Sentencia T-450 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-450-22 Sentencia T-450/22 DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Requerimiento de antecedentes penales y judiciales con fines migratorios Mientras en el caso de la consulta con fines no migratorios (metodología general), procede la supresión relativa de la información; en el caso de la consulta con fines migratorios, y por la particularidad de su consulta y del destinatario de la información, no hay lugar a la antedicha supresión relativa, entre otras cosas porque la divulgación del dato (i) no es indiscriminada, (ii) requiere autorización expresa de su titular y (iii) cumple propósitos constitucionalmente admisibles. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido HABEAS DATA-Características del dato personal INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición INFORMACION PRIVADA-Concepto INFORMACION RESERVADA-Concepto DATOS SENSIBLES-Contenido/DATO SENSIBLE-Definición DATOS PERSONALES-Clasificación (…), la clasificación de los datos tiene un efecto práctico. Los criterios fijan un estándar de protección y, dependiendo de la naturaleza del dato, imponen límites a su divulgación. Así las cosas, quien administra una base de información debe poner especial atención a la naturaleza de los datos allí acopiados, pues ello determina la manera como la información tiene que tratarse. Por otra parte, la ley y la jurisprudencia también exigen que, al gestionar los datos, el administrador cumpla con los principios de libertad, necesidad, veracidad, transparencia, integridad, finalidad, utilidad, acceso y circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad. ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios de libertad, veracidad o calidad, transparencia, finalidad y principio de acceso y circulación restringida ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza ANTECEDENTES JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia constitucional (…), desde la óptica de su acceso y circulación, y bajo las reglas jurisprudenciales, los antecedentes penales deben ser catalogados como datos semi-privados. De un lado, en su tratamiento, el administrador de la base de datos (esto es, la Policía Nacional) debe seguir los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida, por lo que su acceso está vedado a terceros que no estén expresamente autorizados por el titular o que no tengan un interés constitucional o legalmente reconocido. De otro lado, en la práctica, cuando se debe proveer un certificado en la materia, la Policía Nacional utiliza leyendas que no hacen pública la existencia o no de antecedentes penales. Y si bien, como se verá enseguida, en materia migratoria la Policía utiliza una leyenda explícita cuando no se reportan antecedentes en cabeza del interesado, ello responde a finalidades constitucionalmente admisibles reconocidas por el precedente constitucional. DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evolución normativa/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Efectos de la sentencia SU458/12 BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilización de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales CONSULTA DE ANTECEDENTES PENALES Y JUDICIALES CON FINES NO MIGRATORIOS FRENTE A SOLICITUD DE CERTIFICADO CON FINES MIGRATORIOS-Diferencias SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un propósito legítimo en el marco del bloque de constitucionalidad (…), dado que las autoridades migratorias extranjeras, en el marco de los trámites migratorios de rigor y por disposición expresa del titular, tienen un interés legítimo para conocer el registro de antecedentes judiciales, no existe razón alguna para que proceda la supresión relativa del dato ni mucho menos para que el Estado se niegue a proveer la información fidedigna que reposa en los registros penales nacionales, pues ello atentaría contra el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales. De igual modo, aun cuando el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 prohíbe la transferencia de datos personales a países “que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos”, el literal (a) de ese mismo artículo establece que dicha prohibición no regirá cuando el titular “haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia”, como ocurre en estos casos. Expedientes (AC): T-8.443.005, T-8.448.764, T-8.455.521 y T-8.456.663 Acciones de tutela interpuestas por JLPM (T-8.443.005), OMFS (T-8.448.764), HMS (T-8.455.521) y JHCD (T-8.456.663) en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los accionantes consiste en que la providencia alude a información semi-privada sujeta a reserva. Al tratarse de la versión de la providencia objeto de publicación, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de las solicitudes de amparo presentadas por JLPM, OMFS, HMS y JHCD en contra del Ministerio de Defensa–Policía Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores. I. ANTECEDENTES Caso 1. Expediente T-8.443.005 (JLPM) 1. Hechos relevantes. El 10 de agosto de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado judicial de JLPM, acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental al habeas data de su representado. Expuso que el señor JLPM es un ciudadano colombiano que reside en Chile y que, además, se encuentra realizando los trámites correspondientes ante el Departamento de Extranjería de ese país a fin de obtener “los documentos legales de residencia”, para lo cual requiere un certificado proferido por las autoridades colombianas en el que conste que “no registra antecedentes.”[2] 2. No obstante, según manifestó, al consultar la información sobre antecedentes judiciales en el portal web de la Policía Nacional de Colombia, el sistema arroja un certificado que señala que el interesado “No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial.” Este certificado no es aceptable para el Departamento de Extranjería de la República de Chile, pues esta dependencia exige, para regularizar la situación migratoria, presentar un certificado en el que conste que la persona no tiene antecedentes judiciales. Por otra parte, pese a que el apoderado solicitó a la SIJIN de Santiago de Cali el cambio de la leyenda y adjuntó el documento donde consta “extinción de la pena el 02/13/2009, mediante providencia proferida por el Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali”, la Policía Nacional no ha accedido a dicha petición.