T-441-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-441/24
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-441 DE
2024
Referencia: expediente
T-10.142.709
Acción
de tutela presentada por Claudia Patricia Ruiz Gómez contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros
Magistrada ponente:
Diana Fajardo
Rivera
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Tercera de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 1
Civil del Circuito de Medellín[1], que confirmó la
decisión adoptada por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de la misma
ciudad[2].
El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 24 de mayo
de 2024[3],
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[4].
SINTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Revisión estudió
la acción de tutela presentada por Claudia Patricia Ruiz Gómez contra Porvenir
S.A. para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso administrativo, seguridad social, e información. Argumentó que la accionada
le suministró información incorrecta sobre su derecho a la devolución de saldos
de su cuenta de ahorro individual, al exigirle esperar hasta los 60 años para
obtener la redención de un bono pensional.
Al abordar el estudio de procedibilidad,
la Sala advirtió que la demanda no superaba el requisito de subsidiariedad en la
medida en que de la información recaudada en sede de revisión, se pudo
establecer que la accionante cuenta con un patrimonio suficiente que le permite
soportar las cargas propias de un proceso ordinario. Por ello se determinó que
no se acreditaron las condiciones que justificarían la intervención del juez
constitucional, lo que conllevó la declaración de improcedencia de la tutela.
I.
ANTECEDENTES
§1.
Claudia Patricia Ruiz Gómez, de 60
años de edad en la actualidad[5],
interpuso acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A., invocando la protección
de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo,
a la seguridad social y a la información[6], los cuales
considera vulnerados por la negativa de la accionada a devolver los saldos de
su cuenta de ahorro individual y omitir informarle con claridad los beneficios
o alternativas pensionales a las que podría tener derecho.
1. Hechos[7]
§2.
La accionante afirma que se
encuentra afiliada a la administradora de pensiones Porvenir S.A. En el año
2021, al cumplir 57 años y no contar con el capital acumulado necesario para
acceder a una pensión de vejez equivalente al menos a un salario mínimo legal
vigente (tiene registradas 704 semanas cotizadas en su historia laboral),
agendó una asesoría telefónica con la administradora de pensiones para recibir
información sobre el trámite de devolución de saldos. La cita se llevó a cabo
el 21 de julio de 2021 y en esa misma fecha la accionante presentó los datos
requeridos a través del aplicativo virtual habilitado por la entidad para
presentar su solicitud de devolución de saldos.
§3.
Sin indicar fecha, la señora
Claudia Patricia sostiene que en respuesta telefónica, Porvenir S.A. le indicó
que no era procedente el reconocimiento de devolución de saldos en ese momento.
Como fundamento, la accionada debía esperar a cumplir 60 años, pues se
encontraba pendiente la redención de un bono pensional a su favor;
circunstancia que no le habría sido informada cuando se afilió a este fondo de
pensiones.
§4.
La accionante explica que es madre
cabeza de familia debido a que tiene a su cargo a una hija de 22 años y a su
madre de 84 años.
§5.
La actora considera que el fondo
de pensiones accionado vulnera sus derechos ya que tanto en la respuesta inicial
como en las siguientes oportunidades en que ha consultado su caso, le han
señalado que no es necesario radicar una nueva solicitud, por cuanto todavía no
ha cumplido los 60 años. Resalta que Porvenir S.A. tampoco le ha indicado otras
alternativas de beneficios pensionales a las que podría acceder con el número
de semanas cotizadas. Como fundamento de su petición, citó la Sentencia T-427
de 2022[8]
de la Corte Constitucional.
2. Solicitud de
tutela
§6.
Con fundamento en los hechos
anteriores, Claudia Patricia Ruiz Gómez solicita el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad
social, a la información y los “demás derechos que el despacho considere
vulnerados”[9].
En consecuencia, pide que se ordene a Porvenir S.A. la devolución del capital
acumulado en su cuenta individual, incluyendo los rendimientos correspondientes[10].
3. Respuestas
de la entidad accionada y vinculadas
§7.
El Juzgado 7 Civil Municipal de
Ejecución de Medellín admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad
accionada[11].
Luego ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de
Bonos Pensionales- y a Colpensiones[12].
