Sentencia T-445 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-445-22 Sentencia T-445/22 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL, AUTONOMÍA Y AUTODETERMINACIÓN, AL TERRITORIO ANCESTRAL Y COLECTIVO-Subsistencia étnica de comunidad Yajotja escindida del pueblo indígena Waüpijiwi, en riesgo de exterminio físico y cultural DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA SUBSISTENCIA ÉTNICA-Orden de inscribir la comunidad Yajotja ante el Ministerio del interior y ante la Unidad de Víctimas, además, la ANT deberá definir situación legal del resguardo en un término razonable LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa (…), la Corte ha sostenido que la legitimación por activa en los procesos de tutela para la protección de derechos fundamentales de las comunidades indígenas está en cabeza de: “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo.” DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDÍGENA-Vulneración generalizada y permanente por peligro de extinción de la comunidad Yajotja escindida del pueblo indígena Waüpijiwi COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos DERECHO AL TERRITORIO DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Vulneración objeto de estudio por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 y según lo establecido en auto 266 de 2017 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia (…), las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales, sujetos de especial protección constitucional, y que tienen la potestad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela con el fin de garantizar su autonomía, su cultura y su subsistencia. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Criterios objetivo y subjetivo para su reconocimiento/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia (…), la Corte ha reconocido que la identidad cultural es un derecho esencial que garantiza que las comunidades e individuos puedan ejercer sus derechos de acuerdo con su cosmovisión y forma de ver el mundo. Esto implica, que la identidad no puede entenderse como algo estático, pues responde a las interacciones de diferentes factores sociales, económicos, políticos y culturales. Finalmente, la Corte acudió a los criterios objetivos y subjetivos establecidos en el Convenio 169 de la OIT como parámetros para el reconocimiento del derecho. El criterio objetivo, se refiere a elementos susceptibles que den cuenta de la identidad, como lo son la lengua, estructuras sociales, entre otras. (…) Al valorar la identidad cultural, debe primar la realidad sobre las formalidades y, por tanto, se deben aplicar de manera ponderada. Ahora, de acuerdo a la jurisprudencia, en términos generales, para estudiar el reconocimiento de la identidad cultural, prevalece el criterio subjetivo que está intrínsecamente relacionado con el derecho al auto reconocimiento o el derecho a auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Mecanismos válidos para demostrar la condición de indígenas DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance (…), la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la importancia de la protección a la autonomía de las comunidades indígenas, siendo este derecho una manifestación del principio de diversidad étnica y cultural. Este implica que las comunidades indígenas y pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres. DERECHO AL AUTORRECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Elemento principal que configura la condición de indígena Para la jurisprudencia, partiendo de lo establecido en el artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, el criterio de auto reconocimiento de una comunidad es el criterio principal para estudiar casos en los que se pretenda determinar si una persona es miembro o no de una comunidad, o si se trata de una comunidad indígena, sin desconocer que existen otros elementos que pueden ser utilizados como estudios o conceptos sociológicos, certificados de las comunidades, entre otros. Es por esto que la jurisprudencia ha reconocido que ni la administración, ni los jueces, son los llamados a determinar si se trata de una comunidad o no, o de un miembro de una comunidad indígena o no. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jurídica/CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Normatividad y trámite TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protección constitucional/TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO COLECTIVO O A LA PROPIEDAD COLECTIVA SOBRE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional (…) el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas comprende: i) el derecho a constituir resguardos; ii) la protección del territorio comprende el saneamiento y la protección contra actos de terceros por ocupaciones y otras; iii) la protección de este derecho es un medio para garantizar la integridad étnica y supervivencia de los pueblos indígenas, y, iv) la garantía de que el Estado adelante las gestiones necesarias para que una comunidad indígena desplazada sea reubicada, de manera consensuada con los afectados, en un territorio que le permita continuar con el desarrollo de sus tradiciones. DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS DE CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional (…), el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas y judiciales, esto implica que los operadores administrativos y judiciales deben ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley y reglamentos. De manera que exigir requisitos adicionales a los contemplados en las normas y la demora prolongada de los procedimientos es una vulneración del derecho al debido proceso administrativo. Es de mayor gravedad cuando se trata de comunidades indígenas, pues las dilaciones administrativas no solo prolongan la inseguridad sobre sus derechos territoriales, sino que, además, afectan su subsistencia tanto física como cultural. PUEBLOS INDIGENAS-Factores que amenazan la subsistencia/DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDÍGENA-Deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales (…), el derecho a la subsistencia o supervivencia, está íntimamente ligado con las garantías de identidad e integridad cultural las cuales son principios fundantes del Estado. Este derecho implica que el Estado debe tomar medidas para evitar el riesgo de exterminio físico y cultural de las comunidades indígenas. Dentro de las órdenes que ha tomado la Corte para proteger este derecho se encuentran varias relacionadas con la protección al territorio ancestral y a la consulta previa, la protección a la cultura a través de la garantía de la etno educación, entre otras. