T-465-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-465/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
El desarrollo jurisprudencial
de esta causal ha llevado a la identificación de una serie de situaciones en
las que se incurre en dicho error, principalmente en los siguientes eventos:
(i) Cuando existe una carencia
absoluta de fundamento jurídico, caso en el cual el fundamento jurídico de la
decisión es una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido
declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de una norma que requiere
interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en
cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión
adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al
caso concreto, esto si la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al
caso concreto vulnera derechos fundamentales, debe ser igualmente inaplicada.
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos
jurídicos y la decisión, ésta se configura cuando la resolución del juez no
corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar
una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, en
esta situación se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de
una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por
aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien
el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente
contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez
ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad.
DERECHO DE
LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL Y SU
VINCULACION CON LOS DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA
REPARACION Y NO REPETICION-Protección constitucional
En materia
de derechos de las víctimas, la jurisprudencia de esta Corte, tanto en asuntos
de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera
categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa los derechos de las víctimas
de delitos a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, frente
a graves violaciones de derechos humanos, especialmente en lo relacionado con
víctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que los derechos de las víctimas implican la
exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y de que se esclarezcan delitos
que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la
población, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y
sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de
manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos
constitucionales de orden superior. Así, la Corte ha reiterado el deber
constitucional de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas,
con base en el principio de respeto de la dignidad humana como base fundante
del Estado social de derecho –art-1º-, en el deber de las autoridades de
proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado
–art-2-, en el deber de velar por la protección de las víctimas –art. 250-7
superior- y la aplicación del bloque de constitucionalidad –art. 93 superior-,
para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y
su conexión con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la garantía de no
repetición.
REPARACION
INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas
respecto al carácter excepcional y subsidiario de indemnización en abstracto,
conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según sentencia SU254/13
VIAS DE
REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa
REPARACION
INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas
REPARACION
INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas
en sentencia SU254/13 para la procedencia excepcional y restringida de las
condenas en abstracto por vía de tutela, conforme al artículo 25 del Decreto
2591 de 1991
SOLICITUDES DE INDEMNIZACION
POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA
LEY 1448 DE 2011-Efectos inter comunis para solicitudes presentadas con
anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no han sido resueltas, según SU254/13
EFECTOS
INTER COMUNIS PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Según sentencia SU254/13
SOLICITUDES
DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el régimen de transición
previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que aún
no han sido resueltas, según SU254/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida
aplicación del art. 25 del decreto 2591 de 1991 sobre la improcedencia de la
liquidación de perjuicios producto de la condena en abstracto a personas
desplazadas por la violencia
Referencia:
expediente T-2.687.739.
Acción de
tutela instaurada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional –Acción Social– (hoy Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social) contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y otro.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.
C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa,
y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo dictado en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado
el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), y en segunda instancia por
la Sección Primera del Consejo de Estado el veintinueve (29) de abril de dos
mil diez (2010), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1 El señor
Jaime Darío Martínez Arias y su núcleo familiar compuesto por su compañera
Concepción Ortiz y sus hijos Luis Alfonso, Luis Javier, Jesús Darío, Lourdes
Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther Martínez Ortiz, quienes vivían en el
corregimiento de Bellavista del municipio de Algarrobo (Magdalena), fueron
desplazados por la violencia por la intromisión de grupos paramilitares en su
región.
1.2 Desde el
15 de octubre de 2001 el señor Martínez y su familia han sido víctimas del
desplazamiento con lo que han sido perjudicados al no contar con casa, trabajo
u otro tipo de beneficio social.
1.3 Para
efectos de acceder a algún tipo de ayuda por parte de las entidades
gubernamentales el señor Martínez rindió declaración ante la Personería del
municipio de Algarrobo, para que fuera remitida a la Defensoría del Pueblo y a
Acción Social, sin que por ello se les hubiere concedido ningún tipo de auxilio.
1.4 Por lo
anterior, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y
Acción social, la cual fue resuelta el 5 de junio de 2008 por el Juzgado Único
Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) el cual amparó el derecho a la
reparación integral de los señores Jaime Darío Martínez Arias y sus hijos
menores Luis Alfonso, Luis Javier, Jesús Darío, Lourdes Isabel, Sandra Milena y
Yoleidys Esther Martínez Ortiz, y las señoras Concepción Ortiz y Katerine María
Valencia Osorio, para lo cual ordenó el pago de una indemnización en abstracto
por los daños y perjuicios sufridos, como víctimas del desplazamiento forzado.
1.5 Con base
en el fallo de tutela citado, los actores iniciaron trámite de regulación de
perjuicios ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que admitió el
incidente y mediante providencia de 4 de junio de 2009, tasó los perjuicios en
la suma de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de
daños morales y alteración a las condiciones de existencia, repartidos en 50
salarios mínimos para cada uno de los demandantes.
