T-445-22
Sentencia T-445/22
DERECHO
A LA IDENTIDAD CULTURAL, AUTONOMÍA Y AUTODETERMINACIÓN, AL TERRITORIO ANCESTRAL
Y COLECTIVO-Subsistencia
étnica de comunidad Yajotja
escindida del pueblo indígena Waüpijiwi, en riesgo de exterminio físico y
cultural
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA SUBSISTENCIA ÉTNICA-Orden de inscribir
la comunidad Yajotja ante el Ministerio del interior y ante la Unidad de
Víctimas, además, la ANT deberá definir situación legal del resguardo en un
término razonable
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la
legitimación en la causa
(…),
la Corte ha sostenido que la legitimación por activa en los procesos de tutela
para la protección de derechos fundamentales de las comunidades indígenas está
en cabeza de: “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva
comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas
para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría
del Pueblo.”
DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD
INDÍGENA-Vulneración generalizada y permanente
por peligro de extinción de la comunidad Yajotja escindida del pueblo
indígena Waüpijiwi
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la
protección de sus derechos
DERECHO
AL TERRITORIO DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Vulneración objeto de estudio por la Sala
Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 y según lo establecido en
auto 266 de 2017
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
(…), las
comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales, sujetos de
especial protección constitucional, y que tienen la potestad de solicitar la
protección de sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela con
el fin de garantizar su autonomía, su cultura y su subsistencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Criterios objetivo y subjetivo para su reconocimiento/DERECHO A
LA IDENTIDAD CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia
(…), la Corte ha
reconocido que la identidad cultural es un derecho esencial que garantiza que
las comunidades e individuos puedan ejercer sus derechos de acuerdo con su
cosmovisión y forma de ver el mundo. Esto implica, que la identidad no puede
entenderse como algo estático, pues responde a las interacciones de diferentes
factores sociales, económicos, políticos y culturales. Finalmente, la Corte
acudió a los criterios objetivos y subjetivos establecidos en el Convenio 169
de la OIT como parámetros para el reconocimiento del derecho. El criterio
objetivo, se refiere a elementos susceptibles que den cuenta de la identidad,
como lo son la lengua, estructuras sociales, entre otras. (…) Al valorar la
identidad cultural, debe primar la realidad sobre las formalidades y, por
tanto, se deben aplicar de manera ponderada. Ahora, de acuerdo a la
jurisprudencia, en términos generales, para estudiar el reconocimiento de la
identidad cultural, prevalece el criterio subjetivo que está intrínsecamente
relacionado con el derecho al auto reconocimiento o el derecho a auto
identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Mecanismos válidos para demostrar la
condición de indígenas
DERECHO
A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance
(…),
la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la importancia de la protección a la
autonomía de las comunidades indígenas, siendo este derecho una manifestación
del principio de diversidad étnica y cultural. Este implica que las comunidades
indígenas y pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de
organización, creencias, usos y costumbres.
DERECHO
AL AUTORRECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Elemento principal que configura la
condición de indígena
Para
la jurisprudencia, partiendo de lo establecido en el artículo 1.2 del Convenio
169 de la OIT, el criterio de auto reconocimiento de una comunidad es el
criterio principal para estudiar casos en los que se pretenda determinar si una
persona es miembro o no de una comunidad, o si se trata de una comunidad
indígena, sin desconocer que existen otros elementos que pueden ser utilizados
como estudios o conceptos sociológicos, certificados de las comunidades, entre
otros. Es por esto que la jurisprudencia ha reconocido que ni la
administración, ni los jueces, son los llamados a determinar si se trata de una
comunidad o no, o de un miembro de una comunidad indígena o no.
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco
normativo
RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza
jurídica/CONSTITUCION DE RESGUARDOS
INDIGENAS-Normatividad y trámite
TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS-Protección
constitucional/TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y
reconocimiento internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO
COLECTIVO O A LA PROPIEDAD COLECTIVA SOBRE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Jurisprudencia
constitucional
(…) el derecho
fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas comprende: i) el
derecho a constituir resguardos; ii) la protección del territorio comprende el
saneamiento y la protección contra actos de terceros por ocupaciones y otras;
iii) la protección de este derecho es un medio para garantizar la integridad
étnica y supervivencia de los pueblos indígenas, y, iv) la garantía de
que el Estado adelante las gestiones necesarias para que una comunidad indígena
desplazada sea reubicada, de manera consensuada con los afectados, en un
territorio que le permita continuar con el desarrollo de sus tradiciones.
DERECHOS
AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE
PROCESOS DE CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
(…), el debido
proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas y judiciales,
esto implica que los operadores administrativos y judiciales deben ceñirse a
los procedimientos establecidos en la ley y reglamentos. De manera que exigir
requisitos adicionales a los contemplados en las normas y la demora prolongada
de los procedimientos es una vulneración del derecho al debido proceso
administrativo. Es de mayor gravedad cuando se trata de comunidades indígenas,
pues las dilaciones
administrativas no solo prolongan la inseguridad sobre sus derechos
territoriales, sino que, además, afectan su subsistencia tanto física como
cultural.
PUEBLOS
INDIGENAS-Factores
que amenazan la subsistencia/DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDÍGENA-Deber
del Estado de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
(…), el derecho a
la subsistencia o supervivencia, está íntimamente ligado con las garantías de
identidad e integridad cultural las cuales son principios fundantes del Estado.
Este derecho implica que el Estado debe tomar medidas para evitar el riesgo de
exterminio físico y cultural de las comunidades indígenas. Dentro de las
órdenes que ha tomado la Corte para proteger este derecho se encuentran varias
relacionadas con la protección al territorio ancestral y a la consulta previa,
la protección a la cultura a través de la garantía de la etno educación, entre
otras.
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito
declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para
acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Constituye
un derecho fundamental de las víctimas
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES
DE INCLUSION EN EL RUV
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas
jurisprudenciales para inscripción
RESGUARDO
INDÍGENA DE CAÑO MOCHUELO-Conformación y situación crítica de sus
habitantes
(…)
el Resguardo de Caño Mochuelo, es un resguardo suis generis por cuanto alberga
a 9 pueblos y 10 comunidades. Las comunidades que lo habitan se encuentran en
una situación crítica, tal como se evidencia por el Auto 004 de 2009, en el
Plan de Salvaguarda de 2013 y por las alertas tempranas de la Defensoría del
Pueblo. A la fecha el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restitución de
Tierra del Distrito Judicial de Cundinamarca ya adoptó una serie de medidas
cautelares para atender las problemáticas.
EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTO INTER PARTES/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Casos
en que puede aplicarse
Expediente: T-8.113.378
Acción de tutela interpuesta por Ángel
Tadache Moreno y demás firmantes de la comunidad indígena Yajotja, en contra de
la Agencia Nacional de Tierras-ANT y otros.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., seis (6) de
diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[1], y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión
del fallo de tutela del 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del
2 de febrero de 2020 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el
trámite del amparo constitucional promovido por el señor Ángel Tadache Moreno,
y demás firmantes de la comunidad indígena Yajotja de la etnia Waüipijiwi.[2]
I. ANTECEDENTES
1.
Según el relato de los accionantes, el pueblo indígena Waüipijiwi,
es un pueblo nómada colombiano originario del territorio del Vichada. En 1986
fueron reubicados en el Resguardo de Caño Mochuelo en Casanare.
2.
En el 2003, como consecuencia de amenazas de muerte, reclutamiento
forzado de menores y de violencia sexual contra las mujeres de la comunidad,
algunos miembros de la etnia salieron del resguardo camino al Vichada con miras
a asentarse en territorio tradicional cerca de un sitio conocido como “Agua
Verde”.
3.
Entre el 2005 y principios de 2006, retornaron al Merey en el
Resguardo de Caño Mochuelo. Alegaron que desde su regreso no se les permitió
participar en el gobierno del Resguardo y tampoco recibieron los recursos que
les corresponden como etnia de lo que se le asigna al Resguardo por el Sistema
General de Participación, el Plan de Alimentación Escolar y las ayudas de
Acción Social.
4.
Agregaron que en el resguardo Caño Mochuelo están pasando por una
crisis alimentaria, no hay suficiente terreno para garantizar la supervivencia
física y cultural de los pueblos que habitan allí y además el suelo no es apto
para desarrollar actividades de agricultura. Respaldaron su aseveración
indicando que de acuerdo con el Plan de Salvaguarda del Resguardo, la
ampliación del Resguardo es la única opción para la supervivencia de los pueblos
indígenas que allí habitan.
5.
Las dificultades en el Resguardo durante el año 2017 se
intensificaron por i) disputas de poder entre etnias por la distribución de
recursos, ii) carencia de alimentos, iii) problemas de violencia intrafamiliar,
iv) acoso y abuso sexual a menores, v) reclutamiento forzado, vi) descuido de
los adultos mayores y vii) embarazos de temprana edad. Además en el caso de la
comunidad Waüpijiwi, algunos de sus miembros murieron consecuencia de la mala
atención médica que recibieron en el Resguardo y también recibieron amenazas
por parte de miembros de la comunidad Getsemaní, lo cuales exigieron que
abandonaran el resguardo y regresaran al Vichada.
6.
Por todo lo anterior, en diciembre del 2017, 57 personas del
pueblo Waüpijiwi se desplazaron de manera definitiva hasta la inspección de
Agua Verde del municipio de La Primavera en el Vichada[3].
7.
El 20 de febrero de 2018, Ángel Tadache Moreno, firmante de la
tutela, interpuso denuncia penal contra otro miembro de la comunidad por el
delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por hechos ocurridos
durante los últimos 10 años y por el delito de reclutamiento forzado de menores
contra grupos armados al margen de la ley.[4]
8.
Durante el 2018 la Personería Municipal realizó visitas a la
comunidad invitándolos a retornar al Resguardo. También apoyaron en la
solicitud de ayudas humanitarias de emergencia al Ministerio del Interior y el
Departamento de Prosperidad Social.
9.
El 24 de marzo de 2018, la comunidad indígena desplazada Waüpijiwi
suscribió el acta de constitución de la comunidad indígena Yajotja en la
inspección de Agua Verde, La Primavera, Vichada.
10.
El 16 de mayo de 2018, el señor Ángel Tadache Moreno, actuando como
gobernador del cabildo de la comunidad indígena Yajotja de la etnia Waüpijiwi,
solicitó protección del territorio ancestral y la realización de la visita
técnica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el marco del artículo 5 del
Decreto 2333 de 2014. Concretamente solicitaron “iniciar lo más pronto
posible el trámite de protección de territorio ancestral, validando la
información, dando apertura al expediente de nuestra comunidad indígena.
Progresivamente al resultado de las solicitudes anteriores, solicitamos,
realizar la visita técnica lo más pronto posible al Territorio Ancestral
Indígena Yajotja “Kjeübünakja”, con el propósito de verificar la información
suministrada, ya que para la Comunidad es muy importante su asistencia y poder
entablar un dialogo más a profundidad con la oficina de asuntos étnico de la
ANT”.[5] En el escrito
establecieron que el territorio ancestral está ubicado en la inspección de
Santa Bárbara de Agua Verde, Municipio de La Primavera- Vichada[6].Agregaron que
“este territorio ancestral es conocido en nuestra lengua como “kjeübünakja”, en
el que murió el Cacique Yajotja, quien vivió allí con las comunidades hasta
hace alrededor de 30 años. En este lugar aún hay Capi(bejuco de usos
tradicional (sic), planta medicinal. Hoy parte de este territorio es ocupado
por colonos que tienen cercada la tierra, quienes están en disponibilidad (sic)
de vender la tierra al estado con el fin de garantizar nuestros derechos.”[7]
11.
El 10 de julio de 2018, mediante oficio con radicado
20185100557125, la ANT respondió al señor Tadache y confirmó la apertura del
expediente No. 201851008299800037E para la Protección y Seguridad Jurídica de los
Territorios Ocupados o Poseídos Ancestral y/o Tradicionalmente.
12.
Durante el 2018 la Alcaldía de La Primavera ubicó a la comunidad
en la finca Las Reliquias. El 25 de noviembre de 2018 fueron reubicados en una
vega a la orilla del Río Meta. El espacio en donde fueron ubicados los ponía en
riesgo de enfermedades. A raíz de esas dificultades la Alcaldía Municipal de La
Primavera los reasentó nuevamente en la finca Las Reliquias.
13.
El 10 de junio del 2019 mediante radicado No. 20196200595252 el
Procurador delegado para Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras
solicitó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT información de la
comunidad Yajotja.
14.
La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos convocó a una
reunión el 19 de junio de 2021. En esta reunión la Agencia Nacional de Tierras,
el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas-UARIV, informaron que era necesario hacer una visita de campo para
verificar las condiciones de la comunidad, situación jurídica y determinar la
ruta a seguir.
15.
Del 15 al 21 de julio de 2019, las entidades realizaron visitas a
la comunidad Waipijiwi que está asentada en Caño Mochuelo y a la comunidad
Yajotja. Como resultado de esas visitas, el Ministerio del Interior, concluyó
que “las
razones del desplazamiento no solo se pueden situar en los hechos de violencia
sexual denunciados, sino que, además, existen varios elementos de tipo
estructural que derivaron en el desplazamiento, entre ellos se cuentan: (i)
conflictos por el liderazgo interno; (ii) baja oferta institucional; (iii)
problemas de gobernabilidad al interior del Resguardo; (iv) problemas
territoriales; (v) amenazas por parte de las comunidades del Pueblo Sikuani
ubicadas al interior del Resguardo; (vi) violencia sexual; y (vii) presencia de
grupos armados.”[8]
16.
