Sentencia T-445 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-445-16 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-445/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que el núcleo esencial de la autonomía territorial permite que la existencia de parámetros generales propios del carácter unitario de la nación sean ejercidos: (i) previa habilitación legal expresa y (ii) respetando las competencias propias de los municipios y departamentos. PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto El ordenamiento territorial hace referencia a una serie de acciones que buscan como fin último el desarrollo armónico, equilibrado e integral de las diferentes unidades territoriales existentes al interior de un Estado. En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la Ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -Ley 9ª de 1989- y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -Ley 3ª de 1991-. La Ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción (artículo 1°). En relación con el concepto de ordenamiento territorial, se dispuso en la ley que el mismo comprende el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, de esta manera, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente (artículo 5°). ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por parte los concejos municipales y distritales ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO-Finalidad MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Protección constitucional Es claro que la protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, la cual busca dar una respuesta contundente a las agresiones que sufren los ecosistemas de nuestro país. Más aún si se tiene en cuenta que la protección de los recursos renovables asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, condiciona el ejercicio de ciertas facultades que se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, conforme a la función ecológica de la propiedad y obliga a actuar de determinada manera, dado que la satisfacción de las necesidades actuales requieren de planificación económica y de responsabilidad. La protección al medio ambiente no debe estructurarse bajo un entendimiento de los ecosistemas como medio para garantizar a perpetuidad el desarrollo humano. Por el contrario, este mandato imperativo nace del deber de respetar y garantizar los derechos de la naturaleza como sujeto autónomo. MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Protección internacional EXPLOTACION SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto/DESARROLLO SOSTENIBLE-Protección del ecosistema DESARROLLO SOSTENIBLE-En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos se encuentra ligado a la expresión “derechos de las generaciones futuras” CRECIMIENTO VERDE-Noción DESARROLLO SOSTENIBLE-Elementos En torno al concepto de desarrollo sostenible se desprenden al menos cuatro elementos recurrentes: el primero es la necesidad de preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras (equidad inter generacional); el segundo es la idea de explotar los recursos de una manera sostenible, prudente y racional; el tercero es el uso equitativo de los recursos naturales; y el cuarto la necesidad de que las consideraciones medioambientales estén integradas en los planes de desarrollo. DERECHO AL DESARROLLO-Evolución y modelos alternativos del mismo DERECHO AL DESARROLLO-Finalidad El objetivo básico del derecho al desarrollo es crear un ambiente propicio para que los seres humanos disfruten de una vida prolongada, saludable y creativa, es decir, para la materialización de esta garantía se necesita atender las necesidades básicas de las personas como la salud, la vivienda y, en sí, la protección a los derechos humanos. En otras palabras, el desarrollo se garantiza permitiendo el acceso a los recursos y servicios básicos tratando de proveer una distribución justa y equitativa de los mismos. DERECHO AL DESARROLLO-Características POLITICA MINERA NACIONAL-Beneficios económicos y sociales de la minería ACTIVIDAD MINERA-Retos a nivel global y nacional ACTIVIDAD MINERA-Impactos de la actividad minera en aspectos inherentes a las competencias constitucionales de los municipios MINERIA Y SOBERANIA ALIMENTARIA DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance ACTIVIDAD MINERA-Genera afectaciones a los derechos de los campesinos y comunidades agrarias, en especial al derecho a la seguridad alimentaria ACTIVIDAD MINERA Y CONFLICTO ARMADO MINERIA Y MEDIO AMBIENTE JUSTICIA SOCIAL AMBIENTAL Y PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN En el ámbito interno los componentes de la justicia social ambiental cuentan con respaldo constitucional expreso y quedan comprendidas dentro del mandato del Constituyente de asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2 CP). Es más, no se debe olvidar que la Carta del 91consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, disposición que, interpretada a la luz del principio de igualdad establecido en el artículo 13, fundamenta un derecho fundamental de acceso equitativo a los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas públicas, al igual que un mandato de especial protección para los grupos sociales discriminados o marginados. Para garantizar la adecuada materialización de los derechos a la participación de las comunidades o poblaciones afectadas por un proyecto extractivo, algunos autores han manifestado la importancia de establecer bases organizativas que tengan la capacidad de generar incidencia en la decisión, ya que una participación meramente simbólica en la toma de una determinación no podría estar dotada de la legitimidad que propugna el estado social y democrático de derecho que estableció la Carta del 91 si los afectados no son escuchados y su punto de vista es tenido en cuenta a la hora de tomar la decisión. DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Alcance CONSULTA POPULAR-Importancia/CONSULTA POPULAR-Límites CONSULTA POPULAR-Alcance El alcance de la consulta popular y su carácter imperativo están supeditados al respeto de los preceptos constitucionales y a la observancia de las exigencias previstas en la ley que la regula. De esta manera, la fuerza vinculante de una consulta popular debe ser interpretada en consonancia con la vigencia de los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución, por lo que no todo llamado a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de interés local puede concebirse en términos imperativos absolutos. CONSULTA POPULAR DE CARACTER MUNICIPAL-Dentro de su competencia se encuentra el componente ambiental CONSULTA POPULAR DE CARACTER MUNICIPAL-Control judicial a los actos administrativos que materializan pronunciamientos populares Una Consulta Popular, es ante todo, una manifestación de voluntad política, que posteriormente, y de manera diferida e