T-462-22
Sentencia T-462/22
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio
irremediable
(…) esta corporación ha
declarado la procedencia de acciones de tutela en casos relacionados con el
acceso a programas de vivienda digna y/o la protección del derecho a la
vivienda digna, ha verificado, por ejemplo, la ausencia de un lugar permanente
donde residir, circunstancias de debilidad manifiesta de los accionantes (ej. población
desplazada, situaciones de extrema vulnerabilidad económica), estar frente a
órdenes de desalojo que afectan directamente el derecho a la vivienda digna,
agotar los trámites administrativos a su alcance, elementos que no se presentan
en el caso bajo estudio.
Referencia:
Expediente T-8.464.261
Acción de tutela de Claudia
contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de
dos mil dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José
Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito
Especializado de Bogotá el 22 de febrero de 2021.
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PRELIMINAR
1.
Antes de proceder al estudio del asunto, esta
Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger
la intimidad de la accionante, de manera que serán elaborados dos textos de
esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y
consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante, el
o los menores de edad involucrados, así como cualquier dato e información que
permita su identificación[1].
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
2.
La señora Claudia (“accionante”)
interpuso acción de tutela contra el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio (“Ministerio de Vivienda”), la Caja de
Vivienda Popular, el Fondo Nacional de Vivienda (“FONVIVIENDA”) y el
Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (“IDIGER”,
en conjunto con las demás entidades accionadas “accionadas”). La
accionante alegó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales, los de su hija y sus nietos, a la vivienda digna y el mínimo
vital. Lo anterior, en resumen, por cuanto considera que estas no le han permitido
ser beneficiaria de programas de acceso a vivienda.
C.
HECHOS RELEVANTES
3.
El 16 de septiembre de 2010 la accionante adquirió el 50% de un predio
ubicado en el barrio de barrio San Luis Altos del Cabo[2] (“predio” o “inmueble”)
de la ciudad de Bogotá, con el propósito de habitar o vender dicho inmueble y
así “recibir algún ingreso extra que mejorara la calidad de vida mía y de mi
hija”[3].
No obstante, este terreno – según argumentó – se encuentra ubicado en una zona
de alto riesgo lo cual “imposibilita enajenarlo, hipotecarlo o habitarlo”
[4].
4.
La accionante precisó que se hizo a la propiedad de dicho predio toda
vez que en el transcurso de una denuncia contra el progenitor de su hija (Mónica)
por presunto abuso sexual de esta en el año 2002, cuando tenía 7 años de edad, aquel
le ofreció a la accionante el 50% de un terreno en la ciudad – el inmueble –,
con la finalidad de conciliar la acción penal en su contra.
5.
Adicionalmente, como consecuencia del presunto abuso sexual, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en un primer momento dictó como
medida de restablecimiento de derechos de Mónica ubicarla en un centro
de emergencia como hogar de paso[5].
Posteriormente, fue puesta de nuevo bajo la tutela de su progenitora, quien
asumió diversos compromisos con la entidad, tales como “evitar todo peligro
físico”[6],
frente a lo cual señaló la accionante en su escrito de tutela que “el ICBF
me pidió́ abandonar el domicilio donde se encontraba el abusador, por lo
que tuvimos que dejar nuestra residencia”[7].
6.
La accionante también indicó que en los últimos años ha
intentado acceder a diferentes programas estatales de acceso a vivienda (v.gr.
programa de reasentamiento humanos y semilleros de propietarios), pero que no
ha sido posible. Por un lado, no ha obtenido la recomendación estatal necesaria
para ingresar al programa de “reasentamientos humanos”, mientras que, por otro
lado, al ser propietaria de un predio no le es posible aplicar al programa
“semilleros de propietarios”.
7.
En relación con lo anterior, la accionante aportó copia de
dos derechos de petición (y sus correspondientes respuestas) presentados por
estudiantes miembros del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario en
octubre del 2019 ante: (i) el Instituto de Desarrollo Urbano; y (ii) la Caja de
Vivienda Popular, a través de los cuales se solicitaba “información sobre el
proceso de reubicación de lotes urbanos ubicados en zonas de amenaza [e]
información sobre los planes de vivienda para población vulnerable”. Las
respuestas de dichas entidades se resumen a continuación:
(i)
IDIGER: La consulta elevada fue remitida por el Instituto de
Desarrollo Urbano al IDIGER por competencia. Frente a esto, el IDIGER respondió
que:
“EL IDIGER como entidad coordinadora del
Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático […] deberá actualizar y
mantener el inventario de zonas de alto riesgo y el registro de familias en
condición de riesgo sujetas a reasentamiento en el Distrito Capital.
En el marco del Decreto Distrital 255 de 2013
es importante mencionar que los ‘lotes urbanos ubicados en zonas de amenaza’ no
son objeto de reasentamiento, ya que el programa está dirigido a salvaguardar
la vida de las familias que habitan predios construidos en zonas de alto
riesgo no mitigable exclusivamente; los lotes a pesar de estar en una categoría
de amenaza ya sea baja, media y/o alta no presentan una condición de riesgo y
vulnerabilidad expuesta, por ende no son objeto de reasentamiento.
Por otra parte, en aras de garantizar el
cumplimiento de las recomendaciones emitidas a través de los documentos
técnicos de riesgo expedidos por el IDIGER, y para que desde la administración
distrital se brinde una oferta institucional necesaria, la Entidad envía copia
de los documentos técnicos a las: Alcaldías Locales de las zonas de afectación,
Secretaría Distrital de Planeación – SDP, Secretaría Distrital de Hábitat –
SDHT, Empresas de servicios públicos entre otras instituciones para que desde
su competencia puedan atender y garantizar los derechos adquiridos o necesarios
para restablecer o mejorar las condiciones iniciales que tenían las familias
afectadas dentro de los polígonos de riesgo por el Programa de reasentamiento”[8].
