T-454-23
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…) se configuró una
carencia actual de objeto por situación sobreviniente, puesto que, durante el
trámite de la acción de tutela, los titulares de los derechos cuya protección
se invoca lograron solventar por sus propios medios la posible afectación de
tales garantías al encontrar por su cuenta alternativas de vivienda distintas
al inmueble objeto de extinción de dominio.
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento
del principio de inmediatez
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-454 de 2023
Referencia: Expediente T-8.953.026
Acción de tutela instaurada por Lina contra la
Sociedad de Activos Especiales.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de tutela emitidos el 24 de mayo de 2022 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 6 de
julio siguiente por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en
segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Lina contra la
Sociedad de Activos Especiales.
I.
ANTECEDENTES
A.
ACLARACIÓN PREVIA
1.
Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión
considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de
la accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia,
de idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de
la accionante, así como cualquier dato e información que permita su
identificación[1].
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
2.
El 23 de junio de 2022[2], la señora Lina
instauró acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales (en adelante
SAE), para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna[3] y al mínimo
vital de personas de especial protección constitucional, como, según indica, es
su caso, pues afirma ser madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado,
estar en una situación de debilidad manifiesta por su condición de pobreza y
exclusión social, sumado a que uno de sus hijos es una persona en situación de
discapacidad.
3.
La accionante considera que la
entidad demandada conculcó sus derechos y los de su familia cuando les comunicó
la decisión de desalojarlos de la vivienda de su propiedad, la cual ha ocupado
por quince años con sus tres hijos, “de los cuales uno se encuentra en
condición de discapacidad”[4],
y que es “el único lugar con el que contamos para vivir”[5]. En particular, cuestiona
la ausencia de respeto por las garantías para el desalojo forzado de
poblaciones vulnerables provenientes de los estándares de los derechos humanos,
establecidas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en la
Observación General Número 7[6]
y en las sentencias T-617 de 1995, C-241 de 2010, T-035 de 2011, T-075 de 2011,
T-527 de 2011, T-556 de 2011, T-075 de 2012 y C-813 de 2014. Ello, en tanto que
no les consultaron la decisión, no les otorgaron un tiempo prudencial previo y
no les ofrecieron alternativas de reubicación.
4.
Añadió que, durante el trámite de
extinción de dominio de su bien inmueble se desconoció la protección a la mujer
cabeza de familia, además que la decisión judicial que la despojó de sus
derechos como propietaria se basó en estereotipos de género y patrones
socioculturales sobre los roles de la mujer, ya que pasó por alto que ella
“sola tenía el deber de proveer con los recursos necesarios para la
sostenibilidad de mis hijos, teniendo que cumplir con extensas jornadas
laborales y a la vez velar por su cuidado, y a su vez (…) redujo el rol de
crianza, protección, educación y afecto del padre a la simple comunicación
sobre mis hijos, sin prueba suficiente lo asumió como una crianza responsable,
desconociendo que la misma debe ser compartida y en términos de igualdad entre
padre y madre”[7].
Igualmente, argumentó que en esa decisión se omitió que ella está “al cuidado
de un niño con capacidades diversas que requería suministro de servicios
sociales para apoyar las labores de cuidado, y que, al mismo tiempo, yo como
mujer pudiera integrarme con más facilidad tanto a la vida laboral como a la
vida familiar”[8].
5.
Respecto a la procedencia de la
acción de tutela adujo que “en el caso en concreto no existen otros mecanismos
de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales”[9] invocados; “la amenaza de
los derechos fundamentales es inminente y se concretará el día del desalojo
forzado”[10]
y se debe considerar su condición de sujeto de especial protección
constitucional y de debilidad manifiesta.
6.
En consecuencia, como medida
provisional solicitó al juez de tutela que suspendiera la diligencia de
desalojo. Adicionalmente, presentó como pretensiones:
(i)
Tutelar sus derechos fundamentales
y los de su familia a la vivienda en condiciones dignas y al respeto de la
confianza legítima. En consecuencia, ordenar la protección de ella como madre
cabeza de familia y de su hijo Jaime, quien depende de ella por su
discapacidad.
(ii)
“Ordenar a la Sociedad de Activos
Especiales SAE SAS el respeto de todas las garantías procesales previstas en el
derecho de los derechos humanos, incluyendo: ‘a) una auténtica oportunidad de
consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de
notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista
para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable,
información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que
se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del
gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte
a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen
el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche,
salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos
jurídicos y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las
personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”[11].
(iii)
“Ordenar a la Sociedad de Activos
Especiales SAE SAS suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento hasta
tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo en
condición con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de hogar”[12].
C.
HECHOS RELEVANTES
7.
La señora Lina afirmó no
tener ningún tipo de antecedentes judiciales; encontrarse en una condición de pobreza
y exclusión social; ser madre cabeza de familia y tener tres hijos con quienes
reside, uno de los cuales registra una discapacidad física y mental global del
77.6%; haber sido víctima de desplazamiento forzado en el conflicto armado y
estar acreditada como víctima de crímenes de lesa humanidad en el caso 01 de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
8.
Relató que “[e]l 12 de mayo de 20[1]1
en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 201, (ubicado en el
municipio de Pueblo Verde, de propiedad de Lina [y en el cual
residía para esa época]) se hall[aron] 421 gramos de marihuana, los cuales
habían sido comprados por uno de mis hijos, Eduardo Torres, para el
consumo personal”[13].
Por tales hechos, mediante sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2011, el
Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde con Funciones de Conocimiento
declaró a este último penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación
o Porte de Estupefacientes, por conservar una sustancia prohibida sin la debida
autorización -proceso 020-[14]. Agregó que “[p]or esos hechos, (…) la Fiscalía
General de la Nación decidió de manera oficiosa iniciar el trámite de extinción
del derecho de dominio de mi casa, así como su embargo y secuestro”[15], aduciendo que
el bien era utilizado para la comisión de actividades ilícitas de tráfico de
estupefacientes.
9.
El 24 de julio de 2017, el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya
declaró la no procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 201, de propiedad
de Lina - radicado 008-.
10.
