T-447-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-447/24
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Vulneración
por suspensión de pago de mesadas pensionales
(...) la
suspensión del pago de las mesadas pensionales... es desproporcionada en el
caso concreto, debido a que puede adelantarse el proceso de revisión de
sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996
de 2019, y paralelamente continuarse con el pago de las mesadas pensionales.
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración
al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir
requisitos no contemplados en la Constitución o en la Ley, para su
reconocimiento
(...) se evidencia
la exigencia de un requisito que no está previsto en la ley para proceder con
la continuidad del pago regular de la pensión de invalidez, pues (i) la Ley
1996 de 2019 no dispone que las autoridades administrativas que declararon
derechos a favor de las personas en situación de discapacidad deban esperar a
la resolución del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial,
previsto en el artículo 56 de dicha ley, para continuar con la garantía de los
derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, aun cuando
con dicha decisión pueda cambiarse la forma en que se garantice el pago de las
prestaciones de la seguridad social. En consecuencia, su exigencia conlleva una
vulneración al derecho fundamental a la seguridad social. Además, (ii) exigir
dicho requisito implica desconocer la necesidad de garantizar los derechos
fundamentales de las personas en situación de discapacidad que fueron
declaradas incapaces absolutas por medio de sentencia judicial, la cual se
predica vigente hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre ella en
el marco del proceso de revisión de sentencia de interdicción, de conformidad
con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad
BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que
impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con
discapacidad
CONVENCION SOBRE
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones
PRINCIPIO NADA
SOBRE NOSOTROS SIN NOSOTROS-Jurisprudencia constitucional
(...) derecho de
las personas en situación de discapacidad a tomar el control de las decisiones
que conciernen al ámbito de su vida privada.
CAPACIDAD JURIDICA
DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
CAPACIDAD JURIDICA
DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia
constitucional
(a) se presume la
capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no exista la
declaración judicial de interdicción; (b) el proceso de interdicción es un
mecanismo de protección de los derechos de las personas con discapacidad
cognitiva o para quienes transitoriamente adopten conductas que las inhabiliten
para su normal desempeño en la sociedad; (c) constituye el mecanismo judicial
idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí
mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida
de conciencia por tiempo indeterminado; (iii) el juez de tutela se encuentra
facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del
agenciado y su familia.
SISTEMA DE APOYOS
A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance/ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Función
PROCESO DE
INTERDICCION-Marco
normativo
ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento
legal
PENSION DE
INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
PROHIBICION EN
MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de
jurisprudencia
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela
cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA T-447 DE 2024
Referencia: expediente
T-10.262.529
Acción
de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su
hijo Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección
de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de
Medellín y Antonia
Procedencia: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín
Asunto:
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de persona con capacidades
diversas en calidad de sujeto de especial protección constitucional
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por Maribel,
en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, quien se encuentra
en situación de discapacidad y a quien le fue declarada la interdicción
judicial, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, porque
el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y
Rehabilitados suspendió el pago de la pensión de invalidez decretada a favor
de Santiago, debido a que Maribel no agotó el mecanismo
judicial de revisión de sentencia judicial, previsto en el artículo 56 de la
Ley 1996 de 2019, el cual fue ordenado agotar por el Juzgado Veinte Laboral
del Circuito de Medellín.
¿Qué
consideró la Corte?
Como
cuestiones previas, la Corte Constitucional examinó la configuración de la
cosa juzgada constitucional y la temeridad. Asimismo, estudió las facultades ultra
y extra petita del juez constitucional y la configuración de la
carencia actual de objeto en el caso concreto. A partir de la aplicación de
estos criterios, la Sala Segunda de Revisión concluyó que no se encuentran configurados
en el caso concreto la cosa juzgada ni la temeridad, pues, por una parte, Maribel
se convirtió en la persona encargada de administrar la pensión de invalidez,
debido a la medida cautelar decretada por el Juzgado Trece de Familia de
Medellín; y, por la otra, que el Ministerio de Defensa Nacional supeditó la
continuidad del pago de las mesadas pensionales a la exhibición de la
sentencia que resuelve la acción de revisión de sentencia de interdicción
judicial, lo cual constituyen hechos nuevos que ameritan un examen por parte
del juez constitucional.
Por
otro lado, la Sala Segunda de Revisión consideró que a pesar de que la
accionante no alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la capacidad jurídica, era necesario pronunciarse sobre estos,
pues la acción de tutela se dirige a cuestionar las razones por las cuales la
Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa
Nacional suspendió el pago de la entrega de las mesadas pensionales a favor de
Santiago.
Asimismo,
constató que no existe carencia actual de objeto, debido a que, si bien en la
respuesta de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del
Ministerio de Defensa Nacional en sede de revisión se verificó que a Santiago
se le están realizando los correspondientes pagos de su mesada pensional, los
mismos están previstos hasta el mes de septiembre de 2024, término en el cual
deberá aportar la sentencia que resuelva el proceso de revisión de sentencia
de interdicción regulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, es decir,
se evidencia una posible afectación a la continuidad del pago de las mesadas
pensionales reconocidas a favor de Santiago.
La
Corte Constitucional consideró que se satisfacían los requisitos de
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Posteriormente, la
Sala Segunda de Revisión estudió el sistema
de apoyos y el proceso de revisión previsto en la Ley 1996 de 2019; reiteró
su jurisprudencia sobre la pensión de invalidez como componente esencial del
derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades
diversas, y sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y
el principio de legalidad en el trámite de reconocimiento de las pensiones.
Finalmente, con base en lo anterior, resolvió el caso concreto.
