T-462-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-462/12
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
ATENCION
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Finalidad
DERECHO A LA
ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Fundamental/DERECHO A LA ATENCION
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Legitimación
AYUDA
HUMANITARIA A PERSONA DESPLAZADA Y SU NUCLEO FAMILIAR-Reglas jurisprudenciales
PRESTACION
DEL SERVICIO MILITAR-Reiteración de jurisprudencia/SERVICIO MILITAR-Forma
de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado/SERVICIO
MILITAR-Exenciones previstas en la Ley
DERECHO A LA
SALUD DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia
FUERZAS
MILITARES-Obligación de prestar asistencia médica al personal que con
ocasión del servicio adquiere alguna enfermedad
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción del núcleo familiar
Referencia: expediente T-3238640
Acción
de tutela interpuesta por Maycol David Mendoza Villar contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y el Ministerio de
Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Valledupar (Cesar) en la acción de tutela instaurada por el señor Maycol
David Mendoza Villar contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social[1])
y el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES
El señor Maycol
David Mendoza Villar interpone acción de tutela contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social) y el Ministerio de Defensa Nacional por
considerar que esas entidades le están vulnerando los derechos fundamentales propios
y los de sus menores hijos a la igualdad, a la vida digna y “al no
desplazamiento forzado”. Para fundamentar su solicitud el accionante relata
los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Manifiesta que es desplazado
por la violencia y padre cabeza de familia. Adiciona que su núcleo familiar
está integrado por él y por sus dos hijos de 7 y 3 años de edad, como consta en
las bases de datos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social) y en los soportes que adjunta.
1.2. Indica que presentó una
solicitud a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) para
que lo desvinculara del núcleo familiar de su señora madre Luz María Mendoza
Villar, quien aparece como “declarante”.
1.3. Sostiene que la entidad demandada
le informó que la desvinculación del grupo familiar en el que se encuentra no
es posible “porque [él] debió haber declarado en su debida oportunidad”.
Agrega que esa decisión es injusta, ya que las ayudas otorgadas al grupo
familiar han sido utilizadas por su mamá “porque no pueden pretender que yo
le exija a ella lo poquito que le mandan ya que la situación que ella vive es
agobiante, además hace casi un año que no recibe ninguna clase de ayuda (…)”.
1.4. Igualmente señala que por
ser desplazado por la violencia “es una persona de especial protección del
Estado y por esta razón no está obligado a prestar servicio militar, pero hace
un año fue reclutado por el Batallón Energético Vial No. 3, a pesar que mostró prueba como desplazado y que sus hijos dependían económicamente [de él](…)”.
1.5. Finalmente aduce que durante
un entrenamiento sufrió un accidente que le produjo un cruce de ligamentos y
problemas de columna que se agudizaron con el tiempo, razón por la cual lo “bajaron
de la base de San Isidro”. Añade que a pesar de haber “acudido en (sic)
constantemente a las instalaciones del Batallón donde [lo] mandaron para el
Batallón de Artillería #2 la Popa, y haya fue donde [le] dijeron que tenían que
dar[le] una incapacidad y [lo] enviaron para la casa y [le] dicen que no
[tiene] derecho a libreta por no tener más de un año en servicio militar”.
Por lo anterior, invoca el amparo
de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita: (i) que el Ministerio
de Defensa Nacional le expida la libreta militar y asuma los gastos de los tratamientos
médicos que requiere; (ii) que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social) individualice a su grupo familiar “conformado por [sus] dos hijos
menores y [su] esposa, de igual forma [que los] incluya en los programas de
Generación de Ingresos (…) y expi[da] el certificado donde conste [su] calidad
de desplazados por la violencia”.
2. Trámite
procesal.
Correspondió conocer de la presente tutela al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), el cual, mediante Auto del 28
de julio de 2011, ordenó admitir la acción de tutela. Surtido el trámite
correspondiente, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) guardó
silencio.
3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del
Ministerio de Defensa Nacional dio traslado al Director de Sanidad y al
Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de “la
comunicación 01608 del 28 de julio de 2011 procedente del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Valledupar mediante la cual se notifica la tutela del asunto
(…)”, para los fines pertinentes.
·
Respuesta de la Jefatura de Reclutamiento, Segunda Zona de
Reclutamiento, Distrito Militar Número 15.
El Comandante del Distrito Militar Número 15 (e) expone
que, una vez consultado el Sistema Integral de Reclutamiento-SIIR-, se constató
que ese distrito militar incorporó al señor Maycol David Mendoza Villar para
prestar el servicio militar en el Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “Cr.
Pedro Fortull”, con sede en el departamento del Cesar, como integrante del
Sexto Contingente de 2010.
Sostiene que al momento de su incorporación el actor no
manifestó tener la calidad de desplazado, ya que es “de conocimiento de esta
autoridad de reclutamiento que el ciudadano que tenga esta condición no se
puede incorporar a las filas del Ejército y tiene derecho a que se les defina
la situación militar expidiéndole la tarjeta militar provisional con validez de
tres (3) años”.
