T-450-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-450/24
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Se desconoció el
precedente constitucional que flexibiliza el cómputo del término de caducidad
cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del daño
(...) se configuró
un desconocimiento del precedente judicial, al no haber valorado en los efectos
de la aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional
y del Consejo de Estado en el caso concreto, y en especial, en relación con los
derechos fundamentales y garantías procesales de las demandantes.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Defecto
procedimental absoluto, debió permitirse alegar de conclusión según la
sentencia de unificación sobre término de caducidad
(...) la parte
actora no contó con la oportunidad procesal dentro del proceso de reparación
directa para defender la tesis de la inaplicación del requisito de caducidad,
después de la emisión de la jurisprudencia unificada, o para demostrar la
existencia condiciones materiales que le hubiesen imposibilitado acudir a la
administración de justicia para reclamar la reparación de los perjuicios
derivados de la ejecución extrajudicial. Ello configura un defecto
procedimental absoluto y, por ende, una transgresión del derecho fundamental al
debido proceso.
VICTIMAS DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
SENTENCIAS DE
UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad
frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede
contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-En
caso de falsos positivos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA T-450 DE 2024
Referencia: expediente T-10.118.599
Acción de tutela
instaurada por Clara y otros, contra el Tribunal Administrativo del
Magdalena
Asunto: caducidad del medio de control de reparación
directa en caso de ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército
Nacional
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos dictados el 20
de noviembre de 2023 y el 15 de febrero de 2024 por la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda
de la misma corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Aclaración previa
La Corte Constitucional estableció ciertos lineamientos para la
protección de datos personales en las providencias que sean publicadas en su
página web. La Presidencia de esta corporación[1] dispuso
que en los eventos en los que se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e
integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar, las salas
de revisión deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia
que sea publicada.
Por esto, la Sala Segunda de Revisión
adoptará medidas para proteger los datos personales de las accionantes, por
cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con sus
derechos a la vida e integridad y a la intimidad personal y familiar. Por lo
tanto, se emitirán dos versiones de esta misma providencia, de manera que en
una de ellas se sustituirán los nombres reales de la parte actora con el nombre
de Clara y otros, los lugares de
ocurrencia de los hechos, así como los demás datos de los que se pueda
identificar la información de las partes[2].
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió la acción
de tutela interpuesta por dos ciudadanas contra el Tribunal Administrativo
del Magdalena, debido a que, en sentencia de segunda instancia, declaró la
caducidad del medio de control de reparación directa promovido por aquellas
para reclamar la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión a la
ejecución extrajudicial de su familiar, perpetrada por parte de miembros del
Ejército Nacional en 2007. Las demandantes alegaron que el fallo
controvertido incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente
judicial, fáctico y sustantivo, debido a que, en su criterio, no se podía
aplicar la caducidad por cuanto el daño fue producido como consecuencia de un
delito de lesa humanidad. Por lo anterior, solicitaron la protección de sus
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido
proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial
del Estado. Al estudiar la solicitud de amparo, la Sala determinó que, adicionalmente,
debía analizarse si se había configurado un defecto procedimental. Lo
anterior, en aplicación del principio iura novit curia, teniendo en
cuenta que las accionantes son sujetos de especial protección constitucional,
en su condición de personas desplazadas por el conflicto armado interno, y
que la ejecución extrajudicial de la que su familiar fue víctima constituye
una situación de revictimización.
¿Qué consideró la
Corte?
La Sala reiteró la jurisprudencia
constitucional sobre (i) la vinculatoriedad del precedente de unificación de
las altas cortes, conforme a los principios de igualdad y seguridad jurídica,
así como (ii) las reglas jurisprudenciales unificadas de la Sección Tercera
del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el término de
caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos
relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Con sustento en lo anterior, se reiteró que el término de caducidad del medio
de control de reparación directa, en casos en los cuales el daño se derive de
ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes del Estado, comienza a
contabilizarse cuando el afectado tenga o hubiese podido tener conocimiento
de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad
material de acudir a la administración de justicia para reclamar la
reparación de perjuicios. No obstante, refirió que para aplicar el precedente
de unificación el juez debe evaluar las circunstancias particulares del caso
concreto, especialmente, cuando la modificación jurisprudencial supone la
imposición de nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, o
cuando aquella tiene incidencia directa en los términos procesales,
notificaciones que se están surtiendo o términos que ya hayan empezado a
correr.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión concluyó que el
Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto sustantivo al
haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa con
sustento en lo dispuesto en el primer inciso del literal i) del numeral 2 del
artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA). Sin embargo, determinó que la autoridad demandada
incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a
que, al aplicar la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado, omitió analizar las circunstancias del caso concreto
frente a las nuevas cargas argumentativas y probatorias que supuso el cambio
de jurisprudencia, y no evaluó el impacto de la aplicación del nuevo criterio
jurisprudencial en los derechos fundamentales de las demandantes. También
determinó que se configuró un defecto procedimental absoluto debido a que en
el trámite de segunda instancia pretermitió la etapa de alegatos, y con ello,
impidió a las accionantes que se pronunciaran sobre los estándares en materia
de caducidad fijados en la jurisprudencia de unificación, lo que implicaba la
necesidad de readecuar el trámite de segunda instancia. Por esta razón, en
aras de maximizar la independencia de la autoridad judicial, se abstuvo de
pronunciarse sobre el defecto fáctico alegado por las demandantes. En
consecuencia, la Sala Segunda de Revisión (i) revocó la sentencia de tutela
proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia,
proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
la cual se denegó el amparo constitucional por considerar que el Tribunal
Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales invocados
por las demandantes; (ii) tuteló el derecho fundamental al debido proceso de
las demandantes, y (iii) ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que
readecúe el trámite para permitir que las partes presenten alegatos de
conclusión dentro del trámite de segunda instancia, valore las circunstancias
particulares del caso concreto y determine si al aplicar las reglas jurisprudenciales
unificadas se ponen en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes,
y dicte un nuevo fallo dentro del proceso de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso
1. En la demanda de
tutela se relata que en mayo de 2007, Gabriela realizó un viaje a la ciudad
Verde, con el fin de realizar diligencias asociadas a una denuncia que
había efectuado debido a que había sido desplazada forzosamente del municipio Blanco.
