Sentencia T-457 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-457-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-457/21 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales (...), la discusión presentada ... es un asunto propio de los derechos fundamentales políticos, el derecho fundamental al debido proceso y el respeto al principio de legalidad en el marco de una situación de excepcionalidad provocada por la pandemia Covid-19. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela (...), la entrega de los formularios que ha realizado la Registraduría Nacional del Estado Civil ha sido consecuencia de la orden proferida por la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo ..., razón por la cual, no puede entenderse que se está ante el fenómeno de la carecía actual de objeto. DERECHOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por omitir entrega de formularios de recolección de apoyos en el marco de una revocatoria del mandato DERECHOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspensión indefinida del procedimiento de revocatoria del mandato (...) la suspensión del proceso de revocatoria del mandato... es desproporcionada y, a su vez, vulnera el debido proceso de la accionante... [i] la entidad debió agotar otras alternativas para garantizar la protección de la vida y la salubridad pública sin necesidad de suspender indefinidamente el núcleo irreducible de los derechos políticos, tales como participar en el proceso de revocatoria del mandato y ejercer el derecho al voto... [ii] si bien es cierto es deseable que las comunicaciones de las decisiones de la administración se den por medio de la página web, pues ello es una garantía del derecho fundamental a la información, este medio de comunicación no sustituye las formas institucionales de adopción de las decisiones de una autoridad pública, ni tampoco es el medio para que las entidades alteren posiciones jurídicas concretas, pues estas se deben realizar por medio de actos administrativos debidamente motivados DERECHOS POLITICOS-Instrumentos internacionales DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protección y garantía de derechos políticos fundamentales (...), la realización adecuada de los procesos electorales en época de pandemia son una oportunidad para identificar brechas sociales, amenguar los déficits democráticos y debilidades institucionales y, por tanto, avanzar en el cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y culturales con la finalidad de construir una sociedad justa, inclusiva y pacífica. ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición de suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales ESTANDARES INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Necesidad de armonizar el ordenamiento jurídico interno frente a ellos ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO La primera etapa consiste en la inscripción y registro ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; la segunda etapa está relacionada con las gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo requerido; la tercera etapa, concerniente a la verificación que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil del proceso ciudadano y la planificación de los comicios si cumple con los requisitos exigidos; la cuarta etapa comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del Alcalde o Gobernador; y, finalmente, la quinta etapa consiste en la elección de un reemplazo, en caso de que la ciudadanía vote para revocar el mandato del Alcalde o Gobernador. MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones PRINCIPIO DEMOCRATICO-Ámbitos político y social (...), aun cuando coexisten diferentes modelos de democracia en la Constitución, es posible sostener que existe democracia si (i) el régimen constitucional asegura que los ciudadanos, directamente o por medio de sus representantes, se gobiernan a sí mismos y gozan de recursos, derechos e instituciones para hacerlo; (ii) los gobernados pueden ejercer el control político o judicial de los actos de los gobernantes; (iii) el sistema garantiza el pluralismo, equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia; y (iv) los ciudadanos tienen el derecho a expresar libremente sus ideas en la contienda electoral y en la vida política de la sociedad, sin peligro a represalias. REGIMEN CONSTITUCIONAL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción al Estado social y democrático de derecho REGLAS DE REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Desconocimiento no acarrea nulidad (...) el desconocimiento de las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015 no constituyen una causal de nulidad, pues, las mismas disponen reglas de reparto y no reglas de competencia. REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial REVOCATORIA DEL MANDATO-Control político directo REVOCATORIA DEL MANDATO-Derecho político fundamental REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental (i) dimensión subjetiva, la cual consiste en fundamentar la revocatoria del mandato como un derecho político; (ii) la dimensión objetiva implica establecer que la revocatoria del mandato expresa la materialización del principio democrático; y, finalmente, (iii) la dimensión instrumental determina que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación política que tienen los ciudadanos. REVOCATORIA DEL MANDATO-Mecanismo de control hacia el gobernante, expresado mediante un mecanismo de participación (...) el mecanismo de revocatoria del mandato es una forma política de la voluntad democrática y la estabilidad de las instituciones y, por tanto, otorgar una solución legítima, institucional y democrática a las crisis políticas que pueden surgir entre los periodos rígidos para los cuales son elegidos los gobernantes y las eventuales desaprobaciones de la ciudadanía a la forma de administración en las que pueden incurrir estos funcionarios de elección popular. REVOCATORIA DEL MANDATO-Reglas jurisprudenciales VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Relación VOTO PROGRAMATICO-Incumplimiento del programa VOTO PROGRAMATICO-Insatisfacción general de la ciudadanía VOTO PROGRAMATICO-Objeto VOTO PROGRAMATICO-Realización de la democracia representativa Sentencia T-457/21 Referencia: Expediente T-8.250.794 Acción de tutela promovida por Victoria Eugenia Cardona Betancur contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín el 23 de marzo de 2021 y, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Victoria Eugenia Cardona Betancur contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social. La Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el presente asunto, debido a que es un asunto novedoso y, por tanto, se exige