[3] 3. Bajo tal marco contextual, el abogado señaló que la leyenda según la cual el interesado “no tiene asuntos pendientes con autoridad judicial” es altamente discriminatoria, en particular porque “introduce el hecho de haber tenido antecedentes y con ello se les excluye de tener libremente sus documentos en Chile (sic), de no tener pago de imposiciones (seguridad social) y de no poder llevar una vida común de todo extranjero que emigra en búsqueda de una mejor calidad de vida (sic).” De ese modo, aseguró que a su poderdante le asiste el derecho de que las entidades nacionales modifiquen la leyenda y certifiquen que “no registra antecedentes.”[4] 4. Por otra parte, alegó que el habeas data –en su “dimensión subjetiva”– otorga la posibilidad de que exista información personal que pueda ser suprimida de las bases de datos o cuya circulación deba estar completamente restringida. En uno y otro caso el principio rector de la administración de la información es el de finalidad. A este respecto el representante judicial recalcó que: “[C]uando la administración de la información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresión relativa de la misma.”[5] 5. Por lo expuesto, y en vista de que la Policía Nacional no ha realizado la rectificación y actualización “de datos antecedentes judiciales apostillados”, el señor JLPM, por conducto de su apoderado, acudió al juez de tutela a fin de que ampare su derecho fundamental al habeas data, a la igualdad, al debido proceso y a la libre circulación. De igual modo solicitó al juez constitucional que ordene a la Policía Nacional de Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que “realicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de «No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial» a «No registra antecedentes», al señor [JLPM].”[6] 6. Trámite Procesal y contestación de las entidades accionadas. Tras la admisión correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó un memorial al juez de primera instancia en el que manifestó que no contaba con la competencia para alterar las leyendas fijadas en los certificados de antecedentes judiciales. Sostuvo que cualquier reparo sobre esta materia debía ser dirigido ante la Policía Nacional, pues es la que administra las bases de datos y certifica la información cuestionada por el actor. Por otro lado, el ministerio puso de presente que las leyendas que se utilizan en los certificados de antecedentes con fines migratorios fueron avaladas por la jurisprudencia constitucional, al tiempo que la leyenda “No registra antecedentes” solo puede ser consignada en el evento en que el solicitante no registre antecedentes judiciales en la base de datos de la Policía Nacional.[7] 7. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional–Dirección de Investigación Criminal e Interpol allegó un escrito en el que precisó su competencia en la administración de los registros delictivos nacionales, los cuales se alimentan de la información proveída por las autoridades judiciales a nivel nacional. Así mismo, manifestó que la Dirección de Investigación Criminal Interpol “funge como depositaria de la información penal, sin que esté facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin orden de autoridad judicial competente.”[8] Por su parte, en lo relativo a la consulta de los antecedentes penales, precisó que la información relacionada con el señor JLPM se encuentra debidamente actualizada, pues allí reposa el registro de la sentencia condenatoria “con la extinción de la pena”; de ahí que el sistema arroje la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.”[9] 8. Así mismo, la entidad se pronunció sobre dos materias relevantes. De un lado, en lo atinente a la eliminación de los antecedentes penales, manifestó que no cuenta con la competencia para suprimir la información que reposa en las bases de datos y que es comunicada por las autoridades judiciales, entre otras cosas, porque, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, estos datos son relevantes para la cuantificación de las penas y la concesión de beneficios. Además, son indispensables para determinar la existencia de inhabilidades, conceder permisos administrativos en el caso de las personas privadas de la libertad, conceder permisos para la tenencia o el porte de armas de fuego, recuperar la nacionalidad y llevar a buen término del proceso de adopción de menores de edad. 9. De otro lado, en punto a la certificación de los antecedentes judiciales, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el Ministerio de Defensa Nacional precisaron que la leyenda “No registra antecedentes” se usa exclusivamente para asuntos migratorios. Lo que contrasta con las leyendas empleadas en los certificados para fines no migratorios. El sustento de esta distinción radica en que “las leyendas con fines migratorios corresponden a un lenguaje de entendimiento internacional que le permite el derecho a los Estados Extranjeros conocer o solicitar más información sobre una persona que se encuentra en su territorio o está realizando trámites para la permanencia, otorgamientos de visas, permisos de trabajo, estudio (entre otros).”[10] De ese modo, en vista de que en este caso el certificado de antecedentes expedido y la leyenda utilizada para el efecto corresponden con la información que reposa en los registros delictivos nacionales, la Policía solicitó al juez de tutela que declarara la acción “improcedente por carencia actual de objeto.”[11] 10. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Tierras de Cali resolvió negar la solicitud de amparo impetrada por el señor JLPM. Luego de recapitular el contenido normativo del artículo 248 de la Constitución[12] y de resaltar las consideraciones más relevantes sobre la Sentencia T-058 de 2015, la autoridad judicial expuso dos elementos sustanciales para la solución del caso. Primero, precisó que la leyenda “No registra antecedentes” está diseñada justamente para aquellas personas que no han sido condenadas por las autoridades penales, mientras que la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” fue configurada para proveer la información respectiva en el evento en que al interesado se le haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena, como ocurre en esta oportunidad. De otro lado, el juez aclaró que la actuación de las autoridades ha sido consecuente con las leyendas utilizadas para fines migratorios y con los antecedentes penales que, sobre el actor, reposan en las bases de datos de la institución policial. 11. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnación presentada por el apoderado, en la que se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado, la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 27 de septiembre de 2021, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Sobre el particular, recapituló la ratio de las sentencias SU-458 de 2012 y T-058 de 2015 y manifestó que en este caso no era procedente que el administrador de la base de datos alterara la información sobre los antecedentes penales, pues en definitiva el señor JLPM fue declarado penalmente responsable mediante sentencia ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente. Es decir, al margen de que se haya decretado la extinción de la pena, lo cierto es que el actor tiene antecedentes penales, por lo que el certificado para fines migratorios debe consignar la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.” 