Sentencia T-452 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-452-19 Sentencia T-452/19 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección nacional e internacional DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Subreglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte (i) En ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país(ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros y de sus hijos menores; (iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio;(iv) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar;(v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales;(vi) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; y (vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos Referencia: Acciones de tutela interpuestas por Karolay Beatriz González Brito contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, la Guajira y otros (expediente T-7.210.348); Cora Alicia Ramírez Hernández contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otros (expediente T-7.210.515); María Josefina Porte Arias contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y otros (expediente T-7.210.462); y JGM en representación de su hijo YJMB contra la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros (expediente T-7.229.766). Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Libardo Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela proferidos en única instancia: (i) en el expediente T-7.210.348, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha el 9 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela interpuesta por Karolay Beatriz González Brito; (ii) en el expediente T-7.210.515, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta el 16 de octubre de 2018, al interior del proceso de tutela iniciado por Cora Alicia Ramírez Hernández; (iii) en el expediente T-7.210.462, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, el 10 de diciembre de 2018, en la solicitud constitucional de amparo promovida por María Josefina Porte Arias; y (iv) en el expediente T-7.229.766, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta el 14 de septiembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por JGM en representación de su hijo menor de edad YJMB. I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto-Ley 2591 de 1991, mediante auto de 15 de marzo de 2019, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión y acumular por presentar unidad de materia, los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-7.210.348, T-7.210.515, T-7.210.462 y T-7.229.766. Los criterios para selección de los señalados expedientes fueron: i) objetivo, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y ii) subjetivo, urgencia de proteger un derecho fundamental. II. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que dentro de los cuatro casos acumulados se estudiará la situación de un menor de edad que padece una enfermedad catastrófica y a quien presuntamente se le ha negado la prestación integral de los servicios de salud, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, se debe suprimir de esta providencia sus nombres y los de su progenitor, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos, sus nombres y apellidos serán reemplazados por el de sus iniciales. III. ANTECEDENTES Expediente T-7.210.348 - Caso 1 La señora Karolay Beatriz González Brito interpuso acción de tutela contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la Secretaría de Salud Distrital de Riohacha, la Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, en razón a que las entidades accionadas negaron la entrega de los medicamentos formulados para el tratamiento del lupus eritematoso sistémico que padece. Para fundamentar la acción relató los siguientes: Hechos 1. La accionante Karolay Beatriz González Brito de 30 años de edad, aseveró que es ciudadana venezolana y que debido a la dificultad para recibir atención médica[1], el 10 de octubre de 2018 tuvo que abandonar su país y trasladarse a la ciudad de Riohacha. 2. Señaló que desde el año 2012 fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, razón por la cual necesita un tratamiento constante con Hidroxicloroquina. Además, requiere consumir una serie de medicamentos (losartan, adelat oros, micofenolato, prednisona y furosemida) para controlar la tensión arterial, evitar el dolor articular y mantener estable su función renal. 3. Relató que el 12 de octubre de 2018 acudió al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de los Remedios, porque tenía hipertensión arterial y edema en ambas extremidades inferiores. Agregó que en el Hospital se le brindó la atención básica en salud, y que el médico tratante ordenó la realización de varios exámenes de laboratorio, así como continuar con el tratamiento prescrito en la fórmula médica. No obstante, comentó que no puede acceder a los medicamentos debido a la precaria situación económica que afronta. 4. Informó que no se censó en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, porque cuando ingresó al país este ya había finalizado. Tampoco cuenta con un pasaporte que le permita tramitar una visa en Colombia. 5. Finalmente, la actora manifestó que por su condición de salud no puede realizar actividades que impliquen esfuerzo y, por tanto, tiene dificultades para conseguir empleo. Refirió que vive con unos amigos en Riohacha quienes, a pesar de la difícil situación económica[2], le han brindado alojamiento. 6. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud y, en consecuencia, que se ordene su acceso a los servicios asistenciales que requiere. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 7. Mediante auto de 26 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, la Guajira, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y vinculó a los Ministerios de Salud y Protección Social y Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa de Migración Colombia y a la Administración Temporal para el Sector Salud en el Departamento de la Guajira. Contestación de la tutela Respuesta del Hospital Nuestra Señora de los Remedios ESE 8. La jefe de la Oficina Jurídica de la ESE mencionada se opuso a la prosperidad del recurso de amparo y solicitó la desvinculación del trámite constitucional porque, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Ello por cuanto brindó el servicio de urgencias previsto para los ciudadanos extranjeros. Precisó que ninguna de las pretensiones del recurso de amparo estaba dirigida en su contra, máxime si su función consiste en prestar los servicios de salud contratados de manera previa con las respectivas EPS o con los diferentes entes territoriales. En ese sentido, sostuvo que la Secretaría de Salud de Riohacha al ser la encargada de administrar los servicios de salud es la responsable de resolver las peticiones elevadas por la actora. Informó que el Hospital no está en la obligación legal de atender por consulta externa a un paciente no cobijado o inscrito como usuario en el Sistema de Seguridad Social en Salud. En el caso objeto de controversia, aseveró que la accionante se encuentra de manera irregular en el país, por lo que para acceder a la oferta pública en salud debe obtener el Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP), que no ha solicitado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1288 de 2018. Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[3], si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el país, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido. Ello con el fin de afiliarse al sistema de salud colombiano y, en consecuencia, acceder a la entrega de medicamentos y tratamientos futuros. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores 9. El Ministerio referenciado alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto sub examine y solicitó que el recurso de amparo sea declarado improcedente. Encontró que en atención a la competencia funcional señalada en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 869 de 2016, no tiene la obligación de prestar servicios públicos sociales dirigidos a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional. Luego de citar las normas que reglamentan lo relacionado con los permisos de ingreso y permanencia de los extranjeros[4], señaló que cualquier nacional de Venezuela, luego de haberse inscrito en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, puede presentarse ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a efectos de obtener el PEP. No obstante, añadió que además del PEP existen otros tipos de permisos migratorios para que los extranjeros puedan permanecer de forma regular Colombia. Uno de ello es la visa, definida en el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015 como la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el país[5]. Por último, luego de consultar el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC), evidenció que la señora González Brito no ha solicitado visa alguna. Respuesta de la Secretaría de Salud de Riohacha 10. La secretaria de salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que no existió vulneración del derecho a la salud alegado por la accionante. Argumentó que en atención a las pruebas que obran en el expediente la actora recibió la atención médica de urgencias en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios. Resaltó que de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, la entidad que representa no presta servicios de salud porque “somos una sectorial de la Alcaldía Distrital de Riohacha la cual tiene como función general garantizar que el servicio de salud sea eficiente y eficaz a la comunidad”. Afirmó que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Circular Nº 269 de 2017[6], porque no cuenta con el PEP, documento necesario para acceder a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, recomendó que la actora inicie los trámites ante Migración Colombia con el fin de regularizar su estadía en el país. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira 11. La señora Luz María de los Ángeles Castañeda Acosta, en su condición de administradora temporal para el sector salud del departamento de la Guajira, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Ello por cuanto la señora González Brito fue atendida por el servicio médico de urgencias. Precisó que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 3017 de 2017, estableció que el PEP es el documento válido para que las personas de nacionalidad venezolana puedan incorporarse al sistema de salud colombiano. Bien como cotizantes al régimen contributivo o como beneficiarios del régimen subsidiado a través del Sisbén. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 12. La directora jurídica de la entidad indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 152, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993[7], el Decreto 780 de 2016, y los artículos 43, 44, y 45 de la Ley 715 de 2001[8], el derecho a la seguridad social es aplicable como una garantía de protección a todas las personas residentes en el territorio colombiano. En lo relacionado con la prestación de servicios de salud a los nacionales venezolanos, la cartera ministerial destacó que ante la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a estas personas permanecer de manera regular en el país, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 de 2017[9]. Esa disposición creó el PEP, como un documento de identificación en el territorio colombiano. Seguidamente, señaló que en atención a que el Gobierno Nacional se encuentra ejecutando una política integral humanitaria, extendió hasta el 25 de noviembre de 2018 el plazo para que los extranjeros tramiten el mencionado permiso y, de esa manera, accedan a la oferta institucional en salud. Respecto de la atención a pacientes extranjeros indicó que según lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, toda persona nacional o extrajera tiene derecho a recibir atención inicial de urgencias. Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional 13. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha negó la acción de tutela. Argumentó que las entidades accionadas cumplieron con su obligación legal de prestar en forma efectiva los servicios de urgencias que necesitó la paciente. Señaló que la actora no pudo acceder a la totalidad de los servicios de salud para tratar la patología que padece, debido a que no ha iniciado las acciones correspondientes para obtener el documento válido que demostrara que ha formalizado su permanencia en el país y, en consecuencia, afiliarse al régimen de salud colombiano. Pruebas que obran en el expediente 14. En el expediente se encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: i) Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela de la señora Karolay Beatriz González Brito[10]. Reporte de epicrisis donde consta que la accionante ingresó por urgencias el 12 de octubre de 2018 al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha[11]. ii) Historia clínica de la actora donde consta el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico[12]. Expediente T-7.210.462 - Caso 2 La señora María Josefina Porte Arias, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, el Municipio de La Estrella, la Secretaría de Salud Municipal y el Sisbén, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. Ello por cuanto los entes demandados no suministraron el tratamiento integral requerido para restablecer su estado de salud. Para fundamentar la acción relató los siguientes: Hechos 15. La accionante María Josefina Porte Arias de 73 años de edad aseveró que tuvo que trasladarse de Venezuela al municipio de La Estrella, Antioquia, debido a que en su país no le era garantizada la prestación del servicio de salud para tratar su patología de “cardiopatía hipertensiva hta severa con disfunción diastólica del vi, acv hemorrágico, diabetes mellitus tipo i insulinodependiente, gastritis crónica, síndrome de colon irritable, ansiedad e insufiencia vascular cerebral”[13]. 