§8.
En su contestación, Porvenir S.A.
solicitó denegar o declarar improcedente el amparo. Señaló que la accionante
cuenta con un bono pensional que será pagado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público el 18 de julio de 2024, fecha en la que la afiliada cumple 60
años y que podría contar con el capital suficiente para financiar una pensión
de vejez. Por esto, en su concepto, la señora Ruiz Gómez no tiene derecho a la
devolución de saldos, ya que el derecho a la pensión es irrenunciable. Advirtió
que, si accede a la petición de la accionante, la oficina de bonos pensionales
del Ministerio de Hacienda, facultada para administrar y liquidar estos bonos[13], procede a
bloquear el que le corresponde, lo que impediría su pago. Finalmente sostuvo
que la actora cuenta con el procedimiento laboral ordinario para hacer valer
sus pretensiones y no acredita que se encuentre en la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable.
§9.
Por su parte, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público -oficina de bonos pensionales- aclaró que se emitió
el bono pensional mediante resolución 25273 del 23 de agosto de 2021 a favor de
la accionante, en respuesta a solicitud de Porvenir S.A. Aclaró que si bien el
18 de julio de 2024 es la fecha prevista para la redención del bono, esto no
impide que el fondo pueda solicitar la redención anticipada[14]. Concluyó
que la AFP Porvenir S.A. es la entidad responsable de efectuar un análisis
previo sobre la posibilidad de que la accionante pueda acceder a la pensión de
vejez, a fin de establecer la opción más beneficiosa. Por lo anterior, solicitó
desestimar las pretensiones en relación con esta entidad.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
§10.
Primera instancia[15]. El 6 de febrero de 2024 el Juzgado 7 Civil Municipal
de Ejecución de Medellín “negó” la acción de tutela al considerar que no se
había vulnerado el derecho al debido proceso ni se cumplía el requisito de
subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como
es la jurisdicción ordinaria laboral. Sostuvo que no se había acreditado la necesidad
de evitar un perjuicio irremediable, dado que la accionante no es sujeto de
especial protección constitucional por edad o por encontrarse en situación de
discapacidad y tampoco demostró la afectación del mínimo vital[16].
§11.
Impugnación[17]. Claudia
Patricia Ruiz Gómez manifestó su desacuerdo con el fallo anterior por las
siguientes razones: (i) solo contaba para ese momento con 701 semanas cotizadas
y un acumulado de $336.054.282, lo que es insuficiente para obtener la pensión
de vejez; (ii) el fondo le impuso requisitos adicionales a los previstos en la
ley para obtener la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, a
pesar de haber cumplido la edad requerida (57 años); (iii) la existencia de un
perjuicio irremediable por haber advertido que se encuentra a cargo de su hija
mayor de edad y de su madre, y por haber tenido que esperar más tiempo del
exigido por la ley; y (iv) se desconoce el precedente contenido en la Sentencia
T-427 de 2022[18],
al dar prelación al ritualismo sobre la afectación de sus derechos
fundamentales.
§12.
Segunda instancia[19]. En Sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 1
Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó el fallo de primera
instancia. En su criterio, (i) se trata de una controversia en materia de
seguridad social, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral resolver el
asunto y (ii) la accionante no es sujeto de especial protección constitucional
ni acreditó ser una persona en condición de discapacidad, y por lo tanto no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
§13.
Mediante los autos del 28 de junio
de 2024[20] y del 23 de julio de 2024[21], la
magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de (i)
aclarar algunos supuestos fácticos necesarios para determinar el cumplimiento
del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) obtener
información precisa sobre la situación pensional de la accionante; en
particular, su historia laboral, la redención del bono pensional al que tendría
derecho y el trámite ante Porvenir S.A. y (iii) obtener copia del expediente
completo de tutela.
§14.
Respuesta de la accionante. Manifestó que es administradora de empresas y se
desempeña como trabajadora independiente. Su núcleo familiar está compuesto por
su madre de 85 años de edad y por su hija de 22 años quien se encuentra
estudiando, y ambas se encuentran a su cargo, pues es ella quien asume todos
los costos del hogar. Indicó que actualmente no sufre ninguna afectación de
salud relevante y tampoco cotiza en seguridad social pues según le informó el
fondo de pensiones es necesario definir primero su situación pensional.
