T-442-22
Sentencia T-442/22
DERECHO
DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL
DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo
(La entidad
accionada) al no absolver de manera clara y de fondo los planteamientos
formulados por la ciudadana dirigidos a dispensarla de acreditar el parentesco
con su desaparecido hijo mediante el registro civil –puesto que jamás efectuó
ese procedimiento en razón a los usos y costumbres de su comunidad y a la
distancia entre su cabildo y la registraduría más cercana–, la entidad
accionada desconoció el derecho de petición de la accionante y, por contera,
obstaculizó su acceso a la reparación en su condición de víctima del conflicto
armado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y
alcance
DERECHO DE PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reparación integral
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación
de enfoque diferencial o étnico
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA-Definición
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Marco normativo
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento
que se requiere para probar el parentesco/REGISTRO CIVIL DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Exigencia deberá ser ponderada caso por caso cuando se trate de
miembros de comunidades indígenas
Referencia: Expediente T-8.490.712
Acción de tutela instaurada por Enriqueta Campo de Borocuara contra
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de la sentencia única de instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida
por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del
proceso de tutela promovido por la señora Enriqueta Campo de Borocuara, en contra
de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 17 de
septiembre de 2021, la señora Enriqueta Campo de Borocuara interpuso acción de
tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas –UARIV–, por considerar que su derecho fundamental de petición se vio
vulnerado en razón a que, según alega, la entidad no dio respuesta de fondo a
la solicitud que presentó en relación con la dificultad que enfrentaba para
aportar la prueba exigida en orden a acceder a la indemnización por la
desaparición forzada de su hijo, Baudilio Borowara (sic) Campo, ocurrida con
ocasión del conflicto armado. La demanda de amparo se sustenta en los supuestos
fácticos que a continuación se sintetizan.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. La señora Enriqueta Campo de Borocuara fue reconocida como
víctima del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas –RUV–[1]
por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado –como víctima directa– y
por la desaparición forzada de su hijo, Baudilio Borowara (sic) Campo –como víctima
indirecta–.
3. Con respecto a la desaparición forzada de su hijo, la actora
manifestó que éste habría desaparecido cuando era menor de edad; hechos que denunció
ante el Ministerio Público en el año 2005, a través del “formato único de
declaración FUD AC0000148975”[2].
4. La demandante agregó que, desde el año 2020, ha venido
solicitando a la UARIV el pago de la indemnización por el hecho de la desaparición
forzada, pero la solicitud ha sido suspendida debido a que no aportó copia del
documento de identidad de su hijo para poder seguir con el trámite
administrativo de la reparación.
5. La accionante afirmó que nunca registró a su hijo ante las
autoridades debido a los usos y costumbres de su comunidad, y a la lejanía entre
su cabildo y la Registraduría más cercana[3].
Por lo tanto, para acreditar el parentesco adjuntó como prueba la partida de
bautismo y dos certificaciones escolares de su hijo[4].
6. En este sentido, la señora Enriqueta Campo de Borocuara elevó
petición a la entidad accionada con el propósito de indagar cuál era el
procedimiento que debía surtir para poder continuar con el proceso de
reparación por el hecho de la desaparición forzada de su hijo, habida cuenta de
la imposibilidad de aportar el documento de identidad de éste.
7. El 21 de julio de 2021, la UARIV le remitió respuesta a la
peticionaria bajo número de radicación 202172020981561, pero consideró la
accionante que el pronunciamiento de la entidad no había resuelto de fondo, en
tanto no le indicó qué debía hacer, sino que reiteró la necesidad de suministrar
la copia del documento de identidad[5].
En concepto de la demandante ello constituía una exigencia de imposible
cumplimiento.
8. La accionante aseguró que, en su condición de víctima del
conflicto armado y dada su avanzada edad –72 años–, era merecedora de un trato
prioritario para acceder al derecho a la indemnización, y que debía
exonerársele de aportar “un registro civil y/o una tarjeta de identidad que
no existe”[6].
9. En vista de lo anterior, la promotora de la acción pidió al
juez constitucional que, como consecuencia del amparo del derecho invocado, se
ordenara a la accionada (i) contestar de fondo la petición; (ii) “realizar
el trámite interno que le permita acceder al pago de su indemnización, por ser
víctima directa de desplazamiento forzado (…)”[7]; y, (iii)
asignarle un turno de desembolso de la indemnización reclamada.
C.
ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE
TUTELA
10. Admitida a
trámite la demanda constitucional de amparo por auto del 20 de septiembre de
2021, el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá dispuso la notificación al extremo pasivo y le ordenó rendir
informe.
D.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
11. La UARIV afirmó que no ha violado el derecho de petición de la
actora, comoquiera que, a través de la comunicación número 202172030477121 del
21 de septiembre de 2021, le dio respuesta de fondo a la solicitud en cuestión.
Sostuvo que se explicó a la accionante la documentación que debía
allegar para poder continuar con el procedimiento de la indemnización
administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada y se le
informó sobre la indemnización administrativa por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado. Estimó, por tanto, que se debería
declarar el hecho superado.
12. Argumentó que la respuesta emitida se encontraba conforme a la
Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual estableció que los términos
para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderían en el
evento en que se evidenciara que no se tenía la documentación necesaria para
adoptar una decisión de fondo, caso en el que la Unidad debía comunicar a la
víctima solicitante los documentos que debía allegar para subsanar o corregir
la solicitud. En ese orden de ideas, reiteró que la interesada debía allegar la
información requerida para dar continuidad al trámite, conforme al principio de
participación conjunta previsto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.
