T-453-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-453/25
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por entidad de medicina prepagada por no
autorizar servicios médicos requeridos para tratar enfermedad, porque estimó
que dicho padecimiento era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito
por las partes
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Necesidad
de ratificación
(...), la
ratificación que la agenciada allegó en sede de revisión se considera
suficiente para dar por sentado que está de acuerdo con la presentación de la
tutela y comprender lo que pretende con la misma; con excepción de los
eventuales procesos de internación frente a los cuales no dio su
consentimiento.
ACCION DE TUTELA
PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO A LA SALUD-Acceso a los
servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección
constitucional, como las niñas y los niños/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial
protección
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de
jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e
integralidad en su prestación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Marco
normativo
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención integral de la salud mental
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Protección
diferenciada
(...) los
pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y
depresión, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características
propias de estas patologías, ya que afectan múltiples aspectos de la vida de
quienes las padecen, e impiden el desempeño de las actividades cotidianas, como
el estudio o el trabajo.
PLANES ADICIONALES
DE SALUD-Naturaleza
jurídica
CONTRATO DE MEDICINA
PREPAGADA-Reglas
jurisprudenciales sobre su celebración y ejecución
PLANES ADICIONALES
DE SALUD-Se
rigen por las cláusulas del contrato
PLANES ADICIONALES
DE SALUD Y CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-De carácter privado para otorgar
beneficios adicionales a los afiliados al Sistema General, cuya financiación se
da por medio de cuotas o pagos diferentes a las cotizaciones obligatorias
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Excepción
a cobertura no puede plantearse de manera general
PLANES ADICIONALES
DE SALUD-Límites
en aplicación del principio de buena fe contractual y la protección del derecho
a la salud
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-453 DE 2025
Expedientes: T-10.949.807
y T- 11.067.791
acumulados.
Asuntos: acciones
de tutela de (i) Matilde contra Compensar EPS y
(ii) Roberto contra Colsanitas Medicina Prepagada.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., cinco
(05)
de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside y los magistrados
Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por:
(i)
El Juzgado 02 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 7 de febrero de 2025 que,
en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 18 de diciembre de 2024 dictada
por el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Matilde,
como agente oficiosa de su hija Paula en contra de la EPS Compensar
–Plan Complementario (expediente T-10.949.807).
(ii)
El Juzgado 01
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva el 3 de marzo de 2025
que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 28 de enero de 2025
dictada por el Juzgado 05 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva,
mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Roberto,
actuando en nombre y representación de su hijo Pedro, en contra de
Colsanitas Medicina Prepagada (expediente T-11.067.791).
Aclaración
previa. Comoquiera que el presente
caso se refiere a la historia clínica de la parte convocante, la Sala Tercera
reservará la identidad de los accionantes y de aquellos datos que permiten
identificarlos. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia,
se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes
del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La
segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al
público en general, tendrá nombres ficticios[1].
Síntesis de la decisión
La
Sala Tercera de Revisión analizó dos casos en los que los accionantes
pretendían que se ordenara a dos entidades administradoras de Planes
Adicionales de Salud (PAS) que se abstuvieran de imponerles cláusulas genéricas
de exclusión, contenidas en un contrato de prestación de servicios para
adquirir el plan complementario de la EPS Compensar y en un contrato familiar
de servicios de medicina prepagada ofrecido dentro del plan integral de
Colsanitas.
En
el expediente T-10.949.807 la inconformidad de la accionante, una mujer de 24
años, diagnosticada con diversos trastornos mentales, físicos y neurológicos,
se ocasionó porque la EPS Compensar –plan complementario- dejó de brindarle
cobertura para sus padecimientos asociados a trastornos de la conducta alimentaria,
con base en una cláusula que señala que el plan complementario no asume el
costo de servicios médicos derivados de lesiones por intento de suicidio, así
como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o
mentales crónicas.
Mientras
que, en el expediente T-11.067.791 la discrepancia del accionante, un hombre
que actuó en representación de su hijo de 4 años diagnosticado con “hipospadia
penoescrotal”, se generó con ocasión de la negativa de Colsanitas Medicina
Prepagada para autorizar los procedimientos de “corrección de epispadias o
hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa
vesical)”, necesarios para tratar la patología del niño.
Antes
de realizar el estudio de fondo de los asuntos, la Sala verificó la posible
configuración de los fenómenos de cosa juzgada y temeridad en el expediente
T-11.067.791, evidenciando que no existía identidad de causa y de pretensiones
entre la tutela en estudio y una anterior. En tal sentido, se descartó la cosa
juzgada y la temeridad.
La
Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y su
garantía reforzada para sujetos de especial protección, el derecho a la salud
mental en Colombia, y la naturaleza jurídica y características de los Planes
Adicionales de Salud. Sobre el último punto, destacó que los Planes Adicionales
de Salud se desarrollan mediante relaciones contractuales regidas por el
derecho civil y comercial, bajo el principio general de que “el contrato es ley
para las partes”; no obstante, deben atender algunos criterios
constitucionales, en atención de la naturaleza de derecho fundamental y
servicios público de la salud.
De
acuerdo con los criterios aplicables a los Planes Adicionales de Salud (PAS),
la Sala concluyó que en el expediente T-10.949.807 se vulneraron los derechos a
la salud, a la salud mental y a la vida de la accionante, en consecuencia,
ordenó a Compensar Plan Complementario (i) abstenerse de imponerle a la
convocante la cláusula general de exclusión relacionada con lesiones por
intento de suicidio, así como curas de reposo o tratamiento hospitalario para
enfermedades nerviosas o mentales crónicas; y (ii) garantizar la continuidad de
los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones prescritas por los
médicos tratantes, con respeto al consentimiento de la usuaria.
Por
su parte, en el expediente T-11.067.791 se estableció que se desconocieron los
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del menor de edad
agenciado, en concordancia, ordenó a Colsanitas Medicina Prepagada (i)
abstenerse de imponerle al niño la cláusula general de exclusión relacionada
con enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones,
deformaciones y/o anomalías congénitas o genéticas y la corrección de las
mismas; (ii) autorizar los servicios denominados “corrección de epispadias o hipospadias” y
“uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”; (iii) garantizar
al accionante la continuidad con los procedimientos, tratamientos, servicios o
intervenciones que los médicos tratantes le ordenen; y (iv) resguardar el
principio de libre escogencia de IPS del convocante.