Expuso que en aquellos días no aparecía su
hijo, Santiago, quien viajaba desde ciudad Verde hacia el municipio Azul. La mujer
escuchó que en dicho municipio “habían atrapado a un desmovilizado”[3],
cuyo cadáver se encontraba en el cementerio y, tras hacer averiguaciones
durante varios días, reconoció que el cuerpo correspondía a su hijo. A partir
de lo sucedido, se adelantó una investigación ante la justicia penal militar
por parte del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar y, tras una solicitud
presentada por la Procuraduría 27 Judicial para Asuntos Penales de Santa Marta,
la actuación fue remitida a la justicia ordinaria mediante auto del 20 de
noviembre de 2008.
2.
Descripción
del proceso adelantado por la justicia penal. La investigación penal fue
asignada a la Fiscalía 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de Barranquilla[4].
En el marco de dicha actuación, la autoridad determinó que Santiago
perdió la vida el 18 de mayo de 2007 en la vereda Gris, del municipio
Blanco, en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional[5].
Así mismo, la investigación estableció que los militares que participaron de
estos hechos reportaron a la víctima como “NN”, y que el arma presuntamente
utilizada por esta “no era apta para realizar disparos”[6].
Las accionantes explicaron que, en el marco de dicha investigación, los
familiares de la víctima rindieron distintas declaraciones. Entre estas, afirma
la demanda que la madre del fallecido manifestó que, para la época de los
hechos, el señor Santiago viajaba en una buseta de la ciudad Verde
hacia el municipio Azul y que, entre los sectores de Naranjo y Cedro,
desconocidos lo hicieron descender del automotor y se lo llevaron por un
callejón. Agregó que su hijo nunca perteneció a ningún grupo armado y que
siempre tenía conocimiento de dónde se encontraba.
3.
De igual
manera, en la investigación se evidenció que en distintos informes de órdenes
de batalla del Ejército Nacional del año 2008, se consignó que no había
anotaciones referentes al señor Santiago como integrante de algún grupo al
margen de la ley[7].
A partir de lo anterior, la Fiscalía 64 determinó que Santiago no
aparecía registrado como guerrillero o desmovilizado, contrario a la
información presentada por el Ejército Nacional, con lo que se respaldaba la
tesis según la cual su muerte fue producto de una ejecución extrajudicial.
4.
Mediante
Resolución del 9 de diciembre de 2011, la Fiscalía 64 de la Unidad de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dictó medida de aseguramiento contra los
miembros del Ejército Nacional por los delitos de homicidio en persona
protegida, respecto del señor Santiago, y falsedad en documento público
y, asimismo, se libraron las respectivas órdenes de captura[8].
Dichas decisiones fueron objeto de recursos de apelación por parte de los
militares a quienes se impuso medida de aseguramiento. Esta medida y las
órdenes de captura fueron confirmadas, el 30 de abril de 2012, por la Fiscalía
8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
5.
Adicionalmente,
la Fiscalía 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de Barranquilla emitió
Resolución de Acusación No. 022 del 26 de junio de 2012 en contra de los
miembros del Ejército Nacional que presuntamente participaron en el delito, la
cual fue confirmada por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de
Barranquilla, el 25 de octubre siguiente. El conocimiento del proceso penal
correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, con radicado No. 1234.
6.
Mediante
sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal condenó a seis
miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio en persona protegida
en Santiago. Esta decisión fue impugnada por los condenados en el
proceso penal y, por medio de fallo de segunda instancia del 27 de enero de
2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó
el fallo condenatorio. Dichas personas instauraron recurso de casación y,
mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la demanda de casación presentada
por la defensa de los miembros del Ejército Nacional.
7.
Descripción del
proceso surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 16 de diciembre de 2014, Clara y otros[9] presentaron demanda contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de
control de reparación directa[10]. La parte actora solicitó que se
declarara administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios
patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la ejecución
extrajudicial de su familiar, Santiago, en hechos ocurridos el 18 de
mayo de 2007 en la vereda Gris del municipio Blanco.
8.