1.6 Acción
Social interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en virtud del
cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 12 de
noviembre de 2009, decidió revocar parcialmente la providencia recurrida y, en
su lugar, ordenar la liquidación de perjuicios en 350 salarios mínimos legales
mensuales vigentes distribuidos entre los demandantes. Lo anterior, al considerar
que se debía excluir de la indemnización a la señora Katerine María Valencia
Orozco y al joven Luis Javier Martínez Ortiz, pues la primera no acreditó su
condición de desplazada y el segundo no lo hizo respecto de su condición de
hijo de los incidentistas.
2. Solicitud
de tutela.
2.1 La Agencia
Presidencial para la Acción Social, por medio de apoderado judicial, instauró
acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el
Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que dichas autoridades
judiciales violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, al decidir en primera y segunda instancia, sobre
el incidente de regulación de perjuicios iniciado por el señor Jaime Darío
Martínez Arias y sus menores hijos, y las señoras Concepción Ortiz y Katerine María
Valencia Orozco.
2.2 Acción Social
sostuvo en su momento que las providencias adoptadas en el trámite de
liquidación de perjuicios incurrieron en defecto sustantivo por aplicación
indebida del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues mediante dicho
incidente no es posible cuantificar perjuicios morales, sino exclusivamente el
daño emergente como lo establece dicha norma.
3. Decisiones objeto
de la acción de tutela.
La acción de
tutela se instauró en contra de las decisiones judiciales mediante las que se
liquidaron por vía incidental los perjuicios derivados de la condena en
abstracto que se concedió en contra de la Agencia Presidencial para la Acción
Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), y en
virtud de las cuales se ordenó el pago de una indemnización a favor del señor
Jaime Darío Martínez Arias y sus menores hijos, y las señoras Concepción Ortiz
y Katerine María Valencia Orozco.
3.1 En primera instancia, El
Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta decidió liquidar los perjuicios
morales y por la alternación a las condiciones de existencia de los
beneficiarios de la condena en abstracto, concedida por vía de acción de tutela
por el Juzgado Único del Circuito de Fundación Magdalena. La decisión adoptada
por este despacho judicial se sustentó en lo previsto por el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991, para lo cual se sostuvo que “la norma predicha
establece que la liquidación de perjuicios debe tramitarse como incidente ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativo o ante el juez competente dentro de los
seis (6) meses siguientes (…).”
En dicha providencia judicial
sostuvo el Juez incidental de primera instancia respecto a la tasación de
perjuicios morales que “ante la aparente limitación que en materia de
liquidación de perjuicios impone el artículo 25 ibidem, resulta para el
despacho forzoso señalar que la misma se desdibuja ante el hecho de que de una
parte la orden del Juez de Tutela (fl. 201) impartida a las autoridades
tuteladas en este asunto fue la de que se indemnizara a los tutelantes por los
perjuicios causados, esto es que el fallo de tutela no la limitó a un solo tipo
perjuicio (sic) de orden material denominado daño emergente; y de otra
parte de una lectura más detenida del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se
puede colegir que su fin no es otro que el de permitir que por la vía
incidental se puedan liquidar de manera integral los perjuicios sufridos por
los actores, con ocasión del desplazamiento forzado, pues no de otra manera se
explicaría que el pluricitado artículo 25 contemplara la posibilidad de que el
Juez Administrativo pueda liquidar otros perjuicios como allí se contempla
literalmente, lo que en últimas ha de ser la interpretación más acorde a la
protección de los derechos fundamentales, pues al concedérsele un alcance más
finalista conduce a propiciar la indemnización integral y rápida de las personas
desplazadas.”
Tras constatar que no existían
los elementos probatorios para determinar la existencia de daño emergente y
lucro cesante decidió negar la indemnización por estos conceptos. Por su parte,
respecto al daño moral y la alteración de condiciones de existencia, adujo que “la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia del perjuicio
moral y de vida de relación como consecuencia del desplazamiento forzado,
determinando dicho perjuicio en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales vigentes.” Por lo anterior, al encontrar probado que los
incidentistas eran víctimas del desplazamiento forzado, decidió aplicar dicho
monto de indemnización (50 s.m.l.m.v.) a cada uno de los beneficiarios de la
condena en abstracto (450 s.m.l.m.v. en total), señalando que no había lugar a
descuentos a las sumas que los mismos hubieren recibido del Estado durante el
desplazamiento, pues la fuente del daño es distinta a la establecida en el
incidente que se decidió.