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente
T-10.949.807: Paula
1. Hechos. Matilde, madre cabeza de familia, actuando
en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija Paula,
adulta de 24 años[2],
presentó una acción de tutela en contra de la EPS Compensar por la presunta
vulneración de los derechos a la salud y a la vida, con ocasión de la decisión
de Compensar -Plan Complementario- de negar la atención a la agenciada por su
trastorno mixto de anorexia y bulimia.
2. Entre otros, la accionante afirmó
que su hija padece artritis idiopática juvenil, poliartritis, trastornos
bipolar, de personalidad limítrofe, de bulimia y anorexia. Paula ha
estado afiliada al plan complementario de Compensar desde su nacimiento y no
consume alcohol u otro tipo de drogas no prescritas por el médico tratante.
Según la accionante, Paula, durante el año 2024, ingresó en tres
oportunidades por urgencias a la Clínica Santa Fe con órdenes de remisión a la
unidad de salud mental, en dos oportunidades a la Clínica Monserrat por sus
patologías mentales y neurológicas, en una oportunidad a la Clínica La Inmaculada,
y en una oportunidad al Hospital San Ignacio. Todas estas instituciones se
encuentran localizadas en la ciudad de Bogotá.
3. Por otro lado, la actora señaló que
en la Clínica Santa Fe no fue posible la hospitalización de su hija porque
Compensar alegó la exclusión de su diagnóstico del plan complementario de
salud. Producto de una queja que presentó ante la Superintendencia Nacional de
Salud, Compensar le dio una respuesta escrita en la que afirmó que no asume el
costo de servicios médicos y complementarios prestados a un usuario, en caso de
enfermedades o accidentes causados bajo el efecto del alcohol o drogas
prescritas médicamente. Además, la accionante asegura que, bajo el argumento de
la exclusión de servicios, Compensar le ha impuesto copagos por cuantiosas
sumas y que, en todo caso, el tratamiento de las patologías ha sido demasiado
lento. Finalmente, el 15 de octubre de 2024, Compensar le informó que
trasladaría a su hija a una nueva red médica, donde Paula nunca ha sido
tratada.
4. Con base en lo expuesto, el 16 de
octubre de 2024, la convocante interpuso acción de tutela, por medio de la cual
solicitó ordenar a Compensar que: (i) elimine la exclusión que ha impuesto para
el trastorno alimenticio que padece su hija Paula, así como cualquier
barrera en el tratamiento integral e interdisciplinario de su salud física y
mental; (ii) designe una institución que garantice el tratamiento, seguimiento
y evolución de las patologías neuropsiquiátricas que afectan a su hija, bajo la
cobertura del plan complementario; (iii) preste atención integral e
interdisciplinaria a su agenciada para que recupere su salud física y mejore su
salud mental; y (iv) reembolse las sumas pagadas por gastos hospitalarios,
producto de la exclusión del plan complementario.
5. Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por
reparto al Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de octubre de 2024,
admitió la demanda contra Compensar EPS y vinculó a la Clínica Santa Fe y a la
Clínica La Inmaculada. Posteriormente, con ocasión de una nulidad por indebida
integración del contradictorio[3],
el juez también dispuso la vinculación del Hospital Universitario San Ignacio,
a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Clínica Los Cobos[4].
6. La EPS Compensar, por su
parte, confirmó que Paula se encuentra afiliada al sistema de salud como
beneficiaria de la señora Matilde, en el régimen contributivo. Asimismo,
precisó que la fecha de vinculación de la agenciada al Plan de Atención
Complementaria (PAC) fue el 1° de agosto de 2003. Por último, la entidad manifestó
que el diagnóstico “trastorno mixto de la conducta alimentaria”, que padece Paula,
está excluido del contrato del Plan de Atención Complementaria (PAC), por lo
que a la usuaria se le brinda la cobertura de su tratamiento con cargo al Plan
de Beneficios de Salud (PBS), a través de la red respectiva de prestadores, a
la cual no pertenecen la Clínica Santa Fe ni la Clínica Monserrat. En tal
sentido, informó que la joven Paula fue direccionada a la Clínica de la
Mujer para su tratamiento[5].
7. La Clínica Santa Fe señaló
que no ha vulnerado los derechos de Paula, toda vez que le ha
suministrado los servicios de salud requeridos y ofertados por la institución
mediante un equipo médico multidisciplinario. Informó que la referida paciente
ingresó por los servicios de urgencias, hospitalización y consulta ambulatoria;
siendo su última hospitalización, entre el 02 y el 07 de octubre de 2024, que
finalizó por remisión a la Clínica La Inmaculada para manejo por psiquiatría en
unidad de salud mental[6].
8. La IPS Hospital San Ignacio[7]
respondió que la paciente estuvo hospitalizada en la entidad desde el 10 de
octubre de 2024 y que había sido aceptada en la IPS Salud Mental Integral, pero
su familia rechazó tal remisión e insistió en la solicitud de traslado a la
Clínica La Inmaculada o Monserrat[8].
9. La Superintendencia Nacional de
Salud[9]
solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva, dado que no tiene a su
cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar
servicios de salud, pues solamente puede ejercer las funciones que le han sido
asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección, vigilancia y control[10].
10. Aunque se realizó el traslado
respectivo, las clínicas La Inmaculada y Los Cobos guardaron silencio.
11. Sentencia de primera instancia. En
Sentencia del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo, al constatar que el
tratamiento para enfermedades nerviosas o mentales crónicas se encuentra
excluido de las coberturas del Plan Complementario de Salud que ofrece
Compensar. Concluyó que (i) el servicio de salud se ha garantizado a la paciente,
aunque no sea en las instituciones o clínicas de su preferencia; (ii) no se
encuentra probado que los establecimientos que integran la red de prestadores
por el plan de beneficios en salud (PBS) no cuenten con las condiciones
necesarias para brindar la atención requerida y (iii) en el expediente no obra
orden médica que disponga el traslado a una unidad de salud mental específica.
12. Impugnación. La accionante reprochó que el
fallo de primera instancia desconoció la Sentencia T-178 de 2024, en la que la
Corte Constitucional estableció el alcance de los contratos de medicina
prepagada o planes de beneficios adicionales, específicamente, respecto de los
pacientes que sufren enfermedades mentales. Insistió en que la EPS Compensar
debe eliminar cualquier exclusión, barrera o demora
para atender el tratamiento de su hija, y abstenerse de limitar el acceso a las
instituciones que tengan la capacidad de brindar la atención especializada,
multidisciplinaria e integral.
