T-458-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-458/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(...) no se evidenció
que se haya tramitado la autorización del Ministerio de trabajo, teniendo el
deber de demostrar dicha solicitud, por lo que su despido se presume
discriminatorio. Maxime si la normatividad vigente es clara en exigir la
autorización previa del Ministerio del Trabajo para poder dar por terminados
contratos laborales por obra o labor de personas con estabilidad laboral
reforzada por situación de discapacidad y/o debilidad manifiesta por
diagnósticos de salud.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Especial
protección
(...) es
cuestionable la respuesta de la entidad accionada, según la cual negó una,
“fuerte alteración emocional”, pues el diagnóstico fue de “trastorno de
ansiedad”. Este enfoque podría interpretarse como un intento de minimizar la
relevancia de un diagnóstico de salud mental, lo cual es especialmente preocupante
dado el impacto significativo que éstos pueden tener en la estabilidad y
bienestar de las personas afectadas.
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del
término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que
medie autorización del inspector de trabajo
DERECHO A LA
IGUALDAD-Aspectos
que comprenden la comprobación de una discriminación de una persona que se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir,
al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
Sentencia
T – 458 de 2024
Referencia:
Expediente T-10.245.363 AC
Acciones de tutela presentadas por: i) Fernanda,
agente oficiosa de Sofia, en contra de Service Prime S.A.S.; ii) Jairo
contra Gestionar Proyectos S.A.S.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Síntesis de la decisión
La Corte conoció el acumulado de dos expedientes relacionados
con la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas
en estado debilidad manifiesta por razones de salud, que suscribieron
contratos de obra o labor contratada y que sus empleadores terminaron de
forma unilateral y sin justa causa. En uno de ellos (expediente T-10.271.728)
se trató de un hombre de 61 años que laboraba como obrero de construcción,
obrero de servicios generales y vigilante. El accionante consideró que su
despido desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su
empleador sabía de su estado de salud. Los fallos de instancia declararon
improcedente el amparo, porque no se cumplió con el requisito de
subsidiariedad, al tener el accionante otros medios de defensa judicial que
no había agotado. A pesar, de que el examen de procedencia para realizar la
revisión en el trámite constitucional se cumplió, la Sala evidenció una
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, figura que fue explicada
como cuestión previa. Por tanto, en razón al fallecimiento del actor,
situación que se acreditó con el registro civil de defunción, no se estudió
de fondo el caso.
El otro asunto (expediente T-10.245.363), consistió en el caso
de una joven de 19 años que fue contratada como auxiliar de cocina en un
casino de empleados, que a los pocos días sufrió un evento agudo que le
produjo patologías de índole psiquiátrico. La agente oficiosa consideró que
la empresa donde laboraba la agenciada desconoció su derecho a la estabilidad
laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud, conociendo de su situación. Al igual que en el anterior caso, ambos
jueces de instancia consideraron que la tutela era improcedente porque no se
cumplió con el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidenció un
perjuicio irremediable que hiciera posible la intervención del juez para un
amparo transitorio.
Una vez superado el examen de procedencia, la Sala se propuso
determinar si la empresa accionada vulneró
los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que alega
estar en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, como
consecuencia de las patologías diagnosticadas en vigencia de su relación
laboral, al dar por terminado su contrato por el vencimiento de la obra o
labor contratada sin haber solicitado autorización previa al Ministerio del
Trabajo; para lo cual se refirió a la regulación de la estabilidad
laboral reforzada de persona en debilidad manifiesta por razones de salud en
contratos de obra o labor contratada; y luego, entró a examinar el caso en
concreto, encontrando que la accionada sí vulneró los derechos de la
accionante; por lo cual se ordenó su reintegro, entre otros.
La Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y
Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes
del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los siguientes fallos de tutela:
i) Expediente
T-10.245.363: fallo de tutela de segunda instancia del 11 de abril de 2024,
proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), por medio del
cual, confirmó la sentencia del 20 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), la cual había declarado
improcedente la acción de tutela invocada por la señora Fernanda, en
favor de su agenciada, Sofia.
ii)
Expediente T-10.271.728: fallo de tutela de segunda instancia del 17 de mayo de
2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira
(Risaralda), por medio del cual, confirmó la sentencia del 01 de abril de 2024,
emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Pereira (Risaralda), la cual había declarado improcedente la
acción de tutela promovida por el señor Jairo.
Mediante auto de 26 de junio de 2024, notificado por estado no.
052 del 11 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1]
escogió y acumuló entre sí, los expedientes T-10.245.363 y T-10.271.728 para
efectos de revisión. Ese mismo día, la Secretaría General remitió ambos
expedientes al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su
competencia.
Aclaración preliminar: en los siguientes casos
se mencionan datos confidenciales de las historias clínicas de los accionantes.
Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su
intimidad, se ordenará modificar de esta providencia y de toda futura
publicación, su nombre y cualquier dato e información que permita su
identificación. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizarán
nombres ficticios. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de
esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se
utilizará el nombre ficticio[2].
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente
T-10.245.363[3]
1.1.
Hechos y solicitud
1. Manifestó la accionante que su hija Sofia, de 19 años,
fue vinculada laboralmente el 08 de septiembre de 2023 a la empresa Service
Prime SAS. Indicó que, con el fin de cumplir con las obligaciones propias de su
cargo, su hija debía pernoctar en el sitio donde prestaría sus servicios
laborales, apoyando la preparación de alimentos y distribución para un casino
de empleados, en el municipio de Acacías, Meta.
2. Señaló que su hija llevaba cuatro días laborando para dicha
empresa (del 8 al 11 de septiembre), cuando tuvo un episodio a nivel emocional,
desconociendo las causas de tal evento, (según la historia clínica, fue algo
traumático que le cambió la vida, “que recibió una fuerte alteración
emocional que complicó su salud, al punto de perder la conciencia hasta el día
de hoy”[4]). Que por tal motivo, el 11 de septiembre de 2023, su hija fue
llevada al hospital de Villavicencio; en su historia clínica se lee que la
paciente había iniciado un trabajo en un casino de comidas para obreros en
Chichimene- Acacías, que al parecer no se había adaptado bien, presentando
súbitamente cambios de comportamiento, desorientada, con lenguaje incoherente,
con periodos de lucidez, desinhibida, sale desnuda, con pérdida de memoria
retrograda, donde fue diagnosticada, tratada e internada de inmediato.
