T-460-19
Sentencia T-460/19
DERECHO A LA
REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL
INFERIOR AL 50%-Línea jurisprudencial
POLICIA
NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Deber de prestar
servicios en salud
TRIBUNAL
MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Carácter
irrevocable de dictamen debe tener en cuenta origen en hecho propio del
servicio
DERECHO A LA
REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral
inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docencia
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Juez constitucional ordenó reubicación del
accionante
Referencia: Expediente
T-7.247.104
Acción de tutela
instaurada por Harol Esteban Castro Aroca contra el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, y el Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., ocho
(8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil y Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, a su vez, confirmó
la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el cual
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Harol Castro Aroca
contra el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y el Ejército
Nacional (Ministerio de Defensa Nacional).
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
DE TUTELA[1]
1. Harol
Esteban Castro Aroca incoó acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional)
para lograr la garantía de sus derechos al trabajo (artículo 25 CP), a la
protección especial de las personas en situación de indefensión por su situación
de salud (artículo 47 CP), y hacer efectivo a su favor el deber de ofrecer
rehabilitación a quienes lo requieran, así como la ubicación laboral en favor
de las personas que están en capacidad de trabajar (artículo 54 ibídem). En
consecuencia, solicitó que se revocara la determinación del Tribunal Médico
Laboral No. TML 18-2-615 y que se realizara una valoración integral que corresponda
al estado real de sus condiciones de salud[2].
B. HECHOS RELEVANTES
2. El accionante indicó que es soldado
profesional, con un tiempo de servicio activo de aproximadamente nueve (9)
años.
3. Aseguró que sufrió una herida con arma
cortopunzante en la pierna derecha -sin especificar las circunstancias
particulares en las que ocurrió-, que le ocasionó una lesión en los nervios
ciáticos y tibial, el peroné izquierdo y el nervio sural derecho. A partir de
lo anterior, Harol Castro Aroca señaló que su estado de salud se deterioró de
manera notable. Según consta en el expediente, la lesión tuvo lugar en 2013,
mientras se encontraba en un permiso otorgado por la institución accionada[3].
4. El 3 de agosto de 2016, se realizó la Junta
Médico Laboral No. 88405, la cual fue registrada en la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional[4]. Dicha Junta concluyó que
las lesiones causadas por un aparente intento de hurto, generaron una pérdida
de la capacidad laboral del accionante de 37,87%, y estimó que el señor Castro
Aroca no era apto para la reubicación laboral. Como sustento del referido
concepto, se indicó lo siguiente:
“MOTIVACIÓN: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE
REUBICACIÓN LABORAL ESTA SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE EL EVALUADO PRESENTA
LESIÓN VASCULAR Y LESIÓN NERVIOSA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON PIE CAIDO QUE
IMPIDE CUMPLIR FUNCIONES MILITARES PROPIAS DE SU CARGO (...)”[5].
5. Debido a la formulación de algunas
inconformidades, en relación con lo dispuesto en la mencionada Junta Médico
Laboral, el 2 de diciembre de 2016 se convocó al Tribunal Médico Laboral de
Revisión. En esta solicitud el accionante precisó que (i) no se había
calificado la cicatriz producida por la lesión y (ii) se había ignorado que el
accionante presentaba “sensibilidad, entumecimiento y hormigueo, (así) como
dolor intenso”. Por ello, aquel consideró que era pertinente aumentar su
porcentaje de pérdida de capacidad laboral[6].
6. El demandante advirtió que debido a la
gravedad de la lesión, que ha aumentado significativamente el compromiso de su
pierna derecha, los médicos han tenido que continuar con el tratamiento y se
han programado dos procedimientos quirúrgicos[7].
7. El 19 de septiembre de 2018, el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la mayoría de
conclusiones de primera instancia, esto es de la Junta Médico Laboral No. 88405.
Sin embargo, redujo la pérdida de capacidad laboral asignada al accionante[8].
En efecto, después de reseñar los antecedentes del caso, por unanimidad se
decidió modificar el dictamen anterior, y el referido tribunal concluyó que el
actor tenía un 35,74% de pérdida de capacidad laboral[9].
Del mismo modo, se declaró no apto para la actividad militar ni para su
reubicación laboral. En relación con las habilidades del Harol Esteban Castro
Aroca, se precisó que “[e]l
calificado cuenta con un tiempo de antigüedad de aproximadamente 9 años (de los
cuales ha estado 5 años con incapacidad total en casa), en la fuerza (sic)
el cual le da insuficiente conocimiento en los procesos y procedimientos de la
misma. Por otro lado, no acredita la aptitud ocupacional suficiente ni la
capacidad laboral residual, ya que no cuenta con capacitaciones
administrativas, que pudo haber realizado en los 5 años de incapacidad total (…)[10]”.
8. Harol Castro Aroca cuestionó tales
fundamentos. Expuso que el dictamen no se ajustaba a la realidad de sus
lesiones, pues en distintos exámenes se ha concluido que tiene una pérdida en
la actividad motora y ausencia de sensibilidad del miembro inferior derecho,
así como lesiones adicionales en sus nervios. El actor precisó que, después de
revisar la literatura especializada sobre la materia, no encuentra ninguna base
científica que justifique lo manifestado por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión. Aseveró que requiere un tratamiento continuo de ortopedia y fisiatría,
y que no se tomó en cuenta que se enfrenta a una dificultad de locomoción y a
un dolor constante, que se ha extendido a los hombros y a las caderas, debido a
la necesidad de utilizar muletas para su movilización[11].