13.
Sentencia de
segunda instancia.
El Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
mediante Sentencia del 7 de febrero de 2025, confirmó el fallo de primera
instancia, dado que: (i) las entidades accionadas y vinculadas garantizaron la
continuidad en la prestación del servicio requerido por la agenciada; (ii) no
se evidenció omisión o demora en el manejo clínico; (iii) no existe orden
médica que autorice la remisión de la usuaria a las clínicas referidas por la
parte actora; y que (iv) las pretensiones referentes a la eliminación de la
exclusión de las patologías de salud mental y afines no pueden ser discutidas
en sede de tutela, con ocasión de su naturaleza privada.
2. Expediente T-11.067.791: Pedro
14. Hechos. Roberto, actuando en nombre y
representación de su hijo Pedro, niño de 4 años, presentó una acción de
tutela en contra de Colsanitas Medicina Prepagada por la presunta vulneración
de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, ante la negativa
de la entidad para autorizar los procedimientos de “corrección de epispadias o
hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa
vesical)”.
15. El accionante afirmó que Pedro
nació en noviembre de 2020 y está diagnosticado con “hipospadia penoescrotal”.
El 25 de enero de 2021, el padre suscribió contrato con Colsanitas Medicina
Prepagada en favor de su hijo, con vigencia desde el 1 de enero de 2021. Según
el accionante, al suscribir el mencionado contrato, no se realizó examen médico
ni valoración alguna al niño.
16. El 18 de diciembre de 2024, la
especialista en urología pediátrica, Andrea Bolaños Gómez, ordenó la práctica
de los procedimientos “citoscopia transuretral”, “corrección de epispadias o
hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa
vesical)”, para corregir la “hipospadia”. Sin embargo, Colsanitas solamente
autorizó el examen denominado “cistoscopia transuretral”, bajo el argumento de
que los otros procedimientos obedecían a una patología congénita no cobijada
por el contrato de medicina prepagada.
17. En escrito de tutela del 17 de
enero de 2025, el accionante aseguró que Colsanitas desconoció los derechos
fundamentales de su hijo, así como el precedente sobre la inconstitucionalidad
de las cláusulas genéricas de exclusión en los contratos de medicina prepagada[11], teniendo en
cuenta que la patología calificada como congénita no fue advertida
taxativamente al momento de la suscripción del contrato. En consecuencia, el
accionante solicitó ordenarle a Colsanitas Medicina Prepagada (i) continuar con
la prestación integral de los servicios de salud derivados de la patología
“hipospadia penoescrotal”, a favor de Pedro; (ii) autorizar los
procedimientos ordenados por la médica tratante de su hijo; (iii) practicar los
procedimientos prescritos en la Clínica Reina Sofía de Bogotá; (iv) renovar la
autorización para el servicio “cistoscopia transuretral”, en caso de que a la
fecha de autorización de los procedimientos “corrección de epispadias o
hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa
vesical)” se encontrara vencida; y (v) brindar tratamiento integral.
18. Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por
reparto al Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva,
autoridad judicial que, mediante auto del 17 de enero de 2025, avocó el
conocimiento y vinculó al agente interventor de la Nueva EPS y/o su
representante legal[12],
a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud
(ADRES), a Sanitas EPS junto con su agente interventor y a la Superintendencia
Nacional de Salud.
19. Colsanitas Medicina Prepagada confirmó que Pedro está afiliado como beneficiario
del régimen contributivo, mediante Sanitas EPS, pero indicó que el plan de
medicina prepagada está delimitado por el contrato de prestación de servicios
suscrito por las partes. En concreto, advirtió que las enfermedades congénitas
están excluidas, lo cual conoció el señor Roberto desde la firma del
acuerdo.
20. La ADRES, por su parte, sustentó
su falta de legitimación porque de los hechos descritos no se desprende ningún
tipo de conducta que le sea atribuible y que vulnere los derechos del actor.
21. La Superintendencia Nacional de
Salud también argumentó su falta de legitimación en la causa. Precisó que
no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad
de prestar servicios de salud, solamente puede ejercer las facultades que le
han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección,
vigilancia y control, y que no es superior jerárquico de los actores que forman
parte del sistema de salud[13].
22. De acuerdo con el expediente de tutela, la Nueva EPS[14] y Sanitas
EPS[15]
guardaron silencio.
23. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 28 de enero de 2025,
el Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva declaró
improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad e
inexistencia de violación de derechos fundamentales, debido a que el vínculo
entre el accionante y Colsanitas se rige por un contrato comercial. Además, el
despacho señaló que el mecanismo de tutela solo es conducente cuando la parte
convocante ha acudido a su respectiva EPS[16].
24. Impugnación. El accionante afirmó que el juez
de instancia resolvió el amparo desde un punto de vista formal y no sustancial,
pues omitió analizar la condición de sujeto de especial protección de su hijo.
Asimismo, destacó la inexistencia de una valoración previa a la suscripción del
contrato por parte de Colsanitas, y la jurisprudencia constitucional sobre la buena
fe contractual en planes adicionales de salud. En último lugar, puso de
presente que el Juzgado 02 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Neiva, en el proceso radicado 2021-00000-00, conoció una
situación similar y concedió el amparo a favor de su hijo, debido al
incumplimiento del deber legal de Colsanitas de realizar un examen o revisión
médica de manera previa a la suscripción del contrato.
25. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 01 Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante Sentencia del 3 de marzo de
2025, confirmó el fallo de instancia, toda vez que: (i) no se evidenció el
desconocimiento del principio de continuidad, pues el médico tratante ordenó
los servicios denominados “corrección de epispadias o hipospadias” y
“uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”, cuya
autorización se logró con ocasión de los trámites que adelantó el accionante;
(ii) al momento de suscribir el contrato de medicina prepagada, el accionante
tenía conocimiento de la malformación congénita de su hijo, no obstante, omitió
informarla a la entidad prestadora[17];
y (iii) no existe un perjuicio irremediable, por cuanto no hay evidencia de que
el paciente deba ser atendido de manera inmediata, ni de la negativa por parte
de la EPS para prestar los servicios.
26.
Además, el
despacho manifestó que la decisión proferida a favor del recurrente en el
expediente de tutela 2021-00000-00, tramitado por el Juzgado 02
Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, no podía ser
tenida en cuenta como antecedente, como pretendía el actor, por referirse a un
padecimiento diferente al ventilado en esta acción de tutela.
