T-442-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-442/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) la entidad
accionada, en el marco de otro proceso de tutela, voluntariamente adelantó las
verificaciones necesarias en conjunto con la Registraduría Nacional del Estado
Civil para corroborar que en efecto la menor de edad es nacional colombiana,
por lo que procedió a asignar la respectiva cita para tramitar la expedición
del documento requerido.
COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela
cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales
DERECHO A LA
NACIONALIDAD-Concepto
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
(...) en
cumplimiento de su deber de debida diligencia las autoridades no se pueden
limitar a resolver las solicitudes realizadas por los administrados, sino que
tienen el deber de ofrecer información suficiente y útil para que estos logren
llevar a cabo las diligencias y los trámites de acuerdo con sus necesidades y
la finalidad de garantizar los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a
que son las entidades públicas las que tienen información pertinente y
comprenden la ruta de actuación que deben seguir los solicitantes para la
consecución de sus pretensiones.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
PASAPORTE-Expedición
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección
especial
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA T-442 de 2024
Referencia: expediente
T- 10.018.818
Asunto: solicitud de tutela presentada por Fermín y otro, en representación de Diana
en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión.
La
Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias bajo estudio para en su lugar
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda
vez que en el transcurso del proceso de revisión la entidad accionada informó
que había procedido a asignar la cita respectiva para que los padres de la
niña pudieran tramitar el pasaporte requerido. Igualmente, que a pesar de que
los accionantes no se han presentado para llevar a cabo la mencionada
actuación, la posibilidad actualmente continúa habilitada.
La Sala realizó
una breve referencia a lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre
el derecho
fundamental a la nacionalidad de los niños niñas y adolescentes. También se
refirió la debida diligencia y la omisión de los deberes de las entidades
públicas y a lo establecido por esta Corte en relación con la carencia actual
de objeto. Posteriormente, una vez analizadas las pruebas obrantes en el
proceso, pudo constatar que, como se expuso, se había configurado una
carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, en vista de que en
un primer momento el ministerio accionado únicamente se limitó a negar la
expedición del pasaporte sin brindar alternativa o información adicional, y
luego asignó la cita respectiva para un día en el que era probable que los
actores no tuvieran el tiempo suficiente para enterarse o programarse y
asistir, la Sala también consideró necesario instar a la mencionada cartera
para que, en un futuro, respondiera las solicitudes de las personas en
cumplimiento de su deber de debida diligencia, máxime cuando están de por
medio derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.
Bogotá, D. C., diecisiete
(17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de noviembre de 2023, y en
segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, el 30 de noviembre de 2023[1], previas las siguientes
consideraciones.
Aclaración
preliminar
La
Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los accionantes la
supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus
nombres, entre otra información, serán remplazados por unos ficticios[2].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría
General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a
aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su
identificación.
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1.
El señor Fermín
y la señora Mónica,
mediante apoderada y en representación de su hija Diana, presentaron
solicitud de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el
propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la niña a la
“igualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los niños a la
personalidad jurídica (nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre
circulación”[3]. Lo anterior, debido a
la negativa de la mencionada entidad de expedirle a la menor de edad el
pasaporte colombiano[4].
B.
Hechos relevantes
2. En la
solicitud de tutela la apoderada indicó que la niña Diana nació en la
clínica Eusalud de Bogotá, el 8 de octubre de 2023.
3. Señaló
que el 19 de octubre de ese año la niña fue registrada en la Notaría 30 del
Círculo de Bogotá, figurando como padre Fermín, de nacionalidad sueca, y
como madre Mónica, nacional venezolana.
4. Expuso
que debido a que la mamá de la niña es de nacionalidad venezolana se tuvo que
tramitar “por parte de la señora Mónica certificado de residencia
ante la Secretaría Distrital de Gobierno Alcaldía Mayor de Bogotá D. C”[5].
5. Afirmó
que el mencionado certificado fue expedido el 23 de octubre de 2023, “siendo el
mismo presentado ante con la Notaría 30 del Círculo de Bogotá a efectos de que
dicho despacho notarial certificara la nota marginal de ser ‘válido para
demostrar nacionalidad’”[6].
6. Manifestó
que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución, el
25 de octubre de 2023, el señor Fermín se presentó con su hija en una de las
sedes del Ministerio de Relaciones Exteriores, día para que cual se le asignó
cita con el fin de que le fuera expedido el pasaporte a la niña. Sin embargo,
“el Grupo de coordinación de dicha sede le manifestó que [la] bebé no tenía
derecho a pasaporte Colombiano (sic) puesto que no era [una] nacional
colombian[a] y además que no entendían a qué correspondía la nota referente a
[válido para nacionalidad] por cuanto el funcionario que estaba de turno nunca
había atendido un caso así”[7].
7. En
consecuencia, sostuvo que la señalada negativa implica una vulneración de los
derechos fundamentales de la menor de edad a “la igualdad, a la dignidad
humana, los derechos fundamentales de los niños (nombre y nacionalidad) y a
desarrollarla y a la libre circulación”[8].
C.
Pretensiones
8. De
acuerdo con los hechos descritos, la abogada solicitó (i) que se “ordene a la
Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia expedir de
inmediato pasaporte colombiano a la menor [de edad] Diana”[9], y
(ii) que “la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”[10].
D.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
9. Mediante
el Auto del 26 de octubre de 2023[11], el
Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la
solicitud de tutela y ordenó su traslado a la entidad accionada.
Posteriormente, mediante sendos autos con fecha del 10 de noviembre de 2023,
resolvió vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Notaría 30
del Círculo de Bogotá[12], y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[13].
