T-445-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-445/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN
EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de
jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que el núcleo
esencial de la autonomía territorial permite que la existencia de parámetros
generales propios del carácter unitario de la nación sean ejercidos: (i) previa
habilitación legal expresa y (ii) respetando las competencias propias de los
municipios y departamentos.
PRINCIPIO DE COORDINACION,
CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y
LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto
El ordenamiento territorial hace referencia a una serie de acciones
que buscan como fin último el desarrollo armónico, equilibrado e integral de
las diferentes unidades territoriales existentes al interior de un Estado. En
el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la
Ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo
municipal -Ley 9ª de 1989- y sobre el sistema nacional de vivienda de interés
social -Ley 3ª de 1991-. La Ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le
permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el
ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la
preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción
(artículo 1°). En relación con el concepto de ordenamiento territorial, se
dispuso en la ley que el mismo comprende el conjunto de acciones
político-administrativas y de planificación física emprendidas por los
municipios o distritos y áreas metropolitanas, tendientes a disponer de
instrumentos eficaces para orientar el desarrollo del territorio bajo su
jurisdicción y, de esta manera, regular la utilización, transformación y
ocupación del espacio, en armonía con las estrategias de desarrollo
socioeconómico y de conservación del medio ambiente (artículo 5°).
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por parte los concejos
municipales y distritales
ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO-Finalidad
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Protección constitucional
Es claro que la protección jurídica del medio
ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, la cual busca dar una
respuesta contundente a las agresiones que sufren los ecosistemas de nuestro
país. Más aún si se tiene en cuenta que la protección de los recursos
renovables asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras,
condiciona el ejercicio de ciertas facultades que se ven limitadas por los
derechos de quienes aún no han nacido, conforme a la función ecológica de la
propiedad y obliga a actuar de determinada manera, dado que la satisfacción de
las necesidades actuales requieren de planificación económica y de
responsabilidad. La protección al medio ambiente no debe estructurarse bajo un
entendimiento de los ecosistemas como medio para garantizar a perpetuidad el
desarrollo humano. Por el contrario, este mandato imperativo nace del deber de
respetar y garantizar los derechos de la naturaleza como sujeto autónomo.
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Protección internacional
EXPLOTACION SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS
NATURALES
DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto/DESARROLLO SOSTENIBLE-Protección del ecosistema
DESARROLLO SOSTENIBLE-En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos se
encuentra ligado a la expresión “derechos de las generaciones futuras”
CRECIMIENTO VERDE-Noción
DESARROLLO SOSTENIBLE-Elementos
En torno al concepto de desarrollo sostenible se desprenden al menos
cuatro elementos recurrentes: el primero es la necesidad de preservar los
recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras (equidad inter
generacional); el segundo es la idea de explotar los recursos de una manera
sostenible, prudente y racional; el tercero es el uso equitativo de los
recursos naturales; y el cuarto la necesidad de que las consideraciones
medioambientales estén integradas en los planes de desarrollo.
DERECHO AL DESARROLLO-Evolución y modelos alternativos del mismo
DERECHO AL DESARROLLO-Finalidad
El objetivo básico del derecho al desarrollo es crear un ambiente
propicio para que los seres humanos disfruten de una vida prolongada, saludable
y creativa, es decir, para la materialización de esta garantía se necesita
atender las necesidades básicas de las personas como la salud, la vivienda y,
en sí, la protección a los derechos humanos. En otras palabras, el desarrollo
se garantiza permitiendo el acceso a los recursos y servicios básicos tratando
de proveer una distribución justa y equitativa de los mismos.
DERECHO AL DESARROLLO-Características
POLITICA MINERA NACIONAL-Beneficios económicos y sociales de la minería
ACTIVIDAD MINERA-Retos a nivel global y nacional
ACTIVIDAD MINERA-Impactos de la actividad minera en aspectos inherentes a las
competencias constitucionales de los municipios
MINERIA Y SOBERANIA ALIMENTARIA
DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y
A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance
ACTIVIDAD MINERA-Genera afectaciones a los derechos de los campesinos y comunidades
agrarias, en especial al derecho a la seguridad alimentaria
ACTIVIDAD MINERA Y CONFLICTO ARMADO
MINERIA Y MEDIO AMBIENTE
JUSTICIA SOCIAL AMBIENTAL Y
PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN
En el ámbito interno los componentes
de la justicia social ambiental cuentan con respaldo constitucional expreso y
quedan comprendidas dentro del mandato del Constituyente de asegurar la
vigencia de un orden justo (art. 2 CP). Es más, no se debe olvidar que la Carta
del 91consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano,
disposición que, interpretada a la luz del principio de igualdad establecido en
el artículo 13, fundamenta un derecho fundamental de acceso equitativo a los
bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas públicas,
al igual que un mandato de especial protección para los grupos sociales
discriminados o marginados. Para garantizar la
adecuada materialización de los derechos a la participación de las comunidades
o poblaciones afectadas por un proyecto extractivo, algunos autores han
manifestado la importancia de establecer bases organizativas que tengan la
capacidad de generar incidencia en la decisión, ya que una participación meramente
simbólica en la toma de una determinación no podría estar dotada de la
legitimidad que propugna el estado social y democrático de derecho que
estableció la Carta del 91 si los afectados no son escuchados y su punto de
vista es tenido en cuenta a la hora de tomar la decisión.
DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN
LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Alcance
CONSULTA POPULAR-Importancia/CONSULTA POPULAR-Límites
CONSULTA POPULAR-Alcance
El alcance de la consulta popular y su carácter
imperativo están supeditados al respeto de los preceptos constitucionales y a
la observancia de las exigencias previstas en la ley que la regula. De esta
manera, la fuerza vinculante de una consulta popular debe ser interpretada en
consonancia con la vigencia de los demás derechos y principios reconocidos en
la Constitución, por lo que no todo llamado a la comunidad para pronunciarse
sobre asuntos de interés local puede concebirse en términos imperativos
absolutos.
CONSULTA POPULAR DE CARACTER MUNICIPAL-Dentro de su competencia se encuentra el
componente ambiental
CONSULTA POPULAR DE CARACTER MUNICIPAL-Control judicial a los actos administrativos que
materializan pronunciamientos populares
Una Consulta Popular, es ante todo, una manifestación
de voluntad política, que posteriormente, y de manera diferida e independiente
produce una norma jurídica, la cual, puede ser objeto de control judicial a
través de los mecanismos judiciales de control de actos administrativos o de
leyes de la República. Teniendo en cuenta dicha situación, esta Corporación
considera necesario precisar, que los tribunales administrativos deben en la
medida de lo posible limitarse a ejercer el control constitucional de la manera
más garantista posible al derecho a la participación ciudadana (formal-
participativo). Asunto distinto, será el control
constitucional que una vez finalizado el proceso político se puede efectuar al
texto, ordenanza o acuerdo que se derive de la realización de dicho mecanismo
de participación ciudadana.
