T-448-21
Sentencia T-448/21
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA,
A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negar reconocimiento de incapacidades
laborales superiores a 180 días
(El fondo de pensiones
accionado) estaba obligado a efectuar el pago después de que el accionante
cumplió los 180 días de incapacidad. Si bien dicha entidad indicó en repetidas
ocasiones que existe una interrupción en el acumulado de días del certificado
de incapacidad … dicha interrupción se debió a una omisión injustificada de la
EPS que no puede oponerse legítimamente al accionante para privarlo de la
mencionada prestación … las entidades impusieron barreras administrativas al
accionante cuando negaron el auxilio de incapacidad argumentando que existía un
error en el acumulado de días del certificado de incapacidades emitido por (la
EPS accionada).
DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras
administrativas y burocráticas/DERECHO A LA SALUD-Vulneración a los
principios de continuidad e integralidad
(La EPS accionada)
vulneró el derecho a la salud del accionante al desconocer los principios de
continuidad e integralidad que deben caracterizar la prestación de los
servicios de salud… se presentó un obstáculo y una interrupción injustificada
al acceso de las prestaciones que este requería para el tratamiento de su
enfermedad y, de esta manera, se produjo una afectación al principio de
continuidad en la prestación de los servicios de salud.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación
laboral sin autorización de la autoridad laboral
(El Consorcio accionado)
desconoció el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante al
dar por terminado su vínculo laboral sin previa autorización de la Oficina del
Trabajo, pese a que este se encontraba en situación de debilidad manifiesta
debido a su estado de salud.
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo
del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna
enfermedad grave/ENFERMEDADES HUERFANAS-Características
ENFERMEDADES HUERFANAS-Contexto normativo
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a
su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON
ENFERMEDADES HUERFANAS
(…), la garantía efectiva
del derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades huérfanas no se agota con la realización
del diagnóstico, sino que, además, comprende la fijación del tratamiento que
debe seguirse para mitigar los efectos de la enfermedad y la prestación,
en forma continua e integral, de todos los servicios considerados como idóneos
por el respectivo médico tratante.
PAGO DE INCAPACIDADES
MEDICAS-Régimen
normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago
(i) los primeros dos días de incapacidad, el empleador
debe asumir el pago del auxilio correspondiente; (ii) desde el tercer día hasta
el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se
encuentra a cargo de las EPS; (iii) a partir del día 180 y hasta el día 540 de
incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general a la AFP,
sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o
desfavorable; (iv) no obstante, existe una excepción, si después de los 180
días iniciales la EPS no han expedido concepto de rehabilitación. En tal caso,
esta será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad
temporal, con cargo a sus propios recursos hasta que sea emitido dicho
concepto.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Acompañamiento y orientación al usuario por EPS para
tramitar y obtener el pago
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Fundamento
constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y
prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley
361/97
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Acompañamiento y orientación al usuario
en el trámite para el pago de incapacidades superiores a 180 días
Referencia: Expediente T-8.276.541
Acción de tutela instaurada por César Augusto Galindo
Galindo contra Medimás EPS y la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 11 de agosto de 2020, el señor César
Augusto Galindo Galindo presentó acción de tutela contra Medimás EPS S.A.S (en
adelante Medimás EPS) y contra la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A.), al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la salud y
la vida digna.
2. El accionante indicó que, desde finales
de marzo de 2019, fue diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré. Informó
que el 11 de abril de 2019 fue dado de alta del Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo y recibió la incapacidad respectiva a partir del 12 de abril
de 2019.
3.
Agregó que, desde
julio de 2019, acudió a controles neurológicos mensuales en el Centro
Neuropsiquiátrico el Divino Niño IPS.
4. Señaló que, el 29 de octubre de 2019, fue
remitido por Medimás EPS al departamento de Medicina Laboral por haber
acumulado un tiempo de incapacidad superior a 180 días.
5.
Expuso que, en
diciembre de 2019, la IPS a la cual venía acudiendo le informó que ya no tenía
contrato con Medimás EPS. El accionante manifestó que, por esta razón, realizó
el pago de la consulta particular con el médico tratante, quien le expidió la
incapacidad para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el
18 de enero de 2020. Dicha incapacidad fue radicada por el accionante ante
Medimás EPS el 23 de diciembre de 2019[1].
6. En enero de 2020, el accionante retiró el
certificado de incapacidades expedido por Medimás EPS y observó que este
presentaba un error en el número de días acumulados pues, hasta el 19 de diciembre
de 2019, constaban 211 días acumulados y, a partir del 19 de enero de 2020, se
registraban cero días acumulados[2].
7. Aseveró que, aunque realizó el trámite
solicitado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A., desde octubre de 2019[3]
, no recibió el pago del auxilio derivado de las incapacidades ya que Porvenir
S.A. le informó que solo reconocería el auxilio por incapacidad a partir de la
fecha en que se profiriera respuesta del departamento de Medicina Laboral de
Medimás EPS[4].
Además, Porvenir S.A. le indicó que los certificados de incapacidad debían
tener un acumulado de días superior a 180.
8. Por esta razón, según el accionante, aún
no se le ha reconocido el pago de los auxilios de octubre de 2019 a enero de
2020, y tampoco ha podido cobrar el auxilio monetario correspondiente a los
demás meses, debido a que el error en el número acumulado de días de
incapacidad persiste.
9.
César Augusto Galindo
Galindo manifestó que, aunque el concepto del Departamento de Medicina Laboral
de Medimás EPS indica que es un paciente apto para rehabilitación, nunca ha
sido contactado ni se le ha brindado información sobre dicho proceso de
rehabilitación. Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela,
no contaba con incapacidad médica ni con órdenes para la realización de
controles médicos.
