T-450-22
Sentencia T-450/22
DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Requerimiento de antecedentes penales y judiciales con
fines migratorios
Mientras
en el caso de la consulta con fines no migratorios (metodología general),
procede la supresión relativa de la información; en el caso de la consulta con
fines migratorios, y por la particularidad de su consulta y del destinatario de
la información, no hay lugar a la antedicha supresión relativa, entre otras
cosas porque la divulgación del dato (i) no es indiscriminada, (ii) requiere
autorización expresa de su titular y (iii) cumple propósitos
constitucionalmente admisibles.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia
DERECHO
AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental
autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
HABEAS DATA-Características
del dato personal
INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto
INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición
INFORMACION PRIVADA-Concepto
INFORMACION RESERVADA-Concepto
DATOS SENSIBLES-Contenido/DATO SENSIBLE-Definición
DATOS PERSONALES-Clasificación
(…),
la clasificación de los datos tiene un efecto práctico. Los criterios fijan un
estándar de protección y, dependiendo de la naturaleza del dato, imponen
límites a su divulgación. Así las cosas, quien administra una base de
información debe poner especial atención a la naturaleza de los datos allí
acopiados, pues ello determina la manera como la información tiene que
tratarse. Por otra parte, la ley y la jurisprudencia también exigen que, al
gestionar los datos, el administrador cumpla con los principios de libertad,
necesidad, veracidad, transparencia, integridad, finalidad, utilidad, acceso y
circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad.
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios de libertad, veracidad o
calidad, transparencia, finalidad y principio de acceso y circulación
restringida
ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza
ANTECEDENTES JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia constitucional
(…), desde la óptica de su acceso y
circulación, y bajo las reglas jurisprudenciales, los antecedentes penales
deben ser catalogados como datos semi-privados. De un lado, en su tratamiento,
el administrador de la base de datos (esto es, la Policía Nacional) debe seguir
los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida, por lo que su
acceso está vedado a terceros que no estén expresamente autorizados por el
titular o que no tengan un interés constitucional o legalmente reconocido. De
otro lado, en la práctica, cuando se debe proveer un certificado en la materia,
la Policía Nacional utiliza leyendas que no hacen pública la existencia o no de
antecedentes penales. Y si bien, como se verá enseguida, en materia migratoria
la Policía utiliza una leyenda explícita cuando no se reportan antecedentes en
cabeza del interesado, ello responde a finalidades constitucionalmente
admisibles reconocidas por el precedente constitucional.
DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES
RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evolución normativa/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES
JUDICIALES-Naturaleza y funciones
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES
Y HABEAS DATA-Efectos de la sentencia
SU458/12
BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES
PENALES Y HABEAS DATA-Utilización de
formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales
CONSULTA DE ANTECEDENTES PENALES Y
JUDICIALES CON FINES NO MIGRATORIOS FRENTE A SOLICITUD DE CERTIFICADO CON FINES
MIGRATORIOS-Diferencias
SOLICITUD DE CERTIFICADO
DE ANTECEDENTES JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un propósito legítimo en el marco
del bloque de constitucionalidad
(…), dado que las autoridades migratorias
extranjeras, en el marco de los trámites migratorios de rigor y por disposición
expresa del titular, tienen un interés legítimo para conocer el registro de
antecedentes judiciales, no existe razón alguna para que proceda la supresión
relativa del dato ni mucho menos para que el Estado se niegue a proveer la
información fidedigna que reposa en los registros penales nacionales, pues ello
atentaría contra el principio de reciprocidad en las relaciones
internacionales. De igual modo, aun cuando el artículo 26 de la Ley 1581 de
2012 prohíbe la transferencia de datos personales a países “que no proporcionen
niveles adecuados de protección de datos”, el literal (a) de ese mismo artículo
establece que dicha prohibición no regirá cuando el titular “haya otorgado su
autorización expresa e inequívoca para la transferencia”, como ocurre en estos
casos.
Expedientes (AC): T-8.443.005, T-8.448.764, T-8.455.521 y T-8.456.663
Acciones de tutela
interpuestas por JLPM (T-8.443.005), OMFS (T-8.448.764), HMS (T-8.455.521) y JHCD
(T-8.456.663) en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional de
Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., nueve (9) de
diciembre de dos mil veintidós (2022)
Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia
de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las
providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en
dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las
personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres
ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los accionantes consiste en
que la providencia alude a información semi-privada sujeta a reserva. Al
tratarse de la versión de la providencia objeto de publicación, en esta no se
revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los
jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de las solicitudes
de amparo presentadas por JLPM, OMFS, HMS y JHCD en contra del Ministerio de
Defensa–Policía Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I.
ANTECEDENTES
Caso 1. Expediente T-8.443.005 (JLPM)
1.
Hechos relevantes. El
10 de agosto de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en
calidad de apoderado judicial de JLPM, acudió al juez de tutela en procura de
obtener la protección del derecho fundamental al habeas data de su
representado. Expuso que el señor JLPM es un ciudadano colombiano
que reside en Chile y que, además, se encuentra realizando los trámites
correspondientes ante el Departamento de Extranjería de ese país a fin de obtener
“los documentos legales de residencia”, para lo cual requiere un
certificado proferido por las autoridades colombianas en el que conste que “no
registra antecedentes.”[2]
2.
No obstante, según manifestó, al consultar la
información sobre antecedentes judiciales en el portal web de la Policía
Nacional de Colombia, el sistema arroja un certificado que señala que el
interesado “No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial.” Este
certificado no es aceptable para el Departamento de Extranjería de la República
de Chile, pues esta dependencia exige, para regularizar la situación migratoria,
presentar un certificado en el que conste que la persona no tiene
antecedentes judiciales. Por otra parte, pese a que el apoderado solicitó a
la SIJIN de Santiago de Cali el cambio de la leyenda y adjuntó el documento
donde consta “extinción de la pena el 02/13/2009, mediante providencia
proferida por el Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali”, la Policía Nacional no ha accedido a dicha petición.[3]
3.
Bajo tal marco contextual, el abogado señaló
que la leyenda según la cual el interesado “no tiene asuntos pendientes con
autoridad judicial” es altamente discriminatoria, en particular porque “introduce
el hecho de haber tenido antecedentes y con ello se les excluye de tener
libremente sus documentos en Chile (sic), de no tener pago de imposiciones
(seguridad social) y de no poder llevar una vida común de todo extranjero que
emigra en búsqueda de una mejor calidad de vida (sic).” De ese modo,
aseguró que a su poderdante le asiste el derecho de que las entidades
nacionales modifiquen la leyenda y certifiquen que “no registra antecedentes.”[4]
4.