12. De ese modo, el juez de segundo grado concluyó que en este caso no existe una vulneración al habeas data, ya que no se cumplen las condiciones para exigir la aplicación del “derecho al olvido.” Por su especial relevancia para los asuntos migratorios, la autoridad judicial estimó que la información asociada a los antecedentes penales no puede ser suprimida, máxime cuando “la exigencia del dato puntual por parte de la autoridad migratoria del país austral, valga decir, la existencia de antecedentes judiciales o no, se da en el marco de un trámite migratorio, y por lo tanto no resulta arbitraria o caprichosa, pues tiene una finalidad precisa como lo es la defensa de los intereses de la comunidad y de la seguridad de dicho Estado (…).” En ese orden, el Tribunal consideró que ni la Policía Nacional ni el Ministerio de Relaciones Exteriores desplegaron actuaciones contrarias a los derechos fundamentales del señor JLPM. Caso 2. Expediente T-8.448.764 (OMFS) 13. Hechos relevantes. El 19 de enero de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado de OMFS, acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental al habeas data de su representado, el cual habría sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Policía Nacional de Colombia. Al igual que ocurre en el Caso 1, el señor OMFS está en Chile y se encuentra adelantando los trámites correspondientes para regularizar su situación migratoria en ese país. En todo caso, tal procedimiento no ha podido llegar a buen término porque “el Departamento de Extranjería Migratorios de Chile (sic)” exige que el solicitante presente un certificado en el que conste que “no registra antecedentes.”[13] 14. Así, pese a que el actor ha realizado el trámite de rigor para obtener el certificado de antecedentes judiciales debidamente apostillado, en éste se precisa que “No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial”, lo cual es insuficiente para finalizar con éxito el procedimiento migratorio en el que se encuentra. Y si bien ha solicitado al administrador de la información el cambio de leyenda, “adjuntando para el efecto la extinción de la pena dada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, de fecha 03 de septiembre de 2009, extinción de la pena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta y 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, de fecha 10 de marzo de 2014 (…)”, la Policía no ha modificado la leyenda empleada en el certificado en cita.[14] 15. De ese modo, en términos idénticos a los reseñados en el Caso 1, el apoderado manifestó que la forma en la que la Policía Nacional provee la información sobre los antecedentes penales es “altamente discriminatoria”, pues impide que su representado logre regularizar su situación migratoria, acceda a la seguridad social y tenga una vida común y corriente como la de “cualquier extranjero que emigra en búsqueda de una mejor calidad de vida.” Por otra parte, el abogado puso de presente una posible transgresión al derecho a la igualdad, pues en casos análogos las entidades accionadas han procedido con la rectificación respectiva.[15] 16. Así pues, por estimar vulnerado el derecho fundamental al habeas data en su dimensión subjetiva, el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa acudió al juez constitucional con el fin de que amparara los derechos fundamentales de su representado y, por esa vía, ordenara a las entidades accionadas que “realicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de «No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial» a «No registra antecedentes», al señor [OMFS].”[16] 17. Trámite procesal y respuesta de las accionadas. En cumplimiento del auto admisorio de la solicitud de amparo, el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó un memorial al juez de primera instancia en el que solicitó a la autoridad judicial declarar improcedente la acción de tutela. Al efecto, precisó que la cartera de Relaciones Exteriores carece de competencia para administrar la base de datos de antecedentes penales, pues esta función está en cabeza del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Así mismo, señaló que la certificación de los antecedentes penales para fines migratorios y el consiguiente uso de las leyendas dispuestas para el efecto, al tenor de la Sentencia T-058 de 2015, “no implica ninguna contravención del derecho al habeas data por parte de la Cancillería.” Finalmente, insistió una vez más en que, al no ser el administrador de la base de datos, “no le corresponde actualizar, rectificar o suprimir los antecedentes penales o las anotaciones que aparezcan en los registros del accionante.”[17] 18. Por su parte, la Policía Nacional de Colombia, en cabeza de su Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se pronunció en los siguientes términos. De un lado, manifestó que en las bases de información de la entidad obra que el señor OMFS ha sido condenado dos veces por las autoridades judiciales de este país, en todo caso, en ambos procesos fue declarada la extinción de la condena. De otro lado, aseguró que la institución “no es la dueña de la información”, sino que solo tiene a cargo su administración, de ahí que no esté facultada para “corregir, modificar, cancelar, actualizar o insertar registros delictivos sino en cumplimiento de orden expresa de autoridad judicial competente.”[18] 19. De igual manera, puso de presente que las leyendas que se utilizan para proveer la información sobre antecedentes judiciales cumplen con el estándar de protección fijado en la Sentencia SU-458 de 2012. Particularmente aquella que indica que el solicitante “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, “aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.”[19] De ese modo, concluyó que en esta ocasión no existió ninguna actuación u omisión lesiva de los derechos del actor, pues los datos proveídos por la institución son congruentes con la información que reposa en los registros delictivos nacionales, el cual se alimenta de las decisiones proferidas y comunicadas por las autoridades judiciales. 20. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 22 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales al habeas data y a la igualdad del señor OMFS. En sustento de su decisión, el Juez se limitó a transcribir in extenso la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2019, al considerarla precedente directo para este caso. Vale destacar que en tal oportunidad el Tribunal amparó los derechos fundamentales de la señora Yenny Cristina Gaviria Peñaranda y ordenó a la Policía Nacional que modificara la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” por la leyenda “No registra antecedentes”, “solo para efectos de la expedición del certificado de antecedentes judiciales.” Con base en la decisión referida, el juez de primera instancia manifestó que la modificación exigida por el actor era coherente con el principio de finalidad, motivo por el cual ordenó a la Policía Nacional “que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, modificar la leyenda «No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial» a la de «No registra antecedentes», solo para efectos de la expedición del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios.” 21. Impugnación. La Policía Nacional de Colombia impugnó el fallo reseñado con fundamento en tres razones. Primero, sostuvo que el registro de los antecedentes penales del actor se encuentra debidamente actualizado con la extinción de la pena. Para los efectos de la certificación de la información, en vista de que el señor OMFS sí tiene antecedentes penales, la leyenda procedente en este caso es la de que el interesado “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.” Segundo, puso de presente que las leyendas que se utilizan para la certificación de la información sobre antecedentes con fines migratorios tienen sustento directo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que resultaba jurídicamente inviable cumplir el fallo, so pena de desconocer el precedente constitucional y las competencias de la Cancillería. Tercero, la Policía recalcó que el cambio de leyenda ordenado por el juez “afectaría gravemente la seguridad jurídica que se tiene por parte de países extranjeros que desean conocer la situación judicial de los connacionales que a hoy solicitan trámites en el extranjero de residencia, estudio, tránsito (entre otros).”[20] 22. Sentencia de segunda instancia. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 12 de abril de 2021, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado. Sostuvo al respecto que si bien las entidades del Estado están habilitadas para administrar bases de datos personales, la recolección, tratamiento y circulación de la información debe respetar la libertad y las garantías constitucionales. De ese modo, aunque el Tribunal reconoció que la base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el ordenamiento jurídico (v.gr., constatar la procedencia de algunos subrogados penales), al tiempo que su objetivo es la protección del interés general y de la moralidad pública, estimó que en este caso “no resulta ser atendible que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional aun no corrija en su base de datos, la expresión que solicita el actor se modifique, como lo es, «no tiene asuntos pendientes con autoridad judicial», por la de «no registra antecedentes».”[21] 23. Así las cosas, dado que la primera de las leyendas aludidas afecta los intereses del actor, a juicio del Tribunal, la Policía “está en la obligación de registrar al actor en su base de datos con la anotación «no registra antecedentes» así hubiera tenido antecedentes penales; por cuanto que, el Juzgado Penal de Santa Martha (sic) ordenó la cancelación de los mismos el 10 de marzo de 2014, cuando decidió extinguir su pena; y toda vez que está en cabeza de la Policía Nacional coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en su sistema de información, en virtud de lo contenido en el Decreto 233 del 01/02/2012, y en la Resolución No. 05839 del 31/12/2015.”[22] Caso 3. Expediente T-8.455.521 (HMS) 24. Hechos relevantes. El 31 de mayo de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado de HMS, acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental al habeas data de su representado, el cual habría sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Policía Nacional de Colombia. Al igual que en los casos precedentes, el profesional del derecho expuso que el señor HMS está en Chile y se encuentra adelantando los trámites correspondientes para regularizar su situación migratoria en ese país. Sin embargo, el procedimiento se ha visto afectado en la medida en que el “Departamento de Extranjería Migratorios de Chile (sic)” exige que el interesado presente un certificado en el que conste que “no tiene antecedentes judiciales.” 25. Tal como sucede en los casos anteriores, aunque el actor ha realizado el trámite respectivo para obtener el certificado de antecedentes judiciales debidamente apostillado, en este se precisa que “No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial” y no que “No registra antecedentes.” Ante tal circunstancia, el actor ha solicitado a la Policía Nacional el cambio de leyenda, para lo cual ha adjuntado “extinción de la pena extinguida (sic) el 4 de agosto de 2014, mediante interlocutorio 891 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (…)”; no obstante, su solicitud no ha sido atendida por el administrador de la base de datos.[23] 26. De ese modo, en sentido análogo a lo expuesto en los casos 1 y 2, el apoderado manifestó que la forma en la que la Policía Nacional provee la información sobre los antecedentes penales es “altamente discriminatoria”, pues impide que su representado logre regularizar su situación migratoria, acceda a la seguridad social y tenga una vida común y corriente como la de “cualquier extranjero que emigra en búsqueda de una mejor calidad de vida”. Por otra parte, el abogado también puso de presente una presunta transgresión al derecho a la igualdad, ya que en casos análogos las entidades accionadas han procedido con la rectificación respectiva.[24] 27. Así pues, por estimar vulnerado el derecho fundamental al habeas data en su dimensión subjetiva, el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa acudió al juez constitucional con el fin de que amparara los derechos fundamentales de su representado y, por esa vía, ordenara a las entidades accionadas que “realicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de «No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial» a «No registra antecedentes», al señor [HMS]”.[25] 28. Trámite procesal y respuesta de las accionadas. Admitida la acción constitucional y notificadas las partes sobre el inicio del proceso, el Ministerio de Relaciones Exteriores radicó un memorial ante el juez de primera instancia en el que dejó en claro que dicha cartera carece de competencia para administrar la base de datos de antecedentes penales, pues tal función está en cabeza de la Policía Nacional. A su turno, manifestó que las leyendas utilizadas para proveer la información con fines migratorios responden a estrictos parámetros constitucionales, al tiempo que el ministerio se limita a llevar a cabo el procedimiento de apostilla de los documentos expedidos por las autoridades, sin que le sea exigible la modificación o rectificación de los datos allí contenidos.