T-446-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-446/24
DERECHOS A LA
SALUD Y AL CUIDADO-Deber
de garantizar el tratamiento de rehabilitación de niños, niñas y adolescentes
en situación de discapacidad
ATENCION
DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
(La EPS
accionada), al negar el servicio de cuidador, vulneró el derecho fundamental a
la salud de la paciente, quien requiere asistencia permanente debido a su
delicada condición médica.
COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en
niños, niñas y adultos mayores
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
La protección
constitucional reforzada de los NNA se concreta en garantías iusfundamentales
especiales y diferenciadas... estas garantías reforzadas incluyen, entre otras:
1. El derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes
ciclos vitales, que garanticen la eliminación o disminución de las limitaciones
en las actividades de la vida diaria de forma expedita. 2. El mandato de
protección a la salud prevalente y prioritaria, que requiere que la atención en
salud de los NNA en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata,
sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole; 3. La
garantía cualificada del principio de integralidad, entendiendo que las
entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud ?SGSSS? y el juez
constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados a
flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las
tecnologías en salud.
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Obligación del
Estado de garantizar la prestación del servicio de salud
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
TERAPIA SOMBRA O
ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración
de jurisprudencia
CUIDADOR-Definición
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Cuidadores
primarios
DERECHOS DE LAS
CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
(i) [E]xiste
certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii)
[...] el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el
núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha
situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al
Estado.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia
T- 446 de 2024
Expedientes: T-10.240.910 y T-10.278.018
(acumulados)
Acciones de tutela presentadas por Mercedes e Inés
contra Sanitas EPS
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barrinoso el 14
de marzo de 2024, que confirmó la decisión emitida el 19 de febrero de 2024 por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrinoso, que declaró improcedente
la acción de tutela en el expediente T-10.240.910, así como el fallo dictado el
1 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Gardela,
que negó el amparo solicitado en el expediente número T-10.278.018.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La
Corte conoció dos expedientes relacionados con la negativa de Sanitas EPS a
autorizar servicios de cuidadores domiciliarios para dos pacientes en
situaciones de especial vulnerabilidad[1]:
Emilio, un menor de edad de cinco años con diagnóstico de trastorno del
espectro autista y déficit cognitivo severo a profundo (expediente
T-10.240.910), y Aurelia, una mujer de 88 años
con secuelas de un accidente vascular encefálico, hemiplejía flácida,
incontinencia urinaria, gonartrosis secundaria, y senilidad, que le generan una
dependencia total (expediente T-10.278.018). En ambos casos, los
accionantes solicitaban la protección de los derechos fundamentales a la salud,
argumentando que, debido a sus condiciones médicas, necesitaban el apoyo de un
cuidador. Sanitas EPS negó la solicitud alegando la falta de una orden médica
específica en ambos casos y argumentando que los familiares debían asumir estas
responsabilidades en virtud del principio de solidaridad.
2.
Esta
Sala de Revisión analizó los dos casos desde la perspectiva de las necesidades
médicas de cada paciente y la capacidad de sus respectivos núcleos familiares
para proporcionar el cuidado necesario. En ambos expedientes, concluyó que
Sanitas EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de los accionantes al
negar el servicio de cuidador. En consecuencia, ordenó a la EPS autorizar el
servicio solicitado. Adicionalmente, la Sala adoptó un enfoque de género en el
análisis del caso del menor de edad Emilio, subrayando la carga
desproporcionada de cuidado que recae sobre las mujeres, en particular sobre la
madre del menor de edad, quien debe asumir
prácticamente en solitario las responsabilidades de sustento y cuidado
de su hijo. Asimismo, en el caso de Aurelia, la Corte destacó la
situación de vulnerabilidad del núcleo familiar y la incapacidad material de su
hija, Inés, para asumir el cuidado de su madre debido a sus propias
limitaciones físicas y económicas.
II. ANTECEDENTES
1. Introducción
a la causa objeto de la controversia
3.
El 26 de junio de 2024, la Sala de Selección Número Seis de la
Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular los expedientes de la
referencia. En dichos procesos, se censura la negativa de la EPS en autorizar y
suministrar los siguientes servicios: (i) «acompañante (sombra/cuidador)
durante el transporte de ida y vuelta a […] terapias»[2] y (ii) cuidador domiciliario[3].
El siguiente cuadro identifica las partes de cada uno de los expedientes:
Tutelas acumuladas
Expediente
Accionante
Accionada
T-10.240.910
Mercedes,
como agente oficiosa de Emilio
Sanitas
EPS
T-10.278.018
Inés,
en representación de su madre Aurelia
Sanitas
EPS
4.
Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima
presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada solicitud de
amparo y del trámite realizado en cada expediente. Posteriormente, evaluará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y determinará la
viabilidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo. Finalmente, examinará
la alegada violación de los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser
procedente, adoptará los remedios necesarios para restablecer sus derechos
fundamentales.
2. Hechos
relevantes y tramitación de los procesos de tutela
2.1. Expediente T-10.240.910:
Mercedes,
como agente oficiosa de Emilio, contra Sanitas EPS
(i)
Hechos relevantes
5.
Caracterización del actor, diagnóstico y
prescripción médica. Emilio nació el 19
de noviembre de 2018, tiene cinco años y es hijo de Estela y Jorge[4]. El menor de edad se encuentra
afiliado a Sanitas EPS, en el régimen contributivo como beneficiario de su
padre y fue diagnosticado con «[t]rastorno del espectro autista nivel 3 con
déficit cognitivo severo a profundo»[5]. Según se indica en el escrito de
tutela, su madre es empleada en misión de la empresa
de servicios temporales Compensamos, en la que se desempeña como analista de
aplicaciones corporativas, devenga un salario de
$1.570.683[6], es «madre cabeza de hogar, […] debe
trabajar para sostener su hogar y […] no cuenta con los recursos para contratar
los servicios de una sombra y mucho menos de alguien que cuide a su hijo»[7]. Desde 2021, el médico neuropediatra tratante prescribió
que el niño recibiera un «programa de intervención terapéutica ABA,
comportamental, psicología, ocupacional y [fonoaudiología]»[8].
El servicio fue autorizado inicialmente por Sanitas EPS, en la IPS Centro de
Terapias Integrales Progresas SAS y luego en el Centro de Rehabilitación
Neuroxtimular IPS.
