T-441-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-441/12
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad
DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Marco
normativo para la inscripción y pautas jurisprudenciales que determinan su
aplicación
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Encuesta del SISBEN no es prueba definitiva para negar
la inscripción en el RUPD
La
Sala concluye que, en cuanto a la inscripción en el RUPD, las declaraciones
sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de
la buena fe de quien declara, siendo tarea de Acción Social desvirtuar las
afirmaciones allí contenidas en virtud de la inversión de la carga de la prueba
que opera en estos casos.
Referencia: expediente T-3.302.323
Acción de tutela
instaurada por Claudia Moreno Escandón contra Acción Social, hoy Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil
once (2011), en la acción de tutela instaurada por Claudia Moreno Escandón
contra Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) la Sra.
Claudia Moreno Escandón impetró acción de tutela contra Acción Social, hoy
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con fundamento en los
siguientes
Hechos
1.-
La Sra. Claudia Moreno Escandón manifiesta que debido a las amenazas
perpetradas por el grupo armado ilegal “Las Águilas Negras” el día 19 de
marzo de 2010 se vio obligada a desplazarse con su cónyuge desde la vereda Macedonia
del Municipio Río Viejo (Bolívar), lugar en el que había residido durante los
últimos 20 años, hacia la ciudad de Bogotá.
2.-
El 10 de agosto de 2010, la accionante rindió declaración juramentada ante la
Defensoría del Pueblo[1]
a fin de ser inscrita, junto con los miembros de su hogar, en el Registro Único
de Población Desplazada, en adelante –RUPD-.
3.-
La Unidad Territorial Bogotá de Acción Social, una vez valoró su declaración,
mediante Resolución No. 20101100113050 del 6 de septiembre de 2010 resolvió la
no inscripción de la actora y de su grupo familiar en el RUPD argumentando que “la
declaración resulta[ba] contraria a la verdad, de acuerdo con lo
señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000”.[2]
Como
motivación de lo anterior, Acción Social manifestó que para la fecha en la cual
la actora afirmó residir en la vereda de Macedonia del municipio de Río Viejo (Bolívar)
el señor Rafael Ignacio Madera Peinado, cónyuge de la declarante, aparecía
inscrito en el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil
del Municipio de Astrea, Cesar.
Por
otra parte, declaró que al consultar la base de datos del Departamento Nacional
de Planeación DNP encontró que la declarante y su esposo registraban en la
encuesta SISBEN aplicada en el municipio de Astrea, Cesar.
4.-
La actora interpuso recurso de reposición extemporáneo en contra de la resolución
que negó su inscripción[3],
razón por la cual Acción Social, mediante Resolución No. 20101100113050R del 16
de febrero de 2011 rechazó el recurso interpuesto.
5.-
Posteriormente, la Sra. Moreno Escandón interpuso recurso de queja en contra
del acto administrativo, el cual fue resuelto por Acción Social mediante Resolución
No. 05248 del 8 de agosto de 2011 “confirmando el rechazo de los recursos
gubernativos interpuestos.” [4]
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma
la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados
sus derechos a la vida e igualdad. Solicita que (i) se amparen sus derechos
fundamentales supuestamente vulnerados por la entidad demandada, y en
consecuencia que (ii) se ordene su inscripción y la de su núcleo familiar en el
RUPD.
Respuesta
de la entidad demandada
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
mediante la Asesora Jurídica dio contestación a la solicitud de tutela. En el
escrito de respuesta indicó que los hechos descritos por la Sra. Claudia Moreno
Escandón en la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo, resultan
contradictorios frente a la información que se pudo extraer de la base de datos
de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la encuesta Sisbén en que
registran los accionantes, lo cual constituye una falta a la verdad que
desvirtúa el principio de buena fe. Por esta razón alegó que no puede
procederse a la inscripción de la misma en el Registro Único de Población
Desplazada según el articulo 11 de Decreto 2569 del 2000.
