T-460-22
Sentencia T-460/22
DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Será procedente siempre y cuando las circunstancias de seguridad
nacional o de necesidad del servicio lo permitan
(…) la entidad castrense, al negar una solicitud de retiro
voluntario de uno de sus miembros, deberá probar que existe un nexo entre el
contexto urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del
servicio, y la necesidad de mantener vinculado a un miembro activo en el cuerpo
miliar respectivo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
(…) se configura una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, en tanto según la información que reposa en el expediente, la
accionante trabajó en la FAC hasta el mes de febrero de 2022.
PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA CUANDO SE LES IMPIDE RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE DEL SERVICIO
ACTIVO-Precedentes jurisprudenciales
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones
y limitaciones
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIMITES PARA LOS MIEMBROS
DE LAS FUERZAS MILITARES-Alcance
IUS
VARIANDI EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance
DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-No es absoluto
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
Referencia: Expediente T-8.244.162
Acción de tutela interpuesta por Arlex Cifuentes Torres, como apoderado
de Daniela Yurley Ávila Vargas, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en segunda instancia, dentro del
proceso de tutela promovido por Arlex Cifuentes Torres como apoderado de
Daniela Yurley Ávila Vargas, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana.
I.
ANTECEDENTES
A.
DEMANDA DE TUTELA
1.
En representación de la señora Daniela Yurley
Ávila Vargas, el señor Arlex Cifuentes Torres interpuso acción de tutela en
contra de la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante “FAC”), por considerar que
los derechos de su apoderada al libre desarrollo de la personalidad, el derecho
a escoger libremente profesión u oficio y el derecho al debido proceso, se
vieron vulnerados al denegarle la desvinculación de la FAC en la fecha
solicitada por la accionante. La señora Daniela Yurley Ávila, solicitó en
diciembre de 2020 el retiro voluntario de la FAC, a partir del 1º de marzo del 2021.
Sin embargo, luego de realizar el análisis pertinente respecto de dicha
solicitud, la entidad aceptó la desvinculación con fecha de retiro del 1º de
febrero del 2022.
2.
Explica la accionante que ella ha perdido la
vocación castrense, razón por la cual no desea continuar en la Fuerza Aérea
Colombiana; y que el hecho de tener que permanecer en la entidad por 11 meses
más a la fecha en que ella había solicitado su retiro, vulnera sus derechos
fundamentales.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
Daniela Yurley Ávila Vargas ingresó a la
Fuerza Aérea Colombiana el 10 de enero del año 2018, como estudiante de la
escuela de suboficiales de la FAC, donde permaneció alrededor de 2 años.
4.
En diciembre del 2019, se graduó como
Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana, en la especialidad de Comunicaciones
– Tránsito Aéreo. Al graduarse, fue destinada a prestar servicios en el Grupo
Aéreo del Oriente -GAOR-, lugar en el cual se encuentra prestando sus servicios
actualmente.
5.
El 4 de diciembre de 2020, Daniela Yurley Ávila
solicitó el retiro voluntario de la Fuerza Aérea Colombiana, a fecha del 1º de
marzo del 2021, sustentando que había perdido la vocación castrense, y que
permanecer en dicha entidad le habría generado estrés laboral.
6.
Una vez evaluado el historial militar y la
proyección en la institución, el día 23 de febrero del 2021, la Fuerza Aérea
Colombiana le notificó a la accionante que por parte de la FAC se le autorizaba
el retiro a partir del día 1º de febrero del 2022, 11 meses después de la fecha
solicitada por la accionante.
7.
La señora Daniela Yurley Ávila resalta que, en
la Fuerza Aérea, así como en el Grupo Aéreo del Oriente, hay suboficiales de
grado aerotécnico con la misma especialidad e incluso con mejor entrenamiento que
podrían reemplazarla de manera inmediata, por tanto, considera que no está
justificada la prolongación de su permanencia en la institución.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
8.
La respuesta de la FAC se basó en las
disposiciones normativas del artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, el cual
establece que la solicitud de retiro por parte de los oficiales y suboficiales
de las fuerzas militares podrá ser presentada en cualquier tiempo, siempre y
cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que
impliquen la necesidad de permanencia en la actividad ejercida, estimación que
se dará de acuerdo al juicio de la autoridad competente. Igualmente, resaltó
que dicho Decreto Ley se expidió de acuerdo al mandato constitucional consagrado
en el artículo 217 superior.
9.
Derivado de la solicitud de la accionante, la
entidad procedió a realizar el estudio pertinente de seguridad nacional o de la
necesidad del servicio ejercido por la misma. Dentro del estudio mencionado, la
Fuerza Aérea encontró que:
(i)
En oficio emitido por el Mayor Comandante
Escuadrón de Combate, y que según la Tabla de Organización y Equipo (TOE) de la
FAC , el grupo al cual pertenece la accionante debería contar con 03
suboficiales y 25 oficiales; pero que actualmente cuenta con 01 oficial y 11
suboficiales.
(ii)
La accionante cuenta con conocimiento en el
control de tránsito aéreo, cuyas funciones son importantes.
(iii)
Podría ser reemplazada por un Aerotécnico del
curso No. 93, que llegaba de traslado al Grupo Aéreo del Oriente del 28 de
diciembre del 2020.
(iv)
El impacto institucional del retiro de la
accionante repercutiría en la disminución en la planta del personal de
controladores de la Fuerza Aérea Colombiana.
10.
De acuerdo a dicho oficio, el Mayor General
Comandante de Operaciones Aéreas envió concepto indicando que se debería
contemplar como fecha de retiro de la accionante el mes de febrero del 2022
debido a que “la Dirección de Navegación Aérea presenta déficit de personal
y no hay posibilidad de reemplazo a corto plazo, afectando Operaciones Aéreas y
la prestación de los servicios ATS en el Grupo Aéreo de Oriente.”[1]
11.
Asimismo, el Coronel Jefe de Potencial Humano,
emitió concepto donde tuvo en cuenta el documento emitido por el área funcional
a la cual ella pertenece, el emitido por la Jefatura de Educación Aeronáutica,
donde consta que no se registra que la accionante haya completado cursos de
educación superior, concluyendo que se tuviera como fecha propuesta de retiro
el 1 de febrero de 2022.
12.