Con todo, cuestiona el demandante que si el
Tribunal Médico Laboral de Revisión consideró que su estado de salud había
mejorado, en consecuencia debió haber procedido a ordenar su reubicación, para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución. Teme que
el Ejército Nacional proceda a retirarlo de la institución y, por tanto,
considera posible la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto,
solicitó que “se revoque lo determinado mediante acta del Tribunal Médico
Laboral TML 18-2-615, y se realice una nueva valoración integral que
corresponda al estado actual y real con mis condiciones médicas y de salud”.
C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE
ACCIONADA
9. Mediante auto
del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de
Familia del Circuito de Ibagué admitió la demanda de amparo constitucional y,
en consecuencia, ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de Defensa
Nacional, la Dirección de Sanidad Militar, el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional, para que, en el término
de un día, rindieran informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda
de amparo constitucional[12]. Asimismo, requirió al
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que remitiera una
copia del proceso de tutela tramitado previamente.
10. Pese a las
anteriores solicitudes, ninguna de las entidades vinculadas dio respuesta
oportuna a lo solicitado en el auto admisorio[13]. Sin embargo,
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué informó que la
acción de tutela con radicación 2018-323, la cual fue promovida por el señor
Harol Esteban Castro Aroca contra la Junta Médico Laboral, “(…) se encuentra
en trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima ya que
fue impugnando”[14].
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del
Circuito de Ibagué (Tolima), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018)[15].
11. El juez de
instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Harol
Esteban Castro Aroca contra el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de
Policía y contra el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional). Indicó
que dicho mecanismo excepcional no era viable para revisar las decisiones
emitidas por autoridades médicas sobre la pérdida de capacidad laboral. Señaló
que, en principio, esta competencia se encuentra atribuida al juez laboral, y
que, por tanto, no podría el juez de tutela modificar el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral, ni ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional la reubicación del solicitante. En particular, indicó que no se
configuraban los supuestos de procedencia del amparo constitucional, al no
haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad:
“Revisado el
expediente, encontramos que el señor HARDOL CASTRO AROCA padece lesión en el
nervio ciático, nervio tibial, peroné izquierdo y nervio sural derecho, que si
bien le han generado una discapacidad permanente para trabajar, se encuentra
vinculado aún a la institución, y puede ejercer la acción contenciosa
administrativa en que se puede solicitar la suspensión provisional del acto
administrativo, (es decir que) ese mecanismo es idóneo y eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales, ya que dentro de ese proceso podrán
hacerse nuevas valoraciones médicas a cargo de peritos, presentar pruebas, y
controvertir los conceptos aportados por las entidades demandadas (…)”[16].
A partir de lo
expuesto, concluyó que no se evidenciaba el posible acaecimiento de un
perjuicio inminente y actual, que pudiera hacer procedente la protección invocada.
Impugnación[17]
12. El 27 de
noviembre de 2018, el demandante impugnó la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, al considerar que no se valoró
que se trata de una persona en situación de indefensión, a quien el Ejército
Nacional no dio capacitación para desempeñarse en otras funciones y así poder
ser reubicado. En similar sentido, precisó que sí se configura un perjuicio
irremediable en su caso, dado que como consecuencia de la determinación del
Tribunal Médico Laboral de Revisión de declararlo no apto para desarrollar una actividad
militar, en cualquier momento puede ser retirado de la institución. Aseveró que
dadas las dificultades físicas que padece, no podría acceder a un nuevo empleo,
y que su tratamiento médico podría verse interrumpido.
13. El 30 de
noviembre de 2017, de forma extemporánea, la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional dio respuesta a la demanda de tutela, y precisó que el Tribunal Médico
Laboral de Revisión es la última instancia en este tipo de controversias, según
lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Del mismo modo,
indicó que tales determinaciones no son competencia de la Dirección de Sanidad
del Ejército. Finalmente, cuestionó la procedencia de la acción de tutela ejercida
por el señor Castro Aroca, dado que a través de ella se busca controvertir actos
administrativos que podrían impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[18].
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la Sala Civil
y de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el
quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)[19].
14. La referida
corporación judicial confirmó en su integridad el fallo de tutela impugnado.
Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que la
acción de tutela es improcedente para ventilar controversias laborales, y que
la inminencia de un perjuicio irremediable debe ser demostrada por el
accionante. Estimó que en el caso estudiado, dicho daño no puede entenderse
acreditado, pues Harol Castro Aroca se encuentra vinculado al Ejército y, por
ello, es imposible evaluar un retiro que todavía no se ha producido. Además, indicó
que “(…) el perjuicio irremediable invocado por el tutelante, se fundamenta
en meras suposiciones elaboradas por él frente a posibles circunstancias
futuras que no se han presentado”[20].
Además, se
advirtió que el accionante cuenta con la vía de lo contencioso administrativo,
a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el
fin de resolver la controversia suscitada frente al dictamen emitido por el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
15. Mediante
auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[21],
proferido por el Magistrado Sustanciador[22],
se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia,
se ofició a Harol Esteban Castro Aroca para que precisara cuál es su situación
socioeconómica, la conformación de su núcleo familiar, e indicara si continuaba
vinculado al Ejército Nacional, y si acudió a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para plantear ante ella su controversia.
16. También se
ofició al Ejército Nacional para que informara si el accionante continuaba
vinculado a esta institución, las labores que desempeñó en el servicio activo, si
existía una política de inclusión de los soldados profesionales calificados con
una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y si consideraba posible
capacitar al accionante para cumplir labores administrativas.
17. El 21 de
mayo de 2019, Harol Esteban Castro Aroca dio respuesta al requerimiento del
auto de pruebas[23]. Anexó la fotocopia de
la cédula de ciudadanía en la que consta que cuenta con 28 años de edad.
