Sentencia T-453 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-453-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-453/25 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por entidad de medicina prepagada por no autorizar servicios médicos requeridos para tratar enfermedad, porque estimó que dicho padecimiento era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación (...), la ratificación que la agenciada allegó en sede de revisión se considera suficiente para dar por sentado que está de acuerdo con la presentación de la tutela y comprender lo que pretende con la misma; con excepción de los eventuales procesos de internación frente a los cuales no dio su consentimiento. ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, como las niñas y los niños/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención integral de la salud mental DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección diferenciada (...) los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresión, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías, ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el desempeño de las actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo. PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza jurídica CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Reglas jurisprudenciales sobre su celebración y ejecución PLANES ADICIONALES DE SALUD-Se rigen por las cláusulas del contrato PLANES ADICIONALES DE SALUD Y CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-De carácter privado para otorgar beneficios adicionales a los afiliados al Sistema General, cuya financiación se da por medio de cuotas o pagos diferentes a las cotizaciones obligatorias CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Excepción a cobertura no puede plantearse de manera general PLANES ADICIONALES DE SALUD-Límites en aplicación del principio de buena fe contractual y la protección del derecho a la salud REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-453 DE 2025 Expedientes: T-10.949.807 y T- 11.067.791 acumulados. Asuntos: acciones de tutela de (i) Matilde contra Compensar EPS y (ii) Roberto contra Colsanitas Medicina Prepagada. Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por: (i) El Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 7 de febrero de 2025 que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Matilde, como agente oficiosa de su hija Paula en contra de la EPS Compensar –Plan Complementario (expediente T-10.949.807). (ii) El Juzgado 01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva el 3 de marzo de 2025 que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 28 de enero de 2025 dictada por el Juzgado 05 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Roberto, actuando en nombre y representación de su hijo Pedro, en contra de Colsanitas Medicina Prepagada (expediente T-11.067.791). Aclaración previa. Comoquiera que el presente caso se refiere a la historia clínica de la parte convocante, la Sala Tercera reservará la identidad de los accionantes y de aquellos datos que permiten identificarlos. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres ficticios[1]. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión analizó dos casos en los que los accionantes pretendían que se ordenara a dos entidades administradoras de Planes Adicionales de Salud (PAS) que se abstuvieran de imponerles cláusulas genéricas de exclusión, contenidas en un contrato de prestación de servicios para adquirir el plan complementario de la EPS Compensar y en un contrato familiar de servicios de medicina prepagada ofrecido dentro del plan integral de Colsanitas. En el expediente T-10.949.807 la inconformidad de la accionante, una mujer de 24 años, diagnosticada con diversos trastornos mentales, físicos y neurológicos, se ocasionó porque la EPS Compensar –plan complementario- dejó de brindarle cobertura para sus padecimientos asociados a trastornos de la conducta alimentaria, con base en una cláusula que señala que el plan complementario no asume el costo de servicios médicos derivados de lesiones por intento de suicidio, así como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales crónicas. Mientras que, en el expediente T-11.067.791 la discrepancia del accionante, un hombre que actuó en representación de su hijo de 4 años diagnosticado con “hipospadia penoescrotal”, se generó con ocasión de la negativa de Colsanitas Medicina Prepagada para autorizar los procedimientos de “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”, necesarios para tratar la patología del niño. Antes de realizar el estudio de fondo de los asuntos, la Sala verificó la posible configuración de los fenómenos de cosa juzgada y temeridad en el expediente T-11.067.791, evidenciando que no existía identidad de causa y de pretensiones entre la tutela en estudio y una anterior. En tal sentido, se descartó la cosa juzgada y la temeridad. La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección, el derecho a la salud mental en Colombia, y la naturaleza jurídica y características de los Planes Adicionales de Salud. Sobre el último punto, destacó que los Planes Adicionales de Salud se desarrollan mediante relaciones contractuales regidas por el derecho civil y comercial, bajo el principio general de que “el contrato es ley para las partes”; no obstante, deben atender algunos criterios constitucionales, en atención de la naturaleza de derecho fundamental y servicios público de la salud. De acuerdo con los criterios aplicables a los Planes Adicionales de Salud (PAS), la Sala concluyó que en el expediente T-10.949.807 se vulneraron los derechos a la salud, a la salud mental y a la vida de la accionante, en consecuencia, ordenó a Compensar Plan Complementario (i) abstenerse de imponerle a la convocante la cláusula general de exclusión relacionada con lesiones por intento de suicidio, así como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales crónicas; y (ii) garantizar la continuidad de los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones prescritas por los médicos tratantes, con respeto al consentimiento de la usuaria. Por su parte, en el expediente T-11.067.791 se estableció que se desconocieron los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del menor de edad agenciado, en concordancia, ordenó a Colsanitas Medicina Prepagada (i) abstenerse de imponerle al niño la cláusula general de exclusión relacionada con enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y/o anomalías congénitas o genéticas y la corrección de las mismas; (ii) autorizar los servicios denominados “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”; (iii) garantizar al accionante la continuidad con los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones que los médicos tratantes le ordenen; y (iv) resguardar el principio de libre escogencia de IPS del convocante. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-10.949.807: Paula 1. Hechos. Matilde, madre cabeza de familia, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija Paula, adulta de 24 años[2], presentó una acción de tutela en contra de la EPS Compensar por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida, con ocasión de la decisión de Compensar -Plan Complementario- de negar la atención a la agenciada por su trastorno mixto de anorexia y bulimia. 2. Entre otros, la accionante afirmó que su hija padece artritis idiopática juvenil, poliartritis, trastornos bipolar, de personalidad limítrofe, de bulimia y anorexia. Paula ha estado afiliada al plan complementario de Compensar desde su nacimiento y no consume alcohol u otro tipo de drogas no prescritas por el médico tratante. Según la accionante, Paula, durante el año 2024, ingresó en tres oportunidades por urgencias a la Clínica Santa Fe con órdenes de remisión a la unidad de salud mental, en dos oportunidades a la Clínica Monserrat por sus patologías mentales y neurológicas, en una oportunidad a la Clínica La Inmaculada, y en una oportunidad al Hospital San Ignacio. Todas estas instituciones se encuentran localizadas en la ciudad de Bogotá. 3. Por otro lado, la actora señaló que en la Clínica Santa Fe no fue posible la hospitalización de su hija porque Compensar alegó la exclusión de su diagnóstico del plan complementario de salud. Producto de una queja que presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud, Compensar le dio una respuesta escrita en la que afirmó que no asume el costo de servicios médicos y complementarios prestados a un usuario, en caso de enfermedades o accidentes causados bajo el efecto del alcohol o drogas prescritas médicamente. Además, la accionante asegura que, bajo el argumento de la exclusión de servicios, Compensar le ha impuesto copagos por cuantiosas sumas y que, en todo caso, el tratamiento de las patologías ha sido demasiado lento. Finalmente, el 15 de octubre de 2024, Compensar le informó que trasladaría a su hija a una nueva red médica, donde Paula nunca ha sido tratada. 4. Con base en lo expuesto, el 16 de octubre de 2024, la convocante interpuso acción de tutela, por medio de la cual solicitó ordenar a Compensar que: (i) elimine la exclusión que ha impuesto para el trastorno alimenticio que padece su hija Paula, así como cualquier barrera en el tratamiento integral e interdisciplinario de su salud física y mental; (ii) designe una institución que garantice el tratamiento, seguimiento y evolución de las patologías neuropsiquiátricas que afectan a su hija, bajo la cobertura del plan complementario; (iii) preste atención integral e interdisciplinaria a su agenciada para que recupere su salud física y mejore su salud mental; y (iv) reembolse las sumas pagadas por gastos hospitalarios, producto de la exclusión del plan complementario. 5. Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de octubre de 2024, admitió la demanda contra Compensar EPS y vinculó a la Clínica Santa Fe y a la Clínica La Inmaculada. Posteriormente, con ocasión de una nulidad por indebida integración del contradictorio[3], el juez también dispuso la vinculación del Hospital Universitario San Ignacio, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Clínica Los Cobos[4]. 6. La EPS Compensar, por su parte, confirmó que Paula se encuentra afiliada al sistema de salud como beneficiaria de la señora Matilde, en el régimen contributivo. Asimismo, precisó que la fecha de vinculación de la agenciada al Plan de Atención Complementaria (PAC) fue el 1° de agosto de 2003. Por último, la entidad manifestó que el diagnóstico “trastorno mixto de la conducta alimentaria”, que padece Paula, está excluido del contrato del Plan de Atención Complementaria (PAC), por lo que a la usuaria se le brinda la cobertura de su tratamiento con cargo al Plan de Beneficios de Salud (PBS), a través de la red respectiva de prestadores, a la cual no pertenecen la Clínica Santa Fe ni la Clínica Monserrat. En tal sentido, informó que la joven Paula fue direccionada a la Clínica de la Mujer para su tratamiento[5]. 7. La Clínica Santa Fe señaló que no ha vulnerado los derechos de Paula, toda vez que le ha suministrado los servicios de salud requeridos y ofertados por la institución mediante un equipo médico multidisciplinario. Informó que la referida paciente ingresó por los servicios de urgencias, hospitalización y consulta ambulatoria; siendo su última hospitalización, entre el 02 y el 07 de octubre de 2024, que finalizó por remisión a la Clínica La Inmaculada para manejo por psiquiatría en unidad de salud mental[6]. 8. La IPS Hospital San Ignacio[7] respondió que la paciente estuvo hospitalizada en la entidad desde el 10 de octubre de 2024 y que había sido aceptada en la IPS Salud Mental Integral, pero su familia rechazó tal remisión e insistió en la solicitud de traslado a la Clínica La Inmaculada o Monserrat[8]. 9. La Superintendencia Nacional de Salud[9] solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva, dado que no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud, pues solamente puede ejercer las funciones que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección, vigilancia y control[10]. 10. Aunque se realizó el traslado respectivo, las clínicas La Inmaculada y Los Cobos guardaron silencio. 11. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo, al constatar que el tratamiento para enfermedades nerviosas o mentales crónicas se encuentra excluido de las coberturas del Plan Complementario de Salud que ofrece Compensar. Concluyó que (i) el servicio de salud se ha garantizado a la paciente, aunque no sea en las instituciones o clínicas de su preferencia; (ii) no se encuentra probado que los establecimientos que integran la red de prestadores por el plan de beneficios en salud (PBS) no cuenten con las condiciones necesarias para brindar la atención requerida y (iii) en el expediente no obra orden médica que disponga el traslado a una unidad de salud mental específica. 12. Impugnación. La accionante reprochó que el fallo de primera instancia desconoció la Sentencia T-178 de 2024, en la que la Corte Constitucional estableció el alcance de los contratos de medicina prepagada o planes de beneficios adicionales, específicamente, respecto de los pacientes que sufren enfermedades mentales. Insistió en que la EPS Compensar debe eliminar cualquier exclusión, barrera o demora para atender el tratamiento de su hija, y abstenerse de limitar el acceso a las instituciones que tengan la capacidad de brindar la atención especializada, multidisciplinaria e integral. 13. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, dado que: (i) las entidades accionadas y vinculadas garantizaron la continuidad en la prestación del servicio requerido por la agenciada; (ii) no se evidenció omisión o demora en el manejo clínico; (iii) no existe orden médica que autorice la remisión de la usuaria a las clínicas referidas por la parte actora; y que (iv) las pretensiones referentes a la eliminación de la exclusión de las patologías de salud mental y afines no pueden ser discutidas en sede de tutela, con ocasión de su naturaleza privada. 2. Expediente T-11.067.791: Pedro 14. Hechos. Roberto, actuando en nombre y representación de su hijo Pedro, niño de 4 años, presentó una acción de tutela en contra de Colsanitas Medicina Prepagada por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, ante la negativa de la entidad para autorizar los procedimientos de “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”. 15. El accionante afirmó que Pedro nació en noviembre de 2020 y está diagnosticado con “hipospadia penoescrotal”. El 25 de enero de 2021, el padre suscribió contrato con Colsanitas Medicina Prepagada en favor de su hijo, con vigencia desde el 1 de enero de 2021. Según el accionante, al suscribir el mencionado contrato, no se realizó examen médico ni valoración alguna al niño. 16. El 18 de diciembre de 2024, la especialista en urología pediátrica, Andrea Bolaños Gómez, ordenó la práctica de los procedimientos “citoscopia transuretral”, “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”, para corregir la “hipospadia”. Sin embargo, Colsanitas solamente autorizó el examen denominado “cistoscopia transuretral”, bajo el argumento de que los otros procedimientos obedecían a una patología congénita no cobijada por el contrato de medicina prepagada. 17. En escrito de tutela del 17 de enero de 2025, el accionante aseguró que Colsanitas desconoció los derechos fundamentales de su hijo, así como el precedente sobre la inconstitucionalidad de las cláusulas genéricas de exclusión en los contratos de medicina prepagada[11], teniendo en cuenta que la patología calificada como congénita no fue advertida taxativamente al momento de la suscripción del contrato. En consecuencia, el accionante solicitó ordenarle a Colsanitas Medicina Prepagada (i) continuar con la prestación integral de los servicios de salud derivados de la patología “hipospadia penoescrotal”, a favor de Pedro; (ii) autorizar los procedimientos ordenados por la médica tratante de su hijo; (iii) practicar los procedimientos prescritos en la Clínica Reina Sofía de Bogotá; (iv) renovar la autorización para el servicio “cistoscopia transuretral”, en caso de que a la fecha de autorización de los procedimientos “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)” se encontrara vencida; y (v) brindar tratamiento integral. 18. Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de enero de 2025, avocó el conocimiento y vinculó al agente interventor de la Nueva EPS y/o su representante legal[12], a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), a Sanitas EPS junto con su agente interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud. 19. Colsanitas Medicina Prepagada confirmó que Pedro está afiliado como beneficiario del régimen contributivo, mediante Sanitas EPS, pero indicó que el plan de medicina prepagada está delimitado por el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes. En concreto, advirtió que las enfermedades congénitas están excluidas, lo cual conoció el señor Roberto desde la firma del acuerdo. 20. La ADRES, por su parte, sustentó su falta de legitimación porque de los hechos descritos no se desprende ningún tipo de conducta que le sea atribuible y que vulnere los derechos del actor. 21. La Superintendencia Nacional de Salud también argumentó su falta de legitimación en la causa. Precisó que no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud, solamente puede ejercer las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección, vigilancia y control, y que no es superior jerárquico de los actores que forman parte del sistema de salud[13]. 22. De acuerdo con el expediente de tutela, la Nueva EPS[14] y Sanitas EPS[15] guardaron silencio. 23. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 28 de enero de 2025, el Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva declaró improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de violación de derechos fundamentales, debido a que el vínculo entre el accionante y Colsanitas se rige por un contrato comercial. Además, el despacho señaló que el mecanismo de tutela solo es conducente cuando la parte convocante ha acudido a su respectiva EPS[16]. 24. Impugnación. El accionante afirmó que el juez de instancia resolvió el amparo desde un punto de vista formal y no sustancial, pues omitió analizar la condición de sujeto de especial protección de su hijo. Asimismo, destacó la inexistencia de una valoración previa a la suscripción del contrato por parte de Colsanitas, y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe contractual en planes adicionales de salud. En último lugar, puso de presente que el Juzgado 02 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el proceso radicado 2021-00000-00, conoció una situación similar y concedió el amparo a favor de su hijo, debido al incumplimiento del deber legal de Colsanitas de realizar un examen o revisión médica de manera previa a la suscripción del contrato. 25. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 01 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante Sentencia del 3 de marzo de 2025, confirmó el fallo de instancia, toda vez que: (i) no se evidenció el desconocimiento del principio de continuidad, pues el médico tratante ordenó los servicios denominados “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”, cuya autorización se logró con ocasión de los trámites que adelantó el accionante; (ii) al momento de suscribir el contrato de medicina prepagada, el accionante tenía conocimiento de la malformación congénita de su hijo, no obstante, omitió informarla a la entidad prestadora[17]; y (iii) no existe un perjuicio irremediable, por cuanto no hay evidencia de que el paciente deba ser atendido de manera inmediata, ni de la negativa por parte de la EPS para prestar los servicios. 