T-450-19
Sentencia
T-450/19
INDEMNIZACION
POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento
y normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448
de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglas jurisprudenciales definidas para
su entrega
INDEMNIZACION
POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye
tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas
Para la Sala, la UARIV lesiona
los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando,
pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el
término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la
solicitud de la documentación que requiere del beneficiario, persona que además
de pertenecer a la tercera edad ha actuado de manera diligente.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION
DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo
DERECHO A LA INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV
pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a accionante
Referencia:
Expediente T-7.268.838
Acción
de tutela instaurada por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado el 1º
de febrero de 2019 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso de tutela promovido por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).
Dado que la Corte Constitucional ha
analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de
la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia existente sobre la materia.
Por lo tanto, la presente Sentencia será motivada de manera breve, de acuerdo
con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, en casos como
este, las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
El
23 de enero de 2019, el señor Alirio Vargas Cupitre interpuso acción de tutela
contra la UARIV,[2] por
considerar que dicha Entidad vulneró sus derechos a la salud, a
la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la “reparación”
al no pagar de forma priorizada la indemnización administrativa a que tiene
derecho, por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad. En consecuencia solicita que se le ordene a la Entidad
accionada: i) proceder al pago efectivo y priorizado de la indemnización
administrativa “con motivo en lo dispuesto en la resolución 01958 del 2018
que contempla como ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de
urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contemplando dentro de los
criterios a evaluar si la edad es mayor a 74 años, caso que [le]
corresponde por tener a la fecha 80 años”; y, ii) gestionar y entregar
solución de vivienda temporal [al accionante] y de forma inmediata
proceda a reconocer[le] condición prioritaria en el subsidio de vivienda
que se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado (…).”
2.
Señala
que en 1999 él y su familia fueron desplazados por grupos armados del Municipio
de Rioblanco (Tolima) y que ese mismo año declaró ante la Personería de Bogotá
el referido hecho victimizante, motivo por el cual fueron incluidos en el
Registro Único de Víctimas -RUV-. Manifiesta que han pasado 19 años desde el
desplazamiento y, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de reparación por
parte de la tutelada. Como consecuencia, en varias oportunidades ha presentado peticiones
ante la UARIV, en las que ha solicitado la indemnización administrativa a que
tiene derecho y que se priorice su turno en razón a que tiene 80 años; el más
reciente[3]
fue radicado el 9 de septiembre de 2018[4], el
cual, a su juicio, no fue contestado de fondo por la UARIV.
3.
La
UARIV allegó al Juzgado de instancia una
respuesta extemporánea, el 14 de febrero de 2019, cuando ya se había proferido
la respectiva sentencia[5]. La Unidad informó que: i) ha adelantado
las acciones necesarias para dar cumplimiento a la reparación del actor
mediante el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa aprobada
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) al tutelante le fue
fijado el turno GAC-181120.2479 (sic), “el cual no fue posible de cumplir”,
comoquiera que no efectuó la carga que le asistía de aportar la documentación
requerida (referente a su núcleo familiar) para acceder a la medida de
reparación, soslayándose del principio de responsabilidad conjunta que le
asiste, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011 (situación que
se le puso en conocimiento el 14 de febrero de 2019[6]).
Precisó que en el caso de la referencia
se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en
razón a que ya le otorgó al accionante una respuesta clara, de fondo,
congruente con lo solicitado, conforme al marco normativo vigente y a los
precedentes de las altas cortes. En esa medida, no se le han vulnerado sus
derechos como víctima del conflicto armado.
4.
El
Juez de instancia tuteló el derecho de petición del actor porque consideró que
la accionada no dio respuesta a la petición radicada por el accionante y ordenó
a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa
providencia, “adoptara las medidas administrativas que correspondan” y,
en los 6 días siguientes, decidiera en legal forma y de fondo la solicitud
radicada por el accionante el 9 de septiembre de 2018. No se pronunció respecto
de la pretensión encaminada a que se ordene a la accionada pagar la
indemnización administrativa, pues, a su juicio, no contaba con los elementos
que le permitiera dar órdenes en ese sentido y no está dentro de las funciones
del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de otras autoridades y “extender
su poder de decisión hasta el extremo de resolver cuestiones que son de
competencia específica de otros entes.”[7]
II.
CONSIDERACIONES
5.
