T-463-22
Sentencia T-463/22
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Necesidad
de implementar protocolo de atención a estudiantes en condición de discapacidad
y ajustes razonables, suficientes y eficaces en plan de mejoramiento académico
(…)
la Universidad tenía el deber de (i) estudiar el caso … con una perspectiva
diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear
protocolos de atención en los cuales estableciera una ruta para que los
estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su
situación ante la Universidad, así como (iii) crear un espacio de diálogo con
la accionante para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a
la igualdad y a la educación. La Sala hizo énfasis en que (iv) la regulación
actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a
situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de
accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación.
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
ESPECIAL DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD PORTADORAS DE ENFERMEDADES
CRÓNICAS Y DEGENERATIVAS (Esclerosis Múltiple)-Jurisprudencia constitucional
DISCAPACIDAD OCULTA O
INVISIBLE-Concepto
y alcance
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO Y PRINCIPIO A LA
IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que
comprende
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION
DE DISCRIMINACION-Reiteración
de jurisprudencia
Una
de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la
discapacidad, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan
por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la
protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a
través de diversas medidas, tal como se verá más adelante.
DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA
EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para
los adultos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
(…), según la
jurisprudencia Constitucional el derecho a la educación es fundamental, dado
que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es
presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la
escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia
educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y
el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del
Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la
potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema
educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se
trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los
actores del proceso educativo.
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de
remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en
situación de discapacidad
La
perspectiva del modelo social pretende así desterrar el trato que
tradicionalmente han recibido las personas en situación de discapacidad, basado
en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para
alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas
circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la
realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el
Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar
las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en
esa situación.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del
Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en
condiciones de igualdad
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION
INCLUSIVA-Alcance y contenido
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Principios
que guían los ajustes razonables
(…)
es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la institución
educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas,
sociales, etc., del estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a
disposición, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos
humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar
todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes
para garantizar todas las facetas del derecho a la educación de las personas en
condición de discapacidad; (iii) ambas partes - estudiante e institución
educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer
a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la
institución educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen,
mantengan un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la
educación que permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia
de los ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con
estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
en la Constitución y la ley/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
(…), (i) las instituciones educativas tienen autonomía
para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean
conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar
administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a
cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está
sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los
derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los
términos recién explicados.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Configuración
(…),
la afectación de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo
de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana que se
pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada con la eliminación
del programa de maestría, pues esta situación no se puede retrotraer, y es
materialmente imposible restablecer los derechos de la accionante.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto
Referencia: Expediente T- 8.770.447
Acción de tutela instaurada por María contra la
Universidad.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar
y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Villavicencio, el 18 de febrero de 2020, en primera instancia,
y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 30 de marzo de
2020, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida
por María contra la Universidad.[1]
2.
Teniendo en cuenta que en el presente
asunto se estudiará la situación de una mujer en condición de discapacidad y
que se hará referencia a datos sensibles de su historia clínica, como medida de
protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que
permitan su identificación.[2] En consecuencia, en esta
versión de la providencia, disponible para el público, su nombre será
reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán
ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos
de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela,
con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas
dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.
I.
ANTECEDENTES
3.
El 4 de febrero de 2020, María, actuando
en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Universidad,[3]
con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad,
a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana con base en los siguientes
Hechos [4]
4.
María es abogada[5] y fue diagnosticada en el
año 2016 con Esclerosis Múltiple.[6] En enero de 2018 fue
sometida a un tratamiento con Lemtrada (alemtuzumab)[7],
una especie de quimioterapia oral que se usa para atender su enfermedad;
actualmente está catalogada como persona en condición de discapacidad en su
EPS.[8]
Pese a tratarse de una enfermedad huérfana que le genera múltiples
complicaciones a nivel físico y psíquico,[9] María está
determinada a seguir su plan de vida en la medida que los síntomas de la esclerosis
y los efectos de los medicamentos que toma para controlarla se lo permitan. Por
ello, durante el primer semestre de 2018 ingresó al programa de Maestría en Ciencia
Política (en adelante la Maestría) de la Universidad. Dijo que informó de
manera verbal su estado de salud y el tratamiento al que estaba siendo sometida.
5.
Agregó que, durante el primer
semestre académico estudiado, aun cuando afrontó algunos problemas de
incontinencia, recibió el respaldo de sus compañeros y la Secretaria de la Facultad,
quienes, asegura, estaban enterados de su situación de salud. Durante este
semestre aprobó tres materias de forma satisfactoria. Al iniciar el segundo
semestre de 2018 padeció síntomas paroxísticos[10]
habituales a su enfermedad (mareo, dificultad para hablar, entre otros), por lo
que afirma, decidió aplazar el semestre para tener una recuperación de todas
sus habilidades.[11] Afirmó también que para
este periodo sólo recibió apoyo de un profesor que le brindó herramientas, los
demás docentes y la Universidad permanecieron indiferentes a su situación.
6.
De acuerdo con el relato de la
accionante, en el segundo semestre de 2019 decidió retomar sus estudios de
Maestría, pagó la matrícula correspondiente e inscribió materias. Sin embargo,
su estado de salud se complicó nuevamente, afirma que hubo días en que no podía
levantarse de la cama por el cansancio, dolor de cabeza, visión borrosa, entre
otros; estos síntomas le impidieron atender las clases dando como resultado un
rendimiento académico muy bajo.[12] María asegura que
comunicó de forma telefónica su situación de salud a la Universidad.
7.
Al solicitar que se le expidiera
el recibo de pago para el siguiente semestre académico, la Universidad le
informó que ello no era posible porque había sido excluida del programa y ya no
tenía la calidad de estudiante, pues había reprobado más de una vez varias
materias. La accionante también afirmó que sólo hasta este momento le fue
comunicada la fecha en la que podía cancelar el semestre, es decir, retirar la
carga académica. Por lo tanto, el 29 de enero de 2020 le pidió por escrito a
la Universidad su reingreso como estudiante a la Maestría; en su comunicación
informó sobre su estado de salud y el tratamiento médico al cual había estado
siendo sometida reiterando que había informado de manera verbal a la unidad de Ciencia
Política su situación.[13]
8.
