T-461-18
Expediente T-6.455.218
Sentencia
T-461/18
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON
DISCAPACIDAD AUDITIVA-Caso en que a menor se le presta un servicio
de educación distinto al recomendado por el médico tratante en su proceso de
rehabilitación
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza
DERECHO A LA EDUCACION-Servicio
público con función social
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones
de contenido prestacional
La
educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: i) asequibilidad, ii)
adaptabilidad, iii) aceptabilidad y iv) accesibilidad.
Estas dimensiones fueron desarrolladas por el Comité Intérprete del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en la
Observación General Número 13, y han sido acogidas como vinculantes por esta
Corte, con fundamento en el bloque de constitucionalidad
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON
DISCAPACIDAD AUDITIVA-Instrumentos nacionales e internacionales para su
protección
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR
DISCAPACITADO-Enfoque de educación excluyente e inclusiva
EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR
DISCAPACITADO-Carácter excepcional
EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR
DISCAPACITADO-Subreglas
DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO Y A LA
VALORACION FAMILIAR-importancia para definir el tipo de educación
pertinente para la discapacidad del menor
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR
DISCAPACITADO-Participación del menor en la elección del modelo educativo
ASIGNACION DE CUPOS Y TRASLADOS PARA
ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO OFICIAL-Reglamentación
ASIGNACION DE CUPOS PARA ESTUDIANTES
CON DISCAPACIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS-Etapas del
proceso
ASIGNACION DE CUPOS PARA ESTUDIANTES
CON DISCAPACIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS-Actores dentro
del proceso
La
Resolución 07797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional dispone que la
gestión de la cobertura educativa en las ETC se adelanta por medio de las
etapas de i) planeación, ii) capacidad institucional y
proyección de cupos, iii) solicitud y asignación de cupos
educativos, iv) matrícula y v) auditoría de la ETC. Son
actores, dentro de este proceso, las ETC, los rectores o directores del
establecimiento educativo estatal, el personal administrativo de la ETC o del
establecimiento educativo y los padres de familia o acudientes. Cada uno de
estos actores tiene responsabilidades en las distintas etapas del proceso
ASIGNACION DE CUPOS Y TRASLADOS PARA
ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD-Procedimiento
PONDERACION ENTRE LOS NIVELES
RAZONABLES DE SATISFACCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Naturaleza
La
Constitución prevé un amplio catálogo de derechos, cuya estructura normativa
constituye un mandato de optimización, que exige que la satisfacción del
derecho tenga el nivel más alto posible, en relación con los recursos
disponibles, según las previsiones desarrolladas por el legislador y la
administración. El contenido prestacional de los derechos se caracteriza por su
carácter abierto, en la medida que no está definido cómo o en qué términos se
debe garantizar su prestación. Es más, la Constitución, como regla general, no
determina cuál debe ser el nivel –ya sea mínimo, máximo o
intermedio– de satisfacción de la dimensión prestacional de los derechos.
Tampoco determina qué políticas públicas, programas o acciones concretas deben
implementarse para tal efecto. Esta indeterminación resulta latente al evaluar
cuál debe ser la acción del obligado, a fin de satisfacer el contenido
razonable de la faceta prestacional del derecho, y, en consecuencia, poder
concluir si existe o no una vulneración de un derecho fundamental. Así las
cosas, es pertinente que el juez constitucional utilice una metodología para
resolver casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos
fundamentales, que le permita identificar si los niveles de satisfacción
involucrados (el provisto y el pretendido) no resultan
contrarios al nivel de satisfacción que el ordenamiento jurídico ya ha
garantizado para tal derecho
PONDERACION-Concepto y finalidad
PONDERACION A LA FACETA PRESTACIONAL
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Finalidad
Determinar
cuál debe ser el nivel razonable de satisfacción del derecho, el cual
corresponde al contenido razonable atribuible al mismo. Este puede coincidir, o
no, con i) el nivel de satisfacción pretendido, ii) el nivel de
satisfacción provisto por el obligado, o, de ser el caso, iii) un
nivel de satisfacción distinto. La conclusión a la que se llegue dependerá de
las circunstancias del caso concreto
NIVEL RAZONABLE DE SATISFACCION DE LA
FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter indeterminado
JUICIO DE PONDERACION DE LA FACETA
PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Pasos
i)
un análisis interpretativo acerca del contenido de la faceta prestacional del
derecho, y, en consecuencia, del nivel de satisfacción razonable del mismo
–análisis de razonabilidad– y ii) un análisis empírico acerca del modo de
satisfacción –análisis de proporcionalidad–
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON
DISCAPACIDAD AUDITIVA-Orden a la Secretaria de Educación disponer el
traslado de la menor a un colegio donde se imparta educación para niños con
audición normal
Referencia: Expediente T-6839584
Acción de tutela presentada por Adriana Yuleny Carrillo Luque, en
representación de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra
de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución
Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia adoptada el 29 de mayo
de 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de
la acción de tutela promovida por Adriana Yuleny Carrillo Luque, en
representación de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en
contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. El 9 de abril de 2018, Adriana
Yuleny Carrillo Luque presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá. Según la accionante, esa entidad vulneró los
derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de su hija, Luisa
Fernanda Parra Carrillo, al no autorizar su traslado de la institución
educativa distrital (IED) colegio República Dominicana (colegio especializado
en lenguaje de señas) al Liceo Arkadia Colombia (colegio de niños con audición
normal –normoyentes–[1]).
1. Hechos
2. Luisa Fernanda Parra Carrillo,
de doce años de edad, padece hipoacusia neurosensorial profunda congénita. Esta
patología consiste en una «alteración estructural del oído interno que
[afecta] los estímulos eléctricos para estimular la corteza auditiva y generar
audición»[2].
En el año 2012, a la menor se le realizó un implante coclear, «el cual es un
dispositivo que es insertado en el oído interno para convertir los estímulos
auditivos en impulsos eléctricos y así generar audición»[3].