La
Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la
acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de
desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta
Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión.
En
primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de
tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de
la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y
eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene
este grupo poblacional.[8]
6.
Segundo,
las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial
protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y
material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y
premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a
tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo
vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.[9]
7.
El capítulo séptimo de la Ley 1448 de
2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que
hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado[10]. Sobre el particular la UARIV señala
que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales
entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado
incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de
2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17
SMLMV”[11]. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800
de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas
de desplazamiento forzado.
8.
Ahora bien, esta Corporación, a
través de la sentencia SU-254 de 2013[12] unificó los criterios jurídicos a
partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización
administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a
los derechos humanos[13].
9.
Con base en la citada jurisprudencia,
la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede
desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de
desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber
sido incluidas en el RUV. De esta
forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por
cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo
3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de
Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa
a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar
documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta
bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151
Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello
se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago
total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[15].
10.
“Conforme a lo anterior, se concluye
que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las
víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los
miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización
administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y
montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones
previstas para víctimas del conflicto armado”[16]. Por ello, cuando las personas
víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para
solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV,
salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el
conflicto armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC
a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les
sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.
11.
Ahora
bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la
Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las
cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden
acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el
efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud
y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas
clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las
solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en
el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem
establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o
extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).
12.
Es
particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez
constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba
allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se
funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en
realidad no ha incurrido[17], o
cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que,
además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos
fundamentales[18]. La
falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una
indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.
13.
En
el presente caso la Sala considera que la acción de tutela que Alirio Vargas
Cupitre instauró contra la UARIV resulta procedente[19]. Además,
se advierte de
las pruebas obrantes en el expediente los siguientes datos relevantes,
relacionados con las peticiones realizadas por el actor y las respuestas que la
Unidad le ha dado a cada una de ellas:
Petición
accionante
Respuesta
UARIV
Actuación
tutelante
Solicitud del 11 de agosto de
2017 en la que pide a la Unidad que: i) acepte la documentación allegada,
correspondiente a los documentos de identidad de su núcleo familiar y le
informe de manera ágil y oportuna sobre la reparación administrativa del
hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) le indique cómo, cuándo
y dónde se le harán los pagos de la indemnización administrativa por
desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que es un adulto mayor y cumple
con los requisitos de priorización.
Oficio del 15 de marzo de 2018
en el que le informa al accionante que: i) ha adelantado las acciones
necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida de
indemnización administrativa aprobada por el hecho victimizante; y, ii) se
requiere adelantar el proceso de actualización de datos con el fin de
garantizar la correcta asignación de la medida de indemnización, sin que a la
fecha se haya podido materializar dicha gestión (realizar entrega de
documentación).
Petición del 28 de junio de
2018 dirigida a la tutelada, en la que solicita: i) cargar en el sistema la
información de su núcleo familiar, para iniciar el proceso de reparación por
el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) asignar cita a su
núcleo familiar para realizar encuesta de caracterización, reparación y
proceso de retorno y reubicación. Lo anterior con el fin de dar priorización
al proceso de indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser
víctima del desplazamiento forzado y por ser una persona de 80 años.
El 9 de septiembre de 2018
solicitó que su turno para otorgar la indemnización administrativa fuera priorizado
en razón a su edad. (Radicado No. 201813026147842).
El 14 de noviembre de 2018 le
informa al accionante que reconoció la indemnización por vía administrativa y
negó priorización del turno GAC-181130.2479.
Solicitud del 27 de noviembre
de 2018 dirigida a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad, en la que
solicita: i) se pague reparación administrativa que le corresponde al
accionante y a su núcleo familiar; y ii) se cargue la documentación
presentada a la plataforma correspondiente.
El 26 de diciembre de 2018 la
accionada le reconoció al actor priorización de la reclamación de la
indemnización administrativa y le solicitó documentos adicionales para su
análisis (no menciona a qué documentos se refiere).
El 14 de febrero de 2019, en cumplimiento
del fallo de primera instancia, solicitó al accionante “actualizar los
datos para culminar el proceso de documentación”, haciendo referencia a
documentos de identificación del actor y su núcleo familiar.
El 18 de febrero de 2019 el
accionante remitió vía correo electrónico su documento de identificación y
los de su familia[20].