la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio objetivo); y, a su vez, se trata de la necesidad de preservar el interés general (criterio complementario). I. ANTECEDENTES 1. Hechos El 4 de enero de 2021, un grupo de ciudadanos presentaron derechos de petición ante el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Medellín con la finalidad de solicitar el reconocimiento y la inscripción como promotores del proceso de revocatoria del alcalde de Medellín[1]. Estos ciudadanos fueron reconocidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 0011 del 13 de enero de 2021. El 14 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral convocó a una audiencia pública presencial con la finalidad de iniciar el trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Esta audiencia se llevó a cabo el 25 de enero de 2021 entre los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el alcalde de Medellín y un representante de los ciudadanos promotores de la revocatoria del mandato. Según la demandante, culminada la audiencia referida, la Registraduría Nacional del Estado Civil “omitió”[2] entregar los formularios para la recolección de firmas del trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Posteriormente, según la accionante, el 31 de enero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó, a través de su página Web, que suspendería el trámite de las revocatorias del mandato, “hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social emitiera concepto favorable a la viabilidad de entrega de los formularios y la recolección de firmas”[3]. 2. Solicitud de tutela En consecuencia, el 4 de marzo de 2021, Victoria Eugenia Cardona promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues, las acciones de las entidades demandadas vulneran este derecho fundamental “de manera definitiva al plantear la posibilidad de suspender indefinida y permanentemente el trámite de la petición de revocatoria del mandato del alcalde popular de Medellín”[4]. En efecto, consideró que la negativa a la entrega de formularios para la recolección de firmas para llevar a cabo el trámite de revocatoria del mandato implica una afectación al Estado Social de Derecho y al principio democrático establecido en la Constitución Política[5]. Asimismo, afirmó que suspender el ejercicio democrático en virtud de la pandemia provocada por el virus Covid-19 “implica admitir, así mismo la posibilidad de, en un futuro cercano, suspender, por ejemplo, las elecciones a Congreso, Presidente de la República, y, en general, impedir el desarrollo de todos los mecanismos de participación ciudadana que son el eje de nuestra democracia participativa”[6]. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que autorice al Registrador Nacional del Estado Civil para entregar los formularios de recolección de firmas y, asimismo, que defina los protocolos de bioseguridad que deben seguirse para realizar dicha actividad democrática[7]. Finalmente, solicitó el decreto de medidas cautelares consistente en suspender los efectos de la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por tanto, que se entregue de manera inmediata los formularios para “proceder con la recolección de firmas para la revocatoria del mandato del alcalde popular de Medellín, siguiendo los protocolos de bioseguridad debidos”[8]. 3. Trámite procesal de la acción de tutela y contestación de las entidades demandadas Inicialmente, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior de Medellín -Sala Cuarta de Decisión Civil-, que, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y concedió el término de un (1) día a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción en el trámite de tutela[9]. 3.1 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En cumplimiento de lo anterior, el 8 de marzo de 2021[10], la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Al respecto, expuso que la negativa de entregar dichos formularios responde a la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas en época de pandemia[11]. Asimismo, aseguró que no se configura un perjuicio irremediable, pues la suspensión es transitoria[12]. Consideró que, como consecuencia de los efectos del Covid-19, la Organización Mundial de la Salud -OMS- exhortó a los Estados a tomar las medidas que consideren necesarias para mitigar los efectos en los territorios. En consecuencia, el Estado Colombiano, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 -artículo 5°-, la Ley 9 de 1979 y las reglas de los estados de excepción, a través del Gobierno Nacional le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los efectos nocivos del Covid-19 en la salud de las personas[13]; y, a su vez, establece la facultad del Gobierno y, en particular del Ministerio de Salud y Protección Social, de desarrollar programas y adoptar las medidas que considere suficientes para proteger la salud y, asimismo, garantizar la protección de otros derechos fundamentales y el funcionamiento de las instituciones estatales[14]. Producto de estas competencias, la RNEC afirmó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 958 de 2020[15], mediante la cual regula las medidas de bioseguridad en procesos electorales. Respecto a esta resolución, la RNEC expuso que dicha norma reglamenta lo concerniente a jornadas electorales “y no las actividades previas de recolección de apoyos ciudadano. Dicha actividad no se encuentra a cargo de la RNEC, sino de los comités promotores de las revocatorias del mandato, motivo por el cual dicho paso dentro del trámite no está cobijado por dicho protocolo de seguridad”[16]. Igualmente, relató el caso de la suspensión de elecciones de consejos municipales y locales de juventud, las cuales estaban fechadas para el 4 de febrero de 2020, sin embargo, las mismas fueron suspendidas indefinidamente mediante la Resolución 4008 del 3 de junio de 2020, “hasta que se tenga la certeza de la normalización de las condiciones de salud pública en todo el país. Dicho proceso también implicaba la recolección de apoyos ciudadanos en los casos que la inscripción de candidaturas se diera por listas independientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1886 de 2018”[17]. Por otro lado, la RNEC argumentó que, de conformidad con los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de la Ley 1757 de 2015, una de las condiciones de validez del proceso de revocatoria del mandato consiste en la recolección de firmas. Ello implica un contacto “cercano y directo con la ciudadanía y los equipos de trabajo de los promotores en el territorio. Situación que, sin lugar a dudas, debe considerarse a la hora de ejercer las actividades que se deriven de las funciones a cargo de la RNEC, bajo las circunstancias excepcionales