T-469-20
Sentencia T-469/20
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Caso en que la UNP retiró de forma gradual las medidas de seguridad
que le fueron asignadas al accionante
DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, LIDERES
SOCIALES Y POLITICOS-Deber constitucional e
internacional de protección en cabeza del Estado
DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia
El
Constituyente previó que todos los colombianos estamos llamados a ser
defensores de derechos. La Constitución consagró que “defender y difundir los
derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” es un deber de
todas las personas. Los ciudadanos que responden activamente a este llamado se
convierten en piezas clave para preservar la democracia, asegurando que esta
permanezca abierta, plural y participativa. Ello cobra especial relevancia en
escenarios de transición, en los que es indispensable velar por la libertad efectiva de opinión, pensamiento e ideología, como
características del régimen democrático. En un reciente
informe sobre nuestro país, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
resaltó el papel que cumplen los líderes comunitarios y defensores de derechos
humanos, como una “pieza irremplazable para la construcción de una sociedad
democrática, sólida y duradera”
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Beneficiarios
de esquemas de seguridad
El
universo de beneficiarios de los esquemas de seguridad se clasifica en dos
grandes grupos: (i) quienes reciben protección en razón del cargo, comenzando
con el Presidente de la República y otros servidores públicos de las distintas
ramas del poder y entidades públicas; y (ii) los particulares que reciben
protección debido a su riesgo extraordinario o extremo, donde se concentran las
personas que usualmente conocemos como líderes sociales y defensores de
derechos. Más recientemente, como producto del Acuerdo Final de Paz, también se
dispuso (iii) un convenio especial con la Jurisdicción Especial para la Paz y
para la protección de los (iv) integrantes de la agrupación política, del nuevo
partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la
actividad legal.
VIOLENCIA CONTRA LIDERES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS
OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL
La
jurisprudencia ha venido reiterando que las autoridades estatales están sujetas
a por lo menos siete obligaciones: (i) identificar el riesgo extraordinario que
se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de
advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados; (ii)
valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la
existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha
identificado; (iii) definir oportunamente las medidas y medios de protección
específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario
identificado se materialice; (iv) asignar tales medios y adoptar dichas
medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de
cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz; (v) evaluar
periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y tomar las decisiones
correspondientes para responder a dicha evolución; (vi) dar una respuesta efectiva
ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y adoptar
acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos; y, finalmente, (vii)
la prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para
las personas
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado
tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para
proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de
amenaza ordinaria y extrema
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Líderes sociales gozan de una presunción de riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El demandante debe probar al menos
sumariamente hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto
a una amenaza
Los
eventuales destinatarios de la protección se encuentran llamados a cumplir las
cargas de probar, siquiera sumariamente: (i) el carácter del riesgo que da
lugar a solicitar la protección, de acuerdo con la caracterización antes
reseñada; y, (ii) la situación de vulnerabilidad o de exposición especial al
riesgo respectivo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas
de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no
pueden desconocerse sin justificación suficiente
DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de
protección reforzada dada la especial situación de vulnerabilidad e
indefensión
Es
necesario tener en cuenta que según el más reciente informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, construido a partir de los reportes de la
sociedad civil y de las investigaciones oficiales, se ha establecido que hay
ciertos grupos de personas defensoras de derechos humanos que se han visto
expuestos a una mayor situación de riesgo, y que por tanto requieren de una
protección reforzada y diferenciada, entre los cuales se incluyen: (i) líderes
y lideresas comunales, comunitarios y campesinos; (ii) líderes y lideresas
indígenas y afrodescendientes; (iii) mujeres defensoras; (iv) defensores y
defensoras de personas LGBTI; (v) defensoras y defensores del Acuerdo Final; y,
(vi) sindicalistas. Identificar los grupos en los que se están concentrando los
ataques permitirá brindar una respuesta estatal más adecuada y oportuna,
partiendo de la presunción del riesgo en que se encuentran
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza
para establecer la procedencia de la protección especial del Estado
la Unidad
Nacional de Protección es el órgano técnico y especializado competente para
confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza extraordinario que se cierne sobre
una persona. En ocasiones, además, trasladar la carga de la prueba -así sea
sumaria- sobre el solicitante puede resultar desproporcionado en tanto
desconoce la vulnerabilidad de algunos sectores que no cuentan con los medios
mínimos para acreditar su rol social o para aportar las pruebas conducentes que
demuestren las amenazas que se ciernen sobre su vida. La exigencia probatoria
que puede hacerse al director de una reconocida organización social que reside
en una ciudad capital y que recibe amenazas que quedan luego registradas en sus
redes sociales, no es comparable con la capacidad real que tienen otros tantos
líderes comunitarios y anónimos en sectores rurales y apartados de la geografía
nacional, que no hacen parte de una organización reconocida y quienes muchas
veces reciben amenazas verbales que no dejan registro documental alguno. Por
ello, es necesario que entre mayor sea el grado de vulnerabilidad del
solicitante, la Unidad Nacional de Protección asuma un papel más activo y la
carga probatoria en la comprobación del riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Motivación de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la
valoración y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos
en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-La UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
y a la integridad personal de los accionantes
la Unidad Nacional de
Protección desconoció los derechos fundamentales de los accionantes, debido a:
(i) el incumplimiento del deber de calificación periódica del riesgo; (ii) la
falta de motivación suficiente, clara y específica de los actos
administrativos; (iii) la ausencia de parámetros objetivos para ajustar un
esquema de seguridad; y (iv) el valor desproporcionado que otorga a la falta de
resultados en el proceso penal. Dado este escenario, persiste una duda
razonable sobre las condiciones reales de seguridad de los accionantes, la cual
debe resolverse en favor de los mismos, teniendo en cuenta el contexto de
violencia generalizada contra esta población.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la
Unidad Nacional de Protección realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, teniendo en cuenta la situación en
que se encuentran los líderes sociales
Referencia:
Expedientes acumulados
T-7.544.521 y
T-7.561.560
Acciones de
tutela instauradas, respectivamente, por Saúl David Carrillo Urariyu y
Francisco Barreto contra la Unidad Nacional de Protección (UNP)
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., tres
(3) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan
del Cesar (La Guajira) en el caso de Saúl David Carrillo Urariyu; y por el Tribunal
Superior de Neiva en el proceso de Francisco Barreto.