¿Qué
decidió la Corte?
La
Corte Constitucional consideró que, en principio, la medida de suspensión de
la Dirección de Veteranos y Rehabilitación
Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional se soportó en la decisión de
tutela proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, y
que no le corresponde a la Corte Constitucional revisar dicha sentencia de
tutela. Afirmó que (i) la Ley 1996 de 2019 no prevé la posibilidad de que se
suspendan las garantías de las personas en situación de discapacidad que
fueron sometidas a un régimen de interdicción mediante providencias
judiciales; (ii) el ejercicio de la acción de revisión de sentencia de
interdicción judicial no debe entenderse como un menoscabo a los otros derechos
fundamentales de las personas en situación de discapacidad; y (iii) dentro de
las posibilidades de suspensión del pago de las mesadas pensionales no se
encuentra, como causal de suspensión, el ejercicio de la acción de revisión
de sentencia de interdicción previsto en la Ley 1996 de 2019. Finalmente
concluyó que, en todo caso, la suspensión del pago de las mesadas pensionales
no se deriva de la sentencia de tutela referida, pues dicha autoridad
judicial nunca lo ordenó. Por ello, la Corte Constitucional consideró que, en
el caso concreto, el Ministerio de Defensa Nacional debió realizar ajustes
razonables para entender que Maribel era la persona que administraba
las mesadas pensionales de Santiago.
Por
tanto, la suspensión del pago de la mesada pensional a favor de Santiago
o el condicionamiento de su continuidad a la entrega de la sentencia que
resuelve el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, atenta
contra los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y al debido
proceso de Santiago.
¿Qué
ordenó la Corte?
En
consecuencia la Sala revocó la sentencia del
9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín y, por tanto, protegió los derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al
debido proceso de Santiago.
Se
ordenó a la
Dirección
de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional
que continúe con el pago de las mesadas pensionales decretadas a favor de Santiago
a Maribel. Y se le ordenó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación
Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que deberá abstenerse de
suspender el pago de dichas mesadas pensionales asignadas a favor de Santiago.
Asimismo, se
ordenó a dicha autoridad que se abstenga de exigir requisitos adicionales con
la finalidad de continuar con el pago de las mesadas pensionales decretadas a
favor de Santiago. Por otra parte, se ordenó desvincular del trámite
de tutela al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, a
la Jefatura de Comisarías de Familia-Subsecretaría de Gobierno Local y
Convivencia del Municipio de Medellín y a la abogada Antonia.
Finalmente, se ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Antioquia para que investigue la conducta de la
abogada Antonia y adopte las decisiones que considere pertinentes.
Bogotá, D. C., veintiuno (21)
de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, producto de la solicitud
de tutela promovida por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo
Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de
Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece
de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia.
I. Aclaración previa. Reserva de la identidad
1. De
conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional[1], se podrá disponer que en la
publicación de la sentencia se omitan nombres o datos que puedan identificar a
las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso se
trata de una acción de tutela presentada en nombre de una persona con una
condición de salud delicada y que fue declarada incapaz absoluta por medio de
sentencia judicial, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia
que sea divulgada su nombre y cualquier otro dato o información que permita
identificarla. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de
2015[2] y
en la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], se dispondrá el cambio de los
nombres de la parte accionante por uno ficticio, que se escribirá en cursiva.
Por tanto, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres
reales de la parte accionante, que la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y el otro con
unos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la
difusión de información pública.
II. ANTECEDENTES
Hechos, contexto del caso y acción de tutela[4]
2.
Presentación de la acción de tutela. El 26 de marzo de 2024, Maribel,
en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, interpuso acción
de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos
y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia
de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital
y a la seguridad social[5].
3.
Expuso
que Santiago, quien era cabo primero del Ejército Nacional, sufrió un
accidente cuando prestaba el servicio militar, lo cual le generó “discapacidad
mental absoluta”[6].
Por ello, en sentencia del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Trece de Familia
del Circuito de Medellín decretó la “interdicción definitiva por discapacidad
mental absoluta”[7]
y nombró curadora principal a Carmen -excompañera sentimental de Santiago-,
y como curadora suplente a Maribel. Y, además, mediante la Resolución N°
2873 del 21 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a su
favor el pago de una pensión de invalidez.
4.
Sin
embargo, debido a que Carmen no llevó a cabo las cargas de cuidado de Santiago,
pues no hizo efectiva la destinación del dinero de las mesadas pensionales
decretadas por el Ministerio de Defensa Nacional para su cuidado, Antonia,
en calidad de agente oficiosa de Santiago, presentó acción de tutela
contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares -CREMIL- el Ejército Nacional y Carmen con la finalidad de que
se le autorizara a ella la posibilidad de reclamar las mesadas pensionales
pagadas a favor de Santiago.
5.
En
consecuencia, mediante fallo de primera instancia del 13 de abril de 2023, el
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín amparó de manera transitoria
los derechos fundamentales alegados y ordenó modificar la Resolución 2873 de
2020, con la finalidad de que se autorizara a Maribel, en calidad de
curadora suplente, a reclamar las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago;
no obstante, conminó a la accionante a que, dentro del término de cuatro (4)
meses contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a llevar
a cabo, ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín, el proceso
de revisión de la sentencia de interdicción dictada el 22 de octubre de 2015 y,
una vez iniciado el proceso judicial, la protección otorgada se extendería
hasta la finalización del mismo. Dicha decisión fue impugnada por la Jefatura
de Comisarías de Familia – Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del
Distrito de Medellín y, en sentencia del 23 de mayo de 2023, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín la confirmó[8].