y de emergencia sanitaria que se derivan del covid-19m y los lineamientos de las autoridades en la materia”[18]. Además, aseguró que la audiencia pública que se realiza en el marco de la revocatoria directa se encuentra en curso, pues las mismas se han celebrado de manera virtual “sin poner en riesgo la salud y vida de los participantes”[19]. Refirió que, en virtud de la dogmática de derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional, éstos, aun cuando son inviolables, no son absolutos. A partir de ello, aseveró que la suspensión temporal de la entrega de los formularios de recolección de firmas es una medida que constitucionalmente está permitida, pues está encaminada a una protección del derecho a la vida, a la salud y a la protección del interés general, debido a que con ello se busca que no se propague el virus Covid-19 en el territorio nacional, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social no adopte las medidas concretas de bioseguridad en dicho escenario[20]. Finalmente, expuso que en diferentes acciones de tutela se ha discutido la participación democrática en época de Covid-19. En dichas sentencias, los jueces constitucionales han declarado improcedente la acción de tutela o, en su defecto, han negado la protección a los derechos fundamentales, debido a que encuentra razonable la suspensión de estas etapas electorales debido al riesgo para la salubridad pública que puede conllevar su realización[21]. Igualmente, aseguró que se encuentran en curso acciones de tutela sobre este mismo aspecto, las cuales se encuentran pronto a decidir[22]. De conformidad con los anteriores argumentos, solicitó declarar “improcedente la acción de tutela por inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales del ACCIONANTE y/o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela”[23]. Debido a la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Cuarta de Decisión Civil-, en auto del 10 de marzo de 2021, en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, pues allí se tramita una acción de tutela con fundamento en idénticos hechos y pretensiones con radicado 2021-00079[24]. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, a través de Auto del 12 de marzo de 2021, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y notificar a las partes del presente proceso[25]. 3.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social Mediante oficio del 15 de marzo de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a la falta de legitimación por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a dicha entidad. De manera preliminar, aseguró que, de conformidad con la Constitución y el Decreto Ley 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social es el rector de la política de salud y sus funciones principales son dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública de salud; en consecuencia, no le corresponde a los jueces constitucionales dictar ordenes que “de manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales y legales”[26]. Frente al caso concreto, el Ministerio aseguró que el Decreto 206 de 2021 no establece como actividades prohibidas la entrega de formulación y recolección de firmas, sin embargo, la realización de esta actividad dependerá del comportamiento epidemiológico del Covid-19 en los municipios donde se desee realizar dicha actividad[27]. De manera específica para el caso de Medellín, aseguró que teniendo en cuenta “el número de casos de las últimas cuatro semanas, la positividad de las muestras, el incremento de casos y el incremento de la mortalidad, la ciudad de MEDELLÍN está clasificado como municipio de afectación alta y presenta un descenso en el número de casos (…)”[28]. En consecuencia, el Ministerio afirmó que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil definir si implementa la actividad solicitada o si, por el contrario, la misma puede ser aplazada o reevaluada teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual[29]. En caso de considerar necesario realizar la actividad de recolección de firmas, deberá solicitar autorización respectiva ante el municipio de interés, “teniendo en cuenta el comportamiento epidemiológico del Covid-19 en cada entidad territorial”[30]. En todo caso, de aceptarse dicha posibilidad, el Ministerio recordó que se debe cumplir con lo establecido en la Resolución 666 de 2020, donde se establecen los lineamientos generales de protocolos de seguridad y la Resolución 1513 de 2020, mediante la cual se crea el protocolo de bioseguridad en espacios públicos[31]. Por otra parte, aseguró la inexistencia del requisito de legitimación por pasiva. En efecto, consideró que, a partir de una lectura del artículo 1° del Decreto Ley 1107 de 2011 -funciones del Ministerio de Salud y Protección Social-, el Decreto 1010 de 2000, donde se ordena la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Leyes 134 de 1994 y 741 de 2002, le corresponde a la organización electoral la dirección de y organización de los mecanismos de participación y no al Ministerio de Salud y Protección Social. Finalmente, sostuvo que la presente acción de tutela no satisface el principio de subsidiariedad, debido a que es un acto de carácter general y, asimismo, es preparatorio debido a que suspende la entrega de formulario de recolección de firmas y, por tal motivo, no tiene la entidad de definir una situación jurídica concreta. Por ello, le corresponde a la accionante esgrimir estos argumentos en el trámite del proceso de revocatoria para la garantía de sus derechos fundamentales[32]. En Auto del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín ordenó la vinculación del alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, por la relación que tiene la presente acción de tutela con la revocatoria de su mandato. Igualmente, se ofició al Ministerio Público para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de dicha providencia[33]. 3.3. Respuesta del Alcalde Municipal de Medellín En consecuencia, mediante oficio del 19 de marzo de 2021, la Alcaldía de Medellín solicitó (i) acumular el presente proceso a otro con similares hechos que se encuentra cursando su trámite en el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín; o, en su defecto, (ii) declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de legitimidad por pasiva. Respecto a la solicitud de acumulación, consideró que el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín fue la primera entidad judicial que notificó sobre la interposición de una acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y accionados. En efecto, dicho juez notificó de la existencia de una acción de tutela con similitud de hechos, pretensiones y accionados el 1° de marzo de 2021, mientras que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín notificó a la Alcaldía de la existencia de este proceso el 17 de marzo de 2021[34]. Así, de conformidad con los Autos 172 de 2016 y 059 de 2017 proferidos por la Corte Constitucional, el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín sería el competente para conocer de la presente acción de tutela debido a la garantía de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y adopción uniforme de fallos[35]. Frente al requisito de legitimación por pasiva, aseguró que la Alcaldía de Medellín no ha incurrido en alguna acción u omisión de la que pudiera derivarse una afectación a los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela[36]. 