Sentencia T-454 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-454-23 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…) se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, puesto que, durante el trámite de la acción de tutela, los titulares de los derechos cuya protección se invoca lograron solventar por sus propios medios la posible afectación de tales garantías al encontrar por su cuenta alternativas de vivienda distintas al inmueble objeto de extinción de dominio. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-454 de 2023 Referencia: Expediente T-8.953.026 Acción de tutela instaurada por Lina contra la Sociedad de Activos Especiales. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 6 de julio siguiente por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Lina contra la Sociedad de Activos Especiales. I. ANTECEDENTES A. ACLARACIÓN PREVIA 1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1]. B. LA DEMANDA DE TUTELA 2. El 23 de junio de 2022[2], la señora Lina instauró acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna[3] y al mínimo vital de personas de especial protección constitucional, como, según indica, es su caso, pues afirma ser madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado, estar en una situación de debilidad manifiesta por su condición de pobreza y exclusión social, sumado a que uno de sus hijos es una persona en situación de discapacidad. 3. La accionante considera que la entidad demandada conculcó sus derechos y los de su familia cuando les comunicó la decisión de desalojarlos de la vivienda de su propiedad, la cual ha ocupado por quince años con sus tres hijos, “de los cuales uno se encuentra en condición de discapacidad”[4], y que es “el único lugar con el que contamos para vivir”[5]. En particular, cuestiona la ausencia de respeto por las garantías para el desalojo forzado de poblaciones vulnerables provenientes de los estándares de los derechos humanos, establecidas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación General Número 7[6] y en las sentencias T-617 de 1995, C-241 de 2010, T-035 de 2011, T-075 de 2011, T-527 de 2011, T-556 de 2011, T-075 de 2012 y C-813 de 2014. Ello, en tanto que no les consultaron la decisión, no les otorgaron un tiempo prudencial previo y no les ofrecieron alternativas de reubicación. 4. Añadió que, durante el trámite de extinción de dominio de su bien inmueble se desconoció la protección a la mujer cabeza de familia, además que la decisión judicial que la despojó de sus derechos como propietaria se basó en estereotipos de género y patrones socioculturales sobre los roles de la mujer, ya que pasó por alto que ella “sola tenía el deber de proveer con los recursos necesarios para la sostenibilidad de mis hijos, teniendo que cumplir con extensas jornadas laborales y a la vez velar por su cuidado, y a su vez (…) redujo el rol de crianza, protección, educación y afecto del padre a la simple comunicación sobre mis hijos, sin prueba suficiente lo asumió como una crianza responsable, desconociendo que la misma debe ser compartida y en términos de igualdad entre padre y madre”[7]. Igualmente, argumentó que en esa decisión se omitió que ella está “al cuidado de un niño con capacidades diversas que requería suministro de servicios sociales para apoyar las labores de cuidado, y que, al mismo tiempo, yo como mujer pudiera integrarme con más facilidad tanto a la vida laboral como a la vida familiar”[8]. 5. Respecto a la procedencia de la acción de tutela adujo que “en el caso en concreto no existen otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales”[9] invocados; “la amenaza de los derechos fundamentales es inminente y se concretará el día del desalojo forzado”[10] y se debe considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional y de debilidad manifiesta. 6. En consecuencia, como medida provisional solicitó al juez de tutela que suspendiera la diligencia de desalojo. Adicionalmente, presentó como pretensiones: (i) Tutelar sus derechos fundamentales y los de su familia a la vivienda en condiciones dignas y al respeto de la confianza legítima. En consecuencia, ordenar la protección de ella como madre cabeza de familia y de su hijo Jaime, quien depende de ella por su discapacidad. (ii) “Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS el respeto de todas las garantías procesales previstas en el derecho de los derechos humanos, incluyendo: ‘a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”[11]. (iii) “Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento hasta tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo en condición con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de hogar”[12]. C. HECHOS RELEVANTES 7. La señora Lina afirmó no tener ningún tipo de antecedentes judiciales; encontrarse en una condición de pobreza y exclusión social; ser madre cabeza de familia y tener tres hijos con quienes reside, uno de los cuales registra una discapacidad física y mental global del 77.6%; haber sido víctima de desplazamiento forzado en el conflicto armado y estar acreditada como víctima de crímenes de lesa humanidad en el caso 01 de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8. Relató que “[e]l 12 de mayo de 20[1]1 en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 201, (ubicado en el municipio de Pueblo Verde, de propiedad de Lina [y en el cual residía para esa época]) se hall[aron] 421 gramos de marihuana, los cuales habían sido comprados por uno de mis hijos, Eduardo Torres, para el consumo personal”[13]. Por tales hechos, mediante sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde con Funciones de Conocimiento declaró a este último penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por conservar una sustancia prohibida sin la debida autorización -proceso 020-[14]. Agregó que “[p]or esos hechos, (…) la Fiscalía General de la Nación decidió de manera oficiosa iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio de mi casa, así como su embargo y secuestro”[15], aduciendo que el bien era utilizado para la comisión de actividades ilícitas de tráfico de estupefacientes. 9. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya declaró la no procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 201, de propiedad de Lina - radicado 008-. 