6.
Identificación de la presunta vulneración a
los derechos fundamentales en la causa «sub examine». El 22 de enero del 2024, Hogar Salud IPS, entidad encargada del
desplazamiento del menor de edad, se negó a prestar este servicio argumentando
que, por razones de seguridad, «el usuario a transportar debe contar con un
acompañante o responsable […] mayor de edad»[9]. Ante esta
situación, la madre del accionante elevó una petición el 27 de enero de 2024
ante Sanitas EPS. En ella, pidió que se autorizara la prestación del servicio
de «un acompañante terapéutico (sombra) para las rutas de casa - terapias, y
terapia -casa, a fin a que se vincule a recibir su tratamiento en la IPS
Neuro[x]timular»[10].
7.
Respuesta de la entidad demandada. Mediante escrito del 29 de enero de 2024, Sanitas EPS negó la
petición[11]. En sustento de la decisión, la
entidad expuso los siguientes argumentos:
[L]os servicios autorizados o
programados a los usuarios de la EPS deben ser ordenados por los médicos
tratantes de centros médicos propios o adscritos a la red de servicios, toda
vez que no se evidencia ordenamiento de los servicios solicitados para el
usuario, sin embargo, informamos también que respecto al servicio de Sombra la
normatividad vigente indica: • Excluido resolución 244 2019,[sic] •
Promueve dependencia • Factor Factor [sic] diferencial negativo • No
tiene evidencia científica [o] Psicopedagógica • No hace parte de los servicios
de salud • Se define pertinencia desde educación • Escalar a secretaría de
educación • Se considera en contra de ley de inclusión educativa.
(ii)
Trámite de la acción de tutela
8.
Solicitud de tutela. El 6 de febrero de 2024, Mercedes, actuando en su calidad
de defensora pública, interpuso una acción de tutela en nombre del menor de
edad Emilio contra Sanitas EPS[12]. La
funcionaria señaló que el accionante requiere asistir de martes a viernes al Centro de Rehabilitación
Neuroxtimular, centro médico autorizado por la entidad demandada para el
desarrollo de las aludidas terapias prescritas por su médico tratante.
9.
La funcionaria solicitó al juez de tutela «ordenar a […] Sanitas EPS y/o quien corresponda que […] autorice
y disponga a favor del menor de edad acompañante (sombra/cuidador)»[13],
durante el transporte a sus terapias y que esta autorización sea continua sin
necesidad de presentar nuevas tutelas; (ii) que la accionada «garantice la
entrega permanente de todas […] las autorizaciones para terapias, auxiliar tipo
sombra […] medicamentos, tratamientos»[14] y demás necesidades médicas del
menor de edad, en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante;
(iii) ordenar que la atención médica requerida se preste de manera «integral
[…] y oportuna»[15] para evitar la presentación de
múltiples tutelas; y (iv) prevenir a Sanitas EPS de incurrir nuevamente en
acciones que justifiquen la interposición de esta tutela, bajo advertencia de
sanciones en caso de reincidencia[16].
10.
Admisión y contestaciones a la acción de
tutela. El 6 de febrero de 2024, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barrinoso
admitió la tutela y vinculó al trámite al Centro de Rehabilitación
Neuroxtimular IPS, entidad en la que le prestan las terapias al menor de edad Emilio[17].
La accionada y la entidad vinculada presentaron escritos de contestación a la
tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:
Parte
Respuesta
Sanitas
EPS
La
entidad solicitó declarar la improcedencia de la tutela «toda vez que esta
compañía [Sanitas EPS], ha garantizado la prestación de los servicios
requeridos ordenados por los tratantes, lo que claramente evidencia que no se
ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno»[18] y
denegar la solicitud de gastos de traslado «ya que como EPS no nos
corresponde asumir gastos que no corresponden a tecnologías del PBS, así
mismo NO existe prescripción médica que determine la necesidad de gastos de
traslado a otra ciudad».[19]
Esto último, por las siguientes razones: (i) «el usuario no demuestra
carencia de recursos económicos para cubrir los servicios pretendidos en esta
solicitud, por lo tanto, no se evidencia un perjuicio irremediable que
comprometa el derecho a la salud»[20];
(ii) no es procedente la solicitud de viáticos pues al usuario se le han
garantizado los servicios en la misma ciudad de su residencia y no ha sido
necesario que se desplace a otros municipios; (iii) «la persona que solicita
el cubrimiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación
debe demostrar total dependencia, lo que en el presente caso no ocurre, ya
que el accionante es una persona totalmente capaz y autónoma»; (iv) «no
se vislumbra orden médica Prescrita por el galeno tratante que ordene el
suministro de transporte […]»[21].
Centro
de Rehabilitación Neuroxtimular
La
institución informó que «[e]l paciente […] realiza proceso de terapias en
Neuroxtimular SAS IPS desde el 2022 hasta la actualidad trabajando en el
enfoque de terapias conductual 120 sesiones al mes; cumpliendo el horario de
4 veces por semana de 8:00 am a 12:00 pm»[22].
11.
Sentencia de primera instancia. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrinoso
negó la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: (i)
«[L]a actora demanda una figura meramente asistencial para que acompañe al niño
en el transporte a las terapias, por lo que no es posible estudiar el caso bajo
la institución de una “sombra”, ya que desnaturalizaría el objetivo de esta»[23],
es decir, «una persona natural que se encarga de estar acompañando al menor de
edad en condición de discapacidad en el proceso educativo»[24];
(ii) el menor de edad requiere más bien de un cuidador, que «debe ser
garantizado por el núcleo familiar del afiliado, y no por el Estado, teniendo
en cuenta que la finalidad del cuidador es garantizar la atención ordinaria que
el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo»[25];
(iii) que la madre sea una trabajadora dependiente no es un razón que la
excuse del cuidado del niño[26].
12.
Impugnación. El 21 de febrero de 2024, la parte accionante impugnó la
sentencia de primera instancia[27]. Adujo que el fallo desconoció las
pretensiones y derechos fundamentales del menor de edad. Sostuvo que, en la
Sentencia T-583 de 2023, se sentó un precedente aplicable al caso concreto.
