T-442-18
Sentencia T-442/18
SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caso
en que fallo de tutela fue seleccionado por error para revisión, en lugar de
otro no seleccionado que tiene identidad de partes con el escogido y se refiere
a hechos relacionados con este último
CORTE
CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de
tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO
Este reconocimiento de
escenarios en que la cosa juzgada cede frente a otros intereses
constitucionalmente relevantes ha llevado a la Corte incluso a tener en cuenta
información conocida con posterioridad a un fallo ejecutoriado. Tal es la
situación que se ha presentado, por ejemplo, en casos en que esta Corporación
ha encontrado que un fallo de tutela que no fue objeto de revisión es resultado
de fraude. La jurisprudencia constitucional, en este sentido, en aplicación del
principio según el cual “el fraude lo corrompe todo” (fraus omnia corrumpit), ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y de
actuaciones realizadas dentro del trámite de un recurso de amparo, para “revertir o detener situaciones
fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden” contenida
en tales providencias. De nuevo, en dichos casos se ha encontrado que la
necesidad de aplicar el principio mencionado para evitar que se causen
perjuicios a terceros y a la comunidad como resultado de un proceso fraudulento
prima sobre el principio de cosa juzgada.
ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA
REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corresponde determinar si existe afectación sustantiva
y material de derechos o intereses constitucionalmente relevantes, que amerite
reabrir proceso de tutela cuyo expediente ha sido descartado
Cuando la Corte
Constitucional tiene conocimiento cierto e indiscutible de que un fallo de
tutela fue seleccionado por error para revisión de esta Corporación, en lugar
de otro no seleccionado que tiene identidad de partes con el escogido y se
refiere a hechos relacionados con este último, corresponde determinar si existe
una afectación sustantiva y material de derechos o intereses
constitucionalmente relevantes, que amerite reabrir el proceso de tutela cuyo
expediente ha sido descartado. La regla descrita, que implica que la Corte haga
un examen sustantivo previo del caso para determinar si procede su revisión,
tiene carácter excepcional, pues solo aplica (i) en circunstancias en que sea
evidente e innegable el error operativo que haya llevado a la Corporación a
seleccionar un expediente equivocado; y (ii) siempre y cuando la Sala tenga
conocimiento sobre tal falla con posterioridad al vencimiento del término para
insistir en la selección del expediente. En caso de que dicho término no
haya vencido, los magistrados y las demás entidades facultadas podrán insistir
en la selección del expediente ante la Sala de Selección respectiva.
ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA
REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Existencia de debate legítimo sobre los hechos del
caso que no permite que la Corte constitucional proceda a revisar los fallos de
tutela que no fueron formalmente seleccionados
La Sala concluye que, en
las condiciones concretas del presente caso, no se encuentra justificada la
reapertura del debate que se estudió en los fallos correspondientes a la
segunda acción de tutela del accionante, que no fueron formalmente seleccionados
para revisión debido a un error en el trámite de selección. Tal conclusión se
deriva de la existencia de una discusión legítima que deberá ser resuelta a
través de los mecanismos ordinarios de defensa que el actor tiene a su disposición.
Dada la existencia del debate mencionado, la Corte no puede establecer con toda
la claridad y certeza que exista una vulneración arbitraria y material de los
derechos fundamentales del accionante, que lleve forzosamente a reabrir un
debate ya cerrado en detrimento del principio de cosa juzgada constitucional.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador
como de asegurador
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las
aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de
la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del
tomador
DEBIDO PROCESO EN
CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el nexo
de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro
CONTRATO DE
SEGUROS-Argumento sobre ausencia de una incapacidad total y permanente se
basa en una interpretación arbitraria e irrazonable de las condiciones de la
póliza
CONTRATO DE
SEGUROS-Inexistencia de nexo causal entre preexistencia alegada por
accionada y la pérdida de capacidad laboral de accionante
JUEZ
DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO
AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Órdenes
dirigidas a renegociar condiciones de pago de crédito adquirido por accionante
y a evitar que en las condiciones actuales se emprenda o continúe, si ya se
inició, cobro judicial o extrajudicial de la deuda
DERECHO
DE PETICION EN CONTRATO DE SEGUROS-En expediente
cuyo fallo fue formalmente seleccionado, el derecho de petición del accionante
debía ser protegido, como en efecto ocurrió
ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA
REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas y correctivos para evitar en el
futuro la ocurrencia de hechos similares
Referencia: expediente T-6.364.567
Acción de tutela instaurada por Yerlin
Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S A Vidalfa S A
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela adoptado por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., que resolvió la acción de
tutela interpuesta por Yerlin Antonio Burbano Maya
contra Seguros de Vida Alfa S A Vidalfa S A.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y solicitud
1.1.
El 10 de febrero de 2017, Yerlin Antonio Burbano
Maya presentó acción de tutela contra Seguros de Vida
Alfa S A Vidalfa S A (en adelante, “Vidalfa”). Afirmó que esta Aseguradora vulneró sus derechos fundamentales de
petición y al mínimo vital, al no responder dos peticiones suyas con respecto a
una póliza de seguro de accidentes personales para créditos de libranza.[2] El accionante ingresó a
dicha póliza en calidad de asegurado, tras adquirir un crédito de ese tipo con
el Banco de Bogotá, entidad que aparece como tomadora en la póliza
correspondiente.[3]
Solicita que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a sus peticiones.
1.2.
Las peticiones que el accionante presentó ante
la Compañía demandada responden a los siguientes hechos:
1.2.1. El accionante se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.[4]
1.2.2. Adquirió un crédito de libranza con el Banco de Bogotá, cuya fecha
de inicio, según las pruebas que constan en el expediente, fue el 9 de
diciembre de 2015.[5]
En esta misma fecha ingresó como asegurado, según Vidalfa le informó a la Sala,
a una póliza de seguro de vida grupo deudores que el Banco de Bogotá, en
calidad de tomador, tiene contratada con dicha Compañía Aseguradora.[6]
Dentro de las coberturas de la
póliza, se incluye, además de la muerte accidental del asegurado, su “incapacidad
total y permanente”. En caso de que este siniestro ocurra, las condiciones
de la póliza incluidas en el formato de solicitud de seguro y certificado individual
que el accionante firmó establecen que Vidalfa “reconocerá a favor del
beneficiario la suma asegurada”. Igualmente, se aclara que la “incapacidad
deberá estar fundamentada en un dictamen de calificación de invalidez emitido
por la EPS o ARL, Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de
Invalidez, el cual deberá ser mayor o igual al cincuenta por ciento (50%)”.
