T-457-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-457/21
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia
ACCION DE TUTELA Y
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca
es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales
(...), la
discusión presentada ... es un asunto propio de los derechos fundamentales
políticos, el derecho fundamental al debido proceso y el respeto al principio
de legalidad en el marco de una situación de excepcionalidad provocada por la pandemia
Covid-19.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-No
se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela
(...), la entrega
de los formularios que ha realizado la Registraduría Nacional del Estado Civil
ha sido consecuencia de la orden proferida por la sentencia de segunda
instancia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo ..., razón por la
cual, no puede entenderse que se está ante el fenómeno de la carecía actual de
objeto.
DERECHOS POLÍTICOS
FUNDAMENTALES Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por omitir entrega de
formularios de recolección de apoyos en el marco de una revocatoria del mandato
DERECHOS POLÍTICOS
FUNDAMENTALES Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspensión indefinida del
procedimiento de revocatoria del mandato
(...) la
suspensión del proceso de revocatoria del mandato... es desproporcionada y, a
su vez, vulnera el debido proceso de la accionante... [i] la entidad debió
agotar otras alternativas para garantizar la protección de la vida y la
salubridad pública sin necesidad de suspender indefinidamente el núcleo
irreducible de los derechos políticos, tales como participar en el proceso de
revocatoria del mandato y ejercer el derecho al voto... [ii] si bien es cierto
es deseable que las comunicaciones de las decisiones de la administración se
den por medio de la página web, pues ello es una garantía del derecho
fundamental a la información, este medio de comunicación no sustituye las
formas institucionales de adopción de las decisiones de una autoridad pública,
ni tampoco es el medio para que las entidades alteren posiciones jurídicas
concretas, pues estas se deben realizar por medio de actos administrativos
debidamente motivados
DERECHOS POLITICOS-Instrumentos
internacionales
DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya
una participación activa por parte de los ciudadanos
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protección y
garantía de derechos políticos fundamentales
(...), la
realización adecuada de los procesos electorales en época de pandemia son una
oportunidad para identificar brechas sociales, amenguar los déficits
democráticos y debilidades institucionales y, por tanto, avanzar en el
cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y culturales con la
finalidad de construir una sociedad justa, inclusiva y pacífica.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Prohibición
de suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales
ESTANDARES
INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Necesidad de
armonizar el ordenamiento jurídico interno frente a ellos
ETAPAS DEL PROCESO
DE REVOCATORIA DEL MANDATO
La primera etapa
consiste en la inscripción y registro ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil; la segunda etapa está relacionada con las gestiones ciudadanas para
conseguir el apoyo requerido; la tercera etapa, concerniente a la verificación
que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil del proceso ciudadano y la
planificación de los comicios si cumple con los requisitos exigidos; la cuarta
etapa comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del
Alcalde o Gobernador; y, finalmente, la quinta etapa consiste en la elección de
un reemplazo, en caso de que la ciudadanía vote para revocar el mandato del
Alcalde o Gobernador.
MODELO DEMOCRATICO
EN LA CONSTITUCION-Dimensiones
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Ámbitos
político y social
(...), aun cuando
coexisten diferentes modelos de democracia en la Constitución, es posible
sostener que existe democracia si (i) el régimen constitucional asegura que los
ciudadanos, directamente o por medio de sus representantes, se gobiernan a sí
mismos y gozan de recursos, derechos e instituciones para hacerlo; (ii) los
gobernados pueden ejercer el control político o judicial de los actos de los
gobernantes; (iii) el sistema garantiza el pluralismo, equilibrio de poderes y
tolerancia por la diferencia; y (iv) los ciudadanos tienen el derecho a
expresar libremente sus ideas en la contienda electoral y en la vida política
de la sociedad, sin peligro a represalias.
REGIMEN
CONSTITUCIONAL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción al Estado social y democrático
de derecho
REGLAS DE REPARTO
DE ACCION DE TUTELA-Desconocimiento
no acarrea nulidad
(...) el
desconocimiento de las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015 no
constituyen una causal de nulidad, pues, las mismas disponen reglas de reparto
y no reglas de competencia.
REPARTO DE
ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y
parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial
REVOCATORIA DEL
MANDATO-Control
político directo
REVOCATORIA DEL
MANDATO-Derecho
político fundamental
REVOCATORIA DEL
MANDATO-Dimensiones
subjetiva, objetiva e instrumental
(i) dimensión
subjetiva, la cual consiste en fundamentar la revocatoria del mandato como un
derecho político; (ii) la dimensión objetiva implica establecer que la
revocatoria del mandato expresa la materialización del principio democrático;
y, finalmente, (iii) la dimensión instrumental determina que la revocatoria del
mandato es un mecanismo de participación política que tienen los ciudadanos.
REVOCATORIA DEL
MANDATO-Mecanismo
de control hacia el gobernante, expresado mediante un mecanismo de
participación
(...) el mecanismo
de revocatoria del mandato es una forma política de la voluntad democrática y
la estabilidad de las instituciones y, por tanto, otorgar una solución
legítima, institucional y democrática a las crisis políticas que pueden surgir
entre los periodos rígidos para los cuales son elegidos los gobernantes y las
eventuales desaprobaciones de la ciudadanía a la forma de administración en las
que pueden incurrir estos funcionarios de elección popular.
REVOCATORIA DEL
MANDATO-Reglas
jurisprudenciales
VOTO PROGRAMATICO
Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Relación
VOTO PROGRAMATICO-Incumplimiento
del programa
VOTO PROGRAMATICO-Insatisfacción
general de la ciudadanía
VOTO PROGRAMATICO-Objeto
VOTO PROGRAMATICO-Realización de la
democracia representativa
Sentencia T-457/21
Referencia: Expediente T-8.250.794
Acción de tutela promovida por
Victoria Eugenia Cardona Betancur contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada
por la Magistrada Diana Fajardo Rivera
y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de
Oralidad de Medellín el 23 de marzo de 2021 y, en segunda instancia, por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de
mayo de 2021, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Victoria
Eugenia Cardona Betancur contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el
Ministerio de Salud y Protección Social.
La Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional
seleccionó el presente asunto, debido a que es un asunto novedoso y, por tanto,
se exige la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial (criterio objetivo); y, a su vez, se trata de la
necesidad de preservar el interés general (criterio complementario).
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El 4 de enero de 2021, un grupo de ciudadanos presentaron derechos
de petición ante el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en
la ciudad de Medellín con la finalidad de solicitar el reconocimiento y la
inscripción como promotores del proceso de revocatoria del alcalde de Medellín[1].
Estos ciudadanos fueron reconocidos por la Registraduría Nacional
del Estado Civil mediante la Resolución 0011 del 13 de enero de 2021.
El 14 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral convocó a
una audiencia pública presencial con la finalidad de iniciar el trámite de
revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Esta audiencia se llevó a cabo
el 25 de enero de 2021 entre los delegados de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el alcalde de Medellín y un
representante de los ciudadanos promotores de la revocatoria del mandato.
Según la demandante, culminada la audiencia referida, la
Registraduría Nacional del Estado Civil “omitió”[2] entregar los formularios para la recolección de firmas del
trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín.
Posteriormente, según la accionante, el 31 de enero de 2021, la
Registraduría Nacional del Estado Civil informó, a través de su página Web, que
suspendería el trámite de las revocatorias del mandato, “hasta tanto el
Ministerio de Salud y Protección Social emitiera concepto favorable a la
viabilidad de entrega de los formularios y la recolección de firmas”[3].
2.
Solicitud de tutela
En consecuencia, el 4 de marzo
de 2021, Victoria Eugenia Cardona promovió acción de tutela contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección
Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación
en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues, las acciones
de las entidades demandadas vulneran este derecho fundamental “de manera
definitiva al plantear la posibilidad de suspender indefinida y permanentemente
el trámite de la petición de revocatoria del mandato del alcalde popular de
Medellín”[4].
En efecto, consideró que la
negativa a la entrega de formularios para la recolección de firmas para llevar
a cabo el trámite de revocatoria del mandato implica una afectación al Estado
Social de Derecho y al principio democrático establecido en la Constitución
Política[5]. Asimismo, afirmó que suspender el ejercicio democrático en
virtud de la pandemia provocada por el virus Covid-19 “implica admitir, así
mismo la posibilidad de, en un futuro cercano, suspender, por ejemplo, las
elecciones a Congreso, Presidente de la República, y, en general, impedir el
desarrollo de todos los mecanismos de participación ciudadana que son el eje de
nuestra democracia participativa”[6].
En virtud de lo anterior,
solicitó que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que autorice
al Registrador Nacional del Estado Civil para entregar los formularios de
recolección de firmas y, asimismo, que defina los protocolos de bioseguridad
que deben seguirse para realizar dicha actividad democrática[7].
Finalmente, solicitó el
decreto de medidas cautelares consistente en suspender los efectos de la
decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por tanto, que se
entregue de manera inmediata los formularios para “proceder con la
recolección de firmas para la revocatoria del mandato del alcalde popular de
Medellín, siguiendo los protocolos de bioseguridad debidos”[8].
3.
Trámite procesal de la acción de tutela y
contestación de las entidades demandadas
Inicialmente, el conocimiento
de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior de Medellín -Sala
Cuarta de Decisión Civil-, que, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, admitió
la acción de tutela y concedió el término de un (1) día a las autoridades
demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción en el trámite de
tutela[9].
3.1 Respuesta de la
Registraduría Nacional del Estado Civil
En cumplimiento de lo
anterior, el 8 de marzo de 2021[10], la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante
RNEC) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Al respecto,
expuso que la negativa de entregar dichos formularios responde a la protección
del derecho a la salud y a la vida de las personas en época de pandemia[11]. Asimismo,
aseguró que no se configura un perjuicio irremediable, pues la suspensión es
transitoria[12].
Consideró que, como
consecuencia de los efectos del Covid-19, la Organización Mundial de la Salud
-OMS- exhortó a los Estados a tomar las medidas que consideren necesarias para
mitigar los efectos en los territorios. En consecuencia, el Estado Colombiano,
en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 -artículo 5°-, la Ley 9 de
1979 y las reglas de los estados de excepción, a través del Gobierno Nacional
le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los efectos
nocivos del Covid-19 en la salud de las personas[13]; y, a su vez, establece la facultad del Gobierno y, en particular
del Ministerio de Salud y Protección Social, de desarrollar programas y adoptar
las medidas que considere suficientes para proteger la salud y, asimismo,
garantizar la protección de otros derechos fundamentales y el funcionamiento de
las instituciones estatales[14].
Producto de estas
competencias, la RNEC afirmó que el Ministerio de Salud y Protección Social
expidió la Resolución 958 de 2020[15], mediante la cual regula las medidas de bioseguridad en procesos
electorales. Respecto a esta resolución, la RNEC expuso que dicha norma
reglamenta lo concerniente a jornadas electorales “y no las actividades
previas de recolección de apoyos ciudadano. Dicha actividad no se encuentra a
cargo de la RNEC, sino de los comités promotores de las revocatorias del
mandato, motivo por el cual dicho paso dentro del trámite no está cobijado por
dicho protocolo de seguridad”[16]. Igualmente, relató el caso de la suspensión de elecciones de
consejos municipales y locales de juventud, las cuales estaban fechadas para el
4 de febrero de 2020, sin embargo, las mismas fueron suspendidas
indefinidamente mediante la Resolución 4008 del 3 de junio de 2020, “hasta
que se tenga la certeza de la normalización de las condiciones de salud pública
en todo el país. Dicho proceso también implicaba la recolección de apoyos
ciudadanos en los casos que la inscripción de candidaturas se diera por listas
independientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1886 de 2018”[17].
Por otro lado, la RNEC
argumentó que, de conformidad con los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de
la Ley 1757 de 2015, una de las condiciones de validez del proceso de
revocatoria del mandato consiste en la recolección de firmas. Ello implica un
contacto “cercano y directo con la ciudadanía y los equipos de trabajo de
los promotores en el territorio. Situación que, sin lugar a dudas, debe
considerarse a la hora de ejercer las actividades que se deriven de las
funciones a cargo de la RNEC, bajo las circunstancias excepcionales y de
emergencia sanitaria que se derivan del covid-19m y los lineamientos de las
autoridades en la materia”[18]. Además, aseguró que la audiencia pública que se realiza en el
marco de la revocatoria directa se encuentra en curso, pues las mismas se han
celebrado de manera virtual “sin poner en riesgo la salud y vida de los
participantes”[19].