3.4. Intervención del Ministerio Público Por otra parte, la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, mediante oficio enviado el 23 de marzo de 2021[37], consideró que el amparo solicitado es “parcialmente procedente”[38], por las siguientes razones. En primer lugar, expuso las normas que rigen el trámite de revocatoria directa. A partir de ello, consideró que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil entregar los formularios que se solicitan, pues, de conformidad con la Ley 1757 de 2015, no se evidencia la facultad expresa de suspender el trámite de revocatoria del mandato por parte de esta entidad. Sin embargo, debido a la situación de emergencia provocada por la pandemia Covid-19, dicha actuación podría estar ajustada a principios rectores de la función pública y la consecución de los fines esenciales del Estado[39]. En efecto, para el Ministerio Público, la suspensión del trámite de entrega de formularios per se no constituye una vulneración del orden constitucional, pues, aun cuando es una decisión discrecional, la misma se debe ajustar al marco previsto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 que obliga a que la adopción de estas decisiones debe estar encausada en los principios de finalidad y proporcionalidad[40]. Sin embargo, en el caso concreto, el Ministerio Público consideró que ello no fue así, pues la actuación realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue llevada a cabo a través de algún acto administrativo, sino por medio de su página web[41]. Asimismo, de la lectura del comunicado, el Ministerio Público sostuvo que “ni siquiera se trata de una decisión respaldada en una o varias normas jurídicas, lo que impide, culaquier [sic] análisis en relación con el cumplimiento de los fines de la medida, la proporcionalidad, la necesidad, la competencia del funcionario que tomó la decisión, entre otros aspectos”[42]. Debido a ello, el Ministerio Público consideró que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; y, en consecuencia, solicitó al juez que ordenara a la entidad demandada la expedición de un acto administrativo donde motivara dicha suspensión[43]. Por otro lado, con referencia a la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social endilgada por la accionante, el Ministerio Público realizó dos consideraciones. La primera consiste en que no se evidencia que dicha entidad haya realizado alguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Ello comoquiera que (i) ni es la entidad encargada de adelantar el trámite de revocatoria del mandato[44]; (ii) ni es el destinatario de las solicitudes realizadas por el accionante[45], “de forma que no existe frente a ella, una obligación de actuar -en sentido positivo o negativo- que se encuentre actualmente insatisfecha”[46]. Sin embargo, respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría considera que el Ministerio de Salud y Protección Social sí tiene la obligación de responder las consultas elevadas a través de los oficios RDE-008 del 29 de enero de 2021 y DRE-019 del 9 de febrero de 2021, las cuales debieron ser respondidas el 12 de marzo de 2021 y el 24 de marzo de 2021, respectivamente[47]. En todo caso, el Ministerio Público afirmó que no se cuentan con elementos probatorios para determinar una posible vulneración del derecho de petición y, asimismo, no se puede aplicar la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[48]. De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección de los derechos políticos y el debido proceso de la accionante y, por tanto, que se ordene proferir un acto administrativo con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la accionante e interesados[49]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante la Sentencia 048 del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín amparó los derechos fundamentales de la accionante. De manera preliminar, frente a la solicitud de acumulación realizada por la Alcaldía de Medellín aseveró que es improcedente. Consideró que el conocimiento de la presente acción de tutela se debió a la remisión que realizó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en virtud del Decreto 1834 de 2015 -reparto de tutelas masivas- y, en dicha norma, no se prevé la posibilidad de que nuevamente se remita a otro juez el asunto remitido “menos cuando no se tiene certeza de que ese fue el primero que avocó el conocimiento del asunto de un asunto similar [sic]”[50]. Asimismo, el asunto debatido es una cuestión de reparto que no desplaza la competencia de los jueces constitucionales y, por tanto, sostuvo que es el juzgado competente para conocer de la acción de tutela presentada por Victoria Cardona contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social[51]. Respecto a la legitimidad por pasiva de la Alcaldía de Medellín, aseveró que también resulta improcedente su exclusión comoquiera que se trata de un asunto que puede tener un interés procesal determinado al tratarse del trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín[52]. En cuanto al análisis de fondo, el juez de primera instancia constató la vulneración de los derechos fundamentales de participación política y al debido proceso administrativo. Sobre la vulneración de los derechos políticos, el juzgado aseguró que la falta de entrega de los formularios para la recolección de firmas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de ser un desconocimiento de la obligación y plazo señalados en la Ley 1757 de 2015, conlleva la imposibilidad de continuar con la etapa siguiente del proceso de revocatoria del mandato[53], lo cual implica la vulneración del derecho a la participación política, de conformidad con las sentencias T-066 de 2015 y C-150 de 2015[54]. Por otro lado, también evidenció una vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Expuso que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil no respeta los parámetros procedimentales previstos en la Ley 1757 de 2015 para llevar a cabo el proceso de revocatoria