La fecha de ocurrencia del siniestro, según el texto de las condiciones, se
entiende “como la fecha determinada en el momento en que la persona evaluada
alcance el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral u
ocupacional”. En la póliza se anota, además, que “bajo este amparo se
cubren miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”.[7]
1.2.3. El 10 de mayo de 2016, una Junta Médico-Laboral de la Policía
Nacional determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del cincuenta
y tres con veinte por ciento (53.20 %).[8]
La afección fue clasificada como “incapacidad permanente parcial”. Se
estableció igualmente que el accionante era “no apto” y se incluyó la
leyenda “no se sugiere reubicacion [sic] laboral”. Dentro de las
conclusiones reseñadas en el acta, se mencionan “secuela fractura escafoides
derecho”, así como los diagnósticos de trastorno de ansiedad (debido a “problemas
relacionados con desaveniencias [sic] con el jefe y sus compañeros de
trabajo-ataque de pánico sin agorafobia”) y parálisis facial de Bell.
Con respecto a la secuela de la
fractura del escafoides derecho, la Junta encontró que esta lesión ya había
sido calificada por otra Junta Médico-Laboral que se reunió el 18 de noviembre
de 2014 y aclaró, por consiguiente, que “no se asignan índices lesionales”
frente a este diagnóstico. La Junta del 18 de noviembre de 2014, cuya acta fue
allegada en copia por el accionante, estableció un cero por ciento (0 %)
de disminución de la capacidad laboral, determinó que el accionante era apto
para la actividad policial y definió que el caso no ameritaba “asignacion
[sic] de indice [sic] lesional”.[9]
El accionante aportó copia de su historia clínica registrada, por un
lado, durante un periodo de hospitalización en la Unidad Mental del Hospital
Departamental María Inmaculada E. S. E. ubicado en Florencia
(Caquetá) entre el 10 y el 21 de diciembre de 2015.[10] En esta historia
clínica, la entrada del 10 de diciembre de 2015 indica que se trata de un “paciente
vinculado a la Policía Nacional con antecedentes de tratamiento psiquiátrico
por presentar episodio de ansiedad y depresión con ataque de pánico”.[11] Se agrega que el actor
presentaba “adherencia al tratamiento formulado” y que acudió al
servicio de urgencias “por cuadro clínico manifestado por múltiples
somatizaciones, inquitud [sic] motora, insomnio, ideas de desesperanza y
de suicidio poco elaboradas”.[12]
Al reseñar la anamnesis, se señala que el motivo de la consulta es que el
paciente refirió que “esta [sic] mal de la cabeza, con la ansiedad”.[13] El análisis reportado
menciona que el cuadro clínico detectado es de un (1) día y que el actor se
encontraba “en control previo con psiquiatria [sic]” y que presentaba “agudizacion
[sic] de su enfermedad”.[14]
Por otro lado, se allegó copia de la historia registrada por el
médico psiquiatra que lo ha tratado. En el expediente se encuentran registros
ingresados entre el 4 de marzo y el 14 de octubre de 2016, que se refieren al
diagnóstico de trastorno de ansiedad secundario a problemas laborales.[15] En estos últimos, el
médico psiquiatra tratante anota, entre las medidas a tomar, “no porte de
arma, […] no conducir vehículos”.
1.2.4. Como consecuencia de esta calificación, el accionante fue retirado
del servicio activo de la Policía Nacional y la Entidad le reconoció pensión de
invalidez “equivalente al 50% del sueldo básico de un Patrullero”.[16]
1.2.5. Con base en el dictamen mencionado, el
señor Burbano presentó una solicitud inicial ante el Banco de Bogotá para que
la Entidad realizara “todos los trámites correspondientes para reclamar”
la póliza de seguro.[17]
Según relata el accionante, el Banco de Bogotá le manifestó que la Entidad “no
es la encargada d [sic] esos trámites, [y] que el que debe [debía]
realizar la reclamación” era el actor mismo. Así las cosas, el demandante presentó
dos solicitudes ante Vidalfa, pero no recibió respuesta alguna, por lo que
decidió interponer la acción de tutela de la referencia.[18]
2.
Decisión de instancia
2.1.
El juez de tutela decidió conceder el amparo.[19] Cabe aclarar que
aunque en el expediente no consta una contestación de Vidalfa a la acción de
tutela, en el fallo que aquí se revisa se hace referencia a una serie de
manifestaciones de la “Representante Legal de [sic] para asuntos judiciales”
de la Compañía.[20]
Según la Sentencia, la persona mencionada indicó que las coberturas de la
póliza de seguro no se habían activado en el presente caso, en la medida que “el
actor venía con las preexistencias que generaron la disminución de su capacidad
laboral”.[21]
Se indica igualmente que la accionada sostuvo que no había vulnerado derecho
alguno del señor Burbano, “pues con la presente acción de tutela busca garantizar
el reconocimiento del pago de la presunta indemnización causada”.[22] En consecuencia,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, según quedó consignado
en el fallo aquí revisado.
El Juez de Instancia consideró
que las causas del recurso de amparo no habían cesado,
“dado que no se ha resuelto la petición
incoada por el accionante, aun cuando la entidad accionada adjunta copia de la
respuesta emitida a la entidad financiera, la misma no es garantía de que se
haya dado respuesta al señor Burbano Maya, situación con la cual se hace
notoria la afectación al derecho de petición del aquí demandante”.[23]
En el expediente no se encuentra
respuesta alguna de Vidalfa al Banco de Bogotá, documento al que parece hacer
referencia el fallo de instancia. La autoridad judicial ordenó a Vidalfa que
respondiera la petición del señor Burbano.[24]
El fallo no fue impugnado.[25]
3.
Actuaciones en sede de revisión
3.1.
La Sala tuvo conocimiento sobre una segunda
acción de tutela que el accionante presentó por hechos relacionados con el
trámite de la referencia
3.1.1. Con base en un escrito de insistencia que la Defensoría del Pueblo
presentó ante esta Corporación, la Sala se enteró sobre hechos nuevos ocurridos
después del momento en que se dictó el fallo que se revisa.[26] De igual manera, ya en
sede de revisión, el accionante presentó un escrito al que anexó, entre otros
documentos, copia del escrito que presentó ante la Defensoría del Pueblo para
solicitar que dicha Entidad presentara insistencia ante la Corte.[27] Particularmente, a
través de estos escritos este Tribunal supo de una segunda acción de tutela que
el accionante presentó el 31 de mayo de 2017 contra Vidalfa, después de recibir
la respuesta de la Aseguradora a sus peticiones.