Refirió que, en virtud de la
dogmática de derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional, éstos,
aun cuando son inviolables, no son absolutos. A partir de ello, aseveró que la
suspensión temporal de la entrega de los formularios de recolección de firmas
es una medida que constitucionalmente está permitida, pues está encaminada a
una protección del derecho a la vida, a la salud y a la protección del interés
general, debido a que con ello se busca que no se propague el virus Covid-19 en
el territorio nacional, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social
no adopte las medidas concretas de bioseguridad en dicho escenario[20].
Finalmente, expuso que en
diferentes acciones de tutela se ha discutido la participación democrática en
época de Covid-19. En dichas sentencias, los jueces constitucionales han
declarado improcedente la acción de tutela o, en su defecto, han negado la
protección a los derechos fundamentales, debido a que encuentra razonable la
suspensión de estas etapas electorales debido al riesgo para la salubridad
pública que puede conllevar su realización[21]. Igualmente, aseguró que se encuentran en curso acciones de
tutela sobre este mismo aspecto, las cuales se encuentran pronto a decidir[22].
De conformidad con los
anteriores argumentos, solicitó declarar “improcedente la acción de tutela
por inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales del
ACCIONANTE y/o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela”[23].
Debido a la contestación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín -Sala Cuarta de Decisión Civil-, en auto del 10 de marzo
de 2021, en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, ordenó
remitir la acción de tutela al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, pues
allí se tramita una acción de tutela con fundamento en idénticos hechos y
pretensiones con radicado 2021-00079[24]. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad
de Medellín, a través de Auto del 12 de marzo de 2021, avocó conocimiento de la
presente acción de tutela y notificar a las partes del presente proceso[25].
3.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
Mediante oficio del 15 de
marzo de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó
declarar improcedente la acción de tutela debido a la falta de legitimación por
pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a dicha entidad. De manera
preliminar, aseguró que, de conformidad con la Constitución y el Decreto Ley
4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social es el rector de la
política de salud y sus funciones principales son dirigir, coordinar, ejecutar
y evaluar la política pública de salud; en consecuencia, no le corresponde a los
jueces constitucionales dictar ordenes que “de manera directa o indirecta,
le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron
asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales y legales”[26].
Frente al caso concreto, el
Ministerio aseguró que el Decreto 206 de 2021 no establece como actividades
prohibidas la entrega de formulación y recolección de firmas, sin embargo, la
realización de esta actividad dependerá del comportamiento epidemiológico del
Covid-19 en los municipios donde se desee realizar dicha actividad[27]. De manera
específica para el caso de Medellín, aseguró que teniendo en cuenta “el
número de casos de las últimas cuatro semanas, la positividad de las muestras,
el incremento de casos y el incremento de la mortalidad, la ciudad de MEDELLÍN
está clasificado como municipio de afectación alta y presenta un descenso
en el número de casos (…)”[28].
En consecuencia, el Ministerio
afirmó que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil definir si
implementa la actividad solicitada o si, por el contrario, la misma puede ser
aplazada o reevaluada teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual[29]. En caso de
considerar necesario realizar la actividad de recolección de firmas, deberá
solicitar autorización respectiva ante el municipio de interés, “teniendo
en cuenta el comportamiento epidemiológico del Covid-19 en cada entidad
territorial”[30]. En todo caso, de aceptarse dicha posibilidad, el Ministerio
recordó que se debe cumplir con lo establecido en la Resolución 666 de 2020,
donde se establecen los lineamientos generales de protocolos de seguridad y la
Resolución 1513 de 2020, mediante la cual se crea el protocolo de bioseguridad
en espacios públicos[31].
Por otra parte, aseguró la
inexistencia del requisito de legitimación por pasiva. En efecto, consideró
que, a partir de una lectura del artículo 1° del Decreto Ley 1107 de 2011
-funciones del Ministerio de Salud y Protección Social-, el Decreto 1010 de
2000, donde se ordena la organización interna de la Registraduría Nacional del
Estado Civil y las Leyes 134 de 1994 y 741 de 2002, le corresponde a la
organización electoral la dirección de y organización de los mecanismos de
participación y no al Ministerio de Salud y Protección Social.
Finalmente, sostuvo que la
presente acción de tutela no satisface el principio de subsidiariedad, debido a
que es un acto de carácter general y, asimismo, es preparatorio debido a que
suspende la entrega de formulario de recolección de firmas y, por tal motivo, no
tiene la entidad de definir una situación jurídica concreta. Por ello, le
corresponde a la accionante esgrimir estos argumentos en el trámite del proceso
de revocatoria para la garantía de sus derechos fundamentales[32].
En Auto del 17 de marzo de
2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín ordenó la
vinculación del alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, por la relación que
tiene la presente acción de tutela con la revocatoria de su mandato.
Igualmente, se ofició al Ministerio Público para que se pronuncie sobre los
hechos y pretensiones de la demanda en el término de dos (2) días siguientes a
la notificación de dicha providencia[33].
3.3. Respuesta del
Alcalde Municipal de Medellín
En consecuencia, mediante
oficio del 19 de marzo de 2021, la Alcaldía de Medellín solicitó (i)
acumular el presente proceso a otro con similares hechos que se encuentra
cursando su trámite en el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín; o, en su
defecto, (ii) declarar improcedente la acción de tutela por falta
del requisito de legitimidad por pasiva.
Respecto a la solicitud de
acumulación, consideró que el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín fue la
primera entidad judicial que notificó sobre la interposición de una acción de
tutela por los mismos hechos, pretensiones y accionados. En efecto, dicho juez
notificó de la existencia de una acción de tutela con similitud de hechos,
pretensiones y accionados el 1° de marzo de 2021, mientras que el Juzgado
Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín notificó a la Alcaldía de la
existencia de este proceso el 17 de marzo de 2021[34]. Así, de conformidad con los Autos 172 de 2016 y 059 de 2017
proferidos por la Corte Constitucional, el Juzgado Once de Familia Oral de
Medellín sería el competente para conocer de la presente acción de tutela
debido a la garantía de los principios de economía procesal, seguridad jurídica
y adopción uniforme de fallos[35].