26. Además, el despacho manifestó que la decisión proferida a favor del recurrente en el expediente de tutela 2021-00000-00, tramitado por el Juzgado 02 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, no podía ser tenida en cuenta como antecedente, como pretendía el actor, por referirse a un padecimiento diferente al ventilado en esta acción de tutela. 3. Trámite en sede de selección 27. Selección de los expedientes para revisión. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección escogió los expedientes de la referencia, con base en los criterios objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Además, los acumuló por presentar unidad de materia. 28. Autos de pruebas. Mediante Auto del 16 de julio de 2025, la magistrada ponente decretó pruebas dirigidas a (i) ratificar el consentimiento de Paula, respecto de la acción de tutela interpuesta en su nombre; (ii) conocer el estado actual de los tratamientos requeridos por los accionantes, las solicitudes presentadas ante los respectivos planes adicionales de salud y los servicios que dejaron de recibir con ocasión de las cláusulas de exclusión de los contratos suscritos con las respectivas entidades; e (iii) integrar al contradictorio a la totalidad de entidades que podrían tener responsabilidad en la vulneración de los derechos de los convocantes. 29. Luego, en Auto del 4 de agosto de 2025, la magistrada indagó a las entidades vinculadas en el expediente T-10.949.807 sobre las políticas públicas y modelos de atención frente al trastorno mixto de anorexia y bulimia; integró al contradictorio al Ministerio de Salud y Protección Social, para que rindiera informe sobre las políticas, acciones y estrategias adoptadas respecto de la promoción y el cuidado de la salud mental, la educación emocional, la identificación temprana de enfermedades y/o trastornos mentales y la atención primaria en salud mental; e invitó a varias facultades de medicina y ciencias para que, desde su experticia, resolvieran diversos interrogantes relacionados con el tratamiento del trastorno mixto de anorexia y bulimia y las políticas públicas existentes en Colombia sobre el asunto. 30. A los cuestionamientos formulados, las partes, entidades y terceros invitados respondieron como se expone a continuación. Expediente Pronunciamientos de los intervinientes T-10.949.807 Matilde, agente oficiosa de Paula, contra la EPS Compensar – Plan de Atención Complementaria. Paula, a través de escrito del 22 de julio de 2025, ratificó la acción de tutela que presentó su madre. En concreto, señaló: “manifiesto que únicamente ratifico la presente acción de tutela en cuanto a que los tratamientos de mi trastorno neuropsiquiátrico sean cubiertos por el plan complementario de Compensar, bajo la modalidad ambulatoria y/o consulta externa, y expreso enfáticamente que no autoriza internación en institución psiquiátrica, en ninguna circunstancia”[18]. Matilde, en respuesta calendada 22 de julio de 2025[19], señaló que presentó la tutela en nombre de su hija Paula porque en ese momento ella se encontraba hospitalizada y según criterio médico no estaba en condiciones de tomar decisiones para su bienestar. Sobre el estado de salud de su hija, informó que está estable, ha mejorado su salud física, ha recuperado algo de peso, ha tenido adherencia al tratamiento, está tomando su medicación y está asistiendo al programa de terapias[20]. En cuanto a la prestación de servicios señaló que, a la fecha, su hija estaba recibiendo tratamiento para sus trastornos mentales no alimenticios, en la Clínica La Inmaculada por consulta externa, aunque no con la frecuencia requerida, por dificultades con el agendamiento de citas por psiquiatría. En 2024, Paula empezó tratamiento integral para el trastorno alimenticio en la Fundación Creser, el cual Paula abandonó en su segunda sesión y al quererlo retomar, en noviembre de 2024, no fue posible por terminación del contrato con la EPS Compensar. Destacó que la atención de su hija debe prestarse por el Plan de Atención Complementaria porque las instituciones en las que se brinda atención a los afiliados al Plan Adicional son diferentes y mejores a las que ofrece el PBS, y las autorizaciones de exámenes o tratamientos son más agiles. Sobre el mismo asunto, recalcó que el servicio de urgencias en el Hospital San Ignacio es deficiente, con ocasión de la precariedad de las instalaciones y el hacinamiento de pacientes; y que tiene referencias sobre la mala atención, dificultad para obtener información, instalaciones y manejo de implementos personales en otras redes médicas. Por último, insistió en que la afiliación de Paula al Plan de Atención Complementario fue desde su nacimiento, no desde 2003 como alega Compensar; y puntualizó en que los copagos que tuvo que asumir, como consecuencia de la exclusión que impuso Compensar, ascendieron a una suma cercana a $3.000.000[21]. Luego, en respuesta del 24 de julio[22], agregó que es necesario que la atención se brinde a través del Plan de Atención Complementaria para garantizar el manejo interdisciplinario. Asimismo, adjuntó una factura más de la Clínica Monserrat por valor de $461.500[23] y notificó que recibió un reintegro de la misma Clínica por $800.000. Finalmente, en respuesta al traslado de las pruebas allegadas con ocasión del Auto del 4 de agosto de 2025, precisó que en diciembre de 2024 Compensar autorizó la hospitalización de su hija en la Clínica Monserrat porque la Clínica Los Cobos señaló que se trataba de un episodio depresivo grave, en medio de su trastorno bipolar, pues si se hubiera señalado el trastorno alimenticio no se hubiese autorizado el traslado. Por otro lado, manifestó que en Bogotá conoce solo dos sitios especializados en trastornos alimenticios, “Equilibrio” y “Creser”, con los cuales Compensar no tiene ningún convenio. La EPS Compensar, en respuesta calendada 24 de julio de 2025, indicó que (i) ha prestado a Paula todos los servicios, procedimientos y tratamientos; (ii) la usuaria se encuentra afiliada al plan de atención complementaria desde el 01/08/2003; (iii) el diagnóstico de anorexia nerviosa constituye una exclusión del Plan de Atención Complementaria por considerarse una enfermedad nerviosa mental crónica; y que (iv) los pacientes afiliados al PAC tienen garantizada la atención para servicios intrahospitalarios y ambulatorios en salud mental, siempre y cuando no se genere algún criterio de exclusión. En otro punto, señaló que los trastornos de la conducta alimentaria requieren un manejo diferenciado que ofertan pocas IPS y que, a la fecha, tiene convenio vigente para la atención de pacientes con trastornos