Habiendo tenido noticia de estos
hechos y para tener conocimiento suficiente sobre el caso, la Magistrada
Ponente decidió, por un lado, vincular al Banco de Bogotá y, por otro, oficiar
a esta Entidad, a Vidalfa y al accionante para que se pronunciaran sobre los
hechos del caso y aportaran las pruebas que consideraran relevantes. En el caso
puntual del accionante, se le solicitó que allegara copia de los documentos que
tuviera a su disposición en relación con la segunda tutela que presentó.[28] Asimismo, la Magistrada
Ponente ofició al Juez de Primera Instancia de la tutela mencionada para que
enviara a la Corte copia del expediente de esta.[29] Así las cosas, la Sala
se ve obligada a estudiar hechos que van más allá de los estrictamente
acreditados en el expediente que se revisa.
3.1.2. En consecuencia, la Sala ha tenido conocimiento sobre los siguientes
hechos:
3.1.2.1.
En atención a la orden del Juez de Instancia,
Vidalfa respondió la petición del accionante.[30]
En su respuesta, la Aseguradora le informa al actor que “el evento materia
de reclamo carece de cobertura” y, por tanto, objeta la reclamación del
señor Burbano, por tres razones. Primero,
“se observa que la Incapacidad [sic]
dictaminada al citado deudor corresponde a una Incapacidad Permanente Parcial
con el 53.20% y no a una Incapacidad Total y Permanente, que es el amparo
otorgado por la Compañía de Seguros a través de la póliza respectiva”.
Segundo, “el dictamen [de
la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional] cita antecedentes
patológicos anteriores a la vigencia de la póliza, con fractura de escafoides
derecho desde el año 2014, el cual determinó la pérdida de capacidad laboral en
un 53.20%”.
Tercero, la Aseguradora cita el
Decreto 1796 de 2000, que contiene el régimen especial de disminución de
capacidad laboral, incapacidades, pensión por invalidez y otros asuntos
relacionados aplicable a
“los miembros de la Fuerza Pública,
Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional,
personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas
Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
El artículo 28 de este Decreto clasifica
las incapacidades en dos categorías: temporales y permanentes parciales.
Establece que “se considera inválida la persona cuando la incapacidad
permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad
laboral”. Esta norma lleva a la Compañía a afirmar que la pérdida de
capacidad laboral del 53.20 % que le fue dictaminada al señor Burbano “según
el régimen especial no genera ningún tipo de invalidez, se entiende que es una Limitación
Permanente Parcial” (énfasis en el original).[31]
3.1.2.2.
Como consecuencia de la respuesta de Vidalfa, el
accionante decidió interponer la segunda acción de tutela aquí mencionada, esta
vez contra la Aseguradora y el Banco de Bogotá.[32] En el escrito pidió
que se protegieran sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, que
consideró vulnerados por las Compañías accionadas. Señaló que, para el momento
en que presentó este segundo recurso de amparo, su pensión de invalidez
equivalía a ochocientos noventa y siete mil pesos ($897 000) y que la
cuota mensual que debía pagar por el crédito adquirido era de setecientos
cuarenta mil pesos ($740 000). Igualmente, anotó que con sus ingresos
sostiene a sus dos padres, de la tercera edad,[33]
y responde por su “propia subsistencia”. Solicitó que se ordenara a
Vidalfa, por un lado, efectuar “el trámite necesario para pagar al BANCO
BOGOTA [sic] como beneficiario de la póliza, el saldo insoluto adquirido
por el suscrito”; y al Banco de Bogotá, por otro lado, “abstenerse de iniciar
cualquier tipo de cobro judicial y/o extrajudicial”. Esta tutela fue negada
tanto en primera como en segunda instancia.[34]
3.2.
Intervenciones en sede de revisión
3.2.1. En sede de revisión, el accionante intervino tres veces.[35] Manifestó que, como
consecuencia del crédito con el Banco de Bogotá, le son descontados cuatrocientos
quince mil pesos ($415 000) de su mesada mensual y adjuntó los extractos
de mesada pensional en los que se ve reflejada esa cifra.[36] Así las cosas, el
valor neto que le ingresa al accionante es de aproximadamente quinientos mil
pesos ($500 000), con los que, según indica, debe responder por sus
necesidades y las de sus dos padres.[37]
Adicionalmente, por medio de un nuevo dictamen, le fue calificada una
disminución de su capacidad laboral del setenta y dos con ochenta por ciento
(72.80 %).[38]
El accionante relató que una compañía de cobranza lo ha contactado y le ha
indicado que el Banco de Bogotá ha emprendido el cobro jurídico de su deuda.[39] Adjuntó copia de una
comunicación en la que el Banco de Bogotá le informa que debe contactar al “call
center de cobranzas” para llegar a una eventual negociación con respecto a
la obligación pendiente y una captura de pantalla de un teléfono celular en la
que constan los mensajes de texto que ha recibido, en los que se le informa que
“su obligacion [sic] esta [sic] en cobro Juridico [sic]”.[40]
3.2.2. En respuesta al Auto de la Magistrada Ponente, Vidalfa insistió en
los argumentos que defendió al objetar la reclamación del accionante.[41] Adicionalmente, la Compañía
sostuvo
“que el accionante presentó en dos
ocasiones la misma acción constitucional en contra de las mismas partes, hechos
y pretensiones, obrando con temeridad y peor aún, en la última acción de
tutela atentó contra el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 (Juramento)”.
(Énfasis en el original)
Sostuvo que el mínimo vital del
señor Burbano “no ha sido afectado por el no reconocimiento de la
indemnización solicitada”, en la medida que “es policía de profesión,
actualmente se encuentra pensionado por invalidez, es decir que continua [sic]
percibiendo un salario”. Afirmó que no existe perjuicio irremediable en
este caso y que la acción no cumple con el criterio de subsidiariedad, pues “el
accionante cuenta con la vía civil, es decir que existen otros [sic] medias
[sic] de defensa para que se debata el reconocimiento al [sic] derecho
pretendido”.
Insistió en los argumentos
relacionados con la ausencia de una “incapacidad total y permanente” y
alegó “que las patologías del accionante son anteriores al ingreso de la
póliza, lo cual era de su pleno conocimiento”.[42] Concluyó que la Compañía
ha actuado de acuerdo con la ley y con las condiciones del contrato de seguro,
por lo que, según defendió, está “claro que esta Aseguradora no ha amenazado
y mucho menos vulnerado un derecho fundamental que pueda afectar de manera
alguna las condiciones de subsistencia mínima o el entorno social del
Accionante”. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es la vía
adecuada para tramitar, como en su concepto ocurre en el presente caso,
pretensiones que “tienen un carácter eminentemente económico que desborda
sin lugar a dudas la naturaleza de protección inmediata de derechos
fundamentales”.