[26] 29. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional se pronunció en los siguientes términos. Por un lado, recalcó que la entidad no es la dueña de la información que reposa en los registros delictivos nacionales. De ahí que no le esté permitido cancelar, modificar, corregir o suprimir los registros sin expresa orden judicial. Por otro lado, manifestó que aun cuando la pena impuesta al señor HMS se encuentra extinta por disposición del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, lo cierto es que el ciudadano cuenta dentro de sus registros con una sentencia condenatoria impuesta por una autoridad competente. Por último, señaló que la información y las leyendas “que figuran en el trámite de apostilla o legalización de antecedentes judiciales para fines migratorios con la cancillería, no son posibles de modificar por parte de la Policía Nacional de Colombia, dicho requerimiento debe ser elevado al ministerio de relaciones exteriores área o dependencia cancillería.”[27] 30. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 15 de junio de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo. Sobre el particular, sostuvo que la Policía Nacional demostró a lo largo del proceso que “cumplió con lo necesario para satisfacer el derecho de petición del accionante, pues el contenido de la respuesta entregada al ciudadano es coherente con lo solicitado por este.” De igual manera resaltó que, al tenor de la jurisprudencia constitucional, “la respuesta no implica la aceptación de lo solicitado, por lo que no siempre la contestación a la petición tiene que ser accediendo a lo pedido (…).”[28] 31. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnación presentada por el apoderado, en la que se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar tuteló los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del señor HMS. En sustento de su postura, adujo que el a quo se limitó a valorar si la parte accionada había dado respuesta a la petición elevada por el actor, con lo que perdió de vista que una de las pretensiones principales recaía en la modificación de la leyenda que se ha venido utilizando para certificar la información sobre los antecedentes judiciales.[29] 32. A este respecto, el Tribunal afirmó que la Policía está llamada a corregir “la expresión que solicita el actor se modifique”, pues afecta la realización de los trámites migratorios que el actor pretende adelantar en el “vecino país de Chile”. De esa suerte, y en garantía de los derechos del accionante, concluyó que “la parte accionada está en la obligación de registrar al actor en su base de datos con la anotación «no registra antecedentes» así hubiera tenido antecedentes penales; por cuanto que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ordenó la cancelación de los mismos el 14 de agosto de 2014, cuando decidió extinguir su pena.”[30] Caso 4. Expediente T-8.456.663 (JHCD) 33. Hechos relevantes. El 24 de junio de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado de JHCD, acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental al habeas data de su representado, el cual habría sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Policía Nacional de Colombia. Al igual que en los casos reseñados, el profesional del derecho expuso que el señor JHCD está en Chile y se encuentra adelantando los trámites correspondientes para regularizar su situación migratoria en ese país. Para esos efectos, el “Departamento de Extranjería Migratorios de Chile (sic)” exige que el interesado presente un certificado en el que conste que “no tiene antecedentes judiciales”, trámite que no ha logrado llevar a buen término, pues al momento de solicitar el respectivo certificado apostillado se fijó la leyenda “No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial”.[31] 34. Como ocurre en los casos precedentes, el actor ha solicitado a la Policía Nacional que modifique la leyenda prevista en el certificado. En sustento de su petición, asegura que mediante providencia del 22 de diciembre de 2009 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó su libertad definitiva y la cancelación de los antecedentes. No obstante, su petición no ha sido atendida por las autoridades. Estas, a juicio del apoderado, se han negado de forma injustificada a modificar la leyenda antes descrita; la cual, por lo demás, juzga de “altamente discriminatoria”, pues impide que su representado regularice su situación migratoria, acceda a la seguridad social y tenga una vida común y corriente como la de “cualquier extranjero que emigra en búsqueda de una mejor calidad de vida.” En este caso, al igual que en los demás, el abogado puso de presente la posible transgresión del derecho a la igualdad del señor JHCD, ya que en circunstancias análogas las entidades accionadas han procedido con la rectificación respectiva.[32] 35. De ese modo, al estimar vulnerado el derecho fundamental al habeas data en su dimensión subjetiva, el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa acudió al juez constitucional con el fin de que amparara los derechos fundamentales de su representado y, por esa vía, ordenara a las entidades accionadas que “realicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de «No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial» a «No registra antecedentes», al JHCD.”[33] 36. Trámite procesal y respuesta de las accionadas. Admitida la acción constitucional y notificadas las partes sobre el inicio del proceso, el Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció en los siguientes términos. Por un lado, aclaró que esa cartera “carece de competencia para administrar la base de datos de antecedentes penales, toda vez que tal función de actualización y rectificación de estos reposa en cabeza del Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la República de Colombia”.[34] Por esa vía, manifestó que la entidad competente para rectificar o modificar la información solicitada por el actor era el Ministerio de Defensa. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por contraste, “únicamente lleva a cabo el procedimiento de apostilla de documentos expedidos por autoridades o entidades privadas de carácter nacional”, sin que le esté permitido hacer alteraciones a su contenido.[35] Por otro lado, sostuvo que en este caso existía falta de legitimación en la causa por pasiva y no estaba probada ninguna afectación a los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó a la autoridad judicial declarar la improcedencia de la acción.