13. Informó, también, que a la accionante se le reconoció el pago
de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado el día 1º de junio de 2021, por una suma de $4’906.040.
14. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
los mecanismos de priorización y el procedimiento previsto en la Resolución
01049 del 15 de marzo de 2019 son válidos para otorgar las indemnizaciones
administrativas de acuerdo con los principios de progresividad, sostenibilidad
fiscal e igualdad, y que en ese sentido la acción de tutela resultaba improcedente
para obtener una fecha exacta de pago, puesto que no es posible indemnizar a
todas las víctimas en un solo momento.
15. Adicionalmente, la entidad accionada anexo al memorial de
contestación la copia de la comunicación que le había sido enviada a la
accionante en respuesta a su petición, en el que le indicó que para poder
continuar el proceso de reparación administrativa era necesario contar con el “certificado de vigencia del documento de identidad de Baudilio
Borowara Campo, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil” [8], y suspendió el término para decidir la solicitud hasta tanto no fuese
allegado dicho documento.
E.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
16. Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2021, el Juzgado
Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la carencia
actual de objeto por hecho superado.
17. Consideró que, si bien a la presentación de la acción de
tutela la entidad no había suministrado una respuesta, posterior a la notificación
de la admisión del recurso de amparo sí efectuó un pronunciamiento claro y de
fondo frente a la petición, “toda vez que le manifiesta que, la
indemnización administrativa por el hecho víctimizante (sic) de
desplazamiento forzado que le fue reconocida mediante acto administrativo que
le fue notificado, ya fue cobrado y por ende, no posible reconoce un doble pago
de indemnización o doble reparación.” [9]
18. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
19. Mediante
auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutela Número Doce[10]
seleccionó el expediente de la referencia y, en la misma providencia, previo
reparto, lo asignó para su revisión a la Sala Tercera de Revisión, presidida
por el magistrado Alejandro Linares Cantillo[11].
20. Por auto del
27 de abril de 2022, la Sala Cuarta de Revisión decretó pruebas, dispuso el
respectivo traslado de la información que se allegara, y suspendió los términos
para fallo. Esto debido a que, mientras el proceso se
encontraba en estudio del magistrado sustanciador, se evidenció que en la Base
de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en
Salud BDUA-SGSSS la señora Enriqueta Campo de Borocuara figuraba con el estado
de “afiliado fallecido” con finalización de la afiliación del 9 de enero
de 2022[12];
e, igualmente, en el portal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se
encontró que la cédula de la accionante presentaba la novedad de “cancelada
por muerte” con fecha 18 de enero de 2022[13].
21. En
cumplimiento a lo ordenado mediante el auto de decreto de pruebas, el 9 de mayo
de 2022 Capital Salud EPS S.A.S. informó que la usuaria Enriqueta Campo de Borocuara “se encuentra
en estado fallecido desde el 11 de enero de 2022, fecha en la cual la
Registraduría Nacional certifica fecha de afectación”[14].
22. En la
misma fecha se pronunció la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual
manifestó a la Corte, en idéntico sentido, que “consultado el Sistema de
Información de Registro Civil -SIRC, a nombre de ENRIQUETA CAMPO DE BORACUARA
se encuentra un registro civil de defunción del 11 de enero de 2022, inscrito
en la Registraduría Municipal de Pueblo Rico-Risaralda y el cual se encuentra
en estado válido y disponible para el trámite al que tenga lugar. Así mismo,
consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI- a nombre de ENRIQUETA
CAMPO DE BORACUARA se encontró que su cédula de ciudadanía […] se
encuentra cancelada por muerte desde el 11 de enero de 2022.”[15]
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
23. Esta Sala de Revisión es competente para adelantar
la revisión del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
24. La acción de tutela, tal como fue instituida en el artículo 86 de
la Constitución Política, se caracteriza por ser un mecanismo excepcional para
la protección urgente de los derechos fundamentales, que puede ser promovida
por cualquier persona –o por quien obre en calidad de representante o agente
oficioso del titular[16]–cuandoquiera
que sus garantías constitucionales se vean amenazadas y/o lesionadas por la
acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis[17],
por la conducta desplegada por particulares. Por su naturaleza residual, se
trata de un recurso al que sólo puede acudirse si no se tienen al alcance otros
medios de defensa judicial idóneos y eficaces, o bien, si aun contando con otras
vías procesales se requiere la intervención del juez constitucional como medio
transitorio, con miras a prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
25. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la acción de tutela
está dada, en general, por el cumplimiento de unos requisitos mínimos que debe
satisfacer la solicitud, a saber: la legitimación en la causa –por
activa y por pasiva–, la inmediatez y la subsidiariedad. Como
medida inicial, entonces, es necesario verificar si en el caso bajo estudio se
encuentran debidamente reunidas estas condiciones.
26. Legitimación en la causa. En
primer lugar, se observa que la reclamación fue presentada directamente por la señora
Enriqueta Campo en defensa de su derecho fundamental de petición frente a la
UARIV. Esta entidad, por su parte, fue creada por la Ley 1448 de 2011 como una
Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía
administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social[18],
y precisamente se le encomendó la función de entregar la indemnización por vía
administrativa a las víctimas del conflicto armado[19], que es en
últimas a lo que se contrae la petición de la actora. En ese sentido, es claro se
halla acreditada la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
27. Inmediatez. En segundo lugar, se
advierte que el presunto hecho vulnerador se produjo en virtud de la respuesta
plasmada en el oficio con número de radicación
202172020981561 del 21 de julio de 2021 expedido por
la UARIV, al paso que escrito de tutela fue radicado el 17 de septiembre de
2021[20],
lo que da cuenta de que entre uno y otro evento transcurrió un tiempo razonable
(poco menos de dos meses) y que, por tanto, se satisface este requisito.