En la demanda se
afirmó que los familiares de la víctima no tenían certeza de que su familiar
había sido asesinado en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional,
y que el proceso penal por la ejecución extrajudicial aún se encontraba
vigente. Asimismo, se indicó que solo tuvieron certeza de lo ocurrido cuando la
Fiscalía No. 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de Barranquilla emitió resolución de acusación contra los agentes
del Estado (el 26 de junio de 2012) y que esta quedó en firme el 25 de octubre
del mismo año.
9. En el marco del
proceso adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 1
de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que, entre otros
asuntos, se declaró que la
excepción de caducidad no se decidiría en la etapa inicial del proceso, sino
que este asunto se difería para ser resuelto en la sentencia[11]. Posteriormente, mediante fallo de
primera instancia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Santa Marta declaró administrativa y patrimonialmente
responsable a la Nación
– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior, al determinar que la
muerte del señor Santiago no se generó en el marco de un enfrentamiento
militar, sino de una ejecución extrajudicial llevada a cabo por agentes de la
institución castrense. Esa decisión se adoptó a partir del traslado de las
pruebas del proceso penal adelantado contra los miembros del Ejército Nacional
que perpetraron el delito. Respecto a la diferida solución de fondo sobre la
caducidad de la acción, en dicho fallo se determinó que ya se había entendido
resuelta en la audiencia inicial, en la que se había encontrado no probada la
excepción de caducidad[12].
10.
El 6 de septiembre de
2019 ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación contra la
decisión de primera instancia. La parte actora solicitó que se revocara
parcialmente la sentencia de primera instancia con el fin de que se condenara a
la reparación de perjuicios materiales, según las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, en aplicación del principio de equidad, se debían flexibilizar las
exigencias probatorias en consideración a las condiciones de las víctimas[13]. La demandada
solicitó que se revocara la decisión de primera instancia debido a que, a su
juicio, en el proceso no había pruebas de las cuales se pudiese imputar la
responsabilidad al Estado. Añadió que no se demostró un nexo causal que
permitiera endilgar la conducta a los militares y que estos se encontraban “en
cumplimiento de su misión”[14].
Cabe resaltar que ninguna de las partes se pronunció sobre la caducidad del
medio de control.
11.
Providencia
judicial censurada.
El 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el
fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la
caducidad del medio de control de reparación directa. Sustentó su decisión en
la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado (Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01) y en la
Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, reiterada en la T-210 de
2022. En virtud de dichas decisiones, la contabilización del término de
caducidad en casos asociados a delitos de lesa humanidad se puede realizar
desde un momento distinto a la ocurrencia de los hechos, cuando se demuestre
que la no comparecencia del interesado está justificada por el hecho de que se
desconozca la participación del Estado o por razones materiales que le hayan
impedido a la persona acceder a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
12.
Así las
cosas, determinó que, de acuerdo con los medios de prueba, para dilucidar si
operó la caducidad, resultaban relevantes los siguientes: (i) el oficio del 8
de noviembre de 2008 en el cual el jefe del Estado Mayor de la Segunda División
del Ejército señaló que el señor Santiago no se encontraba registrado en
el orden de batalla de las organizaciones al margen de la ley que delinquían en
la jurisdicción de la Segunda Brigada y (ii) la Resolución interlocutoria
del 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento
a los miembros del Ejército presuntamente implicados en la ejecución
extrajudicial[15].
Adicionalmente, sostuvo que (iii) las pruebas determinantes aportadas al juicio
por la Fiscalía No. 64
de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que
demostraron que el homicidio en persona protegida fue perpetrado por miembros
del Ejército Nacional, tales como el informe técnico de necropsia médico legal
No. 10 del 19 de mayo de 2007 y (iv) el informe rendido por el militar Lorenzo,
de fecha 18 de mayo de 2007, en el que se advierte que la muerte del señor Santiago
se debió a los disparos que los soldados hicieron en su contra, lo cual está
textualmente señalado en la Resolución de acusación No. 02 del 26 de junio de
2012.
13.
Con
fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que el término de caducidad
debió empezar a computarse desde el año 2007, puesto que en el mes de mayo de
dicho año los demandantes tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial.
Indicó que en el expediente no obraba ningún elemento de prueba que permitiese
acreditar las circunstancias que impidieron a los accionantes acceder a la
administración de justicia con posterioridad a dicha fecha y que en la demanda
no hay ninguna manifestación de por qué aquellos acudieron a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo después de más de ocho años de la ocurrencia del
hecho. Asimismo, sostuvo que, “si en gracia de discusión se admitiera que los
actores tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor [Santiago]
el 9 de diciembre de 2011, fecha de la Resolución de imposición de medida de
aseguramiento […], al momento de la prestación de la solicitud de conciliación
– 24 de octubre de 2014 y más aún a la fecha de presentación de la demanda – 16
de diciembre de 2014 – ya había operado la caducidad del medio de control de
reparación directa”[16].
2.
La acción de tutela
14.
El 25 de
octubre de 2023, Clara y otros presentaron acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que en la sentencia de segunda
instancia se declaró de oficio la caducidad del medio de control. Alegaron que,
al tratarse de un delito de lesa humanidad, se debía flexibilizar el conteo del
término de caducidad y que no tuvieron certeza judicial de la responsabilidad
por parte de agentes del Estado, más allá de toda duda, en particular sobre
quiénes participaron en la ejecución de su familiar, sino hasta la ejecutoria
de las decisiones condenatorias en la justicia penal.