3. Actualmente, Luisa Fernanda Parra
Carrillo cursa el grado quinto de primaria, en la IED colegio República
Dominicana, donde recibe educación por medio de lenguaje de señas[4].
Este colegio es un establecimiento público de naturaleza oficial del orden
distrital que presta el servicio educativo de forma directa[5], y
atiende a estudiantes de los niveles de educación preescolar, básica y media[6]. La
institución ofrece «educación bilingüe para estudiantes que les permite
alcanzar el reconocimiento, uso y manejo de la lengua. Así mismo, cuenta con
aula regular con estudiantes con y sin discapacidad auditiva»[7] y
cuenta con siete intérpretes, cuatro docentes de apoyo y una auxiliar de
enfermería[8].
4. El 12 de diciembre de 2017, la
accionante radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital
de Bogotá, en el que solicitó que su hija fuera trasladada al Liceo Arkadia
Colombia, el cual funcionaba bajo el convenio 830083000-7 suscrito con esa
entidad. Según explicó, en ese colegio su hija podría acceder al tipo de
enseñanza que requiere para continuar su proceso de rehabilitación, pues interactuaría
con personas sin discapacidad auditiva, lo que le permitiría mejorar su
desarrollo auditivo y verbal. En su petición la accionante señaló que «los
terapistas han insistido en el cambio de plantel educativo y de acuerdo a la
recomendación de sus médicos tratantes el más adecuado es el que estoy
solicitando»[9].
También mencionó que prefiere que su hija reciba el servicio educativo en
el Liceo Arkadia Colombia, porque «ofrece jornada continua que
favorece la educación de la menor»[10].
5. La Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá contestó el derecho de petición, el 20 de
diciembre de 2017. En su respuesta, indicó que no era posible acceder a la
solicitud, pues el Liceo Arkadia Colombia es «de carácter privado y el
servicio educativo a cargo del Estado debe prestarse a través del sistema
educativo oficial, según se prevé entre otras en las leyes 115 de 1994
(artículo 3) y 715 de 2001 (artículo 27 adicionado por el artículo 30 de la Ley
1776 y modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 de 2009)»[11].
Explicó, además, que la IED colegio República Dominicana cuenta con los
recursos humanos para garantizar la atención adecuada de Luisa Fernanda Parra
Carrillo. Por lo tanto, sugirió que la menor continuara allí su proceso
educativo, «[a]unado que la(s) discapacidad(es) que presenta (…) se
encuentran identificadas en el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) como
déficit cognitivo»[12]
y «los docentes de apoyo a la inclusión de la institución (…) podrán
acompañar los procesos pedagógicos que permitan identificar las necesidades de
apoyo que requiera su hija»[13].
6. El 17 de enero de 2018, la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá suscribió el contrato de prestación
de servicio educativo No. 1028 con el Liceo Arkadia Colombia[14],
cuyo objeto es la prestación de dicho servicio en establecimientos no oficiales
del proyecto de inversión 1049 - Cobertura con Equidad[15].
En este contrato, se acordó que la prestación del servicio educativo se
realizaría en la localidad de Suba, UPZ Tibabuyes, «a través del
establecimiento educativo no oficial Liceo Arkadia Colombia, autorizado en tres
sedes»[16].
7. En concepto del 1 de marzo de
2018, el Dr. José Alberto Prieto Rivera, médico tratante de Luisa Fernanda
Parra Carrillo, indicó que debía recibir estimulación del lenguaje, como parte
de su proceso de rehabilitación. En consecuencia, recomendó que la niña ingresara
a un colegio para estudiantes con audición normal. Según el dictamen médico, se
trata de una «paciente con implante coclear en el momento en terapias de
lenguaje con buena adquisición de lenguaje se dan órdenes de programación y
terapia de rehabilitación. Se indica **paciente debe estar en colegio de
normoyentes*** debido a que su lenguaje debe continuar siendo estimulado»[17].
2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[18]
8. La accionante solicita que se le
ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá autorizar el traslado
de su hija, Luisa Fernanda Parra Carrillo, de la IED colegio República
Dominicana al colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C), pues la niña requiere
estimulación auditiva como parte de su proceso de rehabilitación, tras el
implante coclear que se le realizó. Además, que como medida preventiva, la
menor sea matriculada en el colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C), para
evitar su retraso escolar «y que no se siga vulnerando el derecho fundamental
de educación, e igualdad»[19].
3. Respuesta de la entidad accionada[20]
9. En escrito presentado el 11 de
abril de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó negar el
amparo invocado. Según la accionada, Luisa Fernanda Parra Carrillo cuenta con
su cupo en el sistema educativo oficial, en la IED colegio República Dominicana[21].
En su criterio, si la menor se encontrara desescolarizada, por no existir un
colegio apto para su atención, sí se estaría vulnerando su derecho fundamental
a la educación; sin embargo, agregó, eso no es lo que sucede en este caso. En
ese sentido, explicó la entidad, «es claro que la tutela promovida por la
actora resultaría improcedente en relación con el derecho fundamental del
acceso a la educación, pues insistimos que a la menor se le está garantizando
cupo escolar que, resulta necesario reiterar, es apto para su atención dadas
las condiciones médicas aducidas por la actora»[22].
10. La Secretaría indicó que de
acuerdo con la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones, el colegio
en el cual está matriculada Luisa Fernanda Parra Carrillo «cuenta con los
servicios necesarios y adecuados para la atención de la estudiante»[23],
es decir, intérpretes, docentes de apoyo y una auxiliar de enfermería. Estos
profesionales, explicó, atienden a los estudiantes con discapacidad cuando les sea
requerido, según el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y el Plan de
Mejoramiento Institucional (PMI)[24].