Asimismo, indicó que: (i) se encuentra retirado del Ejército Nacional, según
orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, y que debido
a sus condiciones de salud no cuenta con ningún tipo de ingreso, por lo que en
la actualidad vive en la casa de su madre; (ii) no posee bienes muebles e
inmuebles, ni está afiliado al sistema de seguridad social en salud, como
consecuencia de su retiro de la institución[24]; e (iii) informa
que mediante fallo de tutela No 2019-0019 proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, se dejó sin efectos la
orden de desvinculación, pero que dicha decisión no se ha cumplido[25].
Aunado a lo anterior, (iv) precisó que no asistió a las citaciones del Tribunal
Médico Laboral de Revisión, debido a que tenía pendiente la realización de dos
dictámenes y una cirugía en el Hospital Militar[26].
Pese a ello, como ellas reprogramaron, el Juzgado Once Administrativo del
Circuito Judicial de Ibagué, al decidir demanda de tutela instaurada
previamente a la que ahora es objeto de revisión, mediante sentencia de tutela
del 3 de agosto de 2018, ordenó en, en primera instancia, que se efectuara tal
valoración por el Tribunal Médico Laboral[27].
Finalmente
aclaró que, además de no estar de acuerdo con lo determinado por el Tribunal
Médico Laboral, su pretensión también está encaminada a que se le reintegre, en
virtud de que “(…) consideró injusto mi retiro de la Institución por
disminución de la capacidad laboral y me dejen desprovisto de servicios médicos
y de un salario que me permita sufragar los gastos de manutención, pues por mis
condiciones médicas no he podido acceder a una nueva oportunidad laboral, y no
es justo que mi madre tenga que sufragar mis gastos de manutención”[28].
18. El
Departamento Jurídico del Ejército Nacional informó el 24 de mayo de 2019, que el
oficio de la Corte Constitucional fue remitido a las diferentes dependencias
competentes[29]. Por su parte, el 31 de
mayo de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar que no existía
ninguna razón para concluir que este hubiera vulnerado derecho fundamental alguno[30],
y cuestionó la inasistencia de Harol Castro Aroca ante la citación del 7 de
diciembre de 2017 que le hizo dicho tribunal. Por último, afirmó que había
existido una falta de impulso procesal a cargo del accionante y de su
apoderada, quienes sólo trataron de justificar la inasistencia después de
notificado el acto administrativo que dio por terminada la actuación; no
obstante lo cual, el señor Castro fue valorado en cumplimiento de la orden
proferida por un juez de tutela[31].
19. De
acuerdo con la información suministrada por el accionante, en el sentido de existir
un fallo de tutela que dispuso su reintegro al Ejército Nacional, la Corte
encontró que el 18 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer de otro proceso de tutela, dispuso
dejar sin efectos la orden administrativa No. 2120 del 5 de diciembre de 2018,
que retiró al accionante del servicio activo. Asimismo, revocó la sentencia del
7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, dictada en la primera instancia de dicho proceso[32].
En su lugar, señaló que debía el “Ejército Nacional en el término de cinco
(5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proced(er) a
determinar las medidas de reintegro y las labores administrativas que podrá
desempeñar el señor Harold –sic- Esteban Castro Aroca”[33].
Para fundamentar esta decisión, el juez de tutela de segunda instancia invocó
los criterios expuestos en la sentencia T-729 de 2016[34].
20. De
manera extemporánea, se recibieron las siguientes intervenciones:
20.1. El 26
de junio de 2019, se informó por parte del Comando General de las Fuerzas
Militares del Ejército Nacional que el soldado profesional Harol Esteban Castro
Aroca hizo parte del Segundo Contingente, del 17 de febrero de 2009 al 11 de
mayo de 2010[35].
20.2. El 27
de junio de 2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional precisó que,
una vez revisado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano
del Ejército Nacional -SIATH-, encontró que Harol Esteban Castro Aroca fue
retirado del servicio activo, mediante orden administrativa de personal No.
2123 del 13 de diciembre de 2018, con sustento en la causal de disminución de
capacidad psicofísica[36]. Asimismo, indicó que
se remitieron dos requerimientos de la Corte Constitucional a los funcionarios
competentes para el efecto, y que, de cualquier forma, es la Dirección de
Personal del Ejército Nacional la encargada de ejecutar políticas, planes y
programas emanados del Comando Superior, por lo cual la decisión de retiro de
un soldado profesional por disminución psicofísica se efectúa con sustento en
el Decreto 1793 de 2000.
A partir de
lo anterior, señaló que no podía determinarse por parte de la referida
dependencia del Ejército si en el caso concreto la valoración efectuada es
correcta, actual, permanente o parcial[37]. Finalmente,
y después de un detallado recuento de las normas que fundamentan el retiro de
los soldados profesionales y los antecedentes de este caso, advierte que el retiro
del accionante se produjo en atención a cada una de las disposiciones
constitucionales y legales que atribuyen esa facultad a la institución militar.
También
explicó que la aptitud de los miembros de las Fuerzas Militares es necesaria
para el desempeño de las labores operativas. Por ello, no es posible que todas las
personas en situación de discapacidad que se encuentran vinculadas al Ejército
Nacional, puedan cumplir labores administrativas, de instrucción o docencia, en
tanto que para esto se debe demostrar que cuentan con capacidades para
desempeñarlas. Advirtió que “(…) tampoco podría mantenerse en la Policía a todo
el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar
aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se
desnaturalizaría su función y se pondría en riesgo sus importantes funciones
legales y constitucionales”[38]. Concluyó
que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente, toda
vez que el demandante puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, debe considerarse
que los artículos 32 y 47 de la Ley 1862 de 2017 disponen como falta
disciplinaria grave, que se asigne al personal con alguna dificultad física o
psíquica, servicios que no estén en condición de prestar[39].