(ii)
Caja de
Vivienda Popular:
“El Programa de Reasentamientos Humanos no
realiza reubicación de lotes urbanos sino de familias que han sido recomendadas
en el marco del Decreto 255 de 2013. […]
[L]a recomendación al Programa de
Reasentamientos Humanos, se debe dar por medio de tres alternativas: 1.
Recomendación del IDIGER por encontrarse en alto riesgo no mitigable por
fenómenos de remoción en masa o avenidas torrenciales. 2. Decreto Distrital de
la Alcaldía Mayor de Bogotá. 3. Sentencia Judicial.
Finalmente, las personas que han sido
recomendadas bajo las modalidades anteriormente mencionadas, se les asignará un
Valor Único de Reconocimiento tasado en 50 salarios mínimos legales vigentes, y
podrán acceder al proyecto de vivienda de Arboleda Santa Teresita, ubicado en
la TV 15 ESTE 61 A 10 SUR de la localidad de San Cristóbal, el cual es el único
que cuenta con unidades disponibles. Cabe resaltar que las personas que
seleccionen vivienda en el proyecto (único ofertado de vivienda nueva), deberán
postularse al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie de la Secretaría
Distrital de Hábitat, considerando que este recurso se constituye como fuente
de financiación del mismo”[9].
8.
Asimismo, aportó un derecho de petición radicado el 26 de
marzo de 2020 por intermedio de apoderado ante el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio en el cual: (i) manifestaba que: (a) en dicho predio no era
posible construir porque se encontraba en una zona de alto riesgo; y (b) había
presentado una solicitud para ingresar al “Programa Semillero de Propietarios”
que había sido resuelto en forma negativa sin dar las razones del caso; y (ii)
solicitaba:
“1. Informarnos cuáles fueron
las razones por las cuales no fue habilitada la solicitud hecha al Semillero de
Propietarios.
2. Informarnos cuál es el procedimiento con los
lotes ubicados en zonas de alto riesgo, si en los mismos no se puede construir
y además hay un peligro latente por deslizamiento y/u otras causas y si hay
lugar a una reubicación administrativa”.
9.
La accionante no aportó la respuesta de la entidad a dicha petición. No
obstante, en el expediente sí reposa este documento con fecha del 20 de abril
de 2020, el cual fue aportado por FONVIVIENDA en sede de revisión ante esta
Sala, en el cual se indica que:
“[L]e informamos que usted se encuentra
registrado en este Programa como jefe del hogar con cédula No. […], correo electrónico […], y registro de su hogar
con Id No. […]
Como parte del proceso de selección y de los
cruces de información realizados al interior de la Subdirección del Subsidio
Familiar de Vivienda, su estado es "No habilitado" bajo el siguiente
motivo "La modalidad a la que se aspira no permite la tenencia de
propiedad(es)", ya que, se encontró que, a la fecha de la inscripción,
usted contaba con propiedad a nivel nacional […] Es así que la causal de
rechazo antes descrita se configuró atendiendo las directrices contempladas en
el art. 2.1.1.2.1.2.2.9 del Decreto 1077 de 2015 literal c) […]
Igualmente se resalta que, con el fin de
revisar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ser beneficiario del
Programa de Vivienda Gratuita, esta Subdirección, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.1. del decreto 1077 de 2015 realiza
cruces de información con bases externas reportada por "el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el
departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las
Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en
Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda,
el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades
que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) determine" en las que ni
Fonvivienda ni el Ministerio de Vivienda tienen injerencia ni es administradora
de las mismas y solo se rige por lo que en ellas se reporte.
Por lo anterior, si usted considera que el
anterior reporte se deriva de un error en las bases de datos de la Entidad que
lo informa, que en el caso concreto es, podrá solicitar su corrección ante la
misma, ya que de lo contrario la base continuará indicando la misma situación,
por tal motivo lo exhorto a que se acerque a esa Entidad para que se revise su
situación y si es del caso la subsane aportando las pruebas que demuestre la
presunta inconsistencia.
Corregidos estos inconvenientes que nos
describe o si ya los corrigió, podrá en el futuro inscribirse de nuevo al
Programa Semillero de Propietarios, ejercicio que podrá adelantar en el momento
que esté disponible el módulo de subsanación y reingreso, en donde podrá
realizar un nuevo registro, por lo que la invito a estar atenta, con el fin que
cuando se termine el desarrollo de la funcionalidad antes descrita, se registre
correctamente y así pueda ser sujeto de evaluación por parte de Gestor
Inmobiliario”[10].
10.
Asimismo, la accionante también indicó que: (i) para la fecha de
presentación de la acción de tutela[11]
ella reside con su hija (Mónica, de 26 años[12]) y los dos hijos menores
de edad de esta (Eduardo, de 8 años, y Luis, de 5 años); (ii)
ella y su hija son vendedoras informales, labor de la cual perciben menos de un
salario mínimo mensual legal vigente y tienen gastos cercanos a COP $500.000,
de los cuales la mayor parte corresponde al arriendo del lugar donde residen.
Añadió que (iii) no cuentan con subsidios por parte del Distrito o del Gobierno
y que debido a la pandemia del COVID-19 sus ingresos se disminuyeron; y (iv)
son sujetos de especial protección constitucional pues ella es adulto mayor y
sus nietos son menores de edad.
11.
Por lo anterior, el 10 de febrero de 2021 la
accionante interpuso la acción de tutela[13],
alegando que:
“las actuaciones de las entidades anteriormente
mencionadas ponen en peligro el derecho a la vivienda digna y a la propiedad
privada, así como al mínimo vital, ya que por un lado no permiten el uso y goce
del predio que tenemos para poder desarrollar una vivienda y tener un lugar
propio, al decretarlo como en zona de alto riesgo, sino que no nos permite
acudir a algún programa de vivienda del distrito tanto una reubicación, como al
programa de semillero de propietarios del Ministerio de Vivienda. Es decir, nos
afectan los derechos y no nos permiten buscar refugio en otros”[14].
D.
ADMISIÓN, RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADA
12.