28. Subsidiariedad. En tercer lugar,
respecto de la posibilidad de agotar otros medios judiciales de defensa, basta
con reiterar lo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en cuanto a
que la acción de tutela es el mecanismo principal para perseguir la protección
del derecho fundamental de petición[21],
en tanto para tal fin no existe en el ordenamiento otra alternativa judicial
idónea y eficaz.
29. En vista de lo anterior, se concluye que la acción de tutela
formulada por la señora Enriqueta Campo es procedente y, por lo tanto, hay
cabida para entrar a plantear el problema jurídico de mérito.
C.
PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
30. De acuerdo con lo expuesto, a la Sala Tercera de Revisión le
corresponde determinar si, en virtud del oficio con número
de radicación 202172020981561 del 21 de julio de 2021, la UARIV vulneró
el derecho fundamental de petición de la señora Enriqueta Campo, al no pronunciarse
puntualmente en relación con la posibilidad de
aportar otras pruebas documentales diferentes a las exigidas por la entidad como
soportes de su reclamación de indemnización administrativa por el hecho
victimizante de desaparición forzada de su hijo.
31. En orden a dar respuesta a este interrogante, y teniendo en cuenta
la información recaudada en el trámite de revisión, la Corte abordará como
cuestión previa (i) la configuración de una carencia actual de objeto;
seguidamente reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al (ii)
contenido y alcance del derecho fundamental de petición; se pronunciará sobre
(iii) el derecho de las víctimas a la reparación mediante la indemnización
administrativa; y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
D.
CUESTIÓN PREVIA: CONFIGURACIÓN DE UNA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
32. Antes de proceder al planteamiento del problema jurídico del caso,
y teniendo en cuenta la información recaudada en sede de revisión, la Sala
estima necesario analizar si en el presente asunto se configura el fenómeno de
carencia actual de objeto en razón al fallecimiento de la promotora de la
acción de tutela.
33. La carencia actual de objeto, tal como ha sido caracterizada por
la jurisprudencia, acaece cuando los supuestos fácticos que motivaron la
solicitud de amparo han desaparecido. En tales eventos cualquier determinación
del juez de tutela orientada a hacer cesar la presunta conducta vulneradora de
derechos fundamentales resultaría inane toda vez que, una vez extinto el objeto
del litigio, la salvaguarda constitucional pierde totalmente su eficacia.
34. La doctrina de esta corporación ha identificado y definido tres distintos
escenarios en los que el fenómeno de carencia actual de objeto tiene lugar,
dependiendo de cuál es la circunstancia que lo origina: el hecho superado,
el daño consumado y la situación sobreviniente.
35. Así, el hecho superado se presenta cuando se constata
“la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la
interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en
actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso.
Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna
inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o
(ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.”[22]
36. El daño consumado, por su parte, se configura “cuando
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el plazo previsto
para la adopción de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretendía
evitar con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne
irreversible. En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho
fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del daño causado,
pretensión que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la
acción de tutela, puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de
reparación de perjuicios”[23].
37. Por último, la carencia actual de objeto en la modalidad más
amplia y heterogénea de situación sobreviniente ocurre cuando “entre
la interposición de la acción y el momento del fallo, cambian las condiciones
fácticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (i) el
accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii) perdió interés en el
resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a
cabo. En todo caso, esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto que
la variación de los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria del
extremo accionado.”[24]
38. El fallecimiento del accionante –a propósito del caso bajo
estudio– ha sido catalogado por la Corte dentro de la última de las hipótesis
mencionadas, esto es, la de situación sobreviniente, en tanto se haya comprobado
que el deceso de la persona no se produjo como consecuencia directa de la
afectación iusfundamental que se pretendía conjurar mediante el reclamo
constitucional[25].
En este sentido, para que se verifique una situación sobreviniente ante
este supuesto es necesario que la muerte del actor haya sido “consecuencia
de un hecho aislado o independiente del obrar de las partes” [26],
toda vez que si la vulneración alegada tuvo lugar y la defunción se deriva precisamente
de la conducta censurada en tutela entonces lo que se presentará es una
carencia actual de objeto por daño consumado[27].
39. Ahora bien: esta Sala de Revisión[28]
ha señalado que el fallecimiento del accionante puede llegar a generar efectos
distintos en relación con el trámite de tutela en curso.
40. Por un lado, el juez constitucional puede pronunciarse en el
sentido de declarar la carencia actual de objeto y abstenerse de emitir órdenes,
lo que en ningún caso obsta para que, si lo estima pertinente, realice un
análisis de fondo si establece que en efecto se concretó una transgresión de
derechos fundamentales –máxime si se trata de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus competencias de revisión–.
41. Por otro lado, puede presentarse el fenómeno de sucesión
procesal con fundamento en el artículo 68 del C.G.P., que implicaría que el
proceso prosiga hasta su fin con los herederos o el cónyuge –inter alia–
ocupando el lugar del extinto demandante, lo que en palabras de este tribunal
se ha denominado posibilidad de proyección y se justifica en la medida
en que “la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en
los herederos del difunto”[29].
