T-441-22
Sentencia T-441/22
DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por exigir cédula de extranjería, como
único documento válido de identificación, para acceder al programa de formación
técnica en el SENA
(…) la solicitud de matrícula debía
analizarse a la luz de la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115, del 27 de
julio de 2019 … (que) permitía la inscripción de los extranjeros de
nacionalidad venezolana fuera a través del Permiso Especial de Permanencia-PEP,
reconociéndolo como un documento de identidad válido, o de la Cédula de
Extranjería.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio
irremediable
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Vulneración del debido proceso por defecto
sustantivo al emplear abiertamente norma inaplicable
Ciertas situaciones en las que se puede presentar dicho
defecto son cuando: (i) la norma no es pertinente para el caso en concreto;
(ii) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia; (iii) es inexistente; (iv)
ha sido declarada contraria a la Constitución, o (v) no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó pues, por ejemplo, la norma utilizada
aplica a situaciones fácticas diferentes y causaría efectos distintos a los
señalados por la norma.
PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA
PEP-Control
migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano
(…) desde el año 2018 el Gobierno
nacional ha expedido diversos actos administrativos que reconocen los permisos
de permanencia especial como documentos idóneos para que los nacionales
venezolanos se puedan identificar en territorio colombiano, y así acceder a los
diversos servicios ofrecidos por Estado.
Referencia: Expediente
T-8.062.100
Acción de
tutela interpuesta por Pierina Leal Loyo, en representación de su hijo, en
contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- regional Antioquia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia proferida el 18 de marzo
del 2020, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia,
dentro del proceso de tutela promovido por Pierina Leal Loyo en contra del
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- regional Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
A.
DEMANDA DE TUTELA
1.
El 5 de marzo del año
2020, la señora Pierina Leal Loyo interpuso acción de tutela actuando en
representación de su hijo menor de edad, Carlos Javier Ruiz Leal, en contra del
Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante “SENA”), regional Antioquia, por
la presunta violación del derecho fundamental a la educación, por no permitirle
al joven Carlos Javier Ruiz Leal la inscripción en el curso de media técnica en
confección de patronaje, por no contar con cédula de extranjería. Es de
destacar que tanto la señora Leal como su hijo tienen nacionalidad venezolana y
Permisos Especiales de Permanencia (en adelante “PEP”), vigentes para la fecha
de los hechos.
B.
Hechos Relevantes
2.
Pierina Leal Loyo y su hijo Javier Ruiz Leal,
se vieron obligados a emigrar de Venezuela por la situación política, social y
económica que se vive en el vecino país.
3.
La señora Pierina Leal
Loyo obtuvo su PEP el 27 de agosto del año 2018 y su hijo, Javier Ruiz Leal, lo
obtuvo el 25 de agosto del 2018. Con dicho PEP, el joven Javier Ruiz pudo
estudiar en la institución Educativa “Mazueto Giraldo”, en el municipio de
Marinilla, Antioquia, donde cursaba el grado 10º, para el año 2020.
4.
En virtud de los programas
y convenios ofrecidos a la comunidad educativa, el SENA dio a conocer su oferta
de cursos para los estudiantes de la institución educativa “Mazueto Giraldo”.
Con ocasión de ello, el joven Javier Ruiz Leal solicitó la inscripción al curso
de media técnica en confección de patronaje.
5.
En una reunión sostenida
el día 4 de marzo del 2020, confirmado a través de correo electrónico de la
misma fecha, el SENA -regional Antioquia- le habría negado la posibilidad de
inscripción al curso al joven Javier Ruiz, bajo el argumento que los ciudadanos
extranjeros debían acreditar ser titulares de una cédula de extranjería como
documento de identificación en territorio colombiano.
6.
Aduce la señora Pierina
Leal que, tanto ella como diversos docentes y el director del instituto
educativo “Mazueto Giraldo”, intentaron dialogar con el SENA –regional Antioquia-
para que aceptaran al joven Javier Ruiz, ya que éste contaba con el PEP emitido
por Migración Colombia como documento de identidad de nacionales venezolanos,
sin que fuera posible su inscripción.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
7.
El 11 de marzo de 2020,
por conducto del subdirector del Centro de la Innovación, la Agroindustria y la
Aviación del SENA, se dio respuesta a la acción de tutela. El SENA sostuvo que
a la entidad no le constaba el estatus migratorio en el cual se encontraba el
joven Javier Ruiz y que solo era posible matricular a estudiantes extranjeros en
algún curso ofrecido por dicha institución, si se contaba con cédula de
extranjería.
8.
La entidad basó su respuesta en el contenido de
la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, expedida por la
Dirección de Formación Profesional de la Dirección General del SENA, referida a
la “Planeación, oferta e ingreso III convocatoria modalidades presencial y a
distancia 2019”. Según dicha circular, los
extranjeros, además de su permiso de permanencia y documento reglamentario,
deben acreditar todos requisitos para el ingreso al curso y certificar la
permanencia autorizada en el país.
9.
Por ello, para la entidad accionada, la
situación puesta de presente por la accionante no implica una violación al
derecho a la educación del joven Ruiz Leal, independientemente de si se
encuentra en situación migratoria irregular o con permiso de estadía legal.
Destacó que el cumplimiento de los requisitos de ingreso a los cursos de
formación es una exigencia que debe aplicarse a cualquier persona que quiera
tener acceso a la oferta del SENA, atendiendo la normativa vigente para el
efecto.
D.
Decisión judicial OBJETO DE REVISIÓN
Juzgado Civil
Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, Sentencia del 18 de marzo del
2020
10.
Mediante sentencia
proferida el 18 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de
Marinilla, Antioquia, resolvió negar el amparo del derecho a la educación.
11.