Actuaciones
procesales
Única
instancia
Mediante
sentencia fechada el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Veintisiete
(27) Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de tutela impetrada.
Sostuvo el juez de única instancia que del análisis de los supuestos fácticos
del presente caso se puede concluir que la accionante no cumple con los
requisitos exigidos por la normatividad para ser inscrita en el RUPD y que por
tal motivo la presente acción de amparo debe denegarse.
Pruebas
que obran en el expediente
1.-
Copia de la Resolución 2010110011305R del 16 de Febrero de 2011 proferida por
Acción Social.
2.-
Copia de la Resolución 20101100113050 de 06 de Septiembre de 2010 proferida por
Acción Social.
3.-
Recurso de queja contra la Resolución No. 20101100113050R de Acción Social,
presentado por la Sra. Moreno Escandón.
4.-
Copia de la Resolución 05248 de 08 de Agosto de 2011 proferida por Acción
Social.
5.-
Copia de la declaración juramentada rendida por la Sra. Moreno Escandón ante la
Defensoría del Pueblo de Bogotá.
II.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012),
con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los
artículos 179 y 180 del C.P.C., el magistrado sustanciador ordenó la práctica
de ciertas pruebas, así:
Primero.
Ordenar que por Secretaría General se oficie a la señora Claudia
Moreno Escandón (Calle 69 Sur No. 17J-45, barrio Lucero medio) para que en el
término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del
presente auto, remita a este Despacho copia de la solicitud de revocatoria
directa que presentó contra la Resolución 20101100113050 del 6 de septiembre de
2010 mediante la cual Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, le negó a ella y a su grupo familiar la inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada RUPD. Además, para que de respuesta a
las siguientes preguntas:
¿Porque
razón su cónyuge, el señor Rafael Ignacio Madera Peinado, se encontraba
inscrito en el censo electoral del municipio de Astrea, Cesar, para la fecha en
la que afirmó estar residiendo con éste en el municipio de Rio Viejo, Bolívar?
¿Porqué
razón usted y su cónyuge, conforme a la base de datos del Departamento Nacional
de Planeación, aparecen inscritos en la encuesta del SISBEN practicada en el
municipio de Astrea, Cesar?
Segundo.
Ordenar que por Secretaría General se oficie a la Defensoría del
Pueblo para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de la declaración
juramentada rendida por la señora Claudia Moreno Escandón el diez (10) de
agosto de 2010 y de la documentación aportada por la misma a fin de ser
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada RUPD.
Tercero.
Ordenar que por Secretaría General se oficie al Instituto Colombiano para el
Desarrollo Rural INCODER y a la Superintendencia de Notariado y Registro para
que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente auto, informen a este despacho cuál es el registro de
los predios rurales abandonados a causa de la violencia durante el primer
semestre del año 2010 en el municipio de Rio Viejo del Departamento de Bolívar.
Cuarto.
Ordenar que por Secretaría General se oficie a (i) la Gobernación de Bolívar;
(ii) al Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de
la Presidencia de la República; (iii) la Consultoría para los Derechos Humanos
y el Desplazamiento CODHES, y (iv) a la Sala Especial de Seguimiento de la
sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación, para que en el término de tres (3)
días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informen
a este despacho sobre la presencia de las Fuerzas Militares de Colombia y de
grupos armados irregulares, las confrontaciones armadas entre éstos y los
desplazamientos forzados que se hayan presentado como consecuencia del
conflicto en el municipio de Rio Viejo, Bolívar, durante el primer semestre del
año 2010.
De acuerdo con los oficios OPTB-335 al 342 del nueve (9) de mayo
de dos mil doce (2012), emanados de la Secretaría de esta Corporación, se
surtió la notificación del auto a las entidades requeridas.
- El día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en
respuesta al oficio OPTB-336/2012, se recibió en la Secretaría de esta
Corporación copia de la declaración juramentada rendida por la Sra. Claudia
Moreno Escandón ante la Defensoría del Pueblo de Bogotá, Cundinamarca.