10. Por último, en el escrito de tutela, el
accionante solicitó que se ordene a Medimás EPS corregir el error que presenta
el acumulado de número de días en los certificados de incapacidades; que las
entidades demandadas definan claramente su situación laboral y, por último que
se ordene la reliquidación y actualización de las incapacidades junto con todo
el tiempo que ha estado incapacitado, actualizado al momento en que se haga
efectivo el mismo a su favor.
Trámite Procesal
11.
El 11 de agosto de
2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia admitió la solicitud de
amparo y corrió traslado a las accionadas[5].
Respuestas de las accionadas
12.
Mediante escrito del
13 de agosto de 2020, Medimás EPS solicitó que se declarara improcedente la
acción de tutela debido a la inexistencia de una vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales del accionante[6]
.
13. Al respecto, la entidad adujo que: (i) el
accionante no realizó ninguna gestión ante la entidad antes de interponer la
acción de tutela, situación que estimó contraria al principio de
subsidiariedad; (ii) se presume la capacidad económica del accionante ya que
este asumió los costos médicos de su tratamiento y en ningún momento manifestó
cuál era su situación económica ni la de su núcleo familiar; razón por la cual,
no logró acreditar un perjuicio irremediable; (iii) el auxilio monetario por
incapacidad es susceptible de cobro por parte del empleador, Consorcio ECA
2017, desde el 21 de octubre de 2019 y, en consecuencia, solicitó la
vinculación de aquel como litisconsorte necesario; y, finalmente, a propósito
de las presuntas inconsistencias en el número de días de incapacidad acumulado,
la entidad señaló que (iv) se produjo una interrupción de 31 días a partir del
20 de diciembre de 2019 y que, por esta razón, el conteo de los días inició
nuevamente el 19 de enero de 2020.
14. Medimás EPS anexó a la contestación de la
demanda el concepto de rehabilitación favorable del accionante expedido por el
Departamento de Medicina Laboral de dicha EPS el 17 de noviembre de 2019. Según
la entidad, dicho concepto fue remitido, tanto a Porvenir S.A. como al
solicitante, el 17 de enero de 2020, con el fin de que se iniciara el trámite
de reconocimiento de prestaciones económicas.[7]
15. Mediante escrito del 11 de agosto de
2020, Porvenir S.A. señaló que no le habían sido notificados el certificado de
incapacidades ni el concepto de rehabilitación expedidos por Medimás EPS, y
que, por esta razón, el Fondo no se había pronunciado sobre la solicitud de
reconocimiento y pago de la prestación[8].
16. Porvenir S.A. indicó, además, que en caso
de que el accionante hubiese superado los 180 días de incapacidad, la EPS habría
incumplido el deber legal de expedir y remitir el concepto de rehabilitación y
el certificado de pago de incapacidades. Añadió que, en consecuencia, Medimás
EPS debería asumir el pago del auxilio monetario derivado de estas hasta la
fecha de emisión del concepto.
17. Por lo anterior, Porvenir S.A. solicitó
su desvinculación del proceso, toda vez que no habría vulnerado los derechos
fundamentales del accionante y que, por el contrario, habría actuado de
conformidad con las disposiciones legales que regulan su actividad.
Sentencias objeto de revisión
18. Primera instancia: mediante sentencia del 25 de agosto de
2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia declaró improcedente el
amparo. Estimó que el accionante no presentó petición alguna ante las entidades
accionadas con el fin de que le dieran respuesta sobre el pago de las
incapacidades y que tampoco agotó los recursos a su disposición ante la
jurisdicción ordinaria laboral. De igual manera, el fallo señaló que no se
acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se
cumplió con el requisito de inmediatez pues, entre la fecha en que el número de
días de incapacidad llegó a 180[9]
y la presentación del amparo en agosto de 2020, transcurrieron nueve meses[10].
19. El 1 de septiembre de 2020, el accionante
presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Señaló
que el amparo debió ser declarado procedente para reclamar el pago del auxilio
por incapacidad, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria podría tardar
un tiempo considerable en resolver la controversia y, en tal sentido, se causaría
un perjuicio irremediable. Al respecto, el peticionario afirmó que el auxilio
por incapacidad constituye la única fuente de subsistencia para él y su familia
y que, en consecuencia, ha tenido que recurrir a préstamos para asumir el pago
de los tratamientos de manera particular[11].
Por otra parte, agregó que la incapacidad médica expedida el 4 de diciembre de
2019 por el Centro Neuropsiquiátrico el Divino Niño IPS y radicada el 23 de
diciembre ante Medimás EPS S.A.S., desvirtúa la supuesta interrupción en el
número acumulado de días de incapacidad[12].
20. Segunda instancia: el 11 de septiembre de 2020, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Florencia revocó el fallo de primera instancia y,
en su lugar, concedió el amparo solicitado[13].
El fallo señaló que, en este caso, “no ha existido interrupción alguna
respecto de la expedición de le incapacidades por parte del Profesional de la
Salud en favor del señor César Augusto Galindo. Situación muy diferente es que
no se haya autorizado la valoración e incapacidad correspondiente al periodo
del 20/12/2019 al 18/01/2020, por parte de Medimás EPS y esta valoración haya
sido cancelada por el usuario y producto de esa valoración se expidiera la
incapacidad del periodo por reconocer”[14].
En consecuencia, ordenó a Medimás EPS remitir a Porvenir S.A. el concepto de
rehabilitación laboral del accionante, teniendo en cuenta todas las incapacidades
emitidas por el neurólogo del Centro Neuropsiquiátrico el Divino Niño IPS. Al
respecto consideró que la EPS impuso al solicitante una barrera injustificada
para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que, en caso de que
corresponda, debe permitirle iniciar el trámite para obtener el reconocimiento
y pago de una pensión de invalidez[15].
