Sentencia T-457 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-457-19 Sentencia T-457/19 DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal de los procesos de inclusión escolar DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Accesibilidad como componente básico La accesibilidad material implica adoptar medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de su aprendizaje a pesar de las complejidades presupuestales DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD MOTORA-Garantía de la accesibilidad material al sistema educativo general Referencia: Expediente T-7.173.494 Acción de tutela presentada por el señor AJMR contra la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta (Santander) Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diez y nueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una menor, que involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud[1]. Por tal razón, y en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique por la Corte Constitucional. Así las cosas, en esta providencia se hará referencia a la niña con la sigla AVMA, al padre y a la madre con las abreviaturas AJMR y NJA, respectivamente. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. El accionante, señor AJMR, señaló que es padre de dos niñas menores de edad, quienes desde su nacimiento fueron diagnosticadas con osteogénesis imperfecta, comúnmente conocida como huesos de cristal. Según su relato, esta es una enfermedad catastrófica y de alto costo. 1.2.2. Debido a dicha patología, las menores requieren de atención y cuidados especiales, pues no se movilizan con facilidad y cualquier golpe podría producir una fractura en alguno de sus huesos. El cuidado de las niñas está a cargo de sus progenitores AJMR y NJA. 1.2.3. Una de sus hijas cuyo nombre es AVMA y quien tiene 6 años ingresó al sistema escolar en el año 2018, en el grado transición en el colegio público Centro de Comercio Sede C del municipio de Piedecuesta (Santander). 1.2.4. Según la petición de amparo, la niña ha tenido que afrontar diferentes obstáculos para acceder a la educación, como, por ejemplo, (i) el cambio de jornada escolar, pues, aunque fue matriculada en el horario de la mañana, el colegio la transfirió al de la tarde. Al respecto, el plantel educativo les permite a los estudiantes la posibilidad de cambiar de jornada, siempre que otro niño o niña quiera estudiar en la franja contraria. En el presente caso, AVMA no pudo permanecer en la jornada de la mañana, con ocasión de una decisión adoptada por el Colegio, pues ningún docente asumió los compromisos educativos que demanda su diagnóstico. Esta situación afectó la rutina diaria de cuidado de las dos niñas, ya que los padres habían planeado que estudiaran en la jornada de la mañana, para que ambas estuvieran en la casa en horas de la tarde, bajo la vigilancia de su progenitora. Con tal modificación, la hermana de AVMA tiene que permanecer sola en las tardes, mientras que la señora NJA acompaña a la primera en el colegio. Aunado a lo anterior, (ii) AVMA ha encontrado barreras arquitectónicas en el plantel educativo que limitan su aprendizaje y su participación como estudiante. Puntualmente, la planta física no está adaptada a sus necesidades, pues ella no puede movilizarse libremente en el colegio en espacios como el arenero, el parque infantil y el patio de recreo. A ello se añade que los baños no están adaptados a los requerimientos de los niños y niñas con discapacidades físicas. Un aspecto adicional es que (iii) el salón de danzas y sala de muñecas están ubicados en el segundo piso de la edificación y no existen rampas de acceso para que la menor pueda llegar a dichos lugares. Por ello, la niña solamente puede participar en las clases cuyos salones están ubicados en el segundo piso, cuando su progenitora está presente en el colegio y la lleva cargada en sus brazos, con el esfuerzo que ello implica por el tamaño de la menor. 1.2.5. El padre de AVMA manifiesta que el 2 de febrero de 2018, la profesora le informó esta situación al coordinador de las sedes B y C del Colegio Centro de Comercio[2], solicitando respaldo y una solución para el manejo del caso, pues por las barreras existentes no puede estar pendiente de la niña y de la educación del resto de niños[3]. En esa misma fecha, la rectora del colegio, esto es, la señora ERR, pidió apoyo al Secretario de Educación de Piedecuesta, Pedro Nel Díaz Nieto, con el fin de que le otorgaran horas extras a la docente YAB, para que ella le dictara clases a AVMA, en la jornada contraria a la escolar y en su domicilio[4]. La Secretaría de Educación respondió la solicitud el día 22 de febrero de 2018 negando el soporte requerido, al considerar que existen otras alternativas que brinda el sistema educativo, para lo cual propuso la flexibilización curricular y el envío de tareas para desarrollar en casa. El funcionario también mencionó la importancia de trabajar de la mano del sector salud, atendiendo a la situación de discapacidad de la niña, quien requiere de un acompañamiento terapéutico. En este sentido, sugirió solicitar a la EPS la asignación de un profesional de la salud que la apoye, dentro y fuera del colegio[5]. 1.2.6. El 27 de marzo de 2018, AVMA se fracturó el radio y cubito del brazo izquierdo y tuvo que ser atendida en la Clínica los Comuneros de Bucaramanga. Como parte del tratamiento, le pusieron un yeso y le dieron una incapacidad de 30 días. A raíz de esta lesión, la menor tuvo que ser operada en el Instituto Roosevelt en Bogotá D.C., por lo que le fue otorgada una nueva incapacidad por otros 30 días, aunado a que ha tenido que viajar continuamente a la citada ciudad para atender los controles médicos requeridos. Por lo anterior, la menor no ha podido asistir al colegio y, frente a esta situación, lo que ha ocurrido es que la docente de aula le envía las tareas y otras actividades semanalmente, y su progenitora se encarga de explicarle los temas estudiados. De acuerdo con el actor, al no autorizarse por la Secretaria de Educación de Piedecuesta la oferta domiciliaria que fue pedida por la Directora del Colegio, se le está privando a la niña de la posibilidad de contar con un tutor o profesor con la experiencia y preparación académica necesaria para obtener una formación en condiciones de igualdad con los otros estudiantes del colegio. 1.2.7. Por último, el accionante indicó que AVMA tenía programada una cirugía en el fémur derecho en el mes de julio de 2018, por lo que era probable que la niña continuara con incapacidades de dos a tres meses más. Tiempo en el que ella no podría continuar con sus estudios presenciales en el colegio. 