42. Aparte de las anteriores, una hipótesis adicional que existe es
que el juez de tutela encuentre que la muerte no se relaciona con el objeto de
la acción tuitiva y que la prestación perseguida tiene una naturaleza
personalísima no susceptible de sucesión, es decir, que no tiene la virtualidad
de producir efectos en los sucesores del actor. En este caso también se
manifiesta una carencia actual de objeto, comoquiera que “si el sujeto
fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción
ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el
juez de tutela sería inocua o ‘caería en el vacío’.[30]
43. En el expediente que ocupa la atención de la Sala, la actora imploró
la protección de su derecho fundamental de petición debido a que, según adujo,
la UARIV no le suministró una respuesta clara y de fondo a la solicitud que
presentó en relación con las pruebas que pretendía aportar como soportes de su
reclamación de indemnización administrativa, dada su calidad de víctima
indirecta del hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo.
44. Pues bien, en vista de que la señora Enriqueta Campo falleció
durante el trámite de revisión, es forzoso para esta Sala concluir que su
deceso da paso al fenómeno de carencia actual de objeto en la modalidad de situación
sobreviniente. En efecto, las pretensiones de la demanda constitucional
de amparo no pueden materializarse en razón a la muerte de la interesada, pero
este acontecimiento no guarda relación con el objeto a que se circunscribe la
acción de tutela y tal desenlace mal podría atribuirse a la conducta de la
entidad accionada, habida cuenta de que el presunto agravio iusfundamental que
se le endilgó a esta última consistió en no responder cabalmente la solicitud encaminada
a impulsar el procedimiento administrativo de reparación a que se alude.
45. En lo atinente a los efectos de esta constatación de cara al presente
trámite, la Sala de Revisión advierte que en esta ocasión la afectación alegada
no se proyecta a eventuales sucesores de la fallecida accionante, toda vez que
el derecho fundamental de petición invocado en el escrito inicial concernía
directa y exclusivamente a ella, en tanto solicitante de la indemnización
individual por la vía administrativa como medida de reparación, siendo la
accionante la única con derecho a reclamar tal prestación, vinculada de forma inescindible
con su singular condición de víctima indirecta del conflicto armado por el
hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo. Así que, retomando lo
sostenido por esta corporación frente a escenarios semejantes, al existir una
relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la acción, como sucede en
el presente asunto, “es claro que la pretensión reclamada no tiene
repercusiones frente a sus familiares, de manera que no se presenta la figura
de la [sucesión] procesal, por virtud del carácter personalísimo del derecho
reclamado”[31].
46. No obstante lo anterior, aunque la situación sobreviniente
advertida torne improcedente que se impartan órdenes de protección en el caso
concreto, sí se estima pertinente llevar a cabo un análisis en torno a la
cuestión planteada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia
unificada de este tribunal, si bien “no es perentorio que el juez de tutela
haga un pronunciamiento de fondo (…) la Corte Constitucional
actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando
lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental.”[32]
47. En efecto, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen es
menester llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y, a la vez, corregir
la decisión judicial de instancia, mediante la cual el Juzgado Once
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado bajo la equivocada suposición de que las pretensiones
de la señora Enriqueta Campo habían sido debidamente satisfechas.
48. Así las cosas, sin perjuicio de la carencia actual de objeto evidenciada,
en ejercicio de sus competencias constitucionales como tribunal de revisión la
Sala procederá a valorar la conducta desplegada por la entidad accionada frente
a la solicitud de la accionante, a la luz del precedente jurisprudencial desarrollado
en torno a los principios y derechos involucrados.
E.
CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE
PETICIÓN. Reiteración de jurisprudencia
49. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.”
50. En concordancia con dicho precepto superior, el artículo 1º de la
Ley 1755 de 2015, en lo que sustituye el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011,
establece:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por
motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa
y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie
cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea
necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar:
el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario,
la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de
petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a
través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a
las entidades dedicadas a su protección o formación.»
51. Esta Corporación, al efectuar el control de constitucionalidad
sobre el proyecto de ley estatutaria relativo a la regulación del derecho de
petición –que, a la postre, se convertiría en la citada Ley 1755 de 2015–[33], caracterizó esta garantía iusfundamental a partir de los
siguientes rasgos: (i) es un derecho fundamental de aplicación
inmediata; (ii) su titularidad se reconoce a todas las personas,
independientemente de la edad y la nacionalidad –por lo cual su ejercicio no se
circunscribe sólo al estatus de ciudadanía–; (iii) puede elevarse ante las
autoridades públicas y, en precisos eventos[34],
ante particulares; (iv) puesto que prevalece la informalidad, puede
interponerse de manera verbal o escrita y no es indispensable su invocación
explícita; (v) debe formularse en términos respetuosos; (vi) persigue la
obtención de una respuesta pronta a lo solicitado; (vii) sirve como herramienta
hacer valer otros derechos fundamentales; y, (viii) permite el acceso a
información de interés general o particular que no esté sujeta a reserva. En
este sentido, el derecho de petición guarda una estrecha relación con la
efectividad de derechos como el acceso a la información, a la intimidad, a la
libertad de expresión, a la salud, a la seguridad social, a la participación
política y con los principios de la función pública.