Frente al requisito de
legitimación por pasiva, aseguró que la Alcaldía de Medellín no ha incurrido en
alguna acción u omisión de la que pudiera derivarse una afectación a los
derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela[36].
3.4. Intervención del
Ministerio Público
Por otra parte, la Procuraduría
169 Judicial I para Asuntos Administrativos, mediante oficio enviado el 23
de marzo de 2021[37], consideró que el amparo solicitado es “parcialmente
procedente”[38], por las siguientes razones. En primer lugar, expuso las normas
que rigen el trámite de revocatoria directa. A partir de ello, consideró que le
corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil entregar los
formularios que se solicitan, pues, de conformidad con la Ley 1757 de 2015, no
se evidencia la facultad expresa de suspender el trámite de revocatoria del
mandato por parte de esta entidad. Sin embargo, debido a la situación de
emergencia provocada por la pandemia Covid-19, dicha actuación podría estar
ajustada a principios rectores de la función pública y la consecución de los
fines esenciales del Estado[39].
En efecto, para el Ministerio
Público, la suspensión del trámite de entrega de formularios per se no
constituye una vulneración del orden constitucional, pues, aun cuando es una
decisión discrecional, la misma se debe ajustar al marco previsto en el
artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 que obliga a que la adopción de estas
decisiones debe estar encausada en los principios de finalidad y
proporcionalidad[40]. Sin embargo, en el caso concreto, el Ministerio Público
consideró que ello no fue así, pues la actuación realizada por la Registraduría
Nacional del Estado Civil no fue llevada a cabo a través de algún acto
administrativo, sino por medio de su página web[41]. Asimismo, de la lectura del comunicado, el Ministerio Público
sostuvo que “ni siquiera se trata de una decisión respaldada en una o varias
normas jurídicas, lo que impide, culaquier [sic] análisis en relación
con el cumplimiento de los fines de la medida, la proporcionalidad, la
necesidad, la competencia del funcionario que tomó la decisión, entre otros
aspectos”[42]. Debido a ello, el Ministerio Público consideró que la actuación
de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de la accionante; y, en consecuencia, solicitó al juez que
ordenara a la entidad demandada la expedición de un acto administrativo donde
motivara dicha suspensión[43].
Por otro lado, con referencia
a la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social endilgada por
la accionante, el Ministerio Público realizó dos consideraciones. La primera
consiste en que no se evidencia que dicha entidad haya realizado alguna acción
u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
Ello comoquiera que (i) ni es la entidad encargada de adelantar
el trámite de revocatoria del mandato[44]; (ii) ni es el destinatario de las solicitudes
realizadas por el accionante[45], “de forma que no existe frente a ella, una obligación de
actuar -en sentido positivo o negativo- que se encuentre actualmente
insatisfecha”[46].
Sin embargo, respecto a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría considera que el
Ministerio de Salud y Protección Social sí tiene la obligación de responder las
consultas elevadas a través de los oficios RDE-008 del 29 de enero de 2021 y
DRE-019 del 9 de febrero de 2021, las cuales debieron ser respondidas el 12 de
marzo de 2021 y el 24 de marzo de 2021, respectivamente[47]. En todo caso, el Ministerio Público afirmó que no se cuentan con
elementos probatorios para determinar una posible vulneración del derecho de
petición y, asimismo, no se puede aplicar la figura de presunción de veracidad
consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[48]. De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección de los
derechos políticos y el debido proceso de la accionante y, por tanto, que se
ordene proferir un acto administrativo con la finalidad de garantizar el
derecho de defensa y contradicción de la accionante e interesados[49].
4.
Sentencia de primera instancia
Mediante la Sentencia 048 del
23 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo
de Oralidad de Medellín amparó los derechos fundamentales de la accionante.
De manera preliminar, frente a
la solicitud de acumulación realizada por la Alcaldía de Medellín
aseveró que es improcedente. Consideró que el conocimiento de la presente
acción de tutela se debió a la remisión que realizó el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Medellín, en virtud del Decreto 1834 de 2015 -reparto de
tutelas masivas- y, en dicha norma, no se prevé la posibilidad de que nuevamente
se remita a otro juez el asunto remitido “menos cuando no se tiene certeza
de que ese fue el primero que avocó el conocimiento del asunto de un asunto
similar [sic]”[50]. Asimismo, el asunto debatido es una cuestión de reparto que no
desplaza la competencia de los jueces constitucionales y, por tanto, sostuvo
que es el juzgado competente para conocer de la acción de tutela presentada por
Victoria Cardona contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el
Ministerio de Salud y Protección Social[51]. Respecto a la legitimidad por pasiva de la Alcaldía de
Medellín, aseveró que también resulta improcedente su exclusión comoquiera que
se trata de un asunto que puede tener un interés procesal determinado al
tratarse del trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín[52].
En cuanto al análisis de
fondo, el juez de primera instancia constató la vulneración de los derechos
fundamentales de participación política y al debido proceso administrativo.
Sobre la vulneración de los derechos políticos, el juzgado aseguró que la falta
de entrega de los formularios para la recolección de firmas por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, además de ser un desconocimiento de la
obligación y plazo señalados en la Ley 1757 de 2015, conlleva la imposibilidad de
continuar con la etapa siguiente del proceso de revocatoria del mandato[53], lo cual
implica la vulneración del derecho a la participación política, de conformidad
con las sentencias T-066 de 2015 y C-150 de 2015[54].
Por otro lado, también
evidenció una vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Expuso que
la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil no respeta los
parámetros procedimentales previstos en la Ley 1757 de 2015 para llevar a cabo
el proceso de revocatoria del mandato[55]. En efecto, la suspensión de entrega de los formularios a los
promotores de la iniciativa popular es un asunto de trascendencia y, por tal
motivo, la manifestación de la voluntad de la Registraduría Nacional del Estado
Civil debió ser a través de un acto administrativo y no por medio de un
comunicado en la página web institucional[56]. Así, aun cuando el comunicado de prensa es una forma de
comunicación de las decisiones institucionales, la misma debió fundamentarse en
un acto administrativo previo donde se expresen las razones jurídicas y
fácticas de la decisión adoptada[57].