20.3. El 8
de julio de 2019, El Director de Sanidad -Gestión de Medicina Laboral- del
Ejército Nacional precisó que la política sobre discapacidad del Sector
Seguridad y Defensa se enmarca en al Decreto Ley 1796 de 2000, en el Documento
Conpes Social 80 de 2004 y en el Decreto 4433 del 2004, así como en las Leyes
1145 de 2007 y 1346 de 2009. Por último, dicho funcionario aseveró que Harol
Esteban Castro Aroca presenta, entre sus patologías, depresión reactiva y, por
ello, “(…) no es viable pronunciarse favorablemente frente a la reubicación
ya que los factores estresores propios de la vida militar pueden llegar a
empeorar su condición, constituyendo un riesgo a su salud, su bienestar y la de
sus compañeros, salud ocupacional recomienda evitar permanecer en guarniciones
militares o lugares con fácil acceso a armamento, no trasnochar, no portar
armamento y evitar situaciones de estrés laboral y extra laboral”[40].
20.4. El 8
de julio de 2019, el Comandante de Operaciones Terrestres No. 28 indicó que,
mediante acta número 0435 del 12 de diciembre de 2017, se relacionó el personal
por parte de la Unidad BACOT 58, con la novedad de que el accionante se encontraba
en tratamiento médico en la ciudad de Bogotá desde el 15 de octubre de 2013 y,
por ello, el soldado no ha desempeñado ninguna labor desde que se activó esta
unidad táctica en el mes de diciembre de 2017[41].
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
21. La Corte Constitucional
es competente para conocer del asunto en referencia, según lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y conforme a lo dispuesto en auto del 28 de marzo de 2019, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este tribunal, la cual
decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B. CUESTIONES
PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
22. Antes de
analizar el objeto de litigio, es necesario hacer la verificación de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a (i) la
legitimación por activa y por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii)
la subsidiariedad.
23. Legitimación
por activa: Harol Esteban Castro Aroca presenta directamente la demanda[42]
y pide el amparo de sus derechos al trabajo (artículo 25 CP), a la protección
especial de las personas en situación de indefensión por su situación de salud
(artículo 47 CP), a la rehabilitación y a la reubicación laboral en favor de
las personas que están en capacidad de trabajar (artículo 54 ibídem). De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, norma que
prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá incoar acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Así, el
demandante tiene formalmente legitimación para instaurar la acción de tutela.
24. Legitimación
por pasiva: el artículo 86 de la
Constitución, así como el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[43] disponen que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública[44] que haya violado, viole o amenace un
derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la referida acción
contra el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional- y el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se entiende acreditado dicho presupuesto procesal.
25. Inmediatez:
este requisito implica la instauración de la acción en un término razonable
desde la presunta afectación del derecho. En el presente asunto se advierte que
el actor presentó la demanda de tutela el 6 de noviembre de 2018[45],
después de que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinara -el
19 de septiembre de 2018[46]-, que su pérdida de capacidad
laboral correspondía al 35,74%, que no era apto para el desempeño de la labor
militar, y que tampoco se recomendaba su reubicación laboral. En consecuencia,
se constata que transcurrieron menos de dos meses entre la decisión que se
cuestiona, y el ejercicio de la acción de tutela de la referencia; lo que,
según los criterios jurisprudenciales, se estima un lapso razonable. Así las
cosas, se estima que la solicitud de amparo fue oportuna y acorde con el
principio de inmediatez.
26.
Subsidiariedad: el artículo 86 de la Constitución Política de 1991
establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea instaurada
como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. De igual forma, se ha aceptado la
procedencia del amparo constitucional en aquellas situaciones en las que
existiendo recursos judiciales, los mismos no son idóneos o efectivos para
evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
27. En principio, como así lo señaló el juez de
segunda instancia, la acción de tutela en referencia podría
estimarse improcedente, por la posibilidad del accionante de acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, contra la decisión del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al
momento en que se profirió la decisión de primera instancia, aún no se había dispuesto
el retiro del accionante del Ejército Nacional, y que, cuando se emitió el
fallo de segunda instancia, el respectivo tribunal desconocía en ese momento
-porque dicha prueba no obraba en el expediente- que esa institución hubiera
adoptado tal determinación.
28. No obstante
lo anterior, y debido a que el accionante tendría la posibilidad, en abstracto, de demandar el acto
administrativo que determinó su pérdida de capacidad laboral y lo declaró no
apto para la actividad militar, debe estudiarse la efectividad de tales medidas
en el caso concreto. Con mayor razón, si como se estableció en la sentencia
T-376 de 2016, debe reconocerse el importante esfuerzo efectuado por el Legislador
para fortalecer los medios de control judicial y las medidas cautelares en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[47].
Sin embargo, en el caso sometido a consideración de esta Corte, ese otro medio de
defensa judicial no puede considerarse eficaz a la luz de las circunstancias
concretas del actor porque, como así se informó a la Corte en sede de revisión,
Harol Esteban Castro Aroca fue retirado del Ejército Nacional mediante
la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, su
tratamiento de salud se ha visto interrumpido por la consecuente desafiliación al
sistema de seguridad social en salud, tiene una precaria situación económica y la
única fuente de ingresos que tenía era su salario. Estas circunstancias, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, han determinado que en el pasado dicho amparo –en relación con
similares hechos a los expuestos en este proceso- se hubiere considerado como
un mecanismo de protección definitiva[48].
28.1. Al respecto, es
necesario tener en cuenta que existen varios casos en los que este tribunal ha concluido
que la acción de tutela es procedente para pronunciarse sobre el retiro de
soldados profesionales del Ejército Nacional a causa de su pérdida de capacidad
laboral. Así por ejemplo se estimó en las sentencias T-910 de 2011, T-843 de
2013, T-382 de 2014, T-076 de 2016 y T-729 de 2016. En estas providencias, la
Corte Constitucional consideró -entre otras cuestiones- que era
desproporcionado, para un soldado que ha sido retirado de la institución
militar, exigirle que acudiera a la jurisdicción
ordinaria o a la contenciosa administrativa.