El 16 de octubre de 2019, en respuesta a requerimientos
realizados, la ANT le informó a la Procuraduría que “se deja de presente,
que las familias desplazadas del pueblo Waipijiwi autodenominadas comunidad
indígena Yajotja, hacen parte del Resguardo Caño Mochuelo Constituido (sic)
mediante Resolución No. 0003 del 29 de enero de 1986, así las cosas, estas
familias desplazadas ya tienen unos derechos territoriales reconocidos, para lo
cual no operaría la compra de predios para la constitución de un nuevo
resguardo.”[9]
17.
El 18 noviembre de 2019 como comunidad, radicaron documentos de
oferta voluntaria de compra de predios a la ANT. Lo anterior, alegaron, a raíz
de la comunicación enviada por la ANT al Secretario de Gobierno del Municipio
de La Primavera, en la cual la entidad indicó que el procedimiento para que la
entidad adquiera predios para las comunidades indígenas, requiere que se haga
una oferta voluntaria de los mismos.[10]
18.
Alegaron que, como comunidad han tenido graves problemas de salud
sin adecuada atención, inclusive dos menores fallecieron por malos
diagnósticos. Agregaron que carecen de una atención y tratamientos oportunos o
que son atendidos con tratamientos que desconocen las prácticas tradicionales y
culturales. Indicaron, sin especificar a quien, que han realizado la solicitud
de traslado de EPS sin éxito.
19.
Manifestaron que “si bien nuestra comunidad, se encuentra
registrada en los censos del Resguardo Caño Mochuelo y aparentemente nuestros
derechos territoriales se establecen en este territorio colectivo, como
comunidad Yajotja no deseamos retornar al Resguardo Caño Mochuelo, con motivo
de las situaciones de vulneración de derechos que van desde abusos sexuales,
discriminación y amenazas por parte de actores armados y otras etnias
mayoritarias del Resguardo, intentos de reclutamiento, problemas interétnicos
en El Merey y la ausencia de garantía de derechos sociales como educación y
salud, la desigual participación de las etnias minoritarias y la clara
desatención del Estado para armonizar estos conflictos inter étnicos y no
permitir el gobierno propio de la cada una (sic) de los 9 pueblos. Si bien se
han generado varias acciones desde las instituciones y existe el Plan de
Salvaguarda de estos pueblos, resulta urgente la ampliación de Caño Mochuelo u
otros pueblos estarían replicando la salida de nuestra comunidad Yajotja.”[11]
Solicitud de tutela
20.
El 14 de enero de 2020, el señor Ángel Tadache Moreno, actuando
como gobernador del cabildo de la comunidad indígena Yajotja de la etnia
Wapijiwi en conjunto con varios miembros de la comunidad, interpusieron acción
de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio
del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación,
la Unidad para la Atención Reparación Integral a Víctimas (UARIV), el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – (ICBF), la Gobernación del Vichada, la
Alcaldía municipal de La Primavera, Vichada, el Ministerio de Salud y
Protección Social, el Ministerio de Educación y la Superintendencia Nacional de
Salud. Alegan que estas entidades han vulnerado los derechos fundamentales de
su comunidad y suyos al territorio, a la propiedad colectiva, a la constitución
de resguardos, al ejercicio del gobierno propio, al mínimo vital, al debido
proceso administrativo, al derecho de petición, a la vida, a la salud, al agua,
a la seguridad y soberanía alimentaria y a la vivienda digna.
21.
Elevaron las siguientes pretensiones en la acción de tutela: (i)
declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de
derechos de los pueblos y comunidades indígenas al territorio, (ii) ordenar que
se adopten las medidas legislativas, administrativas, institucionales y
financieras necesarias para que se supere el estado de cosas inconstitucional
en materia de derechos territoriales de los pueblos indígenas, (iii) ordenar al
Gobierno Nacional, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras
y a las demás autoridades competentes que la política pública en materia
territorial indígena deba ser elaborada y aprobada en concertación con las
comunidades indígenas, en coordinación con la Comisión Nacional de Territorios
Indígenas – CNTI, (iv) ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
hacer efectivo y dar cumplimiento al artículo 4 del Decreto 2333 de 2014, (v)
ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar un plan estratégico urgente
para el trámite de la totalidad de las solicitudes de procedimientos
territoriales indígenas que actualmente tiene en rezago la ANT, (vi) ordenar a
la Agencia Nacional de Tierras diseñar e implementar un sistema de información
para el adelantamiento y seguimiento a los procedimientos de constitución,
ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, (vii)
ordenar a la Agencia Nacional de Tierras revisar, ajustar y modificar sus
acuerdos, conceptos, resoluciones internas y flujogramas que regulan los
procedimientos territoriales indígenas para que se adecúen a los estándares de
protección reforzada constitucional de los derechos humanos de los pueblos
indígenas, (viii) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo
de la ANT que los acuerdos de constitución y ampliación de resguardos se
expidan con el cumplimiento de los requisitos legales, (ix) ordenar a los
funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT, que dentro de un
término perentorio, expidan los acuerdos correspondientes a las solicitudes que
ya cuentan con un proyecto de acuerdo por parte de la Dirección de Asuntos
Étnicos de la Agencia, (x) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo
Directivo de la ANT que expidan los acuerdos de constitución y conversión de
reservas a resguardos, dentro del término establecido para ello, (xi) ordenar a
la ANT elaborar módulos de formación y cursos de capacitación anuales en
derechos territoriales, derechos étnicos y derechos humanos a los funcionarios
encargados de tramitar los procesos, (xii) ordenar a las autoridades
catastrales, Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, que suministren la información necesaria en los procesos de
constitución de resguardos indígenas y (xiii) ordenar al Gobierno Nacional, a
través del presidente la República adoptar las medidas adecuadas y necesarias
para asegurar los recursos suficientes y oportunos que permitan superar el
estado de cosas inconstitucional.
30.
