T-449-23
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo
por parte de las instituciones educativas
El Colegio XYZ vulneró los derechos a la educación,
el debido proceso, la intimidad, la dignidad y el buen nombre de la (niña)
debido a la falta de investigación de los hechos de ciberacoso ocurridos en el
primer semestre del 2023.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue víctima de
acoso escolar o matoneo
HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR (BULLYING/MATONEO)-Caracterización
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de
violencia en su contra
HOSTIGAMIENTO O ACOSO DIGITAL EN ENTORNOS
EDUCATIVOS (CIBERACOSO/CYBERBULLING)-Concepto
PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO
ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la Sociedad a
través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la
comunidad estudiantil
SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones/MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad
RETOS EDUCATIVOS EN EL CONTEXTO DE TECNOLOGIAS DE
LA INFORMACION Y LA COMUNICACION-Acoso escolar o
matoneo en redes sociales
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar o
matoneo incluyendo el cibermatoneo o cyberbullying para la protección de los
estudiantes
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION-Obligaciones/NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de su desarrollo
armónico e integral
ADAPTABILIDAD EN EL DERECHO A LA EDUCACION-Niños y adultos deben recibir una educación diferenciada que tengan en
cuenta sus intereses, capacidades y vivencias
PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE
EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
(...) podrán ingresar a la educación básica formal
de adultos: (i) las personas de trece años o más que no hayan ingresado a
ningún grado del ciclo básico de primaria o hayan cursado como máximo los tres
primeros grados y (ii) las personas de quince años o más, que hayan finalizado
el ciclo básico y demuestren haber estado desvinculadas del sistema por dos o
más años.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
SENTENCIA
T-449 DE 2023
Referencia:
expediente T-9.408.775
Accionante:
María actuando en representación de su hija Sara
Accionado:
la Institución Educativa ABC
Vinculado:
Colegio XYZ
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintisiete
(27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
preliminar
De acuerdo con lo dispuesto en
las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte
Constitucional[1]
y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala advierte que, como medida de
protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta
providencia y de su futura publicación el nombre de la accionante, su hija, la
accionada, vinculados y el lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia,
la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en
aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en
letra cursiva únicamente la primera vez.
Esta sentencia se emite dentro
del trámite de revisión del fallo del 18 de abril de 2023, proferido por el
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, Ladrillo, que negó el
amparo de los derechos en la acción de tutela interpuesta por María en
representación de su hija Sara, en contra de la Institución Educativa ABC.
I.
ANTECEDENTES
1.
Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, actuando en
representación de su hija, narró los siguientes:
1. Hechos[2]
2.
La accionante relató que su hija, Sara, tiene actualmente catorce
años, no se encuentra matriculada en ninguna institución educativa y ayuda con
las labores del hogar, incluido el cuidado de su otro hijo de diecisiete meses.
3.
Narró que su hija, a pesar de su corta edad, fue víctima de acoso
cibernético mientras estudiaba en el Colegio XYZ, debido a la divulgación de
unas fotos sin su consentimiento. Esta situación la afectó emocional y
físicamente, por lo que decidió retirarse de dicho colegio.
4.
Señaló que se presentó en la Institución Educativa ABC[3],
ubicada en Ladrillo, con el fin de matricular a su hija para los grados octavo
y noveno (ciclo IV), en la jornada del fin de semana. Esta institución
manifestó que no podía matricularla al plantel porque, según los artículos 16 y
17 del Decreto 3011 de 1997, la edad mínima para estudiar esos ciclos era de
quince años. Así, le aconsejaron que suspendiera los estudios hasta que su hija
tuviera la edad mínima. Además, relató que acudió ante la accionada en varias
ocasiones para solicitar la matriculación de su hija, pero le negaron su
petición[4].
5.
Por estos hechos, el 29 de marzo de 2023, presentó una acción de
tutela ya que consideró que la Institución Educativa ABC vulneró los derechos fundamentales a
la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hija, al
negarle la posibilidad de estudiar en la jornada sabatina, únicamente por su
edad. Manifestó que no es justo que una norma impida que su hija pueda
continuar con sus estudios. Además, el actuar de la accionada desconoció el
artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 ya que los adolescentes tienen el derecho a
formar y capacitarse. Igualmente, resaltó que la voluntad de su hija es poder
estudiar los sábados y lograr graduarse como bachiller. De esta manera, le
solicitó al juez flexibilizar la norma para permitirle a su hija ingresar a la
educación pública y continuar con sus estudios.
2. Respuesta
de la accionada
6.
Mediante auto del 30 de marzo de 2023[5],
el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, admitió la acción de tutela, reconoció
la calidad de agente oficiosa de la señora María y ordenó la notificación y traslado
del escrito a la accionada.
7.
Respuesta de la accionada[6].
La Institución Educativa ABC, luego de hacer un recuento de las normas,
señaló que la menor no cumple con el requisito de la edad para acceder al
programa de educación para adultos ya que solo tiene catorce años. Con esto,
consideró que no le está vulnerando su derecho a la educación, en tanto que su
decisión está amparada en el Decreto 3011 de 1997. Además, resaltó que la menor
se encontraría con un ambiente de aprendizaje que no le es propio, por lo que
no le traería ningún beneficio. Finalmente, manifestó que el año escolar inició
el 4 febrero de 2023 y la menor, según el sistema integrado de matrículas (SIMAT),
todavía se encuentra matriculada en el Colegio XYZ.
3. Fallo
de única instancia
8.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, en el fallo del
18 de abril de 2023[7],
negó el amparo de los derechos. Para esto, luego de
encontrar procedente la acción de tutela, argumentó que el sistema educativo
colombiano esté diseñado para responder a las necesidades de los niños, niñas y
adolescentes. Así, señaló que, según los artículos 16, 17 y 21 del Decreto 3011
de 1997 – compilado en los artículos 2.3.3.5.3.4.2., 2.3.3.5.3.4.3. y
2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015 –, Sara no cumple con los requisitos
para acceder a la jornada sabatina.
9.
Esto se debe a que no tiene quince años y tampoco ha estado fuera
del sistema del servicio público educativo formal por dos años o más. De manera
que aseguró que la accionada no vulneró ninguno de los derechos invocados
porque solo cumplió con un término legal que procura que los niños adelanten su
proceso formativo en los espacios apropiados para su edad. Finalmente,
consideró que en el caso no era posible aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ya que, según la jurisprudencia de la Corte[8],
la modalidad sabatina no parece ser la más beneficiosa para la menor, en tanto
que podría matricularse en otra institución que ofrezca jornadas durante la
semana.
