Sentencia T-450 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-450-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-450/24 EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Se desconoció el precedente constitucional que flexibiliza el cómputo del término de caducidad cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del daño (...) se configuró un desconocimiento del precedente judicial, al no haber valorado en los efectos de la aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el caso concreto, y en especial, en relación con los derechos fundamentales y garantías procesales de las demandantes. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Defecto procedimental absoluto, debió permitirse alegar de conclusión según la sentencia de unificación sobre término de caducidad (...) la parte actora no contó con la oportunidad procesal dentro del proceso de reparación directa para defender la tesis de la inaplicación del requisito de caducidad, después de la emisión de la jurisprudencia unificada, o para demostrar la existencia condiciones materiales que le hubiesen imposibilitado acudir a la administración de justicia para reclamar la reparación de los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial. Ello configura un defecto procedimental absoluto y, por ende, una transgresión del derecho fundamental al debido proceso. VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-450 DE 2024 Referencia: expediente T-10.118.599 Acción de tutela instaurada por Clara y otros, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: caducidad del medio de control de reparación directa en caso de ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 20 de noviembre de 2023 y el 15 de febrero de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente. Aclaración previa La Corte Constitucional estableció ciertos lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas en su página web. La Presidencia de esta corporación[1] dispuso que en los eventos en los que se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar, las salas de revisión deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada. Por esto, la Sala Segunda de Revisión adoptará medidas para proteger los datos personales de las accionantes, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con sus derechos a la vida e integridad y a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, se emitirán dos versiones de esta misma providencia, de manera que en una de ellas se sustituirán los nombres reales de la parte actora con el nombre de Clara y otros, los lugares de ocurrencia de los hechos, así como los demás datos de los que se pueda identificar la información de las partes[2]. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por dos ciudadanas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que, en sentencia de segunda instancia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por aquellas para reclamar la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión a la ejecución extrajudicial de su familiar, perpetrada por parte de miembros del Ejército Nacional en 2007. Las demandantes alegaron que el fallo controvertido incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo, debido a que, en su criterio, no se podía aplicar la caducidad por cuanto el daño fue producido como consecuencia de un delito de lesa humanidad. Por lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado. Al estudiar la solicitud de amparo, la Sala determinó que, adicionalmente, debía analizarse si se había configurado un defecto procedimental. Lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, teniendo en cuenta que las accionantes son sujetos de especial protección constitucional, en su condición de personas desplazadas por el conflicto armado interno, y que la ejecución extrajudicial de la que su familiar fue víctima constituye una situación de revictimización. ¿Qué consideró la Corte? La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) la vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes, conforme a los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como (ii) las reglas jurisprudenciales unificadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Con sustento en lo anterior, se reiteró que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en los cuales el daño se derive de ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes del Estado, comienza a contabilizarse cuando el afectado tenga o hubiese podido tener conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de acudir a la administración de justicia para reclamar la reparación de perjuicios. No obstante, refirió que para aplicar el precedente de unificación el juez debe evaluar las circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, cuando la modificación jurisprudencial supone la imposición de nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, o cuando aquella tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya hayan empezado a correr. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto sustantivo al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa con sustento en lo dispuesto en el primer inciso del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, determinó que la autoridad demandada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que, al aplicar la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, omitió analizar las circunstancias del caso concreto frente a las nuevas cargas argumentativas y probatorias que supuso el cambio de jurisprudencia, y no evaluó el impacto de la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en los derechos fundamentales de las demandantes. También determinó que se configuró un defecto procedimental absoluto debido a que en el trámite de segunda instancia pretermitió la etapa de alegatos, y con ello, impidió a las accionantes que se pronunciaran sobre los estándares en materia de caducidad fijados en la jurisprudencia de unificación, lo que implicaba la necesidad de readecuar el trámite de segunda instancia. Por esta razón, en aras de maximizar la independencia de la autoridad judicial, se abstuvo de pronunciarse sobre el defecto fáctico alegado por las demandantes. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión (i) revocó la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se denegó el amparo constitucional por considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales invocados por las demandantes; (ii) tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las demandantes, y (iii) ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que readecúe el trámite para permitir que las partes presenten alegatos de conclusión dentro del trámite de segunda instancia, valore las circunstancias particulares del caso concreto y determine si al aplicar las reglas jurisprudenciales unificadas se ponen en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes, y dicte un nuevo fallo dentro del proceso de reparación directa. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y contexto del caso 1. En la demanda de tutela se relata que en mayo de 2007, Gabriela realizó un viaje a la ciudad Verde, con el fin de realizar diligencias asociadas a una denuncia que había efectuado debido a que había sido desplazada forzosamente del municipio Blanco. Expuso que en aquellos días no aparecía su hijo, Santiago, quien viajaba desde ciudad Verde hacia el municipio Azul. La mujer escuchó que en dicho municipio “habían atrapado a un desmovilizado”[3], cuyo cadáver se encontraba en el cementerio y, tras hacer averiguaciones durante varios días, reconoció que el cuerpo correspondía a su hijo. A partir de lo sucedido, se adelantó una investigación ante la justicia penal militar por parte del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar y, tras una solicitud presentada por la Procuraduría 27 Judicial para Asuntos Penales de Santa Marta, la actuación fue remitida a la justicia ordinaria mediante auto del 20 de noviembre de 2008. 2. Descripción del proceso adelantado por la justicia penal. La investigación penal fue asignada a la Fiscalía 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla[4]. En el marco de dicha actuación, la autoridad determinó que Santiago perdió la vida el 18 de mayo de 2007 en la vereda Gris, del municipio Blanco, en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional[5]. Así mismo, la investigación estableció que los militares que participaron de estos hechos reportaron a la víctima como “NN”, y que el arma presuntamente utilizada por esta “no era apta para realizar disparos”[6]. Las accionantes explicaron que, en el marco de dicha investigación, los familiares de la víctima rindieron distintas declaraciones. Entre estas, afirma la demanda que la madre del fallecido manifestó que, para la época de los hechos, el señor Santiago viajaba en una buseta de la ciudad Verde hacia el municipio Azul y que, entre los sectores de Naranjo y Cedro, desconocidos lo hicieron descender del automotor y se lo llevaron por un callejón. Agregó que su hijo nunca perteneció a ningún grupo armado y que siempre tenía conocimiento de dónde se encontraba. 3. De igual manera, en la investigación se evidenció que en distintos informes de órdenes de batalla del Ejército Nacional del año 2008, se consignó que no había anotaciones referentes al señor Santiago como integrante de algún grupo al margen de la ley[7]. A partir de lo anterior, la Fiscalía 64 determinó que Santiago no aparecía registrado como guerrillero o desmovilizado, contrario a la información presentada por el Ejército Nacional, con lo que se respaldaba la tesis según la cual su muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. 4. Mediante Resolución del 9 de diciembre de 2011, la Fiscalía 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dictó medida de aseguramiento contra los miembros del Ejército Nacional por los delitos de homicidio en persona protegida, respecto del señor Santiago, y falsedad en documento público y, asimismo, se libraron las respectivas órdenes de captura[8]. Dichas decisiones fueron objeto de recursos de apelación por parte de los militares a quienes se impuso medida de aseguramiento. Esta medida y las órdenes de captura fueron confirmadas, el 30 de abril de 2012, por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 5. Adicionalmente, la Fiscalía 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla emitió Resolución de Acusación No. 022 del 26 de junio de 2012 en contra de los miembros del Ejército Nacional que presuntamente participaron en el delito, la cual fue confirmada por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de octubre siguiente. El conocimiento del proceso penal correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, con radicado No. 1234. 6. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal condenó a seis miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio en persona protegida en Santiago. Esta decisión fue impugnada por los condenados en el proceso penal y, por medio de fallo de segunda instancia del 27 de enero de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo condenatorio. Dichas personas instauraron recurso de casación y, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la demanda de casación presentada por la defensa de los miembros del Ejército Nacional. 7. Descripción del proceso surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 16 de diciembre de 2014, Clara y otros[9] presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa[10]. La parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su familiar, Santiago, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2007 en la vereda Gris del municipio Blanco. 