Respuesta
del Ministerio de Relaciones Exteriores[14]
10. La
directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del
Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, de conformidad con el
parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021[15], “los menores de padres
extranjeros deben presentar, además del Registro Civil de Nacimiento con
anotación ‘Válido para demostrar nacionalidad’, [la] copia de la visa vigente
de al menos uno de los padres al momento de nacimiento del menor [de edad]”[16].
11. Señaló
que la mencionada resolución no incluye el Permiso de Protección Temporal con
el que cuenta la madre de la niña, dentro de los documentos válidos para
“demostrar la trazabilidad de la cadena de la nacionalidad de la menor [de
edad]”[17].
Además, afirmó que según el artículo 17 de la citada normativa, el ministerio
se encuentra facultado para negar la expedición del pasaporte “en caso de
inconsistencia”[18].
12. Expuso
que el 25 de septiembre de 2023 se promulgó la Ley 2332 de 2023 “por medio de
la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la
adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan
otras disposiciones”. Sin embargo, señaló que esta no ha sido reglamentada y
que si bien es “cierto que el parágrafo 3° del artículo 4[19] indica que el ánimo de
permanencia para demostrar el domicilio de los padres del menor hijo de
extranjeros puede presumirse a partir de los mecanismos temporales o especiales
de flexibilización migratoria, como el que presenta la madre de la menor [de
edad] tutelante, el mismo artículo indica que el ánimo de permanencia de los
poseedores de una visa colombiana se prueba habiendo sido titular de esta por
al menos tres años consecutivos, en este entendido el parágrafo está en medio
del contexto del articulado por lo tanto no puede leerse de forma aislada”[20].
13. En esa
línea, afirmó que “no se puede desconocer la redacción y el contexto del
precitado artículo. Dicha disposición fija para quienes son extranjeros el
requisito de ostentar visa por lo menos tres años para que sus hijos se
consideren nacionales colombianos y no hace distinción para quienes tienen el
PPT de hecho en su literalidad el artículo inicia con un imperativo categórico
‘De igual manera’”[21].
14. Según
lo expuesto, manifestó que el ministerio actuó de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico por lo que no ha incurrido en la
vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por tal motivo, solicitó
declarar la improcedencia de la solicitud de tutela y, a su vez, la
desvinculación de la entidad del proceso.
Respuesta
de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá[22]
15. La
notaria 30 del Círculo de Bogotá afirmó que la niña en cuestión fue registrada
el 19 de octubre de 2023 figurando como padres Fermín y Mónica.
También, que el 23 del mismo mes y año se presentó el certificado de domicilio
y residencia otorgado a la señora Mónica, el cual fue expedido por la
Alcaldía Local de Bosa. Por tal motivo, procedió a incluir en el registro civil
de nacimiento “la nota marginal de ser válido para demostrar nacionalidad”[23]. Esto, de conformidad con el
artículo 96 de la Constitución y teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo
14 de la Ley 2136 de 2023[24]
relacionado con la presunción del ánimo de permanencia de los extranjeros que
se encuentran cobijados por mecanismos temporales o especiales de
flexibilización migratoria.
16. La
Registraduría Nacional del Estado Civil y el ICBF guardaron silencio.
E.
Decisiones judiciales que se revisan
Decisión
del juez de tutela de primera instancia
17. Mediante
la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió conceder el amparo
solicitado. Señaló que el derecho fundamental a la nacionalidad de la niña no
se ha vulnerado puesto que en efecto ella cuenta con un registro civil de
nacimiento, el cual lleva la nota marginal “válido para demostrar
nacionalidad”. Sin embargo, sostuvo que a pesar de que el ministerio accionado
negó la expedición del pasaporte al considerar que existe una inconsistencia en
la expedición del mencionado registro, lo cierto es que, según lo establece la
Ley 2332 de 2023, la verificación de los requisitos para obtener la
nacionalidad la debe hacer la Registraduría Nacional del Estado Civil.
18. De igual
manera expuso que si bien es cierto que el artículo 17 de la Resolución 6888 de
2021 dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores puede abstenerse de
expedir el pasaporte en caso de encontrar alguna inconsistencia, la misma norma
señala que este debe generar una alerta e informar a las autoridades
competentes para que se adelanten las actuaciones que correspondan. Sostuvo
que, en virtud de lo anterior, la entidad accionada debió comunicarse con la
Registraduría Nacional para verificar si la niña tenía el derecho a la
nacionalidad colombiana, para que, en caso de respuesta positiva, se expidiera
el pasaporte. Sin embargo, dicho trámite no se llevó a cabo.
19. En
consecuencia, afirmó que se configuró una vulneración del derecho fundamental
al debido proceso de la niña, razón por la cual ordenó al “Ministerio
de Relaciones Exteriores [que] realice las actuaciones que le correspondan ante
la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de determinar si finalmente
la niña Diana tiene derecho a la nacionalidad colombiana y en caso
positivo, expedirle el pasaporte correspondiente”[25]. De
igual manera, solicitó al ICBF brindar acompañamiento a los padres de la niña
para que ella pueda obtener “la nacionalidad ya sea colombiana, venezolana o
sueca”[26].
Impugnación
20. Los
accionantes, mediante apoderada, presentaron impugnación en contra de la
anterior decisión. La abogada sostuvo que el fallo de primera instancia no
resolvió el problema jurídico que se le había presentado en la solicitud de
tutela, pues “nuevamente deja en manos de la accionada Cancillería - Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia decidir si la menor [de edad] Diana es
nacional colombiana y por ende tiene derecho a que se le expida el
correspondiente pasaporte colombiano” [27]. Es
decir, deja a los solicitantes en la misma situación en que se encontraban
antes de presentar la solicitud de tutela de la referencia.