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción RESGUARDO INDÍGENA DE CAÑO MOCHUELO-Conformación y situación crítica de sus habitantes (…) el Resguardo de Caño Mochuelo, es un resguardo suis generis por cuanto alberga a 9 pueblos y 10 comunidades. Las comunidades que lo habitan se encuentran en una situación crítica, tal como se evidencia por el Auto 004 de 2009, en el Plan de Salvaguarda de 2013 y por las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo. A la fecha el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierra del Distrito Judicial de Cundinamarca ya adoptó una serie de medidas cautelares para atender las problemáticas. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTO INTER PARTES/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Casos en que puede aplicarse Expediente: T-8.113.378 Acción de tutela interpuesta por Ángel Tadache Moreno y demás firmantes de la comunidad indígena Yajotja, en contra de la Agencia Nacional de Tierras-ANT y otros. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del 2 de febrero de 2020 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite del amparo constitucional promovido por el señor Ángel Tadache Moreno, y demás firmantes de la comunidad indígena Yajotja de la etnia Waüipijiwi.[2] I. ANTECEDENTES 1. Según el relato de los accionantes, el pueblo indígena Waüipijiwi, es un pueblo nómada colombiano originario del territorio del Vichada. En 1986 fueron reubicados en el Resguardo de Caño Mochuelo en Casanare. 2. En el 2003, como consecuencia de amenazas de muerte, reclutamiento forzado de menores y de violencia sexual contra las mujeres de la comunidad, algunos miembros de la etnia salieron del resguardo camino al Vichada con miras a asentarse en territorio tradicional cerca de un sitio conocido como “Agua Verde”. 3. Entre el 2005 y principios de 2006, retornaron al Merey en el Resguardo de Caño Mochuelo. Alegaron que desde su regreso no se les permitió participar en el gobierno del Resguardo y tampoco recibieron los recursos que les corresponden como etnia de lo que se le asigna al Resguardo por el Sistema General de Participación, el Plan de Alimentación Escolar y las ayudas de Acción Social. 4. Agregaron que en el resguardo Caño Mochuelo están pasando por una crisis alimentaria, no hay suficiente terreno para garantizar la supervivencia física y cultural de los pueblos que habitan allí y además el suelo no es apto para desarrollar actividades de agricultura. Respaldaron su aseveración indicando que de acuerdo con el Plan de Salvaguarda del Resguardo, la ampliación del Resguardo es la única opción para la supervivencia de los pueblos indígenas que allí habitan. 5. Las dificultades en el Resguardo durante el año 2017 se intensificaron por i) disputas de poder entre etnias por la distribución de recursos, ii) carencia de alimentos, iii) problemas de violencia intrafamiliar, iv) acoso y abuso sexual a menores, v) reclutamiento forzado, vi) descuido de los adultos mayores y vii) embarazos de temprana edad. Además en el caso de la comunidad Waüpijiwi, algunos de sus miembros murieron consecuencia de la mala atención médica que recibieron en el Resguardo y también recibieron amenazas por parte de miembros de la comunidad Getsemaní, lo cuales exigieron que abandonaran el resguardo y regresaran al Vichada. 6. Por todo lo anterior, en diciembre del 2017, 57 personas del pueblo Waüpijiwi se desplazaron de manera definitiva hasta la inspección de Agua Verde del municipio de La Primavera en el Vichada[3]. 7. El 20 de febrero de 2018, Ángel Tadache Moreno, firmante de la tutela, interpuso denuncia penal contra otro miembro de la comunidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por hechos ocurridos durante los últimos 10 años y por el delito de reclutamiento forzado de menores contra grupos armados al margen de la ley.[4] 8. Durante el 2018 la Personería Municipal realizó visitas a la comunidad invitándolos a retornar al Resguardo. También apoyaron en la solicitud de ayudas humanitarias de emergencia al Ministerio del Interior y el Departamento de Prosperidad Social. 9. El 24 de marzo de 2018, la comunidad indígena desplazada Waüpijiwi suscribió el acta de constitución de la comunidad indígena Yajotja en la inspección de Agua Verde, La Primavera, Vichada. 10. El 16 de mayo de 2018, el señor Ángel Tadache Moreno, actuando como gobernador del cabildo de la comunidad indígena Yajotja de la etnia Waüpijiwi, solicitó protección del territorio ancestral y la realización de la visita técnica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el marco del artículo 5 del Decreto 2333 de 2014. Concretamente solicitaron “iniciar lo más pronto posible el trámite de protección de territorio ancestral, validando la información, dando apertura al expediente de nuestra comunidad indígena. Progresivamente al resultado de las solicitudes anteriores, solicitamos, realizar la visita técnica lo más pronto posible al Territorio Ancestral Indígena Yajotja “Kjeübünakja”, con el propósito de verificar la información suministrada, ya que para la Comunidad es muy importante su asistencia y poder entablar un dialogo más a profundidad con la oficina de asuntos étnico de la ANT”.[5] En el escrito establecieron que el territorio ancestral está ubicado en la inspección de Santa Bárbara de Agua Verde, Municipio de La Primavera- Vichada[6].Agregaron que “este territorio ancestral es conocido en nuestra lengua como “kjeübünakja”, en el que murió el Cacique Yajotja, quien vivió allí con las comunidades hasta hace alrededor de 30 años. En este lugar aún hay Capi(bejuco de usos tradicional (sic), planta medicinal. Hoy parte de este territorio es ocupado por colonos que tienen cercada la tierra, quienes están en disponibilidad (sic) de vender la tierra al estado con el fin de garantizar nuestros derechos.”[7] 11. El 10 de julio de 2018, mediante oficio con radicado 20185100557125, la ANT respondió al señor Tadache y confirmó la apertura del expediente No. 201851008299800037E para la Protección y Seguridad Jurídica de los Territorios Ocupados o Poseídos Ancestral y/o Tradicionalmente. 12. Durante el 2018 la Alcaldía de La Primavera ubicó a la comunidad en la finca Las Reliquias. El 25 de noviembre de 2018 fueron reubicados en una vega a la orilla del Río Meta. El espacio en donde fueron ubicados los ponía en riesgo de enfermedades. A raíz de esas dificultades la Alcaldía Municipal de La Primavera los reasentó nuevamente en la finca Las Reliquias. 13. El 10 de junio del 2019 mediante radicado No. 20196200595252 el Procurador delegado para Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras solicitó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT información de la comunidad Yajotja. 14. La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos convocó a una reunión el 19 de junio de 2021. En esta reunión la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, informaron que era necesario hacer una visita de campo para verificar las condiciones de la comunidad, situación jurídica y determinar la ruta a seguir. 