Sentencia T-445 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-445-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-445/24 DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Consentimiento del sujeto pasivo DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Garantía de accesibilidad para quien padece intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable En lugar de cuestionar la capacidad de la accionante por el dolor que le producía su enfermedad y que había alterado su estado emocional, el Comité tenía que haber realizado una valoración compleja del consentimiento expresado por la paciente que, a partir de exámenes físicos y mentales, le permitiera determinar si la solicitud de eutanasia obedecía a una afectación psicológica temporal, que justifique la negativa del procedimiento, o si, por el contrario, cumplía con los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional para cumplir con el requisito del consentimiento libre, informado e inequívoco. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Funciones del Comité Interdisciplinario JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones RESERVA MEDICA-La decisión sobre que tratamientos y medicamentosa aplicar le corresponde al médico y no al juez DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo EXHORTO-Superintendencia Nacional de Salud DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-445 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.891.016 Acción de tutela interpuesta por Clara[1] contra la Nueva EPS. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El nombre de la accionante y de sus familiares será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a datos sensibles como su estado de salud[2]. En efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio y en el otro, (ii) se señalará la identidad de ella. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas. I. Síntesis de la decisión La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia que había declarado improcedente el amparo formulado por Clara contra la Nueva EPS. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales vulnerados a la accionante. Ello, al considerar que el Comité Técnico-Científico para la Muerte Digna de la Fundación Valle del Lili, institución prestadora del servicio de salud adscrita a la red de prestadoras de la EPS accionada, negó el acceso al procedimiento de eutanasia con base en razones contrarias a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia y, por consiguiente, hizo una valoración indebida del consentimiento expresado por la accionante para finalizar con su vida en condiciones de dignidad. Asimismo, constató que la Nueva EPS, la Clínica de Occidente y la Superintendencia Nacional de Salud violaron el derecho de la actora al haber incumplido con sus deberes en el trámite de la solicitud mencionada. Por tales razones, dictó el remedio constitucional encaminado a garantizar la eficacia del derecho fundamental a la muerte digna en el caso concreto y reiteró el exhorto al Congreso de la República para que regule la muerte digna, advirtiendo que, en todo caso, la ausencia de legislación no debe impedir el ejercicio de esta garantía. Por último, habida cuenta de que el Comité mencionado negó la realización del acto eutanásico con base en los criterios formulados en la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, algunos de los cuales han sido replanteados por la sentencia C-233 de 2021 y posteriores, como la necesidad de que exista una enfermedad terminal para autorizar la muerte autodeterminada, la Sala Cuarta de Revisión ordenó a la EPS accionada armonizar la resolución con los presupuestos jurisprudenciales estudiados, para que no constituya una barrera de acceso al procedimiento de la eutanasia. II. Antecedentes A. Hechos relevantes 1. Clara (accionante), de 66 años[3], fue diagnosticada con “adenocarcinoma de posible origen mamario luminal a CTXN3M1 (pulmonar y óseo)”[4]. A pesar de haberse realizado el correspondiente tratamiento oncológico, tal fue insatisfactorio para su recuperación. 2. Manifestó que sufre “constante dolor, impotencia, tristeza y ansiedad; pues dependo económica y físicamente de otras personas” y, en consecuencia, afirmó que es su voluntad “recibir la aplicación de la eutanasia por activa”[5]. De acuerdo con la historia clínica allegada al proceso de tutela, la accionante ha sufrido de constipación de difícil manejo y dolor oncológico no controlado[6]. Desde el 2010 la enfermedad ha tenido una progresión pulmonar, que para la fecha de la consulta se ve reflejada en lesiones en las vértebras. Además, refirió que padece de un dolor de intensidad máxima en la pelvis[7]. Sumado a ello, padece de otras enfermedades como diabetes mellitus, hipotiroidismo, artritis reumatoidea, depresión y ansiedad[8]. 3. La accionante afirmó que, tras no encontrar mejoría en su estado de salud, asistió a una cita de control –sin especificar una fecha–, en donde le explicó a su médico que desea acceder a una muerte digna y “no continuar con el sufrimiento constante que padezco”[9]. Sin embargo, este último le indicó que este servicio no podía ser prestado, razón por la cual debía interponer una acción de tutela. Sostuvo que también se comunicó con la línea de atención a la EPS, sin que pudiera encontrar una respuesta o “una ruta de atención clara para acceder a dicho servicio”[10]. B. Trámite de la acción de tutela (i) Demanda de tutela y pretensiones[11] 4. El 19 de octubre de 2023[12], Clara interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS para que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a la muerte digna, así como “la protección en contra de tratos crueles, inhumanos y contra la tortura”, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad accionada de acceder a la solicitud de eutanasia. 5. En concreto, en el capítulo denominado como “razones de derecho”, la accionante invocó el derecho fundamental a la salud[13], la dignidad humana[14] y la vida para señalar que los servicios de salud deben prestarse de forma eficiente, incluidos aquellos diseñados para garantizar el derecho a morir dignamente. Con base en lo dispuesto en las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021, señaló que “el papel protagónico para la configuración y goce efectivo [del derecho a morir dignamente] se encuentr[a] en el consentimiento, y en la expresión de voluntad de quien expresa su deseo de morir para no sufrir más”. 