Como antecedentes fácticos expuso
que esa propiedad fue vinculada a la estrategia “TEMC – Tráfico de
Estupefacientes en Menores Cantidades”, liderada por la Policía Nacional y la
Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual se registró la vivienda y “se
halló en una esquina una bolsa plástica blanca que en su interior contenía una
sustancia vegetal color verde. (…) En el segundo piso del inmueble se obtuvo de
un ropero 35 bolsas pequeñas plásticas transparentes de cierre hermético las
cuales contenían en su interior una sustancia vegetal color verde. (…) Además,
en el baño de la misma habitación se encontraron 12 bolsas plásticas de cierre
hermético utilizadas para el empaque de la sustancia, en la habitación no. 2
del mismo segundo piso se descubrió debajo de la almohada de la cama del señor Eduardo
[sic] 2 bolsas plásticas pequeñas transparentes de cierre hermético con
sustancia vegetal color verde. (…) También se hallaron dentro de un basurero 5
bolsas transparentes de cierre hermético con sustancia vegetal color verde. (…)
Las sustancias descritas, luego de ser sometidas a prueba de identificación
preliminar homologada PIPH, arrojaron un resultado positivo para Cannabis y sus
derivados para un peso bruto de 471 gramos y neto de 421 gramos”[16]. Por esos
hechos el señor Eduardo fue condenado penalmente.
11.
Por lo anterior, el 31 de octubre
de 2012 la Fiscalía 21 ordenó iniciar de oficio el trámite de extinción del
derecho de dominio con fundamento en el artículo 34 de la Constitución y el
ordinal 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 y se decretó el embargo,
secuestro y suspensión del poder adquisitivo. La señora Lina presentó
oposición a través de apoderado judicial.
12.
La autoridad judicial concernida
-Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya-
concluyó que no se configuraba la causal de destinación ilícita dada al bien
inmueble (numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002), puesto que se
consideró veraz la declaración de la señora Lina, quien manifestó que
sabía que su hijo era consumidor del alucinógeno, pero no que la conservaba en
esas proporciones dentro del bien inmueble. Además, el juzgado puso de presente
que no se probó que el lugar sirviera para su expendio o que existiera algún
tipo de actividad de comercialización.
13.
En definitiva, el juez llegó a la
conclusión de que “la propietaria no fue quien destinó, ni toleró la ejecución
de una actividad ilícita, como tampoco violó su deber de vigilancia y control
sobre la propiedad, en contravía del mandato establecido en el artículo 58 de
la Constitución Nacional”[17].
14.
En adición, afirmó que los
argumentos de la Fiscalía desconocen la protección a la mujer cabeza de familia
(art. 43 CP y artículo 2° de la Ley 82 de 1993), pues no es posible atribuir a
la afectada negligencia y descuido por el hecho de ausentarse durante la
jornada laboral respecto a la vigilancia del bien y el cuidado de sus hijos. De
esa manera, sentenció que, aplicando un enfoque diferencial, se tiene que ella
no “estaba obligada a percatarse de un hecho oculto y que al no descubrirlo
deba en consecuencia asumir la pérdida de su patrimonio”[18]. Su realidad “conlleva
inevitablemente a la posibilidad de tener algún descuido, ya sea en el ámbito
laboral o familiar, pues se hace imposible tener un control absoluto sobre lo
que ocurría en su bien”[19].
Entonces, a pesar de que su hijo “abusó de esa confianza brindada, al ocultar
la sustancia estupefaciente al interior de su vivienda, la cual resultó
imperceptible por la afectada, a causa de esto, no puede el Estado juzgarla al
pretender exigirle un cuidado especial más allá de lo posible, que se le exige
al buen padre de familia”[20].
15.
El grado jurisdiccional de
consulta se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad
Azul, el cual, el 4 de julio de 2019, resolvió revocar la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción
de Dominio de Azagaya, para declarar la extinción del derecho de dominio
respecto a todos los derechos reales sobre el respectivo inmueble, y en
consecuencia, ordenó la tradición del bien a favor de la Nación, a través del
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado (FISCO).
16.
Así, en primer lugar, el Tribunal
señaló estar en desacuerdo con que el estupefaciente no era conservado con
fines de expendio, pese a que esa fue la conclusión del proceso penal llevado a
cabo, puesto que la acción de extinción de dominio es independiente de la
declaración de responsabilidad penal y dado que la información recaudada por la
Fiscalía permite concluir que la sustancia sí era comercializada, toda vez que ésta
fue encontrada dosificada en pequeñas bolsas plásticas con sello hermético. Además,
Eduardo y Lina lo confirmaron en sus declaraciones, en las que
manifestaron respectivamente que: (i) la droga estaba escondida “para consumo y
yo en ese entonces estaba mal de dinero y les vendí a unos conocidos”; y (ii)
“yo le pregunté usted dónde y por qué hizo eso y me dijo [que] una noche
estudiando en el colegio, en mi descanso le vendí un poquito a un compañero
porque yo necesitaba una plata para comprarme unos tenis, pero que sólo fue esa
vez y no fue dentro de la casa”. El Tribunal firmó que, en cualquier caso, se
cometió el delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal, que penaliza
las conductas de almacenar y conservar sustancias estupefacientes sin permiso
de autoridad competente, con lo cual resulta irrelevante si el condenado la
comercializaba o no, pues de todas formas cometió un delito.
17.
En segundo lugar, el Tribunal encontró
desacertado que el juez de primer grado aseverara que no se logró demostrar que
la señora Lina hubiera sido negligente en las obligaciones de vigilancia
y cuidado sobre su propiedad. Lo anterior, en tanto que durante el proceso no
se probó la duración de la jornada laboral que debía cumplir la señora Lina,
más que con su propia declaración, de tal forma que se pudiera concluir que su
trabajo la obligaba a permanecer ausente del inmueble por períodos de tiempo
tan prolongados que le impidieran “vigilar que a su propiedad se le diera una
correcta utilización y desconociendo por completo las actividades desplegadas
por su hijo”[21].
E incluso, si se tomara como cierta la declaración de la accionante, según la
cual salía de su casa a las 6 de la mañana y retornaba entre 8 y 9 de la noche,
ello resultaría “insuficiente para justificar el hecho de que Lina no
actuó de forma diligente en el cuidado de su heredad, en la medida que la
necesidad de cumplir una extensa jornada laboral no le imposibilitaba vigilar
qué hacían sus hijos (…), por lo menos en los momentos en que compartía con
ellos, bien cuando regresaba a su residencia luego del trabajo o los días
martes o miércoles que descansaba”[22].
18.