del mandato[55]. En efecto, la suspensión de entrega de los formularios a los promotores de la iniciativa popular es un asunto de trascendencia y, por tal motivo, la manifestación de la voluntad de la Registraduría Nacional del Estado Civil debió ser a través de un acto administrativo y no por medio de un comunicado en la página web institucional[56]. Así, aun cuando el comunicado de prensa es una forma de comunicación de las decisiones institucionales, la misma debió fundamentarse en un acto administrativo previo donde se expresen las razones jurídicas y fácticas de la decisión adoptada[57]. En ese sentido, consideró que, de conformidad con las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el presente asunto no se trata sobre la determinación de cuál derecho fundamental debe predominar sobre otro, pues todos tienen protección constitucional. Por ello, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil “verificar si las actividades que tienen relación con el trámite del proceso de revocatoria del mandato se encuentran dentro de las actividades no permitidas, y establecer cuáles son los protocolos de bioseguridad que se deben cumplir por los promotores en la etapa del proceso de recolección de firmas, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la Pandemia del Coronavirus COVID-19, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 206 de 2021”[58]. En consecuencia, (i) rechazó la solicitud de acumulación de acciones de tutela y la declaración de falta de legitimidad por pasiva propuesta por la Alcaldía de Medellín; (ii) protegió los derechos fundamentales a la participación política y el debido proceso de la accionante; (iii) ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (a) continuara con el trámite del proceso de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medellín; y, (b) verificar que las actividades relacionadas con el proceso de revocatoria del mandato no se encuentran permitidas y establecer los protocolos de seguridad que deben cumplir los promotores en la etapa del proceso de recolección de firmas. Asimismo, (iv) dispuso que, si la Registraduría Nacional del Estado Civil considera necesario suspender el proceso de revocatoria del mandato, éste debe expresarse mediante la expedición de un acto administrativo[59]. Finalmente, (v) absolvió al Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que no encontró alguna acción u omisión que implique la vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 5. Impugnación En oficios del 18 de marzo de 2021 -reiterado en escrito del 26 de marzo de 2021- y del 5 de abril de 2021, la Alcaldía de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente, presentaron solicitudes de nulidad e impugnación contra la Sentencia 048 del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Respecto a las solicitudes de nulidad, las entidades coincidieron en que, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, cuando se traten asuntos de interposición masiva de acciones de tutela, le corresponderá a la primera autoridad judicial que conoció de la primera acción de tutela. En el caso concreto, dicha regla fue desconocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, comoquiera que la admisión del escrito de tutela objeto de impugnación fue del 17 de marzo de 2021, mientras que el proceso adelantado en el Juzgado de Familia en una acción de tutela promovida por Yolanda Ruiz -por los mismos hechos, pretensiones y autoridades demandadas- fue notificado el 1° de marzo de 2021[60]. Incluso, ambas entidades narraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en un trámite de tutela, debido a que no se respetaron las reglas de procedencia en materia de presentación masiva de acciones de tutela[61]. En ese sentido, estas autoridades solicitaron la declaratoria de nulidad de la sentencia. Ahora, de manera particular, la Alcaldía de Medellín insistió en que en el trámite de tutela se debió declarar la falta de legitimación por pasiva, debido a que el municipio de Medellín no tiene dentro de sus competencias entregar los formularios solicitados a través de una acción de tutela y, asimismo, no tiene la obligación de establecer protocolos para ello[62]. En consecuencia, solicitó, en primer lugar, declarar la nulidad de la sentencia o, en su defecto, revocar dicho fallo judicial[63]. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que no ha incurrido en hechos u omisiones que permitan vulnerar derechos fundamentales de la accionante, pues, por el contrario, la suspensión de entrega de los formularios obedece a la situación de riesgo que puede provocar la pandemia Covid-19 en la salud pública y, por tanto, es una medida que protege derechos fundamentales[64]y, a su vez, defender el interés general[65]. Además de lo anterior, la Registraduría destacó que, al contestar los oficios RDE-008 del 29 de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del oficio 202121120387261 del 12 de marzo de 2021, requirió conocer detalles concretos sobre las actividades a realizar en el marco de recolección de firmas. Por tal motivo, formuló un cuestionario de 20 preguntas, de las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil debe contestar 4 (preguntas 1, 3, 19 y 20 del cuestionario), mientras que a los ciudadanos promotores le corresponde resolver las 16 preguntas restantes de dicho cuestionario[66]. Una vez sean contestadas estas preguntas, el Ministerio de Salud y Protección Social decidirá de fondo[67]. Asimismo, según la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Salud y Protección Social, en dicho oficio, recordó que la actividad de recolección de firmas es una acción que puede contribuir al aumento del contagio; y, en todo caso, una vez evaluada la situación, el Ministerio de Salud determinará si es suficiente realizar la actividad de recolección de firmas bajo el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad existentes o si, por el contrario, es necesario expedir un protocolo específico[68]. Sobre las preguntas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el vocero de la iniciativa de la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, junto con otros comités promotores, respondió las preguntas formuladas y, asimismo, la Registraduría también se pronunció sobre las respectivas preguntas. Estas respuestas fueron enviadas al Ministerio de Salud y Protección Social el 23 de marzo de 2021[69], sin que a la fecha de la presentación del escrito de impugnación se haya recibido respuesta alguna por parte de dicha autoridad[70]. En todo caso, respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela objeto de impugnación, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que expidió la Resolución N°2655 del 24 de