I. ANTECEDENTES
Saúl David Carrillo Urariyu y Francisco
Barreto son dos líderes sociales que han desempeñado funciones en defensa de
los derechos humanos. El primero, con respecto a las comunidades indígenas del
Caribe y, el segundo, a través del acompañamiento a la reincorporación de
desmovilizados. Ambos venían siendo cobijados por esquemas de seguridad a cargo
de la Unidad Nacional de Protección. Sin embargo, luego de la última valoración
se dispuso el desmonte del esquema, lo que aseguran desconoce su verdadera
situación de riesgo y amenaza sus derechos fundamentales a la vida, a la
integridad y a la seguridad.
1. Expediente T-7.544.521: Saúl David Carrillo
1.
Saúl David Carrillo Urariyu ejerce labores de
liderazgo dentro de la organización indígena “Aciwasug” y como delegado a la
Mesa Permanente de Concertación, en defensa de los derechos de las comunidades
étnicas. Asegura que por esta labor ha sido blanco en múltiples oportunidades
de amenazas y persecuciones que han puesto en peligro su vida, su integridad
personal y la de su familia. Manifiesta que “todo el tiempo teme por su vida”.[1]
2.
El caso del señor Carrillo ha sido atendido por
la Unidad Nacional de Protección (UNP) desde 2014. Los análisis de riesgo en los
años 2017 y 2018 determinaron que el accionante tenía un riesgo de tipo extraordinario
con una matriz de 53,33%. Por esta razón, se le asignó un esquema de seguridad
conformado por: un vehículo blindado, dos hombres de protección con enfoque
diferencial y/o de confianza, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
3. Sin embargo, la calificación del año 2019 arrojó una disminución en
su nivel de riesgo, situándolo en 51,11%, lo que significó un ajuste a sus
medidas de protección de la siguiente manera: finalizar un vehículo blindado y
un hombre de protección. Ratificar un medio de comunicación, un chaleco
blindado y un hombre de protección con enfoque diferencial y/o de confianza. De
acuerdo con la UNP, el “evaluado no ha presentado en los dos últimos años
amenazas directas pese a que narra un hecho del 24 de octubre de 2018 el cual
no pudo ser corroborado por las autoridades competentes.”[2]
4.
Debido a lo anterior, el señor Carrillo interpuso
acción de tutela el 26 de abril de 2019 pues considera que la disminución de su
esquema de protección compromete gravemente sus derechos fundamentales a la
vida e integridad personal. Asegura que en los últimos meses “ha sufrido
intentos de incursión de hombres encapuchados y fuertemente armados a su
residencia, hechos amenazantes que han sido repelidos por los hombres de
protección que velan por su seguridad”.[3]
En consecuencia, solicita que: (i) la situación de riesgo se “verifique
de manera real”; y se (ii) mantenga su esquema de seguridad “como
única forma de salvaguardar su integridad”.[4]
5.
El accionante adjunta múltiples anexos
documentales con el fin de demostrar su situación de amenaza. Entre estos, se
encuentran varios relatos y denuncias que presuntamente darían cuenta de las
amenazas de las que ha sido objeto recientemente. Se destacan los correos
electrónicos enviados por su equipo de escoltas a la UNP, el 21 de enero y el
10 de julio de 2018, informando que: “por la finca han pasado hombres
encapuchados y armados preguntando cuando viene el dueño y días atrás también
pasaron en horas de la noche personas por el lado atrás de la casa de mi
protegido personas extrañas.”[5]
También obra copia de la denuncia interpuesta por el accionante ante la
Fiscalía, el 13 de febrero de 2018, por hechos ocurridos dos días atrás, cuando
un motociclista con el rostro cubierto se dirigió a su hermano en los
siguientes términos: “dile a Saúl que como siga hostigando con paros y
huevonadas me iba a pesar, que como se me ocurriera bloquear la vía nuevamente
con la comunidad me tenían que buscar en la morgue.”[6] En la misma
denuncia, el accionante asegura haber recibido amenazas de un supuesto miembro del
ELN, quien le señaló que debía desistir de sus actividades, pues de lo
contrario lo “renunciaban a plomo.”[7]
Por último, aparece una comunicación de febrero de 2019 suscrita por la
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y dirigida a la UNP, para que
se le refuerce el esquema a Saúl David Carrillo. Lo anterior, en atención a que
el 21 de octubre de 2018, habría sido víctima de un seguimiento ilegal por
parte de personas encapuchadas, quienes pretendían ingresar a su domicilio, lo
cual se frustró gracias a la alerta que elevó la misma comunidad y a los
disparos evasivos que realizó su escolta.[8]
6.
En respuesta al escrito de tutela, la UNP
sostuvo que el accionante no aportó “hechos constitutivos de una situación
de inminencia que implique una amenaza, toda vez que no menciona hechos
actuales, concretos, individualizados y específicos de las presuntas amenazas.”[9]
Señaló, además, que cada uno de los hechos reportados por el señor Carrillo
fueron valorados dentro del estudio que se adelantó y el cual arrojó un riesgo
de tipo extraordinario con una matriz de 51,11%. Por último, hizo
hincapié en que el trámite que se surte al interior de la Unidad Nacional de
Protección, en favor de cada uno de los solicitantes, goza de reserva.
7.
En primera instancia, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Hatonuevo (La Guajira), mediante providencia del 9 de
mayo de 2019, resolvió conceder el amparo puesto que una disminución aproximada
del 2% “no supone que hayan desaparecido las variables de riesgo, peligro
y/o amenazas en contra de la vida, la humanidad la seguridad personal del hoy
accionante.”[10]
Ordenó a la UNP mantener el esquema del cual venía gozando, “hasta tanto se
realice un nuevo estudio de riesgo teniendo en cuenta todas las circunstancias
de inseguridad denunciadas”. No obstante, en segunda instancia, el Juzgado
Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (La Guajira) revocó la decisión.
Para el ad quem, la valoración efectuada por la UNP fue razonable y
respondió a criterios técnicos. Además, de presentarse hechos sobrevinientes,
el accionante podría solicitar una nueva valoración del riesgo.
2. Expediente T-7.561.560: Francisco Barreto
8. Francisco Barreto declara ser sobreviviente de la Unión Patriótica y
militante del Partido Comunista Colombiano. Además, asegura hacer parte de la
Central Nacional Provivienda y promotor de la Cooperativa de excombatientes de
las FARC-EP, entre otras posiciones de liderazgo político y social. Considera
que por su labor ha sido blanco de “las fuerzas oscuras de este país”
que han buscado atentar en su contra.[11]
9. El caso del señor Barreto fue valorado inicialmente por la UNP en
2015, calificándose el nivel de riesgo como extraordinario con una
matriz de 52.77%. Por ello, se le concedió un esquema de protección conformado
por: un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación
y un chaleco blindado.[12]
En 2017, su matriz de riesgo bajó al 51.11%, pese a lo cual el esquema de
protección se mantuvo en los mismos términos.