LIBERTAD DEL VOTANTE EN EL MARCO DE MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Exigencia de lealtad y
claridad en la redacción del texto sometido a consideración del pueblo
LIBERTAD DEL VOTANTE EN EL MARCO DE MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Deber de claridad en la
formulación de las preguntas sometidas a la consideración del pueblo
LIBERTAD DEL VOTANTE EN EL MARCO DE MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Inclusión de notas o
preguntas introductorias y los términos en que sean redactadas, deben presentar
de manera completa el contenido de los artículos que introducen
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DE DERECHO A PARTICIPAR EN UNA CONSULTA
POPULAR
ACTIVIDAD MINERA-Competencia de los municipios para tomar decisiones que impliquen
realización o no de la minería
CONSULTA POPULAR DE CARACTER
MUNICIPAL-Obligación del ente territorial hacer una
consulta popular cando en sus municipios se vayan a realizar proyectos mineros
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Existe defecto sustantivo, por cuanto
Tribunal no dio aplicación al art. 33 de la ley 136/94 que obliga a los
municipios a hacer consulta popular cuando se vayan a realizar proyectos
mineros
LIBERTAD DEL VOTANTE EN EL MARCO DE
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Vulneración
por cuanto pregunta puesta a consideración por Alcalde de Pijao en consulta
popular, induce al votante a una respuesta determinada
Referencia: Expediente T-5.498.864
Acción de tutela interpuesta
por Liliana Mónica Flores Arcila contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de agosto dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
quien la preside JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA:
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por la
Sección Segunda de esa misma Corporación, la cual declaró la falta de
legitimación en la causa de la accionante.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana
Liliana Mónica Flores Arcila interpuso acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo del Quindío, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
participación ciudadana según los siguientes
1.
Hechos:
1.1. La accionante sostiene que
Pijao es un municipio del departamento
del Quindío ubicado a 32 kilómetros de Armenia.
1.2. Advierte que nació en dicho
ente territorial hace 49 años y ha residido toda su vida en ese lugar. Además
pone de presente que fue Concejal.
1.3. Afirma que la economía de su
municipio es fundamentalmente agropecuaria, orientada al cultivo de café, caña
de azúcar, lulo, mora y pancoger.
1.4. Según la accionante la economía
de Pijao y su vocación agropecuaria recientemente se han visto afectadas por
varias decisiones tomadas en el interior del país. Específicamente sostiene que
se han otorgado más de 22 títulos mineros sin tener en cuenta el impacto que
dicha actividad traería para los habitantes del municipio.
1.5. Asevera que según el
estado actual de la ciencia, las técnicas más comunes para realizar actividades
mineras a gran escala afectan la calidad y disponibilidad de los recursos
hídricos superficiales y subterráneos, así como la ejecución de actividades
que, por ejemplo como la agropecuaria, dependen de la calidad del agua.
1.6. Pone de presente que en su
municipio se han realizado diferentes reuniones, así como un cabildo abierto en
el mes de agosto de 2013, en el cual se acordó la convocatoria de una consulta
popular para que el pueblo se pronunciara sobre la viabilidad de realizar
actividades mineras.
1.7. Afirma que el alcalde de
Pijao en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 33 de la Ley
136 de 1994[1]
y de acuerdo con el procedimiento contenido en la Ley 134 de 1994, mediante
escrito del 27 de febrero de 2015, le solicitó al Concejo del Municipio un
concepto previo sobre la necesidad de convocar a una consulta popular para que
la comunidad decidiera sobre “la conveniencia o no de las actividades de
explotación, exploración, tratamiento, lavado de producto de la explotación
minera”.
1.8. Con oficio CMP: 087-2015
del 4 de marzo de 2015, el Concejo de Pijao, dio concepto favorable sobre la
realización de dicha consulta, por lo que conforme al trámite previsto en el
artículo 53 de la Ley 134 de 1994[2],
el texto de la futura consulta fue remitido al Tribunal Administrativo del
Quindío para que se pronunciara sobre su constitucionalidad. Específicamente la
pregunta a analizar era: “¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el
municipio de Pijao se ejecuten actividades que impliquen contaminación del
suelo, pérdida o contaminación de fuentes hídricas, afectación a la salubridad
de la población, o afectación de la vocación agropecuaria del municipio, con
motivo de proyectos mineros?”.
1.9. El Tribunal Administrativo
del Quindío, mediante providencia de 20 de marzo de 2015, encontró que la
pregunta puesta a consideración era inconstitucional ya que: (i) la
pregunta puesta a consideración del pueblo atentaba contra la libertad del
votante, porque al contener elementos valorativos y subjetivos incorporados,
predisponía al elector y de esa forma sugería una respuesta en un sentido
determinado, (ii) la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014
dispuso que las actividades mineras no podían ser excluidas del territorio
nacional sino por las autoridades competentes y (iii) desconocía los
límites legales y constitucionales contemplados en el artículo 37 de la Ley 685
de 2001, y los Decretos 934 de 2013 y 2691 de 2014, los cuales prohíben que las
autoridades locales excluyan la minería de sus territorios
1.10. Contra esta determinación
la señora Liliana Mónica Flores Arcila interpone el presente amparo. Considera
que el fallo del 20 de marzo
de 2015 incurrió en distintas
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias. Sobre el
particular afirmó que se aplicó
indebidamente los decretos 934 de 2013 y 2691 de 2014 al asunto sub examine,
ya que, en el caso del primero
de estos, mediante auto del 3 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A, suspendió provisionalmente dicha normatividad,
por considerar que prohibirle a los municipios excluir zonas de su territorio
para el desarrollo de la minería implica la vulneración del principio de
autonomía territorial.
1.11. Respecto al decreto 2691
de 2014, la demandante señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío hizo
una indebida aplicación de esta norma, ya que no reglamenta las consultas
populares para la realización de proyectos mineros, y en todo caso, también fue
objeto de suspensión provisional, mediante auto del 15 de mayo de 2015,
proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
1.12. En igual medida afirmó
que el Tribunal Administrativo
del Quindío desconoció el precedente fijado en la
Sentencia C-123 de 2014, ya que
partió de una interpretación equivocada de la jurisprudencia constitucional, y
así, erróneamente el Tribunal entendió que la Corte no autorizó la realización
de consultas populares para analizar las afectaciones mineras del municipio.