En comunicación de
fecha 31 de enero de 2020, el Rector de la Universidad dio respuesta negativa a
dicha petición.[14] Explicó,
sobre la situación particular de María, (i) que ingresó como estudiante nueva al
programa de Maestría en Ciencia Política en el período académico 2018-1; (ii)
que renovó matrícula en los períodos 2018-3 y 2019-3; (iii) cursó trece asignaturas,
de las cuales aprobó cuatro y reprobó nueve; (iv) tuvo un promedio de 4,3 sobre
10; (v) en el período académico 2018-1 perdió la asignatura CP02002, en el período
2018-3 perdió las asignaturas CP2001, CP04002 y CP05002, y en el período
académico 2019-3 perdió las asignaturas CP02001, CP02002, CP04002 y CP05002;
(vi) de lo anterior se sigue que perdió en dos oportunidades las materias
CP2002, CP02001, CP04002 y CP05002. Y agregó:
“Tomando en consideración que Usted no
hizo uso de los derechos que le proveía el reglamento del estudiante, dentro de
los tiempos aplicables, relacionados con la cancelación parcial o total de la
carga académica durante el periodo académico correspondiente al 2019-3
conllevando los resultados académicos antes citados y que el mismo documento
reglamentario establece en su Artículo 3, en su literal g que, para los
programas de posgrado, cuando un estudiante pierde la misma asignatura dos
veces pierde la calidad de estudiante del programa en el que se encontraba
matriculado, es decir quedará excluido del programa y no podrá continuar
estudios en el mismo programa académico, debemos informarle que no le es dado a
esta rectoría, ni a la universidad conceder la excepción pedida permitiéndole
acceder a un reingreso por tratarse de una figura que estaría por fuera de lo
legalmente definido.
Lamentamos profundamente la situación por
la que ha debido pasar y hacemos votos por la mejoría posible, invitándola a explorar
la posibilidad de adelantar estudios en cualquiera de los demás programas
ofertados por la Universidad.”
9.
En razón a lo anterior, afirma
que enfrentó niveles de estrés muy altos
que le han generado hemorragias anormales y episodios de ansiedad. En su
opinión, la Universidad debió informarle hasta cuándo podría cancelar el
semestre y no darle a conocer esa información en el momento en que se disponía
a matricularse para el siguiente periodo académico. Esto, en su concepto
vulnera su derecho a la educación en los términos en que ha sido desarrollado
por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 2012,[15]
T-356 de 2017[16] y T-106 de 2019.[17]
10.
Solicitó, entonces, que se protejan sus
derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a
la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana mediante “(…) [e]l
reconocimiento de mi calidad de estudiante del programa de Ciencia Política de
la Universidad. (…)” y “(…) [q]ue se tenga en cuenta mi condición de
discapacidad para desarrollar planes de mejoramiento académico. (…).”
2. Trámite de la
acción de tutela
11.
Mediante Auto del 06 de febrero de 2020,[18]
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, admitió la acción de
tutela, vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional, ordenó su
notificación y corrió traslado durante dos días para el ejercicio de sus
derechos de defensa y contradicción.
a. Respuesta de la
accionada y el Ministerio vinculado
12.
La Universidad. El 10 de febrero de 2020, el Representante legal (suplente)
de la Universidad contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo por
considerar que la institución educativa no había vulnerado los derechos
fundamentales de María.[19] Admitió que la
accionante ingresó a la institución en el primer periodo académico del año 2018
a la Maestría y detalló que verificada su historia académica, se podía observar
que durante el 2018 la accionante cursó dos semestres académicos completos y
que durante ese año cursó ocho asignaturas, aprobando tres y reprobando cinco,
en consecuencia, no era cierta la afirmación de la accionante según la cual
aprobó el primer semestre en forma satisfactoria ni que hubiese aplazado un
semestre, pues esa figura -aplazamiento- no está contemplada en el
reglamento. Por último, señaló que, para el segundo semestre de 2019, la
accionante se matriculó a cinco asignaturas de la maestría en mención,
reprobando cuatro y aprobando una.
13.
La Universidad hizo énfasis en que cuenta
con un Reglamento del Estudiante -Acuerdo 236 de 2016 (en adelante el
Reglamento)-, el cual es la fuente principal de regulación de la relación
alumno-institución, cobijando distintos asuntos -pérdida de la calidad de
estudiante, requisitos de inscripción, evaluación, calendario académico, entre
otros-; allí se definen y establecen las diferentes situaciones que pueden
afrontar los estudiantes y los procedimientos mediante los cuales serían
resueltos, garantizando así los derechos a la igualdad y debido proceso. Explicó
que dicho documento reglamentario es de público conocimiento y obligatoria
observancia para toda la comunidad académica. A continuación, hizo énfasis en
el artículo 45 del Reglamento, el cual regula lo relativo a la calificación
aprobatoria de las asignaturas, a saber: para los programas de pregrado (6.0) y
para los programas de posgrado (7.0); también dispone que, en caso de no aprobarse,
la asignatura debía repetirse según el reglamento y la programación académica
del programa.
14.
Argumentó que, al igual que todos los
demás estudiantes de la Universidad, la actora conocía el reglamento, por ello,
María debía tener claro que el artículo 3 (lit. g) establece la pérdida
de la calidad de estudiante por haber reprobado la misma asignatura dos veces
para los programas de posgrado. Esta norma era aplicable en su caso porque, en
efecto, no aprobó dos veces más de una asignatura, como se detalla en la
siguiente tabla:
Tabla 1. Asignaturas cursadas y
reprobadas por la accionante
Asignatura
Código
Periodo académico
Etiología del Conflicto
CP02002
2018-1 y 2019-3
Desarrollo Económico y
Equidad
CP02001
2018-3 y 2019-3
Política y Relaciones
Internacionales
CP04002
2018-3 y 2019-3
Trabajo de Grado II
CP05002
2018-3 y 2019-3
15.