6. En consecuencia, solicitó que: (i) se considere la situación de salud en la que se encuentra y (ii) se ordene a la EPS accionada que garantice su derecho a morir dignamente, a través de la eutanasia activa y mediante la aplicación, de manera expedita y sin dilaciones, del procedimiento regulado por la Resolución 1216 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por otro lado, (iii) que se ordene a la EPS accionada que, por medio de la IPS que designe, se conforme el Comité Científico-interdisciplinario con el fin de garantizar el derecho a morir con dignidad. Estas dos últimas pretensiones también fueron solicitadas como medida provisional en la acción de tutela[15]. (ii) Admisión de la demanda, decisión sobre la medida provisional y vinculación de partes y terceros con interés 7. Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Oralidad de Cali negó la medida provisional solicitada y admitió la acción de tutela de la referencia. En primer lugar, consideró que no había lugar a concederla por cuenta de que la acción de tutela y lo requerido podían ser resueltos dentro del término fijado para adoptar una decisión de fondo, que corresponde a 10 días. Por lo cual, sería prematuro adoptar una determinación al no contar con los elementos de juicio suficientes para tomar una determinación de esta naturaleza[16]. En segundo lugar, al admitir la acción de tutela de la referencia ordenó a la Nueva EPS y a las demás vinculadas[17] que intervinieran para lo cual se ordenó su notificación[18]. (iii) Informes rendidos por la entidad accionada y los terceros vinculados Fundación Valle del Lilí[19] 8. El 20 de octubre de 2023, la Fundación Valle del Lilí indicó que frente a la pretensión de eutanasia activa, requerida por la accionante, debía considerarse que es un deber de las empresas prestadoras de salud garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (artículo 178.3 de la Ley 100 de 1993) y administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de la enfermedad (literal b del artículo 2° del Decreto 1485 de 1994). En consecuencia, les corresponde cumplir con funciones indelegables de aseguramiento, entre las que está garantizar el libre acceso a la salud de sus afiliados de acuerdo con las instituciones que formen parte activa de su red de prestadores. 9. Además, al considerar lo regulado en la Resolución 971 del 2021, expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, especificó que el proceso de eutanasia inicia con la manifestación voluntaria, informada, inequívoca y persistente del paciente, siempre que exista una condición clínica de fin de vida, un sufrimiento derivado de la condición clínica y que la persona esté en condiciones de expresar la solicitud de manera directa. En dicho contexto, explica que, si bien la accionante había sido atendida en esa institución, no se evidencia que “los médicos tratantes expusieran en la historia clínica que la paciente ha referido o manifestado el deseo de solicitar la eutanasia, además, revisando nuestra base de datos, no encontramos que la NUEVA EPS haya comentado a la paciente para que sea ingresada a nuestra institución y se lleve a cabo dicho proceso”. Por lo cual, ante el desconocimiento de una solicitud en dicho sentido y dado que la pretensión se está ventilando contra la correspondiente EPS, existe falta de legitimación por pasiva ya que ninguna solicitud se esgrime contra esta institución y, por ello, debería ser desvinculada del presente trámite. Superintendencia Nacional de Salud[20] 10. El 20 de octubre de 2023, la subdirectora técnica, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, indicó que, como actuación administrativa, una vez fueron notificados de la acción de tutela, se redireccionó el caso a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario para realizar su seguimiento. Con todo, en relación con la información reportada sobre el derecho a morir dignamente, explicó que con sustento en la Resolución 971 de 2021, esta superintendencia expidió la Circular Externa No. 20211700000006-5 de 2021[21]. 11. En consecuencia, desde ese momento y en virtud de lo ordenado en la sentencia T-423 de 2017[22], realiza la verificación y revisión semestral de la información aportada por las Entidades Promotoras de Salud – EPS. Por lo que, informó al Despacho lo concerniente al reporte con corte a 30 de junio de 2023, efectuado por parte de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS), en la que consta una importante red prestadora de servicios disponible para practicar la eutanasia, en caso de ser requerida. Además, indicó que sobre el comité científico-interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad se exige la presencia de un abogado, un médico con la especialidad de la patología sufrida por el paciente y un psiquiatra o psicólogo clínico (artículo 25 de la Resolución 971 de 2021), así como también se exige que la IPS deba informar a la EPS correspondiente sobre dicha solicitud en un término de 24 horas (artículo 24 de la Resolución 971 de 2021) y sin que en ellos concurra ninguna circunstancia de objeción de conciencia. En consecuencia, detalló las IPS que dentro de la red prestadora de salud cuentan con este comité. A su vez, resaltó que la mayoría de ellas cuentan con un protocolo para la atención de eutanasia, tal y como es exigido por el numeral 32.9 del artículo 32 de la Resolución 971 de 2021, de acuerdo con el cual la atención en salud exige que para hacer efectivo el derecho a morir dignamente se atiendan los criterios de prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad. 12. Por último, solicitó declarar la inexistencia de un nexo entre la presunta vulneración de derechos y la conducta desplegada por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que lo requerido es que la EPS accionada inicie los trámites para practicar la eutanasia por activa. De allí que concluyó que debe ser desvinculada y que lo solicitado no se encuentra dentro de sus funciones al ser un ente de control y no tener a cargo el aseguramiento de los pacientes. Sin embargo, solicitó que no se ignore que la accionante, por hacer parte de la tercera edad, es un sujeto de especial protección constitucional y que requiere que se priorice su atención en salud. 13. Finalmente, refirió la sentencia C-239 de 1997[23], que explicó que el valor de la vida en la Constitución debe ser compatible con el valor de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, considerando los intensos sufrimientos que puede sufrir una persona y, por ello, prolongar por un tiempo escaso su existencia podría constituir un trato cruel, inhumano y degradante, así como la anulación de su dignidad como sujeto moral[24]. Secretaría de Salud de Cali[25] 14. El 20 de octubre de 2023, la Secretaría de Salud del Distrito de Santiago de Cali solicitó su desvinculación de la acción de tutela, tras explicar que no es competente para prestar los servicios e insumos de salud a la accionante, dado que ello corresponde a la Nueva EPS S.A., conforme a lo regulado en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. En consecuencia, adujo que en su caso no existe legitimación en la causa por pasiva. 