De acuerdo a lo anterior, la Fuerza Aérea
Colombiana considera que los derechos de la accionante no se han visto
vulnerados, debido a que se sustentó la necesidad del servicio que ejerce
actualmente la accionante, de acuerdo a un Plan Estratégico Institucional y a
la normativa vigente; que la negativa de un retiro inmediato también se
sustenta en que la FAC ha invertido presupuesto público en su educación y que
dicha inversión se justifica únicamente si el personal que se vio beneficiado
le retribuye a la patria con sus servicios.
D.
DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE
TUTELA
Primera
instancia – Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá
13.
Con sentencia del 16 de marzo del 2021, el
juez en primera instancia resolvió la tutela interpuesta a nombre de la señora
Ávila.
14.
Decidió acceder a las pretensiones de la
accionante, tutelando los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio
y del libre desarrollo de personalidad. Argumentó que se especificó dentro de
la respuesta de la entidad accionada que no se contaba con información que
evidenciara que la accionante tuviera cursos de educación superior financiados
con presupuesto de la Fuerza Aérea y, adicionalmente, la misma entidad estimó
que podría ser reemplazada por un aerotécnico que sería trasladado con fecha
del 28 de diciembre del 2020. Estimó que lo único sobre lo cual se sustentó la
negativa de una desvinculación inmediata fue la disminución de la planta del
personal de controladores de la Fuerza Aérea Colombiana, sin presentar mayores
pruebas fácticas que evidenciaran la necesidad de que la accionante fuera
indispensable y, por tanto, se requiriera prolongar su estadía en la entidad.
15.
Por esta razón, le ordenó a la entidad
accionada que en el término de máximo un (1) mes se autorizara e hiciera
efectivo el retiro voluntario de la accionante.
Impugnación
16.
La Fuerza Aérea Colombiana impugnó el fallo
resaltando lo siguiente que:
(i)
Si bien es cierto que se estimó que habría un
miembro trasladado a la Unidad de la accionante que podría reemplazar a la
señora Daniela Yurley Ávila, el déficit general y unitario persistía en la
Institución; por ello, indicaron que la necesidad no se debe medir únicamente
en la posibilidad de un reemplazo directo al cargo de la persona que solicita
el retiro, sino a nivel de toda la Fuerza Aérea Colombiana.
(ii)
La entidad sí ha invertido recursos públicos
en la educación de la accionante como suboficial de la especialidad de
comunicaciones aeronáuticas y que, de autorizarse el retiro de la accionante,
se podría constituir en un detrimento del erario público.
(iii)
El tiempo en que se requiere la permanencia de
la accionante, servirá para el ingreso y capacitación de otro militar para que
supla las actividades que cumple hoy en día la accionante.
(iv)
Por último, en general ser miembro de la
Fuerza Pública tiene connotaciones excepcionales que le son propias a las
funciones que se cumplen como miembro castrense, por lo que los regímenes deben
ser diferenciados de otros funcionarios públicos.
Sentencia
de segunda instancia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil
17.
Con sentencia del 21 de abril del 2021, el tribunal
de segunda instancia revocó el fallo del juez del circuito y decidió negar el
amparo invocado por la accionante.
18.
Para el juez de segunda instancia, la entidad
logró demostrar que existía un déficit de personal en la Dirección de
Navegación Aérea, donde se desempeñaba la accionante. Por tanto, a pesar de que
se había indicado que habría un miembro para cumplir su reemplazo, era evidente
que el grupo debía contar con 3 oficiales y 25 suboficiales, pero que
actualmente contaban solo con 1 oficial y 11 suboficiales.
19.
Concluyó que los derechos a la libre
escogencia de profesión u oficio y al del libre desarrollo de la personalidad
no eran derechos absolutos, por lo que encuentra su limitación cuando las
funciones que se ejercen en una labor tienen trascendencia colectiva o general
y, en especial, si dichas labores desarrollan fines del Estado.
E.
ACTUACIONES ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
20.
Mediante auto del 19 de julio de 2021, la
Sala de Selección de Tutela Número Siete, dispuso seleccionar para revisión y
asignar al despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo el expediente
T-8.244.162[2].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
21.
La Sala Tercera de Revisión es competente
para conocer del fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
22.
Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
y por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corte
ha establecido que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir a la
acción de tutela en busca de la reivindicación y protección de sus derechos
fundamentales, en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados.
A partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el
ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción
de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los
elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la
configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de
tutela.
23.
En ese orden de ideas, esas cuatro
posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción
de tutela; (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas); (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en
el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su
defecto el poder general respectivo. Por último, (iv) la del ejercicio
por medio de agente oficioso.
24.
En el caso en concreto, se evidencia que la
acción de tutela fue interpuesta por el abogado Arlex Cifuentes Torres, como
apoderado de la suboficial Daniela Yurley Ávila. En el expediente se encuentra
debidamente anexado el poder otorgado por la señora Daniela Yurley Ávila al
abogado Arlex Cifuentes, de acuerdo a las disposiciones del Decreto 806 de 2020[3],
cumpliendo de esta manera con la legitimación por activa.
25.
Legitimación por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y
1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad pública. En sede de tutela, la legitimación por pasiva se entiende
como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción,
que está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en el evento en que ésta resulte demostrada.
26.
De acuerdo a lo anterior, la presente acción
de tutela va dirigida en contra del General Ramsés Rueda, como Comandante de la
Fuerza Aérea Colombiana, y contra el Coronel Jesús Antonio Martínez Moreno,
Jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana. Evidenciando que,
tanto el General como el Coronel están siendo demandados por el apoderado de la
accionante por cumplir sus funciones como servidores de la Fuerza Aérea
Colombiana, y atendiendo a la informalidad que reviste a la acción de tutela,
se entenderá que esta acción va dirigida en contra de la FAC, como una de las
instituciones perteneciente al Comando General de las Fuerzas Militares del
Ministerio de Defensa, de acuerdo al artículo 217 de la Constitución Política.
Considerando que la accionante se encuentra actualmente vinculada laboralmente
a la FAC, concluye la Sala que dicha entidad está legitimada por pasiva para
actuar en el presente caso.
27.
Inmediatez. La acción de tutela es un mecanismo eficiente
de amparo de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados,
razón por la cual debe existir cercanía entre el hecho vulnerador o amenazante
y la solicitud de amparo.
