T-441-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-441/20
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por mora judicial en proceso de extinción de dominio
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulación
legal
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Características/ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad
La acción de extinción
de dominio ostenta rango constitucional, es jurisdiccional, autónoma,
retrospectiva e imprescriptible. Su finalidad se concreta en la declaratoria a
favor del Estado de los bienes que fueron adquiridos de forma ilegal. Una vez
se profiera sentencia judicial en este sentido, los bienes ingresan al Fondo
Nacional para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico, cuya
administración está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad constitucional
El
derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado
social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios,
derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta
prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las
autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener
decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un
término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En este
sentido la jurisprudencia de la Corte IDH y de esta Corporación han abogado por
la efectividad del plazo razonable en las decisiones judiciales,
especificando los criterios que permiten identificar los casos en los que puede
hablarse de mora judicial y los posibles remedios jurisdiccionales a adoptar.
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del
plazo
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas oportunidades ha
referido que el derecho a la tutela judicial efectiva debe velar por la
garantía del plazo judicial razonable en la adopción de las
decisiones. Por tanto, ha indicado que para establecer si en un caso concreto
se ha observado un plazo razonable es necesario analizar las siguientes
cuestiones: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad
procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades.
MORA
JUDICIAL-Configuración
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA
JUDICIAL-Procede acción de tutela en casos de
demora cuando se desconozca un término razonable y ello suponga la
materialización de un daño que genera perjuicios no subsanables
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento
de términos procesales/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS
En
sentencia SU-394 de 2016, la Corte expresó que se debe distinguir entre el mero
retardo en la observancia de los términos legales y la mora judicial, a efectos
de determinar una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la
administración de justicia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Vulneración
por no observar la regla constitucional de plazo razonable, en el trámite de un
proceso de extinción de dominio
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-No
procede la extensión del amparo transitorio en proceso de extinción de
dominio
Referencia:
Expediente T-7.803.142
Acción de tutela
instaurada por la señora Martha Eda Cardozo Ospina, contra la Fiscalía 31
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la
Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de
Activos Especiales -SAE-.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C.,
trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e.), Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos emitidos el 14 de noviembre de 2019 por la
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en primera instancia, y el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en la
acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Martha Eda Cardozo Ospina, en
calidad de agente oficiosa de su madre Blanca Esneda Ospina de Cardozo,
instauró acción de tutela contra la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Bogotá[1], la Fiscalía
78 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2]
y la Sociedad de Activos Especiales, solicitando la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida
digna, intimidad personal y familiar, buen nombre y a la propiedad. Para
sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes:
Hechos[3]
Actuaciones que anteceden la acción de
tutela
1. Mediante escritura pública del 12 de diciembre de
2001, la señora Blanca Ospina de Cardozo adquirió el derecho de dominio sobre
un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de
matrícula inmobiliaria N.º 50N-638446.
2. A partir de un informe presentado por el Departamento
Administrativo de Seguridad -DAS- sobre las anotaciones judiciales de José
Miguel Arroyave y su esposa Martha Eda Cardozo Ospina por los delitos de
tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y posesión de sustancias para
el procesamiento de narcóticos, le fue asignada a la Fiscalía 31 Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá la investigación sobre
la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio.
3. A través de resolución del 17 de enero de 2001, la
Fiscalía inició las labores de indagación (pre-procesales), tendientes a
analizar la viabilidad de adelantar el trámite de extinción de dominio[4].
Las pesquisas permitieron concluir que Miguel Arroyave Ruiz estuvo vinculado al
grupo ilegal denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”, como
cabecilla del “Bloque Centauros”[5].
4. En resolución del 26 de mayo de 2005, proferida al
interior del radicado n.° 847-ED, el ente acusador dio inicio al trámite
de extinción del dominio de los bienes que pudieran estar relacionados con
actividades ilegales, incluidos los de la señora Blanca Ospina de Cardozo, madre
de Martha Eda Cardozo Ospina. Así mismo, la Fiscalía decretó el embargo y
secuestro de diferentes propiedades objeto de investigación, entre ellos, el
apartamento adquirido por la señora Ospina de Cardozo en el año 2001 (supra
hecho 1).
5. Mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2017, se declaró
la procedencia de la acción extintiva de dominio en contra de los bienes de la
señora Blanca Ospina de Cardozo, decisión que quedó ejecutoriada. Sin embargo, la
Fiscalía declaró la improcedencia de la acción frente a nueve propiedades,
decisión que fue apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho[6].
Por consiguiente, las diligencias fueron remitidas a las Fiscalías Delegadas
ante el Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de alzada[7].
El expediente le correspondió a la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá[8].
6. En Resolución n.° 584 del 27 de junio de 2016,
modificada por la Resolución n.° 682 del 18 de abril de 2018, la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S.[9], en ejercicio de
funciones de policía administrativa, dispuso la entrega del apartamento
identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-638446, a favor del
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado -FRISCO-.
7. Por consiguiente, mediante comunicación del 18 de
octubre de 2019, esa entidad notificó los anteriores actos administrativos a la
accionante y a su progenitora, en tanto ocupantes del inmueble. Así mismo, les
informó que la diligencia de entrega se llevaría a cabo el 13 de noviembre de
ese mismo año.
Acción de tutela
8. El 30 de octubre de 2019, Martha Eda Cardozo Ospina promovió
acción de tutela en contra de la Fiscalía 31, la Fiscalía 78 y la SAE. Reprochó
que, tras haber transcurrido catorce años desde el inicio el trámite de
extinción (año 2005), la Fiscalía no ha realizado las gestiones procesales
necesarias para que el juez competente adopte el pronunciamiento de fondo, desconociendo
la estructura procesal establecida en la Ley 1708 de 2014 y, en consecuencia, vulnerando
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.
Igualmente, señaló que las autoridades accionadas no respondieron las
peticiones que buscaban obtener un pronunciamiento de fondo[10].
9. Sostuvo que el apartamento reclamado por la SAE
constituye el único bien con el que cuenta su progenitora (de 89 años de edad) para
residir. De otro lado, indicó que en ese lugar aquella lleva a cabo el
tratamiento médico -suministro de oxígeno- y recibe la atención en salud
domiciliaria, debido a la dificultad que presenta para desplazarse. Por
consiguiente, la actora considera que la orden de desalojo afecta las
condiciones de vida de su madre.
