T-445-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-445/24
DERECHO A MORIR
DIGNAMENTE-Consentimiento
del sujeto pasivo
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Garantía de accesibilidad para quien
padece intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o
enfermedad grave e incurable
En lugar de
cuestionar la capacidad de la accionante por el dolor que le producía su
enfermedad y que había alterado su estado emocional, el Comité tenía que haber
realizado una valoración compleja del consentimiento expresado por la paciente
que, a partir de exámenes físicos y mentales, le permitiera determinar si la
solicitud de eutanasia obedecía a una afectación psicológica temporal, que
justifique la negativa del procedimiento, o si, por el contrario, cumplía con
los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional para cumplir con
el requisito del consentimiento libre, informado e inequívoco.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibición de someter a una persona a
tratos crueles, inhumanos o degradantes
EUTANASIA-Requisitos para
la viabilidad del procedimiento
DERECHO A MORIR
DIGNAMENTE-Funciones
del Comité Interdisciplinario
JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber
estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen
el derecho a morir dignamente
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones
RESERVA MEDICA-La decisión sobre
que tratamientos y medicamentosa aplicar le corresponde al médico y no al juez
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo
EXHORTO-Superintendencia
Nacional de Salud
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la
República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-445 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.891.016
Acción
de tutela interpuesta por Clara[1]
contra la Nueva EPS.
Magistrado ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El
nombre de la accionante y de sus familiares será modificado en la versión
pública, en consideración a que esta sentencia alude a datos sensibles como su
estado de salud[2].
En efecto, la Sala de Revisión
adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso,
en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la
accionante y se reemplazará por uno ficticio y en el otro, (ii) se señalará la
identidad de ella. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al
expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones
allí proferidas.
I. Síntesis
de la decisión
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia que
había declarado improcedente el amparo formulado por
Clara contra la Nueva EPS. En su lugar, tuteló los derechos
fundamentales vulnerados a la accionante. Ello, al considerar que el Comité
Técnico-Científico para la Muerte Digna de la Fundación Valle del Lili,
institución prestadora del servicio de salud adscrita a la red de prestadoras
de la EPS accionada, negó el acceso al procedimiento de eutanasia con base en
razones contrarias a los lineamientos definidos por la jurisprudencia
constitucional en esta materia y, por consiguiente, hizo una valoración
indebida del consentimiento expresado por la accionante para finalizar con su
vida en condiciones de dignidad. Asimismo, constató que la Nueva EPS, la
Clínica de Occidente y la Superintendencia Nacional de Salud violaron el
derecho de la actora al haber incumplido con sus deberes en el trámite de la
solicitud mencionada. Por tales razones, dictó el remedio constitucional
encaminado a garantizar la eficacia del derecho fundamental a la muerte digna
en el caso concreto y reiteró el exhorto al Congreso de la República para que
regule la muerte digna, advirtiendo que, en todo caso, la ausencia de
legislación no debe impedir el ejercicio de esta garantía.
Por
último, habida cuenta de que el Comité
mencionado negó la realización del acto eutanásico con base en los criterios
formulados en la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección
Social, algunos de los cuales han sido replanteados por la sentencia C-233 de
2021 y posteriores, como la necesidad de que exista una enfermedad terminal
para autorizar la muerte autodeterminada, la Sala
Cuarta de Revisión ordenó a la EPS accionada armonizar
la resolución con los presupuestos jurisprudenciales estudiados, para que no
constituya una barrera de acceso al procedimiento de la eutanasia.
II. Antecedentes
A.
Hechos
relevantes
1.
Clara
(accionante), de
66 años[3], fue
diagnosticada con “adenocarcinoma de posible origen mamario
luminal a CTXN3M1 (pulmonar y óseo)”[4]. A pesar de
haberse realizado el correspondiente tratamiento oncológico, tal fue
insatisfactorio para su recuperación.
2.
Manifestó
que sufre “constante dolor, impotencia, tristeza y ansiedad; pues dependo económica
y físicamente de otras personas” y, en consecuencia, afirmó que es
su voluntad “recibir la aplicación de la eutanasia por activa”[5]. De
acuerdo con la historia clínica allegada al proceso de tutela, la accionante ha sufrido de constipación de difícil
manejo y dolor oncológico no controlado[6]. Desde el
2010 la enfermedad ha tenido una progresión pulmonar, que para la fecha de la
consulta se ve reflejada en lesiones en las vértebras. Además, refirió que
padece de un dolor de intensidad máxima en la pelvis[7]. Sumado a
ello, padece de otras enfermedades como diabetes mellitus, hipotiroidismo,
artritis reumatoidea, depresión y ansiedad[8].
3.
La
accionante afirmó que, tras no encontrar mejoría en su estado de salud, asistió
a una cita de control –sin especificar una fecha–, en donde le explicó a su
médico que desea acceder a una muerte digna y “no
continuar con el sufrimiento constante que padezco”[9]. Sin
embargo, este último le indicó que este servicio no podía ser prestado, razón
por la cual debía interponer una acción de tutela. Sostuvo
que también se comunicó con la línea de atención a la EPS, sin que pudiera
encontrar una respuesta o “una ruta de atención clara para acceder a dicho
servicio”[10].
B.
Trámite
de la acción de tutela
(i)
Demanda de tutela y pretensiones[11]
4. El 19 de
octubre de 2023[12], Clara
interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS para que se garanticen sus
derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a la muerte digna, así
como “la protección en contra de tratos crueles, inhumanos y contra la
tortura”, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la
negativa de la entidad accionada de acceder a la solicitud de eutanasia.
5. En
concreto, en el capítulo denominado como “razones de derecho”, la
accionante invocó el derecho fundamental a la salud[13], la
dignidad humana[14] y la vida
para señalar que los servicios de salud deben prestarse de forma eficiente,
incluidos aquellos diseñados para garantizar el derecho a morir dignamente.
Con base en lo dispuesto en las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021,
señaló que “el papel protagónico para la configuración y goce efectivo [del
derecho a morir dignamente] se encuentr[a] en el consentimiento, y en
la expresión de voluntad de quien expresa su deseo de morir para no sufrir más”.
6.
En
consecuencia, solicitó que: (i) se considere la situación de salud en la que se
encuentra y (ii) se ordene a la EPS accionada que garantice su derecho a morir
dignamente, a través de la eutanasia activa y mediante la aplicación, de manera
expedita y sin dilaciones, del procedimiento regulado por la Resolución 1216 de
2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por otro lado, (iii) que se ordene a
la EPS accionada que, por medio de la IPS que designe, se conforme el Comité
Científico-interdisciplinario con el fin de garantizar el derecho a morir con
dignidad. Estas dos últimas pretensiones también fueron solicitadas como medida
provisional en la acción de tutela[15].