10.
Esta decisión no fue impugnada, razón por la que el juez
promiscuo remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
4. Actuaciones
realizadas en sede de revisión
11.
Mediante auto del 28 de agosto de 2023[9],
la magistrada ponente decretó pruebas y vinculó directamente a las partes en el
proceso para así integrar en debida forma el contradictorio. Para esto, primero,
vinculó al Colegio XYZ y le solicitó información sobre el proceso de
desvinculación de la menor Sara[10].
Segundo, ofició a la accionante para tener mayores elementos respecto de su
contexto[11].
Tercero, le solicito información a la Alcaldía municipal de Ladrillo[12],
la Secretaría de Educación de Ladrillo[13]
y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[14]
sobre los programas educativos y municipales de apoyo para la menor y su madre.
Por último, comisionó al centro zonal P, de la
Dirección Regional del Departamento del Ladrillo del ICBF, para que
practicara una valoración y verificación de sus derechos[15].
12.
Respuesta del Colegio XYZ. En la comunicación del 4 de
septiembre de 2023[16],
el director del Colegio XYZ manifestó que la menor se encuentra desvinculada de
la institución desde el 29 de agosto de 2023, fecha en la que su madre solicitó
retirar definitivamente a su hija y reclamó los certificados de estudio. Relató
que la menor cursó desde prescolar en la sede San Luis desde el año 2014 hasta
noveno en el año 2023 (en total 9 años).
13.
Por su parte, mencionó que la madre, el 27 de febrero de 2023,
informó al rector sobre el presunto evento de ciberacoso, por una cuenta
jaqueada en Facebook y que permitió la divulgación de una fotografía
inapropiada de la menor. Manifestó que, al parecer, los contactos pudieron ver
y compartir la fotografía, pero, como la institución educativa no pudo
verificar los hechos relatos, no inició ningún proceso disciplinario. Así, realizó
actividades de concientización entre todos los estudiantes sobre el riesgo y manejo
de las redes sociales con menores de edad, el respeto por la privacidad y las
implicaciones legales.
14.
Respecto del acompañamiento de la menor, indicó que (i) dio
indicaciones a la madre para que pudiera denunciar ante la policía de infancia
y adolescencia Comisaría de Familia de Ladrillo. (ii) Informó sobre la
situación a la profesional del área de orientación escolar de la institución.
(iii) El 27 de febrero de 2023, una docente de inglés y otra de ciencias sociales
se dirigieron al domicilio de la menor para hacer el seguimiento como
institución. (iv) El 1 de marzo de 2023, la orientación escolar visitó
nuevamente el domicilio de la menor, donde la madre relató que ya había
interpuesto la denuncia ante la Comisaría de Familia. (v) Mantuvo contacto regular
con la psicóloga de la Comisaría de Familia. (vi) Una docente de ciencias
naturales, durante el mes de abril, motivó e insistió a la menor en la posibilidad
de continuar con sus estudios en la institución educativa. (v) El 14 de julio
de 2023, el colegio realizó otra visita domiciliaria donde la accionante
manifestó la intención de que su hija continuara los estudios en la jornada del
fin de semana. Junto con su escrito, el director adjuntó los protocolos en
casos de ciberacoso[17]
y el manual de convivencia[18].
15.
Respuesta de la Alcaldía municipal de Ladrillo. A través
de la comunicación del 29 de agosto de 2023[19],
el alcalde municipal respondió sobre los programas ofertados. Respecto de las
opciones para madres cabeza de familia, afirmó que existe Familias en Acción,
ahora Renta Ciudadana, como iniciativa del gobierno nacional. Además, existen
programas de la administración municipal, como “seguridad alimentaria, apoyo o
fortalecimiento a unidades productivas y apoyo al consejo municipal de mujeres”[20].
Para acceder a estos programas, el alcalde señaló que se debe demostrar la
situación de vulnerabilidad por medio de la ficha de caracterización
socioeconómica del SISBEN. En relación a los programas para la primera infancia,
manifestó que existen los hogares de paso para aquellas víctimas de abuso sexual
o violencia intrafamiliar. Mencionó que en la cabecera municipal y centro
urbano de San Adolfo cuentan con un hogar infantil y un centro de desarrollo
infantil, que atienden más de 180 niños. Asimismo, manifestó que el ICBF tiene,
en la zona urbana y rural, los hogares comunitarios, atendidos por las madres
comunitarias. Para acceder a estos programas, afirmó que solo es necesario que
los padres tengan la necesidad de la atención y, en lo posible, se trate de
población vulnerable o de escasos recursos económicos.
16.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Ladrillo.
Mediante el escrito del 5 de septiembre de 2023[21],
la Secretaría de Educación del Ladrillo adjuntó la oferta de instituciones
educativas que funcionan en el municipio de Ladrillo para el 1 de agosto de
2023[22].
Además, la relación histórica de los grados cursados por la estudiante según la
información del SIMAT[23].
17.
Respuesta del ICBF. Con el escrito del 5 de septiembre de
2023[24],
el defensor cuarto de familia del centro zonal P del ICBF explicó que existen
las siguientes modalidades de atención en el municipio de Ladrillo, dando
cumplimiento a la Ley 1804 de 2016[25]:
dos centros de Desarrollo Infantil, once unidades de servicio de Desarrollo
Infantil en Medio Familiar, un Hogar Infantil y veinticinco Hogares
Comunitarios de Bienestar. Para acceder a estos programas, manifestó que, si
bien existe una política social en Colombia, hay ciertos usuarios a quienes se
les da prioridad en la asignación de cupos. Entre estos, la población víctima
de hechos violentos asociados al conflicto armado interno, pertenecientes a
comunidades étnicas, niñas, niños y mujeres gestantes con discapacidad, entre
otros.
18.
Resultado del despacho comisorio practicado por el centro
zonal P, de la Dirección Regional del Departamento del Ladrillo del ICBF. El
4 de septiembre de 2023, la trabajadora social y psicóloga, adscritas al centro
zonal P, realizaron la visita a la menor en su domicilio. A continuación, se
explican las conclusiones de cada profesional.
19.