15. Del 15 al 21 de julio de 2019, las entidades realizaron visitas a la comunidad Waipijiwi que está asentada en Caño Mochuelo y a la comunidad Yajotja. Como resultado de esas visitas, el Ministerio del Interior, concluyó que “las razones del desplazamiento no solo se pueden situar en los hechos de violencia sexual denunciados, sino que, además, existen varios elementos de tipo estructural que derivaron en el desplazamiento, entre ellos se cuentan: (i) conflictos por el liderazgo interno; (ii) baja oferta institucional; (iii) problemas de gobernabilidad al interior del Resguardo; (iv) problemas territoriales; (v) amenazas por parte de las comunidades del Pueblo Sikuani ubicadas al interior del Resguardo; (vi) violencia sexual; y (vii) presencia de grupos armados.”[8] 16. El 16 de octubre de 2019, en respuesta a requerimientos realizados, la ANT le informó a la Procuraduría que “se deja de presente, que las familias desplazadas del pueblo Waipijiwi autodenominadas comunidad indígena Yajotja, hacen parte del Resguardo Caño Mochuelo Constituido (sic) mediante Resolución No. 0003 del 29 de enero de 1986, así las cosas, estas familias desplazadas ya tienen unos derechos territoriales reconocidos, para lo cual no operaría la compra de predios para la constitución de un nuevo resguardo.”[9] 17. El 18 noviembre de 2019 como comunidad, radicaron documentos de oferta voluntaria de compra de predios a la ANT. Lo anterior, alegaron, a raíz de la comunicación enviada por la ANT al Secretario de Gobierno del Municipio de La Primavera, en la cual la entidad indicó que el procedimiento para que la entidad adquiera predios para las comunidades indígenas, requiere que se haga una oferta voluntaria de los mismos.[10] 18. Alegaron que, como comunidad han tenido graves problemas de salud sin adecuada atención, inclusive dos menores fallecieron por malos diagnósticos. Agregaron que carecen de una atención y tratamientos oportunos o que son atendidos con tratamientos que desconocen las prácticas tradicionales y culturales. Indicaron, sin especificar a quien, que han realizado la solicitud de traslado de EPS sin éxito. 19. Manifestaron que “si bien nuestra comunidad, se encuentra registrada en los censos del Resguardo Caño Mochuelo y aparentemente nuestros derechos territoriales se establecen en este territorio colectivo, como comunidad Yajotja no deseamos retornar al Resguardo Caño Mochuelo, con motivo de las situaciones de vulneración de derechos que van desde abusos sexuales, discriminación y amenazas por parte de actores armados y otras etnias mayoritarias del Resguardo, intentos de reclutamiento, problemas interétnicos en El Merey y la ausencia de garantía de derechos sociales como educación y salud, la desigual participación de las etnias minoritarias y la clara desatención del Estado para armonizar estos conflictos inter étnicos y no permitir el gobierno propio de la cada una (sic) de los 9 pueblos. Si bien se han generado varias acciones desde las instituciones y existe el Plan de Salvaguarda de estos pueblos, resulta urgente la ampliación de Caño Mochuelo u otros pueblos estarían replicando la salida de nuestra comunidad Yajotja.”[11] Solicitud de tutela 20. El 14 de enero de 2020, el señor Ángel Tadache Moreno, actuando como gobernador del cabildo de la comunidad indígena Yajotja de la etnia Wapijiwi en conjunto con varios miembros de la comunidad, interpusieron acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención Reparación Integral a Víctimas (UARIV), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – (ICBF), la Gobernación del Vichada, la Alcaldía municipal de La Primavera, Vichada, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación y la Superintendencia Nacional de Salud. Alegan que estas entidades han vulnerado los derechos fundamentales de su comunidad y suyos al territorio, a la propiedad colectiva, a la constitución de resguardos, al ejercicio del gobierno propio, al mínimo vital, al debido proceso administrativo, al derecho de petición, a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad y soberanía alimentaria y a la vivienda digna. 21. Elevaron las siguientes pretensiones en la acción de tutela: (i) declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas al territorio, (ii) ordenar que se adopten las medidas legislativas, administrativas, institucionales y financieras necesarias para que se supere el estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos indígenas, (iii) ordenar al Gobierno Nacional, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras y a las demás autoridades competentes que la política pública en materia territorial indígena deba ser elaborada y aprobada en concertación con las comunidades indígenas, en coordinación con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI, (iv) ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hacer efectivo y dar cumplimiento al artículo 4 del Decreto 2333 de 2014, (v) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar un plan estratégico urgente para el trámite de la totalidad de las solicitudes de procedimientos territoriales indígenas que actualmente tiene en rezago la ANT, (vi) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras diseñar e implementar un sistema de información para el adelantamiento y seguimiento a los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, (vii) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras revisar, ajustar y modificar sus acuerdos, conceptos, resoluciones internas y flujogramas que regulan los procedimientos territoriales indígenas para que se adecúen a los estándares de protección reforzada constitucional de los derechos humanos de los pueblos indígenas, (viii) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que los acuerdos de constitución y ampliación de resguardos se expidan con el cumplimiento de los requisitos legales, (ix) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT, que dentro de un término perentorio, expidan los acuerdos correspondientes a las solicitudes que ya cuentan con un proyecto de acuerdo por parte de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia, (x) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que expidan los acuerdos de constitución y conversión de reservas a resguardos, dentro del término establecido para ello, (xi) ordenar a la ANT elaborar módulos de formación y cursos de capacitación anuales en derechos territoriales, derechos étnicos y derechos humanos a los funcionarios encargados de tramitar los procesos, (xii) ordenar a las autoridades catastrales, Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que suministren la información necesaria en los procesos de constitución de resguardos indígenas y (xiii) ordenar al Gobierno Nacional, a través del presidente la República adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos que permitan superar el estado de cosas inconstitucional. 