52. Si bien el
derecho de petición no apareja la obligación del receptor de acceder a lo
solicitado ni de aceptar las manifestaciones del solicitante, sí es inherente
al mismo la garantía de una respuesta oportuna. Así, al margen del sentido
favorable o desfavorable de la contestación, el núcleo esencial de este derecho
fundamental se estructura a partir de cuatro elementos intangibles, a saber:
(1)
la formulación de la petición, que implica el deber correlativo
de las autoridades y/o particulares, según sea el caso, de recibir y tramitar
las peticiones que se les dirijan;
(2) la pronta resolución, asociada al
estricto cumplimiento de los términos legalmente previstos para emitir una
respuesta –siendo el plazo máximo de quince (15) días la regla general[35]–;
(3) la respuesta de fondo, que tiene que ver
con que el deber de proporcionar al peticionario una contestación que sea “(i)
clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil
comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido
sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o
elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la
petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el
trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo
de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la
autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con
ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,
sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido
y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[36](resaltado
original); a lo que cabe añadir que no puede ser tenida como respuesta de fondo
aquella que se limita a expresar que se carece de competencia para resolver en
torno a lo pedido[37];
y, finalmente,
(4) la notificación al peticionario de la decisión,
lo cual significa que la sola adopción de un pronunciamiento por parte de la
autoridad no basta, sino que es imprescindible que la respuesta que se emita sea
puesta en conocimiento de la persona interesada.
53.
Como se viene de anotar, el derecho de
petición no sólo es relevante en sí mismo como mecanismo para acceder a la
información y preservar la vigencia de los principios que han de gobernar la
labor de la administración en un Estado democrático de Derecho, sino que tiene
una auténtica función instrumental que resulta crucial a la hora de hacer
efectivos otros derechos subjetivos de rango constitucional, por ejemplo, para
asegurar la garantía del debido proceso en el tráfico de las relaciones del
individuo con la institucionalidad. Así, el derecho de petición se muestra como
el medio que tiene más a la mano cualquier persona para interactuar
directamente con las entidades del Estado, en especial cuando se trata de
presentar un reclamo o propiciar la intervención de la autoridad con miras a
solucionar una cuestión particular.
54.
Bajo esa égida, es oportuno reiterar ahora lo
sentado recientemente por esta Sala de Revisión en cuanto subrayó que “la
observancia del derecho de petición ‘es determinante para satisfacer, entre
otros, el derecho (…) al debido proceso’ en el ámbito administrativo[38]. En
efecto, un ‘buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el
derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del
derecho de petición] y, además, porque en tales casos[,] el efectivo respeto
del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida
observancia de las reglas del debido proceso’[39].”[40]
F. EL DERECHO DE LAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO A LA REPARACIÓN MEDIANTE LA INDEMNIZACIÓN
ADMNISTRATIVA
55. En razón al conflicto social y armado que ha flagelado al país por
décadas y a los graves impactos que el mismo ha generado en la población, el
derecho de las víctimas a obtener una reparación por parte del Estado ha
cobrado una especial importancia y, en esa medida, ha sido objeto de la
creación de un marco legal encaminado a su protección y de un prolífico
desarrollo en la jurisprudencia constitucional.
56. En ese contexto, mediante la Ley 1448 de 2011 el legislador creó
todo un entramado institucional y dispuso un plexo de garantías a favor de las
víctimas del conflicto. Allí, se precisó cuáles personas son consideradas
víctimas en razón a las afectaciones sufridas como consecuencia de violaciones
a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el marco del
conflicto armado[41]
–entre ellas, para efectos del presente caso, cabe resaltar que se incluye al
“familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima
directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”
(se subraya)–. Asimismo, en dicha normatividad se consagró el derecho a la
reparación integral señalando que “las víctimas tienen derecho a ser
reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el
daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el
artículo 3º de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima
dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho
victimizante.”[42]
57. En desarrollo del principio de enfoque diferencial contemplado en
la citada Ley de Víctimas[43],
el Decreto-Ley 4633 de 2011 se ocupa específicamente de los derechos de las
víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y prescribe que “[l]as
medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de
derechos territoriales para pueblos y comunidades indígenas como sujetos
colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, serán acordes
con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la
identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus
territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la
pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el
principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la
diferencia.”[44]
Además, de cara al asunto que revisa la Sala, resulta clave poner de
relieve que dicha regulación prescribe expresamente que, tratándose del derecho
a la reparación, “[e]n razón de las circunstancias de discriminación,
exclusión y violaciones sistemáticas de sus derechos, las víctimas
individuales de los pueblos indígenas tendrán acceso prioritario y diferencial
a las indemnizaciones administrativas individuales”[45] (se subraya).
58. En efecto, una de las dimensiones el derecho de las víctimas a la
reparación es la indemnización por vía administrativa, regulada en el capítulo
VII de la Ley 1448 de 2011.
Respecto a esta medida, esta corporación ha anotado que “ha de ser
concedid[a] según los lineamientos internacionales, ‘de forma apropiada y
proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso,
por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de
violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los
siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en
particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños
materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los
perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos,
medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales’.”[46]
59. Igualmente, la Corte ha puesto de relieve que la finalidad de la
indemnización consiste en “restablecer la dignidad humana de
la población, ‘compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer
o reconstruir su proyecto de vida’”[47];
no obstante lo cual cabe recordar que, en razón a su carácter integral, se
trata de una garantía que va más allá del componente puramente económico y, por
tanto, debe comprender y atender todos los daños que tanto a nivel individual
como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto[48].
60. La
jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que
facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan
sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho
de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a
través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las
posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias. En consecuencia, tales
entidades “no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas
una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos[49],
porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que
tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad[50]”[51] (resaltado
original).
61. Asimismo, para
hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les
corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal
desplegar su respectiva gestión. Así, a los interesados les asisten los deberes
de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los
programas”[52],
pero también de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y
aportar la información que, dentro del marco de respeto por el debido proceso,
les sea requerida. En ese sentido, la propia Ley 1448 de 2011 contempla el principio
de participación conjunta[53],
conforme al cual las víctimas deberán “[b]rindar información veraz y
completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de
su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que
existan razones justificadas que impidan suministrar esta información (…)
[y] [h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los
objetivos para los cuales fueron otorgados”[54] (se subraya).