6.
En
cumplimiento de esta acción de tutela, la Comisaría de Familia de la Comuna
Once de Medellín inició un proceso de violencia intrafamiliar en favor de Santiago
y en contra de Carmen[9].
Luego de la práctica de pruebas, dicha comisaría emitió la Resolución 083 del
20 de abril de 2023, en la cual identificó una presunta violencia intrafamiliar
en modalidad económica, pues Carmen recibía las mesadas pensionales,
pero no ejercía los cuidados de Santiago[10].
7.
Además,
la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín ha brindado asesoría y
acompañamiento a Maribel respecto de los mecanismos jurisdiccionales
para suplir el requisito de revisión de sentencia de interdicción[11]. Este
acompañamiento, incluso, se ha realizado a través del asesoramiento a Antonia,
quien, a su vez, manifestó que estaba realizando las labores necesarias para
que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín procediera a efectuar
la revisión de la sentencia de interdicción judicial de Santiago[12].
8.
Por
su parte, mediante la apoderada judicial Antonia, Maribel
presentó demanda de revisión de interdicción, sin embargo, mediante auto N° 0451 del 4 de mayo de 2023, la misma fue
rechazada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, al no satisfacer
los requisitos de admisibilidad[13].
9.
Por
otra parte, en cumplimiento de la referida sentencia de tutela, el Ministerio
de Defensa Nacional, a través de la Resolución N° 1173 del 2 de mayo de 2023,
resolvió continuar con el pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago,
por intermedio de Maribel[14].
Sin embargo, en el mes de octubre del 2023, debido a que Maribel no
presentó prueba del inicio del proceso de revisión de la sentencia de
interdicción judicial, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del
Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de las mesadas pensionales a Santiago.
10.
No
obstante, el 5 de diciembre de 2023, dicha autoridad nuevamente conminó a Maribel
a que allegara prueba del inicio del proceso de revisión de sentencia de
interdicción judicial y, además, realizó los pagos de las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2023, junto con su correspondiente prima, a favor de Santiago.
Igualmente, condicionó la continuidad del pago de las mesadas pensionales hasta
febrero del 2024 a la presentación de la acción de revisión de sentencia de
interdicción.
11.
Por
su parte, Maribel no aportó prueba del inicio del proceso de revisión de
sentencia de interdicción judicial en el término previsto para ello. Por tal
motivo, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de
Defensa Nacional nuevamente suspendió el pago de la mesada pensional desde el
mes de marzo de 2024.
12.
Debido
a que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de
Defensa Nacional no realizó el pago de la mesada pensional del mes de marzo de
2024, Maribel, a través del medio de mensajería de WhatsApp, solicitó
información sobre el particular a una funcionaria del Ministerio de Defensa
Nacional[15].
En respuesta al mensaje, la funcionaria le informó que la suspensión se debió a
que no aportó prueba del inicio del proceso de revisión de la sentencia de
interdicción judicial de Santiago[16].
13.
En
consecuencia, el 26 de marzo de 2024, Maribel, en representación de Santiago,
presentó acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la
Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el
Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia,
para solicitar (i) la protección de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, al mínimo vital y a la seguridad social de Santiago[17] y, por
tanto, (ii) que se le ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde
el mes de marzo a favor de su hijo[18];
y, finalmente, (iii) que se investigue la conducta de la abogada Antonia
al no cumplir con las exigencias de subsanar la demanda, lo que originó el
rechazo de la misma.
14.
En
este punto, afirmó que a pesar de que le canceló la suma de $6.100.000 COP para
que llevara a cabo el proceso de revisión de sentencia de interdicción, no
subsanó a tiempo a tiempo la demanda, lo que condujo a que fuera rechazada[19]. Además,
frente a la necesidad urgente de iniciar un nuevo proceso debido a la
ineficacia en el manejo del caso, la familia de Santiago intentó
recuperar parte del dinero pagado, negociando con la abogada que había sido
contratada inicialmente. Sin embargo, no se logró devolver la suma de
honorarios pagados ni llegar a algún acuerdo[20].
15.
El proceso le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Medellín el que, a través de auto del 26 de marzo de
2024, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Jefatura de
Comisarías de Familia-Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del
Municipio de Medellín, debido a que podría verse afectada por la decisión a
adoptar en el caso concreto[21].
Decisión
objeto de revisión
16.
Sentencia de tutela de instancia que no
fue impugnada[22]. En
sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente la acción de tutela[23].
Expuso que con anterioridad, Antonia, en calidad de agente oficiosa,
presentó acción de tutela, la cual fue fallada mediante sentencia del 13 de
abril de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Dicha
autoridad amparó los derechos fundamentales de Santiago de manera
transitoria, por cuatro (4) meses, término en el cual dispuso que Maribel
debía acreditar el inicio del proceso de revisión de la sentencia de
interdicción judicial previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 ante la
autoridad judicial competente; y, de ser así, se extendería la protección hasta
la finalización de dicho proceso judicial[24].
17.
Sin embargo, consideró que, a pesar de que en principio fue una
carga que cumplió la accionante, la demanda presentada fue rechazada mediante
auto 0451 del 4 de mayo de 2023, debido a que no superó los requisitos de
admisión y, además, no interpuso los recursos que procedían contra dicho auto
de rechazo[25].