3. Afirmó que el 13 de septiembre de 2023, Sofia fue
trasladada a la Clínica del Sistema Nervioso Renovar, donde se le diagnosticó
como paciente con cuadro de evolución aguda con elementos psicóticos y
disociativos, riesgo de hetero agresividad, por lo que requirió vigilancia y cuidado
asistencial superior a las áreas comunes de hospitalización, se ingresó a la
unidad de cuidado intermedio psiquiátrica para manejo interdisciplinario por
grupo terapéutico de salud mental; luego, se le dio salida el 26 de septiembre
de 2023, con órdenes para terapias, medicación e incapacidades médicas. Agregó
que los médicos tratantes también ordenaron control por psiquiatría, valoración
por nutrición, terapia física integral 30 sesiones, terapia ocupacional 30
sesiones, terapia de lenguaje 30 sesiones, valoración por fisiatría, se expiden
signos de alarma.
4. Indicó que el 31 de octubre de 2023, la
empresa Service Prime envió correo en el que dio por terminado el contrato de
trabajo de su hija y allegó la liquidación laboral; en razón a que el 10 de
octubre de 2023 finalizo la obra o labor por la que se le contrató. Refirió que
el 19 de diciembre de 2023 solicitó por correo electrónico a la empresa copia
de afiliación a seguridad social y copia del contrato laboral suscrito, sin
obtener respuesta por parte de la accionada. De igual manera, anotó que el 11
de diciembre de 2023, su hija cumplió una cita médica en la Clínica Renovar y
al mes siguiente acudió a otra cita; sin embargo, sostuvo que la situación de
salud no mejora, por el contrario, ha desmejorado, porque ahora necesita pañal
en la noche, presenta dolores de cabeza y dice incoherencias.
5. Allegó copia de varias incapacidades médicas, así: a) Del 13 de
septiembre de 2023 al 29 de septiembre de 2023. b) Del 29 de octubre de 2023 al
27 de noviembre de 2023. c) Del 27 de noviembre de 2023 al 11 de diciembre de
2023. d) Del 11 de diciembre de 2023 al 07 de enero de 2024. e) Del 09 de enero
al 06 de febrero de 2024.
6. Agregó que su hija fue vinculada a la EPS solamente hasta el
día 11 de septiembre de 2023 y no desde el momento de su ingreso, esto es el 8
de septiembre de 2023; y que por dicha razón acude al presente mecanismo con el
fin de que protejan los derechos fundamentales de Sofia, ya que su hija
gozaba de buena salud; pues siempre estaba atenta a solucionar cualquier cosa
que se presentara en el hogar, trabajaba para solventar sus gastos y los de
ella. Indicó además que no cuenta con ningún ingreso que pueda garantizar su
subsistencia y mucho menos para poder llevar a su hija al médico, gastos de
transporte, arriendo, servicios públicos y alimentación y no tiene más recursos
para cubrir los gastos; sumado a ello la empresa desvinculó a su hija de la
EPS, colocándola en riesgo.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa
Service Prime SAS que proceda a reintegrar laboralmente a Sofia y
consecuentemente se le dé toda la colaboración para que pueda cumplir con el
tratamiento médico ordenado; también, solicitó se ordene a la accionada no
desvincular a su hija del sistema de seguridad social, con el fin de garantizar
sus tratamientos; de igual forma que Service Prime SAS pague todas las
incapacidades médicas que estén pendientes al momento de la presentación de
esta acción de tutela y las que se pudieren llegar a generar en el futuro con
ocasión de la enfermedad de la joven.
1.2.
Admisión
y traslado de la demanda
8. El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, mediante auto del 07 de febrero
de 2024, admitió la tutela de Fernanda, en representación de su hija Sofia,
en contra de la empresa Service Prime S.A.S. Y vinculó a la empresa Ecopetrol
S.A., Clínica Renovar, Capital Salud EPS, Ministerio del Trabajo, Seccional
Meta, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – ADRES y Ministerio de Salud y Protección Social, para que se
pronunciaran sobre los hechos pretensiones y derechos relacionados. Asimismo,
advirtió de los efectos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el no
pronunciamiento en relación con la situación fáctica planteada[5].
1.3.
Contestación de la demanda
Service Prime SAS[6]
9. La representante legal judicial de la
compañía Service Prime S.A.S., dentro del plazo otorgado, contestó a la demanda
solicitando su improcedencia por la falta de cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, porque no se evidencia un perjuicio irremediable frente a la
posible amenaza del derecho al mínimo vital alegado; y en cuanto al requisito
de inmediatez, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, alegó
que no se cumplió, porque transcurrieron más de cuatro meses después de
ocurridos los acontecimientos. En relación con los hechos de la demanda,
desmintió que la accionante llevara cuatro días laborando; pues en efecto, el
contrato laboral se suscribió el 8 de septiembre de 2023, pero al día siguiente
a Sofia se le hizo inducción, comenzando su trabajo el 10 del mismo mes:
Y fue el 11 de septiembre fue que presentó aquel episodio, en horas de la
mañana, que hizo necesario su traslado a un centro médico.
10. Así, frente a la afirmación de “que
recibió una fuerte alteración emocional que complicó su salud, al punto de
perder la conciencia hasta el día de hoy”, manifestó que era falsa y que
había mala fe por parte de la mamá de la empleada, porque en ninguna de las
anotaciones de la historia clínica se desprende o deduce tal aseveración.
También, controvirtió lo anotado por la progenitora, dado que el diagnóstico
que reposa en historia clínica fue el de ‘trastorno de ansiedad’; asegura nunca
fue ingresada ni le dieron manejo inmediato, como tampoco hubo traslado; en
cambio, se ordenó consulta por psicología y manejo con medicamentos, a lo que
los familiares pidieron alta voluntaria bajo su propio riesgo, advirtiendo el
centro de salud sobre las consecuencias y riesgos y la exoneración de
responsabilidad del personal médico. Aseveró que a Sofia la llevaron a
otra institución el 13 de septiembre de 2023.