10. Sin embargo, en 2019 la valoración arrojó una calificación de
40,00%, lo que lo sitúa en una franja de riesgo ordinario. En
consecuencia, la UNP dispuso realizar el desmonte gradual de su esquema,
finalizando de manera inmediata con el vehículo blindado y el hombre de
protección asignado. Se dispuso conservar, por un término de tres meses, un
hombre de protección. Asimismo, ratificó un medio de comunicación, un
chaleco blindado y un apoyo de transporte en cuantía de tres salarios mínimos
mensuales vigentes, con una vigencia de nueve meses.[13] De acuerdo
con la Resolución 2234 del 27 de marzo de 2019, mediante la cual se adoptaron
estos ajustes, en el caso del señor Barreto “no se evidenciaron elementos
que mostraran objetivamente situaciones que incrementaran el nivel del riesgo.”[14]
11. Contrario a lo expuesto por la UNP, el accionante argumentó que el
estudio se había adelantado “sin tener una visión objetiva de los riesgos
señalados a la analista.”[15]
Por esta razón acudió a la acción de tutela radicando el correspondiente
escrito el 29 de mayo de 2019. Asegura que la decisión de la UNP “deja
abierta las puertas para que se me genere a mí y a mi familia un perjuicio
irremediable cual puede ser mi asesinato.”[16]
En concreto, solicita que (i) se mantenga el esquema de seguridad tal y
como lo tenía antes de la Resolución 2224 de 2019 y (ii) se tengan en
cuenta las manifestaciones de violencia en su contra que no cesan.
12. Para fundamentar su posición, el señor Barreto allegó copia del
correo enviado por uno de sus escoltas a la UNP, informando sobre los sucesos
ocurridos el 14 de marzo de 2019, día en el cual su camioneta fue impactada por
un objeto contundente cuando regresaba de participar en una minga. Igualmente,
puso de presente la denuncia radicada ante la Fiscalía General el 06 de
septiembre de 2018 por el delito de amenazas, luego de que un panfleto anónimo
llegara a la sede local del Partido Comunista amenazando a varios dirigentes,
incluyendo expresamente su nombre.[17]
13. En respuesta a la acción de tutela, la UNP explicó que la decisión
sobre los esquemas de protección obedece a la situación de riesgo del
beneficiario, “producto de todo un procedimiento técnico y riguroso que
comprende indagaciones, verificaciones y labor de campo hechas por personal
calificado que hace parte de la UNP, insumo con el cual se diligencia la matriz
denominada Instrumento Estándar de Valoración de Riesgo.”[18] Así,
descartó que el desmonte del esquema fuese el resultado de una decisión
caprichosa.
14. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Neiva (Huila)
tuteló el derecho a la vida, la integridad personal y la libertad de locomoción
del accionante. Ordenó a la UNP: (i) reestablecer el esquema de
protección que tenía inicialmente, e (ii) iniciar el trámite de
investigación sobre la situación real de seguridad del tutelante, atendiendo la
denuncia penal que formuló y las amenazas que viene recibiendo, para así
establecer el esquema que requiere para la protección de su vida e integridad.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Neiva -Sala Cuarta de Decisión- revocó la
decisión. Consideró que la UNP era el órgano técnico competente para valorar la
situación de peligro en que se encuentra una persona, así como las medidas
idóneas. Sostuvo, además, que en el caso concreto no se habían configurado
hechos evidentes, concretos y actuales de amenazas, pues “no registra
denuncias por el punible de amenazas y la que se instauró a nivel colectivo se
encuentra archivada por imposibilidad de determinar el autor de las mismas.”[19]
3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
15. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la
Magistrada sustanciadora, decretó una serie de pruebas. En primer lugar, mediante
Auto del 19 de noviembre de 2019, solicitó a la UNP enviar toda la información
relevante en que se soportó la entidad para tomar las decisiones
administrativas sobre el esquema de protección de los accionantes y se le
formuló un cuestionario para comprender cómo funciona en la práctica el
análisis de riesgo. De igual manera, pidió a la Fiscalía General de la Nación,
al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General y a la Defensoría del
Pueblo que, dentro de sus competencias legales y reglamentarias, resolvieran
algunos interrogantes respecto al sistema integral de protección a los líderes
sociales.
16. Posteriormente, en atención a una solicitud de prórroga que
formularon la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación
para resolver los interrogantes, la Sala Segunda de Revisión, mediante Auto del
16 de diciembre de 2019, concedió un plazo adicional de 10 días hábiles
adicionales. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de contar con el
concepto de distintas entidades que han venido estudiando este fenómeno a nivel
nacional, se extendió la invitación a varios organismos multilaterales y de la
sociedad civil para que pudieran rendir un concepto ante la Corte. Para estos
fines, se suspendieron los términos en virtud del artículo 64 del Reglamento
Interno.
17. Finalmente, con el objetivo de contar con información actualizada
sobre el proceso bajo estudio, mediante autos del 17 y 31 de julio de 2020, se requirió
a los accionantes y a la UNP que detallaran las condiciones de seguridad a la fecha,
así como los resultados del programa de protección de acuerdo con los datos y
la metodología que maneja la entidad. Por otro lado, en tanto que las
intervenciones de la Procuraduría General y del Ministerio del Interior hicieron
referencia al “Plan de Acción Oportuna” y al “Pacto Por la Vida”, como
iniciativas que buscan la reingeniería del programa de protección, se
consideró oportuno profundizar sobre estas iniciativas en tanto guardan
estrecha relación con las solicitudes de tutela bajo análisis.
18. La Sala retomará a lo largo de esta providencia las intervenciones y
los conceptos rendidos por las entidades convocadas, cuando sean pertinentes
para el análisis que adelanta esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
19. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión.
2. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela como
mecanismo de protección definitivo en defensa de la vida y la integridad de los
líderes y defensores de derechos humanos
20. Antes de entrar a considerar de fondo cuestión alguna del caso, debe
la Sala establecer si la presente acción de tutela procede a la luz de la
Constitución y si, por tanto, puede entrar a resolver el asunto.