11. En relación con el convenio suscrito
entre la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia
Colombia, explicó que si bien este existe, «no trae la obligación de la
atención a la población que cuente con la discapacidad de la menor»[25],
razón por la cual no es posible trasladarla de institución educativa. En cambio,
insistió, la IED colegio República Dominicana «cuenta con los servicios
necesarios y adecuados (…) para el apoyo a la estudiante en sus procesos pedagógicos»[26].
12. Finalmente, adujo que las
actuaciones realizadas por esa Secretaría en el marco de sus funciones «tienen
una regulación jurídica previa que no puede omitirse»[27].
Por lo tanto, concluyó que «existen trámites administrativos especiales,
cuyo procedimiento no puede obviarse a través de la interposición de un derecho
de petición o una acción de tutela, como lo pretende la accionante»[28].
4. Decisiones objeto de revisión[29]
4.1. Sentencia de primera instancia
13. En sentencia de 18 de abril
de 2018, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá decidió negar el
amparo solicitado. En su criterio, la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá no vulneró el derecho a la educación de Luisa Fernanda Parra Carrillo,
pues la IED colegio República Dominicana, en la cual está matriculada, «cuenta
con los servicios necesarios y adecuados para un adecuado apoyo a la estudiante
en sus procesos pedagógicos, garantizando de esta manera su derecho a la
educación en todo momento, es decir, que a la menor se le está garantizando
cupo escolar apto para su atención»[30].
14. El juez de instancia
citó como precedente la sentencia T-170 de 2003, para sustentar que los
traslados escolares no pueden realizarse de forma mecánica, sino «con
sujeción a criterios que permitan el acceso a la educación en las mejores
condiciones posibles atendidas las circunstancias»[31].
En esa medida, concluyó que la situación de discapacidad auditiva y las
condiciones personales de la menor eran factores que debían ser considerados y
que no justificaban el traslado.
4.2. Impugnación
15. La decisión de primera
instancia fue impugnada por la accionante, el 25 de abril de 2018. En su escrito,
solicitó que el fallo cuestionado fuera remitido al superior jerárquico y que
se protegiera su derecho fundamental de petición «y los demás que considere
que están siendo vulnerados por las acciones y omisiones de la entidad
demandada»[32].
4.3. Sentencia de segunda instancia
16. La decisión de primera
instancia fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018. En esta instancia, el juez
concluyó que «la Secretaría de Educación no le está vulnerando el derecho a
la educación a la menor, puesto que le dio un cupo en el colegio República
Dominicana donde se encuentra matriculada, el cual presta el servicio adecuado
de conformidad con la discapacidad que presenta»[33].
17. Así mismo, explicó que en
tanto la educación tiene una doble faceta, como derecho y como servicio
público, corresponde al Estado «regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos»[34].
Por lo tanto, consideró que ordenar el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo
al Liceo Arkadia Colombia implicaría desmejorar sus condiciones, pues este no
cumple con sus requerimientos educativos como estudiante con discapacidad[35].
5. Actuaciones en sede de revisión
18. El expediente de la
referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto
del 13 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete[36].
5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión
19. Mediante Auto del 14 de
agosto de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría
General, se recaudaran las siguientes pruebas:
19.1. Al Hospital Universitario
Clínica San Rafael le solicitó: i) explicar, por intermedio del Dr. José
Alberto Prieto Rivera, o el médico que esté tratando a Luisa Fernanda Parra
Carrillo, en qué consiste la condición de hipoacusia neurosensorial y las
implicaciones que tiene el implante coclear en la paciente; ii) detallar
las razones por las cuales, en concepto del médico tratante, la menor debería estudiar
en un colegio de normoyentes y iii) allegar copia de la historia clínica
de la menor, en lo relacionado con las recomendaciones previas al 1 de marzo de
2018 realizadas por el médico tratante dentro del proceso de rehabilitación del
implante coclear.
19.2. A la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá le solicitó: i) enviar copia de la
respuesta al derecho de petición radicado con el número E-2017-217909,
presentado por Adriana Yuleny Carrillo Luque; ii) informar si existe un convenio
entre la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia
Colombia (sede C), precisando en qué consiste, qué tipo de servicios educativos
se prestan, en qué grados y si allí la menor podría recibir educación para
personas normoyentes; iii) informar en qué consiste el convenio que
tiene con el colegio República Dominicana, qué tipo de servicios educativos se
prestan, en qué grados y si allí la menor podría recibir educación para personas
normoyentes; finalmente, iv) informar si hay otras instituciones
educativas con las que tenga convenio en la localidad en la cual vive la menor,
y en las que esta pueda recibir educación para personas normoyentes.
19.3. A la accionante, Adriana
Yuleny Carrillo Luque, le solicitó: i) informar las razones por las
cuales, en su concepto, Luisa Fernanda Parra Carrillo debe ser transferida
específicamente al Liceo Arkadia de Colombia (sede C) y ii) allegar
copia de los exámenes y conceptos en los cuales los médicos y terapistas
tratantes hacen recomendaciones para la rehabilitación de la menor, tras el
implante coclear que se le realizó.
5.2. Respuestas y pruebas aportadas en sede de revisión
5.2.1.
Hospital
Universitario Clínica San Rafael
20. El 22 de agosto de 2018, la Secretaría General de
la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2455/2018. En esta
comunicación, el Hospital Universitario Clínica San Rafael resolvió, por medio
de su representante legal, Miguel Ángel Murcia Rodríguez, las preguntas
formuladas por el Magistrado Sustanciador.
20.1. El Dr. José Alberto Prieto, gestor de
Otorrinolaringología del hospital, respondió las preguntas referidas a la
condición de hipoacusia neurosensorial y a las implicaciones del implante
coclear de la menor. Según explicó, esa patología implica «la alteración
estructural del oído interno que alteran los estímulos eléctricos para estimular
la corteza auditiva y generar audición, por lo tanto, estos pacientes son
llevados a rehabilitación auditiva con implante coclear, el cual es un
dispositivo que es insertado en el oído interno para convertir los estímulos
auditivos en impulsos eléctricos y así generar audición»[37]. Además, indicó
que Luisa Fernanda Parra Carrillo «se encuentra con adecuada rehabilitación,
por lo que se debe contar con estimulación constante de la audición para lograr
mejoría del desarrollo audio verbal en colegio de normooyentes (sic)»[38].