Adicional a ello, evidenció que el Grupo de Prestaciones Sociales de la
Dirección de Veteranos y Rehabilitados -DIVRI- profirió la Resolución N° 001173
del 2 de mayo de 2023, la cual restableció de manera transitoria, a partir del
1 de abril de 2023, el pago de la pensión de invalidez reconocida a favor de Santiago;
no obstante, se impuso a Maribel la carga de allegar al Ministerio de
Defensa Nacional prueba del trámite de revisión dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación del acto administrativo, sin embargo, según el
juez de tutela, dicho requisito no fue cumplido[26].
18.
En este sentido, el juez de instancia consideró que la suspensión
del pago de la mesada pensional no fue sorpresiva e intempestiva, debido a que
en múltiples ocasiones el Ministerio de Defensa Nacional comunicó a la
accionante sobre la necesidad de aportar prueba sobre la instauración del
proceso de revisión de la sentencia que declaró la interdicción judicial de Santiago[27].
19.
Por otro lado, afirmó que han transcurrido cerca de 10 meses entre
el rechazo de la demanda de revisión de la sentencia de interdicción y la
interposición de la acción de tutela. Sin embargo, se desconocen las razones
por las cuales se evidencia una inactividad por parte de Maribel para
instaurar nuevamente demanda de revisión. Además, si eventualmente la demora en
el ejercicio de dicha acción judicial era porque estaba inconforme con los servicios
profesionales de la abogada Antonia, la accionante debió dar por
finalizado su contrato, lo cual conlleva el incumplimiento del requisito de
inmediatez de la acción de tutela[28].
20.
Además, expuso que lo anterior no significa que se le otorgue la
razón a la profesional del derecho, quien afirmó que “cumplió a cabalidad con
el encargo” y que “remitió el proceso y paz y salvo a tiempo”; no obstante,
explicó que tampoco puede acceder a las pretensiones de la accionante dirigidas
a ordenar a la profesional del derecho que cumpla con la presentación de la
demanda de revisión de la sentencia de interdicción, subsane los errores
cometidos que dieron lugar al rechazo de la demanda o, en su defecto, devuelva
los honorarios pagados, u ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial que investigue la conducta profesional de la abogada accionada, pues
no tiene elementos de prueba para ello[29].
21.
Además de lo anterior, consideró que, en todo caso, la accionante
puede acudir ante la justicia ordinaria de familia, para que resuelva si Maribel
tiene el derecho a recibir el pago de las mesadas de la pensión de invalidez
reconocida a favor de Santiago, pues, si bien se profirió un auto de
rechazo de la demanda, ello no impide que nuevamente instaure la
correspondiente acción judicial[30]. En
todo caso, si la accionante considera que requiere apoyo jurídico, puede acudir
a los consultorios jurídicos de las universidades o a la Personería de
Medellín, o acceder a la figura del amparo de pobreza[31].
22.
Finalmente, consideró que no existe un perjuicio irremediable que
permita proteger los derechos fundamentales de Maribel y de Santiago,
puesto que aquella no realizó las acciones necesarias, dentro del término
previsto para ello, para acreditar que acudió a la jurisdicción ordinaria para
solicitar la revisión de la sentencia de interdicción[32]. Por
las anteriores razones, declaró la improcedencia de la acción de tutela[33].
Actuaciones en
sede de revisión
23.
Selección y reparto. La Sala de Selección de
Tutelas Número Tres del año 2024 seleccionó el expediente mediante Auto del 26
de junio de 2024[34]. El 11 de julio de 2024 el
expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al
despacho del magistrado sustanciador[35].
24.
Auto de pruebas. En auto del 23 de julio de 2024,
el magistrado sustanciador (i) ofició al Juzgado Trece de Familia de Oralidad
de Medellín para que informara si se ha dado trámite al proceso de revisión de
la sentencia del 22 de octubre de 2015, en la cual se declaró la interdicción
de Santiago, y enviara la sentencia que declaró la interdicción judicial
del representado; (ii) le ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección
de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva que enviara copia del acto
administrativo por medio del cual suspendió el pago de la mesada pensional
otorgada a favor de Santiago y copia de la Resolución N° 2873 del 21 de
mayo de 2020, mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la pensión de
invalidez a favor del representado; y (iii) solicitó a Maribel que
indicara si ha iniciado el proceso de revisión de la sentencia de interdicción
judicial, y que se manifestara sobre su situación socioeconómica y familiar.
25.
Contestación de Antonia. A través de oficio del 8 de
agosto de 2024, la abogada relató que el 22 de marzo de 2023 ella, en calidad
de agente oficiosa de Santiago, presentó acción de tutela con la
finalidad de que se le otorgara a Maribel el pago de la mesada pensional
de la que es titular el representado, debido a que la excompañera sentimental
del titular de la pensión lo abandonó[36]. En consecuencia, solicitó que se le
desvincule del trámite de tutela, debido a que no tiene más información
respecto al proceso de tutela.
26.
Contestación del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín[37]. Por
medio de oficio con fecha del 29 de julio de 2024, dicha autoridad judicial
expuso que, en representación de Santiago, el 19 de abril de 2024, Ricardo
promovió proceso de revisión de la sentencia de interdicción y adjudicación de
apoyos en favor de su poderdante[38]. La demanda fue admitida el 3 de
mayo de 2024 y se ordenó la notificación al Ministerio Público y a la Defensora
de Familia; asimismo, se nombró a un curador para que represente a Santiago[39].
Posteriormente, a través del auto del 15 de mayo de 2024, se decretó como
medida cautelar, la suspensión del cargo de Carmen como curadora
principal[40]. En consecuencia, Maribel
asumió automáticamente las funciones de representación de Santiago, con
la finalidad de que, entre otros asuntos, reclamara ante el Ministerio de
Defensa Nacional el pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago[41].