En relación con la comunidad Yajotja, solicitan i) declarar que el pueblo
indígena Waüipijiwi está en peligro de exterminio cultural y físico; ii)
ordenar a la ANT dar trámite prioritario a la solicitud de constitución de
resguardo indígena y a la solicitud de la medida de protección de sus
territorios ancestrales; iii) ordenar al grupo de registro del Ministerio de
Interior que hagan el respectivo registro de la comunidad Yajotja; iv) ordenar
medidas de restablecimiento del derecho para las niñas, niños y mujeres de la
comunidad; v) diseñar un plan de atención en salud y nutrición y seguridad
alimentaria para atender a la comunidad indígena Waüpijiwi; vi) diseñar y
financiar un proyecto etno-educativo para la comunidad; vii) que la UARIV
reconozca a la comunidad Yajotja como sujeto colectivo víctima del conflicto
armado; viii) iniciar los procesos disciplinarios del caso por cuenta de las
vulneraciones de derechos; ix) garantizar el sostenimiento propio de la
comunidad mediante el suministro de insumos; x) brindar capacitación integral a
la comunidad en diferentes proyectos productivos; y, ix) hacer extensivas las
órdenes del Auto 004 de 2009 a la etnia Wapijiwi.
Trámite Procesal
22.
Mediante Auto del 14 de enero de 2020, el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bogotá, declaró carencia de competencia para conocer del caso en comento
toda vez que, para este despacho, el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1.
del Decreto 1983 de 2017 establece que las acciones de tutela dirigidas contra
las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la
Nación, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación,
del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor
General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo
Nacional Electoral, deben ser repartidas para su conocimiento en primera
instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales
Administrativos.[12] En consecuencia, el
Juzgado Octavo Civil del Circuito se declaró incompetente para conocer del
asunto y lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.[13]
23.
Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Tribunal Superior de
Bogotá, interpretó que los hechos propuestos como vulneratorios se dirigían
contra entidades del orden nacional, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1
numerales segundo y tercero del Decreto 1983 de 2017, por tanto su conocimiento
recae sobre los jueces del circuito. En consecuencia ordenó la devolución del
expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se
respetase el mandato legal en materia de competencia y reparto de tutelas, así
como la especialidad escogida por el demandante y se evitase una mayor dilación
en el trámite.[14]
24.
El 21 de enero de 2020, el Juzgado Octavo Civil de Circuito
procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá y en consecuencia admitir la acción de tutela promovida. De
igual manera, dicho Juzgado vinculó al trámite al Congreso de la República, al
Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, a la Organización Nacional Indígena de Colombia, a la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas, al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, al Servicio Nacional de Aprendizaje, a la Corporación Claretiana
Norman Pérez Bello y al Resguardo Indígena Caño Mochuelo.[15]
Contestación de la
accionada y las vinculadas
25.
El 22 de enero de 2020, se recibieron las respuestas a la tutela
por parte del Ministerio de Educación[16], el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[17], el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural[18], el Ministerio de Salud
y Protección Social[19], el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social[20], el Departamento
Nacional de Planeación[21], el Congreso de la
República[22], la Presidencia de la
República[23], la Comisión Nacional de
Territorios Indígenas[24], el Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA[25], la Superintendencia
Nacional de Salud[26], Instituto Geográfico
Agustín Codazzi[27] y la Fiscalía General de
la Nación[28]. Todos ellos solicitaron
se les fuera desvinculados del proceso.
26.
La Secretaría de Asuntos Indígenas y Desarrollo Social del
Departamento del Vichada afirmó que la tutela no estaba llamada a prosperar
toda vez que la entidad territorial no había vulnerado los derechos
fundamentales de los accionados, en consecuencia, solicitó la declaratoria de
improcedencia o en su defecto, se nieguen las pretensiones en lo que
corresponda al departamento de Vichada.[29]
27.
La Alcaldía del municipio de la Primavera, Vichada, indicó que no
hay constancia del registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior,
inclusive luego de la visita que la entidad realizó y que la única entidad que
ha brindado ayuda a la comunidad Yajotja son ellos. Informó que reubicó a la
comunidad en una finca cuyo arriendo es sufragado por la administración y que
continúa entregando las ayudas humanitarias. Por lo demás, solicitó que se
niegue el amparo y que se tenga en cuenta que los recursos con los que cuenta
el municipio son escasos, “alcanzan escasamente a cubrir nuestros gastos de
funcionamiento”, por lo que solicita que sea el Ministerio del Interior y
la Unidad de Victimas quienes asuman los costos de ayuda a la comunidad
mientras la Agencia Nacional de Tierras toma una decisión.[30]
28.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en correo del
22 de enero de 2020 dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que acata
cualquier decisión que el Juez de conocimiento adoptase en el marco del
proceso. Sobre el caso concreto enlistó los factores de vulnerabilidad que ha
evidenciado la entidad luego de realizar algunas visitas a la comunidad
Yajotja: i) riesgo de inundaciones; ii) falta de acceso al servicio de agua
potable; iii) precarias condiciones de construcción de las viviendas; iv)
problemas de acceso al centro educativo; v) afectación a su subsistencia por
falta de acceso a un terreno propio donde puedan desarrollar actividades productivas
propias de su cultura; y, v) riesgo de contraer enfermedades respiratorias y
diarreicas por la presencia de polvo y falta de acceso a agua potable. Al
respecto recomiendan: i) agilizar la compra de predios para la comunidad, si es
lo que está dispuesto dentro del plan de reubicación del pueblo Waüipijiwi; ii)
realizar una mediación por parte del Ministerio del Interior entre los miembros
de la comunidad Waüipijiwi que está asentada en el Merey y los de la comunidad
Yajotja, con el fin de que se encuentre una solución pacífica a las disputas
entre estos; iii) garantizar un medio de transporte seguro para los menores
hacía centro educativo o que estos puedan estudiar en la modalidad de
internado; y iv) realizar brigadas de salud.[31]
Asimismo allegaron copia del informe enviado a la personería municipal y
Defensoría del Pueblo, copia del informe de visita del equipo
interdisciplinario Defensoría de Familia Centro zonal Puerto Carreño- unidad
Local La Primavera del 25 de febrero de 2019[32], entre otros
documentos de seguimiento de la situación de la comunidad Yajotja.[33]
29.
La Defensoría del Pueblo, Regional Vichada[34] manifestó que
desde enero de 2018 viene acompañando a la comunidad con el fin de conseguir
ayudas humanitarias, atención en salud, acceso a la educación de los menores y
la reubicación en un terreno apto para sus necesidades. Solicitó reconocer la
vulnerabilidad del pueblo indígena, las carencias de accesibilidad al
desarrollo propio como comunidad indígena, y la inseguridad para obtener
respuestas por parte de las entidades estatales. Destacó la labor de las
actuaciones realizadas por los entes territoriales del departamento de Vichada.
Frente a la pretensiones indicó que “es preciso que desde su magistratura se
intervenga por la concurrencia efectiva y permanente de entidades del orden
nacional en apoyo de recursos para atender las necesidades de salud, educación,
vivienda, territorio y gobierno propio de la comunidad Yajotja, estos con un plan
de atención a corto, mediano y largo plazo, realizando acciones efectivas en
construcción de convivencia de la comunidad Yajotja, con respeto de su
autodeterminación de retornar o no al Resguardo de Cano Mochuelo (sic).”[35]
31.