Afirma que, una vez se efectúa el proceso de incorporación
por parte del distrito militar, se entrega la cuota a cada unidad militar, que
es la encargada de todo el trámite administrativo ante el comando del ejército para
que los conscriptos sean dados de alta dentro de los efectivos de la unidad
militar. En este orden de ideas, señala que el Distrito Militar Número 15 “solo
es competente para expedir la tarjeta militar al accionante, para lo cual
deberá entregar fotocopia de la tarjeta RM-3, copia del acta del tercer examen
médico y boleta de desacuartelamiento”.
Finalmente, indica que dará traslado de la acción de tutela
al Teniente Coronel Comandante del Batallón Especial Energético y Vial Número 3
“Cr. Pedro Fortull”, quien es la autoridad competente para responder la
pretensión que hace el actor sobre el pago de los tratamientos médicos que
requiere.
·
Respuesta del Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “General
Pedro Fortull”.
El Comandante
del Batallón Especial Energético y Vial Número 3 da respuesta a la acción de
amparo oponiéndose a su prosperidad.
Aduce que el
señor Maycol David Mendoza Villar efectivamente fue reclutado por el Ejército
Nacional para prestar su servicio militar obligatorio de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. Agrega que el actor, en el
momento de ingresar a las filas del Ejército Nacional, no acreditó estar
inmerso dentro de alguna de las causales que impiden prestar el servicio
militar obligatorio, es decir, nunca manifestó ser desplazado, ni tener hijos.
Explica que, al
unirse al Ejército Nacional el señor Maycol David Mendoza Villar firmó un “freno
extralegal (…) donde bajo la gravedad del juramento manifiesta que a la fecha
de su ingreso no tenía impedimento alguno para prestar su servicio militar, es
por esta circunstancia y por la manifestación expresa del señor MENDOZA VILLAR
que se procede a dar de alta como soldado (…)”.
Indica que el
actor, cuando se encontraba en las filas del Ejército, manifestó tener un
problema de salud, “por lo que el día siete 07 de marzo de dos mil once
(2011) fue enviado a la ciudad da Valledupar Cesar a fin de que fuera atendido
en el dispensario de la Décima Brigada Blindada, y así determinar a que se
debía su dolencia y brindarle los tratamientos y la asistencia médica
correspondiente, no obstante este soldado no se presentó nunca en las
instalaciones de la Décima Brigada Blindada y mucho menos en el dispensario
médico, haciendo imposible su atención médica y desde el día siete (07)de marzo
de dos mil once el señor Maycol David Mendoza Villa (sic) se deserto de las filas
del ejercito sin argumento alguno y hasta el día de hoy no ha hecho
presentación (…)”.
Sostiene que
como el señor Maycol David Mendoza Villar “ingresó al Ejército Nacional como
soldado campesino (…) debía prestar su servicio militar obligatorio por el
término de 18 meses siendo la mitad de dieciocho meses nueve (09) meses y en
vista de que el señor Maycol David Mendoza Villar a la fecha lleva cinco meses
desertado y prestó su servicio militar solo por el término de siete (07) meses
no cumpliendo siquiera el mínimo exigido por la ley para adquirir su libreta
militar, por lo tanto no podría (…) esta unidad contravenir los preceptos
legales y otorgarle al señor Maycol David Mendoza Villar su libreta militar
(…)”.
Por último,
resalta que nunca se le han negado los servicios de salud al accionante y que,
cuando se presente nuevamente, se realizará la evaluación médica
correspondiente a fin de establecer qué problemas de salud tiene y, si los
mismos fueron adquiridos dentro de la prestación del servicio militar, se le
brindarán todos los tratamientos que sean necesarios.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Valledupar (Cesar), en fallo del 9 de agosto de 2011, resolvió
negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Maycol
David Mendoza Villar, por no encontrar demostrada su vulneración.
Considera que el accionante ya se
encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, en el
que figura su progenitora como jefe del núcleo familiar, quien rindió ante la
autoridad competente la respectiva declaración sobre los hechos del
desplazamiento, cumpliendo así con ese requisito exigido por la Ley 387 de 1997
y recibiendo también a través de ella las ayudas humanitarias que autoriza la
misma ley.
Agrega, en cuanto a la orden para
que la entidad accionada expida al señor Maycol David Mendoza Villar la libreta
militar y le de el tratamiento médico que necesita, que “esta situación no
constituye fundamento o razón suficiente para que este operador constitucional
permita intervenir en dicha situación administrativa, pues no se observan
circunstancias extremas o especiales, que no resulte suficiente otro mecanismo
para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, y aunado a lo anterior
no aporta prueba que acredite tal circunstancia (…)”.