Agregó que, dentro de los derechos de los
estudiantes, claramente expuestos en el Reglamento, se encuentra el de cancelación
de la carga académica -artículo 35 y siguientes-pero la accionante no hizo uso
del mismo, es decir, omitió los medios reglamentarios de los que disponía para
evitar la condición de retiro académico. En este sentido, sostuvo que no tenía
el deber de avisar de manera particular a la accionante sobre la fecha en la
que podía cancelar el semestre, pues esto hace parte de la información que se
incluye y comunica públicamente a los estudiantes en el correspondiente Calendario
Académico, documento en el cual el órgano competente de la Universidad establece
cada semestre las fechas máximas de cancelación de carga parcial o total. En
virtud de lo anterior, alegó que (i) no había vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales demandados; (ii) su actuación se limitó a la aplicación de su
Reglamento, norma de carácter general; y (iii) realizar una excepción al
Reglamento accediendo a lo solicitado por la accionante implicaría vulnerar el
derecho a la igualdad del resto de la comunidad educativa que cumplía con lo
estipulado en dicho normativo.
16.
Ministerio de Educación Nacional. El 11 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación
Nacional radicó respuesta a la acción de tutela[20]
argumentando ser ajeno a los hechos que suscitaron la misma, ya que éstos
recaían en el ámbito de competencias de la institución de educación superior
debido al principio de autonomía universitaria. Además, manifestó que ante el
Ministerio no se había efectuado solicitud alguna relacionada con la
accionante. Así las cosas, propuso la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva. En el marco de lo anterior, ahondó en el desarrollo legal y
jurisprudencial[21] del principio de
autonomía universitaria, tanto en su alcance como en sus límites. En línea con
ello, desarrolló la facultad del Estado de ejercer la inspección y vigilancia
de la educación desde una perspectiva normativa y jurisprudencial[22],
concluyendo que, en caso de conocerse cualquier irregularidad en la prestación
del servicio educativo por parte de las instituciones de educación superior, lo
pertinente era elevar la correspondiente reclamación ante la Dirección de
Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
b. Sentencia de
primera instancia
17.
Mediante fallo del 18 de febrero de 2020,[23]
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, resolvió negar la
acción de tutela. En primer lugar, hizo referencia a la autonomía
universitaria basando sus consideraciones en la Sentencia T-612 de 2017.[24]
En segundo lugar y en relación con el caso en concreto, recordó que la
Universidad sustentó la exclusión de María de la Maestría en el literal
g del artículo 3 del Acuerdo 236 de 2016, que determina la pérdida de la
calidad de estudiante al reprobar una misma asignatura dos veces para el caso
de los programas de posgrados.
18.
A su juicio, dicha decisión estuvo
enmarcada dentro del principio de autonomía universitaria, el cual no podía ser
controvertido en el campo constitucional, salvo que se transgredieran derechos
fundamentales. Este asunto no quedó probado en el proceso, comoquiera que: (i) se
demostró que la accionante reprobó en dos oportunidades cuatro asignaturas, lo
que implicaba la pérdida de su calidad de estudiante conforme al Reglamento,
sin que se evidenciara un desconocimiento de derechos o un trato
discriminatorio; y (ii) la tutelante tuvo a su alcance el mecanismo de cancelación
de la carga académica, conforme al artículo 35 del Reglamento, pero no hizo uso
de éste; (iii) tampoco se comunicó con la institución educativa ni con sus
docentes con el objeto de que se le permitiera presentar trabajos o parciales
de forma virtual o electrónica, mientras recuperaba su salud y culminaba los
tratamientos médicos.
19.
Así entonces, manifestó su solidaridad
con la accionante, no obstante, indicó que no podía desconocer el Reglamento de
la Universidad, el cual debe regir en condiciones de igualdad para toda la
comunidad estudiantil. Agregó que la actora puede adelantar otro programa en
dicha institución o inscribirse en el mismo posgrado de otra universidad.
c. Impugnación
20.
El 24 de febrero de 2020, la accionante
impugnó el fallo de primera instancia.[25] Argumentó que requería
la protección inmediata de sus derechos fundamentales y ahondó en que resultaba
indispensable que el juez de la segunda instancia entendiera qué era una
enfermedad desmielinizante y la esclerosis múltiple, y que tuviera en cuenta que
recibía tratamiento con quimioterapia y diversos medicamentos para mitigar los
efectos del mismo. Expresó que, si no se entendía su padecimiento, todo
esfuerzo que ella hiciera resultaba inútil.
21.
Expuso que era esencial para ella, como
persona, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad y de la libertad
de aprendizaje, entre otros, poder terminar los estudios iniciados en Ciencia
Política en la Universidad, los cuales se vieron obstaculizados por quebrantos
de salud, (a saber: trastorno cognoscitivo -mala memoria-, incontinencia,
migraña, entre otros), en el transcurso de los semestres cursados en la
referida Universidad. Insistió en que el centro educativo nunca le informó de
forma oportuna la posibilidad de cancelar el semestre, ni le brindó soluciones
cuando manifestó de forma verbal que se encontraba delicada de salud. Agregó
que solicitó que se reconsiderara otorgarle la calidad de estudiante, con
fundamento en los principios constitucionales y el precedente jurisprudencial,
petición que le fue negada. Señaló que ello le ha generado problemas de salud
mental como depresión, ansiedad, pérdida del apetito, hemorragias anormales,
entre otros. Manifestó que la Universidad fue indiferente a sus declaraciones
sobre su estado de salud desde el primer semestre que cursó, y que sólo lo tuvo
en cuenta al momento de allegar sus papeles una vez fue admitida, pero nunca le
plantearon o dieron una solución.