Pruebas que obran en el expediente
21. Las pruebas que obran en el expediente
son las que se relacionan a continuación:
(i)
Copia de los certificados de incapacidades del señor César Augusto Galindo
Galindo[16].
(ii)
Copia de la historia clínica del señor César Augusto Galindo Galindo[17].
(iii)
Copia de las fórmulas médicas particulares[18].
(iv)
Copia de las letras de cambio firmadas por el señor César Augusto Galindo[19].
(v)
Copia del oficio remitido al departamento de Medicina Laboral de Medimás EPS[20].
(vi)
Copia del concepto de rehabilitación emitido por Medimás EPS S.A.S[21].
(vii)
Copia del certificado de las incapacidades[22].
(viii)
Copia de las órdenes médicas de terapia ocupacional[23].
(ix)
Copia de la carta enviada por el Consorcio ECA 2017 al accionante, el 28 de
febrero de 2020[24].
Actuaciones en sede de revisión
22. El 7 de octubre de 2020, el apoderado de César
Augusto Galindo Galindo solicitó ante esta Corporación que se revisara el fallo
de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Florencia, Caquetá. Lo anterior, toda vez que, aunque formalmente
se ampararon los derechos fundamentales del accionante, la autoridad judicial no
emitió la orden a Medimás EPS para que realizara el pago del auxilio monetario
de incapacidad en favor de este. Al respecto explicó que, la EPS está obligada
a pagar dicho auxilio, porque esta no ha emitido ni enviado concepto de
rehabilitación a Porvenir S.A.
23. Mediante auto proferido el 30
de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho eligió para
efectos de revisión el expediente de la referencia y asignó su conocimiento a
esta Sala de Revisión.
24. Mediante auto del 28 de
septiembre de 2021, el magistrado sustanciador solicitó a César Augusto Galindo
Galindo, a Medimás EPS, y a Porvenir S.A. responder una serie de interrogantes
sobre las solicitudes y pagos del auxilio monetario derivado de incapacidad. Además,
dicha providencia solicitó al accionante brindar información sobre su situación
económica y, a Medimás EPS, informar sobre los tratamientos de rehabilitación del
accionante. En el auto también se vinculó al empleador, el Consorcio ECA 2017,
y se le solicitó informar sobre los pagos por concepto de auxilio monetario de
incapacidad realizados en favor del accionante a partir de octubre de 2019 y sobre
el estado de la vinculación laboral del mismo a dicha empresa[25].
25. Mediante oficio No. 66 del 11
de octubre de 2021, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. informó
que: (i) con posterioridad al fallo de segunda instancia, dicha entidad no recibió
un nuevo concepto de rehabilitación y/o certificado de incapacidades por parte
de Medimás EPS; (ii) el 23 de febrero de 2021 el accionante presentó solicitud
de pago de incapacidades médicas ante Porvenir S.A.; (iii) se evidenció una
interrupción superior a 30 días de incapacidad cuando se realizó el estudio de
la documentación aportada por el accionante. Por esta razón, el 30 de marzo de
2021[26]
le fue notificado al accionante el rechazo del pago de las incapacidades
médicas y se le solicitó la radicación de nuevas incapacidades; y (iv) el 11 de
octubre de 2021 Porvenir S.A. envió una nueva comunicación[27] al
accionante en la que reiteró la imposibilidad de pagar el auxilio derivado de
incapacidad y se señaló que, en virtud del artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333
de 2018[28], se debía reiniciar el conteo de las
incapacidades porque existió una interrupción mayor a 30 días de incapacidad.
26. El 11 de octubre de 2021, el
Consorcio ECA 2017 remitió respuesta de la acción de tutela a esta Corporación,
en esta informó que: (i) el accionante presentó incapacidad ante la empresa desde
el 12 de abril de 2019 hasta el 11 de mayo de 2020, y, en consecuencia, la
empresa realizó el pagó del auxilio monetario derivado de incapacidad conforme
a las disposiciones legales; (ii) a diciembre de 2019, el accionante tenía
acumulados 211 días de incapacidad según el reporte de incapacidades que este
presentó ante la empresa para justificar su inasistencia; (iii) la empresa
realizó el pagó del auxilio monetario derivado de incapacidad desde octubre de
2019 hasta enero de 2020, y de abril a julio de ese mismo año; (iv) desconoce
las peticiones realizadas por el accionante ante Medimás EPS; y (v) de
conformidad con la información aportada por el accionante ante la empresa a la
fecha de la radicación de la tutela, este no tenía incapacidad vigente para agosto
de 2020.
27. El consorcio ECA 2017 también
adujo que, durante la relación laboral afilió al accionante y pagó puntualmente
los aportes al SGSS. Expuso que, después de agosto de 2020 y hasta la
finalización de la relación laboral, el 30 de noviembre de 2020, el accionante
no radicó nuevas incapacidades médicas ante la empresa ni se presentó a su
lugar de trabajo.
28. El 15 de octubre de 2021, César Augusto
Galindo Galindo envió memorial a esta Corporación en el que solicitó
información sobre el estado del proceso de la referencia. En respuesta a su
comunicación, se recordó al accionante que aún no había respondido a las
solicitudes formuladas en el auto de pruebas del 28 de septiembre de 2021.
29. Mediante correo electrónico del 23 de
octubre de 2021, el accionante informó que:
(i) Recibió los pagos del auxilio de
incapacidad por parte del Consorcio ECA 2017 desde que cumplió los 180 días en
octubre de 2019 hasta enero de 2020.
