Sentencia T-451 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-451-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-451/14 (Bogotá, D.C., Julio 4) REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Modificación para la división del núcleo familiar Como primer tema, y teniendo en cuenta que la pretensión de actora se encuentra principalmente encaminada a la modificación de su registro en el RUV, la Sala considera que la carga del registro ha sido invertida y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en vez de propender por la garantía de los derechos de la actora, ha exigido el cumplimiento de una serie de requisitos no estipulados en la ley que ha entorpecido el registro del núcleo familiar compuesto por la accionante, quien es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad. Ahora bien, aunque le puede asistir razón a la entidad accionada en el sentido de que, en principio, la división del núcleo no puede operar de forma automática, toda vez que dicha solicitud no puede estar motivada por la simple voluntad de aumentar la cuantía de las ayudas humanitarias recibidas, no puede desconocerse tampoco, como lo ha pretendido la Unidad, que el caso de la actora merece una consideración especial, por tratarse de un núcleo familiar compuesto por una madre cabeza de familia y dos niños menores, es decir, por tres sujetos que a la luz de la jurisprudencia constitucional, son merecedores de especial protección. En esta medida, la exigencia de trámites adicionales a la accionante y la falta de realización del estudio de vulnerabilidad a su núcleo familiar, evidencia la materialización de una actitud vulneratoria de los derechos de la actora por parte de la entidad accionada, que no se ha compadecido del entorno particular derivado de la situación de desplazamiento. En esta medida es evidente que deben garantizarse los derechos invocados a través de la acción de tutela, exigiendo una actuación diligente por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de cara a la solicitud presentada REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No pueden exigirse trámites no consagrados en la ley para lograr la división del núcleo familiar Dado que estas condiciones no son claras, no procederá la Sala a acceder de forma directa a las pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, atendiendo a los principios de favorabilidad, buena fe y a la protección especial que le asiste a la accionante quien funge como madre cabeza de familia de dos niños menores de edad, se protegerán los derechos de la actora, ordenando la realización del estudio. Sin embargo, sí se advertirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que no puede ignorar sus responsabilidades frente a la atención a los sujetos víctimas de desplazamiento, especialmente en los casos de solicitudes de división del núcleo, a través de la exigencia de trámites no consagrados en la ley, ante entidades que no están dispuestas para tal fin. Sobre el particular, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, en virtud del cual se evidencia que el solicitante de la obligación del núcleo no está obligado a solicitar una certificación a una autoridad en asuntos de familia y que dicho trámite es una facultad potestativa de la Unidad de Víctimas. La Unidad deberá atender y estudiar de fondo estos requerimientos y realizar los correspondientes estudios de vulnerabilidad para efectos de determinar si procede la división del núcleo y si se justifica la entrega de nuevas ayudas a las familias que así lo pretenden; también deberá determinar el estado en el que se encuentran las familias (etapa de emergencia, transición o estabilización socioeconómica) para, de acuerdo a los criterios fijados en la Ley 1448 de 2011, garantizar una atención oportuna y efectiva a las víctimas del desplazamiento PROTECCION ESPECIAL A LIDERES Y LIDERESAS DE POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y MUJERES MADRES CABEZA DE FAMILIA/DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJERES DESPLAZADAS Respecto de la protección a los derechos a la vida libre de violencia, a la mujer desplazada y a la integridad personal, refiere esta Corporación que, si bien no se encuentran consagrados en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política, no puede desconocer el juez que la vida libre de violencia y la integridad personal, son derechos que se encuentran directamente ligados con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana; así mismo es imperativo recordar que, como ha sido mencionado en varias oportunidades en la presente providencia, a las mujeres cabeza de familia que se hayan visto afectadas por una situación de desplazamiento y que, además como en el caso, ostenten la condición de lideresas de la población desplazada, les asiste una garantía de protección reforzada que de ninguna forma puede ser desconocida bajo un argumento simple como lo es la no consagración de los derechos invocados en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES DE LA CIDH-Adopción de medidas para garantizar la vida y la integridad física de la actora se encuentran a cargo del Estado y no de una entidad específica Teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutela se encuentran encaminadas exclusivamente a la caracterización adecuada de la actora en el registro de la población desplazada, actual RUV y al suministro de ayudas humanitarias y acceso a los programas de estabilización socioeconómica que le asisten a la población desplazada, considera la Sala que no es procedente la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas la entidad que tiene a cargo la materialización de estas solicitudes. Sobre el particular es importante resaltar que una vez analizadas las medidas cautelares emitidas a favor de la actora por parte de la CIDH se constata que la adopción de las medidas para garantizar la vida y la integridad física de la actora se encuentra a cargo el Estado, más no de una entidad específica; en esa medida es deber de cada una de las entidades estatales garantizar el cumplimiento de dicha protección, de acuerdo a sus funciones específicas. El Ministerio de Relaciones Exteriores debe entonces hacer seguimiento del cumplimiento de estas medidas por parte de las diferentes entidades encargadas de suministrar la protección otorgada a la señora María Eugenia González, mas