10. Así mismo, mencionó que el desalojo constituye una
vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar, y al buen
nombre, pues tal medida atenta contra el prestigio de la agenciada. Finalmente,
aseveró que es la encargada de los cuidados de su progenitora, quien padece de
Alzheimer.
11. Con fundamento en lo anterior, sus pretensiones van
encaminadas a ordenar a las fiscalías accionadas a pronunciarse sobre la
procedencia de la acción extintiva y, dado el caso, remitir las actuaciones al
juez competente. Adicionalmente, como medida provisional, solicitó la
suspensión de la diligencia de entrega del inmueble fijada para el 13 de
noviembre de 2019.
Trámite procesal
12. Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado a las accionadas y concedió
la medida provisional. En ese sentido, ordenó a la SAE suspender la diligencia
de entrega hasta que se adoptara la decisión de fondo en el trámite de tutela[11].
13. El 5 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal requirió
a la Fiscalía 78 Delegada para que allegara diferentes documentos relacionados
con el proceso n.° 847 ED. Por ejemplo, copia de las resoluciones de inicio del
trámite de extinción y de procedencia de la acción extintiva, igualmente, copia
del acta de reparto y de la providencia en la que avocó conocimiento[12].
Respuesta de las entidades accionadas
14.
La Fiscal 31
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá[13]
solicitó negar el amparo al no haber transgredido derechos fundamentales. Indicó
que el trámite de extinción de dominio inició a partir de un informe rendido
por el DAS sobre las anotaciones judiciales que presentaban los cónyuges José
Miguel Arroyave Ruiz y Martha Eda Cadozo Ospina por delitos relacionados con
tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y posesión de sustancias para
el procesamiento de narcóticos.
Adujo que las diligencias desarrolladas
durante la fase inicial de la investigación permitieron concluir que Arroyave
Ruiz fungió como cabecilla del Bloque Centauros de las AUC, llegando a tener
varios laboratorios y “cristalizadores” para el procesamiento de cocaína[14],
y que diferentes personas de su núcleo familiar adquirieron propiedades sin
tener la capacidad adquisitiva necesaria, por lo cual era de suponer el origen ilícito
de los recursos. Entre los allegados al investigado, mencionó ocho personas, su
esposa Martha Eda Cardozo Ospina las hijas de esta última y la señora Blanca Ospina.
Aseveró que María del Pilar González
Rodríguez se opuso a la acción de extinción frente al inmueble con folio de
matrícula inmobiliaria n.° 50N-638446. Sin embargo, la solicitud fue negada,
pues la titular del bien era Blanca Ospina de Cardozo y como esta no logró
demostrar la capacidad económica para su adquisición ni el origen de los fondos
utilizados, se declaró la procedencia de la acción de extinción mediante resolución
del 16 de marzo de 2017, decisión que cobró ejecutoria.
Agregó que el 25 de mayo de 2017, remitió
las actuaciones a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá
para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta[15]
de la declaratoria de improcedencia de la acción frente a terceros de buena fe
exentos de culpa. Por último, expresó que la SAE funge como secuestre de los
bienes relacionados en procesos de extinción de dominio, velando por su
administración y productividad.
15. En comunicación del 1° de noviembre de 2019, la Fiscal
78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[16]
informó que el 12 de julio de esa calenda le fue asignado el expediente n.° 847
ED, compuesto por 42 cuadernos. Indicó que la investigación compromete 37
inmuebles, 8 vehículos y la sociedad Minas Las Margaritas Ltda.
Sostuvo que la Fiscalía 31 decretó la
procedencia de la acción de extinción sobre 36 bienes, incluido el de la
agenciada. De otro lado, relató que también dispuso la improcedencia de la
acción frente a 8 inmuebles pertenecientes a las sociedades Minas las
Margaritas e Inversiones Barreño S.A. Esta decisión fue apelada por el
ministerio público, encontrándose pendiente su resolución.
16. De otro lado, el 12 de noviembre de 2019 dio respuesta
al requerimiento del Tribunal (supra núm. 14), remitiendo copia de las
resoluciones de inicio del trámite de extinción de dominio y de procedencia de
la acción extintiva, entre otros documentos.
Así mismo, explicó que el 18 de diciembre
de 2004, las señoras Blanca Ospina de Cardozo y María del Pilar González
suscribieron un contrato de compraventa, mediante escritura pública, la cual no
fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, situación que
fue corroborada dentro del trámite de extinción, pues esta última así lo
declaró. Bajo ese entendido, fue negada la oposición ejercida por la señora
González al carecer de legitimación y, en consecuencia, se declaró la
procedencia de la acción frente a ese inmueble, resolviéndose su situación
jurídica.
Por último, agregó que a la fecha no ha avocado
el conocimiento del asunto al estar pendiente de decisión los recursos de
apelación instaurados en otros procesos. Además, adujo que ese despacho fue
designado para apoyar otra investigación. Destacó que una vez se resuelvan las
otras cuestiones, asumiría el estudio del radicado n.° 847 ED, es decir, el
relacionado con los hechos de la acción de tutela.
17. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-[17],
mediante apoderado especial, indicó carecer de legitimación por pasiva. Señaló
que, conforme la Ley 1709 de 2014, le corresponde administrar los bienes que
sean puestos a disposición del FRISCO[18] al interior de procesos
de extinción del derecho de dominio. Adicionalmente, informó que actúa como
secuestre de los bienes sobre los cuales se dicten medidas cautelares. Hizo
énfasis en el hecho de no estar facultada para disponer de los bienes sin que
medie orden de autoridad competente.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia[19]
18. En sentencia del 14 de noviembre de 2019, la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
advirtió una dilación excesiva en el pronunciamiento de fondo acerca del trámite
extintivo iniciado en el 2005 y la consecuente remisión ante el juez competente.
Así mismo, mencionó que la autoridad encargada de resolver la apelación ni
siquiera había avocado el conocimiento del asunto, lo cual afectaba la eficacia
de la administración de justicia.