30. En relación con la comunidad Yajotja, solicitan i) declarar que el pueblo indígena Waüipijiwi está en peligro de exterminio cultural y físico; ii) ordenar a la ANT dar trámite prioritario a la solicitud de constitución de resguardo indígena y a la solicitud de la medida de protección de sus territorios ancestrales; iii) ordenar al grupo de registro del Ministerio de Interior que hagan el respectivo registro de la comunidad Yajotja; iv) ordenar medidas de restablecimiento del derecho para las niñas, niños y mujeres de la comunidad; v) diseñar un plan de atención en salud y nutrición y seguridad alimentaria para atender a la comunidad indígena Waüpijiwi; vi) diseñar y financiar un proyecto etno-educativo para la comunidad; vii) que la UARIV reconozca a la comunidad Yajotja como sujeto colectivo víctima del conflicto armado; viii) iniciar los procesos disciplinarios del caso por cuenta de las vulneraciones de derechos; ix) garantizar el sostenimiento propio de la comunidad mediante el suministro de insumos; x) brindar capacitación integral a la comunidad en diferentes proyectos productivos; y, ix) hacer extensivas las órdenes del Auto 004 de 2009 a la etnia Wapijiwi. Trámite Procesal 22. Mediante Auto del 14 de enero de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, declaró carencia de competencia para conocer del caso en comento toda vez que, para este despacho, el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 establece que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral, deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.[12] En consecuencia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.[13] 23. Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá, interpretó que los hechos propuestos como vulneratorios se dirigían contra entidades del orden nacional, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 numerales segundo y tercero del Decreto 1983 de 2017, por tanto su conocimiento recae sobre los jueces del circuito. En consecuencia ordenó la devolución del expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se respetase el mandato legal en materia de competencia y reparto de tutelas, así como la especialidad escogida por el demandante y se evitase una mayor dilación en el trámite.[14] 24. El 21 de enero de 2020, el Juzgado Octavo Civil de Circuito procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia admitir la acción de tutela promovida. De igual manera, dicho Juzgado vinculó al trámite al Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Organización Nacional Indígena de Colombia, a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Servicio Nacional de Aprendizaje, a la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello y al Resguardo Indígena Caño Mochuelo.[15] Contestación de la accionada y las vinculadas 25. El 22 de enero de 2020, se recibieron las respuestas a la tutela por parte del Ministerio de Educación[16], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[17], el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[18], el Ministerio de Salud y Protección Social[19], el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[20], el Departamento Nacional de Planeación[21], el Congreso de la República[22], la Presidencia de la República[23], la Comisión Nacional de Territorios Indígenas[24], el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA[25], la Superintendencia Nacional de Salud[26], Instituto Geográfico Agustín Codazzi[27] y la Fiscalía General de la Nación[28]. Todos ellos solicitaron se les fuera desvinculados del proceso. 26. La Secretaría de Asuntos Indígenas y Desarrollo Social del Departamento del Vichada afirmó que la tutela no estaba llamada a prosperar toda vez que la entidad territorial no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionados, en consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia o en su defecto, se nieguen las pretensiones en lo que corresponda al departamento de Vichada.[29] 27. La Alcaldía del municipio de la Primavera, Vichada, indicó que no hay constancia del registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior, inclusive luego de la visita que la entidad realizó y que la única entidad que ha brindado ayuda a la comunidad Yajotja son ellos. Informó que reubicó a la comunidad en una finca cuyo arriendo es sufragado por la administración y que continúa entregando las ayudas humanitarias. Por lo demás, solicitó que se niegue el amparo y que se tenga en cuenta que los recursos con los que cuenta el municipio son escasos, “alcanzan escasamente a cubrir nuestros gastos de funcionamiento”, por lo que solicita que sea el Ministerio del Interior y la Unidad de Victimas quienes asuman los costos de ayuda a la comunidad mientras la Agencia Nacional de Tierras toma una decisión.[30] 28. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en correo del 22 de enero de 2020 dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que acata cualquier decisión que el Juez de conocimiento adoptase en el marco del proceso. Sobre el caso concreto enlistó los factores de vulnerabilidad que ha evidenciado la entidad luego de realizar algunas visitas a la comunidad Yajotja: i) riesgo de inundaciones; ii) falta de acceso al servicio de agua potable; iii) precarias condiciones de construcción de las viviendas; iv) problemas de acceso al centro educativo; v) afectación a su subsistencia por falta de acceso a un terreno propio donde puedan desarrollar actividades productivas propias de su cultura; y, v) riesgo de contraer enfermedades respiratorias y diarreicas por la presencia de polvo y falta de acceso a agua potable. Al respecto recomiendan: i) agilizar la compra de predios para la comunidad, si es lo que está dispuesto dentro del plan de reubicación del pueblo Waüipijiwi; ii) realizar una mediación por parte del Ministerio del Interior entre los miembros de la comunidad Waüipijiwi que está asentada en el Merey y los de la comunidad Yajotja, con el fin de que se encuentre una solución pacífica a las disputas entre estos; iii) garantizar un medio de transporte seguro para los menores hacía centro educativo o que estos puedan estudiar en la modalidad de internado; y iv) realizar brigadas de salud.[31] Asimismo allegaron copia del informe enviado a la personería municipal y Defensoría del Pueblo, copia del informe de visita del equipo interdisciplinario Defensoría de Familia Centro zonal Puerto Carreño- unidad Local La Primavera del 25 de febrero de 2019[32], entre otros documentos de seguimiento de la situación de la comunidad Yajotja.