15. Explicó que, al revisar la afiliación de la accionante en la base de datos de la Administradora de los recursos de salud del sistema general de seguridad social –ADRES–, verificó que está afiliada en el régimen subsidiado. De igual forma, resaltó que uno de los principios del sistema de seguridad social en salud es el de integralidad, el cual supone que deben entregarse todos los servicios para prevenir, paliar o curar la enfermedad, como así se regula en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. De allí que advirtió que como dicha entidad prestadora de salud cuenta con presupuesto propio, autonomía jurídica y financiera, es ella la que tiene la competencia para brindar los servicios de salud requeridos. Por su parte, el ente territorial debe articular esfuerzos para garantizar la salud de la población mediante la rectoría, el direccionamiento de políticas en salud, el control, la coordinación y la vigilancia. Administradora de los recursos de salud del sistema general de seguridad social –ADRES –[26] 16. El 20 de octubre de 2023, la ADRES explicó su naturaleza como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto a dicha entidad, negar cualquier solicitud de recobro dado que los presupuestos máximos ya habrían sido pagados en cada caso y tras advertir que la indelegable función de aseguramiento recae sobre las empresas promotoras de salud. Así, al considerar lo regulado en la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron las directrices para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia. 17. Por otro lado, sobre los derechos alegados explicó que en abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho. Como hitos jurisprudenciales sobre el derecho a la muerte digna y a la eutanasia, hizo referencia a las sentencias C-239 de 1997[27] y C-233 de 2021[28], que explican que la vida digna comprende el hecho de que una persona pueda gozar de su libre autonomía y desarrollo de la personalidad, razón por la cual debe respetarse que bajo circunstancias específicas esta elija tener una muerte de una manera determinada. De los fallos mencionados, resaltó que mantener la vida de alguien en condiciones de sufrimiento y contra su voluntad es una forma de trato cruel e inhumano, por lo que el derecho a morir dignamente es una manera de garantizar la protección que le corresponde al Estado para que sus ciudadanos no sean sometidos a tortura o situaciones similares. 18. Por último, refirió que el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad; y que el Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho a la vida cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida. Nueva EPS[29] 19. El 23 de octubre de 2023, la Nueva EPS solicitó que se niegue la acción de tutela, al considerar que la accionante no ha gestionado o radicado ninguna solicitud para que se garanticen las prestaciones derivadas del derecho a morir dignamente. En consecuencia, cuestionó que no existe soporte alguno que dé cuenta sobre lo solicitado y lo afirmado en la acción de tutela. Lo anterior, a su juicio, es necesario y encuentra sustento en los deberes de los afiliados, quienes deben allegar las órdenes médicas a la correspondiente EPS. 20. El 01 de noviembre de 2023, la Nueva EPS intervino de nuevo para rendir alcance a la anterior respuesta. Afirmó que no es claro que en este caso estén dados los presupuestos para que la acción de tutela prospere contra la accionada al no existir vulneración de derecho fundamental alguno y, por eso, también debe analizarse la posibilidad de declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada. Como fundamento de esta posición, indicó que para la práctica de eutanasia se exige el cumplimiento de una serie de exigencias y, si bien la historia clínica da cuenta de la intención de la muerte asistida, “pues así lo registró el médico tratante en la Historia Clínica del accionante, pero abstuvo de emitir orden médica”. Advirtió que conoció de la intención de la accionante sólo con la presentación de la presente acción de tutela. Por ello, inició el agotamiento de los parámetros indicados en el “procedimiento para la gestión de solicitudes en el ejercicio del derecho a morir dignamente” y la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, después de comunicarse con la accionante, se agendaron citas por medicina general, psicología, psiquiatría y oncología, “con el único objetivo de aportar elementos suficientes al Comité Interdisciplinario y este verifique los requisitos del artículo 10 de la norma en comento”. Con base en estas razones, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar y que, en todo caso, debe considerarse que ya se suministraron las fechas concretas para estas citas e iniciar así el cumplimiento de las etapas que exige dicha prestación. 21. Por último, advirtió que los soportes documentales presentados por la accionante no evidencian que se hubiere realizado la solicitud de eutanasia a la EPS o a la correspondiente IPS. Ante tales circunstancias, resaltó que, de acuerdo con el artículo 5 de la Resolución 971 de 2021, el paciente debe requerir al médico tratante que realice el procedimiento, quien, a su turno, deberá evaluar la condición de la enfermedad y remitirla a un comité interdisciplinario definido por la institución prestadora de servicios de salud (IPS) para continuar con el proceso y confirmar las condiciones exigidas. Para ello, deberán verificarse las condiciones dentro de los diez días calendario siguientes (artículo 13). En dichos casos podrá ser autorizada la eutanasia y se le preguntará al paciente si reitera la decisión, caso en el cual existe un término máximo de 15 días después de reiterar su decisión para programar el procedimiento (artículo 14). 22. Con todo, aclaró que ello no requiere de la autorización de la correspondiente EPS y que, de todas las etapas surtidas se dejará copia en la histórica clínica, por lo que se considera que el amparo no es procedente al no haber vulnerado ningún derecho. Tampoco le corresponde al juez constitucional ordenar la realización del procedimiento, pues no debe intervenir en la prestación de servicios médicos que sólo pueden ser ordenados por el médico tratante. En consecuencia, sin una orden médica que prescriba el procedimiento solicitado por la tutelante, la acción de tutela debe ser declarada improcedente. Secretaría Departamental de Salud[30] 23. El 23 de octubre de 2023, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que en caso de ser responsable algún ente territorial, lo sería el Distrito Especial de Santiago de Cali, el que debe garantizar la prestación integral de los servicios de salud que requiera la población comprendida en su jurisdicción a través de, en este caso, la Nueva EPS y bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Salud. En ese sentido, solicitó verificar las competencias de las entidades territoriales estipuladas en la Ley 715 de 2001 y la Resolución 2808 del 30 de diciembre de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se actualiza y establecen los servicios y tecnologías financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para 2023. Clínica de Occidente S.A.