8. En la demanda se afirmó que los familiares de la víctima no tenían certeza de que su familiar había sido asesinado en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional, y que el proceso penal por la ejecución extrajudicial aún se encontraba vigente. Asimismo, se indicó que solo tuvieron certeza de lo ocurrido cuando la Fiscalía No. 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla emitió resolución de acusación contra los agentes del Estado (el 26 de junio de 2012) y que esta quedó en firme el 25 de octubre del mismo año. 9. En el marco del proceso adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 1 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que, entre otros asuntos, se declaró que la excepción de caducidad no se decidiría en la etapa inicial del proceso, sino que este asunto se difería para ser resuelto en la sentencia[11]. Posteriormente, mediante fallo de primera instancia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior, al determinar que la muerte del señor Santiago no se generó en el marco de un enfrentamiento militar, sino de una ejecución extrajudicial llevada a cabo por agentes de la institución castrense. Esa decisión se adoptó a partir del traslado de las pruebas del proceso penal adelantado contra los miembros del Ejército Nacional que perpetraron el delito. Respecto a la diferida solución de fondo sobre la caducidad de la acción, en dicho fallo se determinó que ya se había entendido resuelta en la audiencia inicial, en la que se había encontrado no probada la excepción de caducidad[12]. 10. El 6 de septiembre de 2019 ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La parte actora solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia con el fin de que se condenara a la reparación de perjuicios materiales, según las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en aplicación del principio de equidad, se debían flexibilizar las exigencias probatorias en consideración a las condiciones de las víctimas[13]. La demandada solicitó que se revocara la decisión de primera instancia debido a que, a su juicio, en el proceso no había pruebas de las cuales se pudiese imputar la responsabilidad al Estado. Añadió que no se demostró un nexo causal que permitiera endilgar la conducta a los militares y que estos se encontraban “en cumplimiento de su misión”[14]. Cabe resaltar que ninguna de las partes se pronunció sobre la caducidad del medio de control. 11. Providencia judicial censurada. El 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. Sustentó su decisión en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01) y en la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, reiterada en la T-210 de 2022. En virtud de dichas decisiones, la contabilización del término de caducidad en casos asociados a delitos de lesa humanidad se puede realizar desde un momento distinto a la ocurrencia de los hechos, cuando se demuestre que la no comparecencia del interesado está justificada por el hecho de que se desconozca la participación del Estado o por razones materiales que le hayan impedido a la persona acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12. Así las cosas, determinó que, de acuerdo con los medios de prueba, para dilucidar si operó la caducidad, resultaban relevantes los siguientes: (i) el oficio del 8 de noviembre de 2008 en el cual el jefe del Estado Mayor de la Segunda División del Ejército señaló que el señor Santiago no se encontraba registrado en el orden de batalla de las organizaciones al margen de la ley que delinquían en la jurisdicción de la Segunda Brigada y (ii) la Resolución interlocutoria del 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento a los miembros del Ejército presuntamente implicados en la ejecución extrajudicial[15]. Adicionalmente, sostuvo que (iii) las pruebas determinantes aportadas al juicio por la Fiscalía No. 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que demostraron que el homicidio en persona protegida fue perpetrado por miembros del Ejército Nacional, tales como el informe técnico de necropsia médico legal No. 10 del 19 de mayo de 2007 y (iv) el informe rendido por el militar Lorenzo, de fecha 18 de mayo de 2007, en el que se advierte que la muerte del señor Santiago se debió a los disparos que los soldados hicieron en su contra, lo cual está textualmente señalado en la Resolución de acusación No. 02 del 26 de junio de 2012. 13. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que el término de caducidad debió empezar a computarse desde el año 2007, puesto que en el mes de mayo de dicho año los demandantes tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial. Indicó que en el expediente no obraba ningún elemento de prueba que permitiese acreditar las circunstancias que impidieron a los accionantes acceder a la administración de justicia con posterioridad a dicha fecha y que en la demanda no hay ninguna manifestación de por qué aquellos acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo después de más de ocho años de la ocurrencia del hecho. Asimismo, sostuvo que, “si en gracia de discusión se admitiera que los actores tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor [Santiago] el 9 de diciembre de 2011, fecha de la Resolución de imposición de medida de aseguramiento […], al momento de la prestación de la solicitud de conciliación – 24 de octubre de 2014 y más aún a la fecha de presentación de la demanda – 16 de diciembre de 2014 – ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa”[16]. 