21. La Corte encuentra que en los procesos acumulados de la referencia
se satisfacen los requisitos de procedencia fijados por el ordenamiento y la jurisprudencia
(legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad). En efecto, la
tutela es la acción idónea para proteger, de forma urgente y eficaz, los
derechos fundamentales a la vida y la integridad personal.
22. Los accionantes podían interponer la tutela (legitimación por activa). La Constitución Política estableció, en el artículo 86, la
acción de tutela como un mecanismo especial e informal para que toda persona
pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales. A partir de lo
anterior, es claro que el señor Francisco Barreto puede
invocar, en nombre propio, el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad
y la integridad. Por su parte, el señor Saúl Carrillo, quien actuó a través de
apoderado, según consta en el poder especial de representación que obra a folio
10 del cuaderno de primera instancia -el cual se presume auténtico-, también
puede invocar el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad y a la
integridad.[20]
23. La tutela se podía interponer contra la UNP (legitimación por pasiva). La Sala encuentra que se acredita este requisito, pues ambos
escritos de tutela se dirigen contra la Unidad Nacional de Protección, entidad
pública a la cual se atribuye los presuntos hechos vulneratorios. Aunque ésta
argumente que las recomendaciones técnicas a partir de las cuales se define la
necesidad del esquema de protección son elaboradas por un cuerpo
interinstitucional[21],
lo cierto es que es la UNP es la entidad que profirió los actos administrativos
que dispusieron la reducción o desmonte de los esquemas de seguridad objeto de
examen. Es importante reiterar que a ésta le fue encomendada la coordinación
general de la estrategia de protección, sin perjuicio de las competencias
concurrentes de otras instituciones que participan en la calificación del
riesgo.[22]
En efecto, la UNP es la entidad llamada a “adoptar e implementar las medidas
de Protección a implementar previa recomendación del Cerrem.”[23]
24. Inmediatez. Las acciones de tutela fueron
presentadas en un término razonable. En el caso de Saúl Carrillo, su
inconformidad se centra en la Resolución 0615 del 28 de enero de 2019 mediante
la cual se dispuso la reducción de su esquema de protección. Frente a esta, interpuso la acción de tutela el 26 de abril de 2019. En lo que
respecta a Francisco Barreto, se cuestiona la validez de la Resolución 2234 del 27 de marzo de 2019, la cual fue atacada por escrito de
tutela presentado el 29 de mayo de 2019. En otras palabras, los accionantes han
obrado diligentemente en la defensa de sus derechos, interponiendo el recurso
de amparo dentro de los tres meses siguientes a los actos administrativos que
consideran vulneratorios de sus derechos fundamentales.
25. Subsidiariedad. La jurisprudencia
constitucional ha afirmado que la acción de tutela es procedente para invocar
la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la
integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones
adoptadas por la UNP.[24]
Esta Sala de Revisión reconoce que los actos administrativos emanados de esta
entidad son susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa e,
incluso, es posible solicitar allí medidas cautelares. Sin embargo, dado el
creciente escenario de victimización contra líderes y defensores de derechos
humanos en nuestro país, la jurisprudencia constitucional ha venido señalando
que resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el
juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. Recientemente,
la Corte resumió esta regla en los siguientes términos:
“Por
un lado, la falta de eficacia se explica porque el mecanismo ordinario conlleva
un tiempo prolongado, ‘lapso
en el cual se puede consumar el riesgo (…)’, situación que desconocería la urgencia con que se requiere
que el asunto puesto a consideración sea resuelto, dados los derechos
involucrados. La relevancia de esto último se debe a que los accionantes en estos
casos son ciudadanos que han contado con medidas de protección de sus derechos
a la vida, la seguridad personal y la integridad, es decir, se encontraban ante
una inminente y grave situación, justamente fue ello lo que en su momento
justificó la adopción de tales medidas. Por otro lado, la falta de idoneidad se
debe a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como
objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no la
protección de los derechos que se invocan en estos casos. Por ello, se ha
considerado que es irrazonable ‘exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuando
quiera que se discute la afectación directa de un derecho fundamental como la
vida y la integridad personal.”[25]
26. Es dable concluir entonces que “el recurso de amparo es
procedente como mecanismo definitivo en este tipo de procesos.”[26]
Los procesos de tutela iniciados por los señores Carrillo y Barreto se enmarcan
en este escenario de gravedad y urgencia. En efecto, se trata de líderes
sociales que venían siendo cobijados por esquemas de protección, luego de que
la UNP calificara su riesgo como extraordinario. Además, los accionantes
aseguran que su situación de seguridad no ha mejorado y, por el contrario, señalan
que siguen siendo objeto de amenazas contra su vida que, ante el desmonte
ordenado, podrían materializarse.
27. Por todo lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la acción de
tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si
se vulneraron o no los derechos invocados por los accionantes.
3.
Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico
28. Saul David Carrillo y Francisco Barreto, accionantes en los procesos
de tutela de la referencia, son líderes sociales. El primero ha cumplido un rol
de liderazgo y defensa de los derechos de las comunidades étnicas del caribe
colombiano a través de la Mesa Permanente de Concertación, principal espacio de
diálogo de los pueblos indígenas con el Gobierno Nacional.[27] El segundo,
por su parte, es un sobreviviente de la Unión Patriótica y militante del
Partido Comunista Colombiano, quien recientemente ha trabajado en proyectos
productivos para la reincorporación de excombatientes a la sociedad.
29. Ambos habían sido calificados con un nivel de riesgo extraordinario,
por lo que venían siendo cobijados por esquemas de seguridad. Sin embargo, en
la más reciente evaluación, la UNP determinó que su situación de riesgo había
disminuido. Por ello, en el caso del señor Saúl Carrillo, dispuso la reducción
del esquema y, con respecto al señor Francisco Barreto, ordenó el desmonte
gradual. Según la entidad, los accionantes no acreditaron una amenaza
grave y verificable que ameritara mantener los esquemas de protección
originalmente previstos. La anterior decisión llevó a que los señores Carrillo
y Barreto recurrieran a la tutela, puesto que aseguran seguir experimentando
amenazas contra su vida, integridad y seguridad personal.
30. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Segunda de
Revisión estudiar el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la
entidad estatal responsable de brindar protección a los líderes y defensores
(UNP), los derechos fundamentales a la seguridad, la integridad personal y la
vida de un protegido cuando decide desmontar/disminuir su esquema de seguridad,
bajo el argumento de que los reportes de las autoridades ya no permiten
situarlos en un riesgo extraordinario, a pesar de que la persona insiste en que
su vida se encuentra en inminente peligro?