11. Frente al resto de hechos narrados, la
apoderada indicó no ser ciertos, que hay mala fe de la agente oficiosa al
intentar confundir al juez de tutela, que hubo negligencia en el manejo del
cuadro de la joven Sofia porque no se cumplieron con las medidas de
autocuidado ni con el tratamiento médico ordenado; al igual que las
incapacidades médicas no cumplieron con lo preceptuado por el Decreto 1427 de
2022, haciendo dudar de su veracidad; asimismo se mencionó, con planilla de
seguridad social allegada, que la trabajadora sí fue vinculada a la seguridad social
desde el 8 de septiembre de 2023 y no como lo anotó la agente oficiosa; en lo
demás, manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso, en especial,
el estado actual de la paciente, porque no está probado que ella requiriera
pañales. Que, aun así, la empresa de buena fe mantuvo a la joven vinculada
laboralmente hasta después de la terminación de la obra o labor contratada,
modalidad de contrato de trabajo utilizada, para garantizarle su estabilidad
laboral. También allegó entrevista a una de las compañeras de cuarto de la
agenciada, en cuanto a los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2023.
12. Por otro lado, señaló que no es cierto
que la señora Fernanda dependiera económicamente de su hija, cuando ésta
solo alcanzó a trabajar dos días, y que anterior a su vinculación, Sofia
estuvo vinculada al régimen subsidiado. Que durante el tiempo que laboró Sofia,
le expresó a algunas de sus compañeras que su madre la obligó a trabajar. En
suma, la empresa se opone a la pretensión de que vulneró el derecho a la
estabilidad laboral reforzada y reiteró la solicitud de declarar improcedente
la tutela por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – ADRES
13. Después del término legal establecido, el
apoderado judicial, luego de explicar la naturaleza jurídica de la entidad y de
hacer mención a la falta de legitimación en la causa por pasiva como requisito
de procedibilidad de la acción de tutela, aclaró que en virtud del marco
normativo (artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 y Decreto 1429 de 2016) su
representada es el ente encargado del manejo unificado de los recursos
destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS), de donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de la
prestación de servicios de salud ni de la protección de derechos laborales.
Que, por tal motivo, solicita al Despacho se declare la falta de legitimación
en la causa por pasiva de la acción frente a la ADRES, toda vez que no es la
entidad a la que le corresponde solucionar inconvenientes asociados a la
afectación de derechos laborales de la actora; esta responsabilidad es
directamente de la entidad empleadora[7].
Ecopetrol S.A.
14. Por fuera del término otorgado por el
juez de instancia, la empresa sostuvo que no es la llamada a dar solución a las
situaciones que aquejan a la accionante, ni mucho menos es quien ha incurrido
con su actuar en violación alguna de los derechos fundamentales alegados
presuntamente vulnerados, por cuanto sus reparos se circunscriben a la
vinculación de carácter laboral que ella sostuvo con la empresa Service Prime
S.A.S. También aseveró que la accionada no es contratista de Ecopetrol por lo
que carece de fundamento la vinculación; por otro lado, indicó que para el
reconocimiento de las pretensiones perseguidas a través de la presente acción
de tutela, la accionante cuenta con los procedimientos establecidos en el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, para efectos
de obtener el reconocimiento de las mismas, deberá acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral y no al trámite constitucional, dado que esta acción resulta
improcedente. Solicitó al juez que la desvincule y la exima de toda
responsabilidad[8].
Capital Salud EPS-S
15. La EPS-S indicó que no se encuentra
legitimada por pasiva en el presente asunto para responder por los hechos y
pretensiones, pues como entidad prestadora de servicios de salud, tiene una
naturaleza muy diferente a las demás entidades vinculadas; en suma, solicitó
ser desvinculada porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Manifestó
que la E.P.S. garantiza el acceso al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la
Unidad de Pago por Capitación (UPC), por las contingencias ocasionadas por
enfermedad general o de origen común y que la usuaria se encuentra activa en su
sistema a través del régimen contributivo desde el 06 de septiembre de 2022[9].
Ministerio del Trabajo
16. La directora territorial del Meta del
Ministerio del Trabajo dio respuesta y, frente al escrito de tutela, manifestó
que no le constaba lo narrado por la accionante en relación con su despido de
Service Prime S.A.S. A renglón seguido, recordó que la tutela se interpuso sólo
en contra de la empresa accionada. En concreto, informó que, una vez revisado
por i) el Grupo de Trámites y Atención al Ciudadano, ii) el Grupo de
Prevención, Inspección Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos y iii) la
Inspección de Trabajo del Meta, no se encontraron registros de consulta o
expedientes relacionados con las partes en conflicto. Por tanto, solicitó que
se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con el
Ministerio del Trabajo por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta
Entidad no es ni fue la empleadora del accionante[10]. Las vinculadas, Clínica Renovar y el Ministerio
de Salud no se pronunciaron y la empresa Ecopetrol y la Adres, lo hicieron
extemporáneamente, por lo que el juez de tutela aplicó el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.
1.4.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
17. Copia de epicrisis del 13 de septiembre de 2023,
correspondiente a la atención en salud que recibió Sofia en la Clínica
Renovar, en donde le manejaron su cuadro agudo con elementos psicóticos y
disociativos ocurrido días atrás mientras laboraba.
18. Copia de tres incapacidades médicas en formatos de formula
médica, de difícil lectura, al parecer, entre octubre de 2023 a enero de 2024.
19. Copia del contrato de trabajo por obra o labor contratada,
suscrito entre la empresa Service Prime S.A.S. y Sofia el 08 de
septiembre de 2023, en el municipio de Acacías, Meta,
20. Acta de finalización de operaciones entre la empresa Ecopetrol
y la empresa Nabors, de fecha 10 de octubre de 2023, la cual puso fin a las
operaciones perforación del pozo AQUILA 1, dando así cumplimiento al contrato
No. 3029109.