En esta declaración la accionante manifestó “Nosotros
vivíamos con mi esposo y mi hermana que tenía un año de estar viviendo con
nosotros. Estábamos en una finquita que nos cedieron para trabajarla. Allá
delinquen las Águilas Negras. Una noche llegaron y nos amenazaron, que nos
fuéramos de ahí, que eso era de ellos, o si no nos mataban. Y al ver eso
entonces tomamos la decisión de vender lo poquito que teníamos, y venirnos para
la capital.”
Así mismo, relató que al momento de realizar la declaración
tenía tres meses de embarazo y que su esposo había sido despedido del trabajó
que consiguió como ayudante de construcción al llegar a Bogotá a causa de una
incapacidad médica, razón por la cual actualmente se encuentra sin empleo.
- El día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) en respuesta
al oficio OPTB-337 de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corporación la
respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER donde consta que
una vez revisado el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la
Violencia RUPTA, “no se encontraron predios cuya fecha de abandono
corresponda con el periodo solicitado”. Sin embargo, en dicho periodo si se
recibió una solicitud de medida de registro de un inmueble ubicado en la vereda
Las Flores del municipio de Río Viejo, el día 20 de febrero de 2010.
- El
día catorce (14) de mayo del dos mil doce (2012) en respuesta al oficio 339/12,
la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 envío a este despacho,
con el fin de colaborar en la búsqueda de información que proporcione a este
despacho los elementos de juicio necesarios para resolver el caso, diversos
informes de diagnósticos por departamento elaborados por el Observatorio de la
Vicepresidencia de la República de DDHH y DIH, boletines mensuales de 2010 del
Observatorio de Paz Integral del Magdalena Medio OPI, e informes de actores
estratégicos presentes en la zona como el Servicio Jesuita para Refugiados y la
Defensoría Regional del Magdalena Medio.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión
2.-
La señora Claudia Moreno Escandón incoa Acción de Tutela contra Acción Social,
hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y aduce que la
misma vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad al resolver,
mediante Resolución No. 20101100113050 de 6 de septiembre de 2010, la no
inscripción de ella y de su grupo familiar en el RUPD.
3.-
Por su parte, la entidad demandada señala que la información dada en la
declaración con respecto al lugar y tiempo de permanencia de la accionante se
contradice frente al registro encontrado en la base de datos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual se constituye como una falta a
la verdad, desvirtuando el principio de buena fe.
4.-
El Juez de única instancia deniega el amparo solicitado por considerar que la
actora no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para ser
inscrita en el RUPD.
5.-
Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión determinar si la valoración de la declaración de desplazamiento de
la Sra. Claudia Moreno Escandón por Acción Social, a partir de la cual la
entidad concluyó la no inscripción de la actora y su núcleo familiar en el
RUPD, se ajusta a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta
Corporación para la aplicación de las normas relativas al registro, o si por el
contrario, se trata de una decisión arbitraria que vulnera su derecho
fundamental a ser reconocida como persona en condición de desplazamiento
forzado.
6.-
Para resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con
relación a (i) la procedibilidad de la acción de tutela en materia de
desplazamiento forzado; (ii) el alcance de la noción de “desplazado interno”,
(iii) el marco normativo para la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su
aplicación y finalmente se
abordará (v) el análisis del caso concreto.
La
procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado.
Reiteración de jurisprudencia
7.-
En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción
de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada[5].
Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza
jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas
por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de
desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las
circunstancias particulares en que se encuentran.