(ii)
Admisión
de la demanda, decisión sobre la medida provisional y vinculación de partes y
terceros con interés
7.
Mediante
auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de
Oralidad de Cali negó la medida provisional solicitada y admitió la acción de
tutela de la referencia. En primer lugar, consideró que no había lugar a
concederla por cuenta de que la acción de tutela y lo requerido podían ser
resueltos dentro del término fijado para adoptar una decisión de fondo, que
corresponde a 10 días. Por lo cual, sería prematuro adoptar una determinación
al no contar con los elementos de juicio suficientes para tomar una
determinación de esta naturaleza[16]. En
segundo lugar, al admitir la acción de tutela de la referencia ordenó a la
Nueva EPS y a las demás vinculadas[17] que
intervinieran para lo cual se ordenó su notificación[18].
(iii)
Informes rendidos por la entidad accionada
y los terceros vinculados
Fundación Valle del Lilí[19]
8.
El
20 de octubre de 2023, la Fundación Valle del Lilí indicó que frente a la
pretensión de eutanasia activa, requerida por la accionante, debía considerarse
que es un deber de las empresas prestadoras de salud garantizar la prestación
del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (artículo 178.3 de la Ley 100 de
1993) y administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir
la ocurrencia de eventos previsibles de la enfermedad (literal b del artículo
2° del Decreto 1485 de 1994). En consecuencia, les corresponde cumplir con
funciones indelegables de aseguramiento, entre las que está garantizar el libre
acceso a la salud de sus afiliados de acuerdo con las instituciones que formen
parte activa de su red de prestadores.
9.
Además,
al considerar lo regulado en la Resolución 971 del 2021, expedida por el
Ministerio de Salud y la Protección Social, especificó que el proceso de
eutanasia inicia con la manifestación voluntaria, informada, inequívoca y
persistente del paciente, siempre que exista una condición clínica de fin de
vida, un sufrimiento derivado de la condición clínica y que la persona esté en
condiciones de expresar la solicitud de manera directa. En dicho contexto,
explica que, si bien la accionante había sido atendida en esa institución, no
se evidencia que “los médicos tratantes expusieran en la historia clínica
que la paciente ha referido o manifestado el deseo de solicitar la eutanasia,
además, revisando nuestra base de datos, no encontramos que la NUEVA EPS haya
comentado a la paciente para que sea ingresada a nuestra institución y se lleve
a cabo dicho proceso”. Por lo cual, ante el desconocimiento de una
solicitud en dicho sentido y dado que la pretensión se está ventilando contra
la correspondiente EPS, existe falta de legitimación por pasiva ya que ninguna
solicitud se esgrime contra esta institución y, por ello, debería ser
desvinculada del presente trámite.
Superintendencia Nacional de Salud[20]
10.
El
20 de octubre de 2023, la subdirectora técnica, adscrita a la
Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud,
indicó que, como actuación administrativa, una vez fueron notificados de la
acción de tutela, se redireccionó el caso a la
Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario para
realizar su seguimiento. Con todo, en relación con la información reportada
sobre el derecho a morir dignamente, explicó que con sustento en la Resolución
971 de 2021, esta superintendencia expidió la Circular Externa No.
20211700000006-5 de 2021[21].
11.
En
consecuencia, desde ese momento y en virtud de lo ordenado en la sentencia T-423 de 2017[22], realiza
la verificación y revisión semestral de la información aportada por las
Entidades Promotoras de Salud – EPS. Por lo que, informó al Despacho lo
concerniente al reporte con corte a 30 de junio de 2023, efectuado por parte de
Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS), en la que consta una
importante red prestadora de servicios disponible para practicar la eutanasia,
en caso de ser requerida. Además, indicó que sobre el comité
científico-interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad se exige la
presencia de un abogado, un médico con la especialidad de la patología sufrida
por el paciente y un psiquiatra o psicólogo clínico (artículo 25 de la Resolución
971 de 2021), así como también se exige que la IPS deba informar a la EPS
correspondiente sobre dicha solicitud en un término de 24 horas (artículo 24 de
la Resolución 971 de 2021) y sin que en ellos concurra ninguna circunstancia de
objeción de conciencia. En consecuencia, detalló las IPS que dentro de la red
prestadora de salud cuentan con este comité. A su vez, resaltó que la mayoría
de ellas cuentan con un protocolo para la atención de eutanasia, tal y como es
exigido por el numeral 32.9 del artículo 32 de la Resolución 971 de 2021, de
acuerdo con el cual la atención en salud exige que para hacer efectivo el
derecho a morir dignamente se atiendan los criterios de prevalencia de la
autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad.
12.
Por
último, solicitó declarar la inexistencia de un nexo entre la presunta
vulneración de derechos y la conducta desplegada por la Superintendencia
Nacional de Salud, ya que lo requerido es que la EPS accionada inicie los
trámites para practicar la eutanasia por activa. De allí que concluyó que debe
ser desvinculada y que lo solicitado no se encuentra dentro de sus funciones al
ser un ente de control y no tener a cargo el aseguramiento de los pacientes.
Sin embargo, solicitó que no se ignore que la accionante, por hacer parte de la
tercera edad, es un sujeto de especial protección constitucional y que requiere
que se priorice su atención en salud.
13.
Finalmente,
refirió la sentencia C-239 de 1997[23], que
explicó que el valor de la vida en la Constitución debe ser compatible con el
valor de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad,
considerando los intensos sufrimientos que puede sufrir una persona y, por
ello, prolongar por un tiempo escaso su existencia podría constituir un trato cruel,
inhumano y degradante, así como la anulación de su dignidad como sujeto moral[24].
Secretaría de Salud de Cali[25]
14.
El
20 de octubre de 2023, la Secretaría de Salud del Distrito de Santiago de Cali
solicitó su desvinculación de la acción de tutela, tras explicar que no es
competente para prestar los servicios e insumos de salud a la accionante, dado
que ello corresponde a la Nueva EPS S.A., conforme a lo regulado en el artículo
15 de la Ley 1751 de 2015. En consecuencia, adujo que en su caso no existe
legitimación en la causa por pasiva.
15.