10. Como antecedentes fácticos expuso que esa propiedad fue vinculada a la estrategia “TEMC – Tráfico de Estupefacientes en Menores Cantidades”, liderada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual se registró la vivienda y “se halló en una esquina una bolsa plástica blanca que en su interior contenía una sustancia vegetal color verde. (…) En el segundo piso del inmueble se obtuvo de un ropero 35 bolsas pequeñas plásticas transparentes de cierre hermético las cuales contenían en su interior una sustancia vegetal color verde. (…) Además, en el baño de la misma habitación se encontraron 12 bolsas plásticas de cierre hermético utilizadas para el empaque de la sustancia, en la habitación no. 2 del mismo segundo piso se descubrió debajo de la almohada de la cama del señor Eduardo [sic] 2 bolsas plásticas pequeñas transparentes de cierre hermético con sustancia vegetal color verde. (…) También se hallaron dentro de un basurero 5 bolsas transparentes de cierre hermético con sustancia vegetal color verde. (…) Las sustancias descritas, luego de ser sometidas a prueba de identificación preliminar homologada PIPH, arrojaron un resultado positivo para Cannabis y sus derivados para un peso bruto de 471 gramos y neto de 421 gramos”[16]. Por esos hechos el señor Eduardo fue condenado penalmente. 11. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2012 la Fiscalía 21 ordenó iniciar de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio con fundamento en el artículo 34 de la Constitución y el ordinal 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 y se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo. La señora Lina presentó oposición a través de apoderado judicial. 12. La autoridad judicial concernida -Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya- concluyó que no se configuraba la causal de destinación ilícita dada al bien inmueble (numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002), puesto que se consideró veraz la declaración de la señora Lina, quien manifestó que sabía que su hijo era consumidor del alucinógeno, pero no que la conservaba en esas proporciones dentro del bien inmueble. Además, el juzgado puso de presente que no se probó que el lugar sirviera para su expendio o que existiera algún tipo de actividad de comercialización. 13. En definitiva, el juez llegó a la conclusión de que “la propietaria no fue quien destinó, ni toleró la ejecución de una actividad ilícita, como tampoco violó su deber de vigilancia y control sobre la propiedad, en contravía del mandato establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional”[17]. 14. En adición, afirmó que los argumentos de la Fiscalía desconocen la protección a la mujer cabeza de familia (art. 43 CP y artículo 2° de la Ley 82 de 1993), pues no es posible atribuir a la afectada negligencia y descuido por el hecho de ausentarse durante la jornada laboral respecto a la vigilancia del bien y el cuidado de sus hijos. De esa manera, sentenció que, aplicando un enfoque diferencial, se tiene que ella no “estaba obligada a percatarse de un hecho oculto y que al no descubrirlo deba en consecuencia asumir la pérdida de su patrimonio”[18]. Su realidad “conlleva inevitablemente a la posibilidad de tener algún descuido, ya sea en el ámbito laboral o familiar, pues se hace imposible tener un control absoluto sobre lo que ocurría en su bien”[19]. Entonces, a pesar de que su hijo “abusó de esa confianza brindada, al ocultar la sustancia estupefaciente al interior de su vivienda, la cual resultó imperceptible por la afectada, a causa de esto, no puede el Estado juzgarla al pretender exigirle un cuidado especial más allá de lo posible, que se le exige al buen padre de familia”[20]. 15. El grado jurisdiccional de consulta se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, el cual, el 4 de julio de 2019, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya, para declarar la extinción del derecho de dominio respecto a todos los derechos reales sobre el respectivo inmueble, y en consecuencia, ordenó la tradición del bien a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FISCO). 16. Así, en primer lugar, el Tribunal señaló estar en desacuerdo con que el estupefaciente no era conservado con fines de expendio, pese a que esa fue la conclusión del proceso penal llevado a cabo, puesto que la acción de extinción de dominio es independiente de la declaración de responsabilidad penal y dado que la información recaudada por la Fiscalía permite concluir que la sustancia sí era comercializada, toda vez que ésta fue encontrada dosificada en pequeñas bolsas plásticas con sello hermético. Además, Eduardo y Lina lo confirmaron en sus declaraciones, en las que manifestaron respectivamente que: (i) la droga estaba escondida “para consumo y yo en ese entonces estaba mal de dinero y les vendí a unos conocidos”; y (ii) “yo le pregunté usted dónde y por qué hizo eso y me dijo [que] una noche estudiando en el colegio, en mi descanso le vendí un poquito a un compañero porque yo necesitaba una plata para comprarme unos tenis, pero que sólo fue esa vez y no fue dentro de la casa”. El Tribunal firmó que, en cualquier caso, se cometió el delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal, que penaliza las conductas de almacenar y conservar sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente, con lo cual resulta irrelevante si el condenado la comercializaba o no, pues de todas formas cometió un delito. 17. En segundo lugar, el Tribunal encontró desacertado que el juez de primer grado aseverara que no se logró demostrar que la señora Lina hubiera sido negligente en las obligaciones de vigilancia y cuidado sobre su propiedad. Lo anterior, en tanto que durante el proceso no se probó la duración de la jornada laboral que debía cumplir la señora Lina, más que con su propia declaración, de tal forma que se pudiera concluir que su trabajo la obligaba a permanecer ausente del inmueble por períodos de tiempo tan prolongados que le impidieran “vigilar que a su propiedad se le diera una correcta utilización y desconociendo por completo las actividades desplegadas por su hijo”[21]. E incluso, si se tomara como cierta la declaración de la accionante, según la cual salía de su casa a las 6 de la mañana y retornaba entre 8 y 9 de la noche, ello resultaría “insuficiente para justificar el hecho de que Lina no actuó de forma diligente en el cuidado de su heredad, en la medida que la necesidad de cumplir una extensa jornada laboral no le imposibilitaba vigilar qué hacían sus hijos (…), por lo menos en los momentos en que compartía con ellos, bien cuando regresaba a su residencia luego del trabajo o los días martes o miércoles que descansaba”[22]. 