Sin embargo, sostuvo que no existía un
perjuicio irremediable sobre la agenciada, por cuanto no podía afirmarse con
certeza que el inmueble señalado en el escrito de tutela constituyera su único
patrimonio, pues en declaraciones rendidas en el trámite de extinción hizo
referencia a otra propiedad.
Igualmente, puso en duda la residencia de
la accionante y su madre en el bien objeto de controversia, considerando la
compraventa efectuada en el año 2004 con María del Pilar González Rodríguez.
Por último, agregó que, conforme lo mencionado en el proceso de extinción, la
agenciada tiene otros dos hijos, quienes deben velar por su sostenimiento de
acuerdo al principio de solidaridad.
En consecuencia, i) concedió el
amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, al hallar transgredida la garantía de “plazo razonable” en la
adopción de las decisiones judiciales; en cambio, negó la protección a la intimidad
personal y familiar, buen nombre, propiedad y vida digna; ii) ordenó a
la Fiscalía 78 resolver, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de
la providencia, lo relacionado con el expediente en el cual figura vinculada la
agenciada; y iii) revocó la medida provisional consistente en la
suspensión de la diligencia de entrega forzada dispuesta por la SAE.
Impugnación[20]
19. A través de apoderado judicial, la agente oficiosa impugnó
el fallo. Solicitó conceder el amparo de los derechos a la intimidad personal,
al buen nombre, a la vida en condiciones dignas y a la propiedad. Adujo que la
actuación de las accionadas y la orden de entrega efectuada por la SAE,
constituyen un perjuicio irremediable para la agenciada, en atención a su avanzada
edad, su estado de salud y que el inmueble requerido representa el único lugar
que tiene para residir. Sobre esto último, precisó que la señora Blanca Ospina
de Cardozo cuenta con otros 3 inmuebles, los cuales están embargados y
secuestrados por la SAE[21].
Respecto a la enajenación mencionada por el
juez a quo, señaló que, si bien se firmó una escritura pública, el
contrato fue resuelto debido a las medidas adoptadas por la SAE, por lo cual
las partes acordaron que la vendedora, mediante pago por cuotas, le regresaría
a la compradora el dinero recibido. De esta manera, una vez cancelada la última
cuota, María Pilar González Rodríguez entregó el apartamento a la madre de la
accionante.
Reiteró que la señora Blanca Ospina
presenta diferentes diagnósticos, entre ellos, hipertensión arterial,
dislipidemia y demencia por enfermedad de Alzheimer, padecimientos que la hacen
dependiente de los cuidados de su hija Martha Eda Cardozo Ospina, quien no
puede trabajar por esa razón, además de encontrarse vinculada a un proceso
penal y estar bajo libertad condicional.
En declaración extra juicio rendida el 15
de noviembre de 2019, Martha Eda Cardozo afirmó que es la única que vela por su
madre, por cuanto sus otros dos hermanos se encuentran fuera del país y no
prestan ninguna ayuda[22]. Mencionó que el
desalojo del inmueble afectaría el estado de salud de su progenitora, al
constituir el único lugar que tiene para residir y donde recibe el tratamiento
médico. En relación con los derechos a la intimidad personal y el buen nombre,
adujo que la entrega del inmueble “atenta socialmente contra su prestigio,
amen, de que estaría expuesta a la pérdida de su vida de manera acelerada”[23].
Segunda instancia[24]
20. En sentencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó parcialmente el fallo[25].
Al efecto, reafirmó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y
acceso a la administración de justicia y, a diferencia del juez a quo, concedió
adicionalmente el amparo transitorio de los derechos a la vida y a la salud de
la señora Blanca Ospina de Cardozo[26]. En ese sentido, ordenó
a la SAE, de manera transitoria, suspender el desalojo hasta tanto la Fiscalía
78 resolviera los recursos interpuestos contra la resolución del 16 de marzo de
2017.
Sin embargo, señaló que durante ese tiempo
la accionante tendría la posibilidad de realizar las gestiones necesarias para
lograr el traslado de su progenitora a otro lugar. Por último, ordenó a la SAE
elaborar un plan de acción dirigido a garantizar la entrega efectiva del
inmueble, velando por el respeto de los derechos fundamentales y con
participación de las autoridades competentes.
Como fundamento de lo anterior, argumentó
que la orden de lanzamiento representaba un perjuicio irremediable para la vida
y la salud de la agenciada, en consideración a su edad y a la atención médica domiciliaria
que debe recibir. Indicó que la protección de los derechos era transitoria
hasta que el ente acusador desatara el recurso de apelación y lo relacionado
con el expediente 847 ED. Al respecto, aclaró que las órdenes proferidas no se
oponían a la legitimidad de las pretensiones del Estado sobre el inmueble cuya
tenencia y disposición del derecho de dominio se encuentran limitadas en razón
del proceso de extinción que pesa sobre el mismo, ni contra la función de
policía administrativa en cabeza de la SAE.
Pruebas que obran en el expediente
21. Las
pruebas que contiene el expediente se relacionan a continuación:
(i)
Copia de partida de
bautizo de Martha Eda Cardozo Ospina, de fecha 28 de enero de 1959[27].
(ii) Copia del certificado de tradición del
inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-638446. En anotación n.°
12 del 28 de diciembre de 2001, figura que la señora Blanca Ospina de Cardozo
celebró contrato de compraventa con el señor José Guillermo Castro Vásquez,
adquiriendo el dominio del inmueble[28].
(iii) Certificado de tradición del inmueble con folio de
matrícula n.° 50N-729444 (apartamento en el edificio “El Claustro”),
adquirido el 17 de octubre de 2002 por la señora Blanca y embargado por la
Fiscalía General de la Nación el 25 de mayo de 2005[29].
(iv) Certificado de tradición del inmueble con folio de
matrícula inmobiliaria n.° 50N-20033464 (local comercial ubicado en el centro
comercial Hacienda Santa Bárbara, Bogotá), adquirido el 18 de febrero de 2003
por la señora Blanca Ospina de Cardozo y embargado por la Fiscalía General de
la Nación el 25 de mayo de 2005[30].