3.
Trámite
en sede de selección
27.
Selección de
los expedientes para revisión.
El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección escogió los expedientes de la
referencia, con base en los criterios objetivo de posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia
de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con los literales a) y b)
del artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Además, los
acumuló por presentar unidad de materia.
28.
Autos de
pruebas. Mediante
Auto del 16 de julio de 2025, la magistrada ponente decretó pruebas dirigidas a
(i) ratificar el consentimiento de Paula, respecto de la acción de
tutela interpuesta en su nombre; (ii) conocer el estado actual de los
tratamientos requeridos por los accionantes, las solicitudes presentadas ante
los respectivos planes adicionales de salud y los servicios que dejaron de
recibir con ocasión de las cláusulas de exclusión de los contratos suscritos
con las respectivas entidades; e (iii) integrar al contradictorio a la
totalidad de entidades que podrían tener responsabilidad en la vulneración de
los derechos de los convocantes.
29.
Luego, en Auto del
4 de agosto de 2025, la magistrada indagó a las entidades vinculadas en el
expediente T-10.949.807 sobre las políticas públicas y modelos de atención
frente al trastorno mixto de anorexia y bulimia; integró al contradictorio al
Ministerio de Salud y Protección Social, para que rindiera informe sobre las
políticas, acciones y estrategias adoptadas respecto de la promoción y el
cuidado de la salud mental, la educación emocional, la identificación temprana
de enfermedades y/o trastornos mentales y la atención primaria en salud mental;
e invitó a varias facultades de medicina y ciencias para que, desde su
experticia, resolvieran diversos interrogantes relacionados con el tratamiento
del trastorno mixto de anorexia y bulimia y las políticas públicas existentes
en Colombia sobre el asunto.
30.
A los
cuestionamientos formulados, las partes, entidades y terceros invitados
respondieron como se expone a continuación.
Expediente
Pronunciamientos
de los intervinientes
T-10.949.807
Matilde, agente
oficiosa de Paula, contra la EPS Compensar – Plan de Atención
Complementaria.
Paula, a través de
escrito del 22 de julio de 2025, ratificó la acción de tutela que presentó su
madre. En concreto, señaló: “manifiesto que únicamente ratifico la presente
acción de tutela en cuanto a que los tratamientos de mi trastorno
neuropsiquiátrico sean cubiertos por el plan complementario de Compensar,
bajo la modalidad ambulatoria y/o consulta externa, y expreso enfáticamente
que no autoriza internación en institución psiquiátrica, en ninguna
circunstancia”[18].
Matilde, en respuesta
calendada 22 de julio de 2025[19],
señaló que presentó la tutela en nombre de su hija Paula porque en ese
momento ella se encontraba hospitalizada y según criterio médico no estaba en
condiciones de tomar decisiones para su bienestar. Sobre el estado de salud
de su hija, informó que está estable, ha mejorado su salud física, ha
recuperado algo de peso, ha tenido adherencia al tratamiento, está tomando su
medicación y está asistiendo al programa de terapias[20].
En cuanto a la
prestación de servicios señaló que, a la fecha, su hija estaba recibiendo
tratamiento para sus trastornos mentales no alimenticios, en la Clínica La
Inmaculada por consulta externa, aunque no con la frecuencia requerida, por
dificultades con el agendamiento de citas por psiquiatría. En 2024, Paula
empezó tratamiento integral para el trastorno alimenticio en la Fundación
Creser, el cual Paula abandonó en su segunda sesión y al quererlo
retomar, en noviembre de 2024, no fue posible por terminación del contrato
con la EPS Compensar.
Destacó que la
atención de su hija debe prestarse por el Plan de Atención Complementaria
porque las instituciones en las que se brinda atención a los afiliados al
Plan Adicional son diferentes y mejores a las que ofrece el PBS, y las
autorizaciones de exámenes o tratamientos son más agiles. Sobre el mismo
asunto, recalcó que el servicio de urgencias en el Hospital San Ignacio es
deficiente, con ocasión de la precariedad de las instalaciones y el
hacinamiento de pacientes; y que tiene referencias sobre la mala atención,
dificultad para obtener información, instalaciones y manejo de implementos
personales en otras redes médicas.
Por último,
insistió en que la afiliación de Paula al Plan de Atención
Complementario fue desde su nacimiento, no desde 2003 como alega Compensar; y
puntualizó en que los copagos que tuvo que asumir, como consecuencia de la
exclusión que impuso Compensar, ascendieron a una suma cercana a $3.000.000[21].
Luego, en
respuesta del 24 de julio[22],
agregó que es necesario que la atención se brinde a través del Plan de
Atención Complementaria para garantizar el manejo interdisciplinario.
Asimismo, adjuntó una factura más de la Clínica Monserrat por valor de
$461.500[23]
y notificó que recibió un reintegro de la misma Clínica por $800.000.
Finalmente, en
respuesta al traslado de las pruebas allegadas con ocasión del Auto del 4 de
agosto de 2025, precisó que en diciembre de 2024 Compensar autorizó la
hospitalización de su hija en la Clínica Monserrat porque la Clínica Los
Cobos señaló que se trataba de un episodio depresivo grave, en medio de su
trastorno bipolar, pues si se hubiera señalado el trastorno alimenticio no se
hubiese autorizado el traslado. Por otro lado, manifestó que en Bogotá conoce
solo dos sitios especializados en trastornos alimenticios, “Equilibrio” y
“Creser”, con los cuales Compensar no tiene ningún convenio.
La EPS Compensar, en respuesta
calendada 24 de julio de 2025, indicó que (i) ha prestado a Paula
todos los servicios, procedimientos y tratamientos; (ii) la usuaria se
encuentra afiliada al plan de atención complementaria desde el 01/08/2003;
(iii) el diagnóstico de anorexia nerviosa constituye una exclusión del Plan
de Atención Complementaria por considerarse una enfermedad nerviosa mental crónica;
y que (iv) los pacientes afiliados al PAC tienen garantizada la atención para
servicios intrahospitalarios y ambulatorios en salud mental, siempre y cuando
no se genere algún criterio de exclusión.
En otro punto,
señaló que los trastornos de la conducta alimentaria requieren un manejo
diferenciado que ofertan pocas IPS y que, a la fecha, tiene convenio vigente
para la atención de pacientes con trastornos alimenticios con el programa
Equilibrio[24].