La acción de tutela fue admitida por el
Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. el 10 de febrero
de 2021, mediante auto a través del cual se dispuso también correr traslado a
las entidades accionadas para que rindieran el informe del que trata el
artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. Evaluada la información aportada por
el Ministerio de Vivienda, el juzgado ordenó vincular a FONVIVIENDA a la
presente acción por medio de auto del 16 de febrero de 2021. A continuación, se presenta un resumen de la respuesta de las
entidades accionadas y vinculadas[15]:
Entidad
Argumentos
Caja de la Vivienda Popular
§ De conformidad con el marco normativo aplicable para la reubicación
de asentamientos humanos ubicados (reasentamientos) en zonas de alto
riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, el objetivo de la Caja
de Vivienda Popular es “garantizar el reasentamiento de las familias de
estratos 1 y 2 ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable o predios
recomendados por remoción en masa, inundación o avenidas torrenciales […]”[16].
§ Así, el proceso de reasentamiento que adelanta esta entidad tiene
como finalidad proteger la vida de los habitantes de predios declarados en
condición de alto riesgo no mitigable y recomendados por el IDIGER para tal
efecto. Por consiguiente, los requisitos indispensables que deben acreditar
los habitantes recomendados son “1. Habitar el predio recomendado, sea al
momento de la declaración en alto riesgo no mitigable mediante concepto o
diagnóstico técnico emitido por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos
y Cambio Climático - IDIGER y/o el acto administrativo o providencia
judicial, según sea el caso. 2. Demostrar los derechos reales de dominio o
posesión sobre el predio recomendado. 3. No ser poseedor o propietario de
otro inmueble en el territorio nacional ni haber sido beneficiario de subsidios
de vivienda”[17].
§ Señaló además la entidad que en el caso concreto no se encontró
recomendación alguna por parte del IDIGER para el ingreso al programa de
reasentamientos a nombre de la accionante y que esto ya había sido precisado
en la respuesta al derecho de petición aportado como prueba al proceso (ver
numeral 7(ii) supra),
de lo cual concluye la entidad que no sostiene vínculo alguno con la
accionante ni sus pretensiones, por lo cual se configura una falta de
legitimación en la causa por pasiva.
§
Respecto a las pretensiones de
la accionante, la entidad respondió que la accionante no allegó material
probatorio que demuestre la vulneración de sus derechos por parte de la
entidad por lo que, además de la solicitud de desvinculación en razón a la
falta de legitimación por pasiva, pidió al juez declarar la improcedencia de
la acción al no mediar prueba “siquiera sumaria de su condición de
vulnerabilidad, ni de afectación a derecho fundamental alguno de ella, o de
su familia […] es de resaltar que no se aportaron pruebas al
expediente que acrediten la vulneración de ningún derecho fundamental […]
revisado el escrito de tutela, es claro que no reúne la carga
argumentativa ni probatoria necesaria, para demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable”[18].
IDIGER
El IDIGER alegó la
improcedencia de la acción interpuesta frente a dicha entidad, argumentando
que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. Lo anterior, ya
que: (i) nunca indicó que el lote de propiedad de la accionante se encuentra
en una zona de alto riesgo no mitigable o suelo de protección que le impida
su enajenación, hipoteca o habitación[19];
(ii) la accionante no habita el predio con lo cual no podría recomendar a
este grupo familiar en el marco del programa de reasentamientos; y (iii) los
reproches planteados frente al semillero de propietarios son ajenos a las
competencias del IDIGER. En línea con los numerales anteriores, el IDIGER
argumentó la ausencia de legitimación por pasiva de la entidad frente al caso
concreto, y señaló además que la accionante podría discutir su situación
frente a las curadurías urbanas de Bogotá D.C. y no se encuentra frente a la
configuración de un perjuicio irremediable.
Ministerio de Vivienda
§ El Ministerio solicitó que se negara el amparo, poniendo de presente
que dicha entidad no era competente para resolver las peticiones de la
accionante y no ha tenido injerencia alguna en los hechos que fundamentan la
tutela. Tampoco es la entidad encargada “de otorgar, coordinar, asignar
y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones
corresponden al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, la cual es una
entidad diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues tiene
personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y
financiera”. En razón a lo anterior, alegó la falta de legitimación en la
causa por pasiva, y aclaró el marco normativo del Ministerio y de FONVIVIENDA
para señalar que carece de competencia frente a las pretensiones y hechos
puestos de presente por la accionante.
§ Asimismo, indicó que luego de consultar con FONVIVIENDA se identificó
que la accionante presentó una solicitud para acceder al programa “Semillero
de Propietarios” la cual se encontraba en “Estado No Habilitado”, y que
señaló que “[e]l hogar tuvo la posibilidad de presentar recurso para
desvirtuar dicha situación, sin embargo, lo presentó extemporáneamente, por
lo que fue rechazado dejando como ciertos los hechos. En razón de lo expuesto,
Fonvivienda ha actuado de conformidad con las normas vigentes sin vulnerar
derecho fundamental alguno a la accionante quien se postuló, pero no cumplió
con la totalidad de requisitos de acceso. Teniendo en cuenta los datos
básicos del postulante, se determinó que el accionante NO presentó recurso de
reposición, aun teniendo la oportunidad para hacerlo. Encontrando así, que se
garantizó a la accionante su derecho al debido proceso a través de su derecho
de defensa y contradicción pero que no lo ejerció en debida forma y dentro de
los términos legales por parte de la entidad acá accionada”.
§
Por último, adujo que
FONVIVIENDA no administra las bases de datos de los hogares, con lo cual no
tiene posibilidad de modificar la información contenida en estas.
FONVIVIENDA
§ Al pronunciarse frente a los hechos la entidad precisó que luego de
consultar el “Sistema de Información del Subsidio Familiar del Ministerio de
Vivienda” se evidenció que para esa fecha no existía postulación del hogar a
las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA y que la accionante “no ha
cumplido con uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan
derecho a acceder a un subsidio de vivienda, el cual consiste en postularse,
entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el
objeto de acceder a un subsidio”[20],
razón por la cual no puede asignar el subsidio solicitado ni tampoco
adelantar la reubicación ya que no es competencia de la entidad.