22.
Concluyó señalando que en la
jurisprudencia constitucional se han tutelado los derechos de otras personas
que padecen enfermedades que no implican lesiones irreversibles o que no
cuentan con los recursos económicos para cumplir de manera adecuada su
formación. Con base en lo anterior, solicita su reintegro al programa de Ciencia
Política de la Universidad y una modalidad de estudio y mejoramiento para
terminar adecuadamente el programa académico. Refirió que su enfermedad es
incurable y su estado de salud mental empeoró debido a los problemas familiares
y personales que le generó la exclusión por parte de la Universidad. Por lo
anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
d. Sentencia de segunda instancia
23.
Mediante fallo de 30 de marzo de 2020,[26]
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, confirmó el fallo
de primera instancia. Al resolver el caso concreto, advirtió que, a pesar del
padecimiento de la accionante, la misma no había acreditado su condición de
discapacidad, puesto que en la historia clínica se reportaban distintas
incapacidades generadas durante los periodos académicos, pero no existía
constancia alguna de tal circunstancia. Así las cosas, sostuvo que (i) la actora
no se encontraba en condición de discapacidad; (ii) las dolencias padecidas se
originaron por uno de los medicamentos que hace parte del tratamiento de su
enfermedad, de manera que las mismas no son permanentes; entonces, (iii) debió cancelar
el semestre académico, como ya había hecho en 2018 y, de esa forma, evitar que
se configurara la sanción establecida en el reglamento estudiantil; agregó que
debía estar al tanto de las reglas de ese documento pues al momento de ingresar
al programa le fue puesto en conocimiento. Con base en lo anterior, concluyó
que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales por parte de la
Universidad.
3. Actuaciones en sede de revisión
24.
La accionante remitió comunicaciones electrónicas a esta
Corporación solicitando la revisión de su caso.[27] Se advierten
correos del 29 de mayo de 2020, 3 de junio de 2020, 26 y 27 de junio de 2020 y
26 de enero de 2021. En sus escritos, María reiteró los hechos y
argumentos que señaló en instancias anteriores. Además, advirtió que se trataba
de un tema de interés puesto que los hechos ocurrieron como consecuencia de su
estado de salud, delicado en su momento, y que la Universidad fue negligente
frente a la priorización de sus derechos fundamentales sobre el reglamento
interno.
25.
Mediante Auto del 29 de julio de
2022,[28]
notificado el 12 de agosto de 2022,[29]
la Sala de Selección No. Siete[30]
de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente
T-8.770.447, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de
Revisión.
26.
En autos del 14 de septiembre, 3 de
octubre y 14 de octubre de 2022, la Magistrada ponente decretó la práctica de
pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. En ese sentido, solicitó
información dirigida a conocer el estado de salud y académico actual de la
accionante. También se buscó establecer la regulación y lineamientos relevantes
emitidos por la Universidad para la fecha de los hechos, así como la
posibilidad de que la accionante fuera reintegrada al programa de maestría y en
qué condiciones. Además, se optó por indagar la situación de la accionante
solicitando la remisión de su historia clínica y datos sobre su condición de
salud. De la misma forma, se invitó a varias organizaciones a participar en el
proceso mediante conceptos técnicos sobre asuntos relevantes para el caso bajo
estudio.[31] Por último, se
decretaron pruebas tendientes a aclarar algunos hechos del caso, asuntos
procedimentales[32] y se requirió
información cuando se advirtió que el expediente recibido podría estar
incompleto.[33] A continuación se presenta
la información obtenida.
a. Respuestas de María[34]
27.
El 20 de septiembre de 2022,[35]
la accionante indicó, sobre su estado de salud, que tiene un diagnóstico
principal de esclerosis múltiple remitente recurrente, presenta atrofia
cerebral y un deterioro cognitivo más avanzado que el de las personas de su
edad. Aunado a ello, síntomas invisibles como depresión e irritabilidad, así
como incontinencia urinaria y fecal, anemia ferropénica, probablemente debido
al Alemtuzumab. Explicó que también estaban asociadas a su enfermedad y
tratamiento las infecciones urinarias y en todo el cuerpo, de la misma manera
que la espasticidad en una de sus piernas. Manifestó que presenta síntomas
paroxísticos como pérdida de visión y movilidad, lo cual le impedía desplazarse
en algunas ocasiones. Expuso también que no cuenta con una calificación por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, puesto que aspiraba a trabajar y
estudiar, pese a las dificultades que se le presenten. Agregó que también padece
de ovarios poliquísticos y escoliosis.
28.
Luego de ello, hizo énfasis en las
características de la esclerosis múltiple y las implicaciones que este diagnóstico
tuvo en su desempeño como estudiante de la Universidad. Indicó que para el
segundo semestre de 2019 tuvo brotes y síntomas paroxísticos y no podía
desplazarse con facilidad de Villavicencio a Bogotá, donde recibía sus clases;
añadió que, por el paro nacional, se le dificultó el transporte dentro de la
ciudad de Bogotá. Aseguró, entonces, que el desempeño regular que tuvo en la
maestría obedeció a razones de fuerza mayor y caso fortuito y no a una falta de
dedicación para cumplir con sus compromisos como estudiante. Por otro lado,
sobre su situación académica, empezó por manifestar su deseo de terminar el
programa de maestría por el gusto que tiene sobre el tema de la misma. Expuso
que es abogada, administradora pública, con especialización en gestión pública
y estaba pendiente de la decisión de esta Corporación para culminar sus
estudios, con la ayuda de la virtualidad y otros medios. Concluyó informando que
actualmente no tiene la calidad de estudiante de posgrado en la Universidad.
29.
Por otro lado, detalló eventos que
calificó de discriminación y aislamiento por parte de distintas entidades.