28.2. Por lo expuesto,
esta Corporación estudiará el amparo solicitado por el señor Harol Esteban Castro Aroca como mecanismo definitivo de protección a los derechos
invocados.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
29. En esta oportunidad, corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si el Ejército Nacional, y en particular el
Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, vulneraron los derechos del
accionante, al emitir este último el dictamen No. TML 18-2-615, por no tomar en
consideración el estado real de las condiciones médicas y de salud[49]
-según aduce el soldado- o si, por el contrario, esta pretensión tal cual como
fue aclarada en sede de revisión[50] excede la competencia
del juez constitucional, al tratarse de un dictamen emitido por un órgano
especializado. Asimismo, deberá esta Corporación pronunciarse sobre la
posibilidad de cuestionar, por esta vía judicial, la orden administrativa de
personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018 que ordenó el retiro del
accionante de la institución.
30. Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, esta
Sala de Revisión tendrá en consideración jurisprudencia relativa (i) al derecho
a la reubicación laboral en favor de los soldados que han sido calificados con
una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% (sección D) y (ii) a la
carencia actual de objeto por circunstancias sobrevinientes (sección E); luego
de ello, (iii) resolverá la situación planteada por el accionante (Sección F).
D. EL DERECHO A
LA REUBICACIÓN LABORAL DE SOLDADOS QUE HAN SIDO CALIFICADOS CON UNA PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%, Y LA IRREVOCABILIDAD DEL DICTAMEN DEL
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN[51].
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
31. La Corte Constitucional ha determinado
que la Fuerza Pública asume una serie de deberes en relación con su personal,
entre los cuales se destaca (i) la obligación de prestar el servicio médico a las
personas que hubiesen ejercido la labor militar[52];
(ii) la realización de una junta médica que califique el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral[53] que -bajo ciertos
supuestos- puede llegarse a repetir; (iii) el deber de expedir un acto
administrativo, cuando se disponga el retiro de uno de sus miembros[54]
y (iv) el respeto a la estabilidad laboral reforzada de los soldados
profesionales, a quienes se les debe garantizar el derecho a la reubicación
laboral, la adopción de medidas afirmativas y la rehabilitación, siempre y
cuando su pérdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, y puedan ejercer
ciertas labores administrativas o de docencia[55].
32. En la sentencia T-131 de 2008 se resaltó la obligación a cargo
de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de garantizar la prestación de
salud en favor de las personas que se encuentran en un estado de debilidad
manifiesta[56], y la necesidad de
realizar una nueva Junta Médica, que califique el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral cuando se compruebe que, pese a ya haber sido realizada, la
afección de salud -producto de la labor que en su momento se realizó en la
Fuerza Pública- se ha agravado considerablemente con el trascurrir del tiempo[57]
o cuando el padecimiento “se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el
momento del retiro”[58].
33. Así se determinó en el citado fallo,
mediante el cual se decidió un caso de un miembro de la Fuerza Pública que había
sido secuestrado por la guerrilla de las FARC durante tres años, y quien a
partir de los tratos inhumanos sufridos en cautiverio desarrolló esquizofrenia
paranoide. Si bien al accionante ya se le había realizado una Junta Médica que
había determinado una pérdida de capacidad laboral del 20,81%, y se le seguía
prestando la atención médica, la Corte Constitucional advirtió que en
consideración a que su enfermedad se había venido agravando y a que el dictamen
no tuvo en cuenta el carácter progresivo de ella, era necesario que al actor se
le realizara una nueva calificación con el fin de evaluar si tenía derecho a
una pensión de invalidez[59].
34. En la sentencia T-081 de 2011 se
dispuso que la protección especial a las personas en estado de discapacidad se
encuentra justificada por las condiciones de vida de ciertos sujetos, que en
razón de su situación, enfrentan mayores dificultades para reintegrarse a la
sociedad y facultan a las autoridades a adoptar acciones afirmativas o medidas
especiales en su favor. Sin embargo, la estabilidad laboral reforzada de este
tipo de sujetos no se limita (i) a la no discriminación, (ii) a la permanencia
en el empleo, sino también (iii) a la reubicación
del trabajador, sin que ello signifique desmejorar las condiciones de empleo,
sino buscar alternativas laborales compatibles con su situación. Lo anterior es
aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral,
no obstante que en el artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 esta circunstancia
se hubiere previsto como causal de retiro del servicio militar.
35. En la referida providencia, al
analizar el caso de un soldado profesional que fue víctima de una mina
antipersonal y que había sido calificado con una pérdida de capacidad del 32,7%
-lo que determinó su retiro por haber sido declarado no apto para desempeñar
actividad militar-, esta corporación concluyó que para no vulnerar los derechos
del accionante a la vida digna, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo
vital y el trabajo, se debía inaplicar el artículo 10° del citado Decreto 1793,
y disponer el reintegro al soldado:
“Es así que a pesar de la existencia de un
régimen especial para los soldados profesionales que contempla dentro de las
causales para el retiro del servicio la disminución de la capacidad sicofísica,
la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que debe brindarse una
protección preferente en materia de empleo a las personas en situación de
discapacidad, lo cual significa que se debe propender porque la discapacidad no
sea una barrera de acceso ni de permanencia en el mercado laboral, sobre todo
aquellas que sufren una disminución cuantitativa que no les genera el derecho a
la pensión por invalidez. Bajo este entendido, al establecer que de la
disposición contenida en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000 puede
transgredir derechos fundamentales se ha decidido su inaplicación concediendo
el reintegro de los soldados profesionales a un lugar acorde con sus
condiciones médicas particulares”.
