Sentencia T-461 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-461-18 Expediente T-6.455.218 Sentencia T-461/18 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Caso en que a menor se le presta un servicio de educación distinto al recomendado por el médico tratante en su proceso de rehabilitación DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones de contenido prestacional La educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: i) asequibilidad, ii) adaptabilidad, iii) aceptabilidad y iv) accesibilidad. Estas dimensiones fueron desarrolladas por el Comité Intérprete del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en la Observación General Número 13, y han sido acogidas como vinculantes por esta Corte, con fundamento en el bloque de constitucionalidad DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Instrumentos nacionales e internacionales para su protección DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Enfoque de educación excluyente e inclusiva EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADO-Carácter excepcional EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADO-Subreglas DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO Y A LA VALORACION FAMILIAR-importancia para definir el tipo de educación pertinente para la discapacidad del menor DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Participación del menor en la elección del modelo educativo ASIGNACION DE CUPOS Y TRASLADOS PARA ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO OFICIAL-Reglamentación ASIGNACION DE CUPOS PARA ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS-Etapas del proceso ASIGNACION DE CUPOS PARA ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS-Actores dentro del proceso La Resolución 07797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional dispone que la gestión de la cobertura educativa en las ETC se adelanta por medio de las etapas de i) planeación, ii) capacidad institucional y proyección de cupos, iii) solicitud y asignación de cupos educativos, iv) matrícula y v) auditoría de la ETC. Son actores, dentro de este proceso, las ETC, los rectores o directores del establecimiento educativo estatal, el personal administrativo de la ETC o del establecimiento educativo y los padres de familia o acudientes. Cada uno de estos actores tiene responsabilidades en las distintas etapas del proceso ASIGNACION DE CUPOS Y TRASLADOS PARA ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD-Procedimiento PONDERACION ENTRE LOS NIVELES RAZONABLES DE SATISFACCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Naturaleza La Constitución prevé un amplio catálogo de derechos, cuya estructura normativa constituye un mandato de optimización, que exige que la satisfacción del derecho tenga el nivel más alto posible, en relación con los recursos disponibles, según las previsiones desarrolladas por el legislador y la administración. El contenido prestacional de los derechos se caracteriza por su carácter abierto, en la medida que no está definido cómo o en qué términos se debe garantizar su prestación. Es más, la Constitución, como regla general, no determina cuál debe ser el nivel –ya sea mínimo, máximo o intermedio– de satisfacción de la dimensión prestacional de los derechos. Tampoco determina qué políticas públicas, programas o acciones concretas deben implementarse para tal efecto. Esta indeterminación resulta latente al evaluar cuál debe ser la acción del obligado, a fin de satisfacer el contenido razonable de la faceta prestacional del derecho, y, en consecuencia, poder concluir si existe o no una vulneración de un derecho fundamental. Así las cosas, es pertinente que el juez constitucional utilice una metodología para resolver casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos fundamentales, que le permita identificar si los niveles de satisfacción involucrados (el provisto y el pretendido) no resultan contrarios al nivel de satisfacción que el ordenamiento jurídico ya ha garantizado para tal derecho PONDERACION-Concepto y finalidad PONDERACION A LA FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Finalidad Determinar cuál debe ser el nivel razonable de satisfacción del derecho, el cual corresponde al contenido razonable atribuible al mismo. Este puede coincidir, o no, con i) el nivel de satisfacción pretendido, ii) el nivel de satisfacción provisto por el obligado, o, de ser el caso, iii) un nivel de satisfacción distinto. La conclusión a la que se llegue dependerá de las circunstancias del caso concreto NIVEL RAZONABLE DE SATISFACCION DE LA FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter indeterminado JUICIO DE PONDERACION DE LA FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Pasos i) un análisis interpretativo acerca del contenido de la faceta prestacional del derecho, y, en consecuencia, del nivel de satisfacción razonable del mismo –análisis de razonabilidad– y ii) un análisis empírico acerca del modo de satisfacción –análisis de proporcionalidad– DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Orden a la Secretaria de Educación disponer el traslado de la menor a un colegio donde se imparta educación para niños con audición normal Referencia: Expediente T-6839584 Acción de tutela presentada por Adriana Yuleny Carrillo Luque, en representación de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia adoptada el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Adriana Yuleny Carrillo Luque, en representación de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. El 9 de abril de 2018, Adriana Yuleny Carrillo Luque presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Según la accionante, esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de su hija, Luisa Fernanda Parra Carrillo, al no autorizar su traslado de la institución educativa distrital (IED) colegio República Dominicana (colegio especializado en lenguaje de señas) al Liceo Arkadia Colombia (colegio de niños con audición normal –normoyentes–[1]). 1. Hechos 2. Luisa Fernanda Parra Carrillo, de doce años de edad, padece hipoacusia neurosensorial profunda congénita. Esta patología consiste en una «alteración estructural del oído interno que [afecta] los estímulos eléctricos para estimular la corteza auditiva y generar audición»[2]. En el año 2012, a la menor se le realizó un implante coclear, «el cual es un dispositivo que es insertado en el oído interno para convertir los estímulos auditivos en impulsos eléctricos y así generar audición»[3]. 