Sentencia T-463 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

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¿De qué trata? Una mujer con esclerosis múltiple, una enfermedad crónica y degenerativa, presentó una tutela contra una universidad. Ella consideraba que la institución no le brindó los apoyos necesarios para continuar sus estudios de maestría, a pesar de conocer su condición de salud. La Corte estudió si la universidad vulneró sus derechos a la educación y a la igualdad al no adaptar sus procesos a sus necesidades. El programa de maestría fue eliminado, lo que impidió que la situación se resolviera. ¿Qué decidió la Corte? La Corte determinó que, aunque ya no era posible ordenar que la mujer continuara en el programa porque este ya no existía (daño consumado), sí se vulneraron sus derechos. Por eso, le ordenó a la universidad crear un protocolo de atención para estudiantes con discapacidad. Este protocolo debe incluir una ruta clara para que los estudiantes sepan cómo pedir ayuda y la posibilidad de establecer ajustes razonables caso a caso, según las necesidades de cada persona. También ordenó crear un espacio de diálogo con la accionante si ella ingresa a otro programa. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión refuerza que las universidades deben ser inclusivas y no pueden ignorar las condiciones de salud de sus estudiantes. Si una persona con una discapacidad, incluso una que no se nota a simple vista, necesita apoyos para estudiar, la institución debe escucharla y buscar soluciones concretas. La sentencia obliga a la universidad a tener reglas claras para atender estos casos, lo que beneficia a cualquier estudiante que enfrente una situación similar en el futuro.

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Texto de la sentencia
T-463-22 Sentencia T-463/22 DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Necesidad de implementar protocolo de atención a estudiantes en condición de discapacidad y ajustes razonables, suficientes y eficaces en plan de mejoramiento académico (…) la Universidad tenía el deber de (i) estudiar el caso … con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear protocolos de atención en los cuales estableciera una ruta para que los estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su situación ante la Universidad, así como (iii) crear un espacio de diálogo con la accionante para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación. La Sala hizo énfasis en que (iv) la regulación actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD PORTADORAS DE ENFERMEDADES CRÓNICAS Y DEGENERATIVAS (Esclerosis Múltiple)-Jurisprudencia constitucional DISCAPACIDAD OCULTA O INVISIBLE-Concepto y alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, tal como se verá más adelante. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia (…), según la jurisprudencia Constitucional el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad La perspectiva del modelo social pretende así desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Principios que guían los ajustes razonables (…) es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a disposición, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad; (iii) ambas partes - estudiante e institución educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la institución educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia (…), (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…), la afectación de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada con la eliminación del programa de maestría, pues esta situación no se puede retrotraer, y es materialmente imposible restablecer los derechos de la accionante. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto Referencia: Expediente T- 8.770.447 Acción de tutela instaurada por María contra la Universidad. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, el 18 de febrero de 2020, en primera instancia, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 30 de marzo de 2020, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por María contra la Universidad.[1] 2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de una mujer en condición de discapacidad y que se hará referencia a datos sensibles de su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[2] En consecuencia, en esta versión de la providencia, disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas. I. ANTECEDENTES 3. El 4 de febrero de 2020, María, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Universidad,[3] con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana con base en los siguientes Hechos [4] 4. María es abogada[5] y fue diagnosticada en el año 2016 con Esclerosis Múltiple.[6] En enero de 2018 fue sometida a un tratamiento con Lemtrada (alemtuzumab)[7], una especie de quimioterapia oral que se usa para atender su enfermedad; actualmente está catalogada como persona en condición de discapacidad en su EPS.[8] Pese a tratarse de una enfermedad huérfana que le genera múltiples complicaciones a nivel físico y psíquico,[9] María está determinada a seguir su plan de vida en la medida que los síntomas de la esclerosis y los efectos de los medicamentos que toma para controlarla se lo permitan. Por ello, durante el primer semestre de 2018 ingresó al programa de Maestría en Ciencia Política (en adelante la Maestría) de la Universidad. Dijo que informó de manera verbal su estado de salud y el tratamiento al que estaba siendo sometida. 5. Agregó que, durante el primer semestre académico estudiado, aun cuando afrontó algunos problemas de incontinencia, recibió el respaldo de sus compañeros y la Secretaria de la Facultad, quienes, asegura, estaban enterados de su situación de salud. Durante este semestre aprobó tres materias de forma satisfactoria. Al iniciar el segundo semestre de 2018 padeció síntomas paroxísticos[10] habituales a su enfermedad (mareo, dificultad para hablar, entre otros), por lo que afirma, decidió aplazar el semestre para tener una recuperación de todas sus habilidades.[11] Afirmó también que para este periodo sólo recibió apoyo de un profesor que le brindó herramientas, los demás docentes y la Universidad permanecieron indiferentes a su situación. 