T-457-16
Sentencia T-457/16
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE SOLICITUD DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO
MILITAR-Reglas jurisprudenciales
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Fundamento constitucional
CAUSALES DE
EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad
CAUSALES DE
EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que joven fue incorporado al Ejército, a pesar de manifestar
que había sido admitido en una institución de educación superior y adelantaba
proceso de admisión al programa “Ser pilo paga”
SERVICIO
MILITAR-Aplazamiento por haber sido aceptado en un
programa de pregrado
Es posible resaltar que de la ley y la interpretación de la Corte
Constitucional, se ha entendido que la causal de aplazamiento del servicio
militar obligatorio en favor de los sujetos que hubieren sido admitidos o se
encuentren matriculados en un programa de pregrado, aplica en los siguientes
eventos: (i) a quienes al momento de definir su situación militar se encuentren
cursando sus estudios de bachillerato y a (ii) los hombres que estén admitidos
o matriculados en una institución con un proceso de formación y capacitación,
que siendo distinto al universitario, esté reconocido, aprobado y sea
asimilable al primero, pues de lo contrario se terminaría por desconocer otros
derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la
igualdad, además de (iii) los sujetos que siendo mayores o menores de edad
estén admitidos en un programa de educación superior. Esta Corporación también
ha reiterado, en relación con esta causal de aplazamiento, el carácter
fundamental del derecho a la educación y su núcleo esencial compuesto por el
acceso. Del mismo modo, dadas las circunstancias del sujeto reclutado existe la
posibilidad de tomar medidas especiales de ejecución de la sentencia, como
forma de reparación del derecho conculcado.
DERECHO A LA
EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneración
por Ejército al incorporar a filas a joven que había sido admitido en el
programa “Ser pilo paga” para adelantar estudios superiores
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS QUE PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protección constitucional
(i) Existe la
obligación del Estado de suministrar los servicios médicos de salud a todas las
personas que han sido reclutadas para prestar el servicio militar obligatorio,
desde el momento en que son incorporadas e incluso hasta después de ser
retiradas, siempre que se cumplan las anteriores condiciones. En la valoración
del juez de tutela debe tener en cuenta (ii) los riesgos menos estrictos a los
que se deben someter los sujetos al prestar un servicio que le es impuesto y
(iii) la inversión de la carga de la prueba cuando las afectaciones de salud
parecen ser producto de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
DERECHO A LA
EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden al
Ejército Nacional desincorporar a joven, si éste así lo desea, para continuar
su proceso de ingreso a la educación superior y deberá ser incluido nuevamente
en el programa “Ser pilo paga”
Referencia: expediente
T-5.490.751
Acción de tutela instaurada por
Mariluz Tascón Escobar en nombre de su hijo Yeison Fabián Aguirre contra la
Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio del diecinueve (19) de enero de dos mil
dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1. Mariluz Tascón Escobar – como agente oficiosa- interpuso
acción de tutela contra la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, por
el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la educación, a la
salud y a la vida digna de su hijo Yeison Fabián Aguirre Tascón, al haber sido
reclutado sin tener en cuenta que ya había sido admitido en la Universidad
Autónoma del Occidente del Valle y que era un potencial beneficiario del
Programa “Ser pilo paga 2”. En consecuencia, la actora solicitó el
desacuartelamiento de su hijo y que se expida en su favor la tarjeta de
reservista de segunda clase, en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de
1993.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El 25 de noviembre de 2015, el Icetex le
informó a Yeison Fabián Aguirre Tascón que cumplía con los requisitos
establecidos para ser beneficiario del Programa “Ser Pilo Paga 2”. Para
continuar con este proceso, era necesario que al momento de su inscripción se
encontrara admitido en una universidad acreditada como de alta calidad,
diligenciara un formulario antes del 14 de diciembre de 2015 y consultara el
resultado del comité de pre-selección[2].
3. En la demanda de tutela, se advierte que
Yeison Fabián Aguirre Tascón cumplió con los requisitos requeridos para ser
beneficiario de este programa, dado que: (i) obtuvo un puntaje de 318 o
superior en las pruebas del Estado; (ii) cursó y aprobó el grado 11 en el año
2015; y (iii) fue admitido en el Programa de Ingeniería Electrónica y
Telecomunicaciones en la Universidad Autónoma de Occidente en la ciudad de Cali[3],
que es una de las 39 Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta
calidad.
4. En diciembre de 2015, la Universidad Autónoma de
Occidente le envió un correo a Yeison Fabián Aguirre Tascón por medio del cual
le informó el proceso que debía realizar para su inscripción y matrícula[4].
5. El 10 de diciembre de 2015, Yeison Fabián
Aguirre Tascón se presentó en el Coliseo de Grama de Villavicencio para
resolver su situación militar. En ese lugar, se les comunicó a los miembros del
ejército que él era beneficiario del Programa “Ser Pilo Paga 2” y que se
encontraba en proceso de inscripción en la Universidad Autónoma de Occidente en
la ciudad de Cali. Por ende, solicitó el aplazamiento o la exoneración del
servicio militar obligatorio con el fin de realizar sus estudios universitarios
y no perder los beneficios otorgados por el programa del Ministerio de
Educación.
6. Esta solicitud fue rechazada por los miembros del
Ejército Nacional y en consecuencia, Yeison Fabián Aguirre Tascón fue
incorporado y trasladado a las instalaciones de la Séptima Brigada de
Villavicencio.
7. Por todo lo anterior, Yeison Fabián Aguirre Tascón
no pudo concluir su proceso de inscripción en la universidad, ya que el plazo
máximo para realizarlo era el 15 de diciembre de 2015, momento en el que ya se
encontraba imposibilitado por estar prestando el servicio militar obligatorio
en la Séptima Brigada.
