T-451-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-451/14
(Bogotá,
D.C., Julio 4)
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Modificación para la división
del núcleo familiar
Como primer tema, y
teniendo en cuenta que la pretensión de actora se encuentra principalmente
encaminada a la modificación de su registro en el RUV, la Sala considera que la
carga del registro ha sido invertida y la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación de las Víctimas en vez de propender por la garantía de
los derechos de la actora, ha exigido el cumplimiento de una serie de
requisitos no estipulados en la ley que ha entorpecido el registro del núcleo
familiar compuesto por la accionante, quien es madre cabeza de familia y tiene
a su cargo dos hijos menores de edad. Ahora bien, aunque le puede asistir razón
a la entidad accionada en el sentido de que, en principio, la división del
núcleo no puede operar de forma automática, toda vez que dicha solicitud no
puede estar motivada por la simple voluntad de aumentar la cuantía de las
ayudas humanitarias recibidas, no puede desconocerse tampoco, como lo ha
pretendido la Unidad, que el caso de la actora merece una consideración
especial, por tratarse de un núcleo familiar compuesto por una madre cabeza de
familia y dos niños menores, es decir, por tres sujetos que a la luz de la
jurisprudencia constitucional, son merecedores de especial protección. En esta
medida, la exigencia de trámites adicionales a la accionante y la falta de
realización del estudio de vulnerabilidad a su núcleo familiar, evidencia la
materialización de una actitud vulneratoria de los derechos de la actora por
parte de la entidad accionada, que no se ha compadecido del entorno particular
derivado de la situación de desplazamiento. En esta medida es evidente que
deben garantizarse los derechos invocados a través de la acción de tutela,
exigiendo una actuación diligente por parte de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de cara a la solicitud
presentada
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No pueden exigirse trámites no
consagrados en la ley para lograr la división del núcleo familiar
Dado que estas condiciones
no son claras, no procederá la Sala a acceder de forma directa a las
pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, atendiendo a los principios
de favorabilidad, buena fe y a la protección especial que le asiste a la
accionante quien funge como madre cabeza de familia de dos niños menores de
edad, se protegerán los derechos de la actora, ordenando la realización del
estudio. Sin embargo, sí se advertirá a la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación de las Víctimas que no puede ignorar sus
responsabilidades frente a la atención a los sujetos víctimas de
desplazamiento, especialmente en los casos de solicitudes de división del
núcleo, a través de la exigencia de trámites no consagrados en la ley, ante
entidades que no están dispuestas para tal fin. Sobre el particular, cabe
recordar lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, en virtud
del cual se evidencia que el solicitante de la obligación del núcleo no está
obligado a solicitar una certificación a una autoridad en asuntos de familia y
que dicho trámite es una facultad potestativa de la Unidad de Víctimas. La
Unidad deberá atender y estudiar de fondo estos requerimientos y realizar los
correspondientes estudios de vulnerabilidad para efectos de determinar si
procede la división del núcleo y si se justifica la entrega de nuevas ayudas a
las familias que así lo pretenden; también deberá determinar el estado en el
que se encuentran las familias (etapa de emergencia, transición o
estabilización socioeconómica) para, de acuerdo a los criterios fijados en la
Ley 1448 de 2011, garantizar una atención oportuna y efectiva a las víctimas
del desplazamiento
PROTECCION ESPECIAL A LIDERES Y
LIDERESAS DE POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y MUJERES MADRES CABEZA DE
FAMILIA/DERECHO
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE
MUJERES DESPLAZADAS
Respecto de la protección a los derechos a la vida libre de
violencia, a la mujer desplazada y a la integridad personal, refiere esta
Corporación que, si bien no se encuentran consagrados en el capítulo de
derechos fundamentales de la Constitución Política, no puede desconocer el juez
que la vida libre de violencia y la integridad personal, son derechos que se
encuentran directamente ligados con derechos fundamentales como la vida y la
dignidad humana; así mismo es imperativo recordar que, como ha sido mencionado
en varias oportunidades en la presente providencia, a las mujeres cabeza de
familia que se hayan visto afectadas por una situación de desplazamiento y que,
además como en el caso, ostenten la condición de lideresas de la población
desplazada, les asiste una garantía de protección reforzada que de ninguna
forma puede ser desconocida bajo un argumento simple como lo es la no
consagración de los derechos invocados en el capítulo de derechos fundamentales
de la Constitución Política
MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN
SITUACION DE DESPLAZAMIENTO
MEDIDAS CAUTELARES DE LA CIDH-Adopción de medidas para
garantizar la vida y la integridad física de la actora se encuentran a cargo
del Estado y no de una entidad específica
Teniendo en cuenta que las
pretensiones de la tutela se encuentran encaminadas exclusivamente a la
caracterización adecuada de la actora en el registro de la población
desplazada, actual RUV y al suministro de ayudas humanitarias y acceso a los
programas de estabilización socioeconómica que le asisten a la población
desplazada, considera la Sala que no es procedente la vinculación del
Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que es la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas la entidad que tiene a
cargo la materialización de estas solicitudes. Sobre el particular es importante
resaltar que una vez analizadas las medidas cautelares emitidas a favor de la
actora por parte de la CIDH se constata que la adopción de las medidas para
garantizar la vida y la integridad física de la actora se encuentra a cargo el
Estado, más no de una entidad específica; en esa medida es deber de cada una de
las entidades estatales garantizar el cumplimiento de dicha protección, de
acuerdo a sus funciones específicas. El Ministerio de Relaciones Exteriores
debe entonces hacer seguimiento del cumplimiento de estas medidas por parte de
las diferentes entidades encargadas de suministrar la protección otorgada a la
señora María Eugenia González, mas no puede inmiscuirse en las competencias de
las mismas ordenando la realización de trámites o el desarrollo de actuaciones
que son de exclusiva competencia de otros organismos
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No es el acto constitutivo que
otorga la calidad de víctima del desplazamiento, sino es simplemente herramienta
de carácter técnico
Cabe recordar que no basta con la inscripción
efectiva del núcleo familiar si no se materializa con la entrega oportuna de
los componentes de ayuda requeridos, ya que, como ya lo ha manifestado esta
Corporación, la inscripción en el Registro Único de Víctimas, no es el acto
constitutivo que otorga la calidad de víctima del desplazamiento, sino es
simplemente un herramienta de carácter técnico que permite, una vez se reconoce
por parte del Estado la situación de hecho del desplazamiento declarada por la
víctima, el suministro de los componentes de asistencia[1].