Advirtió que su hija se encontraba hospitalizada en ese momento.
§15.
Sobre los trámites administrativos
adelantados, la señora Ruiz Gómez reiteró que solicitó la devolución de fondos
al cumplir 57 años, pero confió en la negativa del fondo y en la recomendación
de esperar hasta cumplir 60. Esto la llevó a buscar ingresos para su familia,
pese a las dificultades laborales que existen para una persona de su edad. No
acudió al juez ordinario al creer en la asesoría recibida de parte del fondo
pensional, pero presentó la acción de tutela tras encontrar en internet
información de la Corte Constitucional sobre su derecho pensional.
§16.
Como respuesta al segundo
requerimiento, en el que se le solicitó precisar información familiar y
económica[22],
reafirmó que ella era la encargada de sostener a la familia por cuanto su madre
y su hija no recibían ingreso alguno. Señaló que su hija había sido dada de
alta, según certificado médico en el que consta que estuvo incapacitada por
procedimiento médico del 20 de junio al 30 de julio de 2024. En cuanto a sus
ingresos y gastos mensuales, informó que se dedica a la asesoría en compraventa
o arrendamiento de inmuebles, por lo que sus ingresos dependen de comisiones y
en esta medida son fluctuantes y no puede definir un monto exacto mensual.
Respecto de sus gastos, señaló que oscilan entre 2.5 y 4 millones de pesos,
según las necesidades que se presenten.
§17.
Respuesta de Porvenir S.A. El 8 de julio el fondo remitió a la Corte los
siguientes documentos: (i) copia de la historia laboral de la accionante en la
que consta la siguiente información; (ii) carpeta pensional de la accionante en
la que consta el proceso adelantado para solicitar la devolución de saldos;
(iii) concepto de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público de 2019; y (iv) certificación de beneficio pensional
actualizado a la fecha de redención normal del bono (18 de julio de 2024).
§18.
En escritos del 6 y del 13 de
agosto de 2024, Porvenir S.A. comunicó al despacho que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público informó que el 18 de julio de 2024 se causó la
redención normal del bono pensional, por lo que la Nación y Colpensiones
procedieron al pago de su cuota parte el 31 de julio de 2024. Reconoció que no
hay lugar a la pensión de vejez de la señora Ruiz Gómez, por lo cual señaló que
se encuentra efectuando el proceso de definición de la solicitud prestacional
para lo cual envió comunicación y le solicitó documentación que a la fecha no
había aportado la accionante.
§19.
Respuesta del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En escrito del 8 de julio la Oficina de Bonos
Pensionales informó que, mediante la Resolución 25273 del 23 de agosto de 2021,
emitió el bono pensional que se encontraba pendiente. Sobre la redención
anticipada del bono pensional explicó que esta es posible por solicitud de la
AFP, previo estudio en el cual se ha determinado que la afiliada no cuenta con
el capital suficiente para financiar una pensión de vejez por lo menos de 1
SMMLV y tampoco reúne el número de semanas requeridas para acceder a la
garantía de pensión mínima. Para la entidad, esta postura se encuentra en
consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado[23] y fue
ratificada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-445A de 2015, en el
sentido de hacer prevalecer la expectativa legítima de acceder a una pensión de
vejez vitalicia.
§20.
Respuesta del Ministerio de
Trabajo[24].
En relación con los estudios sobre la
situación pensional de las mujeres en Colombia se refirió (i) al informe
ponencia del Proyecto de Ley No. 293 de 2023 Senado[25] (reforma
pensional) en el que se destaca que las mujeres dedican más del doble de tiempo
que los hombres a las actividades de cuidado no remuneradas[26]; (ii) las
mujeres reciben pensiones inferiores debido a una mayor expectativa de vida y a
la mayor probabilidad de periodos prolongados de inactividad y desempleo e
intermitencia en los trabajos, con especial impacto en el RAIS[27]. Señaló que,
según Colpensiones, las mujeres representan el 48% de las personas pensionadas,
mientras que los hombres constituyen el 52%, y que las mujeres tienden a
recibir menores pensiones o a no acceder a la prestación. En este contexto,
conceptuó que, si el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la
devolución de saldos, debe proceder a solicitar la redención anticipada del
bono pensional, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995.