En ese sentido, consideró que,
de conformidad con las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
el presente asunto no se trata sobre la determinación de cuál derecho
fundamental debe predominar sobre otro, pues todos tienen protección
constitucional. Por ello, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado
Civil “verificar si las actividades que tienen relación con el trámite del
proceso de revocatoria del mandato se encuentran dentro de las actividades no
permitidas, y establecer cuáles son los protocolos de bioseguridad que se deben
cumplir por los promotores en la etapa del proceso de recolección de firmas, de
conformidad con lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social
para el control de la Pandemia del Coronavirus COVID-19, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 206 de 2021”[58].
En consecuencia, (i)
rechazó la solicitud de acumulación de acciones de tutela y la declaración de
falta de legitimidad por pasiva propuesta por la Alcaldía de Medellín; (ii)
protegió los derechos fundamentales a la participación política y el debido
proceso de la accionante; (iii) ordenó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil que (a) continuara con el trámite del proceso
de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medellín; y, (b)
verificar que las actividades relacionadas con el proceso de revocatoria del
mandato no se encuentran permitidas y establecer los protocolos de seguridad
que deben cumplir los promotores en la etapa del proceso de recolección de
firmas. Asimismo, (iv) dispuso que, si la Registraduría Nacional
del Estado Civil considera necesario suspender el proceso de revocatoria del
mandato, éste debe expresarse mediante la expedición de un acto administrativo[59]. Finalmente,
(v) absolvió al Ministerio de Salud y Protección Social, debido a
que no encontró alguna acción u omisión que implique la vulneración de derechos
fundamentales de la accionante.
5.
Impugnación
En oficios del 18 de marzo de
2021 -reiterado en escrito del 26 de marzo de 2021- y del 5 de abril de 2021,
la Alcaldía de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil,
respectivamente, presentaron solicitudes de nulidad e impugnación contra la
Sentencia 048 del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo de Oralidad de Medellín.
Respecto a las solicitudes
de nulidad, las entidades coincidieron en que, de conformidad con el
Decreto 1834 de 2015, cuando se traten asuntos de interposición masiva de
acciones de tutela, le corresponderá a la primera autoridad judicial que
conoció de la primera acción de tutela. En el caso concreto, dicha regla fue
desconocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín,
comoquiera que la admisión del escrito de tutela objeto de impugnación fue del
17 de marzo de 2021, mientras que el proceso adelantado en el Juzgado de
Familia en una acción de tutela promovida por Yolanda Ruiz -por los mismos
hechos, pretensiones y autoridades demandadas- fue notificado el 1° de marzo de
2021[60]. Incluso, ambas entidades narraron que el Tribunal Administrativo
de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- declaró la nulidad de todo lo actuado
en primera instancia en un trámite de tutela, debido a que no se respetaron las
reglas de procedencia en materia de presentación masiva de acciones de tutela[61]. En ese
sentido, estas autoridades solicitaron la declaratoria de nulidad de la
sentencia.
Ahora, de manera particular,
la Alcaldía de Medellín insistió en que en el trámite de tutela se debió
declarar la falta de legitimación por pasiva, debido a que el municipio de
Medellín no tiene dentro de sus competencias entregar los formularios
solicitados a través de una acción de tutela y, asimismo, no tiene la
obligación de establecer protocolos para ello[62]. En consecuencia, solicitó, en primer lugar, declarar la nulidad
de la sentencia o, en su defecto, revocar dicho fallo judicial[63].
Por su parte, la Registraduría
Nacional del Estado Civil expuso que no ha incurrido en hechos u omisiones
que permitan vulnerar derechos fundamentales de la accionante, pues, por el
contrario, la suspensión de entrega de los formularios obedece a la situación
de riesgo que puede provocar la pandemia Covid-19 en la salud pública y, por
tanto, es una medida que protege derechos fundamentales[64]y, a su vez, defender el interés general[65].
Además de lo anterior, la
Registraduría destacó que, al contestar los oficios RDE-008 del 29 de enero de
2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección
Social, a través del oficio 202121120387261 del 12 de marzo de 2021, requirió
conocer detalles concretos sobre las actividades a realizar en el marco de
recolección de firmas. Por tal motivo, formuló un cuestionario de 20 preguntas,
de las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil debe contestar 4
(preguntas 1, 3, 19 y 20 del cuestionario), mientras que a los ciudadanos
promotores le corresponde resolver las 16 preguntas restantes de dicho
cuestionario[66]. Una vez sean contestadas estas preguntas, el Ministerio de Salud
y Protección Social decidirá de fondo[67]. Asimismo, según la Registraduría Nacional del Estado Civil, el
Ministerio de Salud y Protección Social, en dicho oficio, recordó que la
actividad de recolección de firmas es una acción que puede contribuir al
aumento del contagio; y, en todo caso, una vez evaluada la situación, el
Ministerio de Salud determinará si es suficiente realizar la actividad de
recolección de firmas bajo el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad
existentes o si, por el contrario, es necesario expedir un protocolo específico[68].
Sobre las preguntas formuladas
por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Registraduría Nacional del
Estado Civil informó que el vocero de la iniciativa de la revocatoria del
mandato del alcalde de Medellín, junto con otros comités promotores, respondió
las preguntas formuladas y, asimismo, la Registraduría también se pronunció
sobre las respectivas preguntas. Estas respuestas fueron enviadas al Ministerio
de Salud y Protección Social el 23 de marzo de 2021[69], sin que a la fecha de la presentación del escrito de impugnación
se haya recibido respuesta alguna por parte de dicha autoridad[70].