El juez de instancia
destacó que el PEP del joven Javier Ruiz expiraba en el mes de agosto del año
2020, por lo que no se cumplirían los presupuestos normativos internos del SENA
para ser aceptado como estudiante, pues el curso al cual solicitó admisión
tenía una duración superior a la vigencia de su permiso de permanencia en el
país.
12.
Para fundamentar lo anterior puso de presente
que la Resolución 6370 del 2018 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el PEP “permite acceder a la oferta institucional en
materia de salud, educación, trabajo”, pero también que las disposiciones
internas del SENA exigen que las autorizaciones de permanencia en el país de
los estudiantes extranjeros estén vigentes al menos durante el tiempo de
permanencia en el respectivo curso. En el caso concreto, la Ley 115 de
1994 establece en su artículo 27 que la duración de los cursos de media
técnica, en promedio, es de dos años, mientras que el PEP del joven Ruiz Leal
se prolongaba solo hasta el mes de agosto del 2020.
13.
Debido a que la duración de los permisos de
permanencia en el país resultaba menor que la duración del programa técnico al
que pretendía acceder el estudiante, no se produjo afectación alguna de los
derechos del joven Ruiz Leal. En efecto, en esta ocasión el SENA solo estaba
dando cumplimiento a la normativa aplicable para la matrícula de estudiantes
extranjeros, que para el caso analizado significaba la imposibilidad de recibir
en el programa de patronaje a Javier Ruiz Leal.
14.
La anterior decisión no fue objeto de
impugnación.
E.
Actuaciones ante la Corte Constitucional
15.
Mediante auto del 26 de
febrero de 2021, la Sala de Selección Número Dos resolvió seleccionar para
revisión el expediente T-8.062.100, por considerarlo un asunto novedoso.
16.
A través del auto de 6 de
abril del 2021, el despacho del magistrado sustanciador decretó la práctica
pruebas, así:
(i)
A la parte accionante,
señora Pierina Leal y a su hijo, se les preguntó (a) sobre su situación
migratoria en Colombia y (b) si Javier Ruiz Leal se encuentra actualmente
inscrito en algún curso de estudios en el SENA o en alguna otra institución
educativa[1].
(ii)
Al SENA se le preguntó (a)
sobre la regulación y normativa vigente de inscripción y matriculación a los
cursos ofrecidos por la entidad, de nacionales venezolanos, para la fecha de
los hechos; y se le pidió que (b) aclarara cuál había sido el medio a través
del cual se le notificó a la accionante y a su hijo de la repuesta negativa de
inscripción al curso de media técnica en confecciones; asimismo (c) si el joven
Javier Ruiz Leal ha estado inscrito, o ha intentado inscribirse, desde la fecha
de los hechos, a algún otro curso ofrecido por la entidad.
(iii)
A la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, se le solicitó (a) que clarificara el estatus
migratorio actual de la accionante y su hijo; y (b) sobre la regulación PEP y
el PEP-RAMV para el año 2020, especificando si tales permisos eran aptos para
acceder a los servicios estatales, incluidos los de educación.
(iv)
Al Ministerio de
Relaciones Exteriores, se le preguntó (a) si el joven Javier Ruiz Leal había
iniciado, desde el 2020, proceso de solicitud de visa para permanecer en el
país y (b) que clarificara cuál es la normativa vigente respecto a la
renovación de los permisos de permanencia en el territorio nacional para los
migrantes venezolanos.
(v)
A diversas instituciones
educativas y universitarias, se les solicitó su concepto técnico sobre: (a) las
consideraciones respecto al acceso a la educación profesional o técnica de los
jóvenes migrantes venezolanos en el país; (b) sobre las dificultades que
consideran dichas instituciones, pueden haber encontrado los jóvenes al
intentar acceder a la educación profesional o técnica en el país.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
17.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del
26 de febrero de 2021, expedido por la Sala Segunda de Selección de esta Corte,
que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA -
facultades extra y ultra petita del juez constitucional
18.
Esta Corte ha reconocido
en reiteradas oportunidades que el juez constitucional tiene la facultad de
fallar un asunto de manera diferente de aquella que le fue solicitada[2]. Esta potestad se deriva tanto de la
informalidad que reviste a la acción de tutela, como de la función del juez
constitucional, pues este tiene la capacidad y potestad de determinar,
efectivamente, cuáles fueron los derechos fundamentales amenazados en cada
situación[3].
19.
Acudiendo a estas
facultades, evidencia la Sala que, en el presente caso, la decisión del SENA de
no reconocer el PEP como un documento de identidad válido para los nacionales
venezolanos y, en consecuencia, exigirle al joven postulante la cédula de
extranjería como requisito obligatorio para la inscripción al curso de media
técnica, constituye una violación del derecho al debido proceso del menor, que
se derivaría del desconocimiento de las normas vigentes, y aplicables al caso,
que regulan la validez del PEP como documento de identidad para nacionales
venezolanos y los requisitos para el ingreso a los cursos de formación técnica
ofertados por el SENA. Derivado de esta situación, la Sala resalta que la
posible inobservancia al debido proceso administrativo por parte de la entidad,
podría generar efectos disuasorios para la efectiva garantía de otros derechos
fundamentales, como lo podría ser en este caso, el derecho a la educación.
20.
Teniendo esto en cuenta, así como el hecho de
que la decisión del SENA de no permitirle al joven Ruiz Leal inscribirse al
curso de media técnica constituye un acto administrativo, esta Sala procederá a
estudiar el presente caso desde la perspectiva del derecho al debido proceso
administrativo.
C.
CUESTIÓN PREVIA –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
21.
Legitimación por
activa. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y por el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que toda persona[4] tiene el derecho constitucional de
acudir a la acción de tutela en busca de la reivindicación y protección de sus
derechos fundamentales, en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o
amenazados.
22.