§21.
Respuesta de la
Superintendencia Financiera. Remitió
la información extraída de las tablas de reconocimiento pensional, con
información de afiliados y pensionados de las administradoras de fondos
pensionales del Régimen de Ahorro Individual -RAIS durante el 2023, ya que no
cuenta con el mismo nivel de información por parte de Colpensiones (Régimen de
Prima Media con solidaridad)[28].
§22.
Consulta de bases de datos. Ante la necesidad de complementar la información
recaudada para abordar el estudio del caso, se consultaron las bases de datos
públicas de la ADRES, el RUAF y la Superintendencia de Notariado y Registro.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
§23.
La Sala Tercera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de
instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[29];
y, en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de
Selección Número Cinco de 2024, que escogió el expediente de la referencia.
§24.
Antes de entrar a analizar de
fondo el caso en cuestión, la Sala debe
estudiar si se configura una carencia actual de objeto. En caso contrario,
procederá a verificar si la acción de tutela procede a la luz de la
Constitución.
2.
Cuestión previa: en este
caso no se configura carencia actual de objeto
§25.
Como se expuso en los
antecedentes, el 6 y 13 de agosto de 2024, Porvenir S.A. comunicó al despacho
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que luego de causarse
la redención normal del bono pensional de la accionante el 18 de julio de 2024,
la Nación y Colpensiones procedieron al pago de su cuota parte el 31 de julio
de 2024, valores que se encuentran acreditados en la cuenta de ahorro
individual de la accionante. De acuerdo con lo anterior, informó que se
encontraba realizando el proceso de definición de la solicitud prestacional de
la actora.
§26.
Revisadas estas comunicaciones, es
claro que no ha cambiado la situación de la actora, pues a la fecha la
accionante no ha recibido la prestación solicitada 3 años atrás. La presunta
vulneración de sus derechos no ha sido superada, por cuanto todavía no ha
recibido la devolución de saldos reclamada.
§27.
Esta Sala concluye, entonces,
que en este caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho
superado. En efecto, esta situación solo acaece cuando cesa materialmente la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, lo que a la fecha
no ha ocurrido[30].
Esto porque pese a que ya cumplió los 60 años y a que ya se habría emitido el
bono pensional, a la fecha Porvenir S.A. no ha hecho efectivo el pago de la
devolución de saldos requerida por la demandante. Por esta razón pasa la Sala a
estudiar si la acción de tutela es procedente.
3. Examen de procedencia de la acción de tutela
§28.
El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto
es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona
que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la
vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o
excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de
protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
§29.
Para la Sala, la acción de tutela
revisada es improcedente por no cumplirse los requisitos exigidos por el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal como se explica a
continuación.
§30.
Legitimación por activa. La acción fue
interpuesta directamente por la señora Claudia Patricia Ruiz Gómez, buscando
la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso
administrativo, la seguridad social y el derecho a la información, de manera
que se cumple este primer requisito.
§31.
Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra Porvenir S.A., que pese a
su naturaleza privada es susceptible de ser demandado, por tratarse de un
particular encargado de la prestación del servicio público de seguridad social
y administrador de recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993[31].
§32.
Inmediatez. La Corte ha señalado que la tutela debe ejercerse en
un término razonable, que permita la protección actual, inmediata y efectiva de
los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias específicas de
cada caso[32].
También ha admitido la superación de este requisito cuando es evidente que la
vulneración de derechos es permanente en el tiempo, es decir, continua y
actual, y ha flexibilizado su valoración a partir de las particularidades del
asunto en concreto, que den cuenta de la urgencia de protección[33].
§33.
En el presente caso, se advierte
que la acción de tutela fue presentada el 24 de enero de 2024[34] esto es, más
de dos años después de que Porvenir S.A. comunicara a la accionante, el 12 de
diciembre de 2021, que su solicitud de pensión de vejez había sido rechazada
por insuficiencia de fondos de su cuenta de ahorro individual y que no era
procedente la devolución de saldos por encontrarse pendiente el pago del bono
pensional por parte de la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP.