21. Liquidación definitiva de Sofia por terminación de la
obra o labor contratada por 54 días, contados desde el 8 de septiembre al 31 de
octubre de 2023 y soportes de consignación del dinero en la cuenta destinada
para tal fin.
22. Copia de entrevista realizada el 22 de octubre de 2023, por la
empresa accionada a una de las compañeras de cuarto de la agenciada, acerca de
los hechos que tuvieron lugar el 11 de septiembre de 2023
1.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de Primera Instancia
23. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) declaró improcedente la acción de
tutela. En ese sentido, el juez estudió los requisitos de procedencia,
considerando que la acción es improcedente, por cuanto existen otros medios de
defensa judicial; en efecto, afirmó que le corresponde a la jurisdicción
laboral entrar a determinar la existencia o no de un despido injusto, si la
desvinculación laboral se dio con o sin el cumplimiento del marco legal vigente,
y el posible reintegro de la trabajadora, ya que en el presente trámite no se
acreditó que la actora sea merecedora de la estabilidad laboral reforzada.
Asimismo, advirtió que a pesar de que la duración de un proceso ordinario en la
jurisdicción laboral es superior al del término de pronunciamiento para fallar
una acción de tutela, es evidente que la jurisdicción laboral ofrece mayores
posibilidades para garantizar el respeto del debido proceso y la prevalencia
del derecho sustancial conforme al artículo 228 superior.
24. De manera juiciosa, el juez se refirió a la falta de
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como al desarrollo
jurisprudencial que ha tenido la figura de la estabilidad laboral reforzada a
partir del artículo 53 superior, garantía que se aplica únicamente al
trabajador que por sus condiciones físicas y mentales requiere de la protección
especial del Estado, precisando que, por regla general, la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para ordenar el reintegro laboral, puesto que existe el
correspondiente procedimiento ante la jurisdicción ordinaria laboral; por ende,
la protección especial del trabajador en virtud del principio de estabilidad
laboral reforzada solo es posible en los casos en donde se presente una disminución
de la capacidad laboral de cualquier tipo, la cual debe subsistir en el momento
en que se alega la protección.
Impugnación
25. La accionante, en la oportunidad debida, impugnó la decisión.
Expuso sus motivos y controvirtió lo contestado por la empresa demandada.
Adicionalmente reconoció que su hija, antes de comenzar a trabajar, estaba
afiliada al régimen subsidiado, por lo que solicitó al juez de segunda
instancia que se revise y detalle los hechos fácticos planteados y así
determine configurados los presupuestos necesarios para que se revoque el fallo
de tutela del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
del Circuito de Acacías Meta y, como consecuencia, se amparen los derechos
fundamentales vulnerados de Sofia[11].
Sentencia de segunda instancia
26. En sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Penal del
Circuito de Acacías, Meta, confirmó el fallo de tutela de primera instancia,
que declaró improcedente la tutela. Para arribar a dicha decisión, la juez se
concentró solamente en analizar la inconformidad manifestada por la impugnante
en su escrito de impugnación. Por tanto, evidenció que la decisión del juez a
quo estuvo ajustada a la ley y a la jurisprudencia constitucional al
considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; aunado a que
se tuvieron en cuenta todas las piezas procesales, en donde tampoco se demostró
un posible perjuicio irremediable, para concluir en la improcedencia de la
acción a falta del mencionado requisito[12].
2. Expediente T-10.271.728[13]
2.1. Hechos y solicitud
27. El señor Jairo, mediante apoderado judicial, manifestó
haber estado vinculado a la empresa Gestionar Proyectos S.A.S. desde el 14 de
diciembre de 2021, desempañándose como obrero de
construcción, obrero de servicios generales y vigilante. También indicó
que, el 24 de septiembre del 2022, consultó a su EPS por presentar problemas de
salud, donde se le diagnosticaron “otras enfermedades específicas del hígado,
otros dolores abdominales y los no especificados, y edema no especificado”;
asimismo, señaló que estuvo hospitalizado y que se le diagnosticaron otra serie
de patologías[14], siendo la última vez que consultó el 14 de noviembre de 2023 con
la realización de un examen de vía transabdominal.
28. Informó que la empresa Gestionar
Proyectos S.A.S. terminó unilateralmente su contrato de trabajo el 15 de
noviembre de 2023, argumentando que la decisión obedecía a la culminación de la
labor para la cual fue contratado; ante lo cual, el 17 de noviembre de 2023, el
accionante acudió a las oficinas del Ministerio del Trabajo por considerar su
despido injustificado, porque la sociedad no tuvo en cuenta su situación de
vulnerabilidad, por las múltiples patologías padecidas.
29. En consecuencia, el señor Jairo aportó varias incapacidades,
de manera discontinua, del 28 al 30 de septiembre de 2022 y del 28 de octubre
al 01 de noviembre de 2023[15]. Recalcó que, al momento del despido, se encontraba bajo
tratamiento médico y que la accionada no pidió permiso al Ministerio del
Trabajo para finalizar su contrato de trabajo, como lo exige el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997.
30. Aseguró que su despido fue discriminatorio en razón a sus
enfermedades, encontrándose en estado de debilidad manifiesta por su condición
de salud; y con ocasión de lo anterior fue retirado del sistema de salud;
también se vio afectado al no devengar sus salarios, dependiendo de su hermana,
con quien vive actualmente. De igual manera, mencionó que radicó derecho de
petición el 20 de febrero de 2024 ante la empresa, solicitando copia del
expediente laboral, el cual no ha sido respondido.
31. Sostuvo que acude a la jurisdicción constitucional preferente
y sumaria, por las graves enfermedades que padece[16]; y exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria constituye una
carga desproporcionada, porque esos procesos conllevan el sometimiento a
términos excesivos para la solución de la controversia que podrían, incluso,
llegar a superar su expectativa de vida, sin obtener la realización efectiva de
los derechos en discusión. Concluyó, manifestando que en la actualidad se
encuentra hospitalizado.