1.13. Afirmó que el fallo que se cuestiona desconoció la
existencia de una norma especial aplicable al caso concreto, ya que no tuvo en
cuenta el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que “Cuando el desarrollo de
proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un
cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en
las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta
popular de conformidad con la Ley. La responsabilidad de estas consultas estará
a cargo del respectivo municipio”.
1.14. En igual medida, precisó
que la pregunta puesta a consideración del pueblo no fue sugestiva, ya que se
limitó a enunciar los impactos y secuelas que genera la actividad minera,
conforme lo han demostrado diversos estudios científicos.
1.15. Finalmente, la señora Liliana Mónica Flores Arcila adujo que la providencia atacada inaplicó
el artículo 79 de la Constitución Política, el cual establece que todas las
personas tienen derecho a participar en las decisiones que puedan afectar el
ambiente. Asevera que el Tribunal Administrativo del Quindío al declarar
inconstitucional la pregunta puesta a consideración, impidió la realización de
la consulta popular, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a
la participación ciudadana. Así mismo afirmó que dicha decisión desconoció los
derechos contemplados en los artículos 40, 103 y 270 del texto superior.
1.16. Por la situación anteriormente
descrita, la peticionaria instaura acción de tutela con la pretensión de
lograr que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia y a la participación ciudadana y, en consecuencia, solicita se ordene lo
siguiente:
“(i) Que la
decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío evaluó la
constitucionalidad de la consulta popular propuesta por el alcalde de Pijao,
Quindío, desconoció el derecho a la participación ciudadana, a la participación
en consultas populares y al debido proceso de la señora Mónica Flórez,
ciudadana de este municipio.
(ii) Que en la
decisión No. 001 – 2015 – 198 del Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha
20 de marzo de 2015, configuró un defecto por violación directa a la
Constitución por desconocer los artículos 1, 311 y 313.7 de la Constitución
Política por desconocer el ámbito de competencias de las
entidades municipales y el principio de autonomía territorial.
(iii) Se configuró
un defecto por violación directa a la Constitución por interpretación
contraevidente de los artículos 40, 103 y 270, por vulneración al derecho
fundamental de participación ciudadana.
(iv) Se configuró
un defecto sustantivo por inadvertencia del artículo 33 de la Ley 136 de 1994,
norma que consagra expresamente la obligación de los municipios de hacer una
consulta popular cuando la realización de proyectos mineros amenace con crear
un cambio en los usos del suelo y transformar las
actividades tradicionales de su municipio.
(v) Se configuró un
defecto sustantivo por inadvertencia del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y los
artículos 1, 3, 6, 7 y 8 de la Ley 388 de 1997 por desconocer el ámbito de
competencias de los municipios y vulnerar el principio de autonomía
territorial.
(vi) Se configuró
un defecto sustantivo por apoyarse en el Decreto 934 de 2014, provisionalmente
suspendido por el Consejo de Estado mediante auto de 3 de septiembre de 2014,
norma evidentemente inaplicable al caso concreto en el momento del fallo.
(vii) Se configuró
un defecto sustantivo por aplicación del Decreto 2691, evidentemente
inaplicable al caso concreto, pues este no se adecúa a la circunstancia fáctica
de la realización de consultas populares en materia de realización de proyectos
mineros y porque su aplicación al caso concreto deviene en un resultado
inconstitucional.
(viii) Se configuró
un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sentado en la
sentencia C-123 de 2014 que condicionó el alcance del artículo 37 de la Ley 685
de 2001.
(ix) Se configuró
un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por uso de una
subregla no aplicable al caso concreto, que resultó en la limitación del
alcance de un derecho fundamental establecido por la Corte Constitucional.
(x) Se deje sin
efecto la decisión No. 01 – 2015 – 198 adoptada por el Tribunal Administrativo
del Quindío.
(xi) Se disponga
efectos inter comunis que las consultas populares con motivo del desarrollo de
proyectos mineros y de naturaleza tal que amenacen con crear un cambio
significativo en el uso del suelo y que dan lugar a una transformación en las
actividades tradicionales de un municipio, son materialmente constitucionales
pues la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo económico social y
cultural del municipio son materias que son competencia de las entidades
territoriales, así como son expresión del principio constitucional de la
autonomía territorial, del derecho fundamental a la participación ciudadana y a
la participación en la toma de decisiones susceptibles de afectar el medio
ambiente, y están expresamente ordenadas en el ordenamiento jurídico en el
artículo 33 de la Ley 136 de 1994.
(xii) Se disponga
efectos intercomunis que las consultas populares con motivo del desarrollo de
proyectos mineros, son una herramienta en virtud de la cual las autoridades
territoriales pueden, conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte
Constitucional, participar en la decisión sobre si se realizan o no actividades
de exploración o explotación minera en su territorio y sobre la naturaleza y
características de las mismas.
(xiii) Se conceda
la presente acción de tutela, y que ampare mi derecho a la participación
ciudadana y a participar en la consulta popular que el alcalde de Pijao propuso
en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 33 de la Ley 136 de
1994.
(xiv) Se ordene al
Tribunal Administrativo del Quindío que decida de nuevo sobre la
constitucionalidad de la consulta popular propuesta por el alcalde Pijao,
teniendo en cuenta los argumentos aquí presentados y en especial, el deber
especial de no obstaculización de la participación ciudadana. Así mismo, que se
prevenga a este Tribunal para que no vuelva a incurrir en las omisiones que
dieron mérito para la presente tutela”.
2. Actuaciones del juez de primera
instancia.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2015,
la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió: (i) admitir la tutela
y (ii) notificar al Tribunal Administrativo del Quindío, al alcalde de Pijao
y al Concejo Municipal de dicho municipio para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.
3. Respuestas de las entidades
accionadas.
3.1. El Tribunal Administrativo del Quindío se opuso a la prosperidad
de la acción de tutela. Luego de abordar algunas precisiones jurisprudenciales
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, indicó que en la sentencia del 20 de marzo de 2015, no se presentó un defecto procesal, orgánico,
fáctico o material que suponga vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales invocados.