Luego de lo cual, hizo consideraciones respecto de la forma en que debían
realizarse cambios para que personas en condición de discapacidad o con
enfermedades raras y huérfanas[36] tuvieran las mismas
oportunidades que el resto de la población. Por último, realizó una descripción
de su historia clínica desde que era niña hasta la actualidad, exponiendo que
la esclerosis múltiple empezó a causarle síntomas en junio de 2016, siendo
diagnosticada el 1 de julio de ese mismo año.
30.
Reiteró las manifestaciones de su escrito
de tutela, advirtiendo que se inscribió al programa de Ciencia Política en el
año 2018. Sin embargo, como debía internarse para el tratamiento con
Alemtuzumab, la Secretaría de la facultad le informó que era necesario que
remitiera la documentación electrónicamente, aseguró que desde ese momento la
comunicación con la Universidad fue telefónica. Agregó que tuvo que recibir un
tercer ciclo de Alemtuzumab, se encuentra en acompañamiento psicológico y
psiquiátrico; en tratamiento de anemia ferropénica por parte de hematología;
control con ginecología por síndrome de ovario poliquístico y resistencia a la
insulina; tratamiento antibiótico para infecciones urinarias; y acompañamiento
de fisiatría por dolor lumbar y de miembro inferior derecho.
31.
Luego se refirió nuevamente a su
situación académica. Agregó que cuando solicitó una cita con el Rector de la
Universidad, un funcionario le informó que no contaba con disponibilidad para
este efecto y de forma despectiva le sugirió seguir con el programa en otra
institución de educación superior o realizar un proceso de homologación para la
especialización en derecho administrativo.
32.
No obstante, una vez realizó la búsqueda,
decidió no continuar con ningún programa ofertado por la Universidad, ni
homologar en otra institución, puesto que ella quería terminar su maestría en
Ciencia Política y no había podido lograrlo por las siguientes razones.
Primero, la Universidad se había negado en varias ocasiones a enviarle los
contenidos programáticos, pues hasta este año le habían allegado dicha
documentación. Explica que con ello se generaron dificultades para solicitar la
homologación en otra institución. Segundo, había pedido a la Universidad la
posibilidad de habilitar por medio de un examen de suficiencia o cualquier
alternativa ofertada por ésta, recibiendo una respuesta negativa. Tercero,
insistió a la Universidad, de forma telefónica y presencial, reconsiderar la
decisión de poderse matricular nuevamente en la institución, sin embargo, la
respuesta fue negativa. Cuarto, se encuentra en una crítica situación económica
y personal, puesto que en los años 2020 y 2021 tuvo que acudir a los servicios
de COLMEDICA, la cual no cubre medicamentos de consulta externa. Quinto, el
programa de ciencia política era único en el país al ofrecer un precio
económico, en comparación con las otras instituciones, las cuales además
quedaban en ciudades lejanas a su lugar de residencia. Aunado a la doble
titulación que ofrecía la Universidad.
33.
Con su respuesta adjuntó un informe de
evaluación neuropsicológica en el cual se le diagnostica un trastorno
neurocognitivo leve y se le dan varias recomendaciones para el manejo de los síntomas
depresivos identificados y para rehabilitación cognoscitiva y apartes de su
historia clínica, exámenes y tratamientos recibidos.
34.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2022,
la accionante manifestó, bajo la gravedad de juramento, que en enero de 2018
se acercó presencialmente a la Universidad con la documentación física sobre su
hospitalización para el tratamiento de Alemtuzumab, momento en el que una
funcionaria administrativa de la facultad le informó que debía realizar el
proceso de manera virtual y enviar su acta de grado de pregrado mediante correo
electrónico. Agregó que (i) ya había remitido algunos correos electrónicos
dirigidos a la Universidad en los que manifestaba que se comunicó vía
telefónica para informar su estado de salud; (ii) el padre Edward Bonilla,
funcionario de la Universidad y compañero de maestría, fue testigo de sus
falencias de salud, y buscó su ayuda para poder conseguir una cita con el padre
Rector la cual nunca le fue concedida; (iii) ocasionalmente estuvo siendo
atendida en instalaciones de la Universidad, junto con los docentes que en
reiteradas ocasiones le concedían permiso para poder ir al baño, asimismo,
aseguró haber realizado observaciones por medio de la plataforma PAW para
requerir información sobre su situación académica.
35.
Por último, en comunicación del 25 de
octubre de 2022, María remitió algunas capturas de pantalla de correos
enviados a la Universidad en los cuales pide se reconsidere la decisión de no
permitirle seguir cursando la Maestría en la que estaba matriculada. Sin
embargo, la Sala advierte que la mayoría fueron enviados de manera parcial, es
decir, no es legible el texto completo de los mismos, y se desconoce la fecha
en que fueron escritos y enviados. A esta comunicación, dio alcance en correos
electrónicos de 27 y 28 de octubre de 2022,[37] con los cuales adjuntó
las mismas capturas de pantalla remitidas inicialmente a la Corte. En el
último, además, solicitó que esta Corporación requiriera material probatorio al
laboratorio SANOFI y a una psicóloga, insistiendo en que manifestó verbalmente
su condición de salud a la Universidad.
b. Respuestas de la Universidad[38]
36.