III. PRUEBAS.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Maycol David Mendoza
Villar (folio 3, cuaderno de tutela).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yurleidis Acosta
Liñán (folio 7, cuaderno de tutela).
·
Copia de la inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada de la señora Luz Marina Mendoza Villar y su núcleo familiar (folio
4, cuaderno de tutela).
·
Copia del registro civil de nacimiento de Maycol David Mendoza
Acosta (folio 5, cuaderno de tutela).
·
Copia del registro civil de nacimiento de Viviana Andrea Mendoza
Carranza (folio 6, cuaderno de tutela).
·
Copia del diploma del juramento de bandera como soldado campesino
otorgado por el Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “General Pedro
Fortull” al señor Maycol David Mendoza Villar (folio 8, cuaderno de
tutela).
·
Copia del “freno extralegal” firmado por el señor Maycol
David Mendoza Villar (folio 37, cuaderno de tutela).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Con el fin de obtener
elementos de juicio adicionales, mediante auto del 07 de diciembre de 2011, el
suscrito magistrado sustanciador decidió:
“Primero.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- para que, dentro de los dos (02) días siguientes a la
notificación de esta providencia, informe: (i) si el señor Maycol David Mendoza
Villar, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200, ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- la exclusión de él y de los menores Maycol David
Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza del núcleo familiar de su
señora madre Luz Marina Mendoza Villar y el consecuente registro independiente
de un nuevo núcleo familiar integrado por: Maycol David Mendoza Villar,
Yurleidis Acosta Liñán, Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza
Carranza; (ii) si la inscripción del señor Maycol David Mendoza Villar en el
Registro Único de Población Desplazada -RUPD- está o no vigente; (iii) si la
señora Yurleidis Acosta Liñán, identificada con la cédula de ciudadanía número
1.065.627.372, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población
Desplazada -RUPD- y, de ser así, en qué grupo familiar; (iv) de qué clase y en
qué fechas se ha entregado ayuda humanitaria al núcleo familiar cuya jefe de
hogar es la señora Luz Marina Mendoza Villar, identificada con la cédula de
ciudadanía número 57306654, especificando las ayudas brindadas a los menores
Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (v) si el señor
Maycol David Mendoza Villar ha presentado más acciones de tutela contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social-, cuándo, por qué hechos y en qué estado se encuentra cada una
de ellas.
Segundo.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie
al Batallón de Artillería Número 2 la Popa del Ejercito Nacional para que,
dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia,
informe si le dio al soldado Maycol David Mendoza Villar, identificado con la
cédula de ciudadanía número 84.096.200, una incapacidad médica y, de ser así,
por qué motivo, en qué fecha y por cuánto tiempo.”
2. En cumplimiento de lo
ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libró los oficios N°OPTB-1080/2011
y N°OPTB-1081/2011, habiéndose recibido las siguientes respuestas:
2.1. El Comandante del Batallón
de Artillería número 2 “La Popa”, en escrito del 13 de enero de 2012,
indica que: (i) una vez consultados los archivos del establecimiento no aparece
historia clínica del señor Maycol David Mendoza, de lo cual se infiere que esa
entidad no ha otorgado incapacidad médica al accionante; (ii) ni él ni el
batallón al que representa tienen competencia para expedir incapacidades
médicas, ya que esa función está en cabeza de los médicos adscritos al Establecimiento
de Sanidad Militar número 1009.
2.2. La Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social) no dio respuesta a lo solicitado en
el auto del 07 de diciembre de 2011.
3. Esta Sala de Revisión, en auto
del 14 de febrero de 2012, consideró necesario: (i) insistir para que fueran
allegadas las pruebas solicitadas en el auto del 07 de diciembre de 2011 y (ii)
decretar la práctica de otras pruebas, razón por la cual dispuso:
“PRIMERO.-
REQUERIR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- (hoy Departamento para la Prosperidad Social), para que, en el término de ocho (08) días hábiles
siguientes a la comunicación del presente auto, haga llegar a la Secretaria
General de la Corte Constitucional los
documentos que fueron solicitados desde el 17 de noviembre de 2010, mediante el
oficio OPTB-1122/2010, que en lo pertinente dice:
‘ Primero.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se
oficie a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- para que, dentro de los dos (02) días siguientes
a la notificación de esta providencia, informe: (i) si el señor Maycol David
Mendoza Villar, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200, ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- la exclusión de él y de los menores Maycol David
Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza del núcleo familiar de su
señora madre Luz Marina Mendoza Villar y el consecuente registro independiente
de un nuevo núcleo familiar integrado por: Maycol David Mendoza Villar,
Yurleidis Acosta Liñán, Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza
Carranza; (ii) si la inscripción del señor Maycol David Mendoza Villar en el
Registro Único de Población Desplazada -RUPD- está o no vigente; (iii) si la
señora Yurleidis Acosta Liñán, identificada con la cédula de ciudadanía número
1.065.627.372, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población
Desplazada -RUPD- y, de ser así, en qué grupo familiar; (iv) de qué clase y en
qué fechas se ha entregado ayuda humanitaria al núcleo familiar cuya jefe de
hogar es la señora Luz Marina Mendoza Villar, identificada con la cédula de
ciudadanía número 57306654, especificando las ayudas brindadas a los menores
Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (v) si el señor
Maycol David Mendoza Villar ha presentado más acciones de tutela contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social-, cuándo, por qué hechos y en qué estado se encuentra cada una
de ellas.’