6. De acuerdo con el relato de la accionante, en el segundo semestre de 2019 decidió retomar sus estudios de Maestría, pagó la matrícula correspondiente e inscribió materias. Sin embargo, su estado de salud se complicó nuevamente, afirma que hubo días en que no podía levantarse de la cama por el cansancio, dolor de cabeza, visión borrosa, entre otros; estos síntomas le impidieron atender las clases dando como resultado un rendimiento académico muy bajo.[12] María asegura que comunicó de forma telefónica su situación de salud a la Universidad. 7. Al solicitar que se le expidiera el recibo de pago para el siguiente semestre académico, la Universidad le informó que ello no era posible porque había sido excluida del programa y ya no tenía la calidad de estudiante, pues había reprobado más de una vez varias materias. La accionante también afirmó que sólo hasta este momento le fue comunicada la fecha en la que podía cancelar el semestre, es decir, retirar la carga académica. Por lo tanto, el 29 de enero de 2020 le pidió por escrito a la Universidad su reingreso como estudiante a la Maestría; en su comunicación informó sobre su estado de salud y el tratamiento médico al cual había estado siendo sometida reiterando que había informado de manera verbal a la unidad de Ciencia Política su situación.[13] 8. En comunicación de fecha 31 de enero de 2020, el Rector de la Universidad dio respuesta negativa a dicha petición.[14] Explicó, sobre la situación particular de María, (i) que ingresó como estudiante nueva al programa de Maestría en Ciencia Política en el período académico 2018-1; (ii) que renovó matrícula en los períodos 2018-3 y 2019-3; (iii) cursó trece asignaturas, de las cuales aprobó cuatro y reprobó nueve; (iv) tuvo un promedio de 4,3 sobre 10; (v) en el período académico 2018-1 perdió la asignatura CP02002, en el período 2018-3 perdió las asignaturas CP2001, CP04002 y CP05002, y en el período académico 2019-3 perdió las asignaturas CP02001, CP02002, CP04002 y CP05002; (vi) de lo anterior se sigue que perdió en dos oportunidades las materias CP2002, CP02001, CP04002 y CP05002. Y agregó: “Tomando en consideración que Usted no hizo uso de los derechos que le proveía el reglamento del estudiante, dentro de los tiempos aplicables, relacionados con la cancelación parcial o total de la carga académica durante el periodo académico correspondiente al 2019-3 conllevando los resultados académicos antes citados y que el mismo documento reglamentario establece en su Artículo 3, en su literal g que, para los programas de posgrado, cuando un estudiante pierde la misma asignatura dos veces pierde la calidad de estudiante del programa en el que se encontraba matriculado, es decir quedará excluido del programa y no podrá continuar estudios en el mismo programa académico, debemos informarle que no le es dado a esta rectoría, ni a la universidad conceder la excepción pedida permitiéndole acceder a un reingreso por tratarse de una figura que estaría por fuera de lo legalmente definido. Lamentamos profundamente la situación por la que ha debido pasar y hacemos votos por la mejoría posible, invitándola a explorar la posibilidad de adelantar estudios en cualquiera de los demás programas ofertados por la Universidad.” 9. En razón a lo anterior, afirma que enfrentó niveles de estrés muy altos que le han generado hemorragias anormales y episodios de ansiedad. En su opinión, la Universidad debió informarle hasta cuándo podría cancelar el semestre y no darle a conocer esa información en el momento en que se disponía a matricularse para el siguiente periodo académico. Esto, en su concepto vulnera su derecho a la educación en los términos en que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 2012,[15] T-356 de 2017[16] y T-106 de 2019.[17] 10. Solicitó, entonces, que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana mediante “(…) [e]l reconocimiento de mi calidad de estudiante del programa de Ciencia Política de la Universidad. (…)” y “(…) [q]ue se tenga en cuenta mi condición de discapacidad para desarrollar planes de mejoramiento académico. (…).” 2. Trámite de la acción de tutela 11. Mediante Auto del 06 de febrero de 2020,[18] el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional, ordenó su notificación y corrió traslado durante dos días para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. a. Respuesta de la accionada y el Ministerio vinculado 12. La Universidad. El 10 de febrero de 2020, el Representante legal (suplente) de la Universidad contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo por considerar que la institución educativa no había vulnerado los derechos fundamentales de María.[19] Admitió que la accionante ingresó a la institución en el primer periodo académico del año 2018 a la Maestría y detalló que verificada su historia académica, se podía observar que durante el 2018 la accionante cursó dos semestres académicos completos y que durante ese año cursó ocho asignaturas, aprobando tres y reprobando cinco, en consecuencia, no era cierta la afirmación de la accionante según la cual aprobó el primer semestre en forma satisfactoria ni que hubiese aplazado un semestre, pues esa figura -aplazamiento- no está contemplada en el reglamento. Por último, señaló que, para el segundo semestre de 2019, la accionante se matriculó a cinco asignaturas de la maestría en mención, reprobando cuatro y aprobando una. 13. La Universidad hizo énfasis en que cuenta con un Reglamento del Estudiante -Acuerdo 236 de 2016 (en adelante el Reglamento)-, el cual es la fuente principal de regulación de la relación alumno-institución, cobijando distintos asuntos -pérdida de la calidad de estudiante, requisitos de inscripción, evaluación, calendario académico, entre otros-; allí se definen y establecen las diferentes situaciones que pueden afrontar los estudiantes y los procedimientos mediante los cuales serían resueltos, garantizando así los derechos a la igualdad y debido proceso. Explicó que dicho documento reglamentario es de público conocimiento y obligatoria observancia para toda la comunidad académica. A continuación, hizo énfasis en el artículo 45 del Reglamento, el cual regula lo relativo a la calificación aprobatoria de las asignaturas, a saber: para los programas de pregrado (6.0) y para los programas de posgrado (7.0); también dispone que, en caso de no aprobarse, la asignatura debía repetirse según el reglamento y la programación académica del programa. 