§34.
Para la Sala, en
principio se considera que procede una interpretación flexible del requisito de
inmediatez en este asunto (i) por la afirmación de la accionante según la cual
confió en la información del fondo sobre la exigencia de esperar a cumplir 60
años; y (ii) especialmente en consideración a que la presunta vulneración de
derechos es permanente, toda vez que sus efectos son continuos y actuales, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de pensiones[35].
§35.
Sin embargo, llama la atención que
la accionante no haya intentado durante más de dos años defender sus derechos
mediante recursos administrativos o judiciales. Este extenso periodo sin acción
alguna plantea serias dudas para justificar la necesidad de recibir protección
urgente a sus derechos y por ende, para acreditar el cumplimiento del requisito
de inmediatez. En tal virtud,
se considera que un término mayor a dos años sin justificación concreta para
presentar la tutela es desproporcionado, por lo que se concluye que la acción
no superaría el requisito de inmediatez.
§36.
Subsidiariedad[36]. En materia pensional la Corte Constitucional ha
sostenido que por regla general los interesados deben acudir a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones[37]. Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional
de la tutela cuando los medios ordinarios no tienen la aptitud suficiente para
proteger efectivamente los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del caso. Así, ha flexibilizado este requisito y ha establecido reglas jurisprudenciales
en materia de derechos pensionales cuando: (i) se trata de sujetos de especial
protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación o su
disminución ocasiona una grave afectación de derechos, como el mínimo vital;
(iii) el accionante haya acreditado un mínimo de diligencia para la obtención
de la prestación, y (iv) se acreditan razones que evidencien la ineficacia del medio
judicial ordinario en el caso concreto[38].
§37.
En el caso bajo estudio, la acción
de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, como se expone a
continuación.
§38.
En principio, la accionante cuenta
con las acciones idóneas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
laboral para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez o la devolución
de saldos de su cuenta de ahorro individual. Sin embargo, podría ser
cuestionable en este caso su eficacia inmediata frente a la libertad de elegir
entre la devolución de saldos o continuar cotizando al sistema de seguridad
social en pensiones, bajo el RAIS, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional frente al requisito de subsidiariedad en este tema pensional.
§39.
En Sentencia T-122 de 2019[39], al analizar
un caso similar al que ahora se analiza, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional concluyó que:
“es altamente probable que para la fecha en que se profiera
un fallo definitivo en la jurisdicción ordinaria laboral, la discusión sobre la
presunta vulneración de la libertad de elección haya perdido su razón de ser.
Por una parte, en caso de que la decisión judicial quedara en firme luego de
que la accionante cumpliera 60 años, la decisión únicamente tendría efectos
resarcitorios (de haberlos), en cuanto a la pérdida de oportunidad de haber
ejercido su derecho a elegir la devolución de saldos, pues no sería ya posible
hacer uso de aquel. Por otra parte, de producirse antes, cualquier demora en la
decisión del juez ordinario laboral supone una desventaja en la posibilidad de
ejercer aquella libertad de manera eficaz, en el sentido de poder disponer del
capital que representa la devolución de saldos, pues dicha libertad se
encuentra garantizada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no es
posible inferir que el proceso ordinario laboral sea un medio eficaz para el
amparo de este derecho fundamental, en las circunstancias del caso”.
§40.
En este
sentido, en principio, el proceso ordinario no ofrece una garantía eficaz,
ya que cuando se resuelva el asunto la solicitante ya habrá cumplido 60 años de
edad, por lo cual no tendría oportunidad de ejercer su libre elección. De esta
manera, se configuraría una vulneración de su libertad en materia de seguridad
social, al negársele la posibilidad de preferir la devolución de saldos, para
disponer de su capital de manera autónoma y oportuna, de conformidad con el
artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
§41.
No obstante, como lo ha sostenido
esta Corte, la necesidad de proteger la libertad de elegir la devolución de
saldos no constituye razón suficiente para determinar que el medio ordinario no
sea idóneo ni eficaz en el caso concreto y considerar superado el requisito de
subsidiariedad. También es necesario establecer si la accionante se encuentra
en situación de vulnerabilidad económica y por ende en condición de debilidad
manifiesta que amerite la intervención urgente del juez constitucional para
poder concluir que la tutela es procedente[40].