8. El 16 de diciembre de 2015, se radicó una solicitud
de exoneración del servicio militar en la Séptima Brigada del Ejército Nacional
a favor de Yeison Fabián Aguirre Tascón. Esta petición, al momento de la
interposición de la acción constitucional, no había sido resuelta.
9. De otra parte, informó que el 22 de diciembre de
2015, a las 2:00 a.m. se le indicó a Yeison Fabián Aguirre Tascón que debía
subir por una escalera dañada. En un principio el joven se negó, pero ante la
insistencia de la orden finalmente accedió y tras caer al suelo, sufrió un
golpe en la espalda que le ha generado una serie de incapacidades, sin que haya
recibido los medicamentos que requiere. Por el contrario, ha sido su madre
quien ha tenido que proveerle los insumos médicos requeridos.
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
10. Mediante
auto del siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, puso en
conocimiento de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional la acción de
tutela instaurada en su contra[5],
no obstante guardó silencio en el proceso de amparo iniciado por Yeison Fabián
Aguirre Tascón.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el diecinueve (19) de enero dos
mil dieciséis (2016)
11. El Juez de instancia negó el amparo de
los derechos solicitados por Mariluz Tascón Escobar a favor de su hijo Yeison Fabián Aguirre Tascón. Como sustento de esta decisión, expuso
que el servicio militar obligatorio tiene fundamento constitucional y por
tanto, los hombres están obligados a definir su situación militar.
Existen las exenciones en tiempo de paz y
las causales de aplazamiento del servicio militar. No obstante, dentro de estas
causales “(…) no se encuentra la (situación) del hijo del accionante,
que es estar en trámite de inscripción para estudios superiores”[6]. Estas
consideraciones, permiten concluir que en el caso estudiado la entidad
accionada no vulneró el derecho a la educación de Yeison Fabián Aguirre Tascón
al incorporarlo para prestar el servicio militar obligatorio.
E. ACTUACIÓN ADELANTADA EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
12. Mediante auto del catorce (14) de julio
de dos mil dieciséis (2016)[7],
proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Yeison Fabián Aguirre
Tascón para que (i) ratificara los hechos y las pretensiones descritos en la
acción de tutela interpuesta por su madre, (ii) precisara las fechas en que se
dieron ciertos sucesos expuestos en la acción de tutela, en especial su
inscripción y matrícula en la Universidad Autónoma de Occidente, (iii)
describiera qué sucedió el 22 de diciembre de 2015 cuando se encontraba en
guardia y se le ordenó subir por la escalera e (iv) informara a esta
Corporación cuál es su estado actual de salud.
A su vez, se ofició al Ejército Nacional
para que: (i) indicara si se le ha suministrado la atención médica requerida
por Yeison Fabián Aguirre Tascón y cuál es su estado actual de salud, (ii)
informara a esta Sala de Revisión si existe una política para garantizar que
una persona pueda aplazar el servicio militar obligatorio por estar matriculado
o admitido en un programa de pregrado y (iii) manifestara si se ha presentado
un caso similar al del actor y de existir, la manera en la que se solucionó.
También, se ofició a la Universidad
Autónoma del Occidente del Valle con el fin de que aportara los documentos que
acrediten el proceso de admisión, inscripción y registro del joven Yeison
Fabián Aguirre Tascón a esta universidad. Del mismo modo, se le solicitó a la
Defensoría del Pueblo que remitiera a esta Corporación el último informe de
esta entidad sobre la incorporación y el reclutamiento en la prestación del
servicio militar obligatorio en Colombia.
Finalmente, se envió una copia de la acción
de tutela de la referencia al Ministerio de Educación y se vinculó “(…) como director del Programa “Ser Pilo Paga 2”, para que se pronuncie
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, dado que
sería especialmente lesivo para Yeison Fabián Aguirre Tascón la declaratoria de
nulidad del proceso en consideración al estado de salud que refiere su madre, a
la eventual pérdida del beneficio académico obtenido y a la relación de
especial sujeción que lo cobija por causa de la prestación del servicio militar
obligatorio”. De forma especial, se le solicitó a
esta entidad que (i) le informara a esta Corporación las reglas de dicho
programa, quiénes son sus beneficiarios, las condiciones para obtener este
beneficio y su cobertura, así como (ii) las alternativas que se han previsto para
los estudiantes de dicho programa que por alguna circunstancia ajena a su
voluntad, tienen la necesidad de aplazar su ingreso a la universidad.
14. En
respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron
las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes:
Yeison Fabián Aguirre Tascón[8]
15. En relación con la información
solicitada por esta Corporación, Yeison Fabián Aguirre Tascón ratificó los
hechos y pretensiones de la acción constitucional interpuesta por su madre. Del
mismo modo, aclaró que el veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015)
fue enviado a arreglar un techo y frente a su negativa a acceder, tras
comprobar el mal estado de la escalera por la que debía subir, se le dio de
nuevo la orden por parte del comandante de guardia. Finalmente, el actor
accedió y allí fue cuando sufrió una caída que le ocasionó un dolor en la
columna. No obstante, el Ejército Nacional no lo remitió de inmediato al
médico, por lo que su madre debió asumir los costos de todos los medicamentos.
Agregó el actor que, su estado de salud en
la actualidad es bueno, pero que el Ministerio de Educación no ha dado
respuesta a la petición radicada, el día once (11) de marzo del presente año,
en la que solicitó que se le informara el procedimiento para garantizar su
derecho a la educación y la continuidad del beneficio.
Para fortalecer el material probatorio que
obra en el expediente se aportaron, entre otros, los siguientes documentos:
(i) Fotocopia de
su cédula de ciudadanía.
(ii) Constancia
de su incorporación como soldado bachiller en el Ejército Nacional.