Adicionalmente, el Tribunal puso
de presente que la sustancia prohibida no estaba escondida, se encontró en
varias habitaciones de la casa y su madre conocía los antecedentes de consumo
de su hijo desde que era menor de edad. “Entonces, la suma de las
circunstancias indicadas en precedencia, ponen de relieve el descuido de Lina
en el control que, como propietaria y madre, debió haber ejercido, toda vez
que, por una parte, no era necesario que efectuara profundas pesquisas en su
casa a efectos de darse cuenta de que se almacenaba marihuana en la
edificación, por cuanto que, sólo le bastaba entrar a los dormitorios para percibir
visual u olfativamente la sustancia y, por otra, tenía noticia de los
antecedentes de consumo de su descendiente, lo que le imponía ejercer una
vigilancia bastante más minuciosa de sus comportamientos, no solo para evitar
que ejecutara acciones ilícitas en su heredad, que la pusieran en riesgo de
perderla, sino también para prevenir que cayera en la drogadicción, y por ello,
bien pudo haber indagado en su vecindario si alguna actividad extraña se
desarrollaba en su inmueble cuando no se encontraba allí, pues como se sabe, la
diligencia de allanamiento y registro se originó por las quejas que formulara
la ciudadanía sobre la venta de estupefacientes en esa propiedad”[23].
19.
Finalmente, esa autoridad judicial
concluyó que la señora Lina no tenía la calidad de mujer cabeza de
hogar, conforme a los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley 83 de
1993, “pues el hecho de que el excompañero sentimental (…) hubiese conformado
un nuevo hogar, no significa que hubiera desatendido los deberes que como padre
le impone el ordenamiento jurídico colombiano”[24].
Por lo expuesto, encontró acreditada la causal de pérdida del derecho real
consistente en utilizar los bienes como medio o instrumento para la ejecución
de actividades delictivas.
20.
En cumplimiento de la declaratoria
de extinción de dominio, el 20 de marzo de 2022 la SAE solicitó a la accionante
la entrega voluntaria del bien, “so pena de iniciarse un proceso de desalojo
forzado o denuncia penal”[25].
21.
El 28 de marzo de 2022, la
accionante radicó derecho de petición ante la SAE para solicitar que se
abstuviera de realizar cualquier procedimiento o diligencia hasta que se
garantizaran los derechos de su hijo con discapacidad y para que esa entidad le
informara “si en el proceso de entrega y desalojo ha considerado la situación
de mi hijo con discapacidad y si está al tanto de la evidente injusticia que se
quiere cometer con mi familia”. También solicitó que le informara sobre las
etapas, los procedimientos que va a adelantar y los derechos que tiene frente a
la entrega y desalojo de su casa. Al respecto, el 5 de mayo de 2022 la entidad
respondió que el desalojo se realizaría el 10 de mayo de 2022[26].
D.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADA Y VINCULADAS
22.
Mediante auto del 12 de
mayo de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del trámite y dispuso la
vinculación del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Azagaya, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Pueblo Verde, la Fiscalía General de la Nación, y demás partes
e intervinientes dentro de los procesos 008 y 020. Las entidades
accionada y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos respecto de
la solicitud de amparo.
Sociedad
de Activos Especiales SAS (SAE)
23.
Solicitó que la acción de tutela
sea negada por improcedente o que se desestimen las pretensiones de la
accionante. En primer lugar, arguyó que “no ha sido demostrado que existe un
perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a los accionantes en el
evento de recurrir a otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa”[27]. Sobre la
improcedencia de la acción de tutela, citó como antecedente relevante la
decisión adoptada el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
24.
Argumentó que existe una decisión
judicial en firme que decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y
suspensión del poder dispositivo del bien, determinación que es ajena a las
competencias de esa sociedad, la cual únicamente ejerce la función de
administrar los bienes dejados a su disposición, por medio del Fondo para la
rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en
adelante FRISCO). De esa manera, la entidad ha actuado en cumplimiento de un
mandato legal (parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014), en tanto
que esa entidad “simplemente cumple funciones de depositaria y administradora
de los bienes, más no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial”[28]. Al respecto
citó la sentencia C-540 de 2011.
25.
En el mismo sentido, recordó que
desde el año 2015 la SAE cuenta con la facultad de policía administrativa
(numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011, Convenio
Interadministrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015 y artículo 91 de la Ley
1708 de 2014), la cual “tiene como objetivo la recuperación material de los
bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de
administración que permiten mantener productivos los bienes, y así dar
cumplimiento al mandato legal de la SAE”[29].
26.
Adicionalmente, comentó que los
actos que realiza en ejercicio de la función de policía administrativa “no
definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta por las
autoridades judiciales”[30]
y “no son controvertibles y no admiten la interposición de recursos, permitiéndole
acudir a la jurisdicción administrativa para controvertir el acto en caso de
considerarlo carente de motivación y/o falta de requisitos legales”[31]. Además,
señaló que “la diligencia de desalojo y/o recuperación física de los bienes no
podrá ser suspendida en el evento que se presenten oposiciones a la misma, toda
vez que esta sociedad debe estar sujeta a lo dispuesto en el parágrafo 3° del
artículo 91 que fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2007”[32].
27.
Ahora bien, respecto a la
situación fáctica, afirmó que “no es cierto que este núcleo familiar esté
completamente desamparado y no tengan a donde ir, pues de la búsqueda en bases
de datos VUR, por cédula de la afectada señora Lina, se desprende que a
su nombre cuenta con varios inmuebles sujetos a registro[33]”, identificados como 704
y 089 en el Pueblo Nuevo. Además, la accionante se encontraba
trabajando en los Estados Unidos de América, según lo informado por los
hermanos Torres en diligencia realizada el 10 de mayo de 2022.
28.
Sumado a lo anterior, señaló que la
gerencia regional de la SAE ha enviado varias comunicaciones y requerimientos buscando
acordar la entrega voluntaria del predio; “sin embargo, (…) la posición de los
ocupantes es cuestionar el proceso penal y sus resultados, y desconocer la
función otorgada por la Ley 1708 de 2014 a nuestra entidad para la
administración y recuperación de los predios afectados con medidas cautelares o
declarados extintos, como es el caso”. Frente a ese panorama, expuso que se
deberá dar aplicación a la Resolución 123 del 24 de abril de 2019, que
ordena ejercer las facultades de policía administrativa tendientes a recuperar
el predio a través de la realización de una diligencia de desalojo.
29.
Reseñó que respondió de fondo el
derecho de petición presentado por la accionante, a través del cual informó la
imposibilidad de signar un contrato de arrendamiento y que “la fecha límite
para [la] entrega del predio sería el 9 de mayo de 2022, so pena de que el día
10 de mayo se realice la diligencia de desalojo previa notificación”.
30.