21. En
línea con lo expuesto, señaló que el juez de instancia no otorgó la protección
del derecho a la nacionalidad de la niña, pese a que se allegó como prueba al
proceso el correspondiente registro civil de nacimiento en el que se certifica
que ella es de nacionalidad colombiana. Consideró que si la autoridad judicial
tenía dudas al respecto, estaba en la obligación de constatar la situación con
las entidades competentes.
22. Insistió
en que “si bien se demostró que la Notaría 30 del Círculo de Bogotá
verificó los requisitos que ha establecido nuestra legislación a efectos de
inscribir menores de edad, hijos de extranjeros y reconocerles nacionalidad
colombiana a los hijos de quienes estén cobijados por mecanismos temporales o
especiales de flexibilización migratoria, –tal y
como es el caso de la señora Mónica, quien es de nacionalidad venezolana
y cuenta con el permiso por protección temporal–,
decidió en el resuelve nuevamente dejar vivo el debate entre la Cancillería -
Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado
Civil a efectos de que se defina si la menor [de edad] Diana es o no
colombiana”[28].
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
23. Mediante
la Sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá revocó el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la
improcedencia del amparo solicitado. Lo anterior al considerar que en este caso
no se comprueba que los accionantes hubieran presentado una petición formal
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que fuera expedido el
pasaporte de su hija y que esta fuera resuelta de manera desfavorable.
24. Precisó
que a pesar de que los accionantes manifestaron haber acudido a una de las
sedes del señalado ministerio, “lo cierto es que, más allá del
dicho de que el funcionario que los atendió refirió que no era viable adelantar
el trámite, no obra prueba de la negativa de ese ministerio, en decisión que
sea susceptible de controvertir por los interesados, así como tampoco que
hubieran acudido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se
acreditara, ante esa cartera, lo pertinente, ante la alegada negativa. Por
ello, encuentra la Sala que no se han agotado las vías al alcance de los
actores y deben afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean
negativas, y resulta improcedente la primera, a lo que se aúna que no se
acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos
son ineficaces para la protección deprecada”[29].
25. En
consecuencia, afirmó que el juez constitucional no se encuentra facultado para
invadir las esferas propias de otras autoridades judiciales o administrativas,
salvo en aquellos casos en los que se advierta una vulneración manifiesta del
debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, lo que, a su
juicio, no ocurrió en este caso.
F.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
26. Mediante
el Auto del 26 de junio de 2024, el magistrado
sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de
verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud de tutela[30]. En
concreto, se solicitó (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre
otros, que relacionara las normas que sirvieron como fundamento jurídico para
que se consignara la nota “válido para demostrar nacionalidad” en el registro
civil de la niña. (ii) A los accionantes que indicaran el estado actual del
trámite de expedición de pasaporte de su hija. Posteriormente, en Auto del 16
de julio del año en curso se decretó la suspensión de términos por un mes y se
requirió a los actores para que allegaran respuesta a la respectiva solicitud.
27. Vencido
el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta
corporación remitió al despacho los documentos allegados por la Notaría 30 del
Círculo de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Respuesta
de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá[31]
28. En
respuesta a lo requerido por esta Corte, Rosa Mercedes Romero Pinto, en calidad
de notaria 30 del Círculo de Bogotá, manifestó que la anotación “válido para
demostrar nacionalidad” en el registro civil de nacimiento de la niña, se
realizó con fundamento en lo establecido en la versión ocho de la Circular
Única de Registro Civil e Identificación, con fecha del 23 de marzo de 2023 y
en la “Circular 168 de fecha 22 de diciembre de 2017 y las demás normas concordantes”[32]. Lo anterior, debido a que la
madre de la niña aportó el certificado expedido por la Alcaldía Local de Bosa
el 23 de octubre de 2023, que sirvió como prueba para demostrar su residencia
en el país. Igualmente, adjuntó lo Circular 168 antes mencionada.
Respuesta
de la Registraduría Nacional del Estado Civil[33]
29. El
jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
expuso que luego de consultado el Sistema de Información de Registro Civil, se
encontró “a nombre de Diana un registro civil de nacimiento
[…]inscrito en la Notaría 30 de Bogotá, D.C., el 19 de octubre de 2023, con
documento antecedente certificado de nacido vivo, siendo hija de Mónica,
de nacionalidad venezolana, identificada con pasaporte, y de Fermín, de
nacionalidad sueca, identificado con pasaporte”[34].
30. Sostuvo
que el funcionario que autorizó la inscripción de la nota “válido para
acreditar nacionalidad” lo hizo de conformidad con la Circular 168 de 2017.
Igualmente, relacionó las demás disposiciones expedidas por la entidad que se
deben tener en cuenta para proceder a realizar la señalada anotación. Así,
además de la ya mencionada, relacionó también la versión seis del 20 de octubre
de 2021 y la versión ocho proferida el 23 de marzo de 2023 de la Circular Única
de Registro Civil e Identificación. Esta última, según expuso, es la que debió
aplicarse al momento de realizar la inscripción de la niña, pues es la que
establece los requisitos para determinar la viabilidad de la nota en cuestión.
31. Finalmente,
expuso que corrieron traslado de los requerimientos hechos por esta Corte al
funcionario que autorizó la inscripción de la niña, a saber, la Notaría 30 del
Círculo de Bogotá, al considerar que este es el llamado a pronunciarse de fondo
sobre los interrogantes planteados en el respectivo auto de pruebas. Esto, de
conformidad con el concepto emitido por la Coordinación Jurídica de la
Dirección Nacional de Registro Civil.