§ En ese sentido, solicitó la desvinculación de FONVIVIENDA por no
haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante puesto que la
asignación del subsidio requiere del cumplimiento de los requisitos,
reiterando que “el hogar no puede incluirse como beneficiario del subsidio
solicitado pues a la fecha no se ha postulado”[21].
§
Por último, la entidad puso de
presente la oferta institucional en materia de vivienda, explicando los
siguientes programas: (i) Programa de Vivienda Gratuita Fase II; (ii)
Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”;
(iii) Programa Semillero de Propietarios; (iv) Programa Casa Digna Vida
Digna; y (v) Semillero de Propietarios – Ahorradores.
E.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el
Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá
13.
Mediante sentencia el juez de instancia resolvió
declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la ausencia de pruebas
que demostraran la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Determinó el juzgado
que frente al requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de
tutela, la accionante puede presentar su situación jurídica ante las curadurías
urbanas de Bogotá quienes “deben aprobar las licencias de construcción que
le son puestas en su conocimiento, siendo el medio idóneo para que se protejan
sus derechos”.
14.
Adicionalmente reiteró que, conforme a lo precisado
por FONVIVIENDA en su informe, la accionante se encuentra en el programa de
“Semilleros de Propietarios” como “No Habilitado” sin que interpusiera el
recurso de reposición para controvertir la decisión de la entidad.
15.
Por último, señaló el juzgado que la accionante
cuenta con la posibilidad de disponer del predio de su propiedad, con lo cual
no mediaría vulneración al derecho a la vivienda digna ni al mínimo vital, sin
que existan:
“elementos que permitan determinar que la
señora […]
esté en condiciones que ameriten la intervención del juez constitucional, ni
siquiera transitoriamente, pues las entidades accionadas fueron claras en
advertir que a la misma no se le ha negado el acceso a los programas de
vivienda de las entidades estatales […] ni sumariamente demostró que haya desplegado
acciones dentro del plazo establecido por la ley, para salvaguardar sus
derechos fundamentales”[22].
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Primer auto de pruebas – 28 de
marzo de 2022
16.
Mediante auto del 28 de marzo de 2022,
y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,
el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:
SOLICITUD
DIRIGIDO A
1)
Remitir cualquier prueba
que tenga en su poder relacionada con las solicitudes y/o trámites
adelantados por ella ante cualesquiera entidades estatales (incluyendo pero
sin limitarse a las entidades accionadas y vinculadas) con la finalidad de
obtener subsidio para la construcción de vivienda, reubicación y/o subsidio
para adquirir vivienda, así como cualquier respuesta recibida.
2)
Informe sobre: a) su
estado actual de vivienda, el título para ocuparla (arriendo, vivienda
propia), y con quiénes reside en esta; b) su relación mensual de ingresos y
gastos durante los últimos 3 meses con sus respectivos soportes en caso de
contar con ellos; y c) el estado actual del predio sobre el cual ostenta el
50% de la propiedad.
Accionante
1)
Informar si la
accionante se encuentra recomendada para el ingreso al programa de
reasentamientos y, de ser afirmativa la respuesta, informar sobre el estado
de la accionante al interior de dicho programa.
2)
Copia de todas y
cualesquiera comunicaciones radicadas por la accionante a la entidad, así
como las correspondientes respuestas.
Caja de Vivienda Popular
Informe sobre la
clasificación del inmueble de la accionante (alto riesgo no mitigable,
amenaza) de conformidad con los criterios del Decreto distrital 555 de 2021,
y responder si bajo dicha clasificación le es posible a la accionante: a) ser
beneficiaria de una recomendación de acuerdo con el Decreto distrital 330 de
2020; y/o b) construir, enajenar o habitar dicho inmueble.
IDIGER
1)
Copia de todas las
actuaciones y/o postulaciones que haya presentado la accionante a esta
entidad, así como las correspondientes respuestas (incluyendo pero sin
limitarse a la postulación de la accionante al programa de semilleros –
arriendo, la decisión de la entidad y el recurso de reposición)
2)
Informe en el que se
determine, de conformidad con la normatividad vigente, si el hecho de que la
accionante sea propietaria del 50% de un inmueble es óbice para acceder a
alguno(s) de los programa(s) de beneficio de vivienda y/o subsidios que
componen la oferta institucional de la entidad.
FONVIVIENDA
Remitir un
Certificado de Tradición y Libertad del inmueble.
Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. (Zona Norte)
Información suministrada por la Caja de Vivienda Popular
17.
A través de oficio 202216000071141 del 13 de abril de 2014 la Caja de
Vivienda Popular dio respuesta al auto del 28 de marzo de 2022, informando: (i)
no existe registro alguno de la accionante en el programa de reasentamientos
que adelanta dicha entidad; (ii) no hace parte de las competencias de la Caja
de Vivienda Popular incluir a la accionante en dicho programa sin recomendación
previa del IDIGER; y (iii) no median en los registros de dicha entidad
peticiones presentadas por la accionante.
Información suministrada
por el IDIGER
18.
Mediante oficio con radicado IDIGER 2022ER5799 del 20 de abril de 2022,
la entidad dio respuesta al auto del 28 de marzo de 2022, indicando:
(i)
Bajo el marco normativo que rige al IDIGER, este elabora y emite
documentos técnicos que sirven para evaluar las condiciones de amenaza y riesgo
de los predios, y a través de los cuales:
“se envían recomendaciones dirigidas a la
Comunidad en general, a las entidades y autoridades competentes según su marco
de actuación, para que, de acuerdo con su competencia, intervengan en el
territorio a fin de implementar las acciones que permitan mitigar las
condiciones de riesgo que sean identificadas”[23].
(ii)
En el concepto Técnico CT-8098 del 26 de octubre de 2016 el IDIGER
identificó el predio de la accionante como un “Lote vacío ubicado en
una zona con condición de Alta Amenaza por movimientos en masa, recomendando lo
siguiente: ‘(…) se recomienda no urbanizar y destinar como suelo de protección
(…)’”[24].