La valoración social[26]
concluyó que: el núcleo familiar de la menor está compuesto por sus dos padres
– quienes son agricultores – y dos hermanos, que refleja confianza y buena
comunicación. Como Sara actualmente se encuentra asistiendo a la jornada
sabatina ofertada por la Institución Educativa ABC[27],
en grado noveno, entre semana se encarga de cuidar a su hermano de diecisiete
meses. Relató que tiene afinidad con el deporte, especialmente con el fútbol,
las lenguas extranjeras y escuchar música con sus amigos. En la visita volvió a
manifestar el hecho de acoso cibernético mientras se encontraba vinculada al Colegio
XYZ. En relación con lo anterior, la madre manifestó que denunció los hechos
tanto al colegio como a la Comisaría de Familia, pero que no evidenció ninguna
acción para el restablecimiento de su derecho a la educación. Además, la madre
comentó sobre las tres visitas realizadas por las docentes del Colegio XYZ, que
solicitaron la firma de la menor, pero desconocía el propósito de dicho
documento. Finalmente, la valoración social resaltó como factor de riesgo que,
debido a que solo asiste al colegio los sábados, tiene exceso de tiempo libre
entre semana. Por esta razón, Sara manifestó estar aburrida y su deseo de matricularse
a una institución educativa, diferente al Colegio XYZ, en el 2024.
20.
La valoración psicológica[28]
determinó los siguientes puntos. Primero, la valoración general concluyó que Sara
tiene un buen estado físico, emocional y con buenas relaciones interpersonales.
Segundo, sobre el núcleo familiar y red de apoyo, describió que cuenta con sus
dos padres, dos hermanos y la abuela materna. Tercero, frente a su experiencia
en la institución educativa XYZ, Sara relató que el colegio no hizo nada frente
a la jaqueada de su cuenta de Facebook, a pesar de haberlo informado al rector
del colegio. Por esta razón, mencionó que le hicieron ciberacoso y decidió
retirarse. Cuarto, en relación con su experiencia en la jornada sabatina,
manifestó que la exigencia académica es alta y con temas nuevos, sin embargo,
reiteró su deseo de matricularse en otra institución educativa, diferente al Colegio
XYZ, para el año 2024.
21.
Ambas valoraciones llegaron a las siguientes conclusiones: la
menor debería seguir asistiendo a terapia psicológica debido al evento de ciberacoso.
Cuenta con una familia con relaciones cercanas y afectivas, lo cual garantiza
sus derechos como adolescente. Como Sara manifestó querer regresar a la jornada
ordinaria en el 2024, las trabajadoras del ICBF recomendaron a la Corte
Constitucional ordenar que la institución educativa ABC vincule formalmente a
la menor. Además, recomendaron a esta Corporación ordenar que la Comisaría de
Familia de Ladrillo, informe sobre la investigación de los hechos de ciberacoso.
22.
En el término otorgado, la accionante no respondió a las
preguntas realizadas por el despacho.
5. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Prueba
Contenido
Historia clínica de la menor Sara[29].
Una valoración médica realizada el 1 de marzo de
2023 en el Hospital SFJ, para evaluar las afectaciones emocionales y físicas
de la menor luego del evento de acoso cibernético. Los profesionales de la
salud concluyeron que la menor estaba afectada emocionalmente, sin querer
regresar al colegio, por lo que le dieron una serie de recomendaciones para
cuidar de su salud física y emocional.
Respuesta de la Institución Educativa Adaki a un
derecho de petición presentado por la accionante[30].
El 25 de marzo de 2023, la accionada negó la matriculación
de la menor a la institución por cuanto (i) no tiene quince años y (ii) no lleva
dos años o más por fuera del sistema educativo. Aseguró que no estaba
vulnerando sus derechos fundamentales ya que para ingresar al sistema de
educación de adultos debe cumplir con los requisitos.
Tarjeta de identidad de la menor[31].
Prueba de la fecha de nacimiento el 16 de octubre de
2008.
Cédula de ciudadanía de la señora
María[32].
Prueba de la identidad de la accionante.
Manual de convivencia del Colegio XYZ[33].
Este documento incluye la definición de ciberacoso
escolar, que, además, la catalogó como una situación tipo II. En el artículo
29 se establecieron que la institución determinará las acciones restaurativas
para la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos
y la reconciliación. El mismo artículo estableció que la institución
educativa deberá definir las consecuencias para quienes promovieron,
constituyeron o participaron en la situación reportada.
Protocolos para las situaciones tipo I, II y III[34].
Específicamente, para las situaciones tipo II, el
protocolo incluye, entre otras cosas: los descargos de los involucrados,
testimonios de los involucrados, las estrategias y alternativas de solución,
los compromisos pedagógicos del estudiante y el seguimiento del caso y
compromisos.
“Rutas de atención de cibersituaciones tipo I, II y
III”[35]
Específicamente, para las situaciones tipo II, el
rol de la institución educativa incluye imponer sanciones restaurativas,
compromisos de no repetición, seguimiento periódico y cumplimiento de los
acuerdos.
Listado de instituciones académicas en el municipio
de Ladrillo[36].
En la respuesta de la Secretaría de Educación del Ladrillo
adjuntó un listado con 9 instituciones educativas y sus sedes. A saber, B, JL
y G, LV, M, SA, SI, SJ de Ll, SJ de R y XYZ.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
23.
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la
referencia.
2. Estudio
de procedencia de la acción de tutela
24.
Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela
presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la
materia.
25.
Legitimación en la causa por activa[37].
En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada. Esto se
debe a que la acción de tutela fue interpuesta por la señora María, quien está
legitimada para solicitar la protección de los derechos de su hija menor de
edad como su representante legal.
26.
Legitimación en la causa por pasiva[38]. La acción de
tutela se interpuso en contra de la Institución Educativa ABC. Según el
buscador del Ministerio de Educación[39],
es una institución privada en tanto a que hace parte del sector no oficial. La
jurisprudencia constitucional[40],
en casos donde se ha solicitado la inclusión en la jornada sabatina para
menores de edad, ha reconocido la legitimación por pasiva de dichas
instituciones en tanto que prestan el servicio público de educación, ya sean
públicas o privadas. Por esta razón, esta Sala encuentra superada la legitimación
por pasiva.
27.
Ahora bien, como se mencionó en los antecedentes, mediante el
auto del 28 de agosto de 2023, la magistrada ponente decidió vincular al
proceso al Colegio XYZ. Esto con el fin de integrar en debida forma el
contradictorio, se pudiera pronunciar sobre los hechos relatados por la
accionante y sobre otras preguntas respecto de la desvinculación de la menor de
la institución educativa. Aunque ninguna de las pretensiones estaba dirigida en
su contra, teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita del
juez constitucional[41],
la Sala Octava evidencia una posible vulneración del derecho a la educación de
la menor en el manejo del caso de ciberacoso señalado por la accionante. De
manera que, como se explicó en el anterior párrafo, esta Sala encuentra que, al
tratarse de un establecimiento público que presta el servicio de educación[42],
la legitimación por pasiva también se encuentra superada.