16. Relató que ingresó al país de manera legal porque las autoridades migratorias impusieron el respectivo sello a su pasaporte. En mayo de 2018 solicitó ante el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos el PEP para poder afiliarse al Sistema de Seguridad Social Colombiano. Sin embargo, ese trámite no culminó porque, según afirma, “no me realizaron el censo puesto que únicamente era para quienes hubiesen ingresado de forma ilegal al país”. 17. Informó que desde su llegada al municipio de La Estrella, se ha dirigido en varias oportunidades a la Secretaría de Salud Municipal y al Sisbén para obtener una cita de medicina general y por especialista; empero, dichas entidades han negado el acceso a los servicios de salud con argumentos meramente administrativos. Agregó que tiene la disposición de adelantar los trámites internos exigidos una vez cuente con los recursos económicos para hacerlo. 18. Por último, la accionante puso de presente que es un sujeto de especial protección constitucional, ya que es un adulto mayor, el tratamiento que requiere es urgente y, finalmente, porque los diagnósticos que presenta son graves y su situación económica es precaria. 19. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas prestar de manera integral todos los servicios de salud necesarios para tratar sus patologías, además de la exoneración de cuotas moderadoras o copagos que se generen con ocasión de la atención médica. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 20. Mediante auto de 30 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a las partes. Contestación de la tutela Secretaría de Seguridad Social y Familia del Municipio de La Estrella 21. El secretario de seguridad social y familia del ente territorial en mención solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues esa dependencia ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigente relacionada con los derechos y obligaciones de los extranjeros residentes en Colombia. Precisó que una vez consultada su base de datos encontró que la actora no ha solicitado servicio alguno para acceder a la oferta pública de salud. 22. Por su parte, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia guardó silencio. Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional 23. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia, negó el amparo constitucional solicitado. Encontró que la accionante tiene el deber de iniciar el trámite ante Migración Colombia para solicitar el PEP o el asilo. No obstante, instó a la Secretaría de Seguridad Social y Familia para que ofreciera asesoría y acompañamiento a la señora María Josefina Porte Arias en los trámites necesarios para la expedición del salvoconducto u otro documento que le permita su vinculación al régimen subsidiado de salud y seguridad social. Pruebas que obran en el expediente 24. En el expediente se encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: i) Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela de la señora María Josefina Porte Arias[14]. ii) Órdenes e informe médico expedidos por el Dr. Luis Rivas, cardiólogo adscrito al Centro Médico Cagua C.A. de Venezuela, del cual se destaca que la accionante padece de cardiopatía hipertensiva, diabetes tipo I, gastritis crónica, síndrome de colon irritable, ansiedad e insuficiencia vascular cerebral[15]. Expediente T-7.210.515 - Caso 3 La señora Cora Alicia Ramírez Hernández, interpuso acción de tutela[16] contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la Secretaría de Salud Municipal de Villa del Rosario y Migración Colombia con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no autorizar la cita con la especialidad de psiquiatría prescrita por padecer trastorno de ansiedad no especificado. Para fundamentar la acción relató los siguientes: Hechos 25. Manifestó que es ciudadana venezolana, tiene 55 años de edad y trabaja hace aproximadamente tres años en la ciudad de Cúcuta como vendedora ambulante, debido a la difícil situación económica que afronta su país. Agregó que tuvo que domiciliarse en el municipio fronterizo de Villa del Rosario donde unos “hermanos” de su “congregación”, quienes le permiten alojarse en un hogar de paso. 26. Señaló que durante el último año ha presentado algunos quebrantos de salud, como hipertensión y depresión, a causa de la desaparición de su hijo Gustavo Adolfo Ramírez, quien es paciente psiquiátrico y se encuentra perdido desde el 17 de septiembre de 2018. 27. Expuso que ingresó por urgencias al Hospital Mental Rudesindo Soto el 17 de septiembre de 2018, tras presentar un cuadro de ansiedad y deambulación motivada por la búsqueda de su hijo. Afirmó que la entidad hospitalaria ordenó una cita prioritaria con la especialidad de psiquiatría; no obstante, dicho servicio de salud no fue autorizado porque no cuenta con el documento válido de identificación que le permita acceder a la oferta pública en salud. 28. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas la autorización de la cita con la especialidad de psiquiatría en la ESE Hospital Rudesindo Soto, la cual fue programada para el 4 de octubre de 2018. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 29. Mediante auto de 3 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, vinculó al Sisbén y a la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto, y dispuso la notificación a las partes. Respuesta de la Secretaría de salud del Municipio de Villa del Rosario 30. La secretaria de salud de la entidad en mención solicitó que dicha dependencia fuera exonerada de cualquier responsabilidad respecto de las pretensiones de la acción de tutela. Luego de citar varias disposiciones relacionadas con los migrantes venezolanos, concluyó que la actora debe solicitar ante Migración Colombia el PEP para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respuesta de la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto 31. El gerente del Hospital mencionado solicitó que el recurso de amparo sea declarado improcedente por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Mencionó, sin sustento normativo alguno, que la entidad competente para autorizar las citas de consulta externa a los extranjeros es el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Informó que brindó la asistencia médica requerida por la actora para estabilizar el trastorno de ansiedad no especificado que presentó. Lo anterior, porque acogiendo los lineamientos del Ministerio de Salud a los migrantes no regularizados -como es el caso de la actora- solo se les brinda atención integral de urgencias. Respuesta de Migración Colombia 32. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al rendir informe sobre los hechos de la tutela, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud que requiere la accionante. Afirmó que en virtud de las funciones y competencias que recaen sobre esa entidad, requirió a la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- para que informara acerca de la situación migratoria de la señora Ramírez Hernández. Al respecto, la mencionada dependencia mediante correo electrónico de 5 de octubre de 2018, dio respuesta a lo solicitado y señaló que la actora no registra historia de extranjero, movimiento migratorio de ingreso legal al país, ni permiso especial de permanencia. Sin embargo, sí acredita “Pre registro de Tarjeta de Movilidad fronteriza 200078”. Paralelamente, indicó que la Tarjeta de Tránsito Fronterizo ni el pre-registro de la misma permiten a los extranjeros ingresar al interior del país, pues de hacerlo, incurrirían en permanencia irregular. Agregó que esos documentos únicamente avalan el ingreso circunstancial o paso fronterizo por los puestos de control migratorio habilitados por el Estado colombiano. Manifestó que la accionante se encuentra en situación irregular, y por lo tanto, es necesario que acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano e inicie el trámite administrativo migratorio con el fin de regularizar la permanencia en el país[17]. Por último, advirtió que dicho trámite comprende la expedición de un salvoconducto, que le permitirá permanecer en el territorio nacional. Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander 33. La profesional universitaria de la Oficina Jurídica contestó de manera extemporánea la acción de tutela y solicitó que se le exonere de todas las responsabilidades endilgadas en el presente trámite. Aseveró que no existe vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social, porque la accionante no ha regularizado su permanencia en el país. Indicó que, en tal sentido, solo tiene derecho al servicio de urgencias y no a tratamientos futuros para tratar el trastorno de ansiedad que padece. 34. Finalmente, el Sisbén guardó silencio en relación con el amparo constitucional pedido. Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional 35. Mediante providencia de 16 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta negó la acción de tutela. Encontró que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia T-314 de 2016, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, porque al encontrarse en una situación migratoria irregular únicamente puede acceder al servicio inicial de urgencias que, en efecto, fue prestado por el Hospital Mental Rudesindo Soto. Pruebas que obran en el expediente 36. En el expediente se encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: i) Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela de la señora Cora Alicia Ramírez Hernández[18]. ii) Acta de recepción de la acción de tutela verbal interpuesta el 2 de octubre de 2018 por la actora ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta[19]. iii) Resumen de atención médica de la señora Ramírez Hernández donde consta que ingresó el 27 de septiembre de 2018 por urgencias al Hospital Mental Rudesindo Soto, tras presentar un trastorno de ansiedad no especificado[20]. iv) Orden para asistir a consulta externa por la especialidad de psiquiatría el 4 de octubre de 2018[21]. v) Constancia de pre-registro para obtener la tarjeta de movilidad fronteriza expedida por Migración Colombia[22]. Expediente T-7.229.766 - Caso 4 El 30 de agosto de 2018 el señor JGM, en representación del menor YJMB de 12 años de edad, interpuso acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo, porque dichas entidades se han negado a autorizar el “tac de senos paranasales” que le fue ordenado debido al “tumor de comportamiento incierto o desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la faringe”. Para fundamentar la acción relató los siguientes: Hechos 37. Sostuvo el accionante que a su hijo, de nacionalidad venezolana[23], le ordenaron un tac de senos paranasales y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no lo autorizó, pese a que la realización del mismo se requiere con urgencia. 38. Por lo anterior, solicitó que las entidades accionadas autoricen y practiquen el examen médico, debido a que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de este. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 39. Mediante auto de 31 de agosto de 2018 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta admitió la acción de tutela, vinculó a la Alcaldía Municipal de la ciudad, al Sisbén, a la Secretaría de Salud Municipal y a la Gobernación de Norte de Santander, y dispuso la notificación a las partes. En el mismo proveído la autoridad judicial mencionada decretó medida provisional, en la que ordenó “al Instituto Departamental de Norte de Santander y Hospital Universitario Erasmo Meoz, que de manera inmediata proceda a autorizar y realizar al menor… el ‘tac de senos paranasales simple y contrastado’ para el debido tratamiento de su diagnóstico ‘tumor de comportamiento incierto o desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la faringe’”[24]. Seguidamente, dispuso oficiar a Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informaran acerca del estado migratorio del menor y su progenitor. Asimismo, los requirió para que indicaran si los accionantes se encontraban censados y si habían realizado algún trámite para su identificación y/o registro como ciudadanos colombianos. Respuesta de las entidades demandadas y de los vinculados Respuesta del municipio de San José de Cúcuta 40. La apoderada del ente territorial mencionado solicitó la desvinculación del trámite constitucional porque, a su juicio, no tiene legitimación en la causa por pasiva en relación con las peticiones elevadas por el actor. Lo anterior, toda vez que no cuenta con competencia para otorgar o negar el examen médico solicitado. Respuesta del Hospital Universitario Erasmo Meoz 41. El subgerente de servicios de salud del hospital, al