28.
En el presente caso, la
vulneración de los derechos alegada por la accionante se habría materializado
con el oficio emitido por la FAC, el día 23 de febrero del año 2021. A través de
dicha actuación, la accionada le notificó a la señora Ávila que su retiro
voluntario se podrá dar a partir del 1º de febrero del año 2022. Como se
evidencia en el expediente, la tutela se habría interpuesto pocos días después
de la notificación de este oficio, ya que la sentencia de primera instancia en
el proceso de tutela fue emitida el 16 de marzo del 2021. Por tanto, se
cumpliría con el requisito de inmediatez.
29.
Subsidiariedad. En principio, la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos, ya que
éstos, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de
legalidad, la cual supone que la administración, al momento de tomar decisiones
o de manifestarse a través de actuaciones propias de sus funciones, lo hace
acatando las prerrogativas constitucionales y legales que regulan la situación
concreta[4].
Asimismo, porque el debate en torno al cumplimiento y aplicación de las normas
que regulan la toma de decisiones de la administración le corresponde de manera
principal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no al juez de
tutela.
30.
Ahora bien, esta
regla implica que, de evidenciarse la procedencia de otro medio judicial
distinto a la acción de tutela, debe verificarse que éste sea idóneo, es decir
que tenga un efecto protector sobre los derechos aducidos; y, adicionalmente,
que los proteja de manera efectiva, lo que se refiere a que dicho remedio sea
oportuno. También es importante señalar que la
idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial deben analizarse de
acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento
del juez[5].
Es decir, la idoneidad y la efectividad de un mecanismo no pueden ser
descartadas de manera generalizada, ya que ciertas características subjetivas
de los accionantes podrían permitir la flexibilización del requisito de
subsidiariedad.
31.
Adicionalmente, resalta esta Sala que, en
numerosas situaciones análogas al presente caso[6],
esta Corte ha estimado que “la acción de tutela de la referencia es
procedente, al tratarse de un caso en el que la entidad demandada se ha negado
a resolver de forma inmediata la solicitud de retiro voluntario del servicio
activo, posponiendo por un lapso […] prolongado la realización de deseo de
separarse de la institución a la que pertenece, lo cual implica una potencial y
permanente vulneración a los derechos fundamentales del actor, la cual es
verificable diariamente al imponérsele al actor seguir ocupando un cargo sin su
aquiescencia, cuyo amparo no puede estar sometido a la tardanza que enmarca a
los trámites judiciales ordinarios”[7].
32.
Respecto del caso en concreto, encuentra la
Sala que la accionante no agotó los medios judiciales ordinarios, considerando
que el oficio por medio del cual se le notificó que la FAC aceptaría su
desvinculación a partir del 1º de febrero del 2022, constituye un acto
administrativo, susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, con el fin de que se decrete su nulidad, y se
restablezca el derecho, si así lo considera[8].
Adicionalmente, es importante resaltar que la accionante contaba con la
posibilidad de solicitar medidas cautelares ante dicha jurisdicción, las cuales
se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011.
33.
Sin embargo, para el caso de la señora Daniela
Yurley Ávila, la Sala concluye que el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho ante lo contencioso administrativo no resultaría una medida eficaz para
la resolución de la presente disputa.
34.
Frente a la cuestión particular, la Sala debe
tener en cuenta los
extensos plazos que se deben surtir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en la resolución de un litigio como el presente que, de acuerdo
a las cifras oficiales del Consejo Superior de la Judicatura sobre los tiempos
procesales de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se llevara hasta la segunda
instancia, podría tener una duración promedio de 615 días corrientes, lo que
corresponde a alrededor de 1 año y 7 meses de duración[9].
Por tanto, se advierte que, de encontrarse probada una afectación a los
derechos de la accionante, la vía de lo contencioso administrativo no
resultaría oportuna para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
ya que la vulneración de sus derechos fundamentales se volvería “actual,
inmediata y verificable diariamente”[10], durante todo la
prolongación de la autorización del retiro laboral de la FAC, esto es por 11
meses, lo cual confirmaría que la eventual protección a sus derechos, se podría
garantizar de manera idónea únicamente a través de la acción de tutela[11], ya que la duración del proceso
ante lo contencioso administrativo sobrepasaría, de acuerdo a los datos
evidenciados previamente, el tiempo estimado por la FAC para el retiro de la
accionante, tornándolo en un proceso ineficaz.
35.
Esta misma situación se presentaría con la
solicitud de las medidas cautelares, ya que realizar dicha solicitud ante lo
contencioso administrativo requeriría la presentación de una demanda ajustada a
las exigencias de la Ley 1437 de 2011, mucho más compleja y demorada en su
elaboración, que una acción de tutela regida por el principio de informalidad,
por tanto, resultarían igualmente ineficaces.[12]
De acuerdo a las cifras oficiales ofrecidas por el Consejo Superior de la
Judicatura, tan solo en la admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, se podría tardar un promedio de 268 días
corrientes,[13]
lo que correspondería a aproximadamente 9 meses en total.
36.
Así las
cosas, concluye esta Sala que la acción de tutela de la referencia es
procedente, al tratarse de un caso en el que la entidad demandada ha postergado
la fecha de retiro voluntario de un miembro activo de las fuerzas militares,
situación que implica una potencial y permanente vulneración a los derechos
fundamentales de la accionante. Igualmente, encuentra la Sala que el proceso de
nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo no resultaría eficaz para la protección de los derechos aducidos
en el presente caso, debido a la evidencia de los largos plazos que le tomaría
a dicha jurisdicción para resolver el caso en concreto, lo que sobrepasaría de
sobremanera el tiempo de prolongación del contrato de la accionante con la FAC.
En este sentido, la presente acción de tutela es procedente por subsidiariedad.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
37.
A partir de los hechos presentados en la
demanda, y de acuerdo a lo decidido por los jueces de instancia, le corresponde
a esta Sala decidir si la FAC desconoció los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, derecho a escoger profesión u oficio y al debido proceso de la
accionante por negar el retiro voluntario en la fecha que ésta pretendía, y
posponer su desvinculación por 11 meses adicionales.
38.
