Sentencia T-447 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió la tutela de Maribel, quien actuaba en nombre de su hijo, una persona en situación de discapacidad con interdicción judicial. El Ministerio de Defensa suspendió el pago de su pensión de invalidez porque Maribel no había terminado un proceso judicial para revisar esa interdicción. La Corte consideró que esa suspensión era desproporcionada, pues la ley no exige esperar ese trámite para seguir pagando la pensión, y exigirlo vulneraba derechos como la seguridad social y el mínimo vital. ¿Qué decidió la Corte? Revocó la decisión anterior que había declarado improcedente la tutela y amparó los derechos del hijo de Maribel. Ordenó al Ministerio continuar con el pago de las mesadas pensionales en un plazo de 48 horas y abstenerse de pedir documentos adicionales para hacerlo. También desvinculó a otras entidades del proceso y ordenó investigar a la abogada Antonia por una posible falta disciplinaria. ¿Qué significa para una persona? Que las entidades no pueden suspender pensiones de personas con discapacidad exigiendo requisitos que la ley no contempla. Mientras se define la revisión de una interdicción, el pago debe continuar para proteger derechos fundamentales. Además, resalta que la capacidad jurídica se presume y que el Estado debe garantizar apoyos, no barreras, para que estas personas ejerzan sus derechos.

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Texto de la sentencia
T-447-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-447/24 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por suspensión de pago de mesadas pensionales (...) la suspensión del pago de las mesadas pensionales... es desproporcionada en el caso concreto, debido a que puede adelantarse el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y paralelamente continuarse con el pago de las mesadas pensionales. DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no contemplados en la Constitución o en la Ley, para su reconocimiento (...) se evidencia la exigencia de un requisito que no está previsto en la ley para proceder con la continuidad del pago regular de la pensión de invalidez, pues (i) la Ley 1996 de 2019 no dispone que las autoridades administrativas que declararon derechos a favor de las personas en situación de discapacidad deban esperar a la resolución del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de dicha ley, para continuar con la garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, aun cuando con dicha decisión pueda cambiarse la forma en que se garantice el pago de las prestaciones de la seguridad social. En consecuencia, su exigencia conlleva una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social. Además, (ii) exigir dicho requisito implica desconocer la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad que fueron declaradas incapaces absolutas por medio de sentencia judicial, la cual se predica vigente hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre ella en el marco del proceso de revisión de sentencia de interdicción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones PRINCIPIO NADA SOBRE NOSOTROS SIN NOSOTROS-Jurisprudencia constitucional (...) derecho de las personas en situación de discapacidad a tomar el control de las decisiones que conciernen al ámbito de su vida privada. CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional (a) se presume la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no exista la declaración judicial de interdicción; (b) el proceso de interdicción es un mecanismo de protección de los derechos de las personas con discapacidad cognitiva o para quienes transitoriamente adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad; (c) constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado; (iii) el juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia. SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance/ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función PROCESO DE INTERDICCION-Marco normativo ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento legal PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-447 DE 2024 Referencia: expediente T-10.262.529 Acción de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia Procedencia: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Asunto: derechos a la seguridad social y al mínimo vital de persona con capacidades diversas en calidad de sujeto de especial protección constitucional Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, quien se encuentra en situación de discapacidad y a quien le fue declarada la interdicción judicial, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, porque el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados suspendió el pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago, debido a que Maribel no agotó el mecanismo judicial de revisión de sentencia judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el cual fue ordenado agotar por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. ¿Qué consideró la Corte? Como cuestiones previas, la Corte Constitucional examinó la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. Asimismo, estudió las facultades ultra y extra petita del juez constitucional y la configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto. A partir de la aplicación de estos criterios, la Sala Segunda de Revisión concluyó que no se encuentran configurados en el caso concreto la cosa juzgada ni la temeridad, pues, por una parte, Maribel se convirtió en la persona encargada de administrar la pensión de invalidez, debido a la medida cautelar decretada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín; y, por la otra, que el Ministerio de Defensa Nacional supeditó la continuidad del pago de las mesadas pensionales a la exhibición de la sentencia que resuelve la acción de revisión de sentencia de interdicción judicial, lo cual constituyen hechos nuevos que ameritan un examen por parte del juez constitucional. Por otro lado, la Sala Segunda de Revisión consideró que a pesar de que la accionante no alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la capacidad jurídica, era necesario pronunciarse sobre estos, pues la