3. Actualmente, Luisa Fernanda Parra Carrillo cursa el grado quinto de primaria, en la IED colegio República Dominicana, donde recibe educación por medio de lenguaje de señas[4]. Este colegio es un establecimiento público de naturaleza oficial del orden distrital que presta el servicio educativo de forma directa[5], y atiende a estudiantes de los niveles de educación preescolar, básica y media[6]. La institución ofrece «educación bilingüe para estudiantes que les permite alcanzar el reconocimiento, uso y manejo de la lengua. Así mismo, cuenta con aula regular con estudiantes con y sin discapacidad auditiva»[7] y cuenta con siete intérpretes, cuatro docentes de apoyo y una auxiliar de enfermería[8]. 4. El 12 de diciembre de 2017, la accionante radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en el que solicitó que su hija fuera trasladada al Liceo Arkadia Colombia, el cual funcionaba bajo el convenio 830083000-7 suscrito con esa entidad. Según explicó, en ese colegio su hija podría acceder al tipo de enseñanza que requiere para continuar su proceso de rehabilitación, pues interactuaría con personas sin discapacidad auditiva, lo que le permitiría mejorar su desarrollo auditivo y verbal. En su petición la accionante señaló que «los terapistas han insistido en el cambio de plantel educativo y de acuerdo a la recomendación de sus médicos tratantes el más adecuado es el que estoy solicitando»[9]. También mencionó que prefiere que su hija reciba el servicio educativo en el Liceo Arkadia Colombia, porque «ofrece jornada continua que favorece la educación de la menor»[10]. 5. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contestó el derecho de petición, el 20 de diciembre de 2017. En su respuesta, indicó que no era posible acceder a la solicitud, pues el Liceo Arkadia Colombia es «de carácter privado y el servicio educativo a cargo del Estado debe prestarse a través del sistema educativo oficial, según se prevé entre otras en las leyes 115 de 1994 (artículo 3) y 715 de 2001 (artículo 27 adicionado por el artículo 30 de la Ley 1776 y modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 de 2009)»[11]. Explicó, además, que la IED colegio República Dominicana cuenta con los recursos humanos para garantizar la atención adecuada de Luisa Fernanda Parra Carrillo. Por lo tanto, sugirió que la menor continuara allí su proceso educativo, «[a]unado que la(s) discapacidad(es) que presenta (…) se encuentran identificadas en el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) como déficit cognitivo»[12] y «los docentes de apoyo a la inclusión de la institución (…) podrán acompañar los procesos pedagógicos que permitan identificar las necesidades de apoyo que requiera su hija»[13]. 6. El 17 de enero de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá suscribió el contrato de prestación de servicio educativo No. 1028 con el Liceo Arkadia Colombia[14], cuyo objeto es la prestación de dicho servicio en establecimientos no oficiales del proyecto de inversión 1049 - Cobertura con Equidad[15]. En este contrato, se acordó que la prestación del servicio educativo se realizaría en la localidad de Suba, UPZ Tibabuyes, «a través del establecimiento educativo no oficial Liceo Arkadia Colombia, autorizado en tres sedes»[16]. 7. En concepto del 1 de marzo de 2018, el Dr. José Alberto Prieto Rivera, médico tratante de Luisa Fernanda Parra Carrillo, indicó que debía recibir estimulación del lenguaje, como parte de su proceso de rehabilitación. En consecuencia, recomendó que la niña ingresara a un colegio para estudiantes con audición normal. Según el dictamen médico, se trata de una «paciente con implante coclear en el momento en terapias de lenguaje con buena adquisición de lenguaje se dan órdenes de programación y terapia de rehabilitación. Se indica **paciente debe estar en colegio de normoyentes*** debido a que su lenguaje debe continuar siendo estimulado»[17]. 2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[18] 8. La accionante solicita que se le ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá autorizar el traslado de su hija, Luisa Fernanda Parra Carrillo, de la IED colegio República Dominicana al colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C), pues la niña requiere estimulación auditiva como parte de su proceso de rehabilitación, tras el implante coclear que se le realizó. Además, que como medida preventiva, la menor sea matriculada en el colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C), para evitar su retraso escolar «y que no se siga vulnerando el derecho fundamental de educación, e igualdad»[19]. 3. Respuesta de la entidad accionada[20] 9. En escrito presentado el 11 de abril de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. Según la accionada, Luisa Fernanda Parra Carrillo cuenta con su cupo en el sistema educativo oficial, en la IED colegio República Dominicana[21]. En su criterio, si la menor se encontrara desescolarizada, por no existir un colegio apto para su atención, sí se estaría vulnerando su derecho fundamental a la educación; sin embargo, agregó, eso no es lo que sucede en este caso. En ese sentido, explicó la entidad, «es claro que la tutela promovida por la actora resultaría improcedente en relación con el derecho fundamental del acceso a la educación, pues insistimos que a la menor se le está garantizando cupo escolar que, resulta necesario reiterar, es apto para su atención dadas las condiciones médicas aducidas por la actora»[22]. 10. La Secretaría indicó que de acuerdo con la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones, el colegio en el cual está matriculada Luisa Fernanda Parra Carrillo «cuenta con los servicios necesarios y adecuados para la atención de la estudiante»[23], es decir, intérpretes, docentes de apoyo y una auxiliar de enfermería. Estos profesionales, explicó, atienden a los estudiantes con discapacidad cuando les sea requerido, según el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI)[24]. 11. En relación con el convenio suscrito entre la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia Colombia, explicó que si bien este existe, «no trae la obligación de la atención a la población que cuente con la discapacidad de la menor»[25], razón por la cual no es posible trasladarla de institución educativa. En cambio, insistió, la IED colegio República Dominicana «cuenta con los servicios necesarios y adecuados (…) para el apoyo a la estudiante en sus procesos pedagógicos»[26]. 