Explicó
que, al revisar la afiliación de la accionante en la base de datos de la
Administradora de los recursos de salud del sistema general de seguridad social
–ADRES–, verificó que está afiliada en el régimen subsidiado. De igual forma,
resaltó que uno de los principios del sistema de seguridad social en salud es
el de integralidad, el cual supone que deben entregarse todos los servicios
para prevenir, paliar o curar la enfermedad, como así se regula en el artículo
8 de la Ley 1751 de 2015. De allí que advirtió que como dicha entidad
prestadora de salud cuenta con presupuesto propio, autonomía jurídica y
financiera, es ella la que tiene la competencia para brindar los servicios de
salud requeridos. Por su parte, el ente territorial debe articular esfuerzos
para garantizar la salud de la población mediante la rectoría, el
direccionamiento de políticas en salud, el control, la coordinación y la
vigilancia.
Administradora de los recursos de salud
del sistema general de seguridad social –ADRES –[26]
16.
El
20 de octubre de 2023, la ADRES explicó su naturaleza como una entidad adscrita
al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía
administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de
administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía
-FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET,
los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de
prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo,
los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En consecuencia, solicitó declarar
la falta de legitimación por pasiva respecto a dicha entidad, negar cualquier
solicitud de recobro dado que los presupuestos máximos ya habrían sido pagados
en cada caso y tras advertir que la indelegable función de aseguramiento recae
sobre las empresas promotoras de salud. Así, al considerar lo regulado en la
Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, se
establecieron las directrices para hacer efectivo el derecho a morir con
dignidad a través de la eutanasia.
17.
Por
otro lado, sobre los derechos alegados explicó que en abundante jurisprudencia
la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida no abarca
únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se
mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva que esa existencia deba
entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el
artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro
Estado Social de Derecho. Como hitos jurisprudenciales sobre el derecho a la
muerte digna y a la eutanasia, hizo referencia a las sentencias C-239 de 1997[27] y C-233
de 2021[28], que
explican que la vida digna comprende el hecho de que una persona pueda gozar de
su libre autonomía y desarrollo de la personalidad, razón por la cual debe
respetarse que bajo circunstancias específicas esta elija tener una muerte de
una manera determinada. De los fallos mencionados, resaltó que mantener la vida
de alguien en condiciones de sufrimiento y contra su voluntad es una forma de
trato cruel e inhumano, por lo que el derecho a morir dignamente es una manera
de garantizar la protección que le corresponde al Estado para que sus
ciudadanos no sean sometidos a tortura o situaciones similares.
18.
Por
último, refirió que el derecho a la vida no puede reducirse a la mera
subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente
en condiciones de dignidad; y que el Estado no cumpliría con su obligación de
proteger el derecho a la vida cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las
personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida.
Nueva EPS[29]
19.
El
23 de octubre de 2023, la Nueva EPS solicitó que se niegue la acción de tutela,
al considerar que la accionante no ha gestionado o radicado ninguna solicitud
para que se garanticen las prestaciones derivadas del derecho a morir
dignamente. En consecuencia, cuestionó que no existe soporte alguno que dé
cuenta sobre lo solicitado y lo afirmado en la acción de tutela. Lo anterior, a
su juicio, es necesario y encuentra sustento en los deberes de los afiliados,
quienes deben allegar las órdenes médicas a la correspondiente EPS.
20.
El
01 de noviembre de 2023, la Nueva EPS intervino de nuevo para rendir alcance a
la anterior respuesta. Afirmó que no es claro que en este caso estén dados los
presupuestos para que la acción de tutela prospere contra la accionada al no
existir vulneración de derecho fundamental alguno y, por eso, también debe
analizarse la posibilidad de declarar la improcedencia de la acción de tutela
formulada. Como fundamento de esta posición, indicó que para la práctica de
eutanasia se exige el cumplimiento de una serie de exigencias y, si bien la
historia clínica da cuenta de la intención de la muerte asistida, “pues así lo registró el médico tratante en la Historia Clínica
del accionante, pero abstuvo de emitir orden médica”. Advirtió que conoció de la intención de la accionante sólo
con la presentación de la presente acción de tutela. Por ello, inició el
agotamiento de los parámetros indicados en el “procedimiento para la gestión
de solicitudes en el ejercicio del derecho a morir dignamente” y
la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. En
consecuencia, después de comunicarse con la accionante, se agendaron citas por
medicina general, psicología, psiquiatría y oncología, “con el único
objetivo de aportar elementos suficientes al Comité Interdisciplinario y este
verifique los requisitos del artículo 10 de la norma en comento”. Con base
en estas razones, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar
y que, en todo caso, debe considerarse que ya se suministraron las fechas
concretas para estas citas e iniciar así el cumplimiento de las etapas que
exige dicha prestación.
21.
Por
último, advirtió que los soportes documentales presentados por la accionante no
evidencian que se hubiere realizado la solicitud de eutanasia a la EPS o a la
correspondiente IPS. Ante tales circunstancias, resaltó que, de acuerdo con el
artículo 5 de la Resolución 971 de 2021, el paciente debe requerir al médico
tratante que realice el procedimiento, quien, a su turno, deberá evaluar la
condición de la enfermedad y remitirla a un comité interdisciplinario definido
por la institución prestadora de servicios de salud (IPS) para continuar con el
proceso y confirmar las condiciones exigidas. Para ello, deberán verificarse
las condiciones dentro de los diez días calendario siguientes (artículo 13). En
dichos casos podrá ser autorizada la eutanasia y se le preguntará al paciente
si reitera la decisión, caso en el cual existe un término máximo de 15 días
después de reiterar su decisión para programar el procedimiento (artículo 14).
22.
Con
todo, aclaró que ello no requiere de la autorización de la correspondiente EPS
y que, de todas las etapas surtidas se dejará copia en la histórica clínica,
por lo que se considera que el amparo no es procedente al no haber vulnerado
ningún derecho. Tampoco le corresponde al juez constitucional ordenar la
realización del procedimiento, pues no debe intervenir en la prestación de
servicios médicos que sólo pueden ser ordenados por el médico tratante. En
consecuencia, sin una orden médica que prescriba el procedimiento solicitado
por la tutelante, la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
Secretaría Departamental de Salud[30]
23.
El
23 de octubre de 2023, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca
solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al
respecto, indicó que en caso de ser responsable algún ente territorial, lo
sería el Distrito Especial de Santiago de Cali, el que debe garantizar la
prestación integral de los servicios de salud que requiera la población
comprendida en su jurisdicción a través de, en este caso, la Nueva EPS y bajo
la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Salud. En ese
sentido, solicitó verificar las competencias de las entidades territoriales
estipuladas en la Ley 715 de 2001 y la Resolución 2808 del 30 de diciembre de
2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se actualiza y
establecen los servicios y tecnologías financiados con recursos de la Unidad de
Pago por Capitación (UPC) para 2023.