15.
En la
demanda de tutela se solicitó (i) el amparo de los derechos fundamentales al
acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación
integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, los cuales
consideraron vulnerados en el proceso con radicado No. 5678; (ii)
revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el
26 de abril de 2023 en dicho proceso; (iii) que al revocar dicha providencia,
se confirme la decisión del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta; (iv) “que no se vulnere el
derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de
reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las
víctimas ante un posible delito de lesa humanidad”[17]; (v) que se dé
aplicación al control de convencionalidad, de conformidad con la sentencia del
30 de agosto de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Exp.
No. 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC), C.P. Alberto Montaña Plata, y (vi) “se
ordene que por la Secretaría General, se libren las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del [D]ecreto 2591 de 1991”[18]. En su criterio, el
fallo censurado incurrió en los siguientes defectos.
16.
Desconocimiento
del precedente judicial.
Las accionantes sostienen que la decisión cuestionada contrarió el criterio
mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la época de la
presentación de la demanda[19], en virtud del cual
“no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones
de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión
de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los
derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible”[20]. Con base en lo
anterior, las accionantes alegan que en su caso se debía aplicar la misma línea
determinada en los fallos de tutela del Consejo de Estado del 30 de agosto de
2021[21] y del 13 de julio de
2023[22]. También hacen
referencia a la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre el
derecho a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y sus efectos
respecto de la caducidad de dicho medio de control.
17.
Alegan
que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “en aras de la primacía
de lo sustancial sobre lo procedimental y de irrogar justicia sin la aplicación
extrema del rigor de la norma positiva”[23], ha hecho una aplicación
más garantista del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (CPACA)[24] para efecto de graves
violaciones a los derechos humanos, específicamente, cuando al momento de la
materialización de la acción u omisión las víctimas no tenían conocimiento o
sospecha de la responsabilidad del Estado. Añadieron que en estos casos el
término de caducidad debe contarse no únicamente desde el momento de
acaecimiento del hecho, sino cuando “se tiene algún indicio de que en la acción
u omisión está comprometida la responsabilidad del Estado”[25].
18.
En la
demanda se resalta que en el proceso penal se debatió si efectivamente los
miembros del Ejército Nacional eran responsables del delito investigado y que
no se tuvo “certeza judicial más allá de toda duda”[26]
sobre quiénes fueron los responsables de la ejecución extrajudicial sino hasta
cuando hubo sentencia condenatoria en firme[27].
Argumentan que el hecho de que los familiares de la víctima hubiesen afirmado
en el proceso penal que la muerte se produjo por una ejecución extrajudicial,
no supone que hubiesen tenido la plena certeza judicial sobre los responsables
del delito. A partir de lo anterior, sostienen que el término de caducidad se
tendría que contar desde cuando se tuvo certeza de la responsabilidad, es
decir, cuando se tomaron las decisiones por parte de la justicia penal
ordinaria que impusieron la condena a los militares que participaron en los
hechos[28].
19.
Defecto
fáctico.
La demanda afirma que se desconocieron las pruebas indiciarias que hacían
inferir razonablemente que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por
miembros del Ejército Nacional. Sostienen que se debía otorgar un tratamiento
especial al caso, teniendo en cuenta lo postulado en la Sentencia T-535 de
2015. Adicionalmente, señala que no se valoraron las pruebas obrantes dentro
del expediente para definir el momento desde el cual debía contabilizarse la
caducidad del medio de control de reparación directa, en el marco de lo
definido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. También asevera que, si bien dicha corporación aludió a la
jurisprudencia unificada vigente, no aplicó adecuadamente el parámetro definido
en esta, debido a que la autoridad judicial determinó que el término empezó a
contar a partir de que la víctima tuvo conocimiento, y no cuando efectivamente
se tuvo certeza de que el delito fue cometido por miembros del Ejército
Nacional, lo cual había sido probado más adelante en el proceso penal y en las
sentencias condenatorias. Al respecto, sostiene que con la sola narración de
los hechos en la demanda, en ese momento “era imposible determinar las
condiciones en las cuales se había producido el fallecimiento de la víctima”[29].
20. Defecto sustantivo. En el escrito de
demanda se señala que la sentencia del tribunal no realizó un control oficioso
de convencionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. Se sostiene
que en dicho fallo se debía hacer una interpretación sistemática de la
normatividad interna con las disposiciones internacionales y los postulados de
la CIDH[30], porque el daño
antijurídico habría sido causado por miembros del Ejército Nacional. Finalmente
se aduce que el tribunal no le dio mayor importancia a lo expresado por los
demandantes debido a que “solo basó su postura en el dicho de las víctimas al
tener que haber presentado el medio de control de reparación directa de acuerdo
a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 articulo 164, por el contrario,
debía estar obligado al análisis de dichos estándares internacionales que
fueron parte del medio de control de reparación directa”[31].
3.
Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
21.
Mediante
auto de 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado
admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y
vinculó a los sujetos que fungieron como partes dentro del proceso contencioso
administrativo, como terceros interesados en el proceso de tutela.
22.