Finalmente, afirmó que, a través de auto del 11 de junio de 2024, fijó fecha
para audiencia el 2 de octubre de 2024[42].
27.
Contestación del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de
la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -DIVRI-
del Ministerio de Defensa Nacional[43]. En contestación del 29 de
julio de 2024, el coordinador del DIVRI manifestó que, en cumplimiento del
fallo de tutela del 13 de abril de 2023, emitió la Resolución N° 1173 del 2 de
mayo de 2023, a través de la cual se restablecieron las mesadas pensionales a
favor de Santiago de manera transitoria, por un término de cuatro (4)
meses, lo cual quedó condicionado a que Maribel allegara prueba del
inicio del trámite de revisión de la sentencia que declaró la interdicción
judicial de Santiago ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de
Medellín[44].
28.
Sin embargo, dentro de dicho término, informó que Maribel
no aportó la prueba solicitada y, por tanto, procedió con la suspensión del
pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago en octubre
del 2023[45]. No obstante, a través de los
oficios N° RS20231205PS029256 y RS20231205PS029255 del 5 de diciembre de 2023,
la DIVRI solicitó a Maribel y a la Jefatura de Comisarías de Medellín la
remisión de constancia de radicación de la petición de revisión de la sentencia
de interdicción del 22 de octubre de 2015, quedando nuevamente condicionado el
pago de la mesada pensional hasta febrero de 2024[46].
29.
Por tal motivo, la DIVRI aseveró que se restableció el pago de la
pensión de invalidez a favor de Santiago en la nómina del mes de
diciembre de 2023, en la que, a su vez, se cancelaron las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la
prima de diciembre[47]. Finalmente, afirmó que la
información solicitada sobre el inicio del proceso de revisión fue allegada
hasta el 4 de abril de 2024 por parte de la Jefatura de Comisarías de Familia
de Medellín. Por esta razón, no fue posible el pago de la mesada pensional del
mes de marzo de 2024[48]. Sin embargo, aseveró que esta
situación fue subsanada en la nómina del mes de abril de 2024 y, por tanto,
hasta la fecha, Santiago se encontraba activo en la nómina de
pensionados[49] y que se le canceló la mesada
pensional hasta el mes de septiembre de 2024 hasta que allegara la “sentencia
proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”[50].
III. Cuestiones previas: análisis sobre temeridad y cosa juzgada
en el caso concreto y aplicación de las facultades ultra y extra
petita del juez constitucional para la protección de otros derechos
fundamentales que no fueron señalados en la acción de tutela y configuración de
la carencia actual de objeto en el caso concreto
30.
Sobre la cosa juzgada constitucional. La
cosa juzgada es una institución que tiene por fin lograr la seguridad jurídica,
y que impide volver a plantear una controversia que ya fue objeto de decisión
por los jueces. En este sentido, la presentación múltiple de acciones de tutela
puede desconocer la cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha dicho que la
configuración de dicho fenómeno se da por la concurrencia de la triple
identidad en el litigio, esto es, frente a las partes -identidad jurídica y no
física-, el objeto -las pretensiones- y la causa -el sustento o fundamento de
lo pretendido-, sobre lo cual exista una decisión en firme que haya puesto fin
a la controversia[51].
31.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que la existencia de cosa
juzgada constitucional se evidencia cuando se adelanta un nuevo proceso con
posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre dichos procesos,
se presenta:
(i)
identidad jurídica de partes, es
decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que
resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama
la identidad física sino la identidad jurídica
objeto y causa;
(ii)
identidad de causa, es decir, la demanda y la
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o
hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta
nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos,
caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa
juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.; e,
(iii)
identidad de objeto, es
decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial
sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo
pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o
varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente.
32.
No obstante, esta corporación ha desvirtuado la configuración de
la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La
anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada
constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones,
pues una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta
cuando, a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de
los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos,
la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo. Cuando se invoca
esta circunstancia con base en la expedición de una sentencia judicial, la
Corte en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar el alcance de un
hecho nuevo y cuándo se configura[52].
33.
De otra parte, la
presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede, además de
comprometer el principio de cosa juzgada constitucional, configurar una
actuación temeraria, pues de acuerdo con la jurisprudencia, este ejercicio
constituye un uso desleal y deshonesto de la acción, que compromete la
capacidad del aparato judicial del Estado como también los principios de
economía procesal, eficiencia y eficacia[53]. Esta corporación ha establecido
que entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o
sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las
siguientes[54]:
(i)
que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las
circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa
decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que
existan razones que justifiquen la nueva solicitud;
(ii)
puede configurarse cosa juzgada, pero no temeridad, lo que
acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela
debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la
existencia previa de un recurso de amparo; y
(iii)
también ocurren casos en los cuales se configure únicamente
temeridad; una muestra de ello acontece con la presentación simultánea de mala
fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la
que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.
34.
Sobre la temeridad. El artículo 38 del Decreto
2591 de 1991[55] prevé que cuando sin motivo
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante
varios jueces, se rechazarán y decidirán desfavorablemente las solicitudes de
amparo. Al respecto, este tribunal ha considerado que la actuación temeraria
corresponde a un uso irracional de la acción de tutela que afecta la eficiencia
de la administración de justicia y que se fundamenta en la protección de los
principios de buena fe y cosa juzgada constitucional[56].
35.
Según la jurisprudencia constitucional, para la configuración de
la temeridad debido a la instauración de varias demandas de amparo, es
necesario que se presente: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la
presentación de la nueva demandada, vinculada a una actuación dolosa o de mala
fe por parte del accionante[57].