En el caso bajo estudio, la demanda de tutela
fue presentada por la señora Pierina Leal, actuando en representación de su
hijo quien, para la época, era menor de edad. Asimismo, el fallo sometido a
revisión de esta Sala[5] fue proferido mientras el
joven Javier Ruiz Leal aún era menor de edad, por lo que su madre, en ejercicio
de su patria potestad, ejercía la representación de los intereses de su hijo
para ese momento. Desde este punto de vista, siendo el joven Javier Ruiz
titular de los derechos fundamentales invocados, y siendo su madre su
representante para el momento de la presentación de la tutela y su decisión, se
entiende que el requisito de legitimación en la causa
por activa se cumplió en el caso objeto de revisión.
23.
También resulta importante
destacar que el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por
activa no se afecta por el hecho de que, posterior a la decisión de instancia,
el joven Javier Ruiz Leal haya cumplido sus dieciocho años, adquiriendo la
calidad de mayor de edad[6]. En este
sentido, la Corte ha reconocido que dicha transición no desvirtúa el interés
subyacente en la protección de los derechos fundamentales, ni obliga a la
realización de trámites adicionales en sede de revisión[7].
24.
Legitimación por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad pública. En sede de tutela, la legitimación
por pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la parte contra la que
se dirige la acción, que está llamada a responder por la vulneración, o amenaza
del derecho fundamental, en el evento en que ésta resulte demostrada. En el
caso bajo revisión, se encuentra que la parte accionada, esto es el Servicio
Nacional de aprendizaje – SENA-, es una institución estatal que ofrece
servicios de aprendizaje y educación, y es sobre la actuación de esta entidad
que se predica la presunta vulneración de derechos al negar al joven Javier
Ruíz Leal su inscripción para participar en el curso de patronaje y confección
ofertado en media técnica. Por tanto, el SENA está legitimado por pasiva para
actuar en este proceso.
25.
Inmediatez. La acción de tutela es un mecanismo eficiente
de amparo de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados,
razón por la cual debe existir cercanía entre el hecho vulnerador o amenazante
y la solicitud de amparo. En el caso bajo estudio, la negativa del SENA de
inscribir al joven Javier Ruiz al curso de media técnica fue el 4 de marzo de
2020. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 5 de marzo del
2020, se cumple con el requisito de inmediatez.
26.
Subsidiariedad. En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
controvertir los actos administrativos, ya que éstos, por su propia naturaleza,
se encuentran amparados por la presunción de legalidad, la cual supone que la
administración, al momento de tomar decisiones o de manifestarse a través de
actuaciones propias de sus funciones, lo hace acatando las prerrogativas
constitucionales y legales que regulan la situación concreta[8].
Asimismo, porque el debate en torno al cumplimiento y aplicación de las normas
que regulan la toma de decisiones de la administración le corresponde de manera
principal a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y no al juez de
tutela.
27.
Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez de
tutela puede pronunciarse respecto de escenarios en los que se cuestiona la
legalidad de actuaciones administrativas, lo que implica realizar un análisis
riguroso donde se determine (i) si existen mecanismos jurisdiccionales para
tramitar las pretensiones expuestas en sede de tutela; (ii) si existiendo
dichos mecanismos, éstos resultan eficaces e idóneos[9]
y (iii) si, eventualmente, se está utilizando la acción de tutela como
mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[10].
28.
Respecto del caso en
concreto, constata la Sala que la accionante no agotó los medios judiciales
ordinarios. Asimismo, que el
rechazo de la inscripción al programa técnico del SENA constituye un acto
administrativo que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, a fin de que se decrete su nulidad y proceda el
restablecimiento del derecho[11]. Dicho
mecanismo judicial constituiría un medio idóneo para la resolución del presente
caso, pues en el marco del mismo podría ordenar el juez la admisión del joven
en el programa técnico. Es importante notar que, aunque el acto administrativo
en cuestión no consta por escrito, ello no impide su demanda, ya que se prueba
su existencia a través del correo electrónico intercambiado entre dos
servidoras del SENA[12], una de
las cuales deja por escrito que el joven Ruiz Leal no podrá matricularse debido
a que no cuenta con cédula de extranjería “diferente a la cédula bolivariana”[13].
29.
Ahora bien, en el caso
concreto resulta indispensable notar que la pretensión expuesta por la
tutelante tiene que ver con el proceso educativo de quien para el momento era
menor de edad, y respecto de actuaciones administrativas que podían afectar su
continuidad. En este caso, a pesar de que contaban con mecanismos idóneos ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad
de la actuación, también es cierto que la situación particular y concreta del
joven Ruiz Leal, quien se encontraba próximo a acceder a la mayoría de edad,
que estaba cerca de terminar sus estudios de educación media y cuyo PEP estaba
a punto de expirar[14], señalaban
la necesidad de acudir a un procedimiento expedito, como la acción de tutela,
para definir la posibilidad de acceder al programa de confección y patronaje
ofrecido por el SENA.
30.
Desde dicho punto de
vista, aunque el proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
este caso en concreto resultaba idóneo, este no resultaba eficaz, dadas las
condiciones particulares del joven Ruiz Leal. Esto es así, pues el inicio de un juicio ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo podría afectar la continuidad del
proceso educativo del menor, circunstancia especialmente grave dado el
inminente vencimiento del permiso de permanencia de este último. Atendiendo a
que la posible inobservancia del debido proceso, cometida por el SENA, podría
haber generado un efecto disuasorio en el proceso educativo del joven Ruiz
Leal, y que esto señalaba una urgencia que no habría sido posible conciliar en
el marco que rige los procedimientos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[15],
circunstancia ya reconocida por la Corte Constitucional en sentencias como la
reciente T-255 de 2021, caso en el que una situación similar a la exhibida por
Javier Ruiz Leal, respecto de la necesidad de poder continuar con su proceso
educativo, llevaron a la Corte a concluir que “la eficacia de este medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho resulta mitigada”[16]. Esta
regla aplica particularmente cuando se busca la continuidad del proceso
educativo de menores migrantes[17].