Conforme a la Ley 1523 de 2012 no es posible evaluar la condición de riesgo del
predio toda vez que es un lote vacío sin construcción. Por lo anterior, al
realizar las visitas al sector correspondiente y no identificar construcciones
no se categoriza el riesgo del mismo, más sí se identifica la condición de
amenaza alta para dicho inmueble, con lo cual “la evaluación técnica del
IDIGER estuvo orientada a restringir cualquier posibilidad de desarrollar
urbanísticamente el predio, tal y como se mencionó anteriormente”[25].
(iii)
Asimismo, en respuesta a una solicitud de visita técnica presentada por
la accionante por medio del Diagnóstico Técnico DI-15463 de marzo de 2021 que:
“concluye entre otros aspectos que: ‘El predio
de […], en
el […] de
la Localidad de […], corresponde a un lote vacío y por tanto no hay elementos expuestos y
tampoco advierte la evidencia de procesos de inestabilidad, por tal razón no
hay condiciones de riesgo que ameriten la inclusión del predio al programa de
reasentamiento.’
El DI-15463 corrobora lo indicado en el CT-8098
de 2016, identificando un predio sin ninguna ocupación o desarrollo urbanístico
y ubicado en un sector que no evidencia procesos de inestabilidad”[26].
(iv)
El predio no podría ser incluido en el Programa de Reasentamientos de la
entidad al no cumplir con los criterios de acceso a este, pues es un lote vacío
que no está habitado, no se categorizó como alto riesgo no mitigable y tampoco
existe peligro de pérdida de vida ante la materialización de la amenaza.
(v)
Por último, dada la condición de amenaza alta no urbanizable del
inmueble, este fue “recomendado como Suelo de Protección por Riesgo, el cual
según el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 tiene restringida la posibilidad de
desarrollarse urbanísticamente, es decir, no puede ser construido, ni habitado,
concordante con lo establecido en el Decreto Distrital 462 de 2008”[27].
19.
Adicionalmente, luego de que las demás entidades allegaran las pruebas e
información solicitada, el IDIGER se pronunció dentro del término de 2 días de
traslado dispuesto en el resolutivo séptimo del auto del 28 de marzo de 2022[28], por medio del
oficio con radicado IDIGER2022ER. La entidad manifestó que el programa de
reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable está
orientado a habitantes de predios en alto riesgo y no a lotes (no habitados)
urbanos. En ese sentido, reiteró que el predio de la accionante (clasificado como
de amenaza alta no urbanizable) no cumple con los requisitos para ser incluido
en el programa de reasentamiento, y precisó además que dicho programa es una
medida de reducción de riesgo para la protección de la vida de los habitantes
de zonas de alto riesgo, más no para solucionar las problemáticas de vivienda
del Distrito.
Información suministrada por
FONVIVIENDA
20.
Mediante oficio con radicado 2022EE0037799 del 20 de abril de 2022, la
entidad informó que: (i) la única postulación realizada por la accionante el 14
de noviembre de 2019, ha sido al Programa Semillero de Propietarios-Arriendo
que arrojó estado No Habilitado por ser propietaria de un predio y, en
consecuencia, configurarse la causal de rechazo contenida en el artículo
2.1.1.2.1.2.9.c) del Decreto 1077 de 2015; y (ii) de conformidad con la
normatividad vigente, un requisito para poder ser beneficiario del subsidio
familiar de vivienda otorgado por la entidad es no ser propietario de vivienda,
con excepción del programa “Casa Digna Vida Digna” reglamentado en el Decreto
867 de 2019.
Información suministrada por
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. (Zona Norte)
21.
Por medio de correo electrónico del 18 de abril de 2022, la entidad remitió
el Certificado de Tradición y Libertad del predio que la accionante señaló ser
de su propiedad expedido en la fecha antes señalada. Este certificado refleja
en la sexta anotación del 16 de septiembre de 2010 que la accionante adquirió y
es la propietaria del 50% de dicho inmueble.
Auto de suspensión de términos – 19 de abril de 2022
22.
El 19 de abril de 2022, la Sala Tercera de Revisión decretó la
suspensión de “los términos para fallar el proceso T-8.464.261 por 3 meses,
contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas decretadas”,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional. Lo anterior, en consideración a que mediante el auto del día 28
de marzo del 2022 se ordenó la práctica de múltiples pruebas que requerían ser
analizadas dentro de un término razonable para mejor proveer.
Segundo auto de pruebas – 26 de mayo de 2022
23.
Una vez verificada la información y documentación aportada como
respuesta al auto del 28 de marzo de 2022, el despacho evidenció que la
accionante no aportó la información y documentación solicitada en dicha
providencia. Por consiguiente, y con la finalidad de contar con los elementos
probatorios que permitieran definir la situación descrita por ella en el escrito
de tutela, se consideró necesario requerirla nuevamente para que allegara la
información y documentación solicitada mediante el primer auto de pruebas. Así,
en el auto del 26 de mayo de 2022 se ordenó notificar a la accionante de la
solicitud probatoria realizada a través del correo electrónico descrito. A
pesar de lo anterior, vencido el término probatorio no se obtuvo respuesta
alguna por parte de la accionante[29].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
24.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del
15 de diciembre de 2021[30],
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2021 esta Corte,
que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia[31], y repartir el
conocimiento del trámite a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional[32].
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
25.
La acción
de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario
para la protección inmediata de derechos fundamentales (de mediar su
vulneración o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa
judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
26.
Con
fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que
para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto se debe
analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es
titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la
presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona
accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta
en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan
la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el
presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable –subsidiariedad–.
27.
En consideración
a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de
abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
28.
Legitimación por activa: El artículo 86 de la
Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su
nombre[33].
29.
En desarrollo del citado mandato superior, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acción, esto es, a
quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se
puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el
interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal
(caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado
judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente
oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover
su propia defensa); o por conducto (v) del defensor del Pueblo o de los personeros
municipales (facultados para intervenir en representación de terceras
personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente
su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[34].
30.