Para responder al problema jurídico
presentado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) abordará
como cuestión previa, la configuración de una carencia actual de objeto; (ii)
determinará el alcance de los derechos a la libertad de expresión y libertad de
escoger profesión u oficio y sus limitaciones respecto de miembros de las
Fuerzas Militares; y (iii) estudiará derecho al debido proceso en el
marco de las solicitudes de retiro voluntario de los miembros de las fuerzas
castrenses. Finalmente, solucionará el caso en concreto.
D.
CUESTIÓN PREVIA -CONFIGURACIÓN DE UNA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
39.
Antes de proceder al planteamiento del
problema jurídico del caso, y teniendo en cuenta la información recaudada en
sede de revisión, la Sala estima necesario analizar si en el presente asunto se
configura el fenómeno de carencia actual de objeto en razón del agotamiento del
plazo solicitado por la FAC para acceder al retiro solicitado por la demandante.
40.
La carencia actual de objeto, tal como ha sido
caracterizada por la jurisprudencia, acaece cuando los supuestos fácticos que
motivaron la solicitud de amparo han desaparecido. En tales eventos cualquier
determinación del juez de tutela orientada a hacer cesar la presunta conducta vulneradora
de derechos fundamentales resultaría inane toda vez que, una vez extinto el
objeto del litigio, la salvaguarda constitucional pierde totalmente su
eficacia. La doctrina de esta corporación ha identificado y definido tres
distintos escenarios en los que el fenómeno de carencia actual de objeto tiene
lugar, dependiendo de cuál es la circunstancia que lo origina: el hecho
superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.
41.
Así, el hecho superado se
presenta cuando se constata “la satisfacción integral de las pretensiones
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con
fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado
en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez
constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo
que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó”[14].
42.
El daño consumado, por su parte,
se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de
tutela y el plazo previsto para la adopción de la sentencia, se materializa el
perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, siempre que el
menoscabo se torne irreversible. En este escenario, al no ser posible
reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el
resarcimiento del daño causado, pretensión que, en principio, no puede ser
agotada mediante el ejercicio de la acción de tutela, puesto que su finalidad
no es la de actuar como mecanismo de reparación de perjuicios”[15].
43.
Por último, la carencia actual de objeto en la
modalidad más amplia y heterogénea de situación sobreviniente
ocurre cuando “entre la interposición de la acción y el momento del fallo,
cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso constitucional,
bien sea porque (i) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii)
perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son
imposibles de llevar a cabo. En todo caso, esta hipótesis se diferencia del
hecho superado, en tanto que la variación de los hechos no ocurre en virtud de
una actuación voluntaria del extremo accionado”[16].
44.
Es claro que entre la interposición de la
acción de tutela y el momento de la presente sentencia, cambiaron las
condiciones fácticas. Por lo que, no cabe la duda de que en el presente caso
se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente,
en tanto según la información que reposa en el expediente, la accionante
trabajó en la FAC hasta el mes de febrero de 2022 (ver supra, numeral 6)[17]. Por lo cual, es dado concluir que la
tutelante perdió el interés en el objeto original de la tutela.
45.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena
reconoció en la sentencia SU-522 de 2019 que frente a los casos de carencia
actual de objeto por situación sobreviniente, no es perentorio que el juez de
tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, también indicó que en
tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá
emitir un pronunciamiento de fondo “cuando lo considere necesario para,
entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
46.
En efecto, la Sala encuentra que en el asunto
bajo examen es menester pronunciarse para avanzar en la comprensión
del derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de
escoger profesión u oficio, así como la tensión de dichos derechos frente a los
miembros de las fuerzas militares. De esta manera, sin perjuicio de la
carencia actual de objeto evidenciada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales como tribunal de revisión la Sala procederá a
valorar la conducta desplegada por la entidad accionada frente a la solicitud
de la accionante, a la luz del precedente jurisprudencial desarrollado en torno
a los principios y derechos involucrados.
E.
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO Y
LAS LIMITACIONES PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES
47.
El derecho al libre
desarrollo de la personalidad, amparado por el artículo 16 de la Constitución
Política, constituye la libertad de todo ciudadano para decidir respecto de su
plan de vida, sin que medie ninguna intromisión irrazonable, ni presiones de
ninguna clase, para que cada individuo pueda escoger y crear un modelo de vida
acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre
que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional[18].
48.
Por otra
parte, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución Política, toda persona
tiene la libertad de escoger profesión u oficio. Esta libertad que la
Constitución le concede a los individuos, se traduce en una garantía positiva,
y otra negativa. La positiva garantiza que los individuos tengan la
posibilidad de decidir cómo emplear su capacidad productiva y de esta manera,
decida autónomamente qué oficio, actividad o labor emplear para el desarrollo
de su plan de vida[19]. Por otro lado, la
garantía en sentido negativo, hace referencia a que nadie podrá ser obligado a
ejercer una profesión u oficio determinado, lo cual implica que cada individuo
tenga la posibilidad de abandonar o retirarse de un oficio o actividad que ya
no satisfaga sus intereses[20].
49.
Ahora bien, esta Corporación también ha
indicado que, tanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como el
derecho a la libre escogencia de profesión u oficio no son ilimitados. Por
ejemplo, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, en su sentido
positivo, puede ser regulado por el Estado al exigir títulos de idoneidad que
garanticen las capacidades de una persona para ejercer cierta profesión.
50.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido que una
limitación legítima al derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como
al derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, se da cuando se permite
“[…]modificar las condiciones de
trabajo e, incluso, el derecho a renunciar a un trabajo puede ser limitado por
el legislador –con motivos razonables- cuando el trabajo de que se trata
compromete directamente los intereses generales […][21]”. En este mismo sentido, se reconoció que
“[e]l ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a
la libertad de escoger profesión u oficio no pueden ser desconocidos por las
autoridades ni por la sociedad. No obstante, también ha precisado que
tales derechos no son absolutos, ya que pueden verse limitados, por ejemplo,
en el caso de personas que desempeñan funciones que comprometen la
realización de los cometidos estatales […]” [22].
(subrayas fuera de texto)
51.