2. La acción de tutela 14. El 25 de octubre de 2023, Clara y otros presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que en la sentencia de segunda instancia se declaró de oficio la caducidad del medio de control. Alegaron que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, se debía flexibilizar el conteo del término de caducidad y que no tuvieron certeza judicial de la responsabilidad por parte de agentes del Estado, más allá de toda duda, en particular sobre quiénes participaron en la ejecución de su familiar, sino hasta la ejecutoria de las decisiones condenatorias en la justicia penal. 15. En la demanda de tutela se solicitó (i) el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, los cuales consideraron vulnerados en el proceso con radicado No. 5678; (ii) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de abril de 2023 en dicho proceso; (iii) que al revocar dicha providencia, se confirme la decisión del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta; (iv) “que no se vulnere el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas ante un posible delito de lesa humanidad”[17]; (v) que se dé aplicación al control de convencionalidad, de conformidad con la sentencia del 30 de agosto de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Exp. No. 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC), C.P. Alberto Montaña Plata, y (vi) “se ordene que por la Secretaría General, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del [D]ecreto 2591 de 1991”[18]. En su criterio, el fallo censurado incurrió en los siguientes defectos. 16. Desconocimiento del precedente judicial. Las accionantes sostienen que la decisión cuestionada contrarió el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la época de la presentación de la demanda[19], en virtud del cual “no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible”[20]. Con base en lo anterior, las accionantes alegan que en su caso se debía aplicar la misma línea determinada en los fallos de tutela del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2021[21] y del 13 de julio de 2023[22]. También hacen referencia a la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y sus efectos respecto de la caducidad de dicho medio de control. 17. Alegan que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “en aras de la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y de irrogar justicia sin la aplicación extrema del rigor de la norma positiva”[23], ha hecho una aplicación más garantista del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[24] para efecto de graves violaciones a los derechos humanos, específicamente, cuando al momento de la materialización de la acción u omisión las víctimas no tenían conocimiento o sospecha de la responsabilidad del Estado. Añadieron que en estos casos el término de caducidad debe contarse no únicamente desde el momento de acaecimiento del hecho, sino cuando “se tiene algún indicio de que en la acción u omisión está comprometida la responsabilidad del Estado”[25]. 18. En la demanda se resalta que en el proceso penal se debatió si efectivamente los miembros del Ejército Nacional eran responsables del delito investigado y que no se tuvo “certeza judicial más allá de toda duda”[26] sobre quiénes fueron los responsables de la ejecución extrajudicial sino hasta cuando hubo sentencia condenatoria en firme[27]. Argumentan que el hecho de que los familiares de la víctima hubiesen afirmado en el proceso penal que la muerte se produjo por una ejecución extrajudicial, no supone que hubiesen tenido la plena certeza judicial sobre los responsables del delito. A partir de lo anterior, sostienen que el término de caducidad se tendría que contar desde cuando se tuvo certeza de la responsabilidad, es decir, cuando se tomaron las decisiones por parte de la justicia penal ordinaria que impusieron la condena a los militares que participaron en los hechos[28]. 19. Defecto fáctico. La demanda afirma que se desconocieron las pruebas indiciarias que hacían inferir razonablemente que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional. Sostienen que se debía otorgar un tratamiento especial al caso, teniendo en cuenta lo postulado en la Sentencia T-535 de 2015. Adicionalmente, señala que no se valoraron las pruebas obrantes dentro del expediente para definir el momento desde el cual debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa, en el marco de lo definido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. También asevera que, si bien dicha corporación aludió a la jurisprudencia unificada vigente, no aplicó adecuadamente el parámetro definido en esta, debido a que la autoridad judicial determinó que el término empezó a contar a partir de que la víctima tuvo conocimiento, y no cuando efectivamente se tuvo certeza de que el delito fue cometido por miembros del Ejército Nacional, lo cual había sido probado más adelante en el proceso penal y en las sentencias condenatorias. Al respecto, sostiene que con la sola narración de los hechos en la demanda, en ese momento “era imposible determinar las condiciones en las cuales se había producido el fallecimiento de la víctima”[29]. 20. Defecto sustantivo. En el escrito de demanda se señala que la sentencia del tribunal no realizó un control oficioso de convencionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. Se sostiene que en dicho fallo se debía hacer una interpretación sistemática de la normatividad interna con las disposiciones internacionales y los postulados de la CIDH[30], porque el daño antijurídico habría sido causado por miembros del Ejército Nacional. Finalmente se aduce que el tribunal no le dio mayor importancia a lo expresado por los demandantes debido a que “solo basó su postura en el dicho de las víctimas al tener que haber presentado el medio de control de reparación directa de acuerdo a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 articulo 164, por el contrario, debía estar obligado al análisis de dichos estándares internacionales que fueron parte del medio de control de reparación directa”[31]. 3. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas 21. Mediante auto de 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los sujetos que fungieron como partes dentro del proceso contencioso administrativo, como terceros interesados en el proceso de tutela. 22. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena. Solicitó que se denegara el amparo solicitado. Adujo que la demanda de tutela tenía como propósito reabrir los términos precluidos en el proceso de reparación directa y desconocer la decisión adoptada por el juez natural. 23. Respuesta del Ejército Nacional. Pidió negar las pretensiones formuladas por las accionantes. Sostuvo que la providencia censurada se fundamentó en los hechos del caso concreto, a los cuales se les aplicó la jurisprudencia unificada que se adoptó en 2020 como referente vinculante. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia 24. El 20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó el amparo al considerar que no se configuró un desconocimiento del precedente judicial. Indicó que la providencia censurada se fundamentó en la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Añadió que no hubo una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del tribunal accionado, debido a que las actoras tuvieron conocimiento de los hechos desde mayo de 2007, e inclusive, desde el 9 de diciembre de 2011, si se admitiera que ello ocurrió cuando se impusieron medidas de aseguramiento en el proceso penal. 25. Sobre el argumento propuesto por las demandantes respecto al fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en agosto de 2021, indicó que dicha decisión no era aplicable al presente asunto debido a que, además de tener efectos inter partes, en aquella ocasión se trataba de un caso distinto. Lo anterior, considerando que la sentencia citada por la parte actora tuvo como origen el rechazo de una demanda debido a que la autoridad judicial accionada en aquella oportunidad estimó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin haber realizado un estudio del material probatorio con el fin de determinar si concurrían los elementos necesarios, contrario a lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional[32]. 4.2. Impugnación 26. Las accionantes recurrieron la decisión de primera instancia. En la impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela y se indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena “[perdió] de vista que puede desarrollarse en estos casos un control de convencionalidad”[33], en virtud del cual, todo juez nacional debe realizar un examen de compatibilidad entre los actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia convencional. En el recurso, la parte actora presentó un contexto sobre esta clase de control con base en distintas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y señaló que su jurisprudencia es un criterio interpretativo vinculante que implica que los jueces tengan el deber de “aplicar la excepción de in-convencionalidad”[34], para favorecer las disposiciones que emanan de la Convención sobre los actos jurídicos del derecho interno. 27. Adicionalmente, sostuvo que la particularidad de los hechos supone una grave vulneración de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y constituye un acto de lesa humanidad. Frente al caso concreto, señaló que para la época en que se presentó la demanda contra el Estado por la ejecución extrajudicial, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinaba que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad, y que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por parte de la autoridad demandada implicó una afectación de su derecho a la administración de justicia. 4.3. Sentencia de segunda instancia 28. Por medio de providencia del 15 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las mismas razones. Hizo referencia al análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada y consideró que, con base en el criterio jurisprudencial vigente, era factible contabilizar el término de caducidad desde una fecha distinta a la ocurrencia de los hechos, siempre que se demostrara que la parte demandante desconocía la participación del Estado o que existían razones materiales que impedían acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 29. Añadió que no se desconoció lo establecido en la Sentencia SU-060 de 2021 porque en esa ocasión las consideraciones giraron en torno a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos, mas no sobre la exigencia del término de caducidad. 30. Por último, indicó que las providencias aludidas por las accionantes como desatendidas en la decisión atacada, habían sido proferidas antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no estaba en la obligación de aplicarlas, teniendo en cuenta que no existía un criterio armónico sobre la materia[35]. 5. Actuaciones en sede de revisión 31. Selección y reparto. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección Número Cuatro[36] escogió el expediente para revisión, con fundamento en los criterios: (i) objetivo, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) complementario, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional[37]. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso. 2. En el caso sub examine se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 33. El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que toda acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En este asunto, dado que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia de esta clase de acciones, de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005[38], reiterados y precisados, entre otras, en la Sentencia SU-129 de 2021. 