Explicó que en esa providencia se examinó la necesidad del servicio de cuidador
para el desplazamiento de un menor de edad cuya madre, cabeza de familia,
contaba con un trabajo y no podía acompañarlo[28]. Por ende,
solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se ordenara a la
accionada autorizar y sufragar los gastos de un acompañante al menor de edad en
el transporte cada vez que el médico tratante ordenara las terapias.
13.
Sentencia de segunda instancia. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
de Barrinoso confirmó el fallo de primera instancia[29].
El juzgado concluyó que la accionada y la vinculada no vulneraron los derechos
fundamentales del accionante, por las siguientes razones: (i) no se
aportó ningún elemento que demostrara que los miembros del núcleo familiar
estuvieran ante alguna circunstancia que les impidiera acompañar al menor de
edad a las terapias y citas requeridas; (ii) prima facie, el
deber de acompañamiento del menor de edad a las terapias o citas prescriptas se
encuentra en cabeza del núcleo familiar, razón por lo cual que estos no pueden
eludir dicha carga.
(iii) Actuaciones judiciales en sede de revisión
14.
Acciones de tutela interpuestas
previamente. En consulta realizada por el
despacho de la magistrada sustanciadora en las bases de datos de la Rama
Judicial, se advirtió que antes de este proceso se interpusieron dos acciones
de tutela en nombre del menor de edad. A continuación, se presenta una breve
síntesis de las decisiones adoptadas en el trámite de las mismas.
15.
El 5 de marzo de 2022, el padre del menor de edad interpuso acción
de tutela en representación de su hijo, contra Sanitas EPS, solicitando el
cambio de sede para la prestación del servicio de terapias a la IPS
Neuroxtimular. Argumentó que el niño no había mostrado ningún tipo de mejoría
en el tiempo en el que llevaba asistiendo a las terapias en la primera IPS[30].
En sentencia del 16 de mayo de 2022, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barrinoso
concedió el amparo solicitado y ordenó a la accionada que «se le preste al
menor […] el servicio de las [t]erapias prescitas por su médico tratante en la
IPS Neuroxtimular»[31].
16.
Posteriormente, el 1 de marzo de 2023, Mercedes,
actuando en su calidad de defensora pública de la Defensoría
del Pueblo de la Regional Atlántico, interpuso una
acción de tutela contra Sanitas EPS. En la demanda, solicitó que se ordenara a
la accionada el reconocimiento y pago de los gastos de transporte para que el
menor de edad pudiera acudir a sus terapias con un acompañante[32].
Por medio de sentencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Barrinoso concedió el amparo y ordenó a la EPS Sanitas
garantizar «el servicio de transporte del menor […] y su acompañante, para su movilización desde su residencia hasta donde se
ubica la sede de la entidad Centro de Rehabilitación Neuro[x]timular o en [sic]
cualquier otra entidad donde reciba el servicio de salud correspondiente a sus
terapias autorizadas y prescritas por su médico tratante y aquellas que le
prescriban en el futuro, para el tratamiento de su patología y la recuperación
de la salud [negrillas fuera de texto]»[33].
17.
Autos de pruebas. Mediante auto del 14 de agosto de 2024, la
magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información
en relación con dos ejes temáticos: (i) núcleo
familiar, situación de salud, situación laboral, económica e ingresos, y (ii)
solicitudes o peticiones que hubieren interpuesto por los mismos hechos a
Sanitas EPS u otra entidad. Adicionalmente,
se requirió a los referidos despachos para ahondar en la revisión del ejercicio
de otras acciones judiciales previas.
18.
Posteriormente, mediante auto de pruebas del 3 de septiembre de
2024, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al padre del menor de edad
Emilio, el señor Jorge, para que aportara
información en relación con los dos ejes temáticos
expuestos. Adicionalmente, requirió al
Juzgado Primero de Familia de Barrinoso para indagar en la demanda
de alimentos interpuesta por la señora Estela, en favor de su hijo Emilio,
contra el padre del menor de edad.
19.
Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de
pruebas:
Entidad
Respuesta
Estela (madre del menor de edad)
Mediante
escrito remitido el 17 de agosto aportó la siguiente información:
(i)
El núcleo familiar está compuesto por su hijo Emilio, de 5 años, y
ella misma, Estela, de 33 años, quien es administradora de empresas;
(ii)
El padre de su hijo, Jorge, no reside con ellos y no proporciona
información sobre sus ingresos;
(iii)
Percibe un salario de $1.570.000 y una cuota alimentaria de $870.000;
(iv)
Se encuentra vinculada por medio de un contrato de obra o labor con la
empresa de servicios temporales Compensamos, en misión para la empresa VIVA1A
IPS;
(v)
Sus ingresos en los últimos tres años equivalen aproximadamente a un salario
mínimo legal;
(vi)
Se encuentra pagando una obligación crediticia sobre un apartamento valorado
en aproximadamente $134.000.000, financiado mediante un crédito hipotecario
frente al cual todavía debe más de $90.000.000[34];
(vii)
Sus gastos domésticos incluyen los pagos mensuales de servicios básicos como
agua, luz, gas e internet, además de la administración del apartamento y el
teléfono. A esto se suma el compromiso del crédito hipotecario, el gasto en
pañales, meriendas, y transporte al trabajo. También debe cubrir el cuidado
de su hijo Emilio, pagando menos de la mitad de un (1) SMMLV a su
madre por la ayuda, ya que no puede costear un servicio de cuidado formal.
Los cuidados personales de ambos, el transporte a citas médicas, otro crédito
de libre inversión gestionado a través de su madre, los gastos de comida y el
uso recurrente de una tarjeta de crédito para cubrir necesidades adicionales;
(viii)
Tiene una obligación crediticia con el banco BBVA;
(ix)
Sostiene a su hijo con los ingresos derivados de su trabajo a tiempo completo
como analista de aplicaciones en la empresa VIVA1A IPS;
(x)
Su madre contribuye al cuidado de su hijo mientras ella trabaja, aunque el
año pasado su madre sufrió una «doble fractura» mientras lo cuidaba y no se
encuentra en capacidad física para seguir asumiendo el cuidado de forma
adecuada;
(xi)
Emilio estuvo matriculado en el colegio [información sometida a
reserva], donde se pagaba una mensualidad de $480.000. Actualmente, su
progenitora ya ha adelantado las gestiones para su matrícula en el colegio
[información sometida a reserva], para el año 2025. El cupo está asegurado
pues ya ha pagado la matrícula, que es de $900.000, y la mensualidad será de
$600.000, además de los costos de uniformes y útiles escolares;
(xii)
Emilio tiene un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista Nivel 3
y un funcionamiento cognitivo compatible con déficit cognitivo severo a
profundo, y no ha recibido terapias en tres meses debido a la falta de
acompañamiento;
(xiii)
Ni la progenitora de Emilio ni él son beneficiarios de planes
complementarios de salud o programas de atención especial;
(xiv)
Presentó solicitudes de autorización de acompañante «sombra» para Emilio
a Sanitas EPS, las cuales fueron negadas;
(xv)
No ha interpuesto acciones de tutela contra Sanitas EPS u otras entidades por
hechos similares.