36.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha identificado
escenarios en los que, a pesar de que se encuentra acreditada la presentación de
varias acciones de tutela, no se evidencia temeridad[58]:
i) Cuando
el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de
tutela anterior continúan siendo vulnerados.
ii) Cuando
el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en
derecho.
iii) Cuando la jurisdicción
constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se
hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del
accionante.
iv) Ante
la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la
primera acción o que se omitieron en el curso de esta o cualquier otra
situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) anterior(es), que
implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante.
v) Cuando
la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter
pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la
primera acción de tutela.
37.
La Corte Constitucional ha advertido que al valorar la posible existencia
de una actuación temeraria, el juez no debe conformarse con la verificación de
los aspectos formales (la triple identidad), ya que eventualmente es posible
que se esté ante hechos o circunstancias que justifiquen una nueva petición de
amparo constitucional. Así las cosas, la valoración de la temeridad debe
hacerse en cada caso en concreto, partiendo del principio de buena fe (artículo
83 CP)[59]. Ello quiere decir que para declarar la
temeridad, se debe evidenciar: “(i) la presencia de un elemento volitivo
negativo en la presentación de la acción, es decir, que esta se ejerza de mala fe o dolo y (ii) la
ausencia de justificación razonable y objetiva”[60].
38.
En el presente caso, la Sala Segunda de Revisión considera que no
se configuran los fenómenos de temeridad y cosa juzgada respecto de la acción
de tutela presentada por la profesional del derecho Antonia, en calidad
de agente oficiosa de Santiago, que fue resuelta, en primera instancia
por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de
abril de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia
del 23 de mayo de 2023, como se evidencia a continuación:
Identidades
procesales
Acción de tutela
resuelta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia
del 13 de abril de 2023.
Acción de tutela
presentada que es objeto de estudio por parte de la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional – Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del 9 de abril de 2024.
Identidad de
partes
Accionante: Antonia,
en calidad de agente oficiosa de Santiago.
Accionante: Maribel
en representación de Santiago.
Accionado:
(i)
Ministerio
de Defensa Nacional.
(ii)
Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.
(iii)
Ejército
Nacional de Colombia.
(iv)
Carmen -ex
compañera permanente de Santiago-.
Accionados:
(i)
Grupo
de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del
Ministerio de Defensa Nacional.
(ii)
Juzgado
Trece de Familia del Circuito de Medellín.
(iii)
Antonia.
Vinculados:
(i)
Maribel.
(ii)
Instituto
de Casas Fiscales del Ejército -ICFE-.
(iii)
Jefatura
de Comisarías de Familia – Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia del
Municipio de Medellín.
(iv)
Dirección
General de Sanidad Militar.
(v)
Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional.
(vi)
Dispensario
Médico de Medellín.
(vii)
Juzgado
Trece de Familia del Circuito de Medellín.
Vinculados:
(i)
Jefatura
de Comisarías de Familia – Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del
Municipio de Medellín.
Identidad de
causa
En la acción de
tutela se relata que la desprotección de los derechos fundamentales de Santiago
se fundamenta en que su ex compañera sentimental, Carmen, continúa
reclamando las mesadas pensionales del agenciado; no obstante, ella lo
abandonó y se desconoce su paradero, lo cual conlleva la afectación de su
mínimo vital.
En la acción de tutela se relata que el
Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación
Inclusiva suspendió el pago de las mesadas pensionales de Santiago en
marzo de 2024, a favor de Maribel, lo cual conlleva el desconocimiento
de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la
seguridad social del representado.
Identidad de
objeto
Se solicitó que
se suspenda el pago de la mesada pensional de Santiago a favor de Carmen
y, en su lugar, se autorice a Maribel a reclamar las mesadas
correspondientes a la pensión de invalidez.
Asimismo,
solicitó que le sea ordenado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército
Nacional a que adjudique a Santiago una casa fiscal de “panera
definitiva”.
La accionante
solicitó:
(i)
Ordenársele
al Ministerio de Defensa Nacional el pago de la mesada pensional de Santiago
del mes de marzo de 2024 y de los meses siguientes, a su favor.
(ii)
Ordenársele
a la abogada Antonia que presente la demanda de revisión de
interdicción, subsanar los errores cometidos que dieron lugar al rechazo de
la demanda o, en su defecto, devolver los honorarios pagados.
(iii)
Ordenársele
al Consejo Superior de la Judicatura que inicie la investigación
correspondiente contra la abogada Antonia.
(iv)
Ordenársele
al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín que inicie de oficio el
proceso de revisión de la sentencia que declara la interdicción de Santiago.
39.
Como se observa de lo anterior, en principio, puede establecerse
una identidad de partes en los casos, debido a que Maribel figura en las
dos acciones de tutela, en la primera como persona vinculada por el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Medellín; mientras que en el presente asunto,
funge en calidad de accionante. No obstante, no existe una identidad respecto a
las partes demandadas, pues, mientras en el primer proceso de tutela Antonia
fue la agente oficiosa de Santiago, es decir, se identificó como parte
activa en el proceso de tutela, en el caso objeto de revisión, ella se
encuentra como parte demandada y, por tanto, integra la parte pasiva de la
relación jurídico procesal.
40.