14. Argumentó que, al igual que todos los demás estudiantes de la Universidad, la actora conocía el reglamento, por ello, María debía tener claro que el artículo 3 (lit. g) establece la pérdida de la calidad de estudiante por haber reprobado la misma asignatura dos veces para los programas de posgrado. Esta norma era aplicable en su caso porque, en efecto, no aprobó dos veces más de una asignatura, como se detalla en la siguiente tabla: Tabla 1. Asignaturas cursadas y reprobadas por la accionante Asignatura Código Periodo académico Etiología del Conflicto CP02002 2018-1 y 2019-3 Desarrollo Económico y Equidad CP02001 2018-3 y 2019-3 Política y Relaciones Internacionales CP04002 2018-3 y 2019-3 Trabajo de Grado II CP05002 2018-3 y 2019-3 15. Agregó que, dentro de los derechos de los estudiantes, claramente expuestos en el Reglamento, se encuentra el de cancelación de la carga académica -artículo 35 y siguientes-pero la accionante no hizo uso del mismo, es decir, omitió los medios reglamentarios de los que disponía para evitar la condición de retiro académico. En este sentido, sostuvo que no tenía el deber de avisar de manera particular a la accionante sobre la fecha en la que podía cancelar el semestre, pues esto hace parte de la información que se incluye y comunica públicamente a los estudiantes en el correspondiente Calendario Académico, documento en el cual el órgano competente de la Universidad establece cada semestre las fechas máximas de cancelación de carga parcial o total. En virtud de lo anterior, alegó que (i) no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales demandados; (ii) su actuación se limitó a la aplicación de su Reglamento, norma de carácter general; y (iii) realizar una excepción al Reglamento accediendo a lo solicitado por la accionante implicaría vulnerar el derecho a la igualdad del resto de la comunidad educativa que cumplía con lo estipulado en dicho normativo. 16. Ministerio de Educación Nacional. El 11 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional radicó respuesta a la acción de tutela[20] argumentando ser ajeno a los hechos que suscitaron la misma, ya que éstos recaían en el ámbito de competencias de la institución de educación superior debido al principio de autonomía universitaria. Además, manifestó que ante el Ministerio no se había efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante. Así las cosas, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En el marco de lo anterior, ahondó en el desarrollo legal y jurisprudencial[21] del principio de autonomía universitaria, tanto en su alcance como en sus límites. En línea con ello, desarrolló la facultad del Estado de ejercer la inspección y vigilancia de la educación desde una perspectiva normativa y jurisprudencial[22], concluyendo que, en caso de conocerse cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por parte de las instituciones de educación superior, lo pertinente era elevar la correspondiente reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. b. Sentencia de primera instancia 17. Mediante fallo del 18 de febrero de 2020,[23] el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, resolvió negar la acción de tutela. En primer lugar, hizo referencia a la autonomía universitaria basando sus consideraciones en la Sentencia T-612 de 2017.[24] En segundo lugar y en relación con el caso en concreto, recordó que la Universidad sustentó la exclusión de María de la Maestría en el literal g del artículo 3 del Acuerdo 236 de 2016, que determina la pérdida de la calidad de estudiante al reprobar una misma asignatura dos veces para el caso de los programas de posgrados. 18. A su juicio, dicha decisión estuvo enmarcada dentro del principio de autonomía universitaria, el cual no podía ser controvertido en el campo constitucional, salvo que se transgredieran derechos fundamentales. Este asunto no quedó probado en el proceso, comoquiera que: (i) se demostró que la accionante reprobó en dos oportunidades cuatro asignaturas, lo que implicaba la pérdida de su calidad de estudiante conforme al Reglamento, sin que se evidenciara un desconocimiento de derechos o un trato discriminatorio; y (ii) la tutelante tuvo a su alcance el mecanismo de cancelación de la carga académica, conforme al artículo 35 del Reglamento, pero no hizo uso de éste; (iii) tampoco se comunicó con la institución educativa ni con sus docentes con el objeto de que se le permitiera presentar trabajos o parciales de forma virtual o electrónica, mientras recuperaba su salud y culminaba los tratamientos médicos. 19. Así entonces, manifestó su solidaridad con la accionante, no obstante, indicó que no podía desconocer el Reglamento de la Universidad, el cual debe regir en condiciones de igualdad para toda la comunidad estudiantil. Agregó que la actora puede adelantar otro programa en dicha institución o inscribirse en el mismo posgrado de otra universidad. c. Impugnación 20. El 24 de febrero de 2020, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.[25] Argumentó que requería la protección inmediata de sus derechos fundamentales y ahondó en que resultaba indispensable que el juez de la segunda instancia entendiera qué era una enfermedad desmielinizante y la esclerosis múltiple, y que tuviera en cuenta que recibía tratamiento con quimioterapia y diversos medicamentos para mitigar los efectos del mismo. Expresó que, si no se entendía su padecimiento, todo esfuerzo que ella hiciera resultaba inútil. 