no puede inmiscuirse en las competencias de las mismas ordenando la realización de trámites o el desarrollo de actuaciones que son de exclusiva competencia de otros organismos REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No es el acto constitutivo que otorga la calidad de víctima del desplazamiento, sino es simplemente herramienta de carácter técnico Cabe recordar que no basta con la inscripción efectiva del núcleo familiar si no se materializa con la entrega oportuna de los componentes de ayuda requeridos, ya que, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la inscripción en el Registro Único de Víctimas, no es el acto constitutivo que otorga la calidad de víctima del desplazamiento, sino es simplemente un herramienta de carácter técnico que permite, una vez se reconoce por parte del Estado la situación de hecho del desplazamiento declarada por la víctima, el suministro de los componentes de asistencia[1]. En esta medida, no es de recibo que la entidad encargada del manejo de esta base de datos de cara a la entrega de los componentes de ayuda omita realizar las actuaciones correspondientes que permitan garantizar de forma efectiva los derechos de la población desplazada. Por estas razones y atendiendo a las condiciones particulares de la actora, se ordenará, como primera medida, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que realice las actuaciones pertinentes para garantizar la entrega efectiva de los componentes de ayuda humanitaria a los que tiene derecho la actora, informando de forma oportuna la fecha en la que serán entregados, la cual deberá responder a las condiciones especiales de vulnerabilidad de la accionante, que la convierten en sujeto de especial protección constitucional y, por ende, de una protección constitucional múltiple que atiende tanto a su condición de desplazada, como mujer lideresa de la población desplazada y madre cabeza de familia. Referencia: expedientes T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142. Fallos de tutela objeto de revisión: T-4.226.850 Sentencia del Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; T-4.245.948 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de diciembre de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado Treinta y cuatro Civil del Circuito de Bogotá del 30 de octubre de 2013; y T-4.248.142 Sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, de fecha 12 de diciembre de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, de noviembre 1 de 2013. Accionantes: T-4.226.850 María Eugenia González Pineda; T-4.245.948 Luz Mary Trujillo Viuche; y T-4.248.142 Dilsia Mercedes Hernández Buelvas. Accionado: Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. La demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: T-4.226.850 Derecho de petición. T-4.245.948 Derecho a la vida digna y al mínimo vital. T-4.248.142 Derecho de petición, vida digna, a la vida libre de violencia y seguridad personal en conexidad con el derecho a la vida. 1.1.2. Conductas que causan la vulneración: En los casos T-4.226.850 y T-4.245.948 la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de acceder a la petición de división de su núcleo familiar. En el caso T-4.248.142 la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de acceder a la petición de aumentar el monto de la ayuda humanitaria que le asiste. 1.1.3. Pretensiones: En los casos T-4.226.850 y T-4.245.948 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que proceda a realizar la de división de su núcleo familiar. En el caso T-4.248.142 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que proceda a aumentar, de forma proporcional a los miembros que componen su núcleo familiar, el monto de ayudas humanitarias que recibe. 1.2. Fundamentos de la pretensión en el caso T-4.226.850[2]. 1.2.1. La señora María Eugenia González Pineda, representada por la abogada Linda María Cabrera de la Corporación Sisma Mujer, interpuso acción de tutela como mujer desplazada por la violencia, lideresa de la población desplazada, madre cabeza de familia, mujer discapacitada en razón a una neuropatía y déficit motor en el miembro inferior derecho y sujeto de medidas cautelares emitidas por la CIDH. 1.2.2. Manifestó haber sido víctima de desplazamiento desde la época del noventa, situación que la llevó, junto a su grupo familiar, a emigrar a otra ciudad y a buscar ayuda económica del Estado a través de la inscripción del grupo familiar que, para el momento, se encontraba liderado por su padrastro. 1.2.3. Expuso que en la actualidad no sostiene contacto con su núcleo familiar original y que convive con su hijo menor de edad y su nieta. Al respecto, señala que su otro hijo fue asesinado en 2010 en circunstancias que aún no han sido aclaradas y que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.4. Sobre su calidad de lideresa, manifiesta que desde el año 2010 se ha visto amenazada por diferentes actores del conflicto, situación que la llevó a acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para requerir la emisión de medidas cautelares a su favor. Como resultado de dicha solicitud, la CIDH expidió las Medidas Cautelares No. 99-10, en las que determinó que era deber del Estado Colombiano, a través de las entidades competentes, garantizar la vida e integridad personal de la señora María Eugenia González Pineda e hijos. 1.2.5. Pese a que las medidas cautelares fueron acatadas y se ha realizado un seguimiento a las condiciones de seguridad de la actora, asegura su apoderada que el Estado Colombiano no ha atendido a las múltiples solicitudes elevadas en el sentido de requerir su reconocimiento como mujer lideresa de la población desplazada, ni tampoco ha procedido a realizar la división del núcleo familiar de la actora, circunstancia que le ha impedido acceder de forma directa y efectiva a las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. De la misma manera, reclama la accionante que no se han podido concretar las múltiples solicitudes de reubicación para efectos de garantizar su seguridad. 