En esta medida, no es de recibo que la entidad encargada del manejo de esta
base de datos de cara a la entrega de los componentes de ayuda omita realizar
las actuaciones correspondientes que permitan garantizar de forma efectiva los
derechos de la población desplazada. Por estas razones y atendiendo a las
condiciones particulares de la actora, se ordenará, como primera medida, a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas
que realice las actuaciones pertinentes para garantizar la entrega efectiva de
los componentes de ayuda humanitaria a los que tiene derecho la actora,
informando de forma oportuna la fecha en la que serán entregados, la cual
deberá responder a las condiciones especiales de vulnerabilidad de la accionante,
que la convierten en sujeto de especial protección constitucional y, por ende,
de una protección constitucional múltiple que atiende tanto a su condición de
desplazada, como mujer lideresa de la población desplazada y madre cabeza de
familia.
Referencia: expedientes T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142.
Fallos
de tutela objeto de revisión: T-4.226.850
Sentencia del Juzgado Cuarenta y
dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; T-4.245.948
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18
de diciembre de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado Treinta y cuatro
Civil del Circuito de Bogotá del 30 de octubre de 2013; y T-4.248.142
Sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, de fecha 12 de
diciembre de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, de noviembre 1 de 2013.
Accionantes:
T-4.226.850 María Eugenia González Pineda; T-4.245.948 Luz
Mary Trujillo Viuche; y T-4.248.142 Dilsia Mercedes Hernández Buelvas.
Accionado:
Unidad Administrativa Especial para
Atención y Reparación de las Víctimas.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
La demanda de tutela.
1.1.
Elementos y pretensiones en
los expedientes T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: T-4.226.850
Derecho de petición. T-4.245.948 Derecho a la vida digna y al mínimo
vital. T-4.248.142 Derecho de petición, vida digna, a la vida libre de violencia y
seguridad personal en conexidad con el derecho a la vida.
1.1.2. Conductas que causan la vulneración: En
los casos T-4.226.850 y T-4.245.948 la negativa de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de
acceder a la petición de división de su núcleo familiar. En el caso T-4.248.142
la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
de las Víctimas de acceder a la petición de aumentar el monto de la ayuda
humanitaria que le asiste.
1.1.3. Pretensiones: En los casos T-4.226.850 y T-4.245.948 Ordenar
a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación de las Víctimas que proceda a realizar la de división de su núcleo
familiar. En el caso T-4.248.142 Ordenar a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que
proceda a aumentar, de forma proporcional a los miembros que componen su núcleo
familiar, el monto de ayudas humanitarias que recibe.
1.2.
Fundamentos de la pretensión en el caso T-4.226.850[2].
1.2.1.
La señora María Eugenia González Pineda, representada por la abogada Linda
María Cabrera de la Corporación Sisma Mujer, interpuso acción de tutela como mujer
desplazada por la violencia, lideresa de la población desplazada, madre cabeza
de familia, mujer discapacitada en razón a una neuropatía y déficit motor en el
miembro inferior derecho y sujeto de medidas cautelares emitidas por la CIDH.
1.2.2.
Manifestó haber sido víctima de desplazamiento desde la época del noventa,
situación que la llevó, junto a su grupo familiar, a emigrar a otra ciudad y a
buscar ayuda económica del Estado a través de la inscripción del grupo familiar
que, para el momento, se encontraba liderado por su padrastro.
1.2.3.
Expuso que en la actualidad no sostiene contacto con su núcleo familiar
original y que convive con su hijo menor de edad y su nieta. Al respecto,
señala que su otro hijo fue asesinado en 2010 en circunstancias que aún no han
sido aclaradas y que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía
General de la Nación.
1.2.4.
Sobre su calidad de lideresa, manifiesta que desde el año 2010 se ha visto
amenazada por diferentes actores del conflicto, situación que la llevó a acudir
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para requerir la emisión de medidas
cautelares a su favor. Como resultado de dicha solicitud, la CIDH expidió las
Medidas Cautelares No. 99-10, en las que determinó que era deber del Estado
Colombiano, a través de las entidades competentes, garantizar la vida e
integridad personal de la señora María Eugenia González Pineda e hijos.
1.2.5.
Pese a que las medidas cautelares fueron acatadas y se ha realizado un
seguimiento a las condiciones de seguridad de la actora, asegura su apoderada
que el Estado Colombiano no ha atendido a las múltiples solicitudes elevadas en
el sentido de requerir su reconocimiento como mujer lideresa de la población
desplazada, ni tampoco ha procedido a realizar la división del núcleo familiar
de la actora, circunstancia que le ha impedido acceder de forma directa y efectiva
a las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. De la misma manera, reclama
la accionante que no se han podido concretar las múltiples solicitudes de
reubicación para efectos de garantizar su seguridad.
1.2.6.