28.
Inmediatez[43].
La acción de tutela fue presentada el 29 de marzo de 2023, es decir, cuatro
días después de la última negativa de la accionada a matricular a la menor en
el plantel educativo para la jornada sabatina. En este sentido, la Corte
encuentra que la acción de tutela fue presentada en un término prudente y
razonable.
29.
Subsidiariedad[44].
Esta Corporación encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad para el
caso bajo estudio. Este requisito en la acción de tutela significa que, en
principio, no es procedente si existen otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos
para solicitar las pretensiones. En aquellos casos donde menores de 15 años han
solicitado la educación formal para jóvenes y adultos, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[45]
ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para
proteger el derecho a la educación. Esto se debe a que, como ocurre con el caso
concreto, permite la garantía oportuna del derecho a la educación y la falta de
otros medios judiciales idóneos y eficaces para tramitar las pretensiones
relacionadas con dicho derecho para los interesados.
30.
Así, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De
esta manera, pasará a plantear el problema jurídico y la metodología para
resolver el asunto de fondo.
3. Planteamiento
del problema jurídico y esquema de resolución
31.
De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron
expuestas, las pruebas aportadas y la decisión adoptada el juez en única
instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si:
a) ¿El Colegio
XYZ vulneró los derechos a la educación, el debido proceso, intimidad, dignidad
y buen nombre de la menor Sara debido a la falta de investigación de los hechos
de ciberacoso ocurridos en el primer semestre del 2023?
b) ¿La Institución
Educativa ABC vulneró los derechos a la igualdad, la
educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Sara, al
negarle un cupo en la jornada sabatina únicamente por su edad?
32.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala
procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con (i) el manejo del ciberacoso o matoneo en instituciones
académicas y (ii) el derecho constitucional a la
educación de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la educación formal
para adultos. Esto con el fin de dar solución al caso concreto.
4. El manejo
del ciberacoso o ciber matoneo en instituciones académicas. Reiteración de
jurisprudencia[46]
33.
El acoso o matoneo escolar es un tipo de agresión, ya sea
presencial o a través de medios electrónicos, donde “un estudiante o grupo de
los estudiantes intencional y repetidamente ejerce sobre otro estudiante que no
pueden defenderse debido a un desequilibrio de poder”[47]. En términos generales, este
tipo de agresión: (i) es intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder
entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv)
afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el
transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión
social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras
escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación[48].
34.
Este concepto también ha tenido desarrollo normativo. A nivel
internacional, la Observación General No. 13 del 2011[49] del Comité de los Derechos
del Niños, al interpretar el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos
del Niño[50],
determinó que los niños, niñas y adolescentes (NNA) tienen derecho a no ser
objeto de ninguna forma de violencia. Así, le recordó a los Estados parte “la
importancia de la participación de los niños en la formulación de estrategias
de prevención en general y en la escuela, en particular para eliminar y
prevenir el acoso escolar y otras formas de violencia”[51]. Por lo anterior, las
instituciones educativas, tanto públicas como privadas, deben aplicar medidas
preventivas e inmediatas en caso de presentarse.
35.
Específicamente el ciberacoso, a nivel nacional, la Ley 1620 de
2013[52]
lo definió como una “forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de
información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y
videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado”[53].
Además, creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar que, en términos
generales, tiene los siguientes objetivos[54]:
(i) fomentar y fortalecer la convivencia pacífica escolar y el ejercicio de los
derechos humanos de los niños y niñas; (ii) garantizar su protección integral
en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la
ruta de atención integral y (iii) desarrollar mecanismos de detección temprana
y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia
escolar.
36.
Esta misma ley fue desarrollada mediante el Decreto 1965 de 2013[55] que, entre
otros, estableció los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar
los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, siendo
fundamental la incorporación de rutas integrales de atención y su activación
inmediata en casos de violencia. Además, en el numeral 5 del artículo 29,
estableció que las instituciones educativas deben integrar en sus manuales de
convivencia “las medidas pedagógicas y las acciones que contribuyan a la
promoción de la convivencia escolar, a la prevención de las situaciones que la
afectan y a la reconciliación, la reparación de los daños causados y el
restablecimiento de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento
educativo cuando estas situaciones ocurran”.
37.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado las anteriores
reglas y ha creado nuevas con el fin identificar, prevenir, mitigar e
investigar los casos de matoneo escolar. Esto con el fin de proteger los
derechos fundamentales de los NNA a la dignidad humana, buen nombre e intimidad[56]
y evitar escenarios de violencia. Por ejemplo, ha ordenado que las
instituciones educativas modifiquen sus manuales de convivencia para reconocer
y evitar la vulneración de derechos, así como el mejoramiento de sus protocolos
internos[57].
También, ha instado al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF para que
formulen y desarrollen una política general que permita la prevención, detección
oportuna, atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo
escolar, incluido el ciber matoneo[58].
38.
En lo relacionado con el acoso digital en los entornos
educativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “corresponde a
cada establecimiento educativo definir cuáles son las medidas para proteger los
derechos fundamentales, para hacer cesar el maltrato y, correlativamente,
adoptar medidas conocidas como de justicia restaurativa, en virtud de las
cuales se impida que las secuelas de la lesión de derechos se proyecte en
distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad
educativa”[59].
39.
Lo anterior, partiendo del hecho que “el desarrollo de las nuevas
tecnologías y el uso de las redes sociales como herramientas populares de
interacción exponen a los estudiantes al riesgo de padecer ciberacoso”[60].
De manera que, si bien existe una protección del derecho a la libertad de
expresión en escenarios presenciales y virtuales, esta protección no acoge
expresiones insultantes, desproporcionadas o que vulneren el buen nombre y la
honra[61].
Por lo que, si se llegan a presentar, las instituciones educativas tienen el
deber constitucional y legal de actuar, basándose en rutas de atención
integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad, confidencialidad y
debido proceso de los implicados[62].
40.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar que el acoso escolar,
ya sea en escenarios presenciales o virtuales, es un tipo de agresión que
repercute en el desarrollo integral y armónico de los NNA. Para mitigar estos
riesgos, tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las
instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que
permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección
frente al acoso escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales
de los menores, como la dignidad humana, intimidad y buen nombre y así evitar
escenarios de violencia.