[33] 29. La Defensoría del Pueblo, Regional Vichada[34] manifestó que desde enero de 2018 viene acompañando a la comunidad con el fin de conseguir ayudas humanitarias, atención en salud, acceso a la educación de los menores y la reubicación en un terreno apto para sus necesidades. Solicitó reconocer la vulnerabilidad del pueblo indígena, las carencias de accesibilidad al desarrollo propio como comunidad indígena, y la inseguridad para obtener respuestas por parte de las entidades estatales. Destacó la labor de las actuaciones realizadas por los entes territoriales del departamento de Vichada. Frente a la pretensiones indicó que “es preciso que desde su magistratura se intervenga por la concurrencia efectiva y permanente de entidades del orden nacional en apoyo de recursos para atender las necesidades de salud, educación, vivienda, territorio y gobierno propio de la comunidad Yajotja, estos con un plan de atención a corto, mediano y largo plazo, realizando acciones efectivas en construcción de convivencia de la comunidad Yajotja, con respeto de su autodeterminación de retornar o no al Resguardo de Cano Mochuelo (sic).”[35] 31. El Defensor delegado para los grupos étnicos de la Defensoría del Pueblo allegó comunicación en la que manifestó que se deben tomar medidas urgentes dirigidas a restablecer y garantizar los derechos fundamentales del pueblo indígena Waüipijiwi a fin de evitar su extinción física y cultural. Sugirió que para restablecer los derechos se tomen las siguientes acciones: i) garantizar el derecho al territorio colectivo por medio de la constitución de un resguardo: ii) reconocer y registrar a las autoridades del pueblo indígena; iii) incluir como beneficiario de las órdenes del Auto 004 de 2009 a este pueblo; y, iv) que la UARIV reconozca a la comunidad Yajotja como sujeto colectivo de reparación. Concluyó diciendo que de acuerdo a la información recolectada y presentada por el Ministerio del Interior, si la comunidad Yajotja regresa al resguardo Caño Mochuelo, sus vidas corren riesgo. 32. Como anexo aportó i) el informe del ICBF sobre las condiciones de la población indígena asentada en La Primavera; ii) copia de la socialización del Caso Waüpijiwi y “documento de observaciones definitivas” sobre el caso de la comunidad Yajotja; iii) informe de la Defensora de Familia del municipio de la Primavera sobre la situación de la comunidad Yajotja del Pueblo Waüpijiwi; y, iv) presentación en Power Point titulada “Socialización del trabajo de campo estudio etnológico pueblo Waüpijiwi del Ministerio del Interior”. [36] 33. La Procuraduría General de la Nación indicó que en la acción de tutela se solicita que esta entidad inicie los procesos disciplinarios requeridos con el fin de asegurar la protección de los derechos de la comunidad accionante. Sin embargo evidencia que las entidades accionadas, en el marco de sus facultades y competencias, han desplegado las acciones correspondientes, y por lo tanto la solicitud de iniciar investigaciones no está llamada a proceder.[37] 34. La Agencia Nacional de Tierras[38] solicitó que se declare que la entidad no ha vulnerado derecho alguno de la comunidad accionante, y por el contrario, se encuentra desarrollando todas las actuaciones administrativas de conformidad con sus competencias y la normativa establecida en el proceso de constitución del resguardo indígena. Indicó que la atención de comunidades étnicas a nivel nacional para programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades étnicas, depende de las capacidades técnicas, presupuestales y operativas de la ANT y se atienden respetando unos criterios de priorización establecidos por la entidad. En el 2019 la priorización estaba orientada a atender a las comunidades amparadas en los Autos 004 y 005 de 2009 de la Corte Constitucional. Para el 2019 la entidad tenía contemplado atender 300 de las 1515 solicitudes pendientes de trámite. 35. En el caso concreto, sobre las “actuaciones adelantadas por la ANT para la constitución del resguardo indígena Yajotja” dice que luego de una visita realizada a la comunidad Yajotja y del Merey, se concluyó que “las familias desplazadas del pueblo Waipijiwi autodenominadas comunidad indígenas Yajotja, hacen parte del Resguardo Caño Mochuelo, constituido mediante Resolución No. 003 del 29 de enero de 1986, así las cosas estas familias desplazadas ya tiene (sic) unos derechos territoriales reconocidos, para lo cual no operaría la compra de predios para la constitución de un nuevo resguardo.”[39] Adicionalmente, agregó que el Ministerio del Interior en su estudio de acreditación de la comunidad Yajotja como comunidad indígena concluyó que “ La dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías considera que en el momento no es prudente registrar al Colectivo Yajotja como una Comunidad Indígena en término de lo dictado por el Decreto 1071 de 2015. En primer lugar porque las instituciones territoriales no le han negado un solo derecho. En segundo lugar, porque existe un conflicto interno tanto en el Resguardo Caño Mochuelo como en la Comunidad El Merey que no ha sido dirimido. En tercer lugar, registrar a este colectivo en el contexto anteriormente descrito puede ocasionar una acción con daño y además, promover que otras comunidades se salgan del resguardo.”[40] 36. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la acción de tutela solicitando que se declare la improcedencia de la acción, y que de encontrarse la necesidad de estudiar de fondo el asunto, se nieguen las pretensiones formuladas por los accionantes al no haber vulneración a derecho fundamental alguno. Agregó que para el momento de la respuesta a la acción de tutela se encuentran en término para adoptar una decisión sobre otorgar o denegar el registro de la comunidad Yajotja, y por tanto no hay una vulneración al debido proceso administrativo de la comunidad.[41] 37. La Corporación Claretiana Norman Pérez Bello informó que desde hace 10 años han acompañado a comunidades indígenas de la Orinoquía colombiana, incluyendo a las comunidades que habitan Caño Mochuelo. Esto les ha permitido conocer las dificultades de hambruna y marginación que padecen las etnias semi-nomadas, como la comunidad Waüpijiwi. Desde hace 4 años se encuentran en el Vichada acompañando los procesos de defensa del territorio de las comunidades indígenas. Señalaron que luego de la movilización de la comunidad Yajotja hasta el Vichada, los han acompañado a realizar las siguientes denuncias y peticiones ante diferentes entidades públicas: i) denuncia penal ante la Policía Judicial de los presuntos hechos de violencia sexual y reclutamiento forzado de menores que se cometieron en el Merey contra algunos menores de la comunidad Yajotja, realizada en febrero del 2018; ii) solicitud de protección de territorio ancestral en el marco de lo establecido en el Decreto 2333 de 2014, la cual fue radicada el 16 de abril de 2019; iii) radicación de solicitud de oferta voluntaria de venta de predios para la eventual adquisición de predios y mejoras con destino a la constitución de un resguardo indígena; iv) solicitud a la Defensoría del Pueblo de la toma de declaración en el marco del Decreto 4633 de 2011 para que la comunidad Yajotja sea reconocida como sujeto víctima del conflicto y se proceda a brindarle las ayudas establecidas en la ley, esto se realizó en el 2019; v) solicitud a la Unidad de Victimas para que se le brinde a la comunidad Yajotja la oferta que establece el Decreto Ley 4633 de 2011; vi) solicitud al Ministerio del Interior del inicio del trámite de registro de la comunidad; vii) solicitud al ICBF de intervención para el restablecimiento de derechos de los NNA de la comunidad; viii) solicitud a la Alcaldía municipal de La Primavera de reubicación y garantía de derechos de la comunidad; ix) solicitud a la Procuraduría para que se inicien las investigaciones disciplinarias del caso por la vulneración de los derechos de la comunidad; x) requerimiento al Ministerio de Salud de brigadas de salud; xi) a la Gobernación del Vichada se le ha requerido que garantice el derecho a la educación, seguridad y movilidad de los menores de la comunidad; y, xii) a la Fiscalía General de la Nación que inicie las investigaciones penales del caso.