18. Adicionalmente, el Tribunal puso de presente que la sustancia prohibida no estaba escondida, se encontró en varias habitaciones de la casa y su madre conocía los antecedentes de consumo de su hijo desde que era menor de edad. “Entonces, la suma de las circunstancias indicadas en precedencia, ponen de relieve el descuido de Lina en el control que, como propietaria y madre, debió haber ejercido, toda vez que, por una parte, no era necesario que efectuara profundas pesquisas en su casa a efectos de darse cuenta de que se almacenaba marihuana en la edificación, por cuanto que, sólo le bastaba entrar a los dormitorios para percibir visual u olfativamente la sustancia y, por otra, tenía noticia de los antecedentes de consumo de su descendiente, lo que le imponía ejercer una vigilancia bastante más minuciosa de sus comportamientos, no solo para evitar que ejecutara acciones ilícitas en su heredad, que la pusieran en riesgo de perderla, sino también para prevenir que cayera en la drogadicción, y por ello, bien pudo haber indagado en su vecindario si alguna actividad extraña se desarrollaba en su inmueble cuando no se encontraba allí, pues como se sabe, la diligencia de allanamiento y registro se originó por las quejas que formulara la ciudadanía sobre la venta de estupefacientes en esa propiedad”[23]. 19. Finalmente, esa autoridad judicial concluyó que la señora Lina no tenía la calidad de mujer cabeza de hogar, conforme a los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley 83 de 1993, “pues el hecho de que el excompañero sentimental (…) hubiese conformado un nuevo hogar, no significa que hubiera desatendido los deberes que como padre le impone el ordenamiento jurídico colombiano”[24]. Por lo expuesto, encontró acreditada la causal de pérdida del derecho real consistente en utilizar los bienes como medio o instrumento para la ejecución de actividades delictivas. 20. En cumplimiento de la declaratoria de extinción de dominio, el 20 de marzo de 2022 la SAE solicitó a la accionante la entrega voluntaria del bien, “so pena de iniciarse un proceso de desalojo forzado o denuncia penal”[25]. 21. El 28 de marzo de 2022, la accionante radicó derecho de petición ante la SAE para solicitar que se abstuviera de realizar cualquier procedimiento o diligencia hasta que se garantizaran los derechos de su hijo con discapacidad y para que esa entidad le informara “si en el proceso de entrega y desalojo ha considerado la situación de mi hijo con discapacidad y si está al tanto de la evidente injusticia que se quiere cometer con mi familia”. También solicitó que le informara sobre las etapas, los procedimientos que va a adelantar y los derechos que tiene frente a la entrega y desalojo de su casa. Al respecto, el 5 de mayo de 2022 la entidad respondió que el desalojo se realizaría el 10 de mayo de 2022[26]. D. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS 22. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del trámite y dispuso la vinculación del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pueblo Verde, la Fiscalía General de la Nación, y demás partes e intervinientes dentro de los procesos 008 y 020. Las entidades accionada y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos respecto de la solicitud de amparo. Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) 23. Solicitó que la acción de tutela sea negada por improcedente o que se desestimen las pretensiones de la accionante. En primer lugar, arguyó que “no ha sido demostrado que existe un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a los accionantes en el evento de recurrir a otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa”[27]. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, citó como antecedente relevante la decisión adoptada el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 24. Argumentó que existe una decisión judicial en firme que decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, determinación que es ajena a las competencias de esa sociedad, la cual únicamente ejerce la función de administrar los bienes dejados a su disposición, por medio del Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO). De esa manera, la entidad ha actuado en cumplimiento de un mandato legal (parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014), en tanto que esa entidad “simplemente cumple funciones de depositaria y administradora de los bienes, más no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial”[28]. Al respecto citó la sentencia C-540 de 2011. 25. En el mismo sentido, recordó que desde el año 2015 la SAE cuenta con la facultad de policía administrativa (numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011, Convenio Interadministrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015 y artículo 91 de la Ley 1708 de 2014), la cual “tiene como objetivo la recuperación material de los bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de administración que permiten mantener productivos los bienes, y así dar cumplimiento al mandato legal de la SAE”[29]. 26. Adicionalmente, comentó que los actos que realiza en ejercicio de la función de policía administrativa “no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta por las autoridades judiciales”[30] y “no son controvertibles y no admiten la interposición de recursos, permitiéndole acudir a la jurisdicción administrativa para controvertir el acto en caso de considerarlo carente de motivación y/o falta de requisitos legales”[31]. Además, señaló que “la diligencia de desalojo y/o recuperación física de los bienes no podrá ser suspendida en el evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que esta sociedad debe estar sujeta a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 91 que fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2007”[32]. 27. Ahora bien, respecto a la situación fáctica, afirmó que “no es cierto que este núcleo familiar esté completamente desamparado y no tengan a donde ir, pues de la búsqueda en bases de datos VUR, por cédula de la afectada señora Lina, se desprende que a su nombre cuenta con varios inmuebles sujetos a registro[33]”, identificados como 704 y 089 en el Pueblo Nuevo. Además, la accionante se encontraba trabajando en los Estados Unidos de América, según lo informado por los hermanos Torres en diligencia realizada el 10 de mayo de 2022. 28. Sumado a lo anterior, señaló que la gerencia regional de la SAE ha enviado varias comunicaciones y requerimientos buscando acordar la entrega voluntaria del predio; “sin embargo, (…) la posición de los ocupantes es cuestionar el proceso penal y sus resultados, y desconocer la función otorgada por la Ley 1708 de 2014 a nuestra entidad para la administración y recuperación de los predios afectados con medidas cautelares o declarados extintos, como es el caso”. Frente a ese panorama, expuso que se deberá dar aplicación a la Resolución 123 del 24 de abril de 2019, que ordena ejercer las facultades de policía administrativa tendientes a recuperar el predio a través de la realización de una diligencia de desalojo. 29. Reseñó que respondió de fondo el derecho de petición presentado por la accionante, a través del cual informó la imposibilidad de signar un contrato de arrendamiento y que “la fecha límite para [la] entrega del predio sería el 9 de mayo de 2022, so pena de que el día 10 de mayo se realice la diligencia de desalojo previa notificación”. 