20.2. El Hospital también allegó copia de la historia
clínica de Luisa Fernanda Parra Carrillo, en la que consta que tuvo un
reimplante coclear en el año 2012, «por extrusión del primer implante»[39]. Además, que
el 12 de octubre de 2017, el médico tratante describió a la menor como una «paciente
en rehabilitación con implante coclear izquierdo actualmente sin ganancia»[40]. Finalmente,
se encuentra la recomendación del 1 de marzo de 2018, descrita en el párr.7,
en la que el médico tratante señala que la menor debe «estar en colegio de
normoyentes»[41]
y que la paciente se encuentra «en terapias de lenguaje con buena
adquisición del lenguaje»[42].
5.2.2.
Secretaría
de Educación Distrital de Bogotá
21. El 23 de agosto de 2018, la Secretaría General de
la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2456/2018. En esta
comunicación, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá resolvió, por
medio de la subsecretaria de Acceso y Permanencia, Adriana María González
Maxcyclak, las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador.
21.1.
La funcionaria informó que «a raíz de la insuficiencia que se presenta en el
sector educativo oficial»[43],
las entidades territoriales certificadas pueden «contratar la prestación del
servicio público educativo»[44]
con «personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no
oficiales que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad en la
prestación del servicio de educación formal»[45].
En consecuencia, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá suscribió
el contrato de prestación de servicios educativos No. 1028 del 17 de enero de
2018 con el Liceo Arkadia Colombia, cuya copia fue aportada al expediente.
21.2. En ese documento consta que
el Liceo Arkadia Colombia presta sus servicios a un grupo de estudiantes ya
definido, pero es posible incorporar estudiantes nuevos, con la autorización
expresa de la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá[46].
En relación con los estudiantes con discapacidad, consta que «la Secretaría
de Educación del Distrito realizará la asignación de acuerdo con lo establecido
en el Decreto Nacional 1421 de 2017, la Resolución Distrital 1525 de 2017 y el
esquema técnico de valoraciones pedagógicas establecido por la SED»[47].
Respecto de la cobertura, el contratista atiende «población regular (…)
desde grado 4 a 11 y para población con discapacidad, capacidades y talentos
excepcionales desde grado transición a 11 y aula exclusiva»[48].
Sobre esta última población, agregó que ese plantel atiende a estudiantes
con discapacidad intelectual (DI-Cognitivo) y trastorno del espectro autista (TEA)[49].
21.3. En cuanto a la IED colegio
República Dominicana, expuso que «es un establecimiento educativo de
naturaleza oficial (…) que no tiene convenio alguno para su funcionamiento»[50].
Además, explicó que ese colegio «presta su servicio educativo a los
niños, niñas y jóvenes en el marco de la educación inclusiva para los niveles
de preescolar, básica y media»[51].
21.4. Respecto del tipo de
educación que la menor puede recibir en cada una de estas instituciones
educativas, contestó que «tanto el establecimiento educativo no oficial
Liceo Arkadia de Colombia como la institución educativa oficial República
Dominicana, pueden responder al proceso pedagógico de la niña en sus condiciones
actuales, teniendo en cuenta que son establecimientos educativos que acogen la
política de educación inclusiva en el marco de lo dispuesto en el Decreto
Nacional 1421 de 2017 y la Directiva Ministerial No. 04 del 31 de julio de
2018, en especial lo concerniente a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes
Razonables (PIAR)»[52].
21.5. A pesar de lo anterior, la Dirección
de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá recomendó que la
menor adelantara su proceso educativo en la IED colegio República Dominicana, «teniendo
en cuenta que es un establecimiento educativo que acoge la política de
educación inclusiva»[53]
y que desarrolla la educación bilingüe en las condiciones descritas en el
párr. 3.
21.6. La subsecretaria también informó
que el contrato de prestación de servicios educativos entre la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia Colombia finaliza el 7 de
diciembre de 2018. Según indicó, «la vigencia del banco de oferentes es de
tres años, esto implica que el Distrito deba adelantar un nuevo proceso en la
presente vigencia», por lo que «la continuidad del contratista [Liceo
Arkadia Colombia] depende de los resultados que obtenga »[54].
21.7.
Así mismo, allegó copia simple de la comunicación S-2017208614, a través de la
cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por Adriana Yuleny
Luque Carrillo[55],
en los términos descritos en el párr. 5.
21.8.
En la comunicación enviada a esta Corte por la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá, no se informó si en la localidad en la cual reside Luisa
Fernanda Parra Carrillo existen otras instituciones que puedan prestarle el
tipo de educación requerido por ella según la recomendación de su médico
tratante.
5.2.3.
Adriana
Yuleny Carrillo Luque
22.
La Secretaría General de esta Corte no recibió respuesta a las solicitudes
realizadas a la accionante, según consta en informe secretarial de fecha 3 de
septiembre de 2018[56].
Por tanto, la accionante no ofreció ninguna justificación acerca de por qué
preferiría que su hija fuera transferida al Liceo Arkadia Colombia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del
auto del 13 de julio de 2018 expedido
por la Sala de Selección Número Siete, que decidió seleccionar el presente
asunto para su revisión.
2. Problema jurídico
24. De conformidad con los antecedentes, la Sala Primera de
Revisión encuentra que el caso sub examine versa sobre la dimensión de
adaptabilidad del derecho a la educación de Luisa Fernanda Parra Carrillo,
quien es una menor de edad en condición de discapacidad auditiva. En efecto, el
caso plantea una discusión acerca del tipo de educación que la menor debe
recibir. Esto bajo el entendido de que, según prescripción médica, la menor debería
estar estudiando en un colegio para niños con audición normal, y no en una institución
en la que reciba educación mediante lenguaje de señas. En consecuencia, la
accionante pretende un nivel de satisfacción del derecho diferente al que la
entidad accionada le ofrece actualmente.