31.
En consecuencia,
debido a que no se evidencia la eficacia del proceso ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, se cumpliría con el requisito de subsidiariedad.
D.
Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión
32.
A partir de los hechos de
la demanda y de lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a la Sala
Tercera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el SENA -regional
Antioquia- el derecho al debido proceso del joven Javier Ruiz Leal al no acceder
a iniciar el proceso de matrícula en el programa técnico de patronaje y
confección, pese a que el aspirante contaba con el PEP?
33.
Para desarrollar este
problema jurídico, se estudiarán (i) las causales sustantivas y taxonómicas de
violación del debido proceso en los casos de tutela contra actos
administrativos; (ii) la normativa relacionada con los permisos de permanencia
emitidos por el Gobierno nacional a favor de los migrantes venezolanos, y si
estos permisos son documentos de identidad válidos y reconocidos en Colombia, y
para finalizar se procederá (iii) con el análisis del caso concreto.
E.
Emplear normas abiertamente inaplicables en
una actuación administrativa, viola el derecho al debido proceso
34.
La Corte ha establecido
que cuando se pretende proteger el derecho al debido proceso, por vía de la
acción de tutela, ante las actuaciones de la administración que resulten
presuntamente arbitrarias, se deberá verificar si se cometió alguna de las
siguientes afectaciones[18]:
“Defecto
orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el
acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia
para expedirlo (…).
Defecto procedimental absoluto, el cual se
predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente
al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…).
Defecto fáctico, que se demuestra cuando la
autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto
desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación.
Defecto material o sustantivo, el
cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de
la aplicación de normas inexistentes,
inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente
inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha
contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una
causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una
radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su
aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en
lo que la doctrina define como interpretación contra legem.
Error inducido o vía de hecho por
consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta
una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas,
debido a la actuación engañosa por parte de un tercero.
Falta de motivación, que corresponde a los
actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas
que le sirven de soporte. (…)
Desconocimiento del precedente
constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad
administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y
alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos
obligatorios, la Corte Constitucional.
Violación directa de la Constitución, lo que
se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas
de la Carta Política (…)” (subrayas fuera del
texto original).
35.
Particularmente, sobre el defecto
sustantivo, a partir del artículo 29 superior se puede evidenciar la
intención constitucional de establecer un orden normativo, en el que el
ejercicio de las funciones públicas se encuentre bajo unos límites legales que
aseguren la eficacia y protección de los derechos de las personas[19].
Partiendo del supuesto de que los funcionarios estatales son conocedores de las
normas que delimitan sus acciones, el debido proceso exige que, al momento de
tomar decisiones administrativas, se actúe de acuerdo a lo que ha prestablecido
la ley para cada procedimiento en concreto[20].
36.
Por tanto, es preciso señalar que si bien el
funcionario público cuenta con la facultad de establecer cuáles son los mejores
mecanismos, maneras o fórmulas para el cumplimiento óptimo de sus competencias,
tal campo de acción solo se puede desarrollar en el marco que está delimitado por
la Constitución, la ley o el reglamento. Esto, debido a que la garantía del
debido proceso administrativo se centra en que “las actuaciones del Estado […]
se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de
dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”[21].
37.
Igualmente, es importante aclarar
cuándo se incurre en un defecto sustantivo por aplicar normas abiertamente
inaplicables. Ciertas situaciones en las que se puede presentar dicho defecto son
cuando: (i) la norma no es pertinente para el caso en concreto; (ii) ha sido
derogada y por tanto perdió vigencia; (iii) es inexistente; (iv) ha sido
declarada contraria a la Constitución, o (v) no se adecúa a la situación
fáctica a la cual se aplicó pues, por ejemplo, la norma utilizada aplica a
situaciones fácticas diferentes y causaría efectos distintos a los señalados
por la norma. Este tipo de actuaciones desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le ha reconocido a la autoridad administrativa, al ésta
apoyarse en una norma inaplicable.
38.
Por tanto, permitir que la autonomía e
independencia de las entidades estatales se materialicen a través de
actuaciones fundadas en reglas o normas que no corresponden a un caso concreto,
significaría validar actos de aprovechamiento del poder de las entidades, que
repercutiría negativamente en contra de los derechos fundamentales de los
administrados[22].
39.
Por estas razones, se puede concluir que, en
protección del artículo 29 constitucional, el empleo de normas abiertamente
inaplicables a un caso concreto corresponde a una violación directa del derecho
al debido proceso.
F.
El permiso especial de permanencia es un
documento válido de identificación para los migrantes de nacionalidad
venezolana en territorio colombiano
40.
En cumplimiento de los mandatos legales que
revisten a las autoridades gubernamentales a cargo del control migratorio en el
territorio colombiano[23], y teniendo en cuenta el
fenómeno migratorio que está viviendo el Estado colombiano con los nacionales
venezolanos, el Gobierno nacional se vio en la necesidad de establecer
mecanismos de facilitación migratoria que permitan a los migrantes permanecer
en Colombia de manera regular[24].
41.
De acuerdo a la información presentada por
parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia al despacho del magistrado sustanciador, se
evidencia que desde el año 2017 el Estado colombiano ha reconocido el PEP como
un documento de identificación válido en el territorio colombiano. Es así como
el 25 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la
Resolución 5797 mediante la cual ordenó la creación del PEP, otorgable
únicamente a los nacionales venezolanos que cumplieran con los requisitos
establecidos en su artículo 1º[25].
42.