Tal sería
el caso de los servidores públicos, quienes, según el artículo 123 de la
Constitución, inciso primero, “están al servicio del Estado y de la
comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la
ley y el reglamento.” En cuanto a la potestad que
ostenta el empleador de definir las condiciones de ejercicio de la labor del
servidor público, esta Corte en sentencia T-1094 de 2001sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que toca con el ejercicio legítimo de esa
facultad por parte de los empleadores públicos […]-la de modificar
razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores-, es menester
distinguir dos situaciones concretas: i) Las relacionadas con actividades que
no comportan el carácter de esenciales ni comprometen directamente funciones
propias del Estado, evento en el cual el ejercicio del ius variandi es de
aplicación restrictiva, y ii) Las relacionadas con actividades esenciales
dentro del cumplimiento de los fines del Estado, caso en el cual el
empleador goza de un mayor grado de discrecionalidad o flexibilidad para
el ejercicio de esta potestad, precisamente, en razón de la naturaleza de
tales actividades y del objetivo social que se persigue con el cumplimiento de
las mismas”. (subrayas fuera del texto)
52.
Uno de los casos en donde se presentaría un
mayor grado de discrecionalidad, es particularmente en el de la reglamentación
de las funciones y responsabilidades que deben cumplir los miembros de las
Fuerzas Militares[23].
Contrario a la regulación que existe para los servidores públicos civiles, no
uniformados[24],
sobre las funciones que deben cumplir los militares existe una especial
regulación, situación que se deriva del mandato que se les ha impuesto constitucionalmente,
el cual se describe en el artículo 217 superior de la siguiente: “mantenimiento
del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la independencia, de
la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales”.
53.
Los individuos, quienes de manera autónoma e
individualmente deciden vincularse a las instituciones castrenses, asumen
ciertos deberes y responsabilidades que ninguna otra persona, sea servidor
público o cualquier otro trabajador del sector privado, tiene que asumir.
Algunos de estos deberes se evidencian en la Ley 1862 de 2017, la cual
establece, entre otras las siguientes normas de conducta:
“Artículo 1º Deber fundamental del militar. Es deber
fundamental del militar por su honor, la disposición permanente para defender a
Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario,
cumpliendo la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, respetando
los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar[25].
Artículo 2°. Comportamiento militar. El militar ajustará su
comportamiento a la ética, disciplina, condición, principios, valores y
virtudes característicos de las Fuerzas Militares.
Artículo 3°. Disciplina militar. Es el conjunto de normas de
conducta que el militar debe observar en el ejercicio de su carrera, condición
esencial para la existencia de las Fuerzas Militares.
Es el factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y
a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Militares como
regla de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la
Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes
recibidas; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima
cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes
sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las
normas y órdenes que consagra el deber profesional.”
54.
Al analizar la restricción de las libertades
de los miembros de las Fuerzas Militares, esta Corte ha reconocido[26]
que dichas restricciones son posibles, al concluir que:
“el retiro del servicio activo [de
los miembros de la Fuerzas Militares], como manifestación de los derechos a
la libertad personal y a la libre escogencia de profesión u oficio, puede
verse limitado en forma legítima, cuando la autoridad competente lo considere
necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones
asignadas por el ordenamiento jurídico a la Fuerza Pública.[27]”
(subrayas fuera de texto)
55.
En atención a lo anterior, se emitió el
Decreto Ley 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del personal de
Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares. En dicho decreto se consagra,
en el artículo 101, que la autorización del retiro del servicio se puede negar
“cuando medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que
requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.”
Esta disposición se basa en el artículo 217 superior, el cual reconoce que se
determinará a través de la ley el sistema de reemplazos en las Fuerzas
Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el
régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio a
las fuerzas castrenses. Así, se evidencia que los miembros de las Fuerzas
Militares están sometidos a un régimen especial de carrera, al igual que a
regímenes especiales de prestaciones sociales y de responsabilidad
disciplinaria. Por ende, considerando el impacto nacional, general y de
cometido estatal que cumplen las fuerzas castrenses, se les reconoce a éstas un
mayor grado de discrecionalidad para delimitar cómo se prestará el servicio por
parte de sus miembros, lo que incluye la manera en como los miembros de la
institución podrán desvincularse.
56.
Por tanto, es factible concluir que a pesar de
que todos los individuos están amparados por los derechos al libre desarrollo
de la personalidad y por el derecho a escoger profesión u oficio, dicha
autonomía puede ser legítimamente limitada por el Estado cuando las necesidades
públicas lo exijan, particularmente, cuando la actividad desplegada por el
individuo afecte los intereses generales de la comunidad o se evidencie que las
funciones ejercidas comprometen la realización de cometidos estatales, como lo
es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares.
57.
Ahora bien, el hecho de que se le permita
legítimamente a las Fuerzas Militares determinar la manera en que sus miembros
podrán desvincularse de las instituciones, no quiere decir que su ejercicio sea
completamente discrecional, ya que deberá basar sus acciones en razones
legítimas y comprobables, en atención al derecho al debido proceso, amparado
por el artículo 29 de la Constitución.
F.
DEBIDO PROCESO EN LA SOLICITUD DE
RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES
58.
Una de las maneras en que se expresa la
garantía constitucional del debido proceso es a través de la obligación de que
todas las autoridades públicas justifiquen y presenten suficiente motivación en
los actos emitidos por estas, sobre todo en aquellas actuaciones en las que su
pronunciamiento compromete el ejercicio de derechos fundamentales. De esta
forma, se ha dicho que “la motivación permite dilucidar el límite entre lo
discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión
sería la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados
esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder
puramente personal, sino la manifestación de la autoridad acorde con los
principios constitucionales y con la ley” [28].
59.
Como se explicó previamente, debido a que los
miembros de las Fuerzas Militares cumplen funciones que comprometen la
seguridad integral del Estado y su territorio, la soberanía nacional y el orden
público, sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia
de oficio o profesión, pueden verse limitados. Así lo previó el Decreto 1790 de
2000, a través de su artículo 101, condicionando el derecho de retiro
voluntario de los miembros de las Fuerzas Militares a que el mismo será viable
siempre y cuando no se evidencien (i) razones de seguridad nacional; o (ii)
circunstancias especiales del servicio que justifiquen la negación del retiro
voluntario.
60.