Frente de la solicitud de división del núcleo familiar, en comunicación de
diciembre de 2012, la Cancillería manifestó que la petición excedía el ámbito
de las medidas cautelares proferidas por la CIDH y en esa medida la actora
debía acudir al procedimiento establecido ante la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, para efectos de
tramitar el requerimiento. Sin embargo, contrario a este pronunciamiento, la
Corporación Sisma Mujer, entidad que representa a la actora, considera que, “El
acceso de la accionante a las medidas de atención en calidad de titular le
ayuda a mitigar la situación de riesgo, porque de esta forma evitaría su permanencia
en sitios de población vulnerable por violencia socio-política, como por
delincuencia común”; de esta forma concluye que la materialización de esta
solicitud sí tiene relación directa con el cumplimiento de las medidas
cautelares.
1.2.7.
Para la fecha de la selección de la presente acción, la división del núcleo no
había sido efectuada. Sin embargo, en el trámite de la revisión, esta
Corporación recibió comunicación de la representante de la señora María Eugenia González Pineda, en el que se advertía que la
división del núcleo familiar había sido efectuada por la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas como consecuencia del
fallo de tutela de segunda instancia. Sin embargo aduce que, si bien su
pretensión fue acatada, hasta la fecha la accionante no ha recibido medida
alguna a su favor y que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación de las Víctimas no ha tenido en cuenta el deber de adopción de
medidas especiales de atención diferencial a favor de la actora, pese a su
calidad de lideresa y a su situación de discapacidad por neuropatía y déficit
motor del miembro inferior derecho. En esta medida, considera que la
vulneración de sus derechos continúa latente.
2.
Respuesta de la accionada[3].
En
respuesta a la solicitud de la actora, la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación de las Víctimas realizó un recuento jurisprudencial
respecto de las reglas aplicables a la división de núcleo familiar de los
sujetos en situación de desplazamiento, para posteriormente concluir que no
es viable jurídicamente realizar tantos registros como circunstancias de índole
interna se presenten en cada grupo familiar. Por lo tanto, no procede la división
o escisión del grupo familiar, por hechos posteriores. Adicionalmente
requiere a la accionante para que se someta a una valoración del estado de
vulnerabilidad.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1.
Fallo de única instancia: proferido por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 25 de octubre de 2013. Sin impugnación[4].
Concedió
el amparo; sin embargo, consideró que los derechos a una vida libre de
violencia, seguridad personal y el derecho de la mujer en situación de
desplazamiento, no están catalogados como derechos fundamentales que ameriten
la interposición de una acción de tutela. En esa medida concluyó que el único
derecho cuya protección es procedente a través de la interposición de la acción
constitucional es el derecho de petición. Como consecuencia ordenó que la
entidad accionada debía revisar el caso de la señora María Eugenia González
Pineda, a fin de que se resuelva su petición de fondo, comunicándole a la
peticionaria la respuesta que se emita.
1.2.
Fundamentos de la
pretensión. Expediente T-4.245.948[5].
1.2.1. Luz Mary Trujillo Viuche, de 24 años de edad, es
víctima del desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en el RUPD (hoy
Registro Único de Víctimas, RUV) desde el año 2007 en un grupo familiar
encabezado por su madre. Sin embargo en la actualidad no sostiene contacto con
su progenitora y convive con sus dos hijos, quienes no tienen registro alguno
en la base de datos que consolida la información de la población desplazada.
1.2.2. En razón a esta situación, ha solicitado en repetidas
ocasiones a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de
las Víctimas el registro de su nuevo núcleo familiar; solicitud que no ha sido
atendida, puesto que, según la entidad, la accionante no ha entregado una
certificación otorgada por la Comisaría de Familia o por el ICBF donde conste
la composición de su familia.
1.2.3. Buscando cumplir con el requisito exigido, la actora
se ha acercado en diversas ocasiones a las entidades mencionadas, donde le han
asegurado que dichas certificaciones no son expedidas por sus funcionarios.
1.2.4.
Por las barreras administrativas que ha presentado la entidad de cara a su
solicitud y atendiendo a su situación actual en la que, según refiere, no
cuenta con ningún medio económico para sostener a su familia, solicita que por
vía de acción de tutela se proceda a ordenar la división del núcleo familiar y
la correspondiente entrega de las ayudas humanitarias para proteger sus
derechos y los de sus hijos menores.
2.
Respuesta de la entidad accionada[6].
La
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas, manifestó
que la conformación de las familias registradas como desplazadas está
determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la
gravedad del juramento realiza la persona que declara. De esta forma
reconoce que aunque es posible realizar la división del núcleo familiar, dicho
procedimiento no puede originarse en el simple capricho del sujeto que lo
solicita, sino que debe responder a ciertas circunstancias objetivas que
justifiquen el registro de un nuevo grupo y la entrega de las ayudas que le
corresponden.
En
esa medida, y recapitulando el pronunciamiento de la Corte Constitucional que
en sentencia T-025 de 2004 se refirió a la división del núcleo, recuerda que es
dable acceder a la división del núcleo cuando se evidencie la creación de un
nuevo grupo familiar. Sin embargo, la entidad decidió no aplicar
directamente esta consideración y solicitó a la actora acudir a las autoridades
competentes en los asuntos de familia, el ICBF o los Juzgados y Comisarías de
Familia, a fin de ellas determinen y certifiquen la conformación de la familia
para, posteriormente, realizar el registro.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1.
Fallo de primera instancia: proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de
Bogotá, el 30 de octubre de 2013[7].
Negó
el amparo. Concluyó que según las pruebas adjuntadas al expediente, no existe
vulneración alguna de los derechos de la actora, dado que la Unidad dio
respuesta a los cuestionamientos presentados a través de comunicación emitida
el 27 de septiembre de 2013.
3.2.
Impugnación[8].
La
accionante impugnó el fallo de primera instancia, señaló que, contrario a lo
esbozado por el juez, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación de las Víctimas no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada,
toda vez que se limitó a emitir un pronunciamiento genérico, omitiendo
estudiar, como fue solicitado, la circunstancia particular del núcleo familiar
de la actora, con el fin de determinar la procedencia de la división del núcleo
familiar.