Para concluir, afirmó que estar en un Plan Complementario no debería traer
ninguna ventaja sobre los servicios del PBS[25]
y adjuntó una minuta en blanco del contrato del plan complementario.
La Clínica Santa
Fe
informó
que Paula ingresó por última vez a la entidad el 2 de octubre de 2024
por el servicio de urgencias, donde permaneció hasta el 7 de octubre de 2024,
fecha en la cual fue remitida a la Clínica La Inmaculada[26].
Luego, en
contestación del 11 de agosto de 2025, indicó que no cuenta con habilitación
de salud mental que permita el manejo intrahospitalario e interdisciplinario
para el tratamiento del “trastorno mixto de anorexia y bulimia”. En todo
caso, dio a conocer que el tratamiento que ofrece para el trastorno en
comento consta de 4 fases: (i) manejo hospitalario de complicaciones médicas
graves; (ii) hospitalización general para estabilización nutricional,
transición a alimentación oral y control de complicaciones; (iii) manejo
ambulatorio; y (iv) hospital día por equipos especializados en trastornos en
la conducta alimentaria con seguimientos por psiquiatría, psicología y
nutrición[27].
De las fases en mención, precisó que solo atiende pacientes en la fase 1 y 2,
y luego los remite a centros especializados.
La Clínica La
Inmaculada,
en correo del 21 de julio de 2025, remitió 43 documentos contentivos de las
epicrisis de atención a Paula. Aquellas dan cuenta de las atenciones
prestadas a la paciente, entre 2021 y 2025[28],
por la especialidad de psiquiatría, para el diagnóstico principal “trastorno
afectivo bipolar no específico”. En concreto, la epicrisis de los días 7 de
octubre a 10 de octubre de 2024, evidencia que la paciente fue remitida a una
unidad de mayor complejidad con “trastorno de la ingestión de alimentos no
especificado” como diagnóstico de ingreso y salida.
Aseguró que
tiene un convenio vigente con el Plan Complementario de Compensar pero que no
cuenta con una unidad especializada para el manejo específico de los
trastornos de la conducta alimentaria.
La Clínica
Monserrat,
en respuesta del 21 de julio de 2025, aportó copia de la historia clínica de
la paciente, e informó que, durante la hospitalización de la afiliada, el
Plan Complementario asumió el costo de los 10 primeros días de estancia en la
entidad y a partir del día 11 aquello fue asumido por la EPS Compensar[29]. Por
último, puntualizó que no tiene convenio vigente con ninguna red de prestadores contratados para
el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
Posteriormente,
el 8 de agosto de 2025, anunció que la institución está especializada y
habilitada exclusivamente para la atención en salud mental; cuenta con unidad
de hospitalización, infraestructura técnica y recurso humano
interdisciplinario capacitado para brindar tratamiento intrahospitalario a
pacientes con enfermedades mentales.
Por otro lado,
manifestó que entre 2023 y 2025 han ingresado a hospitalización en la unidad
de salud mental, por diagnósticos asociados a “Anorexia nerviosa”, “anorexia
nerviosa atípica” y “bulimia nerviosa”, 45 pacientes con un total de 85
hospitalizaciones. Finalmente, aclaró que no tiene ni ha tenido convenio con
ninguna EPS del país en lo que respecta al plan de beneficios en salud (PBS),
pero sí tiene convenios activos con planes adicionales de salud, incluyendo
el plan complementario de Compensar.
La Clínica Los
Cobos,
en comunicación del 23 de julio de 2025, señaló que Paula ha sido
atendida por medicina general, psicología, psiquiatría y urología. El último
ingreso de la paciente fue por urgencias, el 29 de noviembre de 2024, cuyo
egreso se dio el 10 de diciembre siguiente, por traslado a la Clínica
Monserrat, dado su cuadro depresivo y trastorno de conducta alimentaria.
Además, destacó que no cuenta con unidad de salud mental para atender los
requerimientos de la accionante.
Después, en
comunicación del 5 de agosto de 2025, reiteró que no cuenta con unidad de
salud mental, pero que puede actuar como punto de entrada al sistema,
brindando atención médica inicial y realizando la remisión a un nivel donde
se pueda abordar de manera integral el trastorno mixto de anorexia o bulimia.
La Clínica de la
Mujer,
remitió contestación el 30 de julio de 2025, en la que comunicó que Paula
recibió atenciones médicas en la institución de forma intermitente entre 2002
y 2022. Subrayó que las últimas atenciones estuvieron relacionadas con
infecciones del tracto urinario y manejo clínico por diagnóstico asociado a
COVID-19.
El Hospital San
Ignacio,
a través de escrito del 23 de julio de 2025, informó que Paula ingresó
a la institución el 10 de octubre de 2024, por traslado desde la Clínica La
Inmaculada, teniendo en cuenta que por su diagnóstico de “anorexia nerviosa
con desnutrición proteicocalorica severa” requería manejo integral. En
relación con la permanencia de la paciente en el Hospital, manifestó que fue
hasta el 8 de noviembre de 2024 porque, (i) pese al direccionamiento para la
Unión Temporal Salud Mental Integral, los familiares no aceptaron tal
traslado; y (ii) la EPS autorizó manejo integral en la entidad desde el 16 de
octubre.
En respuesta del
12 de agosto de 2025[30],
precisó que cuenta con una unidad de salud mental de adultos para atención de
pacientes con diagnósticos de trastornos de la conducta alimentaria en sus
diferentes variaciones, lo cual incluye modalidad intramural y un programa
ambulatorio de tratamiento desde psicología y psiquiatría. Respecto del
número de pacientes atendidos por el referido padecimiento, informó que,
entre 2003 y 2023, 85 pacientes recibieron manejo intrahospitalario para
“anorexia nerviosa”. Para finalizar, reseñó que tiene convenio vigente con la
EPS.
La Universidad
de los Andes
agradeció la invitación a participar, pero no brindó ninguna consideración
por falta de personal para resolver las inquietudes.
La Universidad
del Rosario,
por medio de su dirección jurídica, presentó una caracterización de los
trastornos mentales relacionados con la ingesta y conducta alimentaria, junto
con una descripción de las políticas públicas que existen en Colombia sobre
la promoción y el cuidado de la salud mental.