3.2.3. Finalmente, el Banco de Bogotá informó a la Sala el estado de la obligación
que el señor Burbano tiene pendiente con dicha entidad financiera.[43] De esta manera, la
Sala conoció que el monto original del crédito que el accionante adquirió es de
$40 378 280. Registra 230 días de mora a la fecha del escrito
presentado por el Banco de Bogotá (7 de marzo de 2018) “y un saldo a capital
en mora de $2.871.007.00”. El Banco sostuvo que
“pese a las solicitudes que ha hecho el
Banco de Bogotá al señor Yerlin Antonio Burbano Maya para que se acerque a esta
Entidad Financiera y celebre un acuerdo de pago que atienda su capacidad
económica, no se ha celebrado ningún acuerdo de normalización”.
Agregó que
“este Establecimiento Bancario
generalmente adopta una posición de intermediación entre la reclamación que
hace el cliente informando el siniestro y solicitando el pago de la respectiva
indemnización y la compañía aseguradora, sin perjuicio de que se acuda
directamente a esta última”.
No obstante, indicó que en sus “bases
de datos y archivos no se evidencian reclamaciones para la afectación de
la póliza de SEGUROS ALFA S.A., por parte del señor Yerlin Antonio Burbano Moya
[sic]”.
Aclaró que (i) el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero[44]
“establece que la actividad aseguradora está reservada únicamente para
las compañías que tengan dentro de su objeto social exclusivamente el
desarrollo de este tipo de operaciones” (énfasis en el original); (ii)
sus clientes contratan seguros con Vidalfa “bajo su propia y exclusiva
responsabilidad”, por lo que el Banco “conserva su calidad de acreedor y
en consecuencia de ello, a pesar de las objeciones que pueda presentar la
compañía de seguros contratada [sic] persiste para el deudor su deber de
cumplir con las obligaciones que emanan del contrato de mutuo”; y (iii) Vidalfa
“es una entidad autónoma, independiente y externa al Banco de Bogotá”,
por lo que este último no responde por las decisiones de la Aseguradora.
3.3.
La Sala conoció que la Corte Constitucional
seleccionó el expediente equivocado debido a un error ocurrido al suministrarle
la información correspondiente al accionante
3.3.1. El expediente de la segunda acción de tutela que presentó el actor
fue descartado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve de 2017
mediante Auto del 14 de octubre de ese año. Según manifiesta el accionante en
escrito presentado ante la Corte en respuesta al Auto de pruebas que la Magistrada
Ponente profirió,[45]
fue por esta razón que tomó la decisión de acudir ante la Defensoría del Pueblo
para solicitar que se insistiera en la selección del expediente del segundo
recurso de amparo. La insistencia iba dirigida realmente a que esta Corporación
seleccionara para revisión el expediente de la segunda acción de tutela. No
obstante, el escrito de insistencia, que motivó la selección del expediente de
la referencia y que se refiere a los hechos correspondientes a la segunda
acción de tutela, citó el número del presente expediente, en el que se estudió
única y exclusivamente la vulneración del derecho de petición del demandante,
en la medida que Vidalfa no había respondido sus solicitudes. En otras
palabras, se indicó un número de expediente errado.
3.3.2. El accionante explicó que
“el error se presentó el día 05 de
octubre de 2017 cuando me acerque [sic] a la corte [sic] constitucional [sic]
para que me diera el radicado de la tutela en mención y el secretario de esta
entidad me manifestó que en sistema no aparecía el radicado, que me dirija al
juzgado diecisiete penal del circuito y solicite el oficio por el cual envía la
tutela para una eventual revisión”.[46]
El actor relata que solicitó
copia del oficio correspondiente en el Juzgado
Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C.,
que profirió la Sentencia de segunda instancia correspondiente a la segunda
acción de tutela,
“el cual lo presento ante el secretario
de la corte [sic] y me da el radicado Nro. T 6364557 [sic] es así como la
insistencia se hace con este número por equivocación del secretario y no con el
expediente T-6.329.331 que es la tutela interpuesta el 31 de mayo de 2017”. [47]
3.3.3.
El demandante aclaró entonces que “la acción
de tutela que se insistió ante la DEFENSORIA [sic] DEL PUEBLO es la
interpuesta el día 31 de mayo de 2017 ya que es la que estudio [sic] esta entidad y decidido [sic] insistir ante LA CORTE CONSTITUCIONAL”.[48] Resaltó,
en consecuencia, “que el expediente que se debe revisar es el registrado en
la corte [sic] constitucional [sic] con radicación Nro.
T-6.329.331. El cual se insistió en el término establecido”.[49] Esta
explicación del señor Burbano da cuenta de un error ocurrido en la Secretaría
General de la Corte Constitucional en el momento de informarle el número del
expediente. Este error ocasionó que la Defensoría del Pueblo, que no verificó
si el dato entregado por el accionante era correcto, presentara un escrito de
insistencia con el número de radicado incorrecto. De igual manera, la Sala de
Selección Número Diez de 2017 seleccionó el expediente equivocado, a pesar de
que el escrito de insistencia se refiriera a otros hechos distintos a los
estudiados en el trámite de la referencia. Esta cadena de hechos llevó,
finalmente, a que la Magistrada Ponente recibiera para revisión un expediente
que no corresponde con el escrito de insistencia que motivó su selección, lo
que la obligó a decretar las pruebas mencionadas y a tomar las medidas
explicadas anteriormente. Esta situación es evaluada por la Sala en la parte
motiva de esta providencia.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el fallo de tutela
adoptado en el proceso de la referencia de conformidad con las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión
en virtud de la selección realizada por las Salas de Selección de Tutelas y del
reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.
2.
Cuestión previa: el proceso de selección del
expediente se vio afectado por errores operativos no atribuibles al accionante,
que podrían afectar el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia
2.1.
Como se indicó anteriormente, en sede de
revisión, la Sala tuvo conocimiento sobre nuevos hechos ocurridos después de
proferido el fallo de instancia en el trámite de la referencia. Estos hechos
incluyen una segunda acción de tutela que el accionante interpuso. La Corte
conoció también que el escrito de insistencia que la Defensoría del Pueblo
presentó y que motivó la decisión de la Sala de Selección de escoger el
expediente para su revisión se refiere materialmente al expediente que
corresponde a este segundo recurso de amparo. Es así como tal insistencia
sintetiza los hechos del caso y las decisiones de instancia que fallaron esa
segunda acción de tutela, no la primera.[50]
Así las cosas, es evidente para la Sala que la Defensoría del Pueblo insistió materialmente
en la selección de este segundo expediente, pero al citar el número de
expediente equivocado, se refirió formalmente al primero que fue
finalmente seleccionado.
Esta desafortunada situación fue
el resultado de una secuencia de hechos y confusiones. Como lo indicó el
accionante, en un primer momento, dada la identidad de partes que existe entre
las dos acciones de tutela (las dos enfrentan al señor Burbano y a Vidalfa,
aunque en la segunda se incluye también al Banco de Bogotá como accionado), en
la Secretaría General de la Corte Constitucional se le suministró el número
errado de radicación. Por consiguiente, en adelante, ese fue el número de radicación
del expediente que la Defensoría del Pueblo referenció en su escrito de
insistencia, sin verificar que la información suministrada por el accionante
fuera en efecto la correcta. La insistencia fue entonces conocida por la Sala
de Selección, que se percató de esta inconsistencia, y seleccionó el caso que
era de su competencia seleccionar para revisión: el expediente de la
referencia.