3.3. Fallo de segunda instancia: proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de diciembre de
2013[9].
Confirmó
el fallo de primera instancia. Consideró que, contrario a lo esbozado por la
accionante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de
las Víctimas dio respuesta de fondo a su solicitud y, por tanto, no existió
vulneración alguna al derecho fundamental de petición.
1.2.
Fundamentos de la pretensión T-4.248.142[10].
1.2.1.
Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, es desplazada del Municipio de Villa Nueva
Bolívar desde agosto de 2011, convive con su esposo, dos hijas, de las cuales
una es menor de edad, y su nieta.
1.2.2.
Manifestó haber recibido en diversas oportunidades ayuda humanitaria por parte
de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las
Víctimas, sin embargo adujo que actualmente se encuentra en una situación
precaria, que le imposibilita satisfacer sus necesidades básicas como alimento,
vestido y vivienda, entre otras.
1.2.3.
Relató que acudió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación de las Víctimas para solicitar información respecto del monto y la
cantidad de ayudas a las que tenía derecho, entidad que le manifestó que los 4
miembros de familia con los que convive se encuentran incluidos en el sistema,
pero no se encuentran activos.
1.2.4.
La accionante alegó que la mencionada condición de sus familiares deriva en que
el monto que recibe por concepto de ayuda humanitaria no es suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia. En esa medida solicitó que se
ordene la inclusión y activación inmediata de todos los miembros de su familia
en el programa de ayuda, para que así se genere un
aumento de la cuantía de las ayudas recibidas.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
La
accionada manifestó que la accionante se encuentra incluida en el RUV y que
actualmente se encuentra en la fase de ayudas de transición, puesto que según
la fecha de inscripción, septiembre de 2011, ya superó la fase de emergencia.
Adicionalmente refirió que el hecho que generó el desplazamiento ocurrió el 19
de noviembre de 1991, circunstancia que, al menos en principio haría
improcedente la solicitud de prórrogas de las ayudas humanitarias recibidas, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011. En esta
medida solicitó negar las peticiones de la actora.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1.
Sentencia de primera instancia: proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el 1 de noviembre de 2013[11].
Negó
el amparo. Consideró que no había suficientes pruebas para constatar el estado
de vulnerabilidad de la accionante, especialmente cuando se constata que el
hecho que dio lugar al desplazamiento tuvo lugar 12 años atrás. En esa medida
la ayuda humanitaria no puede ser entendida como una ayuda vitalicia y que, por
el contrario, los beneficiarios de la misma deben procurar una estabilización
socioeconómica pasado un tiempo desde el desplazamiento. Lo anterior sumando a
la carencia de pruebas que indiquen la existencia de un estado especial de
vulneración de los derechos de la actora.
3.2.
Impugnación.
Consideró
la accionante que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la real
vulneración a sus derechos; así como se omitió que la suma que ha recibido por
concepto de ayuda, $292.000, no es suficiente para sostener su núcleo familiar.
En esa medida solicitó al juez de segunda instancia tener en cuenta sus
condiciones de vulnerabilidad, accediendo a sus pretensiones.
3.3.
Sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de
Sincelejo, Sala Penal, el 12 de diciembre de 2013[12].
Confirmó
el fallo de primera instancia. Advirtió la ausencia de pruebas que demostrara
la extrema urgencia y vulnerabilidad que justifiquen las pretensiones. También
cuestionó el tiempo transcurrido entre la situación de desplazamiento y la
solicitud actual de suministro de ayudas, advirtiendo que la accionante ni
siquiera presentó solicitud directa a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas, sino que acudió directamente a la acción
de tutela, desconociendo que en estas situaciones es procedente una evaluación
del núcleo familiar.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13].
2.
Procedencia de la acción de
tutela.
2.1.
Derechos fundamentales vulnerados. Se
alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo
vital, petición, derechos de la población desplazada, derechos de las madres
cabezas de familia víctimas del desplazamiento y derechos de los niños.
2.2.
Legitimación activa: La acción de
tutela T-4.226.850 fue presentada por la abogada Linda María Cabrera de
la Corporación Sisma Mujer, en representación de María Eugenia González Pineda[14]. Por su
parte, las acciones T-4.245.948 y T-4.248.142, fueron presentadas
directamente por las accionantes, Luz Mary Trujillo Viuche y Dilsia Mercedes
Hernández Buelvas.
Teniendo
en cuenta que el artículo 86[15]
de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre, es claro que las presentes acciones son procedentes respecto de la
legitimación por activa.
2.3.
Legitimación pasiva. La Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra legitimada como
parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad
pública y sujeto al que se atribuye la violación de los derechos
fundamentales en discusión (C.P., art. 86; D. 2591/91, art. 42).
2.4
Inmediatez. Respecto del requisito de
inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la
efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se encuentra
que, en virtud de las circunstancias particulares de las accionantes y de las
pretensiones tramitadas a través de este mecanismo, las tres acciones
estudiadas en sede de revisión fueron presentadas de forma oportuna de acuerdo
a la vigencia de la vulneración alegada.
En
los tres casos T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142 las acciones de
tutela se presentaron el 4 de octubre de 2013, el 09 de septiembre de 2013 y el
13 de octubre del mismo año, fechas en las cuales aún no habían sido atendidas
su solicitud de división del núcleo familiar, ni del aumento en las ayudas
humanitarias.
En
esa medida, es procedente el estudio de los tres casos, que fueron puestos en
conocimiento de la justicia dentro de un término razonable y apropiado para
garantizar la defensa efectiva de los derechos fundamentales invocados.
2.5.
Subsidiaridad. En virtud del artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida en
aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea
utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así
mismo se ha reconocido que, aún existiendo los mecanismos judiciales, es
procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción cuando sea
evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos
fundamentales que se pretenden garantizar.