En todo caso, respecto al
cumplimiento de la sentencia de tutela objeto de impugnación, la Registraduría
Nacional del Estado Civil informó que expidió la Resolución N°2655 del 24 de
marzo de 2021 “Por la cual se acata el fallo de tutela radicado
05001-33-33-003-2021-00079-00 contenido en la Sentencia 041 del 12 de marzo de
2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín y
en consecuencia se suspende temporalmente la entrega de formularios de
recolección de firmas dentro del proceso de revocatoria de mandato contra el
alcalde de Medellín denominado EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE
AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”[71]. En efecto, el cumplimiento consiste en exponer los argumentos
jurídicos y fácticos por los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil
suspende la entrega de formularios dentro del proceso de revocatoria del mandato
contra el alcalde de Medellín, el cual fue notificado el 24 de marzo de 2021[72].
Mediante Auto del 9 de
abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín
negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación solicitada por la Alcaldía
de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expuso que la
Alcaldía de Medellín comparece en el presente trámite de tutela debido a la
condición de tercero interesado y no como parte demandada. Asimismo, respecto a
la solicitud de nulidad, aseguró que las reglas de reparto de las acciones de
tutela no pueden fijar o determinar la competencia, pues ello le corresponde al
legislador estatutario y no al órgano ejecutivo. En ese sentido, los decretos
que rigen las reglas de reparto tienen el propósito de racionalizar el
conocimiento de las acciones de tutela, pero no establecer de alguna manera
reglas de competencia y, por tanto, su desconocimiento no se puede invocar como
fundamento de una causal de nulidad[73].
En consecuencia, respecto a la
solicitud de nulidad, el juzgado la declaró improcedente y, frente a la
impugnación, le dio el respectivo trámite, pues existe legitimación para ello
por parte de los proponentes y se interpuso dentro del término previsto en el
Decreto 2591 de 1991[74].
6.
Trámite y sentencia de segunda instancia
La impugnación le fue
repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia[75]. El 30 de
abril de 2021, este Tribunal, según constancia secretarial del 4 de mayo del
2021, requirió al Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín para que
remitiera las decisiones de primera instancia correspondientes a las acciones
de tutela presentadas por Yolanda Ruiz (rad.05001-31-10-011-2021-00103-00) y
Jannette Castañeda (rad.05001-31-10-011-2021-00162-00), las cuales no fueron
impugnadas[76]. Igualmente, mediante auto del 5 de mayo de 2021, el Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia solicitó al Ministerio de Salud y
Protección Social y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (i)
los oficios RDE-008 del 29 de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021;
(ii) el oficio con número de radicado 202121120387261 del
Ministerio de Salud y Protección Social; y, (iii) la respuesta
definitiva dada por el Ministerio de Salud y Protección Social a los oficios
RDE-008 del 29 de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021, tras las
respuestas a las 20 preguntas realizadas por el Ministerio a la Registraduría y
a los miembros de los Comités[77]. Una vez allegada la información requerida, mediante
sentencia del 7 de mayo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia resolvió la impugnación de la sentencia de primera instancia.
De manera preliminar, el
Tribunal analizó la posibilidad de la acumulación de las acciones de tutela
cuando se presentan de manera masiva diversas acciones de tutela por los mismos
hechos, pretensiones y entidades accionadas. Así, de conformidad con la
información recolectada, expuso que el Juzgado Once de Familia del Circuito de
Medellín asumió el conocimiento de una acción de tutela presentada por Yolanda
Ruiz contra las entidades aquí demandadas por los mismos hechos y con las
mismas pretensiones y, posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de
Medellín asumió el conocimiento de otras tres acciones de tutela -incluyendo la
que se encuentra en estudio- donde se discuten los mismos hechos, pretensiones
y se demandan a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de
Salud y Protección Social.
Respecto lo anterior, el
Tribunal consideró que el Decreto 1834 de 2015 establece que las acciones de
tutela masivas deben ser repartidas al despacho judicial que hubiere asumido el
conocimiento de la primera acción de tutela y, en ese sentido, los jueces
constitucionales que reciban las restantes acciones de tutela tienen el término
de 24 horas para remitir al primer juzgado dichas acciones constitucionales.
Esta regla tiene la finalidad de evitar fallos contradictorios y, asimismo,
materializa el derecho a la igualdad y los principios de coherencia y seguridad
jurídica[78]. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín
debió remitir el expediente de la referencia al Juzgado Once de Familia Oral de
Medellín pues fue esta autoridad judicial la que avocó conocimiento de la
primera acción de tutela con la triple identidad -hechos, pretensiones y partes
demandadas-[79]. Sin embargo, dicha omisión no conlleva declarar la nulidad del
trámite de primera instancia, por dos razones. En primer lugar, las reglas
establecidas en el Decreto 1834 de 2015 corresponden a disposiciones de reparto
y no desplazan la competencia; y, en segundo lugar, declarar la nulidad implica
desconocer los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la justicia constitucional.
En consecuencia, consideró que en el presente asunto no procede la declaratoria
de nulidad de las actuaciones realizadas en el trámite de primera instancia[80].
En segundo lugar, consideró
que la acción de tutela es procedente debido a que la accionante no cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial, debido a que la Resolución 2655 del 24 de
marzo de 2021 -proferida en el trámite de la presente acción de tutela- es un
acto administrativo de trámite contra el cual no proceden recursos “y no
puede ser sometido a control judicial hasta tanto se expida un acto electoral
definitivo, lo cual está en entre dicho que suceda en algún momento por la
misma decisión de la Registraduría”[81].
En tercer momento, aseguró
que, si bien es probable que la actuación de la Registraduría Nacional del
Estado Civil se haya encaminado a la protección de la salubridad pública debido
al riesgo de contagio provocado por el Covid-19, el Ministerio de Salud y
Protección Social ya se pronunció de fondo sobre cuáles son los protocolos de
bioseguridad que deben ser cumplidos en el marco de la recolección de las
firmas. Al respecto, el Tribunal expuso que, en oficio número 202121000531051
del 7 de abril de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social aseguró que
“para el proceso de recolección de firmas para la revocatoria de mandatos,
pueden aplicar las medidas de bioseguridad contenidas en la Resolución 666 de
2020, modificada por las Resoluciones 223 y 392 ambas de 2021”[82]. Así, junto
con el cumplimiento de la Resolución 1513 de 2020, la Registraduría Nacional
del Estado Civil y los comités promotores deben adoptar las medidas necesarias
de bioseguridad para la recolección de firmas “actividad que, en todo caso,
no resulta más riesgosa que otras que han seguido garantizándose aún en los
días de mayores restricciones, como las actividades bancarias, notariales, los
juegos de suerte y azar, entre otras”[83].