[31] 24. Mediante escrito del 23 de octubre de 2023, esta clínica informó sobre la atención allí prestada, entre la cual se indica la prescripción de morfina para el manejo del dolor y se pone de presente la metástasis en las vértebras a causa del diagnóstico de cáncer. Sin embargo, explicó que se validaría el caso de la paciente, por cuenta de que mientras estuvo en la clínica no manifestó su intención de someterse a la eutanasia. En consecuencia, consideró que en su caso se incumple con la legitimación por pasiva ante la inexistencia de una vulneración, pues la atención médica que, en su momento requirió, fue prestada. Así, al no haberse probado una acción o una omisión atribuible a esta clínica se adujo que debería ser desvinculada del referido proceso. Por último, resaltó que el derecho a morir dignamente exige que en la eutanasia prime la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad, por lo cual según estableció la Resolución ya citada cualquier médico es competente para recibir una solicitud de eutanasia. Informe técnico de visita social realizada por la asistente social adscrita al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali[32] 25. Mediante informe de 25 de octubre de 2023, la trabajadora social adscrita al juzgado mencionado explicó que realizó una visita domiciliaria y una entrevista semiestructurada a la accionante y a la señora Ángela[33], quien es la hermana y acompañante. Además, de referir algunos datos de la tutelante, como el domicilio y las personas con las que reside, entre quienes están su hermana y su sobrino, se explicó el tipo de vivienda y la ocupación e ingresos del sistema familiar, entre los cuales están media pensión que recibe la accionante por la muerte de su cónyuge. Sin embargo, desde este aspecto se pone de presente que, si bien se satisfacen las necesidades básicas de la accionante con su apoyo familiar, “resulta agotador a nivel emocional para la adulta pues su deseo es no generar esta carga económica, así como tampoco la de cuidado, llegando a insinuar que su deseo sería retornar a su casa, causar menor carga (sic) y vivir algunos efectos secundarios a nivel físico (olores o estados de mal humor) que no quisiera que las personas que viven con ella tuvieran que soportar”[34]. 26. Sobre las características personales de la accionante y los cuidados que recibe la actora, se indicó que su padre falleció hace tres años; mientras que su madre hace diez. Ella es la segunda de seis hermanos, pero el mayor fue víctima de homicidio; dos de ellos viven en la casa de propiedad de un hijo de su hermana y los demás en esa misma ciudad. Todos comparten de los juegos de mesa el fin de semana, ante el gusto de la accionante por el parqués. Por otro lado, se explicó que la señora Ángela expresa su satisfacción por cuidar a la accionante. No obstante, frente a la decisión que ha tomado su hermana de someterse a la eutanasia, ella y sus hermanos han tratado de indicarle que sólo Dios tiene el poder para definir la vida y la muerte, pero como ella es “terca y de mal carácter”[35], al parecer, insiste. En todo caso, afirmó que a ellos ya le indicaron que la accionante tiene metástasis en todo el cuerpo. 27. La accionante afirmó que, pese a que trabajaba, contrajo matrimonio y, por ello, finalizó la vinculación laboral. Sin embargo, terminó esta unión al no permitir el maltrato físico que recibía por parte de su pareja. Después, conoció a Pedro[36], quien se convirtió en su compañero permanente y la apoyó cuando se fue a trabajar al exterior, producto de lo cual adquirió una casa de su propiedad, en donde vive uno de sus hermanos. Manifestó que fue muy feliz con su pareja hasta que falleció. Además, explicó que “[n]o tuvo hijos. Siempre consideró que su grupo familiar lo conformaban su esposo y madre, a quienes ama infinitamente a la fecha; al punto que, expresa que su mayor anhelo es reencontrarse con su amado PEDRO y con su progenitora. Su carácter siempre ha sido fuerte y aunque las relaciones fraternas (con sus hermanos) no ha sido tan fuerte si lo es a la fecha manifestando que tienen muy buenas relaciones familiares”[37]. 28. En la actualidad, con su enfermedad y al estar al tanto de lo que dicen los demás, “le da pena enseñar su mastectomía, sus partes íntimas que a la fecha presentan serias complicaciones; usa pañal lo cual no es de su agrado, los dolores continuos y los efectos secundarios a nivel uretral la disminuyen en su ego y estima, principalmente”. También siente una profunda desesperanza frente al sistema de salud y la negativa de medicamentos y citas, lo cual se suma a un diagnóstico de trastorno mixto de depresión y ansiedad, por el cual fue tratada hace dos años. Sobre su tratamiento actual, indica que no había podido recibir una quimioterapia ante la ausencia de un medicamento complementario a ello y, si bien, debe recibir atención por psiquiatría, desde 2021, no lo hace. A su vez, su dolor crónico derivado del cáncer que afronta debe ser controlado con unos parches que no recibe, por lo cual radicó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, el día anterior a la visita, pues ellos reducen sustancialmente su dolor[38]. 29. Sobre la impresión diagnóstica de trabajo social, se concluye que la accionante presenta condiciones favorables de cuidado por su círculo familiar, pero son recurrentes los estados de tristeza e ira que se asocian a su estado de salud, en etapa crítica y con un dolor permanente en la parte cervical y su zona íntima. Por ello, no se evidencia interés en el manejo clínico del asunto “pero, lo cierto es que, se encontró como un factor de baja autoestima y que la minimiza en sus relaciones interpersonales, las cuales abandonaría y se cobijaría en la vivienda de su propiedad si aún pudiera valerse por sí misma”[39]. Además, sus estados de desesperanza se desencadenan “ante el funcionamiento del sistema de salud, donde se ve expuesta en ocasiones a asistir sola a las citas por las otras ocupaciones de su hermana Ángela y demás red familiar; la tramitología y desplazamiento ante la negación de medicamentos -instaurar quejas ante la Supersalud -, falta de citas con especialistas como psiquiatría y postergación de procedimientos de alta urgencia y necesidad como la tercera fase de su quimioterapia”[40]. Así, sobre la motivación de la eutanasia se adujo lo siguiente: “Con lo anterior, se observó una actitud de escucha activa en la señora que le permitió aflorar sentimientos de culpa sobre su pasado y su presente; sentimientos asociados a duelo irresuelto por el fallecimiento de su esposo; manifestación de tristeza por sus propios momentos de explosión de ira hacia su hermana Ángela, donde se pudo observar la capacidad que tiene la accionante de hacer procesos reflexivos y de mejoramiento de su calidad de vida mental al acercarse a sentimientos de gratitud hacia la mencionada y hacia sus seres queridos, pero que, finalmente retornaron al punto inicial de su petición, siendo su principal exposición de motivos, la no existencia de hijos, su deseo de reencuentro con su esposo fallecido, la exposición a la tramitología con las instituciones de salud; el dolor que le agobia en su parte cervical, intimo; el poco apetito y continuo malestar que no le permite comer lo que le gusta o variar los pocos alimentos que admite su estómago. Finalmente, la señora reitera su deseo de continuar la petición que motiva la presente acción constitucional”[41]. 