Al
respecto, la sentencia T-821 del 2007 señaló:
La acción de tutela procede como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación
de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede
simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a
las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente
protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado
cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus
necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que
resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos
ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.[6]
8.-
De ahí que la garantía constitucional sea el instrumento más apropiado para
brindar una protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas que
han sido víctimas del desplazamiento forzado pues en estos casos se requiere de
acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus
necesidades más apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un
agotamiento previo de los recursos ordinarios.[7]
El
alcance de la noción de ‘desplazado interno’
9.-La
Ley 387 de 1997 por medio de la cual el Legislador adoptó medidas para la prevención del
desplazamiento forzado y para la atención, protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en
Colombia, definió en su artículo 1º el concepto de desplazado.
Es desplazado toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se
entiende por condición de desplazado.
Con
base en la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 387 de
1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000 en el cual se
reprodujo la definición contenida en la Ley.[8]
Esta
definición sobre desplazado interno fue una expresa recepción de la
amplia noción acuñada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos
en las Américas (CPDIA), conforme a la cual se entendió que era desplazada:
“Toda persona que se haya visto obligada a migrar
dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio
habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho
vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las
situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o
tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos
humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan
perturbar o perturben el orden público.”(Subrayas fuera del texto original)
10.-
Concretamente en el ámbito internacional, no existe ningún instrumento que
defina el concepto de desplazado interno, a diferencia de lo sucedido con los
refugiados. No obstante lo anterior, en 1998 la Comisión de Derechos Humanos,
hoy convertida en el Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos
realizados por el Relator Temático Francis Deng, adoptó una resolución titulada
“Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, cuyo artículo 2º define
a los desplazados en los siguientes términos:
"las personas o grupos de personas que se han
visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de
residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un
conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de
derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y
que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida" (Subrayas
fuera del texto original)
11.-
Puestas así las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas
definiciones, con distintos contenidos y alcances, del concepto de “desplazado
interno”, unas de orden interno y otras de carácter internacional. De allí
que, en caso de existir contradicción entre unas y otras, deba aplicarse, en la
resolución de un asunto particular, la norma que resulte ser más favorable para
la víctima, en virtud del principio pro homine.
12.-
A lo anterior es preciso añadir el esfuerzo que ha realizado este Tribunal
Constitucional con el objeto de intentar definir la noción de desplazado
interno. Al respecto, la sentencia T- 227 de 1997 estableció que cualquiera
que sea la definición que se adopte sobre los desplazados internos, la misma
siempre deberá contar con dos elementos cruciales: “(i): la coacción que
hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la
propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…), no hay la menor duda de que
se está ante un problema de desplazados.”
13.-Mas
aún, el juez constitucional ha establecido que la calidad de desplazado interno
no es algo que dependa de una
decisión administrativa adoptada por Acción Social, hoy Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, sino de la realidad objetiva,
fácilmente palpable del hecho del desplazamiento. El reconocimiento estatal de
tal situación no es estonces constitutivo de la calidad de desplazado interno,
sino meramente declarativo, por lo tanto, si la decisión adoptada por el funcionario competente
es arbitraria o se aparta de las pautas jurisprudenciales que se han definido,
el juez de tutela puede desvirtuarla y dar ordenes encaminadas a amparar los
derechos fundamentales de las víctimas.
Cabe
asimismo destacar que esta Corporación, en sentencia T-1346 de 2001, examinó
las diferentes definiciones existentes del vocablo “desplazado interno”,
para finalmente concluir lo siguiente:
“Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que
en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por
las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del
tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia
constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado
toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de
residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro
lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a
la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a
la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y,
en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el
orden público-económico interno”. (Subrayas fuera del texto original)
14.-Finalmente,
es preciso recordar que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas
oportunidades que los desplazados internos son considerados sujetos de especial
protección constitucional, dado el estado de debilidad manifiesta en el cual se
encuentran al ser expulsados de su lugar de residencia y por tal situación
estar sometidos, de manera sistemática, a múltiples vulneraciones de sus
derechos fundamentales.
15.-De
conformidad con todo lo dicho, la Sala de Revisión considera que las
definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden
ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie,
cualquier acción imputable a grupos armados ilegales.