independiente produce una norma jurídica, la cual, puede ser objeto de control judicial a través de los mecanismos judiciales de control de actos administrativos o de leyes de la República. Teniendo en cuenta dicha situación, esta Corporación considera necesario precisar, que los tribunales administrativos deben en la medida de lo posible limitarse a ejercer el control constitucional de la manera más garantista posible al derecho a la participación ciudadana (formal- participativo). Asunto distinto, será el control constitucional que una vez finalizado el proceso político se puede efectuar al texto, ordenanza o acuerdo que se derive de la realización de dicho mecanismo de participación ciudadana. LIBERTAD DEL VOTANTE EN EL MARCO DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto sometido a consideración del pueblo LIBERTAD DEL VOTANTE EN EL MARCO DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Deber de claridad en la formulación de las preguntas sometidas a la consideración del pueblo LIBERTAD DEL VOTANTE EN EL MARCO DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Inclusión de notas o preguntas introductorias y los términos en que sean redactadas, deben presentar de manera completa el contenido de los artículos que introducen LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DE DERECHO A PARTICIPAR EN UNA CONSULTA POPULAR ACTIVIDAD MINERA-Competencia de los municipios para tomar decisiones que impliquen realización o no de la minería CONSULTA POPULAR DE CARACTER MUNICIPAL-Obligación del ente territorial hacer una consulta popular cando en sus municipios se vayan a realizar proyectos mineros ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Existe defecto sustantivo, por cuanto Tribunal no dio aplicación al art. 33 de la ley 136/94 que obliga a los municipios a hacer consulta popular cuando se vayan a realizar proyectos mineros LIBERTAD DEL VOTANTE EN EL MARCO DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Vulneración por cuanto pregunta puesta a consideración por Alcalde de Pijao en consulta popular, induce al votante a una respuesta determinada Referencia: Expediente T-5.498.864 Acción de tutela interpuesta por Liliana Mónica Flores Arcila contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda de esa misma Corporación, la cual declaró la falta de legitimación en la causa de la accionante. I. ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Mónica Flores Arcila interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana según los siguientes 1. Hechos: 1.1. La accionante sostiene que Pijao es un municipio del departamento del Quindío ubicado a 32 kilómetros de Armenia. 1.2. Advierte que nació en dicho ente territorial hace 49 años y ha residido toda su vida en ese lugar. Además pone de presente que fue Concejal. 1.3. Afirma que la economía de su municipio es fundamentalmente agropecuaria, orientada al cultivo de café, caña de azúcar, lulo, mora y pancoger. 1.4. Según la accionante la economía de Pijao y su vocación agropecuaria recientemente se han visto afectadas por varias decisiones tomadas en el interior del país. Específicamente sostiene que se han otorgado más de 22 títulos mineros sin tener en cuenta el impacto que dicha actividad traería para los habitantes del municipio. 1.5. Asevera que según el estado actual de la ciencia, las técnicas más comunes para realizar actividades mineras a gran escala afectan la calidad y disponibilidad de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, así como la ejecución de actividades que, por ejemplo como la agropecuaria, dependen de la calidad del agua. 1.6. Pone de presente que en su municipio se han realizado diferentes reuniones, así como un cabildo abierto en el mes de agosto de 2013, en el cual se acordó la convocatoria de una consulta popular para que el pueblo se pronunciara sobre la viabilidad de realizar actividades mineras. 1.7. Afirma que el alcalde de Pijao en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994[1] y de acuerdo con el procedimiento contenido en la Ley 134 de 1994, mediante escrito del 27 de febrero de 2015, le solicitó al Concejo del Municipio un concepto previo sobre la necesidad de convocar a una consulta popular para que la comunidad decidiera sobre “la conveniencia o no de las actividades de explotación, exploración, tratamiento, lavado de producto de la explotación minera”. 1.8. Con oficio CMP: 087-2015 del 4 de marzo de 2015, el Concejo de Pijao, dio concepto favorable sobre la realización de dicha consulta, por lo que conforme al trámite previsto en el artículo 53 de la Ley 134 de 1994[2], el texto de la futura consulta fue remitido al Tribunal Administrativo del Quindío para que se pronunciara sobre su constitucionalidad. Específicamente la pregunta a analizar era: “¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el municipio de Pijao se ejecuten actividades que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de fuentes hídricas, afectación a la salubridad de la población, o afectación de la vocación agropecuaria del municipio, con motivo de proyectos mineros?”. 1.9. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 20 de marzo de 2015, encontró que la pregunta puesta a consideración era inconstitucional ya que: (i) la pregunta puesta a consideración del pueblo atentaba contra la libertad del votante, porque al contener elementos valorativos y subjetivos incorporados, predisponía al elector y de esa forma sugería una respuesta en un sentido determinado, (ii) la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 dispuso que las actividades mineras no podían ser excluidas del territorio nacional sino por las autoridades competentes y (iii) desconocía los límites legales y constitucionales contemplados en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y los Decretos 934 de 2013 y 2691 de 2014, los cuales prohíben que las autoridades locales excluyan la minería de sus territorios 1.10. Contra esta determinación la señora Liliana Mónica Flores Arcila interpone el presente amparo. Considera que el fallo del 20 de marzo de 2015 incurrió en distintas causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias. Sobre el particular afirmó que se aplicó indebidamente los decretos 934 de 2013 y 2691 de 2014 al asunto sub examine, ya que, en el caso del primero de estos, mediante auto del 3 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, suspendió provisionalmente dicha normatividad, por considerar que prohibirle a los municipios excluir zonas de su territorio para el desarrollo de la minería implica la vulneración del principio de autonomía territorial. 