(ii) En enero de 2020 el Consorcio ECA
2017 le informó que Medimás EPS no había realizado el pago de los primeros 180
días de incapacidad. Sin embargo, para realizar la liquidación del contrato de
trabajo en diciembre de 2020, acordó de manera verbal con el empleador el
reembolso del dinero pagado por concepto de auxilio de incapacidad desde el día
180 hasta el día 270.
(iii) El despido se produjo porque no contaba con permiso médico para retornar al trabajo y
Medimás EPS no emitió nuevos certificados de incapacidad.
(iv) Los medios de subsistencia con los
que ha contado desde octubre de 2019 hasta la fecha de notificación del auto de
pruebas han sido: los pagos del empleador hasta enero de 2020 por auxilio de
incapacidad, préstamos personales y donaciones por parte de algunas personas.
Señaló que no cuenta con ingresos mensuales desde enero de 2020 y el monto de
gastos que debe atender mensualmente es de un millón seiscientos mil pesos
(1.600.000) por concepto de arriendo, alimentación, transporte y servicios
públicos.
(iv) Desde abril de 2019, cuando fue
diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré hasta marzo de 2020, tuvo
gastos adicionales para el tratamiento médico particular que sumaron cinco
millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000). También
informó que, desde el diagnóstico hasta la fecha de notificación del auto, no
ha recibido ningún tipo de medicamentos por parte de Medimás EPS.
(v) En enero de 2021 solicitó ante
Porvenir S.A. el auxilio por incapacidad. Dicha solicitud fue rechazada porque
en el certificado emitido por Medimás EPS persistía el error en el número de
días acumulado.
30. Transcurrido el término otorgado en el
auto del 28 de septiembre de 2021 y constatada la efectiva notificación de
dicho proveído, Medimás EPS guardó silencio, motivo por el que fue requerida
mediante auto del 25 de octubre de 2021. Como respuesta al requerimiento, el 3
de noviembre siguiente, Medimás EPS remitió a la Secretaría de la Corte
Constitucional un documento de 9 páginas en blanco.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Presentación del caso, delimitación del
problema jurídico y metodología de decisión
32. En el proceso de la referencia, César
Augusto Galindo Galindo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la
salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por Medimás EPS y Porvenir S.A.
33. El accionante fue diagnosticado con
síndrome de Guillain-Barré en marzo de 2019 y, en consecuencia, recibió
certificados de incapacidad desde abril del mismo año. En octubre de 2019, tras
cumplir 180 días de incapacidad, fue remitido al departamento de medicina
laboral de su EPS, el cual emitió concepto de rehabilitación favorable en
noviembre. No obstante, dicho concepto no fue comunicado en ese momento al Fondo
de Pensiones Porvenir S.A. Con fundamento en ello y en la constatación de que
el certificado de incapacidades expedido por Medimás EPS daba cuenta de una
interrupción de las incapacidades entre el 20 de diciembre de 2019 y el 18 de
enero de 2020, Porvenir S.A. rechazó la solicitud de pago del auxilio de
incapacidad correspondiente al periodo posterior al día 180 de incapacidades
acumuladas.
34. La referida interrupción se debió a que
Medimás EPS omitió incluir en el cómputo de días de incapacidad, el periodo transcurrido
entre el 20 de diciembre de 2019 y el 18 de enero de 2020 pues, aunque la
incapacidad correspondiente a este periodo fue expedida por la IPS que había
venido prestándole servicios de salud al accionante, el contrato entre la IPS y
EPS no se encontraba vigente para ese momento.
35. Pese a que la corrección del conteo de
los días de incapacidad y el envío del concepto de rehabilitación favorable a
Provenir S.A. fueron ordenados por el juez de segunda instancia en este proceso,
el certificado que acreditaba el número acumulado de días de incapacidad no fue
corregido por Medimás EPS. En atención a ello, el 30 de marzo de 2021 en
respuesta de un derecho de petición presentado por el accionante, tras analizar
el concepto de rehabilitación favorable y el certificado de incapacidades
emitido por Medimás EPS, Provenir S.A. rechazó nuevamente la solicitud de pago
del auxilio de incapacidad.
36. El accionante informó que, desde enero de
2020, no recibió pagos por concepto de auxilio de incapacidad y que ha
subsistido gracias al apoyo de terceros. No obstante, su empleador, vinculado
al proceso en sede de revisión, afirmó que realizó el pago del auxilio por
incapacidad del accionante de abril a junio de 2020.
37. De igual forma, el accionante sostuvo que
no ha recibido atención médica integral dirigida a garantizar su
rehabilitación, pese a que, el concepto expedido por medicina laboral es
favorable respecto de ella.
38. En diciembre de 2020, el empleador puso
fin al contrato de trabajo del accionante por cuanto, desde agosto de 2020, Medimás
EPS no emitió más incapacidades y el médico tratante tampoco aprobó su retorno
al trabajo.
39. Con base en la síntesis de los hechos
presentada, corresponde a la Sala, en primer término, examinar si la acción de
tutela es procedente en el presente asunto. Verificado lo anterior, la Sala de
Revisión deberá resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales
a la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la vida digna y la
estabilidad ocupacional reforzada del accionante.
40. Con el fin de resolver el problema
jurídico, la Corte se referirá a (i) la situación de debilidad manifiesta de
personas diagnosticadas con enfermedades huérfanas y las facultades extra
y ultra petita del juez constitucional como herramienta para garantizar
la protección integral de sus derechos; (ii) el marco
normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud; (iii) la importancia que revisten los principios de continuidad e integralidad en la prestación de
los servicios de salud respecto de personas que padecen enfermedades huérfanas; y (iv) al
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. Finalmente, con base en lo anterior, la
Sala se pronunciará sobre (v) el caso concreto.