Adicionalmente, en el artículo 5º de la
mencionada resolución, se indicó que el PEP serviría como identificación de los
nacionales venezolanos en el territorio colombiano. Esta disposición se reiteró
posteriormente en la Resolución 1272 de 2017[26], la cual, además, precisó
que el PEP se otorgaría, en un principio, por un período de noventa (90) días
calendario, prorrogables por períodos iguales, sin que excediera el término de
dos (2) años.
43.
Luego, a través del artículo 2º de la
Resolución 6370 del 2018, se especificó la naturaleza del PEP, estableciendo
que “es un documento de identificación válido para los nacionales
venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer
temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta
institucional en materia de […] educación de niños, niñas y adolescentes
en los niveles nacional, departamental y municipal […]” (resaltado fuera
del texto original). En el mismo sentido, fue expedida la Resolución 2540 del
2019[27].
44.
Luego, se expidió la
Resolución 1537 del 2020, con fecha del 3 de julio del 2020[28], por medio de la cual se implementó
el procedimiento dirigido a renovar los PEP que hubieran sido solicitados y otorgados entre el 1 de
agosto de 2018 y el 21 de diciembre de 2018, por 2 años adicionales, a partir
de la fecha del vencimiento del PEP original.
45.
Asimismo, a través del
Decreto 216 del 1° de marzo del 2021, se adoptó el Estatuto Temporal de Protección
a Migrantes Venezolanos. En el artículo 2º de dicho
decreto se dispone que el Estatuto tendrá una vigencia de 10 años[29],
y se predicará de los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera
temporal en el territorio nacional, que cumplan alguna de las condiciones
descritas en el artículo 4º del mencionado decreto[30].
46.
El artículo 10º[31]
del Estatuto también crea el Permiso por Protección Temporal -PPT- para los
migrantes venezolanos, el cual tendrá la misma vigencia que el Estatuto. Este
permiso es un mecanismo de regularización migratoria que autoriza a los
migrantes venezolanos a permanecer en el territorio colombiano permitiéndoles
tener condiciones de regularidad, que deberá ser reconocido como un documento
de identificación, y que permite el ejercicio de actividades legales en el país
durante su vigencia. Esta normativa fue desarrollada por la Resolución 0971 de
2021 de Migración Colombia[32].
47.
En conclusión, se puede evidenciar que desde
el año 2018 el Gobierno nacional ha expedido diversos actos administrativos que
reconocen los permisos de permanencia especial como documentos idóneos para que
los nacionales venezolanos se puedan identificar en territorio colombiano, y
así acceder a los diversos servicios ofrecidos por Estado.
G.
SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
48.
Retomando las diversas normas emitidas por el
Gobierno nacional sobre la emisión y el alcance de los permisos especiales de
permanencia, se resalta que, para el mes de marzo del año 2020, momento en el
cual el SENA le negó al joven Javier Ruiz Leal la oportunidad de inscribirse en
el curso de media técnica en confección y patronaje, el Gobierno nacional ya
había expedido diversos actos administrativos que reconocían que los nacionales
venezolanos podrían identificarse válidamente en el territorio nacional
únicamente con el PEP.
49.
Esto concuerda con la respuesta emitida por
parte de Migración Colombia al cuestionario enviado por el despacho del
magistrado sustanciador, en la cual reconoce que desde el año 2018 “a los
nacionales venezolanos les es obligatorio identificarse en el territorio
colombiano con dicho permiso sin que sea necesario la presentación de otros
documentos” (resaltado fuera del texto original)[33].
50.
Adicionalmente, de acuerdo con la respuesta
enviada por parte del Director Regional del SENA -Antioquia- al cuestionario
enviado por el despacho del magistrado sustanciador[34],
se confirmó que la normativa aplicable al caso del joven Javier Ruiz era la
contenida en “la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de
2019 que detalla los lineamientos para la prestación de los servicios de
formación, certificación de competencias laborales, gestión del empleo y
servicios de emprendimiento a ciudadanos venezolanos y otros extranjeros.[35]”
Esta circular expresa claramente que aquellos nacionales venezolanos que no
tengan cédula de extranjería podrán inscribirse a los diferentes servicios de
formación ofrecidos por esta institución, utilizando únicamente el número de
identificación dado mediante el PEP[36]. Dicha circular hace un
recuento y reconocimiento claro de todas las resoluciones expedidas por el
Gobierno nacional en materia de migrantes venezolanos, expuestas en el acápite
anterior de esta providencia.
51.
A pesar de la existencia y vigencia de dicha
circular, se evidencia que, en el caso concreto, el subdirector del Centro de
la Innovación, la Agroindustria y la Aviación del SENA- regional Antioquia, fundamentó
su posición en la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, que
contenía información relativa a la “Planeación, oferta e ingreso III
convocatoria modalidades presencial y a distancia 2019”[37].
Cabe resaltar que, en la respuesta enviada por la entidad a la pregunta
realizada por el despacho del magistrado sustanciador sobre la normativa
vigente y aplicable al caso en concreto, no se menciona como una posibilidad la
aplicación de la circular que efectivamente fue utilizada por la regional Antioquia
para resolver sobre el caso del joven Javier Ruiz. Esta situación confirma que,
para la solución de la solicitud de matrícula del titular de los derechos
fundamentales, no se aplicó la circular vigente y pertinente, que indicaba con
claridad que el PEP del que era titular el joven Javier Ruiz resultaba
suficiente y pertinente para probar su identidad y, eventualmente, ser
matriculado en el programa al cual deseaba inscribirse.
52.
También, debe destacar esta Sala que de la
lectura de la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, se advierte
claramente que la misma no era aplicable al caso del joven Ruiz Leal. En
efecto, el objeto de regulación de dicho acto administrativo, descrito en punto
cuarto de la circular, refería a los requisitos de inscripción para los cursos
de formación que se dictarían “del 17 al 26 de mayo del 2019”[38],
fechas que no corresponden al caso en concreto, pues el joven Javier Ruiz
pretendía inscribirse a los cursos ofrecidos para el año 2020, y no de 2019.