1.11. Respecto al decreto 2691 de 2014, la demandante señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío hizo una indebida aplicación de esta norma, ya que no reglamenta las consultas populares para la realización de proyectos mineros, y en todo caso, también fue objeto de suspensión provisional, mediante auto del 15 de mayo de 2015, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.12. En igual medida afirmó que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el precedente fijado en la Sentencia C-123 de 2014, ya que partió de una interpretación equivocada de la jurisprudencia constitucional, y así, erróneamente el Tribunal entendió que la Corte no autorizó la realización de consultas populares para analizar las afectaciones mineras del municipio. 1.13. Afirmó que el fallo que se cuestiona desconoció la existencia de una norma especial aplicable al caso concreto, ya que no tuvo en cuenta el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que “Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio”. 1.14. En igual medida, precisó que la pregunta puesta a consideración del pueblo no fue sugestiva, ya que se limitó a enunciar los impactos y secuelas que genera la actividad minera, conforme lo han demostrado diversos estudios científicos. 1.15. Finalmente, la señora Liliana Mónica Flores Arcila adujo que la providencia atacada inaplicó el artículo 79 de la Constitución Política, el cual establece que todas las personas tienen derecho a participar en las decisiones que puedan afectar el ambiente. Asevera que el Tribunal Administrativo del Quindío al declarar inconstitucional la pregunta puesta a consideración, impidió la realización de la consulta popular, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la participación ciudadana. Así mismo afirmó que dicha decisión desconoció los derechos contemplados en los artículos 40, 103 y 270 del texto superior. 1.16. Por la situación anteriormente descrita, la peticionaria instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana y, en consecuencia, solicita se ordene lo siguiente: “(i) Que la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío evaluó la constitucionalidad de la consulta popular propuesta por el alcalde de Pijao, Quindío, desconoció el derecho a la participación ciudadana, a la participación en consultas populares y al debido proceso de la señora Mónica Flórez, ciudadana de este municipio. (ii) Que en la decisión No. 001 – 2015 – 198 del Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 20 de marzo de 2015, configuró un defecto por violación directa a la Constitución por desconocer los artículos 1, 311 y 313.7 de la Constitución Política por desconocer el ámbito de competencias de las entidades municipales y el principio de autonomía territorial. (iii) Se configuró un defecto por violación directa a la Constitución por interpretación contraevidente de los artículos 40, 103 y 270, por vulneración al derecho fundamental de participación ciudadana. (iv) Se configuró un defecto sustantivo por inadvertencia del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, norma que consagra expresamente la obligación de los municipios de hacer una consulta popular cuando la realización de proyectos mineros amenace con crear un cambio en los usos del suelo y transformar las actividades tradicionales de su municipio. (v) Se configuró un defecto sustantivo por inadvertencia del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 1, 3, 6, 7 y 8 de la Ley 388 de 1997 por desconocer el ámbito de competencias de los municipios y vulnerar el principio de autonomía territorial. (vi) Se configuró un defecto sustantivo por apoyarse en el Decreto 934 de 2014, provisionalmente suspendido por el Consejo de Estado mediante auto de 3 de septiembre de 2014, norma evidentemente inaplicable al caso concreto en el momento del fallo. (vii) Se configuró un defecto sustantivo por aplicación del Decreto 2691, evidentemente inaplicable al caso concreto, pues este no se adecúa a la circunstancia fáctica de la realización de consultas populares en materia de realización de proyectos mineros y porque su aplicación al caso concreto deviene en un resultado inconstitucional. (viii) Se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C-123 de 2014 que condicionó el alcance del artículo 37 de la Ley 685 de 2001. (ix) Se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por uso de una subregla no aplicable al caso concreto, que resultó en la limitación del alcance de un derecho fundamental establecido por la Corte Constitucional. (x) Se deje sin efecto la decisión No. 01 – 2015 – 198 adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío. (xi) Se disponga efectos inter comunis que las consultas populares con motivo del desarrollo de proyectos mineros y de naturaleza tal que amenacen con crear un cambio significativo en el uso del suelo y que dan lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, son materialmente constitucionales pues la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo económico social y cultural del municipio son materias que son competencia de las entidades territoriales, así como son expresión del principio constitucional de la autonomía territorial, del derecho fundamental a la participación ciudadana y a la participación en la toma de decisiones susceptibles de afectar el medio ambiente, y están expresamente ordenadas en el ordenamiento jurídico en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. (xii) Se disponga efectos intercomunis que las consultas populares con motivo del desarrollo de proyectos mineros, son una herramienta en virtud de la cual las autoridades territoriales pueden, conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, participar en la decisión sobre si se realizan o no actividades de exploración o explotación minera en su territorio y sobre la naturaleza y características de las mismas. (xiii) Se conceda la presente acción de tutela, y que ampare mi derecho a la participación ciudadana y a participar en la consulta popular que el alcalde de Pijao propuso en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. (xiv) Se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío que decida de nuevo sobre la constitucionalidad de la consulta popular propuesta por el alcalde Pijao, teniendo en cuenta los argumentos aquí presentados y en especial, el deber especial de no obstaculización de la participación ciudadana. Así mismo, que se prevenga a este Tribunal para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para la presente tutela”. 2. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió: (i) admitir la tutela y (ii) notificar al Tribunal Administrativo del Quindío, al alcalde de Pijao y al Concejo Municipal de dicho municipio para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. 3. Respuestas de las entidades accionadas. 