(xvi)
El costo de un acompañante sombra equivale al valor de un salario mínimo
mensual vigente. Anteriormente, le pagaba $500.000 a su madre por este
servicio, pero debido al estado de salud y la edad de su madre, ya no puede
cuidar a Emilio, y no ha encontrado a otra persona que acepte el monto
que puede pagar;
(xvii)
No tiene a nadie que le pueda colaborar con el acompañamiento para Emilio
en el recorrido a la IPS Neuroxtimular.
Sanitas EPS
Por medio del informe del 21 de agosto de 2024, la EPS envió
pantallazos de historias clínicas de Neuropediatría, Psiquiatría infantil, y
otros prestadores de la red propia, como el Instituto Clínico Neurológico y
la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S., entre otros.
Informó que recibió una solicitud de acompañamiento «sombra» para el menor de
edad, pero aclaró que dicho servicio no está cubierto por el plan de
beneficios en salud (PBS) y está excluido de financiación por el Ministerio de
Salud, como se indica en el numeral 105 del anexo técnico de la Resolución
641 de 2024. También citó el protocolo del Ministerio de Salud de 2015, el
cual desaconseja el uso de acompañantes «sombra» debido a su potencial
interferencia en la autonomía del menor de edad. Así mismo, destacó que en el
PBS existen otros servicios, como la terapia ocupacional y la terapia
conductual, que pueden suplir algunas de las necesidades del acompañamiento
«sombra».
Añadió que no recibió ninguna solicitud de reembolso por el
servicio de acompañamiento «sombra» y explicó que los reembolsos solo
proceden en casos específicos de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia de la EPS, lo cual no aplica en este caso.
Además, indicó que el servicio de terapias ABA es especializado y debe
realizarse en un punto físico de la IPS debido a la alta complejidad del
tratamiento, el cual requiere de herramientas especializadas para su
prestación. Por último, confirmó que el menor de edad está afiliado a Sanitas
EPS como beneficiario del grupo familiar de su padre, Jorge, cotizante
con un ingreso base de cotización de $8.408.000, mientras que la madre del
menor de edad, Estela, también está afiliada a Sanitas EPS con un
ingreso base de $1.570.683.
Luego, mediante oficio del 30 de agosto de 2024, Sanitas
cuestionó los ingresos y gastos reportados por la madre del menor de edad,
señalando inconsistencias en los recibos de servicios públicos, pagos de
crédito hipotecario y otros gastos como pañales, meriendas y cuidado de Emilio.
Argumenta que no hay evidencia suficiente de algunos gastos y que los
cuidados proporcionados por la abuela deberían entenderse gratuitos bajo el
principio de solidaridad.
Finalmente, en oficio del 16 de septiembre de 2024, Sanitas
solicitó a la Corte que adicionara el auto del 3 de septiembre de 2024 para
requerir más información sobre la situación financiera de los abuelos y
padres del niño. Solicitó también aclarar si se han adelantado trámites ante
la Secretaría de Educación Municipal para la educación especial del menor de
edad. Además, pidió oficiar al Ministerio de Salud para explicar por qué las
sombras terapéuticas están excluidas del SGSSS y sugirió precedentes
jurisprudenciales en caso de ordenar la prestación del servicio de terapeuta sombra.
IPS Neuroxtimular
Manifestó,
mediante escrito del 21 de agosto que «el paciente Emilio, de 5 años
identificado ha estado asistiendo a nuestro centro para recibir terapias
desde agosto de 2022 hasta junio de 2024. Durante este período, se ha trabajado
bajo un enfoque de terapias conductuales, con una frecuencia de 120 sesiones
mensuales, distribuidas en cuatro días a la semana, en un horario de 8:00
a.m. a 12:00»
Jorge (padre del menor de
edad)
Mediante escrito remitido el 7 de septiembre de 2024, aportó la
siguiente información:
(i) Su núcleo familiar incluye a su actual esposa, Brigieth
(31 años, trabajadora social desempleada), y su hija menor de edad,
[Información sometida a reserva] (9 meses).
(ii) Reside en Tunja y no vive con su hijo Emilio, quien vive con su
madre en Barrinoso.
(iii) Sus ingresos mensuales son de seis salarios mínimos, como ingeniero de
sistemas y es el único que sustenta los ingresos de su núcleo familiar.
(iv) Sus gastos mensuales suman alrededor de $7.500.000, incluyendo
arriendo, servicios, alimentación y cuota alimentaria equivalente a $870.000.
(v) Emilio no asiste actualmente a terapias, ya que su abuela, quien
es su cuidadora y persona de confianza, no está en condiciones físicas
adecuadas para acompañarlo[35].
2.2.
Expediente T-10.278.018. Inés en representación de su madre, Aurelia,
en contra de Sanitas EPS
(i)
Hechos relevantes
20.
Caracterización de la actora, diagnóstico
y prescripciones. Aurelia nació el 4 de febrero de
1935, tiene 89 años[36] y se encuentra afiliada al régimen
subsidiado de salud, a través de Sanitas EPS.
Según el escrito de tutela y sus anexos, la accionante fue diagnosticada con
«secuelas de accidente vascular encefálico [y presenta] necesidad de asistencia
debid[o] a movilidad reducida […] y se encuentra ‘en dependencia total’[37]
por lo que necesita un cuidador o acompañante de tiempo completo»[38]. Además, padece hemiplejía flácida,
incontinencia urinaria, gonartrosis secundaria, y senilidad[39],
entre otras condiciones[40], lo que agrava su dependencia. Sanitas
EPS le ha venido autorizando y ordenando de forma trimestral (i) una
atención (visita) domiciliaria por medicina general, (ii) tres sesiones
domiciliarias a la semana por fisioterapia y (iii) tres sesiones
domiciliarias por semana por terapia ocupacional[41].