Sostuvo que el texto de la consulta
propuesta por el Alcalde de Pijao, no tuvo en cuenta la concertación previa con
las autoridades nacionales del sector, mandato que emana de la Carta Política,
razón que llevó a su inconstitucionalidad. Así mismo, precisó que la pregunta
formulada no estaba adecuadamente construida y en esa medida afectaba la
libertad del votante.
3.2. Por su parte el presidente del Concejo del
municipio de Pijao, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2015, apoyó los
argumentos planteados por la accionante. En su entender la pregunta propuesta
por el alcalde solo busca consultar a la comunidad sobre eventuales impactos en
el medio ambiente que pueden afectar la vida de los habitantes.
3.3. El alcalde de Pijao, mediante escrito de fecha 1 de agosto de
2015, manifestó que no se opone a las pretensiones de la acción, toda vez que
la consulta popular está orientada a la participación ciudadana en temas tan
complejos como la minería. Precisó que en ejercicio de sus competencias legales,
puede convocar a la comunidad a responder una pregunta sobre la utilización del
suelo, porque uno de sus deberes es protegerlo y conservarlo, así como evitar
la contaminación del mismo, para lo cual debe organizar el territorio y asignar
ciertas actividades a determinadas zonas, teniendo en cuenta factores como el
ecológico.
En este sentido
manifestó: “La autoridad municipal, en ejercicio de sus competencias
legales, puede convocar a la comunidad a responder una pregunta sobre la contaminación
del suelo de su territorio. En conclusión, uno de los deberes de los municipios
es proteger y conservar el uso del suelo. El deber de protección y conservación
incluye entonces evitar la contaminación del mismo. Los municipios deberán por
lo tanto organizar su territorio y asignar ciertas actividades a ciertas zonas,
teniendo en cuenta factores como el ecológico, con el objeto de cumplir su
deber de conservación y protección de los suelos.”
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
4.1. Providencia del 20 de marzo de 2015,
proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se
declaró inconstitucional el texto que se pretendía elevar a consulta popular en
el municipio de Pijao (folios 53 al 64, cuaderno 1).
4.2. Escrito del 9 de marzo de 2015, por
medio del cual el Alcalde Municipal de Pijao puso en consideración del Tribunal
Administrativo del Quindío el texto que se pretendía elevar a consulta popular
(folio 66, cuaderno 1).
4.3. Escrito del 27 de febrero de 2015, por
medio del cual el Alcalde Municipal de Pijao puso en consideración del Consejo
Municipal el texto que se pretendía elevar a consulta popular (folios 67 al 70,
cuaderno 1).
4.4. Escrito del 04 de marzo de 2015, por
medio del cual el Consejo Municipal de Pijao emitió concepto favorable respecto
a la solicitud del Alcalde Municipal de realizar una consulta popular (folios
71 al 74, cuaderno 1)
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Primera instancia
La Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante providencia del 31 de agosto de 2015, declaró la falta de legitimación
en la causa de la señora Liliana Mónica Flores Arcila en la tutela
de la referencia. Sobre el particular manifestó: “advierte la Sala que la accionante no acreditó que
pueda verse afectada como consecuencia de la consulta popular adelantada por el
alcalde del municipio de Pijao (Quindío), puesto que carece de un derecho
actual y cierto del cual se derive un interés legítimo para actuar. Lo anterior
en razón a que si bien es cierto que acreditó haber nacido en el municipio de
Pijao, no lo menos que en el capítulo de notificaciones señaló como domicilio
la ciudad de Bogotá, D.C”.
5.2.
Impugnación
La
accionante impugnó la anterior decisión manifestando que la Sección Segunda del
Consejo de Estado había erradamente equiparado la figura del domicilio con la
dirección de notificación. En este sentido manifestó: “El hecho de que haya
reiterado en varias ocasiones que soy habitante y ciudadana del municipio de
Pijao, debió haber sido suficiente para determinar que soy titular de los
derechos que se alegan vulnerados. En esa medida es contrario al principio de
informalidad y oficiosidad aducir que porque establecí como dirección de
notificaciones una dirección fuera de mi municipio, no puedo ser considerara
habitante del mismo”.
Expuso
que en la dirección de notificaciones indicó que las mismas se recibirían en Bogotá,
dado que el Consejo de Estado se encuentra ubicado en la capital, y en esa
media, era una manera de asegurar que el proceso tuviera la mayor celeridad
posible. Afirmó que la correspondencia en su municipio suele demorarse en
llegar, e incluso en varias oportunidades puede extraviarse, razón que
justifica establecer una dirección de notificación en la ciudad donde están
ubicadas las dependencias del máximo órgano de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Así mismo, puso de presente que la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades ha manifestado que
no puede confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar
notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes,
ya que mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del
convocado a juicio, el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se
le puede conseguir para efectos de lograr su notificación personal.
Finalmente, reiteró los argumentos de la tutela
y solicitó que se ampararan sus garantías constitucionales fundamentales.
5.3. Segunda instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante providencia del 25 de febrero de 2016, revocó parcialmente la decisión
del a-quo en lo relativo a la falta de legitimación en la causa. La providencia
en cuestión consideró que “es evidente que el a quo partió de la idea
equivocada de que la dirección de notificación registrada por la señora Flores
Arcila en la demanda de tutela, denotaba a la vez, la de su residencia. Y con
base en ese errado entendimiento concluyó que, como la actora estaba
domiciliada en Bogotá, carecía de legitimación para solicitar el amparo de
derechos fundamentales (…) le asiste razón a la actora cuando afirma que en
varios aparates de la solicitud de amparo dio cuenta de que reside en Pijao (…)
cosa distinta es que en la demanda hubiera registrado una dirección de la
ciudad de Bogotá, únicamente con fines de notificación. ”
Sin embargo, a pesar de que determinó la
procedencia y legitimación de la accionante en el asunto sub examine, denegó
la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela al
considerar que no se presentó ningún defecto en la providencia cuestionada. En
este sentido, después de citar en extenso apartes de la sentencia C-123 de 2014
afirmó “ningún sentido tiene ahondar en discusiones sobre la competencia de
los municipios para adelantar consultas relacionadas con la minería, regular el
uso del suelo o proteger los recursos naturales, cuando la sentencia C-123 de
2014 definió que la toma de decisiones sobre el desarrollo de proyectos mineros
debe responder a la participación de la Nación y los municipios, mediante
acuerdos sobre la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población
y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”.