53.
En atención a las dos circunstancias antes
descritas, que suponen la aplicación al caso del joven Ruiz Leal de una norma que
no se adecuaba fácticamente al caso en concreto, causando efectos distintos a
los señalados por la circular, ya que ésta no regulaba el ingreso a los cursos
a los que él aspiraba, la Sala concluye que el SENA incurrió en un defecto
sustantivo, por emplear una norma abiertamente inaplicable para resolver sobre
la solicitud de matrícula de Javier Ruiz Leal. Así, cuando el SENA tomó la
decisión de que el joven Javier Ruiz Leal no se pudiera inscribir en el curso
de media técnica elegido por él[39], basó su decisión en una
circular que no correspondía, primero, a la revisión de las solicitudes de
ingreso a los cursos de formación elevadas por parte de nacionales venezolanos,
y segundo, al periodo en el que el joven Javier Ruiz realizó su solicitud de
inscripción. En consecuencia, al aplicar la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de
abril del 2019, se desconocieron tanto la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115
del 27 de julio de 2019, que luego, la misma institución reconoció era aquella
que aplicaba para el caso del joven Javier Ruiz, como la normativa nacional
sobre regulación de migración de nacionales venezolanos. Debe entonces
concluirse que el SENA-regional Antioquia, vulneró el derecho al debido proceso
del joven Javier Ruiz Leal, de acuerdo a lo evidenciado en precedencia.
54.
Concluyendo lo anterior, es menester
igualmente advertir que esta inobservancia sobre la correcta aplicación de las
normativas internas del SENA, podría haber generado un riesgo en el proceso
educativo del joven Ruiz Leal, al no permitirle realizar el proceso de
matriculación de la manera que efectivamente aplicaba para la situación del
joven. Al respecto, debe enfatizar la Sala en el hecho de que la faceta de
accesibilidad al SENA, genera un riesgo en el proceso educativo del accionante,
máxime cuando dicha entidad da aplicación a una norma que la misma entidad
reconoce que no resultaba aplicable. Se recuerda a la entidad accionada que el
acceso a la educación implica eliminar todo tipo de discriminación en el
ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista
geográfico y económico para acceder al servicio.
55.
Ahora bien, al reconocer este posible efecto
disuasorio de la actuación del SENA, no se está pretermitiendo que las
entidades educativas puedan imponer, desarrollar y aplicar reglas para el
ingreso a los diversos programas que éstas ofrezcan. Tampoco se infiere con
esta posición que los extranjeros en Colombia no deban presentar documentos de
identidad válidos y de vigencia continua durante todo el tiempo que dure el
curso al que quieran inscribirse, tal y como se señala en la misma Circular
Interna del SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019. Por tanto, reconocer
que pudo generarse un obstáculo innecesario en el proceso educativo del joven,
a causa de la violación del debido proceso, no significa que cualquier requisito
exigido por las entidades se deba interpretar como un obstáculo al proceso
educativo.
H.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
56.
Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional analizar el caso de un joven de nacionalidad
venezolana a quien el SENA- regional Antioquia, le negó la posibilidad de
inscripción a un programa de estudio en media técnica, al no haber acreditado
su identidad y la permanencia legal en el territorio colombiano, a pesar de
disponer de un PEP expedido por el Gobierno nacional de acuerdo a la
legislación correspondiente. En ejercicio de sus facultades extra y ultra
petita, esta Sala determinó que el caso a analizar se refería a la presunta
vulneración del derecho al debido proceso administrativo, que habría sido desconocido
por el SENA al analizar la solicitud de matrícula elevada por el joven.
57.
Sin desatender el carácter restrictivo de la
procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de
carácter verbal, se determinó que en el caso concreto el proceso ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resultaría ineficaz, teniendo en
cuenta que para el momento de la acción de tutela el joven Ruiz Leal se
enfrentaba a la inminencia del vencimiento de su permiso especial de
permanencia, la culminación de su año lectivo, el cierre del periodo de
matrículas para el programa técnico al que pretendía acceder y su llegada a la
mayoría de edad. Estas circunstancias particulares y concretas hacían suponer
un riesgo de afectación de la continuidad del proceso académico del actor que
obligaban a que sus pretensiones se tramitaran a través del procedimiento
expedito de la acción de tutela.
58.
Entrando al fondo del caso, se verificó que el
SENA, al resolver sobre la solicitud de matrícula al programa de patronaje y
confección ofrecido por la entidad, aplicó una normativa que no resultaba
aplicable a la situación del joven Ruiz Leal. En efecto, a pesar de que su
solicitud de matrícula debía analizarse a la luz de la Circular Interna SENA
1-3-2019-000115, del 27 de julio de 2019 según lo reconoció la entidad, la
regional Antioquia utilizó una circular anterior, la 01-3-2019-000070 del 30 de
abril del 2019, que no era aplicable a la situación de los migrantes
venezolanos y tampoco regulaba el ingreso a los cursos del año 2020, a los que
aspiraba Carlos Javier Ruiz. Es de resaltar que la circular de julio de 2019 permitía
la inscripción de los extranjeros de nacionalidad venezolana fuera a través del
PEP, reconociéndolo como un documento de identidad válido, o de la Cédula de
Extranjería.
59.
En consecuencia, la Sala encontró acreditada
la ocurrencia de un defecto sustantivo en la actuación administrativa, y en
consecuencia procederá a amparar el derecho al debido proceso del joven Ruiz Leal.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 18
de marzo de 2020, por el Juzgado Civil Laboral
del Circuito de Marinilla, Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada
por Pierina Leal Loyo, en representación de su hijo, Carlos Javier Ruiz Leal, en contra del Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia, que negó el amparo deprecado
y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
al debido proceso del joven Carlos Javier Ruiz Leal, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.