(iii) Respuesta a
una petición radicada en la Universidad Autónoma de Occidente, en la que consta
que el cupo en el programa académico de Ingeniería Electrónica y
Telecomunicaciones se encuentra reservado para enero del dos mil diecisiete
(2017).
(iv) Acta
individual de grado y diploma de bachiller académico de Yeison Fabián Aguirre
Tascón.
(v) Solicitud de
información radicada en el Ministerio de Educación Nacional.
Ejército Nacional[9]
16. El
Comandante del Batallón ASPC No. 7 “Antonia Santos” manifestó que el
Hospital de Oriente le ha prestado a Yeison Fabián Aguirre Tascón los servicios
médicos adecuados, como lo demuestra la apertura del historial de salud, el
cual se anexa. De la misma manera, se indica que de acuerdo con la valoración
médica realizada el trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se
encuentra que el actor, en la actualidad, cuenta con un óptimo estado de salud.
Finalmente,
agrega el accionado que el Distrito Militar es quien debe garantizar el filtro
y los respectivos exámenes al personal que es incorporado, así como determinar
si están inmersos dentro de las causales de exención y aplazamiento.
Universidad
Autónoma del Occidente del Valle[10]
17. Manifestó esta universidad que, como
consta en los registros de la Oficina de Admisiones, Yeison Fabián Aguirre
Tascón se inscribió como aspirante al programa de Ingeniería Electrónica y
Telecomunicaciones para el periodo académico 2016-01. Después de cumplir con la
entrevista de ingreso, el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) se
determinó la admisión del estudiante.
Sin embargo, el quince (15) de enero de dos
mil dieciséis (2016), a través de un tercero, el actor solicitó la reserva del
cupo debido a su reclutamiento en el Ejército Nacional con el fin de prestar el
servicio militar obligatorio. Por tal razón, esta reserva se hizo efectiva a
partir del periodo académico 2017-01.
Defensoría
del Pueblo[11]
18. La Defensora
Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, remitió el informe realizado
durante el periodo comprendido entre el año 2012 y 2014, el que se denominó “Servicio
Militar Obligatorio en Colombia: incorporación, reclutamiento y objeción de
conciencia”. En este completo trabajo, (i) se estudian ciertas
circunstancias que se relacionan con la dinámica de incorporación en las
Fuerzas Militares y la definición de la situación militar y, (ii) se analiza
el derecho fundamental de objeción de conciencia frente a este deber
constitucional.
En
particular, en relación con la causal de aplazamiento de este servicio por
encontrarse adelantado estudios de educación superior, en el informe se detalla
la evolución normativa de esta causal y se plantea como una cuestión
problemática identificada por esta entidad, el hecho de que en “(…) los
distritos militares no existe un criterio uniforme sobre lo que debe entenderse
por educación superior. Mientras algunos distritos consideran que la educación
superior comprende la educación técnica, tecnológica y universitaria, otros
distritos entienden que la educación superior solamente hace referencia a la
educación universitaria”[12].
Ministerio
de Educación Nacional[13]
19. Este
Ministerio ser refirió al Programa Ser Pilo Paga como aquél que “(…) busca
fomentar la excelencia y la calidad de la Educación Superior, promoviendo el
ingreso y la permanencia de estudiantes con excelentes puntajes en las pruebas
SABER 11 y de menores recursos”. En ese sentido, se resalta que este
programa no otorga becas a los estudiantes, sino créditos que pueden llegar a
ser condonables.
Los
requisitos objetivos, establecidos para que un joven pueda ser beneficiario del
Programa “Ser Pilo Paga” en la segunda convocatoria realizada, son los
siguientes:
(i)
Haber presentado las pruebas SABER 11 el dos (2)
de agosto de dos mil quince (2015) y haber obtenido un puntaje de 318 o
superior.
(ii)
Encontrarse en la base de datos del SISBÉN, al
diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el puntaje fijado
de forma diferenciada para las 14 ciudades principales (57.21), el resto del
país urbano (56.32) y en la zona rural (40.75).
(iii)
Finalmente, es necesario estar admitido en
cualquiera de las 39 Instituciones de Educación Superior acreditadas como de
alta calidad.
Sin embargo, de acuerdo a la etapa de
selección en la que se encuentre, el joven que cumpla con las anteriores
exigencias será: (i) potencial beneficiario, que es cuando la persona
natural cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria; (ii) preseleccionado,
que se da cuando la persona natural que cumple con los requisitos
establecidos en la convocatoria es aprobado por el Comité de Preselección del
programa; (iii) beneficiario, que es quien después de agotar las etapas
anteriores, es aprobado en el último Comité de Adjudicación.
La financiación de este programa, del cual
el Ministerio de Educación es su gestor, depende exclusivamente de los recursos
asignados por el Presupuesto General de La Nación en cada vigencia fiscal.
Asimismo, es necesario esclarecer que la entidad encargada de administrar los
recursos presupuestales para “Ser Pilo Paga” es el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, a quien también
le corresponde “(…) verificar el cumplimiento de los requisitos de
inscripción, gestionar las convocatorias, evaluar, asignar y hacer el
seguimiento a cada uno de los créditos condonables, otorgados por el programa
hasta el límite presupuestal”.
Finalmente, en
relación con el caso de Yeison Fabián Aguirre se afirmó en la intervención que,
de acuerdo con la información reportada por el ICETEX, el joven nunca llegó a
adquirir la condición de beneficiario del programa “Ser Pilo Paga”, pues ni
siquiera se inscribió a la convocatoria. Por tanto, el actor sólo llegó a
ostentar la condición de potencial beneficiario dado que al cumplir con el
puntaje exigido en la prueba del Estado y en el SISBÉN “(…) se habilitó la
página para el respectivo registro a partir del 12 de noviembre del año 2015
hasta el 13 de diciembre de 2015, sin embargo no se evidenció registro de la
solicitud por parte del joven en mención”.
II. FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
20. Esta Corte es competente para conocer
de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del trece
(13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión
adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA-
21. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[14], y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii)
cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las
circunstancias del caso concreto; asimismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[15].
De modo que, antes de analizar el objeto de
la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de
procedencia de la demanda relativos a (i) la alegación de una presunta
afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por
pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de
inmediatez.
22. Legitimación por activa: El actor aduce la presunta trasgresión por parte de la accionada de
los derechos fundamentales a la educación[16],
a la salud[17]
y a la vida en condiciones dignas[18].
La señora Mariluz Tascón Escobar
interpuso acción de tutela contra la Jefatura de Reclutamiento del Ejército
Nacional en calidad de agente oficioso de su hijo, Yeison
Fabián Aguirre Tascón, acorde con el artículo 86 de la Carta Política[19],
que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
Esta Corporación ha estudiado con un
énfasis particular, la legitimación por activa en las acciones de tutela interpuestas
en calidad
de agente oficioso de un ciudadano reclutado para la prestación del servicio
militar obligatorio. Se ha considerado que este requisito deber ser
flexibilizado en estos casos dado que el agenciado se encuentra imposibilitado
para ejercer su propia defensa y para actuar ante las autoridades judiciales.
Por tanto, se han fijado unas reglas especiales para determinar el cumplimiento
de esta exigencia:
“(…) de la
jurisprudencia vigente en esta materia se desprenden las siguientes reglas,
están legitimados en la causa por activa (i) los hijos, la cónyuge o compañera
permanente en aquellos casos en que la incorporación al servicio militar
implica la amenaza o vulneración de los hijos por nacer o los menores de
edad, (ii) los padres del
conscripto, siempre y cuando actúen en calidad de agentes oficiosos, lo
manifiesten así o se logre inferir de la tutela, pues (a) la jurisprudencia
constitucional ha entendido que el hecho de estar prestando el servicio
militar, imposibilita materialmente al afectado para que por sí mismo, ejerza
la defensa de sus derechos fundamentales. Igualmente, (iii) ha avalado la
legitimación para actuar de aquellas personas cuyo sostenimiento depende del
joven reclutado”[20].
De lo expuesto, se advierte que en este
caso la señora Mariluz Tascón Escobar se encontraba
legitimada para interponer la acción de tutela en nombre de su hijo, dado que
manifestó actuar como su agente oficioso y además se puede presumir la
imposibilidad para actuar del agenciado por estar prestando el servicio militar
obligatorio. Con todo, debe hacerse explícito que Yeison Fabián Aguirre Tascón
el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) ratificó la información
suministrada en la acción constitucional y sus pretensiones.
23. Legitimación por pasiva: El
artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[21]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En
el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra el Ejército Nacional,
se entiende acreditado este requisito de procedencia.
24. Subsidiariedad: Según se señaló,
el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual
forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas
situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean
idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
Podría considerarse, en principio, que el
actor estaba facultado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a ventilar la pretensión de aplazamiento del servicio militar
obligatorio. Con mayor razón, si con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de
2011[22],
se consagraron una serie de medidas cautelares que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de
suspensión. Sobre el particular ha señalado la Corte que:
“Es claro
a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la
procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código
-al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser
admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa
infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al
prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá
prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las
disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión
provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene
la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada,
identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una
infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en
tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar
adecuadamente su determinación”[23].
25. No
obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias de vulnerabilidad
de Yeison Fabián Aguirre, quien se encuentra prestando el servicio
militar obligatorio y sufrió una serie de afecciones de salud por el golpe recibido
en su espalda, se determina la falta de idoneidad del medio de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto que decidió su incorporación al
Ejército Nacional.
La anterior conclusión se extrae no sólo de la condición médica
que en algún momento padeció el actor, sino en consideración a que (i) se
encuentra en una relación de especial sujeción con las Fuerzas Militares, (ii)
por el carácter temporal del servicio militar obligatorio y (iii) dado que la
decisión del Ejército en el presente caso puede afectar, prima facie, el
núcleo esencial del derecho a la educación, en virtud de que esta Corporación ha
determinado la procedencia de la acción de tutela para garantizar el ingreso y la
permanencia en una institución de educación superior.
26.1. Un primer aspecto relevante para determinar la falta
de idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se centra
en que la persona que es reclutada para prestar el servicio militar obligatorio
se encuentra inmersa en una relación de especial sujeción[24]. En particular en la
sentencia T-350 de 2010[25],
en la que se estudió el caso de un sujeto al que no se le realizó una
intervención quirúrgica que requería y que fue ordenada mientras se encontraba
prestando el servicio militar obligatorio, se indicó que los soldados son a la
vez, titulares de los derechos reconocidos en la Carta, y sujetos de
limitaciones razonables para el ejercicio de ellos como consecuencia de las
condiciones propias que exige el servicio militar obligatorio. A partir de circunstancias
particulares, caracterizadas por los imperativos de obediencia, de mando y la
disciplina propia de las Fuerzas Armadas, se concluyó que esta situación encaja
dentro de la noción de relación de especial sujeción[26].
De allí que, pueda concluir esta Sala de Revisión que sería
desproporcionado exigirle, a una persona que es incorporada obligatoriamente
para prestar el servicio militar, acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo estando exento de prestarlo o incurso en una causal de
aplazamiento, con mayor razón si en algún momento sufrió una afección de salud.