El 28 de junio de 2019, por
correo electrónico informó a la señora Diana Vargas Cruz (familiar del
accionante) que deben remitir “afirmación juramentada” para proceder con
la siguiente fase y pago de la indemnización administrativa. Documento que,
al ser solicitado con posterioridad a la radicación de la presente acción, no
fue aportado dentro de las pruebas.
14.
Es
necesario recalcar que dentro de las pruebas decretadas por esta Sala de
Revisión[21],
se hicieron preguntas específicas encaminadas a que la UARIV informara a la
Corte cuál era, exactamente, el trámite y/o requisito que se interponía en el
pago efectivo de la indemnización que le había sido reconocida al señor Alirio
Vargas, e indicara, en concreto, los documentos que le ha solicitado, en qué
oportunidad y cuáles han sido aportados. De manera extemporánea[22],
la Unidad afirmó que: i) el 26 de diciembre de 2018 se le reconoció al
accionante la priorización de su reclamación administrativa y se le solicitaron
“documentos pertinentes” para su análisis, sin embargo, señala que el
accionante no los suministró; ii) el 28 de junio de 2019 envió por correo
electrónico a la señora Diana Vargas Cruz (familiar del accionante) “afirmación
bajo juramento” para ser firmada y actualmente se encuentra a la espera de
dicho diligenciamiento para “solicitar fecha de pago”; iii) el estado
actual del trámite atinente al reconocimiento y pago de la indemnización del
tutelante se encuentra en la fase de “análisis de la solicitud”, la cual
tiene una ruta priorizada por ser el actor un adulto mayor con edad
superior a los 74 años. En contraste, el tutelante, dentro del traslado que se
le dio para que se pronunciara en torno a esta respuesta, allegó a la actuación
evidencia que demuestra la remisión de documentos específicos de su grupo
familiar a la Unidad de Víctimas, como la relacionada en el cuadro anterior,
con fecha 18 de febrero de 2019.
15.
Del
anterior recuento esta Sala puede concluir que:
i)
Se
encuentra acreditada la condición de víctimas del conflicto armado interno del
accionante y su familia, por las condiciones materiales en las que fueron
desplazados (actualmente se encuentran inscritos en el Registro Único de
Víctimas[23]).
ii)
No
hay discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización
administrativa en cabeza del accionante y su núcleo familiar, a quienes,
además, se les asignó turno para recibirla y solo se encuentran a la espera
de su desembolso. Al respecto, de la información consignada en el cuadro
anterior (párrafo 13 supra), se evidencia que por lo menos al 15 de
marzo de 2018, la UARIV ya había reconocido el derecho del accionante a la
reparación administrativa, dado que en ese documento se considera que el
afectado ha adelantado acciones necesarias para el pago de la indemnización
reconocida; sin embargo, no obra prueba que permita a la Sala identificar
cuándo, con anterioridad a dicho momento, la UARIV reconoció el derecho.
En cuanto a la asignación de turno para
pago, la Corte encuentra lo siguiente: a) mediante la respuesta del 14 de
noviembre de 2018 la UARIV afirmó que el accionante tenía asignado un turno
para pago, el GAC-181130.2479, que, sin embargo, no era posible priorizar. b) En
la respuesta de la UARIV a la acción de tutela, en primera instancia, advirtió que
el turno GAC-181120.2479 (sic) no fue posible de cumplir porque, según allí se
afirma, el peticionario no cumplió con la carga de aportar la documentación
requerida al momento del pago (referentes a la composición e identificación del
núcleo familiar). c) En este trámite de revisión se le solicitó a la Unidad que
informara si se le había asignado algún turno al accionante y la fecha, a lo
que contestó de manera evasiva[24],
por lo cual, d) no existe claridad para cuándo se había concedido el referido
turno ni las razones por las cuales no se satisfizo.