1.2.6. Frente de la solicitud de división del núcleo familiar, en comunicación de diciembre de 2012, la Cancillería manifestó que la petición excedía el ámbito de las medidas cautelares proferidas por la CIDH y en esa medida la actora debía acudir al procedimiento establecido ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, para efectos de tramitar el requerimiento. Sin embargo, contrario a este pronunciamiento, la Corporación Sisma Mujer, entidad que representa a la actora, considera que, “El acceso de la accionante a las medidas de atención en calidad de titular le ayuda a mitigar la situación de riesgo, porque de esta forma evitaría su permanencia en sitios de población vulnerable por violencia socio-política, como por delincuencia común”; de esta forma concluye que la materialización de esta solicitud sí tiene relación directa con el cumplimiento de las medidas cautelares. 1.2.7. Para la fecha de la selección de la presente acción, la división del núcleo no había sido efectuada. Sin embargo, en el trámite de la revisión, esta Corporación recibió comunicación de la representante de la señora María Eugenia González Pineda, en el que se advertía que la división del núcleo familiar había sido efectuada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia. Sin embargo aduce que, si bien su pretensión fue acatada, hasta la fecha la accionante no ha recibido medida alguna a su favor y que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas no ha tenido en cuenta el deber de adopción de medidas especiales de atención diferencial a favor de la actora, pese a su calidad de lideresa y a su situación de discapacidad por neuropatía y déficit motor del miembro inferior derecho. En esta medida, considera que la vulneración de sus derechos continúa latente. 2. Respuesta de la accionada[3]. En respuesta a la solicitud de la actora, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas realizó un recuento jurisprudencial respecto de las reglas aplicables a la división de núcleo familiar de los sujetos en situación de desplazamiento, para posteriormente concluir que no es viable jurídicamente realizar tantos registros como circunstancias de índole interna se presenten en cada grupo familiar. Por lo tanto, no procede la división o escisión del grupo familiar, por hechos posteriores. Adicionalmente requiere a la accionante para que se someta a una valoración del estado de vulnerabilidad. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Fallo de única instancia: proferido por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 25 de octubre de 2013. Sin impugnación[4]. Concedió el amparo; sin embargo, consideró que los derechos a una vida libre de violencia, seguridad personal y el derecho de la mujer en situación de desplazamiento, no están catalogados como derechos fundamentales que ameriten la interposición de una acción de tutela. En esa medida concluyó que el único derecho cuya protección es procedente a través de la interposición de la acción constitucional es el derecho de petición. Como consecuencia ordenó que la entidad accionada debía revisar el caso de la señora María Eugenia González Pineda, a fin de que se resuelva su petición de fondo, comunicándole a la peticionaria la respuesta que se emita. 1.2. Fundamentos de la pretensión. Expediente T-4.245.948[5]. 1.2.1. Luz Mary Trujillo Viuche, de 24 años de edad, es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en el RUPD (hoy Registro Único de Víctimas, RUV) desde el año 2007 en un grupo familiar encabezado por su madre. Sin embargo en la actualidad no sostiene contacto con su progenitora y convive con sus dos hijos, quienes no tienen registro alguno en la base de datos que consolida la información de la población desplazada. 1.2.2. En razón a esta situación, ha solicitado en repetidas ocasiones a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas el registro de su nuevo núcleo familiar; solicitud que no ha sido atendida, puesto que, según la entidad, la accionante no ha entregado una certificación otorgada por la Comisaría de Familia o por el ICBF donde conste la composición de su familia. 1.2.3. Buscando cumplir con el requisito exigido, la actora se ha acercado en diversas ocasiones a las entidades mencionadas, donde le han asegurado que dichas certificaciones no son expedidas por sus funcionarios. 1.2.4. Por las barreras administrativas que ha presentado la entidad de cara a su solicitud y atendiendo a su situación actual en la que, según refiere, no cuenta con ningún medio económico para sostener a su familia, solicita que por vía de acción de tutela se proceda a ordenar la división del núcleo familiar y la correspondiente entrega de las ayudas humanitarias para proteger sus derechos y los de sus hijos menores. 2. Respuesta de la entidad accionada[6]. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, manifestó que la conformación de las familias registradas como desplazadas está determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad del juramento realiza la persona que declara. De esta forma reconoce que aunque es posible realizar la división del núcleo familiar, dicho procedimiento no puede originarse en el simple capricho del sujeto que lo solicita, sino que debe responder a ciertas circunstancias objetivas que justifiquen el registro de un nuevo grupo y la entrega de las ayudas que le corresponden. En esa medida, y recapitulando el pronunciamiento de la Corte Constitucional que en sentencia T-025 de 2004 se refirió a la división del núcleo, recuerda que es dable acceder a la división del núcleo cuando se evidencie la creación de un nuevo grupo familiar. Sin embargo, la entidad decidió no aplicar directamente esta consideración y solicitó a la actora acudir a las autoridades competentes en los asuntos de familia, el ICBF o los Juzgados y Comisarías de Familia, a fin de ellas determinen y certifiquen la conformación de la familia para, posteriormente, realizar el registro. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Fallo de primera instancia: proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2013[7]. Negó el amparo. Concluyó que según las pruebas adjuntadas al expediente, no existe vulneración alguna de los derechos de la actora, dado que la Unidad dio respuesta a los cuestionamientos presentados a través de comunicación emitida el 27 de septiembre de 2013. 3.2. Impugnación[8]. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, señaló que, contrario a lo esbozado por el juez, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada, toda vez que se limitó a emitir un pronunciamiento genérico, omitiendo estudiar, como fue solicitado, la circunstancia particular del núcleo familiar de la actora, con el fin de determinar la procedencia de la división del núcleo familiar. 