5. El
derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes, en el
marco de la educación formal para adultos. Reiteración de jurisprudencia[63]
41.
El derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y
adolescentes. El artículo 67 de la Constitución determinó que la educación
es un servicio público y un derecho. Para el caso de los NNA, según el artículo
44 de la Constitución, la educación hace parte de sus derechos fundamentales,
ya que es uno de los varios componentes que contribuyen a su desarrollo
armónico e integral[64].
Esto se debe a que permite[65]:
(i) dignificar al ser humano, (ii) acceder al conocimiento, ciencia, técnica y
demás valores de la cultura y (iii) asegurar el derecho al libre desarrollo de
la personalidad y a la igualdad, en tanto a que contribuye a que los miembros
de la sociedad puedan alcanzar las mismas oportunidades[66].
Por lo anterior, el Estado tiene la obligación de aplicación inmediata de
garantizar el acceso, continuidad y permanencia en el sistema de los NNA, entre
los cinco y quince años, a un grado de preescolar y nueve de educación básica[67].
Y, debe facilitar el ingreso de los mayores de edad a la educación básica
primaria[68].
42.
Además, el Estado colombiano ha adquirido una serie de
obligaciones internacionales con el fin de proteger el derecho a la educación
de los menores. Muestra de lo anterior son la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[69],
la Convención sobre los Derechos del Niño[70]
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[71].
Otro instrumento internacional importante es la Observación General número 13
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de
las Naciones Unidas[72],
que plantea cuatro componentes del derecho a la educación:
i.
La disponibilidad, entendida como la obligación estatal de contar con
suficientes instituciones educativas para así permitir las condiciones de disponibilidad
para todas las personas que demanden el servicio.
ii.
La accesibilidad, que implica asegurar el ingreso, en condiciones de
igualdad, sin discriminación alguna, a toda la población, así como la
eliminación de obstáculos, tales como los geográficos o económicos.
iii.
La aceptabilidad, que se refiere a la calidad de la educación que debe
impartirse.
iv.
La adaptabilidad, que exige que la educación se adecue a las necesidades
de los estudiantes con el fin de garantizar la continuidad del servicio.
43.
Este último componente – la adaptabilidad – y el carácter
fundamental del derecho a la educación no significan que las condiciones de
aplicación sean las mismas para toda la población[73].
Esto se deba a que las condiciones de acceso a la educación varían de acuerdo
con dos parámetros: la edad del estudiante y el nivel educativo[74].
Por lo anterior, en tratándose de los NNA, su proceso formativo tiene que
desarrollarse en programas dirigidos específicamente para su rango de edad[75].
De manera que los programas impartidos en jornadas ordinarias ya sea por
instituciones públicas o privadas aprobadas por el Estado, por niveles y
grados, son adecuados para su desarrollo armónico e integral.
44.
Esto con ocasión a que atienden al momento específico en el que
los NNA se encuentran y garantiza que compartan “con compañeros cercanos a su
edad y con una percepción de la realidad similar a la suya”[76].
Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional, especialmente
la Sentencia T-323 de 2020, concluyó que los NNA no deben estudiar en los
programas de formación para adultos, pues estos no están diseñados para
responder a sus necesidades. Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional
ha permitido que el derecho a la educación de los NNA se materialice en los
programas de educación formal para adultos, como se explicará a continuación.
45.
La regulación de la educación formal para adultos y la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. El artículo 50 de la
Ley 115 de 1994 establece que la educación de adultos se ofrece para personas
relativamente mayores en los niveles ordinarios y que deseen completar su
formación. De manera que este tipo de educación, según del Decreto 1075 de 2015[77],
pretende atender a las necesidades particulares y potencialidades de las
personas que, por distintas circunstancias, no pudieron cursar los grados
educativos en las edades aceptadas regularmente para estudiarlos. También, para
aquellas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y
mejorar sus competencias técnicas y profesionales.
46.
Para poder acceder a estos programas, el artículo 2.3.3.5.3.4.2
del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación estableció que podrán
ingresar a la educación básica formal de adultos: (i) las personas de trece
años o más que no hayan ingresado a ningún grado del ciclo básico de primaria o
hayan cursado como máximo los tres primeros grados y (ii) las personas de
quince años o más, que hayan finalizado el ciclo básico y demuestren haber
estado desvinculadas del sistema por dos o más años. Estas condiciones
pretenden responder a necesidades particulares relacionadas con la educación,
por lo que la entrada de los NNA es restringida y excepcional. Esto se debe a
que las jornadas sabatinas pueden causar el trabajo infantil y la jornada
ordinaria está diseñada para que sea apropiada para los menores[78].
47.
Por lo anterior, como se explicó anteriormente, la jurisprudencia
constitucional solo ha permitido en casos excepcionales el ingreso de menores
que no cumplan con las anteriores dos condiciones, aplicando la figura de la
excepción de inconstitucionalidad. Por ejemplo, en casos donde por temas de
accesibilidad física de la institución educativa y distancia con el domicilio
del menor se ha otorgado la jornada sabatina[79]
o por circunstancias socioeconómicas excepcionalísimas luego de la ponderación
entre el derecho a la educación y la necesidad de la familia de recibir apoyo
por parte del menor[80].
En todo caso, también existen casos donde, aun así, se hubiese evidenciado las
anteriores circunstancias o se hubiese solicitado la educación formal para
adultos, la Corte optó por darle prelación el derecho a la educación a los NNA
en la jornada ordinaria y encontrar otras alternativas para así evitar la
jornada sabatina[81].
48.
En suma, el derecho a la educación es un servicio público y un
derecho fundamental para los NNA. En general, se debe garantizar en las
jornadas ordinarias y solo en casos excepcionales se ha permitido el ingreso de
menores al sistema de educación formal para adultos que no cumplan con las
condiciones del artículo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015. Lo anterior, aplicando
la excepción de inconstitucionalidad y como una medida que, ponderada con otros
derechos, pretende responder a situaciones muy particulares.
III.
CASO CONCRETO
1. Análisis del caso concreto
49.
El proceso objeto de revisión, primero, se relaciona con la
acción de tutela presentada por la señora María en representación de su hija Sara,
en contra de la Institución Educativa ABC. A juicio de la accionante, la
demandada vulneró los derechos a la igualdad, la educación y al libre
desarrollo de la personalidad de su hija, al negarle la posibilidad de estudiar
en la jornada sabatina, únicamente por su edad. En relación con estas afirmaciones,
la accionada aseguró haber actuado conforme a los procesos establecidos en
la ley ya que la menor no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto
3011 de 1997. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, en única
instancia, negó el amparo de los derechos ya que la menor no cumplía con los
requisitos legales para acceder a la jornada sabatina. Además, no era posible
aplicar la excepción de inconstitucionalidad debido a que, según la
jurisprudencia de la Corte[82],
la modalidad sabatina no parece ser la más beneficiosa para la menor.