25. Así las cosas, la Sala debe determinar cuál es el nivel
razonable de satisfacción de los derechos fundamentales cuyo amparo
solicita la accionante, por parte de la entidad demandada. Por lo tanto, le
corresponde pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico:
26. ¿En el caso sub examine, la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá amenaza o vulnera el derecho fundamental a la educación de Luisa
Fernanda Parra Carrillo, en su componente de adaptabilidad, al prestarle un
tipo de educación distinto al recomendado por su médico tratante como parte de
su proceso de rehabilitación?
27. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala utilizará
la siguiente metodología: i) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela y los aplicará al caso concreto,
ii) se pronunciará sobre el derecho a la educación de los menores con
discapacidad auditiva, iii) se referirá a la metodología de la
ponderación en relación con los niveles de satisfacción de los derechos
fundamentales y iv) resolverá el caso concreto.
3. Procedibilidad de la tutela
28. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,
toda persona puede ejercer la acción de tutela «mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre», para
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que
resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente
cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
29. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso
concreto, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: i) legitimación
en la causa por activa y por pasiva, ii) inmediatez y iii) subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la causa
30. El artículo 86 de la Constitución prevé que
toda persona puede ejercer la acción de tutela a fin de lograr la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[57]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida «por cualquier persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales», quien
podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente
oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito
de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción
tenga un «interés
directo y particular»[58]
respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional
pueda verificar que «lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio
demandante y no de otro»[59]. A su vez, esta
acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular.
31. La Corte Constitucional ha señalado que el artículo 44
superior habilita a cualquier persona para exigir a las autoridades la
asistencia y protección de los niños, pues una interpretación contraria «limitaría
los medios jurídicos instituidos para la defensa de sus derechos, en detrimento
de su necesidad de recibir una protección especial»[60]. Así mismo, en la
Sentencia SU-696 de 2015, indicó que «en el caso de los menores de edad, que
claramente no están en condiciones
de promover su propia defensa, (…) no se requiere darle aplicación al rigorismo
procesal que se le exige a un tercero para que pueda interponer la tutela como
agente oficioso de otra persona». Concretamente,
dicha sentencia precisó que «[e]n aras de proteger los derechos fundamentales de
los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden
interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a
las acciones de las autoridades».
32. En el presente caso, Adriana Yuleny Carrillo Luque presentó la
acción de tutela en nombre de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra
Carrillo, quien no tiene la capacidad para representar sus propios intereses. En
esa medida, esta Sala considera satisfecho el requisito de legitimación en la
causa por activa.
33. En cuanto a la legitimación
en la causa por pasiva, la Corte ha expuesto que
esta «hace referencia
a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser
efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental»[61]. El artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace vulnerar derechos
fundamentales.
34. En este caso, la acción se
dirige en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que, como
máxima autoridad en materia de educación del distrito capital, tiene a su cargo
la administración del servicio educativo. Esa entidad, mediante comunicación
del 20 de diciembre de 2017, negó el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo
al Liceo Arkadia Colombia. La accionante considera que esa respuesta negativa vulneró
los derechos a la vida digna y a la educación de su hija. En ese orden de
ideas, esta Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.
3.2. Inmediatez
35. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del
hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El
requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la
acción de tutela, concebida como «un remedio de aplicación urgente que
demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»[62].
36. En el caso de referencia, la
accionante interpuso la tutela el 9 de abril de 2018, esto es, aproximadamente cuatro
meses después de recibir la respuesta negativa al traslado de colegio de su
hija por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Si bien dicho
término se considera razonable, cabe resaltar que la supuesta amenaza a los
derechos fundamentales de la menor es actual, dado que Luisa Fernanda Parra
Carrillo continúa acudiendo a la IED colegio República Dominicana, donde recibe
educación en lenguaje de señas. En consecuencia, esta Sala encuentra verificada
la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
3.3. Subsidiariedad
37. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus
derechos fundamentales o cuando, en caso de que exista, la tutela se ejerza
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[63].
El carácter subsidiario de esta acción «impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha
los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para
la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante
la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la
acción de amparo constitucional»[64].
38. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la
subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación
formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[65].
Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación
particular y concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan
eficaces y adecuados para la protección de sus derechos fundamentales[66].
Así, cuando el afectado por la presunta violación es un niño, niña o adolescente,
«el análisis del cumplimiento
del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior
de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución»[67].
39. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que se cumple
el requisito de subsidiariedad, por cinco razones que se explican a
continuación.
39.1. Primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando «quien exige la
prestación del derecho a la educación es una persona con limitación física,
protegido especialmente por la Constitución producto de una lectura sistemática
de los artículos 13 y 68»[68].
En el caso sub examine, Luisa Fernanda Parra Carrillo i) padece
de hipoacusia neurosensorial profunda congénita, que le impide escuchar con normalidad, y ii) la acción de
tutela se presentó para solicitar la protección de su derecho a la educación.
39.2. Segundo, la jurisprudencia de esta Corte también ha reconocido
la procedencia de la acción de tutela cuando a las personas en situación de
discapacidad se les «niega un trato especial que les permita acceder a
bienes, servicios o beneficios, y ese trato especial es posible mediante
adaptaciones razonables»[69]. En este sentido,
la accionante solicita que su hija sea trasladada a un colegio para niños con
audición normal, con el fin de avanzar en su proceso de rehabilitación
auditiva.
39.3. Tercero, esta pretensión no se dirige a exigir el cumplimiento
de normas de carácter general y abstracto, ni a cuestionar su legalidad. De
hecho, está relacionada con el deber del Estado de «desarrollar políticas
específicas en materia educativa (…) que permitan [la] rehabilitación e
integración social»[70]
de las personas en situación de discapacidad. En este sentido, la accionante cuestiona
la idoneidad del servicio educativo que actualmente se le presta a su hija, pues,
debido al implante coclear que se le realizó, la atención que requiere la menor
para su proceso de rehabilitación cambió.