31. Para resolver este problema jurídico, la Sala Segunda abordará, en primer
lugar, la protección a los líderes sociales y defensores de derechos humanos
como un imperativo del Estado social y democrático de derecho, así como los
desafíos que esta población enfrenta actualmente en nuestro país. Segundo,
expondrá las consideraciones relevantes sobre el derecho a la seguridad y la
vida de los líderes sociales, haciendo énfasis en las obligaciones que de allí
se derivan para el Estado, puntualmente para la Unidad Nacional de Protección. Tercero,
analizará y resolverá los casos concretos.
4. La protección a líderes sociales y defensores de
derechos humanos como un imperativo del Estado social y democrático de derecho
4.1. El rol de los líderes sociales en las sociedades
democráticas
32. Los conceptos de
defensores(as) de derechos humanos y de líderes(as) sociales son categorías interpretativas
amplias. Muchas veces, además, su definición se entrecruza y se emplean como
sinónimos. Para la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los líderes y lideresas sociales
son defensores de los derechos humanos, incluso si no se reconocen como tales, en
la medida que actúan para promover o proteger los derechos humanos de manera
pacífica.[28]
33. Existe un consenso respecto a
que el criterio fundamental para determinar si una persona es o no defensora de
derechos descansa sobre la actividad que esta realice. No importante cuál
es su género, origen, si pertenecen a alguna institución pública u organización
social acreditada, o si reciben remuneración por su labor.[29] Son personas, hombres o
mujeres, que reciben el reconocimiento de su comunidad para dirigir, orientar y
coordinar procesos colectivos que mejoran la calidad de vida de la gente,
defienden sus derechos con el fin de construir sociedades más justas e
igualitarias, a través de iniciativas diversas, como la protección del medio
ambiente, la recuperación del territorio, la participación política o los
derechos de las víctimas.[30]
Es así como pueden identificarse diversos campos de liderazgo, generalmente
relacionados con grupos de población vulnerable, por ejemplo: líder
comunitario, campesino, sindical, ambiental, de
mujeres, LGBTI, afrodescendiente, indígena, de víctimas
o de minorías políticas.[31]
El concepto de defensor de derechos humanos o líder social debe
ser amplio y flexible para cobijar la diversidad de actividades que cumplen.[32]
De ahí que la Sala emplee en esta providencia estos términos como categorías
equivalentes y amplias.
34. Justamente por la actividad que desempeñan, la Corte ha venido
reiterando que salvaguardar la vida de los líderes sociales es una “responsabilidad
inalienable del Estado.”[33]
Tal obligación no se explica únicamente en razón de los deberes generales que
le asiste al Estado en materia de derechos humanos, especialmente respecto a la
vida y la seguridad.[34]
Cuando la persona amenazada es un líder o defensor de derechos humanos, se ensancha
considerablemente el espectro de derechos y principios involucrados, a tal
punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del sistema democrático.[35]
35. En efecto, la persecución y asesinato de líderes sociales no solo
implica la violación a sus derechos fundamentales como individuos, sino que
además representa una pérdida colectiva y un grave retroceso en la
consolidación del país como una República verdaderamente democrática y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad (Art. 1 de la CP). Cuando se acallan las
voces de los líderes sociales a través de la violencia, se erosionan también
los cimientos de la sociedad, pues se marchita su diversidad y se incumplen los
fines esenciales del Estado, alejando la idea de un “orden justo” que
permita la libre participación de todos en la vida política, económica y
cultural (Art. 2 de la CP). Sin los defensores y las defensoras de los derechos
humanos y su invaluable contribución -como concluyó el Relator Especial Micael
Forst luego de su visita al país- “nuestras sociedades serían mucho menos
libres y menos bellas.”[36]
36. Tan
importante es esta labor que el Constituyente previó que todos los colombianos
estamos llamados a ser defensores de derechos. La Constitución consagró que “defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica” es un deber de todas las personas.[37] Los
ciudadanos que responden activamente a este llamado se convierten en piezas
clave para preservar la democracia, asegurando que esta
permanezca abierta, plural y participativa. Ello cobra especial relevancia en
escenarios de transición, en los que es indispensable velar por la libertad efectiva de opinión, pensamiento e ideología, como
características del régimen democrático.[38]
En un reciente informe sobre nuestro país, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos resaltó el papel que cumplen los líderes
comunitarios y defensores de derechos humanos, como una “pieza irremplazable
para la construcción de una sociedad democrática, sólida y duradera”,[39]
en los siguientes términos:
“En el caso de
Colombia, las personas defensoras de derechos humanos representan diferentes
actividades de promoción y de defensa con características particulares.
Históricamente, los líderes y lideresas indígenas, afrodescendientes, sociales,
comunales y comunitarios, han representado una fuerza importante en la
promoción de la plena vigencia de los derechos humanos, así como de la paz y
fin del conflicto armado en Colombia. // En el contexto colombiano, las
personas defensoras de derechos humanos han sido un pilar fundamental para el
proceso de democratización en el país pues a través de sus actividades de
vigilancia, denuncia, promoción y educación contribuyen a la observancia de los
derechos humanos.”[40]
37. Los líderes sociales ejercen un control ciudadano fundamental
sobre los funcionarios y las instituciones públicas, al
identificar y denunciar violaciones de los derechos humanos, llamar
la atención de las autoridades sobre las
consecuencias y el impacto de sus acciones y omisiones,
y contribuir en la elaboración de las políticas
públicas que aseguren el cumplimiento de las
obligaciones del Estado y la efectividad de los derechos. A través de sus actividades de vigilancia,
denuncia, difusión y educación, contribuyen a la expansión del respeto y
la observancia de los derechos. Esta labor de base ha sido
determinante para visibilizar las necesidades de grupos más vulnerables.[41]
38. En
su intervención ante la Corte, el Ministerio del Interior confirmó el
compromiso del Gobierno con el reconocimiento de la valiosa labor que cumplen
los líderes sociales. Esta entidad señaló que “como una de
las prioridades de la agenda de gobierno [que]
las diferentes entidades de orden nacional han realizado reconocimientos sobre
la importancia de la labor que realizan los defensores de derechos humanos y
líderes sociales en el país, la forma como fortalecen la democracia y el
respaldo que deben dar todos los servidores públicos para garantizar el
ejercicio de su trabajo.”[42]
39. Por todo lo anterior, el Estado debe garantizar el libre ejercicio
de este derecho-deber y brindar las condiciones mínimas para ello, pues
cuando se obstaculiza la defensa de los derechos humanos, se afecta el conjunto
de la sociedad y se pone en riesgo la vigencia del orden democrático.