Se aclara
que la entidad requerida debe precisar la clase y la cantidad de ayudas
humanitarias entregadas efectivamente con destino a los menores Maycol David
Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza hijos del señor Maycol David
Mendoza Villar, especificando las fechas en que las mismas fueron entregadas.
SEGUNDO.-
COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar
(Cesar) para que, dentro de los ocho (08) días siguientes al recibo de la
comunicación de este auto, practique la ampliación de la versión del señor
Maycol David Mendoza Villar para que aclare y precise los siguientes aspectos:
(i) en qué dependencia exacta del Ejército Nacional le dieron la incapacidad
médica a que se refiere en la acción de tutela, cuya copia debe entregar al
juzgado; (ii) si ya recibió la tarjeta militar y, en caso de ser así, en qué fecha;
(ii) qué razones tuvo para firmar el llamado “freno extralegal”, en el cual
manifestó que no tenía hijos para sostener.
Para tal
efecto, por la Secretaría General de esta Corporación líbrese despacho
comisorio, anexando copia de la demanda de tutela y del documento que aparece a
folio 37 del primer cuaderno del expediente de la referencia.
TERCERO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
se oficie al señor Comandante del Distrito Militar Número 15 de Valledupar
(Cesar), para que, dentro de los ocho (08) días siguientes a la comunicación de
esta providencia, se sirva informar si ya le expidió y le entregó la tarjeta
militar al señor Maycol David Mendoza Villar, identificado con la cédula de
ciudadanía número 84.096.200 de Riohacha, y si el Servicio de Sanidad del
Ejército le ha prestado el servicio médico que requiere, enviando copia de los
documentos que demuestren tales hechos.
CUARTO.-
Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el
contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente
proceso se suspenden hasta nueva orden.”
4. Dando cumplimiento a la
anterior providencia la Secretaria General de la Corte Constitucional expidió
los oficios N°OPTB-101/2012, N°OPTB-102/2012 y el despacho comisorio número 3,
obteniéndose como respuestas las que a continuación se resumen:
4.1. El Comandante del Distrito
Militar número 15, en oficio 045 del 26 de febrero de 2012, informó que: (i)
mediante oficio 746, de fecha 11 de agosto de 2011, citó al señor Maycol David
Mendoza Villar, señalándole los documentos que debía presentar “para
proceder a iniciar los trámites que establece la Ley 1184 de 2008 por haber
sido desacuartelado por la Ley 48/93 por tercer examen médico”; (ii) pese a
lo anterior, el accionante no se presentó en las instalaciones del distrito
militar aduciendo razones personales; (iii) “con respecto a la salud del
accionante, este comando notificó por competencia al comando del Batallón
Especial Energético Vial No. 3 mediante oficio No. 747 de fecha 11 de Agosto de
2011 por el cual solicita los gastos de fórmulas de tratamientos médicos del
accionante”.
4.2. En providencia del 01 de
marzo de 2012, el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar deja constancia
que se devuelve el despacho comisorio sin diligenciar, ya que el accionante no
compareció a rendir la declaración solicitada.
5. En auto de fecha 15 de mayo de
2012 el magistrado sustanciador requirió a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social), para que en el término de dos días procediera a
remitir a la Secretaría General de esta Corporación la información que fue
solicitada en los autos del 7 de diciembre de 2011 y del 14 de febrero de 2012.
6. La Secretaría General, en
oficio de fecha 28 de mayo de 2012, informó que el auto del 15 de mayo del
mismo año fue comunicado a través de oficio OPTB-358/2012 y que no se recibió
comunicación alguna dentro del término respectivo.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,
numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si:
(i) La Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social) vulnera los derechos fundamentales de una persona al
negarse a realizar la individualización de su núcleo familiar integrado por
ella y dos hijos menores de edad, argumentando que el desplazado debió haber
declarado en su debida oportunidad cómo estaba compuesto su grupo familiar.
(ii) El Ejército Nacional vulnera
los derechos fundamentales de un joven padre cabeza de familia y desplazado al incorporarlo
al servicio militar obligatorio en esas condiciones.
(iii) El Ejército Nacional está
en la obligación de prestar asistencia médica a una persona que, con ocasión de
la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió una enfermedad.