12. Finalmente, adujo que las actuaciones realizadas por esa Secretaría en el marco de sus funciones «tienen una regulación jurídica previa que no puede omitirse»[27]. Por lo tanto, concluyó que «existen trámites administrativos especiales, cuyo procedimiento no puede obviarse a través de la interposición de un derecho de petición o una acción de tutela, como lo pretende la accionante»[28]. 4. Decisiones objeto de revisión[29] 4.1. Sentencia de primera instancia 13. En sentencia de 18 de abril de 2018, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo solicitado. En su criterio, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no vulneró el derecho a la educación de Luisa Fernanda Parra Carrillo, pues la IED colegio República Dominicana, en la cual está matriculada, «cuenta con los servicios necesarios y adecuados para un adecuado apoyo a la estudiante en sus procesos pedagógicos, garantizando de esta manera su derecho a la educación en todo momento, es decir, que a la menor se le está garantizando cupo escolar apto para su atención»[30]. 14. El juez de instancia citó como precedente la sentencia T-170 de 2003, para sustentar que los traslados escolares no pueden realizarse de forma mecánica, sino «con sujeción a criterios que permitan el acceso a la educación en las mejores condiciones posibles atendidas las circunstancias»[31]. En esa medida, concluyó que la situación de discapacidad auditiva y las condiciones personales de la menor eran factores que debían ser considerados y que no justificaban el traslado. 4.2. Impugnación 15. La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante, el 25 de abril de 2018. En su escrito, solicitó que el fallo cuestionado fuera remitido al superior jerárquico y que se protegiera su derecho fundamental de petición «y los demás que considere que están siendo vulnerados por las acciones y omisiones de la entidad demandada»[32]. 4.3. Sentencia de segunda instancia 16. La decisión de primera instancia fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018. En esta instancia, el juez concluyó que «la Secretaría de Educación no le está vulnerando el derecho a la educación a la menor, puesto que le dio un cupo en el colegio República Dominicana donde se encuentra matriculada, el cual presta el servicio adecuado de conformidad con la discapacidad que presenta»[33]. 17. Así mismo, explicó que en tanto la educación tiene una doble faceta, como derecho y como servicio público, corresponde al Estado «regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos»[34]. Por lo tanto, consideró que ordenar el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo al Liceo Arkadia Colombia implicaría desmejorar sus condiciones, pues este no cumple con sus requerimientos educativos como estudiante con discapacidad[35]. 5. Actuaciones en sede de revisión 18. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete[36]. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión 19. Mediante Auto del 14 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 19.1. Al Hospital Universitario Clínica San Rafael le solicitó: i) explicar, por intermedio del Dr. José Alberto Prieto Rivera, o el médico que esté tratando a Luisa Fernanda Parra Carrillo, en qué consiste la condición de hipoacusia neurosensorial y las implicaciones que tiene el implante coclear en la paciente; ii) detallar las razones por las cuales, en concepto del médico tratante, la menor debería estudiar en un colegio de normoyentes y iii) allegar copia de la historia clínica de la menor, en lo relacionado con las recomendaciones previas al 1 de marzo de 2018 realizadas por el médico tratante dentro del proceso de rehabilitación del implante coclear. 19.2. A la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le solicitó: i) enviar copia de la respuesta al derecho de petición radicado con el número E-2017-217909, presentado por Adriana Yuleny Carrillo Luque; ii) informar si existe un convenio entre la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia Colombia (sede C), precisando en qué consiste, qué tipo de servicios educativos se prestan, en qué grados y si allí la menor podría recibir educación para personas normoyentes; iii) informar en qué consiste el convenio que tiene con el colegio República Dominicana, qué tipo de servicios educativos se prestan, en qué grados y si allí la menor podría recibir educación para personas normoyentes; finalmente, iv) informar si hay otras instituciones educativas con las que tenga convenio en la localidad en la cual vive la menor, y en las que esta pueda recibir educación para personas normoyentes. 19.3. A la accionante, Adriana Yuleny Carrillo Luque, le solicitó: i) informar las razones por las cuales, en su concepto, Luisa Fernanda Parra Carrillo debe ser transferida específicamente al Liceo Arkadia de Colombia (sede C) y ii) allegar copia de los exámenes y conceptos en los cuales los médicos y terapistas tratantes hacen recomendaciones para la rehabilitación de la menor, tras el implante coclear que se le realizó. 5.2. Respuestas y pruebas aportadas en sede de revisión 5.2.1. Hospital Universitario Clínica San Rafael 20. El 22 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2455/2018. En esta comunicación, el Hospital Universitario Clínica San Rafael resolvió, por medio de su representante legal, Miguel Ángel Murcia Rodríguez, las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador. 20.1. El Dr. José Alberto Prieto, gestor de Otorrinolaringología del hospital, respondió las preguntas referidas a la condición de hipoacusia neurosensorial y a las implicaciones del implante coclear de la menor. Según explicó, esa patología implica «la alteración estructural del oído interno que alteran los estímulos eléctricos para estimular la corteza auditiva y generar audición, por lo tanto, estos pacientes son llevados a rehabilitación auditiva con implante coclear, el cual es un dispositivo que es insertado en el oído interno para convertir los estímulos auditivos en impulsos eléctricos y así generar audición»[37]. Además, indicó que Luisa Fernanda Parra Carrillo «se encuentra con adecuada rehabilitación, por lo que se debe contar con estimulación constante de la audición para lograr mejoría del desarrollo audio verbal en colegio de normooyentes (sic)»[38]. 