El marco normativo para la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su
aplicación. Reiteración de
jurisprudencia
16.-Mediante
el Decreto 2467 de 2005, que fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, se creó la denominada
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-, entidad encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.
17.-Posteriormente,
la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno,
con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la
garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, transformó Acción
Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cual
estaría encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y
proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia,
la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y
económica.
18.-Para
efectos del funcionamiento de la ley se creó el Registro Único de Víctimas y se
previó que el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte precisamente
en el RUPD que actualmente maneja Acción Social.
19.-Pues
bien, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía]
trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro
de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Así
mismo, en el parágrafo, esta disposición establece que Acción Social deberá
operar los registros que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta
tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en
funcionamiento el Registro Único de Víctimas a fin de garantizar la integridad
de la información.
20.-El
RUPD ha sido definido por esta Corte como el instrumento idóneo para
identificar a la población víctima del desplazamiento forzado a través del cual
se realiza la canalización de las medidas de atención humanitaria previstas
para esta población. Esta herramienta concentra los destinatarios de la
política pública en materia de desplazamiento, razón por la cual supone un
manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se encargue de
operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a los
auxilios dispuestos en materia de atención al desplazado interno.
Sobre
el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre
bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene
derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de
forma individual o junto a su núcleo familiar[9].
Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada
se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado
Interno[10]
los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la
definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados[11].
21.-Con
relación al procedimiento para la inscripción en el RUPD, la Ley 387 de 1997 y el
Decreto reglamentario 2569 de 2000[12]
prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración
sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo
cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o
no la inscripción en el mencionado registro.[13]
Para
determinar si la inscripción en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de 1997[14], como
reiterada jurisprudencia de esta Corte han coincidido en señalar que la
condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la
declaración formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. En
este sentido, el registro de la población desplazada no constituye un
reconocimiento de su condición, pues como ya se explicó, esta es una
herramienta técnica para la implementación de la política pública en materia de
desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado:
“La condición de desplazado por la violencia es una
circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción
para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las
fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece
de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho
Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica
para la identificación de la población afectada y como instrumento para el
diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los
derechos constitucionales de los desplazados.” [15]
22.-De
lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación
fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser
comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la
inscripción en el RUPD: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la
permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.[16] Una vez han sido confirmadas
las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción
Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá
proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUPD.
23.-De otra parte, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, “Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el cual,
en su artículo 11, contempla los motivos por los cuales le es dado a la entidad
competente negar la inscripción en el RUPD. Así dice la norma en comento:
“Artículo 11. De la no inscripción. La
entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción
en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes
casos:
1. Cuando
la declaración resulte contraria a la verdad.
2. Cuando
existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce
la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la
Ley 387 de 1997.
3. Cuando
el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1° de la Ley 387 de 1997.
En tales eventos, se
expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad
para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho
acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía
gubernativa”
24.-Dentro
de este contexto es preciso reiterar lo señalado en varias oportunidades por
Corporación respecto de las pautas que deben seguirse para efectos de realizar
una adecuada interpretación de las causas legales y reglamentarias que dan
lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el RUPD[17].
Así
pues, se ha entendido que el contenido de dichas disposiciones debe entenderse
conforme a (i) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de
bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo
Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[18]
y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el
Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[19]; (ii) el principio de
buena fe[20];
(iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima[21] y, iv) el principio de
prevalecía del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[22]
Tales
principio son los que han guiado a la Corte Constitucional a establecer que la
inscripción en el RUPD debe estar guiada por ciertas reglas[23] que
para el caso sub exámine vale la pena recordar.
En
primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa
y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado,
sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[24]. En segundo
término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro
sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y
requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[25]. En tercer lugar, en
virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[26]. En este sentido, si el
funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá
demostrar que ello es así[27].
Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[28] y las
contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba
suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[29]. En cuarto lugar, la
declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de
tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los
desplazados, así como el principio de favorabilidad[30]. Y finalmente, la Corte
ha sostenido que en algunos eventos, exigir que la declaración haya sido
rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede
resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que
condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento[31].
25.-Partiendo
de las anteriores definiciones que reglamentan la inscripción en el RUPD, se ha
coincidido en que debe procederse a la inscripción, a la revisión de la
declaración rendida, o en su defecto, a la recepción de una nueva declaración
siempre que en el caso concreto se verifique que Acción Social: (i) negó la
inscripción con base en una valoración de los hechos expuestos en la
declaración de desplazamiento que es contraria a los principios de
favorabilidad y buena fe[32];
(ii) expidió una resolución carente de motivación para negar el registro[33]; (iii) negó
la inscripción por causas imputables a la administración[34]; (iv) negó la
inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para
quedar inscrito en el Registro[35]
o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados[36]; o cuando (v)
no se registró al solicitante porque su declaración incurre en contradicciones
o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros[37]; (vi) se excluyó con
base en la aplicación de la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas
que permitan concluir de forma razonada que la persona no se encuentra en
situación de desplazamiento[38];
(vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos
administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por Acción
Social para negar la inscripción en el Registro[39] y (viii) la exclusión se
basó exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta
otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza.[40]
26.-Así
pues, esta Corte ha examinado en repetidas ocasiones diversos casos en los
cuales Acción Social ha negado la inscripción en el RUPD a causa de las
consultas a las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil
que arrojan como resultado la inscripción de la cédula de la declarante o de
alguno de sus familiares que componen el núcleo que fue desplazado, en un sitio
diferente al municipio expulsor.[41]
A continuación, debido a la pertinencia con el asunto que se examina, se
analizará este supuesto.
El
Decreto 1010 de 2000 le asigna está función a la Registraduría Nacional del
Estado Civil y en su artículo 4 reseña lo siguiente:
“Es misión de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, (…) garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación
civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su
información a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los
instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones legales y se garantice
su confiabilidad y seguridad plenas.”
Así
mismo, en su artículo 5 refiere concretamente cuáles son las funciones de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, así:
“Son
funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
12. Llevar el Censo Nacional Electoral.
(…)
18. Responder las solicitudes de personas naturales o
jurídicas y organismos de seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto
a identificación, identificación de necrodactilias y demás requerimientos, de
acuerdo a la normatividad vigente, teniendo como soporte la información
contenida en las bases de datos de registro civil y el sistema de
identificación.
(…)
20. Atender todo lo relativo al manejo de la
información, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificación y los
documentos necesarios para el proceso técnico de la identificación de los
ciudadanos, así como informar y expedir las certificaciones de los trámites a
los que hubiere lugar.”
Así
las cosas, la función de entregar información acerca del censo electoral le
corresponde única y exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
entidad competente para administrar e interpretar el contenido de las bases de
datos y para responder las solicitudes sobre el estado actual del censo
electoral para los ciudadanos, ya que en el caso de presentarse algún tipo de
duda o confusión con la consulta realizada es este organismo al que le
corresponde disiparla o interpretar la situación electoral de las personas.
La Corte Constitucional, en sentencia T-447 de 2010,
precisó que la interpretación de la ubicación de una persona por el censo
electoral no puede ser tan restrictiva, teniendo en cuenta que “se pueden
presentar situaciones de movilidad al interior del territorio nacional,
alterando el sitio de sufragio, tales motivos exigen el análisis de cada caso
concreto que indiscutiblemente no puede arrogarlo la consulta a una base de
datos”.
Igualmente, se dejó claro en esta ocasión que las
consultas en las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar
consecuencias negativas a la situación de los desplazados internos que
pretendan la inscripción en el RUPD y que el análisis de la información allí
contenida debe ir acompañado de otros factores que evidencien plena certeza de
la ubicación, si se pretende alegar falta de conexidad entre el lugar de
votación y la residencia.