30. Contó que el 10 de mayo de 2022 funcionarios de la SAE se presentaron en el predio junto con delegados de la Personería, la Comisaría de Familia y las Secretarías de Gobierno, Familia y Salud para ejecutar la recuperación, y fueron atendidos por los hermanos Torres, quienes son mayores de edad y se desempeñan como artistas y DJ de música. Ellos informaron que desconocían la ubicación de los otros inmuebles de propiedad de su madre y manifestaron que habían instaurado acción de tutela con medida cautelar. Por lo anterior, la Personería solicitó suspender la diligencia hasta la resolución de la medida cautelar, respecto de lo cual todas las entidades estuvieron de acuerdo y la SAE accedió y la reprogramó para el siguiente 10 de junio. Ministerio de Justicia y del Derecho 31. Solicitó que el amparo sea negado. Argumentó que ese ministerio “no es el competente para interponerse en la materialización de una decisión judicial tomada con fundamentos legales y acorde con los hechos que indican sin lugar a duda que el predio en discusión tenía que ser extinguido por el descuido y la falta de atención de su titular quien permitió y dejó hacer al interior del mismo comportamientos delictivos, relacionados con el tráfico de estupefacientes”[34], que contribuyen al microtráfico en las calles. 32. A su juicio, la accionante estaría escudándose en las condiciones personales suyas y de su familia para evitar el cumplimiento de una decisión judicial que la despojó de la propiedad sobre el inmueble, entre otras circunstancias, debido a que incumplió su deber de cuidado sobre aquél. Así, aseguró que “no puede prosperar la petición vía tutela porque el argumento esbozado respecto a la protección del mínimo vital de un menor afectado con una discapacidad no es suficiente per sé para impedir la acción del [E]stado y la extinción del derecho de dominio. (…) De predicarse con vocación de éxito una causal como la alegada sería prácticamente crear una excepción legal al trámite de extinción de dominio cuando se probó a lo largo de las actuaciones que existía una inferencia razonable en el conocimiento y en la obligación que tenía la señora madre para conocer lo que sucedía al interior de su hogar"[35]. Fiscalía General de la Nación 33. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela y declararla improcedente. Aseguró que “la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía General de la Nación”[36], por no ser “quien dispuso la entrega del inmueble en el que habita la accionante junto con sus hijos, ni tampoco tiene injerencia alguna respecto de las decisiones que adopte la Sociedad de Activos Especiales SAE en cuanto al manejo de los inmuebles que son objeto de extinción del derecho de dominio, atendiendo a la vinculación que estos hayan tenido sobre actividades ilícitas”[37]. Adicionalmente, señaló que, como se desprende del artículo 34 del Código de Extinción de Dominio, las investigaciones sobre este asunto recaen sobre los fiscales especializados en la materia y no en la Fiscalía General. Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pueblo Verde 34. Informó que el 5 de mayo de 2011 se expidió orden de allanamiento y registro del inmueble en cuestión, ante la existencia de elementos materiales probatorios indicativos de que allí se estarían comercializando estupefacientes. La diligencia se llevó a cabo el 12 de mayo de 2011, en el marco de la cual Eduardo fue capturado en flagrancia con varias bolsas de cannabis con un peso de 421 gramos. Tras someter a control de legalidad la actividad, la Fiscalía llegó a un preacuerdo con el imputado, quien aceptó su responsabilidad a cambio de una rebaja del 50% de la pena a imponer y la concesión del mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena. “El 19 de septiembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de verificación de validez del preacuerdo, individualización de pena y sentencia”[38]. 35. Finalmente, indicó que la SAE es la llamada a dar cuenta de la protección de los derechos fundamentales de la accionante durante el procedimiento administrativo que subsiguió al proceso anteriormente reseñado. Fiscalía 34 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio 36. Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente respecto a las decisiones administrativas propias de la SAE, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 y la no evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable. 37. Adicionalmente, afirmó que hay ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que “no le corresponde a este Despacho responder a las pretensiones de la accionante en torno a la suspensión de la ejecución del acto administrativo mediante el cual la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS- ejerce las funciones de policía administrativa, disponiendo la desocupación y desalojo del inmueble”[39]. Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde 38. Solicitó ser desvinculada del trámite y la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Criticó que se pretenda emplear la acción de tutela como tercera instancia sin que exista una causal específica de procedibilidad contra decisiones judiciales. 39. Adicionalmente, relató el trascurrir del proceso penal mediante el cual se encontró al señor Eduardo penalmente responsable de la conducta punible del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc.2 del CP) en calidad de autor, en la modalidad conservar, por el cual fue condenado. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul 40. Solicitó ser desvinculado del trámite porque “la demandante no atribuye de forma puntual y directa a esta Corporación, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama, como quiera que sus pretensiones finales las dirige de manera clara y específica contra las actuaciones administrativas que ha desarrollado la Sociedad de Activos Especiales -SAE- en aras de obtener el desalojo del inmueble. (…) Siendo ello así, debe considerarse que la gestión de los bienes vinculados al proceso constitucional de extinción del derecho de dominio corresponde a la referida sociedad de economía mixta, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); decisiones sobre las cuales esta Judicatura no ejerce ningún tipo de control, porque es dicha entidad quien se encuentra revestida de funciones de policía administrativa”. 