50.
Segundo, en la acción de tutela, la señora María relató que su
hija, a pesar de su corta edad, fue víctima de acoso cibernético mientras
estudiaba en el Colegio XYZ, debido a la divulgación de unas fotos sin su
consentimiento. Esta situación la afectó emocional y físicamente, por lo que
decidió retirarse de dicho colegio. Teniendo en cuenta las facultades extra y
ultra petita del juez constitucional[83],
en sede de revisión, la Sala Octava vinculó formalmente al Colegio XYZ para
conocer sobre el evento de ciberacoso y su forma de proceder ante él.
51.
Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas
en los acápites precedentes, la Sala determina que:
a. El Colegio
XYZ vulneró los derechos a la educación, el debido proceso, la intimidad, la
dignidad y el buen nombre de la menor Sara debido a la falta de investigación
de los hechos de ciberacoso ocurridos en el primer semestre del 2023. Sobre
los derechos de educación y debido proceso existe una carencia actual por daño
consumado.
52.
Sobre este punto, preliminarmente, esta Sala debe hacer una breve
mención sobre la carencia actual de objeto por daño consumado[84]. Según el artículo 86 de
la Constitución, la tutela es una acción preferente y sumaria que pretende la
protección inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo, como lo ha
explicado la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[85], puede ocurrir
el fenómeno de carencia actual de objeto, donde la orden de la autoridad
judicial puede quedar en el vacío o ser inocua, debido a la alteración de las
circunstancias que dieron origen a la acción de tutela.
53.
Esta situación puede suceder en tres escenarios, cuando: (i)
entre la interposición de la tutela y el fallo se cumple completa y
voluntariamente la pretensión de la tutela por parte de la entidad accionada –
hecho superado[86];
(ii) se ha producido la afectación o vulneración que la tutela pretendía
evitar, por lo que no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la
situación y solo es posible el “resarcimiento del daño originado en la
vulneración del derecho fundamental” – daño consumado[87]; (iii) la afectación ha
cesado, pero esto no obedeció a la diligencia de la accionada, sino que, entre
otros, (a) cesó por el actuar del accionante o de un tercero, (b) es imposible
proferir una orden por razones ajenas a la entidad demandada o (c) el
accionante perdió interés en el objeto de la acción – hecho sobreviniente[88].
54.
Como se señaló, en el daño consumado, si bien el juez de
tutela no puede expedir una sentencia con efectos resarcitorios ya que la
acción de tutela – en principio[89]
– no es indemnizatoria, sí tiene la facultad de pronunciarse sobre la
vulneración de derechos. Esto con el fin de mantener su naturaleza preventiva,
fijando criterios de protección constitucional, para evitar que en el futuro
pueda volver a presentarse el hecho generador de vulneración de derechos[90]. Así, el juez
de tutela, entre otras, puede “hacer una advertencia a la autoridad o
particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”[91].
55.
Como pasará a demostrarse, en el presente caso se está frente a
una carencia actual de objeto por daño consumado de los derechos a la educación
y el debido proceso, teniendo en cuenta que la menor ya no está vinculada al Colegio
XYZ. Lo anterior no impide al juez de tutela pronunciarse, por razones
preventivas la Sala tiene la facultad de proferir un fallo de fondo, más en
tratándose de un caso que involucra los derechos fundamentales de una menor de
edad.
56.
Así, como no es posible devolver el tiempo, esta Corte considera
fundamental ordenar que el Colegio XYZ, dentro del mes siguiente a la
notificación de la presente providencia, (i) realice la investigación de los
hechos de ciberacoso ocurridos en el primer semestre del 2023 respetando el
derecho al debido proceso de todos los involucrados, (ii) asegure los mecanismos
de justicia restaurativa consagrados en su manual de convivencia, (iii)
coordine un acto ofreciendo disculpas públicas, si así lo desea Sara y su
familia, donde asuma la responsabilidad ante la inacción de la activación de
protocolos e inicio del proceso disciplinario correspondiente y (iv) en
adelante, investigue de forma seria y constante los casos de acoso, ya sea
ocurridos de manera presencial y/o virtual, denunciados por sus estudiantes. Lo
anterior, además, protegerá los derechos a la intimidad, la dignidad y el buen
nombre de la menor que, debido a la falta de investigación por parte del Colegio
XYZ, continúan siendo vulnerados hoy en día.
57.
Con el fin de cumplir con lo anteriormente establecido, de
acuerdo con las pruebas aportadas durante todo el proceso y el trámite de
revisión, la Sala encuentra demostrado que:
i.
La menor Sara estuvo matriculada 9 años en el Colegio XYZ, sede San
Luis, desde el año 2014 hasta el 29 de agosto de 2023.
ii.
El 27 de febrero de 2023, la madre de la menor informó al rector sobre
un evento de ciberacoso, luego de que jaquearan la cuenta de Facebook de su
hija, lo que permitió la divulgación de una foto sin su consentimiento.
iii.
Los días 27 de febrero, 1 de marzo y 14 de julio de 2023, algunos docentes
de la institución educativa visitaron el domicilio de la menor con el fin de
hacer seguimiento sobre la situación.
iv.
El manual de convivencia del Colegio XYZ cataloga el ciberacoso como una
situación tipo II. Según el artículo 29 del mismo documento, los protocolos de
la institución y el documento “rutas de atención de cibersituaciones tipo I, II
y III”, para estos casos la institución debe determinar las acciones
restaurativas para la reparación de los daños causados, el restablecimiento de
los derechos y la reconciliación. El mismo artículo 29 del manual de
convivencia estableció que la institución educativa deberá definir las
consecuencias para quienes promovieron, constituyeron o participaron en la
situación reportada.
v.
La institución educativa realizó algunas actividades de concientización,
para todos los estudiantes, sobre el riesgo y manejo de las redes sociales con
menores de edad, el respeto por la privacidad y las implicaciones legales.
vi.
Debido a que el Colegio XYZ no pudo verificar los hechos, no inició
ningún proceso disciplinario.
vii.
La investigación actualmente únicamente la está adelantando la Comisaría
de Familia de Ladrillo.
viii.
El evento de ciberacoso generó fuertes afectaciones emocionales en Sara,
quien no quiso y no quiere en este momento regresar a dicha institución
educativa.