Por una parte, la Sala encuentra que el
requisito de legitimación por activa en los términos del artículo 86 de la
Constitución y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[35] está
comprobado respecto de la accionante, al haber interpuesto la acción de
tutela como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las
entidades accionadas y vinculada[36].
31.
Por otra parte, es importante considerar que la
accionante interpuso la acción de tutela “con la finalidad de proteger los
derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y propiedad privada de
[Claudia], [Mónica], [Eduardo] y [Luis]”[37].
Frente a esto, la Sala no encuentra que en el presente caso se acredite el
requisito de legitimación en la causa por activa en relación con las demás
personas diferentes a la accionante.
32.
Primero,
respecto a su hija, sobre quien actuaría como agente oficiosa, la
jurisprudencia de esta corporación (sentencias SU-397 de 2021, T-500 de 2020 y
T-488 de 2017, entre otras) ha determinado que, para su procedencia, deben
reunirse “unos presupuestos […] necesarios para que opere la figura […],
estos son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha
calidad y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se
encuentra en condiciones de promover su propia defensa”[38].
33.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra
tales exigencias acreditadas para considerar que la accionante está actuando
como agente oficiosa de su hija Mónica, pues ninguna información se
aporta sobre las circunstancias que le habrían impedido a esta última ejercer
el amparo por su cuenta. En consecuencia, se el amparo carece de legitimación
por activa en lo que a las garantías de Mónica respecta.
34.
Segundo, en
relación con sus nietos, esta corporación ha establecido que tratándose de
menores de edad: (i) estos pueden acudir directamente a la acción de tutela; o
(ii) puede promoverse la defensa de sus derechos a través de sus representantes
legales. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el inciso tercero del
artículo 44 de la Constitución, determina que “la familia, la sociedad y el
Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”,
circunstancia por la cual, en principio, “cualquier persona puede exigir de
la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
Frente a esto, es importante traer a colación las siguientes consideraciones
recientes de esta sala de revisión:
“Aun cuando de la citada norma parecería inferirse
un mandato amplio de legitimación, es preciso señalar que su alcance ha
sido objeto de limitación por la Corte, a partir de las reglas que se
derivan de la patria potestad que ostentan los padres[[39]],
y de la procedencia excepcional de la agencia oficiosa[[40]].
En este sentido, se ha señalado que:
‘En aquellos [casos] en que se busca la
protección de los derechos fundamentales de los niños, la agencia oficiosa sólo
será procedente cuando sus padres o, en ausencia de ellos, sus representantes
legales, primeros llamados a su protección, estén imposibilitados física o
mentalmente para representarlos o cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su
defensa. Esta subregla se deriva, por una parte, del reconocimiento que como
derecho fundamental le otorga la Constitución a la honra, a la dignidad y a la
intimidad de la familia (CP arts. 15 y 42), aunado al rol que se prevé para
dicha institución como motor para la protección, amparo y desarrollo de sus
integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y, por la otra, responde a la lógica misma
del Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimación por activa de la acción de
tutela se sujeta a la actuación del titular del derecho fundamental vulnerado o
amenazado, directamente o a través de sus representantes, y sólo en aquellos
casos en que ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso,
tal como ya se explicó. Incluso, el artículo 44 del Texto Superior, sujeta la
obligación de asistir y proteger al niño, por virtud del cual cualquier persona
‘puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores’, a un orden lógico de actuación, esto es, en primer lugar, la
familia y, en segundo término, la sociedad y el Estado[[41]]’.”[42]
35.
Considerando lo anterior y atendiendo lo
mencionado por la accionante en el caso concreto, esta Sala no evidencia que
medie una circunstancia que imposibilite a Mónica, progenitora de los
menores Eduardo y Luis, acudir a la acción de tutela, ni tampoco
se constata la urgencia de actuación de un tercero que diera lugar a la
intervención bajo la figura de agencia oficiosa a favor de los menores,
máxime en tanto – de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela – su
progenitora (Mónica) vive en las mismas circunstancias que la accionante
y no ha acusado vulneración alguna de sus derechos fundamentales o de sus hijos.
Por consiguiente, la Sala colige una falta de legitimación en la causa por
activa del amparo en relación con los nietos de la accionante.
36.
Conforme a lo expuesto, ante la falta de
legitimación por activa de la accionante para actuar a nombre de su hija Mónica
y de los hijos de esta, el restante análisis de procedencia se realizará
exclusivamente respecto del amparo invocado para la protección de las garantías
fundamentales de la accionante, ya que solo respecto de
ella se cumple el citado presupuesto.
37.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los
artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela
procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública
que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo
tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales
previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el
artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que,
para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es
necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[43].
38.
La presente acción de tutela fue interpuesta en contra del Ministerio de
Vivienda, la Caja de Vivienda Popular y el IDIGER. Asimismo, FONVIVIENDA fue
vinculado al trámite mediante providencia del juez de instancia[44]. Sobre el particular, las
pretensiones de la accionante están dirigidas a obtener por parte de las
entidades accionadas una “solución satisfactoria, y una colaboración
armónica que permita desarrollar nuestros derechos fundamentales, ya sea
buscando una reubicación mediante la caja de vivienda popular o que se nos permita
acceder al programa de semilleros de propietarios, así tenga una propiedad a mi
nombre”[45].
39.
Por consiguiente, para la Sala la acción de tutela presentada por la
accionante satisface el presupuesto de legitimación por pasiva en relación con
las siguientes entidades: (i) IDIGER; y (ii)
FONVIVIENDA. Respecto al IDIGER, la Sala evidencia que, además de haber sido destinataria
de la acción de tutela, uno de los reproches que plantea la accionante está
directamente dirigido con las competencias de dicha entidad, en especial
referida a la recomendación que debe expedir esta entidad para que la
accionante ingrese al “Programa de Reasentamientos”, función consagrada en el
Decreto Distrital 173 de 2014[46] y en los artículos 1 y 5 del Decreto Distrital 330 de 2020[47].
40.