41. De otra parte, recordó los motivos que llevaron al juez colegiado a tomar la resolución de declarar la extinción del dominio en el grado jurisdiccional de consulta. Procuraduría 30 Judicial II Penal de Ciudad Azul 42. Consideró que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez porque la última decisión judicial cuestionada fue emitida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Ciudad Azul, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del respectivo inmueble. Caja de Compensación Familiar de Azagaya 43. Vinculada al proceso de extinción de dominio como tercero posiblemente afectado, esta entidad solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Puso de presente que no tiene interés en la propiedad de la accionante, porque “a la fecha no existen créditos pendientes de pago a [su] cargo”. En efecto, afirmó que se encuentra cancelado el crédito con destinación exclusiva para la adquisición de vivienda otorgado en 2006 por un valor de $25.200.000 COP, mientras se desempeñaba como animadora en uno de los parques recreativos, en el cual laboró entre el 3 de septiembre de 2004 y el 26 de febrero de 2017. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[40] 44. Antes de sintetizar la decisión de primer grado, es preciso señalar que, mediante auto del 12 de mayo de 2022, se denegó la medida provisional solicitada por ser ineficaz, en tanto que, para el momento en que fue avocado el conocimiento de la acción de tutela, la diligencia de entrega o despojo del bien había sido suspendida y reprogramada. Posteriormente, en auto del 20 de mayo se denegó la segunda medida provisional solicitada por la accionante durante el trámite de la acción de tutela, “por cuanto, la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS fijó la diligencia de desalojo para junio, mes para [el] que ya habrá una decisión definitiva”[41]. 45. El 24 de mayo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. 46. La Sala entendió que la accionante actuó en nombre propio y en representación de su hijo Jaime Torres y consideró que la demanda de tutela incumple el requisito de inmediatez, porque fue interpuesta el 10 de mayo de 2022 y con ella se cuestiona la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul. Ésta “originó la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS de quien indica para realizar el trámite de desalojo debe tener en cuenta la condición de discapacidad de su hijo Jaime”[42]. En ese sentido, expuso que habrían transcurrido más de seis meses desde que se dictó el fallo cuestionado a través de la acción de tutela. 47. Adicionó que, “[e]n todo caso, de superarse este requisito, tampoco se advierte arbitrariedad en la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS. SAE, pues su proceder, tiene sustento en los deberes que tiene como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado ‘FRISCO’ y las facultades de policía administrativa que le han sido reconocidas en la Ley 1849 de 2017”[43]. 48. Añadió que pese a que los hijos de la accionante -especialmente Jaime- se verán afectados, por solicitud de ellos la SAE pospuso por un mes la diligencia de entrega voluntaria, o desalojo si ésta no se logra, para que pudieran organicen la salida del inmueble y, de ser necesario, solicitar ayuda a la entidad territorial respectiva. Impugnación 49. El 31 de mayo de 2022 la señora Lina impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no se interpretó bien el presupuesto de inmediatez, en tanto que la jurisprudencia constitucional no impuso un término de seis meses, sino una interpretación razonable y proporcional del caso concreto[44] y, además, existen excepciones a la regla, como las establecidas en la sentencia T-1028 de 2010. 50. En el caso particular, para dar acreditado dicho requisito, “la Sala Penal debió al menos haber examinado las condiciones derivadas de las necesidades económicas, la condición de víctima del conflicto armado y el hecho de ser madre cabeza de hogar, en quien recaen las labores de cuidado y manutención de mi hijo en condición de discapacidad, quien depende completamente de mí. La situación crítica derivada del Covid-19 me ha convertido en migrante de Estados Unidos para solventar la situación. Además, si la orden de desalojo se concreta sería mi segundo desalojo forzado, porque también hemos sido víctimas de los grupos armados y la guerra”[45]. 51. Afirmó que existen barreras que impiden que ella y su familia accedan a la justicia en condiciones de igualdad, puesto que desconocía que es posible cuestionar las sentencias de extinción de dominio mediante acción de tutela, el cual es un asunto técnico y sofisticado que requiere la asistencia de un abogado, a quien no le es posible pagar. Así, puso de presente que en la presentación de la acción de tutela bajo estudio recibió el acompañamiento de la Comisión Colombiana de Juristas, la cual “fue designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz para mi representación judicial en el Caso 01 ‘Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP’ de la JEP”[46]. 52. Sumado a lo anterior, manifestó su desacuerdo con el argumento según el cual la suspensión de la diligencia satisface en gran medida los requerimientos de la acción de tutela. Al respecto, estimó que la amenaza sobre los derechos humanos no ha desaparecido (…), [i]ncluso la diligencia de entrega material sigue programada para el 10 de junio de 2022 y el acta de suspensión de la diligencia de desalojo (10 de mayo de 2022) señala que en caso [de] que la tutela fuera negada debíamos abandonar la casa”[47]. Igualmente, criticó que el tribunal de primera instancia haya mencionado obligatoriedad de garantizar los derechos de su familia, sin especificar las garantías a las cuales se refería y los mecanismos para hacerlas efectivas. 53. De otra parte, reiteró su solicitud de medida cautelar. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 54. El 6 de julio de 2022, dicha corporación dispuso confirmar el pronunciamiento de primer grado por dos motivos: (i) incumplimiento del requisito de inmediatez y (ii) “habría un eventual hecho consumado”[48]. Respecto del último punto, indicó que “en esta instancia se aportó copia digital del acta de la diligencia de entrega que data del 10 de junio de 2022, donde se verifica la entrega voluntaria del predio con matrícula inmobiliaria número 201 a la Sociedad de Activos Especiales, con la participación activa de la Personería, la Secretaría de Salud, la Comisaría de Familia y la Policía Nacional”[49]. F. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 55. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el presente proceso para revisión, y lo asignó por reparto a la Sala Quinta de Revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 56. Con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, con auto del 31 de julio de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas con el propósito de verificar y conocer la composición y dinámicas de la familia de la accionante, así como para tener acceso a los soportes de las actuaciones administrativas adelantadas por la SAE. 57. De esa manera, el magistrado sustanciador envió a la accionante un cuestionario sobre la composición de su patrimonio; su situación laboral, económica y de seguridad social; la ocupación y condición en las que se encuentran sus hijos; el papel que desempeña su expareja respecto a los hijos dependientes comunes; si ha realizado gestiones para solicitar apoyo social o institucional para su hijo con discapacidad y el escenario en el cual se encuentra junto con su familia después de haber realizado la entrega del bien disputado a la SAE. Adicionalmente, se le solicitaron comprobantes sobre su condición de víctima del conflicto armado y la discapacidad de uno de sus descendientes. Por su parte, a la accionada se le solicitó enviar copia de las actas, constancias u otros soportes de las diligencias dirigidas a la entrega o desalojo llevadas a cabo respecto del bien cuyo dominio fue extinguido. Finalmente, se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro para que remitiera copia de los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles que figuren a nombre de la accionante. En desarrollo de lo anterior, se obtuvieron las respuestas y pronunciamiento durante el traslado de pruebas que se reseñarán a continuación. 58. En primer lugar, la accionante intervino para solicitar que la casa le sea devuelta e indicó que la diligencia de entrega de dicho bien a la SAE se realizó hace un año. A su juicio, lo anterior constituyó una injusticia cometida contra una madre de un hijo de 33 años en situación de discapacidad dependiente, producto de un accidente que dañó su tallo cerebral. Además, porque argumentó que “el error que cometió mi hijo Eduardo no era para tal castigo, en comparación a lo que han hecho otras personalidades importantes de una nación”[50]. Sobre estos aspectos, adjuntó cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Jaime, que da cuenta de que nació el 8 de enero de 1990 en Pueblo Blanco; así como certificado de discapacidad del Comité de Rehabilitación de Azagaya del 6 de agosto de 2021, según el cual él cuenta con una discapacidad global del 77.67%. 59. Afirmó que no cuenta con los recursos para pagar las terapias de recuperación de Jaime y él “está inscrito en una lista a la espera de algún programa” prestado por la Alcaldía de Pueblo Verde[51]. Respecto a los otros dos hijos, señaló que, “aunque son adultos, también fueron afectados desde el 10 de junio del 2022, vivían bajo el mismo techo acompañando la armonía de nuestro hogar, creando arte porque éramos una ‘Casa de Sueños, Casa de artistas’, pero desde esa fecha que la SAE nos dejó en la calle, ha sido un río de dificultades para nuestras vidas, mi hijo Eduardo (…) de 31 años (régimen subsidiado) se mudó a otro pueblo, su profesión es DJ y cantante empírico, en lo que puede nos da su mano ya que es buen hijo y hermano. Mi hijo Simón Torres (…) de 27 años (cotizante independiente hasta el 1 de agosto y pasará a subsidiado), en la actualidad es el cuidador de Jaime y en su tiempo libre hace domicilios de comidas para sus elementos personales. El nivel académico de los 4 es bachiller, nos hemos mudados 4 veces por la mala situación”[52]. Sobre estas afirmaciones no aportó soportes. 60. Respecto al padre de sus hijos, puso de presente que “tiene otro hogar y es adulto mayor desempleado y cuando puede en algo ayuda para mi hijo, en ningún momento ha negado su responsabilidad, pero entiendo su situación”[53]. Igualmente, mencionó que, luego del divorcio, él le entregó un terreno con el propósito de que ella lo rentara y obtuviera un ingreso económico, sin embargo, ella lo tuvo que vender para pagar una deuda a un banco a raíz de la pandemia. Sobre estos aspectos no aportó pruebas. 61. Ahondando en su situación económica, señaló que solicitó créditos cuyos valores ascendieron a más de cien millones, los cuales empleó “para mejorar el inmueble que me quitó la SAE el 10 de junio de 2022 y usados también para simple supervivencia. Luego tuve que vender dos terrenos que tenía para abonar a las deudas, ahora no tenemos nada”[54]. También indicó que aún no ha sido indemnizada en su calidad de víctima de desplazamiento forzado y secuestro, pese a que lo ha solicitado diligentemente. Respecto de todo lo anterior, adjuntó constancia emitida el 3 de agosto de 2012 por la Unidad para las Víctimas, que da cuenta de que la petición por secuestro se encuentra no incluida y la de desplazamiento forzado incluida. Adicionalmente, remitió certificado del 3 de agosto de 2023 proveniente del SISBEN, en el que se identifica a la señora Lina como población vulnerable en el grupo IV, clasificación C11. También adjuntó certificado de la Cooperativa Ahorradora, en el que se lee que esa entidad otorgó a Lina crédito por $46.100.000 el 17 de diciembre de 2021, con una cuota mensual de $1.140.753 y al 3 de agosto de 2023 el saldo era de $35.402.813. En el mismo sentido, envió documento de Bancolombia, con el que se certifica que, al 3 de agosto de 2023, la accionante contaba con un crédito activo por $27.897.918. 62. Ahora bien, en torno a los lugares actuales de habitación de los integrantes de la familia, informó que ella está viviendo de manera indocumentada en Estados Unidos, donde desarrolla actividades artísticas. Adicionalmente, arrendaron un apartamento en Ciudad Violeta en donde habitan sus hijos Jaime y Simón. Finalmente, indicó que Eduardo se mudó a un pueblo. Sobre estos aspectos, únicamente incluyó copia del Contrato No. 0393 de arrendamiento de vivienda urbana -apartamento-, signado el 28 de marzo de 2023 entre Lina y Administra S.A.S., por un canon mensual de $1.300.000, con vigencia de seis meses prorrogables. 63. Por su parte, la SAE remitió “la documentación relacionada con las diligencias de desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 201”[55]. De los documentos aportados se destacan los siguientes: (i) Resolución No. 123 del 24 de abril de 2019, “la cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo”; (ii) formato de visita domiciliaria por parte de la Secretaría de Familia de Pueblo Verde del 4 de mayo de 2022 en la que se caracterizó el entorno familiar y sus ocupantes; (iii) primera acta de diligencia real y material del inmueble reporta la suspensión del procedimiento el 10 de mayo de 2022; y (vi) el acta de la diligencia de entrega real y material del inmueble que da cuenta de que el 10 de junio de 2022 se realizó entrega voluntaria del bien. 64. A continuación se transcribirán en extenso varios apartes del acta de la diligencia de entrega, por ser pertinentes para la decisión que aquí se adopta: “OCUPANTES: (Simón) Nosotros reunimos la documentación que se nos pidió en la primera diligencia, tenemos los certificados de libertad de los inmuebles que están a nombre de mi