Respecto
de la situación particular de la población desplazada, la Corte Constitucional
ha reconocido en diversas oportunidades que “aunque existen otros medios de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de
los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces,
debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran”[16], postura
que fue consolidada a partir de la sentencia T-025 de 2004 que declaró el
estado de cosas inconstitucional de la población desplazada.
Según
estas consideraciones y atendiendo a que la situación particular de la
población desplazada deriva en que no sea exigible el agotamiento de los
recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende
que las tutelas objeto de revisión en el presente fallo son procedentes, toda
vez que pretenden garantizar los derechos fundamentales de mujeres cabezas de
familia pertenecientes a la población desplazada.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con la
situación fáctica planteada en los expedientes analizados, debe la Sala
resolver al menos dos interrogantes:
3.1. ¿Se vulneran los
derechos de la población desplazada por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación de las Víctimas cuando, ante la presentación de solicitudes
referentes a la modificación del registro del núcleo familiar en el RUPD, se otorgan
respuestas genéricas que no solucionan de fondo la petición planteada?
3.2. ¿Se vulneran los
derechos de las mujeres desplazadas, madres cabeza de familia, por parte de la
Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación de las Víctimas al no acceder a su solicitud de
división del núcleo familiar para efectos de recibir la ayuda humanitaria
requerida?
4. Población desplazada. Sujetos de especial
protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
Desde el año
2004, la Corte Constitucional reconoció, en sentencia T-025, la existencia de
una vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población
desplazada, declarando el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de estos
sujetos y reconociendo el correspondiente deber estatal de atender los
requerimientos de estas familias con un elevado grado de diligencia, celeridad
y efectividad. Lo anterior, buscando evitar una afectación mayor y una
desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron
obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a ciudades, donde no
lograron asentarse completamente.
Sin embargo, pese
a los esfuerzos judiciales, legislativos y gubernamentales por garantizar la
protección efectiva de los derechos de este grupo poblacional, desafortunadamente
no ha sido posible consolidar una política efectiva de protección; así fue
reconocido de forma reciente el Consejo Noruego para los Refugiados (CNR) y el
Internal Displacement Monitoring Centre, entidades que recientemente
reconocieron a Colombia como el segundo país del mundo con mayor número de
desplazados, esbozando una cifra de 5,7 millones de personas en situación de
desplazamiento[17].
Todas estas
razones han llevado a que ante la jurisdicción constitucional, los desplazados
detenten el estatus de sujetos de especial protección:
“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua
vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se
encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y
marginalidad(…)Estas
dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de
especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el
diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación
prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público
social.”[18]
En esta medida,
al juez de tutela le asiste un deber especial de revisar con detenimiento las
pretensiones tramitadas por estos sujetos, que normalmente están encaminadas a
solicitar una atención diligente y efectiva por parte del Estado; así mismo
debe garantizar que no sea exigida la realización de una serie de trámites
adicionales a los dispuestos por la Ley 1448 de 2011 para el acceso a la
atención estatal, toda vez que las circunstancias especiales que determinan la cotidianidad
de los desplazados exigen una mayor carga por parte de las entidades oficiales,
enmarcada en el deber de solidaridad que aplica de forma especial para estos
casos.
4.1. Las ayudas
humanitarias como uno de los ejes de protección a la población desplazada.
Con
la situación originaria del desplazamiento surge de manera automática y
correlativa un deber de atención por parte del Estado, que debe iniciar las
acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de
emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población
desplazada, dentro del ámbito de la entrega de las ayudas humanitarias.
La
ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la
violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y
la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”[19].
Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las
personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera
oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva[20].
Así
mismo, para el proceso de autorización y entrega de la ayuda, la entidad
responsable debe seguir criterios de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad,
aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional[21].
Lo anterior, en el entendido que la ayuda humanitaria fue creada con el
objetivo de mitigar los daños causados a aquellas personas que se vieron
obligadas a abandonar sus viviendas y trabajo por una causa ajena a ellos, como
es la violencia. Por esta razón, los destinatarios de la ayuda humanitaria
deben ser personas que efectivamente ostenten la calidad de desplazados, pues
estas ayudas únicamente son ofrecidas con ocasión del desplazamiento.
No
todas las víctimas del desplazamiento por la violencia se encuentran en las
mismas condiciones; pues el desplazamiento forzado es un fenómeno que ataca
diariamente nuestro país hace más de 10 años. Mientras existen víctimas del
desplazamiento forzado desde ese entonces, cuya situación de emergencia pudo
haber sido superada, pues han tenido el tiempo suficiente para restablecer su
condición socioeconómica, también hay víctimas de actos recientes que aún no
cuentan con posibilidades de autosostenimiento.
De
acuerdo a dicha distinción, son tres los tipos de ayuda humanitaria ofrecida
por el Estado a esta parte de la población, a saber: la ayuda humanitaria
inmediata, la ayuda humanitaria de emergencia y la ayuda humanitaria de
transición.
En
primer lugar, la ayuda humanitaria inmediata debe ser brindada por la entidad
territorial receptora de las víctimas, en el preciso momento en que ocurre el
desplazamiento, hasta el momento de su inscripción en el Registro Único de Víctimas,
es decir, que para ser beneficiarios de esta ayuda, basta con que los
damnificados rindan la declaración ante el Ministerio Público que haga constar
su condición de desplazamiento.[22] Particularmente, sobre la ayuda
humanitaria inmediata, esta Corporación ha considerado que esta ayuda “debe
ser prestada en principio por parte de las entidades territoriales del nivel
municipal, sin perjuicio de la aplicación del principio de subsidiariedad
(artículo 288 C.P.) con el objetivo de que la atención a la población
desplazada no varíe de acuerdo con cada municipio del país y así se garantice
el goce efectivo de sus derechos en esta etapa de urgencia. Los bienes y
servicios que componen la ayuda humanitaria inmediata o de urgencia han variado
de acuerdo con los cambios normativos, pero debe contener como mínimo apoyo
alimentario, de alojamiento temporal, y de atención de urgencia en salud[23].”