En igual medida precisó que el Tribunal
Administrativo del Quindío no realizó una interpretación errónea o
contraevidente del artículo 8 de la Ley 136 de 1994 “que establece que las
pregunta sometida a consulta popular debe ser de carácter general. Esto debido
a que no tiene objeto que se estudien los aspectos formales de la pregunta
propuesta, es decir, si cumple con el requisito de generalidad, habiéndose
concluido que la consulta es materialmente inconstitucional por desconocer la
interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de
2014”.
6. Actuaciones de la Corte Constitucional
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, mediante
auto del 7 de junio de 2016:
6.1. Vinculó al trámite tutelar a las
autoridades encargadas de proteger el medio ambiente y regular la política
minera en el país. Puntualmente, la Sala consideró necesario notificar de la
presente acción a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al
Ministerio de Minas y Energía, a la Unidad de Planeación Minero Energética, al Ministerio del Interior, a la Federación Colombiana de Municipios, a la
Federación Nacional de Departamentos, a la Contraloría General de la Republica,
al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (en liquidación), a la
Agencia Nacional de Tierras, (ANT) a la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria
(UPRA), a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, a la Corporación Autónoma
Regional del Quindío, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
Alexander Von Humboldt, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría
General de la Nación.
6.2
Así mismo, dispuso que las
referidas entidades en lo
relacionado con sus competencias
informaran lo siguiente:
¿Si
en su poder tenían o conocían de estudios científicos, sociológicos o técnicos
que validen o refuten los argumentos de la accionante según los cuales, las
técnicas más comunes para realizar actividades mineras a gran escala afectan la
calidad y disponibilidad de los recursos hídricos superficiales y subterráneos
y en igual medida, afectan la calidad de vida, organización y costumbres de los
habitantes de los pueblos o municipios donde se realiza la actividad minera?
¿Cuáles son las herramientas de política
pública que han adoptado las entidades del Estado para garantizar que en el
proceso de expedición de títulos mineros se tenga en cuenta la opinión de los
municipios, sobre todo en aspectos axiales a la vida del mismo, como son la protección de las cuencas hídricas, la
salubridad de la población y
el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades?
¿Cuántos títulos mineros se han aprobado
a la fecha en el municipio de Pijao,
cuántos se encuentran en exploración y cuántos actualmente están siendo
explotados?
Así mismo se solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER (en liquidación), la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), la Unidad de
Planeación Rural Agropecuaria (UPRA) y la Defensoría del Pueblo Regional
Quindío, que le precisaran a
esta Sala si tal y como lo manifestó la accionante el municipio de Pijao puede ser catalogado como un ente
territorial “fundamentalmente agropecuario, orientado al cultivo de café,
caña de azúcar, lulo, mora y pancoger”.
6.3. Por último, el auto en mención invitó a algunas
universidades y centros de pensamiento para que allegaran concepto acerca de los
inconvenientes descritos en la acción en comento.
Vencido el término probatorio, la
Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas
procesales:
1. Respuesta allegada por
el Ministerio de Minas y Energía.
En respuesta al auto de fecha 07 de junio de 2015, el Ministerio de Minas y Energía afirmó
que la pregunta puesta a consideración por el alcalde Pijao atentaba contra la
libertad del votante. Sobre el particular adujo lo siguiente; “La pregunta formulada por el Alcalde del
Municipio de Pijao, estudiada por el Tribunal Administrativo del Quindío denota
una inconstitucionalidad flagrante porque contiene elementos valorativos,
sugestivos, subjetivos y capciosos lo cual genera en el votante una
predisposición, calificando la actividad minera como la causante de la pérdida
o la contaminación de fuentes hídricas y la afectación a la salubridad de la
población o modificación de la vocación agropecuaria”.
Alegó que el Alcalde de Pijao
desbordó sus competencias respecto de la regulación del uso del suelo del
municipio al intentar excluir de la totalidad del territorio la actividad
minera, ya que según el artículo 37 del Código de Minas dicha facultad escapa a
su función. Así mismo, adujo que la simple mención por parte del Tribunal
Administrativo del Quindío de un Decreto suspendido provisionalmente no puede
entenderse como un defecto sustantivo en los siguientes términos:
“Vale la pena señalar que si
bien el Tribunal Administrativo del Quindío citó en su providencia la
aplicación del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y los Decretos 934 de 2013 y
2691 de 2014, dicha normativa se encontraba vigente en la época en la que se
realizó el estudio de legalidad de la consulta popular; toda vez que el Decreto
934 de 2013 aun cuando se encontraba suspendido provisionalmente por el Consejo
de Estado, el simple hecho de ser mencionado no implica per se la configuración
del defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, en virtud a que la
figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter temporal
que puede ser modificada en cualquier momento o al proferirse la sentencia
definitiva. Aunado a lo anterior la sentencia cuestionada se soportó en los
argumentos contenidos en la sentencia C-123 de 2014”
Afirmó que la titulación minera
no afecta el medio ambiente, ya que solo hasta la etapa de exploración y
explotación es posible determinar si existe la amenaza o potencialidad de crear un cambio en los usos
del suelo que dé lugar a una transformación de las actividades tradicionales de
un municipio. En este sentido expuso lo siguiente:
“La existencia de títulos
mineros en un área determina no implica per se, la afectación a la calidad y
disponibilidad de los recursos hídricos superficiales y subterráneos y la
calidad de vida, organización y costumbres de los habitantes de los pueblos o
municipios donde se realiza la actividad extractiva; en tanto para determinar esto,
es necesario el desarrollo de los estudios exploratorios que conduzcan a viabilizar
un proyecto minero y determinar su escala, y será entonces en ese momento en el
que se podrá determinar si dicho proyecto con sus respectivas medidas de manejo
ambiental contenidas en la Licencia Ambiental, amenazan o no con crear un
cambio en los usos del suelo que dé lugar a una transformación las actividades
tradicionales de un municipio”.
Respecto a la existencia de
estudios gubernamentales que identifiquen los impactos de la actividad minera
en los municipios, el Ministerio de Minas y Energía afirmó que “no cuenta
con estudios técnicos que demuestren de manera genérica, la afectación a la
disponibilidad y calidad del recurso hídrico. No obstante, es importante advertir
que todo proyecto minero es diverso y obedece a condiciones ambientales y
sociales diferentes, y por lo tanto las afectaciones socio ambientales serán
disímiles entre ellos. En este sentido, el Estado estableció como estudios
técnico científicos para prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos
ambientales (para refutar las afectaciones), entre ellos sobre el recurso hídrico,
los Estudios de Impacto Ambiental en el marco de las licencias ambientales”
Teniendo en cuenta lo anterior
afirmó que la existencia de
títulos mineros en un municipio no implica de facto, la afectación a la
calidad y disponibilidad de los recursos hídricos superficiales y subterráneos,
la calidad de vida, organización y costumbres de los habitantes de los pueblos
o municipios donde se realiza la actividad minera, ya que “para determinar
las afectaciones, es necesario el desarrollo de los estudios exploratorios que
conduzcan a viabilizar un proyecto minero y determinar su escala, y será
entonces en ese momento en el que se podrá determinar si dicho proyecto con sus
respectivas medidas de manejo contenidas en la Licencia Ambiental, amenaza o no
con generar un cambio en los usos del suelo y que dé lugar a una transformación
de las actividades tradicionales de un municipio, en todo caso el concesionario
minero deberá solicitar de igual forma permisos ante la Autoridad Ambiental
para la utilización del recurso hídrico”.