Para resolver los anteriores
problemas jurídicos estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; (ii) la
protección constitucional de la población desplazada; (iii) el Registro Único
de Población Desplazada; (iv) el carácter fundamental del derecho a la atención
humanitaria de emergencia y la legitimación para reclamarla; (v) la prestación
del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución
y la ley con respecto a su prestación; (vi) el derecho a la salud de los
miembros de la fuerza pública y la obligación de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional de prestar asistencia médica al personal que con ocasión del
servicio adquirió alguna enfermedad. Con base en ello (vii) la Sala procederá
al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección
invocada.
3. La
procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela solo es
procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, toda
vez que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los
mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico[2]. Sin embargo, también ha
precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se presenta la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de
defensa, este no es idóneo, ni eficaz, para la defensa de los derechos
fundamentales que se pretende proteger[3].
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que,
en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población
desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar
el goce efectivo de sus derechos mínimos[4],
al menos por las siguientes razones:
(i) Aunque existen otros medios
de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección
de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces,
debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[5].
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios
como requisito de procedibilidad de la acción, ya que, debido a la necesidad de
un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población
desplazada [6].
(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición
particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión[7].
4. La protección constitucional de la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El artículo 13 de la Constitución Política dispone:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.” (Subrayado fuera de texto original).
En desarrollo de la anterior consagración constitucional el Gobierno
Nacional creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, programa adscrito a la Unidad
Administrativa Especial para la Protección de los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior. Los objetivos del SNAIPD fueron definidos en el
documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley
387 de 1997[8],
con la finalidad de establecer un patrón coherente e integral de atención a las
personas afectadas por el desplazamiento forzado. El artículo 1° de esa ley
define la condición de desplazado en los siguientes términos:
“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro
del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”
4.2. Conforme al mandato
contenido en el artículo 13 de la Constitución, esta Corporación ha reconocido
en reiterada jurisprudencia que la vulneración repetida y constante de los
derechos fundamentales y las circunstancias de desigualdad en las que se
encuentra la población víctima del desplazamiento la sitúa en una posición que
le impone al Estado el deber de atender sus necesidades “con un especial
grado de diligencia y celeridad”[9].
Es así como esta Corporación, en la
Sentencia T-025 de 2004, dada la gravedad del problema, recogió de manera
amplia la jurisprudencia trazada sobre el asunto y declaró el estado de cosas
inconstitucional. Situación que fue reiterada en el Auto 08 de 2009, en el que
se constató “que persiste el estado de cosas inconstitucional [pues] a pesar
de los avances” y “de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no
se ha logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los
derechos de la población víctima del desplazamiento forzado”.
En la Sentencia T-025 precitada la
Corte también precisó que hay dos clases de deberes del Estado en relación con este
grupo de personas. De una parte, el deber de “adoptar e implementar las
políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de
condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento
a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos,
sociales y culturales básicos de la población ‑en aplicación de lo que la
jurisprudencia constitucional ha denominado ‘cláusula de erradicación de las
injusticias presentes’. Y, por otra, “[el deber de] abstenerse de
adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente
regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que
conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de
exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida
avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos[10]”.
4.3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las
víctimas del desplazamiento forzado adquieren la condición de sujetos de
especial protección constitucional. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-585
de 2006, sostuvo:
“En efecto, debido a la masiva, sistemática y
continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas
personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y
marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida
por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le
permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en
este orden, la adopción de un proyecto de vida[11];
la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su
comunidad de origen[12];
y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que
hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de
beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social[13].
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en
sujetos de especial protección constitucional[14],
lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de
carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su
atención, incluso por encima del gasto público social[15].”
4.4. Por último, es pertinente
señalar que esta Corporación también ha precisado ciertos derechos mínimos de
la población desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades
competentes en cualquier contexto, “puesto que en ello se juega la
subsistencia digna de las personas en esta situación”[16]. Entre esos derechos se
encuentran: “el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física,
psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia
mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la
protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de
desplazamiento y a la provisión de apoyo para el autosostenimiento por vía de
la estabilización socioeconómica”[17].
5. El Registro Único de
Población Desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. Dentro del marco de
políticas públicas diseñadas para atender a la población desplazada, el Estado
creó el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD). El artículo
4° del Decreto Reglamentario 2569 de 2000[18]
establece que el RUPD es:
“[U]na
herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el
desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener
información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de
los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia.”
Bajo este contexto la Corte
Constitucional ha precisado que la inscripción en el RUPD no es el acto
constitutivo que otorga la calidad de desplazado, ya que este es simplemente
un herramienta de carácter técnico que permite, una vez se reconoce por parte
del Estado la situación de hecho del desplazamiento declarada por la víctima,
el suministro de los componentes de asistencia[19].
En consonancia con lo anterior
esta Corporación ha señalado que toda persona que haya sido objeto de
desplazamiento forzado tiene el derecho a ser registrada como tal de forma
individual o con su núcleo familiar[20].