marzo de 2021 “Por la cual se acata el fallo de tutela radicado 05001-33-33-003-2021-00079-00 contenido en la Sentencia 041 del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín y en consecuencia se suspende temporalmente la entrega de formularios de recolección de firmas dentro del proceso de revocatoria de mandato contra el alcalde de Medellín denominado EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”[71]. En efecto, el cumplimiento consiste en exponer los argumentos jurídicos y fácticos por los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil suspende la entrega de formularios dentro del proceso de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medellín, el cual fue notificado el 24 de marzo de 2021[72]. Mediante Auto del 9 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación solicitada por la Alcaldía de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expuso que la Alcaldía de Medellín comparece en el presente trámite de tutela debido a la condición de tercero interesado y no como parte demandada. Asimismo, respecto a la solicitud de nulidad, aseguró que las reglas de reparto de las acciones de tutela no pueden fijar o determinar la competencia, pues ello le corresponde al legislador estatutario y no al órgano ejecutivo. En ese sentido, los decretos que rigen las reglas de reparto tienen el propósito de racionalizar el conocimiento de las acciones de tutela, pero no establecer de alguna manera reglas de competencia y, por tanto, su desconocimiento no se puede invocar como fundamento de una causal de nulidad[73]. En consecuencia, respecto a la solicitud de nulidad, el juzgado la declaró improcedente y, frente a la impugnación, le dio el respectivo trámite, pues existe legitimación para ello por parte de los proponentes y se interpuso dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991[74]. 6. Trámite y sentencia de segunda instancia La impugnación le fue repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia[75]. El 30 de abril de 2021, este Tribunal, según constancia secretarial del 4 de mayo del 2021, requirió al Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín para que remitiera las decisiones de primera instancia correspondientes a las acciones de tutela presentadas por Yolanda Ruiz (rad.05001-31-10-011-2021-00103-00) y Jannette Castañeda (rad.05001-31-10-011-2021-00162-00), las cuales no fueron impugnadas[76]. Igualmente, mediante auto del 5 de mayo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (i) los oficios RDE-008 del 29 de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021; (ii) el oficio con número de radicado 202121120387261 del Ministerio de Salud y Protección Social; y, (iii) la respuesta definitiva dada por el Ministerio de Salud y Protección Social a los oficios RDE-008 del 29 de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021, tras las respuestas a las 20 preguntas realizadas por el Ministerio a la Registraduría y a los miembros de los Comités[77]. Una vez allegada la información requerida, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió la impugnación de la sentencia de primera instancia. De manera preliminar, el Tribunal analizó la posibilidad de la acumulación de las acciones de tutela cuando se presentan de manera masiva diversas acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y entidades accionadas. Así, de conformidad con la información recolectada, expuso que el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de una acción de tutela presentada por Yolanda Ruiz contra las entidades aquí demandadas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones y, posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín asumió el conocimiento de otras tres acciones de tutela -incluyendo la que se encuentra en estudio- donde se discuten los mismos hechos, pretensiones y se demandan a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social. Respecto lo anterior, el Tribunal consideró que el Decreto 1834 de 2015 establece que las acciones de tutela masivas deben ser repartidas al despacho judicial que hubiere asumido el conocimiento de la primera acción de tutela y, en ese sentido, los jueces constitucionales que reciban las restantes acciones de tutela tienen el término de 24 horas para remitir al primer juzgado dichas acciones constitucionales. Esta regla tiene la finalidad de evitar fallos contradictorios y, asimismo, materializa el derecho a la igualdad y los principios de coherencia y seguridad jurídica[78]. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín debió remitir el expediente de la referencia al Juzgado Once de Familia Oral de Medellín pues fue esta autoridad judicial la que avocó conocimiento de la primera acción de tutela con la triple identidad -hechos, pretensiones y partes demandadas-[79]. Sin embargo, dicha omisión no conlleva declarar la nulidad del trámite de primera instancia, por dos razones. En primer lugar, las reglas establecidas en el Decreto 1834 de 2015 corresponden a disposiciones de reparto y no desplazan la competencia; y, en segundo lugar, declarar la nulidad implica desconocer los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la justicia constitucional. En consecuencia, consideró que en el presente asunto no procede la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas en el trámite de primera instancia[80]. En segundo lugar, consideró que la acción de tutela es procedente debido a que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, debido a que la Resolución 2655 del 24 de marzo de 2021 -proferida en el trámite de la presente acción de tutela- es un acto administrativo de trámite contra el cual no proceden recursos “y no puede ser sometido a control judicial hasta tanto se expida un acto electoral definitivo, lo cual está en entre dicho que suceda en algún momento por la misma decisión de la Registraduría”[81]. En tercer momento, aseguró que, si bien es probable que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya encaminado a la protección de la salubridad pública debido al riesgo de contagio provocado por el Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social ya se pronunció de fondo sobre cuáles son los protocolos de bioseguridad que deben ser cumplidos en el marco de la recolección de las firmas. Al respecto, el Tribunal expuso que, en oficio número 202121000531051 del 7 de abril de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social aseguró que “para el proceso de recolección de firmas para la revocatoria de mandatos, pueden aplicar las medidas de bioseguridad contenidas en la Resolución 666 de 2020, modificada por las Resoluciones 223 y 392 ambas de 2021”[82]. Así, junto con el cumplimiento de la Resolución 1513 