Ahora, si bien se le permite a las Fuerzas
Militares obrar con mayor discrecionalidad en cuanto a la imposición de límites
a estas libertades constitucionales, deberán en todo caso, actuar bajo las
disposiciones del debido proceso, es decir, que su actuar se encuentre
justificado y, que sea razonable. Por tanto, el acto que deniega una solicitud
de retiro voluntario por solicitud de un miembro de la Fuerza Militar, no podrá
simplemente basarse de manera generalizada, en la existencia de alguna de estas
dos causales, sin mayor desarrollo o justificación.
61.
De acuerdo a lo anterior, a través de la
sentencia T-101 de 2016, esta Corte estableció que la entidad castrense, al
negar una solicitud de retiro voluntario de uno de sus miembros, deberá probar
que existe un nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o las
condiciones particulares del servicio, y la necesidad de mantener vinculado a
un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo[29].
Adicionalmente, en esta misma providencia se determinó que un miembro de la Fuerza
Pública no puede ser obligado a permanecer durante “un tiempo amplio e
inflexible en el servicio activo”. Actuar de manera contraria a lo
expuesto, afectaría de manera directa los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de oficio o profesión y al
debido proceso administrativo.
62.
Por tanto, se concluye que el campo de acción
de las Fuerzas Militares en materia de desvinculación de sus miembros resulta
ser amplio, a causa de que las funciones que cumplen los miembros castrenses se
basan en la protección y garantía del interés general y nacional. Sin embargo,
dicha amplitud no se puede convertir en actos arbitrarios, por lo que, a la luz
del derecho del debido proceso, las actuaciones de las Fuerzas Militares
deberán justificarse de manera razonada, exponiéndose razones que sustenten la
conexidad entre alguna de las causales de denegación del retiro -según el
artículo 101 del Decreto 1790-, y la necesidad de que el miembro permanezca
vinculado al cuerpo militar.
G.
SOLUCIÓN EN EL CASO EN CONCRETO. LA FAC
NO VULNERÓ LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA LIBERTAD
DE ESCOGER PROFESIÓN Y OFICIO, NI EL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE
63.
De acuerdo a
lo expuesto en la presente sentencia, se evidencia que la Fuerza Aérea
Colombiana no ha vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad,
a la libertad de escoger profesión u oficio ni al debido proceso, debido a que
la decisión de aceptar su desvinculación a partir del 1° de febrero de 2022,
plasmada en el acto administrativo del 23 de febrero del 2021, se fundamentó en
las necesidades especiales del servicio, que acusaban su permanencia hasta
dicha fecha. Esta circunstancia fue sustentada y probada de manera razonable
por parte de la FAC en su actuación administrativa y, posteriormente, en el
trámite de la presente acción de tutela. Así, la FAC señaló expresamente a la
accionante que, para valorar su solicitud, tuvo como fundamento lo previsto en
el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000.
64.
En primer lugar, consta que acompañando la
solicitud de retiro presentada por la accionante el día 4 de diciembre de 2020,
se ponía de presente lo siguiente: “cualquier
decisión que se tome ha cumplido con una serie de requisitos preestablecidos, de
aplicación a todos los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Aérea, analizando
las necesidades de la Institución, capacitación recibida, proyección dentro de
la Fuerza, tiempo de servicio en la Institución, desempeño, posibilidad de
reemplazo a corto plazo, conveniencia del retiro antes de que otro militar
supla el cargo, situación administrativa de vacaciones; entre otros, para poder
establecer si concurren razones de seguridad nacional o especiales del servicio
que requieran la permanencia en actividad del militar, tal y como lo consagra
el artículo 101 del ya citado Decreto Ley 1790 de 2000.[30].
Lo anterior, supone que la FAC siguió el procedimiento correspondiente para
analizar la solicitud de retiro de la accionante, de acuerdo a los dispuesto
por el Decreto 1790 de 2000, por lo que no habría sido una decisión arbitraria
ni infundada.
65.
Asimismo, la FAC resaltó que, al realizar el
análisis respecto de la posibilidad de que la accionante se pudiera retirar en
la fecha que ella estimaba conveniente –el 1° de marzo de 2021-, se encontró lo
siguiente:
Oficio
No. FAC-S-2021-000068-CF del 21 de enero de 2021/MDN-COGFM-FACCOFAC- JEMFA-COP-JEPHU
66.
En dicho oficio, se hace expresa referencia a
la conclusión del área funcional a la que se remitió el señor Coronel Jefe de
Potencial Humano, para proponer como fecha de retiro el 1º de febrero de 2022. En
este sentido, dicho oficio transcribió el concepto del área funcional, en el
que se señaló que “[e]ste Comando (COA) solicita que la fecha de retiro sea
contemplada para el mes de febrero de 2022, en vista que la Dirección de
Navegación Aérea actualmente presenta déficit de personal y no hay posibilidad
de un reemplazo a corto plazo, afectando las Operaciones Aéreas y la prestación
de los servicios ATS en el Grupo Aéreo de Oriente. Ésta Jefatura propone como
fecha de retiro a partir del 01 de febrero de 2022”.
67.
Estas conclusiones se basaron en los
siguientes oficios de revisión interna de la institución castrense, que fueron
aportados debidamente dentro del expediente de la presente acción de tutela:
(i)
La información suministrada por la Unidad a la
cual pertenece actualmente la señorita Suboficial mediante oficio No. FAC-S 2020 180656-CI del 13-DIC-2020/MDN-COGFM-COFAC-JEMFA
SECOMESCOM-ESNAV.
(ii)
El concepto emitido por el área funcional a la
cual pertenece la señorita Suboficial mediante oficio No. FAC-S-2020-192462-CI
del 31 de diciembre de 2020 /MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COA.
(iii)
El concepto emitido por la Jefatura de
Educación Aeronáutica suministrado con radicado No. FAC-S-2021-003838-CI del 8
de enero de 2021/MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COP-JEA, la señorita Suboficial no
le registran estudios de educación superior desarrollados con presupuesto de la
Fuerza. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que la accionante sí tenía
distintos cursos de vuelo y cursos militares, técnicos y otras capacitaciones.[31]
(iv)
De acuerdo a la Resolución 1018 del 16 de
diciembre de 2019, la señorita Suboficial ascendió al grado de Aerotécnico con
fecha 17 de diciembre de 2019.
68.