Finalmente, el Tribunal expuso
que la Registraduría Nacional del Estado Civil al suspender de manera
indefinida -y escueta en el comunicado de prensa y en la Resolución 2655 de
2021[84]- el procedimiento de recolección, desconoció el procedimiento
establecido en la Ley 1757 de 2015, la cual prevé términos estrictos para la
realización de los mecanismos de participación y, en consecuencia, garantizar
la debida participación de los ciudadanos[85].
En consecuencia, el Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia revocó los ordinales cuarto y quinto de
la sentencia de primera instancia, confirmó los ordinales primero, segundo y
sexto y modificó el ordinal tercero de la siguiente manera:
“Tercero. ORDENAR a la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, a más tardar en el término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
inicie los trámites administrativos para implementar los protocolos de
bioseguridad establecidos en la Resolución 666 de 2020 y sus modificaciones,
elaborar y entregar los formularios a los promotores y continuar con el trámite
del proceso de revocatoria del mandato contra el señor alcalde de MEDELLÍN,
adelantando todas las gestiones necesarias para impulsar el proceso a la
siguiente etapa; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Para lo
cual cuenta con el término máximo de 15 días, contados a partir de la
notificación de esta providencia”[86].
7.
Pruebas que reposan en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Victoria Eugenia Cardona
Betancur.
-
Copia del oficio RDE-019 del 9 de febrero de 2021[87].
-
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 12 de febrero de 2021[88].
-
Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali del 16 de febrero de 2021[89].
-
Copia de la Resolución 039 de 2021 “Por el cual se imparten
instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, y se decreta el
aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”[90].
-
Copia del oficio RDE-008 del 29 de enero de 2021[91].
-
Copia de la Resolución 958 de 2020 “Por medio de la cual se
adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del
Coronavirus COVID-19 en los procesos electorales realizados por la
Registraduría Nacional del Estado Civil”[92].
-
Copia del escrito de tutela presentada por Yolanda Ruiz contra el
Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado
Civil[93].
-
Copia del auto admisorio del escrito de tutela presentada por
Yolanda Ruiz del 1 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Once de Familia
oral de Medellín [94].
-
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia
Oral de Medellín donde resuelve la acción de tutela presentada por Yolanda Ruiz
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y
Protección Social.
-
Copia de la acción de tutela presentada por Janette Beatriz
Castañeda Borja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Janette Beatriz Castañeda
Borja.
-
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia
Oral de Medellín que resuelve acción de tutela presentada por Janette Beatríz
Castañeda contra Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de
Salud y Protección Social.
-
Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia
del 26 de marzo de 2021[95].
-
Copia de la Resolución 2655 del 24 de marzo de 2021, por medio de
la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de la
sentencia de primera instancia de este proceso, suspende temporalmente la
entrega de formularios de recolección de firmas.
-
Copia de las preguntas formuladas por el Ministerio de Salud y
Protección Social para responder las peticiones de los oficios RDE-008 del 19
de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021.
-
Copia de la respuesta del Ministro de Salud y Protección Social a
la solicitud formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
-
Copia de la Resolución 6245 de 2015 “Por la cual se señala el
procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una
propuesta de mecanismos de participación ciudadana”.
-
Copia de la Resolución 4008 de 2020 “Por la cual se deja sin
efectos la Resolución N° 3473 del 2020, “por la cual se acogen unas solicitudes
y se expide un nuevo calendario electoral para las elecciones de Consejos
Municipales y Locales de Juventud””.
-
Copia de la Resolución N° 4073 de 2020 “Por medio del cual se
garantiza el derecho de información y defensa por intermedio de audiencia
pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato con lo expuesto por
la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto
de 2018”.
-
Copia de la Resolución 222 de 2021 “Por la cual se prorroga la
emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante
Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de
2020”.
8.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto del 27 de
septiembre de 2021, el magistrado sustanciador solicitó a la accionante que
informe a la Sala Novena de Revisión a cuál comité promotor de la Revocatoria
del Mandato pertenece. Asimismo, le ordenó a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que informe (i) cuál es el estado actual del proceso
de revocatoria del mandato que trata la presente acción de tutela; (ii)
si cursan otros procesos de revocatoria del mandato contra el alcalde de
Medellín; y, finalmente, iii) si se tramitan otros procesos de revocatoria del
mandato en el territorio nacional y, de ser así, que especifique de manera
detallada cuál es el estado de cada uno de ellos.
8.1.
Respuesta de la Registraduría Nacional del
Estado Civil
En respuesta del 6 de octubre
de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que los
Registradores Especiales de Medellín, en correo del 17 de junio de 2021
remitieron, mediante correo electrónico, al vocero de la iniciativa de
revocatoria del mandato denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE
TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR” los formularios de recolección de apoyos
de la iniciativa ciudadana[96]. Asimismo, aseguró que el 18 de junio de 2021, estos funcionarios
de la Registraduría hicieron entrega personal del formulario al vocero de la
iniciativa. En ese sentido, la revocatoria del mandato en contra del alcalde de
Medellín denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS, TE
VAMOS A RECUPERAR”, se encuentra en la etapa de recolección de apoyos[97].
Además de lo anterior, aseguró
que en Medellín también se encuentra en curso otro proceso de revocatoria del
mandato denominado “DEPENDE TAMBIÉN DE TI DARLE AMOR A MEDELLÍN, FIRMA POR
MEDELLÍN”, cuya vocera es la ciudadana Narlly Yessenia Bedoya Gallego[98]. Respecto al
estado de este proceso de revocatoria del mandato, afirmó que se encuentra en
la etapa de recolección de apoyos, pues, la entrega de los formularios se
realizó mediante correo electrónico del 17 de junio de 2021 y, asimismo, fue
entregado personalmente a la vocera el 18 de junio de 2021.