21. Expuso que era esencial para ella, como persona, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de aprendizaje, entre otros, poder terminar los estudios iniciados en Ciencia Política en la Universidad, los cuales se vieron obstaculizados por quebrantos de salud, (a saber: trastorno cognoscitivo -mala memoria-, incontinencia, migraña, entre otros), en el transcurso de los semestres cursados en la referida Universidad. Insistió en que el centro educativo nunca le informó de forma oportuna la posibilidad de cancelar el semestre, ni le brindó soluciones cuando manifestó de forma verbal que se encontraba delicada de salud. Agregó que solicitó que se reconsiderara otorgarle la calidad de estudiante, con fundamento en los principios constitucionales y el precedente jurisprudencial, petición que le fue negada. Señaló que ello le ha generado problemas de salud mental como depresión, ansiedad, pérdida del apetito, hemorragias anormales, entre otros. Manifestó que la Universidad fue indiferente a sus declaraciones sobre su estado de salud desde el primer semestre que cursó, y que sólo lo tuvo en cuenta al momento de allegar sus papeles una vez fue admitida, pero nunca le plantearon o dieron una solución. 22. Concluyó señalando que en la jurisprudencia constitucional se han tutelado los derechos de otras personas que padecen enfermedades que no implican lesiones irreversibles o que no cuentan con los recursos económicos para cumplir de manera adecuada su formación. Con base en lo anterior, solicita su reintegro al programa de Ciencia Política de la Universidad y una modalidad de estudio y mejoramiento para terminar adecuadamente el programa académico. Refirió que su enfermedad es incurable y su estado de salud mental empeoró debido a los problemas familiares y personales que le generó la exclusión por parte de la Universidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. d. Sentencia de segunda instancia 23. Mediante fallo de 30 de marzo de 2020,[26] el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, confirmó el fallo de primera instancia. Al resolver el caso concreto, advirtió que, a pesar del padecimiento de la accionante, la misma no había acreditado su condición de discapacidad, puesto que en la historia clínica se reportaban distintas incapacidades generadas durante los periodos académicos, pero no existía constancia alguna de tal circunstancia. Así las cosas, sostuvo que (i) la actora no se encontraba en condición de discapacidad; (ii) las dolencias padecidas se originaron por uno de los medicamentos que hace parte del tratamiento de su enfermedad, de manera que las mismas no son permanentes; entonces, (iii) debió cancelar el semestre académico, como ya había hecho en 2018 y, de esa forma, evitar que se configurara la sanción establecida en el reglamento estudiantil; agregó que debía estar al tanto de las reglas de ese documento pues al momento de ingresar al programa le fue puesto en conocimiento. Con base en lo anterior, concluyó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Universidad. 3. Actuaciones en sede de revisión 24. La accionante remitió comunicaciones electrónicas a esta Corporación solicitando la revisión de su caso.[27] Se advierten correos del 29 de mayo de 2020, 3 de junio de 2020, 26 y 27 de junio de 2020 y 26 de enero de 2021. En sus escritos, María reiteró los hechos y argumentos que señaló en instancias anteriores. Además, advirtió que se trataba de un tema de interés puesto que los hechos ocurrieron como consecuencia de su estado de salud, delicado en su momento, y que la Universidad fue negligente frente a la priorización de sus derechos fundamentales sobre el reglamento interno. 25. Mediante Auto del 29 de julio de 2022,[28] notificado el 12 de agosto de 2022,[29] la Sala de Selección No. Siete[30] de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-8.770.447, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión. 26. En autos del 14 de septiembre, 3 de octubre y 14 de octubre de 2022, la Magistrada ponente decretó la práctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. En ese sentido, solicitó información dirigida a conocer el estado de salud y académico actual de la accionante. También se buscó establecer la regulación y lineamientos relevantes emitidos por la Universidad para la fecha de los hechos, así como la posibilidad de que la accionante fuera reintegrada al programa de maestría y en qué condiciones. Además, se optó por indagar la situación de la accionante solicitando la remisión de su historia clínica y datos sobre su condición de salud. De la misma forma, se invitó a varias organizaciones a participar en el proceso mediante conceptos técnicos sobre asuntos relevantes para el caso bajo estudio.[31] Por último, se decretaron pruebas tendientes a aclarar algunos hechos del caso, asuntos procedimentales[32] y se requirió información cuando se advirtió que el expediente recibido podría estar incompleto.[33] A continuación se presenta la información obtenida. a. Respuestas de María[34] 27. El 20 de septiembre de 2022,[35] la accionante indicó, sobre su estado de salud, que tiene un diagnóstico principal de esclerosis múltiple remitente recurrente, presenta atrofia cerebral y un deterioro cognitivo más avanzado que el de las personas de su edad. Aunado a ello, síntomas invisibles como depresión e irritabilidad, así como incontinencia urinaria y fecal, anemia ferropénica, probablemente debido al Alemtuzumab. Explicó que también estaban asociadas a su enfermedad y tratamiento las infecciones urinarias y en todo el cuerpo, de la misma manera que la espasticidad en una de sus piernas. Manifestó que presenta síntomas paroxísticos como pérdida de visión y movilidad, lo cual le impedía desplazarse en algunas ocasiones. Expuso también que no cuenta con una calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, puesto que aspiraba a trabajar y estudiar, pese a las dificultades que se le presenten. Agregó que también padece de ovarios poliquísticos y escoliosis. 28. Luego de ello, hizo énfasis en las características de la esclerosis múltiple y las implicaciones que este diagnóstico tuvo en su desempeño como estudiante de la Universidad. Indicó que para el segundo semestre de 2019 tuvo brotes y síntomas paroxísticos y no podía desplazarse con facilidad de Villavicencio a Bogotá, donde recibía sus clases; añadió que, por el paro nacional, se le dificultó el transporte dentro de la ciudad de Bogotá. Aseguró, entonces, que el desempeño regular que tuvo en la maestría obedeció a razones de fuerza mayor y caso fortuito y no a una falta de dedicación para cumplir con sus compromisos como estudiante. Por otro lado, sobre su situación académica, empezó por manifestar su deseo de terminar el programa de maestría por el gusto que tiene sobre el tema de la misma. Expuso que es abogada, administradora pública, con especialización en gestión pública y estaba pendiente de la decisión de esta Corporación para culminar sus estudios, con la ayuda de la virtualidad y otros medios. Concluyó informando que actualmente no tiene la calidad de estudiante de posgrado en la Universidad. 