3.2 En segunda instancia, el
Tribunal Administrativo del Magdalena revocó parcialmente la anterior decisión
para, en su lugar, liquidar los perjuicios morales y perjuicios por la
alteración a las condiciones de existencia, en la suma de 350 s.m.l.m.v.,
distribuidos en la suma de 50 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los
accionantes. La decisión de esta autoridad judicial, igualmente invocó como
fundamento de su decisión lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991, por lo cual sostuvo que “examinado el contenido de la norma pre transcrita
surge al rompe que a través de la acción de tutela contemplada en el artículo
86 de la Carta Política se puede acceder el (sic) reconocimiento
indemnizatorio para obtener el goce efectivo de sus derechos a arbitrio del
juez constitucional, siempre y cuando el afectado no disponga de otro mecanismo
de defensa judicial para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados
y la vulneración de los derechos sea evidente y consecuencia de la acción
arbitraria de la entidad accionada. A su vez, el precepto legal consagra que la
liquidación ordenada por el juez constitucional se tramitará a través de
incidente ante la jurisdicción contencioso administrativa o en su defecto ante
el juez competente, dentro de los seis meses siguientes al fallo tutelar.
En tal decisión excluyó al
joven Luis Javier Martínez Ortiz y Katerine María Valencia Orozco. Al respecto,
sostuvo que era procedente revocar en parte la decisión de juez de primera
instancia, “habida cuenta de considerar que no le asiste razón al a-quo
cuando impartió ordenación en el sentido de indemnizar al joven LUIS JAVIER
MARTINEZ ORTIZ y la señora KATERINE MARIA VALENCIA OROZCO, toda vez que a los
mimos no les asiste derecho a ser indemnizados por cuanto el primero como ya se
señaló no acreditó la calidad de hijo de los incidentistas y la segunda no
acreditó su condición de desplazada. De suerte, pues, que no se reconocerá
monto indemnizatorio alguno a favor de las personas antes mencionadas por
concepto de perjuicios morales en razón de la orfandad probatoria a que se hizo
mención delineando por ello confirmar el monto de CINCUENTA (50) SALARIOS
MÍNOMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES reconocidos a favor de los demás
incidentistas (…).”
Respecto a la improcedencia del
reconocimiento de perjuicios morales por vía de la condena en abstracto, el
Tribunal sostuvo que “no resulta cierto lo manifestado por el recurrente,
habida cuenta que, en primer lugar, el precitado artículo si bien es cierto
hace alusión al daño emergente de manera expresa, es cierto también que se
refiere a los demás perjuicios entre los cuales se encuentran, como es apenas
obvio, los morales desvirtuándose de esta manera lo aseverado por el recurrente.”
En estos términos, el juez
incidental de segunda instancia, confirmó la liquidación de los perjuicios que
realizó el Juez 2º Administrativo de Santa Marta, pero excluyó de dicha
indemnización al joven Luis Javier Martínez Ortiz y Katerine María Valencia
Orozco, respecto de quienes no encontró probados los elementos de juicio para
conceder la indemnización, debido a que, frente a aquel no se acreditó la
calidad de hijo de los incidentistas; y de esta, porque no acreditó su
condición de desplazada.
4.
Intervención de las autoridades judiciales demandadas.
4.1 El Juzgado Segundo
Administrativo de Santa Marta señaló que la tutela no procedía contra
providencias judiciales por su carácter subsidiario y residual. Sostuvo que los
demandantes de la acción de tutela 2008-0079, esto es, Acción Social, no
hicieron manifestación alguna sobre los hechos, pese a haber sido vinculados
como terceros interesados en la decisión del juez constitucional.
4.2 El Tribunal Administrativo
del Magdalena afirmó igualmente que el amparo constitucional contra
providencias judiciales es excepcional. Adicionó que por su parte, no incurrió
en una vía de hecho por defecto sustantivo pues interpretó la norma de acuerdo
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite la liquidación de
perjuicios a favor de la población desplazada para obtener el derecho a la
indemnización por el desplazamiento al que fueron sometidos a causa de la
violencia.
5.
Sentencias de tutela objeto se revisión.
5.1 Mediante
fallo del 18 de febrero de 2010 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió
rechazar por improcedente la solicitud de tutela, en razón al carácter
excepcional del amparo contra providencias judiciales. Sostuvo dicha
Corporación que admitir la intromisión del juez de tutela en asuntos propios de
la justicia ordinaria, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada,
seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces.
5.2 En
sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2010 la Sección Primera del
Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia con base en los mismos
argumentos esbozados por el a quo. Al respecto sostuvo que la acción de
tutela es excepcional respecto al conocimiento de providencias judiciales, y
solo resulta admisible su estudio en los eventos en los que se vulnera el
derecho al acceso a la administración de justicia.
6. Pruebas
en sede de revisión
Mediante
providencia del 29 de septiembre de 2010 la Corte Constitucional decretó
pruebas dentro del proceso de la referencia, ordenando a algunas entidades[1]
cuyas áreas de trabajo y niveles de experticia en el tema de reparación del
daño a las víctimas del desplazamiento forzado, permitirían esclarecer algunos
puntos importantes para la resolución del asunto en revisión. Por lo anterior, dispuso
que aquellas entidades conceptuaran respecto a: la determinación de cuales son
los mecanismos administrativos y judiciales existentes para la reparación de
los daños y perjuicios sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado; y
el nivel de idoneidad y eficacia frente a los distintos tipos de daño que puede
involucrar el desplazamiento forzado.