32. En virtud de lo anotado, solicitó al juez de tutela amparar
los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social,
debido proceso e igualdad; y en tal sentido, se ordene a la demandada
reintegrarlo a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél desempeñado
al momento del retiro y reconocer, liquidar y pagarle todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta la
fecha en que se haga efectivo su reintegro, así como todos los aportes a
seguridad social; por último, a pagar a título de indemnización, los 180 días
de salarios de que trata el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2.2.
Admisión
y traslado de la demanda
33. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, mediante auto del 12 de marzo de
2024, admitió para su conocimiento la tutela de Jairo, que presentó
mediante apoderado judicial, en contra de la empresa Gestionar Proyectos S.A.S.
Por tanto, ordenó su notificación y como prueba de ofició solicitó que se
allegara el contrato laboral correspondiente[17].
2.3.
Contestación de la demanda
Gestionar Proyectos S.A.S.[18]
34. El representante legal de la empresa
demandada manifestó que hubo un contrato de trabajo que inició el 14 de
diciembre de 2021 y finalizó el 15 de noviembre de 2023, por la culminación de
la obra para la cual fue contratado el demandante, previo pago de todas las
acreencias laborales e indemnización. Agregó que, al momento de la terminación
del contrato de trabajo, el Sr. Jairo no se encontraba incapacitado, ni
había informado que se encontrara pendiente de tratamiento o intervención
alguna, mucho menos si había proceso de calificación de pérdida de capacidad
laboral o de restricciones o recomendaciones médicas vigentes, pues su última
incapacidad del tratamiento por sus enfermedades comunes fue en mes de marzo de
2023[19] y otra del 28 de octubre al 01 de noviembre
de 2023. Incapacidad que es común y de control y que en ningún caso lo
convierte en sujeto de especial protección y por lo tanto beneficiario del
fuero de salud, máxime que se dio por terminado el contrato de trabajo por causales
objetivas como la finalización de la obra o labor.
35. En ese sentido, insistió en que la
decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no se motivó en su
enfermedad, afección, limitación o estado de debilidad alguna. Por otro lado,
hizo saber que su representada cumple con todas las obligaciones legales que le
corresponden, especialmente las normas que regulan la seguridad social,
seguridad industrial y salud ocupacional. Así, ha cumplido con la afiliación y
pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del actor y atiende las
restricciones y recomendaciones médico- laborales impartidas por las entidades
competentes; y respeta la estabilidad reforzada de quienes tienen derecho a
ella; razones por las cuales el actor no es destinatario de protección
reforzada, ni había situación alguna que impidiera la terminación del contrato
por decisión unilateral.
36. Así pues, se opuso a las pretensiones, en
tanto, no incurrió en amenaza o vulneración alguna de los derechos del
accionante. Hizo saber que el Sr. Jairo cuenta con otro medio de defensa
idóneo de sus derechos, razones por las cuales la tutela que invoca, que es un
mecanismo subsidiario y residual, debe ser negada, a menos que hubiera sido
necesario acudir al inspector de trabajo para efectuar el despido; este no fue
discriminatorio por su estado de salud; y que al momento de realizarle el
examen de retiro, no se encontró ninguna afección física ni psicológica que
limitara la prestación de sus servicios en óptimas condiciones. Indicó que
tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues pasaron casi cuatro
meses desde el despido hasta la interposición de la acción.
2.4.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
37. Copia de carta de despido fechada el 15 de noviembre de 2023,
donde la empresa accionada Gestionar Proyectos S.A.S. le informa al accionante
sobre la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada.
38. Copia de historia clínica que inicia en septiembre de 2022 y
finaliza en noviembre de 2023, que contiene, entre otras, resultados de
exámenes de laboratorio, hospitalizaciones, incapacidades médicas (01 de
octubre al 30 de octubre de 2022, 31 de octubre al 07 de octubre de 2022,
formulas médicas, procedimientos quirúrgicos (arteriografía coronaria +
cateterismo izquierdo).
39. Copia de concepto médico de examen de egreso con
recomendaciones del 17 de noviembre de 2023, en el que se dice que paciente con
múltiples patologías en manejo médico que impresionan de origen común.
2.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
40. Mediante fallo del 01 de abril de 2024, el Juzgado Tercero
Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Pereira declaró
improcedente la tutela de Jairo en contra de Gestionar Proyectos S.A.S.
Para lo cual estimó cumplidos los requisitos de legitimación por activa y por
pasiva, y la inmediatez; centrando su análisis en el examen del requisito de
subsidiariedad que no encontró superado,
ante la no configuración de un perjuicio irremediable. Explicó que la carga
argumentativa para soportar la estructuración de dicho perjuicio no puede ser
asumida por el juez de tutela, cuando por parte del accionante no se allegaron
elementos de conocimiento o exposición de motivos que permitan evidenciar dicho
acontecer, no basta con hacer la afirmación, se debe acreditar como lo exige la
misma jurisprudencia[20].
Impugnación
41. En escrito allegado oportunamente por el apoderado del
accionante, el cual comienza con la cita del artículo 53 superior,
manifestó que: “la estabilidad laboral reforzada aplica para aquellos
trabajadores que ostenten la calidad de debilidad manifiesta cuando se
encuentren bajo el amparo de un fuero, que permite la protección de su empleo
teniendo presente su condición de vulnerabilidad”. Así, reprochó al juez a
quo, que no hubiera tenido en cuenta el estado debilidad manifiesta de su
cliente, en razón a sus enfermedades, reconociendo que, si bien al momento del
despido no había una incapacidad vigente, su prohijado acudía a controles médicos,
entre otros[21].
42. A partir de lo anterior, solicitó al juez ad quem
amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, conceder
integralmente las peticiones de la tutela. También que se valoren integralmente
las pruebas anexadas desde el escrito de la acción de tutela, las presentadas
por la empresa accionada, además el certificado de hospitalización que se anexó
con la impugnación[22].
Sentencia de segunda instancia
43. En providencia del 17 de mayo de 2024, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirmó el fallo del 01 de abril
de 2024, proferido por el juez de primera instancia, que declaró improcedente
la acción de tutela. Tras hacer un recuento de la actuación procesal surtida,
recordó el principio de subsidiariedad, que, en palabras del togado, se trata
de que no se puede acudir a la tutela para suplantar los medios judiciales
existentes, lo cual obliga al juez de tutela a verificar si el medio ordinario
resulta idóneo y eficaz para proteger las garantías del actor, con el fin de
establecer la procedencia de la tutela. Así las cosas, determinó que para la
controversia traída por el accionante existe una jurisdicción ordinaria
laboral, mecanismo idóneo y eficaz para dar solución a las pretensiones del
actor.