1.3. Solicitud del amparo constitucional En ejercicio de la acción de tutela, el señor AJMR solicitó el día 28 de junio de 2018 que se protejan los derechos de su hija a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, vulnerados –a su juicio– por la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta. Según el actor, tal violación se justifica en (i) no poner a su disposición un profesor para que la instruya en su residencia durante sus períodos de incapacidad, (ii) en no asignarle un tutor sombra en el colegio; y (iii) en no ofrecer un medio de transporte idóneo y adecuado para que la niña se movilice desde su residencia hasta el colegio y viceversa. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Frente a las pretensiones del accionante, la Secretaría de Educación de Piedecuesta solicitó que se le exonere de toda responsabilidad, pues considera que ni esa entidad ni el municipio tienen la atribución de brindarle a AVMV asistencia terapéutica a través de un tutor sombra, un docente en su residencia o el transporte escolar individualizado. 1.4.2. A continuación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, la Secretaría señala que el tratamiento de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) en condición de discapacidad contiene dos elementos, a saber: (i) el terapéutico o de salud; y (ii) el educativo o pedagógico. El primero encuentra sustento legal en los artículos 25 de la Ley 1346 de 2009 y 11 de la Ley 1306 de 2009; mientras que, el segundo, se fundamenta en el artículo 24 de la Ley 1346 de 2009[6]. 1.4.3. En cuanto al componente de salud, se destaca que su objetivo es buscar la rehabilitación de los NNA, desde la perspectiva médico-terapéutica. En el caso concreto, afirma que, a partir del diagnóstico de AVMA, lo inicialmente exigible es un acompañamiento terapéutico que debe ser proporcionado por la EPS Medimás, a la cual está afiliada. Por lo demás, considera que debe existir un concepto claro de la EPS, en el que se especifique si la niña requiere de un tutor sombra y se precise cuáles deberían ser sus cuidados especiales. Con todo, advierte que estas actuaciones no se encuentran a su cargo, ni hacen parte de sus competencias. 1.4.4. En lo que refiere al componente educativo, la Secretaría señala que la forma como se expresa su cumplimiento es a través de la garantía de los elementos de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad que hacen del derecho a la educación. A su juicio, estos criterios están presentes en el servicio que se presta a AVMA y que ha recibido en el Colegio Centro de Comercio, en condiciones de igualdad y con estándares de calidad. En concreto, refiere a que cuenta con una maestra de apoyo, aulas especializadas y un proceso pedagógico flexible. 1.4.5. En seguida, la entidad demandada se pronuncia sobre cada una de las tres solicitudes específicas que fueron formuladas por el accionante, esto es, el tutor sombra, el docente en su residencia y el transporte escolar individualizado. Así, frente a la primera de las pretensiones realizadas, afirma que, desde el punto de vista pedagógico, la niña no requiere un tutor sombra, pues esta figura busca un objetivo terapéutico para lograr la rehabilitación integral del paciente, como parte del sistema de salud pública y no como componente educativo[7]. 1.4.6. En seguida, expone que el Gobierno Nacional ha diseñado una estrategia de apoyo académico especial dirigido a estudiantes menores de 18 años en los niveles de educación preescolar y básica, que no puedan asistir a clases en el plantel educativo de forma regular, a causa de exámenes, tratamientos, estados de convalecencia y enfermedades, y que, por tal razón, deban permanecer en centros hospitalarios, de apoyo o en su residencia[8]. Como parte de las medidas adoptadas se hallan el aula hospitalaria, la atención domiciliaria, la atención en el establecimiento educativo y la atención en instituciones de apoyo. El desarrollo de esas políticas se enmarca dentro de la autonomía, la situación financiera y las posibilidades administrativas de cada municipio. De ahí que, en el caso concreto, no cabe la adopción de dichas medidas, pues el municipio de Piedecuesta no ha contratado docentes para el aula hospitalaria y no han sido asignados docentes para prestar el servicio de atención domiciliaria, por lo que la garantía del derecho a la educación se presta bajo los parámetros generales previstos en el ordenamiento jurídico. 1.4.7. Finalmente, en lo concerniente al transporte, la Secretaría sostuvo que debe ser prestado por la EPS, con personal especializado en el área de salud, considerando la condición médica de la niña y los riesgos que implican su traslado desde su casa hasta el plantel educativo. 1.5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente ü Copia del registro civil de nacimiento de AVMA[9]. ü Copia de la historia clínica de la menor del 28 de marzo de 2018[10]. ü Informe de epicrisis –ingreso paciente, resumen de la atención, diagnóstico y tratamiento, información del egreso– del 15 de mayo de 2018 del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt[11]. ü Copia de solicitud de autorización de servicios de salud No 14939[12]. ü Copia de autorización de servicios No 196896122[13]. ü Copia de autorización de servicios No 196889370[14]. ü Copia de incapacidad médica, con fecha de inicio del 16 de mayo hasta el 14 de junio de 2018[15]. ü Copia de certificado de discapacidad, en el que consta que AVMA tiene un diagnóstico de osteogénesis imperfecta (huesos de cristal), condición permanente de origen genético que requiere cuidados constantes por parte de terceros[16]. ü Copia de la solicitud dirigida el 1° de febrero de 2018 por la docente LEBC al señor Néstor Pinto, coordinador de las sedes B y C del Colegio Centro de Comercio, en la que pide respaldo y una solución para el manejo del caso, pues por las barreras existentes no puede estar pendiente de AVMA y de la educación del resto de niños[17]. ü Copia del oficio de la rectora del Colegio Centro de Comercio, dirigido al señor Pedro Nel Díaz Nieto, Secretario de Educación Municipal de Piedecuesta, en el que se solicita que se le otorguen horas extras a la docente YAB, para que ella le dicte clases a AVMA, en la jornada contraria a la escolar y en su domicilio[18]. ü Copia de la respuesta de la Secretaría de Educación de Piedecuesta a la rectora del colegio Centro de Comercio del 22 de febrero de 2018, en la que se negó el soporte requerido, al considerar que existen otras alternativas que brinda el sistema educativo, como la flexibilización curricular y el envío de tareas para desarrollar en casa. Por lo demás, se propuso un trabajo conjunto con la EPS, de tipo terapéutico[19]. ü Copia de constancia de estudios de AVMA del año 2019, expedida por el Colegio Centro de Comercio[20]. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta negó la tutela de los derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de la menor, pues, según su análisis, la atención personalizada en la residencia, el transporte especial y el tutor sombra no están contemplados en el sistema de educación pública. Al respecto, a juicio del fallador, la Secretaría de Educación sí ha garantizado el acceso de AVMA al programa de educación inclusiva en el Colegio Centro de Comercio sede C. Sin embargo, la niña no ha asistido a las clases ofrecidas por el accidente que sufrió, circunstancia que resulta ajena al plan educativo diseñado por la institución. De otro lado, el despacho resaltó que el accionante no aportó una guía de cuidados –diseñada por especialistas en osteogénesis imperfecta– para ser aplicada en el colegio. En este orden de ideas, argumentó que deben ser los especialistas en salud quienes determinen si es conveniente o no que la niña continúe estudiando de forma presencial. 2.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo, pues a su juicio no resulta coherente que se afirme que la accionada le ha garantizado a AVMA un plan de educación inclusiva, cuando le traslada a la niña la carga de adaptarse a las necesidades institucionales, desconociendo que la menor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que debe recibir un servicio acorde con sus necesidades especiales. Para el actor, es claro que brindar un cupo educativo no garantiza el derecho a la educación, y menos aún que, con la mera indicación de la ausencia de un soporte legal, se excluya la procedencia de las pretensiones formuladas. En su criterio, es evidente que su hija requiere apoyo pedagógico por la enfermedad que padece y que la atención educativa domiciliaria no es un capricho, sino una recomendación dada por la rectora del Colegio Centro de Comercio. 2.3 Segunda instancia El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo del a-quo, al considerar que la enfermedad que padece AVMA no la autoriza per se para exigir al Estado que le garantice una educación en su domicilio. Aclara que, aunque esta opción se encuentra prevista dentro de los componentes de apoyo académico especial de que trata el Decreto 1075 de 2015 y las Leyes 1384 y 1388 de 2010, dicha modalidad está sujeta a las posibilidades administrativas y financieras de los entes territoriales y a las particularidades de cada caso. A este respecto, indicó que la Secretaría de Educación de Piedecuesta ha manifestado que no dispone de docentes para atención domiciliaria, pero sí cuenta con un docente de apoyo pedagógico en el Colegio Centro de Comercio. Una orden como la solicitada convertiría al juez de tutela en un ordenador del gasto, lo cual desfasa la naturaleza del amparo constitucional, y tendría la capacidad de suscitar un trato discriminatorio frente a otros menores que se encuentren en situación de discapacidad. En relación con el tutor sombra, precisó que la jurisprudencia ha establecido que son las EPS, a través del médico tratante, las llamadas a definir si sus afiliados en situación de discapacidad necesitan componentes educativos complementarios a su tratamiento de salud[21]. En este punto destacó que, en el caso de AVMA, la solicitud del tutor sombra no obedece al criterio del médico tratante, sino al del padre, ya que este requerimiento no se halla en la historia clínica. Así las cosas, a su juicio, la niña no presenta dificultades de aprendizaje, ni discapacidad sensorial que amerite la asignación de un profesional como el solicitado, por lo que la oferta del Colegio Centro de Comercio y del ente territorial le permite a la menor continuar con su formación educativa. Por último, el juzgador concluyó que el transporte para que la niña se movilice desde su residencia hasta el colegio y viceversa, debe ser autorizado por el médico tratante, requerimiento que no existe en el caso en cuestión. Además, en este punto, se deben analizar factores adicionales, como la capacidad económica del accionante y las opciones que pueda ofrecer el municipio de Piedecuesta para tomar una alternativa que resulte menos onerosa, en caso de ser autorizada por el especialista. III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[22] de la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de febrero de 2019[23], decidió escoger el expediente de la referencia para su correspondiente revisión. Dicho Auto fue notificado mediante estado número 6 del 21 de febrero del año en curso[24]. 3.2. El 15 de marzo de 2019, se profirió un auto de trámite mediante el cual se ofició a (i) la Secretaría Municipal de Salud de Piedecuesta, para ponerla en conocimiento del expediente de la referencia y vincularla a este proceso, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de tutela; (ii) al señor AJMR, en calidad de representante legal de AVMA, para que responda algunos interrogantes relacionados con los hechos que dieron lugar a la solicitud del amparo; y (iii) al Colegio Centro de Comercio, Sede C, a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta y a Medimás EPS para que contesten algunas preguntas relacionadas con los hechos que se invocan en la demanda[25]. 3.2.1. Sobre el particular, la Secretaría de Salud de Piedecuesta, antes de hacer referencia a los hechos y pretensiones, advirtió que la salud no se halla descentralizada en el citado municipio, por lo que la atención en todos los niveles es de competencia exclusiva del departamento de Santander, a través de la Secretaría de Salud Departamental, y de la entidad promotora de salud, en el caso en referencia Medimás EPS. Dicha dependencia manifestó que no ha recibido petición alguna del accionante y tampoco fue contactada por éste para coadyuvar su solicitud a Medimás EPS. Por ende, no le era posible propender por la protección de los derechos de la accionante, de suerte que no se puede sostener que los haya vulnerado por acción o por omisión. En este orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, se le exonere de toda responsabilidad en relación con las pretensiones del accionante y que se le desvincule del trámite, ya que las entidades competentes para resolver los requerimientos del accionante son la EPS y la Secretaría de Salud Departamental. 