La acción de tutela es un contrapeso a la facultad de coerción inmediata del
Ejército Nacional, que en muchos casos, se torna como necesaria y la única vía
que está al alcance de un sujeto que se encuentra sometido a un régimen
especial, en donde los postulados de obediencia y de mando pueden repercutir,
por vía indirecta, en la dificultad para acceder a otro tipo de acciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, frente a una mayor potestad de restricción
de los derechos, autorizada por la propia Constitución al plasmar en su texto
el servicio militar obligatorio, se impone un mayor grado de protección de
derechos, que en este caso se materializa en la procedencia de esta acción
constitucional. La restricción a la libertad personal de quien es reclutado le
exige al Estado otorgar los medios adecuados para oponerse a ella, como
garantía del ciudadano sometido a este régimen especial y como medio de control
a las actuaciones de quien se encuentra encargado de defender el orden
constitucional (art. 217).
26.2.
Además, dado el carácter temporal del servicio militar obligatorio se requiere
un pronunciamiento célere y definitivo. En la sentencia T-699 de 2009[27] al estudiar el caso de un estudiante de noveno
semestre que había sido reclutado por el Ejército, esta Corporación estableció
que: “(…) si bien la
discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo luego de agotarse el trámite propio de la actuación
administrativa de la que debe surgir una decisión de la administración, ya sea
escrita o ficta o presunta, esta vía no sería idónea para garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se configura
una causal de exención o de aplazamiento, teniendo en cuenta que la prestación
del servicio militar es temporal como se indicó en las consideraciones de esta
providencia, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este
contexto como una petición autónoma con las restricciones previstas en la
Constitución Política y la Ley”.
26.3.
Por último, no puede olvidarse que en el presente caso el reclutamiento del
joven Yeison Fabián Aguirre al Ejército Nacional interrumpió el proceso
para ser beneficiario del programa “Ser Pilo Paga” y continuar con su
formación académica y el acceso a la educación superior. Sobre el particular, la
Corte Constitucional en distintas providencias[28]
ha reiterado que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a
la educación en los mayores de edad, cuando de manera concreta se afecta la
permanencia del estudiante o a través de
ciertas medidas se restringe desproporcionadamente este derecho,. De manera
reciente, la Sala Tercera de Revisión afirmó que:
“(…) tras considerar a la educación como un elemento
transversal para dignificar a la persona humana y esencial para que el
individuo desarrolle sus conocimientos, reitera que la acción de tutela es
procedente y es la vía idónea para proteger este derecho en mayores de edad,
con mayor razón cuando la presunta afectación se relacione con la permanencia
de un estudiante en una institución académica. (…)[29]”
27. Por lo expuesto, esta Corporación
estudiará el amparo solicitado por la señora Mariluz Tascón Escobar en nombre
de su hijo, como mecanismo definitivo de protección de los derechos
fundamentales a la educación, a la salud y a la vida digna de Yeison
Fabián Aguirre.
28. Inmediatez: En relación con el
presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada
en ejercicio de la acción de tutela, que presupone que ella se interponga en un
término razonable desde la afectación del derecho, se tiene que Yeison Fabián
Aguirre Tascón fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio el
diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), mientras que la acción
constitucional fue interpuesta el cinco (5) de enero de dos mil dieciséis
(2016).
Es decir, que transcurrió menos de un mes
desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de los derechos
fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada. Por lo
anterior, esta Sala considera que el tiempo que pasó entre los hechos que
originaron el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es
razonable.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
29. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales del actor
a la educación, a la salud , a la vida en condiciones dignas y al debido
proceso administrativo (i) por disponer su incorporación para prestar el
servicio militar obligatorio, a pesar de haber sido admitido en la Universidad Autónoma
de Occidente en Cali como posible beneficiario del Programa “Ser Pilo Paga 2” y
(ii) por no prestarle la atención médica requerida a partir del golpe que
recibió en la espalda cuando se encontraba en guardia.
Con la finalidad de resolver el anterior
problema jurídico, en la presente sentencia se reiterarán las reglas
jurisprudenciales relativas (i) al fundamento del
servicio militar obligatorio, sus causales de exención y de aplazamiento; (ii) el
aplazamiento de este deber constitucional por haber sido admitido en un
programa de pregrado y (iii) a la obligación del Ejército Nacional de
satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad
personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar. Luego de ello,
la Corte procederá a resolver la situación planteada por el accionante.
D. FUNDAMENTO DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO, SUS CAUSALES DE EXENCIÓN Y DE APLAZAMIENTO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
30. El inciso 2º del artículo 216 de la
Constitución determina que “[t]odos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas”. A su vez, se establece que
la Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen de la prestación
del servicio militar obligatorio.
Se ha señalado
como fundamento constitucional del servicio militar obligatorio el inciso 2º
del artículo 2 de la Carta Política, que indica que las autoridades “(…)
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares”.
31. En este marco
constitucional se expidió la Ley 4ª de 1991[30], que en el capítulo IX se ocupó
de regular el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Esta
modalidad se presta en los cuerpos de policía local bajo la dirección y el
mando de la Policía Nacional con una duración de un (1) año.
La Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio
de Reclutamiento y Movilización" se refiere al servicio militar
obligatorio. En particular, en el artículo 10° se advierte que todo hombre[31]
está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en la que
cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,
quienes lo harán cuando obtengan su título. Frente a las mujeres, se estipula
que prestarán el servicio militar voluntario y que sólo será obligatorio cuando
las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine para
ciertas tareas administrativas y logísticas[32].
Como modalidades de prestación del servicio se definieron las
siguientes: (i) soldado regular que cuenta con una duración de 18 a 24
meses; (ii) soldado bachiller que se cumple en el lapso de 12 meses;
(iii) auxiliar de policía bachiller durante 12 meses; y (iv) soldado
campesino con una prestación de 12 a 18 meses.
En consideración a la obligación de prestar este servicio, en
el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 se indicó que todo hombre colombiano debe
solucionar su situación militar:
“Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para
definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la
mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de
exención o aplazamiento. Cuando
se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación,
la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
que se establecen en la presente Ley”.