(v) Resolución n.° 584 del 27 de junio de 2016,
emitida por la SAE, mediante la cual dispuso la entrega real y material del
inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-638446[31].
(vi) Resolución n.° 682 del 18 de abril de 2018, proferida
por la SAE, a través de la cual modificó diferentes resoluciones, entre ellas,
la n.° 584 del 27 de junio de 2016, en cuanto a la facultad directa de la
institución para efectuar las ordenes de entrega[32].
(vii)
Historia de consulta médica
efectuada el 18 de septiembre de 2019 en la Clínica Colsanitas a la señora
Blanca Ospina de Cardozo[33].
(viii) Comunicación del 18 de octubre de 2019
proferida por la SAE y dirigida a los ocupantes del apartamento identificado
con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-638446, informándoles la
programación de la diligencia de entrega forzada para el 13 de noviembre de ese
mismo año[34].
(ix) Declaración extraproceso rendida el 15 de noviembre
de 2019 por Martha Eda Cardozo Ospina, en la que manifestó que: a) su
madre recibe atención médica domiciliaria; b) vela por los cuidados de
su progenitora y que sus hermanos no viven en Colombia ni prestan ningún tipo
de ayuda para la manutención de la agenciada; c) el contrato de
compraventa que suscribieron su madre con María del Pilar González fue resuelto;
d) sus bienes se encuentran embargados, por consiguiente, no cuenta con
recursos económicos para obtener otra residencia para ella y su madre; y e) se
encuentra vinculada a un proceso penal y que no puede trabajar[35].
(x) Declaración extraproceso del 16 de
noviembre de 2019, rendida por María del Pilar González Rodríguez, en el que expresó
que en el año 2004 realizó un contrato de compraventa de un inmueble con la
señora Blanca Ospina de Cardozo. Sin embargo, en tanto la propiedad fue
embargada por la SAE, el pacto fue resuelto[36].
(xi) Tres fotografías de la señora Blanca Ospina de
Cardozo[37] que evidencian su
avanzada edad y la atención médica que recibe en casa.
Actuaciones en sede de revisión
22. La Sala de Selección número dos de la Corte
Constitucional[38], en auto del 28 de
febrero de 2020[39], escogió para revisión
el presente asunto.
23. En proveído
del 2 de abril de 2020[40], el despacho del
magistrado sustanciador decretó algunas pruebas tendientes a complementar las
razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión, así:
(i) A la señora Martha Eda Cardozo Ospina
le solicitó informar sobre las condiciones socio-jurídicas, familiares y
económicas de su progenitora; si había efectuado peticiones al interior del
trámite de extinción de dominio tenientes al levantamiento de las medidas
cautelares decretadas sobre el apartamento objeto de entrega forzosa; y si esta
diligencia había tenido lugar. Por último, le pidió señalar sus propias
condiciones socio-económicas.
(ii) A la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Penales Especializados del Circuito de Bogotá le solicitó informar si la
Fiscalía 78 cumplió la sentencia de tutela de primera instancia, resolviendo
las cuestiones jurídicas pendientes al interior del expediente 847 ED y
remitiendo las actuaciones ante los jueces de conocimiento. Por otro lado, le
pidió rendir un informe sobre las gestiones realizadas al interior del proceso
de extinción del derecho de dominio relacionado con la acción de tutela de la
referencia.
(iii) A la Fiscalía 78 Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le solicitó informar si
cumplió la sentencia de tutela proferida en primera instancia y, en tal caso,
allegar los soportes pertinentes.
(iv) Por último, a la Sociedad de Activos
Especiales le pidió indicar si se llevó a cabo la diligencia de entrega forzosa
del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N-638446.
24.
El 22 de abril de 2020,
a través de llamada telefónica, el despacho del magistrado sustanciador, se
comunicó con la accionante y su apoderado judicial, con el fin de obtener mayor
información sobre la situación actual de la agenciada. La primera manifestó
que, a la fecha, reside con su madre en el apartamento solicitado por la SAE y que
no ha tenido ninguna noticia frente a las actuaciones que se hayan adelantado
en el proceso de extinción de dominio con posterioridad al fallo de segunda
instancia. Por su parte, el abogado comunicó que no ha sido notificado de
alguna novedad procesal[41].
25.
El 11 de septiembre
de 2020, el apoderado judicial de la accionante, remitió un escrito a la
Corte, respondiendo los planteamientos efectuados. En relación con la señora
Blanca Ospina, expresó los siguiente: i) se encuentra afiliada al
régimen contributivo de salud, como beneficiaria de su hija Analida Cardozo
Ospina; ii) su núcleo familiar está compuesto por cuatro hijos de 59,
61,63 y 69 años de edad, y tres hermanos; y iii) no ha iniciado ninguna
actuación judicial de reconocimiento y pago de alimentos. Sin embargo, sus
hijos le colaboran económicamente, lo cual le permite cubrir los gastos de
subsistencia.
Informó que no solicitó el control de
legalidad de las medidas cautelares decretadas contra el apartamento en el que
reside la señora Ospina, y que desconoce si se resolvió el recurso de apelación
en el trámite de extinción de dominio con radicado 847 E.D. Manifestó que no se
ha llevado a cabo la entrega del apartamento solicitado por la SAE, y que las
condiciones de salud física y mental de la señora Blanca Ospina impiden que
suscriba un poder de representación judicial. Por último, agregó que “[l]a
petición que no fue resuelta es que los bienes embargados fueron adquiridos con
dineros lícitos”.
26.
Mediante asistente
adscrito, la Fiscalía 78 indicó que, a través de auto del 12 de
diciembre de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución del 16 de marzo de 2017[42]. Adicionalmente, aseveró
desconocer si el proceso fue remitido a los jueces de conocimiento, por cuanto
tal labor le corresponde a la Fiscalía 31.
27.
A través de
apoderado, la Sociedad de Activos Especiales expresó que, en
cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia,
las diligencias relacionadas con la recuperación del inmueble con folio de matrícula
inmobiliaria n.° 50N-638446 fueron suspendidas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar los fallos
objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
Planteamiento
del problema jurídico
2. Con
base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar,
en primer lugar, si la acción de tutela es procedente
para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados
por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad,
deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La
Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, vulnera los derechos
al debido proceso y acceso a la administración de justicia de una persona implicada
en un proceso de extinción de dominio, al tardar más de quince años en decidir
sobre la procedencia de la acción?