30. En consecuencia, sugirió realizar el acompañamiento médico requerido para mejorar su calidad de vida y, de ser el caso, iniciar el proceso de duelo anticipado no sólo con la accionante, sino también con su núcleo familiar. Ministerio de Salud y Protección Social [42] 31. El 25 de octubre de 2023, esta entidad indicó que no le constan los hechos alegados y tampoco tiene competencia para atender las pretensiones de la accionante, prestar servicios médicos o ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el asunto. Por lo cual, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por ello, solicitó la desvinculación por carecer de legitimación por pasiva o que se declare la improcedencia del amparo. Por el contrario, adujo que entre sus competencias sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud. 32. Respecto al caso concreto, advirtió que las sentencias T-544 de 2017[43] y T-721 de 2017[44] indicaron que el derecho fundamental a morir con dignidad es multidimensional y exige el reconocimiento respecto al momento y forma de la muerte. Es decir, va más allá del acto médico de eutanasia, pues que “para su efectividad abarca también el trámite oportuno y expedito de las solicitudes elevadas por los pacientes, dirigidas a obtener la garantía del derecho en mención”. En similar sentido, la sentencia T-060 de 2020[45] reiteró que la eutanasia es sólo una de las facetas del derecho a morir dignamente. Esto es concordante con lo fijado en la Resolución 229 de 2020 del Ministerio de Protección Social[46], que se refirió al cuidado paliativo, la adecuación de esfuerzos terapéuticos y la eutanasia. En consecuencia, la Institución Prestadora de Salud – IPS– y la Entidad Promotora de Salud –EPS– son las verdaderas encargadas de la atención de la paciente para el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna. También consideró relevante citar la sentencia C-233 de 2021[47] y advertir que el manejo de la solicitud efectuada debe darse de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 971 de 2021 proferida por dicho ministerio, la cual se describe en extenso. En caso de realizarse la eutanasia, esta información debe reportarse al Ministerio de Salud y Protección Social para la revisión exhaustiva de los hechos que dieron origen a ello. Aunado a lo anterior, todas las solicitudes deben ser reportadas al Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, el cual está disponible para que los profesionales de la medicina que reciben la solicitud realicen el reporte de acuerdo con lo dispuesto la Resolución 971 de 2021 y su correspondiente anexo técnico. 33. De cualquier forma, llamó la atención para que, dadas las implicaciones de la eutanasia y su complejidad, que exige que la decisión se tome de manera consciente e informada, las determinaciones adoptadas en el trámite de tutela deben derivarse de una estricta constatación de los hechos y el respeto por los conceptos médicos existentes. Así, en caso de no contar con todos los elementos requeridos, es necesario que los jueces recurran a sus facultades oficiosas en materia probatoria y, si persisten las dudas, tampoco se puede usurpar el concepto del médico[48]. No obstante, dado los hechos presentados por la accionante, “debe evaluarse el manejo de la solicitud en coherencia con la reglamentación y al marco constitucional citado, puesto que el primer responsable de procesar una solicitud de eutanasia en Colombia es el médico al quien se le manifiesta la intención y la IPS en la cual se prestan los servicios (…)”[49]. No puede perderse de vista que las actuaciones en el procesamiento de la solicitud deben estar regidas, de acuerdo con la sentencia T-970 de 2014[50], por la prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, oportunidad e imparcialidad. C. Decisión judicial objeto de revisión Primera instancia: El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali[51] 34. El 2 de octubre de 2023 sic[52], el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras advertir que no existe certeza de que se hubiese solicitado la práctica de la eutanasia a la accionada, en los términos exigidos por el artículo 7 de la Resolución 971 de 2021. 35. Explicó que, en la sentencia C-233 de 2021[53], la Corte refirió que el consentimiento es el núcleo del derecho fundamental a morir de forma digna. Así, si bien en este caso es posible extraer que la accionante ha sido diagnosticada con un tumor maligno de mama, que le produce dolores crónicos que limitan su movilidad y el ejercicio de actividades diarias, “se extraña que la gestora constitucional conforme lo exige el artículo 7 de la Resolución 971 de 2021 hubiese efectuado petición ante la institución de salud a la que se halla vinculada, lo que, claramente, hace improcedente la acción de tutela por pecarse en el requisito de subsidiariedad”. Por tal razón, aunque la muerte digna tiene el carácter de derecho fundamental, la accionante no logró acreditar la vulneración de tal garantía, pues no existe evidencia de que hubiere solicitado la eutanasia, de forma previa a acudir a la acción constitucional. 36. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante. Sin embargo, cuestionó que, como se deriva del informe de visita social, persista un malestar de la accionante por la deficiente atención médica de su EPS, ya que no ha recibido el ciclo de quimioterapia que seguiría por falta de un medicamento y tampoco ha recibido atención psiquiátrica desde 2021. Por otro lado, su dolor crónico en la espalda no ha podido ser controlado y por eso tuvo que radicar una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud. Con todo, según se explicó, tales pretensiones ya fueron satisfechas en virtud de que la accionada ordenó la atención por psiquiatría y ordenó la entrega de los parches subdérmicos. Por lo cual, ninguna orden adicional podría suministrarse. 