4. La situación de debilidad
manifiesta de personas diagnosticadas con enfermedades huérfanas[29]
y las facultades extra y ultra
petita del juez constitucional[30]
41. El inciso 3 del artículo 13
constitucional establece que “el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. En desarrollo de dicha obligación, el Estado debe
adoptar acciones afirmativas que permitan proteger eficazmente a quienes se
encuentren en situación de debilidad manifiesta[31].
42. La situación de debilidad manifiesta de
quienes padecen enfermedades huérfanas ha sido reconocida tanto por el
legislador como por la jurisprudencia de esta Corporación.
43. De conformidad con el artículo 2 de la
Ley 1392 de 2010, modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011, las
enfermedades huérfanas son aquellas “crónicamente debilitantes, graves, que
amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, las
cuales se catalogan como enfermedades raras, ultra huérfanas y olvidadas[32]. En los términos
del artículo 11 de la Ley 1751 de 2015[33],
las personas que sufren este tipo de enfermedades gozan de especial protección
por parte del Estado y su atención no se podrá limitar por ningún tipo de
restricción administrativa o económica.
44. En el mismo sentido, la
Corte ha establecido que las personas que padecen enfermedades huérfanas son
sujetos que requieren una especial protección por parte del Estado. Al
respecto, este Tribunal ha tenido en cuenta, entre otros factores, que quienes
sufren estas enfermedades experimentan problemas particulares respecto de la
garantía de su derecho a la salud como, por ejemplo,
la dificultad de obtener un diagnóstico exacto, opciones de
tratamiento limitadas, poca investigación sobre su enfermedad, tratamientos de
alto costo, y en general, falta de información e incertidumbre asociada a su
estado de salud y tratamiento médico[34].
45. Ahora bien, es
importante resaltar que, quienes padecen enfermedades huérfanas se encuentran
en circunstancias que las hacen particularmente vulnerables frente a
afectaciones no solo de su derecho a la salud, sino también de otros derechos fundamentales
cuyo desconocimiento puede llevar, a su vez, a la vulneración de la dignidad
humana[35].
46. Por ende, se debe salvaguardar no solo el
estado de salud de quienes sufren este tipo de patologías, sino también asegurar
que su existencia se desarrolle en unas condiciones respetuosas de la dignidad
humana. Así, no basta brindarles prestaciones puntuales, sino que, la atención
debe estar encaminada a garantizar, en todo momento, la dignidad de la persona.
Por esta razón, no es válido que una entidad prestadora del servicio de salud
niegue la autorización y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio,
terapia o cualquier otra prestación requerida para, por lo menos, paliar los
efectos de la enfermedad[36].
47. Así las cosas,
respecto de las personas que padecen enfermedades huérfanas y en desarrollo de
los mandatos constitucionales, el juez de tutela debe ser particularmente
vigilante al establecer las causas que generan la vulneración de sus derechos
fundamentales y al adoptar medidas que permitan poner fin a dichas violaciones.
48. Esta Corporación ha señalado que, dado el
carácter informal de la acción de tutela y comoquiera que su objetivo es la
materialización efectiva de los derechos fundamentales que se estimen
comprometidos al valorar los asuntos sometidos a su conocimiento, el juez de
tutela está investido de“facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el
fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las
personas”[37].
49. Dichas facultades permiten al juez de
tutela decidir sin ceñirse estricta y forzosamente a las pretensiones del actor[38]
o a los derechos invocados por este (ultra y extra petita[39])
con el propósito de (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no
tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime
convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las
garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y proteger todos los
derechos que advierta comprometidos en determinada situación[40].
50. Se entiende entonces que
el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita,
cuando de la situación fáctica de la demanda se puede evidenciar la vulneración
de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por
el peticionario[41] y adoptar todas aquellas medidas que estime necesarias
para garantizar la plena vigencia de dichos derechos.
5.
La importancia de los principios de continuidad e
integralidad en la prestación de los servicios de salud[42] respecto de personas que padecen
enfermedades huérfanas
51. Dadas las características de las
patologías que hacen parte de la categoría de las enfermedades huérfanas, las
dificultades de su tratamiento y el riesgo al que se encuentra expuesta la vida
e integridad de quienes las sufren, los principios de continuidad y de integralidad en la prestación
de los servicios de salud revisten una importancia particular para asegurar la
garantía del derecho a la salud de estos sujetos de especial protección
constitucional.
52. La jurisprudencia
constitucional, ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio
de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento
invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la
obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su
culminación, cuando el mismo fuere iniciado[43].
53. El
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud garantiza, en
los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “toda persona
que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene
vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando
esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el
literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone
que, en virtud de este principio, “las personas tienen derecho a
recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un
servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones
administrativas o económicas”.
54.
La Corte ha
fijado criterios claros respecto de la continuidad en la prestación del
servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados. Sobre el
particular ha señalado que:
“(i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación
de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las
obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,
(iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras
entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir
el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los
procedimientos ya iniciados”[44].
55.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación indicó, en sentencia
T- 067 de 2015, que “la prestación del servicio de salud debe darse de forma
continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atención de
manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al
principio de integralidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la
prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los
tratamientos.”
56.
Así las cosas, en aplicación de los principios de buena fe y
confianza legítima (artículo 83 superior), los pacientes deben contar con la
certeza de que el tratamiento que se inicie no se va a suspender y de que se
brindará hasta “la recuperación o estabilización del paciente, esto
es, sin interrupciones que pongan en riesgo los derechos fundamentales a la
salud, a la integridad personal o a la dignidad.”[45].
57.