4.2. El universo de personas cobijadas por el programa de
protección y prevención a cargo de la Unidad Nacional de Protección
40. Colombia cuenta de tiempo atrás con un programa de seguridad dirigido
por la Unidad Nacional de Protección (UNP), el cual ha sido calificado como uno
de los “mecanismos más robustos de la región.”[43] En la última
década, la UNP ha venido coordinando iniciativas dirigidas a poblaciones
específicas, en modalidades tanto individual como colectiva. Estas se encuentran
compiladas actualmente en el Decreto 1066 de 2015.
41. El universo de beneficiarios de los esquemas de seguridad se
clasifica en dos grandes grupos: (i) quienes reciben protección en razón
del cargo, comenzando con el Presidente de la República y otros servidores
públicos de las distintas ramas del poder y entidades públicas; y (ii) los
particulares que reciben protección debido a su riesgo extraordinario o extremo,
donde se concentran las personas que usualmente conocemos como líderes sociales
y defensores de derechos.[44]
Más recientemente, como producto del Acuerdo Final de Paz, también se dispuso (iii)
un convenio especial con la Jurisdicción Especial para la Paz y para la protección
de los (iv) integrantes de la agrupación política, del nuevo partido o
movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.[45]
De lo anterior, resulta un gran total de 7.519 beneficiarios, como se detalla
en la siguiente tabla:
Beneficiarios
de medidas de protección a cargo de la UNP
Tipo de protegido
Beneficiarios
Tipo de medidas
Escoltas
Vehículos
duras
blandas
comunes
blindados
Según cargo
817
466
351
654
107
733
Según riesgo
6189
2882
3307
5032
1027
1190
Convenio JEP
59
57
2
116
23
34
Convenio Paz
454
264
190
1027
192
344
Total
7519
3669
3850
6829
1349
2301
Fuente: construcción de la Sala a partir de
información suministrada por la UNP con corte al 31 de julio de 2020
42. La tabla anterior describe el esfuerzo institucional y presupuestal canalizado
a través de la Unidad Nacional de Protección. Esto ha permitido cobijar a 7.519
personas con un número de escoltas que asciende 6.829, lo que equivale al
cuerpo policial con el que cuenta una ciudad como Medellín que alberga dos
millones y medio de habitantes.[46]
43. También es posible observar variaciones en la repartición de los recursos
disponibles. Por ejemplo, las personas que reciben protección en razón de su
cargo equivalen solo al 10,9% pero concentran el 12.7% de los esquemas duros
de seguridad y el 31,9% de los vehículos blindados. Según informó el Jefe
Oficina Asesora de Planeación e Información de la UNP, del total del
presupuesto de la entidad “se destina a líderes sociales
un porcentaje estimado de 37,8% y para el total de protegidos un estimado de
82%.”[47]
44. Esta última afirmación amerita un comentario adicional. En primer
lugar, los porcentajes descritos superan el 100%, lo que probablemente se
explica por cuanto los gastos de la entidad sobrepasan el presupuesto anual de
la UNP.[48]
De hecho, en respuesta al primer cuestionario enviado por la Corte, la entidad
manifestó que, desde el inicio de cada vigencia, “presenta
un déficit por la diferencia existente entre los recursos que se solicitaron en
el ante proyecto presupuestal y el prepuesto que finalmente le fue asignado. Lo
anterior, agravado ante el hecho de que este déficit tiende a aumentar, día a
día, como quiera que el CERREM seguirá, como es su función y se puede
pronosticar de acuerdo al comportamiento histórico, recomendando la
implementación de medidas protección y complementarias.” A lo que hay que
sumar los fallos de tutela que, con corte a agosto del año 2019, significaron
un gasto presupuestal adicional de $1.157.279.212.[49]
45. En segundo lugar, la Corte advierte que la UNP ha adoptado un
concepto de líder social y defensor de derechos humanos restringido. Para la
Unidad, no todas las personas amenazadas en razón de su actividad son
consideradas como líderes sociales o defensores de derechos humanos, sino
únicamente las nueve categorías que se enlistan a continuación:
Beneficiarios
clasificados como líderes sociales
Tipo de protegido
Beneficiarios
Tipo de medidas
Escoltas
Vehículos
duras
blandas
comunes
blindados
Dirigentes
políticos, especialmente de oposición
263
200
63
337
43
110
Defensores
de Derechos Humanos
1228
605
623
1087
253
197
Líderes
sindicales
297
177
120
316
86
40
Líderes
étnicos
1420
597
823
1060
290
154
Periodistas
y comunicadores
182
128
54
255
42
62
Funcionarios
a cargo de políticas en DDHH
15
13
2
19
0
15
Apoderados
o forenses en procesos por violaciones a DDHH
11
11
0
23
1
8
Docentes
8
3
5
5
1
2
Víctimas
257
105
152
182
54
26
Total
3681
1839
1842
3284
770
614
Fuente: construcción de la Sala a partir de
información suministrada por la UNP con corte al 31 de julio de 2020
46. La Sala advierte que la clasificación propuesta por la UNP resulta
restrictiva y podría dejar por fuera algunos líderes sociales, de acuerdo con
la definición amplia y flexible que ha venido promoviendo la Organización de
Naciones y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, según se explicó en
el capítulo precedente. En efecto, de las 6.189 personas que tienen medidas de
protección en razón de su nivel de riesgo, solo 3.681 son reconocidos por la
UNP como líderes sociales. Parecería entonces que la entidad descarta
automáticamente algunas categorías de protegidos como, por ejemplo, activistas
de organizaciones gremiales, miembros de misión médica o dirigentes de grupos
armados desmovilizados en proceso de reintegración.
47. Frente a lo anterior, es preciso reiterar que el criterio
fundamental para determinar si una persona es o no defensora de derechos
humanos recae sobre la actividad que esta realice. La correcta comprensión
de la diversidad de liderazgos sociales es, además, clave para el
reconocimiento institucional que estos actores merecen y para la adopción de
las medidas más adecuadas. Por ello, se ordenará a la UNP que revise sus
criterios de identificación de líderes sociales dentro del universo de
beneficiarios, teniendo en cuenta la amplitud del concepto de defensor de
derechos humanos.