2.2.
Se debe resaltar, entonces, que el escrito de
insistencia de la Defensoría del Pueblo se refiere en términos materiales a la
segunda acción de tutela aunque, formalmente, solicita la selección del
expediente de la referencia, que abarca únicamente la primera acción de tutela,
precisamente por la confusión suscitada previamente, y que nunca fue resuelta o
disipada. La primera acción de tutela enfrentó al Juez de Instancia a un típico
caso en que se reclamó la garantía del derecho de petición y fue fallado a
favor del accionante. El juez de única instancia ordenó a Vidalfa responder de
fondo las peticiones del señor Burbano porque ese era el objetivo de la acción
de tutela.
Así, el caso finalmente
seleccionado para revisión, aparte de la confusión, probablemente no habría sido
seleccionado, por no cumplir con los criterios orientadores de selección
establecidos en el artículo 52 del Reglamento Interno de esta Corporación
(Acuerdo 02 de 2015).[51]
La Sala de Selección escogió el expediente en virtud de los criterios de “desconocimiento
de un precedente jurisprudencial” y “urgencia de proteger un derecho
fundamental”, pensando en la otra controversia de tutela entre las partes a
la que se ha hecho mención, que no fue seleccionada.[52] Pero tales criterios
no se configurarían para el caso de la referencia, sobre el derecho de petición
que el accionante consideró vulnerado en la primera acción de tutela. En el
proceso de acción de tutela de la referencia el derecho de petición fue protegido
porque Vidalfa no había respondido las solicitudes del actor en el momento en
que presentó la primera acción. Es decir, la decisión de la referencia no
incurre en desconocimiento del precedente constitucional ni tampoco conlleva la
urgencia de proteger un derecho fundamental. El derecho de petición fue
tutelado por el Juez de Instancia siguiendo la jurisprudencia constitucional
aplicable.
2.3.
En este orden de ideas, la Sala no está de
acuerdo con Vidalfa cuando afirma que el accionante incurrió en una actuación
temeraria, al presentar la segunda acción de tutela. Las tutelas versan sobre
hechos distintos, contienen pretensiones diferentes e incluso no están dirigidos
exactamente contra los mismos accionados,[53]
por lo que no es posible sostener que sean “la misma acción de tutela”,
en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.[54]
2.4.
Ahora bien, la Sala encuentra que conocer estos
hechos nuevos, que no están en estricto sentido relacionados con el fallo de
tutela que aquí se revisa, sino con otra acción de tutela que, en términos
formales, fue descartada por la Sala de Selección Número Nueve de 2017 mediante
Auto del 14 de octubre de ese año, podría desconocer el principio de cosa
juzgada y, en consecuencia, el de seguridad jurídica. Tanto el fallo de primera
instancia de ese expediente, que declaró improcedente la acción de tutela, como
el de segunda, que confirmó esta decisión, hicieron tránsito a cosa juzgada.
Este Tribunal ha aclarado que uno de los principales efectos de la decisión que
la Corte toma en el sentido de no seleccionar una sentencia de tutela para
revisión es la “ejecutoria formal y material de esta”, pues con tal
determinación se activa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.[55] De esta manera, la Corporación
ha aclarado que, una vez la Corte ha fallado un proceso o descartado una
sentencia para revisión y, en este último caso, cuando vence el término para
que los autorizados insistan en su selección, la decisión queda en firme y no
es posible reabrir el debate respectivo.[56]
Por supuesto, la exclusión de selección de un caso por parte de la Corte, en
modo alguno puede ser entendida como una confirmación o refrendación de la
decisión que fue excluida de revisión. Aunque muchas sentencias pueden ser
excluidas de revisión porque fueron decididas correcta y adecuadamente a la luz
de la Constitución y la jurisprudencia, otras pueden ser descartadas, a pesar
de ser decisiones que no siguen los precedentes establecidos (tal es el caso,
por ejemplo, de una acción de tutela sobre salud que fue decidida por los
jueces de instancia de forma errada pero luego, antes de la selección, la EPS
informa a la Corte que ya prestó el servicio de atención negado).
Consecuentemente, como cuestión
previa, la Sala abordará un primer problema jurídico planteado en los
siguientes términos: ¿Cuando la Corte Constitucional tenga conocimiento cierto
e indiscutible de que un fallo de tutela fue seleccionado por error para
revisión de esta Corporación, en lugar de otro no seleccionado que tiene
identidad de partes con el escogido y se refiere a hechos relacionados con este
último, la Sala de Revisión correspondiente debe limitarse a revisar el
expediente de la sentencia efectivamente seleccionada, a pesar de tener noticia
de que podría existir una afectación sustantiva y material de derechos o
intereses constitucionalmente relevantes en el expediente no seleccionado?
2.5.
Para responder este problema jurídico, la Sala
llama la atención sobre la jurisprudencia en que, sin desconocer la importancia
del principio de cosa juzgada y el valor que este tiene, se ha entendido que
existen casos determinados en los que tal principio debe ceder frente a otros
intereses o derechos constitucionales. Así, por ejemplo, la Corte les ha dado
preponderancia a otros valores en materias como las siguientes:
2.5.1. Existe en la actualidad una línea jurisprudencial consolidada con
respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
y la consecuente posibilidad de que un juez de tutela deje sin efectos una
decisión judicial que vulnera, en una serie de escenarios estrictamente
delimitados, el derecho al debido proceso de alguno de los involucrados en un
proceso judicial.[57]
Desde las sentencias que fundaron esta línea jurisprudencial, esta Corporación
ha reconocido que en tales casos el juez constitucional debe actuar en
protección de determinados derechos y principios constitucionales que priman
sobre la cosa juzgada. Así, la Corte ha establecido desde sus inicios que la “certeza
que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia
y defensa de los derechos fundamentales”.[58]
2.5.2. A través de su jurisprudencia, la Corte también ha reconocido la
procedencia excepcional de solicitudes de nulidad de sus sentencias y, por
consiguiente, la posibilidad, también extraordinaria, de que la Sala Plena de
la Corporación anule sus fallos o los de las Salas de Revisión, ante
vulneraciones indudables, ciertas, notorias y flagrantes del debido proceso. La
Corte ha reconocido que esta alternativa puede poner en peligro el principio de
cosa juzgada, así como los de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las
decisiones, entre otros, por lo que la ha sometido a limitaciones estrictas,
que incluyen un término de tres (3) días para presentar la petición de nulidad,
tras la notificación de la providencia atacada.[59]
2.6.