Respuesta
del Ministerio de Relaciones Exteriores[35]
32. El
Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que el 19 de diciembre de 2023[36] el actor presentó una solicitud
de tutela (distinta a la que ahora se estudia) en contra de la entidad con el
objeto de que fuera protegido su derecho fundamental de petición. Sostuvo que
frente a esto “el Grupo Interno de Trabajo Pasaportes Sede Norte se pronunció
favorablemente ya que estableció que la menor [de edad] cumple con los
requisitos de la nacionalidad, establecidos en la Resolución 6888 de 2021,
dándose por superado el hecho y como podrá constatar en los anexos de respuesta
que acompañan este Oficio”[37].
33. En esa
línea, expuso que la Oficina de Trabajo de Pasaportes Sede Norte procedió a
programar una cita para el 19 de diciembre de 2023 con el objeto de que el
padre de la niña pudiera tramitar el pasaporte requerido y notificó dicha
situación vía correo electrónico a la apoderada del actor. En soporte de ello
anexaron los respectivos comprobantes de envío.
34. Sin
embargo, expuso que una vez revisada la base de datos SITAC, Sistema Integral
de Trámites al Ciudadano, a 23 de julio de 2024 no figuraba ningún documento a
nombre de la niña o de su padre. Esto, según expone, toda vez que a pesar de
haberse hecho la asignación de la cita y encontrarse “habilitada”, los
accionantes no se presentaron en la respectiva oficina para adelantar el
proceso de “formalización de su documentación”[38].
35. Con
base en ello, informó que actualmente la expedición del pasaporte de la niña no
se encuentra en trámite debido a que los padres no se han acercado a las
oficinas para llevar a cabo el respectivo proceso. No obstante, afirmó que la
posibilidad de iniciar el mismo sigue “habilitada” en cualquier momento que los
actores lo deseen.
36. Asimismo,
remitió copia de la mencionada solicitud de tutela, en la que se indicó que el
actor había presentado un escrito ante la entidad con el fin de que se
resolviera “la situación de nacionalidad y migratoria de la menor [de edad]”[39]. En
vista de que no obtuvieron respuesta en término, decidieron acudir al juez
constitucional para lograr el amparo de su derecho de petición.
37. Al
responder dicha solicitud de amparo, la entidad manifestó que el 18 de
diciembre de 2023 revisaron el asunto y requirieron conceptos sobre el
particular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Grupo Interno de
Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales
del ministerio y se “logró establecer que la menor [de edad] cumple con los
requisitos de nacionalidad (…) en ese sentido, el mismo día, el Grupo Interno
de Trabajo de Pasaportes Sede Norte envió un correo electrónico, adjunto a la
presente comunicación, a la dirección
[email protected],
suministrada por el Accionante, en el cual se le indica que su menor hija se
encuentra habilitada para solicitar su libreta de pasaporte y se le programó
cita para tal fin el 19 de diciembre de 2023 (…)”[40].
38. Igualmente,
allegaron la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá el 12 de enero de 2024, en el marco del
proceso de tutela mencionado, por medio de la cual se declaró improcedente la
solicitud por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, al
considerar que “[e]l hecho superado se configura cuando, con ocasión de una acción
u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la
pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de
esta y el fallo correspondiente, situación que es precisamente la que aquí se
presenta, repito, porque una y otra de las entidades convocadas por pasiva,
adelantaron la gestión en el marco de sus competencias, con miras a expedir el
pasaporte a la menor [de edad] agenciada”[41].
39. Finalmente,
a pesar de que los accionantes fueron requeridos mediante Auto del 16 de julio de
2024 para que enviaran respuesta a lo solicitado por esta Corte mediante
providencia del 26 de junio del año en curso, estos no allegaron respuesta
alguna.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
40. Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Cuestión previa: análisis de la cosa juzgada constitucional
41. Según
lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, la existencia de cosa
juzgada constitucional se predica en aquellos casos en los que se promueve un
nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria del fallo que decidió
un proceso anterior y, entre los dos procesos, se presenta identidad de partes,
de objeto y de causa[42]. Con
todo, este tribunal ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada cuando
los dos procesos se fundan en hechos distintos o el segundo se refiere a hechos
nuevos[43].
42.
A su vez, es pertinente precisar que la Corte Constitucional ha
reiterado que el examen de identidad de partes, hechos y pretensiones entre dos
solicitudes de tutela es un análisis material y sustancial y no una simple
contrastación formal entre los escritos[44]. Por
esta razón, algunas variaciones menores en las circunstancias descritas, no
descarta la triple identidad.
43. En ese
sentido el juez constitucional debe constatar si, a pesar de los cambios
formales, ambas solicitudes tienen materialmente igual propósito y plantean un
idéntico problema jurídico sustancial. En caso afirmativo, debe concluirse que
se trata de la misma solicitud de amparo[45].
44. En el
caso bajo estudio se advierte que el padre de la niña presentó una nueva tutela
el 18 de diciembre de 2023 en contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por tal motivo,
corresponde verificar si en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
45. Revisado
el asunto, se observa que, en primer lugar, no existe una identidad de partes
en los casos analizados toda vez que, en la tutela que ahora se estudia los
accionantes son los padres en representación de su hija, mientras que en el
proceso de tutela posterior el accionante es solo el padre de la niña.
46. A su
vez, se advierte que las pretensiones de las solicitudes en cuestión son
distintas. Por una parte, la que ahora se estudia señala como pretensión el
amparo de los derechos fundamentales a la“igualdad, a la dignidad
humana, los derechos fundamentales de los niños a la personalidad jurídica
(nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulación”
de la niña y que “ordene a la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia expedir de inmediato pasaporte colombiano a la menor [de edad] Diana”,
y (ii) que “la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato
cumplimiento”.