(ii) ¿La Sociedad de Activos Especiales
vulnera los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de un adulto
mayor al requerir la entrega del inmueble en el que este reside, en
cumplimiento de una medida de secuestro decretada por una autoridad judicial?
3. Con
el fin de responder estas cuestiones, la Corte abordará los siguientes temas: i)
aproximación al proceso judicial de extinción del derecho de dominio; ii)
relación entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, en casos de mora judicial; y iii) caso concreto.
Aproximación
al proceso judicial de extinción del derecho de dominio
4.
El artículo 34 de la
Constitución proscribe, entre otras, la pena de la confiscación; sin embargo, establece
que a través de sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes
que hayan sido adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, perjuicio del
Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Esa disposición constituye
el fundamento de la acción extintiva de dominio el cual, en consecuencia,
ostenta rango constitucional.
5.
La jurisprudencia de
esta Corporación ha indicado que el mecanismo extintivo de dominio representa
una acción pública, jurisdiccional, autónoma, relacionada con el derecho de
propiedad, retrospectiva e imprescriptible[43]. Es autónoma
por cuanto no representa una pena derivada de la comisión de una conducta
punible, sino que procede con independencia del juicio de culpabilidad al que
haya lugar. Por otro lado, su relación con el derecho a la propiedad (art. 58
C.Pol) debe entenderse como protección a las riquezas y medios obtenidos de
forma lícita[44].
6.
En vigencia de la Carta
Política de 1991, el legislador ha regulado en distintas ocasiones la acción
extintiva de dominio[45]: Ley 333 de 1996[46],
Decreto Legislativo 1975 de 2002[47], Ley 793 de 2002[48]
y Ley 1708 de 2014[49] (Código de extinción del
derecho de domino). En atención a las particularidades del caso bajo estudio,
los siguientes planteamientos se contraerán a las disposiciones contenidas en
las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014.
7.
Así las cosas, el artículo
1.° de la Ley 793 de 2002 definió la extinción de dominio como la pérdida del
derecho de disposición patrimonial a favor del Estado, sin que el afectado
reciba ningún tipo de contraprestación o compensación. Esta ley garantizaba los
derechos al debido proceso, defensa y contradicción (art. 8), entendidos como la
posibilidad de presentar pruebas e intervenir en su práctica y oponerse a las
pretensiones extintivas. De otro lado, a partir del articulado de la ley, es
posible establecer que el trámite procesal estaba conformado por tres etapas[50]:
(ii)
Fase inicial o
preprocesal. La Fiscalía
adelanta la investigación tendiente a identificar los bienes objeto de
extinción; recaudar los medios de prueba para sustentar las causales de
extinción; de ser el caso, decretar medidas cautelares de embargo y secuestro,
y ejercer facultades de administración sobre los bienes afectados.
(iii)
Fase intermedia. Tiene lugar con la determinación de la
Fiscalía de obtener la extinción de los bienes, conforme a los resultados de las
indagaciones efectuadas. En esta etapa se pueden decretar medidas cautelares,
en caso no de haberse realizado antes. La decisión de inicio es notificada para
que los afectados ejerzan su derecho de contradicción y, posteriormente,
presenten alegatos de conclusión. Finalmente, el ente acusador decidirá sobre
la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y remitirá las
actuaciones al juez competente.
(iiii)
Fase de juzgamiento.
Se surte ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, quienes darán
traslado a los intervinientes en el proceso para que controviertan la decisión
de la Fiscalía y, posteriormente, proferirán la sentencia de fondo sobre la extinción
del derecho, la cual admite el recurso de apelación.
8.
La Ley 793 de 2002 fue
derogada por la Ley 1708 de 2014[51]. A través de esta última,
el legislador expidió el Código de Extinción de Dominio, en el cual reiteró
algunas disposiciones de las anteriores legislaciones y articuló los diferentes
aportes señalados en la jurisprudencia constitucional en la materia. Valga
decir que esta codificación dispuso un régimen de transición según el cual los
procesos ya iniciados continuarían según las normas vigentes al momento de la
resolución de inicio que en su momento se hubiere proferido[52].
9.
La Ley 1708 de 2014
mantuvo, en esencia, las fases procesales de la legislación anterior, sin
embargo, incorporó al trámite de extinción de dominio considerables aportes,
entre los cuales se encuentran los siguientes:
-
Consagró un título
sobre principios rectores y garantías fundamentales que deben observarse
durante la actuación, entre ellas, la dignidad humana, el debido proceso y la
presunción de buena fe.
-
Amplió la definición de
“extinción de dominio” al señalar que es una consecuencia patrimonial de
actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, que se
traduce en la declaratoria a favor del Estado de los bienes objeto de
extinción, sin contraprestación ni compensación de ningún tipo para el afectado
(art. 15).
-
Implementó la acción de
revisión de la sentencia que decreta la extinción del derecho de dominio (art.
73). Además, consagró controles de legalidad ejercidos por los jueces de
conocimiento sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía (art. 111
y ss.).
-
Estableció un
procedimiento abreviado cuando los procesados aceptan la pretensión extintiva
de dominio alegada por el ente acusador, lo cual deriva en una sentencia
anticipada a favor del Estado. De otro lado, agregó elementos de justicia
premial para las personas que ofrezcan información relevante que conduzca a la
identificación de bienes que se encuentren incursos en alguna causal de
extinción o para quienes se allanen al procedimiento (arts. 120 y 133,
respectivamente).
-
Por último, dispuso un
régimen probatorio propio (arts. 148 y ss.), regido por reglas generales, entre
ellas, los principios de permanencia de la prueba y carga dinámica de la
prueba.
10.
Por otro lado, en el
artículo 12 de la Ley 793 de 2002[53], el legislador dispuso
la creación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra
el Crimen Organizado -FRISCO-, como una cuenta especial sin personería jurídica
administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. A este fondo son
asignados los bienes y recursos objeto de extinción de dominio.