20.2. El Hospital también allegó copia de la historia clínica de Luisa Fernanda Parra Carrillo, en la que consta que tuvo un reimplante coclear en el año 2012, «por extrusión del primer implante»[39]. Además, que el 12 de octubre de 2017, el médico tratante describió a la menor como una «paciente en rehabilitación con implante coclear izquierdo actualmente sin ganancia»[40]. Finalmente, se encuentra la recomendación del 1 de marzo de 2018, descrita en el párr.7, en la que el médico tratante señala que la menor debe «estar en colegio de normoyentes»[41] y que la paciente se encuentra «en terapias de lenguaje con buena adquisición del lenguaje»[42]. 5.2.2. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 21. El 23 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2456/2018. En esta comunicación, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá resolvió, por medio de la subsecretaria de Acceso y Permanencia, Adriana María González Maxcyclak, las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador. 21.1. La funcionaria informó que «a raíz de la insuficiencia que se presenta en el sector educativo oficial»[43], las entidades territoriales certificadas pueden «contratar la prestación del servicio público educativo»[44] con «personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no oficiales que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio de educación formal»[45]. En consecuencia, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá suscribió el contrato de prestación de servicios educativos No. 1028 del 17 de enero de 2018 con el Liceo Arkadia Colombia, cuya copia fue aportada al expediente. 21.2. En ese documento consta que el Liceo Arkadia Colombia presta sus servicios a un grupo de estudiantes ya definido, pero es posible incorporar estudiantes nuevos, con la autorización expresa de la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá[46]. En relación con los estudiantes con discapacidad, consta que «la Secretaría de Educación del Distrito realizará la asignación de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1421 de 2017, la Resolución Distrital 1525 de 2017 y el esquema técnico de valoraciones pedagógicas establecido por la SED»[47]. Respecto de la cobertura, el contratista atiende «población regular (…) desde grado 4 a 11 y para población con discapacidad, capacidades y talentos excepcionales desde grado transición a 11 y aula exclusiva»[48]. Sobre esta última población, agregó que ese plantel atiende a estudiantes con discapacidad intelectual (DI-Cognitivo) y trastorno del espectro autista (TEA)[49]. 21.3. En cuanto a la IED colegio República Dominicana, expuso que «es un establecimiento educativo de naturaleza oficial (…) que no tiene convenio alguno para su funcionamiento»[50]. Además, explicó que ese colegio «presta su servicio educativo a los niños, niñas y jóvenes en el marco de la educación inclusiva para los niveles de preescolar, básica y media»[51]. 21.4. Respecto del tipo de educación que la menor puede recibir en cada una de estas instituciones educativas, contestó que «tanto el establecimiento educativo no oficial Liceo Arkadia de Colombia como la institución educativa oficial República Dominicana, pueden responder al proceso pedagógico de la niña en sus condiciones actuales, teniendo en cuenta que son establecimientos educativos que acogen la política de educación inclusiva en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nacional 1421 de 2017 y la Directiva Ministerial No. 04 del 31 de julio de 2018, en especial lo concerniente a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR)»[52]. 21.5. A pesar de lo anterior, la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá recomendó que la menor adelantara su proceso educativo en la IED colegio República Dominicana, «teniendo en cuenta que es un establecimiento educativo que acoge la política de educación inclusiva»[53] y que desarrolla la educación bilingüe en las condiciones descritas en el párr. 3. 21.6. La subsecretaria también informó que el contrato de prestación de servicios educativos entre la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia Colombia finaliza el 7 de diciembre de 2018. Según indicó, «la vigencia del banco de oferentes es de tres años, esto implica que el Distrito deba adelantar un nuevo proceso en la presente vigencia», por lo que «la continuidad del contratista [Liceo Arkadia Colombia] depende de los resultados que obtenga »[54]. 21.7. Así mismo, allegó copia simple de la comunicación S-2017208614, a través de la cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por Adriana Yuleny Luque Carrillo[55], en los términos descritos en el párr. 5. 21.8. En la comunicación enviada a esta Corte por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no se informó si en la localidad en la cual reside Luisa Fernanda Parra Carrillo existen otras instituciones que puedan prestarle el tipo de educación requerido por ella según la recomendación de su médico tratante. 5.2.3. Adriana Yuleny Carrillo Luque 22. La Secretaría General de esta Corte no recibió respuesta a las solicitudes realizadas a la accionante, según consta en informe secretarial de fecha 3 de septiembre de 2018[56]. Por tanto, la accionante no ofreció ninguna justificación acerca de por qué preferiría que su hija fuera transferida al Liceo Arkadia Colombia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 13 de julio de 2018 expedido por la Sala de Selección Número Siete, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 2. Problema jurídico 24. De conformidad con los antecedentes, la Sala Primera de Revisión encuentra que el caso sub examine versa sobre la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación de Luisa Fernanda Parra Carrillo, quien es una menor de edad en condición de discapacidad auditiva. En efecto, el caso plantea una discusión acerca del tipo de educación que la menor debe recibir. Esto bajo el entendido de que, según prescripción médica, la menor debería estar estudiando en un colegio para niños con audición normal, y no en una institución en la que reciba educación mediante lenguaje de señas. En consecuencia, la accionante pretende un nivel de satisfacción del derecho diferente al que la entidad accionada le ofrece actualmente. 