29. Por otro lado, detalló eventos que calificó de discriminación y aislamiento por parte de distintas entidades. Luego de lo cual, hizo consideraciones respecto de la forma en que debían realizarse cambios para que personas en condición de discapacidad o con enfermedades raras y huérfanas[36] tuvieran las mismas oportunidades que el resto de la población. Por último, realizó una descripción de su historia clínica desde que era niña hasta la actualidad, exponiendo que la esclerosis múltiple empezó a causarle síntomas en junio de 2016, siendo diagnosticada el 1 de julio de ese mismo año. 30. Reiteró las manifestaciones de su escrito de tutela, advirtiendo que se inscribió al programa de Ciencia Política en el año 2018. Sin embargo, como debía internarse para el tratamiento con Alemtuzumab, la Secretaría de la facultad le informó que era necesario que remitiera la documentación electrónicamente, aseguró que desde ese momento la comunicación con la Universidad fue telefónica. Agregó que tuvo que recibir un tercer ciclo de Alemtuzumab, se encuentra en acompañamiento psicológico y psiquiátrico; en tratamiento de anemia ferropénica por parte de hematología; control con ginecología por síndrome de ovario poliquístico y resistencia a la insulina; tratamiento antibiótico para infecciones urinarias; y acompañamiento de fisiatría por dolor lumbar y de miembro inferior derecho. 31. Luego se refirió nuevamente a su situación académica. Agregó que cuando solicitó una cita con el Rector de la Universidad, un funcionario le informó que no contaba con disponibilidad para este efecto y de forma despectiva le sugirió seguir con el programa en otra institución de educación superior o realizar un proceso de homologación para la especialización en derecho administrativo. 32. No obstante, una vez realizó la búsqueda, decidió no continuar con ningún programa ofertado por la Universidad, ni homologar en otra institución, puesto que ella quería terminar su maestría en Ciencia Política y no había podido lograrlo por las siguientes razones. Primero, la Universidad se había negado en varias ocasiones a enviarle los contenidos programáticos, pues hasta este año le habían allegado dicha documentación. Explica que con ello se generaron dificultades para solicitar la homologación en otra institución. Segundo, había pedido a la Universidad la posibilidad de habilitar por medio de un examen de suficiencia o cualquier alternativa ofertada por ésta, recibiendo una respuesta negativa. Tercero, insistió a la Universidad, de forma telefónica y presencial, reconsiderar la decisión de poderse matricular nuevamente en la institución, sin embargo, la respuesta fue negativa. Cuarto, se encuentra en una crítica situación económica y personal, puesto que en los años 2020 y 2021 tuvo que acudir a los servicios de COLMEDICA, la cual no cubre medicamentos de consulta externa. Quinto, el programa de ciencia política era único en el país al ofrecer un precio económico, en comparación con las otras instituciones, las cuales además quedaban en ciudades lejanas a su lugar de residencia. Aunado a la doble titulación que ofrecía la Universidad. 33. Con su respuesta adjuntó un informe de evaluación neuropsicológica en el cual se le diagnostica un trastorno neurocognitivo leve y se le dan varias recomendaciones para el manejo de los síntomas depresivos identificados y para rehabilitación cognoscitiva y apartes de su historia clínica, exámenes y tratamientos recibidos. 34. Posteriormente, el 7 de octubre de 2022, la accionante manifestó, bajo la gravedad de juramento, que en enero de 2018 se acercó presencialmente a la Universidad con la documentación física sobre su hospitalización para el tratamiento de Alemtuzumab, momento en el que una funcionaria administrativa de la facultad le informó que debía realizar el proceso de manera virtual y enviar su acta de grado de pregrado mediante correo electrónico. Agregó que (i) ya había remitido algunos correos electrónicos dirigidos a la Universidad en los que manifestaba que se comunicó vía telefónica para informar su estado de salud; (ii) el padre Edward Bonilla, funcionario de la Universidad y compañero de maestría, fue testigo de sus falencias de salud, y buscó su ayuda para poder conseguir una cita con el padre Rector la cual nunca le fue concedida; (iii) ocasionalmente estuvo siendo atendida en instalaciones de la Universidad, junto con los docentes que en reiteradas ocasiones le concedían permiso para poder ir al baño, asimismo, aseguró haber realizado observaciones por medio de la plataforma PAW para requerir información sobre su situación académica. 35. Por último, en comunicación del 25 de octubre de 2022, María remitió algunas capturas de pantalla de correos enviados a la Universidad en los cuales pide se reconsidere la decisión de no permitirle seguir cursando la Maestría en la que estaba matriculada. Sin embargo, la Sala advierte que la mayoría fueron enviados de manera parcial, es decir, no es legible el texto completo de los mismos, y se desconoce la fecha en que fueron escritos y enviados. A esta comunicación, dio alcance en correos electrónicos de 27 y 28 de octubre de 2022,[37] con los cuales adjuntó las mismas capturas de pantalla remitidas inicialmente a la Corte. En el último, además, solicitó que esta Corporación requiriera material probatorio al laboratorio SANOFI y a una psicóloga, insistiendo en que manifestó verbalmente su condición de salud a la Universidad. b. Respuestas de la Universidad[38] 36. El 20 de septiembre de 2022,[39] por intermedio de su representante legal suplente, la Universidad dio respuesta a lo requerido en el primer auto de