rendir informe sobre los hechos de la tutela, solicitó que la entidad fuera desvinculada. Argumentó que dicha dependencia ha cumplido a cabalidad los objetivos misionales, pues brindó la asistencia médica requerida por el menor de edad, hasta donde su capacidad técnica lo permitió. En cuanto a las condiciones de salud del niño, manifestó que “[r]evisada la historia clínica se observa que se trata de un menor que el día 27 de agosto de 2018 ingresó por urgencias de la ESE HUEM por presentar odinofagia por masa periamigdalina que ha aumentado de tamaño por lo cual se hospitalizó y fue valorado multidisciplinariamente por pediatría y otorrino que ordenaron toma de resección biopsia programada y realizar tac de senos paranasales”. Afirmó que el hospital no oferta el servicio de tomografía axial computarizada, porque no cuenta con los recursos técnico-científicos necesarios para hacerlo, ni tiene habilitados los mencionados servicios dentro de su portafolio. No obstante, aseveró que en cumplimiento de sus funciones dio inicio a los trámites administrativos respectivos ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que le fuera realizado el “tac de senos paranasales” al menor. Lo anterior, por cuanto, en su concepto, el instituto mencionado es el competente para autorizar el procedimiento por ser el responsable de los recursos asignados por el Gobierno Nacional para la atención de urgencias de los pacientes extranjeros y la población fronteriza. Informó que a pesar de instar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que autorizara el examen, esa entidad no accedió a lo solicitado porque el usuario debe anexar los documentos que demuestren su nacionalidad colombiana o ingreso de permanencia legal al país; situación en la cual el Hospital no tiene ninguna responsabilidad. Señaló que mientras esperaba la autorización del examen requerido, los médicos tratantes del Hospital Universitario Erasmo Meoz dieron continuidad al tratamiento médico-quirúrgico del menor, a quien le realizaron una resección parcial del tumor para ser enviado a patología. Finalmente, el subgerente de servicios de salud del Hospital aseveró que de acuerdo con los argumentos legales, técnicos y científicos antes reseñados, no fue posible dar cumplimiento a la medida provisional decretada. Respuesta de Migración Colombia 42. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al contestar la acción de tutela solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud que requiere el menor. Aseveró que en virtud de las funciones y competencias que recaen sobre esa entidad, requirió a la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- para que informara acerca de la situación migratoria de los accionantes. Al respecto, la mencionada dependencia mediante correo electrónico de 3 de septiembre de 2018 dio respuesta a lo solicitado y señaló, de un lado, que el menor de edad no registra movimientos migratorios de ingreso al país “ni Historia de Extranjero, ni Pre registro de tarjeta de Movilidad Fronteriza”. De otro, que el ciudadano venezolano JGM no registra movimientos migratorios de ingreso al país, ni historia de extranjero. Sin embargo, sí acredita “Pre registro de Tarjeta de Movilidad fronteriza DF330552”. Manifestó que el menor de edad se encuentra en condición migratoria irregular, por lo que para su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es necesario que su padre acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano e inicie el trámite administrativo pertinente con el fin de regularizar la permanencia en el país. Por último, advirtió que dicho proceso comprende la expedición de un salvoconducto que les permitirá permanecer en el territorio nacional; luego, los interesados deberán solicitar la visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para, finalmente, obtener la cédula de extranjería. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil 43. La Registraduría Nacional del Estado Civil reseñó que cuenta con procedimientos especiales con el fin de ofrecer soluciones a las diferentes situaciones que presentan los ciudadanos venezolanos. Por ello, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores y otras entidades expidió la Circular No. 087 de 17 de mayo de 2018, que se refiere a los venezolanos hijos de padres colombianos. Sin embargo, indicó que esa disposición no cobija al niño YJMB porque su progenitor manifestó ser nacional de Venezuela. Agregó que es deber del accionante dirigirse a Migración Colombia y solicitar información sobre los requisitos necesarios para acceder a la cédula de extranjería y, con ella, a las ayudas que se brindan a los personas venezolanas. Respuesta de Secretaría de Salud de Cúcuta 44. El subsecretario de aseguramiento y control de atención en salud de la Secretaría de Salud de Cúcuta manifestó que una vez revisada la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social del Administrador Fiduciario Fosyga, encontró que el menor de edad no tiene ningún tipo de afiliación en Colombia. Sostuvo que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales consagradas en la sentencia T-314 de 2016, para que un extranjero alegue igualdad de derechos frente a los nacionales colombianos en materia de prestación de servicios de salud debe demostrar que se encuentra de manera legal en el territorio nacional. Luego de citar la normativa que regula la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud concluyó que el actor y su hijo solo pueden acceder al servicio de urgencias debido a la situación migratoria irregular en la que se encuentran. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación 45. La apoderada judicial de la entidad se opuso a la prosperidad del recurso de amparo y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones del asunto de la referencia. De manera preliminar, explicó que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social, mediante la focalización, entendida como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. Aseveró que el accionante junto con su menor hijo no se encuentran registrados en la base de datos del Sisbén, y que para ello deben tramitar de manera previa la correspondiente cédula de extranjería, salvoconducto o PEP. Finalmente, precisó que si bien la entidad tiene obligaciones frente al Sisbén, ello no involucra la inclusión de migrantes venezolanos al sistema, la aplicación de encuestas o su clasificación en el mismo, ni el suministro de los servicios médicos solicitados. 46. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander guardó silencio en relación con el amparo constitucional pedido. Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional 47. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018, negó el amparo constitucional solicitado. Como argumento de la decisión, el operador judicial advirtió que las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la salud alegado por la parte actora, puesto que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz garantizaron los servicios de salud básicos al menor de edad, lo que implica únicamente la atención de urgencias. Ello por cuanto, a juicio del a quo, el accionante ni su hijo han legalizado su permanencia en Colombia. Pruebas que obran en el expediente 48. En el expediente se encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: i) Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela del señor JGM y cédula de identidad de su hijo YJMB[25]. ii) Constancia de pre-registro para obtener la tarjeta de movilidad fronteriza expedida por Migración Colombia[26]. iii) Historia clínica de YJMB según la cual el menor presenta “tumor de comportamiento incierto o desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la faringe”[27]. iv) Orden del médico tratante en la que solicitó la realización de los exámenes de: a) tomografía de senos paranasales o rinofaringe; b) cuadro hemático; c) parcial de orina incluido sedimento; protrombina tiempo PT; d) tromboplastina tiempo parcial (PTT); y e) creatinina suero orina y otros[28]. v) Correos electrónicos del 27, 28, 30 y 31 de agosto de 2018[29], intercambiados entre el área de referencia y contra referencia del Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Coordinador del Subgrupo de Prestación de Servicios del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Actuaciones en sede de revisión 49. Mediante auto de 8 de mayo de 2019 el Magistrado Sustanciador accedió parcialmente a la solicitud de copias presentada por la directora (e) del área de litigio del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-. Ello debido a que al interior del expediente de tutela reposan extractos de las historias clínicas de los accionantes, documentos que son privados y sometidos a reserva[30]. 50. Mediante auto de 26 de junio de 2019, la Sala Octava de Revisión decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y suficiente sobre los supuestos fácticos y jurídicos que originaron las acciones de tutela de la referencia. En ese sentido: i) solicitó a los accionantes que informaran acerca de su estado de salud actual, su condición socioeconómica y su estatus migratorio; ii) indagó a los organismos encargados de la prestación de los servicios de sanidad a la población migrante, sobre el estado actual de salud de los actores, y si en la actualidad les están brindado la atención médica que requieren; y iii) requirió a las entidades responsables de fijar las políticas migratorias y garantizar el derecho a la salud de los migrantes irregulares en Colombia, para que indicaran el procedimiento que deben adelantar los extranjeros para regularizar su permanencia en el país, los documentos necesarios para presentar la solicitud, el valor a pagar y cuántos ciudadanos venezolanos han solicitado su regularización en lo corrido del año, entre otros aspectos. Paralelamente, iv) solicitó información acerca del documento válido que la entidad competente entrega a los migrantes venezolanos para que puedan ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuál es la finalidad o justificación del Gobierno Nacional para exigir la regularización como requisito de acceso al servicio de salud. Además, si en la actualidad se está otorgando a los migrantes de nacionalidad venezolana el Permiso Especial de Permanencia –PEP- y la tarjeta migratoria fronteriza. Asimismo, preguntó sobre la condición migratoria de los accionantes, las opciones que brinda el Estado Colombiano para los ciudadanos venezolanos que necesitan acceder al sistema de salud, pero que no han logrado definir su situación migratoria y si el marco normativo interno contempla requisitos más flexibles de regularización migratoria para aquellas personas venezolanas en mayor situación de vulnerabilidad (niños, niñas, mujeres en embarazo y adultos mayores). v) Del mismo modo, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que informara si el Gobierno Nacional en asocio con los demás Estados afectados por la situación del vecino país ha adelantado gestiones o diseñado un plan para adoptar una política pública de atención humanitaria a los migrantes de nacionalidad venezolana en virtud del principio de responsabilidad compartida. Lo anterior, en armonía con el exhorto contenido en la Resolución 02 de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. vi) A su turno, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social para que mencionara las directrices fijadas para la prestación de los servicios de salud de la población migrante, distintos a la atención inicial de urgencias, describiera cuáles han sido las acciones en salud pública para responder a la situación de migración proveniente de Venezuela, así como las políticas públicas que ha adoptado en lo relacionado con la prestación del servicio de salud de la población migrante venezolana en condiciones de pobreza, que no están aseguradas al sistema de salud colombiano debido a la condición irregular en la que se encuentran. Paralelamente, vii) solicitó al referido Ministerio que precisara en qué consiste el servicio básico de urgencias prestado a los migrantes no regularizados y cuál es su alcance, y explicara cuál es la situación de los extranjeros no regularizados en el país que necesitan un servicio o tratamiento médico que va más allá de la atención inicial de urgencias, cuál es el trámite que deben adelantar para acceder a este y qué mediadas se han adoptado para materializar dichos servicios. De otro lado, fueron vinculados los Ministerios de Salud y Protección Social y Relaciones Exteriores (dentro de los expedientes T-7.210.515, T-7.210.462 y T-7.229.766), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (dentro del expediente T-7.210.462) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela de la referencia. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretó la suspensión de términos del expediente acumulado de la referencia. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión De las entidades vinculadas[31] Ministerio de Relaciones Exteriores 51. Mediante oficio de 12 de julio de 2019, la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano, Margarita Eliana Manjarrez Herrera, manifestó que el Ministerio no cuenta con legitimación en la causa para integrar la parte demandada en el asunto bajo estudio, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de tutela. Precisó que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la prestación de ese servicio, objeto de las acciones de tutela escapa de las competencias atribuidas a esa entidad. Para fundamentar lo anterior, reiteró las funciones y actividades que desarrolla el Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales están contenidas en el artículo 4, numeral 17 del Decreto 869 de 2016[32] y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998. Además, recordó que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, fue creada mediante el Decreto 4062 de 2011, como un órgano civil de seguridad, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, la cual tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Seguidamente, precisó que dicha unidad tiene como función ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros, así como la expedición de documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos, prórrogas de permanencia y salida del país. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 52. La jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, Guadalupe Arbeláez Izquierdo, en escrito de 11 de julio de 2019, precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora María Josefina Porte Arias (expediente T-7.210.462). Lo anterior, toda vez que expidió el PEP No. 962146702111945, debido a que la accionante cumplía con los requisitos exigidos para el efecto[33]. Explicó que el PEP se creó con el propósito de preservar el orden interno y social, a través del establecimiento de un mecanismo que permita a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada. Añadió que ese documento se erige como un instrumento que sirve para tener identificada a la población venezolana que por la situación de orden interno y social que vive el vecino país se encuentra en el territorio nacional, con el ánimo de propender y promover una migración ordenada, regulada y segura. No obstante, aclaró que el Permiso Especial de Permanencia no es equiparable a una cédula de extranjería o una visa. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-[34] 53. En oficio de 16 de julio de 2019, la Oficina Asesora Jurídica de la entidad advirtió que el Gobierno Nacional con el fin de mitigar la creciente problemática que se presenta con el éxodo masivo de personas de nacionalidad venezolana hacia Colombia, expidió la Ley 1873 de 2017, la cual en su artículo 140 señaló que “en atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, diseñará una política integral de atención humanitaria y asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (…)”. En ese sentido, advirtió que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expidió el Decreto 542 de 2018, mediante el cual se dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres diseñara y administrara el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Agregó que ante la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el año 2017 creó el PEP como un documento de identificación en el territorio nacional. Paralelamente, expuso que el Gobierno Nacional con el fin de garantizar el acceso a la oferta institucional en materia de salud, educación y trabajo, profirió el Decreto 1288 de 2018 que modificó los requisitos y plazos del PEP. Advirtió que “cuando la atención de urgencias, haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de servicios de salud, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001”. Finalmente, señaló que si bien la situación de los migrantes venezolanos es compleja, ello “no es óbice (sic) para demandar prebendas de todo tipo, incluido el servicio de salud, pero abstenerse de manera caprichosa de legalizar su situación y permanencia”. Por lo anterior, consideró que el juez constitucional no solo se debe limitar a garantizar la atención en salud, sino que debe conminar a los accionantes para que legalicen su permanencia en el territorio nacional y, luego, proceder afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Pruebas dirigidas a conocer el estado de salud actual de los accionantes y su estatus migratorio Despacho comisorio adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander 54. Mediante auto de 11 de julio de 2019, el Juzgado mencionado devolvió el despacho comisorio sin diligenciar debido a la imposibilidad de notificar a la accionante Cora Alicia Ramírez Hernández (expediente T-7.210. 515). Explicó que en el escrito de tutela no informó ninguna dirección física, sólo un número de celular al cual se procedió a comunicarse sin obtener respuesta por encontrarse apagado. Así mismo, intentó notificar a la señora Ramírez Hernández a la dirección de correo electrónico suministrado ([email protected]), empero se produjo un error de comunicación durante la entrega del mensaje remitido. Por lo anterior, el despacho judicial ordenó oficiar al Hospital Mental Rudesindo Soto para que de manera inmediata informara la dirección física o electrónica, así como el número telefónico registrado en su base de datos de la señora Cora Alicia Ramírez Hernández. En respuesta de 10 de julio de 2019 la institución hospitalaria precisó que se encontró registrada una dirección en el Diamante, San Cristóbal, Venezuela y dos números telefónicos de contacto. Aseveró que como la dirección aportada corresponde al país de Venezuela, se procedió a notificarla a través de la empresa 4-72, sin obtener respuesta. Lo mismo ocurrió vía telefónica, pues en varias oportunidades se realizaron varias llamadas a los números suministrados por el Hospital Mental Rudesindo Soto, dentro de estos, un número de celular operado por el vecino país. Despacho comisorio adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad Cúcuta, Norte de Santander 55. El Juzgado mencionado devolvió el despacho comisorio sin diligenciar debido a la imposibilidad de notificar al señor JGM (expediente T-7.229.766). Informó que mediante auto de 5 de julio de 2019, fijó fecha y hora para llevar a cabo la ampliación de la versión del accionante (8 de julio a las 8 y 30 de la mañana). No obstante, no fue posible realizar la diligencia porque no cuenta con una dirección física de notificación y los números telefónicos registrados no fueron contestados. Despacho comisorio adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia 56. El juzgado de primera y única instancia adelantó el despacho comisorio en sus instalaciones el 12 de julio de 2019 (expediente T-7.210.462). En esa diligencia, la señora María Josefina Porte Arias señaló que tiene 73 años de edad y que llegó a Colombia hace un año y medio. Agregó que vive en arriendo en el municipio de la Estrella con sus dos hijos “cada quien tiene su casa aparte, pero yo vivo con mi hija (…)”. Indicó que su