3.1. El Tribunal Administrativo del Quindío se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Luego de abordar algunas precisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en la sentencia del 20 de marzo de 2015, no se presentó un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que suponga vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados. Sostuvo que el texto de la consulta propuesta por el Alcalde de Pijao, no tuvo en cuenta la concertación previa con las autoridades nacionales del sector, mandato que emana de la Carta Política, razón que llevó a su inconstitucionalidad. Así mismo, precisó que la pregunta formulada no estaba adecuadamente construida y en esa medida afectaba la libertad del votante. 3.2. Por su parte el presidente del Concejo del municipio de Pijao, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2015, apoyó los argumentos planteados por la accionante. En su entender la pregunta propuesta por el alcalde solo busca consultar a la comunidad sobre eventuales impactos en el medio ambiente que pueden afectar la vida de los habitantes. 3.3. El alcalde de Pijao, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2015, manifestó que no se opone a las pretensiones de la acción, toda vez que la consulta popular está orientada a la participación ciudadana en temas tan complejos como la minería. Precisó que en ejercicio de sus competencias legales, puede convocar a la comunidad a responder una pregunta sobre la utilización del suelo, porque uno de sus deberes es protegerlo y conservarlo, así como evitar la contaminación del mismo, para lo cual debe organizar el territorio y asignar ciertas actividades a determinadas zonas, teniendo en cuenta factores como el ecológico. En este sentido manifestó: “La autoridad municipal, en ejercicio de sus competencias legales, puede convocar a la comunidad a responder una pregunta sobre la contaminación del suelo de su territorio. En conclusión, uno de los deberes de los municipios es proteger y conservar el uso del suelo. El deber de protección y conservación incluye entonces evitar la contaminación del mismo. Los municipios deberán por lo tanto organizar su territorio y asignar ciertas actividades a ciertas zonas, teniendo en cuenta factores como el ecológico, con el objeto de cumplir su deber de conservación y protección de los suelos.” 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Providencia del 20 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró inconstitucional el texto que se pretendía elevar a consulta popular en el municipio de Pijao (folios 53 al 64, cuaderno 1). 4.2. Escrito del 9 de marzo de 2015, por medio del cual el Alcalde Municipal de Pijao puso en consideración del Tribunal Administrativo del Quindío el texto que se pretendía elevar a consulta popular (folio 66, cuaderno 1). 4.3. Escrito del 27 de febrero de 2015, por medio del cual el Alcalde Municipal de Pijao puso en consideración del Consejo Municipal el texto que se pretendía elevar a consulta popular (folios 67 al 70, cuaderno 1). 4.4. Escrito del 04 de marzo de 2015, por medio del cual el Consejo Municipal de Pijao emitió concepto favorable respecto a la solicitud del Alcalde Municipal de realizar una consulta popular (folios 71 al 74, cuaderno 1) 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa de la señora Liliana Mónica Flores Arcila en la tutela de la referencia. Sobre el particular manifestó: “advierte la Sala que la accionante no acreditó que pueda verse afectada como consecuencia de la consulta popular adelantada por el alcalde del municipio de Pijao (Quindío), puesto que carece de un derecho actual y cierto del cual se derive un interés legítimo para actuar. Lo anterior en razón a que si bien es cierto que acreditó haber nacido en el municipio de Pijao, no lo menos que en el capítulo de notificaciones señaló como domicilio la ciudad de Bogotá, D.C”. 5.2. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión manifestando que la Sección Segunda del Consejo de Estado había erradamente equiparado la figura del domicilio con la dirección de notificación. En este sentido manifestó: “El hecho de que haya reiterado en varias ocasiones que soy habitante y ciudadana del municipio de Pijao, debió haber sido suficiente para determinar que soy titular de los derechos que se alegan vulnerados. En esa medida es contrario al principio de informalidad y oficiosidad aducir que porque establecí como dirección de notificaciones una dirección fuera de mi municipio, no puedo ser considerara habitante del mismo”. Expuso que en la dirección de notificaciones indicó que las mismas se recibirían en Bogotá, dado que el Consejo de Estado se encuentra ubicado en la capital, y en esa media, era una manera de asegurar que el proceso tuviera la mayor celeridad posible. Afirmó que la correspondencia en su municipio suele demorarse en llegar, e incluso en varias oportunidades puede extraviarse, razón que justifica establecer una dirección de notificación en la ciudad donde están ubicadas las dependencias del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades ha manifestado que no puede confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, ya que mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de lograr su notificación personal. Finalmente, reiteró los argumentos de la tutela y solicitó que se ampararan sus garantías constitucionales fundamentales. 5.3. Segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de febrero de 2016, revocó parcialmente la decisión del a-quo en lo relativo a la falta de legitimación en la causa. La providencia en cuestión consideró que “es evidente que el a quo partió de la idea equivocada de que la dirección de notificación registrada por la señora Flores Arcila en la demanda de tutela, denotaba a la vez, la de su residencia. Y con base en ese errado entendimiento concluyó que, como la actora estaba domiciliada en Bogotá, carecía de legitimación para solicitar el amparo de derechos fundamentales (…) le asiste razón a la actora cuando afirma que en varios aparates de la solicitud de amparo dio cuenta de que reside en Pijao (…) cosa distinta es que en la demanda hubiera registrado una dirección de la ciudad de Bogotá, únicamente con fines de notificación. ” Sin embargo, a pesar de que determinó la procedencia y legitimación de la accionante en el asunto sub examine, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela al considerar que no se presentó ningún defecto en la providencia cuestionada. En este sentido, después de citar en extenso apartes de la sentencia C-123 de 2014 afirmó “ningún sentido tiene ahondar en discusiones sobre la competencia de los municipios para adelantar consultas relacionadas con la minería, regular el uso del suelo o proteger los recursos naturales, cuando la sentencia C-123 de 2014 definió que la toma de decisiones sobre el desarrollo de proyectos mineros debe responder a la participación de la Nación y los municipios, mediante acuerdos sobre la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”. En igual medida precisó que el Tribunal Administrativo del Quindío no realizó una interpretación errónea o contraevidente del artículo 8 de la Ley 136 de 1994 “que establece que las pregunta sometida a consulta popular debe ser de carácter general. Esto debido a que no tiene objeto que se estudien los aspectos formales de la pregunta propuesta, es decir, si cumple con el requisito de generalidad, habiéndose concluido que la consulta es materialmente inconstitucional por desconocer la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014”. 