Finalmente, aseguró que en el
territorio nacional actualmente cursan 111 revocatorias del mandato, donde se
destaca que (i) en tres (3) municipios están pendientes de
convocatoria a audiencia pública; (ii) en cuatro (4) municipios
se está a la espera de comunicación de cumplimiento de audiencia al Consejo
Nacional Electoral; (iii) en catorce (14) municipios las
revocatorias del mandato fueron desistidas; (iv) en catorce (14)
municipios el proceso de revocatoria del mandato se encuentra en el estado “No
hay respuesta alcaldía- impedimento”; (v) en cincuenta y un
(51) municipios ya fueron entregados los formularios de recolección; (vi)
en dieciséis (16) municipios se está pendiente la entrega del formulario de
recolección; y, (vii) en cinco (5) municipios se evidencia que
renunciaron el vocero de la revocatoria del mandato o del comité promotor.
Por su parte, mediante oficio
del 6 de octubre de 2021, Victoria Cardona expuso que, como ciudadana,
realizará todo lo que “esté a su alcance, para que por vías legales” el
alcalde de Medellín sea revocado. Por tal motivo, hace parte activa del
movimiento de revocatoria del mandato denominado “EL
PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”[99], en el cual
figura como vocero el ciudadano Andrés Felipe Rodríguez Puerta y, en su
participación, la accionante sostuvo que ha acudido a todas las instancias
pertinentes para que el proceso de revocatoria del mandato no se vea afectado u
obstaculizado con la finalidad de que todos los ciudadanos de Medellín puedan
ejercer los derechos constitucionales[100].
Finalmente, adjuntó un
certificado donde establece que el movimiento de revocatoria del mandato
denominado “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A
RECUPERAR” se encuentra conformado por 5 iniciativas ciudadanas y, a su
vez, el ciudadano Andrés Felipe Rodríguez Puerta es el vocero y representante
del proceso de revocatoria del mandato, de acuerdo con el certificado proferido
por la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido con número de radicado
2021-03-001-01-001. Asimismo, dentro del certificado adjuntado se lee que “la
señora VICTORIA EUGENIA CARDONA BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía
N°(…) hace parte activa del grupo de voluntarios de logística del EL PACTO POR
MEDELLÍN TE SALVARÁ, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, trabajando
activamente en la recolección de firmas, convirtiéndola en una persona de suma
relevancia para el movimiento”[101].
9.
Presentación del caso, formulación del
problema jurídico y consideraciones
El 4 de enero de 2021, un
grupo de ciudadanos y ciudadanas presentaron derechos de petición ante el
delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en la ciudad de Medellín con
la finalidad de solicitar el reconocimiento y la inscripción como promotores
del proceso de revocatoria del alcalde de Medellín[102]. Estos ciudadanos fueron reconocidos por la Registraduría Nacional
del Estado Civil mediante la Resolución 0011 del 13 de enero de 2021.
El 14 de enero de 2021, el
Consejo Nacional Electoral convocó a una audiencia pública presencial con la
finalidad de iniciar el trámite de revocatoria del mandato del alcalde de
Medellín. Esta audiencia se llevó a cabo el 25 de enero de 2021 entre los
delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional
Electoral, el alcalde de Medellín y un representante de los ciudadanos
promotores de la revocatoria del mandato. Sin embargo, culminada la
audiencia referida, la Registraduría Nacional del Estado Civil “omitió”[103] entregar los
formularios para la recolección de firmas del trámite de revocatoria del
mandato del alcalde de Medellín. Posteriormente, según la accionante, el
31 de enero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó, a
través de su página Web, que suspendería el trámite de las revocatorias del
mandato, “hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social emitiera
concepto favorable a la viabilidad de entrega de los formularios y la
recolección de firmas”[104].
En
virtud de los anteriores hechos, le corresponde a la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional resolver si la Registraduría Nacional del Estado Civil
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a revocar el mandato de
los funcionarios elegidos al negar la entrega de los formularios de recolección
de firmas y suspender la realización del mecanismo de revocatoria del mandato
en virtud del riesgo que puede provocar el Covid-19 en la salud de los
participantes y, en general, en la población de Medellín.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional desarrollará (i) la procedencia de la acción de
tutela para la protección de los derechos políticos; (ii) la
naturaleza de los derechos políticos; (iii) la revocatoria del
mandato como expresión de los derechos políticos; (iv) la
vigencia de los derechos políticos en situación de excepcionalidad y en época
de pandemia; y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa: existencia de una
causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela
En
los escritos de intervención ante el juez de primera instancia y de
impugnación, la Alcaldía de Medellín solicitó la declaratoria de nulidad del
trámite de instancia. Ello, debido a que, supuestamente, se infringieron las
reglas de reparto de la acción de tutela y, particularmente, aquellas que
determinan los repartos ante la presentación masiva de acciones de tutela. La
Sala considera que, debido a la importancia de aclarar el presente asunto, se
pronunciará sobre la posible existencia de una eventual nulidad en el trámite
de tutela expuesta por la Alcaldía de Medellín.
El
artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 de 2015,
dispuso lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de
tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de
los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por
una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de
competencias, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de
ellas.
A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales
características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo
de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular
contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el
informe de su contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que
se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los
términos del presente artículo, sin perjuicio de que el accionante o el juez
previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.
Esta
norma evita escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica en asuntos donde
masivamente se interpongan acciones de tutela con identidad de objeto, causa y
parte pasiva en las que se persigue el mismo y único interés[105].
Procedimentalmente, el Decreto estableció, en cabeza de las oficinas de
reparto, el deber de dirigir las acciones de tutela ante el juez que avocó el conocimiento
de la primera acción, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1° de dicha
norma. Asimismo, en el escenario donde las autoridades judiciales no tengan
esta información, con la finalidad de alcanzar los objetivos de la norma,
previó que será la autoridad pública o el particular accionado quien
debía informar, en la contestación de la demanda, cuál era la autoridad
judicial que avocó el conocimiento de la primera acción de tutela[106].
A
pesar de que estas normas contribuyen a la garantía operativa del deber de
coherencia y, por tanto, evitan vulneraciones a principios fundamentales, tales
como la seguridad jurídica e igualdad, esta gestión judicial es un apoyo a la
labor de reparto de las acciones de tutela y, en ese sentido, no implica la
alteración a la competencia a prevención establecida en el art...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.