T-443-15
Sentencia
T-443/15
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO QUE SE RECLAMA-Caso
en que solicitaba ser incluido como beneficiario en el programa de vivienda
gratuita/IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA POR MUERTE DEL TITULAR DE LAS
PRESTACIONES RECLAMADAS
Referencia:
Expediente T-4819697
Acción
de tutela instaurada por el señor Leopoldo Rey Lara contra el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, quince (15) de
julio de dos mil quince (2015)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, correspondiente al trámite de la acción de amparo
constitucional presentada por el señor Leopoldo Rey Lara contra el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Aun
cuando la demanda no realiza una relación puntual y específica de los hechos
que dan lugar al presente amparo, los mismos se derivan de los distintos
elementos de prueba que la acompañan:
1.1.1. El señor Leopoldo Rey Lara, de 91
años de edad, es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante
del desplazamiento forzado y se encuentra debidamente inscrito en el Registro
Único de Víctimas (RUV), desde el 4 de julio de 2008[1].
1.1.2. El accionante se postuló a la
convocatoria de vivienda gratuita para el Proyecto Vida Nueva en Soacha (Cundinamarca).
Sin embargo, en septiembre de 2014, el Ministerio de Vivienda le informó que no
resultó apto para ser beneficiario de dicho programa, ya que registra una
propiedad a su nombre en
el Municipio de Chía, según consta en los registros del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, en adelante IGAC[2].
1.1.3. A diferencia de lo expuesto por la
citada autoridad, el actor acreditó que tiene un documento expedido el 22 de
julio de 2014 por el IGAC, en el que se certifica que no se encuentra inscrito
en la base de datos catastral, así como una constancia del día 29 del mismo mes
y año de la Oficina de Registro II PP Bogotá Zona Sur, en la que se confirma que
no tiene propiedades sobre bienes inmuebles o es titular de derechos reales, en
la zona correspondiente al municipio señalado por el Ministerio de Vivienda[3].
1.1.4. Al margen de lo anterior, en el
mismo mes de septiembre de 2014, el accionante envió una comunicación al
Ministerio de Vivienda en la que reiteró su intención de hacerse beneficiario –junto
con su núcleo familiar –de una vivienda digna, frente a lo cual afirmó que no
tiene propiedades y que por el actuar de los paramilitares le tocó desalojar su
finca y trasladarse al municipio de Soacha. Por lo demás, sostiene que vive
actualmente en arriendo junto con sus hijos[4]
y los ingresos que devenga corresponden a la venta de empanadas y mazorcas, por
lo que no posee recursos para adquirir una vivienda por sus propios medios.
1.1.5. Por último, el señor Lara Rey acompañó
una certificación de un médico cirujano general, en la que consta que se
encuentra en situación de discapacidad por ceguera y artrosis generalizada[5].
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en
los hechos descritos, el accionante solicita el amparo de su derecho a la
vivienda digna, para lo cual pide que se ordene a la entidad demandada
incluirlo como beneficiario en el programa de vivienda gratuita.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Contestación del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
El apoderado del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio manifestó que los hechos a los que se refiere la acción de
tutela están relacionados con actuaciones de competencia del Fondo Nacional de
Vivienda (Fonvivienda), ya que a dicha autoridad es a la que le corresponde
coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar todo lo relacionado con los subsidios
familiares de vivienda. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el Decreto
3571 de 2011, las funciones del citado Ministerio se limitan a formular,
dirigir y coordinar políticas generales sobre la materia[6]. En este
orden de ideas, solicita que se niegue el amparo formulado en su contra por la
falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte, informó que una vez
verificado el número de cédula del accionante en el Sistema de Información del Subsidio
Familiar de Vivienda, el mismo arrojó como resultado que frente a la
convocatoria de vivienda gratuita, el señor Rey Lara no cumple con los
requisitos para ser beneficiario, pues aparece que tiene a su nombre una propiedad
en un sitio diferente al de aspiración y al de expulsión, con matrícula inmobiliaria
del Municipio de Chía, en el Departamento de Cundinamarca. Por lo anterior,
señala que se acreditan las causales de rechazo de la postulación, en los
términos del artículo 14 del Decreto 1921 de 2012[7].
1.3.2. Contestación del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi[8]
El Director Territorial Cundinamarca del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la acción de tutela e informó que
esta entidad maneja el catastro del país, excepto de los municipios de
Medellín, Cali, Antioquia y Bogotá. En relación con el accionante, señaló que
de acuerdo con la información sometida a su control, “no figura inscrito con
propiedad alguna”, sin que se pueda asegurar que en otro momento haya figurado
o no con algún predio. En este contexto, los datos que se brindan corresponden
exclusivamente a los de la fecha de la constitución, esto es, el 29 de
septiembre de 2014.