acción de tutela se dirige a cuestionar las razones por las cuales la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de la entrega de las mesadas pensionales a favor de Santiago. Asimismo, constató que no existe carencia actual de objeto, debido a que, si bien en la respuesta de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional en sede de revisión se verificó que a Santiago se le están realizando los correspondientes pagos de su mesada pensional, los mismos están previstos hasta el mes de septiembre de 2024, término en el cual deberá aportar la sentencia que resuelva el proceso de revisión de sentencia de interdicción regulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, es decir, se evidencia una posible afectación a la continuidad del pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de Santiago. La Corte Constitucional consideró que se satisfacían los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Posteriormente, la Sala Segunda de Revisión estudió el sistema de apoyos y el proceso de revisión previsto en la Ley 1996 de 2019; reiteró su jurisprudencia sobre la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas, y sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad en el trámite de reconocimiento de las pensiones. Finalmente, con base en lo anterior, resolvió el caso concreto. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional consideró que, en principio, la medida de suspensión de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional se soportó en la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, y que no le corresponde a la Corte Constitucional revisar dicha sentencia de tutela. Afirmó que (i) la Ley 1996 de 2019 no prevé la posibilidad de que se suspendan las garantías de las personas en situación de discapacidad que fueron sometidas a un régimen de interdicción mediante providencias judiciales; (ii) el ejercicio de la acción de revisión de sentencia de interdicción judicial no debe entenderse como un menoscabo a los otros derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad; y (iii) dentro de las posibilidades de suspensión del pago de las mesadas pensionales no se encuentra, como causal de suspensión, el ejercicio de la acción de revisión de sentencia de interdicción previsto en la Ley 1996 de 2019. Finalmente concluyó que, en todo caso, la suspensión del pago de las mesadas pensionales no se deriva de la sentencia de tutela referida, pues dicha autoridad judicial nunca lo ordenó. Por ello, la Corte Constitucional consideró que, en el caso concreto, el Ministerio de Defensa Nacional debió realizar ajustes razonables para entender que Maribel era la persona que administraba las mesadas pensionales de Santiago. Por tanto, la suspensión del pago de la mesada pensional a favor de Santiago o el condicionamiento de su continuidad a la entrega de la sentencia que resuelve el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, atenta contra los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y al debido proceso de Santiago. ¿Qué ordenó la Corte? En consecuencia la Sala revocó la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, por tanto, protegió los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Santiago. Se ordenó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que continúe con el pago de las mesadas pensionales decretadas a favor de Santiago a Maribel. Y se le ordenó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que deberá abstenerse de suspender el pago de dichas mesadas pensionales asignadas a favor de Santiago. Asimismo, se ordenó a dicha autoridad que se abstenga de exigir requisitos adicionales con la finalidad de continuar con el pago de las mesadas pensionales decretadas a favor de Santiago. Por otra parte, se ordenó desvincular del trámite de tutela al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, a la Jefatura de Comisarías de Familia-Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín y a la abogada Antonia. Finalmente, se ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investigue la conducta de la abogada Antonia y adopte las decisiones que considere pertinentes. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, producto de la solicitud de tutela promovida por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia. I. Aclaración previa. Reserva de la identidad 1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1], se podrá disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o datos que puedan identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso se trata de una acción de tutela presentada en nombre de una persona con una condición de salud delicada y que fue declarada incapaz absoluta por medio de sentencia judicial, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada su nombre y cualquier otro dato o información que permita identificarla. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y en la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], se dispondrá el cambio de los nombres de la parte accionante por uno ficticio, que se escribirá en cursiva. Por tanto, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales de la parte accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y el otro con unos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. II. ANTECEDENTES Hechos, contexto del caso y acción de tutela[4] 2. Presentación de la acción de tutela. El 26 de marzo de 2024, Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, interpuso acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social[5]. 3. Expuso que Santiago, quien era cabo primero del Ejército Nacional, sufrió un accidente cuando prestaba el servicio militar, lo cual le generó “discapacidad mental absoluta”[6]. Por ello, en sentencia del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín decretó la “interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta”[7] y nombró curadora principal a Carmen -excompañera sentimental de Santiago-, y como curadora suplente a Maribel. Y, además, mediante la Resolución N° 2873 del 21 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a su favor el pago de una pensión de invalidez. 