Respuesta
del Tribunal Administrativo del Magdalena. Solicitó que se denegara el
amparo solicitado. Adujo que la demanda de tutela tenía como propósito reabrir
los términos precluidos en el proceso de reparación directa y desconocer la
decisión adoptada por el juez natural.
23.
Respuesta
del Ejército Nacional.
Pidió negar las pretensiones formuladas por las accionantes. Sostuvo que la
providencia censurada se fundamentó en los hechos del caso concreto, a los
cuales se les aplicó la jurisprudencia unificada que se adoptó en 2020 como
referente vinculante.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Sentencia de primera instancia
24.
El 20 de
noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
denegó el amparo al considerar que no se configuró un desconocimiento del
precedente judicial. Indicó que la providencia censurada se fundamentó en la
Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional y en la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. Añadió que no hubo una valoración indebida o irrazonable de las pruebas
por parte del tribunal accionado, debido a que las actoras tuvieron conocimiento
de los hechos desde mayo de 2007, e inclusive, desde el 9 de diciembre de 2011,
si se admitiera que ello ocurrió cuando se impusieron medidas de aseguramiento
en el proceso penal.
25.
Sobre el
argumento propuesto por las demandantes respecto al fallo de tutela proferido
por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en agosto de 2021,
indicó que dicha decisión no era aplicable al presente asunto debido a que,
además de tener efectos inter partes, en aquella ocasión se trataba de
un caso distinto. Lo anterior, considerando que la sentencia citada por la
parte actora tuvo como origen el rechazo de una demanda debido a que la
autoridad judicial accionada en aquella oportunidad estimó que había operado el
fenómeno jurídico de la caducidad, sin haber realizado un estudio del material
probatorio con el fin de determinar si concurrían los elementos necesarios,
contrario a lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional[32].
4.2.
Impugnación
26. Las accionantes recurrieron la decisión de primera instancia. En la
impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela y se
indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena “[perdió] de vista que
puede desarrollarse en estos casos un control de convencionalidad”[33], en virtud del cual, todo juez
nacional debe realizar un examen de compatibilidad entre los actos internos con
los tratados internacionales y la jurisprudencia convencional. En el recurso,
la parte actora presentó un contexto sobre esta clase de control con base en
distintas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y señaló
que su jurisprudencia es un criterio interpretativo vinculante que implica que
los jueces tengan el deber de “aplicar la excepción de in-convencionalidad”[34], para favorecer las disposiciones que
emanan de la Convención sobre los actos jurídicos del derecho interno.
27. Adicionalmente, sostuvo que la particularidad de los hechos supone
una grave vulneración de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional
Humanitario y constituye un acto de lesa humanidad. Frente al caso concreto,
señaló que para la época en que se presentó la demanda contra el Estado por la
ejecución extrajudicial, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del
Consejo de Estado determinaba que no era procedente aplicar el fenómeno
jurídico de la caducidad, y que la aplicación de la sentencia de unificación
del 29 de enero de 2020 por parte de la autoridad demandada implicó una
afectación de su derecho a la administración de justicia.
4.3. Sentencia de segunda
instancia
28. Por medio de providencia del 15 de febrero de 2024, la Subsección A
de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera
instancia, con fundamento en las mismas razones. Hizo referencia al análisis probatorio
realizado por la autoridad judicial demandada y consideró que, con base en el
criterio jurisprudencial vigente, era factible contabilizar el término de
caducidad desde una fecha distinta a la ocurrencia de los hechos, siempre que
se demostrara que la parte demandante desconocía la participación del Estado o
que existían razones materiales que impedían acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
29. Añadió que no se desconoció lo establecido en la Sentencia SU-060
de 2021 porque en esa ocasión las consideraciones giraron en torno a la
flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de
derechos humanos, mas no sobre la exigencia del término de caducidad.
30. Por último, indicó que las providencias aludidas por las
accionantes como desatendidas en la decisión atacada, habían sido proferidas
antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que el
Tribunal Administrativo del Magdalena no estaba en la obligación de aplicarlas,
teniendo en cuenta que no existía un criterio armónico sobre la materia[35].
5. Actuaciones en sede de revisión
31. Selección y reparto. Mediante auto
del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección Número Cuatro[36] escogió el expediente para revisión, con fundamento en los criterios: (i) objetivo, posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) complementario,
tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia
constitucional[37]. Por sorteo,
el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de
tutela proferidos en el presente proceso.
2. En el caso sub examine se cumplen los
requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial
33. El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que toda
acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia
para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados. En este asunto, dado que se trata de una acción de
tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala verificar si se
cumplen los presupuestos para la procedencia de esta clase de acciones, de
acuerdo con los criterios expuestos en la
Sentencia C-590 de 2005[38],
reiterados y precisados, entre otras, en la Sentencia SU-129 de 2021.
34. La acción de
tutela cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
Clara
y otros están legitimadas para interponer la acción de tutela, teniendo en
cuenta que presentaron la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus
derechos fundamentales, los cuales consideran transgredidos con ocasión a la
providencia censurada. Al respecto, las accionantes en el presente proceso de
tutela fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa que dio
lugar a la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena, providencia que
precisamente en este caso es la cuestionada mediante la acción de tutela. La
solicitud de amparo fue presentada a través de abogada con poder especial
conferido por las demandantes[39].