31. Frente a esta regulación general, la Corte Constitucional
se pronunció en la Sentencia C-879 de 2011[33] en la que estudió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 14 de
la Ley 48 de 1993, por considerar que en la práctica la autorización para
“compeler” a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación de
definir su situación militar, permitía
a las autoridades militares para retener a los ciudadanos mayores de edad que
no la hubieran definido. En esta oportunidad se concluyó que esta facultad es
momentánea y se circunscribe a su estricta finalidad:
“(…) en aras del
principio de conservación del derecho resta por considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993
es susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal
sentido encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal
condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no
haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar,
solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación
y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota
precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción
del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades
militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a
inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente
incorporarlo a filas”.
Para esta Corte en
la sentencia T-762 de 1998[34], el deber de prestar el servicio
militar obligatorio se encuentra fundado en el reconocimiento que realiza la
Carta Política de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes de la
misma forma que pueden exigir la protección de sus garantías constitucionales,
cuentan con una serie compromisos con la sociedad, tales como prestar el
servicio militar obligatorio. No obstante, este deber constitucional no es
absoluto y está sometido a exenciones y aplazamientos.
32. Esta
Corporación ha establecido que la exigencia de ese deber, no puede desconocer
derechos fundamentales y, por ello, existen una serie de exenciones para la
prestación de este servicio:
“(…) los deberes,
aun cuando se encuentran consagrados dentro de los principios del Estado Social
de Derecho, no pueden llegar a tal punto de ser considerados como entes
revestidos de tal preeminencia que socaven los derechos fundamentales, borrando
así pilares del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la
solidaridad./4.3.2. Así, se tiene que la prestación del servicio militar no es
un deber absoluto, ya que la propia Constitución señala que dicho compromiso
puede ser objeto de exenciones así como de prerrogativas, defiriendo a la ley
las condiciones en que ello tendrá lugar”[35].
33. A nivel
legislativo se consagraron una serie de causales de aplazamiento y exención del
servicio militar obligatorio, que se encuentran contenidas en la Ley 48 de
1993, en la Ley 588 de 1999, en la Ley 642 de 2001 y en la Ley 1448 de 2011,
muchas de las cuales han sido estudiadas por esta Corporación a través de varias
providencias.
33.1. Están exentos de prestar el servicio militar
obligatorio, en todo tiempo y sin que deban pagar la cuota de compensación
militar: (i) los limitados físicos y sensoriales permanentes y (ii) los indígenas
que residan en su territorio y conserven su integridad social, cultural y
económica[36]. Aunado a lo anterior, (iii) la
Corte Constitucional de forma reciente ha considerado que una persona, en
virtud de sus convicciones personales morales, éticas e ideológicas, puede ser
objetor de conciencia con fundamento en los derechos de autonomía personal,
libertad de cultos y de conciencia[37].
33.2. Como exenciones en tiempo de paz fueron consagradas, a
nivel legislativo, las siguientes:
(i)
Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios
concordatarios, así como los similares jerárquicos de otras religiones o
iglesias dedicados permanentemente al culto;
(ii)
Las personas que hubieren sido condenadas a penas que tengan
como accesorias la pérdida de los derechos políticos, hasta tanto no obtengan
su rehabilitación;
(iii)
El hijo único, hombre o mujer;
(iv)
El huérfano de padre y madre que
atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse
el sustento;
(v)
El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60
años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre
que dicho hijo vele por ellos;
(vi)
El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una
inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como
consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio,
a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;
(vii)
Los
casados que hagan vida conyugal, exención que en los términos de la sentencia
C-755 de 2008[38]
se extiende a quienes convivan en unión permanente, en los términos de la ley;
(viii)
Los inhábiles relativos y permanentes;
(ix)
Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la
Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo,
a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo[39].
Una cuestión
especial fue fijada en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011[40]
en la que se determinó que salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a las
que hace alusión esta ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar
obligatorio “(…) quedan exentas de prestarlo,
sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites
correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5)
años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la
ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago
de la cuota de compensación militar”. Las causales
exceptivas de prestación del servicio no implican, tal y como la Corte lo ha
señalado en relación con los desplazados, la prohibición de incorporarse a
filas si es su voluntad[41].
33.3. Finalmente, es necesario referirse a las causales de aplazamiento
del servicio militar obligatorio. En el artículo 29 de la Ley 48 de 1993 se
estipuló que está justificada esta suspensión durante el tiempo en que
subsistan los motivos que le sirven de fuente, entre los que se cuentan las
siguientes situaciones: (i) ser hermano de quien esté prestando este servicio;
(ii) encontrarse detenido presuntamente por las autoridades civiles en la época
en que deba ser incorporado; (iii) resultar inhábil relativo temporal; (iv)
haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimiento reconocidos
por las autoridades eclesiásticas[42];
(v) ser aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales,
Suboficiales y Agentes; (vi) el inscrito que esté cursando el último año de
enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año; y
(vii) el conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la
presente ley.
Aunado a lo anterior, se previó como fundamento
para el aplazamiento en el artículo 2° de la Ley 548 de 1999[43] que los
menores de dieciocho (18) años no serán incorporados para la prestación del
servicio militar:
“Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a
filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo
grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos
para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta
el cumplimiento de la referida edad”.
Con todo, si al acceder a la mayoría de
edad la persona que ha aplazado el servicio militar se encuentra matriculado o
admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior,
tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el
momento de la terminación de sus estudios:
“(….) Si optare
por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el
respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el
título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el
servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores
hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
La autoridad
civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de
mala conducta sancionable con la destitución.
Parágrafo.
El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la
terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional
como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las
fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras
civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a
la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una
duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica,
semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o
exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como
requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio
militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso,
reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de
la Ley 446 de 1998.”.