11.
Posteriormente, la Ley
1708 de 2014 dispuso que el FRISCO sería administrado por la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S -SAE-[54]. El legislador le otorgó
a esa sociedad facultades de policía administrativa para la recuperación física
de los bienes a su cargo[55]. El Decreto 2136 de 2015 reglamentó las
funciones y procedimientos a realizar por parte del administrador del FRISCO,
entre las primeras, fungir como secuestre de los bienes objeto de medidas
cautelares decretadas por las autoridades judiciales competentes[56].
12.
En conclusión, la
acción de extinción de dominio ostenta rango constitucional, es jurisdiccional,
autónoma, retrospectiva e imprescriptible. Su finalidad se concreta en la
declaratoria a favor del Estado de los bienes que fueron adquiridos de forma
ilegal. Una vez se profiera sentencia judicial en este sentido, los bienes
ingresan al Fondo Nacional para la Rehabilitación Social y Lucha contra el
Narcotráfico, cuya administración está a cargo de la Sociedad de Activos
Especiales.
El derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia. Mención particular a la
garantía del plazo razonable en la adopción de decisiones
13.
Al interior del catálogo
de derechos contenidos en la Constitución se encuentra el acceso a la
administración de justicia (art. 229)[57], el cual es esencial
para la efectividad del Estado social de derecho y el cumplimiento de los fines
estatales relacionados con la salvaguarda de los principios, prerrogativas y
deberes; la convivencia pacífica; y la vigencia de un orden justo. Lo anterior,
por cuanto quienes presentan intereses en disputa, dejan la resolución de la
contienda en manos de un tercero neutral que decidirá conforme al saber
jurídico.
14.
Esta garantía también
se encuentra reconocida en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos -CADH-. El primero establece el derecho de toda persona de
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, para la solución
de controversias que tengan lugar en los diferentes ámbitos del derecho. Por su
parte, el artículo 25.1 consagra la obligación de los Estados de crear recursos
judiciales sencillos, rápidos y efectivos que permitan lo anterior.
15.
En el ámbito legal, la
Ley 270 de 1996 señala que el Estado garantiza el acceso de todos los asociados
a la administración de justicia (art. 2), la cual debe ser pronta, cumplida
y eficaz en la solución de los asuntos que se sometan a su conocimiento
(art. 4).
16.
Desde sus primeros años[58],
esta Corporación abogó por el carácter fundamental del derecho de acceso a la
administración de justicia. Además, ha indicado que esta prerrogativa no se
agota en la sola presentación de la solicitud ante la judicatura, pues también
propende por soluciones oportunas y ágiles, de tal manera que los procesos no
se extiendan indefinidamente, ya que la falta de decisión conlleva al
mantenimiento de las situaciones generadoras del litigio, afectándose así la
seguridad jurídica[59].
17.
En sentencia C-279 de
2013, la Corte aseveró que el derecho a la administración de justicia se
concreta en diferentes aspectos de cada proceso judicial. Por ejemplo: i)
el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; ii) la
existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; iii) la posibilidad
de fundamentar las peticiones; iv) la obtención de una respuesta de
fondo; v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y vi) que
los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones
injustificadas y en observancia del debido proceso.
18.
En el ámbito del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos[60] en distintas
oportunidades ha referido que el derecho a la tutela judicial efectiva debe
velar por la garantía del plazo judicial razonable en la adopción de las
decisiones. Por tanto, ha indicado que para establecer si en un caso concreto
se ha observado un plazo razonable es necesario analizar las siguientes cuestiones:
i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del
interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas[61].
19.
A tono con estos
planteamientos, en sentencia SU-394 de 2016, la Corte expresó que se debe
distinguir entre el mero retardo en la observancia de los términos legales y la
mora judicial, a efectos de determinar una vulneración de los derechos al
debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para identificar un caso de mora judicial, la
jurisprudencia constitucional se ha valido del análisis de los siguientes
parámetros: i) inobservancia de los plazos señalados en la ley para
adelantar la actuación judicial; ii) inexistencia de un motivo razonable
que justifique la demora[62]; y iii) la
tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de
los deberes por parte del funcionario judicial[63]. Así mismo, la Corte expresó que para
identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben analizar los
siguientes parámetros: i) las circunstancias generales del caso concreto
(incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y
deberes del procesado); ii) la complejidad del caso; iii) la
conducta procesal de las partes; iv) la valoración global del
procedimiento; y v) los intereses que se debaten en el trámite[64].
20.
Además, esta
Corporación adujo que pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse
mora judicial -en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta
negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo,
las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa
prevista para su desarrollo-, se “evidencie un plazo desproporcionado no solo porque
objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la
ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen,
de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice
el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida” [65].
Para estos casos, la Corte ofreció alternativas de
decisión que salvaguarden las garantías judiciales de quienes acceden a la
tutela jurisdiccional del Estado. Así, expresó que el juez de tutela, en
principio, podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal la
adopción de las siguientes medidas:
(i)
Resolver el asunto en
un término perentorio;
(ii)
Observar con diligencia
los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto;
(iii)
De manera excepcional, alterar
los turnos para proferir fallo, cuando se esté frente a un sujeto de especial
protección constitucional o cuando la demora en la resolución del asunto supere
los plazos razonables contrastados con las condiciones de esperar de los
usuarios de la justicia;
(iv)
En casos en los que se
esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable, conceder un amparo
transitorio mientras el juez natural resuelve el fondo de la controversia.
21.
También señaló que el
análisis para determinar la existencia de una mora judicial debe tener en
cuenta el tipo de garantías fundamentales que son objeto de limitación durante
el proceso judicial, lo cual influirá en la flexibilidad del examen, de tal
manera que, por ejemplo, las actuaciones que comprometan el derecho a la
libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa en comparación con aquellas
restricciones sobre el derecho a la propiedad.
Es preciso destacar que este examen también está
compuesto por los aspectos objetivos y subjetivos. El primero se refiere a la
materia objeto de discusión y la urgencia de su determinación. El segundo, se
relaciona con las circunstancias específicas de quienes hacen parte del trámite,
lo cual es relevante pues “[en] casos
‘prioritarios’ la valoración acerca de las dilaciones indebidas debe tomar en
consideración que se exige un deber especial de cuidado y diligencia por parte
de las autoridades a cargo”[66].