pruebas. Así las cosas, (i) expresó que para la fecha de los hechos objeto de la tutela “(…) no se tenía establecido ningún tipo de reporte de condiciones de discapacidad o situación de enfermedad de María. (…)”; (ii) aclaró que la accionante estuvo matriculada en los periodos académicos 2018-1 que abarcó del 5 de febrero al 30 de mayo de 2018, 2018-3 que cubrió del 06 de agosto al 24 de noviembre de 2018 y 2019-3, que tuvo lugar entre el 5 de agosto de 2019 y el 20 de noviembre del mismo año;[40] (iii) ratificó que el Acuerdo 236 del 24 de junio de 2016, Reglamento del Estudiante, era el aplicable para la época de matrícula de María; (iv) reiteró que en desarrollo de su autonomía universitaria, la Universidad estableció en el artículo 3 de su Reglamento los supuestos en los cuales se perdía la calidad de estudiante uno de los cuales es reprobar dos veces una misma asignatura en programas de posgrado; (v) en cuanto a la figura de reingreso, definido en el artículo 11 del Reglamento, aclaró que solo es procedente respecto de quienes no finalizaron su plan de estudios, no para quienes perdieron su calidad de estudiantes como la accionante. 37. De otra parte, (vi) con respecto a la situación académica actual de la accionante y la posibilidad de que la misma se reintegrara al programa de maestría, respondió que la accionante “[…] cursó 12 asignaturas en los tres semestres de matrícula, dentro de las cuales reprobó 8 y aprobó 4 asignaturas. Tiene un promedio de carrera de 4.3, sobre 10. […] Así mismo, es importante manifestar a su Despacho que la Universidad a través del Acuerdo 333 del 31 de marzo de 2022, estableció suprimir la Maestría en Ciencia Política, a través del órgano estatutario autorizado para ello como es el Consejo Superior. […].” 38. En relación con las medidas de apoyos y ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con algún tipo de discapacidad o en situación de enfermedad, respondió que la Universidad había expedido el Acuerdo No. 258 de 2018 del Consejo Superior, mediante el cual se adoptaron los lineamientos generales para la inclusión. Añadió que, con el fin de materializarlos, la institución había expedido la Resolución No. 034 de 2019, por intermedio de la cual protocolizó la creación del comité interinstitucional de inclusión, el cual se encontraba en funcionamiento y formaba parte del plan operativo de trabajo de la Dirección de Bienestar Universitario. 39. Concluyó su intervención manifestando que: “[…e]l Reglamento del Estudiante anexo, se aplica a toda la comunidad académica sin que proceda excepción. El consentir alguna consideración especial frente al normativo significaría vulnerar el derecho de igualdad de otros estudiantes que se encuentran en condiciones iguales o parecidas a la de la accionante. […].” Acompañó su intervención con una copia de la historia académica de la accionante, del Reglamento del Estudiante -Acuerdo No. 236 del 24 de junio de 2016-, del Acuerdo No. 258 del 2018, y del Acuerdo No. 333 del 31 de marzo de 2022. El 21 de septiembre de 2022,[41] la Universidad complementó su respuesta adjuntando copia de la petición radicada por María con consecutivo R-413 de 2020, pues por un error humano se había omitido incluir dicho archivo. 40. Más adelante, el 7 de octubre de 2022, la Universidad le informó a la Corte que, ante el cierre del programa de la Maestría (i) los últimos estudiantes del mismo terminarían materias el 12 de noviembre de 2022; (ii) para el 2023, solo se dictarán cursos de actualización; y (iii) los estudiantes tienen dos años de plazo para entregar y sustentar el trabajo de grado pero, si pasado ese tiempo no cumplen con lo anterior, deben hacer un curso de actualización, según el Reglamento del Estudiante. Agregó que actualmente 40 estudiantes tienen pendiente la entrega del trabajo de grado. 41. Por último, el 21 de octubre de 2022, la Universidad remitió la historia académica de María con los detalles solicitados, así como la programación de estudio prevista para los estudiantes que habían ingresado a la maestría en Ciencia Política para el semestre 2018-1. c. Respuestas sobre datos de la historia clínica de la accionante 42. El 6 de octubre de 2022 Sanitas EPS informó que, en su sistema, María cuenta con marcación por Enfermedad Huérfana a partir del 4 de septiembre de 2017 y por Condición de Discapacidad desde el 13 de febrero de 2020. 43. El 24 de octubre de 2022 la Corporación Salud UN - Hospital Universitario Nacional de Colombia remitió la historia clínica completa de la accionante. 44. De los datos que se encuentran en la historia clínica, se resalta que en el año 2016 la accionante fue diagnosticada con esclerosis múltiple. En consonancia, se advierte que se ordenó tratamiento con Alemtuzumab, debido a la carga lesional que se encontró. El primer ciclo del medicamento se aplicó durante cinco días en enero de 2017, el segundo por tres días en enero de 2018 y el tercero se suministró en febrero de 2021. Además, en su historia clínica se evidencian consultas y tratamientos por diferentes patologías o situaciones médicas, a saber: hipotiroidismo, ovario poliquístico, anemia, ansiedad, depresión, manejo por incontinencia urinaria y gastritis. 45. También cabe resaltar que, durante los periodos académicos que la accionante estuvo activa como estudiante de la Maestría, estuvo incapacitada en las siguientes fechas: · Del 23 de enero al 21 de febrero de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 190 y Pág. 192, de la Historia Clínica remitida por el Hospital). · Entre el 22 y 24 de marzo de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 193 y Pág. 195, de la Historia Clínica remitida por el Hospital). · El 20 de septiembre de 2018, por infección de vías urinarias (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 208 y Pág. 209, de la Historia Clínica remitida por el Hospital). · El 20 de agosto de 2019 por rinofaringitis (Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, desde pág. 17). · El 4 de octubre de 2019 por rinofaringitis (Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, pág. 15). 