Finalmente reconoció que a la
fecha no existe un mecanismo que permita a los municipios garantizar que en el proceso de expedición
de títulos mineros se tenga en cuenta su opinión. En este sentido manifestó:
“Con ocasión de la sentencia
C-123 de 2014 proferida por la Honorable Corte Constitucional el 5 de marzo de
2014, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2691 de 2014 "Por el cual se
reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001" a través del cual se
estableció un mecanismo para que los municipios y distritos pudieran acordar
con el Ministerio de Minas y Energía medidas de protección del ambiente sano y,
en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural
de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones
que pueden derivarse de la actividad minera. De acuerdo con el mencionado
decreto, veintiséis (26) municipios presentaron sus propuestas con el fin de
llegar a unos acuerdos relacionados con la defensa y protección de su medio ambiente,
los cuales no alcanzaron a darse, toda vez que sobre el citado decreto la
Sección Primera del Consejo de Estado por medio de providencia de fecha 25 de
julio de 2015, ordenó su suspensión provisional, argumentando entre otras, la
falta de competencia para la determinación de procedimientos administrativos
por parte del ejecutivo, cuando la Constitución Política ha consagrado en sus
artículos 29, 114 y 150, numerales 1 y 2, que el único facultado de manera directa
y exclusiva para la creación de procedimientos administrativos es el
legislador. Dadas estas circunstancias, todo el procedimiento que venía desarrollando
el Ministerio de Minas y Energía para atender las necesidades de las
autoridades territoriales en relación con lo expresado en la citada sentencia,
no pudo ser abordado conforme lo previsto en el Decreto 2691 de 2014”.
2. Respuesta allegada por el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
El representante del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que en relación con el
cuestionamiento presentado por la Corte (estudios sobre impactos de la Minería): “quien
debe pronunciarse al respecto es el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia
Nacional de Minería, en razón a sus competencias”.
Finalmente relacionó una serie de
documentos de política ambiental que delimitan su ámbito de competencias en
materia de protección de los recursos naturales.
4. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería
La Agencia Nacional de
Minería identificó los títulos
mineros ubicados en el Municipio de Pijao, así como el estado actual en el que
se encuentran. Sobre el particular expuso lo siguiente[3]:
CODIGO
ETAPA
CONTRACTUAL
OBSERVACIONES
JB4-15511
RENUNCIADO
Aceptada renuncia a través de la Resolución VSC No. 000474 del
16/05/16.
21648
EXPLOTACIÓN
Tiene Plan de Trabajos e Inversiones aprobado y licencia
ambiental, está ejecutándose actualmente.
22253
EXPLOTACIÓN
Tiene Plan de Trabajos e Inversiones aprobado y licencia
ambiental, actualmente está suspendido y multado por la Corporación
Regional del Quindío, razón por la que no se está ejecutando.
JAS-08381
RENUNCIADO
Aceptada renuncia a través de la Resolución VSC No. 446 del
21/11/14.
20101
EXPLOTACIÓN
Tiene Plan de Trabajos e Inversiones aprobado y licencia
ambiental, está ejecutándose actualmente.
21646
EXPLOTACIÓN
Tiene Plan de Trabajos e Inversiones aprobado y licencia ambiental
con restricción, la cual consiste en explotación focalizada en tres sitios,
está ejecutándose actualmente.
20995
EXPLOTACIÓN
Tiene Plan de Trabajos e Inversiones aprobado y licencia ambiental,
está ejecutándose actualmente.
Respecto a los cuestionamientos sobre los
impactos sociales y ambientales que genera la minería en los municipios, afirmó
que la licencia ambiental permite corregir o compensar cualquier posible
afectación al entorno del municipio. Aseveró que con el fin de asegurar la mitigación y compensación
efectiva ocasionada por los impactos sociales de los proyectos mineros en el
territorio nacional, la Agencia Nacional de Minería ha incorporado en los contratos
de concesión minera cláusulas específicas relacionadas con la gestión social
del proyecto, en las que se definen inversiones para las comunidades del área de
influencia y que deben ser destinadas a planes y programas que generen impacto
positivo en la región. En
este sentido expuso lo siguiente:
“Con la expedición de la
Resolución No. 420 de 2013, se estableció y adoptó la minuta del contrato único
minero y modificada por la Resolución No. 409 de 2015, la cual define en la
cláusula 7, numeral 15 que el concesionario minero estará obligado a presentar
a la Autoridad Minera un Plan de Gestión Social, que incluya al menos uno de
los componentes establecidos en los artículos 251 a 256 de la Ley 685 de 2001[4],
o aquellas, normas que los modifiquen, adicionen, o sustituyan; la formulación
de este plan será presentada por el titular minero junto con el plan de
trabajos y obras a la Autoridad Minera. Así mismo, el plan de gestión social a
ejecutar debe contener los programas, proyectos y actividades que serán determinados
por la autoridad minera de acuerdo a la escala de producción y capacidad
técnica y económica de los titulares”
Precisó que el Plan de Gestión
Social es un instrumento que reúne los programas, proyectos y actividades que
debe desarrollar un titular minero o concesionario para prevenir, mitigar y atender
las eventuales afectaciones sociales relacionadas con el proyecto en ese
territorio, como la migración, el impacto ambiental, los conflictos por la
tierra, entre otros. Informó que la Agencia Nacional de Minería procedió a
establecer el alcance metodológico de dichas cláusulas mediante la publicación
del instrumento denominado "Guía para Planes de Gestión Social",
el cual servirá de base para la planeación y gestión social de los proyectos
mineros en el territorio nacional.
4. Respuesta de la Unidad de Planeación
Minero Energética.