En cuanto al principio de integralidad[46],
la jurisprudencia constitucional ha
determinado que este debe ser entendido como la obligación que tienen las EPS
de otorgar los servicios, procedimientos, tratamientos, medicamentos y
seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los afiliados al
sistema, respetando los límites que regulan las prestaciones de salud[47]. En tal
contexto, corresponde al médico tratante adscrito a la EPS definir cuales
procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario para que el
diagnóstico evolucione favorablemente[48].
58.
En sentencia C-313 de
2014, la Corte Constitucional indicó que el principio de integralidad
contemplado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 señala “el deber de
suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a
prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advirtió “que no podrá
fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la
salud del usuario”. Esta misma sentencia reiteró el ámbito de protección al
indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos,
bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más
alto nivel de salud”.
59.
Esta Corporación
ha señalado que el tratamiento integral es una expresión del principio de
continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposición de
acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico
tratante[49].
Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho
a la salud. A partir de allí, se ha sostenido que las instituciones encargadas
de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar
los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y
seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías
del paciente[50].
Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte
evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera
separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en
razón del interés económico que representan”[51]. Lo
anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las
personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia
digna a través de la mitigación de sus dolencias[52].
60. De esta manera, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el principio de integralidad no implica que
la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada. En ese sentido, debe
existir un “diagnóstico médico que haga determinable, en términos de
cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe
adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su
integridad personal”[53].
61. La Corte ha protegido el derecho
fundamental al diagnóstico como medio necesario para identificar los
padecimientos del accionante y, a partir de allí, prescribir el tratamiento
adecuado. Así, el derecho al diagnóstico implica una valoración técnica,
científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y
los tratamientos médicos que requiere[54].
62.
Se entiende entonces que, la
garantía efectiva del derecho a la salud de las personas que padecen
enfermedades huérfanas no
se agota con la realización del diagnóstico, sino que, además, comprende la
fijación del tratamiento que debe seguirse para mitigar los efectos de la
enfermedad y la prestación, en forma continua e integral, de todos los
servicios considerados como idóneos por el respectivo médico tratante.
6. Las incapacidades médicas y la
garantía del derecho al mínimo vital del trabajador. Marco normativo y
jurisprudencial relativo a los responsables de los pagos[55]
63. El certificado de incapacidad
temporal es el resultado de la existencia de un concepto médico que acredita la
falta temporal de capacidad laboral del trabajador. Este certificado surge de
un acto médico independiente del trámite administrativo del reconocimiento de
la prestación económica[56] y genera, durante los primeros 180
días, un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el día 181 se sustituye
por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio y es asumido por el fondo
pensional al que se encuentre afiliado el trabajador.
64. La jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido que el auxilio monetario derivado de incapacidad garantiza el mínimo
vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en el que sus
condiciones de salud le impiden prestar sus servicios[57].
Este auxilio también le permite recuperarse sin tener que preocuparse por
reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto
de tener un ingreso que garantice su subsistencia[58].
65. El artículo 142 del Decreto
Ley 019 de 2012 establece la obligación de las EPS para emitir el concepto
favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y, una vez
expedido, el deber de remitirlo antes del día 150 a la Administradora de Fondo
de Pensiones a la que se encuentre vinculado el trabajador. En los eventos en
que no se cumpla con tales plazos y la incapacidad se prolongue más allá de los
180 días, le corresponde a la EPS pagar el subsidio equivalente a la respectiva
incapacidad desde el día 181 hasta el día en que emita el concepto en mención[59].
En tal caso, compete al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento
de esas incapacidades ante la EPS[60]. Al respecto, la Corte ha señalado que
“el concepto sobre la rehabilitación ha sido
previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades
hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la
tranquilidad de recibir un apoyo económico”[61].
66. Ahora bien, de conformidad con el
parágrafo 2 del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016[62], cuando el
empleador paga el valor de las incapacidades, puede repetir contra la
respectiva EPS o descontar el valor correspondiente de los aportes que debe
realizar al sistema de pensiones.
67. De otro lado, la AFP puede
aplazar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por
360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal que pagó
la EPS, una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación[63].
En caso de que así decida hacerlo, corresponderá a la AFP realizar el pago de
un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía recibiendo el
trabajador.
68. De acuerdo con lo anterior,
las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las
incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el
540 son las siguientes[64]: (i) los primeros dos días de
incapacidad, el empleador debe asumir el pago del auxilio correspondiente; (ii)
desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar
las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS; (iii) a partir del día 180 y
hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla
general a la AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la
EPS es favorable o desfavorable; (iv) no obstante, existe una excepción, si
después de los 180 días iniciales la EPS no han expedido concepto de
rehabilitación. En tal caso, esta será responsable del pago de un subsidio
equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta
que sea emitido dicho concepto.
69. En desarrollo de lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al advertir que:
“a la Entidad Promotora
de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en
cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180
días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes
ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que éste haga el estudio de la
solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento
de una eventual pensión de invalidez. Ello, en razón a que, no es
constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a
trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación,
ni en condiciones de asumir”[65].
70. Finalmente, en sentencia T-523 de 2020,
la Corte estableció que los usuarios del sistema de salud que han estado
incapacitados por un largo periodo de tiempo son sujetos de una especial
protección dentro del sistema. Dicha protección consiste en un deber de
asistencia al afiliado y de comunicación entre los
distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social
fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales
fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de
los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la
comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de
proteger a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que
de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para
el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.
7. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada
de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por
su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia.
71. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional unificada en la Sentencia SU-049 de 2017, la estabilidad ocupacional
reforzada tiene su fundamento en una interpretación sistemática de los
artículos 1, 13, 47, 53 y 95 de la Constitución Política, es decir, en el
derecho a la estabilidad en el empleo, como mínimo fundamental del derecho al
trabajo (Art. 53 de la CP); el derecho de toda persona en
circunstancias de debilidad manifiesta a obtener especial protección para
promover una igualdad real y efectiva (Art. 13 de la CP); la especial
protección a todas las modalidades de trabajo por parte del Estado, y a que estas
se desenvuelvan en condiciones dignas y justas (Art. 25 CP); el deber estatal
de adelantar políticas de integración social para las personas en situación de
discapacidad (Art 47 de la CP); el derecho fundamental a gozar de un mínimo
vital para satisfacer necesidades básicas en salud (Arts. 1, 53, 93 y 94 de la
CP); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”
(Arts. 1, 48 y 95 de la CP).
72. La Corte Constitucional ha sostenido
que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de
la Ley 361 de 1997[66], ni es exclusivo de quienes han sido
calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. En
tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada tiene fundamento constitucional y es
predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les
“impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en
las condiciones regulares”[67], toda vez que esa situación
particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad
manifiesta y que conduce per se a la discriminación.
73. Por lo mismo, la
jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la
oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que
acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia
una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño
de sus labores en condiciones regulares[68].
74. En sentencia SU-049 de 2017, la Sala
Plena reiteró que la Constitución establece el derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta por
razones de salud y que esta situación no corresponde únicamente a quienes hayan
recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sus distintos grados,
sino también a quienes enfrentan una afectación que les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pues
estas personas están expuestas a perder su vínculo por ese motivo y ello
comporta un trato discriminatorio por causas de salud[69].
75. La Sala Plena puntualizó, además, que “en
las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los
derechos a “la estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes
“se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a
un trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y
justas” (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94)”.
76. Finalmente, la Corte unificó su
jurisprudencia en torno a las consecuencias jurídicas del desconocimiento del
derecho, en función de la discapacidad o situación de debilidad manifiesta, o
del carácter subordinado de la relación de generación de ingresos, desarrollo y
manutención personal o familiar. Sobre este punto concluyó que, siempre que se
produzca un despido no autorizado, por razones de salud o derivadas de una
situación de discapacidad, el despido es ineficaz, y el empleador debe pagar
tanto la indemnización de 180 días de salario, como los salarios, prestaciones
y de ser el caso los demás emolumentos dejados de percibir por el despido
ineficaz.
8. Análisis
del asunto bajo estudio
Procedencia de la acción de tutela
77. La Sala advierte que la
acción de tutela es procedente toda vez que cumple con los requisitos de legitimación
en la causa, inmediatez y subdiariedad, como pasa a explicarse.
78. Legitimación en la causa por
activa. El ciudadano César Augusto Galindo Galindo está
legitimado en la causa por activa pues, a través de la acción de tutela,
pretende la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
79. Legitimación en la causa por
pasiva. Medimás EPS y Porvenir S.A. están
legitimados en la causa por pasiva, toda vez que se les endilga la
responsabilidad de una vulneración originada en su actuar como entidades
pertenecientes al Sistema
General de Seguridad Social en salud. Por su parte, el Consorcio ECA 2017 se
encuentra legitimado en la causa por pasiva por cuanto fungió como el empleador
del accionante y, en tal calidad, podría haber vulnerado su derecho fundamental
a la estabilidad ocupacional reforzada respecto de los hechos que dieron origen
a la presente acción.
80. Inmediatez. Por regla general, es
indispensable constatar que la acción de tutela se haya promovido en un periodo
de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto la acción de
amparo, como mecanismo subsidiario y residual, se concibió para que el juez
conceda la protección urgente de los derechos fundamentales, se evite la
producción de un daño manifiesto[70] y se garantice el principio de
seguridad jurídica[71].
81. De acuerdo con la
jurisprudencia de este Tribunal, el plazo razonable al que se refiere el
artículo 86 de la Constitución debe verificarse de conformidad con las
particularidades de cada caso. En tal sentido, resulta necesario analizar si
existieron razones válidas para justificar la inactividad del accionante[72],
si la amenaza o vulneración permanece en el tiempo a pesar de que el hecho que
la originó sea antiguo[73], o si la carga de la interposición de
la acción de tutela en plazo razonable resulta desproporcionada porque el
accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[74].
82. En el asunto bajo estudio, el
amparo fue interpuesto el 11 de agosto de 2020, esto es, (i) siete meses
después de la fecha en la que el accionante afirma haber dejado de percibir el
auxilio de incapacidad y (ii) un mes después de que Medimás EPS dejara de
emitir incapacidades.
83. La Sala estima que los plazos
mencionados no son desproporcionados teniendo en cuenta, de un lado, que el
accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que es un
sujeto de especial protección constitucional pues, en marzo de 2019, fue
diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré[75]; y, de otro, que la eventual
vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital
y a la dignidad humana alegadas en este caso tienen carácter continuo y actual[76].
84. En efecto, de constatarse, la vulneración
de los derechos a la salud y a la seguridad social, esta sería continua y
actual por cuanto la alegada omisión de Medimás EPS relativa al tratamiento
integral y de rehabilitación del accionante se mantiene en el tiempo. Lo mismo
sucede respecto de la invocada afectación del mínimo vital derivada de la falta
pago de la prestación económica del auxilio de incapacidad, pues ella priva, en
forma continua, al accionante de un ingreso necesario para su sostenimiento y
el de su familia, todo lo cual genera un afectación permanente de su derecho a
la dignidad humana.
85. En consecuencia, la presente
acción cumple con el requisito de inmediatez.
86. Subsidiariedad. En numerosas oportunidades esta Corporación
se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela y ha
enfatizado en su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales
adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales que se
alegan vulnerados.