36. En similar
sentido, se pronunció la sentencia T-910 de 2011, en la que se sostuvo que dado
el compromiso tan intenso que asume la Fuerza Pública en el ejercicio de esta
actividad, los miembros de las instituciones militares y de policía comprometen
hasta su vida misma, es al Estado al que asiste el deber de protegerlos[60]. En consecuencia, se espera del Estado una
actitud solidaria, desprovista de discriminación y que, en particular, frente a
la pérdida de cierto grado de capacidad laboral, los miembros de las Fuerzas
Armadas reciban “(…) la rehabilitación adecuada, la educación
apropiada, la orientación, la integración laboral; a fin de obtener una
reubicación en sus funciones, en armonía con los actividades y aptitudes que en
gran medida aún conservan”. Por ende, en dicha oportunidad se ordenó el
reintegro de un soldado que había sufrido lesiones en los tímpanos -como consecuencia
de una granada-, quien había sido retirado del Ejército con sustento en el 25%
de la pérdida de capacidad laboral, según calificación de la Junta Médico
Laboral.
37. No obstante, para la ejecución de esta orden, el
Tribunal Médico Laboral de Revisión de las Fuerzas Militares debió precisar la
labor para la cual era apto el actor; la que debía ser acorde con (i) el grado
de escolaridad, (ii) las habilidades, (iii) las destrezas y, de ser necesario,
(iv) con la capacitación que se requería[61].
38. Por su parte, en la sentencia T-928 de 2014 se reiteró dicho
criterio, y se señaló que se debía ordenar el reintegro de las personas que son
desvinculadas del Ejército por haber sido calificados con una pérdida
psicofísica inferior al 50%. En este fallo, la decisión se sustentó en que el
Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas a favor de las
personas en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos
negativos derivados de su condición, y poder hacer posible su participación en
las diferentes actividades de la vida en sociedad. Así, se consignó en dicho
fallo que “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, cuando se
omite implementar acciones afirmativas en favor de este grupo que merece
especial protección constitucional, se incurre en una forma de discriminación,
debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión social e invisibilidad
a la que han sido sometidas históricamente las personas en condición de
discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales”.
39. En el caso de un soldado profesional que había sido retirado
del Ejército debido a que sufría alucinaciones, alteración del sueño, inquietud
e hipoacusia, entre otras enfermedades, y quien había sido calificado con un
42,81% de pérdida de capacidad laboral, la Corte concluyó que el artículo 15
del Decreto 1796 de 2000 contempla la posibilidad de recomendar la reubicación
y materializa el principio de reintegración laboral. En efecto, no podía el
Ejército ordenar el retiro del accionante con sustento en su aptitud
psicofísica, pues debió analizar a fondo su situación particular, con el fin de
establecer si, con base en sus condiciones de salud, sus habilidades, destrezas
o capacidades, existen actividades administrativas o docentes que pueda
desempeñar.
40. Por otra parte, es importante destacar que en sentencia C-063
de 2018, la Corte realizó el control de constitucionalidad sobre los artículos
8° y 10° del Decreto Ley 1793
de 2000. En dicho fallo, este tribunal concluyó que las disposiciones
cuestionadas buscaban que los soldados potenciaran al máximo sus aptitudes en
el combate para mantener su integridad, por lo cual –en principio- atendían a
un objetivo constitucionalmente legítimo, importante e imperioso. Sin embargo,
se advirtió que la medida adoptada no era adecuada, necesaria, ni proporcional, pues
quebranta los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de
las personas en condiciones de discapacidad, dado que no contempla que la
capacidad laboral de los soldados puede ser aprovechada en otro tipo de labores.
Esta visión, resaltó, también permite dejar de marginar a un sector de la
sociedad.
41. Así, en la parte resolutiva de esta sentencia se declaró
exequible el numeral 2° del literal a) del artículo 8° y el artículo artículo 10º del Decreto Ley
1793 de 2000, “(…) siempre y cuando se entienda que el retiro por
disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del
Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral
sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas
en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre
otras”[62].
42. Irrevocabilidad del dictamen de la Junta de Revisión
Militar y de Policía. No obstante lo expuesto, se parte del carácter
irrevocable del dictamen que emite la Junta de Revisión Militar y del Policía.
De hecho, el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000[63] precisa que “[l]as decisiones
del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y
obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales
pertinentes”. Y ello no se opone a que la Corte
hubiere ordenado la reubicación de militares en labores administrativas,
siempre que cuenten con la capacidad para ello o, de otra parte, que en ciertos
casos excepcionales se pueda ordenar la realización de un nuevo dictamen para
valorar el estado actual y real de salud del solicitante, así como la
determinación de la pérdida de capacidad laboral. En la sentencia T-696 de 2011
se indicó que “[d]e conformidad con
lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal
Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración
del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más
cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio”[64].
43. Pero lo que sí está vedado para el juez constitucional, en
virtud del carácter técnico del dictamen, es fijar por sí mismo el porcentaje
de pérdida de capacidad laboral. En esta dirección, la sentencia T-487 de 2016
precisó que su emisión requiere de conocimientos especializados en salud
ocupacional y en temas laborales, lo cual explica la composición de la Junta Médico Laboral y del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[65]. Así lo
concluyó la Corte al explicar lo siguiente:
“(…) no es función del juez de tutela suplantar a esta institución
para determinar directamente el porcentaje de disminución de la capacidad
laboral que considera adecuado a la situación de una persona que ha adquirido
una disminución física, sensorial o sicológica. En estos casos, el rol de juez
de tutela debe limitarse a verificar si estos organismos han valorado la
capacidad psicofísica respetando los derechos de las personas, en particular
sus derechos al debido proceso y a la protección laboral reforzada. En caso de
considerar que tales derechos han sido vulnerados, lo procedente es ordenarles
a estos organismos que vuelvan a realizar tal examen, esta vez sí con estricto
cumplimiento a los derechos fundamentales de quienes se someten a ellos”[66].