4. Sin embargo, debido a que Carmen no llevó a cabo las cargas de cuidado de Santiago, pues no hizo efectiva la destinación del dinero de las mesadas pensionales decretadas por el Ministerio de Defensa Nacional para su cuidado, Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- el Ejército Nacional y Carmen con la finalidad de que se le autorizara a ella la posibilidad de reclamar las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago. 5. En consecuencia, mediante fallo de primera instancia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín amparó de manera transitoria los derechos fundamentales alegados y ordenó modificar la Resolución 2873 de 2020, con la finalidad de que se autorizara a Maribel, en calidad de curadora suplente, a reclamar las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago; no obstante, conminó a la accionante a que, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a llevar a cabo, ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín, el proceso de revisión de la sentencia de interdicción dictada el 22 de octubre de 2015 y, una vez iniciado el proceso judicial, la protección otorgada se extendería hasta la finalización del mismo. Dicha decisión fue impugnada por la Jefatura de Comisarías de Familia – Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Distrito de Medellín y, en sentencia del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín la confirmó[8]. 6. En cumplimiento de esta acción de tutela, la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín inició un proceso de violencia intrafamiliar en favor de Santiago y en contra de Carmen[9]. Luego de la práctica de pruebas, dicha comisaría emitió la Resolución 083 del 20 de abril de 2023, en la cual identificó una presunta violencia intrafamiliar en modalidad económica, pues Carmen recibía las mesadas pensionales, pero no ejercía los cuidados de Santiago[10]. 7. Además, la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín ha brindado asesoría y acompañamiento a Maribel respecto de los mecanismos jurisdiccionales para suplir el requisito de revisión de sentencia de interdicción[11]. Este acompañamiento, incluso, se ha realizado a través del asesoramiento a Antonia, quien, a su vez, manifestó que estaba realizando las labores necesarias para que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín procediera a efectuar la revisión de la sentencia de interdicción judicial de Santiago[12]. 8. Por su parte, mediante la apoderada judicial Antonia, Maribel presentó demanda de revisión de interdicción, sin embargo, mediante auto N° 0451 del 4 de mayo de 2023, la misma fue rechazada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, al no satisfacer los requisitos de admisibilidad[13]. 9. Por otra parte, en cumplimiento de la referida sentencia de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución N° 1173 del 2 de mayo de 2023, resolvió continuar con el pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago, por intermedio de Maribel[14]. Sin embargo, en el mes de octubre del 2023, debido a que Maribel no presentó prueba del inicio del proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de las mesadas pensionales a Santiago. 10. No obstante, el 5 de diciembre de 2023, dicha autoridad nuevamente conminó a Maribel a que allegara prueba del inicio del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial y, además, realizó los pagos de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, junto con su correspondiente prima, a favor de Santiago. Igualmente, condicionó la continuidad del pago de las mesadas pensionales hasta febrero del 2024 a la presentación de la acción de revisión de sentencia de interdicción. 11. Por su parte, Maribel no aportó prueba del inicio del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial en el término previsto para ello. Por tal motivo, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional nuevamente suspendió el pago de la mesada pensional desde el mes de marzo de 2024. 12. Debido a que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional no realizó el pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2024, Maribel, a través del medio de mensajería de WhatsApp, solicitó información sobre el particular a una funcionaria del Ministerio de Defensa Nacional[15]. En respuesta al mensaje, la funcionaria le informó que la suspensión se debió a que no aportó prueba del inicio del proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial de Santiago[16]. 13. En consecuencia, el 26 de marzo de 2024, Maribel, en representación de Santiago, presentó acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia, para solicitar (i) la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de Santiago[17] y, por tanto, (ii) que se le ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de marzo a favor de su hijo[18]; y, finalmente, (iii) que se investigue la conducta de la abogada Antonia al no cumplir con las exigencias de subsanar la demanda, lo que originó el rechazo de la misma. 14. En este punto, afirmó que a pesar de que le canceló la suma de $6.100.000 COP para que llevara a cabo el proceso de revisión de sentencia de interdicción, no subsanó a tiempo a tiempo la demanda, lo que condujo a que fuera rechazada[19]. Además, frente a la necesidad urgente de iniciar un nuevo proceso debido a la ineficacia en el manejo del caso, la familia de Santiago intentó recuperar parte del dinero pagado, negociando con la abogada que había sido contratada inicialmente. Sin embargo, no se logró devolver la suma de honorarios pagados ni llegar a algún acuerdo[20]. 15. El proceso le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el que, a través de auto del 26 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Jefatura de Comisarías de Familia-Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín, debido a que podría verse afectada por la decisión a adoptar en el caso concreto[21]. Decisión objeto de revisión 16. Sentencia de tutela de instancia que no fue impugnada[22]. En sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente la acción de tutela[23]. Expuso que con anterioridad, Antonia, en calidad de agente oficiosa, presentó acción de tutela, la cual fue fallada mediante sentencia del 13 de abril de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Dicha autoridad amparó los derechos fundamentales de Santiago de manera transitoria, por cuatro (4) meses, término en el cual dispuso que Maribel debía acreditar el inicio del proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 ante la autoridad judicial competente; y, de ser así, se extendería la protección hasta la finalización de dicho proceso judicial[24]. 