44. No obstante, el funcionario judicial hizo
un pequeño análisis de la situación particular del accionante, poniendo de
presente sus condiciones de salud, del tratamiento médico recibido, hecho que
no le impidió realizar sus labores con normalidad. Recordó que su última
incapacidad médica culminó medio mes antes de ser despedido y no se probó que
estuviere hospitalizado en ese momento; y que también quedó demostrado que,
pese a no tener empleo, sigue cubierto por el sistema de seguridad social en
salud. Por otro lado, trajo líneas jurisprudenciales sobre la estabilidad
laboral reforzada en casos de enfermedad catastrófica, discapacidad, etcétera;
para lo cual, señaló que la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos
para determinar si una persona es beneficiaria de la estabilidad laboral
reforzada debido a su estado de salud. Estos requisitos son: i) que la
condición de salud del trabajador impida o dificulte significativamente su
desempeño laboral, ii) que el empleador conozca esta condición antes del despido,
y iii) que no haya justificación suficiente para la desvinculación, sugiriendo
discriminación. Supuestos que no se cumplieron para el caso del accionante Jairo.
Actuaciones en sede de revisión en los
expedientes T-10.245.363 y T-10.271.728
45. El día 16 de agosto de 2024, el Despacho
de la magistrada sustanciadora consultó en la Base de Datos Única de Afiliados
(BDUA) de la página web de la ADRES, los números de identidad de la joven Sofia
y del señor Jairo. En el caso de la joven agenciada, se encontró que
está afiliada como cotizante en el régimen contributivo a Capital Salud EPS; y
en el caso del señor Jairo se evidenció la novedad de afiliado fallecido
y fecha de finalización de la afiliación el 18 de mayo de 2024. Por lo cual, se
hizo necesario proferir un auto de pruebas de fecha 23 de agosto de 2024, en el
que se requirió información a las partes, respecto de lo evidenciado.
46. Por un lado, en el expediente T-10.245.363, a pesar de que se
notificó en debida forma a la agente oficiosa, no se recibió ninguna
comunicación; y en el expediente T-10.271.728, en el plazo concedido se allegó
registro civil de defunción del señor Jairo, fallecido el 19 de mayo de
2024. Así mismo, en el término de traslado, Ecopetrol allegó un escrito, pero
sin hacer ninguna referencia a las pruebas allegadas requeridas en sede de
revisión, dado a que en el expediente T-10.245.363, si bien se requirieron, no
se allegaron.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
47.
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto
realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación
(Acuerdo 02 de 2015).
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela[23]
48.
El artículo 86[24]
de la Constitución Política estableció la acción de tutela, como un mecanismo
instituido para la protección de los derechos fundamentales, el cual es
desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991. Contempló que para que proceda
esta herramienta de amparo, el juez debe analizar cuatro requisitos que son: la
legitimidad en la causa por activa, la legitimidad en la causa por pasiva, la
inmediatez y la subsidiariedad; así pues, la labor de verificar el cumplimiento
de los requisitos mencionados, para luego estudiar el fondo del caso, y amparar
o no los derechos fundamentales alegados por la accionante, recaen en el juez
de tutela; en caso contrario, de no cumplirse con alguno de los requisitos, el
juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. A continuación, la Sala analizará, en ambos expedientes, el
cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por
pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa
49. El artículo 86 superior dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; y el artículo
10 del Decreto
Ley 2591 de 1991, indica que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada
o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante e incluso a nombre de otro, cuando el individuo no esté en
la capacidad de acudir por sí mismo”. Respecto de la agencia oficiosa, la sentencia T-135 de 2023
recuerda que dicha figura se inspira en los principios constitucionales de la
efectividad de los derechos fundamentales (art. 2, CP), la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228, CP),
el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229, CP) y el deber
de solidaridad social (art. 95.2, CP), que exige velar por los derechos de
otros cuando sus titulares no puedan hacerlo por sí mismos.
49.1. En el expediente T-10.245.363, acorde
con la jurisprudencia en cita, se encuentra que la acción de tutela interpuesta
por la señora Fernanda, madre y quien actúa como agente oficiosa de Sofia,
agenciando los derechos de su hija, situación que fue plasmada de manera
expresa en el escrito de tutela, satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa; sin embargo, también se hubiera permitido que la
manifestación hubiera sido tácita, es decir, que “de los hechos y las
pretensiones se haga evidente que actúa como tal”[25].
Esto es así, porque se desprende de la situación física y psíquica de la
agenciada, con un diagnóstico de: “Cuadro de evolución aguda con elementos
psicóticos y disociativos, riesgo de heteroagresividad”.
49.2 Por otro lado, en el expediente T-10.271.728, la acción de
tutela la interpuso el señor Jairo (a través de apoderada judicial que
acreditó su condición mediante poder auténtico), titular de los derechos
presuntamente vulnerados por el despido sin justa causa efectuado por su
empleador, también satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa.
Legitimación en la causa
por pasiva
50. El presente
requisito tiene asidero en los artículos 86 superior y 5° y 42 del Decreto 2591 de
1991 y trata de que la tutela procede en contra de las autoridades públicas o
particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales; al respecto, esta
Corporación ha indicado que este requisito “hace referencia a la
aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[26]. Por tanto,
en el expediente T-10.245.363, del escrito de demanda se evidencia que la
tutela se dirige contra un particular[27]:
Service
Prime S.A.S., sociedad debidamente constituida ante la Cámara de Comercio de
Villavicencio y con personería jurídica, la cual es presuntamente responsable
de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por obra
o labor contratada de la agenciada y frente a la cual había una situación de
subordinación derivada de la condición de trabajadora; por tanto, se acredita el requisito de
legitimación por pasiva. En el expediente T-10.271.728, la tutela es dirigida
contra la empresa Gestionar Proyectos S.A.S., sociedad debidamente constituida
en la Cámara de Comercio de Pereira, presuntamente responsable de
la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por obra
o labor del accionante y frente a la cual había una situación de subordinación
derivada de su condición de trabajador, acreditándose así el requisito de legitimación por pasiva.