Contó que el 10 de mayo de 2022 funcionarios
de la SAE se presentaron en el predio junto con delegados de la Personería, la Comisaría
de Familia y las Secretarías de Gobierno, Familia y Salud para ejecutar la
recuperación, y fueron atendidos por los hermanos Torres, quienes son
mayores de edad y se desempeñan como artistas y DJ de música. Ellos informaron
que desconocían la ubicación de los otros inmuebles de propiedad de su madre y
manifestaron que habían instaurado acción de tutela con medida cautelar. Por lo
anterior, la Personería solicitó suspender la diligencia hasta la resolución de
la medida cautelar, respecto de lo cual todas las entidades estuvieron de
acuerdo y la SAE accedió y la reprogramó para el siguiente 10 de junio.
Ministerio de Justicia y del Derecho
31.
Solicitó que el amparo sea negado.
Argumentó que ese ministerio “no es el competente
para interponerse en la materialización de una decisión judicial tomada con
fundamentos legales y acorde con los hechos que indican sin lugar a duda que el
predio en discusión tenía que ser extinguido por el descuido y la falta de
atención de su titular quien permitió y dejó hacer al interior del mismo
comportamientos delictivos, relacionados con el tráfico de estupefacientes”[34], que
contribuyen al microtráfico en las calles.
32.
A su juicio, la accionante estaría
escudándose en las condiciones personales suyas y de su familia para evitar el
cumplimiento de una decisión judicial que la despojó de la propiedad sobre el
inmueble, entre otras circunstancias, debido a que incumplió su deber de
cuidado sobre aquél. Así, aseguró que “no puede prosperar la petición vía
tutela porque el argumento esbozado respecto a la protección del mínimo vital
de un menor afectado con una discapacidad no es suficiente per sé para
impedir la acción del [E]stado y la extinción del derecho de dominio. (…) De
predicarse con vocación de éxito una causal como la alegada sería prácticamente
crear una excepción legal al trámite de extinción de dominio cuando se probó a
lo largo de las actuaciones que existía una inferencia razonable en el
conocimiento y en la obligación que tenía la señora madre para conocer lo que
sucedía al interior de su hogar"[35].
Fiscalía General de la Nación
33.
Solicitó su desvinculación del
trámite de la acción de tutela y declararla improcedente. Aseguró que “la
acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía General de la
Nación”[36],
por no ser “quien dispuso la entrega del inmueble en el que habita la
accionante junto con sus hijos, ni tampoco tiene injerencia alguna respecto de
las decisiones que adopte la Sociedad de Activos Especiales SAE en cuanto al
manejo de los inmuebles que son objeto de extinción del derecho de dominio,
atendiendo a la vinculación que estos hayan tenido sobre actividades ilícitas”[37].
Adicionalmente, señaló que, como se desprende del artículo 34 del Código de
Extinción de Dominio, las investigaciones sobre este asunto recaen sobre los
fiscales especializados en la materia y no en la Fiscalía General.
Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de Pueblo Verde
34.
Informó que el 5 de mayo de 2011
se expidió orden de allanamiento y registro del inmueble en cuestión, ante la
existencia de elementos materiales probatorios indicativos de que allí se
estarían comercializando estupefacientes. La diligencia se llevó a cabo el 12
de mayo de 2011, en el marco de la cual Eduardo fue capturado en
flagrancia con varias bolsas de cannabis con un peso de 421 gramos. Tras
someter a control de legalidad la actividad, la Fiscalía llegó a un preacuerdo
con el imputado, quien aceptó su responsabilidad a cambio de una rebaja del 50%
de la pena a imponer y la concesión del mecanismo sustitutivo de suspensión
condicional de la ejecución de la pena. “El 19 de septiembre de 2011 se llevó a
cabo audiencia de verificación de validez del preacuerdo, individualización de
pena y sentencia”[38].
35.
Finalmente, indicó que la SAE es
la llamada a dar cuenta de la protección de los derechos fundamentales de la
accionante durante el procedimiento administrativo que subsiguió al proceso
anteriormente reseñado.
Fiscalía 34 Adscrita a la Dirección Especializada de
Extinción del Derecho de Dominio
36.
Solicitó que la acción de tutela
fuera declarada improcedente respecto a las decisiones administrativas propias
de la SAE, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley
1708 de 2014 y la no evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable.
37.
Adicionalmente, afirmó que hay
ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que “no le
corresponde a este Despacho responder a las pretensiones de la accionante en
torno a la suspensión de la ejecución del acto administrativo mediante el cual
la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS- ejerce las funciones de policía
administrativa, disponiendo la desocupación y desalojo del inmueble”[39].
Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde
38.
Solicitó ser desvinculada del
trámite y la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Criticó
que se pretenda emplear la acción de tutela como tercera instancia sin que
exista una causal específica de procedibilidad contra decisiones judiciales.
39.
Adicionalmente, relató el
trascurrir del proceso penal mediante el cual se encontró al señor Eduardo penalmente responsable de la
conducta punible del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
(Art. 376 Inc.2 del CP) en calidad de autor, en la modalidad conservar, por el
cual fue condenado.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ciudad Azul
40.
Solicitó ser desvinculado del
trámite porque “la demandante no atribuye
de forma puntual y directa a esta Corporación, la presunta vulneración de los
derechos fundamentales que reclama, como quiera que sus pretensiones finales
las dirige de manera clara y específica contra las actuaciones administrativas
que ha desarrollado la Sociedad de Activos Especiales -SAE- en aras de obtener
el desalojo del inmueble. (…) Siendo ello así, debe considerarse que la gestión
de los bienes vinculados al proceso constitucional de extinción del derecho de
dominio corresponde a la referida sociedad de economía mixta, en su calidad de
administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
contra el Crimen Organizado (FRISCO); decisiones sobre las cuales esta
Judicatura no ejerce ningún tipo de control, porque es dicha entidad quien se
encuentra revestida de funciones de policía administrativa”.
41.
De otra parte, recordó los motivos
que llevaron al juez colegiado a tomar la resolución de declarar la extinción
del dominio en el grado jurisdiccional de consulta.
Procuraduría 30 Judicial II Penal de Ciudad Azul
42.
Consideró que la acción de tutela
no satisface el requisito de inmediatez porque la última decisión judicial
cuestionada fue emitida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Ciudad
Azul, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del
respectivo inmueble.
Caja de Compensación Familiar de Azagaya
43.