En
segundo lugar, tal y como reza el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, “La
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población
incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya
ocurrido dentro del año previo a la declaración”. Al respecto, la Ley 387
de 1997 estableció que esta ayuda debe prestarse inicialmente, por un término
de 3 meses prorrogable por un término semejante de manera excepcional. No
obstante, en pronunciamientos posteriores indicó que, “dicha ayuda se debe
entregar por un término mayor al definido legalmente en circunstancias en las
que la población desplazada no se encuentra en las condiciones para asumir su
propio sostenimiento hasta alcanzar tales condiciones[24].”
En
tercer lugar, la ayuda humanitaria de transición está destinada a la “población
incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en
un término superior a un año contado a partir de la declaración y que previo
análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los
componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento
forzado[25].” Así, la Corte Constitucional
consideró que, “se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir
como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia
producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante
acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o
reubicación; o por sus propios medios[26].”
Por lo
anterior, la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente en
el tiempo, pues su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien
la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado
para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas
podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien sea por los programas
ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio.
De
esta forma, cuando el hecho que causó el desplazamiento sucedió en un término
igual o superior a 10 años antes de la solicitud de ayuda humanitaria de
transición, “se entenderá que la situación de emergencia en que pueda
encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente
relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes
serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica[27].”
Así
las cosas, después de 10 años de desplazamiento es válida la decisión de la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
de negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante, pues
en estos casos el carácter transitorio de la ayuda ha desaparecido. No
obstante, el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 establece una excepción a
esta regla, en la medida que la entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda
humanitaria de transición aún cuando el hecho que causó el desplazamiento
hubiere ocurrido hace un período de tiempo igual o superior a 10 años, cuando
los solicitantes se encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad
manifiesta de acuerdo a los criterios establecidos por la entidad; es decir,
que antes de negar la ayuda humanitaria de transición argumentando el tiempo
transcurrido desde el desplazamiento y la solicitud, la entidad encargada
deberá evaluar puntualmente cada una de las peticiones y las condiciones
particulares de cada uno de los casos.
Las
entidades responsables de efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición
son la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); pues en cuanto
al componente de alojamiento digno se encuentra encargada la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
mientras que al ICBF corresponde el componente de alimentación.
El
monto de la misma, será determinado por la Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas “teniendo en cuenta la etapa
de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del
análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado[28].”
En cuanto al componente de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y
elementos de aseo personal, la ayuda ascenderá a una suma máxima equivalente a
1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, mientras
que para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una
sola vez, el monto oscila a la suma de 0.5 salarios mínimos legales mensuales
vigentes al momento del pago.
El
Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se
entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:
“1. Participación del hogar en
los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a
estos componentes.
2. Participación del hogar en
los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de
autosostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en
procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno
diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso
propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en
programas de empleo dirigidos a las víctimas.”
Con
la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas
han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a
componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación.
4.2. Causales de
procedencia de la división del núcleo familiar.
El
artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, reconoció la ayuda humanitaria en caso
de división del grupo familiar con el fin de beneficiar a aquellos grupos
familiares inscritos al Registro Único de Víctimas que se han visto obligados a
dividirse en ocasión al abandono por parte del jefe de hogar con el fin de
proteger a los menores y adolescentes o cuando es producto de violencia
intrafamiliar. En estos eventos el nuevo núcleo familiar tendrá derecho a
recibir las ayudas humanitarias establecidas para la población desplazada de
manera independiente al núcleo original cuyo monto dependerá de la conformación
del grupo familiar.
De
igual forma, establece el decreto que para efectuar la división del núcleo
familiar, el solicitante deberá acreditar así sea de forma sumaria encontrarse
en una de las situaciones anteriormente descritas, pues de lo contrario su
solicitud no prosperará. No obstante la Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tendrá la facultad de solicitar
al comisario de familia correspondiente la información completa y detallada que
le permita efectuar la entrega de la ayuda separada.
Respecto
a la procedencia de la división del núcleo familiar, además de reconocer
diferentes causas, la jurisprudencia constitucional consideró que las mismas
pueden resumirse en tres situaciones: “(i) personas que deseen separarse del
núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii)
personas que por las condiciones mismas del desplazamiento interno son
separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con el y desean
unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii)
personas que han formado un grupo familiar nuevo al constituirse como pareja
estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o
compañero permanente.[29]”
En el
primer evento, esta Corporación ha sostenido que cuando la solicitud de
división responda al mero capricho del solicitante de aumentar la ayuda
recibida, bien puede la entidad negar la solicitud[30],
pues los recursos destinados para la población desplazada son limitados y su asignación debe obedecer a
criterios de proporcionalidad, justicia y equidad. En el segundo caso, las
autoridades deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el
reencuentro y de considerarlo necesario, modificar el registro con el propósito
de brindar la protección requerida por el núcleo familiar. En el tercer caso,
en virtud de la especial protección constitucional reconocida a quienes por su
condición se encuentran en estado de vulnerabilidad, como es el caso de los
menores de edad, las madres cabeza de familia, las personas de la tercera edad
y discapacitados, se justifica la posibilidad de división del núcleo familiar
de estos sujetos cuando se haya solicitado.
Así, quienes se encuentren bajo estas
circunstancias podrán obtener un registro autónomo, diferente al registro
originario y ser beneficiarios de las ayudas humanitarias que les permita
subsistir como familias independientes[31].