En dichos oficios constaba la situación de la
unidad a la que pertenecía la accionante y revelaba que la entidad accionada
procedió a analizar la situación de personal que afrontaría por la
desvinculación de la señora Ávila, proponiendo la fecha del 1° de febrero de
2022 con base en los conceptos elaborados a partir de la situación de servicio
relevantes.
Oficio
No. FACS-2020-180656-CI del 13-DIC-2020/MDN-COGFM-COFAC JEMFA-SECOMESCOM-ESNAV
69.
En este oficio, firmado por el Comandante del
Escuadrón de Combate, Mayor Jorge Ernesto Luna Muñoz, se evidenció un déficit
de personal del GAOR- grupo al cual pertenecía la accionante-, pues se debería
contar con un total de 25 suboficiales y 3 oficiales; y actualmente dicho grupo
cuenta con tan solo 1 oficial y 11 suboficiales.
70.
Asimismo, se estimó que “el cargo ocupado
[por la accionante] es importante para el control del tránsito aéreo” y
que ésta “es una suboficial con conocimiento en el control del tránsito
aéreo, ejemplar responsable y comprometida con las funciones asignadas […]”,
adicionando que la accionante ha pertenecido al GAOR 1 año y 3 meses, y que
ha sido altamente capacitada por parte de la FAC para el oficio que lleva a
cabo.
71.
En el mismo oficio, se estimó que la
accionante podría ser reemplazada, a consideración, por “el Señor
Aeronáutico del curso Nº93 que llega de traslado al Grupo Aéreo del Oriente el
28 de diciembre del 2020 con asignación a la Escuadrilla de Navegación Aérea”.
72.
Resalta por último que “el impacto
institucional por el retiro de la señorita suboficial es la disminución en la
planta de personal de controladores de la Fuerza Aérea Colombiana”. Por
consiguiente, en este caso, resulta claro que el servicio impactado por la
solicitud de la accionante es el del control del tráfico aéreo, relevante de
cara a las funciones y propósitos de la FAC, que propone de cara al impacto de
la desvinculación de la accionante, alternativas para la mitigación de dicho
impacto identificado en el servicio.
Oficio
No. FAC-S-2021-000295-CF del 12 de marzo de 2021 /
MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COPJEPHU
73.
En este oficio, el Jefe de Potencial Humano de
la FAC, el Coronel Mauricio González Rodríguez, estimó que “La señorita
suboficial ha tenido una trascendencia de más de 1 año de experiencia y que hoy
en día desempeña sus funciones como controladora de tránsito aéreo desde el
Grupo Aéreo del Oriente; además ha fortalecido su formación profesional durante
su tiempo de permanencia en esta Unidad, desarrollando conocimientos y
destrezas laborales que son indispensables para el desarrollo de la misión
encomendada a la Dirección Navegación Aérea desde esta zona recóndita de la
geografía colombiana”.
74.
Adicionalmente, señaló que la suboficial, por
sus conocimientos técnicos, ha “brindado asesorías a las diversas
tripulaciones que vuelan a lo largo y ancho del departamento del Vichada y sus
alrededores”, por lo que su salida repercutiría en un “impacto
institucional considerable […] generando una disminución en la planta del
personal de controladores aéreos afectando el correcto funcionamiento de las
operaciones aéreas que se llevan a cabo desde el Grupo Aéreo del Oriente”.
Por último, se señala que, durante su permanencia en el GAOR, esto es 1 año y 3
meses, la suboficial ha recibido nueve (9) cursos de capacitación técnica,
entre los cuales se encuentran diversos cursos prácticos, técnicos y teóricos
que son necesarios para el buen funcionamiento de las operaciones aéreas en la
región oriental.
75.
De los oficios anteriormente desglosados, se
resalta principalmente que el Jefe de Potencial Humano de la FAC, evidenció la
necesidad de permanencia de la accionante como técnica en comunicaciones de
tránsito aéreo, esto principalmente debido a que, en el GAOR, grupo al cual
pertenece la accionante, se evidenció una falta de personal capacitado para el
cumplimiento de las funciones que ella suple. Hay un déficit de 14 suboficiales
y 2 oficiales en el mencionado grupo.
76.
Ahora bien, se evidencia igualmente que la
accionante podría haber sido reemplazada por “el señor Aeronáutico del curso
Nº 93”. Sin embargo, como lo evidenció la FAC, dicho reemplazo no supliría
la falta de personal total del GAOR, pues faltaría por llenar las plazas de 14
suboficiales y 2 oficiales. Igualmente, respecto de la evidente falta de
personal, se denotó la importancia que la FAC presta a la capacitación que ha
recibido la suboficial y la experiencia que esta tiene, pues la labor que
ejercer la suboficial necesita de conocimientos técnicos y de diversas
capacitaciones prácticas y teóricas, como fue demostrado por la FAC, para poder
garantizar una óptima capacidad operativa de la institución. Es decir, que no
cualquier servidor podrá reemplazar en sus funciones a la suboficial.
77.
Adicionalmente, la FAC evidenció en las
pruebas enviadas durante el proceso de tutela, que la señorita ha recaudado
experiencia de más de 1 año, fortaleciendo sus capacidades profesionales, las
cuales se consideraron indispensables para el buen funcionamiento de la
institución, sobre todo en la zona geográfica del país en donde funciona el
GAOR, esto es, en el oriente.
78.
A partir de los anteriores elementos,
considera esta Sala de Revisión que: (i) la entidad atendió la solicitud
de desvinculación de la señora Ávila, con fundamento en las normas aplicables,
en especial, lo previsto por el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000; (ii)
se estudió el impacto en el servicio de control del tráfico aéreo de la
dimisión de la accionante; (iii) se analizaron alternativas para mitigar
el impacto de la salida de la señora Ávila del grupo al que pertenecía; (iv)
que basado en estudios y conceptos relevantes, se propuso una fecha de
desvinculación que hacía compatible el deseo de la accionante de abandonar la
fuerza, y al mismo tiempo reducir el impacto de la desvinculación en un área
afectada por la falta de personal. Estas circunstancias indican que la
determinación de la FAC en este caso no se basó en un ejercicio desbordado de
sus facultades; por el contrario, se evidencia que la intención de la
institución accionada fue la de compatibilizar el deseo de la accionante de
desvincularse de la Fuerza Aérea Colombiana, con la exigencia de grado legal
que busca que no se afecte el servicio cuando una solicitud de este tipo se
presenta.