Vinculada al proceso de extinción
de dominio como tercero posiblemente afectado, esta entidad solicitó su
desvinculación del trámite de tutela. Puso de presente que no tiene interés en
la propiedad de la accionante, porque “a la fecha no existen créditos
pendientes de pago a [su] cargo”. En efecto, afirmó que se encuentra cancelado
el crédito con destinación exclusiva para la adquisición de vivienda otorgado
en 2006 por un valor de $25.200.000 COP, mientras se desempeñaba como animadora
en uno de los parques recreativos, en el cual laboró entre el 3 de septiembre
de 2004 y el 26 de febrero de 2017.
E.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de primera instancia proferida por
la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia[40]
44.
Antes de sintetizar la decisión de
primer grado, es preciso señalar que, mediante auto del 12 de mayo de 2022, se
denegó la medida provisional solicitada por ser ineficaz, en tanto que, para el
momento en que fue avocado el conocimiento de la acción de tutela, la
diligencia de entrega o despojo del bien había sido suspendida y reprogramada.
Posteriormente, en auto del 20 de mayo se denegó la segunda medida provisional
solicitada por la accionante durante el trámite de la acción de tutela, “por
cuanto, la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS fijó la diligencia de
desalojo para junio, mes para [el] que ya habrá una decisión definitiva”[41].
45.
El 24 de mayo de 2022 se profirió
sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió declarar
improcedente el amparo solicitado.
46.
La Sala entendió que la accionante
actuó en nombre propio y en representación de su hijo Jaime Torres y
consideró que la demanda de tutela incumple el requisito de inmediatez, porque
fue interpuesta el 10 de mayo de 2022 y con ella se cuestiona la sentencia del
4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul.
Ésta “originó la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS de quien
indica para realizar el trámite de desalojo debe tener en cuenta la condición
de discapacidad de su hijo Jaime”[42].
En ese sentido, expuso que habrían transcurrido más de seis meses desde que se
dictó el fallo cuestionado a través de la acción de tutela.
47.
Adicionó que, “[e]n todo caso, de
superarse este requisito, tampoco se advierte arbitrariedad en la actuación de
la Sociedad de Activos Especiales SAS. SAE, pues su proceder, tiene sustento en
los deberes que tiene como administradora del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado ‘FRISCO’ y las facultades
de policía administrativa que le han sido reconocidas en la Ley 1849 de 2017”[43].
48.
Añadió que pese a que los hijos de
la accionante -especialmente Jaime- se verán afectados, por solicitud de
ellos la SAE pospuso por un mes la diligencia de entrega voluntaria, o desalojo
si ésta no se logra, para que pudieran organicen la salida del inmueble y, de
ser necesario, solicitar ayuda a la entidad territorial respectiva.
Impugnación
49.
El 31 de mayo de 2022 la señora Lina
impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no se interpretó bien
el presupuesto de inmediatez, en tanto que la jurisprudencia constitucional no impuso
un término de seis meses, sino una interpretación razonable y proporcional del
caso concreto[44]
y, además, existen excepciones a la regla, como las establecidas en la
sentencia T-1028 de 2010.
50.
En el caso particular, para dar
acreditado dicho requisito, “la Sala Penal debió al menos haber examinado las
condiciones derivadas de las necesidades económicas, la condición de víctima
del conflicto armado y el hecho de ser madre cabeza de hogar, en quien recaen
las labores de cuidado y manutención de mi hijo en condición de discapacidad,
quien depende completamente de mí. La situación crítica derivada del Covid-19
me ha convertido en migrante de Estados Unidos para solventar la situación. Además,
si la orden de desalojo se concreta sería mi segundo desalojo forzado, porque
también hemos sido víctimas de los grupos armados y la guerra”[45].
51.
Afirmó que existen barreras que
impiden que ella y su familia accedan a la justicia en condiciones de igualdad,
puesto que desconocía que es posible cuestionar las sentencias de extinción de
dominio mediante acción de tutela, el cual es un asunto técnico y sofisticado
que requiere la asistencia de un abogado, a quien no le es posible pagar. Así,
puso de presente que en la presentación de la acción de tutela bajo estudio recibió
el acompañamiento de la Comisión Colombiana de Juristas, la cual “fue designada
por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para
la Paz para mi representación judicial en el Caso 01 ‘Toma de rehenes, graves
privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las
FARC-EP’ de la JEP”[46].
52.
Sumado a lo anterior, manifestó su
desacuerdo con el argumento según el cual la suspensión de la diligencia satisface
en gran medida los requerimientos de la acción de tutela. Al respecto, estimó
que la amenaza sobre los derechos humanos no ha desaparecido (…), [i]ncluso la
diligencia de entrega material sigue programada para el 10 de junio de 2022 y
el acta de suspensión de la diligencia de desalojo (10 de mayo de 2022) señala
que en caso [de] que la tutela fuera negada debíamos abandonar la casa”[47]. Igualmente,
criticó que el tribunal de primera instancia haya mencionado obligatoriedad de
garantizar los derechos de su familia, sin especificar las garantías a las
cuales se refería y los mecanismos para hacerlas efectivas.
53.
De otra parte, reiteró su
solicitud de medida cautelar.
Sentencia de segunda instancia proferida por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
54.
El
6 de julio de 2022, dicha corporación dispuso confirmar el pronunciamiento de
primer grado por dos motivos: (i) incumplimiento del requisito de inmediatez y
(ii) “habría un eventual hecho consumado”[48].
Respecto del último punto, indicó que “en esta instancia se aportó copia
digital del acta de la diligencia de entrega que data del 10 de junio de 2022,
donde se verifica la entrega voluntaria del predio con matrícula inmobiliaria
número 201 a la Sociedad de Activos Especiales, con la participación
activa de la Personería, la Secretaría de Salud, la Comisaría de Familia y la
Policía Nacional”[49].
F.
ACTUACIONES EN SEDE
DE REVISIÓN
55.
Mediante auto del 23 de
mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el presente
proceso para revisión, y lo asignó por reparto a la Sala Quinta de Revisión
presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
56.
Con fundamento en el
artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, con auto del 31 de julio
de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas con el
propósito de verificar
y conocer la composición y dinámicas de la familia de la accionante, así como
para tener acceso a los soportes de las actuaciones administrativas adelantadas
por la SAE.
57.
De esa manera, el
magistrado sustanciador envió a la accionante un cuestionario sobre la
composición de su patrimonio; su situación laboral, económica y de seguridad
social; la ocupación y condición en las que se encuentran sus hijos; el papel
que desempeña su expareja respecto a los hijos dependientes comunes; si ha
realizado gestiones para solicitar apoyo social o institucional para su hijo
con discapacidad y el escenario en el cual se encuentra junto con su familia
después de haber realizado la entrega del bien disputado a la SAE.