6. Actuaciones de la Corte Constitucional La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 7 de junio de 2016: 6.1. Vinculó al trámite tutelar a las autoridades encargadas de proteger el medio ambiente y regular la política minera en el país. Puntualmente, la Sala consideró necesario notificar de la presente acción a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la Unidad de Planeación Minero Energética, al Ministerio del Interior, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Contraloría General de la Republica, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (en liquidación), a la Agencia Nacional de Tierras, (ANT) a la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria (UPRA), a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. 6.2 Así mismo, dispuso que las referidas entidades en lo relacionado con sus competencias informaran lo siguiente: ¿Si en su poder tenían o conocían de estudios científicos, sociológicos o técnicos que validen o refuten los argumentos de la accionante según los cuales, las técnicas más comunes para realizar actividades mineras a gran escala afectan la calidad y disponibilidad de los recursos hídricos superficiales y subterráneos y en igual medida, afectan la calidad de vida, organización y costumbres de los habitantes de los pueblos o municipios donde se realiza la actividad minera? ¿Cuáles son las herramientas de política pública que han adoptado las entidades del Estado para garantizar que en el proceso de expedición de títulos mineros se tenga en cuenta la opinión de los municipios, sobre todo en aspectos axiales a la vida del mismo, como son la protección de las cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades? ¿Cuántos títulos mineros se han aprobado a la fecha en el municipio de Pijao, cuántos se encuentran en exploración y cuántos actualmente están siendo explotados? Así mismo se solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (en liquidación), la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria (UPRA) y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, que le precisaran a esta Sala si tal y como lo manifestó la accionante el municipio de Pijao puede ser catalogado como un ente territorial “fundamentalmente agropecuario, orientado al cultivo de café, caña de azúcar, lulo, mora y pancoger”. 6.3. Por último, el auto en mención invitó a algunas universidades y centros de pensamiento para que allegaran concepto acerca de los inconvenientes descritos en la acción en comento. Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales: 1. Respuesta allegada por el Ministerio de Minas y Energía. En respuesta al auto de fecha 07 de junio de 2015, el Ministerio de Minas y Energía afirmó que la pregunta puesta a consideración por el alcalde Pijao atentaba contra la libertad del votante. Sobre el particular adujo lo siguiente; “La pregunta formulada por el Alcalde del Municipio de Pijao, estudiada por el Tribunal Administrativo del Quindío denota una inconstitucionalidad flagrante porque contiene elementos valorativos, sugestivos, subjetivos y capciosos lo cual genera en el votante una predisposición, calificando la actividad minera como la causante de la pérdida o la contaminación de fuentes hídricas y la afectación a la salubridad de la población o modificación de la vocación agropecuaria”. Alegó que el Alcalde de Pijao desbordó sus competencias respecto de la regulación del uso del suelo del municipio al intentar excluir de la totalidad del territorio la actividad minera, ya que según el artículo 37 del Código de Minas dicha facultad escapa a su función. Así mismo, adujo que la simple mención por parte del Tribunal Administrativo del Quindío de un Decreto suspendido provisionalmente no puede entenderse como un defecto sustantivo en los siguientes términos: “Vale la pena señalar que si bien el Tribunal Administrativo del Quindío citó en su providencia la aplicación del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y los Decretos 934 de 2013 y 2691 de 2014, dicha normativa se encontraba vigente en la época en la que se realizó el estudio de legalidad de la consulta popular; toda vez que el Decreto 934 de 2013 aun cuando se encontraba suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, el simple hecho de ser mencionado no implica per se la configuración del defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, en virtud a que la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter temporal que puede ser modificada en cualquier momento o al proferirse la sentencia definitiva. Aunado a lo anterior la sentencia cuestionada se soportó en los argumentos contenidos en la sentencia C-123 de 2014” Afirmó que la titulación minera no afecta el medio ambiente, ya que solo hasta la etapa de exploración y explotación es posible determinar si existe la amenaza o potencialidad de crear un cambio en los usos del suelo que dé lugar a una transformación de las actividades tradicionales de un municipio. En este sentido expuso lo siguiente: “La existencia de títulos mineros en un área determina no implica per se, la afectación a la calidad y disponibilidad de los recursos hídricos superficiales y subterráneos y la calidad de vida, organización y costumbres de los habitantes de los pueblos o municipios donde se realiza la actividad extractiva; en tanto para determinar esto, es necesario el desarrollo de los estudios exploratorios que conduzcan a viabilizar un proyecto minero y determinar su escala, y será entonces en ese momento en el que se podrá determinar si dicho proyecto con sus respectivas medidas de manejo ambiental contenidas en la Licencia Ambiental, amenazan o no con crear un cambio en los usos del suelo que dé lugar a una transformación las actividades tradicionales de un municipio”. Respecto a la existencia de estudios gubernamentales que identifiquen los impactos de la actividad minera en los municipios, el Ministerio de Minas y Energía afirmó que “no cuenta con estudios técnicos que demuestren de manera genérica, la afectación a la disponibilidad y calidad del recurso hídrico. No obstante, es importante advertir que todo proyecto minero es diverso y obedece a condiciones ambientales y sociales diferentes, y por lo tanto las afectaciones socio ambientales serán disímiles entre ellos. En este sentido, el Estado estableció como estudios técnico científicos para prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos ambientales (para refutar las afectaciones), entre ellos sobre el recurso hídrico, los Estudios de Impacto Ambiental en el marco de las licencias ambientales” Teniendo en cuenta lo anterior afirmó que la existencia de títulos mineros en un municipio no implica de facto, la afectación a la calidad y disponibilidad de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, la calidad de vida, organización y costumbres de los habitantes de los pueblos o municipios donde se realiza la actividad minera, ya que “para determinar las afectaciones, es necesario el desarrollo de los estudios exploratorios que conduzcan a viabilizar un proyecto minero y determinar su escala, y será entonces en ese momento en el que se podrá determinar si dicho proyecto con sus respectivas medidas de manejo contenidas en la Licencia Ambiental, amenaza o no con generar un cambio en los usos del suelo y que dé lugar a una transformación de las actividades tradicionales de un municipio, en todo caso el concesionario minero deberá solicitar de igual forma permisos ante la Autoridad Ambiental para la utilización del recurso hídrico”. Finalmente reconoció que a la fecha no existe un mecanismo que permita a los municipios garantizar que en el proceso de expedición de títulos mineros se tenga en cuenta su opinión. En este sentido manifestó: “Con ocasión de la sentencia C-123 de 2014 proferida por la Honorable Corte Constitucional el 5 de marzo de 2014, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2691 de 2014 "Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001" a través del cual se estableció un mecanismo para que los municipios y distritos pudieran acordar con el Ministerio de Minas y Energía medidas de protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse de la actividad minera. De acuerdo con el mencionado decreto, veintiséis (26) municipios presentaron sus propuestas con el fin de llegar a unos acuerdos relacionados con la defensa y protección de su medio ambiente, los cuales no alcanzaron a darse, toda vez que sobre el citado decreto la Sección Primera del Consejo de Estado por medio de providencia de fecha 25 de julio de 2015, ordenó su suspensión provisional, argumentando entre otras, la falta de competencia para la determinación de procedimientos administrativos por parte del ejecutivo, cuando la Constitución Política ha consagrado en sus artículos 29, 114 y 150, numerales 1 y 2, que el único facultado de manera directa y exclusiva para la creación de procedimientos administrativos es el legislador. Dadas estas circunstancias, todo el procedimiento que venía desarrollando el Ministerio de Minas y Energía para atender las necesidades de las autoridades territoriales en relación con lo expresado en la citada sentencia, no pudo ser abordado conforme lo previsto en el Decreto 2691 de 2014”. 2. Respuesta allegada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que en relación con el cuestionamiento presentado por la Corte (estudios sobre impactos de la Minería): “quien debe pronunciarse al respecto es el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, en razón a sus competencias”. Finalmente relacionó una serie de documentos de política ambiental que delimitan su ámbito de competencias en materia de protección de los recursos naturales. 4. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería La Agencia Nacional de Minería identificó los títulos mineros ubicados en el Municipio de Pijao, así como el estado actual en el que se encuentran. Sobre el particular expuso lo siguiente[3]: CODIGO ETAPA CONTRACTUAL OBSERVACIONES JB4-15511 RENUNCIADO Aceptada renuncia a través de la Resolución VSC No. 000474 del 16/05/16. 21648 EXPLOTACIÓN Tiene Plan de Trabajos e Inversiones aprobado y licencia ambiental, está ejecutándose actualmente. 22253 EXPLOTACIÓN Tiene Plan de Trabajos e Inversiones aprobado y licencia ambiental, actualmente está suspendido y multado por la Corporación Regional del Quindío, razón por la que no se está ejecutando. JAS-08381 RENUNCIADO Aceptada renuncia a través de la Resolución VSC No. 446 del 21/11/14. 20101 EXPLOTACIÓN Tiene Plan de Trabajos e Inversiones aprobado y licencia ambiental, está ejecutándose actualmente. 21646 EXPLOTACIÓN Tiene Plan de Trabajos e Inversiones aprobado y licencia ambiental con restricción, la cual consiste en explotación focalizada en tres sitios, está ejecutándose actualmente. 20995 EXPLOTACIÓN Tiene Plan de Trabajos e Inversiones aprobado y licencia ambiental, está ejecutándose actualmente. Respecto a los cuestionamientos sobre los impactos sociales y ambientales que genera la minería en los municipios, afirmó que la licencia ambiental permite corregir o compensar cualquier posible afectación al entorno del municipio. Aseveró que con el fin de asegurar la mitigación y compensación efectiva ocasionada por los impactos sociales de los proyectos mineros en el territorio nacional, la Agencia Nacional de Minería ha incorporado en los contratos de concesión minera cláusulas específicas relacionadas con la gestión social del proyecto, en las que se definen inversiones para las comunidades del área de influencia y que deben ser destinadas a planes y programas que generen impacto positivo en la región. En este sentido expuso lo siguiente: “Con la expedición de la Resolución No. 420 de 2013, se estableció y adoptó la minuta del contrato único minero y modificada por la Resolución No. 409 de 2015, la cual define en la cláusula 7, numeral 15 que el concesionario minero estará obligado a presentar a la Autoridad Minera un Plan de Gestión Social, que incluya al menos uno de los componentes establecidos en los artículos 251 a 256 de la Ley 685 de 2001[4], o aquellas, normas que los modifiquen, adicionen, o sustituyan; la formulación de este plan será presentada por el titular minero junto con el plan de trabajos y obras a la Autoridad Minera. Así mismo, el plan de gestión social a ejecutar debe contener los programas, proyectos y actividades que serán determinados por la autoridad minera de acuerdo a la escala de producción y capacidad técnica y económica de los titulares” Precisó que el Plan de Gestión Social es un instrumento que reúne los programas, proyectos y actividades que debe desarrollar un titular minero o concesionario para prevenir, mitigar y atender las eventuales afectaciones sociales relacionadas con el proyecto en ese territorio, como la migración, el impacto ambiental, los conflictos por la tierra, entre otros. Informó que la Agencia Nacional de Minería procedió a establecer el alcance metodológico de dichas cláusulas mediante la publicación del instrumento denominado "Guía para Planes de Gestión Social", el cual servirá de base para la planeación y gestión social de los proyectos mineros en el territorio nacional. 