47. De
otra parte, la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2023
tenía por objeto la protección del derecho fundamental de petición del padre de
la niña y en ese sentido que: (i) “se declare que la Accionada
violó mi derecho fundamental de petición, (ii) se ordene a la Accionada dar
respuesta de fondo a mi petición con radicado No. 766035-CO cuyo plazo máximo
de respuesta venció el pasado 27 de noviembre de 2023, y (iii) se le ordene a
la Accionada atender los derechos fundamentales constitucionales al promover
sus actuaciones y al adoptar decisiones en ejercicio de sus funciones legales”[46].
48. Así
las cosas, al evidenciar que no existe una identidad de partes ni de objeto
entre ambos procesos de tutela y, que estas perseguían objetivos distintos
y también plantean un problema jurídico diferente, la
Sala concluye que no se configura una cosa juzgada constitucional.
C.
Examen de procedencia de la solicitud de tutela
49. La
Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los
requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimación en la causa, por
activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.
Legitimación
en la causa
50. Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su
parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[47]
señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos”.
51. En
esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada, por medio de apoderada[48], por Fermín y la señora Mónica, quienes manifiestan ser padres y
representantes legales de la niña Diana. La petición de amparo se
hizo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales
a la “igualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los niños a
la personalidad jurídica (nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre
circulación”[49] de la menor de edad.
Lo anterior, debido a la negativa por parte de la mencionada entidad de
expedirle a la niña el pasaporte colombiano.
52. En
consecuencia, en vista de que la solicitud de tutela fue promovida por
medio de una apoderada judicial, quien recibió poder por parte de los padres de
la niña, el requisito en cuestión se encuentra acreditado conforme
a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
53.
Legitimación
en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del
Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de
tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los
casos descritos por la ley[50]. Así, la legitimación en la causa
por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a
responder por la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, cuando
alguna resulte demostrada.
54. En el caso objeto de análisis, la Sala advierte que la solicitud
se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por ser la autoridad
que, según lo establecido en el numeral 23 del artículo 4 del Decreto 869 de
2016 tiene como función, entre otras: expedir “los pasaportes y
autorizar mediante convenios con otras entidades públicas, su expedición,
cuando lo estime necesario el documento en cuestión”. En
esos términos, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Decreto 2591 de
1991, la Sala considera que dicha entidad se encuentra legitimada por pasiva
para actuar en este proceso.
55. Ahora,
se observa el juez de primera instancia resolvió vincular a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. Respecto de la primera, la Sala
considera que se configura la legitimación en la causa por pasiva pues se trata
de una autoridad que tiene dentro de sus funciones la verificación de los
requisitos para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento al ser la
entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos[51].
56. En
cuanto a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá se advierte que esta se encuentra
encargada de llevar el registro civil de las personas, según lo dispuesto en el
artículo 118 del Decreto 1260 de 1990, modificado por el artículo 77 de la Ley
962 de 2005. En ese sentido en vista de que la situación fáctica gira en torno
también a lo consignado en dicho documento por parte de la respectiva
funcionaria, la Sala encuentra que se cumple con el correspondiente requisito
de procedencia respecto de dicha entidad.
57.
En relación con el ICBF, se debe recordar que esta corporación ha
sostenido que puede existir un tercero que “se halla jurídicamente relacionado
con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede
verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos
jurídicos del fallo”[52]. En el caso bajo estudio,
se recuerda que dentro de los fines esenciales de la entidad está el “de proveer
a la protección del menor [de edad] y, en general al mejoramiento de la
estabilidad y del bienestar de las familias colombianas”[53]. En
consecuencia, en vista de que puede que los efectos del fallo involucren a la
entidad mencionada, en la medida en que es posible que se dicte una orden
orientada a que este realice algún tipo de acompañamiento por estar de por
medio los derechos de la niña representada, la Sala considera necesario que la
entidad permanezca vinculada al proceso.
Subsidiariedad
58. De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista,
este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
59. En el
caso bajo estudio se advierte que el juez de segunda instancia concluyó que el
amparo solicitado era improcedente. Afirmó que en vista de que los accionantes
no habían enviado una petición formal a la entidad accionada en la que se
solicitara la expedición del pasaporte en cuestión, “no
obra prueba de la negativa de ese ministerio, en decisión que sea susceptible
de controvertir por los interesados, así como tampoco que hubieran acudido ante
la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se acreditara, ante esa
cartera, lo pertinente, ante la alegada negativa” [54]. Con
base en ello, sostuvo que los actores no habían agotado las vías a su alcance
para la solución de la controversia y, sumado a ello, no se evidenció que dicha
alternativa fuera ineficaz para lograr la protección solicitada.
60. Ahora
bien, la Sala advierte que el artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021[55] establece los requisitos para
la expedición de pasaporte a menores de edad. Este indica que para adelantar
dicho trámite se debe: “1. Diligenciar la solicitud por medio
electrónico o personalmente en la oficina expedidora por parte del interesado.
2. Realizar la formalización (captura y procesamiento de datos) de la solicitud
de manera presencial en las Oficinas de Pasaportes destinadas por el Ministerio
de Relaciones Exteriores”.