En estos términos, se satisfacen los requisitos del artículo 10 del Decreto
2591 de 1991.
35. La acción de
tutela cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva. Este requisito
también se cumple, teniendo en cuenta que la demanda se instauró contra una
providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en
el marco del proceso promovido por las actoras en el ejercicio del medio de
control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de Santiago. En
consecuencia, la accionada es la autoridad judicial a la que se le atribuye la vulneración
de los derechos fundamentales.
36. Tercero con interés. Por su parte, el Ejército Nacional, institución que fue vinculada al
proceso, tiene la calidad de tercero con interés en la causa, debido a que fue
la parte favorecida por la sentencia que es objeto de impugnación a través de
la acción de tutela.
37.
La
acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez. El
artículo 86 superior establece que la acción de tutela no tiene término de
caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable,
contado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que vulneró o amenazó
los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. En este caso,
la solicitud de amparo cumple con este presupuesto, teniendo en cuenta que la
decisión judicial cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena el 26 de abril de 2023, providencia que fue notificada el 21 de
septiembre del mismo año[40].
La acción de tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 2023. Así las cosas,
transcurrió un mes y cuatro días entre la notificación del fallo cuestionado y
la solicitud de amparo, término que se considera razonable para instaurar la
acción constitucional.
38.
La acción de tutela cumple con el
presupuesto de subsidiariedad. Lo
anterior, teniendo en cuenta que las accionantes ejercieron todos los recursos
ordinarios que tenían disponibles dentro del proceso de reparación directa.
Además, prima facie, los hechos alegados en la acción de tutela no
configuran ninguna de las causales de procedencia de los recursos
extraordinarios dispuestos en la ley. En cuanto a estos últimos, la pretensión
que se formula en esta oportunidad no está comprendida en ninguno de los
supuestos expresamente consagrados en los artículos 248 y siguientes del CPACA
para la procedencia del recurso de revisión[41],
lo que desvirtúa la idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el
requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo. Tampoco procede el
recurso de unificación de jurisprudencia debido a que, si bien la providencia
atacada fue dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo[42] y el
proceso cumple con el requisito de la cuantía dispuesto en el numeral 4 del
artículo 257 del CPACA[43], lo
controvertido no se ajusta a la causal prevista en el artículo 258 ibidem[44]. Lo
anterior, teniendo en cuenta que las accionantes no alegan el desconocimiento
de una sentencia de unificación, puesto que reprochan que el Tribunal
Administrativo del Magdalena hubiese aplicado la sentencia de unificación del
Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pese a que dicho precedente no
estaba vigente al momento de la presentación de la demanda (16 de diciembre de
2014)[45]. Es
decir, las demandantes no argumentan que se hubiese desconocido la referida
sentencia de unificación, sino que cuestionan la forma como el tribunal
accionado la aplicó porque, en su criterio, el estándar fijado en la sentencia
de unificación es mayor a aquel vigente para la fecha de presentación de la
demanda, y por ello señalan que se transgredieron sus derechos fundamentales.
39.
La
acción de tutela satisface el presupuesto de relevancia constitucional.
Este presupuesto se cumple debido a que la cuestión planteada en la acción de
tutela no se limita a una discusión meramente legal o de contenido económico,
sobre asuntos que ya hubiesen sido zanjados en el proceso contencioso
administrativo. Por el contrario, se cuestiona la constitucionalidad de la
sentencia censurada y se persigue la protección de facetas constitucionales del
derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la reparación integral de víctimas de graves violaciones a los
derechos humanos. En ese sentido, la solicitud de amparo tiene como objeto
discutir si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró dichos derechos
fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de reparación
directa con sustento en la jurisprudencia unificada que fue emitida mientras el
proceso se encontraba en curso, y al no aplicar el control de convencionalidad
del sistema interamericano.
40.
Las
accionantes no discuten una irregularidad procesal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda de tutela no
aluden ninguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en
la decisión censurada. La argumentación jurídica que presentan las accionantes
está asociada a un presunto desconocimiento del precedente judicial y a la
supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
41.
Las
demandantes identificaron razonablemente los hechos que transgreden sus
derechos. En efecto, la acción de tutela expone los
presupuestos fácticos del caso y detalla los motivos por los cuales la parte
actora considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las
causas que la llevaron a solicitar su protección constitucional. De igual modo,
la parte demandante alegó en el proceso que para verificar el requisito de
caducidad se debía tener en cuenta que el daño fue generado a partir de un
delito de lesa humanidad y que los familiares del fallecido solo tuvieron
certeza de lo ocurrido cuando los miembros del Ejército Nacional fueron
acusados[46].
42.
La
acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela o de control
abstracto de constitucionalidad. La acción de tutela no
está dirigida contra un fallo de tutela, ni contra una decisión de control
abstracto que haya sido proferida por la Corte Constitucional o por el Consejo
de Estado, sino contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el
Tribunal Administrativo del Magdalena, en segunda instancia, dentro de un
proceso de reparación directa.
3.
Consideración previa
43.
En
el presente caso, se debe tener en cuenta que las demandantes tienen la
condición de víctimas del desplazamiento forzado[47] y que la
jurisprudencia de esta corporación ha establecido que las personas que forman
parte de la población desplazada son sujetos de especial protección constitucional[48].