No obstante, concluye la Sala que lo que
sí encuentra acreditado es que en este trámite (i) se reconoció la reparación
administrativa, y (ii) se otorgó un turno de pago que se
desconoció, en consideración de la Sala, por falta imputable a la ausencia de claridad
de la UARIV sobre la información requerida al actor, quien, debe advertirse, es
una persona que tiene 80 años de edad.
iii)
Así,
al actor le han dado información errática, considerando que la accionada ha
sido inconsistente en la documentación que se le ha solicitado, incluso en las
respuestas allegadas a este proceso, en donde algunas veces manifestó que el
señor Vargas no tenía derecho a una ruta priorizada para el pago de la
indemnización administrativa (14 de noviembre de 2018) y en otras sí realiza
dicho reconocimiento (26 de diciembre de 2018 y en respuesta al requerimiento
probatorio de esta acción). Así mismo, el señor Vargas Cupitre
afirma haber allegado los documentos de su núcleo familiar el 11 de agosto de
2017 y nuevamente el 18 de febrero de 2019, pese a lo cual, son solicitados por
la Entidad. Finalmente, en su información en este trámite y en correo remitido
el 28 de junio de 2019 a uno de los familiares del actor, la UARIV solicita una
“afirmación juramentada”[25],
documento que no había requerido antes.
En este sentido, advierte la Sala que
ante el derecho de petición invocado por el accionante el 9 de septiembre de
2018 la UARIV le contestó el 14 de noviembre de 2018, sin requerirlo para
allegar información. Ante un nuevo derecho de petición, el 26 de diciembre la
UARIV aduce que sí solicitó información, pero no aclara cuál. Posteriormente,
solo con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, envía una nueva
contestación al ciudadano tutelante, requiriéndolo para allegar información y,
finalmente, el 28 de junio de este año, le solicita la referida “afirmación
juramentada”. Esto es, la UARIV, considerando además la edad del
accionante, ha solicitado información escalonada, en un claro
incumplimiento de sus obligaciones para con la población desplazada y en
desmedro de los principios que deben orientar su actuación. Al respecto, en el
Auto 331 de 2019[26],
la Corte reiteró[27]
que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización
administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas
involucradas, en los siguientes términos:
“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de
modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine
si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo
2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas,
la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la
indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser
priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta
con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del
término de la vigencia de la ley.”
En este caso, no obstante, la Sala
verifica que la información que se le ha brindado al accionante no ha conducido
a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el
desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se
materialice con el pago efectivo, dejando incluso vencer el plazo de un turno.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el
tutelante ha
hecho un esfuerzo por cumplir sus cargas de diligencia en el sentido de: (i)
informar de su situación a la autoridad; (ii) acudir ante la Unidad
insistentemente en ejercicio del derecho de petición, ante lo cual ha obtenido
respuestas dilatorias, incoherentes y poco claras; (iii) presentar pruebas
sumarias -que son las que llega a exigir la jurisprudencia constitucional-[28] para
sustentar su postura acerca del aporte, a la Unidad de Víctimas, de su
documentación familiar; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos
legalmente para obtener la indemnización, pues en caso contrario esta no se la
hubiese reconocido.
iv)
Esta
actuación de la UARIV desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los
trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento
en el que, además, se trata de una persona de la tercera edad, a quien debe
dársele información lo más precisa posible para evitar (i) dilatar la materialización
de sus derechos, y, por otro lado, (ii) afectar los principios de economía y
eficacia que guían la actividad administrativa (art. 209 de la Constitución).
v)
Así,
solo se requiere de un acto de impulso por parte de la Unidad para cumplir una decisión
adoptada previamente por la misma, cuya inobservancia no ha podido justificar
racional y coherentemente desde punto de vista alguno, evidenciándose, por el
contrario, que la UARIV ha impuesto cargas procesales que son desproporcionadas
para el actor, al someterlo a allegar documentos que ya reposan y/o nuevos ante
cada reclamación. Es por ello que a pesar de lo
anterior, la indemnización sigue, a la fecha de hoy, sin ser efectivamente
pagada al tutelante y su familia.
Se reitera que la Sala no analiza la
procedencia del derecho a la reparación del accionante y su grupo familiar, en
razón a que este ya fue previamente reconocido por la autoridad administrativa
competente, sino que cuestiona la actuación dilatoria de la UARIV para el
desembolso de un derecho ya reconocido, al pedirle al señor Alirio Vargas en
distintas ocasiones (y no desde el primer momento en que realizó la solicitud
de indemnización administrativa), diferentes documentos. Exigencias que, si
bien pueden estar soportadas en un trámite legal o reglamentario, constituyen un
obstáculo para la consecución de dicha reparación en las circunstancias en que
se le han solicitado, máxime si se tienen en cuenta las condiciones
particulares del actor, mencionadas en precedencia.