El 20 de septiembre de 2022,[39]
por intermedio de su representante legal suplente, la Universidad dio respuesta
a lo requerido en el primer auto de pruebas. Así las cosas, (i) expresó que
para la fecha de los hechos objeto de la tutela “(…) no se tenía establecido
ningún tipo de reporte de condiciones de discapacidad o situación de enfermedad
de María. (…)”; (ii) aclaró que la accionante estuvo matriculada en
los periodos académicos 2018-1 que abarcó del 5 de febrero al 30 de mayo de
2018, 2018-3 que cubrió del 06 de agosto al 24 de noviembre de 2018 y 2019-3, que
tuvo lugar entre el 5 de agosto de 2019 y el 20 de noviembre del mismo año;[40]
(iii) ratificó que el Acuerdo 236 del 24 de junio de 2016, Reglamento del
Estudiante, era el aplicable para la época de matrícula de María; (iv)
reiteró que en desarrollo de su autonomía universitaria, la Universidad estableció
en el artículo 3 de su Reglamento los supuestos en los cuales se perdía la
calidad de estudiante uno de los cuales es reprobar dos veces una misma
asignatura en programas de posgrado; (v) en cuanto a la figura de reingreso,
definido en el artículo 11 del Reglamento, aclaró que solo es procedente
respecto de quienes no finalizaron su plan de estudios, no para quienes
perdieron su calidad de estudiantes como la accionante.
37.
De otra parte, (vi) con respecto a la
situación académica actual de la accionante y la posibilidad de que la misma se
reintegrara al programa de maestría, respondió que la accionante “[…] cursó
12 asignaturas en los tres semestres de matrícula, dentro de las cuales reprobó
8 y aprobó 4 asignaturas. Tiene un promedio de carrera de 4.3, sobre 10. […] Así
mismo, es importante manifestar a su Despacho que la Universidad a través del
Acuerdo 333 del 31 de marzo de 2022, estableció suprimir la Maestría en Ciencia
Política, a través del órgano estatutario autorizado para ello como es el
Consejo Superior. […].”
38.
En relación con las medidas de apoyos y
ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con algún
tipo de discapacidad o en situación de enfermedad, respondió que la Universidad
había expedido el Acuerdo No. 258 de 2018 del Consejo Superior, mediante el
cual se adoptaron los lineamientos generales para la inclusión. Añadió que, con
el fin de materializarlos, la institución había expedido la Resolución No. 034
de 2019, por intermedio de la cual protocolizó la creación del comité
interinstitucional de inclusión, el cual se encontraba en funcionamiento y
formaba parte del plan operativo de trabajo de la Dirección de Bienestar
Universitario.
39.
Concluyó su intervención manifestando
que: “[…e]l Reglamento del Estudiante anexo, se aplica a toda la comunidad
académica sin que proceda excepción. El consentir alguna consideración especial
frente al normativo significaría vulnerar el derecho de igualdad de otros estudiantes
que se encuentran en condiciones iguales o parecidas a la de la accionante. […].”
Acompañó su intervención con una copia de la historia académica de la
accionante, del Reglamento del Estudiante -Acuerdo No. 236 del 24 de junio de
2016-, del Acuerdo No. 258 del 2018, y del Acuerdo No. 333 del 31 de marzo de
2022. El 21 de septiembre de 2022,[41] la Universidad
complementó su respuesta adjuntando copia de la petición radicada por María
con consecutivo R-413 de 2020, pues por un error humano se había omitido
incluir dicho archivo.
40.
Más adelante, el 7 de octubre de 2022, la
Universidad le informó a la Corte que, ante el cierre del programa de la
Maestría (i) los últimos estudiantes del mismo terminarían materias el 12 de
noviembre de 2022; (ii) para el 2023, solo se dictarán cursos de actualización;
y (iii) los estudiantes tienen dos años de plazo para entregar y sustentar el
trabajo de grado pero, si pasado ese tiempo no cumplen con lo anterior, deben
hacer un curso de actualización, según el Reglamento del Estudiante. Agregó que
actualmente 40 estudiantes tienen pendiente la entrega del trabajo de grado.
41.
Por último, el 21 de octubre de 2022, la
Universidad remitió la historia académica de María con los detalles
solicitados, así como la programación de estudio prevista para los estudiantes
que habían ingresado a la maestría en Ciencia Política para el semestre 2018-1.
c. Respuestas sobre datos de la historia
clínica de la accionante
42.
El 6 de octubre de 2022 Sanitas EPS
informó que, en su sistema, María cuenta con marcación por Enfermedad
Huérfana a partir del 4 de septiembre de 2017 y por Condición de Discapacidad desde
el 13 de febrero de 2020.
43.
El 24 de octubre de
2022 la Corporación Salud UN - Hospital Universitario Nacional de Colombia
remitió la historia clínica completa de la accionante.
44.
De los datos que se
encuentran en la historia clínica, se resalta que en el año 2016 la accionante
fue diagnosticada con esclerosis múltiple. En consonancia, se advierte que se
ordenó tratamiento con Alemtuzumab, debido a la carga lesional que se encontró.
El primer ciclo del medicamento se aplicó durante cinco días en enero de 2017,
el segundo por tres días en enero de 2018 y el tercero se suministró en febrero
de 2021. Además, en su historia clínica se evidencian consultas y tratamientos
por diferentes patologías o situaciones médicas, a saber: hipotiroidismo,
ovario poliquístico, anemia, ansiedad, depresión, manejo por incontinencia
urinaria y gastritis.
45.
También cabe resaltar
que, durante los periodos académicos que la accionante estuvo activa como
estudiante de la Maestría, estuvo incapacitada en las siguientes fechas:
·
Del 23 de enero al 21
de febrero de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 190 y Pág. 192, de la
Historia Clínica remitida por el Hospital).
·
Entre el 22 y 24 de
marzo de 2018 por incontinencia (Archivo
CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 193 y Pág. 195, de la Historia Clínica
remitida por el Hospital).
·
El 20 de septiembre de
2018, por infección de vías urinarias (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 208 y Pág.
209, de la Historia Clínica remitida por el Hospital).
·
El 20 de agosto de 2019
por rinofaringitis (Archivo
Cd02- 05 3, respuesta juzgado, desde pág. 17).
·
El 4 de octubre de
2019 por rinofaringitis (Archivo
Cd02- 05 3, respuesta juzgado, pág. 15).
46.