Anotó que el
tratamiento para la anorexia nerviosa, con frecuencia, incluye
hospitalización por desnutrición y estabilización médica; requiere un equipo
interdisciplinario, siendo central la atención psicológica; y que algunos
tratamientos que pueden contribuir al manejo psicológico del trastorno son el
tratamiento basado en la familia, el modelo Maudsley de Anorexia Nerviosa
para Adultos (MANTRA), la versión mejorada transdiagnóstica de la terapia
cognitiva conductual (CBT-E), el manejo clínico de apoyo especializado (SSCM)
y la psicoterapia psicodinámica focal.
El Ministerio de
Salud y Protección Social guardó silencio.
Las Facultades
de medicina y ciencias de la Universidad Javeriana, Universidad de la
Sabana y de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud (FUCS) se
abstuvieron de participar en el proceso.
T-11.067.791
Roberto, en
representación de Pedro, contra Colsanitas Medicina Prepagada.
El accionante manifestó que su
hijo goza de buena salud, toda vez que, no ha requerido ninguna atención de
urgencia o internación en un centro hospitalario. Sin embargo, alertó que el
niño se queja por dolor al orinar o sufre escapes de orina involuntarios y
esporádicos, por lo que considera necesaria la intervención quirúrgica para
corregir la “epispadias o hipospadias – uretroplastia con otros tejidos (con
injerto libre de mucosa vesical) – cistoscopia transuretral”. Por otro lado,
declaró que, como padres, quieren garantizar el desarrollo normal de su hijo,
de modo que su condición no afecte su calidad de vida, su patrón miccional y
a futuro su vida sexual y reproductiva.
Sostuvo que la
atención de su hijo debe prestarse por el Plan Adicional de Salud porque es
mucho más rápida y puede acceder directamente a la especialidad requerida;
Mientras que la EPS Sanitas no tiene convenio con ninguna IPS en la ciudad de
Neiva para el servicio de urología pediátrica. Además, asegura que la
atención a la que puede acceder en Bogotá, a través del Plan Adicional, es
más especializada, expedita y cómoda.
Colsanitas
Medicina Prepagada solicitó declarar improcedente el amparo por
desconocimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante
conocía desde la firma del acuerdo de voluntades que los servicios derivados
de enfermedades congénitas no tenían cobertura, la suscripción del contrato
fue voluntaria y la prestación del servicio de salud está delimitada por los
términos del contrato.
La EPS Sanitas guardó silencio,
pese a la debida notificación del asunto[31].
La Nueva EPS pidió su
desvinculación del trámite, pues en el expediente no consta soporte alguno
relacionado con la entidad, y el niño cuyos derechos se pretenden amparar
está afiliado a la EPS Sanitas, según consta en el ADRES.
El Juzgado 02 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva compartió el
link que otorga acceso íntegro del expediente 2021-00000-00.
Tabla 1. Respuestas a los autos de
pruebas.
31.
Adicionalmente,
tanto los accionantes como las entidades que remitieron contestación a la Corte
Constitucional, allegaron soportes adicionales relacionadas con la historia
clínica de los pacientes, las cuales serán referidos cuando ello sea
pertinente.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
32.
La Corte
Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestiones
previas
2.1. Inexistencia de cosa juzgada en el
expediente T-11.067.791
33.
El señor Roberto
advirtió la existencia de una sentencia que profirió el Juzgado 002 Municipal
de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, en la que se ordenó a
Colsanitas Medicina Prepagada abstenerse de imponer obstáculos en la
autorización de los servicios de salud requeridos por Pedro. Ante esta
circunstancia, es necesario evaluar la posible configuración de cosa juzgada.
34.
La cosa juzgada
y la temeridad constituyen fenómenos procesales diferentes. La primera es una
figura prevista en el artículo 243 de la Constitución que establece que los
fallos dictados por la Corte, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,
hacen tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que
una sentencia ejecutoriada en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada
constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisión por parte de esta
Corporación y fallada en la respectiva Sala o (ii) se surte el trámite de
selección, sin que esta haya sido escogida para revisión[32]. Por su
parte, la temeridad se contempla en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y
se refiere a la presentación injustificada e irrazonable de la misma acción de
tutela ante diferentes jueces, ya sea simultánea o sucesivamente[33].
35.
Con base en
normas procesales[34],
la Corte ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada se debe
acreditar que exista (i) identidad de partes, es decir que las acciones de
tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través
de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado; (ii)
identidad de objeto, esto es, que las demandas
persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los
mismos derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa o que el ejercicio
repetido de la acción de tutela se fundamente en
los mismos hechos que le sirven de sustento[35]. Empero,
este Tribunal ha sostenido que la labor del juez de tutela no es simplemente
verificar los elementos que constituirían la
triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una
actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. También es
importante estudiar las circunstancias que rodean el caso específico[36].
36.
Además de lo
mencionado, para la configuración de la temeridad el juez constitucional debe
verificar (iv) la ausencia de justificación objetiva para interponer la nueva
acción y, (v) la mala fe o el dolo del demandante al presentarla[37]. Si se
configura el primer fenómeno la acción será rechazada; mientras que, de
comprobarse la temeridad, el juez debe rechazar la tutela e imponer las
sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
37.
Para facilitar
el análisis, el siguiente cuadro sintetiza la información respecto de las
partes, el objeto y la causa o pretensiones de las dos acciones de tutela que
instauró Roberto, en representación de su hijo Pedro, contra
Colsanitas Medicina Prepagada.
Proceso
de tutela
Partes
Causa
Objeto
o pretensiones
2021-00000-00 del Juzgado 002
Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, radicada el 23
de julio de 2021.
Accionante: Roberto
en representación de su hijo Pedro.
Accionada: Colsanitas
Medicina Prepagada
Colsanitas
Medicina Prepagada, el 22 de julio de 2021, resolvió no cancelar los
servicios hospitalarios causados por la atención de Pedro, con ocasión
de una obstrucción intestinal. Lo anterior por tratarse de una patología
congénita.
El accionante
solicitó ordenar a Colsanitas Medicina Prepagada continuar con la atención de
su hijo y asumir el pago de los gastos de hospitalización y demás servicios
requeridos.
2025-00001-00 del Juzgado 005
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, radicada el 17 de
enero de 2025 (en estudio).
Accionante: Roberto
en representación de su hijo Pedro.
Accionada: Colsanitas
Medicina Prepagada
Colsanitas
Medicina Prepagada, el 10 de enero de 2025, resolvió no autorizar los
procedimientos de “corrección de epispadias o hipospadias” y uretroplastia con
otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)” al niño Pedro,
argumentando que tales servicios eran para el tratamiento de una patología
congénita.