17. Sin embargo, consideró que, a pesar de que en principio fue una carga que cumplió la accionante, la demanda presentada fue rechazada mediante auto 0451 del 4 de mayo de 2023, debido a que no superó los requisitos de admisión y, además, no interpuso los recursos que procedían contra dicho auto de rechazo[25]. Adicional a ello, evidenció que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados -DIVRI- profirió la Resolución N° 001173 del 2 de mayo de 2023, la cual restableció de manera transitoria, a partir del 1 de abril de 2023, el pago de la pensión de invalidez reconocida a favor de Santiago; no obstante, se impuso a Maribel la carga de allegar al Ministerio de Defensa Nacional prueba del trámite de revisión dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, sin embargo, según el juez de tutela, dicho requisito no fue cumplido[26]. 18. En este sentido, el juez de instancia consideró que la suspensión del pago de la mesada pensional no fue sorpresiva e intempestiva, debido a que en múltiples ocasiones el Ministerio de Defensa Nacional comunicó a la accionante sobre la necesidad de aportar prueba sobre la instauración del proceso de revisión de la sentencia que declaró la interdicción judicial de Santiago[27]. 19. Por otro lado, afirmó que han transcurrido cerca de 10 meses entre el rechazo de la demanda de revisión de la sentencia de interdicción y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, se desconocen las razones por las cuales se evidencia una inactividad por parte de Maribel para instaurar nuevamente demanda de revisión. Además, si eventualmente la demora en el ejercicio de dicha acción judicial era porque estaba inconforme con los servicios profesionales de la abogada Antonia, la accionante debió dar por finalizado su contrato, lo cual conlleva el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela[28]. 20. Además, expuso que lo anterior no significa que se le otorgue la razón a la profesional del derecho, quien afirmó que “cumplió a cabalidad con el encargo” y que “remitió el proceso y paz y salvo a tiempo”; no obstante, explicó que tampoco puede acceder a las pretensiones de la accionante dirigidas a ordenar a la profesional del derecho que cumpla con la presentación de la demanda de revisión de la sentencia de interdicción, subsane los errores cometidos que dieron lugar al rechazo de la demanda o, en su defecto, devuelva los honorarios pagados, u ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que investigue la conducta profesional de la abogada accionada, pues no tiene elementos de prueba para ello[29]. 21. Además de lo anterior, consideró que, en todo caso, la accionante puede acudir ante la justicia ordinaria de familia, para que resuelva si Maribel tiene el derecho a recibir el pago de las mesadas de la pensión de invalidez reconocida a favor de Santiago, pues, si bien se profirió un auto de rechazo de la demanda, ello no impide que nuevamente instaure la correspondiente acción judicial[30]. En todo caso, si la accionante considera que requiere apoyo jurídico, puede acudir a los consultorios jurídicos de las universidades o a la Personería de Medellín, o acceder a la figura del amparo de pobreza[31]. 22. Finalmente, consideró que no existe un perjuicio irremediable que permita proteger los derechos fundamentales de Maribel y de Santiago, puesto que aquella no realizó las acciones necesarias, dentro del término previsto para ello, para acreditar que acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar la revisión de la sentencia de interdicción[32]. Por las anteriores razones, declaró la improcedencia de la acción de tutela[33]. Actuaciones en sede de revisión 23. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres del año 2024 seleccionó el expediente mediante Auto del 26 de junio de 2024[34]. El 11 de julio de 2024 el expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador[35]. 24. Auto de pruebas. En auto del 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador (i) ofició al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín para que informara si se ha dado trámite al proceso de revisión de la sentencia del 22 de octubre de 2015, en la cual se declaró la interdicción de Santiago, y enviara la sentencia que declaró la interdicción judicial del representado; (ii) le ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva que enviara copia del acto administrativo por medio del cual suspendió el pago de la mesada pensional otorgada a favor de Santiago y copia de la Resolución N° 2873 del 21 de mayo de 2020, mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la pensión de invalidez a favor del representado; y (iii) solicitó a Maribel que indicara si ha iniciado el proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial, y que se manifestara sobre su situación socioeconómica y familiar. 25. Contestación de Antonia. A través de oficio del 8 de agosto de 2024, la abogada relató que el 22 de marzo de 2023 ella, en calidad de agente oficiosa de Santiago, presentó acción de tutela con la finalidad de que se le otorgara a Maribel el pago de la mesada pensional de la que es titular el representado, debido a que la excompañera sentimental del titular de la pensión lo abandonó[36]. En consecuencia, solicitó que se le desvincule del trámite de tutela, debido a que no tiene más información respecto al proceso de tutela. 