La Ley 642 de 2001 aclaró que la anterior
causal se aplica también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras
cursan sus estudios de bachillerato, momento para el cual deben definir su
situación militar. De tal manera que los estudiantes de undécimo grado que
hubieren sido admitidos en un programa de pregrado, con independencia de su
edad, tendrán derecho a aplazar la prestación del servicio militar obligatorio
en los términos de la ley.
34. El servicio militar obligatorio es por
lo expuesto un deber constitucional que está sujeto a límites, exenciones en
todo tiempo, en tiempos de paz y se encuentra sujeto a aplazamientos. Como ha
sido afirmado por esta Corporación, la Fuerza Pública no existe como un fin en
sí mismo, sino como un medio para materializar los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho. Se ha sostenido entonces que “los deberes -que incluyen la prestación del servicio
militar obligatorio-, frente a los derechos, serían una base que permitiría su
ejercicio, pero no pueden llegar a tal punto de ser considerados –a pesar de
estar también contemplados dentro de los principios del Estado Social de
Derecho y desarrollados en otras normas de la Constitución-, como entes
revestidos de tal preeminencia que se permitan socavar los derechos
fundamentales, borrando así pilares del constitucionalismo moderno, como la
libertad, la igualdad y la solidaridad. Lo anterior, adicionalmente, porque la
Constitución -conforme a su preámbulo-, fue promulgada para garantizar derechos
y no para materializar deberes por sobre aquellos”[44].
E. EL
APLAZAMIENTO DE ESTE DEBER CONSTITUCIONAL POR HABER SIDO ADMITIDO EN UN
PROGRAMA DE PREGRADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
35. Como fue
desarrollado en el acápite precedente, existe una causal de aplazamiento del
servicio militar obligatorio para quienes pretendan ser incorporados en filas y
se encuentren matriculados o admitidos en un programa de pregrado en una
institución de educación superior.
El artículo
2° de la Ley 548 de 1999, que se refirió inicialmente a esta causal de
aplazamiento del servicio militar obligatorio para los menores de edad, fue
declarado exequible mediante sentencia C-1409 de 2000[45] en la que se
determinó que el legislador está obligado a procurar la convivencia de los
derechos y su integración con los deberes. La Corte considera que esta
disposición no se opone a la Carta Política y no crea un privilegio
injustificado en favor de ciertos ciudadanos en desmedro de sus obligaciones
con el Estado, dado que se está preservando el derecho a la educación de los
bachilleres al permitírseles aplazar la prestación de este servicio.
Por su
parte, la Ley 642 de 2001, que aclaró que la anterior causal se aplica también
a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de
bachillerato, fue demandada por establecer una discriminación injustificada en
relación con los bachilleres que terminaron sus estudios secundarios antes de
su entrada en vigencia. En esta oportunidad, la Corte Constitucional declaró
esta normatividad exequible de forma condicionada: “(…) bajo el entendido que los beneficios previstos en esta
Ley también se aplican a los jóvenes bachilleres menores de edad que
válidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar
desde 1997”[46].
36. Bajo el
escenario normativo expuesto, esta Corporación ha conocido distintas acciones
de tutela interpuestas por personas que fueron reclutadas para prestar el
servicio militar obligatorio, pese a encontrarse matriculados o admitidos en un
programa de educación superior o por encontrarse en circunstancias similares.
36.1. La
Corte Constitucional ha prohibido, con fundamento en esta causal de
aplazamiento, el reclutamiento de personas mayores de edad que se encuentren
realizando sus estudios de bachillerato. Así, se determinó en el caso de un
joven que al presentarse de manera voluntaria a definir su situación militar
fue reclutado y enviado al municipio de Granada (Meta), pese a estar cursando
noveno (9°) grado de bachillerato y haberlo informado al Distrito Militar No.
52 de Bogotá. En consecuencia, se dispuso la desincorporación inmediata del
actor “(….) lo cual no lo exime una vez
finalice sus estudios de educación básica media, de continuar con el deber
constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le
hiciere falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en
un programa de pregrado en una institución de educación superior, evento en el
cual se aplicará lo previsto en la Ley 548 de 1999”[47].
36.2. Esta Corporación indicó en la sentencia T-626 de
2013[48],
que en los casos de sujetos que solicitan ser desacuartelados mediante una
solicitud radicada, en ejercicio del derecho de petición, por estar incursos en
una causal de exención y no reciben una respuesta por parte del Ejército
Nacional, no sólo se desconoce el derecho fundamental de petición, sino que es
posible tomar medidas especiales de ejecución de la sentencia como forma de reparación
del derecho conculcado.
Se adujo que por haber acaecido la incorporación del
actor hace más de seis (6) meses y sin tener la certeza de haber sido
incorporado como soldado regular, con una duración del servicio entre 18 y 24
meses o en la modalidad de bachiller con una duración de 12 meses, se hacía
necesario determinar si el actor quería terminar la prestación del servicio
militar y en consecuencia, esta posibilidad se sujetaba a su decisión.
36.3. Posteriormente,
en la sentencia T-774 de 2013[49]
se indicó que el Ejército Nacional desconoce el derecho a la educación cuando
se niega a aplicar esta causal de aplazamiento a un joven al que se le exige
cursar estudios superiores formales. No existe, a juicio de la Corte, una
justificación para que aquellos procesos de formación y capacitación en una
profesión u oficio distintos a los universitarios, que estén reconocidos y
aprobados y sean asimilables por su finalidad, duración y calidad a los
primeros, no sean tratados igual. Ello constituiría una restricción
injustificada al goce efectivo del derecho a la educación y a la igualdad:
“8.4. Conforme con lo anterior, la Sala considera pertinente
establecer que la calidad de estudiante que debe acreditarse para lograr el
aplazamiento en la prestación del servicio militar, no puede predicarse única y
exclusivamente de quienes se encuentren matriculados en centros universitarios.