Por otra parte, alegó que el habeas data
–en su “dimensión subjetiva”– otorga la posibilidad de que exista
información personal que pueda ser suprimida de las bases de datos o cuya
circulación deba estar completamente restringida. En uno y otro caso el
principio rector de la administración de la información es el de finalidad. A
este respecto el representante judicial recalcó que:
“[C]uando la administración de la
información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales
finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y
no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido
en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal
información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de
consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para
engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita
al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data
solicite la supresión relativa de la misma.”[5]
5.
Por lo expuesto, y en vista de que la Policía
Nacional no ha realizado la rectificación y actualización “de datos
antecedentes judiciales apostillados”, el señor JLPM, por conducto de su
apoderado, acudió al juez de tutela a fin de que ampare su derecho fundamental
al habeas data, a la igualdad, al debido proceso y a la libre circulación.
De igual modo solicitó al juez constitucional que ordene a la Policía Nacional
de Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que “realicen el cambio
de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de «No
tiene asuntos pendientes con autoridad judicial» a «No registra
antecedentes», al señor [JLPM].”[6]
6.
Trámite Procesal y contestación de las
entidades accionadas. Tras la admisión
correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó un
memorial al juez de primera instancia en el que manifestó que no contaba con la
competencia para alterar las leyendas fijadas en los certificados de
antecedentes judiciales. Sostuvo que cualquier reparo sobre esta materia debía
ser dirigido ante la Policía Nacional, pues es la que administra las bases de
datos y certifica la información cuestionada por el actor. Por otro lado, el ministerio
puso de presente que las leyendas que se utilizan en los certificados de
antecedentes con fines migratorios fueron avaladas por la jurisprudencia
constitucional, al tiempo que la leyenda “No registra antecedentes” solo
puede ser consignada en el evento en que el solicitante no registre
antecedentes judiciales en la base de datos de la Policía Nacional.[7]
7.
Por su parte, el Ministerio de Defensa
Nacional–Policía Nacional–Dirección de Investigación Criminal e Interpol allegó
un escrito en el que precisó su competencia en la administración de los
registros delictivos nacionales, los cuales se alimentan de la información proveída
por las autoridades judiciales a nivel nacional. Así mismo, manifestó que la
Dirección de Investigación Criminal Interpol “funge como depositaria de la
información penal, sin que esté facultada para actualizar, cancelar y/o
modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin orden de
autoridad judicial competente.”[8]
Por su parte, en lo relativo a la consulta de los antecedentes penales, precisó
que la información relacionada con el señor JLPM se encuentra debidamente
actualizada, pues allí reposa el registro de la sentencia condenatoria “con
la extinción de la pena”; de ahí que el sistema arroje la leyenda “No
tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.”[9]
8.
Así mismo, la entidad se pronunció sobre dos
materias relevantes. De un lado, en lo atinente a la eliminación de los
antecedentes penales, manifestó que no cuenta con la competencia para suprimir
la información que reposa en las bases de datos y que es comunicada por las
autoridades judiciales, entre otras cosas, porque, como lo ha precisado la
Corte Suprema de Justicia, estos datos son relevantes para la cuantificación de
las penas y la concesión de beneficios. Además, son indispensables para
determinar la existencia de inhabilidades, conceder permisos administrativos en
el caso de las personas privadas de la libertad, conceder permisos para la
tenencia o el porte de armas de fuego, recuperar la nacionalidad y llevar a
buen término del proceso de adopción de menores de edad.
9.
De otro lado, en punto a la certificación de
los antecedentes judiciales, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como
el Ministerio de Defensa Nacional precisaron que la leyenda “No registra
antecedentes” se usa exclusivamente para asuntos migratorios. Lo que contrasta
con las leyendas empleadas en los certificados para fines no migratorios. El
sustento de esta distinción radica en que “las leyendas con fines
migratorios corresponden a un lenguaje de entendimiento internacional que le
permite el derecho a los Estados Extranjeros conocer o solicitar más
información sobre una persona que se encuentra en su territorio o está
realizando trámites para la permanencia, otorgamientos de visas, permisos de
trabajo, estudio (entre otros).”[10]
De ese modo, en vista de que en este caso el certificado de antecedentes
expedido y la leyenda utilizada para el efecto corresponden con la información
que reposa en los registros delictivos nacionales, la Policía solicitó al juez
de tutela que declarara la acción “improcedente por carencia actual de
objeto.”[11]
10.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito Especializado de Tierras de Cali resolvió negar la solicitud de
amparo impetrada por el señor JLPM. Luego de recapitular el contenido normativo
del artículo 248 de la Constitución[12]
y de resaltar las consideraciones más relevantes sobre la Sentencia T-058 de 2015,
la autoridad judicial expuso dos elementos sustanciales para la solución del
caso. Primero, precisó que la leyenda “No registra antecedentes” está diseñada
justamente para aquellas personas que no han sido condenadas por las
autoridades penales, mientras que la leyenda “No tiene asuntos pendientes
con las autoridades judiciales” fue configurada para proveer la información
respectiva en el evento en que al interesado se le haya decretado la extinción
de la condena o la prescripción de la pena, como ocurre en esta oportunidad. De
otro lado, el juez aclaró que la actuación de las autoridades ha sido
consecuente con las leyendas utilizadas para fines migratorios y con los
antecedentes penales que, sobre el actor, reposan en las bases de datos de la
institución policial.
11.
Sentencia de segunda instancia. Previa impugnación presentada por el apoderado, en la que se limitó a
manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado, la Sala Civil
Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 27 de septiembre de 2021,
confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Sobre el
particular, recapituló la ratio de las sentencias SU-458 de 2012 y T-058
de 2015 y manifestó que en este caso no era procedente que el administrador de
la base de datos alterara la información sobre los antecedentes penales, pues
en definitiva el señor JLPM fue declarado penalmente responsable mediante
sentencia ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente. Es decir,
al margen de que se haya decretado la extinción de la pena, lo cierto es que el
actor tiene antecedentes penales, por lo que el certificado para fines
migratorios debe consignar la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las
autoridades judiciales.”