62. En sintonía con
estos postulados, la Sala Especial de Seguimiento al estado
de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004 advirtió en
el Auto 206 de 2017 una falencia institucional relacionada
con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las cuales las
víctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder
a su derecho a la reparación a través de la entrega de la indemnización
administrativa. La Sala concluyó que el anterior vacío “atenta
abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta
para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las
autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a
las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la
indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad
acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho.” Por lo tanto, ordenó que se reglamentara el procedimiento para
la obtención de la medida compensatoria en cuestión[55].
63. En cumplimiento a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–,
encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de
entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto
armado, expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. En dicho acto
administrativo la entidad estableció la ruta procedimental y las condiciones para
el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase
de solicitud de la indemnización administrativa; (ii) fase de análisis de la
solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de
entrega de la medida de indemnización[56].
Además de que se reitera allí el deber de participación de las víctimas en el
procedimiento[57],
dentro de la fase de respuesta de fondo a la solicitud se prevé que el término
para resolver la solicitud de indemnización administrativa se suspenderá “cuando
la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la
solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria
para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a
través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe
allegar para subsanar o corregir la solicitud.”[58]
64. Con todo, es importante recalcar que las disposiciones procedimentales de la referida
resolución, si bien obedecen al acatamiento de una orden impartida por esta
corporación, en todo momento deben ser armonizadas e interpretadas a la luz de
la Constitución y de la preceptiva legal que tiene a la base, esto es, la Ley
1448 de 2011, teniendo en cuenta que su razón de ser y su objetivo último se
contrae, precisamente, a hacer efectivo el derecho de las víctimas del
conflicto a la reparación.
65. Pues bien: de acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión
reitera en la presente oportunidad el deber del Estado de garantizar el derecho
a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, una de cuyas
manifestaciones es la indemnización por vía administrativa. En el trámite
encaminado al reconocimiento de este derecho, las autoridades deben procurar la
accesibilidad a las medidas de resarcimiento, así como también deben observarse
los principios de debido proceso, participación conjunta y, cuando corresponda,
enfoque diferencial, en consonancia con los demás mandatos constitucionales
vinculantes que resulten aplicables en cada caso.
G. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. LA UARIV
DESCONOCIÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN A LA SEÑORA ENRIQUETA CAMPO Y,
CONSECUENCIALMENTE, OBSTACULIZÓ SU ACCESO A LA REPARACIÓN
66. Si bien se ha constatado que en el presente caso el fallecimiento
de la accionante durante el trámite de revisión deviene en una carencia actual
de objeto en la modalidad de situación sobreviniente, la Sala advierte que es
pertinente llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, toda vez que la UARIV, con la conducta que adoptó, desconoció el derecho
fundamental de petición de la peticionaria, lo cual a su vez impidió el acceso
de esta última al derecho a la reparación en su calidad de víctima indirecta de
la desaparición forzada de su hijo.
67. En efecto, la
señora Enriqueta Campo ya había sido previamente reconocida e incluida en el
Registro Único de Víctimas –RUV– por parte de la entidad accionada por el hecho
victimizante de desaparición forzada de Baudilio Borowara (sic) Campo[59], y tal calidad
nunca fue puesta en entredicho.
68. Sin embargo,
cuando la accionante elevó petición con el fin de aportar pruebas supletorias del
“certificado de vigencia del documento de identidad de Baudilio Borowara
(sic) Campo, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil”
para obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa, la accionada
no brindó una respuesta clara y de fondo que despejara el interrogante de
aquella y le facilitara alternativas para desbloquear el trámite.
69. Dada la
imposibilidad material de allegar el documento requerido, en razón a que la
peticionaria nunca sentó el registro civil de nacimiento su
desaparecido hijo debido a los usos y costumbres de su comunidad y a la distancia
física entre su cabildo y la registraduría más cercana –según lo manifestado por
ella–, la citada intentó demostrar el parentesco mediante los siguientes
documentos: primero, la partida de bautismo emitida por la Diócesis de Pereira[60]
–en la cual, efectivamente, se identifica a Enriqueta Campo como madre–; y,
segundo, dos certificaciones escolares expedidas por el Instituto Intercultural
de Promoción Social Dokabú, ubicado en la vereda Agüita del corregimiento Santa
Cecilia del municipio de Pueblo Rico (Risaralda)[61] –en las que se
hacen constar las calificaciones obtenidas en los grados 6º y 7º por “Baudilio
Borocuara Campo, sin documento de identidad”–.