Clínica de Occidente S.A.[31]
24.
Mediante
escrito del 23 de octubre de 2023, esta clínica informó sobre la atención allí
prestada, entre la cual se indica la prescripción de morfina para el manejo del
dolor y se pone de presente la metástasis en las vértebras a causa del
diagnóstico de cáncer. Sin embargo, explicó que se validaría el caso de la
paciente, por cuenta de que mientras estuvo en la clínica no manifestó su
intención de someterse a la eutanasia. En consecuencia, consideró que en su
caso se incumple con la legitimación por pasiva ante la inexistencia de una
vulneración, pues la atención médica que, en su momento requirió, fue prestada.
Así, al no haberse probado una acción o una omisión atribuible a esta clínica
se adujo que debería ser desvinculada del referido proceso. Por último, resaltó
que el derecho a morir dignamente exige que en la eutanasia prime la autonomía
del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad, por lo cual
según estableció la Resolución ya citada cualquier médico es competente para
recibir una solicitud de eutanasia.
Informe técnico de visita social realizada
por la asistente social adscrita al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali[32]
25.
Mediante
informe de 25 de octubre de 2023, la trabajadora social adscrita al juzgado
mencionado explicó que realizó una visita domiciliaria y una entrevista
semiestructurada a la accionante y a la señora Ángela[33], quien es
la hermana y acompañante. Además, de referir algunos datos de la tutelante,
como el domicilio y las personas con las que reside, entre quienes están su
hermana y su sobrino, se explicó el tipo de vivienda y la ocupación e ingresos
del sistema familiar, entre los cuales están media pensión que recibe la
accionante por la muerte de su cónyuge. Sin embargo, desde este aspecto se pone
de presente que, si bien se satisfacen las necesidades básicas de la accionante
con su apoyo familiar, “resulta agotador a nivel emocional para la adulta
pues su deseo es no generar esta carga económica, así como tampoco la de
cuidado, llegando a insinuar que su deseo sería retornar a su casa, causar
menor carga (sic) y vivir algunos efectos secundarios a nivel físico
(olores o estados de mal humor) que no quisiera que las personas que viven con
ella tuvieran que soportar”[34].
26.
Sobre
las características personales de la accionante y los cuidados que recibe la
actora, se indicó que su padre falleció hace tres años; mientras que su madre
hace diez. Ella es la segunda de seis hermanos, pero el mayor fue víctima de
homicidio; dos de ellos viven en la casa de propiedad de un hijo de su hermana
y los demás en esa misma ciudad. Todos comparten de los juegos de mesa el fin
de semana, ante el gusto de la accionante por el parqués. Por otro lado, se
explicó que la señora Ángela expresa su satisfacción por cuidar a la
accionante. No obstante, frente a la decisión que ha
tomado su hermana de someterse a la eutanasia, ella y sus hermanos han tratado
de indicarle que sólo Dios tiene el poder para definir la vida y la muerte,
pero como ella es “terca y de mal carácter”[35], al
parecer, insiste.
En todo caso, afirmó que a ellos ya le indicaron que la accionante tiene
metástasis en todo el cuerpo.
27.
La
accionante afirmó que, pese a que trabajaba, contrajo matrimonio y, por ello,
finalizó la vinculación laboral. Sin embargo, terminó esta unión al no permitir
el maltrato físico que recibía por parte de su pareja. Después, conoció a Pedro[36], quien se
convirtió en su compañero permanente y la apoyó cuando se fue a trabajar al
exterior, producto de lo cual adquirió una casa de su propiedad, en donde vive
uno de sus hermanos. Manifestó que fue muy feliz con su pareja hasta que
falleció. Además, explicó que “[n]o tuvo hijos. Siempre consideró que su
grupo familiar lo conformaban su esposo y madre, a quienes ama infinitamente a
la fecha; al punto que, expresa que su mayor anhelo es reencontrarse con su
amado PEDRO y con su progenitora. Su carácter siempre ha sido fuerte y aunque
las relaciones fraternas (con sus hermanos) no ha sido tan fuerte si lo es a la
fecha manifestando que tienen muy buenas relaciones familiares”[37].
28.
En la
actualidad, con su enfermedad y al estar al tanto de lo que dicen los demás, “le
da pena enseñar su mastectomía, sus partes íntimas que a la fecha presentan
serias complicaciones; usa pañal lo cual no es de su agrado, los dolores
continuos y los efectos secundarios a nivel uretral la disminuyen en su ego y
estima, principalmente”. También siente una
profunda desesperanza frente al sistema de salud y la negativa de medicamentos
y citas, lo cual se suma a un diagnóstico de trastorno mixto de depresión y
ansiedad, por el cual fue tratada hace dos años. Sobre su tratamiento
actual, indica que no había podido recibir una quimioterapia ante la ausencia
de un medicamento complementario a ello y, si bien, debe recibir atención por
psiquiatría, desde 2021, no lo hace. A su vez, su dolor crónico derivado del cáncer
que afronta debe ser controlado con unos parches que no recibe, por lo cual
radicó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, el día anterior a
la visita, pues ellos reducen sustancialmente su dolor[38].
29.
Sobre
la impresión diagnóstica de trabajo social, se concluye que la accionante
presenta condiciones favorables de cuidado por su círculo familiar, pero son
recurrentes los estados de tristeza e ira que se asocian a su estado de salud,
en etapa crítica y con un dolor permanente en la parte cervical y su zona
íntima. Por ello, no se evidencia interés en el manejo clínico del asunto “pero,
lo cierto es que, se encontró como un factor de baja autoestima y que la
minimiza en sus relaciones interpersonales, las cuales abandonaría y se
cobijaría en la vivienda de su propiedad si aún pudiera valerse por sí misma”[39]. Además,
sus estados de desesperanza se desencadenan “ante el funcionamiento del
sistema de salud, donde se ve expuesta en ocasiones a asistir sola a las citas
por las otras ocupaciones de su hermana Ángela y demás red familiar; la
tramitología y desplazamiento ante la negación de medicamentos -instaurar
quejas ante la Supersalud -, falta de citas con especialistas como psiquiatría
y postergación de procedimientos de alta urgencia y necesidad como la tercera
fase de su quimioterapia”[40]. Así,
sobre la motivación de la eutanasia se adujo lo siguiente:
“Con lo anterior, se observó una actitud
de escucha activa en la señora que le permitió aflorar sentimientos de culpa
sobre su pasado y su presente; sentimientos asociados a duelo irresuelto por el
fallecimiento de su esposo; manifestación de tristeza por sus propios momentos
de explosión de ira hacia su hermana Ángela, donde se pudo observar la
capacidad que tiene la accionante de hacer procesos reflexivos y de
mejoramiento de su calidad de vida mental al acercarse a sentimientos de
gratitud hacia la mencionada y hacia sus seres queridos, pero que, finalmente
retornaron al punto inicial de su petición, siendo su principal exposición de
motivos, la no existencia de hijos, su deseo de reencuentro con su esposo
fallecido, la exposición a la tramitología con las instituciones de salud; el
dolor que le agobia en su parte cervical, intimo; el poco apetito y continuo
malestar que no le permite comer lo que le gusta o variar los pocos alimentos
que admite su estómago. Finalmente, la señora reitera su deseo de continuar la
petición que motiva la presente acción constitucional”[41].