Adicionalmente, en el pronunciamiento en cita, la
Corte expresó que los casos de mora judicial o la existencia de plazos
irrazonables, además de constituir una transgresión del derecho de acceso a la
administración de justicia, representa una vulneración al debido proceso. Esta
conexión se explica al comparar el contenido de las garantías judiciales
establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
el artículo 29 constitucional.
De otro lado, en sentencia T-230 de 2013,
pronunciamiento que en gran medida fue reiterado en la SU-394 de 2016, la Corte
indicó que, en aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia en casos de una mora judicial, el juez de tutela
puede ordenar la resolución del asunto con observancia de los plazos previstos
en la ley, lo que en la práctica significa una modificación en el sistema de
turnos.
22.
A manera de colofón, el
derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado
social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios,
derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta
prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las
autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones
de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término
razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En este sentido
la jurisprudencia de la Corte IDH y de esta Corporación han abogado por la
efectividad del plazo razonable en las decisiones judiciales,
especificando los criterios que permiten identificar los casos en los que puede
hablarse de mora judicial y los posibles remedios jurisdiccionales a adoptar.
Caso concreto
Cuestión
preliminar: suspensión de términos judiciales
23.
Durante el trámite de revisión del asunto
de la referencia, el
Ministerio de Salud y Protección declaró la emergencia sanitaria en todo el
territorio nacional[67]. Con base en ello, a
través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior
de la Judicatura suspendió los términos judiciales del 16 al 20 de marzo de
2020 en todo el país[68].
Posteriormente, otros acuerdos prorrogaron dicha medida con algunas excepciones[69].
20. El 23 de marzo de 2020, el Presidente de la República
expidió el Decreto Legislativo 469, a través del cual facultó a la Sala Plena
de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales
dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando fuere necesario para
el cumplimiento de sus funciones.
21. Con fundamento en lo anterior, el 16 de abril de 2020,
la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto 121, autorizando a las
diferentes Salas de Revisión para levantar los términos judiciales en asuntos
concretos sometidos a su consideración, siempre y cuando dicha decisión tuviera
fundamento en alguno de los siguientes criterios: i)
la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida
a la protección de los derechos fundamentales; ii) la importancia
nacional que revista el caso; y iii) la posibilidad material de que el
asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones
actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la
imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades
concernidas.
22.
Con base en los
criterios establecidos en el Auto 121 de 2020, el magistrado sustanciador
consideró que no era necesario levantar los términos judiciales en el asunto
objeto de examen, teniendo en cuenta, por un lado, que la Sociedad de Activos
Especiales suspendió las diligencias de desalojo con base en las decretos
expedidos por el presidente de la República, ordenando adoptar medidas de
aislamiento preventivo obligatorio[70]; y por el otro, que mediante
constancia telefónica del 22 de abril de 2020, la accionante expresó que aún
residía con su madre en el apartamento objeto de entrega, y afirmó no haber
recibido ninguna comunicación en la que se informara la reanudación de dicha
diligencia.
23.
Por tanto, de acuerdo a
lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura,
a partir del 31 de julio del año que avanza, se reanudaron los términos
judiciales del presente asunto.
Breve
presentación del asunto
24. Mediante
resolución del 26 de mayo de 2005, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces
Penales Especializados del Circuito de Bogotá inició el trámite de extinción
del derecho de dominio de los bienes de José Miguel Arroyave y su núcleo familiar.
Esta actuación judicial se extendió a las propiedades de Blanca Ospina de
Cardozo, las cuales fueron embargadas y secuestradas. A través de resolución
del 16 de marzo de 2017, el ente titular de la acción penal declaró la
procedencia de la acción de dominio frente a los bienes de la señora Ospina de
Cardozo.
En el proceso
se declaró la improcedencia de la acción frente algunos inmuebles, decisión que
fue apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo cual las
actuaciones fueron remitidas a reparto entre las Fiscalías Delegadas ante el
Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, mediante comunicación del 18 de
octubre de 2019, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- informó que la
diligencia de entrega forzosa del apartamento en el que residen la accionante y
su progenitora, se llevaría a cabo el 13 de noviembre de ese mismo año.
El 30 de
octubre de 2019, Martha Eda Cardozo Ospina, actuando como agente oficiosa de su
madre Blanca Ospina de Cardozo, instauró acción de tutela contra las fiscalías
atrás referidas y la SAE, al considerar que la falta de definición en el
trámite de extinción de dominio constituye una tardanza injustificada y
desproporcional que vulnera el derecho al debido proceso, entre otras
garantías. Así mismo, reprochó que la orden de desalojo afecta las condiciones
de vida y salud de su progenitora, quien cuenta con una avanzada edad y
distintas afecciones de salud.
El juez de
primera instancia amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Consideró que la Fiscalía desconoció la garantía
del plazo razonable en la adopción de decisiones, en consecuencia, le ordenó
resolver las solicitudes pendientes al interior del trámite de extinción de
dominio. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó parcialmente la decisión pues, a diferencia del juez a quo,
concedió el amparo transitorio de los derechos a la vida y a la salud de la
agenciada, ordenándole a la SAE suspender la diligencia de desalojo hasta tanto
el ente acusador resolviera los trámites faltantes.
Análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela
Antes de abordar
el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se
establecerá si se cumplen los requisitos de: i) legitimación por activa
y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.
(i)
Legitimación por
activa y por pasiva
25. La legitimación por activa exige que quien promueva el
mecanismo de tutela sea el titular de los derechos conculcados o un tercero que
actúe en su representación debidamente acreditado para tal fin; mientras que la
legitimación por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra
quien se dirige la acción.
26.