[42] Sentencia de primera instancia 38. De la demanda de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 3 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado alegando que no le fue acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional o la existencia de unas fallas estructurales, por cuanto solo se aportaron pruebas referentes a la comunidad indígena Yajotja. Agregó que en el caso de los derechos particulares de la comunidad no hay vulneración al derecho a la propiedad colectiva por cuanto esta comunidad ya tiene ese derecho garantizado en el Resguardo Caño Mochuelo y al momento de proferir la providencia la ANT estaba realizando, dentro de los tiempos razonables, la revisión de la solicitud impetrada por el accionante de tutela. Frente a los demás derechos, concluye que no hay vulneración.[43] Impugnación 39. El 7 de febrero de 2020, Ángel Tadache Moreno junto a los demás accionantes, impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron se revoque la sentencia del 3 de febrero de 2020 y en su lugar se conceda el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela.[44] Sentencia de segunda instancia 40. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por medio de fallo del 11 de marzo de 2020, confirmó la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y reiteró los argumentos dados en el fallo de primera instancia.[45] 41. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, por Auto del 16 de abril de 2020, notificado el 3 de mayo siguiente, seleccionó el expediente T-8.113.378 con base en el criterio objetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y asignó su estudio a la Sala Segunda de Revisión. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas del 16 de junio de 2021 42. El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, facultan al magistrado sustanciador para decretar y practicar las pruebas que considere, cuando se requieran en el proceso elementos de juicio relevantes para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado. Mediante auto del 16 de junio de 2021 se requirió a la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio del Interior, al Resguardo Caño Mochuelo, Universidad Externado de Colombia, al ICAHN, al Departamento Nacional de Planeación, al accionante, a la Defensoría del Pueblo y a la Alcaldía de la Primavera para que aportaran información al proceso. A continuación se hace un recuento de las respuestas allegadas. 43. La Universidad Externado de Colombia, mediante correo del 9 de julio de 2021, allegó un informe sobre la Comunidad Waüpijiwi, con información sobre su población, historia, estudios vigentes, formas de gobierno, tensiones y formas de resolución de conflictos, autonomía y suficiencia alimentaria, y territorio y desplazamientos.[46] Adicionalmente, allegaron el Estudio Nacional de la Situación Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Indígenas de Colombia ENSANI: 2012 – 2014, de la comunidad Wapijiwi que da cuenta de la situación de la comunidad en el Resguardo Caño Mochuelo. 44. El ICAHN, mediante correo del 2 de julio de 2021, allegó un informe sobre la comunidad Wapijiwi, informó que no tiene conocimiento sobre las causas de la división del pueblo Wapijiwi de Caño Mochuelo y brindó información sobre el Resguardo Caño Mochuelo basada en el Plan de Salvaguarda Étnica de 2013 de ese resguardo. 45. El Departamento Nacional de Planeación, mediante correo electrónico del 28 de junio 2021, informó el monto de los recursos asignados al Resguardo Caño Mochuelo en los últimos años. Sobre la ejecución de los recursos envió la información existente en la Contaduría General de la Nación por el Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), en el Formulario Único Territorial (FUT). 46. Mediante escrito del 2 de julio el señor Ángel Tadache Moreno allegó escrito en donde informó sobre el estado actual de la comunidad. Indicó que “A causa de la falta de nuestro territorio ancestral, estamos sufriendo pérdida de nuestros integrantes, de la cultura, de nuestros usos y costumbres, de nuestra medicina ancestral, nuestra lengua, nuestra espiritualidad, el derecho propio, entre otros elementos que nos identifican y distinguen.”[47] 47. Narró que tienen problemas i) para acceder a los servicios de salud, especialmente por la distancia y falta de medios de transporte; ii) para comunicarse con sus vecinos y funcionarios por barreras en el lenguaje, pues la mayoría no habla español; iii) de salud pues tienen hongos, parásitos, entre otras enfermedades por el agua a la que tienen acceso; y iv) para acceder a agua potable pues el agua proviene de un aljibe en el sitio donde están ubicados, sin tratamiento alguno, esto también constituye un riesgo de accidentes para los menores. También indican que a algunas mujeres de la comunidad les colocaron un dispositivo anticonceptivo, sin información sobre sus efectos y propósito. Este ha tenido efectos negativos en su salud. Adicionalmente, manifiesta que hay temor de que ellas sean violentadas sexualmente por vecinos. 48. Indicó que el ICBF se ha llevado algunos de sus niños sin claridad sobre cuál es el proceso para su retorno a la comunidad o el tiempo de duración de su ausencia, en parte esto se debe a las barreras del idioma. Lo cual también es un problema para que hagan uso de las cartillas educativas que le llevan a los menores. Agregó sobre el proceso educativo de los menores, que en el colegio en donde están inscritos todo es en español, lo que impide que los menores puedan preservar su cultura o entender lo que les están enseñando, tampoco tienen acceso a Internet para investigar o cumplir con algunas de las asignaciones. En relación a la vivienda, informan que sus viviendas están hechas con plásticos que no resisten las lluvias. De manera que no tienen protección alguna contra los cambios de clima. 49. Agregaron que conocieron, no por que fueran notificados por la UARIV, que su solicitud de registro en el Registro Único de Víctimas fue negado en la resolución 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020. Allegaron copia de la mencionada resolución.