Mediante
diferentes escritos allegas a la Secretaría de esta Corporación las entidades
requeridas remitieron sus conceptos los cuales fueron incorporados al
expediente de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Problema jurídico y estructura de la decisión.
1.1 En el asunto que se examina la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
–Acción Social–, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
ejerció acción de tutela contra el Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta y
el Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que se le ampararan
sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia, que consideró vulnerados a través de las providencias dictadas por
las citadas autoridades judiciales, mediante los cuales se resolvió el
incidente de regulación de perjuicios y se decidió el recurso de apelación
contra el mismo, en favor del señor Jaime Darío Martínez Arias y sus menores
hijos: Luis Alfonso, Luis Javier, Jesús Darío Lourdes Isabel, Sandra Milena y
Yoleidys Esther Martínez Ortiz.
La entidad accionante afirmó que
en el trámite de la liquidación de los perjuicios se constataba la existencia
de un defecto sustantivo producto de la aplicación indebida del artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991, pues mediante lo establecido en esta norma, no resulta
jurídicamente posible la cuantificación de los perjuicios morales en tanto
aquella disposición alude exclusivamente al daño material en su forma de daño
emergente y no así a perjuicios de orden moral.
1.2 Por su parte, las autoridades
judiciales demandadas coincidieron en argumentar que la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional debido a su naturaleza subsidiaria y
residual. El Tribunal Administrativo del Magdalena señaló adicionalmente, que
la decisión no incurre en defecto sustantivo en tanto se fundamentó en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para la liquidación de perjuicios a
favor de la población desplazada, y que al analizar el recurso de apelación se
preocupó por analizar detalladamente el asunto, lo que queda demostrado por la
exclusión de la indemnización de dos de los demandantes de la indemnización.
1.3 En este marco situacional,
el problema jurídico que debe resolver esta Sala se ciñe a determinar si en el
asunto bajo examen a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, se le vulneraron los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de las
autoridades judiciales accionadas, al condenar en abstracto al Estado y ordenar
el pago de una indemnización por perjuicios morales con fundamento en el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
1.4 Para
abordar el estudio del problema descrito, es importante precisar que la Sala invocará
las reglas jurisprudenciales y consideraciones sentadas por esta Corporación en
la sentencia SU-254 de 2013[2] que determinó el marco
jurídico-decisional respecto a las formas de reparación integral y de indemnización
administrativa y judicial a las víctimas del desplazamiento forzado, dentro de
las cuales se analizó la procedencia de la acción de tutela para conceder
indemnizaciones en abstracto con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991.
En
consecuencia, debido a que dicha sentencia de unificación estableció claramente
los parámetros para la solución de los asuntos como los del expediente que se
examina, se relacionarán en lo pertinente, las reglas jurisprudenciales y las
consideraciones que se expusieron en dicho pronunciamiento por esta Corte. Todo
lo anterior, en atención a que dicha providencia otorgó efectos inter
comunis[3] a aquellos casos en
los que se evidenciara identidad de hecho o de derecho en los que resultaren
afectados por la misma vulneración de sus derechos otros accionantes, lo cual
tiene sustento en el principio iusfundamental de la igualdad –art. 13 CP–.
Igualmente, por tratarse de una
tutela contra providencia judicial, será preciso efectuar el análisis en el
marco de la doctrina desarrollada por esta Corporación sobre la procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
1.5 De manera
que, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i)
reiterará su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra decisiones judiciales; (ii) realizará un breve énfasis
en las reglas atinentes al defecto sustantivo; (iii) posteriormente por
las razones antes señaladas en la presente providencia, se reiterarán las
consideraciones de la sentencia de unificación citada (SU-254 de 2013), en
especial lo atinente a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a
la reparación integral y su vinculación con los derechos a la verdad y a la
justicia; (iv) la reparación individual vía administrativa para
población desplazada y el carácter excepcional de las condenas en abstracto por
vía de tutela; (v) las reglas para la protección de la población
desplazada mediante acción de tutela, con especial énfasis en los eventos en
los que se concedieron condenas en abstracto por vía de tutela de conformidad
con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una vez planteadas estas reglas
decisionales, finalmente se determinará (vi) la resolución del caso
concreto.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente
contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del
artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente
que puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos
fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, ha subrayado que
para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que
también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la
revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo
procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la
jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia
C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que
debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela
procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro
juez.
2.1. En primer lugar, ha dicho la
Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos
generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia
constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
(iv)
Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.
Solo cuando la acción de tutela
promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa,
puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se
configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.
2.2. Los requisitos especiales de
procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la
sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos
elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de
la siguiente forma las causales especiales de procedencia.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.”