12.
De ese modo, el juez de segundo grado concluyó
que en este caso no existe una vulneración al habeas data, ya que no se
cumplen las condiciones para exigir la aplicación del “derecho al olvido.”
Por su especial relevancia para los asuntos migratorios, la autoridad judicial
estimó que la información asociada a los antecedentes penales no puede ser
suprimida, máxime cuando “la exigencia del dato puntual por parte de la
autoridad migratoria del país austral, valga decir, la existencia de
antecedentes judiciales o no, se da en el marco de un trámite migratorio, y por
lo tanto no resulta arbitraria o caprichosa, pues tiene una finalidad precisa
como lo es la defensa de los intereses de la comunidad y de la seguridad de
dicho Estado (…).” En ese orden, el Tribunal consideró que ni la Policía
Nacional ni el Ministerio de Relaciones Exteriores desplegaron actuaciones
contrarias a los derechos fundamentales del señor JLPM.
Caso 2. Expediente T-8.448.764 (OMFS)
13.
Hechos relevantes. El
19 de enero de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en
calidad de apoderado de OMFS, acudió al juez de tutela en procura de obtener la
protección del derecho fundamental al habeas data de su representado, el
cual habría sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la
Policía Nacional de Colombia. Al igual que ocurre en el Caso 1, el señor
OMFS está en Chile y se encuentra adelantando los trámites correspondientes para
regularizar su situación migratoria en ese país. En todo caso, tal
procedimiento no ha podido llegar a buen término porque “el Departamento de
Extranjería Migratorios de Chile (sic)” exige que el solicitante presente
un certificado en el que conste que “no registra antecedentes.”[13]
14.
Así, pese a que el actor ha realizado el
trámite de rigor para obtener el certificado de antecedentes judiciales
debidamente apostillado, en éste se precisa que “No tiene asuntos pendientes
con autoridad judicial”, lo cual es insuficiente para finalizar con éxito
el procedimiento migratorio en el que se encuentra. Y si bien ha solicitado al
administrador de la información el cambio de leyenda, “adjuntando para el
efecto la extinción de la pena dada por el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Santa Marta, de fecha 03 de septiembre de 2009,
extinción de la pena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa
Marta y 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
Marta, de fecha 10 de marzo de 2014 (…)”, la Policía no ha modificado la leyenda
empleada en el certificado en cita.[14]
15.
De ese modo, en términos idénticos a los
reseñados en el Caso 1, el apoderado manifestó que la forma en la que la
Policía Nacional provee la información sobre los antecedentes penales es “altamente
discriminatoria”, pues impide que su representado logre regularizar su
situación migratoria, acceda a la seguridad social y tenga una vida común y
corriente como la de “cualquier extranjero que emigra en búsqueda de una
mejor calidad de vida.” Por otra parte, el abogado puso de presente una posible
transgresión al derecho a la igualdad, pues en casos análogos las entidades
accionadas han procedido con la rectificación respectiva.[15]
16.
Así pues, por estimar vulnerado el derecho
fundamental al habeas data en su dimensión subjetiva, el abogado Gabriel
Jaime Aguilar Correa acudió al juez constitucional con el fin de que amparara
los derechos fundamentales de su representado y, por esa vía, ordenara a las
entidades accionadas que “realicen el cambio de la leyenda de los antecedentes
apostillados con fines migratorios, de «No tiene asuntos pendientes con
autoridad judicial» a «No registra antecedentes», al señor [OMFS].”[16]
17.
Trámite procesal y respuesta de las
accionadas. En cumplimiento del auto admisorio de la
solicitud de amparo, el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó un
memorial al juez de primera instancia en el que solicitó a la autoridad
judicial declarar improcedente la acción de tutela. Al efecto, precisó que la
cartera de Relaciones Exteriores carece de competencia para administrar la base
de datos de antecedentes penales, pues esta función está en cabeza del
Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Así mismo, señaló que la
certificación de los antecedentes penales para fines migratorios y el
consiguiente uso de las leyendas dispuestas para el efecto, al tenor de la
Sentencia T-058 de 2015, “no implica ninguna contravención del derecho al
habeas data por parte de la Cancillería.” Finalmente, insistió una vez más
en que, al no ser el administrador de la base de datos, “no le corresponde
actualizar, rectificar o suprimir los antecedentes penales o las anotaciones
que aparezcan en los registros del accionante.”[17]
18.
Por su parte, la Policía Nacional de
Colombia, en cabeza de su Dirección de Investigación Criminal e Interpol,
se pronunció en los siguientes términos. De un lado, manifestó que en las bases
de información de la entidad obra que el señor OMFS ha sido condenado dos veces
por las autoridades judiciales de este país, en todo caso, en ambos procesos
fue declarada la extinción de la condena. De otro lado, aseguró que la
institución “no es la dueña de la información”, sino que solo tiene a
cargo su administración, de ahí que no esté facultada para “corregir,
modificar, cancelar, actualizar o insertar registros delictivos sino en
cumplimiento de orden expresa de autoridad judicial competente.”[18]
19.
De igual manera, puso de presente que las
leyendas que se utilizan para proveer la información sobre antecedentes
judiciales cumplen con el estándar de protección fijado en la Sentencia SU-458
de 2012. Particularmente aquella que indica que el solicitante “No tiene
asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, “aplica para todas
aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad
judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción
de la pena.”[19]
De ese modo, concluyó que en esta ocasión no existió ninguna actuación u
omisión lesiva de los derechos del actor, pues los datos proveídos por la
institución son congruentes con la información que reposa en los registros
delictivos nacionales, el cual se alimenta de las decisiones proferidas y
comunicadas por las autoridades judiciales.
20.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 22 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales al habeas data y
a la igualdad del señor OMFS. En sustento de su decisión, el Juez se limitó a
transcribir in extenso la sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2019, al
considerarla precedente directo para este caso. Vale destacar que en tal
oportunidad el Tribunal amparó los derechos fundamentales de la señora Yenny
Cristina Gaviria Peñaranda y ordenó a la Policía Nacional que modificara la
leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” por
la leyenda “No registra antecedentes”, “solo para efectos de la
expedición del certificado de antecedentes judiciales.” Con base en la
decisión referida, el juez de primera instancia manifestó que la modificación
exigida por el actor era coherente con el principio de finalidad, motivo por el
cual ordenó a la Policía Nacional “que dentro del término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación del presente fallo, modificar la leyenda
«No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial» a la de «No registra
antecedentes», solo para efectos de la expedición del certificado de
antecedentes judiciales con fines migratorios.”