25. Así las cosas, la Sala debe determinar cuál es el nivel razonable de satisfacción de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante, por parte de la entidad demandada. Por lo tanto, le corresponde pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: 26. ¿En el caso sub examine, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá amenaza o vulnera el derecho fundamental a la educación de Luisa Fernanda Parra Carrillo, en su componente de adaptabilidad, al prestarle un tipo de educación distinto al recomendado por su médico tratante como parte de su proceso de rehabilitación? 27. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala utilizará la siguiente metodología: i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los aplicará al caso concreto, ii) se pronunciará sobre el derecho a la educación de los menores con discapacidad auditiva, iii) se referirá a la metodología de la ponderación en relación con los niveles de satisfacción de los derechos fundamentales y iv) resolverá el caso concreto. 3. Procedibilidad de la tutela 28. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela «mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre», para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. 29. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) inmediatez y iii) subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa 30. El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[57] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida «por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales», quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un «interés directo y particular»[58] respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que «lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro»[59]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. 31. La Corte Constitucional ha señalado que el artículo 44 superior habilita a cualquier persona para exigir a las autoridades la asistencia y protección de los niños, pues una interpretación contraria «limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de sus derechos, en detrimento de su necesidad de recibir una protección especial»[60]. Así mismo, en la Sentencia SU-696 de 2015, indicó que «en el caso de los menores de edad, que claramente no están en condiciones de promover su propia defensa, (…) no se requiere darle aplicación al rigorismo procesal que se le exige a un tercero para que pueda interponer la tutela como agente oficioso de otra persona». Concretamente, dicha sentencia precisó que «[e]n aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades». 32. En el presente caso, Adriana Yuleny Carrillo Luque presentó la acción de tutela en nombre de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, quien no tiene la capacidad para representar sus propios intereses. En esa medida, esta Sala considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. 33. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Corte ha expuesto que esta «hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental»[61]. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace vulnerar derechos fundamentales. 34. En este caso, la acción se dirige en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que, como máxima autoridad en materia de educación del distrito capital, tiene a su cargo la administración del servicio educativo. Esa entidad, mediante comunicación del 20 de diciembre de 2017, negó el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo al Liceo Arkadia Colombia. La accionante considera que esa respuesta negativa vulneró los derechos a la vida digna y a la educación de su hija. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Inmediatez 35. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»[62]. 36. En el caso de referencia, la accionante interpuso la tutela el 9 de abril de 2018, esto es, aproximadamente cuatro meses después de recibir la respuesta negativa al traslado de colegio de su hija por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Si bien dicho término se considera razonable, cabe resaltar que la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la menor es actual, dado que Luisa Fernanda Parra Carrillo continúa acudiendo a la IED colegio República Dominicana, donde recibe educación en lenguaje de señas. En consecuencia, esta Sala encuentra verificada la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. 3.3. Subsidiariedad 37. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o cuando, en caso de que exista, la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[63]. El carácter subsidiario de esta acción «impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional»[64]. 38. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[65]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan eficaces y adecuados para la protección de sus derechos fundamentales[66]. Así, cuando el afectado por la presunta violación es un niño, niña o adolescente, «el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución»[67]. 39. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que se cumple el requisito de subsidiariedad, por cinco razones que se explican a continuación. 39.1. Primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando «quien exige la prestación del derecho a la educación es una persona con limitación física, protegido especialmente por la Constitución producto de una lectura sistemática de los artículos 13 y 68»[68]. En el caso sub examine, Luisa Fernanda Parra Carrillo i) padece de hipoacusia neurosensorial profunda congénita, que le impide escuchar con normalidad, y ii) la acción de tutela se presentó para solicitar la protección de su derecho a la educación. 39.2. Segundo, la jurisprudencia de esta Corte también ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando a las personas en situación de discapacidad se les «niega un trato especial que les permita acceder a bienes, servicios o beneficios, y ese trato especial es posible mediante adaptaciones razonables»[69]. En este sentido, la accionante solicita que su hija sea trasladada a un colegio para niños con audición normal, con el fin de avanzar en su proceso de rehabilitación auditiva. 