5.2. La Ley 387 de 1997[21] y el Decreto
Reglamentario 2569 de 2000 establecen el procedimiento para la inscripción en
el RUPD. Según estas normas, la persona que alega la condición de desplazado
deberá rendir una declaración ante la autoridad competente sobre los hechos que
dieron origen a su desplazamiento[22],
declaración que, según el artículo 7º del citado decreto, “deberá ser
remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección
General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la
entidad en la que se haya delegado la inscripción”. Posteriormente, la
autoridad encargada de la inscripción debe realizar una valoración de la
declaración y determinar si procede o no la inscripción en el mencionado
Registro, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 11 ibidem.
Es necesario señalar en este
punto que la verificación de la situación fáctica del desplazamiento y las
causales de exclusión del RUPD “deben interpretarse y aplicarse teniendo en
cuenta las normas de derecho internacional integradas al bloque de
constitucionalidad[23],
el principio de favorabilidad, el principio de buena fe y la prevalencia del
derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”[24].
5.3. De otra parte, es importante
señalar que la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 en su artículo 154 dispone la
creación del Registro Único de Víctimas, el cual estará a cargo de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Asimismo, establece que dicho registro “se soportará en el Registro
Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la
población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a
partir de la promulgación de la presente Ley”, aclarando que la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “deberá
operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de
vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población
Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos
registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando
la integridad de los registros actuales de la información”.
6. El carácter fundamental del derecho a la atención humanitaria de
emergencia y legitimación para reclamarla. Reiteración de jurisprudencia.
6.1. Como ya se indicó, es un deber del Estado satisfacer ciertos
derechos mínimos de la población desplazada. En este sentido el artículo 15 de la
Ley 387 de 1997 establece:
“Una vez se produzca el
desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas
tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad
de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus
necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas (…)”
Según el artículo 20 del Decreto
Reglamentario 2569 de 2000, se entiende por atención humanitaria de emergencia “la
ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y
apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en
alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de
emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, definición
que también se encuentra contemplada en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 250 de
2007[25].
Teniendo como fundamento estas
disposiciones, la Corte Constitucional ha indicado que la finalidad de la
atención humanitaria de emergencia “es la asistencia mínima que requiere la
persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones
dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y
que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que
la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan
desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser
proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y
retorno o reubicación[26]
y que ‘el Estado no pued[e] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de
quienes no están en capacidad de autosostenerse (T-025-04)”[27].
De igual forma, esta Corporación ha aclarado que la entrega de la ayuda
humanitaria hace parte de los “derechos mínimos” de la población
desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital[28].
6.2. De otro lado, cabe mencionar
que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 disponía en el parágrafo único que a
“la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo
de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”.
Sin embargo, la Corte en la Sentencia C-278 de 2007 declaró inexequibles
las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”,
y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que la atención humanitaria
de emergencia será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento. Dijo entonces:
“Al tenor de
lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho ‘por espacio máximo de tres (3) meses,
prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más’, de modo que las acciones
de asistencia, socorro y protección que adelanten las autoridades comprenderán
a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza
otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las
realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de
situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente,
superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la
población desplazada - 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia T-025
de 2004, antes referidos en el actual fallo -, pues según se ha explicado, su
situación de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser
encasillada en un límite temporal exiguo y rígido.
(…)
[L]a Corte estima que la ayuda humanitaria no puede
estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la
referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea
real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del
caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada,
particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe
garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en
tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas
serios y continuados de estabilización económica y social.”
En estas condiciones, el
término de tres (3) meses que establecía el parágrafo del artículo 15 de la Ley
387 de 1997 era un límite temporal muy rígido que resultaba insuficiente para
atender de forma eficiente las necesidades de la población desplazada y no
respondía a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos. De tal
manera que, a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la
norma precitada, es posible la prórroga de la ayuda humanitaria hasta cuando el
desplazado logre su autosostenimiento socioeconómico, lo cual deberá evaluarse
en cada caso particular[29].
6.3. Ahora bien, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 387 de 1997, el Decreto Reglamentario 2569 de 2000, el
Decreto 250 de 2005 y la Resolución 3069 de 2010[30], la entrega de la ayuda
humanitaria se efectúa tan pronto se hace la inscripción de la persona en el
RUPD, la cual se puede realizar, como ya se mencionó, de forma individual o en
grupo familiar. Por su parte, el artículo 1° de la Resolución 3069 precitada
establece que la atención humanitaria se entregará para todo el núcleo familiar
por intermedio del jefe de hogar, con el propósito de garantizar su
subsistencia mínima.