El accionante
solicitó ordenar a Colsanitas Medicina Prepagada continuar con la atención de
su hijo, para la patología “hipospadia penoescrotal” y autorizar los
procedimientos requeridos.
Tabla 2. Análisis de posible cosa
juzgada expediente T-11.067.791.
38.
Visto lo
anterior, la Sala considera que subsiste la identidad de partes, pero no ocurre
lo mismo respecto de la identidad de causa y de las pretensiones. En efecto, en
el proceso de amparo adelantado en el año 2021 el accionante pretendía que
Colsanitas no impusiera una exclusión con ocasión de una obstrucción intestinal
de origen congénito; mientras que esta vez, procura que Colsanitas no imponga
una exclusión respecto de la patología “hipospadia penoescrotal” que padece su
hijo Pedro.
39.
Aunque, en las
dos oportunidades, Colsanitas se ha valido de la misma cláusula para abstenerse
de prestar ciertos servicios de salud requeridos por Pedro, la
enfermedad que ha dado lugar a tal actuación es diferente. La primera vez se
trataba de una obstrucción intestinal ocasionada por una tela o hilo que
desprendía del ombligo sobre el intestino delgado[38]; mientras
que en esta oportunidad se trata de “hipospadia penoescrotal”.
40.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se configuran cosa
juzgada y mucho menos la temeridad. Así las cosas, le corresponde a la Sala
Tercera continuar con el estudio de procedibilidad.
3.
Análisis
de procedibilidad de las acciones de tutela
41.
Las acciones de
tutela bajo revisión son procedentes, en la medida que cumplen los requisitos
exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como
se explica a continuación.
3.1. Legitimación en la causa por
activa
42.
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda persona” puede
acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 define a los titulares de la acción de tutela, entre los que se
encuentran las figuras de la agencia oficiosa y la representación legal.
43.
Sobre la agencia
oficiosa, esta se soporta en el principio de solidaridad y tiene como fin
proteger los derechos fundamentales de aquellos que no pueden acudir
directamente a la administración de justicia porque se encuentran en situación
de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción[39]. Para que se
configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos elementos: (i) que el agente
oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que ello pueda
inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii) la
imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción[40].
44.
En cuanto a la
representación legal, en concordancia con el artículo 306 del Código Civil[41], la
jurisprudencia ha explicado que los padres, como representantes legales, están
legitimados en la causa por activa para promover la protección de los derechos
fundamentales de sus hijos menores de 18 años[42].
45.
En el expediente T-10.949.807, la Sala encuentra acreditada la
legitimación en la causa por activa porque (i) la señora Matilde afirmó
actuar como agente oficiosa de su hija Paula; y (ii) a la fecha de
presentación de la tutela, 16 de octubre de 2024, la agenciada se encontraba
hospitalizada, procurando su recuperación. Lo segundo, no solo encuentra
sustento en el dicho de la accionante, también da cuenta de ello la respuesta y
la historia clínica remitida por el Hospital San Ignacio[43].
46.
Pese a lo
anterior, teniendo en cuenta que la agenciada es mayor de edad, así como la
presunción de capacidad de todas las personas, en atención a lo dispuesto por
los artículos 1503 del Código Civil[44],
6 de la Ley 1616 de 2013[45]
y 6 de la Ley 1996 de 2019[46],
la magistrada ponente, a través de auto de pruebas del 16 de julio de 2025,
requirió a la señora Matilde para que sustentara las razones que
imposibilitaban a su hija Paula para ejercer directamente la acción de
tutela.
47.
El 22 de julio
de 2025, Paula remitió un escrito en el que señaló “manifiesto que
únicamente ratifico la presente acción de tutela en cuanto a que los
tratamientos de mi trastorno neuropsiquiátrico sean cubiertos por el plan
complementario de Compensar, bajo la modalidad ambulatoria y/o consulta
externa, y expreso enfáticamente que no autorizo internación en institución
psiquiátrica, en ninguna circunstancia”[47].
48.
Conforme lo
expuesto, la Sala considera que en el expediente reposan suficientes elementos
que acreditan que, efectivamente, a la fecha de presentación de la tutela Paula
se encontraba en imposibilidad de promover el amparo por su cuenta. Además, la
ratificación que la agenciada allegó en sede de revisión se considera
suficiente para dar por sentado que está de acuerdo con la presentación de la
tutela y comprender lo que pretende con la misma; con excepción de los
eventuales procesos de internación frente a los cuales no dio su
consentimiento.
49.
Por otra parte,
en el expediente
T-11.067.791 se
encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque el señor Roberto
ejerce la representación legal de su hijo Pedro de 4 años de edad. Lo
anterior, se acredita con el registro civil de nacimiento de Pedro, el
cual se aportó como anexo de la demanda[48].
3.2. Legitimación en la causa por
pasiva
50.
En relación con
la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 constitucional dispuso
que la acción de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades públicas,
(ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado
de indefensión o subordinación, y (iii) particulares que presten un servicio
público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. Por su
parte, la Corte ha señalado que se refiere a la capacidad legal de quien es el
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[49].
51.
En el expediente T-10.949.807, la EPS Compensar se encuentra legitimada pues es la
entidad que presta el servicio de salud[50],
y tiene la aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en
su contra, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada Paula y de
quien se alegan las omisiones que impactan en sus derechos fundamentales. Además,
la prestación del servicio por medio de un Plan Complementario[51] no desconoce
la calidad de servicio público que se le ha dado por mandato constitucional[52].
52.
En lo que
respecta a las Clínicas Santa Fe, Monserrat, La Inmaculada y Los Cobos, así
como el Hospital San Ignacio están legitimadas en la causa por pasiva porque,
en su calidad de IPS[53],
prestan el servicio de salud y, de acuerdo con la información que reposa en el
expediente, habrían prestado servicios de salud a favor de Paula. En
consecuencia, cumplen un rol determinante en la garantía de los derechos que,
presuntamente, habrían sido vulnerados.
53.
No ocurre lo
mismo respecto de la Clínica de la Mujer, pese a tratarse de una IPS que ha
brindado atención médica a la agenciada. En concreto, la prestación de
servicios a Paula ocurrió dos años antes de la presentación de la
tutela; de modo que sus actuaciones no son las cuestionadas en esta
oportunidad. En tal sentido, la accionante Matilde informó que su hija Paula
“no fue remitida en ningún momento a la Clínica de la Mujer durante el año
2024, y no hubo ninguna vulneración de sus derechos fundamentales atribuibles a
dicha IPS”[54].