4. Respuesta de la Unidad de Planeación Minero Energética. Señaló que la minería a gran escala en Colombia cada día avanza en realizar sus operaciones con los más altos estándares, lo cual en el corto plazo garantizará una actividad con un bajo impacto sobre el recurso hídrico y un aporte significativo al desarrollo y crecimiento de las comunidades asentadas en el área de influencia directa e indirecta de los proyectos mineros, como ocurre en muchos países del mundo. Afirmó que la minería no es un sector altamente demandante de agua, en los siguientes términos: “Es importante referenciar el estudio Nacional del Agua 2014, que evidencia que la minería no es un sector altamente demandante de agua. Según la estimación realizada la demanda total de agua en el país para el año 2013 fue de 37.366 Mm3, de los cuales la minería demandó 666 Mm3, lo que representa el 1,8% del agua que se demanda en el país, ocupando un puesto muy lejano si se compara con las demandas de sectores como el agrícola, el pecuario, el industrial e inclusive el residencial”. En lo relacionado con la pregunta sobre cuáles son las herramientas de política pública que han adoptado las entidades del Estado para garantizar que en el proceso de expedición de títulos mineros se tenga en cuenta la opinión de los municipios, afirmó que la Unidad de Planeación Minero Energética elaboró y adoptó mediante resolución número 0256 de junio de 2014 el Plan Nacional de Ordenamiento Minero — PNOM. Explicó que el PNOM es un plan indicativo que tiene como propósito "lograr un aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos mineros, promoviendo la conversión del capital minero en otras formas de capital que se traduzcan en mayor bienestar y desarrollo para las regiones productoras y para el país”. El mismo contiene una serie de lineamientos de aplicación para todo el territorio nacional, que están orientados a resolver los problemas de coordinación interinstitucional, a optimizar la estructura de la industria y su regulación técnica, a fomentar la innovación tecnológica y la formación del talento humano, así como a fortalecer los sistemas de información para la toma de decisiones relacionadas con el sector minero. En lo que respecta al caso concreto de la consulta popular presentada en el municipio de Pijao afirmó que la pregunta formulada atenta contra la libertad del votante ya que: “…dicho interrogante no solamente parte de supuestos errados que inducen a una respuesta negativa por parte de los consultados sino que además lleva implícita la respuesta (…) En efecto, no puede entenderse desde ningún punto de vista que el derecho fundamental a la participación se vea desarrollado en su mínima o máxima expresión cuando el ciudadano no tiene libertad para crearse su propio criterio y cuando el mismo le es impuesto con fundamento en premisas erradas como sucede en el interrogante que adecuadamente declaró inconstitucional el H. Tribunal Administrativo del Quindío”. Precisó que no se puede afirmar de manera general, como se hace en la pregunta, que todo proyecto minero implica contaminación del suelo, pérdida o contaminación de fuentes hídricas, afectación en la salud de la población y alteración de la vocación agropecuaria del municipio, ya que estas son circunstancias que deberán evaluarse para cada proyecto minero por las autoridades competentes, que tendrán la potestad de negar las licencias o exigir medidas de control, mitigación y reparación de los impactos que se identifiquen, así como hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas. 5. Respuesta de la Federación Nacional de Departamentos La Federación Nacional de Departamentos declaró no conocer estudios generales sobre los impactos de la minería en los municipios. Aclaró adicionalmente que por regla general no se dan investigaciones de esta envergadura, ya que en materia ambiental y de minería, las diversas afectaciones se analizan por cada sitio específico, es decir, se efectúan por cada zona o lugar donde se pretende ejercer la actividad de explotación minera. Afirmó que en la expedición de los títulos debe contemplarse además de las variables ambientales, el nivel de afectación a las comunidades de las zonas involucradas, pudiendo establecer formas de indemnización o compensación a que haya lugar, siempre y cuando no se desconozca la legislación ambiental y la reiterada jurisprudencia constitucional que ha determinado los parámetros y limitaciones básicas del núcleo esencial de la función ecológica de la propiedad. Puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia C-123 de 2014 no estableció una prohibición universal y definitiva de la actividad minera en los casos en que una consulta popular se pronuncie en dicho sentido, sino que consagró la obligación para el Estado de dar siempre la participación a las comunidades locales involucradas para que se pronuncien al respecto, y velen coordinadamente por la protección de cuencas hídricas, salubridad de la población y más en general del cuidado del medio ambiente. Por último precisó que la legitimidad de la consulta popular para las temáticas solicitadas por la accionante no está en duda, por más que existan ulteriormente complejidades en el desarrollo de las mismas, como puede ser el caso de la problemática sobre la vinculatoriedad del consentimiento o negativa de la comunidad frente al proyecto sometido a consulta, aclarando que la jurisprudencia constitucional ha permitido en algunos casos suspender proyectos cuando ponen en peligro la existencia de la comunidad o población, ya que el nivel de afectación socioeconómica o sociocultural es de tal magnitud que puede comprometer el fenómeno de la desaparición de la misma. 6. Respuesta allegada por el Ministerio del Interior Afirmó el Ministerio del Interior que no cuenta con ningún estudio relacionado con la afectación que producen las actividades mineras en los recursos hídricos, así como tampoco el impacto, daño o afectación que se pueda causar a la vida, las costumbres de los pueblos, municipios o territorios donde se hace explotación minera. Expuso que las herramientas de política pública que han desarrollado las entidades para garantizar la opinión de los municipios en los títulos mineros, corresponde directamente a la cartera del Ministerio de Minas, entidad que es la encargada de la expedición de los títulos mineros. Siendo ello así, el Ministerio del Interior no tiene competencias en relación al tema planteado. 7. Respuesta de la Federación Colombiana de Municipios Precisó que han existido manejos inadecuados en el proceso de explotación minera del país, lo cual ha originado que importantes fuentes hídricas se vean afectadas por el vertimiento de químicos lo que atenta no solo contra los ecosistemas, sino contra el derecho a la vida. Considera que prueba de ello es que niños del Chocó han perdido la vida por tomar agua contaminada, aparentemente por vertimientos de mercurio en aguas de ríos de la zona. 8. Respuesta de la Registraduría Nacional de Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente tutela, ya que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. 