El Defensor delegado para los grupos
étnicos de la Defensoría del Pueblo allegó comunicación en la que manifestó que
se deben tomar medidas urgentes dirigidas a restablecer y garantizar los
derechos fundamentales del pueblo indígena Waüipijiwi a fin de evitar su
extinción física y cultural. Sugirió que para restablecer los derechos se tomen
las siguientes acciones: i) garantizar el derecho al territorio colectivo por
medio de la constitución de un resguardo: ii) reconocer y registrar a las
autoridades del pueblo indígena; iii) incluir como beneficiario de las órdenes
del Auto 004 de 2009 a este pueblo; y, iv) que la UARIV reconozca a la
comunidad Yajotja como sujeto colectivo de reparación. Concluyó diciendo que de
acuerdo a la información recolectada y presentada por el Ministerio del
Interior, si la comunidad Yajotja regresa al resguardo Caño Mochuelo, sus vidas
corren riesgo.
32.
Como anexo aportó i) el informe del ICBF
sobre las condiciones de la población indígena asentada en La Primavera; ii)
copia de la socialización del Caso Waüpijiwi y “documento de observaciones
definitivas” sobre el caso de la comunidad Yajotja; iii) informe de la
Defensora de Familia del municipio de la Primavera sobre la situación de la
comunidad Yajotja del Pueblo Waüpijiwi; y, iv) presentación en Power Point
titulada “Socialización del trabajo de campo estudio etnológico pueblo
Waüpijiwi del Ministerio del Interior”. [36]
33.
La Procuraduría General de la
Nación indicó que en la acción de tutela se solicita que esta entidad inicie
los procesos disciplinarios requeridos con el fin de asegurar la protección de
los derechos de la comunidad accionante. Sin embargo evidencia que las
entidades accionadas, en el marco de sus facultades y competencias, han
desplegado las acciones correspondientes, y por lo tanto la solicitud de
iniciar investigaciones no está llamada a proceder.[37]
34.
La Agencia Nacional de Tierras[38] solicitó que se declare que la entidad no ha vulnerado derecho
alguno de la comunidad accionante, y por el contrario, se encuentra
desarrollando todas las actuaciones administrativas de conformidad con sus
competencias y la normativa establecida en el proceso de constitución del
resguardo indígena. Indicó que la atención de comunidades étnicas a nivel
nacional para programas de titulación colectiva, constitución, ampliación,
saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición,
expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades
étnicas, depende de las capacidades técnicas, presupuestales y operativas de la
ANT y se atienden respetando unos criterios de priorización establecidos por la
entidad. En el 2019 la priorización estaba orientada a atender a las
comunidades amparadas en los Autos 004 y 005 de 2009 de la Corte
Constitucional. Para el 2019 la entidad tenía contemplado atender 300 de las
1515 solicitudes pendientes de trámite.
35.
En el caso concreto, sobre las
“actuaciones adelantadas por la ANT para la constitución del resguardo
indígena Yajotja” dice que luego de una visita realizada a la comunidad
Yajotja y del Merey, se concluyó que “las familias desplazadas del pueblo
Waipijiwi autodenominadas comunidad indígenas Yajotja, hacen parte del
Resguardo Caño Mochuelo, constituido mediante Resolución No. 003 del 29 de
enero de 1986, así las cosas estas familias desplazadas ya tiene (sic) unos
derechos territoriales reconocidos, para lo cual no operaría la compra de
predios para la constitución de un nuevo resguardo.”[39] Adicionalmente, agregó que el Ministerio del Interior en su
estudio de acreditación de la comunidad Yajotja como comunidad indígena
concluyó que “ La dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías considera
que en el momento no es prudente registrar al Colectivo Yajotja como una
Comunidad Indígena en término de lo dictado por el Decreto 1071 de 2015. En
primer lugar porque las instituciones territoriales no le han negado un solo
derecho. En segundo lugar, porque existe un conflicto interno tanto en el
Resguardo Caño Mochuelo como en la Comunidad El Merey que no ha sido dirimido.
En tercer lugar, registrar a este colectivo en el contexto anteriormente
descrito puede ocasionar una acción con daño y además, promover que otras
comunidades se salgan del resguardo.”[40]
36.
La Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la acción de tutela
solicitando que se declare la improcedencia de la acción, y que de encontrarse
la necesidad de estudiar de fondo el asunto, se nieguen las pretensiones
formuladas por los accionantes al no haber vulneración a derecho fundamental
alguno. Agregó que para el momento de la respuesta a la acción de tutela se
encuentran en término para adoptar una decisión sobre otorgar o denegar el
registro de la comunidad Yajotja, y por tanto no hay una vulneración al debido
proceso administrativo de la comunidad.[41]
37.
La Corporación Claretiana
Norman Pérez Bello informó que desde hace 10 años han acompañado a comunidades
indígenas de la Orinoquía colombiana, incluyendo a las comunidades que habitan
Caño Mochuelo. Esto les ha permitido conocer las dificultades de hambruna y
marginación que padecen las etnias semi-nomadas, como la comunidad Waüpijiwi.
Desde hace 4 años se encuentran en el Vichada acompañando los procesos de
defensa del territorio de las comunidades indígenas. Señalaron que luego de la
movilización de la comunidad Yajotja hasta el Vichada, los han acompañado a
realizar las siguientes denuncias y peticiones ante diferentes entidades
públicas: i) denuncia penal ante la Policía Judicial de los presuntos hechos
de violencia sexual y reclutamiento forzado de menores que se cometieron en el
Merey contra algunos menores de la comunidad Yajotja, realizada en febrero del
2018; ii) solicitud de protección de territorio ancestral en el marco de lo
establecido en el Decreto 2333 de 2014, la cual fue radicada el 16 de abril de
2019; iii) radicación de solicitud de oferta voluntaria de venta de predios
para la eventual adquisición de predios y mejoras con destino a la constitución
de un resguardo indígena; iv) solicitud a la Defensoría del Pueblo de la toma
de declaración en el marco del Decreto 4633 de 2011 para que la comunidad
Yajotja sea reconocida como sujeto víctima del conflicto y se proceda a
brindarle las ayudas establecidas en la ley, esto se realizó en el 2019; v)
solicitud a la Unidad de Victimas para que se le brinde a la comunidad Yajotja
la oferta que establece el Decreto Ley 4633 de 2011; vi) solicitud al
Ministerio del Interior del inicio del trámite de registro de la comunidad;
vii) solicitud al ICBF de intervención para el restablecimiento de derechos de
los NNA de la comunidad; viii) solicitud a la Alcaldía municipal de La
Primavera de reubicación y garantía de derechos de la comunidad; ix) solicitud
a la Procuraduría para que se inicien las investigaciones disciplinarias del
caso por la vulneración de los derechos de la comunidad; x) requerimiento al
Ministerio de Salud de brigadas de salud; xi) a la Gobernación del Vichada se
le ha requerido que garantice el derecho a la educación, seguridad y movilidad
de los menores de la comunidad; y, xii) a la Fiscalía General de la Nación que
inicie las investigaciones penales del caso.[42]
Sentencia de primera
instancia
38.