54.
Ahora bien, el
Ministerio de Salud y Protección Social también está legitimado por pasiva
porque es el ente rector del sector, responsable de regular el Plan
de Beneficios en Salud - PBS y director de la política pública en salud[55]. En particular, la
Ley 1616 de 2013, modificada por la Ley 2460 de 2025, le asignó al Ministerio
la función de establecer las acciones de promoción en salud mental y prevención
del trastorno mental[56],
así como la adopción del modelo de atención integral e integrada, los
protocolos de atención y las guías de atención integral en salud mental[57].
55.
En el expediente T-11.067.791 Colsanitas Medicina Prepagada se
encuentra legitimada por pasiva porque, a través de un plan adicional de salud,
presta el servicio de salud al niño Pedro y tiene la aptitud legal para
controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser la primera
entidad de quien se alega la vulneración de los derechos del menor de edad. Lo
mismo ocurre con la EPS Sanitas, por ser la promotora de salud a la cual se
encuentra afiliado el niño y una de las entidades de quienes se alegan las
omisiones que impactan en los derechos fundamentales del convocante.
56.
Por su parte,
la Nueva EPS no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque no tiene
a su cargo la afiliación de Pedro, como se evidencia en el sistema de
Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), y del material
probatorio remitido no se extrae algún reproche por alguna actuación u omisión
que le sea atribuible.
57.
Por último, la
Superintendencia Nacional de Salud tampoco se encuentra legitimada para este
asunto porque solamente ejerce funciones de inspección, vigilancia y control a
los prestadores del servicio de salud[58];
asunto que no se cuestiona en este expediente. Lo
anterior sin perjuicio de la Circular Externa 2022151 000000051-5
de 2022, que modifica la Circular 047 de 2007[59], para las entidades
promotoras de salud del régimen contributivo que administren planes
complementarios de salud, empresas de medicina prepagada, empresas de servicio
de ambulancia prepagada.
3.3. Inmediatez
58.
Según lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1° del Decreto
2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y
lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe
ejercerse dentro de un término razonable, a partir del hecho que originó la
presunta amenaza o vulneración[60].
59.
Aunque ni la
Constitución ni la ley establecen un término de caducidad, la jurisprudencia ha
señalado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la
acción se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal
del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinados
eventos, tales como estado de indefensión, abandono, minoría de edad o
incapacidad física, esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la
acción de tutela en un término breve[61].
60.
En el expediente T-10.949.807, la señora Matilde presentó
la acción de tutela el 16 de octubre de 2024, con ocasión de (i) una respuesta
de la EPS Compensar – Plan Complementario-, calendada 23 de septiembre de 2024,
en la que le informaba a la agenciada que el diagnóstico “trastorno mixto
alimentario (anorexia, bulimia)” estaba excluido del Plan Complementario; (ii)
la decisión de la EPS Compensar, del 9 de octubre de 2024, relacionada con la
suspensión de la autorización generada a favor de Paula, para que
recibiera atención en la Unidad de Salud Mental de la Clínica Monserrat y
remitirla al Hospital San Ignacio; y (iii) la decisión de la EPS Compensar, de
fecha 16 de octubre de 2024, con la cual dispuso la remisión de Paula a
la Unión Temporal Redes Médicas, para el manejo de sus padecimientos asociados
al “trastorno mixto alimentario”.
61.
Conforme lo
anterior, se comprueba que entre las conductas de la EPS Compensar que se
reprochan (23 de septiembre, 9 de octubre y 16 de octubre de 2024) y la
presentación de la tutela (16 de octubre de 2024) trascurrieron 23, 7 y 0 días,
respectivamente; término que se considera razonable.
62.
En el expediente T-11.067.791 el señor Roberto presentó la
acción de tutela el 17 de enero de 2025, con ocasión de la negativa de
Colsanitas Medicina Prepagada, del 10 de enero 2025, para autorizar los
procedimientos solicitados.
63. Conforme lo anterior, se comprueba
que entre la fecha de la conducta reprochada a la aseguradora Colsanitas (10 de
enero de 2025) y la presentación de la tutela (17 de enero de 2025)
trascurrieron apenas 7 días; término razonable.
3.4. Subsidiariedad
64.
De conformidad
con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela es un mecanismo subsidiario y residual frente a los demás medios
ordinarios de defensa judicial[62],
de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección
definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo y
eficaz[63]
o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar
un perjuicio irremediable[64].
65.
En los casos
que involucran planes adicionales de salud, la jurisprudencia de la Corte ha
concluido que ni el proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de
Salud ni la acción resolutiva o de cumplimiento, dispuesta en el artículo 1546
del Código Civil, son mecanismos idóneos o eficaces para exigir la prestación
de los servicios de salud[65].
66.
El primero
porque la Superintendencia Nacional de Salud aún tiene una capacidad limitada
respecto a sus competencias jurisdiccionales y enfrenta un déficit estructural[66] para
solucionar las controversias. Además, la ley que regula el trámite no define un
término para resolver el recurso de apelación que se pueda interponer respecto
de las decisiones jurisdiccionales de la entidad, ni prevé un mecanismo para
garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión[67].
67.
En lo que respecta a la acción civil frente a reclamos
contractuales, la jurisprudencia ha sostenido que existen situaciones
estructurales y normativas que hacen que no sea idónea ni eficaz, tales
como la congestión del sistema judicial y que el objeto de la acción ordinaria
se limita a determinar el incumplimiento de ciertas obligaciones, sin ahondar
en transgresiones de derechos fundamentales. En tal sentido, se ha recordado
que no puede perderse de vista que (i) la controversia de los planes
adicionales de salud involucra la prestación del servicio público de salud; (ii) los
usuarios de las empresas que prestan tales servicios se encuentran en estado de
indefensión frente a la entidad; (iii) tratándose de planes de medicina
prepagada e incluso de pólizas de salud, los contratos son considerados de
adhesión; y que (iv) cuando se habla de sujetos en condición de vulnerabilidad,
no puede decirse que se trate de una mera discusión contractual, por cuanto la controversia
involucra la amenaza de derechos como la vida y la dignidad de las personas[68].
68.
Visto lo
anterior, es claro que en ambos procesos acumulados se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez
que, (i) ni el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.