§42.
En el caso bajo estudio, la
accionante afirma que necesita los recursos fruto de su ahorro pensional, por
cuanto se encuentra en una situación económica apremiante que pone en riesgo su
supervivencia y la de su familia. Expuso su condición de mujer cabeza de
familia[41]
responsable de una madre de 84 años y de una hija que se encuentra estudiando.
Afirma que su madre y su hija no cuentan con ingresos propios, pero no se
refiere a la posible ayuda de hermanos y otros miembros de la familia que
colaboren con el apoyo económico.
§43.
Adicionalmente, la accionante explicó
a la Corte que no contaba con un empleo formal y estable, sino que trabaja como
independiente en el sector de asesoría de finca raíz y por lo tanto depende de
las comisiones por las asesorías en negocios de compraventa y arrendamiento de
inmuebles. De esta manera, señaló que no recibe ingresos fijos mensuales.
§44.
En principio, parecería que ante
estas circunstancias económicas particulares, exigirle a la accionante acudir a
la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar la devolución de saldos de su cuenta
de ahorro individual, resultaría desproporcionado e implicaría una protección
ineficaz de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala observa que la
información por ella suministrada en respuesta a los autos de pruebas es
insuficiente para concluir que su situación económica es precaria y que se
encuentra en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
§45.
A partir de la consulta de bases
de datos públicas dirigida a complementar el estudio de la situación económica
de la accionante, se obtuvo la siguiente información:
(i) en el índice de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro
se observa que la señora Claudia Patricia Ruiz Gómez es propietaria de 10
inmuebles en Cartagena, Medellín y Rionegro (Antioquia)[42];
(ii) la señora Claudia Patricia Ruiz Gómez aparece registrada en las
bases de datos del Registro Único de Afiliados del Sistema de Protección Social
(RUAF) y de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad
Social (ADRES) en estado Activo en el régimen contributivo como cotizante desde
el 6 de junio de 2023; sin embargo su madre y su hija no aparecen afiliadas
como beneficiarias[43].
Información que la accionante no suministró a la Sala cuando se le requirió
sobre su situación personal económica y familiar.
§46.
De lo anterior es
posible deducir razonablemente que el trabajo independiente de la accionante
como asesora inmobiliaria no necesariamente implica que se encuentre en una
situación económica precaria o, al menos, que dé cuenta de que se requiere la
intervención urgente del juez de tutela. Por el contrario, se constata que la
accionante posee un patrimonio significativo y que tiene recursos suficientes
para soportar la carga razonable de acudir a la vía judicial ordinaria para
resolver su pretensión económica.
§47.
Este escenario permite
a la Sala concluir que los mecanismos ordinarios son idóneos y eficaces en el
caso concreto.
§48.
Tampoco se advierte
que sea necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable que
exija la intervención urgente del juez constitucional en defensa de los
derechos de la señora Gómez Ruiz y su familia. En efecto, de acuerdo con la
información suministrada por la accionante, ella no tiene ningún padecimiento
de salud o condición de discapacidad que supongan una situación de debilidad
manifiesta. Por todo lo expuesto, ante la ausencia de condiciones evidentes de
vulnerabilidad, esta Sala concluye que la tutela es improcedente, dado el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
§49.
En virtud de todo lo anterior, se
confirmará la Sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 1
Civil del Circuito de Medellín, que
a su vez confirmó el fallo dictado el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 7
Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, por medio de la cual se “negó”
la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
4. Cuestión
final
§50.
Una vez agotado el periodo
probatorio del asunto de la referencia en sede de revisión, el 11 de septiembre
de 2024 la señora Claudia Patricia Gómez Ruiz, envió una comunicación en la que
informa que la AFP Porvenir S.A. no ha cumplido con su obligación de efectuar
la devolución de saldos. Explica que pese a sus instrucciones de efectuar el
pago exclusivamente a través de transferencia bancaria, el fondo procedió a emitir
el pago mediante cheque que debe cobrar en la ciudad de Bogotá, pese a que ella
no reside en esta ciudad, con lo cual, además de vulnerar el precedente
constitucional, le impide ejercer su derecho. Por lo anterior, solicita no
considerar la carencia actual de objeto y ordenar a la accionada, efectuar el
pago mediante transferencia bancaria conforme a su autorización.