3.2.2. Por su parte, el accionante ratificó las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que su hija concluyó exitosamente el programa curricular del año 2018 en el Colegio Centro de Comercio, sede C, ocupando el primer puesto, lo que dio lugar a que recibiera mención de honor por su excelencia académica. Para el actor, el colegio no llevó a cabo ningún ajuste curricular para garantizar la permanencia de la niña en el sistema educativo durante el año 2018, no obstante haber estado incapacitada del 28 de marzo al 28 de abril, y del 16 de mayo al 16 de junio del año en cita. En relación con la situación de la niña, el demandante informó que el pasado 10 de enero de 2019 sufrió una fractura diafisiaria de tibia derecha desplazada, producto de la osteogénesis. Por tal motivo, fue intervenida quirúrgicamente y recibió incapacidad médica por dos meses. Aunado a lo anterior, se tiene programada una cirugía en el Instituto Roosevelt en Bogotá, siendo señalada como fecha para tal procedimiento el 24 de abril del presente año. Si bien la niña actualmente está escolarizada, ni la Secretaría de Educación Municipal ni el Colegio Centro de Comercio han adoptado ninguna estrategia, acción o ajuste curricular para garantizar su permanencia en el sistema escolar durante el 2019. En lo que va corrido del año, la menor ha tenido una fractura por la cual recibió una incapacidad, durante ese tiempo, su progenitora se ha encargado del acompañamiento escolar, tal como ocurrió en el año 2018. En términos de barreras, según afirman, AVMA debe usar silla de ruedas de forma permanente y es transportada en este medio desde su lugar de residencia hasta el colegio y viceversa. Cuando los padres tienen dinero disponible la transportan en moto. Para llegar hasta el colegio, la niña debe recorrer una distancia aproximada de 2600 metros, enfrentándose a vías en mal estado –con huecos– reductores de velocidad, calles empinadas y congestión vehicular. El accionante aclara que no ha solicitado a Medimás EPS un tutor sombra, pues considera que para el médico tratante es evidente que su hija requiere cuidados especiales debido a su enfermedad y a su grado de discapacidad. No obstante, no existe ningún pronunciamiento sobre el particular. De acuerdo al actor, en todo caso, la figura del tutor sombra es importante para AVMA, pues ella debe contar con una persona que la supervise durante el tiempo que permanezca en el colegio. Específicamente, alguien que apoye a la docente de aula en el desarrollo de clases como danzas, educación física y actividades lúdicas. Además, su intención es que el tutor sombra –profesional en psicología y pedagogía– le ayude a mejorar a la niña su capacidad de concentración, comunicación, aprendizaje y participación en clases que involucran el aspecto psicomotor, actividades que son complejas para ella debido a su discapacidad. En cuanto a su ocupación, el accionante señaló que es vigilante, trabaja en una empresa de seguridad y su esposa se encarga de los cuidados de las niñas. La familia está compuesta por él, su esposa y dos hijas y dependen de sus ingresos laborales. Actualmente se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante del régimen contributivo. Por último, el actor aportó (i) un certificado laboral; (ii) un certificado de la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); y (iii) un certificado del Colegio Centro de Comercio, en el que consta que la niña está matriculada en el grado primero en la sede B, en la jornada de la tarde. 3.2.3. El Colegio Centro de Comercio no se pronunció sobre si se había realizado algún cambio en las jornadas de mañana y tarde en los grados de transición en el año 2018, y si, como consecuencia de ellos, se modificó el horario de asistencia de AVMA. No obstante, indicó en su escrito que, al comenzar el año escolar se le asigna a cada profesor un número determinado de estudiantes, y que si los padres de la menor hubiesen manifestado a la profesora su deseo de que la niña estudiara en la jornada de la mañana, a través de una petición por escrito, a pesar de que los grupos ya estaban completos, se habría intentado incluirla en el ciclo educativo que ahora se reclama, a pesar del sobrecupo y hacinamiento existentes en el Colegio. Adicionalmente, no se precisó por la institución educativa si en el año 2018 se elaboró un plan individual de apoyo y ajustes razonables (PIAR) para la menor. En su oficio, la rectora informó que el Colegio no tenía un docente de apoyo en el 2018 y que la Secretaría de Educación nombró una docente orientadora que inició sus labores en el mes de septiembre del año pasado. Particularmente, destaca que, a comienzos de 2019, dicha profesional hizo una valoración a la niña, llegando a la conclusión de que los ajustes razonables que ella requiere son de accesibilidad. Frente a ello enfatiza que los padres se movilizan con la menor en moto al colegio, y que en el plantel educativo ella no puede moverse libremente en la silla de ruedas, por el número elevado de estudiantes que asisten a la institución. La rectora manifestó que ha garantizado el derecho a la educación de la niña, a través de las siguientes medidas: (i) solicitud de autorización de horas extras a la Secretaría de Educación de Piedecuesta para que una docente le diera clases a domicilio; (ii) traslado de tres estudiantes del salón de AVMA a otro grupo para facilitarle su desplazamiento; (iii) autorización de acompañamiento por parte de su progenitora durante la jornada escolar, especialmente en las horas de descanso; (iv) flexibilización del horario de entrada y salida para evitar que algún estudiante la tropiece; y (v) actividades para desarrollar en la residencia, en las dos ocasiones en las que la menor ha estado incapacitada por períodos superiores a un mes. En cuanto a las estrategias, acciones o ajustes curriculares llevados a cabo durante el año escolar 2018, para garantizar la permanencia de la menor en el sistema educativo, la rectora respondió que la docente asignada para el curso de la niña se comunicaba telefónicamente con sus padres, les enviaba los trabajos y tareas, le revisaba y corregía las evaluaciones. En este sentido, como parte de los elementos de prueba envió los informes académicos de cada período, así como el certificado de preescolar y el boletín final de notas. La rectora refirió que la sede C del colegio no cuenta con la estructura física adecuada para facilitar el desplazamiento de niños y niñas en silla de ruedas. Dicha área tiene un espacio reducido en el que funcionan 10 grupos de preescolar, las aulas son muy pequeñas, las zonas comunes son escasas