37. Esta sentencia no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, este expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, el 17 de noviembre de 2023[54]. D. Actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional 38. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 30 de enero de 2024, decidió seleccionar el expediente de la referencia y, por sorteo, fue asignado a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Una vez se notificó la anterior determinación y se analizó el expediente asignado, el 18 de marzo de 2024, se profirió un auto de pruebas[55] dirigido a que se informara por la accionante y/o su hermana lo siguiente: (a) si la eutanasia solicitada ya se había realizado o, de ser el caso, si no se realizó antes de que la enfermedad que tenía acabara con su vida. En caso contrario, y de continuar con vida la accionante, se requirió que indicaran las razones por las cuales dicho procedimiento no se había dado y si conocen en qué etapa de tal proceso para su autorización está su solicitud. Precisara (b) cierta información sobre el hecho tercero de la acción de tutela, conforme al cual la accionante solicitó el acceso a la eutanasia y el médico lo negó[56] y (c) si no ha desistido de su voluntad de acceder a la eutanasia. En caso de que ello sea así, “precisar si ello se debió a la dilación en su prestación o a la imposición de las barreras existentes para su práctica”. 39. Por otro lado, se ofició a la Nueva EPS para que informara: (a) el estado actual de la solicitud de la eutanasia[57]; (b) la regulación y la ruta de atención de esta EPS para acceder a las prestaciones derivadas del derecho fundamental a una muerte digna[58]. Además, se requirió que (c) adjuntara el aparte de la correspondiente historia clínica, en donde conste la intención de la accionante de realizarse la eutanasia y, en ese contexto, informar si tiene conocimiento sobre si dicha solicitud se reportó al Ministerio de Salud y Protección Social a través del Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, como explicó que era necesario dicho ministerio en su respuesta a la acción de tutela. 40. Por último, se ofició a Superintendencia Nacional de Salud para que informara el estado actual de: (i) la queja presentada por Clara contra la Nueva EPS, ante la ausencia de suministro de unos parches requeridos para controlar uno de los dolores que, en su momento, afrontaba; (ii) así como el resultado sobre el seguimiento del caso ante la remisión efectuada en el marco de esta tutela a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario. 41. Pese a que el anterior auto fue notificado, no se recaudó ninguna respuesta a los requerimientos probatorios. Posteriormente, el 4 de abril de 2024, se recibió un correo electrónico en la Secretaría de la Corte Constitucional en la que se informó que, el día anterior, la Superintendencia Nacional de Salud había ordenado la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Nueva EPS. Por ello, se adujo que era necesario no continuar con ningún proceso o actuación contra la intervenida “sin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad”. Frente a este requerimiento, se realizó el traslado probatorio y, en dicho contexto, el 16 de abril de 2024, intervino la Fundación Valle del Lili con el fin de indicar que en dicha IPS se realizó el primer Comité para el Derecho a Morir Dignamente en favor de la accionante, pero que esta solicitud fue negada y fue notificada el 23 de noviembre de 2023. Por ello, según se indicó, no pudieron ser parte de un segundo comité solicitado por la EPS accionada, el 21 de febrero de 2024, para estudiar esta decisión pues tal debe ser integrado por personas diferentes a las designadas de forma original, como así lo dispone el artículo 13 de la Resolución 971 de 2021. Auto de vinculación, de insistencia probatoria y de suspensión de términos judiciales[59] 42. El 2 de mayo de 2024, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional decidió lo siguiente: (i) vincular al proceso al interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para que administrara la Nueva EPS al proceso judicial de la referencia con el fin de que se pronunciara frente a la solicitud de eutanasia y aportara las pruebas que ya habían sido requeridas en una primera oportunidad; (ii) oficiar de nuevo a la accionante, a su hermana y a la Superintendencia Nacional de Salud para que resolvieran los interrogantes surgidos; y (iii) suspender los términos judiciales por dos meses, con el fin de que se allegaran las anteriores pruebas y la constancia de vinculación ordenada como consecuencia de la intervención administrativa de la Nueva EPS. Respuesta de la Nueva EPS[60] 43. El 29 de abril de 2024, fue remitido mediante correo electrónico la respuesta a la solicitud probatoria efectuada. Sobre la primera pregunta, relacionada con el estado actual del requerimiento de la eutanasia en favor de Clara se indicó que, en virtud de esta acción de tutela, el 26 de octubre de 2023, fue valorada por la IPS 1A por medicina general y psicología con el fin de iniciar el proceso para morir dignamente a través de la eutanasia. Sin embargo, pese a que la médica tratante se refirió al inicio de dicha ruta, según se reportó en la historia clínica, como dicha prestadora de salud no contaba con las condiciones descritas en la Resolución 971 de 2021 para la conformación del comité técnico científico interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad (art. 24), se buscó a una IPS que hiciera parte de la red prestadora y, por ello, la solicitud fue trasladada a la Fundación Valle del Lili. Esta IPS presentó un informe en donde indicó que no era posible acceder a la eutanasia solicitada con sustento en las siguientes razones: “Ante la solicitud realizada, se procedió acorde con lo estipulado en la Resolución 971 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a realizar las consultas con las especialidades pertinentes, con el objeto de determinar si la paciente se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y capacitada para la toma de decisiones, así como también de verificar su estado de salud, las cuales se efectuaron entre el día 07 y 09 de noviembre de 2023. Posteriormente, el día 09 de noviembre de 2023, se realiza el Comité Científico Interdisciplinario para ejercer el Derecho a Morir con Dignidad, en el cual se constató, que no es posible acceder a la petición de la paciente, toda vez que, en las valoraciones adelantadas se identifica que la paciente no presenta signos terminales o de agonía, aun existiendo líneas de tratamiento oncológico para la patología que padece, y que es beneficiaria de continuar con el manejo de la especialidad de cuidados paliativos. Por otro lado, si bien en la valoración por especialista en psiquiatría se concluye que la paciente actualmente se observa sin síntomas psicóticos, sus signos afectivos son prominentes por lo que se considera que, debería esperar a una mejoría para la toma de la decisión de la eutanasia, ya que los síntomas afectivos y el cuadro doloroso están modificando su capacidad de decisión; circunstancias que no permiten concluir si cumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para acceder a lo solicitado (…) (énfasis fuera del texto original)”[61]. 