§51.
Así mismo, el 18 de septiembre de
2024 Porvenir S.A., indicó que el cheque se encuentra a disposición de la
accionante en oficina de Porvenir de Bogotá y solicitó declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado.
§52.
Revisadas estas últimas
comunicaciones, es claro que no cambian el sentido de la decisión, de
conformidad con las razones antes expuestas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la Sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 1 Civil del
Circuito de Medellín que confirmó el fallo dictado el 24 de enero de 2024 por
el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, que declaró
improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad,
de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.
LIBRAR
las
comunicaciones –por secretaría general de la Corte Constitucional– y DISPONER
las notificaciones a las partes, a través del Juez de tutela de primera
instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sentencia proferida el 11 de marzo de 2024.
[2] Sentencia proferida el 24 de enero de 2024.
[3] Expediente
digital, 3. Sala Auto de selección.
[4] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y
el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
[5] Fecha de
nacimiento 18 de julio de 1964.
[6] Expediente Digital 1, 02 escrito de tutela.
[7] Se
reconstruirán los antecedentes a partir de lo señalado en la acción de tutela,
así como lo acreditado en el expediente digital.
[8] M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo.
[9] Derechos mencionados por la accionante en su escrito de
tutela.
[10] Obran en el expediente copias de los siguientes
documentos: (i) cédula de ciudanía de Claudia Patricia Ruiz Gómez; (ii)
solicitud de devolución de saldos del 21 de julio de 2021; (iii) historia
laboral certificada en Porvenir S.A. (iv) comunicación de Porvenir S.A. del 26
de julio de 2021 en la que informa a la accionante que el bono pensional se
encontraba en estado “por solucionar”; y (v) certificación de afiliación
expedida por la AFP el 23 de enero de 2024. Expediente digital, 3. 03Anexos
Tutela.
[11]Auto del 24 de enero de 2024. Expediente digital, 04Admite.
[12] Mediante auto del
5 de febrero de 2024.
[13] De conformidad con el art. 46 del Decreto 1748 de 1995.
[14] Según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1748 de
1995 en concordancia con el art. 15 del Decreto 3798 de 2003, recopilados en el
Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de
Pensiones.
[15] Expediente digital, 4. Fallo de primera instancia.
[16] Ibidem. El juez también decidió desvincular al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones.
Con posterioridad al fallo de primera instancia, Colpensiones
solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva,
por cuanto la solicitud no fue dirigida contra esa entidad ya que solo tiene
competencia para asumir asuntos pensionales sobre la administración del régimen
de prima media con prestación definida.
[17] Expediente digital, 5. Escrito de impugnación.
[18] M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo.
[19] Expediente digital. 2. Fallo de segunda instancia.
[20] Expediente digital. Archivos del proceso Corte
Constitucional. 004 T-10142709 Auto de Pruebas 28-Jun-2024
[21] Ibidem. 020 T-10142709 Auto de Pruebas 23-Jul-2024.
[22] Adjuntó: i) cédulas de su madre y su hija; ii) certificado
médico de hospitalización de su hija y iii) extracto bancario del mes de junio
de 2024.
[23] En sentencias del
4 de diciembre de 2008 y 14 de marzo de 2014.
[24] Informa que dio traslado del Auto a la Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías ASOFONDOS y
a la Superintendencia Financiera de Colombia.
[25] “Por medio del cual se establece el sistema de protección
social integral para la vejez”.
[26] En el estudio se indica que el 22% de las mujeres
cuidadoras cuenta con afiliación a seguridad social, en comparación con el 40%
de los hombres cuidadores. DANE y ONU MUJERES, Cuidado no remunerado en Colombia:
Brechas de Género, mayo 2020.
[27] Estrada Victoria Eugenia y Astorquiza Bilver Adrian.