Asimismo, en relación con FONVIVIENDA, a pesar de no
haber sido la destinataria de la acción de tutela y ser vinculada a dicho
trámite por el juez de primera instancia para integrar el contradictorio en
debida forma – según ordena el principio de oficiosidad[48] –, esta Sala encuentra que se configura el requisito de
legitimación por pasiva, al ser FONVIVIENDA la
entidad que presuntamente estaría vulnerando los derechos de la accionante.
Esto, por cuanto la supuesta vulneración de derechos fundamentales
se deriva de la negativa de dicha entidad a permitirle el acceso al “Programa
Semillero de Propietarios-Arriendo”, cuyo manejo es competencia de FONVIVIENDA[49], de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 555 de 2003[50] y el Decreto 1077 de 2015[51].
41.
Ahora bien, en lo que corresponde a las siguientes
entidades: (i) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y (ii) Caja de
Vivienda Popular; esta Sala de Revisión advierte que, a pesar de tratarse de
entidades de derecho público cuyas competencias se relacionan con los programas
de vivienda a nivel nacional y distrital, respectivamente, ninguna de ellas
cuenta con la aptitud legal necesaria, concreta y suficiente que la lleve a
responder jurídicamente por la presunta vulneración que se endilga en el marco
de la presente acción de tutela.
42.
Por un lado, el Ministerio de Vivienda es el órgano
rector de la política pública de vivienda conforme lo prevé la Ley 1444 de
2011, siendo su objetivo “lograr, en el marco de la ley y sus competencias,
formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y
proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país,
la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y
sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y
financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua
potable y saneamiento básico”[52].
Dentro de sus funciones no está la de resolver las pretensiones particulares de
la accionante relacionadas con el acceso a los programas de vivienda
competencia de FONVIVIENDA, puesto que no evalúa, rechaza ni asigna las solicitudes
presentadas para acceder a subsidios y/o programas de vivienda de interés
social urbana[53].
43.
Por otro lado, la Caja de Vivienda Popular, entidad
descentralizada del orden Distrital, adscrita a la Secretaría Distrital del
Hábitat, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal,
tiene dentro de sus funciones adelantar el Programa de Reasentamientos de
familias recomendadas por alto riesgo no mitigable o los ordenados mediante
sentencias judiciales o actos administrativos, por lo que, de no mediar la
referida recomendación – como ocurre en el caso concreto –, no le es posible a
esta entidad adelantar el Programa de Reasentamiento[54]. Por
consiguiente, no evidencia la Sala que dentro de las funciones y competencias
de la Caja de Vivienda Popular, ni de sus actuaciones, se derive la vulneración
de derechos fundamentales que alega la accionante, así como tampoco que pueda
acceder a sus pretensiones.
44.
En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión procederá a la
desvinculación de estas dos entidades en la parte resolutiva de la presente
decisión.
45.
Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un
término de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe interponerse
en un tiempo prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan
la afectación o amenaza de los derechos[55]. De este modo, la Corte ha determinado que la relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[56]. Frente a dicho estudio sobre cada caso, la
jurisprudencia de esta corporación ha establecido que:
“Con el fin de salvaguardar las razones constitucionales que sustentan
el principio de la inmediatez, esta Corporación ha considerado que el juez de
tutela debe valorar en cada caso concreto el cumplimiento de este principio;
puesto que, con ello se logra ‘establecer una adecuada ponderación entre el
respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos
fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez
cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de
asunto que se controvierte’[[57]].
Así pues, la autoridad judicial debe analizar para cada caso concreto el tiempo
en el que se interpone la acción de tutela, pues no cualquier tardanza puede
juzgarse como injustificada o irrazonable.
De manera
que, el juez ‘está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción’[[58]].
Por lo tanto, ‘en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes
para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2
años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que
todo dependerá de las particularidades del caso’[[59]].”[60]
46.
En el asunto que ocupa a esta
Sala, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de febrero de 2021[61]. Por su parte, se observa que la accionante[62] ha realizado diversas actuaciones frente a las
accionadas y vinculada de la presente tutela, puntualmente: (i) derecho de
petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano, radicado el 24 de octubre de
2019 – respuesta recibida el 28 de noviembre de 2019 por parte del IDIGER (ver
numeral 7(i) supra); (ii) derecho de petición ante la
Caja de Vivienda Popular del 24 de octubre de 2019 – respuesta recibida el 18
de noviembre de 2019 (ver numeral 7(ii) supra);
(iii) postulación al programa de “Semilleros de Propietarios” de FONVIVIENDA
del 14 de noviembre de 2019 (ver numeral 20(i) supra);
(iv) derecho de petición al Ministerio de Vivienda solicitando información
sobre la negativa para habilitar la solicitud de ingreso al “Semillero de
Propietarios” del 26 de marzo de 2020 – respuesta del 20 de abril de 2020 (ver
numerales 8 y 9 supra).
47.
Visto lo anterior, la Sala
considera acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez pues el
término transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la
acción no es prima facie irrazonable[63], máxime al tener en cuenta: (i) las condiciones
particulares que relata la accionante en su escrito de tutela[64]; (ii) las diferentes medidas de restricción a la
movilidad con ocasión de la pandemia del COVID 19[65] que pudieron haber incidido en la instauración del
amparo, teniendo en cuenta que la proximidad temporal entre las últimas
actuaciones desplegadas por la accionante ante las entidades demandadas y la
fecha de declaratoria de la emergencia sanitaria[66].
48.
Subsidiariedad: De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Atendiendo dicha disposición, el numeral
1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela no será
procedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
49.