30.
En
consecuencia, sugirió realizar el acompañamiento médico requerido para mejorar
su calidad de vida y, de ser el caso, iniciar el proceso de duelo anticipado no
sólo con la accionante, sino también con su núcleo familiar.
Ministerio de Salud y Protección Social
[42]
31.
El
25 de octubre de 2023, esta entidad indicó que no le constan los hechos
alegados y tampoco tiene competencia para atender las pretensiones de la
accionante, prestar servicios médicos o ejercer la inspección, vigilancia y
control sobre el asunto. Por lo cual, a su juicio, no ha vulnerado derecho
fundamental alguno y, por ello, solicitó la desvinculación por carecer de
legitimación por pasiva o que se declare la improcedencia del amparo. Por el
contrario, adujo que entre sus competencias sólo formula, adopta, dirige,
coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, salud
pública y promoción social en salud.
32.
Respecto
al caso concreto, advirtió que las sentencias T-544 de 2017[43] y T-721
de 2017[44] indicaron
que el derecho fundamental a morir con dignidad es multidimensional y exige el
reconocimiento respecto al momento y forma de la muerte. Es decir, va más allá
del acto médico de eutanasia, pues que “para su efectividad abarca también
el trámite oportuno y expedito de las solicitudes elevadas por los pacientes,
dirigidas a obtener la garantía del derecho en mención”. En similar
sentido, la sentencia T-060 de 2020[45] reiteró
que la eutanasia es sólo una de las facetas del derecho a morir dignamente.
Esto es concordante con lo fijado en la Resolución 229 de 2020 del Ministerio
de Protección Social[46], que se
refirió al cuidado paliativo, la adecuación de esfuerzos terapéuticos y la
eutanasia. En consecuencia, la Institución Prestadora de Salud – IPS– y la
Entidad Promotora de Salud –EPS– son las verdaderas encargadas de la atención
de la paciente para el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna.
También consideró relevante citar la sentencia C-233 de
2021[47] y advertir
que el manejo de la solicitud efectuada debe darse de acuerdo con lo dispuesto
en la Resolución 971 de 2021 proferida por dicho ministerio, la cual se
describe en extenso. En caso de realizarse la eutanasia, esta información debe
reportarse al Ministerio de Salud y Protección Social para la revisión
exhaustiva de los hechos que dieron origen a ello. Aunado a lo anterior, todas
las solicitudes deben ser reportadas al Sistema de
Reporte de Solicitudes de Eutanasia, el cual está disponible para que los
profesionales de la medicina que reciben la solicitud realicen el reporte de acuerdo
con lo dispuesto la Resolución 971 de 2021 y su correspondiente anexo técnico.
33.
De
cualquier forma, llamó la atención para que, dadas las implicaciones de la
eutanasia y su complejidad, que exige que la decisión se tome de manera
consciente e informada, las determinaciones adoptadas en el trámite de tutela
deben derivarse de una estricta constatación de los hechos y el respeto por los
conceptos médicos existentes. Así, en caso de no contar con todos los elementos
requeridos, es necesario que los jueces recurran a sus facultades oficiosas en
materia probatoria y, si persisten las dudas, tampoco se puede usurpar el
concepto del médico[48]. No
obstante, dado los hechos presentados por la accionante, “debe evaluarse el
manejo de la solicitud en coherencia con la reglamentación y al marco
constitucional citado, puesto que el primer responsable de procesar una
solicitud de eutanasia en Colombia es el médico al quien se le manifiesta la
intención y la IPS en la cual se prestan los servicios (…)”[49]. No puede
perderse de vista que las actuaciones en el procesamiento de la solicitud deben
estar regidas, de acuerdo con la sentencia T-970 de
2014[50], por la
prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, oportunidad e
imparcialidad.
C.
Decisión judicial objeto de revisión
Primera instancia: El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad
de Cali[51]
34.
El
2 de octubre de 2023 sic[52], el Juzgado
Catorce de Familia de Oralidad de Cali declaró improcedente el amparo, por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras advertir que no existe
certeza de que se hubiese solicitado la práctica de la eutanasia a la
accionada, en los términos exigidos por el artículo 7 de la Resolución 971 de
2021.
35.
Explicó
que, en la sentencia C-233 de 2021[53], la Corte
refirió que el consentimiento es el núcleo del derecho fundamental a morir de
forma digna. Así, si bien en este caso es posible extraer que la accionante ha
sido diagnosticada con un tumor maligno de mama, que le produce dolores
crónicos que limitan su movilidad y el ejercicio de actividades diarias, “se
extraña que la gestora constitucional conforme lo exige el artículo 7 de la
Resolución 971 de 2021 hubiese efectuado petición ante la institución de salud
a la que se halla vinculada, lo que, claramente, hace improcedente la acción de
tutela por pecarse en el requisito de subsidiariedad”. Por tal razón,
aunque la muerte digna tiene el carácter de derecho fundamental, la accionante
no logró acreditar la vulneración de tal garantía, pues no existe evidencia de
que hubiere solicitado la eutanasia, de forma previa a acudir a la acción
constitucional.
36.