21.
Impugnación. La Policía
Nacional de Colombia impugnó el fallo reseñado con fundamento en tres razones.
Primero, sostuvo que el registro de los antecedentes penales del actor se
encuentra debidamente actualizado con la extinción de la pena. Para los efectos
de la certificación de la información, en vista de que el señor OMFS sí tiene
antecedentes penales, la leyenda procedente en este caso es la de que el
interesado “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.”
Segundo, puso de presente que las leyendas que se utilizan para la
certificación de la información sobre antecedentes con fines migratorios tienen
sustento directo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que
resultaba jurídicamente inviable cumplir el fallo, so pena de desconocer el
precedente constitucional y las competencias de la Cancillería. Tercero, la
Policía recalcó que el cambio de leyenda ordenado por el juez “afectaría
gravemente la seguridad jurídica que se tiene por parte de países extranjeros
que desean conocer la situación judicial de los connacionales que a hoy
solicitan trámites en el extranjero de residencia, estudio, tránsito (entre
otros).”[20]
22.
Sentencia de segunda instancia. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, en sentencia del 12 de abril de 2021, confirmó el fallo
proferido por el juez de primer grado. Sostuvo al respecto que si bien las
entidades del Estado están habilitadas para administrar bases de datos
personales, la recolección, tratamiento y circulación de la información debe
respetar la libertad y las garantías constitucionales. De ese modo, aunque el
Tribunal reconoció que la base de datos de antecedentes penales cumple diversas
funciones debidamente reguladas por el ordenamiento jurídico (v.gr., constatar
la procedencia de algunos subrogados penales), al tiempo que su objetivo es la
protección del interés general y de la moralidad pública, estimó que en este
caso “no resulta ser atendible que el Ministerio de Defensa – Policía
Nacional aun no corrija en su base de datos, la expresión que solicita el actor
se modifique, como lo es, «no tiene asuntos pendientes con autoridad judicial»,
por la de «no registra antecedentes».”[21]
23.
Así las cosas, dado que la primera de las
leyendas aludidas afecta los intereses del actor, a juicio del Tribunal, la
Policía “está en la obligación de registrar al actor en su base de datos con
la anotación «no registra antecedentes» así hubiera tenido antecedentes
penales; por cuanto que, el Juzgado Penal de Santa Martha (sic) ordenó la cancelación
de los mismos el 10 de marzo de 2014, cuando decidió extinguir su pena; y toda
vez que está en cabeza de la Policía Nacional coordinar, orientar, actualizar y
hacer seguimiento a los datos que reposan en su sistema de información, en
virtud de lo contenido en el Decreto 233 del 01/02/2012, y en la Resolución No.
05839 del 31/12/2015.”[22]
Caso 3. Expediente T-8.455.521 (HMS)
24.
Hechos relevantes.
El 31 de mayo de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en
calidad de apoderado de HMS, acudió al juez de tutela en procura de obtener la
protección del derecho fundamental al habeas data de su representado, el
cual habría sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la
Policía Nacional de Colombia. Al igual que en los casos precedentes, el
profesional del derecho expuso que el señor HMS está en Chile y se encuentra adelantando
los trámites correspondientes para regularizar su situación migratoria en ese
país. Sin embargo, el procedimiento se ha visto afectado en la medida en que el
“Departamento de Extranjería Migratorios de Chile (sic)” exige que el
interesado presente un certificado en el que conste que “no tiene
antecedentes judiciales.”
25.
Tal como sucede en los casos anteriores, aunque
el actor ha realizado el trámite respectivo para obtener el certificado de
antecedentes judiciales debidamente apostillado, en este se precisa que “No
tiene asuntos pendientes con autoridad judicial” y no que “No registra
antecedentes.” Ante tal circunstancia, el actor ha solicitado a la Policía
Nacional el cambio de leyenda, para lo cual ha adjuntado “extinción de la
pena extinguida (sic) el 4 de agosto de 2014, mediante interlocutorio 891
proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Palmira (…)”; no obstante, su solicitud no ha sido atendida por el
administrador de la base de datos.[23]
26.
De ese modo, en sentido análogo a lo expuesto
en los casos 1 y 2, el apoderado manifestó que la forma en la que
la Policía Nacional provee la información sobre los antecedentes penales es “altamente
discriminatoria”, pues impide que su representado logre regularizar su
situación migratoria, acceda a la seguridad social y tenga una vida común y
corriente como la de “cualquier extranjero que emigra en búsqueda de una
mejor calidad de vida”. Por otra parte, el abogado también puso de presente
una presunta transgresión al derecho a la igualdad, ya que en casos análogos
las entidades accionadas han procedido con la rectificación respectiva.[24]
27.
Así pues, por estimar vulnerado el derecho
fundamental al habeas data en su dimensión subjetiva, el abogado Gabriel
Jaime Aguilar Correa acudió al juez constitucional con el fin de que amparara
los derechos fundamentales de su representado y, por esa vía, ordenara a las
entidades accionadas que “realicen el cambio de la leyenda de los
antecedentes apostillados con fines migratorios, de «No tiene asuntos
pendientes con autoridad judicial» a «No registra antecedentes», al
señor [HMS]”.[25]
28.
Trámite procesal y respuesta de las
accionadas. Admitida la acción constitucional y
notificadas las partes sobre el inicio del proceso, el Ministerio de
Relaciones Exteriores radicó un memorial ante el juez de primera instancia
en el que dejó en claro que dicha cartera carece de competencia para
administrar la base de datos de antecedentes penales, pues tal función está en
cabeza de la Policía Nacional. A su turno, manifestó que las leyendas
utilizadas para proveer la información con fines migratorios responden a
estrictos parámetros constitucionales, al tiempo que el ministerio se limita a
llevar a cabo el procedimiento de apostilla de los documentos expedidos por las
autoridades, sin que le sea exigible la modificación o rectificación de los
datos allí contenidos.[26]
29.