61. En el
caso bajo estudio, según lo manifestó la apoderada en el escrito de tutela, se
entiende que los accionantes diligenciaron la solicitud por medio electrónico y
por ello les asignaron la cita para continuar con el trámite el 25 de octubre
de 2023. Se presentaron ese día en la oficina de pasaportes destinada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores para realizar la formalización de la
solicitud, pero el grupo de coordinación de dicha sede les manifestó que la niña
no “tenía derecho al pasaporte colombiano” porque no era nacional del país.
62. En esa
medida, no sería correcto afirmar, como lo hizo el juez de segunda instancia,
que no existió una petición formal ante la entidad, pues como lo establece la
mencionada resolución, para iniciar el trámite de expedición del pasaporte es
necesario diligenciar una solicitud por medio electrónico o presencial, lo que en
este caso se hizo y, por ende, les asignaron la cita para continuar con el
respectivo proceso. Adicionalmente, porque no constituye requisito de
procedencia de la acción de tutela agotar previamente la vía administrativa
mediante una solicitud o petición a menos que se trate de actuaciones de la
administración que solo se puedan iniciar a solicitud de parte (artículo 4 de
la Ley 1437 de 2011).
63. También
se debe tener en cuenta que, como se vio, unos funcionarios de la sede de la
calle 100 del Ministerio de Relaciones Exteriores, respondieron negativamente
la solicitud de expedición de pasaporte de forma verbal, motivo por el cual,
aunque se tratara de un acto administrativo verbal, lo cierto es que no
permitió a los padres comprender las razones jurídicas de la negativa ni se les
informó acerca de los recursos que procedían contra esa decisión. En esa
medida, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no
resultaba eficaz para los accionantes, ciudadanos extranjeros, pues carecían de
la información suficiente para poder controvertir los fundamentos jurídicos de
la decisión.
64. Finalmente,
no se debe pasar por alto que el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006
(Código de la Infancia y la Adolescencia) establece las obligaciones del Estado
en relación con el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes. Concretamente, en el numeral 7 de la disposición mencionada se
señala que le corresponde al Estado “resolver con carácter prevalente los
recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y
los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”.
En concordancia con lo anterior, esta corporación ha reconocido que las
solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de
los niños, las niñas y los adolescentes tienen prevalencia[56].
65. Así
las cosas, en vista de que en efecto (i) existió una solicitud formal, (ii),
están de por medio las garantías fundamentales de un sujeto de especial
protección constitucional cuyos derechos tienen prevalencia, y (iii) no es
requisito agotar la vía gubernativa contra actos administrativos previamente
expedidos (artículo 9 del Decreto 2591 de 1991) ni ejercer el derecho de
petición para obtener una decisión (excepto en los casos de actuaciones que
solo se pueden iniciar a petición de parte), la Sala advierte que el requisito
de subsidiariedad se encuentra acreditado.
Inmediatez
66.
La
acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito
que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de las autoridades o de los particulares.
67.
Así,
uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez.
Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en
cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta violación o amenaza
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.
68.
En el
caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 26 de octubre de 2023.
Por su parte, la apoderada de los actores manifestó que el día 25 de ese mismo mes y año el padre
y la niña se presentaron en las oficinas de la calle 100 del Ministerio de
Relaciones Exteriores para adelantar el trámite de expedición del pasaporte de
la menor de edad, diligencia en la que le informaron que el mismo no se iba a
expedir. Es
decir, transcurrió un día entre la actuación que se considera afecta los
derechos de la niña y la presentación de la solicitud de amparo. Así las cosas,
la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata
de un término razonable y proporcionado.
C.
Planteamiento del problema jurídico
69.
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde
a la Sala determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la nacionalidad[57] de la hija de los
accionantes, al negarse a expedir su pasaporte bajo el argumento de que no
cumple los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para adquirir
la nacionalidad colombiana.
70. Para dar
respuesta al problema jurídico formulado la Sala se pronunciará respecto de (i)
el derecho fundamental a la nacionalidad de los niños, las niñas y los
adolescentes; (ii) la debida diligencia y la omisión de los deberes de las
entidades públicas, y (iii) la carencia actual de objeto. Luego,
(iv) procederá a resolver el caso concreto.
D. Breve referencia al derecho
fundamental a la nacionalidad de los niños, las niñas y los adolescentes.
Reiteración de jurisprudencia
71. El
artículo 44 de la Constitución establece los derechos fundamentales de las
niñas, los niños y los adolescentes, dentro de los cuales se encuentran, entre
otros, el nombre y la nacionalidad. En desarrollo de lo anterior, el Código de
la Infancia y Adolescencia dispone que “tienen derecho a tener una identidad y
a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y
filiación conformes a la ley y para ello deben ser inscritos en el registro del
estado civil”[58].
72. Por
su parte, el artículo 96 superior señala que la nacionalidad colombiana se
adquiere por nacimiento en aquellos casos en los que se cumplen dos
condiciones, a saber, haber nacido en el país y que madre o padre sea nacional
colombiano o, en el caso de ser hijo de extranjeros, alguno de los padres se
encuentre domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. Igualmente, son
nacionales quienes nacen en el extranjero, pero alguno de sus padres es
nacional del país y luego se domicilian en Colombia, o se registran en una
oficina consular colombiana[59].
73. En
relación con lo expuesto, esta Corte ha sostenido que la nacionalidad
constituye el vínculo legal de una persona con un Estado y por lo que se
considera como la una garantía fundamental por medio del cual un sujeto
adquiere derechos y obligaciones como consecuencia de pertenecer a una
comunidad política[60]. En efecto en la
Sentencia C-622 de 2013, la corporación sostuvo que la nacionalidad es el
“vínculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su
existencia jurídica y el disfrute de los derechos fundamentales, económicos,
sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades
políticas, sociales, tanto del Estado, como de la persona”[61].