Con
fundamento en lo anterior, concluyó que no es posible acceder a las
pretensiones de la accionante. Sin embargo, cuestionó que, como se deriva del
informe de visita social, persista un malestar de la accionante por la
deficiente atención médica de su EPS, ya que no ha recibido el ciclo de
quimioterapia que seguiría por falta de un medicamento y tampoco ha recibido
atención psiquiátrica desde 2021. Por otro lado, su dolor crónico en la espalda
no ha podido ser controlado y por eso tuvo que radicar una queja ante la
Superintendencia Nacional de Salud. Con todo, según se explicó, tales
pretensiones ya fueron satisfechas en virtud de que la accionada ordenó la
atención por psiquiatría y ordenó la entrega de los parches subdérmicos. Por lo
cual, ninguna orden adicional podría suministrarse.
37.
Esta
sentencia no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, este expediente
fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 14 de Familia del
Circuito de Oralidad de Cali, el 17 de noviembre de 2023[54].
D.
Actuaciones
adelantadas en la Corte Constitucional
38.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 30 de enero de 2024,
decidió seleccionar el expediente de la referencia y, por sorteo, fue asignado
a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Una vez se notificó la
anterior determinación y se analizó el expediente asignado, el 18 de marzo de
2024, se profirió un auto de pruebas[55]
dirigido a que se informara por la accionante y/o su hermana lo siguiente: (a)
si la eutanasia solicitada ya se había realizado o, de ser el caso, si no se
realizó antes de que la enfermedad que tenía acabara con su vida. En caso
contrario, y de continuar con vida la accionante, se requirió que indicaran las
razones por las cuales dicho procedimiento no se había dado y si conocen en qué
etapa de tal proceso para su autorización está su solicitud. Precisara (b)
cierta información sobre el hecho tercero de la acción de tutela, conforme al
cual la accionante solicitó el acceso a la eutanasia y el médico lo negó[56] y (c)
si no ha desistido de su voluntad de acceder a la eutanasia. En caso de que
ello sea así, “precisar si ello se debió a la dilación en su prestación o a
la imposición de las barreras existentes para su práctica”.
39.
Por
otro lado, se ofició a la Nueva EPS para que informara: (a) el estado actual de
la solicitud de la eutanasia[57];
(b) la
regulación y la ruta de atención de esta EPS para acceder a las prestaciones
derivadas del derecho fundamental a una muerte digna[58].
Además, se requirió que (c) adjuntara el aparte de la correspondiente historia
clínica, en donde conste la intención de la accionante de realizarse la
eutanasia y, en ese contexto, informar si tiene conocimiento sobre
si dicha solicitud se reportó al Ministerio de Salud y Protección Social a
través del Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, como explicó que era
necesario dicho ministerio en su respuesta a la acción de tutela.
40.
Por
último, se ofició a Superintendencia Nacional de Salud para que informara el
estado actual de: (i) la queja presentada por Clara contra la Nueva EPS,
ante la ausencia de suministro de unos parches requeridos para controlar uno de
los dolores que, en su momento, afrontaba; (ii) así como el resultado sobre el
seguimiento del caso ante la remisión efectuada en el marco de esta tutela a la
Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario.
41.
Pese
a que el anterior auto fue notificado, no se recaudó ninguna respuesta a los
requerimientos probatorios. Posteriormente, el 4 de abril de 2024, se recibió
un correo electrónico en la Secretaría de la Corte Constitucional en la que se
informó que, el día anterior, la Superintendencia Nacional de Salud había ordenado
la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención
forzosa administrativa para administrar a la Nueva EPS. Por ello, se adujo que
era necesario no continuar con ningún proceso o actuación contra la intervenida
“sin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad”.
Frente a este requerimiento, se realizó el traslado probatorio y, en dicho
contexto, el 16 de abril de 2024, intervino la Fundación Valle del Lili con el
fin de indicar que en dicha IPS se realizó el primer Comité para el Derecho a
Morir Dignamente en favor de la accionante, pero que esta solicitud fue negada
y fue notificada el 23 de noviembre de 2023. Por ello, según se indicó, no
pudieron ser parte de un segundo comité solicitado por la EPS accionada, el 21
de febrero de 2024, para estudiar esta decisión pues tal debe ser integrado por
personas diferentes a las designadas de forma original, como así lo dispone el
artículo 13 de la Resolución 971 de 2021.
Auto de
vinculación, de insistencia probatoria y de suspensión de términos judiciales[59]
42.
El
2 de mayo de 2024, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
decidió lo siguiente: (i) vincular al proceso al interventor designado por la
Superintendencia Nacional de Salud para que administrara la Nueva EPS al
proceso judicial de la referencia con el fin de que se pronunciara frente a la
solicitud de eutanasia y aportara las pruebas que ya habían sido requeridas en
una primera oportunidad; (ii) oficiar de nuevo a la accionante, a su hermana y
a la Superintendencia Nacional de Salud para que resolvieran los interrogantes
surgidos; y (iii) suspender los términos judiciales por dos meses, con el fin
de que se allegaran las anteriores pruebas y la constancia de vinculación
ordenada como consecuencia de la intervención administrativa de la Nueva EPS.
Respuesta de la
Nueva EPS[60]
43.
El
29 de abril de 2024, fue remitido mediante correo electrónico la respuesta a la
solicitud probatoria efectuada. Sobre la primera pregunta, relacionada con el
estado actual del requerimiento de la eutanasia en favor de Clara se indicó
que, en virtud de esta acción de tutela, el 26 de octubre de 2023, fue valorada
por la IPS 1A por medicina general y psicología con el fin de iniciar el
proceso para morir dignamente a través de la eutanasia. Sin embargo, pese a que
la médica tratante se refirió al inicio de dicha ruta, según se reportó en la
historia clínica, como dicha prestadora de salud no contaba con las condiciones
descritas en la Resolución 971 de 2021 para la conformación del comité técnico
científico interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad (art. 24),
se buscó a una IPS que hiciera parte de la red prestadora y, por ello, la
solicitud fue trasladada a la Fundación Valle del Lili. Esta
IPS presentó un informe en donde indicó que no era posible acceder a la
eutanasia solicitada con sustento en las siguientes razones:
“Ante
la solicitud realizada, se procedió acorde con lo estipulado en la Resolución
971 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a
realizar las consultas con las especialidades pertinentes, con el objeto de
determinar si la paciente se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales
y capacitada para la toma de decisiones, así como también de verificar su
estado de salud, las cuales se efectuaron entre el día 07 y 09 de noviembre de
2023.
Posteriormente,
el día 09 de noviembre de 2023, se realiza el Comité Científico
Interdisciplinario para ejercer el Derecho a Morir con Dignidad, en el cual se
constató, que no es posible acceder a la petición de la paciente,
toda vez que, en las valoraciones adelantadas se identifica que la paciente no
presenta signos terminales o de agonía, aun existiendo líneas de tratamiento oncológico
para la patología que padece, y que es beneficiaria de continuar con el manejo
de la especialidad de cuidados paliativos.