Al aplicar estas
premisas al caso objeto de análisis, la Sala considera que el requisito de
legitimación por activa se satisface, por cuanto la accionante Martha Eda
Cardozo Ospina actúa como agente oficiosa de su madre Blanca Ospina de Cardozo,
quien no se encuentra en condiciones de promover la acción de tutela por sus
propios medios, debido a su edad -89 años- y las contingencias de salud que
padece, entre ellas, demencia por Alzheimer, aunado a las dificultades que
presenta para desplazarse fuera de su domicilio[71].
Es necesario aclarar que si bien la actora señaló
actuar en representación de su progenitora, tal afirmación debe
entenderse como una manifestación de agenciar derechos ajenos. De otro lado, dadas
las condiciones en las que se encuentra la agenciada, sería desproporcionado
exigirle la ratificación de las actuaciones realizadas a su nombre.
27.
De otra parte, la Sala
encuentra superada la legitimación por pasiva, toda vez que el mecanismo de amparo
se promovió contra de las Fiscalías: 31 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados de Bogotá y 78 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, autoridades judiciales que i) han tenido a su cargo el trámite
del expediente 847 ED, en el que figuran comprometidos los bienes de la
agenciada y ii) a juicio de la accionante, vulneraron los derechos al
debido proceso y acceso a la administración de justicia de la agenciada. En ese
sentido, serían eventualmente las llamadas a responder.
Así mismo, se supera este requisito frente a la Sociedad
de Activos Especiales, entidad que tiene a su cargo adelantar las labores de
secuestro y administración de los bienes involucrados en procesos de extinción
de dominio. Al respecto, la accionante consideró que el requerimiento de
entrega o desalojo del inmueble efectuado por esa institución vulnera los
derechos fundamentales de la agenciada a la vida en condiciones dignas y a la
salud. Por consiguiente, en los anteriores términos, la identificación de las
accionadas se encuentra justificada.
(ii)
Inmediatez
28. La jurisprudencia constitucional ha indicado
que, en virtud del requisito de inmediatez, la interposición de la acción de
tutela debe hacerse dentro de un plazo razonable y oportuno[72], contado a
partir del momento en que ocurre la situación transgresora o amenazante de los
derechos fundamentales, puesto que hacerlo después de haber transcurrido un
tiempo considerable desnaturalizaría la esencia y finalidad del mecanismo de
amparo, además de generar inseguridad jurídica.
29. Sin perjuicio del anterior
planteamiento, la Corte ha establecido criterios para orientar el análisis
sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. En la sentencia SU-391 de
2016, identificó las siguientes pautas: i) situación personal del
peticionario; ii) momento en el que se produce la vulneración; iii)
naturaleza de la vulneración; iv) tipo de actuación contra la que se
dirige la acción de tutela; y v) efectos de la tutela frente a terceros.
En
relación con el ítem relacionado con el momento en el que se produce la
vulneración, se ha dicho que pueden presentarse casos en los que la trasgresión
de derechos persiste en el tiempo, y a pesar que el hecho que la originó es antiguo
respecto de la presentación de la acción, la posición desfavorable del actor,
derivada del irrespeto de sus derechos, continúa y es actual[73],
por consiguiente, procede el mecanismo de amparo.
30. Toda vez que en el caso objeto
de análisis figuran como accionadas dos entidades diferentes, esto es, la
Fiscalía, a través de sus delegadas, y la Sociedad de Activos Especiales, y a
tono con la formulación del problema jurídico, el análisis sobre el
cumplimiento del requisito de inmediatez se efectuará frente a cada institución.
31. Así las cosas, en relación con
la actuación de la Fiscalía, al momento de interponer la acción de tutela el
proceso de extinción de dominio no había sido remitido a la fase de juzgamiento
ante los jueces competentes, a pesar de haber trascurrido más de catorce años
desde el inicio de la acción extintiva, situación que, a juicio de la
accionante, vulnera su derecho al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, entre otros.
Aunque
el 12 de diciembre de 2019 la Fiscalía 78 resolvió el recurso de apelación, no
existe en el expediente ninguna constancia que demuestre que la actuación fue
remitida a los jueces de conocimiento. Esto, a pesar de haber solicitado a la
Fiscalía 31 rendir un informe sobre el estado actual del proceso, sin que la
institución allegara respuesta. Bajo ese entendido, la Sala entiende que la
vulneración alegada persiste en la actualidad. En consecuencia, el asunto de la
referencia cumple el requisito de inmediatez.
32. Frente a la Sociedad de Activos
Especiales, recuérdese que el 18
de octubre de 2019 comunicó a la accionante y a su madre, como ocupantes del
apartamento identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-638446, que contra ese inmueble se
llevaría a cabo una diligencia
de entrega o desalojo. Por
consiguiente, es posible entrever que la acción de tutela se presentó 12 días después
de la notificación, acatándose así el requisito de inmediatez.
(iii)
Subsidiariedad
33.
Conforme al artículo 86
de la Constitución, la acción de tutela procede ante la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales “por la acción o la omisión” de cualquier
autoridad pública o de particulares en ciertos casos. Esa disposición establece
que solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
34.
Quiere decir lo
anterior que en virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la
acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa
judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses
fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces[74]
para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será
definitivo. De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se
pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[75],
escenario en el que la protección será transitoria hasta tanto el juez natural
adopte la decisión de fondo que corresponda.
35.
De la misma forma como
se llevó a cabo el análisis de la inmediatez, la Sala examinará de manera
separada el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las
actuaciones de la Fiscalía y de la Sociedad de Activos Especiales.
36.
En esos términos, el
reproche constitucional dirigido hacia la Fiscalía consiste, al parecer, en haber
omitido realizar las actuaciones necesarias para que el proceso n.° 847 ED avance
a la etapa de juzgamiento. En principio, puede pensarse que la accionante
podría acudir o haber solicitado una vigilancia administrativa, conforme el
artículo 101 de la Ley 270 de 1996[76], por cuanto la Fiscalía
hace parte de la rama judicial. Sin embargo, debe precisarse que, de acuerdo
con el artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la
Judicatura[77], este mecanismo no
aplica para las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza
de autonomía administrativa conforme el artículo 28 de la Ley 270 de 1996[78].
37.
De otro lado, la
sentencia SU-394 de 2016 estableció que “para acreditar el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con
que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y
que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.
38.
Al respecto, la Sa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.