Adicionalmente, se le solicitaron comprobantes sobre su condición de víctima
del conflicto armado y la discapacidad de uno de sus descendientes. Por su
parte, a la accionada se le solicitó enviar copia de las actas, constancias u
otros soportes de las diligencias dirigidas a la entrega o desalojo llevadas a
cabo respecto del bien cuyo dominio fue extinguido. Finalmente, se ofició a la
Superintendencia de Notariado y Registro para que remitiera copia de los
certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles que figuren a
nombre de la accionante. En desarrollo de lo anterior, se obtuvieron las respuestas
y pronunciamiento durante el traslado de pruebas que se reseñarán a
continuación.
58.
En primer lugar, la
accionante intervino para solicitar que la casa le sea devuelta e indicó que la
diligencia de entrega de dicho bien a la SAE se realizó hace un año. A su
juicio, lo anterior constituyó una injusticia cometida contra una madre de un
hijo de 33 años en situación de discapacidad dependiente, producto de un
accidente que dañó su tallo cerebral. Además, porque argumentó que “el error
que cometió mi hijo Eduardo no era para tal castigo, en comparación a lo
que han hecho otras personalidades importantes de una nación”[50]. Sobre estos
aspectos, adjuntó cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Jaime,
que da cuenta de que nació el 8 de enero de 1990 en Pueblo Blanco; así
como certificado de discapacidad del Comité de Rehabilitación de Azagaya
del 6 de agosto de 2021, según el cual él cuenta con una discapacidad global
del 77.67%.
59.
Afirmó que no cuenta con
los recursos para pagar las terapias de recuperación de Jaime y él “está
inscrito en una lista a la espera de algún programa” prestado por la Alcaldía
de Pueblo Verde[51].
Respecto a los otros dos hijos, señaló que, “aunque son adultos, también fueron afectados desde el 10 de junio del
2022, vivían bajo el mismo techo acompañando la armonía de nuestro hogar,
creando arte porque éramos una ‘Casa de Sueños, Casa de artistas’, pero desde
esa fecha que la SAE nos dejó en la calle, ha sido un río de dificultades para
nuestras vidas, mi hijo Eduardo (…) de 31 años (régimen subsidiado) se
mudó a otro pueblo, su profesión es DJ y cantante empírico, en lo que puede nos
da su mano ya que es buen hijo y hermano. Mi hijo Simón Torres (…) de 27
años (cotizante independiente hasta el 1 de agosto y pasará a subsidiado), en
la actualidad es el cuidador de Jaime y en su tiempo libre hace
domicilios de comidas para sus elementos personales. El nivel académico de los
4 es bachiller, nos hemos mudados 4 veces por la mala situación”[52]. Sobre estas
afirmaciones no aportó soportes.
60.
Respecto al padre de sus
hijos, puso de presente que “tiene otro hogar y es adulto mayor desempleado y
cuando puede en algo ayuda para mi hijo, en ningún momento ha negado su
responsabilidad, pero entiendo su situación”[53].
Igualmente, mencionó que, luego del divorcio, él le entregó un terreno con el
propósito de que ella lo rentara y obtuviera un ingreso económico, sin embargo,
ella lo tuvo que vender para pagar una deuda a un banco a raíz de la pandemia. Sobre
estos aspectos no aportó pruebas.
61.
Ahondando en su situación
económica, señaló que solicitó créditos cuyos valores ascendieron a más de cien
millones, los cuales empleó “para mejorar el inmueble que me quitó la SAE el 10
de junio de 2022 y usados también para simple supervivencia. Luego tuve que
vender dos terrenos que tenía para abonar a las deudas, ahora no tenemos nada”[54].
También indicó que aún no ha sido indemnizada en su calidad de víctima de
desplazamiento forzado y secuestro, pese a que lo ha solicitado diligentemente.
Respecto de todo lo anterior, adjuntó constancia emitida el 3 de agosto de 2012
por la Unidad para las Víctimas, que da cuenta de que la petición por secuestro
se encuentra no incluida y la de desplazamiento forzado incluida. Adicionalmente,
remitió certificado del 3 de agosto de 2023 proveniente del SISBEN, en el que
se identifica a la señora Lina como población vulnerable en el grupo IV,
clasificación C11. También adjuntó certificado de la Cooperativa Ahorradora,
en el que se lee que esa entidad otorgó a Lina crédito por $46.100.000
el 17 de diciembre de 2021, con una cuota mensual de $1.140.753 y al 3 de
agosto de 2023 el saldo era de $35.402.813. En el mismo sentido, envió
documento de Bancolombia, con el que se certifica que, al 3 de agosto de 2023,
la accionante contaba con un crédito activo por $27.897.918.
62.
Ahora bien, en torno a los
lugares actuales de habitación de los integrantes de la familia, informó que
ella está viviendo de manera indocumentada en Estados Unidos, donde desarrolla
actividades artísticas. Adicionalmente, arrendaron un apartamento en Ciudad
Violeta en donde habitan sus hijos Jaime y Simón. Finalmente,
indicó que Eduardo se mudó a un pueblo. Sobre estos aspectos, únicamente
incluyó copia del Contrato No. 0393 de arrendamiento de vivienda urbana
-apartamento-, signado el 28 de marzo de 2023 entre Lina y Administra
S.A.S., por un canon mensual de $1.300.000, con vigencia de seis meses
prorrogables.
63.
Por su parte, la SAE
remitió “la documentación relacionada con las diligencias de desalojo del bien
identificado con matrícula inmobiliaria No. 201”[55]. De los
documentos aportados se destacan los siguientes: (i) Resolución No. 123 del
24 de abril de 2019, “la cual ordena el ejercicio directo de las facultades de
policía administrativa para la entrega real y material de un activo”; (ii) formato
de visita domiciliaria por parte de la Secretaría de Familia de Pueblo Verde
del 4 de mayo de 2022 en la que se caracterizó el entorno familiar y sus
ocupantes; (iii) primera acta de diligencia real y material del inmueble
reporta la suspensión del procedimiento el 10 de mayo de 2022; y (vi) el acta
de la diligencia de entrega real y material del inmueble que da cuenta de que
el 10 de junio de 2022 se realizó entrega voluntaria del bien.
64.
A continuación se
transcribirán en extenso varios apartes del acta de la diligencia de entrega,
por ser pertinentes para la decisión que aquí se adopta:
“OCUPANTES:
(Simón)
Nosotros reunimos la documentación que se nos
pidió en la primera diligencia, tenemos los certificados de libertad de los
inmuebles que están a nombre de mi mamá y estos demuestran que los inmuebles no
están en su dominio. Pusimos una apelación al fallo de la Corte y solicitamos
que se espere ese fallo.