Así las cosas, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la
verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos,
de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un
derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses
constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias
judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y
la vigencia de los derechos de los ciudadanos.
Por su pertinencia para el
análisis del caso sometido a revisión se hará una breve referencia al defecto sustantivo
o material.
3. Breve caracterización del
defecto sustantivo o material.
El defecto sustantivo se
configura de manera general, en aquellas situaciones en las que se aplica una
norma que evidentemente no regía el caso concreto. En consecuencia, en estos
eventos, la discusión gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto
que examina el juez en el proceso de adjudicación del derecho.
Ha explicado la jurisprudencia de
esta Corporación que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la
decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto.”[4] De igual forma ha
señalado que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal
de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social
de Derecho.”[5]
El desarrollo jurisprudencial de
esta causal ha llevado a la identificación de una serie de situaciones en las
que se incurre en dicho error, principalmente en los siguientes eventos:
(i) Cuando
existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, caso en el
cual el fundamento jurídico de la decisión es una norma que no existe, que ha
sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.[6]
(ii) Aplicación de una norma
que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se
tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la
decisión adoptada.[7]
(iii) Por aplicación de
normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto, esto si la norma
no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos
fundamentales, debe ser igualmente inaplicada.[8] (Resaltado adicional
al texto).
(iv) Porque la providencia
incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ésta se
configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia.[9]
(v) Al aplicar una norma
cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, en
esta situación se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi
de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[10]
(vi) Por aplicación de
normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido
normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la
constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no
inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[11]
4. Los derechos de las
víctimas de desplazamiento forzado a la reparación integral y su vinculación
con los derechos a la verdad y a la justicia.
4.1 La
jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado tienen
asidero tanto en normas constitucionales como en las normas internacionales
incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico por vía del bloque de
constitucionalidad[12].
En este
sentido esta Corte ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se
fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato
según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art.
93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los
derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las
autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el
goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la
protección de los bienes jurídicos que protege el Estado (Art. 2° CP); (iv) en
el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió,
y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de
Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las
víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su
reparación; (v) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del
cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y
efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la
resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término
prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el
pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio
y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo
90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de
responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración
de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de
tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la
obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido
proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los
artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13],
los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en
consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
4.2 En
materia de derechos de las víctimas, la jurisprudencia de esta Corte, tanto en
asuntos de constitucionalidad[14] como de tutela[15],
ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica, reiterada, clara y
expresa los derechos de las víctimas de delitos a la verdad, a la justicia, a
la reparación y no repetición, frente a graves violaciones de derechos
humanos, especialmente en lo relacionado con víctimas de desplazamiento
forzado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los
derechos de las víctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo
ocurrido y de que se esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y
sistemática los derechos humanos de la población, como el desplazamiento
forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos
delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral. Estos derechos han
sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales de orden
superior.[16]
Así, la Corte ha reiterado el
deber constitucional de reconocimiento y protección de los derechos de las
víctimas, con base en el principio de respeto de la dignidad humana como base
fundante del Estado social de derecho –art-1º-, en el deber de las autoridades
de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del
Estado –art-2-, en el deber de velar por la protección de las víctimas –art.
250-7 superior- y la aplicación del bloque de constitucionalidad –art. 93
superior-, para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación
integral y su conexión con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la
garantía de no repetición.
La Corte ha insistido igualmente,
en que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Superior, los derechos y
deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de modo que
ninguna autoridad de la República puede ejercer sus funciones o facultades, al
margen ni en contra de lo allí estatuido. A su vez, el artículo 94 de la
Constitución Política advierte que la enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Carta y en los convenios internacionales vigentes, no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ellos.
En armonía con lo anterior, la
Corte ha señalado que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas
de la violencia, en este caso de desplazamiento forzado, deben interpretarse,
de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en
cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y
restablecimiento de sus derechos[17], la buena fe, la
confianza legítima[18], la preeminencia del
derecho sustancial[19], y el reconocimiento de
la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas.
Así las
cosas, la Corte ha concluido que no puede existir una reparación integral sin
la garantía respecto del esclarecimiento de los hechos ocurridos (derecho a la
verdad) y de la investigación y sanción de los responsables (derecho a la
justicia), lo cual da cuenta de su interconexión. En consecuencia, ha indicado
que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación de
las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos como el
desplazamiento forzado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a
cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas
éstas, la obligación de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y
sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil, y
la reparación integral a las víctimas tanto por la vía judicial –penal y
contencioso administrativa- como por la vía administrativa, todo esto,
considerando además el deber del Estado de garantizar y facilitar el acceso
efectivo de las víctimas a estas diferentes vías.