44. En síntesis, es necesario destacar que el Ejército Nacional
debe respetar la garantía de reubicación laboral que beneficia a los soldados
que hubiesen sido evaluados con una pérdida de capacidad psicofísica inferior
al 50% y, según sus condiciones personales, puedan realizar ciertas labores
administrativas o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con
fundamento en el deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército
Nacional no puede entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han
agotado, cuando en efecto pueden seguir prestando un servicio útil al Ejército
y a la sociedad, para lo cual en ciertos casos se requerirá de una capacitación
adicional para encontrar alternativas
laborales compatibles con su situación. Sin embargo, ello no autoriza al juez
constitucional para fijar un determinado porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, en virtud de la irrevocabilidad y el carácter técnico del dictamen de la
Junta de Revisión Militar y de Policía.
E. CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR CIRCUNSTANCIA SOBREVINIENTE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
45. La sentencia SU-540 de 2007 hizo
referencia a las modalidades de carencia actual de objeto[67]
y, en específico, describió el hecho superado como un supuesto en el que por
acción o por omisión –de acuerdo al requerimiento del accionante- se supera la
afectación del derecho, bien sea porque se satisface lo solicitado o el
contenido de la pretensión. En consecuencia, en este tipo de casos, resulta
innecesario el pronunciamiento del juez en virtud de que el derecho queda
indemne antes de proferirse la decisión judicial.
46. Al diferenciar el hecho superado del
daño consumado, en dicha providencia se concluyó que “(…) la configuración
de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida
que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese
pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño
consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos
del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo,
como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia,
por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de
establecer correctivos”[68].
47. De forma reciente, la Corte
Constitucional en la sentencia T-075 de 2017 precisó que el juez de tutela debe
corroborar si existió una amenaza o afectación de un derecho fundamental, lo
cual debe suponer la adopción de las órdenes pertinentes para poner fin a la
acción u omisión que la originó, a menos que se advierta que se configuran los
presupuestos para declarar el hecho superado o el daño consumado:
“Ello con motivo que la
acción pierde su razón de ser toda vez que su objeto desaparece o se encuentra
superada la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración
del derecho (hecho superado) o, ya se ha producido el perjuicio que se
pretendía evitar con la acción de tutela (daño consumado). Es decir, el objeto
de protección desaparece bien sea porque fue concedido, o porque ya no es
fácticamente posible protegerlo, por lo cual se torna innecesaria una orden
para que cese la actividad vulneratoria o de amenaza respecto de la garantía
constitucional.
Cada una de estas figuras
jurídicas tiene sus particularidades. Para que se consolide el hecho superado es
necesario que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…)”[69].
48. Sin embargo, debe tenerse en consideración que la
jurisprudencia constitucional ha indicado, en relación con la carencia actual
de objeto por hecho superado, que este Tribunal cuenta con una carga superior
en su argumentación, a aquella que asumen los jueces de instancia:
“(…) esta
Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí
para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la
Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su
fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada
en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24
del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De
otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento
del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[70].
49. Finalmente la Corte debe indicar que, en algunas de sus providencias
se ha hecho alusión a una tercera categoría de carencia actual de objeto, la
cual se presenta cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de
tutela que, aunque no estén relacionadas con la razón de ser de la solicitud,
hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por
sustracción de materia[71]
o porque, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada; se
perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión[72]; o
existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la
pretensión del amparo[73]. En este último
supuesto, tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
existencia o no de la vulneración alegada”[74].
50. En consecuencia, de lo analizado se tiene que la carencia
actual de objeto se ha entendido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional como aquellas situaciones en las cuales las órdenes que en
principio debía adoptar el juez de tutela, en relación con las pretensiones de la
demanda de amparo, caerían en el vacío o no surtirían ningún efecto. Como
modalidades de tal circunstancia, se encuentra: (i) el hecho superado, que hace
innecesario el pronunciamiento del juez constitucional, (ii) el daño consumado,
que exige la adopción de una serie de medidas de fondo y (iii) la sustracción
de materia, que puede dar lugar o no a un pronunciamiento de fondo del juez de
tutela.
F. CASO CONCRETO
51. De acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, corresponde
a la Corte determinar si puede pronunciarse sobre la orden
administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que ordenó el
retiro del accionante de la institución militar. De otra parte, si el Ejército
Nacional y/o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía vulneraron los
derechos invocados del accionante, al proferir el dictamen del Tribunal Médico
Laboral de Revisión No. TML 18-2-615, por no tomar en consideración el estado
real de las condiciones médicas y de salud de Harol Castro Aroca[75]
-como lo alega éste- o si, por el contrario, esta pretensión excede la
competencia del juez constitucional, al tratarse de un dictamen eminentemente
técnico que debe provenir de un cuerpo especializado.
52. Ahora bien, esta corporación tuvo conocimiento en sede de revisión,
en virtud de la respuesta obtenida de Harol Castro Aroca al auto de pruebas, acerca
de la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que
ordenó el retiro del actor de la institución accionada, pese a que contaba con
35,74% de pérdida de capacidad laboral. En principio, la Corte debería
pronunciarse sobre este hecho. No obstante, dado que la sentencia del 18 de
marzo de 2019, proferida en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo
constitucional a favor del accionante, y ordenó su reintegro al Ejército Nacional,
la Corte se abstendrá de referirse a dicho acto de retiro del servicio por los
motivos que a continuación se explican.
53. En efecto, el citado fallo se profirió como consecuencia de una
nueva acción de tutela interpuesta por Harol Castro Aroca contra el Ejército
Nacional, en consideración a que fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal. En primera instancia, el Juzgado
19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado,
pero en segunda instancia esa decisión fue revocada. Este proceso fue remitido
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y le fue asignado el
número de radicación T-7.388.766.