(ii)
Trámite de la acción de tutela
21.
Solicitud de tutela. Inés, obrando en calidad de agente oficiosa, en
representación de su madre, interpuso acción de tutela contra Sanitas EPS.
Argumentó que la accionada vulneró el derecho fundamental a la vida de su
progenitora debido a que le negó el servicio de cuidador. La agente oficiosa
alegó que «también está enferma»[42]. Por lo anterior, solicitó que se le
ordene a dicha EPS que autorice y preste el servicio de cuidador a su madre, Aurelia[43].
22.
Admisión, vinculación y contestaciones a
la acción de tutela. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Gardela
admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de
Huila, a la ESE María Auxiliadora de Gardela y a los doctores Jenny
y Elkin de esta última entidad, quienes atendieron a la accionante[44].
Con posterioridad, mediante auto del 21 de marzo de 2024, vinculó a Health
& Life IPS para que se pronunciara sobre los hechos[45].
23.
El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de la
accionada y las entidades vinculadas:
Parte
Respuesta
Sanitas
EPS
La
institución solicitó declarar improcedente el amparo por «encontrarse
cumplido el objeto del trámite, siendo este la autorización de los servicios
ordenados [sic] por los tratantes» [46]. También que se
declarara «la no existencia de perjuicio irremediable»[47] y
abstenerse de «ordenar servicio de enfermería y/o cuidador domiciliario en
favor del agenciado [sic], dado que el médico tratante […] indicó no
pertinencia del servicio». Así mismo, que se conminara a todo el grupo
familiar de la accionante para que garantice el cuidado y atención que
requiere Aurelia. Fundamentó la solicitud en las Sentencias T-065 de
2018, T-154 de 2014, T-527 de 1993; la Circular 022 de 2017 del Ministerio de
Salud; los artículos 13 y 42 de la Constitución y 251 del Código Civil.
Secretaría
de Salud Departamental del Huila
La
entidad solicitó que se le exonere de cualquier responsabilidad frente a la
posible violación de los derechos fundamentales de la accionante[48].
Explicó que la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES) sería la encargada de pagar un posible
servicio complementario (No PBS) y que, de conformidad con la Sentencia T-065
de 2018, el servicio de cuidador o enfermería es un servicio que, en
principio debe garantizar el núcleo familiar del paciente, a menos que haya
una orden médica dictada por el galeno tratante. Finalmente, se refirió al
derecho a la atención integral en salud a las personas de la tercera edad.
HEALTH
& LIFE IPS
La
institución pidió que se la desvincule puesto que «no asume la obligación de
garantizar las demás pretensiones requeridas por el accionante. Dichas
responsabilidades recaen directamente sobre la EPS. Así mismo, se reitera que
la IPS no ha transgredido ningún derecho fundamental en el curso de sus
acciones»[49].
ESE
María Auxiliadora de Gardela
La
empresa manifestó que «[la accionante] ha recibido atención médica en esta
[i]nstitución sin que en ningún momento se le hayan impuesto barreras de
acceso a la prestación de servicios de salud y por ende se le han garantizado
sus derechos fundamentales. Revisada la [h]istoria [c]línica se encuentra que
la paciente tiene una dependencia media para la realización de actividades de
la cotidianidad y por ello requiere de apoyo de cuidador para ello. No
obstante ese requerimiento debe ser garantizado por la EPS a la cual se
encuentra afiliada la paciente y en ningún momento por la ESE Maria
Auxiliadora de Gardela.»[50]
Adicionalmente, informó que los dos galenos vinculados al proceso ya no
trabajan en esta ESE y no fue posible notificarlos de esta acción
constitucional.
24.
Sentencia de única instancia. El 1 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Gardela
denegó el amparo, porque, en su criterio, la entidad accionada y las vinculadas
no vulneraron los derechos fundamentales de Aurelia ni se cumplieron los
presupuestos para conceder el servicio de cuidador. Señaló que en el caso sub
examine, la accionante «requiere de labores de cuidador, servicio que […]
debe ser brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención
a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo»[51].
Agregó que, si bien la accionante «requiere del servicio de cuidador, según lo
indicado por el médico tratante»[52] y su vinculación «al régimen
subsidiado [en] salud, hace presumir la falta de recursos económicos de la
misma […], en el expediente de tutela, no existen elementos de los cuales se
acredite, siquiera sumariamente, que la señora Aurelia no cuente con una
persona que esté en disposición de acompañarla y/o que le impidan a su familia
el cuidado de aquella»[53]. La accionante no impugnó este fallo.
(iii)
Actuaciones judiciales en sede de revisión
25.
Autos de pruebas. Mediante auto del 14 de agosto de 2024, la
magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información
en relación con dos ejes temáticos: (i) núcleo
familiar, situación de salud, situación laboral, económica e ingresos, y (ii)
solicitudes que hubieren interpuesto por los mismos hechos a Sanitas EPS u otra
entidad.
26.
Posteriormente, mediante auto de pruebas del 3 de septiembre de
2024, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso a la IPS Health &
Life, entidad que atiende a la señora Aurelia e insistió en requerir a
la accionante para que diera respuesta al primer auto de pruebas.
27.
Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de
pruebas:
Entidad
Respuesta
Sanitas EPS
La
EPS confirmó, en escrito del 21 de agosto de 2024, que la IPS prestadora de
servicios domiciliarios es HEALTH & LIFE, y no se encontraron registros
de atención en los centros de servicios propios de la EPS. Señaló que no se
han recibido solicitudes de acompañamiento para la paciente Aurelia y
que no hay orden médica o diagnóstico registrado que indique la necesidad de
un cuidador para la paciente, aclarando que los servicios de cuidador y
enfermería son distintos. Sobre esta asunto, precisó que el servicio de
cuidador no está cubierto por el PBS ya que es una necesidad de índole
social, y no médica. En cuanto a situación socioeconómica de Aurelia,
adujo no ha investigado la aptitud económica del núcleo familiar de la
paciente, ya que no existe una orden de valoración por trabajo social ni
beneficiarios registrados en su grupo familiar que permitan realizar dicha
gestión. Además, manifestó que no ha proporcionado entrenamiento o
capacitación a la madre de la paciente u otros miembros del núcleo familiar
para el cuidado de la paciente, debido a la falta de una orden médica que
prescriba el entrenamiento necesario. Por último, mencionó que no se
encontraron solicitudes de reembolso por el servicio de cuidador que pudiera
haberse prestado a la paciente, ni existen registros de tales solicitudes en
la EPS.