De la demanda de tutela conoció en primera instancia el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 3 de febrero de 2020,
negó el amparo solicitado alegando que no le fue acreditada la existencia de un
estado de cosas inconstitucional o la existencia de unas fallas estructurales,
por cuanto solo se aportaron pruebas referentes a la comunidad indígena
Yajotja. Agregó que en el caso de los derechos particulares de la comunidad no
hay vulneración al derecho a la propiedad colectiva por cuanto esta comunidad
ya tiene ese derecho garantizado en el Resguardo Caño Mochuelo y al momento de
proferir la providencia la ANT estaba realizando, dentro de los tiempos
razonables, la revisión de la solicitud impetrada por el accionante de tutela.
Frente a los demás derechos, concluye que no hay vulneración.[43]
Impugnación
39.
El 7 de febrero de 2020, Ángel Tadache Moreno junto a los
demás accionantes, impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron se
revoque la sentencia del 3 de febrero de 2020 y en su lugar se conceda el
amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela.[44]
Sentencia de segunda
instancia
40.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
por medio de fallo del 11 de marzo de 2020, confirmó la sentencia proferida el
3 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y reiteró los
argumentos dados en el fallo de primera instancia.[45]
41.
Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala
de Selección de Tutelas Número Cuatro, por Auto del 16 de abril de 2020,
notificado el 3 de mayo siguiente, seleccionó el expediente T-8.113.378 con
base en el criterio objetivo de necesidad de materializar un enfoque
diferencial y asignó su estudio a la Sala Segunda de Revisión.
Actuaciones en sede de
revisión
Auto de pruebas del 16 de junio de 2021
42.
El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015, facultan al magistrado sustanciador para decretar y
practicar las pruebas que considere, cuando se requieran en el proceso
elementos de juicio relevantes para garantizar la protección efectiva del
derecho fundamental vulnerado. Mediante auto del 16 de junio de 2021 se
requirió a la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio del Interior, al
Resguardo Caño Mochuelo, Universidad Externado de Colombia, al ICAHN, al
Departamento Nacional de Planeación, al accionante, a la Defensoría del Pueblo
y a la Alcaldía de la Primavera para que aportaran información al proceso. A
continuación se hace un recuento de las respuestas allegadas.
43.
La Universidad Externado de Colombia, mediante correo del 9 de
julio de 2021, allegó un informe sobre la Comunidad Waüpijiwi, con información
sobre su población, historia, estudios vigentes, formas de gobierno, tensiones
y formas de resolución de conflictos, autonomía y suficiencia alimentaria, y
territorio y desplazamientos.[46] Adicionalmente, allegaron
el Estudio Nacional de la Situación Alimentaria y Nutricional de los Pueblos
Indígenas de Colombia ENSANI: 2012 – 2014, de la comunidad Wapijiwi que da
cuenta de la situación de la comunidad en el Resguardo Caño Mochuelo.
44.
El ICAHN, mediante correo del 2 de julio de 2021, allegó un
informe sobre la comunidad Wapijiwi, informó que no tiene conocimiento sobre
las causas de la división del pueblo Wapijiwi de Caño Mochuelo y brindó
información sobre el Resguardo Caño Mochuelo basada en el Plan de Salvaguarda
Étnica de 2013 de ese resguardo.
45.
El Departamento Nacional de Planeación, mediante correo
electrónico del 28 de junio 2021, informó el monto de los recursos asignados al
Resguardo Caño Mochuelo en los últimos años. Sobre la ejecución de los recursos
envió la información existente en la Contaduría General de la Nación por el
Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), en el Formulario Único
Territorial (FUT).
46.
Mediante escrito del 2 de julio el señor Ángel Tadache Moreno
allegó escrito en donde informó sobre el estado actual de la comunidad. Indicó
que “A causa de la falta de nuestro territorio ancestral, estamos sufriendo
pérdida de nuestros integrantes, de la cultura, de nuestros usos y costumbres,
de nuestra medicina ancestral, nuestra lengua, nuestra espiritualidad, el
derecho propio, entre otros elementos que nos identifican y distinguen.”[47]
47.
Narró que tienen problemas i) para acceder a los servicios de
salud, especialmente por la distancia y falta de medios de transporte; ii) para
comunicarse con sus vecinos y funcionarios por barreras en el lenguaje, pues la
mayoría no habla español; iii) de salud pues tienen hongos, parásitos, entre
otras enfermedades por el agua a la que tienen acceso; y iv) para acceder a
agua potable pues el agua proviene de un aljibe en el sitio donde están
ubicados, sin tratamiento alguno, esto también constituye un riesgo de
accidentes para los menores. También indican que a algunas mujeres de la
comunidad les colocaron un dispositivo anticonceptivo, sin información sobre
sus efectos y propósito. Este ha tenido efectos negativos en su salud.
Adicionalmente, manifiesta que hay temor de que ellas sean violentadas
sexualmente por vecinos.
48.
Indicó que el ICBF se ha llevado algunos de sus niños sin claridad
sobre cuál es el proceso para su retorno a la comunidad o el tiempo de duración
de su ausencia, en parte esto se debe a las barreras del idioma. Lo cual también
es un problema para que hagan uso de las cartillas educativas que le llevan a
los menores. Agregó sobre el proceso educativo de los menores, que en el
colegio en donde están inscritos todo es en español, lo que impide que los
menores puedan preservar su cultura o entender lo que les están enseñando,
tampoco tienen acceso a Internet para investigar o cumplir con algunas de las
asignaciones. En relación a la vivienda, informan que sus viviendas están
hechas con plásticos que no resisten las lluvias. De manera que no tienen
protección alguna contra los cambios de clima.
49.
Agregaron que conocieron, no por que fueran notificados por la
UARIV, que su solicitud de registro en el Registro Único de Víctimas fue negado
en la resolución 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020. Allegaron copia de la
mencionada resolución.[48] Requirieron que sus
solicitudes a la ANT fueran resueltas a la mayor brevedad. Agregaron que “Nosotros
hemos tomado la decisión no solo no regresar (sic) a un lugar que solo es
violencia para nosotros, sino que decidimos llevar a las (sic) trámites para
que la ANT, no solo proteja nuestro territorio sagrado, sino que nos titule
colectivamente los predios, que son nuestros sitios sagrados, para así poder
estar en territorio propio y colectivo.”[49]
50.