51. En el expediente T-10.245.363, no puede olvidarse que el juez de primera instancia vinculó
a Ecopetrol S.A., Clínica Renovar, Capital Salud EPS, Ministerio del Trabajo,
Seccional Meta, a la ADRES y al Ministerio de Salud y Protección Social, por
considerar que pudieran tener alguna injerencia; sin embargo, del análisis
efectuado, se evidencia que no desplegaron ninguna acción u omisión en la
decisión de la terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral
hecha por el empleador.
Inmediatez
52. El artículo 86 superior dispone
que la acción de tutela se instituye para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La jurisprudencia ha
entendido que ello implica que el interesado la interponga en un plazo razonable, oportuno y justo que se contabiliza desde
el momento en que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental;
así, el medio de amparo se caracteriza por ser una herramienta de aplicación
inmediata y urgente. En los casos sub examine,
la Sala observa que se cumple con el presupuesto de inmediatez; en el caso de Sofia,
el despido se produjo el 31 de octubre de 2023 y el 07 de febrero del 2024 se
interpuso el mecanismo de proteccion constitucional; es decir, tres meses y una
semana después del hecho que la agente oficiosa consideró vulnerador de los derechos
fundamentales, tiempo que se estima razonable y muestra un actuar diligente; y en el
expediente T-10.271.728, el despido del señor Jairo ocurrió el 15 de
noviembre de 2023 y la interposicion de la tutela se dio el 12 de marzo de
2024, plazo razonable para acudir a la jurisdicción.
Subsidiariedad
53. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, este elemento se refiere al carácter residual de la
acción de tutela; su estudio se relaciona con i)
la existencia de otros medios de defensa judicial disponibles, ii) si los
mecanismos disponibles son o no idóneos o eficaces, según las circunstancias
del caso concreto, o iii) si se necesita conjurar la concreción de un perjuicio
irremediable[28]. Ahora bien, cuando
existen medios alternos de protección judicial, es deber del juez de tutela
efectuar un juicioso análisis de las circunstancias especiales de cada caso
concreto para establecer si el medio judicial ordinario con el que cuenta el
accionante es idóneo y eficaz. En cuanto a la idoneidad y eficacia, la reciente
sentencia T-458 de 2022 estableció que “La idoneidad del medio alude a la
aptitud de este para proteger derechos fundamentales. La eficacia, por su
parte, tiene que ver con que el mecanismo otorgue la referida protección de manera
pronta”.
54. En relación con el tercer escenario, la
tutela procede como mecanismo transitorio cuando se utilice para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. Como lo indicó la sentencia T-195 de
2022, hay riesgo de perjuicio irremediable cuando: “(i) la inminencia de la
afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental está por suceder en un
tiempo cercano; (ii) la gravedad del perjuicio sea susceptible de
generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona; (iii)
la urgencia de las medidas para repeler la afectación y, (iv) el
carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de
los derechos en riesgo”[29].
55. Por regla general, para proteger el
derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en
estado de debilidad manifiesta por razones de salud, son procedentes las
acciones judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral (Artículo 2° del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) o la contencioso
administrativa, dependiendo de la forma de vinculación del interesado; sin
embargo, la Corte ha precisado que la tutela procede i) como mecanismo
definitivo ante la falta de eficacia e idoneidad de los medios ordinarios
disponibles en el caso concreto; o ii) como mecanismo transitorio cuando se
acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.
56. Empero, la jurisprudencia constitucional
muestra que en muchos casos las vías ordinarias no son efectivas ni idóneas;
máxime cuando el demandante se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta o de vulnerabilidad por razones de salud o económicas. Como se
mencionó, el juez de tutela debe realizar un análisis detallado sobre la
viabilidad de la solicitud de tutela, para verificar si procede
excepcionalmente para garantizar la protección de los derechos. En estos
eventos, a dichas personas se les denomina sujetos de especial protección
constitucional, como los adultos con problemas de salud y en precaria situación
económica; entonces, bajo un análisis más flexible del juez constitucional se
evalúa la procedencia de la tutela a partir de elementos relevantes respecto de
la condición especial del solicitante, con el objetivo de la salvaguarda de los
derechos fundamentales[30].
57. Pues bien, dadas las circunstancias
particulares de los expedientes T-10.245.363 y T-10.271.728, el análisis del
requisito de procedencia se hará de manera más flexible. En el primer caso, las
circunstancias médicas tanto físicas como psíquicas de la joven Sofia
producidas por el evento ocurrido el 11 de septiembre de 2023 y que le implicó
seguir asistiendo en los meses siguientes a chequeos y controles con
especialistas, la ubican en una situación de debilidad manifiesta por razones
de salud. Mientras que en el caso del señor Jairo, su edad de 61 años,
su extensa historia clínica, que da fe de su delicado estado de salud y la
manifestación de encontrarse hospitalizado realizada por su apoderado judicial
al momento de interponer la acción de tutela, hacen que se le considere una
persona en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. En razón
a lo anterior, la sala Octava de Revisión considera a los dos accionantes
sujetos de especial protección constitucional y encuentra en ambos casos,
acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que las acciones por la vía
ordinaria laboral que podrían interponer dan lugar a trámites judiciales que no
son expeditos ni eficaces para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
Planteamiento del problema jurídico y metodología
58. En los casos objeto de estudio, la Sala
estudia dos procesos de tutela de dos sujetos que se dirigen contra las
empresas donde laboraban, porque fueron despedidos de manera unilateral y sin
justa causa, presuntamente en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta y
algunos otros como el del mínimo vital y la salud. Expusieron que su despido
fue discriminatorio y obedeció a sus circunstancias de salud; adicionalmente,
que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para proceder con la
terminación de los contratos, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997.