Health & Life IPS
Health & Life IPS respondió al auto de pruebas del 3 de
septiembre de 2024, allegó historia clínica de la paciente y expuso lo
siguiente:
(i) Se confirmó la prestación de los servicios domiciliarios,
incluyendo visitas médicas generales, terapias físicas y ocupacionales hasta
julio de 2024.
(ii) Respecto a la terapia ocupacional, esta fue suspendida a
petición de la familia de la paciente, que decidió no continuar con el
servicio a partir de agosto de 2024.
(iii) En cuanto a los servicios de enfermería, se indicó que no
se ha emitido ningún diagnóstico o prescripción médica que justifique su
necesidad, ya que la paciente no presenta condiciones que ameriten tales
cuidados.
(iv) No se ha brindado capacitación a la cuidadora debido a que
no existen órdenes médicas que la requieran, dado que la paciente solo
necesita apoyo en actividades básicas.
(v) Finalmente, se solicitó su desvinculación,
argumentando que las responsabilidades recaen sobre Sanitas EPS y no sobre la
institución prestadora.
28.
Ante la falta de respuesta a los autos de pruebas y con el
propósito de esclarecer las pretensiones de su solicitud de tutela, el despacho
sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Inés[54].
En dicha llamada informó que reside en un caserío rural, aproximadamente a una
hora de Gardela, junto con su madre y su esposo; que su esposo trabaja
en una finca cercana y es el único que aporta ingresos al núcleo familiar.
También manifestó que a pesar de tener hijos, estos no viven con ella y residen
lejos con sus propias familias. Indicó que su madre no recibe pensiones ni
subsidios y que depende completamente de los cuidados que ella le proporciona.
En cuanto a su propia condición, manifestó que tiene 61 años y que padece
problemas de movilidad en una pierna, lo que limita su capacidad física para
asumir las tareas de cuidado de su madre de manera continua. Además,
señaló que, debido a sus responsabilidades de cuidado, le resulta imposible
acudir regularmente a sus propias citas médicas, y tampoco puede desplazarse a
Neiva ni emplearse. También explicó que debe trasladarse hasta Gardela
para recoger medicamentos y pañales, ya que no tiene recursos para pagarle a
alguien que realice esta tarea[55].
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
29.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos dictados en el trámite de las acciones de
tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
30.
La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer
lugar, como cuestión previa, la Sala evaluará la eventual configuración del
fenómeno de la cosa juzgada en el expediente T-10.240.910, en atención a que la
señora Mercedes
presentó con anterioridad una solicitud de amparo con pretensiones similares,
en representación del menor de edad (sección II.3 infra). En
segundo término, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad (sección II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente,
estudiará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de
los accionantes y, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará
los remedios que correspondan para el restablecimiento de los derechos
presuntamente conculcados (secciones II.5 y II.6 infra).
31.
Problema jurídico. En estos
términos, corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes dos
problemas jurídicos:
¿Sanitas EPS vulneró el derecho
fundamental a la salud de Emilio al negarse a brindar el servicio de
cuidador en el trayecto entre su domicilio y la entidad donde recibe sus
terapias?
¿Sanitas EPS vulneró el derecho
fundamental a la salud de Aurelia al negarle la prestación del servicio
de cuidador domiciliario?
3.
Cuestión Previa: cosa juzgada en el
expediente T-10.240.910
32.
La cosa juzgada constitucional es una institución procesal
mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de
«inmutables, vinculantes y definitivas»[56]. Son
requisitos de la cosa juzgada los siguientes: (i) la identidad
de partes, (ii) la identidad de hechos o causa petendi;
y (iii) la identidad de objeto (triple identidad). Los
fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional
decide no seleccionarlos para revisión[57] o, en caso de
que sean seleccionados, después de emitido el fallo de revisión[58].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada prohíbe al
juez constitucional reabrir y volver a conocer el fondo de una controversia que
ya ha sido resuelta en un fallo anterior[59].
33.
La Sala advierte que el 1 de marzo de 2023, Mercedes,
actuando en su calidad de defensora,
interpuso acción de tutela, en nombre del menor de edad Emilio[60],
contra Sanitas EPS. En dicha oportunidad, solicitó que se ordenara a la
accionada el reconocimiento y pago de los gastos de transporte para que el
menor de edad pudiera acudir a sus terapias.
34.
El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrinoso
concedió el amparo y ordenó a la EPS Sanitas garantizar «el servicio de
transporte del menor […] y su
acompañante, para su movilización desde su residencia hasta donde se ubica la
sede de la entidad Centro de Rehabilitación Neuro[x]timular o en [sic]
cualquier otra entidad donde reciba el servicio de salud correspondiente a sus
terapias autorizadas y prescritas por su médico tratante y aquellas que le
prescriban en el futuro, para el tratamiento de su patología y la recuperación
de la salud»[61].
35.
La Sala considera que en este caso no se configura el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Barrinoso en el expediente de tutela
identificado con el número de radicación [información sometida a reserva]. Esto
es así porque entre la acción de tutela interpuesta en esa ocasión y la
presente solicitud de amparo no existe identidad de hechos y pretensiones, tal
y como se observa en el siguiente esquema:
Proceso
identificado con el número de radicación [información sometida a reseva]
Proceso
identificado con el número de radicación T-10.240.910
Partes
Accionante:
Mercedes, defensora pública, en nombre del menor de edad Emilio.
Accionado: Sanitas
EPS
Accionante: Mercedes,
defensora pública, en nombre del menor de edad Emilio.
Accionado: Sanitas
EPS
Hechos
La
accionante indicó que el menor de edad fue diagnosticado con autismo en la
niñez y que su médico tratante le ordenó un programa de intervención
terapéutica comportamental, psicológica y ocupacional, además de terapias de fonoaudiología.