Brecha de género en pensiones en 23 ciudades de Colombia y sus áreas
metropolitanas: análisis sobre la encuentra de hogares 2008-2019. Universidad
Javeriana, Colombia, 2023.
[28] (i) Distribución por género de
personas que reciben pensión: de acuerdo con la tabla, el 30% de los
hombres que radicaron una solicitud durante el 2023 accedieron a la prestación,
mientras que el 25 % de las mujeres que la solicitaron obtuvieron el
reconocimiento pensional:
Número Solicitudes
Pensiones otorgadas
Devoluciones saldos
%
pensiones
%
devoluciones
Hombres
42.215
12.770
29.445
30%
70%
Mujeres
48.843
12.009
36.834
25%
75%
En
relación con Colpensiones, solo se cuenta con la información de pensionados
discriminada por género a 31 de diciembre de 2023:
Número de pensionados
% del total de pensionados
Mujeres
940.178
56.8%
Hombres
713.975
43.2%
Total
1.654.153
100%
§1.
Porcentaje de
mujeres que efectivamente reciben una pensión: la Superintendencia indica que solo cuenta con
información de la población afiliada al Sistema General de Pensiones por lo que
no es posible calcular el porcentaje. Se presenta el número de mujeres
afiliadas al RAIS y a Colpensiones que tienen 57 años o más y que no han
solicitado la prestación y el número mujeres pensionadas para cada uno de los
regímenes:
Régimen de Ahorro Individual
- RAIS
Mujeres afiliadas >=57
años
Mujeres Pensionadas
278.960
99.618
Régimen de Prima Media - RPM
Mujeres afiliadas >=57
años
Mujeres Pensionadas
974.783
940.178
[29] En
particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[30] La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual
de objeto por hecho superado responde al sentido obvio de las palabras, es
decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre
que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto
del obrar de la entidad accionada, esto es, que su actuación se realice de
forma voluntaria. Ver sentencias SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos y T-114 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[31] El artículo 42.3 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
“la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos: // (…). 3. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”.
[32] Se pueden consultar, las sentencias T-507 de 2019. M.P.
Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido y T-022 de 2017. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[33] Ver entre otras T-077 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera.
S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-083 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas
y T-162 de 2024. Natalia Ángel Cabo.
[34] Expediente
digital, 01 Acta Individual de Reparto.
[35] Ver, entre otras,
las sentencias T-184 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Paola
Andrea Meneses Mosquera y T-290 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[36]Según los artículos
86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, cuando
los mecanismos disponibles no son idóneos o eficaces según las circunstancias
del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
[37] Así lo ha sostenido la Corte, como regla general cuando se
pretende el reconocimiento de pensiones. Al respecto se pueden consultar las
sentencias T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-501 de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos.
[38] Ver, por ejemplo, T-434 de 2019. M.P. Diana Fajardo
Rivera; T-184 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Paola Andrea
Meneses Mosquera; T-026 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-266 de
2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.V. Alejandro Linares Cantillo.
[39] M.P. Carlos
Bernal Pulido. S.P.V. Diana Fajardo Rivera.
[40] Sentencia T-427
de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[41] Sobre el concepto de madre cabeza de familia la
jurisprudencia constitucional ha señalado que se refiere a aquellas mujeres
responsables del sustento económico, social y afectivo del hogar cuando se
cumplan los siguientes presupuestos: (i)
tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar; (ii) que esta responsabilidad sea permanente; (iii)
ausencia permanente de la pareja y que se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones o no asuma la responsabilidad que le corresponde por un motivo
poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, la muerte;
(iv) deficiencia sustancial de ayuda otros miembros de la familia, lo cual
implica la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Sentencia SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. También se pueden
consultar las sentencias T-094 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo; T-388 de 2020.
M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares
Cantillo. S.V. Alberto Rojas Ríos. S.P.V. Carlos Bernal Pulido.
[42] https://certificados.supernotariado.gov.co Superintendencia de Notariado y Registro. Índice de
Propietarios.
[43] En consulta
efectuada el 15 de agosto de 2024, se encontró que su madre y su hija se
encuentran en estado DESAFILIADAS del régimen contributivo, desde 2015 y 2010
respectivamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.