Nosotros en ningún momento tuvimos una buena
asesoría legal para llevar a cabo las tutelas y apelaciones sobre el caso, por
eso no pudimos defendernos de manera idónea.
(Eduardo)
No aceptamos la entrega de la casa
voluntariamente porque sería aceptar que somos unos delincuentes, yo fui el que
cometí el delito y el están quitando la casa a mi mamá. Por eso no queremos
entregar porque creemos que es una injusticia. Quiero que entiendan que mi mamá
es cabeza de familia y se le está arrebatando su hogar, ella es una mujer
trabajadora y necesita un plazo para venir de Estados Unidos a atender esta
situación.
Se procede a la lectura de una carta del
abogado, donde se realiza una solicitud de suspensión a la diligencia.
(Lina)
Quiero preguntar que (sic) hace la SAE en
beneficio de la humanidad, que se aporta a la comunidad a cambio de su trabajo.
Considera que se está sometiendo una
injusticia al desalojarnos, porque se ha ensuciado su nombre, porque se esta
separando la familia. Yo me encuentro en estados Unidos trabajando como artista
y recibo bonificaciones por esto, somos una familia de bien y me siento
vulnerada con la sentencia. Sentimos que nuestros derechos están siendo
vulnerados, a la salud de Jaime, a la vivienda, al trabajo. Ya que en el
municipio de Pueblo Verde tenemos nuestro arraigo y desarrollo de vida.
Se percibe como una falta de su sabor como
servidor público que no investiguen a fondo sobre la realidad de los hechos,
sobre la certeza de los documentos.
(Abogado Andrés Felipe Peña Bernal –
representante de víctimas T.P. 265531)
Estamos frente a una vulneración de derechos
humanos, es un desplazamiento forzado frente a una persona en situación de
discapacidad. La SAE tiene la obligación de cumplir con los estándares mínimos,
tales como la vivienda adecuada a donde ir. Si se realiza el desalojo sin
cumplir la vivienda digna se está omitiendo la responsabilidad, tanto de la
Alcaldía como de la SAE que debe garantizar los mínimos como la alternativa de
vivienda.
PERSONERÍA
(…)
El delegado de la personería manifiesta que no
tiene razones para solicitar la suspensión, pues no hay una orden judicial ni
ninguna vulneración a los derechos fundamentales.
Responde a los cuestionamientos de los
ocupantes, manifestando su labor de veedor de los derechos fundamentales y
aclarando su papel como representante del Ministerio Público.
Solicita a ruego una prórroga para auxilio de
arriendo por parte de la administración, en especial consideración a la persona
en situación de discapacidad. Debido a que ya hubo una prórroga que se otorgó,
aclarando que no hay un argumento válido para la suspensión se deja a consideración
de la SAE.
SECRETARÍA DE FAMILIA
Deja claro que desde la secretaría se mandó a
realizar la caracterización de las personas que habitan en el inmueble que son Simón
y Jaime. También se les invitó a los jóvenes a acercarse a la oficina
para mirar las opciones que tenían para aplicar a vivienda. Se verificó que la
familia es víctima del conflicto de hace 20 años, que en su momento se les
brindó ayuda humanitaria, pero en la actualidad no hay beneficios activos pues
fue hace mucho tiempo el hecho que dio origen a la calidad de víctimas. Se
tiene que están en lista para indemnización y Jaime está priorizado por
su situación de discapacidad. El secretario manifiesta que en los 30 días que
se aplazó la diligencia se les invitó a los ocupantes a acercarse a la oficina
para evaluar situación y ellos en ningún momento se hicieron presentes. A pesar
de que no se acercaron, la secretaría gestionó las opciones que había para
proveer una vivienda y es necesario cumplir con los requisitos, siendo uno de
ellos que el núcleo familiar no tenga ninguna propiedad.
SECRETARÍA DE SALUD:
(…)
Desde la secretaría se acompaña la diligencia,
sobre implementación de protocolos de seguridad y mejoramiento de procesos. Se
va a verificar si hay algún programa que se pueda apoyar a la persona en
situación de discapacidad. En diligencia se observa que hay una red familiar de
poyo.
Desde la secretaría de salud, se verifica que Jaime
es beneficiario de la EPS Sura y tiene cobertura en el municipio de Rionegro.
COMISARÍA DE FAMILIA
(…)
Se realizó el acompañamiento teniendo en
cuenta la solicitud de la SAE y se realiza la verificación que en la diligencia
no hay menores de edad que requieran restablecimiento de derechos frente a
alguna posible vulneración. Una vez en la diligencia se verifica que en el
inmueble no se encuentra ningún menor.
POLICÍA NACIONAL
(…)
Se realiza una conversación con los ocupantes
para que el día de hoy cumplan con la entrega voluntaria y se logra persuadir
para que no sea necesario el uso de la fuerza pública.
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
(…)
Se da respuesta a la solicitud de la suspensión de la diligencia; frente a esto
no se concede la solicitud debido a que no hay orden judicial que la suspenda,
además que los documentos presentados en la diligencia y que se le dio traslado
para análisis son una solicitud de suspensión y documentos de compraventa que
soportan una venta de los inmuebles que están en cabeza de los afectados que no,
se corrobora que se materializara la compraventa que se aportó, tampoco son de
recibo las discusiones que se hacen respecto de la injusticia o no del proceso
de extinción de dominio que hoy nos faculta.
Ante este evento es importante destacar que la
solicitud de suspensión que se realizó en el 10 de mayo de 2022 fue de
aceptación de los afectados que en caso tal que la tutela que se presentó en la
sala plena de la corte suprema salía en desfavor ellos entregarían de manera
voluntaria, situación que hoy se pretende dilatar con argumentos de vulneración
de derechos por parte de la entidad SAE, que no son de recibo.
(…)
Se aclara que la Sociedad de Activos
Especiales no es un ente de investigación sino de ejecución.
(…)
Que no es nuestro deber otorgar subsidios de
vivienda, y que en el plazo de los 30 días que se dio en la suspensión de la
diligencia, quedó claro que los afectados no acudieron a las entidades
municipales para ver el posible programa que pueden acudir o ser beneficiados,
en ese entendido, también se tiene en cuenta lo dicho por la afectada vía
teleconferencia, que ella labora mediante contratos artísticos en EEUU, lo que
significa que tal desamparo no procede y se materializa, pues además de tener bienes
inmuebles sujetos a registro, tienen familia que [en] solidaridad podrán apoyar
a su familiares.