Este reconocimiento de escenarios en que la cosa
juzgada cede frente a otros intereses constitucionalmente relevantes ha llevado
a la Corte incluso a tener en cuenta información conocida con posterioridad a
un fallo ejecutoriado. Tal es la situación que se ha presentado, por ejemplo,
en casos en que esta Corporación ha encontrado que un fallo de tutela que no
fue objeto de revisión es resultado de fraude. La jurisprudencia constitucional,
en este sentido, en aplicación del principio según el cual “el fraude lo
corrompe todo” (fraus omnia corrumpit), ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y de
actuaciones realizadas dentro del trámite de un recurso de amparo, para “revertir
o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de
una orden”[60]
contenida en tales providencias.[61]
De nuevo, en dichos casos se ha encontrado que la necesidad de aplicar el
principio mencionado para evitar que se causen perjuicios a terceros y a la
comunidad como resultado de un proceso fraudulento prima sobre el principio de
cosa juzgada.
2.7.
Así las cosas, la Sala estima que el presente
caso ha puesto en conocimiento de la Corte una serie de hechos que podrían
llevar a que el principio de cosa juzgada y otros relacionados, incluidos
aquellos de seguridad jurídica, de certeza y de firmeza de las decisiones
judiciales, deban ceder frente a otros intereses o derechos constitucionales
que podrían estar en juego. Según el accionante, los nuevos hechos que no hacen
parte del expediente que se seleccionó formalmente para revisión,
específicamente la objeción de Vidalfa frente a su reclamación, comprometen sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.
La Corte reitera que el expediente
en cuya selección insistió materialmente la Defensoría del Pueblo fue el
relacionado con la segunda acción de tutela interpuesta por el actor, pero por
un error operativo no atribuible a este último, que no fue verificado y
corregido por las entidades involucradas, la insistencia se recibió formalmente
en relación con el expediente de la referencia, en el que únicamente se analizó
la vulneración inicial del derecho de petición del señor Burbano, que fue
debidamente protegido. Sin tal insistencia, que materialmente, se recalca, se
refiere a la segunda acción de tutela, la Sala de Selección no habría escogido
el presente expediente. Por consiguiente, el mencionado error operativo obliga
a la Sala a hacer una revisión material de los aspectos que tienen relevancia
constitucional dentro de los hechos nuevos de los que tuvo conocimiento, para
determinar si justifican la revisión del conflicto derivado de la segunda
acción de tutela, incluso si se afecta el principio de cosa juzgada.
Mal haría la Sala en ignorar los
hechos que, en un primer momento, la Defensoría del Pueblo y el mismo
accionante pusieron en su conocimiento, más aún cuando tales hechos involucran
posibles vulneraciones de las garantías fundamentales del señor Burbano. Tal
conducta equivaldría a pasar completamente por alto parte de la información que
consta en el expediente. La Corte Constitucional no puede vendar sus ojos ante
una situación de este tipo, pues estaría violando el encargo que expresamente
le asignó la Constitución Política al confiarle la “guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución”.[62]
Consecuentemente, la Sala
concluye que cuando la Corte Constitucional tiene conocimiento cierto e
indiscutible de que un fallo de tutela fue seleccionado por error para revisión
de esta Corporación, en lugar de otro no seleccionado que tiene identidad de
partes con el escogido y se refiere a hechos relacionados con este último, corresponde
determinar si existe una afectación sustantiva y material de derechos o
intereses constitucionalmente relevantes, que amerite reabrir el proceso de
tutela cuyo expediente ha sido descartado. La regla descrita, que implica que
la Corte haga un examen sustantivo previo del caso para determinar si procede
su revisión, tiene carácter excepcional, pues solo aplica (i) en circunstancias
en que sea evidente e innegable el error operativo que haya llevado a la
Corporación a seleccionar un expediente equivocado; y (ii) siempre y cuando la
Sala tenga conocimiento sobre tal falla con posterioridad al vencimiento del
término para insistir en la selección del expediente.[63] En caso de que dicho
término no haya vencido, los magistrados y las demás entidades facultadas
podrán insistir en la selección del expediente ante la Sala de Selección
respectiva.
3.
A pesar de que en el presente caso hay derechos
constitucionales potencialmente en peligro, la Sala encuentra que existe un
debate legítimo sobre los hechos del caso que no permite que la Corte
Constitucional proceda a revisar los fallos de tutela que no fueron formalmente
seleccionados
En línea con lo expuesto
anteriormente, para determinar si hay lugar a reabrir el trámite de la segunda
acción de tutela, cuyos fallos de instancia fueron descartados para revisión
por la Sala de Selección Número Nueve de 2017, le corresponde a la Sala hacer
un análisis sustantivo de las circunstancias que esta Corporación ha conocido
durante el trámite de revisión, con el objetivo de definir si ellas ameritan
que se proceda de esa manera. Así las cosas, la Sala estudiará, en primer
lugar, las condiciones actuales del actor y las razones por las que sostiene
que sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana se encuentran en
peligro. En segundo lugar, la presente Sentencia estudiará los argumentos con
base en los que Vidalfa objetó la reclamación del accionante. En tercer lugar,
la Sala llamará la atención sobre un debate legítimo que está pendiente por resolver
en el presente caso en relación con las condiciones de salud del accionante en
el momento en que ingresó a la póliza. Tal situación lleva a la Corte a
concluir que no está justificada la reapertura del debate correspondiente a la
segunda acción de tutela, pero que, en cualquier caso, la discusión pendiente
podrá ser ventilada a través de los mecanismos ordinarios de defensa que el
sistema jurídico pone a disposición del demandante.
3.1.
El accionante es un sujeto de especial
protección constitucional y su mínimo vital y el de sus padres se encuentran
afectados
3.1.1. El señor Burbano fue inicialmente calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 53.20 % y en la actualidad tal porcentaje aumentó al
72.80 %. De acuerdo con lo alegado en la segunda acción de tutela que
presentó, la cuota que le corresponde pagar mensualmente para cubrir el crédito
adquirido con el Banco de Bogotá equivale a más del 80 % de su mesada
pensional, que equivale, sin descuentos de ningún tipo, “al 50% del sueldo
básico de un Patrullero”.[64]
Con los descuentos que se aplican sobre su mesada, además de encontrarse en
mora, pues no son suficientes para cubrir la cuota, le ingresan aproximadamente
$500 000, es decir menos de un salario mínimo legal mensual vigente.[65] Señala que con estos
ingresos debe responder por sus necesidades y las de sus dos padres, quienes
viven con él y son personas de la tercera edad. Además de esto, dado que los
descuentos no cubren la totalidad de la cuota, el Banco de Bogotá le ha
comunicado que su deuda está en cobro jurídico. Estos hechos no fueron
controvertidos o desvirtuados por Vidalfa ni por el Banco de Bogotá.