Por lo tanto, aunque la Sala no
comprende la razón por la cual la declaración juramentada fue solicitada
al accionante solo luego de que interpusiera esta acción y de que fuera
requerido en múltiples ocasiones para allegar información -y el interesado lo
hiciera efectivamente-, la Corte no cuestionará la exigencia de tal requisito,
pero destaca que la UARIV no puede dilatar más la garantía efectiva del derecho
a la reparación, solicitando información que o bien reposa en el expediente o
que no se requiere para realizar el pago pluricitado, y mucho menos continuar
manejando el caso del interesado de manera confusa, reclamando allegar
información nueva con cada insistencia del accionante en la garantía de sus
derechos.
16.
En este punto es relevante señalar que existen víctimas del
conflicto armado (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y
discapacitados) que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor
grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia.
Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del
Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por
lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes entidades del Estado
deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a
su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad
manifiesta que atraviesan,[29] como es el caso del señor
Alirio Vargas Cupitre, quien actualmente tiene 80 años de edad.
17.
Por
otra parte, respecto de la pretensión relativa a la asignación de subsidio de
vivienda, se tiene que: i) en el año 2002 el señor Vargas Cupitre solicitó
auxilio de vivienda en el Programa para Desplazados ante el Instituto Nacional
de la Reforma Urbana -INURBE-, quien mediante Resolución 114 de marzo de 2002
le otorgó subsidio por valor de $7`725.000 en virtud de la Ley 387 de 1997 como
apoyo a los hogares víctimas de desplazamiento forzado[30]; y,
ii) de conformidad con el Sistema de Información del Subsidio Familiar de
Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se evidenció que el
accionante no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA.
18.
Es
importante mencionar que la postulación es el requisito básico que deben
cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda,
entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar,
suscrita por todos los miembros mayores de edad, allegando a las Cajas de
Compensación Familiar los documentos y requisitos solicitados por estas. Ahora
bien, dado que el accionante después del año 2002 cuando el INURBE le asignó
subsidio de vivienda no se ha postulado nuevamente para acceder a los subsidios
otorgados por el Gobierno Nacional, no es beneficiario de ninguna de estas
ayudas[31].
Así las cosas y teniendo en cuenta que en el año 2002 le fue otorgado al
accionante subsidio de vivienda por parte del INURBE y que no se ha postulado
para acceder nuevamente a este beneficio ante FONVIVIENDA (requisito sine
qua non para acceder a los subsidios de vivienda), esta Sala negará la
pretensión y le informará que, si lo estima necesario, deberá postularse a los
subsidios de vivienda dispuestos por el Gobierno Nacional para acceder a dichos
beneficios.
19.
En
conclusión y de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia sobre
la materia, esta Sala: i) confirmará el fallo de primera instancia en razón a
que según lo afirmado hasta ahora, la Entidad ha venido atendiendo las
peticiones del accionante de manera inconsistente, requiriendo información que,
según prueba el accionante, fue allegada y, en otros casos, documentos que no
han sido relacionados ante las primeras reclamaciones, como sucede con la “afirmación
juramentada”. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, prevé que
la respuesta a una petición debe ser pronta, completa y de fondo, cualidades
que no se pueden predicar de las respuestas dadas por la UARIV; ii)
adicionará el fallo revisado para conceder el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, vida digna y a
la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto, vulnerados
a raíz de la dilación de la UARIV para pagar la indemnización administrativa[32] y
exhortará a la accionada de abstenerse de seguir requiriendo información o
documentos al señor Vargas Cupitre que ya reposen en su expediente
administrativo[33];
y, iii) negará la pretensión relativa al otorgamiento del subsidio de vivienda.
20.
En
consecuencia se ordenará a la UARIV que, una vez el accionante aporte la
afirmación bajo juramento pendiente de diligenciar, realice las gestiones
necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al
señor Alirio Vargas Cupitre, sin que el término para su desembolso efectivo
pueda exceder de treinta (30) días hábiles[34],
término que se justifica en tanto al accionante ya le había sido asignado
previamente turno para otorgarle dicha indemnización y a que
actualmente tiene 80 años, lo que lo hace beneficiario de los criterios de
priorización en razón a su edad, como en el marco de esta acción lo ha
reconocido la UARIV.