- En consecuencia, DEJAR SIN
EFECTOS el acto administrativo verbal proferido por el SENA -Regional
Antioquia, y en consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que al resolver la solicitud de inscripción
del accionante (i) dé aplicación a las normas vigentes que se adecúen a sus
condiciones particulares, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia; y (ii) suministre al accionante la información referente a las
fechas en las que se ofertará nuevamente el programa Técnico en Patronaje
Industrial de Prendas de Vestir y otros similares.
Tercero. - Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] No se
obtuvo respuesta por parte de la accionante ni de su hijo.
[2] Corte Constitucional,
sentencia T-060 de 2016.
[3] Corte Constitucional,
sentencia T-104 de 2018.
[4] Se ha
destacado que el derecho de “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Constitución Política, Art. 86), se reconoce tanto a nacionales
como a extranjeros, pues la Carta, al referirse a personas, no aplica
distinción alguna en materia de nacionalidad para el acceso al mecanismo de
protección de los derechos fundamentales. Al respecto pueden consultarse, entre
otras, las sentencias T-380 de 1998, T-351 de 2019 de esta
Corte.
[5] Constitución
Política, Art. 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales”.
[6] El
joven Javier Ruiz Leal cumplió los dieciocho años el 29 de agosto de 2020.
[7] Al respecto, la Corte ha
precisado que los padres que hayan interpuesto una acción de tutela en representación
de sus hijos menores, pero que, con posterioridad, cumplen la mayoría de edad,
continúan detentando un interés legítimo. Esto se debe a que los vínculos
familiares, en especial aquellos que unen a padres e hijos, particularmente si
estos son menores de edad, suponen el interés prioritario de los progenitores
de que se reconozcan sus derechos, debido al intrínseco vínculo afectivo que
une a las personas, por lo que, bien puede afirmarse la legitimación de una de
ellas para lo concerniente a la defensa judicial de la otra. Ver, por ejemplo,
sentencia T-393 de 1997.
[8] Corte Constitucional,
sentencia T-076 de 2018.
[9] Esta
regla implica que, de verificarse la existencia de otro medio judicial, se deba
analizar si éste es idóneo para responder al caso en concreto, es decir, para
resolver las pretensiones formuladas. Además, debe examinarse la eficacia del
mecanismo ordinario para amparar o restablecer, de forma efectiva e integral,
los derechos invocados, de acuerdo a las condiciones y circunstancias
particulares del accionante.
[10] Corte Constitucional,
sentencias T-087 de 2017 y T-236 de 2019.
[11] Ley 1437 de 2011,
artículo 138: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las
mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.”
[12] El Consejo de Estado
sostiene que, para el control de legalidad de los actos administrativos
verbales, se debe probar su existencia con medios técnicos: “un acto
administrativo verbal produce los mismos efectos que uno escrito. Se debe
aclarar que para efectos del control legal de los actos administrativos
verbales es indispensable probar su existencia, a través de cualquiera de los
medios tecnológicos con los que se cuenta hoy en día. Adicionalmente debe
recalcarse que la misma ley ordena que esa decisión (la cual es en sí misma un
acto administrativo) sea recogida y conservada en un medio técnico, razón por
la cual esta Sala considera que cuando se vaya a demandar un acto
administrativo de estas características se debe exigir prueba de su existencia,
a través del medio técnico donde haya quedado consignada la decisión o acto
administrativo censurado, pues exigir, sin que la ley lo prevea, que sea a
través de un medio escrito es desconocer la naturaleza misma de los procesos
verbales y adicionalmente seria contradecir el talante mismo del C.P.A.C.A”,
ver Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 31 de julio de 2014. MP.
Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 52001233100020120033801.
[13] Acervo probatorio
enviado por el SENA, se anexan dos fotos de correos electrónicos enviados entre
dos funcionarias del SENA, donde se evidencia la solicitud la respuesta
emitida, y se comenta sobre el PEP presentado por Javier Ruiz Leal.
[14] El
Permiso Especial de Permanencia – PEP de Carlos Javier Ruiz Leal estaba vigente
hasta el 25 de agosto de 2020.
[15] Por
ejemplo, la solicitud de medidas
cautelares ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo requeriría la
presentación de una demanda ajustada a las exigencias de la Ley 1437 de 2011,
mucho más compleja y demorada en su elaboración que una acción de tutela,
regida por el principio de informalidad (Decreto 2591/91, Art, 14).
[16] Corte Constitucional,
sentencia T-255 de 2021.
[17] Corte
Constitucional, sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013 y T- 434
de 2018, T-107 de 2017
[18] Corte Constitucional,
sentencias T- 076 de 2018 y T-325 de 2012.
[19] Corte
Constitucional, sentencia T-106 de 2019.
[20] Corte Constitucional,
sentencia C-034 de 2013.
[21] Corte
Constitucional, sentencias T-845 de 2010 y T-152 de 2015.
[22] Corte Constitucional,
sentencia T-178 de 2010.
[23] El artículo 2 del
Decreto 1325 de 2016 establece que la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia desarrollará lo concerniente a los tipos, características y requisitos
para el otorgamiento de los permisos de ingreso y permanencia, permisos
temporales de permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y
que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los
permisos de ingreso de grupos en tránsito.
[24] Esta situación fue
evidenciada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia quienes,
en respuesta a la petición del magistrado sustanciados mediante Auto del 6 de
abril del 2020, solicito concepto técnico a dicha Universidad.
[25] “Artículo 1°.
Creación. Créase el Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual se otorgará
únicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos:1.
Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación de la
presente resolución. 2. Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de
Control Migratorio habilitado con pasaporte.3. No tener antecedentes judiciales
a nivel nacional e internacional. 4. No tener una medida de expulsión o
deportación vigente.”
[26] "Por la cual se
implementa el Permiso Especial de Permanencia (PEP) creado mediante Resolución
5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se
establece el procedimiento para su expedición a los nacionales venezolanos",
proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
[27] Ver artículo 6º de la
mencionada Resolución: “Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en
el Decreto 1067 de 2015 sobre Cédula de Extranjería y demás normas que
reglamentan la materia, debido a las circunstancias especiales que amerita el
caso, el Permiso Especial de Permanencia (PEP) deberá ser presentado ante las
autoridades colombianas en compañía del Pasaporte o del Documento Nacional de
Identidad y servirá como identificación de estos nacionales venezolanos en el
territorio nacional.”
[28] Por la cual se
implementa el procedimiento dirigido a renovar el Permiso Especial de
Permanencia (PEP), creado mediante la Resolución 5797 de fecha 25 de
julio de 2017.
[29] En el
artículo 2º se dispone igualmente que el Gobierno Nacional podrá dar por
terminado o prorrogar por el tiempo que se requiera, de acuerdo con las
circunstancias que se presenten.
[30] Ver artículo 4°. “Ámbito
de aplicación. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
bajo Régimen de Protección Temporal aplica a los migrantes venezolanos que
deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan
alguna de las siguientes condiciones: 1. Encontrarse en territorio
colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y
Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso
Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición,
incluido el PEPFF. 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera
regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. 3. Encontrarse
en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. 4.
Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo
Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los
requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2)
años de vigencia del presente Estatuto.”
[31] Ver artículo 10º: “Creación
del Permiso por Protección Temporal. Por el término de vigencia del presente
Estatuto, créase el Permiso por Protección Temporal (PPT) para migrantes
venezolanos, para lo cual se adiciona el parágrafo transitorio al artículo
2.2.1.11.2.5. de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2. del
Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1325
de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo 2.2.1.11.2.5. De los permisos. La Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante acto
administrativo, lo concerniente a los tipos, características y requisitos para
el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales
de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que
ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los
Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito.
Parágrafo transitorio. Créase el Permiso por
Protección Temporal (PPT) contemplado en el Estatuto Temporal de Protección
para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal, el cual será
desarrollado, implementado y expedido por la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia.
El Permiso por Protección Temporal (PPT) tendrá
vigencia hasta la fecha del último día de vigencia del presente Estatuto y no
será prorrogable”.
[32] El parágrafo 2º del
artículo 14 reconoce: “El Permiso por Protección Temporal (PPT) permite el
acceso, la trayectoria y la promoción en el sistema educativo colombiano en los
niveles de educación inicial, preescolar, básica, media y superior. Así como la
prestación de servicios de formación, certificación de competencias laborales,
gestión de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional
de Aprendizaje (SENA).”
[33] Migración Colombia,
Oficio No. OPTB-542/21, p. 15.
[34] Sena, Oficio respuesta a
solicitud de pruebas, No. No. 05-2-2021-015586, de fecha del 11 de mayo de
2021, pág.1,
[35] SENA, Oficio respuesta a
solicitud de pruebas, No. 05-2-2021-015586, de fecha del 11 de mayo de 2021,
pág. 1.
[36] Ver Circular Interna SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019,
página 1: El 25 de julio 2018 el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República expidió el Decreto 1288, en el cual determinó que
el PEP es un documento de identificación de los nacionales venezolanos en el
territorio colombiano e indicó las medidas para garantizar el acceso de las
personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la
oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos.
Igualmente, ver página 3: Teniendo en cuenta lo anterior, en la Tabla
No. l. se relacionan los documentos de identificación para el acceso a los
servicios de la Entidad de migrantes venezolanos y otros extranjeros (*se
copia únicamente la información relevante para el caso en concreto):
Origen de Aspirante
Marco Legal General
Documento de Identificación
Marco Legal Específico por PEP
Periodos de Expiración
Acceso a
Migrantes venezolanos
Definición del PEP
como documento de identificación Decreto 1288 de 2018 expedido por el DAPRE y
Resolución 2033 de 2018, expedida por Migración Colombia
PEP - RAMV
Decreto 1288 de
Presidencia de la República y Resolución 2033 de Migración Colombia
02/08/2020 al
02/12/2020
Gestión del empleo
(empleabilidad, inscripción en el aplicativo APE, Orientación ocupacional e
intermediación laboral)
Evaluación y
certificaciones de Competencias Laborales
Formación
Complementaria
Formación Titulada,
siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos de ingreso establecidos en
los diseños curriculares a los diferentes programas de formación ofertados y
según los cupos disponibles definidos por la Entidad.
[37] Esta decisión se
evidencia en la contestación de la acción de tutela, a través de la cual, el
Subdirector aduce que los requisitos para el ingreso al curso de técnica media
solicitado por el joven Ruiz Leal, se encontraban en la circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019.
[38] SENA, Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, pág. 6: “Las
inscripciones se realizarán en SOFIA plus www.ofertasenasofiaplus.edu.co del 17
al 26 de mayo de 2019. Se definirán accesos directos del portal del SENA
www.sena.edu.co”.
[39] Esta Sala,
por medio de Auto del 6 de abril del 2020, solicitó a la entidad accionada
contestar una serie de preguntas relacionadas con el caso bajo revisión, dentro
de las cuales se le solicitó especificara a la Sala de qué manera se había dado
la respuesta negativa al joven Javier Ruiz Leal, para lo cual contestó la
entidad accionada, que dicha respuesta se dio de manera verbal a los
accionantes, en el marco de un reunión en la institución educativa Mazueto
Giraldo en el municipio de Marinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.