44. También se indicó que, el 20 de febrero de 2024, se recibió a través del correo institucional una nueva solicitud para que se efectuara el procedimiento de eutanasia en favor de la accionante y, por ello, se dio traslado de ella a su red prestadora. Entre los fundamentos de esta petición, se requirió asesoría completa sobre el derecho a la muerte digna, acompañamiento médico y psicológico, así como también se garantice el respeto de su voluntad de acceder a esta prestación. En consecuencia, se remitió esta solicitud a la IPS Clínica de Occidente, con el fin de acreditar los presupuestos de la Resolución 971 de 2021, quien a su vez ordenó asignar citas con de evaluación con: (a) oncología clínica, (b) psiquiatría y (c) cuidados paliativos. Pese a ello, afirmó que “la paciente confirma cita con oncología y no volvió a contestar para los otros agendamientos ni el reagendamiento de la cita que incumplió, por ello el caso continúa abierto ya que ha sido imposible contactar nuevamente a la usaría para dar continuidad a la ruta establecida”. Con todo, se explicó que la respuesta a la anterior petición fue enviada al correo de los abogados, que aparece reportado en la dirección de notificación y que, por otro lado, en la consulta del sistema SISPRO aparece reporte de la solicitud de eutanasia del 21 de febrero de 2024, con fundamento en una enfermedad grave e incurable. 45. Por otro lado, remitió el documento interno identificado con código GC-07-05-A-020 en el que la Nueva EPS estableció la metodología para atender el derecho a morir dignamente a través de la eutanasia. También remitió la infografía que es enviada a sus prestadores de salud para tener claridad sobre la ruta de prestación y la socialización con las IPS de su red prestadora. En cumplimiento de la circular externa 202117000000065, adujo que esto también lo hacen para garantizar el derecho a la muerte digna. En consecuencia, adjuntaron 9 subcarpetas en donde se desarrollaron las actividades de socialización en nueve zonales a nivel nacional. Afirmaron que en la carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente para 2024, se presenta información sobre el derecho a morir con dignidad[62]. Asimismo, que en los canales presenciales y virtuales se puede requerir información al respecto. 46. Por último, se indicó que en la historia clínica aportada en la acción de tutela “no se evidencia que dentro del registro clínico se deje constancia de alguna solicitud para acceder al derecho a morir con dignamente [sic] (…)” y que los parches que habían sido requeridos para el manejo del dolor fueron recibidos por la actora, como así se confirmó en una llamada efectuada con su sobrina, de la cual aportan la grabación y en la que consta que, para dicho momento, no existían insumos pendientes por suministrar en favor de la señora Clara. De hecho, se aportó como anexo el historial de entrega de medicamentos en la que consta la última actuación el 12 de abril de 2024 y la historia clínica del Valle del Lili, en la que la última actuación reportada es del 18 de marzo de 2024 y en la que se advierte que desde este año había evidencia de metástasis en el cerebro, que le genera intensos dolores de cabeza a la accionante, así como también que existía compromiso óseo y pulmonar. Allí también se reportó que había solicitado la eutanasia en diferentes ocasiones y, en particular, se registró que, el 18 de marzo de 2024, había afirmado que “podría contemplar la posibilidad de demorar la eutanasia si observaba mejoría en su cuadro anímico como del dolor”, pero que, si bien había mejorado el dolor con el uso de los parches de buprenorfina, la EPS se los había entregado de forma irregular. La médica, por su parte, afirmó frente a ello que el cuadro doloroso podría haber influido en la solicitud de eutanasia. 47. Por último, se aportó la historia clínica de la accionante en la IPS Viva 1A en donde aparece una consulta del 25 de abril de 2024 y en donde se indicó que, el 19 de diciembre de 2023, manifestó que siente mucho dolor y que ya cualquier medicamento para este fin resulta insuficiente, por lo cual también sufre de insomnio y ansiedad. En su momento, afirmó que por ello continuaba firme frente a su decisión de practicarse la eutanasia, solicitud que ya se había reportado desde la consulta del 26 de octubre de 2023, como así consta en este documento, en donde como motivo de la consulta ella explica que: “quiero la eutanasia” y en el aparte sobre resumen y comentarios se advierte que “esto no ha sido fácil, yo sola soy la que entiendo mi dolor y me deben respetar mis decisiones, es un derecho que no me pueden negar”. Por ello, solicitó acceder a ella mediante una acción de tutela. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[63] 48. El 9 de mayo de 2024, se recibió respuesta de esta entidad en donde indicó que, una vez fueron notificados de la acción de tutela en curso que ordena notificar al agente interventor, se remitió el caso a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario, quienes son los competentes quienes rindieron el respectivo informe. En efecto, se encontró la PQR- 20232100013406902 con los radicados asociados 20239300403725772, 20239300403743512, 20239300403891972, donde la señora Clara dio a conocer que la EPS no accedía a su solicitud de eutanasia. Por ello, lo anterior fue trasladado a la accionada, quien explicó que, para dicho momento, es decir el 30 de octubre de 2023, se le estaba dando seguimiento a la solicitud a través de la Clínica de Occidente. De otro lado, se adujo que ante una llamada que se realizó para el seguimiento del asunto se estableció comunicación con la hermana de la accionante, quien indicó que “respecto de prestación de servicios de salud, la usuaria tenía una orden medica de parches de Buprenorfina, los cuales fueron entregados el día 14 de marzo y 10 de abril del 2024 en la IPS Audifarma siendo estos medicamentos de control bajo fondo de estupefacientes y no cuenta con Fórmula adicional, (dada su vigencia) y que cuenta con cita por Oncología para el día 23 de abril de 2024”. A su vez, se requirió de manera urgente información sobre la solicitud de eutanasia por activa de la accionante, mediante un correo electrónico que se anexó y está dirigido a la EPS accionada. También se adjuntó por parte de la Superintendencia Nacional de Salud constancia de las actuaciones que darían cuenta del seguimiento a esta solicitud con la accionante, pero se reportó que, desde el 18 de abril de 2024, no contesta al número de celular o aparece apagado. 