74. Igualmente,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la nacionalidad se reconoce
como una garantía fundamental la cual tiene tres dimensiones, a saber: el
derecho a adquirirla, a no ser privado de ella y a cambiarla[62]. Por
otra parte, además de reconocer que la nacionalidad otorga a las personas la
capacidad de ejercer sus derechos, esta Corte ha señalado que en el caso de los
niños, niñas y adolescentes se le impone al Estado un deber de diligencia y
protección, lo que implica que debe remover cualquier obstáculo administrativo
con el fin de lograr un reconocimiento ágil y eficaz[63].
75. Finalmente,
el artículo 5 de la Ley 2332 de 2023[64],
señala que se tienen como pruebas de la nacionalidad, la cédula de ciudadanía,
la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento para menores de 14
años, documentos que son expedidos por la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Igualmente, el parágrafo 1 del artículo 4 de la mencionada ley establece
que la verificación del cumplimiento de los requisitos para otorgar la
nacionalidad es competencia de la entidad mencionada, al ser esta la encargada
de registrar e identificar a los colombianos. Asimismo, el parágrafo 3 del
mismo artículo establece que “se presume el ánimo de permanencia de
los extranjeros que estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de
flexibilización migratoria, cuando las circunstancias especiales de un país o
nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2136 de 2021”.
E. La debida diligencia y la omisión de los deberes de las
entidades públicas
76. De
conformidad con lo señalado, se debe tener presente que el
Estado tiene la obligación de garantizar la materialización de los derechos
fundamentales y para ello resulta necesario que la administración cumpla con
los preceptos establecidos en la Constitución. Así, se debe recordar que el
Constituyente estableció en los términos del artículo 1 superior, el respeto de
la dignidad humana como uno de los pilares del Estado social de derecho.
Igualmente en su artículo 2 dispuso, entre los fines esenciales del Estado,
garantizar la efectividad de los derechos y deberes señalados en la
Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo. En el inciso segundo de
dicho artículo se señaló, así mismo, que las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia “en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares”. En el artículo 13, por su parte, se impuso al Estado la
obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
77.
En el
mismo sentido, el artículo 209 de la Constitución dispone que las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado, y precisa, además, que sus funciones se deben
desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que el legislador
desarrolló en la Ley 1437 de 2011, a partir de los cuales definió las pautas de
conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de quienes
actúan ante la administración.
78.
En
relación con lo anterior, la Ley 1437 de 2011 estableció, en el artículo 3, que las actuaciones administrativas se
desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso,
igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,
transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
79.
Uno de los
principios que se torna especialmente relevante en el ejercicio de la función
administrativa es el de la eficacia[65]. Este, fue definido en el artículo 3 antes
mencionado, en el sentido de que “las autoridades buscarán que los procedimientos logren
su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente
formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán,
[…] las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la
efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
80.
La
finalidad de los procedimientos administrativos, como lo dispone el artículo 1
de la Ley 1437 de 2011, es “proteger y garantizar los derechos y libertades de
las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las
autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el
cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático
de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los
particulares”.
81.
En
sus relaciones con las autoridades, por su parte, todas las personas tienen
derecho a obtener información oportuna y “orientación acerca
de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para el trámite de sus
peticiones en cualquiera de las modalidades”[66] y las autoridades, a
su vez, tienen el deber de dar, sin distinción, a todas las personas que acudan
ante ellas y en relación con los asuntos que tramiten, “trato respetuoso,
considerado y diligente”[67].
82.
Las autoridades, en
consecuencia, deben ejecutar sus funciones con debida diligencia, en especial,
cuando la actuación administrativa involucre derechos de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. Como lo ha reiterado esta corporación, las personas
vulnerables son sujetos de especial protección en virtud del derecho
fundamental a la igualdad:
“Es claro que el
Estado debe adelantar esfuerzos para superar la exclusión, lo cual se concreta
particularmente en la obligación de promover condiciones de igualdad de los
sujetos más vulnerables. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha
dicho que una lectura conjunta de estos mandatos de la dignidad humana, la solidaridad
y la igualdad material se “traduce en la exigencia dirigida especialmente al
Estado, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando
éstos no pueden ayudarse por sí mismos. Incluso, tales preceptos justifican la
adopción de acciones afirmativas para quienes se encuentren en circunstancias
materiales de marginación o debilidad manifiesta."[68].
“[…] No cabe duda,
a la luz de lo expuesto, que a las autoridades en el contexto de un Estado
Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está
prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y
agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos,
especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados”[69]
83. El
estándar de la debida diligencia supone que la administración ejerza sus
deberes y actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico y de manera
eficaz para la garantía de los derechos de las personas[70].
84. Adicionalmente,
las autoridades no se pueden circunscribir a resolver las solicitudes
realizadas, sino que tienen el deber de ofrecer información suficiente y útil
para que los individuos logren llevar a cabo las diligencias y los trámites de
acuerdo con sus necesidades. Lo anterior, debido a que son las entidades
públicas las que tienen información pertinente y comprenden la ruta de
actuación que deben seguir los solicitantes para la consecución de sus
pretensiones. En este sentido, debe tenerse presente el deber de información al
público establecido en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, según el cual:
“[l]as autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información
completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y
suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y
por medio telefónico o por correo”[71].
85.
En
conclusión, las autoridades tienen el deber
constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad
humana y en función de garantizar los derechos y las libertades de las
personas, especialmente de aquellas que son sujetos de especial protección
constitucional, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales
del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia
cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y
libertades cuya protección o materialización pretenden las personas que acuden
ante las autoridades administrativas.