46. En respuesta del 24 de octubre de 2022 al requerimiento efectuado por esta Corporación, el Hospital Universitario Nacional de Colombia, informó que había suministrado siete certificados de incapacidad a la accionante entre 2018 y 2019, con las siguientes fechas: 26 de enero de 2018; 22 de marzo de 2018; 20 de septiembre de 2018; 04 de marzo de 2019; 10 de abril de 2019; 22 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019. 47. Por último, la Sala observa que, si bien la accionante aportó una incapacidad con fechas entre el 23 de agosto y el 1° de noviembre de 2019, generada luego de la aplicación de Alemtuzumab, en la que figura como causa enfermedad general (folio 71; cuaderno de primera instancia);[42] esta no aparece en las historias clínicas que fueron allegadas al proceso luego de ser requeridas por la Corte. Asimismo, se advierte que el contenido de la mencionada incapacidad no coincide con la evolución de su historia clínica, comoquiera que durante el 2019 no recibió tratamiento con el mencionado medicamento. En el anexo de esta Sentencia la Sala presenta un cuadro comparativo con las incapacidades y hospitalizaciones que ha afrontado la accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 48. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Siete de 2022, que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia 2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela interpuesta por María contra la Universidad es formalmente procedente 49. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión. 50. Legitimación en la causa por activa. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por María, quien actúa directamente procurando la protección inmediata de sus derechos e intereses fundamentales. 51. Legitimación en la causa por pasiva. El citado artículo 86 constitucional señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares en tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Universidad consta que es una institución de educación superior privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro y cuyo carácter académico es el de Universidad, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 2271 del 07 de julio de 1970, expedida por el Ministerio de Justicia, y que su término de duración es indefinido.[43] Por su parte, el artículo 67 de la Constitución, señala que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social. Así pues, la Universidad accionada es un particular que se encarga de la prestación del servicio público de educación, y en esta medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso. 52. Por el contrario, frente al Ministerio de Educación Nacional, entidad vinculada por el juez de primera instancia, la Sala no encuentra configurada la legitimidad por pasiva, pues esta entidad no tuvo conocimiento del caso de María, ante la misma no se probó haber realizado alguna solicitud buscando la protección de sus derechos y aunque posee facultades de inspección y vigilancia frente a la actividad de la Universidad accionada, en este caso concreto ello no es suficiente para atribuirle responsabilidad en torno a la presunta vulneración de derechos de que trata la acción de tutela. 53. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta en un término oportuno, justo y razonable, porque entre la respuesta que obtuvo de la Universidad respecto a la solicitud de reintegro de la accionante al programa de maestría en Política Pública -31 de enero de 2020- y la interposición de la acción de tutela -4 de febrero de 2020- transcurrieron apenas 4 días, lo cual da cuenta de la evidente necesidad de protección inmediata de sus derechos. 54. Subsidiariedad. La Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana de la accionante. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. Otras controversias de tipo contractual con el prestador del servicio deben ser resueltas por la justicia ordinaria, pues es esa la vía idónea y eficaz para el efecto. Sin embargo, comoquiera que lo que la accionante plantea en el caso concreto es la vulneración de sus derechos fundamentales, y no un conflicto de carácter contractual, la acción de tutela es procedente. 3. Formulación del problema jurídico y análisis de la vulneración de derechos a. Formulación del problema jurídico 55. Partiendo del contexto presentado en los antecedentes, le corresponde a la Sala analizar si la Universidad vulneró los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje, a la dignidad humana y a la igualdad,[44] de una estudiante en condición de discapacidad, originada por un diagnóstico de esclerosis múltiple, al (i) dar aplicación al artículo 3 del Reglamento y, en consecuencia, retirarle la calidad de estudiante de maestría, argumentando que perdió más de dos veces varias materias y (ii) no efectuar ajustes razonables encaminados a implementar un plan de mejoramiento académico en su caso. 56. Para abordar el asunto, la Sala hará referencia a (i) la esclerosis múltiple en la jurisprudencia constitucional; (ii) a la garantía de igualdad y no discriminación; (iii) al derecho fundamental a la educación y los deberes que éste supone para los estudiantes; (iv) a la especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad, concentrándose en el derecho a la educación superior y la implementación de ajustes razonables en ese ámbito; y (v) al contenido y alcance del principio de autonomía universitaria. Con base en dichas consideraciones, (vi) resolverá el caso en concreto; su análisis iniciará con el estudio de una carencia actual de objeto por daño consumado para, posteriormente, evaluar la vulneración de los derechos de la accionante. b. Contexto. La esclerosis múltiple en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 57. La Corte Constitucional ha advertido que la esclerosis múltiple “es una enfermedad que ataca el sistema nervioso central y provoca un daño progresivo en la parte externa de las células nerviosas. Dada su naturaleza es considerada como una enfermedad crónica e incurable y si no se controla empeora, generando problemas de coordinación, pérdida de visión, de memoria, incapacidad para comunicarse, dolores musculares que pueden terminar en parálisis parcial o total.”