Aceptar este planteamiento, supondría permitir un trato discriminatorio frente
a quienes optan por otras modalidades u opciones de estudio que el propio
sistema educativo les ofrece y que son igualmente validas a la luz de los
postulados constitucionales./ Hay muchas personas cuyo ingreso al mercado
profesional con miras a capacitarse para el ejercicio de un oficio o empleo que
les permita ejercer su proyecto de vida, no lo hacen a través de la Universidad
sino por intermedio de instituciones técnicas, tecnológicas o incluso
complementarias, cuyo aporte a la sociedad es igualmente valioso y merece la
misma importancia y aceptación por parte del conglomerado social./ Vale la pena
precisar, que dadas las dificultades sociales y económicas por las que
atraviesa nuestro país, muchas personas no tienen la posibilidad de acceder a
la educación que ofrece una Universidad, razón por
la cual acuden a otras formas de educación acorde con su capacidad económica y
sus expectativas de formación”.
De allí que, en el caso objeto de referencia, debía admitirse que
este fundamento de aplazamiento del servicio militar obligatorio le era
aplicable a los estudiantes de las Escuelas Normales Superiores, en
consideración a que estos entes educativos se encuentran regulados y protegidos
por la Ley General de Educación y por el ordenamiento constitucional.
Según sostuvo este Tribunal, la interpretación del Ejército
Nacional, opuesta a este planteamiento, desconoce que el derecho a la educación
es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Tal
perspectiva restringe otros derechos como el libre desarrollo de la
personalidad del actor, quien puede optar por la institución de educación que
prefiera, de acuerdo con su proyecto de vida y sus capacidades económicas[50].
Este precedente fue reiterado por la sentencia T-579 de 2014[51], en la que
se conoció el caso de un joven que había sido reclutado por el Ejército
Nacional, pese a haber acreditado su inscripción en la carrera técnica laboral
de Gastronomía Gourmet y Turismo.
36.4. En similar sentido se pronunció esta Corporación mediante
sentencia T-696 de 2014[52],
en la que estudió el caso de un joven de veintidós (22) años, quien fue
reclutado e incorporado como soldado bachiller y tuvo que interrumpir un
programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo.
Con el fin de acreditar la educación cursada, el accionante aportó un
certificado de estudios expedido por la coordinadora de la Escuela de
Petróleos S.A.S. en el que se afirmó que tenía pendiente por cursar una
pasantía de seiscientas (600) horas en un tiempo máximo de seis (6) meses para
poder optar por el título. El Ejército rechazó la solicitud de aplazamiento que
acompañaba la entrega del anterior certificado. En esta oportunidad, la Corte
Constitucional tuteló los derechos invocados por el actor e hizo referencia al
carácter fundamental del derecho a la educación y su protección respecto de
todas las modalidades y niveles que integran el sistema educativo:
“(…) ha de concluirse que el derecho
fundamental a la educación, en su vertiente de acceso y permanencia en el
sistema educativo, comprende todas las modalidades de educación reguladas por
la ley en sus respectivos niveles y programas de formación, así como los
distintos establecimientos educativos diseñados para impartir la enseñanza, de
tal suerte que la garantía constitucional de protección que se deriva del
artículo 67 superior, se predica respecto de todos y cada uno de dichos
componentes. Por tal razón, no resulta constitucionalmente admisible establecer
distinciones entre un modelo educativo y otro; o, entre una institución
educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educación formal y uno de
educación no formal, o entre un centro universitario y una institución de
educación para el trabajo, pues mientras estén debidamente reconocidos y
aprobados por la autoridad competente, todos gozan de igual protección
constitucional”.
37. De lo expuesto, es posible resaltar que de la ley y la
interpretación de la Corte Constitucional, se ha entendido que la causal de
aplazamiento del servicio militar obligatorio en favor de los sujetos que hubieren
sido admitidos o se encuentren matriculados en un programa de pregrado, aplica en
los siguientes eventos: (i) a quienes al momento de definir su situación
militar se encuentren cursando sus estudios de bachillerato y a (ii) los
hombres que estén admitidos o matriculados en una institución con un proceso de
formación y capacitación, que siendo distinto al universitario, esté
reconocido, aprobado y sea asimilable al primero, pues de lo contrario se
terminaría por desconocer otros derechos fundamentales como el libre desarrollo
de la personalidad y la igualdad, además de (iii) los sujetos que siendo
mayores o menores de edad estén admitidos en un programa de educación superior.
Esta Corporación también ha reiterado, en relación con esta causal
de aplazamiento, el carácter fundamental del derecho a la educación y su núcleo
esencial compuesto por el acceso. Del mismo modo, dadas las circunstancias del
sujeto reclutado existe la posibilidad de tomar medidas especiales de ejecución
de la sentencia, como forma de reparación del derecho conculcado.
F. EL
DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS CUYA INTEGRIDAD PERSONAL SE VEA LESIONADA
MIENTRAS EJERCEN LA ACTIVIDAD MILITAR O CON OCASIÓN DE LA MISMA. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
38. Esta
Corporación ha tenido la oportunidad de conocer y pronunciarse sobre múltiples
casos de personas que prestando el servicio militar obligatorio se enteran de
sufrir una condición médica especial o con ocasión de esta actividad, empiezan
a padecer de una afectación en sus condiciones de salud. Bajo estas
circunstancias, se ha determinado que el Ejército Nacional es el responsable de
suministrar un adecuado tratamiento médico.
38.1. Este
mandato es aplicable aun cuando la persona reclutada no hubiere realizado el
juramento de banderas, que tradicionalmente
realizan los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.