[36] 37. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia solicitó igualmente que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. De un lado, precisó que solo está facultada para administrar los datos que reposan en los registros delictivos nacionales, no así para “cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente.”[37] De otro lado, sostuvo que la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional como aquella que aplica “para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena”, tal como ocurre en este caso. Por estas razones, concluyó que la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 38. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de julio de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali negó la solicitud de amparo.[38] Al respecto, señaló que el dato negativo en cuestión, esto es, la existencia de antecedentes penales, no fue solicitado por “cualquier particular” sino por una autoridad extranjera para fines de control migratorio. Bajo tal contexto, la conducta de la Policía Nacional “obedece a fines constitucionales, vía bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 3º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y a lo previsto por el artículo 5º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.” En este caso, a diferencia de lo esgrimido por el apoderado del señor JHCD, “la exigencia del dato negativo por parte de autoridades extranjeras se acompasa con el principio de estricta finalidad de la dimensión objetiva del derecho al habeas data (…). [E]l requerimiento de[l] certificado judicial con fines migratorios es hecho por autoridad extranjera y no por un tercero sin un fin constitucional o legítimo.”[39] 39. De esa suerte, la autoridad judicial concluyó que la leyenda utilizada en el certificado de antecedentes proferido a solicitud del actor “no desborda los estrictos fines constitucionales y legítimos previstos por el ordenamiento jurídico colombiano.”[40] Con base en la jurisprudencia constitucional, las leyendas tienen por propósito restringir la circulación del dato en beneficio del sujeto concernido, lo cual no supone que las autoridades deban suprimir totalmente el dato, así este sea negativo, ya que estos cumplen un fin constitucionalmente admisible. Por lo demás –sostuvo el juez–, las autoridades extranjeras tienen un interés legítimo sobre el dato negativo del titular, lo cual se sustenta en normas constitucionales y de carácter internacional.[41] 40. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnación presentada por el apoderado, en la que se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado y a reiterar los hechos relevantes de la solicitud de amparo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, confirmó la decisión proferida en primera instancia.[42] Al efecto, luego de resaltar los aspectos relevantes de las sentencias SU-458 de 2012 y T-058 de 2015, manifestó que “los gobiernos extranjeros sí son terceros con interés legitimo en lo que a antecedentes judiciales se refiere.”[43] En ese orden, dado que el certificado de antecedentes fue solicitado con el fin de adelantar un trámite migratorio, es razonable pensar que el Estado que reclama la información está habilitado para conocer el registro de antecedentes “sin lugar a supresiones relativas”, por lo que no era viable acceder a la pretensión del actor en aplicación analógica de la ratio decidenci de la Sentencia SU-458 de 2012.[44] 41. Por lo anterior, el Tribunal confirmó que en este caso no hubo lesión de los derechos fundamentales. Como lo ha expuesto la Corte,[45] en temas migratorios los gobiernos extranjeros están facultados para conocer “si el ciudadano solicitante fue condenado penalmente alguna vez y si además es requerido por alguna autoridad judicial al momento del trámite migratorio.” De ese modo, al certificar que el señor JHCD “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, concluyó el ad quem, la Policía no transgredió derecho fundamental alguno, pues la información proveída es congruente con los datos que reposan en los registros delictivos nacionales. Selección para revisión por la Corte Constitucional 42. Luego de ser remitidos a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, por Auto del 29 de noviembre de 2021, notificado el 14 de diciembre de 2021, seleccionó los expedientes T-8.443.005, T-8.448.764, T-8.455.521 y T-456.663 con base en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.”[46] Trámites adelantados en sede de revisión 43. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 26 de abril de 2022 el magistrado sustanciador consideró necesario decretar y practicar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofició al abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa para que: (i) confirmara la calidad en la que actuó en las acciones de tutela objeto de revisión, esto es, si lo hizo como apoderado o como agente oficioso; (ii) remitiera copia legible tanto de las peticiones elevadas a la Policía Nacional de Colombia como de las respuestas proveídas por dicha institución, así como de las constancias de extinción de la pena de sus representados y de los demás documentos que estimara necesarios para un mejor proveer. 44. Por otra parte, ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia para que confirmara la información asociada a las personas que, según el apoderado o agente oficioso de los accionantes, les figuraría la leyenda “No registra antecedentes”, pese a haber sido condenados penalmente en el pasado. A este respecto, el magistrado sustanciador solicitó a la Policía que, en caso de existir un cambio en la leyenda, precisara si esto obedeció a una orden judicial o a una actuación autónoma de la institución. 45. Informe del abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa se pronunció en los siguientes términos. Por un lado, manifestó que como obra en cada uno de los expedientes, actuó como apoderado judicial de las siguientes personas:[47] a) JLPM (Caso 1., T-8.443.005). Afirmó que el poder fue otorgado el 8 de junio de 2021, “con presentación personal ante el notario del municipio de Melipilla, de la región metropolitana de Santiago de Chile, poder apostillado conforme al convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, de la cual hace parte la República de Chile y Colombia.” b) OMFS (Caso 2., T-8.448.764). Expuso que el poder fue otorgado el 15 de diciembre de 2020, “con presentación personal ante el Consulado general de Colombia en Antofagasta, provincia del mismo nombre, República de Chile.” c) HMS (Caso 3., T-8.455.521). Sostuvo que el poder fue otorgado el 25 de mayo de 2021, “con presentación personal ante el notario 30 de Santiago de Chile, poder apostillado conforme al convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, de la cual hace parte la República de Chile y Colombia.” d) JHCD (Caso 4., T-8.456.663). Señaló que el poder fue otorgado el 16 de junio de 2021, “con presentación personal ante el notario primero del municipio de Antofagasta, provincia de Antofagasta de Chile, poder apostillado conforme al convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, de la cual hace parte la República de Chile y Colombia.” 