y las escaleras son angostas. Por su parte, en la sede B, que corresponde al sitio en el que se encuentra la niña, aunque hay una rampa de acceso al segundo piso, las condiciones tampoco son las mejores para asegurar su movilidad, por el hacinamiento en los salones y patios, y la irregularidad de la superficie de los pisos y las gradas. Por lo anterior, en general, AVMA no puede utilizar la silla de ruedas en el colegio. En relación con lo anterior, el colegio no informó si ha llevado a cabo diligencias ante la Secretaría de Educación Municipal para que se efectúen las reformas locativas pertinentes, en aras de facilitar la accesibilidad de los estudiantes en situación de discapacidad. La rectora finalizó su escrito informando que la niña ha estado incapacitada dos semanas en lo que va corrido del año. Durante este tiempo la señora NJA le ha llevado las tareas a su hija, para evitar que se atrase en sus actividades académicas. También agregó que la niña tiene programada una cirugía el 26 de abril de 2019 y que los médicos han mencionado que le darán tres meses de incapacidad. 3.2.4. La Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta y Medimás no dieron respuesta a los interrogantes planteados en el Auto del 15 de marzo de 2019. 3.3. El 27 de marzo de 2019, se profirió un nuevo auto de trámite mediante el cual se ofició al (i) Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se pronuncie sobre la figura de la terapia sombra en Colombia; (ii) al Ministerio de Educación Nacional para que también exponga sus consideraciones sobre dicha figura; y (iii) a la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social y a las líneas de investigación en discapacidad, inclusión y sociedad y en educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a la Fundación Saldarriaga Concha y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– de la Universidad de los Andes, para que den a conocer sus puntos de vista sobre el rol de la figura del maestro o tutor sombra en niños, niñas o adolescentes con discapacidades físicas[26]. 3.3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que los maestros sombra o las sombras terapéuticas se encuentran excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según lo dispuesto en la Resolución 244 de 2019 del citado Ministerio. En concreto, dichas intervenciones son propias del ámbito educativo y deben ser financiadas por dicho sector, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1421 de 2017. Por lo demás, explicó que en el debate adelantado por el Grupo de Análisis Técnico Científico (GATC) y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) no se hallaron evidencias clínicas que respaldaran los beneficios en salud de la sombra terapéutica. 3.3.2. El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, señaló que la legislación en materia educativa prevé la creación de empleos públicos de docentes de apoyo pedagógico en las plantas de las entidades territoriales, pero no sucede lo mismo en el caso de los tutores o maestros sombra[27]. No obstante lo anterior, la reglamentación de los recursos financieros, humanos y técnicos para la atención educativa de la población con discapacidad señala que las entidades territoriales certificadas deben garantizar la prestación del servicio público de educación de la mencionada población, con cargo a los valores del Sistema General de Participaciones –SGP– y con sus propios recursos. Por lo tanto, son dichas entidades las que pueden contratar los apoyos requeridos para la población en cuestión, priorizando intérpretes de lengua de señas, guías intérpretes, modelos lingüísticos, tiflólogos y mediadores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.3.3.5.2.2.2. del Decreto 1075 de 2015[28]. 3.3.3. La Fundación Saldarriaga Concha manifestó que el tutor o maestro sombra es la persona que acompaña de manera permanente a un niño con trastorno de autismo[29], siendo necesario realizar ajustes al currículo del alumno. Su función es brindar un apoyo extraescolar dentro y fuera del aula para facilitar la adaptación del estudiante al ambiente escolar. En cuanto a la naturaleza de la figura del tutor o maestro sombra, señaló que tiene un enfoque terapéutico y de acompañamiento, pero que, en la práctica, en algunos casos, participa en actividades pedagógicas. En este orden de ideas, agregó que hay una gran diferencia entre el apoyo terapéutico y pedagógico, ya que mientras el primero tiene como objetivo la rehabilitación, el segundo busca la eliminación de barreras del entorno que limitan el aprendizaje. 3.3.4. La Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional hizo referencia a la oferta educativa pertinente para la población en situación de discapacidad establecida en el Decreto 1421 de 2017. Entre otros aspectos destacó las funciones de la pedagogía hospitalaria y domiciliaria. 3.3.5. El programa PAIIS de la Universidad de los Andes, la Liga Colombiana de Autismo y la Asociación Colombiana de Síndrome de Down (en adelante ASDOWN) resaltaron las obligaciones del Estado colombiano derivadas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, a través de la cual se establecen normas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad. En concreto, respecto de la figura del “tutor sombra o maestro sombra” señaló que no existe obligatoriedad en su otorgamiento en Colombia[30]. En concreto, esta figura se deriva del modelo seguido por el sector salud en Estados Unidos, el cual se plantea su uso en el acompañamiento a personas con autismo. Según las intervinientes, en Colombia el sector salud utilizó la figura del tutor sombra hasta el año 2015 para brindar acompañamiento a pacientes que solicitaban servicios de rehabilitación. No obstante, el Ministerio de Salud determinó que estos servicios terminaban siendo utilizados para fines educativos, razón por la cual decidió que era necesario revisar cada caso y definir si lo que se requería era un acompañamiento escolar[31]. En el concepto se menciona que, la experiencia en Colombia muestra que es necesario establecer lineamientos claros para identificar quién requiere el apoyo individual y permanente en el entorno escolar. Ese estudio es necesario, toda vez que en algunos casos en los cuales el estudiante con discapacidad cuenta con un tutor sombra, se encuentra poco involucramiento del docente con el estudiante en cuestión. Además, a juicio de las intervinientes, la persona con discapacidad se acostumbra a que el tutor lo acompañe y resuelva todas las situaciones que se presenten en el colegio, limitando la posibilidad de desarrollo