3.1.2. Las circunstancias referidas, que según el recuento que se hizo
arriba de los antecedentes y de las pruebas que constan en el expediente, están
debidamente acreditadas, permiten llegar a dos conclusiones de relevancia
constitucional frente al caso. En primer lugar, el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional. Tal calidad le es reconocida dada su
pérdida de capacidad laboral del 72.80 %, sumada a la circunstancia
particular de que esta fue adquirida mientras se desempeñaba como patrullero de
la Policía Nacional, es decir, como miembro de la Fuerza Pública. La
jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas a quienes les ha
sido dictaminada una disminución de su capacidad laboral de este grado tienen el
estatus mencionado y que tal protección especial adquiere un valor particular
cuando se trata de un miembro de la Fuerza Pública.[66]
En segundo lugar, es clara la
afectación al mínimo vital del demandante y de sus padres, personas de la
tercera edad y, por consiguiente, también protegidos constitucionalmente. Como
resultado de la disminución de su capacidad laboral, sus ingresos mensuales se
redujeron a la mitad, pues su pensión de invalidez equivale al 50 % del salario
que recibía como patrullero. Lo anterior, aunado a los descuentos que son
aplicados cada mes sobre su mesada pensional, genera que reciba menos de un
salario mínimo legal mensual vigente para responder por su sostenimiento y el
de sus dos padres. Adicionalmente, dado que no puede cubrir la totalidad de las
cuotas mensuales para pagar el crédito, su monto puede aumentar con el paso del
tiempo, como resultado de los intereses moratorios aplicables.
3.1.3. Con estas dos conclusiones en mente, la Sala estudiará algunas
particularidades del caso que tienen relevancia constitucional, para determinar
si procede o no la reapertura del debate relativo a la segunda acción de tutela
del señor Burbano contra Vidalfa y el Banco de Bogotá. La Sentencia abordará, a
continuación, los dos argumentos en los que la Sala encuentra que se sustenta
la objeción de Vidalfa a la reclamación del accionante: (i) la supuesta falta
de configuración de una incapacidad total y permanente, que es el riesgo
asegurado, y (ii) la presunta existencia de una preexistencia no informada por
el accionante. Como se explica en las dos secciones siguientes, la Sala
considera que tales argumentos no son válidos en el marco del presente caso. No
obstante, la Corte hará referencia a un debate legítimo que no ha sido resuelto
y que no le permite revisar en detalle los fallos que no fueron formalmente seleccionados.
3.2.
El argumento de Vidalfa
sobre la ausencia de una “incapacidad total y permanente” se basa en una
interpretación arbitraria e irrazonable de las condiciones de la póliza
3.2.1. La Corte ha reconocido de manera reiterada la importancia del
principio de buena fe en el marco del vínculo jurídico que el contrato de
seguro plantea entre una compañía aseguradora y sus usuarios o beneficiarios,
así como las correlativas limitaciones a la libertad contractual en estos
escenarios. El lugar central que tal principio tiene en dichas relaciones ha
llevado a que la Corte proteja los derechos fundamentales de los asegurados en
casos como el presente, cuando la objeción de la aseguradora se basa en
actuaciones arbitrarias que carecen de justificación.[67] Así, una objeción de
la aseguradora no se puede basar, por ejemplo, en una interpretación arbitraria
e irrazonable de las condiciones de la póliza. Si el juez de tutela encuentra
una interpretación de este tipo que resulta en la vulneración de derechos
fundamentales, en principio, debe proceder a protegerlos, pues como se dijo
anteriormente, el litigio se sale del ámbito de una pretensión estrictamente
económica y toma relevancia constitucional.
3.2.2. Uno de los argumentos de Vidalfa para objetar la reclamación del
señor Burbano se refiere a que no se configura en el presente caso una
incapacidad total y permanente, que es el riesgo que cubre la póliza a la que
ingresó el accionante en calidad de asegurado. Este argumento se basa en el
hecho de que la Junta Médico-Laboral cuyo dictamen motivó la solicitud del
actor determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.20 %, que la llevó
a establecer la existencia de una “incapacidad permanente parcial”[68]. La Aseguradora,
entonces, cita el Decreto 1796 de 2000, que contiene el régimen especial aplicable
al accionante por tratarse de un miembro de la Policía Nacional y que indica
que “se considera inválida la persona cuando la incapacidad permanente
parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”.[69] Este régimen no prevé expresamente
una incapacidad clasificada como “total y permanente”, sino que clasifica las
incapacidades en temporales y permanentes parciales —las últimas son las que
generan la “invalidez” de la persona en los términos de la norma—. Así,
Vidalfa concluye que el señor Burbano no tiene una incapacidad total y
permanente que active la aplicación de la cobertura.
3.2.3. La Sala encuentra que tal interpretación de las condiciones de la
póliza es arbitraria e irrazonable por las siguientes razones. En primer lugar,
como se indicó anteriormente, la póliza dispone que el dictamen de pérdida de
capacidad laboral en el que se base la reclamación correspondiente “deberá
ser mayor o igual al cincuenta por ciento (50%)”[70]. En relación con este
requisito, las condiciones ofrecidas por Vidalfa, que fueron aceptadas por el
accionante, establecen expresamente que “bajo este amparo se cubren miembros
de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”[71].
El señor Burbano es un miembro de
la Policía Nacional. La póliza a la que ingresó como asegurado no solo indica
que se considera incapacidad total y permanente la derivada un dictamen que
defina una disminución de la capacidad laboral mayor al 50 %, sino que
cubre expresamente bajo este amparo a los miembros de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional. La Corte, por consiguiente, considera que la interpretación
que Vidalfa defiende en este caso es arbitraria e irrazonable, pues se sale de
la literalidad de las condiciones que la misma Compañía ofrece para que sus
usuarios o clientes se adhieran a ellas. No es razonable, entonces, que la Aseguradora
niegue la indemnización a la que hay lugar como resultado de la póliza por no
configurarse la pérdida de capacidad laboral que, en los términos del Decreto
1796 de 2000, lleva a que un miembro de la Policía Nacional se considere
inválido.
3.2.4. No es razonable esta interpretación, en segundo lugar, en la medida
que el régimen especial aplicable a una persona como el accionante, definido en
el Decreto mencionado, no prevé una incapacidad catalogada como “total y
permanente”, sino que las clasifica únicamente en temporales y permanentes
parciales. Sería abusivo, entonces, si Vidalfa pretende sustentar su objeción
en esta norma, que ofreciera sus pólizas a miembros de las Fuerzas Militares o
de la Policía Nacional, por ejemplo, pues nunca se darían las condiciones
necesarias para activar la cobertura contratada.