49. Clara no dio respuesta a ninguno de los requerimientos probatorios de la Sala de Revisión III. Consideraciones A. Competencia 50. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 enero de 2024[64] proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de este tribunal, la cual decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia. B. Primera cuestión previa: delimitación del asunto propuesto en la acción de tutela y verificación sobre la ausencia de carencia actual de objeto 51. De conformidad con los antecedentes, en la acción de tutela la discusión que se presenta está relacionada con la solicitud de eutanasia formulada por Clara ante el cáncer de mama que ha ido progresando a los huesos, zona íntima e incluso, de manera reciente, a su cabeza. Por lo cual, se reportó en la historia clínica y en las solicitudes dirigidas a obtener esta prestación intensos dolores, sufrimiento psicológico, insomnio, ansiedad y depresión. Conforme fue explicado por la accionante en la acción de tutela, presentada el 19 de octubre de 2023, decidió acudir a este mecanismo judicial porque fue informada por determinado médico que ello era necesario para acceder a la eutanasia por activa. Por lo cual solicitó como medida provisional que se activara la ruta para este fin; se integrara el Comité Interdisciplinario y que la Nueva EPS garantizara el derecho a morir con dignidad. A su vez, también cuestionó que se comunicó a una línea telefónica de la accionada sin que encontrara una ruta de atención clara para acceder a este servicio médico. 52. El requerimiento para la práctica de eutanasia no sólo quedó consignado en la acción de tutela formulada para el efecto, sino que también consta en las diversas solicitudes dirigidas a los médicos tratantes que aparecen reportadas en la historia clínica (26 de octubre de 2023, 19 de diciembre de 2023 y el 18 de marzo de 2024), las cuales están reportadas en la atención de dos IPS prestadoras de salud. Este requerimiento y la autenticidad de su voluntad fue reconocida por la trabajadora social que realizó una visita a su hogar por disposición del juez de instancia e indagó en ello con su núcleo familiar, quienes reafirmaron la certeza de su solicitud de no continuar con el manejo clínico de su enfermedad (informe técnico rendido el 25 de octubre de 2023). Incluso, de esto dan cuenta las quejas presentadas por ella ante la Superintendencia Nacional de Salud por la dilación en ser suministrada la eutanasia requerida y que fueron allegadas en Sede de Revisión. En consecuencia, debe resaltarse desde un principio la férrea voluntad de la accionante por acceder a la eutanasia y que, ello no ha sido posible, pese a haber acudido a distintos medios para el efecto. 53. Ahora bien, además de la complejidad del asunto propuesto, en este momento existe una situación particular y es que, ante la ausencia de respuesta sobre los requerimientos probatorios, existe una indeterminación sobre la situación actual de la accionante. Esto se suma a la pérdida de contacto que reporta la IPS a cargo de la segunda valoración para acceder a la muerte digna y de lo informado, mediante una llamada, por los abogados que la apoyaron en este proceso. La Superintendencia Nacional de Salud también reportó la imposibilidad de contactar a la accionante de manera reciente. En consecuencia, estas circunstancias serán valoradas como parte del caso concreto para evaluar con cuidado la decisión por adoptar y las órdenes por suministrar, por lo que es necesario indicar que se acudirá al principio “iura novit curia”, conforme al cual como es el juez el que conoce el derecho la carga de la accionante “consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante”[65]. En este caso, ello es necesario para solventar las dudas que, en Sede de Revisión, han surgido y que, en particular, exigen valorar nuevas circunstancias para determinar si existió una eventual vulneración de derechos fundamentales ante la negativa del Comité Técnico Científico de autorizar el procedimiento de eutanasia. 54. La anterior situación, es decir la pérdida de contacto, conduciría a pensar que la accionante falleció en el trámite de revisión. Sin embargo, en consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Clara sigue reportada como activa en el régimen contributivo de salud[66]. Esto coincide con la información reportada en la base de datos de la Registraduría, que indica que la cédula de ciudadanía de la accionante continúa vigente[67]. Tales elementos de juicio no permiten afirmar con grado de certeza que la accionante haya muerto a causa de la enfermedad y, por esto, no es posible declarar la existencia de un daño consumado como esta corporación lo ha declarado en otras oportunidades. 55. En cambio, lo que sí es claro es que la accionante, pese a haber solicitado en distintas ocasiones la práctica de la eutanasia por activa, al momento no la ha recibido. Por esto, tampoco hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o por situación sobreviniente porque, como así se reportó, la voluntad de acceder a ella se ha mantenido intacta. De hecho, llama la atención la contundencia de los registros de la historia clínica en el sentido de que nadie puede entender su dolor. Por lo cual, a su juicio, resultaba incomprensible que le niegue este derecho. 56. Por las anteriores razones, previo a emitir una decisión de fondo sobre el asunto central de la presente acción de tutela, la Sala de Revisión procederá a analizar análisis si esta cumple con los requisitos formales de procedencia. C. Segunda cuestión previa: procedencia de la acción de tutela 57. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, para que proceda un estudio de fondo sobre los hechos y pretensiones que motivaron la presentación de la acción de tutela, el juez constitucional debe examinar si se acreditan los siguientes presupuestos formales de procedencia. (i) Legitimación por activa 58. Con base en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que esta acción de tutela fue presentada por Clara y, por ello, acredita la exigencia de legitimación por activa al haber sido formulada de forma directa por quien considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna y a una vida libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes. (ii) Legitimación por pasiva 59. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[68] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis plasmadas en el artículo 42 del mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reitera...

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