58.
En resumen, está demostrado que el Colegio XYZ tuvo conocimiento
de los hechos denunciados por la menor, no obstante, no los investigó en debida
forma. Esto generó malestar en la menor, hasta el punto en el que decidió
abandonar el estudio en la mitad del año escolar. Lo anterior, vulneró sus
derechos a la educación y al debido proceso por parte del Colegio XYZ. Esto es
así porque dicha institución educativa incumplió con sus deberes
constitucionales y legales al no investigar de manera diligente el caso de
ciberacoso denunciado por la estudiante y su familia. Si bien en sede de
revisión tanto el Colegio XYZ como la accionante manifestaron haber recibido
una serie de visitas por parte de los representantes de la institución, estas
no fueron suficientes para proteger los derechos a la educación y al debido
proceso de la menor.
59.
Como se estableció en las consideraciones de esta sentencia, el
derecho nacional[92],
internacional[93]
y la jurisprudencia constitucional[94]
han establecido la obligación de las instituciones educativas de investigar
aquellos episodios de acoso escolar y ciber matoneo. Esto por cuanto a que se
trata de un tipo de agresión que es intencional, representativa del
desequilibrio de poder entre el agresor y la víctima, repetitiva, afectar
directamente la dignidad de la víctima y mantener efectos en el transcurso del
tiempo[95].
60.
Para el caso en concreto, según las pruebas que obran en el
expediente, y que fue corroborada por la institución vinculada, las conductas
denunciadas por la madre de la menor (i) fueron intencionales, ya que existió
un jaqueo de la cuenta personal de la menor y la divulgación de la fotografía a
sus contactos donde se encontraban sus compañeros de clase. Así como los
subsiguientes comentarios maliciosos por parte de estos[96].
Lo anterior, (ii) representó un desequilibrio de poder entre el agresor y la
víctima, pues sus compañeros pudieron reproducir entre ellos un contenido no
consentido. Asimismo, según el relato de la estudiante, fueron varios compañeros
– un grupo de ellos – que hicieron los comentarios en su contra. Con esto, (iii)
afectaron su dignidad con un nivel de hostigamiento que, según la valoración
psicológica, se recomendó que continue en terapia y (iv) tuvo efectos en el
tiempo hasta el punto en el que la estudiante manifestó no querer regresar a la
institución, a pesar de haber asistido a ese colegio por nueve años. Todo esto,
(v) se produjo a través de comentarios por parte de sus compañeros.
61.
Estos eventos de acoso estudiantil tienen serias repercusiones en
la dignidad, intimidad y buen nombre de los menores, razón por la que las
instituciones educativas deben tomar medidas serias en caso de presentarse. En
el caso concreto, están probadas, mediante la historia clínica[97]
y la valoración social[98]
y psicológica[99]
realizadas por el ICBF, las afectaciones emocionales que el acontecimiento de
ciberacoso tuvo en la menor. Tan es así que tuvo que retirarse a mitad del año
escolar, interrumpir sus estudios, intentar ingresar a una jornada
extraordinaria para poder culminar con el año escolar y manifestó en varias
ocasiones no querer volver al Colegio XYZ. La anterior situación es, sin duda,
inconstitucional.
62.
Específicamente en relación con la falta de investigación, si
bien el manual de convivencia del Colegio XYZ cuenta con un protocolo para
casos de matoneo, una clasificación de las conductas, las consecuencias para
quien las cometa, lo cierto es que no lo activó para el caso concreto. Muestra
de lo anterior es que el artículo 29 establece que, en caso de presentarse una
situación tipo II (dentro de la cual se encuentra el ciberacoso), la
institución cuenta con protocolos para atender a esta situación. Así, según el
numeral 2 del mismo artículo, el profesor debe diligenciar los: “datos
generales del estudiante, descripción del protocolo, descripción de los hechos
y antecedentes, testigos, tipificación de la situación presentada en el
protocolo de situación tipo II”. Además, de la remisión del caso al Comité de
Convivencia[100].
Sin embargo, no hay prueba en el expediente de que se haya adelantado el
anterior protocolo.
63.
El manual de convivencia también determina que se deben
establecer las acciones restaurativas para la reparación de los daños causados,
el restablecimiento de los derechos y la reconciliación[101].
De manera que la institución tiene el deber, como ella misma lo plantea, de
definir las consecuencias para quienes promuevan, constituyan o participen en
el matoneo escolar. Esto, luego de aplicar su propio protocolo que incluye la
identificación de las partes, los descargos de los involucrados, testimonios de
los involucrados, las estrategias y alternativas de solución, los compromisos
pedagógicos del estudiante y el seguimiento del caso[102].
64.
Sin embargo, para el caso concreto, en el expediente no hay
prueba de que haya iniciado ningún tipo de investigación o protocolo y esto
derivó en la vulneración los derechos de la menor. Aunque, como se afirmó
anteriormente, esta Sala reconoce las acciones tendientes a concientizar a los
estudiantes sobre el matoneo escolar y el acompañamiento de la menor en su
domicilio, lo cierto es que para el caso bajo estudio no se evidenció
actuaciones concretas y particulares para esclarecer los hechos. Está falta de acompañamiento
e investigación, vulneró especialmente las facetas de accesibilidad y
adaptabilidad del derecho a la educación[103].
65.
Esta Corte, a lo largo de su jurisprudencia[104],
ha resaltado que la faceta de la accesibilidad del derecho a la educación
obliga al Estado a garantizar todos los ajustes necesarios para que todas las
personas puedan participar del sistema de educación. En este sentido, la
accesibilidad del derecho a la educación exige a las autoridades adoptar
medidas concretas que aseguren la asistencia, permanencia y efectivamente
eviten la deserción escolar. Además, el derecho a la educación también incluye
la faceta de adaptabilidad, que exige que la educación se adecue a las
necesidades de los estudiantes con el fin de garantizar la continuidad del
servicio[105].
Como quedó demostrado en el caso concreto, la menor, por la falta de
acompañamiento efectivo por parte del Colegio XYZ, dejó de asistir a una jornada
ordinaria para asistir a una sabatina, sin ser realmente su deseo.
66.
En este sentido, la institución educativa ha debido prestar un
acompañamiento mucho más cercano y permanente. O, al menos, haberle ofrecido
alguna opción para que hubiese podido terminar el año escolar con alguna
modalidad en la que se sintiera más cómoda. Por ejemplo, hubiese podido al
menos plantearle la opción de terminar su año escolar de manera virtual. El
colegio tenía entonces el deber de brindar la protección y la asistencia
necesarias para materializar su derecho al bienestar integral, teniendo en
cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada NNA en edad
formativa[106].