de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los comités promotores deben adoptar las medidas necesarias de bioseguridad para la recolección de firmas “actividad que, en todo caso, no resulta más riesgosa que otras que han seguido garantizándose aún en los días de mayores restricciones, como las actividades bancarias, notariales, los juegos de suerte y azar, entre otras”[83]. Finalmente, el Tribunal expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil al suspender de manera indefinida -y escueta en el comunicado de prensa y en la Resolución 2655 de 2021[84]- el procedimiento de recolección, desconoció el procedimiento establecido en la Ley 1757 de 2015, la cual prevé términos estrictos para la realización de los mecanismos de participación y, en consecuencia, garantizar la debida participación de los ciudadanos[85]. En consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia revocó los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, confirmó los ordinales primero, segundo y sexto y modificó el ordinal tercero de la siguiente manera: “Tercero. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, a más tardar en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites administrativos para implementar los protocolos de bioseguridad establecidos en la Resolución 666 de 2020 y sus modificaciones, elaborar y entregar los formularios a los promotores y continuar con el trámite del proceso de revocatoria del mandato contra el señor alcalde de MEDELLÍN, adelantando todas las gestiones necesarias para impulsar el proceso a la siguiente etapa; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Para lo cual cuenta con el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia”[86]. 7. Pruebas que reposan en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de Victoria Eugenia Cardona Betancur. - Copia del oficio RDE-019 del 9 de febrero de 2021[87]. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 12 de febrero de 2021[88]. - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali del 16 de febrero de 2021[89]. - Copia de la Resolución 039 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”[90]. - Copia del oficio RDE-008 del 29 de enero de 2021[91]. - Copia de la Resolución 958 de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en los procesos electorales realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil”[92]. - Copia del escrito de tutela presentada por Yolanda Ruiz contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil[93]. - Copia del auto admisorio del escrito de tutela presentada por Yolanda Ruiz del 1 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Once de Familia oral de Medellín [94]. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín donde resuelve la acción de tutela presentada por Yolanda Ruiz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social. - Copia de la acción de tutela presentada por Janette Beatriz Castañeda Borja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Copia de la cédula de ciudadanía de Janette Beatriz Castañeda Borja. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín que resuelve acción de tutela presentada por Janette Beatríz Castañeda contra Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social. - Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 26 de marzo de 2021[95]. - Copia de la Resolución 2655 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia de este proceso, suspende temporalmente la entrega de formularios de recolección de firmas. - Copia de las preguntas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social para responder las peticiones de los oficios RDE-008 del 19 de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021. - Copia de la respuesta del Ministro de Salud y Protección Social a la solicitud formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Copia de la Resolución 6245 de 2015 “Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana”. - Copia de la Resolución 4008 de 2020 “Por la cual se deja sin efectos la Resolución N° 3473 del 2020, “por la cual se acogen unas solicitudes y se expide un nuevo calendario electoral para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud””. - Copia de la Resolución N° 4073 de 2020 “Por medio del cual se garantiza el derecho de información y defensa por intermedio de audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018”. - Copia de la Resolución 222 de 2021 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020”. 8. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 27 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador solicitó a la accionante que informe a la Sala Novena de Revisión a cuál comité promotor de la Revocatoria del Mandato pertenece. Asimismo, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informe (i) cuál es el estado actual del proceso de revocatoria del mandato que trata la presente acción de tutela; (ii) si cursan otros procesos de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medellín; y, finalmente, iii) si se tramitan otros procesos de revocatoria del mandato en el territorio nacional y, de ser así, que especifique de manera detallada cuál es el estado de cada uno de ellos. 8.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En respuesta del 6 de octubre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que los Registradores Especiales de Medellín, en correo del 17 de junio de 2021 remitieron, mediante correo electrónico, al vocero de la iniciativa de revocatoria del mandato denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR” los formularios de recolección de apoyos de la iniciativa ciudadana[96]. Asimismo, aseguró que el 18 de junio de 2021, estos funcionarios de la Registraduría hicieron entrega personal del formulario al vocero de la iniciativa. En ese sentido, la revocatoria del mandato en contra del alcalde de Medellín denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR”, se encuentra en la etapa de recolección de apoyos[97]. Además de lo anterior, aseguró que en Medellín también se encuentra en curso otro proceso de revocatoria del mandato denominado “DEPENDE TAMBIÉN DE TI DARLE AMOR A MEDELLÍN, FIRMA POR MEDELLÍN”, cuya vocera es la ciudadana Narlly Yessenia Bedoya Gallego[98]. Respecto al estado de este proceso de revocatoria del mandato, afirmó que se encuentra en la etapa de recolección de apoyos, pues, la entrega de los formularios se realizó mediante correo electrónico del 17 de junio de 2021 y, asimismo, fue entregado personalmente a la vocera el 18 de junio de 2021. Finalmente, aseguró que en el territorio nacional actualmente cursan 111 revocatorias del mandato, donde se destaca que (i) en tres (3) municipios están pendientes de convocatoria a audiencia pública; (ii) en cuatro (4) municipios se está a la espera de comunicación de cumplimiento de audiencia al Consejo Nacional Electoral; (iii) en catorce (14) municipios las revocatorias del mandato fueron desistidas; (iv) en catorce (14) municipios el proceso de revocatoria del mandato se encuentra en el estado “No hay respuesta alcaldía- impedimento”; (v) en cincuenta y un (51) municipios ya fueron entregados los formularios de recolección; (vi) en dieciséis (16) municipios se está pendiente la entrega del formulario de recolección; y, (vii) en cinco (5) municipios se evidencia que renunciaron el vocero de la revocatoria del mandato o del comité promotor. Por su parte, mediante oficio del 6 de octubre de 2021, Victoria Cardona expuso que, como ciudadana, realizará todo lo que “esté a su alcance, para que por vías legales” el alcalde de Medellín sea revocado. Por tal motivo, hace parte activa del movimiento de revocatoria del mandato denominado “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”[99], en el cual figura como vocero el ciudadano Andrés Felipe Rodríguez Puerta y, en su participación, la accionante sostuvo que ha acudido a todas las instancias pertinentes para que el proceso de revocatoria del mandato no se vea afectado u obstaculizado con la finalidad de que todos los ciudadanos de Medellín puedan ejercer los derechos constitucionales[100]. Finalmente, adjuntó un certificado donde establece que el movimiento de revocatoria del mandato denominado “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” se encuentra conformado por 5 iniciativas ciudadanas y, a su vez, el ciudadano Andrés Felipe Rodríguez Puerta es el vocero y representante del proceso de revocatoria del mandato, de acuerdo con el certificado proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido con número de radicado 2021-03-001-01-001. Asimismo, dentro del certificado adjuntado se lee que “la señora VICTORIA EUGENIA CARDONA BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía N°(…) hace parte activa del grupo de voluntarios de logística del EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, trabajando activamente en la recolección de firmas, convirtiéndola en una persona de suma relevancia para el movimiento”[101]. 9. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y consideraciones El 4 de enero de 2021, un grupo de ciudadanos y ciudadanas presentaron derechos de petición ante el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en la ciudad de Medellín con la finalidad de solicitar el reconocimiento y la inscripción como promotores del proceso de revocatoria del alcalde de Medellín[102]. Estos ciudadanos fueron reconocidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 0011 del 13 de enero de 2021. El 14 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral convocó a una audiencia pública presencial con la finalidad de iniciar el trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Esta audiencia se llevó a cabo el 25 de enero de 2021 entre los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el alcalde de Medellín y un representante de los ciudadanos promotores de la revocatoria del mandato. Sin embargo, culminada la audiencia referida, la Registraduría Nacional del Estado Civil “omitió”[103] entregar los formularios para la recolección de firmas del trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Posteriormente, según la accionante, el 31 de enero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó, a través de su página Web, que suspendería el trámite de las revocatorias del mandato, “hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social emitiera concepto favorable a la viabilidad de entrega de los formularios y la recolección de firmas”[104]. En virtud de los anteriores hechos, le corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a revocar el mandato de los funcionarios elegidos al negar la entrega de los formularios de recolección de firmas y suspender la realización del mecanismo de revocatoria del mandato en virtud del riesgo que puede provocar el Covid-19 en la salud de los participantes y, en general, en la población de Medellín. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional desarrollará (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos políticos; (ii) la naturaleza de los derechos políticos; (iii) la revocatoria del mandato como expresión de los derechos políticos; (iv) la vigencia de los derechos políticos en situación de excepcionalidad y en época de pandemia; y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa: existencia de una causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela En los escritos de intervención ante el juez de primera instancia y de impugnación, la Alcaldía de Medellín solicitó la declaratoria de nulidad del trámite de instancia. Ello, debido a que, supuestamente, se infringieron las reglas de reparto de la acción de tutela y, particularmente, aquellas que determinan los repartos ante la presentación masiva de acciones de tutela. La Sala considera que, debido a la importancia de aclarar el presente asunto, se pronunciará sobre la posible existencia de una eventual nulidad en el trámite de tutela expuesta por la Alcaldía de Medellín. El artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 de 2015, dispuso lo siguiente: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencias, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de su contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”. Esta norma evita escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica en asuntos donde masivamente se interpongan acciones de tutela con identidad de objeto, causa y parte pasiva en las que se persigue el mismo y único interés[105]. Procedimentalmente, el Decreto estableció, en cabeza de las oficinas de reparto, el deber de dirigir las acciones de tutela ante el juez que avocó el conocimiento de la primera acción, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1° de dicha norma. Asimismo, en el escenario donde las autoridades judiciales no tengan esta información, con la finalidad de alcanzar los objetivos de la norma, previó que será la autoridad pública o el particular accionado quien debía informar, en la contestación de la demanda, cuál era la autoridad judicial que avocó el conocimiento de la primera acción de tutela[106]. A pesar de que estas normas contribuyen a la garantía operativa del deber de coherencia y, por tanto, evitan vulneraciones a principios fundamentales, tales como la seguridad jurídica e igualdad, esta gestión judicial es un apoyo a la labor de reparto de las acciones de tutela y, en ese sentido, no implica la alteración a la competencia a prevención establecida en el art...

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