Por su parte, la Dirección de Investigación
Criminal e Interpol de la Policía Nacional se pronunció en los siguientes
términos. Por un lado, recalcó que la entidad no es la dueña de la información
que reposa en los registros delictivos nacionales. De ahí que no le esté
permitido cancelar, modificar, corregir o suprimir los registros sin expresa
orden judicial. Por otro lado, manifestó que aun cuando la pena impuesta al
señor HMS se encuentra extinta por disposición del Juez Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, lo cierto es que el ciudadano cuenta
dentro de sus registros con una sentencia condenatoria impuesta por una
autoridad competente. Por último, señaló que la información y las leyendas “que
figuran en el trámite de apostilla o legalización de antecedentes judiciales
para fines migratorios con la cancillería, no son posibles de modificar por
parte de la Policía Nacional de Colombia, dicho requerimiento debe ser elevado
al ministerio de relaciones exteriores área o dependencia cancillería.”[27]
30.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 15 de junio de 2021, el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Cali resolvió “negar por improcedente” la
solicitud de amparo. Sobre el particular, sostuvo que la Policía Nacional
demostró a lo largo del proceso que “cumplió con lo necesario para
satisfacer el derecho de petición del accionante, pues el contenido de la
respuesta entregada al ciudadano es coherente con lo solicitado por este.”
De igual manera resaltó que, al tenor de la jurisprudencia constitucional, “la
respuesta no implica la aceptación de lo solicitado, por lo que no siempre la
contestación a la petición tiene que ser accediendo a lo pedido (…).”[28]
31.
Sentencia de segunda instancia. Previa impugnación presentada por el apoderado, en la que se limitó a
manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado, la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
sentencia del 29 de septiembre de 2021, revocó la providencia de primera
instancia y en su lugar tuteló los derechos fundamentales al habeas data
y al buen nombre del señor HMS. En sustento de su postura, adujo que el a
quo se limitó a valorar si la parte accionada había dado respuesta a la
petición elevada por el actor, con lo que perdió de vista que una de las
pretensiones principales recaía en la modificación de la leyenda que se ha
venido utilizando para certificar la información sobre los antecedentes
judiciales.[29]
32.
A este respecto, el Tribunal afirmó que la
Policía está llamada a corregir “la expresión que solicita el actor se
modifique”, pues afecta la realización de los trámites migratorios que el
actor pretende adelantar en el “vecino país de Chile”. De esa suerte, y
en garantía de los derechos del accionante, concluyó que “la parte accionada
está en la obligación de registrar al actor en su base de datos con la
anotación «no registra antecedentes» así hubiera tenido antecedentes penales;
por cuanto que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira ordenó la cancelación de los mismos el 14 de agosto de 2014, cuando
decidió extinguir su pena.”[30]
Caso 4. Expediente T-8.456.663 (JHCD)
33.
Hechos relevantes. El
24 de junio de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad
de apoderado de JHCD, acudió al juez de tutela en procura de obtener la
protección del derecho fundamental al habeas data de su representado, el
cual habría sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la
Policía Nacional de Colombia. Al igual que en los casos reseñados, el
profesional del derecho expuso que el señor JHCD está en Chile y se encuentra
adelantando los trámites correspondientes para regularizar su situación
migratoria en ese país. Para esos efectos, el “Departamento de Extranjería
Migratorios de Chile (sic)” exige que el interesado presente un certificado
en el que conste que “no tiene antecedentes judiciales”, trámite que no
ha logrado llevar a buen término, pues al momento de solicitar el respectivo
certificado apostillado se fijó la leyenda “No tiene asuntos pendientes con
autoridad judicial”.[31]
34.
Como ocurre en los casos precedentes, el actor
ha solicitado a la Policía Nacional que modifique la leyenda prevista en el
certificado. En sustento de su petición, asegura que mediante providencia del
22 de diciembre de 2009 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá ordenó su libertad definitiva y la cancelación de los
antecedentes. No obstante, su petición no ha sido atendida por las autoridades.
Estas, a juicio del apoderado, se han negado de forma injustificada a modificar
la leyenda antes descrita; la cual, por lo demás, juzga de “altamente
discriminatoria”, pues impide que su representado regularice su situación
migratoria, acceda a la seguridad social y tenga una vida común y corriente
como la de “cualquier extranjero que emigra en búsqueda de una mejor calidad
de vida.” En este caso, al igual que en los demás, el abogado puso de
presente la posible transgresión del derecho a la igualdad del señor JHCD, ya que
en circunstancias análogas las entidades accionadas han procedido con la
rectificación respectiva.[32]
35.
De ese modo, al estimar vulnerado el derecho
fundamental al habeas data en su dimensión subjetiva, el abogado Gabriel
Jaime Aguilar Correa acudió al juez constitucional con el fin de que amparara
los derechos fundamentales de su representado y, por esa vía, ordenara a las
entidades accionadas que “realicen el cambio de la leyenda de los
antecedentes apostillados con fines migratorios, de «No tiene asuntos
pendientes con autoridad judicial» a «No registra antecedentes», al JHCD.”[33]
36.
Trámite procesal y respuesta de las
accionadas. Admitida la acción constitucional y
notificadas las partes sobre el inicio del proceso, el Ministerio de
Relaciones Exteriores se pronunció en los siguientes términos. Por un lado,
aclaró que esa cartera “carece de competencia para administrar la base de
datos de antecedentes penales, toda vez que tal función de actualización y
rectificación de estos reposa en cabeza del Ministerio de Defensa – Policía
Nacional de la República de Colombia”.[34]
Por esa vía, manifestó que la entidad competente para rectificar o modificar la
información solicitada por el actor era el Ministerio de Defensa. El Ministerio
de Relaciones Exteriores, por contraste, “únicamente lleva a cabo el
procedimiento de apostilla de documentos expedidos por autoridades o entidades
privadas de carácter nacional”, sin que le esté permitido hacer
alteraciones a su contenido.[35]
Por otro lado, sostuvo que en este caso existía falta de legitimación en la
causa por pasiva y no estaba probada ninguna afectación a los derechos
fundamentales del actor, por lo que solicitó a la autoridad judicial declarar
la improcedencia de la acción.[36]
37.