3.3. Fallo de segunda instancia: proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de diciembre de 2013[9]. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que, contrario a lo esbozado por la accionante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas dio respuesta de fondo a su solicitud y, por tanto, no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición. 1.2. Fundamentos de la pretensión T-4.248.142[10]. 1.2.1. Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, es desplazada del Municipio de Villa Nueva Bolívar desde agosto de 2011, convive con su esposo, dos hijas, de las cuales una es menor de edad, y su nieta. 1.2.2. Manifestó haber recibido en diversas oportunidades ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, sin embargo adujo que actualmente se encuentra en una situación precaria, que le imposibilita satisfacer sus necesidades básicas como alimento, vestido y vivienda, entre otras. 1.2.3. Relató que acudió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas para solicitar información respecto del monto y la cantidad de ayudas a las que tenía derecho, entidad que le manifestó que los 4 miembros de familia con los que convive se encuentran incluidos en el sistema, pero no se encuentran activos. 1.2.4. La accionante alegó que la mencionada condición de sus familiares deriva en que el monto que recibe por concepto de ayuda humanitaria no es suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia. En esa medida solicitó que se ordene la inclusión y activación inmediata de todos los miembros de su familia en el programa de ayuda, para que así se genere un aumento de la cuantía de las ayudas recibidas. 2. Respuesta de la entidad accionada. La accionada manifestó que la accionante se encuentra incluida en el RUV y que actualmente se encuentra en la fase de ayudas de transición, puesto que según la fecha de inscripción, septiembre de 2011, ya superó la fase de emergencia. Adicionalmente refirió que el hecho que generó el desplazamiento ocurrió el 19 de noviembre de 1991, circunstancia que, al menos en principio haría improcedente la solicitud de prórrogas de las ayudas humanitarias recibidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011. En esta medida solicitó negar las peticiones de la actora. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Sentencia de primera instancia: proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el 1 de noviembre de 2013[11]. Negó el amparo. Consideró que no había suficientes pruebas para constatar el estado de vulnerabilidad de la accionante, especialmente cuando se constata que el hecho que dio lugar al desplazamiento tuvo lugar 12 años atrás. En esa medida la ayuda humanitaria no puede ser entendida como una ayuda vitalicia y que, por el contrario, los beneficiarios de la misma deben procurar una estabilización socioeconómica pasado un tiempo desde el desplazamiento. Lo anterior sumando a la carencia de pruebas que indiquen la existencia de un estado especial de vulneración de los derechos de la actora. 3.2. Impugnación. Consideró la accionante que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la real vulneración a sus derechos; así como se omitió que la suma que ha recibido por concepto de ayuda, $292.000, no es suficiente para sostener su núcleo familiar. En esa medida solicitó al juez de segunda instancia tener en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, accediendo a sus pretensiones. 3.3. Sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, el 12 de diciembre de 2013[12]. Confirmó el fallo de primera instancia. Advirtió la ausencia de pruebas que demostrara la extrema urgencia y vulnerabilidad que justifiquen las pretensiones. También cuestionó el tiempo transcurrido entre la situación de desplazamiento y la solicitud actual de suministro de ayudas, advirtiendo que la accionante ni siquiera presentó solicitud directa a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, sino que acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo que en estas situaciones es procedente una evaluación del núcleo familiar. II. FUNDAMENTOS. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13]. 2. Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición, derechos de la población desplazada, derechos de las madres cabezas de familia víctimas del desplazamiento y derechos de los niños. 2.2. Legitimación activa: La acción de tutela T-4.226.850 fue presentada por la abogada Linda María Cabrera de la Corporación Sisma Mujer, en representación de María Eugenia González Pineda[14]. Por su parte, las acciones T-4.245.948 y T-4.248.142, fueron presentadas directamente por las accionantes, Luz Mary Trujillo Viuche y Dilsia Mercedes Hernández Buelvas. Teniendo en cuenta que el artículo 86[15] de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, es claro que las presentes acciones son procedentes respecto de la legitimación por activa. 2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión (C.P., art. 86; D. 2591/91, art. 42). 2.4 Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se encuentra que, en virtud de las circunstancias particulares de las accionantes y de las pretensiones tramitadas a través de este mecanismo, las tres acciones estudiadas en sede de revisión fueron presentadas de forma oportuna de acuerdo a la vigencia de la vulneración alegada. En los tres casos T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142 las acciones de tutela se presentaron el 4 de octubre de 2013, el 09 de septiembre de 2013 y el 13 de octubre del mismo año, fechas en las cuales aún no habían sido atendidas su solicitud de división del núcleo familiar, ni del aumento en las ayudas humanitarias. En esa medida, es procedente el estudio de los tres casos, que fueron puestos en conocimiento de la justicia dentro de un término razonable y apropiado para garantizar la defensa efectiva de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Subsidiaridad. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así mismo se ha reconocido que, aún existiendo los mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción cuando sea evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar. Respecto de la situación particular de la población desplazada, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas oportunidades que “aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran”[16], postura que fue consolidada a partir de la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada. Según estas consideraciones y atendiendo a que la situación particular de la población desplazada deriva en que no sea exigible el agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende que las tutelas objeto de revisión en el presente fallo son procedentes, toda vez que pretenden garantizar los derechos fundamentales de mujeres cabezas de familia pertenecientes a la población desplazada. 3. Problema Jurídico. De conformidad con la situación fáctica planteada en los expedientes analizados, debe la Sala resolver al menos dos interrogantes: 3.1. ¿Se vulneran los derechos de la población desplazada por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas cuando, ante la presentación de solicitudes referentes a la modificación del registro del núcleo familiar en el RUPD, se otorgan respuestas genéricas que no solucionan de fondo la petición planteada? 3.2. ¿Se vulneran los derechos de las mujeres desplazadas, madres cabeza de familia, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas al no acceder a su solicitud de división del núcleo familiar para efectos de recibir la ayuda humanitaria requerida? 4. Población desplazada. Sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia. Desde el año 2004, la Corte Constitucional reconoció, en sentencia T-025, la existencia de una vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población desplazada, declarando el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de estos sujetos y reconociendo el correspondiente deber estatal de atender los requerimientos de estas familias con un elevado grado de diligencia, celeridad y efectividad. Lo anterior, buscando evitar una afectación mayor y una desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a ciudades, donde no lograron asentarse completamente. Sin embargo, pese a los esfuerzos judiciales, legislativos y gubernamentales por garantizar la protección efectiva de los derechos de este grupo poblacional, desafortunadamente no ha sido posible consolidar una política efectiva de protección; así fue reconocido de forma reciente el Consejo Noruego para los Refugiados (CNR) y el Internal Displacement Monitoring Centre, entidades que recientemente reconocieron a Colombia como el segundo país del mundo con mayor número de desplazados, esbozando una cifra de 5,7 millones de personas en situación de desplazamiento[17]. Todas estas razones han llevado a que ante la jurisdicción constitucional, los desplazados detenten el estatus de sujetos de especial protección: “En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.”[18] En esta medida, al juez de tutela le asiste un deber especial de revisar con detenimiento las pretensiones tramitadas por estos sujetos, que normalmente están encaminadas a solicitar una atención diligente y efectiva por parte del Estado; así mismo debe garantizar que no sea exigida la realización de una serie de trámites adicionales a los dispuestos por la Ley 1448 de 2011 para el acceso a la atención estatal, toda vez que las circunstancias especiales que determinan la cotidianidad de los desplazados exigen una mayor carga por parte de las entidades oficiales, enmarcada en el deber de solidaridad que aplica de forma especial para estos casos. 4.1. Las ayudas humanitarias como uno de los ejes de protección a la población desplazada. Con la situación originaria del desplazamiento surge de manera automática y correlativa un deber de atención por parte del Estado, que debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada, dentro del ámbito de la entrega de las ayudas humanitarias. La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”[19]. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva[20]. Así mismo, para el proceso de autorización y entrega de la ayuda, la entidad responsable debe seguir criterios de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional[21]. Lo anterior, en el entendido que la ayuda humanitaria fue creada con el objetivo de mitigar los daños causados a aquellas personas que se vieron obligadas a abandonar sus viviendas y trabajo por una causa ajena a ellos, como es la violencia. Por esta razón, los destinatarios de la ayuda humanitaria deben ser personas que efectivamente ostenten la calidad de desplazados, pues estas ayudas únicamente son ofrecidas con ocasión del desplazamiento. No todas las víctimas del desplazamiento por la violencia se encuentran en las mismas condiciones; pues el desplazamiento forzado es un fenómeno que ataca diariamente nuestro país hace más de 10 años. Mientras existen víctimas del desplazamiento forzado desde ese entonces, cuya situación de emergencia pudo haber sido superada, pues han tenido el tiempo suficiente para restablecer su condición socioeconómica, también hay víctimas de actos recientes que aún no cuentan con posibilidades de autosostenimiento. De acuerdo a dicha distinción, son tres los tipos de ayuda humanitaria ofrecida por el Estado a esta parte de la población, a saber: la ayuda humanitaria inmediata, la ayuda humanitaria de emergencia y la ayuda humanitaria de transición. En primer lugar, la ayuda humanitaria inmediata debe ser brindada por la entidad territorial receptora de las víctimas, en el preciso momento en que ocurre el desplazamiento, hasta el momento de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, es decir, que para ser beneficiarios de esta ayuda, basta con que los damnificados rindan la declaración ante el Ministerio Público que haga constar su condición de desplazamiento.