Además, afirmó que la madre del accionante no cuenta con los recursos
económicos para cubrir los gastos de transporte a dichas terapias. Por esta
razón, solicitó a Sanitas EPS que cubriera dichas erogaciones pero esta
respondió negativamente.
La
accionante afirmó que la IPS Health & Life, encargada del servicio de
transporte, le impuso a la madre del menor de edad la obligación de que
tuviera un acompañante para la ruta de la casa a las terapias y viceversa. La
madre del menor de edad, en consideración a su
situación económica y laboral, solicitó a Sanitas EPS que autorizara dicho
servicio pero esta última se lo negó.
Pretensiones
La
accionante solicitó que se ordenara a la accionada sufragar los gastos de
transporte para la movilización del menor de edad Emilio a sus
terapias.
La
accionante solicita que se ordene a la accionada autorizar y disponer, a
favor del menor de edad, un «acompañante (sombra/cuidador)»[62] entre su
residencia y la IPS donde recibe sus terapias.
36.
La Sala considera que, si bien existe identidad de partes, no se
presenta identidad de hechos ni de pretensiones, por las siguientes razones:
36.1. Hechos. En la acción de tutela rad.
n.° [información sometida a reserva], el hecho vulnerador denunciado por la
accionante fue la negativa de Sanitas EPS a cubrir el servicio de transporte
para el menor de edad. En contraste, en la presente solicitud de amparo, la
accionante alega que Sanitas EPS violó los derechos del menor de edad Emilio
por no autorizar el servicio de «acompañante (sombra/cuidador)»[63].
El fundamento de esta oposición radica en la falta de una orden médica que
justifique dicho servicio y en la exclusión de este servicio del PBS. Es
importante aclarar que el juez, en la acción constitucional previa, concedió el
amparo respecto del servicio de transporte para el menor de edad y un
acompañante, dado que es una medida lógica y necesaria para un menor de edad en
sus condiciones. Sin embargo, esto no debe confundirse con la solicitud actual
del servicio de cuidador, que es distinto en naturaleza y en cobertura a lo
inicialmente concedido. Por tanto, no existe cosa juzgada, ya que los servicios
solicitados y las vulneraciones alegadas son diferentes en ambos casos.
36.2. Pretensiones. En la acción de tutela
rad. n.° [información sometida a reserva], la accionante solicitó que se
ordenara a la accionada sufragar los gastos de transporte para la movilización
del menor de edad Emilio a sus terapias. En contraste, en la tutela sub
examine, la accionante solicita que se autorice el servicio de «acompañante
(sombra/cuidador)»[64] al menor de edad en el recorrido
desde su residencia hasta la IPS en la que prestan el servicio terapéutico
autorizado.
4.
Examen de procedibilidad
37.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela
es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que
tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los
derechos fundamentales» de las personas por medio de un «procedimiento
preferente y sumario»[65]. De acuerdo con lo previsto en el
Decreto 2591 de 1991 y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los
siguientes: (i) la legitimación en la causa, por activa y por
pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
4.1.
Legitimación en la causa
38.
Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea
presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la
solución de la controversia[66]. El artículo 86 de la Constitución
dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Por su parte, el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos
fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre
propio[67]. Sin embargo, también permite que la
solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de
representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a
través de agente oficioso.
39.
El inciso segundo del referido artículo dispone que en el trámite
de tutela es posible «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa». La agencia oficiosa «es
el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu
proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del
titular de los derechos fundamentales (agenciado)»[68].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia
oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos
requisitos[69]: (i) la manifestación
del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la
imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[70].
40.
Adicionalmente, la Sala resalta que la Corte Constitucional desde
muy temprano ha reconocido que «la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, está facultada para interponer acciones
de tutela, de tal manera que si advierte de la amenaza o violación de derechos
fundamentales de una persona, podrá presentar la solicitud de amparo en nombre
de la misma, siempre y cuando esta se lo solicite o se encuentre en situación
de desamparo o indefensión»[71] . En todo caso, la persona o
personas en cuyo favor se actúa, deben ser individualizadas o determinables,
para que la protección subjetiva de sus derechos pueda materializarse.
41.
Las dos acciones de tutela satisfacen el requisito de
legitimación en la causa por activa. Esto, porque fueron presentadas en
representación de personas a quienes Sanitas EPS presuntamente les habría
vulnerado sus derechos fundamentales, al negarse a suministrar los servicios en
salud que solicitan. Al respecto, la Sala advierte que: (i) en
el expediente T-10.240.910, la tutela fue presentada por la defensora
pública Mercedes[72], en representación del menor de edad
Emilio; y (ii) en el expediente T-10.278.018, la
solicitud de amparo fue interpuesta por Inés, que si bien manifestó
que actuaba en representación de su madre Aurelia, en realidad lo
hace en calidad de agente oficiosa y cumpliendo con los requisitos para ello[73].
En efecto, se constató que la agente manifestó su intención de actuar en
defensa de los derechos fundamentales de su madre, quien, debido a su delicado
estado de salud y avanzada edad, se encuentra imposibilitada de hacerlo por sí
misma.
42.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la
acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto ―autoridad pública
o particular― que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder
a las pretensiones[74]. La Sala encuentra que las tutelas
satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por dos
razones: (i) el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 dispone que las EPS
tienen la función de organizar y garantizar la prestación del servicio de salud
de los afiliados; (ii) el numeral segundo del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y
omisiones de particulares cuando el accionado «está encargado de la prestación
del servicio público de salud». En los casos objeto de estudio, los accionantes
están afiliados a Sanitas EPS[75], entidad que presuntamente se negó a
suministrar el servicio de «acompañante (sombra/cuidador)»[76]
y de cuidador[77].
43.
La Sala considera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrinoso
actuó correctamente al desvincular al Centro de Rehabilitación Neuroxtimular en
el expediente T-10.240.910, al no tener esta entidad la aptitud legal para
responder por las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, pues
siempre ha brindado las terapias cuando fueron ordenadas por el médico tratante
y autorizadas por Sanitas EPS. En cuanto a la IPS Hogar Salud, encargada del
transporte del menor de edad, esta condicionó el servicio a que «el usuario a
transportar debe contar con un acompañante o responsable […] mayor de edad»[78],
lo que se considera un requisito razonable y proporcionado, atendiendo su
diagnóstico, edad y condiciones de salud. El debate se centra, como se verá más
adelante, en la persona que debe asumir la responsabilidad de proporcionar
dicho acompañante, sea la familia del accionante o la EPS.