Por
otro lado, si bien en la valoración por especialista en psiquiatría se concluye
que la paciente actualmente se observa sin síntomas psicóticos, sus signos
afectivos son prominentes por lo que se considera que, debería esperar a una
mejoría para la toma de la decisión de la eutanasia, ya que los síntomas
afectivos y el cuadro doloroso están modificando su capacidad de decisión;
circunstancias que no permiten concluir si cumple con los presupuestos
normativos y jurisprudenciales para acceder a lo solicitado (…) (énfasis fuera
del texto original)”[61].
44.
También
se indicó que, el 20 de febrero de 2024, se recibió a través del correo
institucional una nueva solicitud para que se efectuara el procedimiento de
eutanasia en favor de la accionante y, por ello, se dio traslado de ella a su
red prestadora. Entre los fundamentos de esta petición, se requirió asesoría
completa sobre el derecho a la muerte digna, acompañamiento médico y
psicológico, así como también se garantice el respeto de su voluntad de acceder
a esta prestación. En consecuencia, se remitió esta solicitud a la IPS Clínica
de Occidente, con el fin de acreditar los presupuestos de la Resolución 971 de
2021, quien a su vez ordenó asignar citas con de evaluación con: (a) oncología
clínica, (b) psiquiatría y (c) cuidados paliativos. Pese a ello, afirmó que “la
paciente confirma cita con oncología y no volvió a contestar para los otros
agendamientos ni el reagendamiento de la cita que incumplió, por ello el caso
continúa abierto ya que ha sido imposible contactar nuevamente a la usaría para
dar continuidad a la ruta establecida”. Con todo, se explicó que la
respuesta a la anterior petición fue enviada al correo de los abogados, que
aparece reportado en la dirección de notificación y que, por otro lado, en la
consulta del sistema SISPRO aparece reporte de la solicitud de eutanasia del 21
de febrero de 2024, con fundamento en una enfermedad grave e incurable.
45.
Por
otro lado, remitió el documento interno identificado con código GC-07-05-A-020
en el que la Nueva EPS estableció la metodología para atender el derecho a
morir dignamente a través de la eutanasia. También remitió la infografía que es
enviada a sus prestadores de salud para tener claridad sobre la ruta de
prestación y la socialización con las IPS de su red prestadora. En cumplimiento
de la circular externa 202117000000065, adujo que esto también lo hacen para
garantizar el derecho a la muerte digna. En consecuencia, adjuntaron 9
subcarpetas en donde se desarrollaron las actividades de socialización en nueve
zonales a nivel nacional. Afirmaron que en la carta de derechos y deberes del
afiliado y del paciente para 2024, se presenta información sobre el derecho a
morir con dignidad[62].
Asimismo, que en los canales presenciales y virtuales se puede requerir
información al respecto.
46.
Por
último, se indicó que en la historia clínica aportada en la acción de tutela “no
se evidencia que dentro del registro clínico se deje constancia de alguna
solicitud para acceder al derecho a morir con dignamente [sic] (…)” y que
los parches que habían sido requeridos para el manejo del dolor fueron
recibidos por la actora, como así se confirmó en una llamada efectuada con su
sobrina, de la cual aportan la grabación y en la que consta que, para dicho
momento, no existían insumos pendientes por suministrar en favor de la señora Clara.
De hecho, se aportó como anexo el historial de entrega de medicamentos en la
que consta la última actuación el 12 de abril de 2024 y la historia clínica del
Valle del Lili, en la que la última actuación reportada es del 18 de marzo de
2024 y en la que se advierte que desde este año había evidencia de metástasis
en el cerebro, que le genera intensos dolores de cabeza a la accionante, así
como también que existía compromiso óseo y pulmonar. Allí también se reportó
que había solicitado la eutanasia en diferentes ocasiones y, en particular, se
registró que, el 18 de marzo de 2024, había
afirmado que “podría contemplar la posibilidad de
demorar la eutanasia si observaba mejoría en su cuadro anímico como del dolor”,
pero que, si bien había mejorado el dolor con el uso de los parches de
buprenorfina, la EPS se los había entregado de forma irregular. La médica,
por su parte, afirmó frente a ello que el cuadro doloroso podría haber influido
en la solicitud de eutanasia.
47.
Por
último, se aportó la historia clínica de la accionante en la IPS Viva 1A en
donde aparece una consulta del 25 de abril de 2024 y en donde se indicó que, el
19 de diciembre de 2023,
manifestó que siente mucho dolor y que ya cualquier medicamento para este fin
resulta insuficiente, por lo cual también sufre de insomnio y ansiedad. En su
momento, afirmó que por ello continuaba firme frente a su decisión de
practicarse la eutanasia, solicitud que ya se había reportado desde la consulta
del 26 de octubre de 2023, como así consta en este
documento, en donde como motivo de la consulta ella explica que: “quiero la
eutanasia” y en el aparte sobre resumen y comentarios se advierte que “esto no ha sido fácil, yo sola soy la que entiendo mi
dolor y me deben respetar mis decisiones, es un derecho que no me pueden negar”.
Por ello, solicitó acceder a ella mediante una acción de tutela.
Respuesta de la
Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[63]
48.
El
9 de mayo de 2024, se recibió respuesta de esta entidad en donde indicó que,
una vez fueron notificados de la acción de tutela en curso que ordena notificar
al agente interventor, se remitió el caso a la Dirección de
Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario, quienes son los
competentes quienes rindieron el respectivo informe. En efecto, se encontró la
PQR- 20232100013406902 con los radicados asociados 20239300403725772,
20239300403743512, 20239300403891972, donde la señora Clara dio a
conocer que la EPS no accedía a su solicitud de eutanasia. Por ello, lo
anterior fue trasladado a la accionada, quien explicó que, para dicho momento,
es decir el 30 de octubre de 2023, se le estaba dando seguimiento a la
solicitud a través de la Clínica de Occidente. De otro lado, se adujo que ante
una llamada que se realizó para el seguimiento del asunto se estableció
comunicación con la hermana de la accionante, quien indicó que “respecto de
prestación de servicios de salud, la usuaria tenía una orden medica de parches
de Buprenorfina, los cuales fueron entregados el día 14 de marzo y 10 de abril
del 2024 en la IPS Audifarma siendo estos medicamentos de control bajo fondo de
estupefacientes y no cuenta con Fórmula adicional, (dada su vigencia) y que
cuenta con cita por Oncología para el día 23 de abril de 2024”. A su vez,
se requirió de manera urgente información sobre la solicitud de eutanasia por
activa de la accionante, mediante un correo electrónico que se anexó y está
dirigido a la EPS accionada. También se adjuntó por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud constancia de las actuaciones que darían cuenta
del seguimiento a esta solicitud con la accionante, pero se reportó que, desde
el 18 de abril de 2024, no contesta al número de celular o aparece apagado.