La Defensoría del Pueblo, el 2 de julio de 2021 por medio de
escrito de la Delegada de Asuntos Constitucionales y legales informó que desde
el 2018 ha venido acompañando a esta comunidad. De manera preliminar, indicó
que la comunidad Yajotja está integrada por aproximadamente 102 personas, las
cuales están concentradas en un predio de 3 hectáreas. Estableció que luego de
verificado el sistema “Vivanto” de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, se constató que la comunidad no fue incluida como
sujeto colectivo étnico. Agregó que se programó una visita en el mes de julio
de 2021 a la zona con el fin de verificar las condiciones de habitabilidad de
la comunidad, motivo por el cual solicitaron una ampliación del plazo para la
entrega de un informe detallado sobre las condiciones actuales de la comunidad
autodenominada Yajotja.[50]
51.
La Secretaria de Gobierno y Dirección del Municipio de la
Primavera, en escrito del 1 de julio de 2021, informó que la comunidad Yajotja
se encuentra asentada en un predio arrendado por la alcaldía. La Alcaldía les
ha entregado las siguientes ayudas: i) 9 bicicletas; ii) semillas e insumos
para la siembra y agricultura para su autoconsumo; iii) una ralladora y la
siembra de una hectárea de yuca amarga como proyecto productivo; iv) paquetes
alimentarios; y, v) entrega de provisión de insumos para la producción de
artesanías. Además, 21 menores tienen garantizado el acceso a la educación y
están inscritos en la institución educativa internado Luis Carlos Galán
Sarmiento y todos los miembros de la comunidad están afiliados a la Nueva EPS.
52.
La Agencia Nacional de Tierras por medio de comunicación allegada
el 9 de julio de 2021[51], hizo un
recuento de los oficios proferidos en el marco del expediente No.
20186200489852. Informó que luego de que se diera la apertura del expediente
para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios
ocupados o poseídos ancestralmente, funcionarios de la ANT visitaron a la
comunidad Waüipijiwi del Resguardo de Caño Mochuelo entre el 15 y 21 de julio
de 2019. Luego de esta visita, la ANT le informó al Procurador Delegado para
Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras que “Al tenor de lo
expuesto deja presente que las familias desplazadas del pueblo Waipijiwi
autodenominadas comunidad indígena Yajotja, hacen parte del Resguardo Indígena
Caño Mochuelo constituido mediante resolución No. 003 del 29 de enero de
1986, así́ las cosas, las familias en mención ya tienen unos
derechos territoriales reconocidos para lo cual no operaria la compra de
predios para la constitución de un nuevo resguardo. ahora bien, una
vez obtenido el informe por parte del Ministerio del Interior, la dirección de asuntos
étnicos de la ANT determinará la ruta a seguir.”[52] Adicionalmente
indicó la entidad, que su oficina jurídica conceptuó negativamente sobre la
adquisición de predios para la constitución de un resguardo en atención al
concepto negativo del estudio etnológico presentado por el Ministerio del
Interior.
53.
Agregaron que “el día 06 de julio de 2021, bajo radicado No.
20216200732072 la comunidad Yatotja “Kjeübünakja” presenta
solicitud de constitución de resguardo indígena ante la ANT asegurando hacer
parte de la etnia Waüpijiwi, sin embargo, la misma no puede ser admitida
a pesar de cumplir con requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto
2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015, basándonos en dos aspectos,
el primero es el concepto jurídico emitido por la Oficina Jurídica de la ANT mediante
memorando No. 20191030235433 del 01 de abril de 2020, referido anteriormente,
donde se establece la no viabilidad de constitución y segundo, la solicitud de
constitución que se presenta recae sobre uno de los diez (10)
pueblos que conforman el Resguardo Indígena Caño Mochuelo, el pueblo
“Wipiwi” o “Waüpijiwi”. [53] Información que fue
allegada a la comunidad por medio de radicado número 20215000788521.
54.
Concluyó la entidad diciendo que está dispuesta a cumplir con su
deber de dotar tierras a las comunidades indígenas, pero en este caso
particular se requiere que “el Ministerio del Interior conceptúe sobre la
situación de conflicto interétnico, en el marco de sus competencias para que
determine como se debe abordar la estrategia de solución de la actual situación
en el Resguardo Indígena de Caño Mochuelo, pues una acción desarticulada podría
generar una acción con daño que afecte la riqueza culturar del dicho resguardo.”[54]
55.
El 22 de julio de 2021, el Grupo de Investigación y Registro de la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior
informó que a la fecha el señor Ángel Tadache no ha solicitado el registro como
comunidad y/o parcialidad de acuerdo a lo estipulado en el numeral 8 del
artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015.
Agregaron que conocen del caso, sin embargo:
“(…) los miembros del
colectivo Yajotja que salieron del Resguardo Caño Mochuelo ya se encuentran
registrados en las Bases de Datos Institucionales que maneja y custodia la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías al formar parte de una
comunidad resguardada y, por tanto, ya cuentan con unos derechos adquiridos
como comunidad indígena.
Aun así, y en aras de la
situación de vulneración de derechos en las que estaban viviendo esas familias
y que, además, las causas del desplazamiento estaban vulnerado los derechos de
los niños y niñas, se definió la realización de un estudio etnológico que diera
cuenta de las razones del desplazamiento y si las mismas estaban asociadas
exclusivamente a la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes
denunciada por otras entidades estatales. Así, en 2019 se realizaron visitas a
campo con el propósito descrito, obteniendo como resultado que las razones del
desplazamiento no solo se pueden situar en los hechos de violencia sexual denunciados,
sino que, además, existen varios elementos de tipo estructural que derivaron en
el desplazamiento, entre ellos se cuentan: (i) conflictos por el liderazgo
interno; (ii) baja oferta institucional; (iii) problemas de gobernabilidad al
interior del Resguardo; (iv) problemas territoriales; (v) amenazas por parte de
las comunidades del Pueblo Sikuani ubicadas al interior del Resguardo; (vi)
violencia sexual; y (vii) presencia de grupos armados.
Si bien estas razones
fueron el resultado de ejercicios participativos con el colectivo Yajotja,
organizados por entidades públicas presentes en las zonas, algunas de estas
razones se vieron reforzados durante las visitas a campo realizadas por este
Ministerio, permitiendo ver que hay problemas estructurales de gobierno,
gobernabilidad y gobernanza en el Resguardo Caño mochuelo. A partir de lo
anterior, el Ministerio del Interior con ánimo de buscar una solución a esta
situación en el marco de la “acción sin daño” tomó la propuesta de la comunidad
El Merey (lugar de donde salió el colectivo Yajotja) de realizar un espacio de
diálogo entre las dos partes, donde el Estado, a través de su
institucionalidad, fuera garante; programado inicialmente para los primeros
días del mes de diciembre de 2019. No obstante, debido a los avatares
institucionales, no fue posible que se realizara tal escenario en las
mencionadas fechas, de tal forma, que se tuvo que reprogramar para el mes de
abril del 2020, pero dada la Emergencia sanitaria causada por el COVID-19 no se
ha podido avanzar con dicho objetivo.”[55]
56.