26. Contestación del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín[37]. Por medio de oficio con fecha del 29 de julio de 2024, dicha autoridad judicial expuso que, en representación de Santiago, el 19 de abril de 2024, Ricardo promovió proceso de revisión de la sentencia de interdicción y adjudicación de apoyos en favor de su poderdante[38]. La demanda fue admitida el 3 de mayo de 2024 y se ordenó la notificación al Ministerio Público y a la Defensora de Familia; asimismo, se nombró a un curador para que represente a Santiago[39]. Posteriormente, a través del auto del 15 de mayo de 2024, se decretó como medida cautelar, la suspensión del cargo de Carmen como curadora principal[40]. En consecuencia, Maribel asumió automáticamente las funciones de representación de Santiago, con la finalidad de que, entre otros asuntos, reclamara ante el Ministerio de Defensa Nacional el pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago[41]. Finalmente, afirmó que, a través de auto del 11 de junio de 2024, fijó fecha para audiencia el 2 de octubre de 2024[42]. 27. Contestación del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -DIVRI- del Ministerio de Defensa Nacional[43]. En contestación del 29 de julio de 2024, el coordinador del DIVRI manifestó que, en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2023, emitió la Resolución N° 1173 del 2 de mayo de 2023, a través de la cual se restablecieron las mesadas pensionales a favor de Santiago de manera transitoria, por un término de cuatro (4) meses, lo cual quedó condicionado a que Maribel allegara prueba del inicio del trámite de revisión de la sentencia que declaró la interdicción judicial de Santiago ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín[44]. 28. Sin embargo, dentro de dicho término, informó que Maribel no aportó la prueba solicitada y, por tanto, procedió con la suspensión del pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago en octubre del 2023[45]. No obstante, a través de los oficios N° RS20231205PS029256 y RS20231205PS029255 del 5 de diciembre de 2023, la DIVRI solicitó a Maribel y a la Jefatura de Comisarías de Medellín la remisión de constancia de radicación de la petición de revisión de la sentencia de interdicción del 22 de octubre de 2015, quedando nuevamente condicionado el pago de la mesada pensional hasta febrero de 2024[46]. 29. Por tal motivo, la DIVRI aseveró que se restableció el pago de la pensión de invalidez a favor de Santiago en la nómina del mes de diciembre de 2023, en la que, a su vez, se cancelaron las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la prima de diciembre[47]. Finalmente, afirmó que la información solicitada sobre el inicio del proceso de revisión fue allegada hasta el 4 de abril de 2024 por parte de la Jefatura de Comisarías de Familia de Medellín. Por esta razón, no fue posible el pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2024[48]. Sin embargo, aseveró que esta situación fue subsanada en la nómina del mes de abril de 2024 y, por tanto, hasta la fecha, Santiago se encontraba activo en la nómina de pensionados[49] y que se le canceló la mesada pensional hasta el mes de septiembre de 2024 hasta que allegara la “sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”[50]. III. Cuestiones previas: análisis sobre temeridad y cosa juzgada en el caso concreto y aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional para la protección de otros derechos fundamentales que no fueron señalados en la acción de tutela y configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto 30. Sobre la cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada es una institución que tiene por fin lograr la seguridad jurídica, y que impide volver a plantear una controversia que ya fue objeto de decisión por los jueces. En este sentido, la presentación múltiple de acciones de tutela puede desconocer la cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha dicho que la configuración de dicho fenómeno se da por la concurrencia de la triple identidad en el litigio, esto es, frente a las partes -identidad jurídica y no física-, el objeto -las pretensiones- y la causa -el sustento o fundamento de lo pretendido-, sobre lo cual exista una decisión en firme que haya puesto fin a la controversia[51]. 31. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que la existencia de cosa juzgada constitucional se evidencia cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre dichos procesos, se presenta: (i) identidad jurídica de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica objeto y causa; (ii) identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.; e, (iii) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 32. No obstante, esta corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones, pues una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando, a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo. Cuando se invoca esta circunstancia con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura[52]. 33. De otra parte, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede, además de comprometer el principio de cosa juzgada constitucional, configurar una actuación temeraria, pues de acuerdo con la jurisprudencia, este ejercicio constituye un uso desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad del aparato judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[53]. Esta corporación ha establecido que entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes[54]: (i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; (ii) puede configurarse cosa juzgada, pero no temeridad, lo que acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y (iii) también ocurren casos en los cuales se configure únicamente temeridad; una muestra de ello acontece con la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. 34. Sobre la temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[55] prevé que cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces, se rechazarán y decidirán desfavorablemente las solicitudes de amparo. Al respecto, este tribunal ha considerado que la actuación temeraria corresponde a un uso irracional de la acción de tutela que afecta la eficiencia de la administración de justicia y que se fundamenta en la protección de los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional[56]. 35. Según la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la temeridad debido a la instauración de varias demandas de amparo, es necesario que se presente: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demandada, vinculada a una actuación dolosa o de mala fe por parte del accionante[57]. 36. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha identificado escenarios en los que, a pesar de que se encuentra acreditada la presentación de varias acciones de tutela, no se evidencia temeridad[58]: i) Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerados. ii) Cuando el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho. iii) Cuando la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante. iv) Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el curso de esta o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) anterior(es), que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante. v) Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. 37. La Corte Constitucional ha advertido que al valorar la posible existencia de una actuación temeraria, el juez no debe conformarse con la verificación de los aspectos formales (la triple identidad), ya que eventualmente es posible que se esté ante hechos o circunstancias que justifiquen una nueva petición de amparo constitucional. Así las cosas, la valoración de la temeridad debe hacerse en cada caso en concreto, partiendo del principio de buena fe (artículo 83 CP)[59]. Ello quiere decir que para declarar la temeridad, se debe evidenciar: “(i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir, que esta se ejerza de mala fe o dolo y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”[60]. 38. En el presente caso, la Sala Segunda de Revisión considera que no se configuran los fenómenos de temeridad y cosa juzgada respecto de la acción de tutela presentada por la profesional del derecho Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, que fue resuelta, en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de abril de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 23 de mayo de 2023, como se evidencia a continuación: Identidades procesales Acción de tutela resuelta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de abril de 2023. Acción de tutela presentada que es objeto de estudio por parte de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional – Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del 9 de abril de 2024. Identidad de partes Accionante: Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago. Accionante: Maribel en representación de Santiago. Accionado: (i) Ministerio de Defensa Nacional. (ii) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-. (iii) Ejército Nacional de Colombia. (iv) Carmen -ex compañera permanente de Santiago-. Accionados: (i) Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional. (ii) Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín. (iii) Antonia. Vinculados: (i) Maribel. (ii) Instituto de Casas Fiscales del Ejército -ICFE-. (iii) Jefatura de Comisarías de Familia – Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín. (iv) Dirección General de Sanidad Militar. (v) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (vi) Dispensario Médico de Medellín. (vii) Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín. Vinculados: (i) Jefatura de Comisarías de Familia – Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín. Identidad de causa En la acción de tutela se relata que la desprotección de los derechos fundamentales de Santiago se fundamenta en que su ex compañera sentimental, Carmen, continúa reclamando las mesadas pensionales del agenciado; no obstante, ella lo abandonó y se desconoce su paradero, lo cual conlleva la afectación de su mínimo vital. En la acción de tutela se relata que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva suspendió el pago de las mesadas pensionales de Santiago en marzo de 2024, a favor de Maribel, lo cual conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social del representado. Identidad de objeto Se solicitó que se suspenda el pago de la mesada pensional de Santiago a favor de Carmen y, en su lugar, se autorice a Maribel a reclamar las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez. Asimismo, solicitó que le sea ordenado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional a que adjudique a Santiago una casa fiscal de “panera definitiva”. La accionante solicitó: (i) Ordenársele al Ministerio de Defensa Nacional el pago de la mesada pensional de Santiago del mes de marzo de 2024 y de los meses siguientes, a su favor. (ii) Ordenársele a la abogada Antonia que presente la demanda de revisión de interdicción, subsanar los errores cometidos que dieron lugar al rechazo de la demanda o, en su defecto, devolver los honorarios pagados. (iii) Ordenársele al Consejo Superior de la Judicatura que inicie la investigación correspondiente contra la abogada Antonia. (iv) Ordenársele al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín que inicie de oficio el proceso de revisión de la sentencia que declara la interdicción de Santiago. 39. Como se observa de lo anterior, en principio, puede establecerse una identidad de partes en los casos, debido a que Maribel figura en las dos acciones de tutela, en la primera como persona vinculada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín; mientras que en el presente asunto, funge en calidad de accionante. No obstante, no existe una identidad respecto a las partes demandadas, pues, mientras en el primer proceso de tutela Antonia fue la agente oficiosa de Santiago, es decir, se identificó como parte activa en el proceso de tutela, en el caso objeto de revisión, ella se encuentra como parte demandada y, por tanto, integra la parte pasiva de la relación jurídico procesal. 40. En segundo lugar, respecto a la identidad de causa, puede verse que, a pesar de que puedan ser diversas, guardan como similitud que en ambas acciones de tutela se solicita que la mesada pensional de Santiago le sea consignada a Maribel. En efecto, en la primera acción de tutela, como pretensión principal, se solicitó que el pago de las mesadas pensionales deje de ser consignado a Carmen y se haga a favor de Maribel. Por su parte, en la acción de tutela que ahora revisa la Corte Constitucional, la pretensión principal consiste en que se continúe con el pago de las mesadas pensionales de Santiago a favor de Maribel. 