87. La negativa del pago de una incapacidad
médica desconoce no solo un derecho de índole laboral, sino que supone la
vulneración de otros derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única
fuente de subsistencia para una persona y su familia, ya que también puede
afectar directamente la salud, si la persona se siente obligada a interrumpir
su licencia por enfermedad y reiniciar labores para suministrar el sustento a
su familia[77].
En consecuencia, el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital
del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y
protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, toda vez que recibir
este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
88. Por lo anterior, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que los mecanismos ordinarios instituidos para
reclamar el pago del auxilio por incapacidad no son suficientemente idóneos
para proteger oportuna y eficazmente los derechos, en razón al tiempo que
llevaría definir un conflicto de esta naturaleza por la vía ordinaria[78].
89. Este Tribunal resalta que, aunque la
pretensión principal manifestada por el accionante en el escrito de tutela está
relacionada con el pago de los auxilios por incapacidad, de los hechos
acreditados en sede de instancia y de revisión, se derivan eventuales vulneraciones
a otros derechos fundamentales como el derecho al tratamiento integral que
busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio a la salud y el
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, debido al desconocimiento de la
especial protección que merecía el accionante debido a la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentra.
90. La Corte ha resaltado que la
acción de tutela resulta procedente en forma excepcional para proteger la
estabilidad ocupacional reforzada[79] cuando el accionante se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta o es un sujeto de especial protección
constitucional que, con ocasión de la terminación de su relación laboral el
goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve afectado. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que, con el propósito de establecer la
existencia de un estado de debilidad manifiesta, resultan relevantes circunstancias
como (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) el hecho de no
percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia,
y (iv) la condición médica padecida[80].
91. En el caso bajo estudio, no
cabe duda de que el accionante se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta. Al respecto, cabe resaltar que: (i) en abril de 2019 fue
diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré y, como consecuencia de esto,
estuvo incapacitado por más de 270 días. Además, alega no haber recibido
tratamiento integral por parte de Medimás EPS; (ii) no percibe ningún ingreso económico desde enero de 2020; (iii)
fue desvinculado de la empresa en la que trabajaba en diciembre de 2020 y (iv)
se encuentra registrado en el Sisben como población vulnerable y como cabeza de
familia[81].
92. En tales circunstancias, la Sala advierte
que los recursos ordinarios no resultan eficaces para resolver el asunto con la
prontitud que la afectación de los derechos fundamentales del accionante puede
requerir. Así las cosas, la acción de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad y resulta procedente en la medida en que constituye el mecanismo
idóneo para solicitar dicha protección y remediar en forma inmediata la
vulneración de los derechos fundamentales del señor Galindo Galindo.
Análisis del problema jurídico. Los
accionados vulneraron los derechos fundamentales del señor César Augusto
Galindo Galindo
93. De conformidad con lo
acreditado en el curso del proceso, la Sala encuentra que los derechos
fundamentales a la seguridad
social, el mínimo vital, la salud y la vida digna del accionante están siendo vulnerados
por las actuaciones de las accionadas.
94. Como se señaló en múltiples
ocasiones, el accionante se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta dado que en 2019 fue diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré
y, por esta razón, estuvo incapacitado desde abril de 2019 hasta julio de 2020.
95. Aunque, en
un principio, Medimás EPS ordenó varias terapias de rehabilitación, durante el
2020 y hasta la fecha, el accionante no ha recibido atención, ni tratamiento
integral por parte de la EPS. Debido a que el Síndrome de Guillain-Barré es una
enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo
que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma
incompleta, la Sala encuentra que Medimás EPS vulneró el derecho a la salud
del accionante al desconocer los principios de continuidad e integralidad que
deben caracterizar la prestación de los servicios de salud.
96. Asimismo, en diciembre de
2019, cuando el Centro
Neuropsiquiátrico el Divino Niño IPS negó la atención
en salud del accionante porque no tenía contrato vigente con Medimás EPS, se
presentó un obstáculo y una interrupción injustificada al acceso de las prestaciones
que este requería para el tratamiento de su enfermedad y, de esta manera, se
produjo una afectación al principio de continuidad en la prestación de los
servicios de salud.
97. Por esta razón
y a pesar de que el accionante no formuló una pretensión expresa al respecto, la
Sala estima necesario ordenar a Medimás EPS que brinde tratamiento integral y
continuo al accionante y se abstenga de imponer barreras administrativas para
garantizar la debida prestación del servicio a la salud. De igual forma, se debe
advertir que, una vez diagnosticado, el accionante tiene derecho a ser atendido
por el médico tratante, especialista encargado de ordenar todo lo requerido
para garantizar un óptimo proceso de rehabilitación.
98. Teniendo en
cuenta que el accionante ya se encontraba en un proceso de rehabilitación que
fue suspendido arbitrariamente, se ordenará a Medimás EPS que continúe con la
prestación de este servicio y que emita las incapacidades que requiera el
accionante, de conformidad con el criterio del médico tratante, para garantizar
el derecho a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna
del señor Galindo Galindo.
99. De otro lado,
respecto de la pretensión principal formulada en el escrito de tutela a
propósito del pago del auxilio de incapacidad, la Sala encuentra que, Porvenir
S.A. estaba obligado a efectuar el pago después de que el accionante cumplió
los 180 días de incapacidad. Si bien dicha entidad indicó en repetidas
ocasiones que existe una interrupción en el acumulado de días del certificado
de incapacidad expedido por Medimás EPS, la Sala considera que, tal como lo
constató el juez de segunda instancia, dicha interrupción se debió a una
omisión injustificada de la EPS que no puede oponerse legítimamente al
accionante para privarlo de la mencionada prestación. En consecuencia, la Sala
constata que Medimás EPS y Porvenir S.A. impusieron cargas desproporcionadas
al accionante que lo privaron de la posibilidad de acceder a una prestación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.