8. Respuesta de la Contraloría General de la República La Contraloría afirmó que de acuerdo con las competencias constitucionales y legales, sus actuaciones no le permiten conceptuar sobre la afectación de los derechos constitucionales en litigio y/o la procedencia de la acción constitucional incoada. En igual medida indicó que dicho ente ha adelantado varios en estudios mineros, particularmente con la publicación de cuatro (04) volúmenes de Minería en Colombia, que constituye una de las mejores referencias de análisis sobre el tema. 9. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en Liquidación) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder en Liquidación afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente tutela, ya que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. 10. Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío La Defensoría del Pueblo Regional del Quindío precisó que el municipio de Pijao está ubicado a 32 Kilómetros de Armenia, con una población de 6.600 habitantes. Se encuentra ubicado en la Región Andina, en la subregión de la Cordillera Central, contando con tres tipos de paisaje: montaña, piedemonte y valle con una vocación eminentemente agrícola, siendo el principal renglón económico el cultivo de café, caña de azúcar, lulo, mora y cultivos de pancoger. Aseveró que la población en su mayoría es campesina y que dicho municipio ingresó a la red mundial Cittaslow "Pueblo- ciudad sin Prisa" los cuales viven en aproximación con la naturaleza, la cultura local y la comida sana. Afirmó que es una realidad clara e irrefutable que cualquier tipo de intervención minera a gran escala en la zona de la Cordillera Central que hace parte del departamento del Quindío, afectaría diversas fuentes hídricas, tanto quebradas y ríos, que abastecen no solamente los acueductos municipales, sino también veredales, que son usufructuados por los campesinos del departamento en el cultivo de café, plátano, yuca, mora, lulo y cultivos de pan coger, entre otros. Puntualizó en igual medida que las referidas fuentes hídricas son utilizadas para el consumo humano a través de los acueductos rurales administrados por el Comité Departamental de Cafeteros, gremio que durante muchos años ha realizado inversiones en dichos equipamientos colectivos conjuntamente con la clase campesina del departamento. Pone de presente que estas inversiones pueden verse afectadas por la minería. 11. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Afirmó que en la actualidad existen diez (10) títulos mineros en el municipio de Pijao. De los cuales, cuatro (4) se encuentran en zona de reserva forestal, cinco (5) se encuentran afectando el paisaje Cultural Cafetero y uno (1) se encuentra en el Distrito Regional del Manejo Integrado de los recursos Naturales Renovables. Considera la entidad que es necesario un análisis de la oferta hídrica del departamento en relación con los títulos mineros ubicados en el Quindío. La Corporación Autónoma precisó la importancia que representan las zonas de páramos, subparamos, los nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos en el departamento. Afirmó que el legislador (ley 99 de 1993) tuvo la intención de declarar de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico o áreas de captación de agua para el consumo humano. Sobre el particular informó que en la actualidad, todas las zonas de coberturas de páramo del departamento del Quindío, se encuentran dentro de las cuatro (4) áreas naturales protegidas del orden regional, las cuales son: “(i) Distrito de conservación de Suelos BARBAS-BREMEN, declarado mediante Acuerdo del Consejo Directivo 016 de Octubre de 2014, (ii) Distrito Regional de Manejo Integrado de la Cuenca Alta del Río Quindío— Salento, Declarado mediante Acuerdo 10 de 1998 del Consejo Directivo de la CRQ, (iii) Distrito Regional de Manejo Integrado páramos y Bosques Alto Andinos de Génova, Declarado mediante Acuerdo 11 de junio de 2011, (iv) Distrito Regional de Manejo Integrado de CHILI- PIJAO, declarado mediante Acuerdo del Consejo Directivo 013 del 23 de diciembre de 2015”. Afirmó que de permitirse la minería a gran escala en el Quindío seria inminente el conflicto entre los usos del suelo determinados por las normas que respaldan la conservación y la protección de acuíferos, y la posibilidad de un uso para la explotación minera. En este sentido alegó lo siguiente: “Se puede observar que los puntos georeferenciados de la ubicación de las bocatomas que surten los acueductos municipales, se encuentran dentro de los polígonos de los títulos mineros. En el mismo sentido, también se evidencia que la mayoría de los acueductos se ubican aguas debajo de los títulos mineros. Como conclusión es pues evidente que los títulos mineros en discusión están dentro de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, áreas que como se explicó líneas arriba, la Ley 99 de 1993 declaró como de interés público”. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la explotación minería va en contravía de las estrategias de conservación al ser una actividad que afectaría las zonas de protección de los recursos hídricos y forestales, ya que importantes acuiferos y las bocatomas de los acueductos para consumo humano están en las zonas de ladera donde se encuentran los títulos mineros. Así mismo precisó la incompatibilidad que podría generarse entre la actividad minera y la protección de los humedales del departamento. En este sentido afirmó: “Teniendo en cuenta que los Humedales son áreas de gran importancia para la existencia de la biodiversidad y que además aportan innumerables beneficios o servicios eco sistémicos tales como el suministro de agua dulce, alimentos y biodiversidad (…) se puede concluir que existen once (11) títulos mineros cuya área afecta zonas catalogadas como humedales, de los cuales, 2 se encuentran en el Municipio de Pijao. Es de anotar que de realizarse labores de exploración o explotación se estaría afectando el mencionado ecosistema así como los servicios otorgados por los mismos”. Atestiguó que existen algunos títulos mineros que se hallan en el polígono propuesto desde el año 2011, para ampliar el área de la declaratoria actual de sitio RAMSAR sobre la Laguna del Otùn a toda la zona de la cuenca alta del río Quindío por encima de los 3300 m.s.n.m. Puso de presente que de permitirse títulos mineros en esta área se comprometería la aspiración de las corporaciones Cortolima, Corporación Regional de Quindío, Unidad de Parques Naturales Nacional de Colombia, la Ong WWF y de todos los colombianos, para que este territorio cuente con la distinción internac...

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