(…)
Es de aclarar que a pesar del servicio
logístico que presta la SAE para la disposición de los muebles y enceres [sic],
los ocupantes no harán uso del mismo y por esta razón se accede a su solicitud
de embalarlos en cajas y dejarlos afuera de la casa para que ellos sean quienes
procedan con el traslado al lugar que ellos consideren.
Se realiza el cambio de claves en la puerta y
se recupera el predio materialmente”[56].
65.
De otra parte, la
Superintendencia de Notariado y Registro allegó oficio en el que indicó que, al
10 de agosto de 2023, no registran bienes inmuebles sujetos a registro a nombre
de la señora Lina.
66.
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ciudad Azul, sintetizó lo ocurrido dentro del
proceso de extinción de dominio identificado con el No. 008 y relató los
aspectos principales de la acción de tutela bajo estudio. Respecto a las pruebas
remitidas por la parte actora en sede de revisión, argumentó que, a pesar de
que estas “exponen y demuestran la difícil situación económica, social y
familiar que atraviesa la accionante, las mismas son insuficientes para
despojar a la SAE, como administradora del FISCO, de materializar el derecho de
propiedad, pues, su actuar se encuentra respaldado a partir de la sentencia de
segunda instancia, proferida el 4 de julio de 2019 por esta corporación, donde
declaró la extinción del derecho de dominio (…); decisión que, por demás, se
encuentra revestida de legalidad, teniendo en cuenta que se adoptó conforme a
las pruebas legalmente practicadas e incorporadas al proceso. (…) Por lo tanto,
evocar la vulnerabilidad de Lina con las pruebas ilustradas, se torna
improcedente, cuando ya se determinó que el bien inmueble fue destinado para
actividades ilícitas, tal y como se analizó en la sentencia reseñada”[57].
Finalmente citó la sentencia T-441 de 2020.
67.
La Caja de Compensación
Familiar de Azagaya afirmó que ninguna de las pruebas aportadas en sede
de revisión proviene de esa entidad; no existe vínculo entre esa caja de
compensación y el contenido de aquel material; y no está interesada en aportar
pruebas, dado que el crédito que sirvió para comprar el bien disputado fue
cancelado.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
68.
Esta Sala es competente para
conocer de la revisión de la presente acción de tutela de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
69.
En primer lugar, corresponde
determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia
establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política[58], desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si las partes están
legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
70.
Como aclaración preliminar, es
preciso indicar que, inicialmente, la acción de tutela únicamente estaba
orientada a suspender o evitar la realización de la diligencia de entrega
material o despojo del bien a la SAE y esa entidad fue identificada como
accionada en la demanda de tutela. Sin embargo, en el texto de la acción
constitucional se incluyeron comentarios dirigidos a cuestionar la decisión
judicial de extinción de dominio, aunque sin realizar reparos concretos contra
esa providencia judicial. Bajo ese panorama, el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo
Verde -quien conoció el expediente por remisión proveniente del Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Pueblo Verde- decidió enviar por
competencia el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, con el propósito de que se valoraran los cuestionamientos respecto de
la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul. Este
asunto resultó ser tan relevante que la decisión de primer grado dentro del
trámite de la tutela declaró su improcedencia por ausencia de inmediatez,
debido al lapso transcurrido entre la sentencia de extinción de dominio y la
acción de tutela. Dicho argumento fue reiterado en segunda instancia, a lo que
se sumó la existencia de un hecho consumado porque para ese momento ya se había
materializado la entrega del inmueble objeto de extinción de dominio a la SAE.
71.
Teniendo en cuenta lo anterior,
esta Sala de Revisión abordará -en los aspectos formales y materiales- las dos
dimensiones de la solicitud de amparo, es decir, tanto la orientada a las
actuaciones judiciales que culminaron con la declaratoria de la extinción del
derecho de dominio, como las dirigidas a la materialización de esa orden a
través de las actuaciones administrativas de la SAE.
72.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier
persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En
desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por
medio de apoderado judicial; o (iv) por el defensor del Pueblo o los personeros
municipales. También establece la norma (v) la posibilidad de agenciar derechos
ajenos cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente
-agencia oficiosa-. Aunque, en principio,
dicha circunstancia debe manifestare en la solicitud, esta corporación ha
aceptado la legitimación del agente oficioso en casos en los que, pese a que no
se invoca de manera expresa dicha figura, “de los hechos y de las pretensiones
se haga evidente que actúa como tal”[59].
73.
En el presente caso, la accionante
Lina reclama la protección de sus derechos y los de su familia compuesta
por sus tres hijos adultos, uno de ellos en condición de discapacidad. Por lo
tanto, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumple el presupuesto
de legitimación por activa frente a todos los titulares de los derechos objeto
de la solicitud de amparo.
74.
En primer lugar, es claro que se
predica legitimación por activa respecto de la ciudadana Lina, pues es
ella quien ejerce directamente el amparo en busca de la salvaguarda de sus
garantías fundamentales y de las de su familia.
75.
Así mismo, la Sala considera que
la accionante Lina sí está legitimada para agenciar oficiosamente los
derechos de su hijo Jaime, quien, pese a ser mayor de edad,[60] presenta una
condición de discapacidad física y mental que le impide promover su propia
defensa de sus derechos. Esta Corte ha precisado que la sola discapacidad no
implica per se una imposibilidad para acceder a la administración de
justicia, por lo que en cada caso concreto le corresponde al juez de tutela
verificar si, en efecto, dicha condición impide al titular de los derechos
involucrados actuar por su cuenta[61].
Y, en efecto, así ocurre en el asunto bajo examen, pues el certificado de
discapacidad aportado por la accionante da cuenta de que su hijo Jaime
tiene afectaciones en su capacidad física y psicosocial (mental), que le
representan un 79% de nivel de dificultad para el desempeño de la cognición, un
90% de nivel de dificultad para su movilidad; un 65% de nivel de dificultad
para relacionarse, un 85% de nivel de dificultad para llevar a cabo actividad de
la vida diaria, entre otras aflicciones.
76.
En esa medida, la Sala observa que
en el presente caso se satisfacen los presupuestos decantados por la
jurisprudencia constitucional[62] para que la accionante actúe como agente oficiosa de Jaime,
puesto que (i) aunque no invocó expresamente dicha calidad, sí es posible
inferir que obra como tal, al manifestar que solicitaba la protección de los
derechos de este último, quien presenta una discapacidad global...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.