46. Así mismo, el apoderado señaló que en todos estos casos elevó solicitudes al Jefe de Sección de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali (MECAL SIJIN) a efectos de que cambiara “la leyenda de registro de antecedentes” en favor de sus representados.[48] En el caso del señor JLPM la petición fue enviada por correo electrónico el 28 de abril de 2021; en el caso del señor OMFS la solicitud fue remitida por correo electrónico el 18 de noviembre de 2020; en el caso del señor HMS la solicitud fue enviada también por correo electrónico el 23 de abril de 2021, y finalmente en el caso del señor JHCD la petición fue remitida vía correo electrónico el 7 de mayo de 2021. 47. A la par, precisó que mientras la solicitud elevada por el señor JLPM no fue resuelta, las solicitudes presentadas por OMFS, HMS y JHCD, fueron resueltas desfavorablemente mediante los oficios “S-20200485849/SUBIN-GRAIC-1.10 del 22 de noviembre de 2020”, “S–2021– 063511/SUBIN GRAIC–1.10 del 13 de mayo de 2021” y “S–2021- 062186/SUBIN GRAIC–1.10 del 10 de mayo de 2021”, respectivamente.[49] 48. A su turno, aportó los siguientes documentos, de los cuales puede extraerse la siguiente información: JLPM Caso 1 Expediente T-8.443.005 Se aportó el Oficio No. J5-1581 del 10 de agosto de 2016, mediante el cual el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó a la SIJIN-MECAL lo siguiente: “El Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar, mediante Auto Interlocutorio (…) del primer día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), declara la extinción de la pena impuesta en Sentencia del 4 de agosto de 2005, emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, Valle, contra el señor [JLPM] (…) condenado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir a la pena principal de 4 años de prisión”.[50] OMFS Caso 2. Expediente T-8.448.764 Se aportó el Oficio No. 39064/ARIAC-GRESO-1.9 del 27 de enero de 2016, mediante el cual la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional puso en conocimiento del Consulado General de Colombia en Antofagasta los siguientes datos relacionados con el señor OMFS: “El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Santa Marta – Magdalena en oficio 3995 del 3 de septiembre de 2009, comunica extinción de condena, sentencia del 28/7/05 condenó a 35 meses de prisión, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Santa Marta dentro del proceso 470013187001200500880, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (sic)”.[51] “El Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santa Marta – Magdalena en oficio 0344 del 10 de marzo de 2014, comunica sentencia del 26-diciembre-2013 condena a 12 años de prisión (…), en auto del 26-12-13 extingue condena del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso 4700131870012004-0697-00, por el delito de infracción a la ley 30 de 1986 (sic)”.[52] Por su parte, a partir de la petición elevada por el señor Aguilar Correa en representación del ciudadano OMFS, mediante el Oficio 20200485849/SUBIN-GRAIC-1.10 del 22 de noviembre de 2020 (también aportado al proceso), la Policía Nacional confirmó los datos antes reseñados y enfatizó en que la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” se utiliza en el evento en que la autoridad judicial ha decretado la extinción de la condena, como es el caso del señor OMFS. Por su parte, la institución aclaró que la leyenda “No registra antecedentes”, exclusiva para asuntos migratorios, solo es aplicable para aquellas personas “que nunca se les ha ejecutoriado alguna sentencia por parte de las autoridades judiciales en su contra (sic)”.[53] HMS Caso 3 Expediente T-8.455.521 Se allegó el Oficio Circular No. 10787 del 19 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) informa a la Fiscalía General de la Nación que, mediante Auto Interlocutorio 891 del 14 de agosto de 2014 se decretó la extinción de la pena. Según se advierte en el mismo documento, el 18 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto condenó al señor HMS a la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de porte ilegal de armas de defensa personal.[54] A partir de la petición elevada por el señor Aguilar Correa en representación del ciudadano HMS, mediante el Oficio S-2021-063511/SUBIN GRAIC 1.10 del 13 de mayo de 2021 (aportado al proceso), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se limitó a reseñar la naturaleza de las leyendas utilizadas al momento de proveer la información sobre antecedentes judiciales. Al respecto precisó que, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional, las leyendas están íntimamente asociadas a la finalidad de la información. De ese modo, cuando el dato se provee con fines migratorios, el uso de la leyenda “No registra antecedentes” solo opera en los casos en que el interesado no registra antecedentes penales.[55] JHCD Caso 4 Expediente T-8.456.663 Se allegó el Oficio 20160614582/ARAIC–GRUCI–1.9 del 16 de noviembre de 2016 y el Oficio 20180197653/ARAIC-GRUCI-1.9 del 10 de abril de 2018. Tanto en uno como en otro documento se pone de manifiesto que el 26 de marzo de 2004 el señor JHCD fue condenado por el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá a cumplir una pena de prisión de 4 meses por la comisión del delito de hurto. Así mismo, se establece que mediante providencia del 22 de diciembre de 2009 el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la pena.[56] Finalmente, se aportó el Oficio S-2021-062186/SUBIN GRAIC–1.10 del 10 de mayo de 2021, a partir del cual la Policía Nacional brindó respuesta a la petición elevada por el señor JHCD y precisó, entre otras cosas, que la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” aplica para todas las personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la pena o la prescripción de la condena; al tiempo que la leyenda “No registra antecedentes”, exclusiva para fines migratorios, solo aplica “para quienes no registran antecedentes”.