41. Sin embargo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional constata la existencia de cambios significativos que conllevan la inexistencia de la configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente caso. En efecto, se encuentra la medida cautelar dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín respecto al redireccionamiento del pago de la pensión, que pasó de Carmen a Maribel. Esta asignación que, a su vez, ya había sido constatada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, implica la existencia de nuevos hechos, debido a que se tuvo certeza de que Maribel, en calidad de curadora suplente, asumió la función de administración de las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago, debido al desconocimiento del paradero de Carmen. Asimismo, se evidencia que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -DIVRI- del Ministerio de Defensa Nacional supeditó la continuidad del pago de las mesadas pensionales de Santiago a la exhibición de la sentencia que resuelve la acción de revisión de sentencia de interdicción judicial, prevista en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, lo que constituye un nuevo elemento para verificar una posible vulneración de los derechos fundamentales de Santiago. 42. En consecuencia, la medida cautelar dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, el redireccionamiento del pago de la pensión a Maribel y las razones de suspensión del pago expuestas por la entidad accionada, permiten que la Corte Constitucional realice un nuevo examen judicial del caso y descarte una actuación temeraria de la accionante en el caso concreto. 43. Facultades ultra y extra petita del juez constitucional. La jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela tiene un papel activo en relación con la protección de derechos fundamentales. En ejercicio de estas facultades, por ejemplo, puede actuar cuando advierta la existencia de una violación de derechos que no fue invocada inicialmente en el escrito de demanda, en ejercicio de las facultades de extra petita[61]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud de las facultades ultra petita, el juez constitucional, de acuerdo con las sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, puede decidir más allá de lo pedido o sobre las pretensiones que no hicieron parte de la acción de tutela. Además, el juez constitucional debe observar en el trámite de la acción de tutela el principio iura novit curia. En palabras de la Corte, este principio consiste en que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.[62] 44. En consecuencia, el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita[63]. En la Sentencia T-015 de 2019[64] se indicó que el juez constitucional puede resolver los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda y, como en este caso, identificar las causas sustanciales de la vulneración para adoptar los remedios constitucionales idóneos y eficaces que garanticen los derechos fundamentales del accionante. 45. En el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que es necesario pronunciarse sobre una posible vulneración al derecho fundamental del debido proceso y a la capacidad jurídica, a pesar de que la accionante no lo haya alegado en el escrito de tutela. En efecto, en la demanda de tutela presentada el 26 de marzo de 2024, se observa que Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo, plantea, como pretensión principal, que el Ministerio de Defensa Nacional reanude los pagos de las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2024 en adelante, a los que tiene derecho su hijo Santiago. 46. Ahora bien, según la contestación que realizó en sede de revisión la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, estos pagos ya se hicieron efectivos, debido a la subsanación que se realizó en la nómina del mes de abril de 2024. Por tal motivo, según el Ministerio de Defensa Nacional, Santiago se encuentra activo en la nómina de pensionados[65]. Sin embargo, esta autoridad supeditó el pago de las mesadas pensionales hasta el mes de septiembre de 2024, fecha en la cual debe presentar la “sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”[66], que decida el procedimiento de revisión de sentencia judicial de interdicción, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. 47. En este sentido, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que es necesario pronunciarse sobre la posibilidad de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la capacidad jurídica, por las siguientes razones: en primer lugar, respecto a la pensión de invalidez, el inciso 3° del artículo 10 del Decreto 094 de 1989[67], en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto-Ley 1796 de 2000[68], prevé que solo es posible suspender el pago de la pensión de invalidez cuando el beneficiario incumpla, previo requerimiento en dos oportunidades, con el deber de revisión de su estado de salud ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, en el presente asunto no se está revisando el estado de invalidez de Santiago, sino la sentencia judicial que declaró la incapacidad absoluta por interdicción judicial de Santiago. En segundo lugar, porque, a partir del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, no se evidencia que las autoridades judiciales y administrativas tengan la posibilidad de suspender el pago de mesadas pensionales y, en general los beneficios sociales adquiridos por las personas que fueron sujeto de una declaratoria de interdicción judicial. Y, en tercer lugar, porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional -y como se desarrollará más adelante-, una de las garantías del derecho a la capacidad jurídica consiste en que las autoridades que administran pensiones no pueden exigir a las personas en situación de discapacidad que aporten documentos adicionales, no previstos en la ley, que demuestren su capacidad legal para recibir y/o administrar sus mesadas pensionales, pues ello conlleva un ejercicio de discriminación que atenta contra el derecho fundamental a la capacidad jurídica de estas personas. 48. Por ello, se evidencia que presuntamente la exigencia del agotamiento del procedimiento de revisión de las sentencias que declaran la interdicción judicial o la sentencia con que concluye este procedimiento judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, para garantizar la continuidad del pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago no se encuentra prevista en alguna norma legal que así lo indique y, por tanto, su exigencia, en principio, podría desconocer el derecho fundamental al debido proceso administrativo. 49. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario utilizar sus facultades excepcionales oficiosas y de ultra y extra petita para estudiar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo al exigirse la iniciación y la sentencia del proceso de revisión de sentencia judicial que declara la interdicción de Santiago para continuar con el pago de la pensión de invalidez decretada a su favor, y adoptar las decisiones que correspondan en el caso concreto. 50. Configuración de la carencia actual de objeto en este caso. La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos escenarios, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian, lo que genera que el escrito de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. En estos eventos, el juez no puede proferir una orden dirigida a proteger los derechos fundamentales invocados[69]. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente. 51. La figura de daño consumado se presenta cuando se “ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[70]. Por su parte, el hecho superado ocurre en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable”[71]. Finalmente, la situación sobreviniente comprende “cualquier otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[72]. 52. En cualquiera de estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[73]. Este tipo de decisiones son perentorias, en todo caso, cuando existe un daño consumado. Por el contrario, son optativas cuando se configura un hecho superado o una situación sobreviniente. En estos dos últimos eventos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el juez adopte estas decisiones por motivos que exceden al caso concreto. Por ejemplo, para: (a) avanzar en la comprensión del alcance de un derecho fundamental; (b) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional en los hechos que motivaron la acción de tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (c) alentar sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[74]. 53. En el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que no se configura carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, en el escrito de tutela presentado el 26 de marzo de 2024, se observa que Maribel solicitó, como pretensión principal, que el Ministerio de Defensa Nacional reanude los pagos de las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2024 en adelante, a los que tiene derecho su hijo Santiago. Sin embargo, según la contestación que realizó en sede de revisión la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, estos pagos ya se hicieron efectivos, debido a la subsanación que se realizó en la nómina del mes de abril de 2024. Por tal motivo, según el Ministerio de Defensa Nacional, Santiago se encuentra activo en la nómina de pensionados[75]. En consecuencia, en principio, la pretensión ya se cumplió, pues se halla inscrito en nómina para el pago de las correspondientes mesadas pensionales, y se le cancelará la mesada pensional hasta el mes de septiembre de 2024 hasta que “allegue sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”[76]. 54. Sobre esta última condición[77] para que se dé el pago de las mesadas pensionales, se observa que, a pesar de que Santiago se encuentra incluido en la correspondiente nómina para el pago de la pensión de invalidez, la cancelación de sus mesadas está condicionada a la entrega de documentos adicionales, lo que conlleva a que, posiblemente, se halle en suspenso o riesgo la garantía del derecho fundamental a la seguridad social respecto de la entrega de la providencia que resuelve el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, lo cual podría implicar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del representado. Y, por tal motivo, no se evidencia la configuración de una carencia actual de objeto en el presente asunto, pues la causa de amparo alegada se encuentra vigente. Examen de procedencia de la acción de tutela 55. La Sala advierte que la acción de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de Santiago, cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se observa a continuación. 56. Legitimación. Se refiere al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (legitimación en la causa por activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (legitimación en la causa por pasiva). En el caso concreto se satisfacen estos dos requisitos. 57. Frente a la legitimación en la causa por activa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por medio del representante legal, con el cual la acción de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, de las personas que fueron objeto de declaración de interdicción por medio una sentencia judicial o de las personas jurídicas[78]. En el caso concreto, se evidencia dentro del expediente que la accionante aportó copia del registro civil de nacimiento, documento que demuestra que la accionante es la progenitora de Santiago[79] y, además, aportó copia de la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín en la que se designa como curadora suplente de Santiago a Maribel[80]. 58. Frente a este asunto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario precisar que el estudio de la legitimación en la causa por activa de Santiago requiere de una evaluación cuidadosa bajo un enfoque social de la discapacidad, que enfatice su plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, el cual se encuentra alineado con los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que promueven el reconocimiento de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos adecuados para su ejercicio. 59. Bajo esta perspectiva, aunque Santiago se encuentra actualmente bajo un régimen de interdicción, es importante destacar, como se verá posteriormente, que la Ley 1996 de 2019 derogó esta figura y estableció un periodo de transición, cuyo objetivo es evaluar exclusivamente la necesidad d...

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