En otras palabras, el Colegio XYZ no solo se equivocó en la falta de realizar
de manera seria una investigación disciplinaria, sino que tampoco desplegó una
actuación diligente y completa para evitar la deserción de la menor de edad, la
afectación de su proceso educativo y rendimiento académico.
67.
Por todo lo anterior, como existe un daño consumado respecto de
los derechos a la educación y el debido proceso por la falta de activación de
los protocolos y las investigaciones para esclarecer lo ocurrido con el caso de
ciberacoso, esta Sala ordenará que el Colegio XYZ,
dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, (i) realice la investigación de los hechos de ciberacoso
ocurridos en el primer semestre del 2023 respetando el derecho al debido
proceso de todos los involucrados, (ii) asegure los mecanismos de justicia
restaurativa consagrados en su manual de convivencia y (iii) coordine un acto
ofreciendo disculpas públicas, si así lo desea Sara y su familia, donde asuma
la responsabilidad ante la inacción de la activación de protocolos e inicio del
proceso disciplinario correspondiente. Lo anterior, con el fin de reconocer
la vulneración a los derechos de la menor y, además, resarcir los derechos a la
dignidad, buen nombre e intimidad. Esto se debe a que el evento de ciberacoso
aún tiene repercusiones en la salud mental de la menor y se encuentra en
terapia psicológica[107].
68.
Además, le ordenará que (iv) en adelante, investigue de forma
seria y constante los casos de acoso, ya sea ocurridos de manera presencial y/o
virtual, denunciados por sus estudiantes para que lo tenga en cuenta a futuro y
estas situaciones no vuelvan a ocurrir. También, le recordará al colegio que
tiene el deber constitucional y legal de actuar, basándose en rutas de atención
integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad, confidencialidad y
debido proceso de los implicados[108].
Por último, instará a la Comisaría de Familia de Ladrillo, para que, en el
marco de sus funciones, continúe con la investigación y logre esclarecer lo más
pronto posible los hechos de ciberacoso.
b. La
Institución Educativa ABC no vulneró los derechos a la igualdad, la educación y
al libre desarrollo de la menor Sara.
69.
De acuerdo con las pruebas aportadas durante todo el proceso y en
sede de revisión la Sala encuentra demostrado que la señora María radicó una
solicitud a la Institución Educativa ABC, el 18 de marzo de 2023, requiriendo
la matriculación de su hija en la jornada sabatina. Esta solicitud fue negada
el 25 de marzo de 2023, debido a que la menor no cumplía con los requisitos de
los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997. Sin embargo, según los
resultados del despacho comisorio practicado por el ICBF[109],
la menor en la actualidad está asistiendo a la jornada sabatina ofertada por la
accionada en grado noveno, sin estar formalmente matriculada. En resumen, está
demostrado que, aunque Sara aún no cumple con los requisitos del artículo 2.3.3.5.3.4.2
del Decreto 1075 de 2015[110]
ni se asemeja los casos en los que la Corte ha aplicado la excepción de
inconstitucionalidad y ha ordenado la jornada sabatina para los NNA[111],
actualmente se encuentra asistiendo a la jornada extraordinaria.
70.
Esta Sala considera que el caso concreto no se asemeja a los
otros donde la Corte ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad, por
cuanto a que no evidenció problemas de accesibilidad física de la estudiante a
la institución educativa ni circunstancias socioeconómicas que dificulten su
asistencia a clases. Sobre la última, la Sala observa que la familia de Sara no
se encuentra en circunstancias excepcionalísimas que ameriten que la menor no
asista a la jornada ordinaria, pues los dos padres actualmente laboran como
agricultores y el núcleo familiar también cuenta con el apoyo de la abuela
materna. En este sentido, no encuentra esta Corte ninguna razón para que la
menor tenga que continuar en la jornada sabatina. Todo lo contrario, esta Sala
encuentra necesario que, para el año 2024, Sara pueda cumplir con su deseo y se
matricule a una jornada ordinaria.
71.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la jurisprudencia de esta
Corporación no avala que Sara asista a la jornada sabatina, lo cierto es que en
la actualidad está asistiendo y ya está a punto de culminar el grado de noveno.
En este sentido, esta Corte reconoce que la Institución Educativa ABC no le
está vulnerando los derechos a la igualdad, la educación y al libre desarrollo porque
Sara ha podido participar de las jornadas, sin estar formalmente matriculada. Pese
a lo anterior, también es cierto que ella manifestó, tanto en la valoración
social[112]
como en la psicológica[113]
practicadas por el ICBF, que para el año 2024 quiere volver a ingresar a una
institución educativa de jornada ordinaria.
72.
Con el fin de que pueda cumplir con este deseo, evitar a toda
costa más interrupciones en el proceso de aprendizaje de la menor en el grado
noveno, y pueda iniciar el grado décimo en una jornada ordinaria, esta Sala le
ordenará a la Institución Educativa ABC que matricule formalmente a la menor Sara
y le presten un acompañamiento para que se evalúen las diferentes opciones que
tiene para retornar a la jornada ordinaria sin que se interrumpa su proceso
educativo. Lo anterior, únicamente para que pueda validar el grado noveno y así
no pierda lo cursado hasta el momento.
73.
Es decir, la orden de matriculación no tiene como objetivo que la
menor continúe en la jornada sabatina de manera indefinida, todo lo contrario.
Esta Sala pretende que la menor pueda tener la oportunidad de dar por concluido
el grado noveno y pueda inscribirse sin obstáculos en otra institución de
jornada ordinaria en el grado décimo para el 2024. En caso de considerarlo
necesario, la accionada podría aplicar exámenes de validación con el fin de
garantizar que la menor pueda asegurar que conoce de los temas impartidos en el
grado noveno y así vincularse a otra institución educativa que oferte programas
en la jornada ordinaria. También, le exhortará a la Secretaría de Educación del
Ladrillo que, en el marco de sus funciones legales, acompañe el proceso de
matriculación de la menor Sara en una jornada ordinaria y le garantice un cupo para
el año 2024. Sobre lo anterior, deberá remitir un informe al juez de primera
instancia en el que informen sobre (i) cómo se va a proceder en lo que respecta
a la validación del grado noveno y (ii) en qué institución y de qué forma se le
va a garantizar el cupo para 2024.
74.
Esta Sala considera necesario recordar que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.