[22] Particularmente, sobre la ayuda humanitaria inmediata, esta Corporación ha considerado que esta ayuda “debe ser prestada en principio por parte de las entidades territoriales del nivel municipal, sin perjuicio de la aplicación del principio de subsidiariedad (artículo 288 C.P.) con el objetivo de que la atención a la población desplazada no varíe de acuerdo con cada municipio del país y así se garantice el goce efectivo de sus derechos en esta etapa de urgencia. Los bienes y servicios que componen la ayuda humanitaria inmediata o de urgencia han variado de acuerdo con los cambios normativos, pero debe contener como mínimo apoyo alimentario, de alojamiento temporal, y de atención de urgencia en salud[23].” En segundo lugar, tal y como reza el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración”. Al respecto, la Ley 387 de 1997 estableció que esta ayuda debe prestarse inicialmente, por un término de 3 meses prorrogable por un término semejante de manera excepcional. No obstante, en pronunciamientos posteriores indicó que, “dicha ayuda se debe entregar por un término mayor al definido legalmente en circunstancias en las que la población desplazada no se encuentra en las condiciones para asumir su propio sostenimiento hasta alcanzar tales condiciones[24].” En tercer lugar, la ayuda humanitaria de transición está destinada a la “población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado[25].” Así, la Corte Constitucional consideró que, “se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios[26].” Por lo anterior, la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien sea por los programas ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio. De esta forma, cuando el hecho que causó el desplazamiento sucedió en un término igual o superior a 10 años antes de la solicitud de ayuda humanitaria de transición, “se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica[27].” Así las cosas, después de 10 años de desplazamiento es válida la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante, pues en estos casos el carácter transitorio de la ayuda ha desaparecido. No obstante, el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 establece una excepción a esta regla, en la medida que la entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición aún cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace un período de tiempo igual o superior a 10 años, cuando los solicitantes se encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a los criterios establecidos por la entidad; es decir, que antes de negar la ayuda humanitaria de transición argumentando el tiempo transcurrido desde el desplazamiento y la solicitud, la entidad encargada deberá evaluar puntualmente cada una de las peticiones y las condiciones particulares de cada uno de los casos. Las entidades responsables de efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición son la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); pues en cuanto al componente de alojamiento digno se encuentra encargada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas mientras que al ICBF corresponde el componente de alimentación. El monto de la misma, será determinado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado[28].” En cuanto al componente de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, la ayuda ascenderá a una suma máxima equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, mientras que para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, el monto oscila a la suma de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia: “1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes. 2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar. 3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines. 4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes. 5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.” Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación. 4.2. Causales de procedencia de la división del núcleo familiar. El artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, reconoció la ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar con el fin de beneficiar a aquellos grupos familiares inscritos al Registro Único de Víctimas que se han visto obligados a dividirse en ocasión al abandono por parte del jefe de hogar con el fin de proteger a los menores y adolescentes o cuando es producto de violencia intrafamiliar. En estos eventos el nuevo núcleo familiar tendrá derecho a recibir las ayudas humanitarias establecidas para la población desplazada de manera independiente al núcleo original cuyo monto dependerá de la conformación del grupo familiar. De igual forma, establece el decreto que para efectuar la división del núcleo familiar, el solicitante deberá acreditar así sea de forma sumaria encontrarse en una de las situaciones anteriormente descritas, pues de lo contrario su solicitud no prosperará. No obstante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tendrá la facultad de solicitar al comisario de familia correspondiente la información completa y detallada que le permita efectuar la entrega de la ayuda separada. Respecto a la procedencia de la división del núcleo familiar, además de reconocer diferentes causas, la jurisprudencia constitucional consideró que las mismas pueden resumirse en tres situaciones: “(i) personas que deseen separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) personas que por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con el y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii) personas que han formado un grupo familiar nuevo al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente.[29]” En el primer evento, esta Corporación ha sostenido que cuando la solicitud de división responda al mero capricho del solicitante de aumentar la ayuda recibida, bien puede la entidad negar la solicitud[30], pues los recursos destinados para la población desplazada son limitados y su asignación debe obedecer a criterios de proporcionalidad, justicia y equidad. En el segundo caso, las autoridades deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el reencuentro y de considerarlo necesario, modificar el registro con el propósito de brindar la protección requerida por el núcleo familiar. En el tercer caso, en virtud de la especial protección constitucional reconocida a quienes por su condición se encuentran en estado de vulnerabilidad, como es el caso de los menores de edad, las madres cabeza de familia, las personas de la tercera edad y discapacitados, se justifica la posibilidad de división del núcleo familiar de estos sujetos cuando se haya solicitado. Así, quienes se encuentren bajo estas circunstancias podrán obtener un registro autónomo, diferente al registro originario y ser beneficiarios de las ayudas humanitarias que les permita subsistir como familias independientes[31]. Finalmente, ante la petición de división del núcleo familiar, la entidad debe verificar las condiciones de quien lo solicite y su núcleo original, y si es del caso, realizar la segmentación y otorgar un registro diferente al nuevo grupo familiar[32]. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para tramitar la división del núcleo familiar, la acción constitucional sólo puede tener cabida cuando la solicitud haya sido debidamente presentada y se evidencie una falta de respuesta, o una respuesta superficial por parte de la entidad respecto del requerimiento; posibilidad que se justifica como garantía del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En esa medida, si bien no puede ordenarse directamente la división del núcleo familiar a través de la acción de tutela, sí puede estudiarse una pretensión que tenga como finalidad exigir el pronunciamiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas respecto de estos requerimientos. De esta forma y teniendo en cuenta que las accionantes de los expedientes estudiados han acudido a la entidad accionada de forma reiterada, es claro que este requisito se encuentra superado. 5. Casos concretos. 5.1. Expediente T-4.245.948. Luz Mary Trujillo Viuche es una mujer de 24 años de edad que se encuentra inscrita en el RUP desde el año 2007, fecha en la cual ingresó como beneficiaria de las ayudas humanitarias brindadas por el Estado a la población desplazada a través del grupo familiar encabezado por su madre. En la actualidad la señora Trujillo convive con sus dos hijos menores de edad y no tiene ningún tipo de contacto con su núcleo familiar anterior, circunstancia que la ha llevado a acudir de forma reiterada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas para solicitar la división del núcleo familiar y la entrega de las ayudas correspondientes. Ante el requerimiento presentado, la entidad ha manifestado que la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el 01 de noviembre de 2007 en un grupo familiar encabezado por la señora Luz Alba Viuche Moreno y que, desde la fecha, ha recibido diversas ayudas, encontrándose actualmente en la etapa de transición desarrollada en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011. También manifiesta que la accionante ha recibido, a través de su núcleo, los componentes de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, quedando pendiente el trámite financiero que ya se encuentra en proceso. Respecto del tema concreto de la división del núcleo familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas le ha manifestado a la actora que debe acudir a otras entidades, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Juzgados de Familia o Comisarías de Familia del Distrito a fin de que las mismas determinen la conformación actual del grupo familiar y la persona que debería fungir como cabeza del mismo. En cumplimiento de esta solicitud, la accionante manifiesta haber acudido a las entidades referidas, sin que haya podido conseguir el certificado, toda vez que en reiteradas oportunidades le han manifestado la incompetencia de dichos organismos para expedirlo. Por esta razón, y dado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas no ha accedido a su petición y, por el contrario ha entregado respuestas vagas, dilatando su solicitud, en perjuicio de sus derechos y los de sus hijos menores, interpone acción de tutela, solicitando que se resuelva su situación y se garantice el acceso a las ayudas económicas requeridas para sostener a su familia. Con base en estos hechos y actuaciones la Sala procede a estudiar el caso para efectos de determinar si, como lo dicen los jueces de instancia, no existe una vulneración a los derechos de la actora o si, por el contrario, las circunstancias particulares de la señora Luz Mary Trujillo, la hacen merecedora de una protección especial y, por ende, de una actuación particular de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas. Como primer tema, y teniendo en cuenta que la pretensión de actora se encuentra principalmente encaminada a la modificación de su registro en el RUV, la Sala considera que la carga del registro ha sido invertida y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en vez de propender por la garantía de los derechos de la actora, ha exigido el cumplimiento de una serie de requisitos no estipulados en la ley que ha entorpecido el registro del núcleo familiar compuesto por la accionante, quien es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad. Ahora bien, aunque le puede asistir razón a la entidad accionada en el sentido de que, en principio, la división del núcleo no puede operar de forma automática, toda vez que dicha solicitud no puede estar motivada por la simple voluntad de aumentar la cuantía de las ayudas humanitarias recibidas, no puede desconocerse tampoco, como lo ha pretendido la Unidad, que el caso de la actora merece una consideración especial, por tratarse de un núcleo familiar compuesto por una madre cabeza de familia y dos niños menores, es decir, por tres sujetos que a la luz de la jurisprudencia constitucional, son merecedores de especial protección. En esta medida, la exigencia de trámites adicionales a la accionante y la falta de realización del estudio de vulnerabilidad a su núcleo familiar, evidencia la materialización de una actitud vulneratoria de los derechos de la actora por parte de la entidad accionada, que no se ha compadecido del entorno particular derivado de la situación de desplazamiento. En esta medida es evidente que deben garantizarse los derechos invocados a través de la acción de tutela, exigiendo una actuación diligente por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de cara a la solicitud presentada. Sin embargo, antes de concluir sobre este punto es imperativo recordar que, como fue manifestado en las consideraciones de esta providencia, existe un criterio relacionado con el transcurso del tiempo entre la situación que da origen al desplazamiento y la solicitud de ayudas humanitarias según el cual, al menos en principio, no hay cabida al suministro de ayudas humanitarias de forma perpetua sino que, por el contrario, una vez transcurridos 10 años desde la situación de desplazamiento, las familias beneficiarias deben propender por alcanzar un estado de estabilización. De esta forma es deber de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas analizar de forma particular las solicitudes presentadas por cada uno de los sujetos que, pudiendo enmarcarse en una etapa de superación de la condición de desplazamiento, puede mantener las condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, requerir un nuevo apoyo estatal; tal es el caso, por ejemplo de adultos mayores, sujetos en condiciones de discapacidad, sujetos víctimas de nuevas acciones violentas, entre otros. Teniendo en cuenta que en el caso particular de la accionante se advierte que han transcurrido 7 años desde el desplazamiento, periodo de tiempo que la ubicaría dentro de la etapa de ayuda transicional, y que la actora cuenta apenas con 24 años de edad, circunstancia que la ubica en una etapa productiva en la que le es posible desarrollar capacidades laborales para sostener su núcleo familiar, debe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas analizar sus condiciones particulares en un estudio de vulnerabilidad para determinar si procede la entrega de ayuda humanitaria, el tipo de la misma, y la procedencia de la división del núcleo familiar. Dado que estas condiciones no son claras, no procederá la Sala a acceder de forma directa a las pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, atendiendo a los principios de favorabilidad, buena fe y a la protección especial que le asiste a la accionante quien funge como madre cabeza de familia de dos niños menores de edad, se protegerán los derechos de la actora, ordenando la realización del estudio. Sin embargo, sí se advertirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que no puede ignorar sus responsabilidades frente a la atención a los sujetos víctimas de desplazamiento, especialmente en los casos de solicitudes de división del núcleo, a través de la exigencia de trámites no consagrados en la ley, ante entidades que no están dispuestas para tal fin. Sobre el particular, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, en virtud del cual se evidencia que el solicitante de la obligación del núcleo no está obligado a solicitar una certificación a una autoridad en asuntos de familia y que dicho trámite es una facultad potestativa de la Unidad de Víctimas, Artículo 119. Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado. Parágrafo. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar. Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria. (Subrayas fuera del texto original). En esta medida, la Unidad deberá atender y estudiar de fondo estos requerimientos y realizar los correspondientes estudios de vulnerabilidad para efectos de determinar si procede la división del núcleo y si se justifica la entrega de nuevas ayudas a las familias que así lo pretenden; también deberá determinar el estado en el que se encuentran las familias (etapa de emergencia, transición o estabilización socioeconómica) para, de acuerdo a los criterios fijados en la Ley 1448 de 2011, garantizar una atención oportuna y efectiva a las víctimas del desplazamiento. 5.2. Expediente T-4.248.142. La señora Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, de 53 años de edad, solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que proceda a “activar” a los miembros de su familia en el RUPD, toda vez que, si bien se encuentran inscritos en el núcleo familiar no figuran como sujetos activos dentro del mismo. La actora, que se vio obligada a migrar en el año de 1991, según los datos suministrados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pretende que con la activación se genere un aumento de la cuantía de la ayudas recibidas, toda vez que a su parecer no corresponden a un grupo familiar conformado por 5 personas. Sin embargo, es imperativo resaltar que de las cinco personas que lo componen, tres son mayores de edad: su esposo, de 43 años, su hija de 28 años y la misma accionante que tiene 53 años. En el caso específico ha transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la situación de desplazamiento y la solicitud de ayudas. Ahora bien, es imperativo recordar, como ya se hizo en el caso anterior, que si bien la Ley 1448 de 2011 estipuló un término de 10 años para que se entendiera que la situación de vulnerabilidad de las familias tenía relación directa con el desplazamiento, también se ha reconocido que en los casos en los que, superado este tiempo, se evidencie que persisten las condiciones de vulnerabilidad, procederá la solicitud de entrega de componentes de ayuda humanitaria. En esta medida es claro que no se puede descartar de plano una solicitud como la que aquí se estudia, pero, a su vez, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sí le asiste un deber de estudiar y constatar las circunstancias de vulnerabilidad de estas familias, obligación que debe ser desarrollada de forma rigurosa para garantizar la protección del grupo familiar solicitante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de las ayudas humanitarias entregadas a la población desplazada es principalmente la consolidación de una estabilización socioeconómica permanente de estas familias; propósito que debe ser perseguido tanto por las instituciones estatales encargadas de la atención a estos sujetos, como por las víctimas del desplazamiento forzado. En el caso de la accionante, debido al amplio periodo de tiempo transcurrido desde el hecho que generó el desplazamiento, parecería ser claro que actualmente ha superado las etapas de emergencia y transición, encontrándose en la fase de estabilización socioeconómica, en la cual se entiende que su posible condición de vulnerabilidad no está directamente relacionada con el desplazamiento padecido. Sin embargo, dado que actualmente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas continúa entregando los componentes de ayuda humanitaria, se ordenará la realización de un nuevo estudio de vulnerabilidad, buscando garantizar los derechos de la actora y su núcleo familiar que, aunque a simple vista pareciera enmarcarse en una etapa de superación de las circunstancias del desplazamiento, pueden mantenerse en condiciones de vulnerabilidad por diferentes motivos que incluso pueden estar relacionados con la actuación negligente de las entidades dispuestas para apoyar a las familias en condiciones de desplazamiento. 5.3. Expediente T-4.226.850. El caso de María Eugenia González Pineda, además del estudio respecto de la división del núcleo familiar para la entrega de ayudas humanitarias, implica el análisis de la protección de las mujeres lideresas de la protección desplazada que ha sido ampliamente desarrollado por l...

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