alimenticios con el programa Equilibrio[24]. Para concluir, afirmó que estar en un Plan Complementario no debería traer ninguna ventaja sobre los servicios del PBS[25] y adjuntó una minuta en blanco del contrato del plan complementario. La Clínica Santa Fe informó que Paula ingresó por última vez a la entidad el 2 de octubre de 2024 por el servicio de urgencias, donde permaneció hasta el 7 de octubre de 2024, fecha en la cual fue remitida a la Clínica La Inmaculada[26]. Luego, en contestación del 11 de agosto de 2025, indicó que no cuenta con habilitación de salud mental que permita el manejo intrahospitalario e interdisciplinario para el tratamiento del “trastorno mixto de anorexia y bulimia”. En todo caso, dio a conocer que el tratamiento que ofrece para el trastorno en comento consta de 4 fases: (i) manejo hospitalario de complicaciones médicas graves; (ii) hospitalización general para estabilización nutricional, transición a alimentación oral y control de complicaciones; (iii) manejo ambulatorio; y (iv) hospital día por equipos especializados en trastornos en la conducta alimentaria con seguimientos por psiquiatría, psicología y nutrición[27]. De las fases en mención, precisó que solo atiende pacientes en la fase 1 y 2, y luego los remite a centros especializados. La Clínica La Inmaculada, en correo del 21 de julio de 2025, remitió 43 documentos contentivos de las epicrisis de atención a Paula. Aquellas dan cuenta de las atenciones prestadas a la paciente, entre 2021 y 2025[28], por la especialidad de psiquiatría, para el diagnóstico principal “trastorno afectivo bipolar no específico”. En concreto, la epicrisis de los días 7 de octubre a 10 de octubre de 2024, evidencia que la paciente fue remitida a una unidad de mayor complejidad con “trastorno de la ingestión de alimentos no especificado” como diagnóstico de ingreso y salida. Aseguró que tiene un convenio vigente con el Plan Complementario de Compensar pero que no cuenta con una unidad especializada para el manejo específico de los trastornos de la conducta alimentaria. La Clínica Monserrat, en respuesta del 21 de julio de 2025, aportó copia de la historia clínica de la paciente, e informó que, durante la hospitalización de la afiliada, el Plan Complementario asumió el costo de los 10 primeros días de estancia en la entidad y a partir del día 11 aquello fue asumido por la EPS Compensar[29]. Por último, puntualizó que no tiene convenio vigente con ninguna red de prestadores contratados para el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Posteriormente, el 8 de agosto de 2025, anunció que la institución está especializada y habilitada exclusivamente para la atención en salud mental; cuenta con unidad de hospitalización, infraestructura técnica y recurso humano interdisciplinario capacitado para brindar tratamiento intrahospitalario a pacientes con enfermedades mentales. Por otro lado, manifestó que entre 2023 y 2025 han ingresado a hospitalización en la unidad de salud mental, por diagnósticos asociados a “Anorexia nerviosa”, “anorexia nerviosa atípica” y “bulimia nerviosa”, 45 pacientes con un total de 85 hospitalizaciones. Finalmente, aclaró que no tiene ni ha tenido convenio con ninguna EPS del país en lo que respecta al plan de beneficios en salud (PBS), pero sí tiene convenios activos con planes adicionales de salud, incluyendo el plan complementario de Compensar. La Clínica Los Cobos, en comunicación del 23 de julio de 2025, señaló que Paula ha sido atendida por medicina general, psicología, psiquiatría y urología. El último ingreso de la paciente fue por urgencias, el 29 de noviembre de 2024, cuyo egreso se dio el 10 de diciembre siguiente, por traslado a la Clínica Monserrat, dado su cuadro depresivo y trastorno de conducta alimentaria. Además, destacó que no cuenta con unidad de salud mental para atender los requerimientos de la accionante. Después, en comunicación del 5 de agosto de 2025, reiteró que no cuenta con unidad de salud mental, pero que puede actuar como punto de entrada al sistema, brindando atención médica inicial y realizando la remisión a un nivel donde se pueda abordar de manera integral el trastorno mixto de anorexia o bulimia. La Clínica de la Mujer, remitió contestación el 30 de julio de 2025, en la que comunicó que Paula recibió atenciones médicas en la institución de forma intermitente entre 2002 y 2022. Subrayó que las últimas atenciones estuvieron relacionadas con infecciones del tracto urinario y manejo clínico por diagnóstico asociado a COVID-19. El Hospital San Ignacio, a través de escrito del 23 de julio de 2025, informó que Paula ingresó a la institución el 10 de octubre de 2024, por traslado desde la Clínica La Inmaculada, teniendo en cuenta que por su diagnóstico de “anorexia nerviosa con desnutrición proteicocalorica severa” requería manejo integral. En relación con la permanencia de la paciente en el Hospital, manifestó que fue hasta el 8 de noviembre de 2024 porque, (i) pese al direccionamiento para la Unión Temporal Salud Mental Integral, los familiares no aceptaron tal traslado; y (ii) la EPS autorizó manejo integral en la entidad desde el 16 de octubre. En respuesta del 12 de agosto de 2025[30], precisó que cuenta con una unidad de salud mental de adultos para atención de pacientes con diagnósticos de trastornos de la conducta alimentaria en sus diferentes variaciones, lo cual incluye modalidad intramural y un programa ambulatorio de tratamiento desde psicología y psiquiatría. Respecto del número de pacientes atendidos por el referido padecimiento, informó que, entre 2003 y 2023, 85 pacientes recibieron manejo intrahospitalario para “anorexia nerviosa”. Para finalizar, reseñó que tiene convenio vigente con la EPS. La Universidad de los Andes agradeció la invitación a participar, pero no brindó ninguna consideración por falta de personal para resolver las inquietudes. La Universidad del Rosario, por medio de su dirección jurídica, presentó una caracterización de los trastornos mentales relacionados con la ingesta y conducta alimentaria, junto con una descripción de las políticas públicas que existen en Colombia sobre la promoción y el cuidado de la salud mental. Anotó que el tratamiento para la anorexia nerviosa, con frecuencia, incluye hospitalización por desnutrición y estabilización médica; requiere un equipo interdisciplinario, siendo central la atención psicológica; y que algunos tratamientos que pueden contribuir al manejo psicológico del trastorno son el tratamiento basado en la familia, el modelo Maudsley de Anorexia Nerviosa para Adultos (MANTRA), la versión mejorada transdiagnóstica de la terapia cognitiva conductual (CBT-E), el manejo clínico de apoyo especializado (SSCM) y la psicoterapia psicodinámica focal. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio. Las Facultades de medicina y ciencias de la Universidad Javeriana, Universidad de la Sabana y de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud (FUCS) se abstuvieron de participar en el proceso. T-11.067.791 Roberto, en representación de Pedro, contra Colsanitas Medicina Prepagada. El accionante manifestó que su hijo goza de buena salud, toda vez que, no ha requerido ninguna atención de urgencia o internación en un centro hospitalario. Sin embargo, alertó que el niño se queja por dolor al orinar o sufre escapes de orina involuntarios y esporádicos, por lo que considera necesaria la intervención quirúrgica para corregir la “epispadias o hipospadias – uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical) – cistoscopia transuretral”. Por otro lado, declaró que, como padres, quieren garantizar el desarrollo normal de su hijo, de modo que su condición no afecte su calidad de vida, su patrón miccional y a futuro su vida sexual y reproductiva. Sostuvo que la atención de su hijo debe prestarse por el Plan Adicional de Salud porque es mucho más rápida y puede acceder directamente a la especialidad requerida; Mientras que la EPS Sanitas no tiene convenio con ninguna IPS en la ciudad de Neiva para el servicio de urología pediátrica. Además, asegura que la atención a la que puede acceder en Bogotá, a través del Plan Adicional, es más especializada, expedita y cómoda. Colsanitas Medicina Prepagada solicitó declarar improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante conocía desde la firma del acuerdo de voluntades que los servicios derivados de enfermedades congénitas no tenían cobertura, la suscripción del contrato fue voluntaria y la prestación del servicio de salud está delimitada por los términos del contrato. La EPS Sanitas guardó silencio, pese a la debida notificación del asunto[31]. La Nueva EPS pidió su desvinculación del trámite, pues en el expediente no consta soporte alguno relacionado con la entidad, y el niño cuyos derechos se pretenden amparar está afiliado a la EPS Sanitas, según consta en el ADRES. El Juzgado 02 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva compartió el link que otorga acceso íntegro del expediente 2021-00000-00. Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas. 31. Adicionalmente, tanto los accionantes como las entidades que remitieron contestación a la Corte Constitucional, allegaron soportes adicionales relacionadas con la historia clínica de los pacientes, las cuales serán referidos cuando ello sea pertinente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 32. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestiones previas 2.1. Inexistencia de cosa juzgada en el expediente T-11.067.791 33. El señor Roberto advirtió la existencia de una sentencia que profirió el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, en la que se ordenó a Colsanitas Medicina Prepagada abstenerse de imponer obstáculos en la autorización de los servicios de salud requeridos por Pedro. Ante esta circunstancia, es necesario evaluar la posible configuración de cosa juzgada. 34. La cosa juzgada y la temeridad constituyen fenómenos procesales diferentes. La primera es una figura prevista en el artículo 243 de la Constitución que establece que los fallos dictados por la Corte, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hacen tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que una sentencia ejecutoriada en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisión por parte de esta Corporación y fallada en la respectiva Sala o (ii) se surte el trámite de selección, sin que esta haya sido escogida para revisión[32]. Por su parte, la temeridad se contempla en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la presentación injustificada e irrazonable de la misma acción de tutela ante diferentes jueces, ya sea simultánea o sucesivamente[33]. 35. Con base en normas procesales[34], la Corte ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada se debe acreditar que exista (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado; (ii) identidad de objeto, esto es, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa o que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento[35]. Empero, este Tribunal ha sostenido que la labor del juez de tutela no es simplemente verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. También es importante estudiar las circunstancias que rodean el caso específico[36]. 36. Además de lo mencionado, para la configuración de la temeridad el juez constitucional debe verificar (iv) la ausencia de justificación objetiva para interponer la nueva acción y, (v) la mala fe o el dolo del demandante al presentarla[37]. Si se configura el primer fenómeno la acción será rechazada; mientras que, de comprobarse la temeridad, el juez debe rechazar la tutela e imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. 37. Para facilitar el análisis, el siguiente cuadro sintetiza la información respecto de las partes, el objeto y la causa o pretensiones de las dos acciones de tutela que instauró Roberto, en representación de su hijo Pedro, contra Colsanitas Medicina Prepagada. Proceso de tutela Partes Causa Objeto o pretensiones 2021-00000-00 del Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, radicada el 23 de julio de 2021. Accionante: Roberto en representación de su hijo Pedro. Accionada: Colsanitas Medicina Prepagada Colsanitas Medicina Prepagada, el 22 de julio de 2021, resolvió no cancelar los servicios hospitalarios causados por la atención de Pedro, con ocasión de una obstrucción intestinal. Lo anterior por tratarse de una patología congénita. El accionante solicitó ordenar a Colsanitas Medicina Prepagada continuar con la atención de su hijo y asumir el pago de los gastos de hospitalización y demás servicios requeridos. 2025-00001-00 del Juzgado 005 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, radicada el 17 de enero de 2025 (en estudio). Accionante: Roberto en representación de su hijo Pedro. Accionada: Colsanitas Medicina Prepagada Colsanitas Medicina Prepagada, el 10 de enero de 2025, resolvió no autorizar los procedimientos de “corrección de epispadias o hipospadias” y uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)” al niño Pedro, argumentando que tales servicios eran para el tratamiento de una patología congénita. El accionante solicitó ordenar a Colsanitas Medicina Prepagada continuar con la atención de su hijo, para la patología “hipospadia penoescrotal” y autorizar los procedimientos requeridos. Tabla 2. Análisis de posible cosa juzgada expediente T-11.067.791. 