En segundo lugar, respecto a la identidad de causa, puede verse
que, a pesar de que puedan ser diversas, guardan como similitud que en ambas
acciones de tutela se solicita que la mesada pensional de Santiago le
sea consignada a Maribel. En efecto, en la primera acción de tutela,
como pretensión principal, se solicitó que el pago de las mesadas pensionales
deje de ser consignado a Carmen y se haga a favor de Maribel. Por
su parte, en la acción de tutela que ahora revisa la Corte Constitucional, la
pretensión principal consiste en que se continúe con el pago de las mesadas
pensionales de Santiago a favor de Maribel.
41.
Sin embargo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional constata la existencia de cambios significativos que conllevan
la inexistencia de la configuración de la cosa juzgada constitucional en el
presente caso. En efecto, se encuentra la medida cautelar dictada por el
Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín respecto al redireccionamiento
del pago de la pensión, que pasó de Carmen a Maribel. Esta
asignación que, a su vez, ya había sido constatada por el Juzgado Veinte
Laboral del Circuito de Medellín, implica la existencia de nuevos hechos,
debido a que se tuvo certeza de que Maribel, en calidad de curadora
suplente, asumió la función de administración de las mesadas pensionales
pagadas a favor de Santiago, debido al desconocimiento del paradero de Carmen.
Asimismo, se evidencia que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de
Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -DIVRI- del Ministerio de Defensa Nacional
supeditó la continuidad del pago de las mesadas pensionales de Santiago
a la exhibición de la sentencia que resuelve la acción de revisión de sentencia
de interdicción judicial, prevista en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, lo
que constituye un nuevo elemento para verificar una posible vulneración de los
derechos fundamentales de Santiago.
42.
En consecuencia, la medida cautelar dictada por el Juzgado Trece
de Familia de Oralidad de Medellín, el redireccionamiento del pago de la
pensión a Maribel y las razones de suspensión del pago expuestas por la
entidad accionada, permiten que la Corte Constitucional realice un nuevo examen
judicial del caso y descarte una actuación temeraria de la accionante en el
caso concreto.
43.
Facultades ultra y extra petita del juez constitucional. La
jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela tiene un papel activo en
relación con la protección de derechos fundamentales. En ejercicio de estas
facultades, por ejemplo, puede actuar cuando advierta la existencia de una
violación de derechos que no fue invocada inicialmente en el escrito de
demanda, en ejercicio de las facultades de extra petita[61].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud de las
facultades ultra petita, el juez constitucional, de acuerdo con las
sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, puede decidir más allá de lo pedido o
sobre las pretensiones que no hicieron parte de la acción de tutela. Además, el
juez constitucional debe observar en el trámite de la acción de tutela el
principio iura novit curia. En palabras de la Corte, este principio
consiste en que:
“corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia
del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el
juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir
los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando
autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que
lo rigen”.[62]
44.
En
consecuencia, el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir fallos ultra
y extra petita cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita[63]. En la
Sentencia T-015 de 2019[64]
se indicó que el juez constitucional puede resolver los asuntos sin ceñirse
estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda y,
como en este caso, identificar las causas sustanciales de la vulneración para
adoptar los remedios constitucionales idóneos y eficaces que garanticen los
derechos fundamentales del accionante.
45.
En el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional considera que es necesario pronunciarse sobre una posible
vulneración al derecho fundamental del debido proceso y a la capacidad
jurídica, a pesar de que la accionante no lo haya alegado en el escrito de
tutela. En efecto, en la demanda de tutela presentada el 26 de marzo de 2024,
se observa que Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo,
plantea, como pretensión principal, que el Ministerio de Defensa Nacional
reanude los pagos de las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2024 en
adelante, a los que tiene derecho su hijo Santiago.
46.
Ahora bien, según la contestación que realizó en sede de revisión
la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, estos pagos ya se
hicieron efectivos, debido a la subsanación que se realizó en la nómina del mes
de abril de 2024. Por tal motivo, según el Ministerio de Defensa Nacional, Santiago
se encuentra activo en la nómina de pensionados[65].
Sin embargo, esta autoridad supeditó el pago de las mesadas pensionales hasta
el mes de septiembre de 2024, fecha en la cual debe presentar la “sentencia
proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”[66],
que decida el procedimiento de revisión de sentencia judicial de interdicción,
previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.
47.
En este sentido, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional considera que es necesario pronunciarse sobre la posibilidad de
una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la capacidad
jurídica, por las siguientes razones: en primer lugar, respecto a la
pensión de invalidez, el inciso 3° del artículo 10 del Decreto 094 de 1989[67], en
concordancia con el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto-Ley 1796 de 2000[68], prevé
que solo es posible suspender el pago de la pensión de invalidez cuando el
beneficiario incumpla, previo requerimiento en dos oportunidades, con el deber
de revisión de su estado de salud ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión
Militar y de Policía. Sin embargo, en el presente asunto no se está revisando el
estado de invalidez de Santiago, sino la sentencia judicial que declaró
la incapacidad absoluta por interdicción judicial de Santiago. En
segundo lugar, porque, a partir del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, no se
evidencia que las autoridades judiciales y administrativas tengan la posibilidad
de suspender el pago de mesadas pensionales y, en general los beneficios
sociales adquiridos por las personas que fueron sujeto de una declaratoria de
interdicción judicial. Y, en tercer lugar, porque, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional -y como se desarrollará más adelante-, una de las
garantías del derecho a la capacidad jurídica consiste en que las autoridades
que administran pensiones no pueden exigir a las personas en situación de
discapacidad que aporten documentos adicionales, no previstos en la ley, que
demuestren su capacidad legal para recibir y/o administrar sus mesadas
pensionales, pues ello conlleva un ejercicio de discriminación que atenta
contra el derecho fundamental a la capacidad jurídica de estas personas.