49.
Clara no dio
respuesta a ninguno de los requerimientos probatorios de la Sala de Revisión
III.
Consideraciones
A.
Competencia
50.
La
Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de
tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30
enero de 2024[64]
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de este tribunal, la
cual decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B.
Primera
cuestión previa: delimitación del asunto propuesto en la acción de tutela y
verificación sobre la ausencia de carencia actual de objeto
51.
De
conformidad con los antecedentes, en la acción de tutela la discusión que
se presenta está relacionada con la solicitud de eutanasia formulada por Clara ante el
cáncer de mama que ha ido progresando a los huesos, zona íntima e incluso, de
manera reciente, a su cabeza. Por lo cual, se reportó en la historia clínica y
en las solicitudes dirigidas a obtener esta prestación intensos dolores,
sufrimiento psicológico, insomnio, ansiedad y depresión. Conforme fue explicado
por la accionante en la acción de tutela, presentada el 19 de octubre de 2023,
decidió acudir a este mecanismo judicial porque fue informada por determinado
médico que ello era necesario para acceder a la eutanasia por activa. Por lo
cual solicitó como medida provisional que se activara la ruta para este fin; se
integrara el Comité Interdisciplinario y que la Nueva EPS garantizara el
derecho a morir con dignidad. A su vez, también cuestionó que se comunicó a una
línea telefónica de la accionada sin que encontrara una ruta de atención clara
para acceder a este servicio médico.
52.
El
requerimiento para la práctica de eutanasia no sólo quedó consignado en la
acción de tutela formulada para el efecto, sino que también consta en las diversas
solicitudes dirigidas a los médicos tratantes que aparecen reportadas en la
historia clínica (26 de octubre de 2023, 19 de diciembre de 2023 y el 18 de
marzo de 2024),
las cuales están reportadas en la atención de dos IPS prestadoras de salud.
Este requerimiento y la autenticidad de su voluntad fue reconocida por la
trabajadora social que realizó una visita a su hogar por disposición del juez
de instancia e indagó en ello con su núcleo familiar, quienes reafirmaron la
certeza de su solicitud de no continuar con el manejo clínico de su enfermedad
(informe técnico rendido el 25 de octubre de 2023). Incluso, de esto dan cuenta
las quejas presentadas por ella ante la Superintendencia Nacional de Salud por
la dilación en ser suministrada la eutanasia requerida y que fueron allegadas
en Sede de Revisión. En consecuencia, debe resaltarse desde un principio la
férrea voluntad de la accionante por acceder a la eutanasia y que, ello no ha
sido posible, pese a haber acudido a distintos medios para el efecto.
53.
Ahora
bien, además de la complejidad del asunto propuesto, en este momento existe una
situación particular y es que, ante la ausencia de respuesta sobre los
requerimientos probatorios, existe una indeterminación sobre la situación
actual de la accionante. Esto se suma a la pérdida de contacto que reporta
la IPS a cargo de la segunda valoración para acceder a la muerte digna y de lo
informado, mediante una llamada, por los abogados que la apoyaron en este
proceso. La Superintendencia Nacional de Salud también reportó la imposibilidad
de contactar a la accionante de manera reciente. En consecuencia, estas
circunstancias serán valoradas como parte del caso concreto para evaluar con
cuidado la decisión por adoptar y las órdenes por suministrar, por lo que es
necesario indicar que se acudirá al principio “iura novit curia”, conforme
al cual como es el juez el que conoce el derecho la
carga de la accionante “consiste en presentar el fundamento fáctico de sus
pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y
adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a
las situaciones planteadas por el accionante”[65]. En este caso, ello
es necesario para solventar las dudas que, en Sede de Revisión, han surgido y
que, en particular, exigen valorar nuevas circunstancias para determinar si
existió una eventual vulneración de derechos fundamentales ante la negativa del
Comité Técnico Científico de autorizar el procedimiento de eutanasia.
54.
La
anterior situación, es decir la pérdida de contacto, conduciría a pensar que la
accionante falleció en el trámite de revisión. Sin embargo, en consulta
efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, Clara sigue
reportada como activa en el régimen contributivo de salud[66]. Esto
coincide con la información reportada en la base de datos de la Registraduría,
que indica que la cédula de ciudadanía de la accionante continúa vigente[67]. Tales
elementos de juicio no permiten afirmar con grado de certeza que la
accionante
haya muerto a causa de la enfermedad y, por esto, no es posible declarar la
existencia de un daño consumado como esta corporación lo ha declarado en otras
oportunidades.
55.
En
cambio, lo que sí es claro es que la accionante, pese a haber solicitado en
distintas ocasiones la práctica de la eutanasia por activa, al momento no la ha
recibido. Por esto, tampoco hay lugar a declarar la carencia actual de objeto
por hecho superado o por situación sobreviniente porque, como así se reportó,
la voluntad de acceder a ella se ha mantenido intacta. De hecho, llama la
atención la contundencia de los registros de la historia clínica en el sentido
de que nadie puede entender su dolor. Por lo cual, a su juicio, resultaba
incomprensible que le niegue este derecho.
56.
Por
las anteriores razones, previo a emitir una decisión de fondo sobre el asunto
central de la presente acción de tutela, la Sala de Revisión procederá a
analizar análisis si esta cumple con los requisitos formales de procedencia.
C.
Segunda
cuestión previa: procedencia de la acción de tutela
57. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, para
que proceda un estudio de fondo sobre los hechos y pretensiones que motivaron
la presentación de la acción de tutela, el juez constitucional debe examinar si
se acreditan los siguientes presupuestos formales de procedencia.
(i) Legitimación
por activa
58. Con base en lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, se tiene que esta acción de tutela fue presentada por Clara y, por
ello, acredita la exigencia de legitimación por activa al haber sido formulada
de forma directa por quien considera que le han vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida digna y a una vida libre de tratos crueles, inhumanos y
degradantes.
(ii) Legitimación por
pasiva
59.
El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[68] establece
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis
plasmadas en el artículo 42 del mencionado decreto. En ese sentido, la
Corte ha reitera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.