[45] 58. Según la Fundación de Esclerosis Múltiple y otras enfermedades -Fundem-, la esclerosis recurrente remitente -modalidad con la cual está diagnosticada la accionante- implica que las personas al principio “presentan períodos o recaídas con síntomas nuevos que pueden durar desde días o semanas, pero que luego mejoran de forma parcial o total. Luego le siguen períodos en donde no hay síntomas, conocidos como períodos de remisión. Sin embargo, entre el 60 % y 70 % de las personas con esclerosis múltiple recurrente y remitente con el tiempo presentan una progresión constante de los síntomas, donde no hay períodos de remisión.”[46] 59. La Corte ha sido consciente de que dicha afección crónica impacta de manera grave la salud, pone en peligro la vida y, hace que quienes la padecen requieran cuidados extremos para mantener una vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, se trata de una enfermedad que requiere de una especial vigilancia y tratamiento tanto en la atención médica, como en el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas para quienes la padecen, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible. Además, se trata de un diagnóstico que evoluciona de forma negativa, tanto a nivel físico como mental, lo que afecta el desempeño de cualquier actividad profesional.[47] 60. En la Sentencia T-563 de 2014, se resaltó que, según el Diccionario Médico de la Clínica Universidad de Navarra, la esclerosis múltiple “es la más común de las enfermedades inflamatorias que dañan la cubierta de las fibras nerviosas del Sistema Nervioso Central, afectando con ello el encéfalo y la médula espinal de modo diseminado, con cierta predilección por nervios ópticos, sustancia blanca del cerebro, tronco cerebral y médula espinal. En los adultos jóvenes ocupa el primer puesto entre los trastornos neurológicos que causan incapacidad. Entre los síntomas de alerta pueden evidenciarse fatiga, deterioro intelectual, temblores, espasmos hemifaciales y distonía.” [48] 61. Para la Sala es importante reiterar y reconocer que quienes, como la accionante, padecen de enfermedades degenerativas como la esclerosis múltiple, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta que debe ser cuidadosamente valorada por el juez de tutela, pues esta supone brindarles una especial protección constitucional con el propósito de que puedan ejercer sus derechos fundamentales. 62. Además, esta clase de enfermedades generan un tipo de discapacidad que ha sido denominado por la doctrina como invisible u oculta. Esta discapacidad, a diferencia de la física que es visible, tiene síntomas menos evidentes. “Ejemplos de estas discapacidades ‘invisibles’ incluyen: condiciones mentales como la depresión, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como el síndrome de la fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros.”[49] Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la función, calidad de vida y discriminación que aquellas con discapacidades físicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatización adicional: su condición es puesta en duda al no resultar evidente.[50] La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los demás pueden considerar que no requieren de ningún tipo de ajuste en su día a día y esto las ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente a la sociedad. Ante esta situación, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus síntomas y dificultades específicas. Sobre el punto la Sala volverá más adelante al abordar el estudio sobre la especial protección constitucional de la que son titulares las personas en condición de discapacidad. c. La igualdad y la prohibición absoluta de discriminación[51] 63. La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho;[52] y carece de un contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional.[53] 64. En todo caso, su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos específicos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (1) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (2) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.[54] De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras.[55] 65. En particular, la Corte ha indicado que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan los siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos”[56] y referidos -entre otros[57]- a motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.[58] 66. Cuando se acude a esos criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume[59] que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad.[60] Sin embargo, lo anterior no significa que para confirmar la existencia de un acto de discriminación, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, ya que estos se configuran a través de conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.[61] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.”[62] 67. De lo expuesto se desprende que la Constitución avala que se otorguen tratamientos jurídicos diferenciados, pero en ningún caso admite los actos discriminatorios: “es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida.”[63] 68. Por tanto, existe una prohibición absoluta de discriminar o, en otros términos, el derecho fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto.[64] 69. Al respecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que, por regla general, los derechos fundamentales no son absolutos,[65] por lo que pueden ser objeto de ciertas limitaciones,[66] especialmente cuando entran en tensión[67] con otros derechos de la misma categoría.[68] Sin embargo, este Tribunal ha reconocido que hay mandatos constitucionales que no pueden ser restringidos en ningún caso, tal como la dignidad humana,[69] la prohibición de la pena de muerte y el principio de legalidad de la pena,[70] el principio de favorabilidad penal,[71] o la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,[72] entre otros.[73] 70. Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad,[74] lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, tal como se verá más adelante. d. El derecho fundamental a la educación y los deberes de los estudiantes 71. El artículo 67 de la Constitución Política d...

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