La Dirección de Investigación Criminal e
Interpol de la Policía Nacional de Colombia solicitó igualmente que se
declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. De un lado, precisó que solo
está facultada para administrar los datos que reposan en los registros
delictivos nacionales, no así para “cancelar, modificar, corregir o suprimir
registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente.”[37]
De otro lado, sostuvo que la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las
autoridades judiciales” ha sido avalada por la jurisprudencia
constitucional como aquella que aplica “para quienes la autoridad judicial
competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la
pena”, tal como ocurre en este caso. Por estas razones, concluyó que la
Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
38.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de julio de 2021, el Juzgado Doce Penal del
Circuito de Cali negó la solicitud de amparo.[38]
Al respecto, señaló que el dato negativo en cuestión, esto es, la existencia de
antecedentes penales, no fue solicitado por “cualquier particular” sino
por una autoridad extranjera para fines de control migratorio. Bajo tal
contexto, la conducta de la Policía Nacional “obedece a fines
constitucionales, vía bloque de constitucionalidad, de conformidad con el
artículo 3º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y a
lo previsto por el artículo 5º de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963.” En este caso, a diferencia de lo esgrimido por el
apoderado del señor JHCD, “la exigencia del dato negativo por parte de
autoridades extranjeras se acompasa con el principio de estricta finalidad de
la dimensión objetiva del derecho al habeas data (…). [E]l requerimiento
de[l] certificado judicial con fines migratorios es hecho por autoridad
extranjera y no por un tercero sin un fin constitucional o legítimo.”[39]
39.
De esa suerte, la autoridad judicial concluyó
que la leyenda utilizada en el certificado de antecedentes proferido a
solicitud del actor “no desborda los estrictos fines constitucionales y
legítimos previstos por el ordenamiento jurídico colombiano.”[40]
Con base en la jurisprudencia constitucional, las leyendas tienen por propósito
restringir la circulación del dato en beneficio del sujeto concernido, lo cual
no supone que las autoridades deban suprimir totalmente el dato, así este sea
negativo, ya que estos cumplen un fin constitucionalmente admisible. Por lo
demás –sostuvo el juez–, las autoridades extranjeras tienen un interés legítimo
sobre el dato negativo del titular, lo cual se sustenta en normas
constitucionales y de carácter internacional.[41]
40.
Sentencia de segunda instancia. Previa impugnación presentada por el apoderado, en la que se limitó a
manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado y a reiterar los
hechos relevantes de la solicitud de amparo, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 24 de
septiembre de 2021, confirmó la decisión proferida en primera instancia.[42]
Al efecto, luego de resaltar los aspectos relevantes de las sentencias SU-458
de 2012 y T-058 de 2015, manifestó que “los gobiernos extranjeros sí son
terceros con interés legitimo en lo que a antecedentes judiciales se refiere.”[43]
En ese orden, dado que el certificado de antecedentes fue solicitado con el fin
de adelantar un trámite migratorio, es razonable pensar que el Estado que
reclama la información está habilitado para conocer el registro de antecedentes
“sin lugar a supresiones relativas”, por lo que no era viable acceder a
la pretensión del actor en aplicación analógica de la ratio decidenci de
la Sentencia SU-458 de 2012.[44]
41.
Por lo anterior, el Tribunal confirmó que en
este caso no hubo lesión de los derechos fundamentales. Como lo ha expuesto la
Corte,[45]
en temas migratorios los gobiernos extranjeros están facultados para conocer “si
el ciudadano solicitante fue condenado penalmente alguna vez y si además es
requerido por alguna autoridad judicial al momento del trámite migratorio.”
De ese modo, al certificar que el señor JHCD “no tiene asuntos pendientes
con las autoridades judiciales”, concluyó el ad quem, la Policía no
transgredió derecho fundamental alguno, pues la información proveída es
congruente con los datos que reposan en los registros delictivos nacionales.
Selección para revisión por la Corte Constitucional
42.
Luego de ser remitidos a la
Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, por Auto del
29 de noviembre de 2021, notificado el 14 de diciembre de 2021, seleccionó los
expedientes T-8.443.005, T-8.448.764, T-8.455.521 y T-456.663 con base en el criterio objetivo de “posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.”[46]
Trámites adelantados en sede de revisión
43.
Decreto de pruebas. Por medio de Auto del
26 de abril de 2022 el magistrado sustanciador consideró necesario decretar y
practicar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que
dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese
sentido, ofició al abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa para que: (i)
confirmara la calidad en la que actuó en las acciones de tutela objeto de
revisión, esto es, si lo hizo como apoderado o como agente oficioso; (ii) remitiera
copia legible tanto de las peticiones elevadas a la Policía Nacional de
Colombia como de las respuestas proveídas por dicha institución, así como de
las constancias de extinción de la pena de sus representados y de los demás
documentos que estimara necesarios para un mejor proveer.
44.
Por otra parte, ofició a la
Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de
Colombia para que confirmara la información asociada a las personas que, según
el apoderado o agente oficioso de los accionantes, les figuraría la leyenda “No
registra antecedentes”, pese a haber sido condenados penalmente en el
pasado. A este respecto, el magistrado sustanciador solicitó a la Policía que,
en caso de existir un cambio en la leyenda, precisara si esto obedeció a una
orden judicial o a una actuación autónoma de la institución.
45.
Informe del abogado Gabriel Jaime Aguilar
Correa. Mediante escrito presentado el 13 de mayo
de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa se pronunció en los siguientes
términos. Por un lado, manifestó que como obra en cada uno de los expedientes,
actuó como apoderado judicial de las siguientes personas:[47]
a) JLPM (Caso 1., T-8.443.005). Afirmó que el poder fue otorgado el 8 de
junio de 2021, “con presentación personal ante el notario del municipio de
Melipilla, de la región metropolitana de Santiago de Chile, poder apostillado
conforme al convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, de la cual hace parte
la República de Chile y Colombia.”
b) OMFS (Caso 2., T-8.448.764). Expuso que el poder fue otorgado el 15 de
diciembre de 2020, “con presentación personal ante el Consulado general de
Colombia en Antofagasta, provincia del mismo nombre, República de Chile.”
c) HMS (Caso 3., T-8.455.521). Sostuvo que el poder fue otorgado el 25 de
mayo de 2021, “con presentación personal ante el notario 30 de Santiago de
Chile, poder apostillado conforme al convenio de La Haya del 5 de octubre de
1961, de la cual hace parte la República de Chile y Colombia.”
d) JHCD (Caso 4., T-8.456.663). Señaló que el poder fue otorgado el 16 de
junio de 2021, “con presentación personal ante el notario primero del
municipio de Antofagasta, provincia de Antofagasta de Chile, poder apostillado
conforme al convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, de la cual hace parte
la República de Chile y Colombia.”
46.