39.3. Tercero, esta pretensión no se dirige a exigir el cumplimiento de normas de carácter general y abstracto, ni a cuestionar su legalidad. De hecho, está relacionada con el deber del Estado de «desarrollar políticas específicas en materia educativa (…) que permitan [la] rehabilitación e integración social»[70] de las personas en situación de discapacidad. En este sentido, la accionante cuestiona la idoneidad del servicio educativo que actualmente se le presta a su hija, pues, debido al implante coclear que se le realizó, la atención que requiere la menor para su proceso de rehabilitación cambió. 39.4. Cuarto, esta pretensión, en particular, tiene una clara incidencia en los derechos fundamentales de la menor, esto es, se trata de una pretensión de amparo de carácter personal. En efecto, la accionante solicita que se consideren las necesidades y requerimientos individuales de su hija, para la protección de su derecho fundamental a la educación. 39.5. Quinto, no existe otro mecanismo judicial distinto a la tutela que proteja el derecho fundamental a la educación de la menor. 40. Con base en las razones expuestas en los párrafos precedentes, la Sala observa que en el presente caso están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. 4. La protección del derecho a la educación de los menores con discapacidad auditiva 41. El asunto sub examine versa sobre la protección de las personas en situación de discapacidad, y en particular sobre la idoneidad de la oferta educativa para los menores de edad en proceso de rehabilitación auditiva. Por esta razón, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: i) la naturaleza y el contenido del derecho fundamental a la educación, ii) el derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad auditiva y iii) la asignación de cupos para estas personas en el sistema educativo oficial. 4.1. Naturaleza y contenido del derecho a la educación 42. El artículo 67 de la Constitución Política prevé que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. También dispone que el Estado tiene ciertas responsabilidades en lo relacionado con la protección de este derecho, como regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, para asegurar su calidad y el cumplimiento de sus fines. Otra responsabilidad en cabeza del Estado es asegurarles a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, en armonía con el artículo 44 superior, pues «la educación es un derecho fundamental para todos los menores de 18 años»[71]. 43. En la medida en que la educación es un derecho y un servicio público, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos se ha referido a esa doble faceta. Así, ha dicho que, como servicio público, la educación «exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable»[72]. 44. En línea con lo anterior, las entidades públicas de los órdenes nacional y territorial deben garantizar «el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y asegurar a los niños y niñas las condiciones de acceso»[73]. En consecuencia, los departamentos, distritos y municipios, como entidades del orden territorial, están obligados a dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación preescolar, básica y media, con eficiencia y calidad[74]. 45. Ahora bien, como derecho, se entiende que la educación es uno de los fines esenciales más importantes del Estado colombiano. Lo anterior bajo la premisa de que con la educación se promueve el crecimiento y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, así como la convivencia en sociedad[75]. Incluso, la Corte Constitucional ha indicado que es un derecho fundamental «no sólo de los niños y las niñas, sino de todas las personas»[76], a pesar de que no se encuentra expresamente previsto como tal en la Constitución Política. 46. Por otra parte, la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: i) asequibilidad, ii) adaptabilidad, iii) aceptabilidad y iv) accesibilidad. Estas dimensiones fueron desarrolladas por el Comité Intérprete del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en la Observación General Número 13[77], y han sido acogidas como vinculantes por esta Corte, con fundamento en el bloque de constitucionalidad[78]. 47. La asequibilidad o disponibilidad del servicio hace referencia «a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema»[79]. La aceptabilidad hace alusión «a la calidad de la educación que debe impartirse»[80], lo que supone que la forma y el fondo del sistema de educación sean pertinentes, adecuados en términos culturales y de buena calidad. La accesibilidad, por su parte, «implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico»[81]. 48. El componente de adaptabilidad, de especial interés en el asunto sub examine, implica que la educación debe ajustarse a «las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados y garantizar la continuidad en la prestación del servicio[82]». Esto significa que no son los estudiantes los llamados a adaptarse a las características del servicio educativo, sino este último, a las necesidades de los estudiantes. Es decir que las instituciones deben «generar estrategias, métodos y acciones necesarias hacia la garantía de la permanencia y la no deserción en la escuela»[83]. Por ejemplo, se deben considerar los requerimientos específicos para las personas con discapacidad[84], los grupos étnicos[85], las mujeres en estado de embarazo[86] y los estudiantes en zonas rurales, entre otros. 49. La Corte Constitucional también ha encontrado que «en atención al contenido de adaptabilidad (…) todas las escuelas privadas o estatales e instituciones que presten el servicio público [de educación] deben tener en cuenta el principio del interés superior de los niños y garantizar que la pedagogía impartida sea compatible con su dignidad. Lo anterior, con el fin de satisfacer las necesidades de las sociedades y comunidades particulares (rurales o urbanas) teniendo en cuenta sus circunstancias culturales, sociales y económicas»[87]. 4.2. El derecho a la educación de los menores de edad en condición de discapacidad auditiva 50. Según el artículo 47 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración para las personas en condición de discapacidad. Estas políticas, en virtud del artículo 13 de la Constitución, deben traducirse en acciones afirmativas, esto es, en medidas «que se dirigen a lograr una igualdad real dentro de un contexto donde una persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las mismas condiciones de las demás personas»[88]. Tales medidas tienen una relevancia mayor, cuando los que solicitan la protección son menores de edad, pues sus derechos son prevalentes, según el artículo 44 superior. 