1.3.3. Vinculación de oficio del Fondo Nacional
de Vivienda (Fonvivienda)
En auto del 1 de octubre de 2014, el juez
de tutela de primera instancia decidió vincular al proceso al Fondo Nacional de
Vivienda (Fonvivienda), para lo cual le otorgó el término de un día, con el fin
de que pueda pronunciarse sobre los hechos que justifican el amparo propuesto.
Una vez vencido el plazo otorgado, la entidad de la referencia guardó silencio.
1.4. Pruebas aportadas al proceso
Como pruebas relevantes constan en el
expediente los siguientes documentos:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Leopoldo Rey Lara.
-
Certificado expedido por un médico cirujano general con fecha del 15 de abril
de 2014, en el cual consta que el accionante “presenta discapacidad por
ceguera y artrosis generalizada”.
-
Copia del desprendible de recepción de formulario de postulación a subsidio de
vivienda del 16 de abril de 2014.
-
Comunicación de la UARIV del 6 de junio de 2014, en la que se informa que el
señor Leopoldo Rey Lara se encuentra incluido en el RUV desde el 4 de julio de
2008, junto con su esposa o compañera permanente, por el hecho victimizante del
desplazamiento forzado ocurrido el 12 de abril de 2008.
-
Certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que
consta que el accionante “no se encuentra inscrito en la base de datos
catastral de IGAC”, con fecha del 22 de julio de 2014.
-
Constancia de la Oficina de Registro II PP Bogotá Zona Sur del 29 de julio de
2014, en la cual se certifica que el señor Leopoldo Lara Rey no tiene propiedad
de bienes inmuebles o es titular de derechos inscritos en la Zona Registral
Bogotá Sur.
- Comunicación del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio con fecha del 1 de septiembre de 2014, en la que se le
indica al accionante que no resultó apto para ser beneficiario del
programa de vivienda gratuita en el Proyecto Vida Nueva en el Municipio de
Soacha, por registrar una propiedad con matrícula en el Municipio de
Chía, según los registros del IGAC.
- Escrito dirigido por el accionante al
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 1 de septiembre de 2014, en el
que solicita se le otorgue el subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que es
falsa la información en la que figura como dueño de una propiedad en el Municipio
de Chía.
-
Copia del certificado de defunción de la señora Leticia Díaz de Rey, esposa del
accionante, cuya muerte ocurrió el 8 de julio de 2010.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Única instancia
En sentencia del 8 de octubre de 2014, la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
decidió negar el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el
requisito de subsidiariedad, pues el accionante no utilizó los medios
ordinarios de defensa que establece el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo para controvertir la decisión en la que se
niega el otorgamiento del subsidio de vivienda.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de marzo de 2015 proferido
por la Sala de Selección Número Tres.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. En Auto del 19 de mayo de 2015, por
Secretaría General de esta Corporación, se ordenó que se oficiara a la oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, teniendo en
cuenta que a su cargo se encuentra el manejo del registro de los predios
ubicados de la calle 100 en adelante, incluyendo los municipios de Cota, Chía,
Guasca, Guatavita, El Rosal, La Calera, Subachoque y Tenjo, con el propósito de
que suministrara la siguiente información:
(i)
Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble que aparece reseñado como
de propiedad del actor, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de
Vivienda.
(ii) Constancia en la
que se acredite si el accionante registra o ha registrado propiedades a su
nombre en el Municipio de Chía.
En respuesta a este requerimiento, en
primer lugar, se remitieron los Certificados de Libertad y Tradición de los
folios de matrícula inmobiliaria correspondientes al predio que aparece
supuestamente como de propiedad del actor, en los cuales no figura su nombre.
Y, en segundo lugar, se certificó que: “(…) una vez consultada la base de datos
de esta oficina, se observó la inexistencia de registro que indique que el
señor Leopoldo Rey Lara, (…), posea matricula inmobiliaria alguna a su
nombre”.
3.2.2. El 14 de julio de 2015, en atención
a la avanzada edad del accionante, se realizó una consulta en la página web del
Fondo de Solidaridad y Garantías, sobre el estado de afiliación del señor
Leopoldo Rey Lara y se tuvo noticia de su fallecimiento, el cual fue
corroborado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en
donde se certifica que su cédula de ciudadanía fue cancelada por muerte
mediante Resolución 162 del 13 de enero de 2015.