Así mismo, el apoderado señaló que en todos
estos casos elevó solicitudes al Jefe de Sección de Investigación Criminal de
la Policía Metropolitana de Cali (MECAL SIJIN) a efectos de que cambiara “la
leyenda de registro de antecedentes” en favor de sus representados.[48]
En el caso del señor JLPM la petición fue enviada por correo electrónico el 28
de abril de 2021; en el caso del señor OMFS la solicitud fue remitida por correo
electrónico el 18 de noviembre de 2020; en el caso del señor HMS la solicitud
fue enviada también por correo electrónico el 23 de abril de 2021, y finalmente
en el caso del señor JHCD la petición fue remitida vía correo electrónico el 7
de mayo de 2021.
47.
A la par, precisó que mientras la solicitud
elevada por el señor JLPM no fue resuelta, las solicitudes presentadas por OMFS,
HMS y JHCD, fueron resueltas desfavorablemente mediante los oficios “S-20200485849/SUBIN-GRAIC-1.10
del 22 de noviembre de 2020”, “S–2021– 063511/SUBIN GRAIC–1.10 del 13 de mayo
de 2021” y “S–2021- 062186/SUBIN GRAIC–1.10 del 10 de mayo de 2021”,
respectivamente.[49]
48.
A su turno, aportó los siguientes documentos,
de los cuales puede extraerse la siguiente información:
JLPM
Caso 1
Expediente T-8.443.005
Se aportó el Oficio No. J5-1581 del 10 de
agosto de 2016, mediante el cual el Centro de Servicios de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó a la SIJIN-MECAL lo
siguiente:
“El Juzgado 005 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del lugar, mediante Auto Interlocutorio (…) del primer
día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), declara la extinción de la
pena impuesta en Sentencia del 4 de agosto de 2005, emitida por el Juzgado 19
Penal del Circuito de Cali, Valle, contra el señor [JLPM] (…) condenado por
el delito de acceso carnal con incapaz de resistir a la pena principal de 4
años de prisión”.[50]
OMFS
Caso 2.
Expediente T-8.448.764
Se aportó el Oficio No.
39064/ARIAC-GRESO-1.9 del 27 de enero de 2016, mediante el cual la Dirección
de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional puso en
conocimiento del Consulado General de Colombia en Antofagasta los siguientes
datos relacionados con el señor OMFS:
“El Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Descongestión de Santa Marta – Magdalena en oficio 3995 del 3 de
septiembre de 2009, comunica extinción de condena, sentencia del 28/7/05
condenó a 35 meses de prisión, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito
Santa Marta dentro del proceso 470013187001200500880, por el delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (sic)”.[51]
“El Juzgado Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Descongestión de Santa Marta – Magdalena en oficio 0344 del
10 de marzo de 2014, comunica sentencia del 26-diciembre-2013 condena a 12
años de prisión (…), en auto del 26-12-13 extingue condena del Juzgado 1
Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso 4700131870012004-0697-00,
por el delito de infracción a la ley 30 de 1986 (sic)”.[52]
Por su parte, a partir de la petición
elevada por el señor Aguilar Correa en representación del ciudadano OMFS,
mediante el Oficio 20200485849/SUBIN-GRAIC-1.10 del 22 de noviembre de 2020
(también aportado al proceso), la Policía Nacional confirmó los datos antes
reseñados y enfatizó en que la leyenda “No tiene asuntos pendientes con
las autoridades judiciales” se utiliza en el evento en que la autoridad
judicial ha decretado la extinción de la condena, como es el caso del señor OMFS.
Por su parte, la institución aclaró que la leyenda “No registra
antecedentes”, exclusiva para asuntos migratorios, solo es aplicable para
aquellas personas “que nunca se les ha ejecutoriado alguna sentencia por
parte de las autoridades judiciales en su contra (sic)”.[53]
HMS
Caso 3
Expediente T-8.455.521
Se allegó el Oficio Circular No. 10787 del
19 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 001 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) informa a la Fiscalía General
de la Nación que, mediante Auto Interlocutorio 891 del 14 de agosto de 2014
se decretó la extinción de la pena. Según se advierte en el mismo documento, el
18 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto condenó al
señor HMS a la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de porte
ilegal de armas de defensa personal.[54]
A partir de la petición elevada por el señor
Aguilar Correa en representación del ciudadano HMS, mediante el Oficio
S-2021-063511/SUBIN GRAIC 1.10 del 13 de mayo de 2021 (aportado al proceso),
la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se limitó a reseñar la
naturaleza de las leyendas utilizadas al momento de proveer la información
sobre antecedentes judiciales. Al respecto precisó que, con fundamento en las
sentencias de la Corte Constitucional, las leyendas están íntimamente
asociadas a la finalidad de la información. De ese modo, cuando el dato se
provee con fines migratorios, el uso de la leyenda “No registra
antecedentes” solo opera en los casos en que el interesado no registra
antecedentes penales.[55]
JHCD
Caso 4
Expediente T-8.456.663
Se allegó el Oficio
20160614582/ARAIC–GRUCI–1.9 del 16 de noviembre de 2016 y el Oficio
20180197653/ARAIC-GRUCI-1.9 del 10 de abril de 2018. Tanto en uno como en
otro documento se pone de manifiesto que el 26 de marzo de 2004 el señor JHCD
fue condenado por el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá a cumplir una pena
de prisión de 4 meses por la comisión del delito de hurto. Así mismo, se
establece que mediante providencia del 22 de diciembre de 2009 el Juzgado 9
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción
de la pena.[56]
Finalmente, se aportó el Oficio S-2021-062186/SUBIN
GRAIC–1.10 del 10 de mayo de 2021, a partir del cual la Policía Nacional
brindó respuesta a la petición elevada por el señor JHCD y precisó, entre
otras cosas, que la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las
autoridades judiciales” aplica para todas las personas que no registran
antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado
la extinción de la pena o la prescripción de la condena; al tiempo que la
leyenda “No registra antecedentes”, exclusiva para fines migratorios,
solo aplica “para quienes no registran antecedentes”.[57]
49.