En respuesta del 24 de
octubre de 2022 al requerimiento efectuado por esta Corporación, el Hospital
Universitario Nacional de Colombia, informó que había suministrado siete
certificados de incapacidad a la accionante entre 2018 y 2019, con las
siguientes fechas: 26 de enero de 2018; 22 de marzo de 2018; 20 de septiembre
de 2018; 04 de marzo de 2019; 10 de abril de 2019; 22 de abril de 2019 y 13 de
junio de 2019.
47.
Por último, la Sala observa que,
si bien la accionante aportó una incapacidad con fechas entre el 23 de agosto y
el 1° de noviembre de 2019, generada luego de la aplicación de Alemtuzumab, en
la que figura como causa enfermedad general (folio 71; cuaderno de primera
instancia);[42] esta no aparece en las
historias clínicas que fueron allegadas al proceso luego de ser requeridas por
la Corte. Asimismo, se advierte que el contenido de la mencionada incapacidad
no coincide con la evolución de su historia clínica, comoquiera que durante el
2019 no recibió tratamiento con el mencionado medicamento. En el anexo de esta
Sentencia la Sala presenta un cuadro comparativo con las incapacidades y
hospitalizaciones que ha afrontado la accionante.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
48.
La Sala es
competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de
2022, proferido por la Sala de Selección Número Siete de 2022, que escogió para revisión las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia
2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales
de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela interpuesta por María
contra la Universidad es formalmente procedente
49.
De manera preliminar, se advierte que en
esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan
dicha conclusión.
50.
Legitimación en la causa por activa. Siguiendo
lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden
interponer acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales,
bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su
parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción
constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por María,
quien actúa directamente procurando la protección inmediata de sus derechos e
intereses fundamentales.
51.
Legitimación en la causa por
pasiva. El citado artículo 86 constitucional señala en su
quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares en
tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios
públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo,
o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión. En el Certificado
de Existencia y Representación Legal de
la Universidad consta que es una institución de educación superior privada, de
utilidad común, sin ánimo de lucro y cuyo carácter académico es el de
Universidad, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 2271
del 07 de julio de 1970, expedida por el Ministerio de Justicia, y que su término
de duración es indefinido.[43] Por su parte, el
artículo 67 de la Constitución, señala que la educación es un derecho y un
servicio público que tiene una función social. Así pues, la Universidad
accionada es un particular que se encarga de la prestación del servicio público
de educación, y en esta medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del
proceso.
52.
Por el contrario, frente al
Ministerio de Educación Nacional, entidad vinculada por el juez de primera
instancia, la Sala no
encuentra configurada la legitimidad por pasiva, pues esta entidad no tuvo conocimiento
del caso de María, ante la misma no se probó haber realizado alguna
solicitud buscando la protección de sus derechos y aunque posee facultades de
inspección y vigilancia frente a la actividad de la Universidad accionada, en
este caso concreto ello no es suficiente para atribuirle responsabilidad en
torno a la presunta vulneración de derechos de que trata la acción de tutela.
53.
Inmediatez. La acción
de tutela fue interpuesta en un término oportuno, justo y razonable, porque
entre la respuesta que obtuvo de la Universidad respecto a la solicitud de
reintegro de la accionante al programa de maestría en Política Pública -31 de
enero de 2020- y la interposición de la acción de tutela -4 de febrero de 2020-
transcurrieron apenas 4 días, lo cual da cuenta de la evidente necesidad de
protección inmediata de sus derechos.
54.
Subsidiariedad. La Sala
advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de
aprendizaje y a la dignidad humana de la accionante. Dado que el ordenamiento
jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la
acción de tutela para su protección, la acción de tutela está llamada a
proceder como mecanismo principal. Otras controversias de tipo contractual con
el prestador del servicio deben ser resueltas por la justicia ordinaria, pues
es esa la vía idónea y eficaz para el efecto. Sin embargo, comoquiera que lo
que la accionante plantea en el caso concreto es la vulneración de sus derechos
fundamentales, y no un conflicto de carácter contractual, la acción de tutela
es procedente.
3. Formulación del
problema jurídico y análisis de la
vulneración de derechos
a. Formulación del problema jurídico
55.
Partiendo del contexto presentado en los antecedentes, le
corresponde a la Sala analizar si la Universidad vulneró los derechos
fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de aprendizaje, a la dignidad humana y a la igualdad,[44]
de una estudiante en condición de discapacidad, originada por un diagnóstico de
esclerosis múltiple, al (i) dar aplicación al artículo 3 del Reglamento y, en
consecuencia, retirarle la calidad de estudiante de maestría, argumentando que
perdió más de dos veces varias materias y (ii) no efectuar ajustes razonables
encaminados a implementar un plan de mejoramiento académico en su caso.
56.
Para abordar el asunto, la Sala hará
referencia a (i) la esclerosis múltiple en la jurisprudencia constitucional;
(ii) a la garantía de igualdad y no discriminación; (iii) al derecho
fundamental a la educación y los deberes que éste supone para los estudiantes;
(iv) a la especial protección constitucional que deben recibir las personas en
condición de discapacidad, concentrándose en el derecho a la educación superior
y la implementación de ajustes razonables en ese ámbito; y (v) al contenido y
alcance del principio de autonomía universitaria. Con base en dichas
consideraciones, (vi) resolverá el caso en concreto; su análisis iniciará con
el estudio de una carencia actual de objeto por daño consumado para,
posteriormente, evaluar la vulneración de los derechos de la accionante.
b. Contexto. La esclerosis múltiple en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional
57.
La Corte Constitucional ha advertido que
la esclerosis múltiple “es una enfermedad que ataca el sistema nervioso
central y provoca un daño progresivo en la parte externa de las células
nerviosas. Dada su naturaleza es considerada como una enfermedad crónica
e incurable y si no se controla empeora, generando problemas de coordinación,
pérdida de visión, de memoria,
incapacidad para comunicarse, dolores musculares que pueden terminar en parálisis
parcial o total.”[45]
58.