44.
Respecto
del expediente T-10.278.018, la Sala coincide con el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Gardela en la desvinculación de la Secretaría de Salud
Departamental del Huila, la ESE María Auxiliadora de Gardela y sus
profesionales de la salud Jenny y Elkin, al no acreditarse
legitimación en la causa por pasiva. Esto se justifica porque las pretensiones
de la tutela no se dirigieron contra dichas entidades, y los referidos
profesionales ya no laboran allí. No obstante, la Sala no comparte la
desvinculación de la IPS Health & Life, pues como prestadora de servicios a
la señora Aurelia, sus intervenciones en el proceso son pertinentes y
podría verse afectada con la decisión que aquí se adopte.
4.2.
Inmediatez
45.
Inmediatez. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin
embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86
superior, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección
«inmediata» de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un
término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la
presunta amenaza o vulneración[79]. La razonabilidad del término de
interposición debe examinarse en cada caso concreto teniendo en cuenta, entre
otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias
personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[80], (iii) la posible
afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la
tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se
trata de una vulneración continuada o permanente[81].
46.
Las solicitudes de tutela «sub examine»
satisfacen el requisito de inmediatez. Primero, en
el expediente T-10.240.910, el hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 29
de enero de 2024, fecha en la que Sanitas EPS negó la solicitud del servicio de
acompañante. Una semana después, el 6 de febrero de 2024, la defensora pública Mercedes
presentó la solicitud de amparo en nombre del menor de edad Emilio.
Segundo, en el expediente T-10.278.018, el presunto hecho vulnerador tuvo lugar el 22 de noviembre de 2023, fecha
en la que «los familiares solicitaron el servicio»[82],
que Sanitas EPS posteriormente negó. Luego, el 11 de marzo de 2024, Inés,
en calidad de agente oficiosa de su madre Aurelia, interpuso la acción
de tutela. En consecuencia, la Sala
encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera
que los accionantes interpusieron el amparo en un término que, a la luz de la
jurisprudencia constitucional, se considera razonable.
4.3.
Subsidiariedad
47.
Carácter subsidiario de
la acción de tutela. Según
los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el
requisito de subsidiariedad[83] de la acción de tutela implica
que esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a
los demás medios de defensa judicial[84]. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de
tutela solo procede en dos supuestos excepcionales[85]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial idóneo[86] y eficaz[87],
caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii)
cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio
irremediable[88], evento en el que procede como
mecanismo transitorio.
48.
Los
artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por
el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen que las controversias entre los
afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o
procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud deben ser resueltas,
de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia
Nacional de Salud (en adelante «SNS»). Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha concluido que este mecanismo ordinario no es idóneo ni
eficaz.
49.
Lo
anterior, dado que la SNS tiene una «capacidad limitada respecto a sus
competencias jurisdiccionales»[89]
y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término
de diez días previsto en la ley. Además, la Corte encontró que la referida ley
no define un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un
mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. En tal sentido,
mientras dichas situaciones no se resuelvan, este mecanismo jurisdiccional «no
se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los usuarios del [sistema general de seguridad social
en salud] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar dichos derechos»[90].
50.
Como consecuencia de lo anterior, exigir a
los accionantes que acudan a este recurso implicaría una
carga desproporcionada. Esto es así en la medida en que, en
el expediente T-10.240.910, el accionante Emilio es un niño de cinco
años de edad por lo que, conforme al artículo 44 de la Constitución, es un
sujeto de especial protección constitucional. Además, se encuentra en un
estado de debilidad manifiesta, pues fue diagnosticado con autismo en la niñez[91],
y la situación económica de su madre es bastante precaria de conformidad con
sus afirmaciones y soportes respecto a gastos e ingresos, lo cual está amparado
por una «aplicación de la presunción de veracidad […] más
rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección
constitucional»[92].
En el expediente T-10.278.018, la accionante Aurelia no solo tiene el
carácter de sujeto de especial protección constitucional por ser adulta mayor
sino también por sus quebrantos de salud, que, como consta en el expediente, la
han llevado a una situación de dependencia total de un cuidador.
51.
Estas
circunstancias llevan a la Sala a concluir que la intervención inmediata del
juez de tutela es necesaria con el objeto de brindar una protección urgente,
expedita e integral a los derechos fundamentales alegados, por encontrarse
verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Así, la Sala de
Revisión procede a exponer las consideraciones que habrá de emplear para la
solución del caso concreto.
5.
Examen de fondo
52.
En
el presente acápite, la Sala dividirá el examen en dos secciones. En la
primera, estudiará el derecho a la salud de los sujetos de especial protección
constitucional. Para ello, en sintonía con las calidades de los accionantes en
cada uno de los expedientes, la Sala expondrá los siguientes asuntos: (i) el
derecho a la salud la salud de los niños,
niñas y adolescentes (en adelante NNA) en situación de discapacidad; y (ii)
la jurisprudencia respecto del derecho a la salud de las personas de la tercera
edad. En la segunda sección, analizará el servicio de cuidador desde sus
facetas más importantes. Por último, con base en las anteriores
consideraciones, resolverá los casos concretos en las acciones de tutela sub
examine.
5.1.
Derecho a la salud de sujetos de especial protección
constitucional
53.
En
el marco del análisis del derecho a la salud, la Sala de Revisión se detendrá
en el estudio específico de dos grupos poblacionales considerados sujetos de
especial protección constitucional: los niños, niñas y adolescentes (NNA) en
situación de discapacidad, y las personas de la tercera edad. Ambos grupos
comparten una condición de vulnerabilidad, que da lugar a la exigencia de una
atención diferenciada y prioritaria por parte del Estado y de la sociedad, con
el fin de garantizar sus derechos a la salud y a una vida digna. A
continuación, se abordará el desarrollo normativo y jurisprudencial que
sustenta esta protección reforzada a la luz de la Constitución, del bloque de
constitucionalidad y demás normas y jurisprudencia pertinente.
(i) Derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en
situación de discapacidad
54.
Fundamento
constitucional. El derecho fundamental a la salud se
encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que señala lo
siguiente:
La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, unive...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.