Informe de la Policía Nacional de
Colombia. A lo largo del proceso la Policía
Nacional allegó a esta Corporación varios documentos relacionados con las
decisiones que son objeto de revisión en esta oportunidad. En primer lugar,
previo a la selección de los asuntos en referencia, la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol remitió los oficios
GS-2021-131095/DIJIN-ASJUD-1.5 del 30 de agosto de 2021 y
GS-2021-131101/DIJIN-ASJUD-1.5 de la misma fecha, en los que solicitó a la
Corte la revisión de las sentencias de tutela proferidas en el marco de los
expedientes T-8.448.764 (Caso 2 – OMFS) y T-8.455.521
(Caso 3 – HMS). Tanto en uno como en otro caso, la institución sugirió que los
jueces de instancia se apartaron del precedente constitucional al ordenar la
modificación de las leyendas empleadas para proveer la información sobre los
antecedentes judiciales. A juicio de la Policía Nacional, en ninguno de estos
dos casos se cumplían las condiciones fácticas y normativas para alterar el
contenido de los certificados de antecedentes judiciales con fines migratorios.
50.
Entre otras cosas, la institución accionada
recalcó que, al tener antecedentes judiciales, es decir, al haber sido
condenados en el pasado por una autoridad judicial competente, no era de recibo
que el juez de tutela ordenara la modificación de la leyenda “No registra
antecedentes”.[58]
A su juicio, esto “lesiona gravemente la seguridad jurídica del sistema
normativo colombiano, las decisiones judiciales, la legitimidad de la
ciudadanía en general y particularmente de las víctimas y sus afectados.”[59]
Adicionalmente, la Policía manifestó que en los términos de la Sentencia T-414
de 1992, en materia de antecedentes judiciales no opera “el derecho al
olvido” o la supresión absoluta del dato, ya que este tipo de información
es indispensable para la garantía efectiva de fines constitucionales
imperiosos.
51.
Por último, la entidad se pronunció sobre la
inconveniencia de tales providencias de cara a sus posibles efectos prácticos.
A partir de estas decisiones –afirmó la institución– “un ciudadano
colombiano con antecedentes penales y requerimientos judiciales, al observar la
modulación de los fallos de tutela objeto de revisión, perfectamente puede
migrar a otro país y demandar a través de la acción de tutela la expedición de
su certificado judicial con fines migratorios con la leyenda ‘No registra
antecedentes’ aduciendo el axioma del derecho a la igualdad y a posteriori
volver a Colombia, como si no hubiese sucedido ningún inconveniente de carácter
judicial en otrora (sic)”.[60]
52.
En segundo lugar, en cumplimiento del Auto del
26 de abril de 2022, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la
Policía Nacional allegó a la Corte el Oficio GS-2022-066796/DIJIN-ASJUD-1.5 del
1 de junio de 2022, en el que, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
53.
Por una parte, precisó que los ciudadanos
involucrados en los trámites de tutela que ocupan la atención de la Sala “registran
antecedentes judiciales con sentencias condenatorias que se encuentran
actualizadas de acuerdo a lo comunicado por los Juzgados de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad”.[61]
De ese modo, aun cuando la leyenda que debe ser utilizada en estos casos es la
de “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, por
decisión de los jueces de tutela, en algunos casos, esta fue modificada por “No
registra antecedentes.” En ese sentido, la institución dejó en claro que el
cambio en la leyenda obedeció al cumplimiento de los fallos de tutela
proferidos por los jueces de instancia. Providencias que, valga decir, la
entidad accionada juzga como contrarias al precedente constitucional en vigor.
54.
Por otra parte, en lo relativo a la presunta
disparidad de información entre los casos de la referencia y los invocados por
el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa, [62]
la institución señaló que en tales asuntos la modificación de la leyenda
también operó por cuenta de las órdenes dictadas por los jueces de tutela. Las
cuales, a su juicio, resultan igualmente contrarias al precedente
constitucional.[63]
55.
Dicho lo anterior, el ente accionado expuso
nuevamente el sentido y la finalidad de las leyendas de antecedentes judiciales
con fines migratorios. Al respecto, destacó que son tres las que se emplean
para estos menesteres:[64]
Leyenda
Supuesto de hecho en el que se utiliza
“No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”
Aplica para quienes la autoridad judicial competente haya decretado
la extinción de la condena o la prescripción de la pena.
“Actualmente no es requerido por autoridad judicial”
Aplica para aquellas personas que están en ejecución de una condena
vigente.
“No registra antecedentes”
Aplica para quienes no registran antecedentes penales.
56.
A renglón seguido, se pronunció sobre la
pertinencia de la leyenda “No registra antecedentes”. Sostuvo que los
datos sobre la existencia o no de antecedentes penales es relevante para
aquellos países cuya política migratoria –particularmente la admisión de
ciudadanos extranjeros– está íntimamente asociada al “record judicial”.[65]
Así mismo, reiteró que la información sobre los antecedentes, incluso para
fines no migratorios, es de suma importancia para el Estado. A partir de tales
datos se constata la procedencia de subrogados penales, de concesión de
beneficios, de inhabilidades de diversa índole, de permisos para portar armas
de fuego, entre otras. Lo que explica por qué su supresión absoluta no es constitucionalmente
admisible.
57.
Con base en lo expuesto, la institución
concluyó que las leyendas con y sin fines migratorios responden a finalidades
legítimas cuya garantía no se opone al goce efectivo del derecho fundamental al
habeas data. Al mismo tiempo, destacó que la supresión de tales datos “para
la obtención del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios”
lesiona gravemente la seguridad jurídica y afecta “la legitimidad de la
ciudadanía en general y particularmente a las víctimas y sus afectados.”[66]
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
58.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de
tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de
Selección de Tutelas Número Once, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021.
B.
Planteamiento del caso, problema jurídico y
esquema de resolución
59.
En esta oportunidad la Corte estudia los fallos
de tutela proferidos en el marco de las solicitudes de amparo impetradas,
respectivamente, por los señores JLPM (caso 1), OMFS (caso 2), HMS (caso 3) y JHCD
(caso 4). Vale anotar que al margen de la prosperidad o no de las pretensiones
en sede de instancia, estos asuntos tienen profundas similitudes. En primera
medida, hay que resaltar que cada uno de los ciudadanos reseñados acudió al
juez constitucional por conducto del mismo apoderado: el abogado Gabriel Jaime
Aguilar Correa. Por otro lado, las acciones de tutela, vistas en su conjunto,
tienen idénticas pretensiones y se sustentan, grosso modo, en las mismas
causas.
60.
En efecto, se trata de cuatro ciudadanos
colombianos que están en Chile y que, al momento de la presentación de la
acción constitucional, adelantaban el trámite administrativo de rigor para
regularizar su situación migratoria en ese país. Según se extra...
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