59. A partir de lo expuesto en los hechos de
cada uno de los dos expedientes, le corresponde a la Sala, tratándose de un
asunto de reiteración jurisprudencial acerca de la estabilidad laboral
reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud,
resolver los siguientes problemas jurídicos:
60. En el expediente T-10.245.363 si la
empresa accionada vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada de
una trabajadora que alega estar en situación de debilidad manifiesta por su
condición de salud, como consecuencia de las patologías diagnosticadas en
vigencia de su relación laboral, al dar por terminado su contrato por el
vencimiento de la obra o labor contratada sin haber solicitado autorización
previa al Ministerio del Trabajo.
61. En el expediente T-10.271.828, determinar
si se presentó una carencia actual de objeto por situación sobreviniente por la
muerte del accionante, ocurrida después de la notificación del fallo de segunda
instancia de tutela.
62. Con el fin de resolver los anteriores interrogantes, la Sala
se referirá i) al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente;
ii) a la regulación de la estabilidad laboral reforzada de sujetos en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud, con énfasis en personas con
diagnóstico de salud mental; y por último iii) resolverá el caso concreto.
3.
Cuestión previa. Carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente[31]
63. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de
objeto se presenta en los eventos en que la acción de tutela ha perdido su
finalidad, ya sea por un hecho superado, por un daño consumado o
por un hecho sobreviniente. Se trata de una figura por medio de la
cual el juez de tutela debe examinar si la situación que motivó la solicitud de
amparo se encuentra superada o el daño se ha consumado. Así pues, la sentencia
SU-522 de 2019, una de las más recientes en materia de carencia actual de
objeto, explicó las variables que la configuran. Sobre el hecho superado,
confirmó que se trata de la satisfacción de lo pretendido en la acción de
tutela por parte de la entidad accionada. La Corte ha determinado
que “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido
en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad
demandada haya actuado voluntariamente”[32].
64. Por otro
lado, el daño consumado se predica de la imposibilidad de proteger el derecho
fundamental, debido a que la vulneración que se pretendía evitar se
concretó. Para que se entienda configurado el daño consumado, se deben
seguir las siguientes reglas, “(i) si al interponer la acción de tutela ya es
claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de
amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, (…) el juez
puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva
del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño
causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son
susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden
judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”[33].
65. En cuanto
a la última figura, circunstancia o hecho sobreviniente, la Corte señaló que “[e]s
una categoría que (…) por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los
conceptos de daño consumado y hecho superado”[34]. En
otras palabras, “[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y
completamente delimitada”. La sentencia T-262 de 2020 indica
que en esta modalidad también entra el fallecimiento del accionante, caso
en el cual “debe acreditarse, primero, que el deceso del actor no está
relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa
constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima,
solo a él”.
4.
Estabilidad laboral
reforzada de sujetos en estado de debilidad manifiesta por razones de salud,
con énfasis en personas con diagnósticos de salud mental. Reiteración
jurisprudencial[35]
66. Toda
forma de trabajo es protegida por la Constitución, la que le reconoce el
carácter de derecho fundamental. Su importancia en la sociedad trasciende a
otras esferas, pues permite la distribución de la riqueza. Las personas pueden
alcanzar, a través de él, el acceso a otros derechos, que también pueden ser
fundamentales. La sentencia T-244 de 2024 afirma que el trabajo debe atender
una serie de principios para considerarlo digno y justo. Uno de los que se
destaca es la estabilidad en el empleo, que cobra relevancia especialmente
cuando el retiro del trabajador se produce por causas discriminatorias[36].
67. El
artículo 13 superior obliga al Estado a promover condiciones para que el
mandato de igualdad sea real y efectivo, incluyendo a personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, según su condición económica,
física o mental. En ese sentido, el legislador instituyó una garantía para los
trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por su
condición de discapacidad, señalando que su despido debe llevarse a cabo previa
notificación y concepto del Ministerio del Trabajo. La jurisprudencia constitucional
ha extendido esta garantía a las personas desvinculadas en condición de
enfermedad. Lo anterior en desarrollo del principio de igualdad y de otras
disposiciones de la Constitución que protegen la estabilidad laboral como los
artículos 1°, 25, 47, 53 y 95.
68. Es así
que la estabilidad laboral reforzada protege “a aquellas personas
susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en
gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una
justificación no relacionada con su condición”[37].
También, la estabilidad laboral reforzada protege a los sujetos, con
independencia de que hayan sido calificados o no con un determinado porcentaje
de pérdida de capacidad laboral, solo basta que tengan una afectación en su salud
que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares.
69. En la
legislación colombiana, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 introdujo un
mandato al empleador de acudir a las oficinas de trabajo del Ministerio del
Trabajo, para que la terminación de la relación laboral de una persona en
condición de discapacidad se evaluara por dicha autoridad, con el fin de que
autorice o avale si ese retiro se encuentra o no justificado por razones
objetivas. Como se dijo, dicha garantía ha sido reconocida por la
jurisprudencia constitucional a las personas despedidas en condición de
enfermedad. Por tanto, la Corte ha considerado que la ausencia de la
autorización en mención, en los eventos previstos para ello, no es solo una infracción
a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera transgresión al
principio de no discriminación y a la garantía de estabilidad laboral que, en
esos eventos es reforzada. Lo anterior, es la sólida posición de esta Corte,
justificada en los mismos preceptos de un Estado Social de Derecho.
70. La sentencia T-244 de 2024 recordó que el concepto de debilidad
manifiesta se aplica en personas en condición de discapacidad, en situaciones
de salud cuando hay dolencias crónicas o padecimientos de salud que dificultan
el desarrollo de las labores, sin necesidad de una calificación de pérdida de
capacidad laboral; a su vez las sentencias T-381 de 2023 y T-076 de 2024
reafirman la relevancia de los diagnósticos relacionados con la salud mental del
trabajador. En ese sentido, la Corte ha establecido que el trabajador debe
tener realmente una situación que comprometa su salud (psíquica y física) y
afecte su trabajo. Tampoco, se debe olvidar que la salud es definida por la
Organización Mundial de la Salud como: “un estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades”[38]. De igual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.