54. Mediante auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis conoció los expedientes comprendidos entre el rango
T-7.359.921 y T-7.399.520, y aquella no seleccionó el referido expediente. En
consideración a lo anterior y a la reiterada jurisprudencia de este tribunal,
el amparo otorgado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 243 de la Constitución[76].
Así lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-1219 de
2001, al indicar lo siguiente:
“(…)
la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión
una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y
material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por
parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión
de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el
establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se
resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de
la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”[77].
55. De manera que frente a la pretensión de reintegro, la Corte
declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior
dado que, por circunstancias posteriores a la solicitud de tutela, se presentó
una sustracción de materia, pues ya un juez constitucional se pronunció al
respecto y ordenó dejar sin efecto la orden administrativa No. 2120 del 5 de
diciembre de 2018, mediante la cual se retiró al accionante, y dispuso que el
Ejército Nacional, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esta providencia, “(…) proceda a determinar las medidas de
reintegro y las medidas administrativas que podrá desempeñar el señor Harold –sic-
Esteban Castro Aroca”[78].
56. No obstante, ante las afirmaciones del accionante, Harol Castro
Aroca, en el sentido de que el Ejército Nacional no ha procedido a cumplir lo
ordenado en dicha providencia de tutela, es pertinente anotar que es el juez de
primera instancia, esto es el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá, el que debe velar por el cumplimiento del fallo proferido en segunda
instancia por el mencionado Tribunal Administrativo. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[79]
y, en dado caso, en el artículo 52 ibídem sobre el incidente de desacato.
57. Ahora bien, debe esta Corporación
pronunciarse sobre si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar vulneró
los derechos invocados por el accionante al emitir el dictamen del Tribunal
Médico Laboral No. TML 18-2-615. En particular, afirmó el actor que lo dicho
por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía desconoció
(i) la pérdida de su actividad motora y la ausencia de sensibilidad del miembro
inferior derecho; (ii) las lesiones en el nervio perineo común derecho, en el
tibial y sural; así como (iii) la literatura mundial sobre el tema, a partir de
la cual se puede concluir que necesitará un tratamiento continuo para el dolor,
ortopedia y fisiatría, pues la pierna no presenta un movimiento normal[80].
58. No obstante ello, como se indicó
previamente –fundamento 41 y 42-, el dictamen de la Junta de Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía es irrevocable en virtud de lo dispuesto en el
artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000[81].
En esta dirección, ante el carácter técnico de dicha labor, la Corte no puede
fijar por sí misma el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y tampoco
puede, como pretende solicitarlo el accionante, discrepar de los criterios
técnicos empleados por los médicos que conforman este Tribunal. En tal sentido,
con la información suministrada por el accionante[82], no puede
concluir esta corporación que el referido dictamen hubiere ignorado el estado
real de sus condiciones médicas.
59. De otro lado, tampoco se cumplen los presupuestos
jurisprudenciales que permitirían ordenar que se realice de nuevo una Junta Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía para que proceda a recalificar el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral de Harol Castro Aroca. En específico, la sentencia T-1041 de 2010 se
refirió a esta posibilidad, y reiteró que ello ha sido procedente cuando se cumplan
los siguientes requisitos “(i)
que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición
patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una
patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se
refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”[83]. Este no es el
caso del accionante, pues el dictamen fue efectuado el 19 de septiembre de 2018
y la acción de tutela fue instaurada el 6 de noviembre de 2018. En consecuencia,
no se trata de una nueva enfermedad, o de la agravación de una no valorada en
su momento, sino de una discusión sobre las conclusiones del dictamen y, en
particular, sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado. En
esta dirección, este tribunal negará el amparo de los derechos invocados por el
demandante.
III. SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
60. Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si podía pronunciarse sobre la orden
administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que dispuso el
retiro del accionante del Ejército Nacional. De otra parte, si este y/o el
Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía vulneraron los derechos del
accionante al proferir el dictamen No. TML 18-2-615, al no tomar en
consideración el estado real de las condiciones de salud de Harol Castro Aroca[84]
-como lo aduce el actor- o si, por el contrario, esta pretensión excede la
competencia del juez constitucional al tratarse de un dictamen emitido por un órgano
especializado.
61. Como resultado de los criterios
jurisprudenciales analizados en la parte motiva de esta providencia, observa la
Sala lo siguiente:
(a) El Ejército Nacional debe
respetar el derecho a la reubicación laboral que beneficia a los soldados que
hubiesen adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% y,
según sus condiciones personales, puedan realizar ciertas labores
administrativas o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con
fundamento en el deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército
Nacional no puede entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han
agotado cuando pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requieran
de una capacitación adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situación. Lo
anterior es aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su
capacidad laboral, no obstante que en el artículo 8º y 10º del Decreto 1793 de
2000 esta circunstancia se hubiere previsto como causal de retiro del servicio
militar. Sin embargo, ello no autoriza al juez constitucional para fijar un
determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en virtud de la
irrevocabilidad y el carácter técnico del dictamen de la
Junta de Revisión Militar y de Policía.
(b) La carencia actual de objeto
se ha entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquellas
situaciones en las cuales las órdenes que en principio debía adoptar el juez de
tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caerían en el vacío o no
surtirían ningún efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentran:
(i) el hecho superado, que hace innecesario el pronunciamiento del juez
constitucional, (ii) el daño consumado, que exige la adopción de una serie de
medidas de fondo y (iii) la sustracción de materia, en la que puede existir o
no un pronunciamiento de fondo del juez que conoció del amparo.
62. Sobre la base
de lo anterior, la Sala concluyó que debía declarar la carencia actual de
objeto por situación sobreviniente en relación con la...
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