79.
En suma, encuentra esta Sala que, de acuerdo a
los estudios realizados por la FAC ante la solicitud de retiro voluntario de la
accionante, primero, se demostró la realización de un proceso de verificación
de la posibilidad de otorgar un retiro inmediato a la accionante, concluyendo
que éste no se podría dar, debido al déficit de personal en el grupo al cual
pertenece la accionante. Segundo, la FAC logró demostrar de manera justificada
un nexo entre la necesidad de permanencia, con las condiciones particulares del
servicio prestado por la accionante, expresado así en el oficio notificado a la
accionante. Por tanto, no se evidencia la vulneración del debido proceso
administrativo de la accionante en el presente caso.
80.
Por último, esta Sala considera importante
resaltar que Daniela Yurley Ávila Vargas, ingresó de manera voluntaria a la
FAC, de acuerdo al plan de vida que quiso escoger para ella en ese momento. En
efecto, ingresó a la escuela de formación de suboficiales de la FAC el 10 de
enero de 2018. En el año 2019, se graduó de dicha escuela como Aerotécnica de
la FAC, con especialidad en comunicaciones de tránsito aéreo. Inmediatamente,
ingresó al Grupo Aéreo del Oriente, conocido como GAOR. Esto implica que
conocía de las condiciones y exigencias propias de su pertenencia a una fuerza
militar como es la FAC, entre las que se incluye que el servicio no puede verse
amenazado por la voluntad de desvinculación que, válidamente, pueden elevar sus
miembros. En este sentido, se reconoce como parte integral del plan de vida
escogido por la accionante la razonable carga de someterse a las regulaciones y
requisitos que, dada la naturaleza y el régimen legal y constitucional
aplicable a la actividad castrense, le resultan aplicables a cualquier otra
persona en su condición. Por lo anterior, es necesario resaltar que, en
situaciones como la presente, en las que el debido proceso para responder a la
solicitud de desvinculación se ha atendido satisfactoriamente, no se puede
predicar una afectación del libre desarrollo de la personalidad o
desconocimiento de la libertad de escogencia de profesión u oficio pues, se
insiste, corresponde con las cargas propias y consustanciales de la pertenencia
a la FAC, elegida inicialmente por la accionante.
F.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
81.
Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión
analizar la acción de tutela interpuesta por una suboficial de la Fuerza Aérea
Colombiana frente a la decisión de la institución de postergar el retiro
solicitado por 11 meses adicionales a la fecha inicialmente estimada por ella.
Consideró la accionante que tal determinación vulneró sus derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a escoger libremente profesión u oficio y al
debido proceso, pues no encontró justificado que debiera continuar con sus
funciones, observando que había perdido el llamado a servir en la fuerza.
82.
Frente a esta situación, la Sala analizó la
existencia de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala decidió pronunciarse de fondo en virtud del
precedente dispuesto en la sentencia SU-522 de 2019. En esta línea, el alcance
de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de
escoger oficio o profesión, en el marco de los miembros de las Fuerzas Militares.
Debido a que estos servidores públicos ejercen funciones de mantenimiento del
orden público interno, de la defensa de la soberanía, de la independencia,
integridad del territorio nacional y protección de los principios
constitucionales, así reconocido por el artículo 217 de la Constitución, las
libertades enunciadas resultan ser más limitadas respecto de la que gozan otros
servidores públicos o privados. Se reconoce que las Fuerzas Militares gozan de
una mayor discrecionalidad para regular la vinculación o desvinculación de sus
miembros, y que existen respecto de las mismas obligaciones de mantener el
servicio y atender la seguridad nacional, que podrían verse impactados ante la
desvinculación del personal.
83.
En efecto, la discrecionalidad relacionada con
la desvinculación del personal resultará legítima cuando se evidencie, de
manera probada y razonable, que existen razones de seguridad nacional, o
circunstancias especiales del servicio, que justifiquen denegar el retiro de
manera inmediata o en la fecha solicitada por el interesado. En conexión con lo
anterior, la Sala estimó que las decisiones que se tomen por parte de las
instituciones de las Fuerzas Militares en esta materia deberán estar
fundamentadas y probadas, de acuerdo a las disposiciones del debido proceso,
derecho amparado en el artículo 29 de la Constitución.
84.
En el caso en concreto, se evidenció del
acervo probatorio, que constaban suficientes y justificadas razones para
determinar la permanencia por 11 meses más de la accionante en la FAC -entidad
accionada-, pues se acreditó un impacto en el servicio, atendiendo la función
de control de tráfico aéreo desempeñado por la accionante y un déficit de
personal sustancial que afectaría el correcto funcionamiento de la FAC en la
zona oriental del país. Debido a ello, se encontró que la determinación de la
FAC en este caso no se basó en un ejercicio desbordado de sus facultades; por
el contrario, se evidenció que la intención de la institución accionada fue la
de compatibilizar el deseo de la accionante de desvincularse de la FAC, con la
exigencia de grado legal que busca que no se afecte el servicio cuando una
solicitud de este tipo se presenta.
85.
En conclusión, encontró la Sala que no hubo
trasgresión al debido proceso adelantado para conocer y decidir sobre la
solicitud de desvinculación de la accionante. Asimismo, que no se presentó una
afectación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de escoger profesión u oficio, pues parte integral de la decisión de vida
de pertenecer a la FAC comprendía soportar las cargas razonables, impuestas por
la ley, para llevar a cabo la desvinculación. En este caso, dichas cargas
suponían un ejercicio de sustentación y verificación de parte de la fuerza
sobre el impacto en el servicio de la solicitud de la accionante que,
habiéndose adelantado en el presente caso de manera satisfactoria, no pueden
derivar en la afectación inicialmente alegada por la demandante.
86.
En consecuencia, y con base en las
consideraciones desarrolladas a lo largo de esta providencia, la Sala Tercera
de Revisión habrá de revocar el fallo de segunda
instancia proferido el 21 de abril del 2021 por Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, por medio del cual se revocó el fallo de
primera instancia, proferido el 16 de marzo de
2021, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá; y en su lugar, declarar
la carencia actual de objeto por configurarse una situación sobreviniente.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de segunda inst...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.