[48] Requirieron que sus solicitudes a la ANT fueran resueltas a la mayor brevedad. Agregaron que “Nosotros hemos tomado la decisión no solo no regresar (sic) a un lugar que solo es violencia para nosotros, sino que decidimos llevar a las (sic) trámites para que la ANT, no solo proteja nuestro territorio sagrado, sino que nos titule colectivamente los predios, que son nuestros sitios sagrados, para así poder estar en territorio propio y colectivo.”[49] 50. La Defensoría del Pueblo, el 2 de julio de 2021 por medio de escrito de la Delegada de Asuntos Constitucionales y legales informó que desde el 2018 ha venido acompañando a esta comunidad. De manera preliminar, indicó que la comunidad Yajotja está integrada por aproximadamente 102 personas, las cuales están concentradas en un predio de 3 hectáreas. Estableció que luego de verificado el sistema “Vivanto” de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se constató que la comunidad no fue incluida como sujeto colectivo étnico. Agregó que se programó una visita en el mes de julio de 2021 a la zona con el fin de verificar las condiciones de habitabilidad de la comunidad, motivo por el cual solicitaron una ampliación del plazo para la entrega de un informe detallado sobre las condiciones actuales de la comunidad autodenominada Yajotja.[50] 51. La Secretaria de Gobierno y Dirección del Municipio de la Primavera, en escrito del 1 de julio de 2021, informó que la comunidad Yajotja se encuentra asentada en un predio arrendado por la alcaldía. La Alcaldía les ha entregado las siguientes ayudas: i) 9 bicicletas; ii) semillas e insumos para la siembra y agricultura para su autoconsumo; iii) una ralladora y la siembra de una hectárea de yuca amarga como proyecto productivo; iv) paquetes alimentarios; y, v) entrega de provisión de insumos para la producción de artesanías. Además, 21 menores tienen garantizado el acceso a la educación y están inscritos en la institución educativa internado Luis Carlos Galán Sarmiento y todos los miembros de la comunidad están afiliados a la Nueva EPS. 52. La Agencia Nacional de Tierras por medio de comunicación allegada el 9 de julio de 2021[51], hizo un recuento de los oficios proferidos en el marco del expediente No. 20186200489852. Informó que luego de que se diera la apertura del expediente para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente, funcionarios de la ANT visitaron a la comunidad Waüipijiwi del Resguardo de Caño Mochuelo entre el 15 y 21 de julio de 2019. Luego de esta visita, la ANT le informó al Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras que “Al tenor de lo expuesto deja presente que las familias desplazadas del pueblo Waipijiwi autodenominadas comunidad indígena Yajotja, hacen parte del Resguardo Indígena Caño Mochuelo constituido mediante resolución No. 003 del 29 de enero de 1986, así́ las cosas, las familias en mención ya tienen unos derechos territoriales reconocidos para lo cual no operaria la compra de predios para la constitución de un nuevo resguardo. ahora bien, una vez obtenido el informe por parte del Ministerio del Interior, la dirección de asuntos étnicos de la ANT determinará la ruta a seguir.”[52] Adicionalmente indicó la entidad, que su oficina jurídica conceptuó negativamente sobre la adquisición de predios para la constitución de un resguardo en atención al concepto negativo del estudio etnológico presentado por el Ministerio del Interior. 53. Agregaron que “el día 06 de julio de 2021, bajo radicado No. 20216200732072 la comunidad Yatotja “Kjeübünakja” presenta solicitud de constitución de resguardo indígena ante la ANT asegurando hacer parte de la etnia Waüpijiwi, sin embargo, la misma no puede ser admitida a pesar de cumplir con requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015, basándonos en dos aspectos, el primero es el concepto jurídico emitido por la Oficina Jurídica de la ANT mediante memorando No. 20191030235433 del 01 de abril de 2020, referido anteriormente, donde se establece la no viabilidad de constitución y segundo, la solicitud de constitución que se presenta recae sobre uno de los diez (10) pueblos que conforman el Resguardo Indígena Caño Mochuelo, el pueblo “Wipiwi” o “Waüpijiwi”. [53] Información que fue allegada a la comunidad por medio de radicado número 20215000788521. 54. Concluyó la entidad diciendo que está dispuesta a cumplir con su deber de dotar tierras a las comunidades indígenas, pero en este caso particular se requiere que “el Ministerio del Interior conceptúe sobre la situación de conflicto interétnico, en el marco de sus competencias para que determine como se debe abordar la estrategia de solución de la actual situación en el Resguardo Indígena de Caño Mochuelo, pues una acción desarticulada podría generar una acción con daño que afecte la riqueza culturar del dicho resguardo.”[54] 55. El 22 de julio de 2021, el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior informó que a la fecha el señor Ángel Tadache no ha solicitado el registro como comunidad y/o parcialidad de acuerdo a lo estipulado en el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015. Agregaron que conocen del caso, sin embargo: “(…) los miembros del colectivo Yajotja que salieron del Resguardo Caño Mochuelo ya se encuentran registrados en las Bases de Datos Institucionales que maneja y custodia la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías al formar parte de una comunidad resguardada y, por tanto, ya cuentan con unos derechos adquiridos como comunidad indígena. Aun así, y en aras de la situación de vulneración de derechos en las que estaban viviendo esas familias y que, además, las causas del desplazamiento estaban vulnerado los derechos de los niños y niñas, se definió la realización de un estudio etnológico que diera cuenta de las razones del desplazamiento y si las mismas estaban asociadas exclusivamente a la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes denunciada por otras entidades estatales. Así, en 2019 se realizaron visitas a campo con el propósito descrito, obteniendo como resultado que las razones del desplazamiento no solo se pueden situar en los hechos de violencia sexual denunciados, sino que, además, existen varios elementos de tipo estructural que derivaron en el desplazamiento, entre ellos se cuentan: (i) conflictos por el liderazgo interno; (ii) baja oferta institucional; (iii) problemas de gobernabilidad al interior del Resguardo; (iv) problemas territoriales; (v) amenazas por parte de las comunidades del Pueblo Sikuani ubicadas al interior del Resguardo; (vi) violencia sexual; y (vii) presencia de grupos armados. Si bien estas razones fueron el resultado de ejercicios participativos con el colectivo Yajotja, organizados por entidades públicas presentes en las zonas, algunas de estas razones se vieron reforzados durante las visitas a campo realizadas por este Ministerio, permitiendo ver que hay problemas estructurales de gobierno, gobernabilidad y gobernanza en el Resguardo Caño mochuelo. A partir de lo anterior, el Ministerio del Interior con ánimo de buscar una solución a esta situación en el marco de la “acción sin daño” tomó la propuesta de la comunidad El Merey (lugar de donde salió el colectivo Yajotja) de realizar un espacio de diálogo entre las dos partes, donde el Estado, a través de su institucionalidad, fuera garante; programado inicialmente para los primeros días del mes de diciembre de 2019. No obstante, debido a los avatares institucionales, no fue posible que se realizara tal escenario en las mencionadas fechas, de tal forma, que se tuvo que reprogramar para el mes de abril del 2020, pero dada la Emergencia sanitaria causada por el COVID-19 no se ha podido avanzar con dicho objetivo.”