3.3. Problema jurídico
A partir de las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y conforme al material
probatorio recaudado por esta Sala de Revisión, le corresponde a la Corte determinar
si es procedente realizar un pronuncia-miento de fondo sobre la
pretensión formulada por el señor Leopoldo Rey Lara, respecto de la protección
de su derecho a la vivienda digna, dado
que en el trámite de revisión se conoció la noticia de su muerte.
3.4. Improcedencia de la
acción por muerte del titular de las prestaciones reclamadas
3.4.1. Como se expuso en las Sentencias T-1010 de 2012[9]
y T-162 de 2015[10], cuando el accionante fallece en el
trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que el juez de amparo constitucional, según las circunstancias del caso en
concreto, puede pronunciarse de diferentes maneras[11].
Así, en primer lugar, en aplicación del artículo 68 del Código General del
Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al
cual: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el
proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los
herederos o el correspondiente curador (…)”[12].
Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007[13],
y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los
derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser
amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo
efectos en la familia o en los herederos del difunto.”
En este orden de ideas, es
claro que la figura de la sucesión procesal no conduce a la carencia actual de
objeto, por lo que es deber del juez constitucional pronunciarse de fondo,
cuando la vulneración alegada se proyecta o sigue produciendo efectos en los
sucesores del causante. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2000[14],
“(…) se estudió el caso de una señora que
demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción
de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte
concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite y, por tanto,
ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios
y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de
las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de
pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En
este asunto –sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión
alegadas– se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la
tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por
eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago
de salarios o pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el
perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona
se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”[15].
3.4.2. En segundo lugar, también puede ocurrir que el
fallecimiento del titular de los derechos tenga una relación directa y
específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de
tutela, esto es, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se
pretendía evitar con el uso de este mecanismo eficaz, idóneo y subsidiario de
defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se está en presencia de un daño
consumado, el cual, por regla general, conduce a la improcedencia de la
acción. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un
tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acción de amparo, y en
el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En este caso, aun
cuando en sede de revisión es posible declarar la improcedencia de la acción,
la Corte también se puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto
así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios. Al
respecto, en la citada Sentencia SU-540 de 2007, se estableció que:
“Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general
que a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la
Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si
verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará
la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un
daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de
objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar
el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de
la sentencia y del expediente a las autoridades correspon-dientes para
eventuales investigaciones, si fuera del caso.”
3.4.3. Por último, cuando en
el curso de la acción de tutela el titular de los derechos fallece y, además,
su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la
prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de
sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos[16], encuentra la Sala que se configura una carencia
actual de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado,
sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un
amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene
una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y,
por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta
hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un
infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección
del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas,
o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el
suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez
constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de
una carencia actual de objeto.
3.4.4. En conclusión, en los casos en los cuales el peticionario o
beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de
tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los
supuestos para que haya (i) una sucesión procesal, (ii) se declare un daño
consumado o (iii) se reconozca la improcedencia de la acción, en este último
caso, como consecuencia del carácter personalísimo de la pretensión.
3.4.5. Como previamente se
dijo, esta Sala de Revisión debe establecer si es o no procedente el amparo
constitucional formulado por el señor Leopoldo Rey Lara, con ocasión de su
muerte. Al respecto, en el asunto bajo examen, es preciso recordar que la
tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
con el propósito de que el actor sea incluido –por
su condición de desplazado– como beneficiario en el programa de vivienda
gratuita. En efecto, se alegó que por la existencia de una inconsistencia en
los datos reseñados en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda,
se le negó la condición de beneficiario, pues aparece como titular de una
propiedad en otro municipio distinto al de aspiración y al de expulsión.
3.4.6. Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en este caso existe una
relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la acción, pues la
condición de beneficiario del programa de vivienda gratuita es una prestación
que sólo podía recibir el señor Leopoldo Rey Lara, en atención a su condición
de víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante del
desplazamiento forzado, conforme se consagra en el
artículo 123 de la Ley 1448 de 2011[17], más aún cuando a parte de él
únicamente aparece reseñada su esposa en el RUV, la cual también falleció el 8
de julio de 2010. Así las cosas, es claro que la pretensión reclamada no tiene repercusiones
frente a sus familiares, de manera que no se presenta la figura de la sustitución
procesal, por virtud del carácter personalísimo del derecho reclamado.