mamá y estos demuestran que los inmuebles no están en su dominio. Pusimos una apelación al fallo de la Corte y solicitamos que se espere ese fallo. Nosotros en ningún momento tuvimos una buena asesoría legal para llevar a cabo las tutelas y apelaciones sobre el caso, por eso no pudimos defendernos de manera idónea. (Eduardo) No aceptamos la entrega de la casa voluntariamente porque sería aceptar que somos unos delincuentes, yo fui el que cometí el delito y el están quitando la casa a mi mamá. Por eso no queremos entregar porque creemos que es una injusticia. Quiero que entiendan que mi mamá es cabeza de familia y se le está arrebatando su hogar, ella es una mujer trabajadora y necesita un plazo para venir de Estados Unidos a atender esta situación. Se procede a la lectura de una carta del abogado, donde se realiza una solicitud de suspensión a la diligencia. (Lina) Quiero preguntar que (sic) hace la SAE en beneficio de la humanidad, que se aporta a la comunidad a cambio de su trabajo. Considera que se está sometiendo una injusticia al desalojarnos, porque se ha ensuciado su nombre, porque se esta separando la familia. Yo me encuentro en estados Unidos trabajando como artista y recibo bonificaciones por esto, somos una familia de bien y me siento vulnerada con la sentencia. Sentimos que nuestros derechos están siendo vulnerados, a la salud de Jaime, a la vivienda, al trabajo. Ya que en el municipio de Pueblo Verde tenemos nuestro arraigo y desarrollo de vida. Se percibe como una falta de su sabor como servidor público que no investiguen a fondo sobre la realidad de los hechos, sobre la certeza de los documentos. (Abogado Andrés Felipe Peña Bernal – representante de víctimas T.P. 265531) Estamos frente a una vulneración de derechos humanos, es un desplazamiento forzado frente a una persona en situación de discapacidad. La SAE tiene la obligación de cumplir con los estándares mínimos, tales como la vivienda adecuada a donde ir. Si se realiza el desalojo sin cumplir la vivienda digna se está omitiendo la responsabilidad, tanto de la Alcaldía como de la SAE que debe garantizar los mínimos como la alternativa de vivienda. PERSONERÍA (…) El delegado de la personería manifiesta que no tiene razones para solicitar la suspensión, pues no hay una orden judicial ni ninguna vulneración a los derechos fundamentales. Responde a los cuestionamientos de los ocupantes, manifestando su labor de veedor de los derechos fundamentales y aclarando su papel como representante del Ministerio Público. Solicita a ruego una prórroga para auxilio de arriendo por parte de la administración, en especial consideración a la persona en situación de discapacidad. Debido a que ya hubo una prórroga que se otorgó, aclarando que no hay un argumento válido para la suspensión se deja a consideración de la SAE. SECRETARÍA DE FAMILIA Deja claro que desde la secretaría se mandó a realizar la caracterización de las personas que habitan en el inmueble que son Simón y Jaime. También se les invitó a los jóvenes a acercarse a la oficina para mirar las opciones que tenían para aplicar a vivienda. Se verificó que la familia es víctima del conflicto de hace 20 años, que en su momento se les brindó ayuda humanitaria, pero en la actualidad no hay beneficios activos pues fue hace mucho tiempo el hecho que dio origen a la calidad de víctimas. Se tiene que están en lista para indemnización y Jaime está priorizado por su situación de discapacidad. El secretario manifiesta que en los 30 días que se aplazó la diligencia se les invitó a los ocupantes a acercarse a la oficina para evaluar situación y ellos en ningún momento se hicieron presentes. A pesar de que no se acercaron, la secretaría gestionó las opciones que había para proveer una vivienda y es necesario cumplir con los requisitos, siendo uno de ellos que el núcleo familiar no tenga ninguna propiedad. SECRETARÍA DE SALUD: (…) Desde la secretaría se acompaña la diligencia, sobre implementación de protocolos de seguridad y mejoramiento de procesos. Se va a verificar si hay algún programa que se pueda apoyar a la persona en situación de discapacidad. En diligencia se observa que hay una red familiar de poyo. Desde la secretaría de salud, se verifica que Jaime es beneficiario de la EPS Sura y tiene cobertura en el municipio de Rionegro. COMISARÍA DE FAMILIA (…) Se realizó el acompañamiento teniendo en cuenta la solicitud de la SAE y se realiza la verificación que en la diligencia no hay menores de edad que requieran restablecimiento de derechos frente a alguna posible vulneración. Una vez en la diligencia se verifica que en el inmueble no se encuentra ningún menor. POLICÍA NACIONAL (…) Se realiza una conversación con los ocupantes para que el día de hoy cumplan con la entrega voluntaria y se logra persuadir para que no sea necesario el uso de la fuerza pública. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (…) Se da respuesta a la solicitud de la suspensión de la diligencia; frente a esto no se concede la solicitud debido a que no hay orden judicial que la suspenda, además que los documentos presentados en la diligencia y que se le dio traslado para análisis son una solicitud de suspensión y documentos de compraventa que soportan una venta de los inmuebles que están en cabeza de los afectados que no, se corrobora que se materializara la compraventa que se aportó, tampoco son de recibo las discusiones que se hacen respecto de la injusticia o no del proceso de extinción de dominio que hoy nos faculta. Ante este evento es importante destacar que la solicitud de suspensión que se realizó en el 10 de mayo de 2022 fue de aceptación de los afectados que en caso tal que la tutela que se presentó en la sala plena de la corte suprema salía en desfavor ellos entregarían de manera voluntaria, situación que hoy se pretende dilatar con argumentos de vulneración de derechos por parte de la entidad SAE, que no son de recibo. (…) Se aclara que la Sociedad de Activos Especiales no es un ente de investigación sino de ejecución. (…) Que no es nuestro deber otorgar subsidios de vivienda, y que en el plazo de los 30 días que se dio en la suspensión de la diligencia, quedó claro que los afectados no acudieron a las entidades municipales para ver el posible programa que pueden acudir o ser beneficiados, en ese entendido, también se tiene en cuenta lo dicho por la afectada vía teleconferencia, que ella labora mediante contratos artísticos en EEUU, lo que significa que tal desamparo no procede y se materializa, pues además de tener bienes inmuebles sujetos a registro, tienen familia que [en] solidaridad podrán apoyar a su familiares. (…) Es de aclarar que a pesar del servicio logístico que presta la SAE para la disposición de los muebles y enceres [sic], los ocupantes no harán uso del mismo y por esta razón se accede a su solicitud de embalarlos en cajas y dejarlos afuera de la casa para que ellos sean quienes procedan con el traslado al lugar que ellos consideren. Se realiza el cambio de claves en la puerta y se recupera el predio materialmente”[56]. 