5. La reparación individual
vía administrativa para población desplazada. Procedencia excepcional y
restringida de las condenas en abstracto por vía de tutela concedida de
conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
5.1 En punto al tema de la
reparación integral por la vía administrativa y su reivindicación y procedencia
limitada mediante la interposición de acción de tutela, la Corte ha realizado
varios pronunciamientos[20], en los cuales se ha
referido a la aplicación del Decreto 1290 de 2008, vigente hasta la reciente
expedición de la Ley 1448 de 2011, así como a la concesión restringida y
excepcional de condenas en abstracto en aplicación del artículo 25 del Decreto
2591 de 1991. A continuación se resaltan las reglas pertinentes y relevantes
para el asunto que se analiza, las cuales fueron condensadas en la sentencia
SU-254 de 2013.
En relación con el programa de
reparación individual por vía administrativa que se encontraba regulado por el
Decreto 1290 de 2008[21], y a los trámites
fijados por este decreto para acceder a la reparación. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que:
(i) la inscripción en estos
programas debe llevarse a cabo a través de criterios de racionalidad que eviten
la arbitrariedad y la discrecionalidad;
(ii) ha reiterado que las medidas
de asistencia social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden de
ninguna manera ser asimilables a las medidas de reparación, pues no pueden ser
óbice para dejar de reconocer y otorgar las medidas de reparación, y que deben
ser brindadas de manera prioritaria a los desplazados por tratarse de personas
en estado de debilidad y vulnerabilidad;
(iii) ha
insistido en la obligación de la Defensoría del Pueblo y de la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación, funciones de esta última, que son
ejercidas ahora por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
de conformidad con el art. 171 de la Ley 1448 de 2011, de ofrecer asesoría a
las víctimas y a sus beneficiarios;
(iv) así mismo, en estos
pronunciamientos sobre reparación vía administrativa, la Corte se ha referido a
la procedencia de la indemnización en abstracto en el trámite de la acción
de tutela, con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual
prevé que (i) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, (ii) la
violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, y (iii) si ello fuere necesario para asegurar el
goce efectivo del derecho, en el fallo de tutela el juez podrá de manera
oficiosa ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado y,
que la liquidación del mismo y de los demás perjuicios, se hará ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente,
mediante trámite incidental.
Respecto a este último tema, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada el carácter
subsidiario y excepcional de dicha indemnización en abstracto de que trata el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[22], y al respecto ha fijado
las siguientes reglas:
(a) La tutela no tiene un
carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de
los derechos fundamentales de los ciudadanos; (b) su procedencia se encuentra
condicionada a que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no
exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios
causados; (c) debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una
relación directa entre ésta y el accionado; (d) debe ser una medida necesaria
para asegurar el goce efectivo del derecho; (e) debe asegurarse el derecho de
defensa del accionado; (f) la indemnización vía de tutela sólo cubre el daño
emergente; y (g) el juez de tutela debe precisar el daño o perjuicio, el hecho
generador del daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es
necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el
accionado y el daño causado, así como los criterios para que se efectúe la
liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez
competente.[23]
Por consiguiente, la
indemnización en abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991 procede (i) solo de manera excepcional, (ii) cuando se
cumplen ciertos requisitos como el de subsidiariedad de la medida, (iii)
siempre y cuando no exista otra vía para obtener la indemnización, (iv)
cuando se cumpla el requisito de necesidad de la indemnización para la
protección efectiva del derecho, (v) se dé la existencia de una relación
causal directa entre el daño y el agente accionado, (v) que se encuentra
referida solo al cubrimiento del daño emergente, y (vi) que el juez es
quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación.
5.2 Así mismo, la Corte ha
precisado que el derecho a la reparación integral de las víctimas de
desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente
económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino
que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que
contiene distintas formas o mecanismos de reparación como medidas de
restitución, de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición,
entre otras.
En relación con las diferentes
vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así
como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado
en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general
los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa.[24]
Estas diferentes vías de
reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (a) la reparación
en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas
individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta
vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la
verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de
restitución, compensación y rehabilitación de la víctima.
(b) Por su parte, la reparación
por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por
tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación,
que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas
de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a
que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es
difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño
sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las
víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y
más flexibles en materia probatoria.
Al respecto, la Corte ha
considerado que ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben
guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar
en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.[25]
En lo que se refiere a la
reparación por la vía judicial, en el sistema jurídico colombiano se puede dar
a través del proceso penal ordinario, mediante un incidente de reparación, y a
través del proceso penal previsto por la justicia transicional, de conformidad
con la Ley 975 de 2005, la cual estableció dentro de los procesos penales
llevados dentro de la jurisdicción especial de Justicia y Paz.[26]
Así mismo, la reciente Ley 1448 de 2011 trae importantes regulaciones en el
Título II de esa normativa, referido a los derechos de las víctimas dentro de
los procesos judiciales, y en el Título IV, capítulo III, sobre la restitución
de tierras a través de procesos judiciales.