38. Visto lo anterior, la Sala considera que subsiste la identidad de partes, pero no ocurre lo mismo respecto de la identidad de causa y de las pretensiones. En efecto, en el proceso de amparo adelantado en el año 2021 el accionante pretendía que Colsanitas no impusiera una exclusión con ocasión de una obstrucción intestinal de origen congénito; mientras que esta vez, procura que Colsanitas no imponga una exclusión respecto de la patología “hipospadia penoescrotal” que padece su hijo Pedro. 39. Aunque, en las dos oportunidades, Colsanitas se ha valido de la misma cláusula para abstenerse de prestar ciertos servicios de salud requeridos por Pedro, la enfermedad que ha dado lugar a tal actuación es diferente. La primera vez se trataba de una obstrucción intestinal ocasionada por una tela o hilo que desprendía del ombligo sobre el intestino delgado[38]; mientras que en esta oportunidad se trata de “hipospadia penoescrotal”. 40. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se configuran cosa juzgada y mucho menos la temeridad. Así las cosas, le corresponde a la Sala Tercera continuar con el estudio de procedibilidad. 3. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela 41. Las acciones de tutela bajo revisión son procedentes, en la medida que cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación. 3.1. Legitimación en la causa por activa 42. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda persona” puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de la acción de tutela, entre los que se encuentran las figuras de la agencia oficiosa y la representación legal. 43. Sobre la agencia oficiosa, esta se soporta en el principio de solidaridad y tiene como fin proteger los derechos fundamentales de aquellos que no pueden acudir directamente a la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción[39]. Para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos elementos: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii) la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción[40]. 44. En cuanto a la representación legal, en concordancia con el artículo 306 del Código Civil[41], la jurisprudencia ha explicado que los padres, como representantes legales, están legitimados en la causa por activa para promover la protección de los derechos fundamentales de sus hijos menores de 18 años[42]. 45. En el expediente T-10.949.807, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque (i) la señora Matilde afirmó actuar como agente oficiosa de su hija Paula; y (ii) a la fecha de presentación de la tutela, 16 de octubre de 2024, la agenciada se encontraba hospitalizada, procurando su recuperación. Lo segundo, no solo encuentra sustento en el dicho de la accionante, también da cuenta de ello la respuesta y la historia clínica remitida por el Hospital San Ignacio[43]. 46. Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que la agenciada es mayor de edad, así como la presunción de capacidad de todas las personas, en atención a lo dispuesto por los artículos 1503 del Código Civil[44], 6 de la Ley 1616 de 2013[45] y 6 de la Ley 1996 de 2019[46], la magistrada ponente, a través de auto de pruebas del 16 de julio de 2025, requirió a la señora Matilde para que sustentara las razones que imposibilitaban a su hija Paula para ejercer directamente la acción de tutela. 47. El 22 de julio de 2025, Paula remitió un escrito en el que señaló “manifiesto que únicamente ratifico la presente acción de tutela en cuanto a que los tratamientos de mi trastorno neuropsiquiátrico sean cubiertos por el plan complementario de Compensar, bajo la modalidad ambulatoria y/o consulta externa, y expreso enfáticamente que no autorizo internación en institución psiquiátrica, en ninguna circunstancia”[47]. 48. Conforme lo expuesto, la Sala considera que en el expediente reposan suficientes elementos que acreditan que, efectivamente, a la fecha de presentación de la tutela Paula se encontraba en imposibilidad de promover el amparo por su cuenta. Además, la ratificación que la agenciada allegó en sede de revisión se considera suficiente para dar por sentado que está de acuerdo con la presentación de la tutela y comprender lo que pretende con la misma; con excepción de los eventuales procesos de internación frente a los cuales no dio su consentimiento. 49. Por otra parte, en el expediente T-11.067.791 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque el señor Roberto ejerce la representación legal de su hijo Pedro de 4 años de edad. Lo anterior, se acredita con el registro civil de nacimiento de Pedro, el cual se aportó como anexo de la demanda[48]. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 50. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 constitucional dispuso que la acción de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades públicas, (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensión o subordinación, y (iii) particulares que presten un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. Por su parte, la Corte ha señalado que se refiere a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[49]. 51. En el expediente T-10.949.807, la EPS Compensar se encuentra legitimada pues es la entidad que presta el servicio de salud[50], y tiene la aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada Paula y de quien se alegan las omisiones que impactan en sus derechos fundamentales. Además, la prestación del servicio por medio de un Plan Complementario[51] no desconoce la calidad de servicio público que se le ha dado por mandato constitucional[52]. 52. En lo que respecta a las Clínicas Santa Fe, Monserrat, La Inmaculada y Los Cobos, así como el Hospital San Ignacio están legitimadas en la causa por pasiva porque, en su calidad de IPS[53], prestan el servicio de salud y, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, habrían prestado servicios de salud a favor de Paula. En consecuencia, cumplen un rol determinante en la garantía de los derechos que, presuntamente, habrían sido vulnerados. 53. No ocurre lo mismo respecto de la Clínica de la Mujer, pese a tratarse de una IPS que ha brindado atención médica a la agenciada. En concreto, la prestación de servicios a Paula ocurrió dos años antes de la presentación de la tutela; de modo que sus actuaciones no son las cuestionadas en esta oportunidad. En tal sentido, la accionante Matilde informó que su hija Paula “no fue remitida en ningún momento a la Clínica de la Mujer durante el año 2024, y no hubo ninguna vulneración de sus derechos fundamentales atribuibles a dicha IPS”[54]. 54. Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social también está legitimado por pasiva porque es el ente rector del sector, responsable de regular el Plan de Beneficios en Salud - PBS y director de la política pública en salud[55]. En particular, la Ley 1616 de 2013, modificada por la Ley 2460 de 2025, le asignó al Ministerio la función de establecer las acciones de promoción en salud mental y prevención del trastorno mental[56], así como la adopción del modelo de atención integral e integrada, los protocolos de atención y las guías de atención integral en salud mental[57]. 55. En el expediente T-11.067.791 Colsanitas Medicina Prepagada se encuentra legitimada por pasiva porque, a través de un plan adicional de salud, presta el servicio de salud al niño Pedro y tiene la aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser la primera entidad de quien se alega la vulneración de los derechos del menor de edad. Lo mismo ocurre con la EPS Sanitas, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el niño y una de las entidades de quienes se alegan las omisiones que impactan en los derechos fundamentales del convocante. 56. Por su parte, la Nueva EPS no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque no tiene a su cargo la afiliación de Pedro, como se evidencia en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), y del material probatorio remitido no se extrae algún reproche por alguna actuación u omisión que le sea atribuible. 57. Por último, la Superintendencia Nacional de Salud tampoco se encuentra legitimada para este asunto porque solamente ejerce funciones de inspección, vigilancia y control a los prestadores del servicio de salud[58]; asunto que no se cuestiona en este expediente. Lo anterior sin perjuicio de la Circular Externa 2022151 000000051-5 de 2022, que modifica la Circular 047 de 2007[59], para las entidades promotoras de salud del régimen contributivo que administren planes complementarios de salud, empresas de medicina prepagada, empresas de servicio de ambulancia prepagada. 3.3. Inmediatez 58. Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable, a partir del hecho que originó la presunta amenaza o vulneración[60]. 59. Aunque ni la Constitución ni la ley establecen un término de caducidad, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la acción se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinados eventos, tales como estado de indefensión, abandono, minoría de edad o incapacidad física, esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve[61]. 60. En el expediente T-10.949.807, la señora Matilde presentó la acción de tutela el 16 de octubre de 2024, con ocasión de (i) una respuesta de la EPS Compensar – Plan Complementario-, calendada 23 de septiembre de 2024, en la que le informaba a la agenciada que el diagnóstico “trastorno mixto alimentario (anorexia, bulimia)” estaba excluido del Plan Complementario; (ii) la decisión de la EPS Compensar, del 9 de octubre de 2024, relacionada con la suspensión de la autorización generada a favor de Paula, para que recibiera atención en la Unidad de Salud Mental de la Clínica Monserrat y remitirla al Hospital San Ignacio; y (iii) la decisión de la EPS Compensar, de fecha 16 de octubre de 2024, con la cual dispuso la remisión de Paula a la Unión Temporal Redes Médicas, para el manejo de sus padecimientos asociados al “trastorno mixto alimentario”. 61. Conforme lo anterior, se comprueba que entre las conductas de la EPS Compensar que se reprochan (23 de septiembre, 9 de octubre y 16 de octubre de 2024) y la presentación de la tutela (16 de octubre de 2024) trascurrieron 23, 7 y 0 días, respectivamente; término que se considera razonable. 62. En el expediente T-11.067.791 el señor Roberto presentó la acción de tutela el 17 de enero de 2025, con ocasión de la negativa de Colsanitas Medicina Prepagada, del 10 de enero 2025, para autorizar los procedimientos solicitados. 63. Conforme lo anterior, se comprueba que entre la fecha de la conducta reprochada a la aseguradora Colsanitas (10 de enero de 2025) y la presentación de la tutela (17 de enero de 2025) trascurrieron apenas 7 días; término razonable. 3.4. Subsidiariedad 64. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual frente a los demás medios ordinarios de defensa judicial[62], de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo y eficaz[63] o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[64]. 65. En los casos que involucran planes adicionales de salud, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que ni el proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud ni la acción resolutiva o de cumplimiento, dispuesta en el artículo 1546 del Código Civil, son mecanismos idóneos o eficaces para exigir la prestación de los servicios de salud[65]. 66. El primero porque la Superintendencia Nacional de Salud aún tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales y enfrenta un déficit estructural[66] para solucionar las controversias. Además, la ley que regula el trámite no define un término para resolver el recurso de apelación que se pueda interponer respecto de las decisiones jurisdiccionales de la entidad, ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión[67]. 67. En lo que respecta a la acción civil frente a reclamos contractuales, la jurisprudencia ha sostenido que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que no sea idónea ni eficaz, tales como la congestión del sistema judicial y que el objeto de la acción ordinaria se limita a determinar el incumplimiento de ciertas obligaciones, sin ahondar en transgresiones de derechos fundamentales. En tal sentido, se ha recordado que no puede perderse de vista que (i) la controversia de los planes adicionales de salud involucra la prestación del servicio público de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan tales servicios se encuentran en estado de indefensión frente a la entidad; (iii) tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de pólizas de salud, los contratos son considerados de adhesión; y que (iv) cuando se habla de sujetos en condición de vulnerabilidad, no puede decirse que se trate de una mera discusión contractual, por cuanto la controversia involucra la amenaza de derechos como la vida y la dignidad de las personas[68]. 68. Visto lo anterior, es claro que en ambos procesos acumulados se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) ni el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud...

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