39.4. Cuarto, esta pretensión, en particular, tiene una clara
incidencia en los derechos fundamentales de la menor, esto es, se trata de una
pretensión de amparo de carácter personal. En efecto, la accionante solicita que
se consideren las necesidades y requerimientos individuales de su hija, para la
protección de su derecho fundamental a la educación.
39.5. Quinto, no existe otro mecanismo judicial distinto a la tutela
que proteja el derecho fundamental a la educación de la menor.
40. Con base en las razones
expuestas en los párrafos precedentes, la Sala observa que en el presente caso están
acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela.
4. La protección del derecho a la educación de los menores
con discapacidad auditiva
41. El asunto sub examine versa sobre la protección de las personas en
situación de discapacidad, y en particular sobre la idoneidad de la oferta
educativa para los menores de edad en proceso de rehabilitación auditiva. Por
esta razón, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: i) la naturaleza
y el contenido del derecho fundamental a la educación, ii) el derecho a
la educación de los menores de edad en situación de discapacidad auditiva y iii)
la asignación de cupos para estas personas en el sistema educativo oficial.
4.1. Naturaleza y contenido del derecho a la educación
42. El artículo 67 de la
Constitución Política prevé que la educación es un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social. También dispone que el Estado
tiene ciertas responsabilidades en lo relacionado con la protección de este
derecho, como regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación, para asegurar su calidad y el cumplimiento de sus fines. Otra
responsabilidad en cabeza del Estado es asegurarles a los menores de edad las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, en armonía con
el artículo 44 superior, pues «la educación es un derecho fundamental para
todos los menores de 18 años»[71].
43. En la medida en que la
educación es un derecho y un servicio público, la Corte Constitucional en sus
pronunciamientos se ha referido a esa doble faceta. Así, ha dicho que, como
servicio público, la educación «exige del Estado unas actuaciones concretas,
relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los
habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de
universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población
económicamente vulnerable»[72].
44. En línea con lo anterior, las
entidades públicas de los órdenes nacional y territorial deben garantizar «el
cubrimiento adecuado de los servicios de educación y asegurar a los niños y
niñas las condiciones de acceso»[73].
En consecuencia, los departamentos, distritos y municipios, como entidades del
orden territorial, están obligados a dirigir, planificar y prestar el servicio
educativo en los niveles de educación preescolar, básica y media, con
eficiencia y calidad[74].
45. Ahora bien, como derecho, se
entiende que la educación es uno de los fines esenciales más importantes del
Estado colombiano. Lo anterior bajo la premisa de que con la educación se
promueve el crecimiento y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas,
así como la convivencia en sociedad[75].
Incluso, la Corte Constitucional ha indicado que es un derecho fundamental «no sólo de
los niños y las niñas, sino de todas las personas»[76], a
pesar de que no se encuentra expresamente previsto como tal en la Constitución
Política.
46. Por otra parte, la educación
comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: i) asequibilidad,
ii) adaptabilidad, iii) aceptabilidad y iv) accesibilidad.
Estas dimensiones fueron desarrolladas por el Comité Intérprete del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en la
Observación General Número 13[77],
y han sido acogidas como vinculantes por esta Corte, con fundamento en el
bloque de constitucionalidad[78].
47. La asequibilidad o
disponibilidad del servicio hace referencia «a la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a
disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema»[79].
La aceptabilidad hace alusión «a la calidad de la educación que debe impartirse»[80],
lo que supone que la forma y el fondo del sistema de educación sean
pertinentes, adecuados en términos culturales y de buena calidad. La
accesibilidad, por su parte, «implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos
en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico»[81].
48. El componente de
adaptabilidad, de especial interés en el asunto sub examine, implica que
la educación debe ajustarse a «las necesidades de los alumnos en contextos
culturales y sociales variados y garantizar la continuidad en la prestación del
servicio[82]».
Esto significa que no son los estudiantes los llamados a adaptarse a las
características del servicio educativo, sino este último, a las necesidades de
los estudiantes. Es decir que las instituciones deben «generar estrategias,
métodos y acciones necesarias hacia la garantía de la permanencia y la no
deserción en la escuela»[83].
Por ejemplo, se deben considerar los requerimientos específicos para las personas
con discapacidad[84],
los grupos étnicos[85],
las mujeres en estado de embarazo[86]
y los estudiantes en zonas rurales, entre otros.
49. La Corte Constitucional también
ha encontrado que «en atención al contenido de adaptabilidad (…) todas las
escuelas privadas o estatales e instituciones que presten el servicio público [de
educación] deben tener en cuenta el principio del interés
superior de los niños y garantizar que la pedagogía impartida sea compatible
con su dignidad. Lo anterior, con el fin de satisfacer las necesidades de las
sociedades y comunidades particulares (rurales o urbanas) teniendo en cuenta
sus circunstancias culturales, sociales y económicas»[87].
4.2. El derecho a la educación de los menores de edad en
condición de discapacidad auditiva
50. Según el artículo 47 de la
Constitución, el Estado tiene la obligación de adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración para las personas en condición de
discapacidad. Estas políticas, en virtud del artículo 13 de la Constitución, deben
traducirse en acciones afirmativas, esto es, en
medidas «que se dirigen a lograr una igualdad real dentro de un contexto
donde una persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho
fundamental en las mismas condiciones de las demás personas»[88].
Tales medidas tienen una relevancia mayor, cuando los que solicitan la
protección son menores de edad, pues sus derechos son prevalentes, según el
artículo 44 superior.