44.
Adicionalmente,
la Sala advierte que si bien se trata de una acción de tutela contra
providencia judicial, el fondo del asunto está relacionado con un caso sobre
graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario perpetradas por parte de agentes del Estado, teniendo en cuenta que
el objeto del debate en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo giró en torno a la reparación de perjuicios derivados de
la ejecución extrajudicial de Santiago.
45.
La
Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del principio iura
novit curia, al juez le corresponde aplicar el
derecho en el caso concreto a partir de la realidad de hecho manifestada por
las partes, con el fin de subsumir las circunstancias fácticas en las normas
jurídicas que las rigen. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de dicho principio,
el juez constitucional tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del
caso y asumir un papel activo en la conducción del proceso[49].
46.
En
materia de tutela, esta Corte ha señalado que “la jurisprudencia constitucional
ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones
materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud
más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un
sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus
particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual
forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el
contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades
y los medios para acceder a una buena defensa judicial”[50].
47.
En
este asunto, la Sala observa que es necesario aplicar el aludido principio en
consideración a que las accionantes son sujetos de especial protección
constitucional por su condición de desplazadas del conflicto armado interno y
que la ejecución extrajudicial de la que su familiar fue víctima constituye una
situación de revictimización. Así las cosas, pese a tratarse de una acción de
tutela contra providencias judiciales, procede realizar un análisis más activo
en consideración de las circunstancias particulares del caso.
48. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala realizará una interpretación de la acción de tutela a la luz
del principio iura novit curia, en
el sentido de determinar que, además de los yerros invocados por las
accionantes, se está ante un posible defecto procedimental. Lo anterior,
considerando que en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación
directa las partes no tuvieron la oportunidad de presentar alegatos en relación
con las reglas sobre la caducidad del medio de control, las cuales fueron
objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional durante el trámite del recurso de alzada. Así las cosas, en el
presente caso se estudiará la posible configuración del aludido defecto, de
acuerdo con las condiciones materiales del caso, a pesar de que este no fue
invocado expresamente en la demanda de tutela.
4.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
49. Problema
jurídico. Verificado el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Segunda de Revisión procede a analizar
si lo pretendido en la solicitud de amparo se enmarca, al menos, en una de las
causales específicas de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia
C-590 de 2005[51].
50. Clara y otros instauraron acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar transgredidos sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a
la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado
por la muerte de Santiago, víctima de ejecución extrajudicial perpetrada
por miembros del Ejército Nacional en 2007.
51. La demanda se
dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de
2023 por la citada autoridad judicial, a través de la cual se declaró la
caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los
familiares de la víctima, el 16 de diciembre de 2014. Dicha decisión se
sustentó en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de
Estado[52] y de la Corte
Constitucional[53] al determinar que,
en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, el término de
caducidad se puede contar desde un momento diferente a la ocurrencia de los
hechos, siempre y cuando se demuestre que la falta de ejercicio del derecho de
acción esté justificada por el desconocimiento de la posible responsabilidad
del Estado o por razones materiales que le hubiesen impedido al interesado
acceder a la administración de justicia. Teniendo en cuenta dicho referente, el
tribunal accionado, al valorar el material probatorio obrante en el proceso,
determinó que las demandantes tuvieron conocimiento de la posibilidad de
imputar el daño al Estado desde mayo de 2007.
52. Las
accionantes alegan que el fallo cuestionado incurrió en los defectos (i) de
desconocimiento del precedente judicial, (ii) fáctico y (iii) sustantivo.
Argumentan que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, se debía
flexibilizar la contabilización del término de caducidad de la acción y que no
tuvieron certeza judicial de la responsabilidad por parte de agentes del
Estado, más allá de toda duda, en cuanto a quiénes participaron en la ejecución
de su familiar, sino hasta ejecutoriadas las decisiones condenatorias en la
justicia penal. Además, como se anotó previamente, en aplicación del principio iura
novit curia, se determinó que en el asunto sub examine se podría
estar ante un posible defecto procedimental. En virtud de lo anterior, a la
Sala Segunda de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema
jurídico:
¿La
sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena, incurrió en los defectos (i) de desconocimiento del precedente
judicial, (ii) fáctico, (iii) sustantivo y (iv) procedimental, al haber
declarado la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por
las accionantes con ocasión a la ejecución extrajudicial de su familiar,
ocurrida el 18 de mayo de 2007?
53. Metodología para la decisión. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala Segunda de Revisión (i)
reiterará brevemente la jurisprudencia sobre la caracterización de los defectos
por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y
procedimental; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la
vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes, conforme a
los principios de igualdad y seguridad jurídica; (iii) reiterará las reglas
jurisprudenciales unificadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de
la Corte Constitucional sobre el término de caducidad del medio de control de
reparación directa, frente a hechos relacionados con delitos de lesa humanidad,
crímenes de guerra y genocidio. Por último, (iv) a partir de dicho marco, se
procederá a resolver el caso concreto.