34. La acción de tutela cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. Clara y otros están legitimadas para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que presentaron la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, los cuales consideran transgredidos con ocasión a la providencia censurada. Al respecto, las accionantes en el presente proceso de tutela fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa que dio lugar a la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena, providencia que precisamente en este caso es la cuestionada mediante la acción de tutela. La solicitud de amparo fue presentada a través de abogada con poder especial conferido por las demandantes[39]. En estos términos, se satisfacen los requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 35. La acción de tutela cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva. Este requisito también se cumple, teniendo en cuenta que la demanda se instauró contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del proceso promovido por las actoras en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de Santiago. En consecuencia, la accionada es la autoridad judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. 36. Tercero con interés. Por su parte, el Ejército Nacional, institución que fue vinculada al proceso, tiene la calidad de tercero con interés en la causa, debido a que fue la parte favorecida por la sentencia que es objeto de impugnación a través de la acción de tutela. 37. La acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. En este caso, la solicitud de amparo cumple con este presupuesto, teniendo en cuenta que la decisión judicial cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de abril de 2023, providencia que fue notificada el 21 de septiembre del mismo año[40]. La acción de tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 2023. Así las cosas, transcurrió un mes y cuatro días entre la notificación del fallo cuestionado y la solicitud de amparo, término que se considera razonable para instaurar la acción constitucional. 38. La acción de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que las accionantes ejercieron todos los recursos ordinarios que tenían disponibles dentro del proceso de reparación directa. Además, prima facie, los hechos alegados en la acción de tutela no configuran ninguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios dispuestos en la ley. En cuanto a estos últimos, la pretensión que se formula en esta oportunidad no está comprendida en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en los artículos 248 y siguientes del CPACA para la procedencia del recurso de revisión[41], lo que desvirtúa la idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo. Tampoco procede el recurso de unificación de jurisprudencia debido a que, si bien la providencia atacada fue dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo[42] y el proceso cumple con el requisito de la cuantía dispuesto en el numeral 4 del artículo 257 del CPACA[43], lo controvertido no se ajusta a la causal prevista en el artículo 258 ibidem[44]. Lo anterior, teniendo en cuenta que las accionantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación, puesto que reprochan que el Tribunal Administrativo del Magdalena hubiese aplicado la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pese a que dicho precedente no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda (16 de diciembre de 2014)[45]. Es decir, las demandantes no argumentan que se hubiese desconocido la referida sentencia de unificación, sino que cuestionan la forma como el tribunal accionado la aplicó porque, en su criterio, el estándar fijado en la sentencia de unificación es mayor a aquel vigente para la fecha de presentación de la demanda, y por ello señalan que se transgredieron sus derechos fundamentales. 39. La acción de tutela satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Este presupuesto se cumple debido a que la cuestión planteada en la acción de tutela no se limita a una discusión meramente legal o de contenido económico, sobre asuntos que ya hubiesen sido zanjados en el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia censurada y se persigue la protección de facetas constitucionales del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, la solicitud de amparo tiene como objeto discutir si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró dichos derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con sustento en la jurisprudencia unificada que fue emitida mientras el proceso se encontraba en curso, y al no aplicar el control de convencionalidad del sistema interamericano. 40. Las accionantes no discuten una irregularidad procesal. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda de tutela no aluden ninguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la decisión censurada. La argumentación jurídica que presentan las accionantes está asociada a un presunto desconocimiento del precedente judicial y a la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 41. Las demandantes identificaron razonablemente los hechos que transgreden sus derechos. En efecto, la acción de tutela expone los presupuestos fácticos del caso y detalla los motivos por los cuales la parte actora considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que la llevaron a solicitar su protección constitucional. De igual modo, la parte demandante alegó en el proceso que para verificar el requisito de caducidad se debía tener en cuenta que el daño fue generado a partir de un delito de lesa humanidad y que los familiares del fallecido solo tuvieron certeza de lo ocurrido cuando los miembros del Ejército Nacional fueron acusados[46]. 42. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. La acción de tutela no está dirigida contra un fallo de tutela, ni contra una decisión de control abstracto que haya sido proferida por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, sino contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en segunda instancia, dentro de un proceso de reparación directa. 3. Consideración previa 43. En el presente caso, se debe tener en cuenta que las demandantes tienen la condición de víctimas del desplazamiento forzado[47] y que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que las personas que forman parte de la población desplazada son sujetos de especial protección constitucional[48]. 44. Adicionalmente, la Sala advierte que si bien se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, el fondo del asunto está relacionado con un caso sobre graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario perpetradas por parte de agentes del Estado, teniendo en cuenta que el objeto del debate en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo giró en torno a la reparación de perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial de Santiago. 45. La Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del principio iura novit curia, al juez le corresponde aplicar el derecho en el caso concreto a partir de la realidad de hecho manifestada por las partes, con el fin de subsumir las circunstancias fácticas en las normas jurídicas que las rigen. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de dicho principio, el juez constitucional tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel activo en la conducción del proceso[49]. 46. En materia de tutela, esta Corte ha señalado que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial”[50]. 47. En este asunto, la Sala observa que es necesario aplicar el aludido principio en consideración a que las accionantes son sujetos de especial protección constitucional por su condición de desplazadas del conflicto armado interno y que la ejecución extrajudicial de la que su familiar fue víctima constituye una situación de revictimización. Así las cosas, pese a tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, procede realizar un análisis más activo en consideración de las circunstancias particulares del caso. 48. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala realizará una interpretación de la acción de tutela a la luz del principio iura novit curia, en el sentido de determinar que, además de los yerros invocados por las accionantes, se está ante un posible defecto procedimental. Lo anterior, considerando que en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa las partes no tuvieron la oportunidad de presentar alegatos en relación con las reglas sobre la caducidad del medio de control, las cuales fueron objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional durante el trámite del recurso de alzada. Así las cosas, en el presente caso se estudiará la posible configuración del aludido defecto, de acuerdo con las condiciones materiales del caso, a pesar de que este no fue invocado expresamente en la demanda de tutela. 4. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 49. Problema jurídico. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Segunda de Revisión procede a analizar si lo pretendido en la solicitud de amparo se enmarca, al menos, en una de las causales específicas de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005[51]. 50. Clara y otros instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Santiago, víctima de ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional en 2007. 51. La demanda se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2023 por la citada autoridad judicial, a través de la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los familiares de la víctima, el 16 de diciembre de 2014. Dicha decisión se sustentó en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[52] y de la Corte Constitucional[53] al determinar que, en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, el término de caducidad se puede contar desde un momento diferente a la ocurrencia de los hechos, siempre y cuando se demuestre que la falta de ejercicio del derecho de acción esté justificada por el desconocimiento de la posible responsabilidad del Estado o por razones materiales que le hubiesen impedido al interesado acceder a la administración de justicia. Teniendo en cuenta dicho referente, el tribunal accionado, al valorar el material probatorio obrante en el proceso, determinó que las demandantes tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputar el daño al Estado desde mayo de 2007. 52. Las accionantes alegan que el fallo cuestionado incurrió en los defectos (i) de desconocimiento del precedente judicial, (ii) fáctico y (iii) sustantivo. Argumentan que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, se debía flexibilizar la contabilización del término de caducidad de la acción y que no tuvieron certeza judicial de la responsabilidad por parte de agentes del Estado, más allá de toda duda, en cuanto a quiénes participaron en la ejecución de su familiar, sino hasta ejecutoriadas las decisiones condenatorias en la justicia penal. Además, como se anotó previamente, en aplicación del principio iura novit curia, se determinó que en el asunto sub examine se podría estar ante un posible defecto procedimental. En virtud de lo anterior, a la Sala Segunda de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en los defectos (i) de desconocimiento del precedente judicial, (ii) fáctico, (iii) sustantivo y (iv) procedimental, al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por las accionantes con ocasión a la ejecución extrajudicial de su familiar, ocurrida el 18 de mayo de 2007? 