51. Ahora bien, para que el
derecho a la educación se satisfaga en condiciones de igualdad, es necesario
que todos los actores del sistema, es decir, padres de familia o acudientes,
prestadores del servicio educativo, comunidad educativa, docentes y sociedad en
general (art. 67 y 68 C.P.), concurran en su protección. En ese sentido, existe
una «obligación de protección correlativa
entre, las autoridades estatales encargadas de dirigir y ejecutar políticas
educativas, los padres y la comunidad»[89].
52. El derecho a la educación de
las personas con discapacidad ha sido reconocido por el ordenamiento jurídico
colombiano, por medio de instrumentos de derecho nacional e internacional,
entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)[90];
el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC)[91];
la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)[92];
la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra Personas con Discapacidad (CIADDIS)[93]
y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[94].
53. Estos instrumentos coinciden
en que los Estados son responsables de tomar las medidas necesarias para lograr
la inclusión educativa de los menores con discapacidad. Por ejemplo, según el
artículo 24 de la DUDH, los Estados partes asegurarán que «[l]as personas
con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por
motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden
excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza
secundaria».
54.
Por su parte, la CDPD dispone, en su artículo
7, que los Estados deben tomar las medidas «necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con
discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas». Esta convención también fija
un patrón interpretativo importante según el cual «[e]n todas las
actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una
consideración primordial será la protección del interés superior del niño».
55. En el ordenamiento jurídico
nacional, la Ley 115 de 1994[95]
(Ley General de Educación) indica, en el artículo 69, que la educación de las
personas con discapacidad «es parte integrante del servicio educativo» y
que «comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos
didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los
educandos».
56. En lo relacionado con la
población con discapacidades auditivas[96],
el Decreto 2369 de 1997 regula de forma específica este tipo de atención. Según
el artículo 2 de esta norma[97],
existen tres principios que deben fundamentar la atención educativa para las
personas con discapacidad auditiva. El primero es el de igualdad de
participación, según el cual «se reconocen los derechos, necesidades y
posibilidades de participación en la vida social, política, económica (…)».
El segundo es el de autonomía lingüística, según el cual «las personas con
limitaciones auditivas desarrollan habilidades comunicativas mediante
tecnologías apropiadas y el uso del lenguaje de señas como lengua natural».
En tercer lugar, está el principio de desarrollo integral, a partir del cual «se
hace pleno reconocimiento de las posibilidades para desarrollar sus capacidades,
habilidades e intereses». En consecuencia, se reconoce la plena facultad de
la población con discapacidad auditiva para diseñar un proyecto de vida
independiente, y se constituyen sus libertades y posibilidades como los ejes
orientadores de la acción pública dirigida a esta población.
57. Por otra parte, la Ley 361 de
1997, que prevé mecanismos de integración social para las personas en situación
de discapacidad, prescribe que el Estado garantizará que la formación educativa
para las personas con discapacidad sea integral, y que se realice «dentro del ambiente más
apropiado a sus necesidades especiales»[98].
58. Así mismo, el artículo 2 del Decreto 366 de 2009 del Ministerio
de Educación Nacional indica que la pertinencia en la prestación del servicio
educativo «radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera
para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen
plenamente»[99].
Además, se refiere a la obligación que tienen las secretarías de educación de «determinar, con la instancia o
institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o
capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una
evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria»[100].
59. De igual manera, la Ley 1618 de 2013, que contiene las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad, advierte que la atención educativa de la población
con discapacidad debe fomentar el acceso y la permanencia educativa con calidad,
«bajo un enfoque basado en la inclusión».
60. Por su parte, el Decreto 1421
de 2017, que reglamentó la Ley 1618 de 2013 en relación con la oferta educativa
para las personas con discapacidad, dispone que «la entidad territorial[101]
asesorará a las familias y a estos estudiantes para optar por la oferta general
(…) o ii) por una modalidad bilingüe bicultural[102]»[103].
En la oferta general, el estudiante ingresa a un aula regular, con la
posibilidad de contar con apoyos determinados, excepto el intérprete de lengua
de señas o el modelo lingüístico. En la oferta bilingüe-bicultural, la
educación se ofrece en aulas paralelas que fortalezcan la consolidación de la
lengua y de la comunidad.
61. En conclusión, el derecho a la educación no se satisface
plenamente, a menos que se tengan en cuenta las condiciones particulares del
menor. Además, las discapacidades cubren un espectro amplio de limitaciones,
por lo que el derecho positivo ha diseñado ajustes específicos y pertinentes
para ciertas discapacidades, como las auditivas, que buscan asegurar el interés
superior del menor de edad sobre los demás factores que inciden en la
prestación del servicio educativo.
4.2.1.
La
educación especial para menores de edad con discapacidad debe ser la excepción
62. La educación para menores de
edad con discapacidad ha seguido dos tendencias: la excluyente y la inclusiva[104].
La excluyente sugiere que el derecho a la educación se haga efectivo mediante
la vinculación de los menores a centros donde puedan recibir una educación
especial, de acuerdo con su situación de discapacidad. Por su parte, la
inclusiva busca que «concurran en el aula estudiantes con capacidades
diferentes para aprender y acceder al conocimiento. [Esta tendencia] [p]arte de
la idea de que los educandos no pueden ser apartados de los demás en razón de
sus características personales, muchas de las cuales tradicionalmente han sido
catalogadas y percibidas como limitaciones individuales»[105].
63. En
esa medida, ha advertido que el Estado debe hacer «ajustes razonables[106]
para que cada persona, desde su individualidad diversa, esté en condiciones de
igualdad real y efectiva frente a sus compañeros»[107].
La jurisprudencia constitucional ha dicho que estos ajustes «se deben estructurar a partir de la estimación
profesional de las necesidades individuales de aprendizaje e interacción
social, de forma que se garanticen apoyos personalizados o en grupos, como sea
necesario para el proceso de formación»[108].
64.