4.3. La alarmante violencia contra líderes y defensores de
derechos humanos en nuestro país
48. La defensa de los derechos es “una actividad que implica la
asunción de importantes riesgos, más aún si se tiene en cuenta el contexto del
conflicto armado que ha padecido el país, que los hace sujetos de
vulnerabilidad.”[50]
Pese a los esfuerzos institucionales en defensa de los líderes sociales, las
cifras de victimización contra esta población resultan alarmantes.[51]
Ni la pandemia ni un descenso general en la tasa de homicidios del país ha logrado
mermar la violencia contra los líderes sociales. Esta preocupante tendencia se
refleja en las principales fuentes de información, tanto de la sociedad civil
como del Estado y de la comunidad internacional. Así se observa en el siguiente
cuadro:
Defensores
de derechos humanos asesinados en Colombia
Defensoría del pueblo
ACNUDH[52]
Somos Defensores
total
mujeres
total
mujeres
total
mujeres
2019
(al 30 junio)
49
10
52
8
59
10
2018
178
14
115
10
155
9
2017
126
18
96
14
106
16
2016
133
16
61
4
80
9
Total
486
58
324
36
400
44
Fuente: Relator
especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de
Derechos Humanos[53]
49. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos coincide en este
punto, al manifestar su preocupación por la situación de derechos humanos en nuestro
país. En lo corrido del año 2020, la Comisión ha proferido ya tres comunicados sobre
el “el sostenido número de asesinatos de personas defensoras de derechos
humanos y líderes sociales registrados durante el primer semestre año en
Colombia.” Situación que no cesó siquiera ante la pandemia y las medidas de
confinamiento general, sino que, por el contrario, se agravó.[54]
50. El escenario del conflicto que aún subsiste en Colombia supone
nuevos y exigentes desafíos, los cuales se suman a un contexto que, de por sí, ya
era bastante complejo, dada la degradación de las hostilidades y la
multiplicidad de causas y actores involucrados.[55] La
exacerbación de la violencia luego del Acuerdo Final con un sector de las FARC-EP
era una problemática ya conocida por el Estado, pues es un patrón que se ha
repetido en otras sociedades en transición. De hecho, entre la normatividad
especial diseñada se encuentra el Decreto Ley 898 de 2017, por medio del cual
se creó al interior de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Especial de
Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones que atentan contra
defensores de derechos humanos. Al revisar la constitucionalidad de dicha norma,
la Corte advirtió sobre los “vacíos de poder” y el incremento de la
criminalidad que podría venir en el escenario de pos-conflicto:
“Las experiencias
comparadas enseñan que si bien los acuerdos de paz conducen a la
desmovilización y al desarme de los grupos ilegales, también lo es que los
espacios geográficos que controlaban son rápidamente copados por otras formas
de criminalidad. De allí la necesidad de adoptar medidas encaminadas a
fortalecer la capacidad investigativa del Estado, en especial, en aquellos
territorios.”[56]
51. Desafortunadamente, las elevadas cifras de violencia contra líderes
sociales se han mantenido constantes y son motivo de gran preocupación. Tanto
los datos de la sociedad civil como de la Oficina de la Alta Comisionada de
Derechos Humanos (OACNUDH) reflejan esta grave tendencia. El aumento en estas
agresiones fue exponencial durante el 2018, llegando a ser considerado como el
año más violento para las personas defensoras, al registrarse un incremento del
43.7%. El año 2019 siguió marcando esta tendencia de aumento y los primeros
reportes de 2020 continúan siendo alarmantes.[57]
52. Los líderes sociales son víctimas de distintas formas de violencia e
intimidación. Desde campañas de difamación y amenazas de muerte, hasta
desaparición forzada, torturas y asesinatos. Los fenómenos criminales se agravan
ante la dispersión de la violencia entre distintos actores. Como se ha
señalado, el vacío del poder que supuso la desmovilización del grupo
guerrillero más poderoso en los territorios y la ineficacia del Estado para
llegar integralmente a dichas zonas, abrió las puertas a nuevos actores violentos.
En la actualidad coexisten grupos denominados como pos-paramilitarismo, bandas
criminales, grupos al servicio del narcotráfico, otras formas de delincuencia
organizada, disidencias de las FARC-EP, y los tradicionales grupos guerrilleros
(ELN y EPL) que luchan por controlar los territorios y ponerlos al servicio de
sus actividades ilegales. Sobre la diversificación de los actores involucrados y
sus múltiples intereses, parece haber un consenso:
“Organismos
internacionales, organizaciones de la sociedad civil y el Estado colombiano
coinciden en señalar que existe un grave problema de violencia contra las
personas que defienden derechos humanos y aquellas con liderazgo social,
comunal y comunitario, el cual se ha visto incrementado a partir de la firma e
implementación del Acuerdo de Paz. Asimismo, han identificado diversos factores
como causas del riesgo que enfrentan las personas defensoras de derechos
humanos en Colombia. Dentro de estos factores se destacan: la intensificación
de la pugna por el dominio y control de distintas economías criminales (entre
estas, la minería ilegal); la lenta estabilización de los territorios en los
que ejercía su influencia la guerrilla de las FARC y la recomposición de los
dominios armados en territorios anteriormente ocupados por las FARC; la
expansión sin precedentes de los cultivos ilícitos, con todas sus consecuencias
colaterales; la persistente actividad de grupos armados ilegales de distinta
naturaleza (disidencias de las FARC, ELN, EPL, grupos armados al servicio del
narcotráfico, entre otros); y la diversificación de los intereses de la
criminalidad organizada.”[58]
53. La
diversificación de la criminalidad supone un desafío mayúsculo para la
institucionalidad. Tal abanico de actores en disputa y formas de
operación hace más difícil lograr la identificación de los responsables en la
comisión de los delitos contra los líderes sociales, especialmente en lo que
respecta a los autores intelectuales.[59]
Resulta diciente que, según datos del Alto Comisionado de
Derechos Humanos, solo el 25% de los responsables sean autores tradicionales y
definidos del conflicto (grupos guerrilleros y fuerza pública), mientras que la
mayoría restante es una constelación de estructuras neo-paramilitares, grupos
criminales sin identificar e incluso individuos sin aparente vinculación a
estructuras.[60]
Ello supone un reto especial para la Fiscalía General de la Nación, a
quien se encomendó el ejercicio de la acción penal.