En síntesis, para la Sala, la UARIV
lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando,
pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el
término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la
solicitud de la documentación que requiere del beneficiario, persona que además
de pertenecer a la tercera edad ha actuado de manera diligente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el
fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 32
Civil del Circuito de Bogotá que tuteló el derecho fundamental de
petición de Alirio Vargas Cupitre.
Segundo.-
ADICIONAR el fallo revisado y en consecuencia CONCEDER el
amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, vida
digna y a la reparación de perjuicios en su calidad de víctima del conflicto del
señor Alirio
Vargas Cupitre
y
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, una vez el accionante aporte
la afirmación bajo juramento pendiente de diligenciar, realice las gestiones
necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida,
sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30)
días hábiles.
Tercero.- NEGAR la pretensión relativa al otorgamiento del subsidio de vivienda solicitado
por el señor Alirio Vargas por las razones expuestas en la parte motiva de esta
decisión.
Cuarto.- EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,
para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al
actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de
conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De
igual forma, le remita un informe sobre el
acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya
lugar.
Quinto.- REMITIR copia de la presente sentencia a la
Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en
ejercicio de sus funciones deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en
esta sentencia.
Sexto.- LÍBRESE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ponente
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991,
que reglamenta la acción de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión
que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional
o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha
proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la
naturaleza del asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-549 de
1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell;
T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería;
T-1245 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio
González Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de
2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao
Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e) y T-582
de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Para la estructura de esta decisión se siguen de cerca las Sentencias T-038 de
2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y, T-149 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[2] Petición
coadyuvada por la Corporación Opción Legal (Folios 51 a 54); la Clínica
Jurídica de Víctimas y Construcción de Paz –VICOPAZ- de la Universidad del
Rosario (Folios 2 a 8 y 55 a 68); y, la Comisión Colombiana de Juristas (Folios
86 a 89).
[3] Con radicado No. 201871125284672.
[4] El 14 de noviembre de 2018 la accionada
respondió a su solicitud en documento en
el que señaló que “(…) en su caso particular, se identificó que su hogar
finalizó la fase de asistencia, no obstante teniendo en cuenta lo definido en
la Sentencia SU-254 de 2013 y verificada su información en el Registro Único de
Víctimas – RUV, es posible determinar que (i) por la fecha de ocurrencia del
desplazamiento y (ii) la fecha de inclusión en el RUV, usted tendría a su favor
el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. (…) [E]n relación
a su solicitud de priorizar el turno GAC-181130.2479, es importante indicarle
que son millones de víctimas las que están incluidas en el Registro Único de
Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que es
imposible indemnizarlas a todas en el mismo momento. En tal sentido, fue
necesario establecer unos criterios para que las víctimas accedan gradualmente
a la indemnización, ya que la reparación no está asociada al mínimo vital, por
tal razón y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal con la que cuenta
la Entidad no es posible asignar una nueva fecha para el pago de su
indemnización administrativa (…)”. Folios 1, 2 y 5.
[5] Folios
26-30.
[6] Folio
22.
[7] El 20 de
febrero de 2019 el señor Alirio Vargas presentó incidente de desacato en contra
de la accionada toda vez que transcurridas las 48 horas después de la
notificación del fallo de primera instancia, esta no cumplió con las órdenes
allí proferidas al no emitir una decisión de fondo y completa a su petición.
Manifestó que el 14 de febrero de 2019 la UARIV envió respuesta a su petición
en la que le solicitó documentos adicionales para iniciar el trámite
administrativo y asignarle un turno, dependiendo de su situación de necesidad y
vulnerabilidad, documentos que, señala, ya había aportado previamente. A su
juicio, esta respuesta no le indica expresamente sobre la priorización
solicitada. También señaló que: i) ha realizado todos los esfuerzos posibles,
como desplazamientos e inversión de tiempo en largas esperas para ser atendido
por la Unidad; ii) ha acatado todas las exigencias y trámites que la UARIV le
ha impuesto; y, iii) su condición de salud se ha visto afectada y actualmente
se encuentra hospitalizado, por lo que los trámites que le exige atender
personalmente la tutelada se hacen excesivos en su condición actual.
[8] La Corte Constitucional comenzó a
aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en
términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227
de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la
que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la
situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los
lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta
Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es
un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del
desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419
de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara
Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de
2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P.
Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626
de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas
Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P.
Alejandro Linares Cantillo.
[9] La Corte Constitucional ha determinado que
las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección
constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar
políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los
derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial
comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural
T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se
ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097
de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-868 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473
de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla
Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-191 de 2013. M.P.
Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa;
T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto
Rojas Ríos y T-278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente,
esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de
tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que
signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima
de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo
vital. Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P.
María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización
administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos
de homicidio, desaparición forzada,
secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o
discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento
ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad
sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una
violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920
[11] http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920
[12] Analizó los casos en los cuales procede la
indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo
el derecho fundamental de ellas a la reparación integral. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[13] En esa oportunidad, la Corte se pronunció in
extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las
víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho
internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii)
la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la
jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025
de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre
reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del
Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del
desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v)
el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas,
de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los
recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley
1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta
Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las
víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que
no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes
dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se
encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas.
[14] La Sentencia analizó la procedencia de la
reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado. M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez.
[15] Ver
auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la
línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización
administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de
vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para
núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos.
[16] Ver Sentencia T-142 de 2017. M.P. María
Victoria Calle Correa.
[17] Sobre el punto ver Sentencia T-085 de 2010.
M.P. María Victoria Calle Correa.
[18] Sentencia T-086 de 2006. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[19] La Sala verifica que: i) la persona que
instauró la acción de tutela podía interponerla (Alirio Vargas Cupitre
considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el
recurso de amparo en nombre propio) contra la persona o Entidad a la que la
dirigió (la acción de tutela está dirigida contra la UARIV, que es la autoridad
pública que supuestamente vulneró los derechos del accionante); ii) la acción
de tutela fue interpuesta en un término razonable (23 de enero de 2019), esto
es, menos de dos meses después de haber recibido la respuesta a la petición
incoada por el accionante (14 de noviembre de 2018) ante la UARIV, que pretende
controvertir y que genera la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales; y, iii) el recurso de amparo es un medio idóneo y eficaz para exigir
la garantía de los derechos fundamentales de la persona que lo instauró. Al
respecto, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se acude a esta por
vulneraciones de los derechos fundamentales de personas afectadas por el
desplazamiento forzado (jurisprudencia citada anteriormente en esta sentencia).
En la opinión de la Sala, tal jurisprudencia es pertinente en el caso concreto
por cuanto el accionante afirma que la UARIV lo “reconoció como víctima de
desplazamiento”; y porque, además, esta Corporación ha podido constatar que
el actor es: (i) víctima del conflicto armado; (ii) víctima de
desplazamiento forzado; (iii) tiene 80 años; (iv) se encuentra
afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SISBEN I); y, (v) sus ingresos no alcanzan a suplir los gastos
mensuales de manutención que él y su cónyuge necesitan, en razón a que
solamente reciben $120.000 del Programa de Apoyo Económico para el Adulto Mayor
(Folio 105, cuaderno de tutela). La Sala estima que estas circunstancias
aumentan la condición de vulnerabilidad del señor Vargas Cupitre, de modo que,
valoradas en conjunto las circunstancias particulares del accionante, puede
concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante
un juez administrativo para resolver su controversia, por lo cual se justifica
la intervención de fondo y de manera definitiva del juez constitucional.
[20] Documentos que la Entidad ya tenía en su
poder según se advierte del oficio del 31 de enero de 2018 en el que relacionan
al señor Vargas Cupitre y a su núcleo familiar con el hecho victimizante de
desplazamiento forzado (con sus respectivas identificaciones). Folio 108.