51. Ahora bien, para que el derecho a la educación se satisfaga en condiciones de igualdad, es necesario que todos los actores del sistema, es decir, padres de familia o acudientes, prestadores del servicio educativo, comunidad educativa, docentes y sociedad en general (art. 67 y 68 C.P.), concurran en su protección. En ese sentido, existe una «obligación de protección correlativa entre, las autoridades estatales encargadas de dirigir y ejecutar políticas educativas, los padres y la comunidad»[89]. 52. El derecho a la educación de las personas con discapacidad ha sido reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano, por medio de instrumentos de derecho nacional e internacional, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)[90]; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[91]; la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)[92]; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad (CIADDIS)[93] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[94]. 53. Estos instrumentos coinciden en que los Estados son responsables de tomar las medidas necesarias para lograr la inclusión educativa de los menores con discapacidad. Por ejemplo, según el artículo 24 de la DUDH, los Estados partes asegurarán que «[l]as personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria». 54. Por su parte, la CDPD dispone, en su artículo 7, que los Estados deben tomar las medidas «necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas». Esta convención también fija un patrón interpretativo importante según el cual «[e]n todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño». 55. En el ordenamiento jurídico nacional, la Ley 115 de 1994[95] (Ley General de Educación) indica, en el artículo 69, que la educación de las personas con discapacidad «es parte integrante del servicio educativo» y que «comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos». 56. En lo relacionado con la población con discapacidades auditivas[96], el Decreto 2369 de 1997 regula de forma específica este tipo de atención. Según el artículo 2 de esta norma[97], existen tres principios que deben fundamentar la atención educativa para las personas con discapacidad auditiva. El primero es el de igualdad de participación, según el cual «se reconocen los derechos, necesidades y posibilidades de participación en la vida social, política, económica (…)». El segundo es el de autonomía lingüística, según el cual «las personas con limitaciones auditivas desarrollan habilidades comunicativas mediante tecnologías apropiadas y el uso del lenguaje de señas como lengua natural». En tercer lugar, está el principio de desarrollo integral, a partir del cual «se hace pleno reconocimiento de las posibilidades para desarrollar sus capacidades, habilidades e intereses». En consecuencia, se reconoce la plena facultad de la población con discapacidad auditiva para diseñar un proyecto de vida independiente, y se constituyen sus libertades y posibilidades como los ejes orientadores de la acción pública dirigida a esta población. 57. Por otra parte, la Ley 361 de 1997, que prevé mecanismos de integración social para las personas en situación de discapacidad, prescribe que el Estado garantizará que la formación educativa para las personas con discapacidad sea integral, y que se realice «dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales»[98]. 58. Así mismo, el artículo 2 del Decreto 366 de 2009 del Ministerio de Educación Nacional indica que la pertinencia en la prestación del servicio educativo «radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente»[99]. Además, se refiere a la obligación que tienen las secretarías de educación de «determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria»[100]. 59. De igual manera, la Ley 1618 de 2013, que contiene las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, advierte que la atención educativa de la población con discapacidad debe fomentar el acceso y la permanencia educativa con calidad, «bajo un enfoque basado en la inclusión». 60. Por su parte, el Decreto 1421 de 2017, que reglamentó la Ley 1618 de 2013 en relación con la oferta educativa para las personas con discapacidad, dispone que «la entidad territorial[101] asesorará a las familias y a estos estudiantes para optar por la oferta general (…) o ii) por una modalidad bilingüe bicultural[102]»[103]. En la oferta general, el estudiante ingresa a un aula regular, con la posibilidad de contar con apoyos determinados, excepto el intérprete de lengua de señas o el modelo lingüístico. En la oferta bilingüe-bicultural, la educación se ofrece en aulas paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la comunidad. 61. En conclusión, el derecho a la educación no se satisface plenamente, a menos que se tengan en cuenta las condiciones particulares del menor. Además, las discapacidades cubren un espectro amplio de limitaciones, por lo que el derecho positivo ha diseñado ajustes específicos y pertinentes para ciertas discapacidades, como las auditivas, que buscan asegurar el interés superior del menor de edad sobre los demás factores que inciden en la prestación del servicio educativo. 4.2.1. La educación especial para menores de edad con discapacidad debe ser la excepción 62. La educación para menores de edad con discapacidad ha seguido dos tendencias: la excluyente y la inclusiva[104]. La excluyente sugiere que el derecho a la educación se haga efectivo mediante la vinculación de los menores a centros donde puedan recibir una educación especial, de acuerdo con su situación de discapacidad. Por su parte, la inclusiva busca que «concurran en el aula estudiantes con capacidades diferentes para aprender y acceder al conocimiento. [Esta tendencia] [p]arte de la idea de que los educandos no pueden ser apartados de los demás en razón de sus características personales, muchas de las cuales tradicionalmente han sido catalogadas y percibidas como limitaciones individuales»[105]. 63. En esa medida, ha advertido que el Estado debe hacer «ajustes razonables[106] para que cada persona, desde su individualidad diversa, esté en condiciones de igualdad real y efectiva frente a sus compañeros»[107]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que estos ajustes «se deben estructurar a partir de la estimación profesional de las necesidades individuales de aprendizaje e interacción social, de forma que se garanticen apoyos personalizados o en grupos, como sea necesario para el proceso de formación»[108]. 