70. La UARIV, a su turno, en el oficio con radicación número 202172020981561
del 21 de julio de 2021 no realizó ningún pronunciamiento puntual en referencia
a la petición presentada por la actora (de hecho, se trata en realidad de la
reproducción de un formato o plantilla)[62],
y más tarde, durante el trámite de instancia, en el oficio con radicación número
202172030477121 del 21 de septiembre de 2021, tan solo le replicó a la
solicitante que aún no se contaba con la documentación requerida (el señalado certificado
de vigencia del documento de identidad de Baudilio Borowara (sic) Campo,
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil)
y que “[p]or consiguiente, el término para decidir la solicitud
estará suspendido hasta que no se aporte toda la documentación e información
para emitir una respuesta relacionada con la medida de indemnización
administrativa.”[63]
71. Ante este panorama, es evidente que la accionada no sólo dejó
sumida a la señora Enriqueta Campo en una total incertidumbre en relación con
lo solicitado –en franca oposición a lo que constituye una respuesta clara y de
fondo–, sino que con tal proceder incurrió en varios dislates que redundaron en
que la citada, al no saber de qué forma podía destrabar el procedimiento, no
pudiera acceder en su momento a la reparación en tanto víctima del conflicto
armado, en la forma del reconocimiento de una indemnización administrativa: primero,
pasó por alto su propio acto, en la medida en que la entidad ya había incluido
a la peticionaria en el RUV por el hecho victimizante de la desaparición
forzada de su hijo; segundo, desconoció el acceso prioritario y
diferencial a esta medida indemnizatoria de que son titulares las
víctimas individuales de los pueblos indígenas[64];
tercero, distorsionó el alcance del principio de participación
conjunta, en cuya virtud si bien es legítimo pedir a las víctimas que
cooperen en el trámite aportando los documentos que estén en su poder, no implica
en manera alguna una regla absoluta, al punto que la misma norma admite que puede
ser exceptuada cuando existan razones justificadas que impidan
suministrar la información[65]
–impedimento que estaba demostrado en este caso, justamente, por la barrera
insuperable que suponía la exigencia de allegar un documento inexistente–; y, cuarto,
hizo caso omiso de su responsabilidad institucional de facilitar el acceso de
las víctimas a la reparación y de la prohibición de imponer requisitos que se
traduzcan en una carga desproporcionada, por resultar imposible su cumplimiento[66].
72. Aunado a lo
anterior, aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que la exigencia
de aportar el registro civil de nacimiento no constituye per se una
carga irrazonable frente a integrantes de grupos étnicos, lo cierto es que debe
valorarse su proporcionalidad en cada caso concreto. En este sentido, “ninguna
regla de esta índole puede ser categórica o incondicional, pues nadie está
obligado a lo imposible, razón por la cual la exigencia de un registro civil
para acudir a los instrumentos estatales, particularmente de resolución de
litigios y controversias, debe ser ponderada caso por caso cuando se trate de
miembros de comunidades indígenas, de forma tal que los operadores jurídicos
estarán en la tarea de analizar si efectivamente el Estado puso a disposición
de los individuos o accionantes pertenecientes a una comunidad indígena
reconocida, la infraestructura y las medidas necesarias para permitir su registro;
es decir, que dicha inscripción en el registro, atendiendo las circunstancias
particulares, haya resultado materialmente posible, sin significar esfuerzos
desproporcionados que, por consiguiente, no resultan exigibles.”[67]
73. Visto el asunto
bajo estudio bajo el prisma del citado precedente, se advierte que por la fecha
de nacimiento del desaparecido Baudilio Borowara (sic) Campo, esto es, el 5 de
octubre de 1979, es presumible que no estuviera suficientemente extendida la
práctica del registro civil en todas las comunidades indígenas y aún menos en
aquellos territorios de difícil acceso (a propósito de lo mencionado en el
escrito de tutela sobre la lejanía entre el cabildo y la registraduría más
cercana), teniendo en cuenta que fue a raíz de órdenes relativamente recientes
impartidas por esta Corte en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 004 de
2009 y 173 de 2012 que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio un
impulso al registro con enfoque diferencial de miembros de estos colectivos y expidió
la Circular No. 276 del 21 de octubre de 2014 sobre Inscripción
inicial y modificación en el registro civil de nacimiento de integrantes de
comunidades y/o pueblos indígenas. En ese sentido, se observa que el hecho
de que la señora Enriqueta Campo no allegara el documento requerido por la entidad
no puede atribuirse a una deliberada intención de sustraerse del cumplimiento
de un requisito o a la incuria de la interesada. Bajo esta óptica, no está
demás poner de relieve que lo que se le exigió a la actora fue, ni más ni menos,
el certificado de vigencia del documento de identidad de una persona que jamás
fue registrada y que desapareció antes de 1997 (ya que según la demanda
tal hecho ocurrió cuando el hijo de la actora era aún menor de edad), esto es,
alrededor de diecisiete años antes de que se activara la anotada política pública
de promoción del registro civil entre estas poblaciones.
74. Demostrada en
estos términos la incompatibilidad entre la conducta desplegada por la UARIV y
los derechos de la señora Enriqueta Campo, la Sala considera pertinente dedicar
unas breves consideraciones orientadas a rectificar la decisión judicial
de instancia, por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad
del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,
al dar por cierto que las pretensiones de la accionante habían sido debidamente
atendidas.
75. En la sentencia del 30 de septiembre de 2021, el juez
constitucional de instancia adujo que “[e]n este caso, se verifica
que la información que se le ha brindado a la accionante constituye una
respuesta de fondo y clara, toda vez que le manifiesta que, la indemnización
administrativa por el hecho víctimizante (sic) de desplazamiento forzado
que le fue reconocida mediante acto administrativo que le fue notificado, ya
fue cobrado y por ende, no posible reconoce un doble pago de indemnización o
doble reparación.” A partir de allí, el funcionario
judicial concluyó que la UARIV había satisfecho lo solicitado por la
peticionaria y que, por tanto, a la luz del artículo 26 del Decreto 2591
de 1991, no había órdenes de protección que proferir.
76. De esa forma, el mencionado fallo se limitó a abordar la
indemnización administrativa otorgada previamente a la actora en razón a su
condición de víctima directa de desplazamiento forzado (hecho
victimizante por el cual también fue reconocida), obviando que el objeto de la
presente acción de tutela –como fácilmente se desprende de la demanda– era obtener
una respuesta clara y de fondo con miras a desestancar el trámite encaminado a
obtener la reparación en tanto víctima indirecta de la desaparición forzada
de su hijo.