Por otra parte, no es posible
establecer la existencia de un daño consumado, pues a partir de los
elementos de juicio con los que cuenta la Corte, no se advierte que exista ningún
tipo de relación entre el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento
del señor Rey Lara. En efecto, la pretensión que se reclama no corresponde a
tratamientos en salud dirigidos a preservar su vida o integridad física.
Para la Sala, vistas las
características del presente caso, se está en presencia de una carencia
actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular del derecho
que se reclama, y en el carácter personalísimo de la pretensión objeto de
amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su
cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto,
cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se
justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia. Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión de instancia y
declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, por las
razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, en virtud de la cual se negó el amparo solicitado por el señor
Leopoldo Rey Lara y, en su lugar, DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la
presente acción por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en
esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que
se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 8 y 9 del cuaderno 1. De
acuerdo con constancia de la UARIV, el hecho victimizante tuvo lugar el 12 de
abril de 2008. Como parte del núcleo familiar objeto del desplazamiento forzado
aparece la señora Leticia Díaz de Rey, en calidad de cónyuge o compañera
permanente, quien según certificado de defunción murió el 8 de julio de 2010.
Folio 14 del cuaderno 1.
[2] Textualmente, se señaló que: “En
respuesta a la comunicación radicada bajo el número citado en el asunto, me
permito informarles que respecto del programa social de Subsidios Familiares de
Vivienda, que coordina el Fondo Nacional de Vivienda, se encontró que su hogar
se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita, para el proyecto ‘Vida
Nueva’ ubicado en el Municipio de Soacha. // Como resultado de dicha
postulación en el Programa de vivienda Gratuita, el hogar que usted representa,
quedó en estado ‘no cumple requisitos para vivienda gratuita’, por cuanto al
realizar cruces de información con bases de datos externas, el hogar presenta
una o más propiedades en el sitio de aspiración, de acuerdo a los registros del
IGAC, lo cual lo inhabilita para ser beneficiario de una vivienda en el
Programa de Vivienda Gratuita”. Folio 4 del cuaderno 1.
[3] Folios 10 y 11 del cuaderno 1.
[4] No específica con certeza el valor
del arriendo y tampoco el número de hijos con los que convive, y si son o no
menores de edad.
[5] Folio 17 del cuaderno 1.
[6] Al respecto, se transcribe el
artículo 1 del Decreto en cita: “Artículo 1. Objetivo. El Ministerio
de vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el
marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y
ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia de desarrollo
territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de
ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en
cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de
los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico”.
[7] La siguiente es la transcripción
de la norma realizada por el Ministerio: “Rechazo de la postulación.
El Fondo Nacional de Vivienda rechazará las postulaciones de los hogares que
presenten alguna de las siguientes condiciones: (…) b) Que alguno de los
miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de
vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución
habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el
subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución
de vivienda. // c) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una
o más viviendas (…)”.
[8] El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), es la entidad
encargada de producir (i) el mapa oficial y la cartografía básica de Colombia;
(ii) elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble; (iii) realizar el
inventario de las características de los suelos; (iv) adelantar investigaciones
geográficas como apoyo al desarrollo territorial; (v) capacitar y formar
profesionales en tecnologías de información geográfica y (vi) coordinar la
Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE). Fuente: www.igac.gov.co
[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
[10] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
[11] Si bien en algunas oportunidades
esta Corporación estimó que ante la citada circunstancia se presentaba un hecho
superado –que conllevaba a la declaratoria de la improcedencia de la acción–
dicha solución no siempre ha sido considerada como la más acertada, pues la muerte
del demandante no se traduce en la satisfacción de la pretensión.
[12] La aplicación de esta norma se
fundamenta en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el cual dispone que: “Para
la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del
Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a
dicho decreto (…)”. No sobra recordar que el Código General del Proceso
derogó al citado Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en los
artículos 626 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012.
[13] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[14] M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[15] Resumen tomado de la Sentencia
SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[16] López Blanco, Henan Fabio., Procedimiento
Civil, Tomo 1, Dupre Editores, 2005, Bogotá, p. 360.
[17] En el aparte pertinente el
artículo en cita dispone que: “Las víctimas cuyas viviendas hayan sido
afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y
acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de
mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos
por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a
la construcción, reconstrucción o indemnización. // Las víctimas podrán acceder
al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que
regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997
o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan. (…) Parágrafo 1.-
La población víctima del desplazamiento forzado, accederá a los programas
y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población mujeres
cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población
discapacitada desplazada. (…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.