El enfoque de educación inclusiva también se relaciona con la concepción que la
Constitución Política tiene respecto de la discapacidad, pues la entiende como
una barrera social, y no como un problema del individuo. Esto significa que
corresponde al Estado «establecer medidas de adecuación razonable»[109],
sin embargo, estas no pueden ser genéricas, sino particulares, efectivas y
pertinentes para que las personas «puedan lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y
participación plena en todos los aspectos de la vida»[110].
65. La adopción de la tendencia educativa inclusiva conlleva
favorecer la educación en aulas regulares sobre la educación en aulas
especiales. En este sentido, la Corte Constitucional ha consolidado una línea
jurisprudencial,[111]
desde la Sentencia T-429 de1992, que ha precisado el alcance de la
educación especial. En esa sentencia, concluyó que la educación especial debe ser un «recurso extremo para aquellas
situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo
los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño
con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer
efectivo su derecho a la educación».
66. La jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que las
medidas de integración deben darse de manera pacífica y coordinada entre toda
la comunidad educativa, para no perturbar el proceso del sujeto de especial
protección[112].
En ese sentido, indicó que «los lineamientos bajo los cuales debe desarrollarse la adaptación de las
personas con alguna discapacidad o talento especial, debe hacerse en
coordinación con toda la comunidad educativa, a fin de evitar que estas
situaciones en vez de generar una adaptación adecuada, conlleven a una
discriminación o perturbación en el proceso de aprendizaje tanto para el sujeto
especial como para los demás miembros de la comunidad, brindando un adecuado
acompañamiento en la totalidad del proceso de adaptación»[113].
4.2.2.
El
derecho al diagnóstico médico y a la valoración familiar para definir el tipo
de educación más pertinente
67. Como se indicó en los párrafos precedentes, esta
Corte ha favorecido desde sus primeros pronunciamientos la educación regular
sobre la especial. De esta manera, ha desarrollado subreglas para orientar al
juez de tutela respecto de la procedencia de la educación especial en un caso
concreto.
68. En la Sentencia T-620 de
1999, se estudió el caso de un menor con discapacidad al que se le negó el
ingreso a un colegio oficial por no tener la edad mental requerida. En esa
ocasión, la Corte encontró que el menor tenía una discapacidad certificada por
una valoración sicológica y que, por lo tanto, requería educación
especializada. Con base en este caso y la jurisprudencia precedente, se
consolidaron las siguientes subreglas, para orientar la decisión del juez de
tutela:
«a) La acción de tutela es un mecanismo
judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores
discapacitados.
b) La educación especial se concibe como un
recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo
cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la
mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.
c) Si está probada la necesidad de una
educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al
servicio público educativo.
d) En caso de que existan centros educativos
especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se
preferirá sino que se ordenará.
e) Ante la imposibilidad de brindar una
educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público
convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar
una mejor opción educativa al menor discapacitado».
69. Así mismo, la Corte ha señalado que «una regla básica en
materia de la ejecución concreta de las políticas de integración (…) es la de
la necesidad de un diagnóstico científico sobre la dimensión de las
limitaciones, y sobre la aconsejabilidad de la integración»[114]. Con ello, se
busca evitar que personas que puedan recibir educación en aulas regulares sean
incorporadas a aulas especiales, o que les nieguen los servicios especiales cuando
los requieren. Por lo tanto, «el derecho a un diagnóstico apropiado de las
personas con limitaciones, previo a la vinculación formal al sistema ordinario
de educación, constituye no sólo uno de los elementos integrantes del derecho
fundamental a la educación de dichas personas sino, además, un aspecto que debe
ser tomado en cuenta en la orden que será impartida, con el fin de que el
remedio judicial sea adecuado»[115].
70. Algunos casos en los cuales la Corte ha aplicado las subreglas
precedentes dan cuenta de que no existen fórmulas generales para decidir el
modelo de educación más pertinente para cada individuo. Por ejemplo, en la sentencia
T-440 de 2004, que evaluó la integración de aproximadamente 350 estudiantes con
discapacidad en Cali, recordó que esta acción debe estar mediada por un estudio
individual de caso. En esta sentencia ordenó que «en todos los casos, la integración a las instituciones
educativas regulares deberá contemplar una evaluación psicopedagógica y un
diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 3º
de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, que define
los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la
población con necesidades educativas especiales».
71. Otro precedente relevante es el de la Sentencia T-694 de 2011,
en el cual una menor diagnosticada con hipoacusia neurosensorial congénita
profunda bilateral, sin desarrollo del lenguaje y sin posibilidades actuales de
restauración auditiva, estaba matriculada en una institución para menores con síndrome
de Down, a pesar de requerir un profesor de «lengua de señas y lectura labio
facial». La Corte resolvió que la entidad accionada vulneró los derechos de
la menor, pues la educación especial que recibía (para menores con síndrome de
Down) no era pertinente para la discapacidad que esta presentaba (auditiva).
72. Es importante resaltar que, como se mencionó en el párr. 66,
la comunidad educativa y la familia deben trabajar de forma coordinada para
encontrar la mejor alternativa para el menor. Esto significa que el dictamen
médico deberá ser contrastado y complementado con las valoraciones familiares[116],
de tal manera que se logre una visión integral del mejor remedio judicial para
el menor con discapacidad.
73. En conclusión, la jurisprudencia y la normativa nacional e
internacional coinciden en que la integración en aulas regulares debe ser la
regla general en materia de educación para los menores con discapacidad, con la
posibilidad de adoptar ajustes razonables. Sin embargo, se insiste, no se deben
promover las decisiones en abstracto, sino considerar las particularidades de
cada sujeto. Ciertamente, la decisión sobre el mejor modelo educativo debe
basarse en información técnica y actual sobre las limitaciones y las posibilidades
del menor con discapacidad.
4.2.3.
La
participación del menor de edad en condición de discapacidad en la elección del
modelo educativo
74. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la
educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, como la
libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad
y la igualdad. A su vez, ha indicado que el derecho a la educación es
fund...
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