5. Caracterización
general de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico,
sustantivo y procedimental. Reiteración de jurisprudencia[54]
Causales
específicas de tutela contra providencia judicial
Defecto
Caracterización
Desconocimiento
del precedente judicial
SU-295 de 2023
SU-474 de 2020
SU-516de 2019
SU-069 de 2018
SU-646 de 2017
SU-424 de 2016
SU-074 de 2014
T-762 de 2011
C-590 de 2005
1. Noción.
La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente como “[…] aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de
resolver, que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico,
debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al
momento de dictar sentencia”[55]. Para que una
decisión judicial, o conjunto de decisiones, sean considerados como
precedente judicial, debe (i) ser necesariamente anterior a la decisión que
se pretende aplicar al caso; (ii) existir semejanza en los problemas
jurídicos que plantea el caso; (iii) existir una importante coincidencia en
los hechos del caso y los puntos de derecho.
Adicionalmente,
este defecto también se configura por el desconocimiento del precedente del
propio juez. Esta corporación ha construido una distinción entre precedente
horizontal y precedente vertical. Dichas categorías se establecieron a partir
de la estructura constitucional y legal de la Rama Judicial, pues dan cuenta
del alcance del precedente en función de la posición que el juez ocupe en
este diseño. Sobre el particular, “[…] mientras el precedente horizontal
supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse
del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical
implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por
las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por
las altas cortes”[56]. En todo caso,
los jueces de inferior rango jerárquico y el propio juez encargado de
unificar la jurisprudencia están vinculados con sus decisiones y tienen la
carga argumentativa cualificada para apartarse del precedente.
2. Características.
El desconocimiento del precedente judicial se configura si: (i) en la ratio
decidendi o razón de la decisión de la sentencia anterior existe una
regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha
razón de decisión resuelva un problema jurídico análogo o semejante al
propuesto en el nuevo caso, y (iii) los hechos del caso son equiparables.
Estas tres condiciones operan también de cara a evaluar el desconocimiento
del precedente horizontal.
No obstante, la
autoridad judicial puede apartarse del precedente si cumple con la carga
argumentativa, para lo cual debe (i) hacer referencia al precedente del cual
decide abstenerse de aplicarlo para efectos de cumplir con la carga de
transparencia; (ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada,
que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial
previa – carga de argumentación –. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar
que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor
manera el contenido de los derechos, los principios y los valores
constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su función de
guardián de la supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar
razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales
razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad,
buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional.
3. Eventos en
los que se configura. Se incurre en desconocimiento del precedente
constitucional cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la
acción de tutela:
(i)
Se
desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto
de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos
constitucionales.
(ii)
Se
desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio
decidendi de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por
las distintas Salas de Revisión.
(iii)
Cuando
se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al
principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la
inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela.
Defecto fáctico
SU-316 de 2023
SU-048 de 2022
SU-073 de 2020
SU-379 de 2019
SU-072 de 2018
SU-632 de 2017
C-590 de 2005
1. Noción.
El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se da como
consecuencia de una carencia de apoyo probatorio por parte del juez. Es
necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia”[57].
2. Características.
La configuración de este defecto requiere que la sentencia se adopte sin
“respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba
determinante para la solución del problema jurídico sometido a su
consideración”[58].
La
Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que es uno de los defectos
más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. “Ello debido a que la valoración de
las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor
medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial”[59].
3. Eventos
en los que se configura. La Corte Constitucional pacíficamente ha
reiterado tres eventos en los que se presenta un defecto fáctico cuando:
(i) Se
omite el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido.
(ii)
La falta de valoración de elementos probatorios debidamente
aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, arrojarían una
solución distinta a la adoptada.
(iii)
La indebida valoración de los elementos probatorios aportados al
proceso, a los que se les da un alcance no previsto en la ley.
Defecto
sustantivo
SU-218 de 2024
SU-155 de 2023
SU-424 de 2021
SU-574 de 2019
SU-116 de 2018
SU-395 de 2017
SU-556 de 2016
C-590 de 2005
1. Noción.
El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del
marco normativo en el que debió apoyarse, por la ocurrencia de un yerro o
falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico.
2. Características.
El defecto sustantivo se sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de
la ley (artículo 230 superior) y garantiza el marco de autonomía e
independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan
la adopción de sus decisiones (artículos 228 y 229 superiores). Al juez de
tutela no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más
adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no
abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los
derechos fundamentales.
3. Eventos en
los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta
un defecto sustantivo cuando:
3.1. La decisión
judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando
la norma: a) es impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente,
d) se declaró contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación
fáctica a la cual se aplicó.
3.2. La
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra
dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es
inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que
desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes,
siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición
objeto de controversia, c) se aplica una norma jurídica de forma
manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es
caprichosa o incongruente.
3.3. La
aplicación de la norma desconoce la Constitución o una interpretación
conforme a la Constitución. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicación
de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jurídico, en
especial de acuerdo con los mandatos de la Constitución, b) la aplicación de
una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el
precedente constitucional previsto para tal disposición jurídica, o c) se
deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta
violación de la Constitución.
Defecto
procedimental
h
SU-167 de 2023
SU-286 de 2021
SU-418 de 2019
SU-061 de 2018
T-358 de 2018
C-590 de 2005
1.
Noción. El defecto
procedimental absoluto se configura cuando los funcionarios judiciales actúan
al margen de los postulados procesales aplicables a c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.