En desarrollo de lo anterior,
esta Corte ha determinado que:
“Este requisito de procedencia se encuentra contemplado en el artículo
86 de la Constitución al referirse a la acción de tutela como un recurso que
“solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. De ahí, que la Corte ha reiterado que los mecanismos
judiciales de defensa que establece la ley son medios de carácter preferente a
los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus
derechos, de suerte que la solicitud de amparo solo debe ser utilizada como un
medio residual.[[67]]
A lo anterior
se agrega que la tutela ofrece un medio expedito y sumario para la protección
de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo idóneo; de lo
cual se desprende que la tutela es una acción de carácter subsidiario que solo
debe emplearse cuando no exista otro medio eficaz al alcance del accionante,[[68]]
esto es, cuando no se cuente con otras acciones ordinarias para la adecuada
defensa, o en presencia de estas, no resulten efectivas, caso en el cual amparo
se puede conceder como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de
evitar un perjuicio irremediable.[[69]] Así,
por regla general, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo
de solución de la circunstancia de vulneración o amenaza de un derecho
fundamental cuando la persona que ha visto sus derechos vulnerados o amenazados
no cuenta con otra acción idónea y eficaz para obtener la protección que
pretende”[70].
50.
En forma preliminar, es pertinente señalar que esta corporación
ha reiterado que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en atención
a las condiciones particulares del titular de los derechos teóricamente
afectados. En el caso concreto esta argumentó ser sujeto de especial protección
constitucional en su condición de adulto mayor, circunstancia que no se
acredita pues se trata de una persona que para el momento de la presentación de
la acción de tutela tenía 51 años y actualmente tiene 53 años.
51.
Frente a este particular, es importante resaltar que cuando esta
corporación ha declarado la procedencia de acciones de tutela en casos relacionados
con el acceso a programas de vivienda digna y/o la protección del derecho a la
vivienda digna, ha verificado, por ejemplo, la ausencia de un lugar permanente
donde residir[71],
circunstancias de debilidad manifiesta de los accionantes (ej. población
desplazada[72],
situaciones de extrema vulnerabilidad económica[73]), estar frente a órdenes
de desalojo que afectan directamente el derecho a la vivienda digna[74], agotar los
trámites administrativos a su alcance[75],
elementos que no se presentan en el caso bajo estudio. En ese orden de ideas y
según se pasará a explicar, al estudiar el caso frente al requisito de
subsidiariedad, esta Sala no lo encuentra acreditado, por las razones que se
indican a continuación.
52.
Primero, la jurisprudencia de esta corporación ha fijado una
serie de requisitos cuya acreditación es necesaria para la procedencia de la
acción de tutela en los que se solicite el amparo del derecho a la vivienda
digna[76],
puntualmente:
“(i) la inminencia del peligro; (ii) la
existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii)
la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana,
expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la
salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual
efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar
procede”[77].
53.
Así, no obstante dichos requisitos han sido establecidos para la “protección
del derecho a la vivienda digna en casos de incumplimiento de las obligaciones
legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo”[78], estos también
son extensibles a otros escenarios que revistan situaciones fácticas de menor
gravedad cuya controversia se circunscriba al amparo del derecho a la vivienda
digna. En la sentencia T-355 de 2018 se determinó que: “si la Corte ha
fijado estos requisitos para casos de vivienda digna que revisten una situación
fáctica de mayor gravedad, con mayor razón, resulta razonable que en el
presente asunto se verifique la acreditación de tales condiciones”[79], razón por la
cual se estudiará la procedencia del caso concreto bajo dicho criterio.
54.
Inminencia del peligro: De los hechos del caso no se evidencia
que la accionante esté frente a un peligro inminente, pues conforme a sus
manifestaciones ella no habita el predio que podría representar amenaza, por un
lado y, por otro lado, reside en una vivienda a título de arriendo frente a la
cual no alegó condición de peligro alguna.
55.
Existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en
riesgo: Considera esta Sala que no se acredita para el caso concreto pues,
además de no ser la accionante un sujeto de especial protección, incluso en el
evento en que lo fuera, de la situación fáctica no deriva una circunstancia
según la cual se presente un riesgo cierto e inminente para la accionante.
56.
Afectación al mínimo vital: La accionante sí argumentó que la
situación de vivienda (v.gr. el pago del arriendo) representa un impacto
en su mínimo vital por la proporción de sus ingresos que debe destinar a dicho
concepto. Sin embargo, no median elementos probatorios que permitan a la Sala
corroborar tal manifestación, según se indica más adelante.
57.
Desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes
que afecten el derecho a la vida y la salud: Considera la Sala que no se
acredita. En el caso que se estudia, no hay ninguna evidencia que le permita al
juez de tutela inferir que la peticionaria se encuentra en una situación tal
que afecte actual y gravemente su dignidad humana, o sus derechos a la vida o
la salud.
58.
En relación con la quinta condición, existencia de otro medio de
defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido, la Sala considera
que la accionante sí cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos
vulnerados. Considerando que la accionante busca cuestionar las decisiones
administrativas de: (i) el IDIGER respecto a no expedir recomendación para su
ingreso al “Programa de Reasentamientos”[80];
o (ii) de FONVIVIENDA sobre la no habilitación para ingresar al programa
de “Semillero de Propietarios”[81],
esta podría acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que, en
ejercicio del correspondiente medio de control (i.e. nulidad y
restablecimiento de derecho[82])
controvierta dichas determinaciones gubernamentales.
59.
Visto lo anterior, la Sala Tercera de Revisión considera que actualmente
no media una circunstancia extraordinaria a partir de la cual se torne ineficaz
el medio ordinario al que puede acceder la accionante, y que, en consecuencia,
daría lugar a la intervención excepcional del juez constitucional.
60.
Segundo, según se anunció, no median elementos probatorios que
permitan abordar un análisis sobre la eventual vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante. En forma reiterada[83], la Corte
Constitucional ha señalado cómo a pesar de la naturaleza informal de la acción
de tutela, ello no implica que el juez se encuentre relevado de corroborar la
veracidad y existencia los hechos alegados por las partes en el proceso – así
como de la regla general según la cual las partes están en el deber de aportar
los elementos probatorios que permitan su verificación –, por lo que, de no
comprobarse lo afirmado en el proceso, incluso habiendo decretado pruebas este
tribunal, deberá declararse la improcedencia de la acción. En ese orden de
ideas, este tribunal ha señalado que:
“[L]a acción de tutela será improcedente cuando
a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.