Respecto a la vía administrativa
para la reparación a las víctimas, se encuentra ahora regulada por la Ley 1448
de 2011, que en el Título IV, capítulo VII, artículos 132 a 134, consagra las disposiciones sobre indemnización por vía administrativa, en el capítulo
VIII, artículos 135 a 138, consagra medidas de rehabilitación, en el capítulo
IX, establece las medidas de satisfacción, en el Capítulo X, artículos 149 y
150, consagra las garantías de no repetición, y en el capítulo XI, artículos
151 y 152 establece la reparación colectiva. Antes de la expedición de la Ley
1448 de 2011, el tema de la indemnización individual por la vía administrativa
se encontraba regulado por el Decreto 1290 de 2008, mediante el cual el
Gobierno había dispuesto la creación de un programa de reparación individual
por vía administrativa para las víctimas de actores armados organizados al
margen de la ley, en donde se encontraban disposiciones relativas a la
reparación administrativa para población desplazada, como la indemnización
solidaria de que trataba el artículo 5º de esa normativa.
6. Reglas establecidas por la
Sentencia SU-254 de 2013 para la solución de casos respecto a la protección de
la población desplazada mediante acción de tutela. Énfasis en eventos de
condenas en abstracto.
Debido a la pertinencia para la
solución del sub examine esta Sala relacionarán las reglas establecidas
en la sentencia SU-254 de 2013[27] respecto a la (i)
procedibilidad de las acción de tutela, en los casos como el que se estudia,
como mecanismo idóneo para proteger los derechos de una población de especial vulnerabilidad
como la población desplazada por la violencia; (ii) las consideraciones
especiales respecto a la solución de fondo en materia de protección por vía de
tutela a la población desplazada por la violencia, con especial énfasis en los
casos en los que se concedieron condenas en abstracto por vía de tutela con
fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, recordando que
dicha sentencia de unificación concedió efectos inter comunis a los
casos que guardaran identidad de hecho y de derecho a los estudiados en dicha
oportunidad respecto a la comunidad desplazada por la violencia, lo cual implica
que la Sala, al evidenciar dicha identidad, para la solución de la tutela que
se revisa, aplique las reglas de dicha providencia con el objeto de cumplir con
el mandato constitucional de igualdad –art. 13 CP-.
6.1 En cuanto a la procedibilidad
de las acciones de tutela, la sentencia SU-254 de 2013 estableció las
siguientes reglas:
(i) De forma general, la acción
de tutela no posee un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria,
sino de protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, teniendo en
cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad extrema y debilidad
manifiesta de sujetos de especial protección constitucional como la población
víctima de desplazamiento forzado, resulta un mecanismo idóneo, adecuado y
procedente para la protección de sus derechos, pues los principios de inmediatez
y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de
población.
(ii) La condición de desplazado
se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho
mismo del desplazamiento forzado. Por tanto, el registro es un requisito
meramente declarativo y no constitutivo de tal condición. De manera que si los
accionantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único de Población
Desplazada (RUPD), en consecuencia se encuentran legitimados para solicitar y
obtener las diferentes medidas de reparación integral que provee la Ley 1448 de
2011 y sus decretos reglamentarios. No obstante, si por algún hecho
sobreviniente se encuentra y prueba que uno de los actores no ostenta la calidad
de víctima de desplazamiento forzado, este no será beneficiario de las medidas
que se adopten en la presente decisión.
(iii) En cuanto al requisito de
la subsidiariedad en los eventos en que aparentemente no se hubiere agotado, se
deben tener en cuenta 1) las especiales circunstancias que rodean a estas
víctimas de desplazamiento forzado, tantas veces mencionadas, 2) la presunción
de veracidad del artículo 20 del Decreto 1290 de 2008, respecto a haber
presentado solicitud verbal para obtener la reparación integral e indemnización
y 3) el encontrarse inscritos en el RUPD.
6.2 Respecto del análisis de
fondo de las acciones de tutela la Corte precisó que:
(iv) Los accionantes, en su
calidad de víctimas de desplazamiento forzado, tienen derecho a la reparación
integral y a una indemnización justa, pronta y proporcional.
(v) El derecho a la reparación
integral no se agota en el componente económico, pues se trata de un derecho
complejo que contempla distintos mecanismos encaminados a ese fin, tales como
medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no
repetición, entre otras. En ese sentido, en las acciones de tutela que cumplan
las mismas características de las estudiadas en la sentencia de unificación, no
solo se reivindica la indemnización administrativa, sino también las otras
medidas de reparación, las cuales deberán aplicarse a las víctimas que quedan
cobijadas por el régimen de transición[28], en virtud del artículo
155 del Decreto 4800 de 2011, como a las solicitudes que se hayan elevado una
vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
(vi) No son admisibles los
argumentos de Acción Social, respecto a que ya se había concedido ayuda
humanitaria de emergencia, o que no era responsable de la reparación a las
víctimas. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, la ayuda humanitaria[29]
obedece a un título jurídico diferente al de la reparación, y, en segundo
lugar, el Estado debe dar cumplimiento a sus deberes de protección (artículo 2
de la Carta) y posibilitar el acceso a los mecanismos para satisfacer la
reparación integral por vía administrativa.