48.
Por ello, se evidencia que presuntamente la exigencia del
agotamiento del procedimiento de revisión de las sentencias que declaran la
interdicción judicial o la sentencia con que concluye este procedimiento
judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, para garantizar la
continuidad del pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago
no se encuentra prevista en alguna norma legal que así lo indique y, por tanto,
su exigencia, en principio, podría desconocer el derecho fundamental al debido
proceso administrativo.
49.
En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional considera necesario utilizar sus facultades excepcionales
oficiosas y de ultra y extra petita para estudiar la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso administrativo al exigirse la iniciación
y la sentencia del proceso de revisión de sentencia judicial que declara la
interdicción de Santiago para continuar con el pago de la pensión de
invalidez decretada a su favor, y adoptar las decisiones que correspondan en el
caso concreto.
50.
Configuración de la carencia actual de objeto en este caso. La
Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos escenarios, las
circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian, lo que genera que
el escrito de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de
protección. En estos eventos, el juez no puede proferir una orden dirigida a
proteger los derechos fundamentales invocados[69]. Para referirse a estos casos, la
doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.
La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta
carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado; (ii)
hecho superado y (iii) situación sobreviniente.
51.
La figura de daño consumado se presenta cuando se “ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que
(…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación”[70]. Por su parte, el hecho superado
ocurre en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción
de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable”[71].
Finalmente, la situación sobreviniente comprende “cualquier otra
circunstancia que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga
en el vacío”[72].
52.
En cualquiera de estas circunstancias, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo
o tomar medidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el
cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que
superan el caso concreto”[73]. Este tipo de decisiones son
perentorias, en todo caso, cuando existe un daño consumado. Por el contrario,
son optativas cuando se configura un hecho superado o una situación
sobreviniente. En estos dos últimos eventos, la jurisprudencia constitucional
ha determinado que el juez adopte estas decisiones por motivos que exceden al caso
concreto. Por ejemplo, para: (a) avanzar en la comprensión del alcance de un
derecho fundamental; (b) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional en los hechos que motivaron la acción de tutela y tomar medidas
que prevengan una violación futura; (c) alentar sobre la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones
de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía
constitucional[74].
53.
En el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional considera que no se configura carencia actual de objeto por
hecho superado. En efecto, en el escrito de tutela presentado el 26 de marzo de
2024, se observa que Maribel solicitó, como pretensión principal, que el
Ministerio de Defensa Nacional reanude los pagos de las mesadas pensionales
desde el mes de marzo de 2024 en adelante, a los que tiene derecho su hijo Santiago.
Sin embargo, según la contestación que realizó en sede de revisión la Dirección
de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, estos pagos ya se hicieron efectivos,
debido a la subsanación que se realizó en la nómina del mes de abril de 2024.
Por tal motivo, según el Ministerio de Defensa Nacional, Santiago se
encuentra activo en la nómina de pensionados[75]. En consecuencia, en principio, la
pretensión ya se cumplió, pues se halla inscrito en nómina para el pago de las
correspondientes mesadas pensionales, y se le cancelará la mesada pensional
hasta el mes de septiembre de 2024 hasta que “allegue sentencia proferida
por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”[76].
54.
Sobre esta última condición[77] para que se dé el pago de las
mesadas pensionales, se observa que, a pesar de que Santiago se
encuentra incluido en la correspondiente nómina para el pago de la pensión de
invalidez, la cancelación de sus mesadas está condicionada a la entrega de
documentos adicionales, lo que conlleva a que, posiblemente, se halle en
suspenso o riesgo la garantía del derecho fundamental a la seguridad social
respecto de la entrega de la providencia que resuelve el proceso de revisión de
sentencia de interdicción judicial, lo cual podría implicar la vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del
representado. Y, por tal motivo, no se evidencia la configuración de una
carencia actual de objeto en el presente asunto, pues la causa de amparo
alegada se encuentra vigente.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
55.
La Sala advierte que la acción de tutela
presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de Santiago,
cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional,
como se observa a continuación.
56.
Legitimación. Se
refiere al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite
constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o
restablecimiento se discute (legitimación en la causa por activa) o porque
tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada
(legitimación en la causa por pasiva). En el caso concreto se satisfacen estos
dos requisitos.
57.
Frente a la legitimación
en la causa por activa, de conformidad con el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por
medio del representante legal, con el cual la acción de tutela se promueve a
nombre de los menores de edad, de las personas que fueron objeto de declaración
de interdicción por medio una sentencia judicial o de las personas jurídicas[78].
En el caso concreto, se evidencia dentro del expediente que la accionante
aportó copia del registro civil de nacimiento, documento que demuestra que la
accionante es la progenitora de Santiago[79]
y, además, aportó copia de la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida
por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín en la que se designa
como curadora suplente de Santiago a Maribel[80].
58.
Frente a este asunto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional considera necesario precisar que el estudio de la
legitimación en la causa por activa de Santiago requiere de una
evaluación cuidadosa bajo un enfoque social de la discapacidad, que enfatice su
plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, el
cual se encuentra alineado con los principios de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, que promueven el reconocimiento de
la capacidad jurídica y la provisión de apoyos adecuados para su ejercicio.
59.
Bajo esta perspectiva, aunque Santiago se
encuentra actualmente bajo un régimen de interdicción, es importante destacar,
como se verá posteriormente, que la Ley 1996 de 2019 derogó esta figura y
estableció un periodo de transición, cuyo objetivo es evaluar exclusivamente la
necesidad d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.