Según la Fundación de Esclerosis Múltiple
y otras enfermedades -Fundem-, la esclerosis recurrente remitente -modalidad
con la cual está diagnosticada la accionante- implica que las personas al
principio “presentan períodos o recaídas con síntomas nuevos que
pueden durar desde días o semanas, pero que luego mejoran de forma parcial o
total. Luego le siguen períodos en donde no hay síntomas, conocidos como períodos
de remisión. Sin embargo, entre el 60 % y 70 % de las personas con
esclerosis múltiple recurrente y remitente con el tiempo presentan una
progresión constante de los síntomas, donde no hay períodos de remisión.”[46]
59.
La Corte ha sido consciente de que dicha
afección crónica impacta de manera grave la salud, pone en peligro la vida y,
hace que quienes la padecen requieran cuidados extremos para mantener una vida
en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, se trata de una enfermedad que
requiere de una especial vigilancia y tratamiento tanto en la atención médica,
como en el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas para quienes la
padecen, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible.
Además, se trata de un diagnóstico que evoluciona de forma negativa, tanto a
nivel físico como mental, lo que afecta el desempeño de cualquier actividad
profesional.[47]
60.
En la Sentencia T-563 de 2014, se resaltó que, según el Diccionario Médico de la Clínica Universidad
de Navarra, la esclerosis múltiple “es la más común de las enfermedades
inflamatorias que dañan la cubierta de las fibras nerviosas del Sistema
Nervioso Central, afectando con ello el encéfalo y la médula espinal de modo
diseminado, con cierta predilección por nervios ópticos, sustancia blanca del
cerebro, tronco cerebral y médula espinal. En los adultos jóvenes ocupa el
primer puesto entre los trastornos neurológicos que causan incapacidad. Entre
los síntomas de alerta pueden evidenciarse fatiga, deterioro intelectual,
temblores, espasmos hemifaciales y distonía.” [48]
61.
Para la Sala es importante reiterar y
reconocer que quienes, como la accionante, padecen de enfermedades degenerativas
como la esclerosis múltiple, se encuentran en una circunstancia de debilidad
manifiesta que debe ser cuidadosamente valorada por el juez de tutela, pues
esta supone brindarles una especial protección constitucional con el propósito
de que puedan ejercer sus derechos fundamentales.
62.
Además, esta clase de enfermedades generan un tipo de
discapacidad que ha sido denominado por la doctrina como invisible u oculta. Esta
discapacidad, a diferencia de la física que es visible, tiene síntomas menos
evidentes. “Ejemplos de estas
discapacidades ‘invisibles’ incluyen: condiciones mentales como la depresión,
la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el
accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y
condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como el síndrome de la
fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis
reumatoide, y varios otros.”[49]
Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras
en la función, calidad de vida y discriminación que aquellas con discapacidades
físicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatización
adicional: su condición es puesta en duda al no resultar evidente.[50]
La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues
los demás pueden considerar que no requieren de ningún tipo de ajuste en su día
a día y esto las ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente a la
sociedad. Ante esta situación, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos
al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas
personas de acuerdo con sus síntomas y dificultades específicas. Sobre el punto
la Sala volverá más adelante al abordar el estudio sobre la especial protección
constitucional de la que son titulares las personas en condición de
discapacidad.
c. La igualdad y la prohibición absoluta de discriminación[51]
63.
La igualdad tiene un triple rol en el
ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho;[52] y carece de un
contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros principios
constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de
la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier
trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales atributos
que la identifica como lo es su carácter relacional.[53]
64.
En todo caso, su
contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a
uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que corresponde a la
igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos específicos, cuyo
origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (1) el de dar un
mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones
suficientes para darles un trato diferente; y (2) el de dar un trato desigual a
supuestos de hecho diferentes.[54] De lo
anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a
situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a
situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de
dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten
similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las
segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que
presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las
primeras.[55]
65.
En particular, la
Corte ha indicado que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan
los siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el
deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las
personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o
igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas
destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a
través de cambios políticos a prestaciones concretas; y (iii) la
prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del
Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos
desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos”[56]
y referidos -entre otros[57]- a motivos
de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de
otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación
económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.[58]
66.
Cuando se acude a
esos criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume[59] que se ha incurrido en una conducta
discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad.[60] Sin
embargo, lo anterior no significa que para confirmar la existencia de un acto
de discriminación, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos
criterios, ya que estos se configuran a través de conductas, actitudes o tratos
que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una
persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o
prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus
derechos fundamentales.[61]
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “no
todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no
toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la
dignidad humana.”[62]
67.
De lo expuesto se
desprende que la Constitución avala que se otorguen tratamientos jurídicos
diferenciados, pero en ningún caso admite los actos discriminatorios: “es
claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato
discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para
ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece
diferencias sin justificación constitucionalmente válida.”[63]
68.
Por tanto, existe
una prohibición absoluta de discriminar o, en otros términos, el derecho
fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto.[64]
69.
Al respecto, la Corte
Constitucional ha dilucidado que, por regla general, los derechos fundamentales
no son absolutos,[65] por lo que
pueden ser objeto de ciertas limitaciones,[66] especialmente
cuando entran en tensión[67] con otros
derechos de la misma categoría.[68] Sin
embargo, este Tribunal ha reconocido que hay mandatos constitucionales que no
pueden ser restringidos en ningún caso, tal como la dignidad humana,[69]
la prohibición de la pena de muerte y el principio de legalidad de la pena,[70]
el principio de favorabilidad penal,[71] o la
prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes,[72] entre
otros.[73]
70.
Una de las condiciones por
las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad,[74]
lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto
imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección
de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de
diversas medidas, tal como se verá más adelante.
d. El derecho fundamental a la educación y
los deberes de los estudiantes
71.
El artículo 67 de la Constitución
Política d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.