64. El enfoque de educación inclusiva también se relaciona con la concepción que la Constitución Política tiene respecto de la discapacidad, pues la entiende como una barrera social, y no como un problema del individuo. Esto significa que corresponde al Estado «establecer medidas de adecuación razonable»[109], sin embargo, estas no pueden ser genéricas, sino particulares, efectivas y pertinentes para que las personas «puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida»[110]. 65. La adopción de la tendencia educativa inclusiva conlleva favorecer la educación en aulas regulares sobre la educación en aulas especiales. En este sentido, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial,[111] desde la Sentencia T-429 de1992, que ha precisado el alcance de la educación especial. En esa sentencia, concluyó que la educación especial debe ser un «recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación». 66. La jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que las medidas de integración deben darse de manera pacífica y coordinada entre toda la comunidad educativa, para no perturbar el proceso del sujeto de especial protección[112]. En ese sentido, indicó que «los lineamientos bajo los cuales debe desarrollarse la adaptación de las personas con alguna discapacidad o talento especial, debe hacerse en coordinación con toda la comunidad educativa, a fin de evitar que estas situaciones en vez de generar una adaptación adecuada, conlleven a una discriminación o perturbación en el proceso de aprendizaje tanto para el sujeto especial como para los demás miembros de la comunidad, brindando un adecuado acompañamiento en la totalidad del proceso de adaptación»[113]. 4.2.2. El derecho al diagnóstico médico y a la valoración familiar para definir el tipo de educación más pertinente 67. Como se indicó en los párrafos precedentes, esta Corte ha favorecido desde sus primeros pronunciamientos la educación regular sobre la especial. De esta manera, ha desarrollado subreglas para orientar al juez de tutela respecto de la procedencia de la educación especial en un caso concreto. 68. En la Sentencia T-620 de 1999, se estudió el caso de un menor con discapacidad al que se le negó el ingreso a un colegio oficial por no tener la edad mental requerida. En esa ocasión, la Corte encontró que el menor tenía una discapacidad certificada por una valoración sicológica y que, por lo tanto, requería educación especializada. Con base en este caso y la jurisprudencia precedente, se consolidaron las siguientes subreglas, para orientar la decisión del juez de tutela: «a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado». 69. Así mismo, la Corte ha señalado que «una regla básica en materia de la ejecución concreta de las políticas de integración (…) es la de la necesidad de un diagnóstico científico sobre la dimensión de las limitaciones, y sobre la aconsejabilidad de la integración»[114]. Con ello, se busca evitar que personas que puedan recibir educación en aulas regulares sean incorporadas a aulas especiales, o que les nieguen los servicios especiales cuando los requieren. Por lo tanto, «el derecho a un diagnóstico apropiado de las personas con limitaciones, previo a la vinculación formal al sistema ordinario de educación, constituye no sólo uno de los elementos integrantes del derecho fundamental a la educación de dichas personas sino, además, un aspecto que debe ser tomado en cuenta en la orden que será impartida, con el fin de que el remedio judicial sea adecuado»[115]. 70. Algunos casos en los cuales la Corte ha aplicado las subreglas precedentes dan cuenta de que no existen fórmulas generales para decidir el modelo de educación más pertinente para cada individuo. Por ejemplo, en la sentencia T-440 de 2004, que evaluó la integración de aproximadamente 350 estudiantes con discapacidad en Cali, recordó que esta acción debe estar mediada por un estudio individual de caso. En esta sentencia ordenó que «en todos los casos, la integración a las instituciones educativas regulares deberá contemplar una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 3º de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, que define los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales». 71. Otro precedente relevante es el de la Sentencia T-694 de 2011, en el cual una menor diagnosticada con hipoacusia neurosensorial congénita profunda bilateral, sin desarrollo del lenguaje y sin posibilidades actuales de restauración auditiva, estaba matriculada en una institución para menores con síndrome de Down, a pesar de requerir un profesor de «lengua de señas y lectura labio facial». La Corte resolvió que la entidad accionada vulneró los derechos de la menor, pues la educación especial que recibía (para menores con síndrome de Down) no era pertinente para la discapacidad que esta presentaba (auditiva). 72. Es importante resaltar que, como se mencionó en el párr. 66, la comunidad educativa y la familia deben trabajar de forma coordinada para encontrar la mejor alternativa para el menor. Esto significa que el dictamen médico deberá ser contrastado y complementado con las valoraciones familiares[116], de tal manera que se logre una visión integral del mejor remedio judicial para el menor con discapacidad. 73. En conclusión, la jurisprudencia y la normativa nacional e internacional coinciden en que la integración en aulas regulares debe ser la regla general en materia de educación para los menores con discapacidad, con la posibilidad de adoptar ajustes razonables. Sin embargo, se insiste, no se deben promover las decisiones en abstracto, sino considerar las particularidades de cada sujeto. Ciertamente, la decisión sobre el mejor modelo educativo debe basarse en información técnica y actual sobre las limitaciones y las posibilidades del menor con discapacidad. 4.2.3. La participación del menor de edad en condición de discapacidad en la elección del modelo educativo 74. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. A su vez, ha indicado que el derecho a la educación es fund...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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