[21] Se requirió al accionante para que informe al Despacho: i)
las circunstancias particulares
de su grupo familiar que, en su criterio, lo inscriben en una especial
situación de vulnerabilidad; ii) las condiciones del hogar donde habita; iii) los documentos que ha allegado a la UARIV dentro de su
proceso para acceder a la indemnización administrativa; y, iv) si ha pedido
auxilio de vivienda ante alguna Entidad del Gobierno o se ha postulado para ser beneficiario de un subsidio de
vivienda. Asimismo, se requirió
a la UARIV para que informe al Despacho sobre: i) los documentos
que le ha solicitado al actor para otorgarle la indemnización administrativa,
en qué oportunidad lo ha hecho y cuáles de estos han sido aportados; ii) si al señor Vargas Cupitre se
le ha asignado turno para hacerle entrega de la indemnización administrativa
solicitada; iii) el estado actual del
trámite de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada,
como víctima de desplazamiento forzado; iv) si ya se procedió a realizar el pago de la indemnización
administrativa cuya titularidad se ha reconocido al accionante. En caso de que
la respuesta sea negativa, informara las razones correspondientes, indicando,
de ser el caso, qué trámites hacen falta para proceder en dicho sentido; v) si
el señor Alirio Vargas cumple con los requisitos para que se priorice su turno
en el proceso de obtener la indemnización administrativa solicitada, en caso
afirmativo señalara las razones por las cuales no ha sido priorizado. Finalmente se le requirió para que remita
copia del RUV en el que se detalle la fecha en la que el actor fue incluido en
el mismo y los hechos por los cuales ello ocurrió. A FONVIVIENDA se le pidió i)
pronunciarse sobre la solicitud de amparo y el problema jurídico que plantea el
asunto de la referencia; ii) aportara las pruebas que considere pertinentes; y,
iii) informara si el señor Alirio
Vargas Cupitre se ha postulado para ser
beneficiario de un subsidio de vivienda por su condición de desplazado y en caso
de haberlo hecho, indicara el trámite adelantado, si el mismo ha sido negado u
otorgado y las razones que fundamentaron la decisión
[22] Escrito recibido en la Secretaría de la
Corte el 10 de julio de 2019. Folios 178-185.
[23] De
conformidad con el RUV se encuentran inscritos en el mismo los siguientes
miembros del núcleo familiar del accionante: Diana Vargas Cruz (hija), Disleni
Vargas Cruz (hija), Alirio Vargas Cupitre (jefe de hogar declarante), Mónica
Vargas Cruz (hija), Rihanna Caldón Vargas (nieta), Jorge Antonio Vargas Cruz
(hijo), Nilmar Caldón Vargas (nieto), María de los Santos Cruz Ramírez
(cónyuge), Giant Kener Vargas Cortés (nieto) y Alirio Vargas Cruz (hijo).
[24] Al respecto indicó “Según lo previsto en el
artículo 7 de la Resolución 1049 de 2019 una vez se entreguen los documentos,
se continuará con la siguiente fase, que es la de análisis de la solicitud y
posterior la fase de respuesta de fondo. Actualmente, se encuentra pendiente un
documento de “afirmación juramentada” para el cierre de la fase de análisis de
la solicitud, por lo cual se le requirió por correo electrónico el aporte de la
documentación que falta.”
[25] La Sala advierte que el requisito
solicitado se encuentra regulado en el documento
denominado “Guía práctica para
el reconocimiento y otorgamiento de la medida de indemnización administrativa
para víctimas del conflicto armado” elaborado por la UARIV con la finalidad de
“Consolidar lineamientos y definir actividades que deben ser desarrolladas por
la Subdirección de Reparación Individual, desde el nivel nacional y territorial
para facilitar a los funcionarios y colaboradores realizar las acciones de
solicitud de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización por vía
administrativa y las actividades operativas para su materialización como
componente de la reparación integral a la cual tienen derecho las víctimas del
conflicto armado”.
[26] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] Citó para el efecto el Auto 206 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] Sentencia T-099 de 2010. M.P. Juan Carlos
Henao Pérez. Folio 109.
[29] La Ley 1448
de 2011 destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los
niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados víctimas
del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar
un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y
situación de discapacidad requieran de un mayor nivel de intervención por parte
del Estado.
[30] Folios
105 y 106 cuaderno de tutela.
[31] De conformidad con lo manifestado en la
contestación de la tutela por FONVIVIENDA. Folios
147 a 150.
[32] Sobre la violación a los derechos al debido
proceso administrativo y a la reparación en casos como estos, ver Sentencia
T-114 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
[33] Actuaciones que, entre otros
aspectos, vulneran los principios de eficacia, economía y celeridad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues constituye un desgaste no
solo para el accionante sino para la Administración, quien en todo momento debe propender por coordinar sus actuaciones para el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
[34] Respecto
del término otorgado a la UARIV para realizar el desembolso de la indemnización
administrativa ver, entre otras, Sentencias T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal
Pulido; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.