Agregó la cartera ministerial información sobre el Resguardo Caño
Mochuelo, en los términos requeridos, referente a los recursos, problemáticas,
mecanismos de resolución de conflictos, organización política y administrativa,
y el plan de salvaguarda étnica.
57.
Luego de correr traslado de los documentos allegados como
respuesta al auto de pruebas, la Secretaría de esta Corte recibió las
siguientes comunicaciones manifestándose sobre el contenido de las pruebas
trasladadas:
58.
Escrito del 21 de julio de 2021 del Secretario Técnico Indígena de
la Comisión Nacional de Territorios indígenas, mediante la cual presentó amicus
curiae dentro del referido proceso.[56] En relación con
el pueblo Waüpijiwi indicó que en el estudio Nacional de la Situación
Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Indígenas de Colombia, ENSANI:
2012-2014, se evidencia que la situación de la comunidad en el Resguardo era
crítica por cuanto el territorio “...es demasiado estrecho, lo cual
está ocasionando que los recursos naturales se estén agotando, además el
terreno de la comunidad es inundable y no apto para los cultivos. Esta
situación obliga a las familias a salir del resguardo para recolectar frutos en
los terrenos que siempre han visitado, pero se encuentran ahora con colonos que
los amenazan por estar “robando” dentro de su propiedad. La situación
alimentaria en esta comunidad es bastante difícil, de no cambiar la situación
en el corto plazo, la crisis alimentaria se agudizará. Ante esta cruda
realidad, lo único que queda es avanzar en la ampliación del resguardo,
solicitando al Estado colombiano que atienda a la solicitud que se ha elevado
ante el INCODER.”[57]
59.
Además estableció que el plazo que se ha tomado por la ANT para
dar respuesta a las solicitudes de la comunidad, y de la ampliación del
Resguardo de Caño Mochuelo no respetan los plazos razonables que ha señalado la
jurisprudencia internacional. Por lo que solicitan que la Corte ordene a la ANT
que de respuesta a las solicitudes que se le realizan dentro plazos razonables.
Agregó que en el análisis del caso de la comunidad Waüpijiwi se tenga en cuenta
el principio de legalidad flexible y se estudien todos los procesos migratorios
y de despojos previos a 1985 para poder hacer una reparación integral. Además,
indicó que no se puede desconocer que esta comunidad es víctima del conflicto
armado y por tanto es beneficiario de las medidas de verdad, justicia y
reparación. Finalmente solicitó a la Corte que tome medidas sobre los pueblos
que están en riesgo de extinción que no están contemplados en el Auto 004 de
2009 y posteriores.
60.
Escrito del 22 de julio de 2021 del señor Ángel Tadache Moreno en
donde informó nuevos hechos en contra de la comunidad indígena. Especificó en
su escrito que en el predio de 4 hectáreas donde están ubicados hay 75 personas
pertenecientes a la comunidad lograron sembrar yuca y plátano, pero este
cultivo fue destruido. Lamentan su situación pues no tienen certeza sobre su
territorio o sobre su seguridad alimentaria.[58]
61.
Escrito del 21 de julio de 2021 del Centro del Servicio Nacional
de Aprendizaje en donde informa que la comunidad Yajotja recibe atención de los
programas de emprendimiento rural y empleabilidad en ocupaciones rurales.[59]
62.
Escrito del 19 de julio de 2021 del señor Ángel Tadache Moreno en
donde reitera algunos de los puntos señalados en anteriores comunicaciones.[60]
Auto de pruebas del 12 de julio de 2021
63.
Luego de recibidas las comunicaciones de las partes, la Sala
Segunda de Revisión suspendió los términos del proceso de manera excepcional en
respuesta a lo solicitado por la Defensoría del Pueblo con el fin de que ésta
allegara información actualizada en torno a la situación y garantía de los
derechos a la alimentación, salud, educación y vivienda de esta población.
Auto de pruebas del 9 de agosto de 2021
64. Por medio de
auto del 9 de agosto se solicitó al Juzgado 1 de Restitución de Tierras que
allegara copia del expediente de medidas cautelares tomadas en relación al
Resguardo Caño Mochuelo y se formularon nuevas preguntas al Ministerio del
Interior y a la ANT. El expediente del Juzgado de Restitución de Tierras fue
allegado electrónicamente el pasado 13 de agosto de 2021.
65. Por medio del
escrito del 17 de agosto de 2021, el Ministerio del Interior dio respuesta al
requerimiento de la Corte. En este aclaró que el estudio etnológico que se
realizó estaba encaminado a dilucidar los motivos del desplazamiento de la
comunidad como insumo para determinar las estrategias de acompañamiento. Este
no tenía como objetivo determinar la procedencia o no del registro como
comunidad del colectivo Yajotja. Al respecto indicó que en el mes de noviembre
de 2020 se realizaron espacios de diálogo entre el colectivo Yajotja y los
miembros del pueblo Waüipijiwi que habitan el Resguardo de Caño Mochuelo, al
respecto concluyeron que “los miembros del colectivo “Yajotja” expresaron su
voluntad de no retornar al territorio de El Merey, ubicado al interior del
Resguardo Caño Mochuelo, por cuanto ellos consideran que sus ancestros
habitaron el departamento del Vichada y en este lugar se sienten seguros.”[61]
66. Por su parte la
Agencia Nacional de Tierras en escrito del 1 de septiembre de 2021, dilucidó la
diferencia entre la solicitud de constitución de resguardo indígena y del
proceso de protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados o
poseídos ancestral y/o tradicionalmente. Y aclaró que “la solicitud del
señor Tadache Moreno se encuentra duplicada por la misma solicitud que realizó
el Resguardo Indígena Caño Mochuelo de forma colectiva, a favor de sus 12
comunidades y 10 pueblos indígenas, y que consta en expediente
No.201851008299800030E. En este procedimiento está incluida la comunidad “EL
MEREY” y los territorios considerados ancestrales por la étnica (sic)
Waüpijiwi, entre ellos las familias representadas por el señor Tadache. // En
la visita técnica que realizó la ANT del 2 al 16 de marzo de 2021 al Resguardo
Indígena de Caño Mochuelo para la elaboración del Estudio Socioeconómico,
Jurídico y de Tenenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.