De lo anterior se puede inferir que, en principio, la entrega
de la ayuda humanitaria se hace a la persona o al núcleo familiar que se
encuentre registrado en el RUPD. No obstante, esta Corporación en sede de
revisión ha analizado algunos casos en los cuales los accionantes solicitan el
acceso a ayudas humanitarias de forma independiente al núcleo familiar con el
cual fueron inscritos inicialmente, diferenciando las situaciones que se pueden
presentar de la siguiente forma: (i) personas que desean separarse del núcleo
familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) personas que
por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su
núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para
solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii) personas que
han formado un núcleo familiar nuevo al constituirse como pareja estable con
hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero
permanente. Tomando como fundamento cada uno de dichos escenarios la Corte ha
fijado las siguientes reglas:
“En el primer evento, dada
la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción
por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado
estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable
que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que
en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el
cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de
menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las
autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan
reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la información
del registro para garantizar que estos núcleos familiares reciban la ayuda
adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la población desplazada. La
especial protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres
cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así como de la familia y
su manifestación a través del derecho de la población desplazada a la
reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican
esta autorización especial. Estas mismas razones justifican que se permita,
como lo prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres
cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos
familiares de desplazados con registro autónomo y diferente al originario, y de
esta manera, obtener la ayuda que les permita existir independientemente como
familias.”[31]
(Subrayas fuera de texto).
En línea con
lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando “exista
división del núcleo familiar, se deberá verificar y caracterizar dicha división
y comprobar el verdadero estado en que se encuentran, para que si es del caso,
se realice la respectiva segmentación y se otorgue el Registro Único de Población
Desplazada al nuevo grupo familia o integrante”[32].
7. La
prestación del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la
Constitución y la ley con respecto a su prestación. Reiteración de
jurisprudencia.
7.1. El
artículo 2° de la Constitución Política dispone que entre los fines esenciales
del Estado social de derecho se encuentran la defensa de la independencia
nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Por su parte, los
artículos 217 y 218 de la Constitución Política establecen que las Fuerzas
Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tienen como objetivo principal
asegurar los cometidos constitucionales antes señalados, mientras que la
Policía Nacional debe velar por el aseguramiento del orden público y el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas.
A la luz de
tales supuestos, la propia Carta Política en su artículo 216 consagra como un
deber de todos los colombianos “tomar las armas cuando la necesidad pública
lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”,
dejando a la ley la determinación no solo de las condiciones que eximen del
servicio militar, sino también de las prerrogativas que pueden recibir los
ciudadanos por la prestación del mismo.
7.2. Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio militar,
según lo preceptuado en los artículos 95[33]
y 216 Superiores, está concebido como una “forma de responsabilidad social
que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la
posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la
convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello
propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la
medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana
en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la
sociedad (Sentencia T-224 de1993)”[34].
Bajo este
contexto, esta Corporación ha precisado que de un análisis sistemático de los artículos
2° y 216 precitados puede concluirse que, aunque los derechos, particularmente
aquellos de naturaleza fundamental, no pueden desconocerse bajo ningún
escenario, estos no se quebrantan cuando se regulan para su adecuado ejercicio,
ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para hacer viable el
cumplimiento de los deberes constitucionales que le son impuestos a las
personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado[35]. Sobre el
particular, la Corte, en Sentencia C-511 de 1994, expuso lo siguiente:
“La propia
Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas,
en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las
obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de ‘respetar y
apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener
la independencia y la integridad nacionales’ o para ‘defender y difundir los
derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica’;.... y de
‘propender al logro y mantenimiento de la paz’ (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios
de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están
desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les
son impuestas por el orden superior.
Lo que
responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y
contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su
realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la
dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del
cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances
solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que
permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del
crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”
En consonancia
con lo anterior, esta Corporación ha señalado que las obligaciones y las cargas
que impone la vida en comunidad deben cumplirse en términos razonables y
proporcionales a los fines que les sirven de fundamento. Por lo tanto, si bien
es exigible a los nacionales la prestación del servicio militar, con las
excepciones legalmente establecidas, este debe someterse a los postulados constitucionales
y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de
los llamados a filas[36].
Lo anterior, sin dejar de reconocer que “no hay derechos que se contrapongan
a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio
militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el
mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la
exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre
al bienestar colectivo y no al interés particular”[37].
7.3. De otro
lado, como ya se señaló, el Constituyente de 1991 le defirió al Congreso la
potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones
relacionadas con la prestación del servicio militar. En uso de esa facultad el
legislativo expidió la Ley 48 de 1993[38],
norma que en su artículo 10° expresa:
“ARTÍCULO 10.
OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su
mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes
definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación
militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50)
años de edad.
PARÁGRAFO. La
mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio
cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo
determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de
defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades
que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a
los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad
en que se preste el servicio.” (Subrayas fuera de texto).
Respecto a las exenciones de prestación del servicio militar los
artículos 27 y 28 de la misma ley establecen una distinción entre las que
operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz, a saber:
“ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están
exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de
compensación militar:
a. Los
limitados físicos y sensoriales permanentes.
b. Los
indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica.
ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están
exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse
y pagar cuota de compensación militar:
a. Los clérigos
y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los
similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente
a su culto.
b. Los que hubieren
sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos
políticos mientras no obtengan su rehabilitación.
c. El hijo
único, hombre o mujer.
d. El huérfano
de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos
incapaces de ganarse el sustento.
e. El hijo de
padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan
de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por
ellos.
f. El hermano o
hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en
combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la
prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto,
voluntariamente quiera prestarlo.
g. Los
casados que hagan vida conyugal.
h. Los
inhábiles relativos y permanentes.
i. Los hijos de
oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan
fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en
actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos,
voluntariamente quieran prestarlo.” (Negrillas fuera de texto).
7.4. En este
punto se hace necesario precisar que la causal contenida en el literal g) del
artículo 28 en mención, referente a los casados que hagan vida conyugal,
fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-755 de 2008, “en
el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes
convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley”.
En esta
providencia la Corte estudió precisamente un cargo relacionado con la presunta
vulneración del derecho a la igualdad con base en el citado literal g), al
desconocer que la unión marital de hecho o la familia conformada por vínculos
naturales, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 42 Superior, también se
encuentra protegida constitucionalmente[39].
Al hacer el análisis del caso concluyó que “la protección de la
familia ha de darse por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial[40],
pero también si nace sin el formalismo, pues la Constitución ordena darle igual
amparo a la familia, constituida por la decisión responsable y libre de un
hombre y una mujer, sin discriminación en razón de su enlace”.
7.5. Ahora bien, esta Corporación
también ha precisado respecto a este tema que, cuando la exigibilidad
simultánea de deberes u obligaciones constitucionales genere un conflicto de
derechos e intereses jurídicamente protegidos, el juez de tutela debe realizar
una “cuidadosa sopesación de los valores, derechos, principios y deberes en
conflicto”[41].
Siguiendo la
anterior argumentación, la Corte ha indicado que: (i) a pesar de que la
obligación de prestar el servicio militar afecta en primer término los
intereses del incorporado a las filas, en algunas ocasiones puede lesionar a
los miembros de su familia, en particular a los menores de edad que la
conforman al ser privados de la protección paterna[42], lo cual se puede
presentar, por ejemplo, cuando a la ausencia del padre se suma el desempleo o
desamparo de la madre[43];
(ii) dicho conflicto entre la obligación de prestar el servicio militar y el
deber de cumplir con las obligaciones que se le impone constitucionalmente a la
familia, debe ser resuelto en favor de los derechos cuya protección es
prioritaria, es decir, los derechos de los niños, “teniendo en cuenta
que la pareja es la encargada de sostener y educar a los hijos mientras sean
menores o impedidos [artículo 42 C.P.]; que el artículo 44 superior reconoce
los derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, e
impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos”[44].
Asimismo, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras no se regule lo
relacionado con la asistencia y protección de la mujer, incluido el subsidio
alimentario, durante el embarazo y después del parto (artículo 43 Superior), el
Estado no puede exigir de la principal persona llamada por ley a asistir y
proteger a la familia (el padre), el cumplimiento de una obligación que trae
como consecuencia práctica su separación del núcleo familiar[45].
8. El derecho a la salud de
los miembros de la fuerza pública y la obligación de las Fuerzas Militares de
prestar asistencia médica al personal que con ocasión del servicio adquirió
alguna enfermedad. Reiteración de Jurisprudencia.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que entre el Estado y quienes
asisten al deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a través
de las Fuerzas Armadas, existe una relación especial de sujeción[46], en virtud de la cual la
Administración, además de otorgarles una bonificación mensual, asume la
responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de todas sus necesidades
básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el
día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del
desacuartelamiento[47].
De igual forma, la Corte
Constitucional ha manifestado que la obligación de prestar el servicio de salud en estos casos se justifica, primero,
en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar
obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas necesarias para
realizar la actividad castrense, y segundo, en la responsabilidad que el Estado
asume al momento del reclutamiento, frente a la integridad y seguridad del
personal[48].
En esta misma línea, la Ley 48 de
1993 (artículos 15 a 18) y el Decreto 2048[49]
del mismo año (artículos 15 a 20) disponen que el Ejército Nacional debe
someter a los aspirantes a prestar el servicio militar a exámenes de aptitud
psicofísica, los cuales buscan “proteger a los jóvenes que pueden llegar a
ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar
puede implicar un riesgo para su salud. Y (…) asegurar que quienes sean
reclutados pue[dan] cumplir, cabalmente, sus funciones”[50].
De acuerdo
con lo anterior, la Corte ha sostenido que una vez son seleccionadas e
incorporadas al servicio las personas que resulten aptas para el mismo, se materializa
en cabeza del Estado la obligación de prestar los servicios médicos requeridos,
y que si bien, en principio, solo son obligatorios mientras se encuentran
vinculados a la institución, excepcionalmente se pueden extender más...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.