77. En vista de lo anterior, la Sala llama la atención sobre el
análisis sesgado, fragmentado y ligero realizado por el Juez Once
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, pues la decisión adoptada
por él en los términos señalados no sólo adolece de falta de congruencia, sino
que comportó, a la vez, una afrenta contra el derecho de la señora Enriqueta
Campo al acceso a la justicia en su dimensión de tutela judicial efectiva.
78. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala
procederá a revocar parcialmente la sentencia única de instancia, en tanto allí
se declaró la carencia actual de objeto bajo la errada suposición de que se
configuró un hecho superado y, en cambio, lo que aquí se ha constatado
es el advenimiento de una situación sobreviniente.
G.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
79. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión estudió la acción
de tutela promovida por la señora Enriqueta Campo de Borocuara contra la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– para la
protección de su derecho fundamental de petición. Alegó que la entidad no le proporcionó
una respuesta a la solicitud que elevó en relación con la posibilidad de
aportar otras pruebas documentales diferentes a las exigidas por la entidad
como soportes de su reclamación de indemnización administrativa por el
hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo.
80.
En el trámite surtido en instancia, la
accionada se opuso a las pretensiones de la actora con el argumento de que ya
había emitido la respuesta correspondiente. El juez, a su turno, dio crédito a
lo manifestado por esta y declaró una carencia actual de objeto por hecho
superado.
81.
En sede de revisión se tuvo conocimiento del
fallecimiento de la promotora de la acción y, por lo tanto, con fundamento en
la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se concluyó que procede declarar
la carencia actual de objeto en la modalidad de situación sobreviniente.
No obstante, de conformidad con sus competencias como tribunal de revisión, la
Sala consideró pertinente emprender el estudio del caso con el fin de llamar
la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y, a la vez, corregir la decisión judicial de
instancia.
82.
Así, luego de reiterar
la jurisprudencia constitucional en torno al contenido y alcance del derecho
fundamental de petición y abordar el derecho de las víctimas a la reparación
mediante la indemnización administrativa, la Sala valoró la conducta desplegada
por la UARIV frente a la petición presentada por la accionante.
83.
De ese modo, se constató que, al no absolver de manera clara y de fondo los planteamientos
formulados por la ciudadana dirigidos a dispensarla de acreditar el parentesco
con su desaparecido hijo mediate el registro civil –puesto que jamás efectuó
ese procedimiento en razón a los usos y costumbres de su comunidad y a la distancia
entre su cabildo y la registraduría más cercana–, la entidad accionada
desconoció el derecho de petición de la accionante y,
por contera, obstaculizó su acceso a la reparación en su condición de víctima
del conflicto armado.
84.
Adicionalmente, se evidenció que el juez de
instancia incurrió en error al declarar que existió un hecho superado, pues no
efectuó una correcta y completa interpretación de la demanda y, bajo ese sesgo,
omitió pronunciarse sobre el objeto real de la acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero -. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el trámite
de revisión del expediente de tutela con radicación T-8.490.712.
Segundo -. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de septiembre del 2021, por la cual el Juzgado Once
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la
acción de tutela promovida por Enriqueta Campo de
Borocuara contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas –UARIV–, en el sentido de DECLARAR LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse una situación sobreviniente, de
acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero -. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. respuesta de UARIV, fl.1 y 3. Igualmente, de acuerdo al escrito de tutela,
se le reconoció como vícitma indirecta de desaparición forzada a través del
formato único de declaración FUD AC0000148975.
[2]
Cfr. escrito de tutela, fl 1.
[3]
La accionante no hace referencia a una comunidad étnica
específica.
[4]
Cfr. escrito de tutela, anexos 1, 2 y 3.
[5]
Cfr. escrito de tutela, fl. 2.
[6]
Cfr. escrito de tutela, fl. 8.
[7]
Cfr. escrito de tutela, fl. 9.
[8]
Cfr. respuesta UARIV, fl. 10.
[9]
Cfr. sentencia de instancia, fol. 22.
[10] Integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos.
[11] El auto fue notificado el
19 de enero del 2022. Los criterios de selección fueron los siguientes: “Criterio
objetivo: Exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental
Criterio subjetivo: Necesidad de materializar un enfoque diferencia.”
[12] Consulta
realizada el 25 de abril de 2022.
[13] Consulta
realizada el 25 de abril de 2022.
[14] La EPS
adjuntó a su respuesta certificado del estado de la cédula de Enriqueta
Campo de Boracuara, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
[15] La
entidad acompañó el memorial de contestación de los siguientes documentos: (i) copia
del registro civil de defunción inscrito a nombre de Enriqueta Campo de
Boracuara, (ii) información contenida en ANI para la cédula de ciudadanía de
Enriqueta Campo de Boracuara, y (iii) certificado de vigencia de la cédula de
ciudadanía de Enriqueta Campo de Boracuara.
[16] Decreto
2591 de 1991, artículo 10.
[17] Decreto
2591 de 1991, artículo 42.
[18] Ley 1448 de 2011, artículo
166, modificado por el Decreto 4157 de 2011, artículo 1.
[19] Ley 1448 de 2011, artículo
166 numeral 7.
[20] Cfr.
acta de reparto, consec. 9 del expediente.
[21] Cons. Corte
Constitucional, sentencias T-264 de 2022, T-230 de 2020, T-070
de 2018 y T-206 de 2018, entre otras.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Sobre el
particular, en la sentencia T-266 de 2021 se señaló: “[E]s posible que la
muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de
derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada.
La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.