53. Metodología para la decisión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala Segunda de Revisión (i) reiterará brevemente la jurisprudencia sobre la caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y procedimental; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes, conforme a los principios de igualdad y seguridad jurídica; (iii) reiterará las reglas jurisprudenciales unificadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, frente a hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Por último, (iv) a partir de dicho marco, se procederá a resolver el caso concreto. 5. Caracterización general de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y procedimental. Reiteración de jurisprudencia[54] Causales específicas de tutela contra providencia judicial Defecto Caracterización Desconocimiento del precedente judicial SU-295 de 2023 SU-474 de 2020 SU-516de 2019 SU-069 de 2018 SU-646 de 2017 SU-424 de 2016 SU-074 de 2014 T-762 de 2011 C-590 de 2005 1. Noción. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente como “[…] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[55]. Para que una decisión judicial, o conjunto de decisiones, sean considerados como precedente judicial, debe (i) ser necesariamente anterior a la decisión que se pretende aplicar al caso; (ii) existir semejanza en los problemas jurídicos que plantea el caso; (iii) existir una importante coincidencia en los hechos del caso y los puntos de derecho. Adicionalmente, este defecto también se configura por el desconocimiento del precedente del propio juez. Esta corporación ha construido una distinción entre precedente horizontal y precedente vertical. Dichas categorías se establecieron a partir de la estructura constitucional y legal de la Rama Judicial, pues dan cuenta del alcance del precedente en función de la posición que el juez ocupe en este diseño. Sobre el particular, “[…] mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes”[56]. En todo caso, los jueces de inferior rango jerárquico y el propio juez encargado de unificar la jurisprudencia están vinculados con sus decisiones y tienen la carga argumentativa cualificada para apartarse del precedente. 2. Características. El desconocimiento del precedente judicial se configura si: (i) en la ratio decidendi o razón de la decisión de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico análogo o semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) los hechos del caso son equiparables. Estas tres condiciones operan también de cara a evaluar el desconocimiento del precedente horizontal. No obstante, la autoridad judicial puede apartarse del precedente si cumple con la carga argumentativa, para lo cual debe (i) hacer referencia al precedente del cual decide abstenerse de aplicarlo para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa – carga de argumentación –. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional. 3. Eventos en los que se configura. Se incurre en desconocimiento del precedente constitucional cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la acción de tutela: (i) Se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales. (ii) Se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión. (iii) Cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela. Defecto fáctico SU-316 de 2023 SU-048 de 2022 SU-073 de 2020 SU-379 de 2019 SU-072 de 2018 SU-632 de 2017 C-590 de 2005 1. Noción. El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se da como consecuencia de una carencia de apoyo probatorio por parte del juez. Es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[57]. 2. Características. La configuración de este defecto requiere que la sentencia se adopte sin “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración”[58]. La Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que es uno de los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. “Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial”[59]. 3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional pacíficamente ha reiterado tres eventos en los que se presenta un defecto fáctico cuando: (i) Se omite el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) La falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, arrojarían una solución distinta a la adoptada. (iii) La indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, a los que se les da un alcance no previsto en la ley. Defecto sustantivo SU-218 de 2024 SU-155 de 2023 SU-424 de 2021 SU-574 de 2019 SU-116 de 2018 SU-395 de 2017 SU-556 de 2016 C-590 de 2005 1. Noción. El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. 2. Características. El defecto sustantivo se sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 superior) y garantiza el marco de autonomía e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones (artículos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales. 3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando: 3.1. La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. 3.2. La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente. 3.3. La aplicación de la norma desconoce la Constitución o una interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicación de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los mandatos de la Constitución, b) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposición jurídica, o c) se deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución. Defecto procedimental h SU-167 de 2023 SU-286 de 2021 SU-418 de 2019 SU-061 de 2018 T-358 de 2018 C-590 de 2005 1. Noción. El defecto procedimental absoluto se configura cuando los funcionarios judiciales actúan al margen de los postulados procesales aplicables a c...

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