65. De otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro allegó oficio en el que indicó que, al 10 de agosto de 2023, no registran bienes inmuebles sujetos a registro a nombre de la señora Lina. 66. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, sintetizó lo ocurrido dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el No. 008 y relató los aspectos principales de la acción de tutela bajo estudio. Respecto a las pruebas remitidas por la parte actora en sede de revisión, argumentó que, a pesar de que estas “exponen y demuestran la difícil situación económica, social y familiar que atraviesa la accionante, las mismas son insuficientes para despojar a la SAE, como administradora del FISCO, de materializar el derecho de propiedad, pues, su actuar se encuentra respaldado a partir de la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de julio de 2019 por esta corporación, donde declaró la extinción del derecho de dominio (…); decisión que, por demás, se encuentra revestida de legalidad, teniendo en cuenta que se adoptó conforme a las pruebas legalmente practicadas e incorporadas al proceso. (…) Por lo tanto, evocar la vulnerabilidad de Lina con las pruebas ilustradas, se torna improcedente, cuando ya se determinó que el bien inmueble fue destinado para actividades ilícitas, tal y como se analizó en la sentencia reseñada”[57]. Finalmente citó la sentencia T-441 de 2020. 67. La Caja de Compensación Familiar de Azagaya afirmó que ninguna de las pruebas aportadas en sede de revisión proviene de esa entidad; no existe vínculo entre esa caja de compensación y el contenido de aquel material; y no está interesada en aportar pruebas, dado que el crédito que sirvió para comprar el bien disputado fue cancelado. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 68. Esta Sala es competente para conocer de la revisión de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 69. En primer lugar, corresponde determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política[58], desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si las partes están legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. 70. Como aclaración preliminar, es preciso indicar que, inicialmente, la acción de tutela únicamente estaba orientada a suspender o evitar la realización de la diligencia de entrega material o despojo del bien a la SAE y esa entidad fue identificada como accionada en la demanda de tutela. Sin embargo, en el texto de la acción constitucional se incluyeron comentarios dirigidos a cuestionar la decisión judicial de extinción de dominio, aunque sin realizar reparos concretos contra esa providencia judicial. Bajo ese panorama, el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde -quien conoció el expediente por remisión proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pueblo Verde- decidió enviar por competencia el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que se valoraran los cuestionamientos respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul. Este asunto resultó ser tan relevante que la decisión de primer grado dentro del trámite de la tutela declaró su improcedencia por ausencia de inmediatez, debido al lapso transcurrido entre la sentencia de extinción de dominio y la acción de tutela. Dicho argumento fue reiterado en segunda instancia, a lo que se sumó la existencia de un hecho consumado porque para ese momento ya se había materializado la entrega del inmueble objeto de extinción de dominio a la SAE. 71. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión abordará -en los aspectos formales y materiales- las dos dimensiones de la solicitud de amparo, es decir, tanto la orientada a las actuaciones judiciales que culminaron con la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, como las dirigidas a la materialización de esa orden a través de las actuaciones administrativas de la SAE. 72. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. También establece la norma (v) la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente -agencia oficiosa-. Aunque, en principio, dicha circunstancia debe manifestare en la solicitud, esta corporación ha aceptado la legitimación del agente oficioso en casos en los que, pese a que no se invoca de manera expresa dicha figura, “de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal”[59]. 73. En el presente caso, la accionante Lina reclama la protección de sus derechos y los de su familia compuesta por sus tres hijos adultos, uno de ellos en condición de discapacidad. Por lo tanto, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumple el presupuesto de legitimación por activa frente a todos los titulares de los derechos objeto de la solicitud de amparo. 74. En primer lugar, es claro que se predica legitimación por activa respecto de la ciudadana Lina, pues es ella quien ejerce directamente el amparo en busca de la salvaguarda de sus garantías fundamentales y de las de su familia. 75. Así mismo, la Sala considera que la accionante Lina sí está legitimada para agenciar oficiosamente los derechos de su hijo Jaime, quien, pese a ser mayor de edad,[60] presenta una condición de discapacidad física y mental que le impide promover su propia defensa de sus derechos. Esta Corte ha precisado que la sola discapacidad no implica per se una imposibilidad para acceder a la administración de justicia, por lo que en cada caso concreto le corresponde al juez de tutela verificar si, en efecto, dicha condición impide al titular de los derechos involucrados actuar por su cuenta[61]. Y, en efecto, así ocurre en el asunto bajo examen, pues el certificado de discapacidad aportado por la accionante da cuenta de que su hijo Jaime tiene afectaciones en su capacidad física y psicosocial (mental), que le representan un 79% de nivel de dificultad para el desempeño de la cognición, un 90% de nivel de dificultad para su movilidad; un 65% de nivel de dificultad para relacionarse, un 85% de nivel de dificultad para llevar a cabo actividad de la vida diaria, entre otras aflicciones. 76. En esa medida, la Sala observa que en el presente caso se satisfacen los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional[62] para que la accionante actúe como agente oficiosa de Jaime, puesto que (i) aunque no invocó expresamente dicha calidad, sí es posible inferir que obra como tal, al manifestar que solicitaba la protección de los derechos de este último, quien presenta una discapacidad global...

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