(vii) De lo anterior se desprende
que las obligaciones del Estado en materia de reparación no pueden confundirse
con las relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia por parte del
Gobierno, pues son de naturaleza jurídica diversa.
(viii) Existen diferentes vías
para acceder a la reparación integral, la judicial, a través del proceso penal
o en la jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa
regulada por la Ley 1448 de 2011. Marcos legales que resultan complementarios,
más no excluyentes.
(ix) Respecto a la condena en
abstracto dentro del trámite de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo
25 del Decreto 2591 de 1991, tiene un carácter subsidiario y excepcional, bajo
la condición de que: 1) se cumpla el requisito de subsidiariedad, 2) exista una
violación o amenaza evidente del derecho y 3) una relación directa entre ésta y
el accionado, 4) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo
del derecho, 5) asegurarse el derecho de defensa del accionado, 6) cubrirse con
la indemnización sólo el daño emergente, 7) precisar el daño o perjuicio, y la
razón por la cual la indemnización es necesaria, el nexo causal y los criterios
para que se efectúe la liquidación ante el juez competente.
En los casos examinados en la
sentencia de unificación, se negaron por improcedentes las acciones de tutela
que concedieron la pretensión de indemnización en abstracto, en relación con el
mecanismo de indemnización por vía administrativa a víctimas de desplazamiento
forzado, por cuanto 1) no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, ya
que existe en la normatividad vigente un mecanismo legal y reglamentario para
el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa a las
víctimas del conflicto, 2) la indemnización administrativa se basa en criterios
de equidad, es decir, no sólo recae sobre el daño emergente y 3) no existen los
elementos necesarios para fijar parámetros o criterios con base en los cuales
efectuar la liquidación de conformidad con la ley vigente.
(x) En este sentido, la Corte
mediante este fallo precisó y unificó su jurisprudencia en relación con la
procedencia de la tutela –art. 6 del Decreto 2591 de 1991- con el fin de
reivindicar el derecho fundamental a la reparación integral e indemnización
administrativa, dando aplicación a las leyes y reglamentaciones vigentes en la
materia. Así mismo, la Sala Plena unificó su criterio respecto de la no
procedencia para la concesión de la indemnización administrativa de condenas en
abstracto a la Nación, reiterando la aplicación restrictiva y excepcional del
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
(xi) Los términos de caducidad
para población desplazada en cuanto hacen referencia a futuros procesos
judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa
sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se
pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su
condición de sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en
armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013.
(xii) Acerca de los regímenes de
transición, la Corte indicó que:
1) A las solicitudes de reparación
administrativa y de reparación integral bajo estudio se les debe aplicar la
norma específica relativa al régimen de transición previsto por el artículo 155
del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de una norma posterior y específica, a
la cual remite la propia Ley 1448 de 2011 en su artículo 132, pues éstas
efectivamente se presentaron en virtud del Decreto 1290 de 2008 y los
demandantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único de Población
Desplazada -RUPD-. Por lo anterior, se aplica el monto estipulado por el
artículo 5to. del Decreto 1290 de 2008, es decir, veintisiete (27) salarios
mínimos legales, en atención a los mismos criterios de fijación de monto de
indemnización administrativa que estipula el artículo 148 del Decreto 4800 de 2011.
2) De otra parte, para la
resolución de estos casos, se reitera la diferenciación entre los conceptos de
atención y asistencia social, frente al concepto de reparación integral, de
conformidad con los artículo 25 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 154 del
Decreto 4800 de 2011, según los principios de diferencialidad, favorabilidad y
progresividad, y atendiendo a la interpretación que el propio Gobierno Nacional
ha realizado en punto a este tema. En este sentido, se concluye que debe diferenciarse
la reparación de la atención y de la asistencia social, y por tanto, de los
diferentes subsidios -de vivienda, de tierras, etc- que se le entreguen a la
población desplazada atendiendo dicha asistencia social. De esta manera, el
monto de la indemnización administrativa de que trata el artículo 5º del
Decreto 1290 de 2008, en aplicación del régimen de transición que prevé el
artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe pagarse en forma adicional y no
acumularse o descontarse del subsidio de vivienda previsto por el artículo 5º
del Decreto 1290 de 2008.
En armonía con lo anterior se concluye igualmente, que lo
establecido en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, parágrafo 3ero., y el
artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, que prevén los medios a través de los
cuales se pagará la indemnización administrativa a las víctimas de
desplazamiento forzado, deben interpretarse de conformidad con la
diferenciación entre lo que constituye una indemnización por vía administrativa
c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.