Finalmente, ante la petición de división
del núcleo familiar, la entidad debe verificar las condiciones de quien lo
solicite y su núcleo original, y si es del caso, realizar la segmentación y
otorgar un registro diferente al nuevo grupo familiar[32].
Respecto de la procedencia de la acción de
tutela para tramitar la división del núcleo familiar, la acción constitucional sólo puede tener cabida
cuando la solicitud haya sido debidamente presentada y se evidencie una falta
de respuesta, o una respuesta superficial por parte de la entidad respecto del
requerimiento; posibilidad que se justifica como garantía del derecho de petición,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En esa medida, si
bien no puede ordenarse directamente la división del núcleo familiar a través
de la acción de tutela, sí puede estudiarse una pretensión que tenga como
finalidad exigir el pronunciamiento de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas respecto
de estos requerimientos. De esta forma y teniendo en cuenta que las accionantes
de los expedientes estudiados han acudido a la entidad accionada de forma
reiterada, es claro que este requisito se encuentra superado.
5. Casos concretos.
5.1. Expediente T-4.245.948.
Luz Mary Trujillo Viuche es
una mujer de 24 años de edad que se encuentra inscrita en el RUP desde el año
2007, fecha en la cual ingresó como beneficiaria de las ayudas humanitarias
brindadas por el Estado a la población desplazada a través del grupo familiar
encabezado por su madre. En la actualidad la señora Trujillo convive con sus dos
hijos menores de edad y no tiene ningún tipo de contacto con su núcleo familiar
anterior, circunstancia que la ha llevado a acudir de forma reiterada ante la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas
para solicitar la división del núcleo familiar y la entrega de las ayudas
correspondientes.
Ante el requerimiento
presentado, la entidad ha manifestado que la actora se encuentra inscrita en el
RUPD desde el 01 de noviembre de 2007 en un grupo familiar encabezado por la
señora Luz Alba Viuche Moreno y que, desde la fecha, ha recibido diversas
ayudas, encontrándose actualmente en la etapa de transición desarrollada en el
artículo 65 de la Ley 1448 de 2011. También manifiesta que la accionante ha
recibido, a través de su núcleo, los componentes de alojamiento transitorio y
asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, quedando pendiente el
trámite financiero que ya se encuentra en proceso.
Respecto del tema concreto de
la división del núcleo familiar, la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas le ha manifestado a la actora que debe
acudir a otras entidades, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), Juzgados de Familia o Comisarías de Familia del Distrito a fin de que
las mismas determinen la conformación actual del grupo familiar y la
persona que debería fungir como cabeza del mismo. En cumplimiento de esta
solicitud, la accionante manifiesta haber acudido a las entidades referidas,
sin que haya podido conseguir el certificado, toda vez que en reiteradas
oportunidades le han manifestado la incompetencia de dichos organismos para
expedirlo. Por esta razón, y dado que la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas no ha accedido a su petición y, por el
contrario ha entregado respuestas vagas, dilatando su solicitud, en perjuicio
de sus derechos y los de sus hijos menores, interpone acción de tutela,
solicitando que se resuelva su situación y se garantice el acceso a las ayudas
económicas requeridas para sostener a su familia.
Con base en estos hechos y
actuaciones la Sala procede a estudiar el caso para efectos de determinar si,
como lo dicen los jueces de instancia, no existe una vulneración a los derechos
de la actora o si, por el contrario, las circunstancias particulares de la
señora Luz Mary Trujillo, la hacen merecedora de una protección especial y, por
ende, de una actuación particular de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas.
Como primer tema, y teniendo
en cuenta que la pretensión de actora se encuentra principalmente encaminada a
la modificación de su registro en el RUV, la Sala considera que la carga del
registro ha sido invertida y la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación de las Víctimas en vez de propender por la garantía de los derechos
de la actora, ha exigido el cumplimiento de una serie de requisitos no
estipulados en la ley que ha entorpecido el registro del núcleo familiar
compuesto por la accionante, quien es madre cabeza de familia y tiene a su
cargo dos hijos menores de edad.
Ahora bien, aunque le puede
asistir razón a la entidad accionada en el sentido de que, en principio, la
división del núcleo no puede operar de forma automática, toda vez que dicha
solicitud no puede estar motivada por la simple voluntad de aumentar la cuantía
de las ayudas humanitarias recibidas, no puede desconocerse tampoco, como lo ha
pretendido la Unidad, que el caso de la actora merece una consideración
especial, por tratarse de un núcleo familiar compuesto por una madre cabeza de
familia y dos niños menores, es decir, por tres sujetos que a la luz de la
jurisprudencia constitucional, son merecedores de especial protección. En esta
medida, la exigencia de trámites adicionales a la accionante y la falta de
realización del estudio de vulnerabilidad a su núcleo familiar, evidencia la
materialización de una actitud vulneratoria de los derechos de la actora por
parte de la entidad accionada, que no se ha compadecido del entorno particular
derivado de la situación de desplazamiento. En esta medida es evidente que
deben garantizarse los derechos invocados a través de la acción de tutela,
exigiendo una actuación diligente por parte de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de cara a la solicitud
presentada.
Sin embargo, antes de
concluir sobre este punto es imperativo recordar que, como fue manifestado en
las consideraciones de esta providencia, existe un criterio relacionado con el
transcurso del tiempo entre la situación que da origen al desplazamiento y la
solicitud de ayudas humanitarias según el cual, al menos en principio, no hay
cabida al suministro de ayudas humanitarias de forma perpetua sino que, por el
contrario, una vez transcurridos 10 años desde la situación de desplazamiento,
las familias beneficiarias deben propender por alcanzar un estado de
estabilización. De esta forma es deber de la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas analizar de forma particular
las solicitudes presentadas por cada uno de los sujetos que, pudiendo
enmarcarse en una etapa de superación de la condición de desplazamiento, puede
mantener las condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, requerir un nuevo
apoyo estatal; tal es el caso, por ejemplo de adultos mayores, sujetos en
condiciones de discapacidad, sujetos víctimas de nuevas acciones violentas,
entre otros.