autónomo, la toma de decisiones y el ejercicio de otras habilidades que se obtienen con la participación directa en el entorno escolar. En relación con la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad, las organizaciones plantean que se requiere un apoyo pedagógico que le permita tanto a los docentes como a los estudiantes llevar a cabo ajustes necesarios en las actividades a desarrollar y en el entorno físico. En ese sentido, señalan las competencias del docente de apoyo y las obligaciones en materia pedagógica que tiene el sistema educativo, las cuales están definidas en el Decreto 1421 de 2017. Finalmente, se explica que, en el Protocolo Clínico para Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños, Niña y Adolescentes con Trastornos del Espectro Autista desarrollado por el IETS, se menciona una figura que se asemeja a lo que se asocia con el maestro o tutor sombra. No obstante, este protocolo no recomienda su uso, pues no favorece la autonomía, siendo esta la finalidad de la terapia[32]. 3.4. El 11 de abril de 2019, se profirió un nuevo auto de pruebas insistiendo en el cumplimiento de lo ordenado en los resuelve cuarto y quinto del auto del 15 de marzo de 2019, a saber: “CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta para que, en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, informe a esta Corporación lo siguiente: 4.1. Si ha hecho una evaluación del caso de la niña AVMA para establecer si ella necesita un modelo pedagógico a desarrollar por fuera de la institución educativa, a través de un modelo educativo flexible en su domicilio. Lo anterior, conforme a la competencia establecida en el artículo 2.3.3.5.2.3.2., literal b, numeral 7, del Decreto 1421 de 2017. 4.2. Si ha dispuesto la participación de AVMA en su plan de educación inclusiva durante los años escolares 2018-2019. QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a MEDIMÁS EPS para que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, conteste las siguientes preguntas y remita la documentación que sustente sus afirmaciones: 5.1. Cuál es el grado de osteogénesis imperfecta de AVMA. 5.2. Existe alguna recomendación u orden médica en la historia clínica de AVMA para que ella no se desplace por sus propios medios desde su residencia hasta el colegio y viceversa. 5.3. Ha recomendado el médico tratante de AVMA el acompañamiento de un tutor sombra. 5.4. Ha solicitado el señor AJMR o la señora NJA, en calidad de representantes de AVMA, la asignación de un tutor sombra que supervise a su hija durante el tiempo que ella permanezca en el colegio.” 3.4.1. En respuesta del 30 de abril de 2019, el Secretario de Educación de Piedecuesta abordó las preguntas formuladas, señalando que dicho ente no ha realizado ningún tipo de evaluación del modelo pedagógico a desarrollar por fuera de la institución –modelo educativo flexible en domicilio–, toda vez que el accionante no ha solicitado la aplicación de ese modelo para su hija. Por lo demás, expuso que ha llevado a cabo todas las acciones tendientes a garantizar la educación inclusiva de AVMA en el Colegio Centro de Comercio, tanto así que cuenta con una maestra de apoyo y psicoorientadora con experiencia en temas de inclusión educativa. 3.4.2. Por último, Medimás EPS allegó respuesta el día 7 de mayo de 2019, en la que informó que el médico tratante de la niña es quien conoce de manera integral su caso, por lo que es él quien puede responder las preguntas planteadas. A lo anterior agregó que la niña está siendo tratada en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y allí se encuentra su historia clínica. IV. Consideraciones de la Corte Constitucional 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Planteamiento del problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si el Colegio Centro de Comercio y la Secretaría de Educación de Piedecuesta, así como Medimás EPS, vulneraron los derechos de AVMA a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, por no poner a su disposición un profesor para que la instruya en su residencia durante sus períodos de incapacidad, por no asignarle un tutor sombra en el colegio y por negarle un medio de transporte adecuado para que se movilice desde su residencia hasta el colegio y viceversa. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de amparo constitucional; (ii) el derecho a la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad; y (iii) la legislación existente sobre dicha materia. Con sujeción a lo anterior, (iv) se decidirá el caso concreto. 4.3. Procedencia del amparo constitucional 4.3.1. Legitimación en la causa por activa Tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la solicitud de amparo puede ser formulada por cualquier persona cuyos derechos estén siendo amenazados o hayan sido vulnerados, pudiendo actuar por sí misma o a través de apoderado, representante legal o agente oficioso[33]. Este Tribunal ha determinado que quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados, está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente, o actúa como apoderado judicial cumpliendo con los requisitos legales[34]. Esta Sala considera que en el caso en análisis se satisface este requisito, toda vez que el señor AJMR es el progenitor de AVMA, como lo prueba el registro civil de nacimiento que reposa en el expediente[35], y actúa como representante legal de su hija menor de edad. 4.3.2. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[36], la solicitud de amparo constitucional se puede interponer contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, frente a los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. Esta legitimación precisa del cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales proceda el recurso de amparo y, el segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[37]. En el caso de la referencia, la acción de tutela fue instaurada contra la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, la cual corresponde a una autoridad pública en los términos de la Sentencia T-501 de 1992[38], cuya principal función es la de orientar la ejecución de programas y proyectos educativos en dicho municipio. Por lo demás, en el trámite de primera instancia y de revisión fueron vinculados al proceso el Colegio Centro de Comercio, Medimás EPS y la Secretaría de Salud de Piedecuesta, respectivamente. El primero corresponde a una institución oficial del orden municipal que presta el servicio educativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001[39]. La segunda corresponde a una empresa de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de