86.
Es por
ello por lo que no solo es necesario que la administración cumpla cabalmente
con las funciones que le han sido asignadas, sino que sus actuaciones se
enmarquen en los principios que han sido desarrollados constitucional y legalmente.
Además, la administración tiene a su cargo el deber de garantizar que todas las
personas accedan a la información requerida para llevar a cabo los trámites y
diligencias que requieran para lograr la consecución de sus pretensiones[72].
F. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[73]
87. La jurisprudencia
de esta Corte ha reconocido que existen eventos en los que debido al
desaparecimiento o modificación de las circunstancias que sirvieron de
fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser
como mecanismo extraordinario de protección judicial. En esa medida, estas
situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto.
88. En efecto, desde
sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el fin de la
acción de tutela es lograr una protección efectiva de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el
juez adopte una decisión. Sin embargo, puede ocurrir que con posterioridad a la
activación de la jurisdicción la situación haya sido superada o de alguna
manera resuelta y, por lo tanto, no tendría sentido un pronunciamiento puesto
que la respectiva orden caería en el vacío[74], configurándose
así una carencia actual de objeto.
89. Ahora, también ha
reconocido que “[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte
Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso
concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado
de la Constitución Política– o para tomar medidas frente a protuberantes
violaciones de los derechos fundamentales”[75].
90. En esa línea, esta
Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres
categorías, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) el
hecho sobreviniente.
91. El hecho superado
se configura en aquellos casos en los que lo pretendido vía tutela ha sido
satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretendía
obtener mediante la orden judicial sucedió antes de adoptar el respectivo
fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe
verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la
tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien
haya cumplido con la respectiva pretensión[76].
92. El daño consumado
se presenta cuando ha ocurrido la afectación que se pretendía evitar. De tal
manera, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible dictar una orden para
restablecer o retrotraer la situación.
93. Además, se debe
precisar que en caso de que al momento de fallar la tutela se tenga certeza de
que el daño ya se generó, el juez debe declarar improcedente el amparo, sin
perjuicio de que pueda emitir órdenes con el fin de proteger la dimensión
objetiva del derecho y evitar que dichas situaciones se repitan[77]. En el escenario
del daño consumado la afectación debe ser irreversible porque, de lo contrario,
no se configuraría una carencia actual de objeto[78].
94. El hecho
sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos
categorías y cobija cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ningún efecto y
por lo tanto caiga en el vacío[79]. Este se configura cuando: (i) el
accionante asume una carga que no le correspondía para lograr la pretensión
planteada; (ii) un tercero –distinto a las partes de la tutela– es quien logra
que se supere la situación vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna
orden por razones que no son atribuibles a la entidad o persona accionada, o
(iv) el solicitante ha perdido interés en el objeto de la petición de amparo[80].
95. Finalmente, se
precisa que si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia
actual de objeto por un hecho superado o por una situación sobreviniente no es
imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, en sede de revisión, la Corte puede hacerlo
cuando lo considere necesario para: a) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia, o d) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental[81], entre otros.
96. Lo anterior por
cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar
los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de
tutela, no afecta la competencia que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9
de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte
consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la
acción. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo
para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de
objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de
tutela que la Constitución y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.
G. Análisis del caso concreto
97. La
Sala debe determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la nacionalidad de
la niña Diana, al
negarse a expedir su pasaporte bajo el argumento de que no se cumplen los
requisitos establecidos en la ley para adquirir la nacionalidad colombiana.
98. De
acuerdo con lo narrado en la solicitud de tutela, el 19 de octubre de 2023 Fermín de nacionalidad sueca y Mónica,
nacional venezolana, registraron a su hija Diana en la Notaría 30
del Círculo de Bogotá. A su vez, debido a que ambos padres son extranjeros, la
madre allegó ante la notaria un certificado que sirvió para acreditar su
residencia en el país y, en consecuencia, el registro civil de nacimiento fue
expedido con la nota “válido para demostrar nacionalidad”.
99. Así,
el 25 de octubre de 2023 el padre junto con su hija menor de edad se presentó
en la sede norte del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que le
fuera expedido el pasaporte a la niña. Sin embargo, según se expuso en la
solicitud de amparo, la entidad, de manera verbal, se negó a expedir el
documento bajo el argumento de que la bebé no era nacional colombiana.
100.
Por su parte, el ministerio accionado señaló, entre otras cosas,
que de conformidad con las normas que regulan la materia, para poder expedir el
pasaporte de un niño o una niña cuyos padres son extranjeros, estos deben
presentar además del respectivo registro civil de nacimiento con la anotación
“válido para demostrar nacionalidad”, copia de la visa de alguno de los dos,
situación que no ocurrió en este caso. Esto según lo establece la Resolución
6888 de 2021.
101.
Igualmente, sostuvo que su actuar se encontraba ajustado al
ordenamiento jurídico, pues en virtud del artículo 17 de la señalada resolución
dicho ministerio se encuentra facultado para abstenerse de tramitar el
pasaporte en caso de evidenciar alguna inconsistencia. Además, señaló que no se
puede desconocer que la Ley 2332 de 2023 dispone que quienes son extranjeros
deben contar con una visa de por lo menos tres años para que sus hijos se
consideren nacionales colombianos, sin que se haga distinción alguna.
102.
Sin embargo, en sede de revisión, el Ministerio de Relaciones
Exteriores puso de presente que, en el marco de otro proceso de tutela,
mediante el cual el actor solicitó obtener respuesta a una petición mediante la
cual se buscaba que se resolviera la situación de su hija, la entidad procedió
a realiz...
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