Teniendo en cuenta que en el
caso particular de la accionante se advierte que han transcurrido 7 años desde
el desplazamiento, periodo de tiempo que la ubicaría dentro de la etapa de
ayuda transicional, y que la actora cuenta apenas con 24 años de edad,
circunstancia que la ubica en una etapa productiva en la que le es posible
desarrollar capacidades laborales para sostener su núcleo familiar, debe la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas
analizar sus condiciones particulares en un estudio de vulnerabilidad para
determinar si procede la entrega de ayuda humanitaria, el tipo de la misma, y
la procedencia de la división del núcleo familiar.
Dado que estas condiciones no
son claras, no procederá la Sala a acceder de forma directa a las pretensiones
de la acción de tutela; sin embargo, atendiendo a los principios de favorabilidad,
buena fe y a la protección especial que le asiste a la accionante quien funge
como madre cabeza de familia de dos niños menores de edad, se protegerán los
derechos de la actora, ordenando la realización del estudio.
Sin embargo, sí se advertirá
a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las
Víctimas que no puede ignorar sus responsabilidades frente a la atención a los
sujetos víctimas de desplazamiento, especialmente en los casos de solicitudes
de división del núcleo, a través de la exigencia de trámites no consagrados en
la ley, ante entidades que no están dispuestas para tal fin. Sobre el
particular, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de
2011, en virtud del cual se evidencia que el solicitante de la obligación del
núcleo no está obligado a solicitar una certificación a una autoridad en
asuntos de familia y que dicho trámite es una facultad potestativa de la Unidad
de Víctimas,
Artículo 119. Ayuda
humanitaria en caso de división del grupo familiar. Cuando se efectúe la
división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se
mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía
recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado.
Parágrafo. En aquellos grupos
familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se
requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de
violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda
humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del
grupo familiar.
Para tal efecto, la persona
deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa
para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al
Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información
que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria. (Subrayas
fuera del texto original).
En esta medida, la Unidad
deberá atender y estudiar de fondo estos requerimientos y realizar los
correspondientes estudios de vulnerabilidad para efectos de determinar si
procede la división del núcleo y si se justifica la entrega de nuevas ayudas a
las familias que así lo pretenden; también deberá determinar el estado en el
que se encuentran las familias (etapa de emergencia, transición o estabilización
socioeconómica) para, de acuerdo a los criterios fijados en la Ley 1448 de 2011,
garantizar una atención oportuna y efectiva a las víctimas del desplazamiento.
5.2. Expediente
T-4.248.142.
La señora Dilsia Mercedes
Hernández Buelvas, de 53 años de edad, solicita que se ordene a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que
proceda a “activar” a los miembros de su familia en el RUPD, toda vez que, si
bien se encuentran inscritos en el núcleo familiar no figuran como sujetos
activos dentro del mismo.
La actora, que se vio
obligada a migrar en el año de 1991, según los datos suministrados por la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, pretende que con la activación se genere un aumento de la cuantía de
la ayudas recibidas, toda vez que a su parecer no corresponden a un grupo
familiar conformado por 5 personas. Sin embargo, es imperativo resaltar que de
las cinco personas que lo componen, tres son mayores de edad: su esposo, de 43
años, su hija de 28 años y la misma accionante que tiene 53 años.
En el caso específico ha
transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la situación de
desplazamiento y la solicitud de ayudas. Ahora bien, es imperativo recordar,
como ya se hizo en el caso anterior, que si bien la Ley 1448 de 2011 estipuló
un término de 10 años para que se entendiera que la situación de vulnerabilidad
de las familias tenía relación directa con el desplazamiento, también se ha
reconocido que en los casos en los que, superado este tiempo, se evidencie que
persisten las condiciones de vulnerabilidad, procederá la solicitud de entrega
de componentes de ayuda humanitaria.
En esta medida es claro que
no se puede descartar de plano una solicitud como la que aquí se estudia, pero,
a su vez, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas sí le asiste un deber de estudiar y constatar las
circunstancias de vulnerabilidad de estas familias, obligación que debe ser
desarrollada de forma rigurosa para garantizar la protección del grupo familiar
solicitante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de las ayudas
humanitarias entregadas a la población desplazada es principalmente la
consolidación de una estabilización socioeconómica permanente de estas
familias; propósito que debe ser perseguido tanto por las instituciones
estatales encargadas de la atención a estos sujetos, como por las víctimas del
desplazamiento forzado.
En el caso de la accionante, debido
al amplio periodo de tiempo transcurrido desde el hecho que generó el
desplazamiento, parecería ser claro que actualmente ha superado las etapas de
emergencia y transición, encontrándose en la fase de estabilización
socioeconómica, en la cual se entiende que su posible condición de
vulnerabilidad no está directamente relacionada con el desplazamiento padecido.
Sin embargo, dado que actualmente la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas continúa entregando los componentes de
ayuda humanitaria, se ordenará la realización de un nuevo estudio de
vulnerabilidad, buscando garantizar los derechos de la actora y su núcleo
familiar que, aunque a simple vista pareciera enmarcarse en una etapa de
superación de las circunstancias del desplazamiento, pueden mantenerse en
condiciones de vulnerabilidad por diferentes motivos que incluso pueden estar
relacionados con la actuación negligente de las entidades dispuestas para
apoyar a las familias en condiciones de desplazamiento.
5.3. Expediente
T-4.226.850.
El caso de María Eugenia
González Pineda, además del estudio respecto de la división del núcleo familiar
para la entrega de ayudas humanitarias, implica el análisis de la protección de
las mujeres lideresas de la protección desplazada que ha sido ampliamente
desarrollado por l...
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