seguridad social en salud, motivo por el cual se encuentra legitimada para ser demandada en tutela, de conformidad con el artículo 86 Superior y el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[40]. La tercera, esto es, la Secretaría de Salud de Piedecuesta, aunque se trata de una autoridad pública que hace parte del nivel ejecutivo en el nivel descentralizado, no tiene a su cargo la administración del sector salud en su área de influencia territorial, siendo esta función competencia de la Secretaría de Salud de Santander y de la EPS respectiva. Por lo tanto, la entidad en cuestión será exonerada de toda responsabilidad en el caso concreto y como consecuencia de ello se desvinculará del presente proceso por su falta de legitimación en la causa por pasiva, recayendo la discusión de las obligaciones que se reclaman en el ámbito de competencia de Medimás EPS. Finalmente, las pretensiones reclamadas por el actor se relacionan de forma directa con la acción u omisión de los sujetos demandados, con excepción de la Secretaría de Salud de Piedecuesta, ya que se trata de solicitudes en materia de educación y salud, tal y como se advirtió en el acápite referente a las actuaciones surtidas en sede de revisión. 4.3.3. Inmediatez Aunque el artículo 86 de la Constitución no establece un término para que la persona afectada pueda interponer la acción de tutela, esta Corporación ha determinado que la solicitud del amparo debe realizarse en un plazo razonable. A este respecto, a través de la Sentencia de SU-391 de 2016[41], se fijaron los siguientes criterios orientadores para que el juez analice la satisfacción de este requisito: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produjo la vulneración; (iii) la naturaleza de la violación; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos que podría tener la acción[42]. En el caso de la referencia se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la respuesta de la Secretaría de Educación de Piedecuesta a una solicitud formulada por la rectora del Colegio Centro de Comercio, como última actuación dirigida a obtener una atención educativa inclusiva para la menor, consistente en otorgar horas extras a la docente YAB para que actúe como profesora a domicilio, fue expedida mediante escrito del 22 de febrero de 2018, por lo que al interponerse la tutela el 28 de junio del año en cita, se considera que el plazo transcurrido es razonable, ya que ni siquiera supera el término de cinco meses. 4.3.4. Subsidiariedad Finalmente, es de anotar que la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, en virtud del cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con todo, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el recurso de amparo está llamado a prosperar, cuando se acredita que las otras herramientas no son lo suficientemente expeditas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual se otorgará una salvaguarda transitoria[43]; o no son lo suficientemente idóneas y eficaces para brindar un amparo integral, evento en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[44]. En el caso concreto, si bien podría acudirse a las instancias administrativas[45] y judiciales ante lo contencioso administrativo[46], para obtener la satisfacción de las pretensiones reclamadas referentes al docente domiciliario, el tutor sombra y el transporte escolar, lo cierto es que esas herramientas carecen de la aptitud necesaria para enervar la procedencia del amparo constitucional. Ello es así, en el primero de los casos, porque expresamente el artículo 9 del Decreto Ley 2591 de 1991 excluye la obligatoriedad de interponer cualquier recurso de carácter administrativo, con miras a ejercer la acción de tutela[47]. Y, en el segundo, porque el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso ejerciéndolo contra la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Piedecuesta del 22 de febrero de 2018, a través de la cual no se accedió a las horas extras como docente a domicilio de la profesora YAB, no permite obtener una respuesta integral frente a la garantía del derecho a la educación que se solicita, que garantice el proceso de escolaridad de la menor y que permita los ajustes que sean posibles en términos de inclusión, pues el juicio contencioso se enfoca principalmente en un examen de legalidad para amparar un derecho subjetivo, y no en discutir el alcance de las coberturas que tendría el derecho reclamado frente a un sujeto de especial de protección constitucional. Por ello, en el sub-judice, se considera que el amparo está llamado a prosperar como medio definitivo e integral de defensa judicial frente a la controversia planteada[48]. Así las cosas, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con la presentación de los temas de fondo. 4.4. Derecho a la educación de los NNA en situación de discapacidad 4.4.1. El Estado colombiano es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[49], tratado internacional que fue incorporado en el derecho interno a través de la Ley 1346 de 2009[50], la cual, a su vez, fue declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010[51]. Entre los principios establecidos en el artículo 3 de dicho instrumento internacional se encuentran (i) la no discriminación; (ii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; (iii) la igualdad de oportunidades; y (iv) la accesibilidad. Uno de los derechos que se consagran en la Convención es el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad[52], para lograr su materialización, los Estados parte se comprometieron a garantizar un sistema de educación inclusivo en todos los niveles y la enseñanza a lo largo de la vida, asegurando que (i) los niños y las niñas en situación de discapacidad no se vean excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria, ni de la secundaria, en razón de su discapacidad; (ii) que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de acceder tanto a la educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad, gratuita y en condiciones de igualdad; (iii) que se efectúen ajustes razonables de acuerdo con las necesidades individuales; (iv) que se brinde el apoyo requerido dentro del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; y (v) que se faciliten las medidas de apoyo personalizadas en un ambiente que promueva al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con la finalidad de obtener la plena inclusión[53]. En este punto cabe destacar que el término ajustes razonables, utilizado por la Convención, es definido como aquellas modificaciones o adaptaciones que no se constituyen en una carga desproporcionada o indebida, en el momento en que sean requeridas en un caso particular, con el propósito de garantizar a la población con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con las demás personas[54]. 