54. Para terminar este capítulo, es importante precisar que la
complejidad del fenómeno de violencia contra los líderes sociales no se explica
únicamente por la multiplicidad de actores e intereses involucrados, sino
también por la magnitud del problema que no se resuelve con un programa de
protección a personas amenazadas. Si bien la misión encomendada a la Unidad
Nacional de Protección cumple un papel fundamental en la garantía del derecho a
la vida y la seguridad de los líderes amenazados, también es evidente que una
solución integral a esta problemática supera las competencias de esta entidad.
55. Según informó el Procurador Delegado para la defensa de los Derechos
Humanos, los espacios de interlocución denominados “Mesas por la Protección
de la Vida” han permitido conocer los múltiples desafíos estructurales que
deben atenderse para brindar un ambiente realmente seguro a los líderes. Entre
estos factores, la Procuraduría resaltó los (i) pocos avances en los
procesos de restitución de tierras; (ii) la elevada presencia de
cultivos ilícitos; (iii) la falta de avances significativos en la
implementación del Acuerdo Final; (iv) la estigmatización contra los
defensores de derechos humanos; y, (v) de manera general, “la falta
de implementación de medidas colectivas, como la reconstrucción del territorio
colectivo a partir de la inversión social (infraestructura de escuelas,
colegios y universidades, hospitales, vías y carreteras), que contribuyan al
fortalecimiento de las comunidades y a la reconstrucción del tejido social roto
dejado por la violencia.”[61]
56. En la misma dirección apunta el Relator de las Naciones Unidas sobre
la Situación de los defensores de derechos, cuando recomienda al Estado
colombiano prestar atención a tres factores estructurales que continúan
poniendo en riesgo la vida de los líderes, relacionados con: (i) la
superación del conflicto interno, (ii) las deudas históricas con el
campesinado y las comunidades étnicas, así como, (iii) los crecientes
conflictos por el control territorial y los recursos naturales. En palabras del
Relator:
“Las demoras, la
falta de determinación política y las fallas en apropiar recursos suficientes
para la implementación del Acuerdo de Paz que prioriza, entre otros, el
desmantelamiento de los grupos ilegales y la presencia integral del Estado en
las regiones es, sin duda, uno de los factores estructurales que continúa
poniendo en riesgo la vida de los defensores de derechos humanos. Más aún,
amenaza los prospectos de una paz duradera, en detrimento de la sociedad
colombiana, en su conjunto. // El Relator Especial señala otros dos factores
estructurales que están involucrados: la deuda histórica del Estado con
respecto a los derechos de las comunidades étnicas y campesinas, y su acceso a
la tierra que, hasta el momento, ha servido, por el contrario, a los intereses
de corporaciones nacionales e internacionales y de algunas élites, así como la
falta de una reforma agraria. El número de conflictos relacionados con la protección
de la tierra y los derechos ambientales seguirán incrementándose hasta que un
modelo de desarrollo sostenible se adopte y se logre un consenso, basado en
derechos, con las comunidades afectadas.”[62]
57. Sin desconocer la importancia de la misión encomendada a la Unidad
Nacional de Protección,[63]
es innegable que la violencia contra líderes y defensores de derechos humanos
es un fenómeno complejo, con múltiples actores involucrados y diversos factores
estructurales que alimentan los ciclos de violencia. El asesinato de líderes
sociales no es un problema que se resuelva únicamente asignando más vehículos
blindados o escoltas. Tampoco el ideal de una sociedad democrática puede ser
aquel en donde los funcionarios y líderes deban vivir en un constante estado de
zozobra por sus vidas. Una respuesta integral a esta alarmante situación supone
enfrentar problemas transversales a nivel social, ambiental y económico que
escapan a las competencias principalmente reactivas de la UNP. De no abordarse
estas causas subyacentes a través de una política pública integral, es inevitable
que los esquemas de seguridad pierdan su capacidad de respuesta y efectividad.
58. En síntesis, la Sala reafirma el valor de los líderes y defensores
de derechos humanos para la vigencia del orden democrático, participativo y
pluralista. Es por ello que las actuales cifras de victimización generan una
grave alarma que no puede ser desatendida. La Sala reconoce la complejidad del
contexto actual de violencia, alimentado por una diversidad de actores e
intereses cruzados que se aprovechan de problemas estructurales que aumentan la
vulnerabilidad de los líderes sociales. Pese la magnitud del problema, es claro
también que la protección de estas personas constituye una obligación
ineludible del Estado.
59. Dicho lo anterior, es importante ahora recordar las obligaciones que
le asisten a la Unidad Nacional de Protección, como entidad que coordina el
programa de protección y en quien recae una obligación primaria de seguridad.
5. La ruta ordinaria de protección a cargo de la Unidad
Nacional de Protección y su desarrollo a partir de la jurisprudencia
constitucional
60. En 2011, mediante el Decreto 4065, se creó la Unidad Nacional de
Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y
financiera, adscrita al Ministerio del Interior. A lo largo de esta década, la
UNP ha venido asumiendo diversos programas de protección dirigidos a
poblaciones específicas, en modalidades tanto individual como colectiva, los
cuales se encuentran compilados por el Decreto 1066 de 2015.[64] Si bien la
coordinación de la estrategia integral de protección está actualmente a cargo
de la UNP,[65]
la defensa del derecho a la vida y la seguridad personal son deberes en cabeza
del Estado que anteceden a esta entidad.
61. La jurisprudencia, por su parte, se ha referido al ámbito constitucional de las personas que
ven afectada su seguridad, producto de sus labores profesionales, políticas o
sociales. Los contextos de violencia en el país han hecho que se presenten
casos de trasgresión y amenaza extraordinarias a la integridad de distintas
poblaciones. Esto ha llevado a que el desarrollo del derecho a la seguridad
personal sea una preocupación histórica de este Tribunal, el cual se ha encargado
de consolidar una jurisprudencia sólida sobre la materia. La Sentencia T-719 de
2003[66]
representa el fallo fundacional de esta línea jurisprudencial, al resolver el amparo
impetrado por la compañera de un desmovilizado que fue asesinado pese a las
amenazas conocidas en su contra y por las cuales no recibió la protección requerida
a tiempo.
62.
Desde entonces, la jurisprudencia ha
venido reiterando que las autoridades estatales están sujetas a por lo menos
siete obligaciones: (i)
identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una
familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente
sobre su existencia a los afectados; (ii) valorar, con base en un
estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las
características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado; (iii)
definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados
y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se
materialice; (iv) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también
de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en
forma tal que la protección sea eficaz; (v) evaluar periódicamente la
evolución del riesgo extraordinario, y tomar las decisiones cor...
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