3.3.
No existe un nexo causal entre la preexistencia
alegada por Vidalfa y la pérdida de capacidad laboral del accionante
3.3.1. Como consecuencia de la aplicación del mencionado principio de buena
fe al contrato de seguro y, además, del derecho al debido proceso, la Corte ha
entendido que, en casos como el que se estudia,
“la aseguradora y el banco deberán
evaluar las pruebas aportadas a la reclamación efectuada por el tomador del
seguro o el usuario financiero, con el fin de determinar la existencia o no de
un incumplimiento contractual o de la procedencia de la indemnización”.[72]
En este sentido, la Corte ha
establecido que, al alegar la configuración de reticencia del asegurado
derivada de una presunta preexistencia, la carga de la prueba recae en la
aseguradora, que debe probar de manera clara y precisa un nexo de causalidad
entre la preexistencia alegada y la condición médica que genera el siniestro.[73] En otras palabras, en
un caso como este, al afirmar que existe reticencia, la compañía debe acreditar
que existe un vínculo entre la preexistencia que afirma no fue informada por el
asegurado y la pérdida de capacidad laboral que motiva la reclamación
correspondiente. La Corte ha entendido, de hecho, que la aseguradora tiene una
doble carga que se traduce en el deber de probar dos elementos: (i) uno
objetivo, que equivale a la mencionada “relación inescindible entre la
condición médica preexistente y el siniestro acaecido”; y (ii) uno
subjetivo, consistente en “que el tomador actuó de mala fe, y que
voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”.[74]
3.3.2. Pues bien, la Sala encuentra que en el presente caso Vidalfa no
acreditó ninguno de estos dos elementos. El segundo argumento en el que basa su
objeción frente a la reclamación del accionante consiste en que existe una
preexistencia que el actor no informó en el momento de ingresar a la póliza:
una fractura del hueso escafoides derecho que una Junta Médico-Laboral de la
Policía Nacional estudió en noviembre de 2014 y para la que determinó que no
existía pérdida de capacidad laboral alguna.[75]
En este orden de ideas, la Sala
concluye, por un lado, que Vidalfa no acreditó ni el vínculo entre esta
supuesta preexistencia y la condición médica que motivó la calificación de la
pérdida de capacidad laboral del accionante, en la que basó su reclamación; ni
tampoco probó la mala fe del señor Burbano. Pero además, por otro lado, la Sala
encuentra que dicho vínculo no existe. Como ya se dijo, la Junta Médico-Laboral
que estudió esta lesión no determinó ninguna disminución de la capacidad
laboral del demandante. De hecho, la Junta del 10 de mayo de 2016, que emitió
el dictamen que el accionante adjuntó a su reclamación, determinó no asignar “índices
lesionales” con respecto a tal condición, dado que ya había sido estudiada
por una Junta previa. La pérdida de capacidad laboral del 53.20 % que la
Junta de 2016 decidió establecer se derivó de los diagnósticos de trastorno de
ansiedad y parálisis facial de Bell. Por estos motivos, para la Sala no está
acreditado un vínculo entre la preexistencia alegada por la accionada y la condición
que motivó la reclamación del accionante.
3.4.
La Sala encuentra que existe un debate legítimo referido
a los antecedentes de ansiedad del accionante, que no le permite asumir la
revisión de los fallos que no fueron formalmente seleccionados por esta Corporación
3.4.1. A pesar de que los argumentos de Vidalfa, estudiados anteriormente,
no están llamados a prosperar, la Sala observa que, en el presente caso, existe
un debate legítimo que debe ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios
de defensa que el actor tiene a su disposición. Como se anotó en la sección I
de esta Sentencia, la historia clínica del señor Burbano registrada entre el 10
y el 21 de diciembre de 2015 durante el periodo que estuvo hospitalizado en la
Unidad Mental del Hospital Departamental María Inmaculada E. S. E. de
Florencia (Caquetá) menciona “antecedentes de tratamiento psiquiátrico por
presentar episodio de ansiedad y depresión con ataque de pánico”.[76] La Corte estima que
este tipo de información podría tener relevancia a la hora de determinar si
Vidalfa incumplió el contrato de seguro al objetar la reclamación del
accionante, teniendo en cuenta que el señor Burbano ingresó a la póliza de
seguro de vida grupo deudores el 9 de diciembre de 2015.
No obstante, este debate deberá
ser ventilado a través de los mecanismos ordinarios, pues de su resolución podría
depender la definición sobre el presunto incumplimiento contractual de Vidalfa,
más allá de la discusión puramente constitucional. Específicamente, según lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, como regla general, el mecanismo judicial ordinario para litigar causas relativas a un
contrato de seguros es el proceso ordinario adelantado ante la Jurisdicción
Civil.[77]
Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso,[78] así como
el artículo 57 del Estatuto del Consumidor[79]
le asignan a la Superintendencia Financiera facultades jurisdiccionales que le
permiten conocer, a prevención y a través del proceso verbal o verbal sumario,[80]
“de las controversias que surjan entre
los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas
exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones
contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora
y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público” (énfasis añadido).[81]
Al referirse a esta segunda
alternativa, este Tribunal ha anotado que
“se entiende que existe una alternativa
adicional a la cual pueden acudir los tomadores o beneficiarios de un seguro,
para lograr la protección y el restablecimiento de sus derechos, la cual
garantiza el conocimiento técnico y especializado que demandan los litigios y
controversias que surgen de una relación de aseguramiento, con una amplia
potestad de definición”.[82]
La Sala aclara, en cualquier caso, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido escenarios en los
que, a pesar de que existen mecanismos ordinarios de defensa, estos no resultan
idóneos y/o eficaces para contrarrestar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, por lo que la acción de tutela puede resultar
procedente. Esta, de cualquier manera, es una conclusión que debe estar
precedida de un análisis de las circunstancias particulares de cada caso.[83]
En contextos específicos, la Corte ha entendido de manera excepcional que la
acción de tutela es procedente para reclamar el pago de pólizas de seguros.[84]
3.4.2. Así las cosas, la Sala concluye que, en las condiciones concretas
del presente caso, no se encuentra justificada la reapertura del debate que se
estudió en los fallos correspondientes a la segunda acción de tutela del señor
Burbano, que no fueron formalmente seleccionados para revisión debido a
un error en el trámite de selección. Tal conclusión se deriva de la existencia
de una discusión legítima que deberá ser resuelta a través de los mecanismos
ordinarios de defensa que el actor tiene a su disposición. Dada la existencia
del debate mencionado, la Corte no puede establecer con toda la claridad y
certeza que exista una vulneración arbitraria y material de los derechos
fundamentales del accionante, que lleve...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.