Señaló que la minería a gran
escala en Colombia cada día avanza en realizar sus operaciones con los más
altos estándares, lo cual en el corto plazo garantizará una actividad con un
bajo impacto sobre el recurso hídrico y un aporte significativo al desarrollo y
crecimiento de las comunidades asentadas en el área de influencia directa e
indirecta de los proyectos mineros, como ocurre en muchos países del mundo.
Afirmó que la minería no es un sector altamente
demandante de agua, en los siguientes términos: “Es importante referenciar
el estudio Nacional del Agua 2014, que evidencia que la minería no es un sector
altamente demandante de agua. Según la estimación realizada la demanda total de
agua en el país para el año 2013 fue de 37.366 Mm3, de los cuales la minería
demandó 666 Mm3, lo que representa el 1,8% del agua que se demanda en el país,
ocupando un puesto muy lejano si se compara con las demandas de sectores como
el agrícola, el pecuario, el industrial e inclusive el residencial”.
En lo relacionado con la
pregunta sobre cuáles son las herramientas de política pública que han adoptado
las entidades del Estado para garantizar que en el proceso de expedición de
títulos mineros se tenga en cuenta la opinión de los municipios, afirmó que la Unidad de Planeación Minero Energética
elaboró y adoptó mediante resolución número 0256 de junio de 2014 el Plan
Nacional de Ordenamiento Minero — PNOM.
Explicó que el PNOM es un plan
indicativo que tiene como propósito "lograr un aprovechamiento ordenado
y responsable de los recursos mineros, promoviendo la conversión del capital
minero en otras formas de capital que se traduzcan en mayor bienestar y
desarrollo para las regiones productoras y para el país”. El mismo contiene
una serie de lineamientos de aplicación para todo el territorio nacional, que
están orientados a resolver los problemas de coordinación
interinstitucional, a optimizar la estructura de la industria y su
regulación técnica, a fomentar la innovación tecnológica y la formación del
talento humano, así como a fortalecer los sistemas de información para
la toma de decisiones relacionadas con el sector minero.
En lo que respecta al caso
concreto de la consulta popular presentada en el municipio de Pijao afirmó que
la pregunta formulada atenta contra la libertad del votante ya que: “…dicho
interrogante no solamente parte de supuestos errados que inducen a una respuesta
negativa por parte de los consultados sino que además lleva implícita la respuesta
(…) En efecto, no puede entenderse desde ningún punto de vista que el derecho
fundamental a la participación se vea desarrollado en su mínima o máxima
expresión cuando el ciudadano no tiene libertad para crearse su propio criterio
y cuando el mismo le es impuesto con fundamento en premisas erradas como sucede
en el interrogante que adecuadamente declaró inconstitucional el H. Tribunal
Administrativo del Quindío”.
Precisó que no se puede afirmar
de manera general, como se hace en la pregunta, que todo proyecto minero implica
contaminación del suelo, pérdida o contaminación de fuentes hídricas,
afectación en la salud de la población y alteración de la vocación agropecuaria
del municipio, ya que estas son circunstancias que deberán evaluarse para cada
proyecto minero por las autoridades competentes, que tendrán la potestad de
negar las licencias o exigir medidas de control, mitigación y reparación de los
impactos que se identifiquen, así como hacer seguimiento al cumplimiento de las
obligaciones en ellas contenidas.
5. Respuesta de la Federación Nacional de
Departamentos
La Federación Nacional de
Departamentos declaró no conocer estudios generales sobre los impactos de la
minería en los municipios. Aclaró adicionalmente que por regla general no se
dan investigaciones de esta envergadura, ya que en materia ambiental y de
minería, las diversas afectaciones se analizan por cada sitio específico, es
decir, se efectúan por cada zona o lugar donde se pretende ejercer la actividad
de explotación minera.
Afirmó que en la expedición de
los títulos debe contemplarse además de las variables ambientales, el nivel de
afectación a las comunidades de las zonas involucradas, pudiendo establecer
formas de indemnización o compensación a que haya lugar, siempre y cuando no se
desconozca la legislación ambiental y la reiterada jurisprudencia
constitucional que ha determinado los parámetros y limitaciones básicas del
núcleo esencial de la función ecológica de la propiedad.
Puso de presente que la Corte
Constitucional en sentencia C-123 de 2014 no estableció una prohibición
universal y definitiva de la actividad minera en los casos en que una consulta
popular se pronuncie en dicho sentido, sino que consagró la obligación para el
Estado de dar siempre la participación a las comunidades locales involucradas
para que se pronuncien al respecto, y velen coordinadamente por la protección
de cuencas hídricas, salubridad de la población y más en general del cuidado
del medio ambiente.
Por último precisó que la
legitimidad de la consulta popular para las temáticas solicitadas por la
accionante no está en duda, por más que existan ulteriormente complejidades en
el desarrollo de las mismas, como puede ser el caso de la problemática sobre la
vinculatoriedad del consentimiento o negativa de la comunidad frente al
proyecto sometido a consulta, aclarando que la jurisprudencia constitucional ha
permitido en algunos casos suspender proyectos cuando ponen en peligro la
existencia de la comunidad o población, ya que el nivel de afectación
socioeconómica o sociocultural es de tal magnitud que puede comprometer el
fenómeno de la desaparición de la misma.
6. Respuesta allegada por el Ministerio
del Interior
Afirmó el Ministerio del
Interior que no cuenta con ningún estudio relacionado con la afectación que
producen las actividades mineras en los recursos hídricos, así como tampoco el
impacto, daño o afectación que se pueda causar a la vida, las costumbres de los
pueblos, municipios o territorios donde se hace explotación minera.
Expuso que las herramientas de política
pública que han desarrollado las entidades para garantizar la opinión de los
municipios en los títulos mineros, corresponde directamente a la cartera del
Ministerio de Minas, entidad que es la encargada de la expedición de los
títulos mineros. Siendo ello así, el Ministerio del Interior no tiene
competencias en relación al tema planteado.
7. Respuesta de la Federación Colombiana
de Municipios
Precisó que han existido
manejos inadecuados en el proceso de explotación minera del país, lo cual ha
originado que importantes fuentes hídricas se vean afectadas por el vertimiento
de químicos lo que atenta no solo contra los ecosistemas, sino contra el derecho
a la vida. Considera que prueba de ello es que niños del Chocó han perdido la
vida por tomar agua contaminada, aparentemente por vertimientos de mercurio en
aguas de ríos de la zona.
8. Respuesta de la Registraduría Nacional de Estado
Civil
La Registraduría Nacional del
Estado Civil afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva en la
presente tutela, ya que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental
alguno.