hija trabaja “en un restaurante en el Municipio de Caldas, aunque ella es licenciada en Educación integral y mi hijo trabaja aquí en la Estrella pero no sé cuál es la empresa”. En todo caso, ellos son los que pagan el arriendo que tiene un costo mensual de $350.000. Frente a la pregunta: “tiene usted ingresos propios? Contestó: los tenía en Venezuela, aquí no”. Añadió que trabajó en varias empresas en Venezuela por lo que se jubiló; no obstante, “no recibo el dinero porque me dijeron que era muy difícil hacer el traspaso de los datos míos para acá para Colombia, entonces le dejé la tarjeta a un familiar mío para que haga el cobro allá en Venezuela”. Informó que sus gastos ascienden aproximadamente a $150.000 y que recibe ayuda para su manutención de sus dos hijos. Aseveró que su estado de salud no es bueno, pues padece de hipertensión arterial y es diabética. En relación con la pregunta de si ha recibido atención médica, la accionante precisó que “ahora es cuando estoy recibiendo porque al principio no contaba con el permiso especial de permanencia y no podía acudir a ningún centro de asistencia, tuve que esperar el permiso que me lo concedió Migración Colombia el 28 de diciembre de 2018. En estos días me sentí mal, me llevaron al Hospital de Caldas y atendieron y no me cobraron nada”. Frente al suministro de medicamentos señaló que la institución hospitalaria no se los otorgó por lo que “su hija directamente me las ha comprado, andamos en esas diligencias, estamos adelantando la afiliación para el Sisbén”. Respecto a la pregunta de si en la actualidad acude a los servicios médicos en Colombia, contestó que “no porque estamos bajo las prescripciones de un médico de Venezuela”. Finalmente, manifestó que desea regresar a su país de origen y que el PEP es temporal ya que pierde vigencia cada dos años. Requerimiento efectuado a la señora Karolay Beatriz González Brito 57. La señora Karolay Beatriz González Brito guardó silencio. Lo anterior, a pesar de que fue notificada mediante oficio No. OPTB – 1631/19 de 28 de junio de 2019, en la dirección de residencia por ella aportada en el escrito de tutela (expediente T-7.210.348). Pruebas dirigidas a las entidades encargadas de la atención en salud[35] Expediente T-7.210.348 - Caso 1 Secretaría de Salud de Riohacha 58. El Secretario de Salud Distrital de Riohacha envió escrito de 9 de julio de 2019, por medio del cual afirmó que la señora Karolay Beatriz González Brito retornó a su país de origen[36]. Recalcó que no existió vulneración del derecho a la salud alegado por la accionante porque recibió la atención médica de urgencias en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, tal como lo establece la reglamentación interna, según la cual es en los departamentos en quienes recae la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud de la “población pobre no asegurada” que se encuentre en su territorio[37]. Hospital Nuestra Señora de los Remedios E.S.E. 59. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital mencionado sostuvo que el 12 de octubre de 2018 le fue brindada a la actora la asistencia médica de urgencias donde le fueron suministrados medicamentos intrahospitalarios y otorgada una fórmula médica para tratamiento ambulatorio de su enfermedad. Agregó que desconoce el estado actual de salud de la paciente porque desde esa fecha no ha acudido de nuevo a la institución. Secretaría de Salud Departamental de la Guajira 60. La señora Luz María de los Ángeles Castañeda Acosta, en su condición de administradora temporal para el sector salud del departamento de la Guajira, manifestó que la accionante Karolay Beatriz González Brito no registra solicitud de atención inicial de urgencias en la Red Hospitalaria del Departamento de la Guajira. Paralelamente, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la usuaria y que desconoce su dirección de domicilio, teléfono de contacto o correo electrónico. Expediente T-210.462 - Caso 2 Secretaria de Seguridad Social y de Familia del Municipio de la Estrella, Antioquia 61. En escrito del 9 de junio de 2019, la entidad manifestó que la señora María Josefina Porte Arias, no registra ninguna solicitud de atención en la E.S.E. Hospital la Estrella. Además, advirtió que caso de que la actora pida los servicios médicos que requiere para tratar sus patologías, no está en capacidad de ofrecerlos debido a que es un hospital de primer nivel de atención. Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia 62. En respuesta de 29 de julio de 2019, la entidad manifestó que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, los extranjeros que ingresen al país, que no sean residentes y no estén asegurados deben procurar adquirir un seguro médico o plan voluntario de salud con el fin de amparar cualquier eventualidad relacionada con su salud y, por tanto, “al estado no le correspondería asumir los costos que se deriven de eventos clínicos que involucre extranjeros”. Concluyó que los extranjeros tienen derecho a una atención de urgencia en salud, pero sin que exista dicha situación de urgencia el migrante está en el deber de adquirir un seguro médico o afiliarse al sistema de seguridad social en salud, siempre que cumpla con los requisitos para ello. Expediente T-210.515 - Caso 3 Secretaría de Salud Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander 63. En respuesta de 10 de julio de 2019, la secretaría de la entidad manifestó que la señora Ramírez Hernández no ha solicitado ningún servicio de salud en el municipio de Villa del Rosario, por lo que se desconoce su estado actual de salud. En relación con la cita por la especialidad de psiquiatría que la actora tenía programada para el 4 de octubre de 2018, indicó que solicitó información sobre el particular al Hospital Mental Rudesindo Soto, empero esa institución no ofreció respuesta alguna. Por lo anterior, se comunicó vía telefónica al área de estadísticas y archivo del Hospital Mental, donde le comunicaron que lo único que reposaba dentro de sus archivos es un triage realizado el 27 de septiembre de 2018. Paralelamente, indicó que en ese documento la paciente dejó consignada como dirección la “calle 7, casa 4-119 Diamante 1 Taribia San Cristobal – Venezuela”. Hospital Mental Rudesindo Soto E.S.E. 64. En oficio de 12 de julio de 2018, el gerente del Hospital afirmó que la única atención brindada a la señora Cora Alicia Ramírez Hernández fue el 27 de septiembre de 2017. En esa fecha le fue programada cita por medicina especializada para el 4 de octubre de 2018, sin embargo, la paciente no realizó trámite alguno y a la fecha no ha asistido. Instituto Departamental de...

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