[55] 56. Agregó la cartera ministerial información sobre el Resguardo Caño Mochuelo, en los términos requeridos, referente a los recursos, problemáticas, mecanismos de resolución de conflictos, organización política y administrativa, y el plan de salvaguarda étnica. 57. Luego de correr traslado de los documentos allegados como respuesta al auto de pruebas, la Secretaría de esta Corte recibió las siguientes comunicaciones manifestándose sobre el contenido de las pruebas trasladadas: 58. Escrito del 21 de julio de 2021 del Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios indígenas, mediante la cual presentó amicus curiae dentro del referido proceso.[56] En relación con el pueblo Waüpijiwi indicó que en el estudio Nacional de la Situación Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Indígenas de Colombia, ENSANI: 2012-2014, se evidencia que la situación de la comunidad en el Resguardo era crítica por cuanto el territorio “...es demasiado estrecho, lo cual está ocasionando que los recursos naturales se estén agotando, además el terreno de la comunidad es inundable y no apto para los cultivos. Esta situación obliga a las familias a salir del resguardo para recolectar frutos en los terrenos que siempre han visitado, pero se encuentran ahora con colonos que los amenazan por estar “robando” dentro de su propiedad. La situación alimentaria en esta comunidad es bastante difícil, de no cambiar la situación en el corto plazo, la crisis alimentaria se agudizará. Ante esta cruda realidad, lo único que queda es avanzar en la ampliación del resguardo, solicitando al Estado colombiano que atienda a la solicitud que se ha elevado ante el INCODER.”[57] 59. Además estableció que el plazo que se ha tomado por la ANT para dar respuesta a las solicitudes de la comunidad, y de la ampliación del Resguardo de Caño Mochuelo no respetan los plazos razonables que ha señalado la jurisprudencia internacional. Por lo que solicitan que la Corte ordene a la ANT que de respuesta a las solicitudes que se le realizan dentro plazos razonables. Agregó que en el análisis del caso de la comunidad Waüpijiwi se tenga en cuenta el principio de legalidad flexible y se estudien todos los procesos migratorios y de despojos previos a 1985 para poder hacer una reparación integral. Además, indicó que no se puede desconocer que esta comunidad es víctima del conflicto armado y por tanto es beneficiario de las medidas de verdad, justicia y reparación. Finalmente solicitó a la Corte que tome medidas sobre los pueblos que están en riesgo de extinción que no están contemplados en el Auto 004 de 2009 y posteriores. 60. Escrito del 22 de julio de 2021 del señor Ángel Tadache Moreno en donde informó nuevos hechos en contra de la comunidad indígena. Especificó en su escrito que en el predio de 4 hectáreas donde están ubicados hay 75 personas pertenecientes a la comunidad lograron sembrar yuca y plátano, pero este cultivo fue destruido. Lamentan su situación pues no tienen certeza sobre su territorio o sobre su seguridad alimentaria.[58] 61. Escrito del 21 de julio de 2021 del Centro del Servicio Nacional de Aprendizaje en donde informa que la comunidad Yajotja recibe atención de los programas de emprendimiento rural y empleabilidad en ocupaciones rurales.[59] 62. Escrito del 19 de julio de 2021 del señor Ángel Tadache Moreno en donde reitera algunos de los puntos señalados en anteriores comunicaciones.[60] Auto de pruebas del 12 de julio de 2021 63. Luego de recibidas las comunicaciones de las partes, la Sala Segunda de Revisión suspendió los términos del proceso de manera excepcional en respuesta a lo solicitado por la Defensoría del Pueblo con el fin de que ésta allegara información actualizada en torno a la situación y garantía de los derechos a la alimentación, salud, educación y vivienda de esta población. Auto de pruebas del 9 de agosto de 2021 64. Por medio de auto del 9 de agosto se solicitó al Juzgado 1 de Restitución de Tierras que allegara copia del expediente de medidas cautelares tomadas en relación al Resguardo Caño Mochuelo y se formularon nuevas preguntas al Ministerio del Interior y a la ANT. El expediente del Juzgado de Restitución de Tierras fue allegado electrónicamente el pasado 13 de agosto de 2021. 65. Por medio del escrito del 17 de agosto de 2021, el Ministerio del Interior dio respuesta al requerimiento de la Corte. En este aclaró que el estudio etnológico que se realizó estaba encaminado a dilucidar los motivos del desplazamiento de la comunidad como insumo para determinar las estrategias de acompañamiento. Este no tenía como objetivo determinar la procedencia o no del registro como comunidad del colectivo Yajotja. Al respecto indicó que en el mes de noviembre de 2020 se realizaron espacios de diálogo entre el colectivo Yajotja y los miembros del pueblo Waüipijiwi que habitan el Resguardo de Caño Mochuelo, al respecto concluyeron que “los miembros del colectivo “Yajotja” expresaron su voluntad de no retornar al territorio de El Merey, ubicado al interior del Resguardo Caño Mochuelo, por cuanto ellos consideran que sus ancestros habitaron el departamento del Vichada y en este lugar se sienten seguros.”[61] 66. Por su parte la Agencia Nacional de Tierras en escrito del 1 de septiembre de 2021, dilucidó la diferencia entre la solicitud de constitución de resguardo indígena y del proceso de protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente. Y aclaró que “la solicitud del señor Tadache Moreno se encuentra duplicada por la misma solicitud que realizó el Resguardo Indígena Caño Mochuelo de forma colectiva, a favor de sus 12 comunidades y 10 pueblos indígenas, y que consta en expediente No.201851008299800030E. En este procedimiento está incluida la comunidad “EL MEREY” y los territorios considerados ancestrales por la étnica (sic) Waüpijiwi, entre ellos las familias representadas por el señor Tadache. // En la visita técnica que realizó la ANT del 2 al 16 de marzo de 2021 al Resguardo Indígena de Caño Mochuelo para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenenc...

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