8. Respuesta de la Contraloría General de la República
La Contraloría afirmó que de
acuerdo con las competencias constitucionales y legales, sus actuaciones no le
permiten conceptuar sobre la afectación de los derechos constitucionales en litigio
y/o la procedencia de la acción constitucional incoada.
En igual medida indicó que dicho
ente ha adelantado varios en estudios mineros, particularmente con la
publicación de cuatro (04) volúmenes de Minería en Colombia, que constituye una
de las mejores referencias de análisis sobre el tema.
9. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en Liquidación)
El Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural - Incoder en
Liquidación afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva en
la presente tutela, ya que no ha incurrido en vulneración de derecho
fundamental alguno.
10. Respuesta de la Defensoría del Pueblo
Regional del Quindío
La Defensoría del Pueblo Regional del Quindío precisó que el municipio de Pijao está
ubicado a 32 Kilómetros de Armenia, con una población de 6.600 habitantes. Se
encuentra ubicado en la Región Andina, en la subregión de la Cordillera
Central, contando con tres tipos de paisaje: montaña, piedemonte y valle con
una vocación eminentemente agrícola, siendo el principal renglón económico el
cultivo de café, caña de azúcar, lulo, mora y cultivos de pancoger. Aseveró que
la población en su mayoría es campesina y que dicho municipio ingresó a la red
mundial Cittaslow "Pueblo- ciudad sin Prisa" los cuales viven
en aproximación con la naturaleza, la cultura local y la comida sana.
Afirmó que es una realidad
clara e irrefutable que cualquier tipo de intervención minera a gran escala en
la zona de la Cordillera Central que hace parte del departamento del Quindío, afectaría
diversas fuentes hídricas, tanto quebradas y ríos, que abastecen no solamente
los acueductos municipales, sino también veredales, que son usufructuados por los
campesinos del departamento en el cultivo de café, plátano, yuca, mora, lulo y
cultivos de pan coger, entre otros.
Puntualizó en igual medida que
las referidas fuentes hídricas son utilizadas para el consumo humano a través
de los acueductos rurales administrados por el Comité Departamental de
Cafeteros, gremio que durante muchos años ha realizado inversiones en dichos equipamientos
colectivos conjuntamente con la clase campesina del departamento. Pone de
presente que estas inversiones pueden verse afectadas por la minería.
11. Respuesta de la Corporación Autónoma
Regional del Quindío
Afirmó que en la actualidad
existen diez (10) títulos mineros en el municipio de Pijao. De los cuales, cuatro
(4) se encuentran en zona de reserva forestal, cinco (5) se encuentran
afectando el paisaje Cultural Cafetero y uno (1) se encuentra en el Distrito
Regional del Manejo Integrado de los recursos Naturales Renovables.
Considera la entidad que es necesario un análisis de la oferta
hídrica del departamento en relación con los títulos mineros ubicados en el Quindío.
La Corporación Autónoma precisó
la importancia que representan las zonas de páramos, subparamos, los
nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos en el departamento. Afirmó que
el legislador (ley 99 de 1993) tuvo la intención de declarar de interés público
las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico o
áreas de captación de agua para el consumo humano. Sobre el particular informó
que en la actualidad, todas las zonas de coberturas de páramo del departamento
del Quindío, se encuentran dentro de las cuatro (4) áreas naturales protegidas
del orden regional, las cuales son:
“(i) Distrito de
conservación de Suelos BARBAS-BREMEN, declarado mediante Acuerdo del Consejo Directivo
016 de Octubre de 2014, (ii) Distrito Regional de Manejo Integrado de la Cuenca
Alta del Río Quindío— Salento, Declarado mediante Acuerdo 10 de 1998 del
Consejo Directivo de la CRQ, (iii) Distrito Regional de Manejo Integrado páramos
y Bosques Alto Andinos de Génova, Declarado mediante Acuerdo 11 de junio de
2011, (iv) Distrito Regional de Manejo Integrado de CHILI- PIJAO, declarado
mediante Acuerdo del Consejo Directivo 013 del 23 de diciembre de 2015”.
Afirmó que de permitirse la minería a
gran escala en el Quindío seria inminente
el conflicto entre los usos del suelo determinados por las normas que respaldan
la conservación y la protección de acuíferos, y la posibilidad de un uso
para la explotación minera. En este sentido alegó lo siguiente: “Se puede
observar que los puntos georeferenciados de la ubicación de las bocatomas que
surten los acueductos municipales, se encuentran dentro de los polígonos de los
títulos mineros. En el mismo sentido, también se evidencia que la mayoría de
los acueductos se ubican aguas debajo de los títulos mineros. Como conclusión
es pues evidente que los títulos mineros en discusión están dentro de las áreas
de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten
de agua los acueductos municipales, áreas que como se explicó líneas arriba, la
Ley 99 de 1993 declaró como de interés público”.
Teniendo en cuenta lo anterior,
concluyó que la explotación minería va en contravía de las estrategias de
conservación al ser una actividad que afectaría las zonas de protección de los
recursos hídricos y forestales, ya que importantes acuiferos y las bocatomas de
los acueductos para consumo humano están en las zonas de ladera donde se
encuentran los títulos mineros.
Así mismo precisó la
incompatibilidad que podría generarse entre la actividad minera y la protección
de los humedales del departamento. En este sentido afirmó: “Teniendo en
cuenta que los Humedales son áreas de gran importancia para la existencia de la
biodiversidad y que además aportan innumerables beneficios o servicios eco
sistémicos tales como el suministro de agua dulce, alimentos y biodiversidad
(…) se puede concluir que existen once (11) títulos mineros cuya área afecta zonas
catalogadas como humedales, de los cuales, 2 se encuentran en el Municipio de
Pijao. Es de anotar que de realizarse labores de exploración o explotación se estaría
afectando el mencionado ecosistema así como los servicios otorgados por los
mismos”.
Atestiguó que existen algunos
títulos mineros que se hallan en el polígono propuesto desde el año 2011, para
ampliar el área de la declaratoria actual de sitio RAMSAR sobre la Laguna del
Otùn a toda la zona de la cuenca alta del río Quindío por encima de los 3300
m.s.n.m. Puso de presente que de permitirse títulos mineros en esta área se
comprometería la aspiración de las corporaciones Cortolima, Corporación
Regional de Quindío, Unidad de Parques Naturales Nacional de Colombia, la Ong
WWF y de todos los colombianos, para que este territorio cuente con la
distinción internac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.