4.4.2. Aunado a lo anterior, la Constitución establece en el artículo 44 que la educación es un derecho fundamental de los niños y niñas[55], al tiempo que en los artículos 67 y 68 se declara que también constituye un servicio público que cumple una función social[56] y que, en el caso de las personas en situación de discapacidad, su garantía es una obligación especial del Estado[57]. En cuanto al alcance del derecho a la educación, esta Corporación ha acogido en sus pronunciamientos las cuatro dimensiones que componen su contenido esencial[58], a saber: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. Estas características fueron desarrolladas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 13, en los siguientes términos: “a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc. b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza. d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” [59]. 4.5. Legislación en materia de educación de personas con discapacidad 4.5.1. Desde el año 1994 se viene incorporando a la normatividad interna disposiciones relacionadas con el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. Sin embargo, es hasta el año 2013 cuando en la legislación colombiana se introduce el término inclusión en materia educativa. A continuación, se hace una relación de las normas relevantes en la materia. - En la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de Educación, el capítulo de las modalidades de atención a población está dedicado a las medidas que se deben desplegar con la población en situación de discapacidad, originalmente titulado como educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales. Puntualmente, en el artículo 46 se identifica al citado derecho como parte integrante del servicio público de educación a favor de este colectivo[60]. En esta misma dirección, los artículos 47 y 48 señalan la responsabilidad del Estado en promover planes y programas destinados a su atención educativa, los cuales, a su vez, deben ser incluidos en los planes de desarrollo nacional y locales[61]. - Posteriormente, a través de los artículos 10, 43 y 47 de la Ley 361 de 1997[62] se introdujeron disposiciones relativas al acceso a la educación de las personas en situación de discapacidad, la accesibilidad a espacios públicos y la supresión de barreras arquitectónicas. En concreto, frente al primero de los puntos en mención, se dispone que: “El Estado (…) en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas <en situación de discapacidad>, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.”[63] - Con la Ley 1145 de 2007[64] se crea el Sistema Nacional de Discapacidad y dentro de su estructura se integran los Comités Locales de Discapacidad, en los que tienen presencia las Secretarías de Educación y Salud. - Más tarde, con la Ley 1618 de 2013[65] se adoptaron varias reformas con miras a promover el acceso y permanencia de las personas con discapacidad en el sistema educativo, a través de un enfoque basado en la inclusión. Con tal fin, el artículo 11 dispone algunas responsabilidades para las entidades territoriales certificadas en educación, entre ellas, las siguientes: “c) Orientar y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema educativo de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales de su entorno; d) Orientar y acompañar a sus establecimientos educativos para identificar recursos en su entorno y ajustar su organización escolar y su proyecto pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con calidad para las personas con discapacidad, en el marco de la inclusión. e) Garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente; g) Garantizar el adecuado uso de los recursos para la atención educativa a las personas con discapacidad y reportar la información sobre uso de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional; 3. Los establecimientos educativos estatales y privados deberán: a) Identificar los niños, niñas y jóvenes de su entorno susceptibles de atención integral para garantizar su acceso y permanencia educativa pertinente y con calidad en el marco de la inclusión y conforme a los lineamientos establecidos por la Nación; b) Identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a una educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales; (…)”[66]. 4.5.2. Por último, se encuentra el Decreto 1421 de 2017, el cual reglamenta la atención educativa a la población con discapacidad en el marco de la educación inclusiva y subrogó la Sección 2 del Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. Uno de los objetivos de esta norma es reglamentar la ruta, el esquema y las condiciones para la atención educativa de la población en situación de discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media; sobre el alcance de sus coberturas la Corte se detendrá en su estudio más adelante, al momento de proceder al examen del caso concreto. 4.6. Análisis del caso concreto 4.6.1. Como se expuso con anterioridad, en este caso le compete a la Corte determinar si la Secretaría de Educación de Piedecuesta, el Colegio Centro de Comercio, así como Medimás EPS, vulneraron los derechos de AVMA a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, por no poner a su disposición un profesor para que la instruya en su residencia durante sus períodos de incapacidad, por no asignarle un tutor sombra en el colegio y por negarle un medio de transporte adecuado para que se movilice desde su residencia hasta el colegio y viceversa. 4.6.2. Sobre la base de las consideraciones expuestas en los acápites 4.4 y 4.5 de esta providencia, se procederá a examinar la procedencia de cada una de las pretensiones específicas que fueron formuladas, comenzando por la asignación de un profesor a domicilio. Asignación de un profesor a domicilio 4.6.3. El artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017 clasifica en tres los tipos de cargos docentes en los niveles de preescolar, básica y media, a saber: (i) docentes de aula; (ii) docentes líderes de apoyo; y (iii) docentes de apoyo pedagógico. Los primeros son aquellos que tienen una asignación académica que se desarrolla mediante asignaturas y actividades curriculares en áreas obligatorias u optativas establecidas...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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