[57] 49. Informe de la Policía Nacional de Colombia. A lo largo del proceso la Policía Nacional allegó a esta Corporación varios documentos relacionados con las decisiones que son objeto de revisión en esta oportunidad. En primer lugar, previo a la selección de los asuntos en referencia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol remitió los oficios GS-2021-131095/DIJIN-ASJUD-1.5 del 30 de agosto de 2021 y GS-2021-131101/DIJIN-ASJUD-1.5 de la misma fecha, en los que solicitó a la Corte la revisión de las sentencias de tutela proferidas en el marco de los expedientes T-8.448.764 (Caso 2 – OMFS) y T-8.455.521 (Caso 3 – HMS). Tanto en uno como en otro caso, la institución sugirió que los jueces de instancia se apartaron del precedente constitucional al ordenar la modificación de las leyendas empleadas para proveer la información sobre los antecedentes judiciales. A juicio de la Policía Nacional, en ninguno de estos dos casos se cumplían las condiciones fácticas y normativas para alterar el contenido de los certificados de antecedentes judiciales con fines migratorios. 50. Entre otras cosas, la institución accionada recalcó que, al tener antecedentes judiciales, es decir, al haber sido condenados en el pasado por una autoridad judicial competente, no era de recibo que el juez de tutela ordenara la modificación de la leyenda “No registra antecedentes”.[58] A su juicio, esto “lesiona gravemente la seguridad jurídica del sistema normativo colombiano, las decisiones judiciales, la legitimidad de la ciudadanía en general y particularmente de las víctimas y sus afectados.”[59] Adicionalmente, la Policía manifestó que en los términos de la Sentencia T-414 de 1992, en materia de antecedentes judiciales no opera “el derecho al olvido” o la supresión absoluta del dato, ya que este tipo de información es indispensable para la garantía efectiva de fines constitucionales imperiosos. 51. Por último, la entidad se pronunció sobre la inconveniencia de tales providencias de cara a sus posibles efectos prácticos. A partir de estas decisiones –afirmó la institución– “un ciudadano colombiano con antecedentes penales y requerimientos judiciales, al observar la modulación de los fallos de tutela objeto de revisión, perfectamente puede migrar a otro país y demandar a través de la acción de tutela la expedición de su certificado judicial con fines migratorios con la leyenda ‘No registra antecedentes’ aduciendo el axioma del derecho a la igualdad y a posteriori volver a Colombia, como si no hubiese sucedido ningún inconveniente de carácter judicial en otrora (sic)”.[60] 52. En segundo lugar, en cumplimiento del Auto del 26 de abril de 2022, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional allegó a la Corte el Oficio GS-2022-066796/DIJIN-ASJUD-1.5 del 1 de junio de 2022, en el que, entre otras cosas, expuso lo siguiente: 53. Por una parte, precisó que los ciudadanos involucrados en los trámites de tutela que ocupan la atención de la Sala “registran antecedentes judiciales con sentencias condenatorias que se encuentran actualizadas de acuerdo a lo comunicado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.[61] De ese modo, aun cuando la leyenda que debe ser utilizada en estos casos es la de “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, por decisión de los jueces de tutela, en algunos casos, esta fue modificada por “No registra antecedentes.” En ese sentido, la institución dejó en claro que el cambio en la leyenda obedeció al cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia. Providencias que, valga decir, la entidad accionada juzga como contrarias al precedente constitucional en vigor. 54. Por otra parte, en lo relativo a la presunta disparidad de información entre los casos de la referencia y los invocados por el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa, [62] la institución señaló que en tales asuntos la modificación de la leyenda también operó por cuenta de las órdenes dictadas por los jueces de tutela. Las cuales, a su juicio, resultan igualmente contrarias al precedente constitucional.[63] 55. Dicho lo anterior, el ente accionado expuso nuevamente el sentido y la finalidad de las leyendas de antecedentes judiciales con fines migratorios. Al respecto, destacó que son tres las que se emplean para estos menesteres:[64] Leyenda Supuesto de hecho en el que se utiliza “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” Aplica para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. “Actualmente no es requerido por autoridad judicial” Aplica para aquellas personas que están en ejecución de una condena vigente. “No registra antecedentes” Aplica para quienes no registran antecedentes penales. 56. A renglón seguido, se pronunció sobre la pertinencia de la leyenda “No registra antecedentes”. Sostuvo que los datos sobre la existencia o no de antecedentes penales es relevante para aquellos países cuya política migratoria –particularmente la admisión de ciudadanos extranjeros– está íntimamente asociada al “record judicial”.[65] Así mismo, reiteró que la información sobre los antecedentes, incluso para fines no migratorios, es de suma importancia para el Estado. A partir de tales datos se constata la procedencia de subrogados penales, de concesión de beneficios, de inhabilidades de diversa índole, de permisos para portar armas de fuego, entre otras. Lo que explica por qué su supresión absoluta no es constitucionalmente admisible. 57. Con base en lo expuesto, la institución concluyó que las leyendas con y sin fines migratorios responden a finalidades legítimas cuya garantía no se opone al goce efectivo del derecho fundamental al habeas data. Al mismo tiempo, destacó que la supresión de tales datos “para la obtención del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios” lesiona gravemente la seguridad jurídica y afecta “la legitimidad de la ciudadanía en general y particularmente a las víctimas y sus afectados.”[66] II. CONSIDERACIONES A. Competencia 58. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021. B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 59. En esta oportunidad la Corte estudia los fallos de tutela proferidos en el marco de las solicitudes de amparo impetradas, respectivamente, por los señores JLPM (caso 1), OMFS (caso 2), HMS (caso 3) y JHCD (caso 4). Vale anotar que al margen de la prosperidad o no de las pretensiones en sede de instancia, estos asuntos tienen profundas similitudes. En primera medida, hay que resaltar que cada uno de los ciudadanos reseñados acudió al juez constitucional por conducto del mismo apoderado: el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa. Por otro lado, las acciones de tutela, vistas en su conjunto, tienen idénticas pretensiones y se sustentan, grosso modo, en las mismas causas. 60. En efecto, se trata de cuatro ciudadanos colombianos que están en Chile y que, al momento de la presentación de la acción constitucional, adelantaban el trámite administrativo de rigor para regularizar su situación migratoria en ese país. Según se extra...

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