27.-Del mismo modo, es imperioso examinar algunos
asuntos en los que esta Corporación ha concluido que la aplicación de la
encuesta del SISBEN fuera de ser un argumento rebatible, no es hecho suficiente
para negar la inscripción en el RUPD.
Sobre
el particular, la sentencia T-1083 de 2000 la Corte estudió el caso de una
persona a la cual le fue aplicada la encuesta del SISBEN en un determinado
municipio, pese a no residir de forma permanente en dicho lugar. La accionante
interpuso acción de tutela porque consideró que la actuación de las autoridades
administrativas vulneraban sus derechos fundamentales “al imprimir en la
ficha de encuesta una información relativa a la vivienda en la cual ella se encontraba
temporalmente” que no correspondía con su verdadera situación socioeconómica.
En esta oportunidad, la Corte consideró:
“No resulta razonable que una persona sea entrevistada
en un lugar en el que se encuentra de paso cuando la información sobre el tipo
de vivienda, los servicios con que cuenta o los electrodomésticos que contiene
es tenida en cuenta para realizar la respectiva clasificación socioeconómica.
En estos casos, los funcionarios encargados de practicar la respectiva ficha
deben ser en extremo cuidadosos e informar adecuadamente a las personas
entrevistadas sobre las consecuencias de la información que se consigne en la
encuesta.
(…)Si una persona es encontrada en una casa de
habitación en la que se encuentra de manera meramente transitoria, no parece
ajustado a la verdad suponer que se trata de su vivienda. Será entonces la
persona entrevistada quien, previa suficiente información, deberá indicar a los
funcionarios del SISBEN si el lugar en el que es encuestado es su lugar de
habitación o si se encuentra en él de manera transitoria.”
En
la sentencia T-1076 de 2005 esta Corte sostuvo que la aplicación de la encuesta SISBEN, como etapa previa
a la concesión de beneficios a la población marginada, no puede convertirse en
un instrumento para negar el acceso a los programas a favor de las personas en
condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la
población desplazada. En ese sentido, “la aplicación de la encuesta SISBEN y
la entrega de la identificación correspondiente ratifican las condiciones de
extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al
hecho del desplazamiento.”
Finalmente,
mediante sentencia la T-215 de 2009, se analizó el caso de una persona que
sufrió un desplazamiento forzado del Corregimiento de Turruladó del municipio
de Turbo al municipio de Bello (Antioquia) debido al asesinato de su madre a
manos de la guerrilla, y una vez en el municipio de Bello aprovechó para
incluir en el SISBEN a todo el núcleo familiar. En esta ocasión, la Corte
manifestó que el hecho de que una persona se encuentre afiliada al SISBEN en un
sitio distinto del cual se huye, no impide el reconocimiento de la condición de
desplazado pues tal condición “es una circunstancia de carácter fáctico, que
se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para el abandono
del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las
fronteras del Estado”.[42]
28.-Conforme a los parámetros expuestos anteriormente,
la Sala concluye que, en cuanto a la inscripción en el RUPD, las declaraciones
sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de
la buena fe de quien declara, siendo tarea de Acción Social desvirtuar las
afirmaciones allí contenidas en virtud de la inversión de la carga de la prueba
que opera en estos casos.
29.-Bajo este supuesto, en caso de existir duda sobre
las declaraciones, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente
material probatorio la negativa a la inscripción en el RUPD pues, dado que se trata del instrumento que permite
concentrar a los destinatarios de la política pública en materia de
desplazamiento, sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben
ser responsables y acertados para cada caso en particular.
30.-Y finalmente, con relación a los indicios a los
cuales comúnmente recurre Acción Social para efectos de negar la inscripción de
los declarantes con fundamento en la falta a la verdad en la declaración, esta
Corporación reitera que, (i) ni las consultas a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, cuyos resultados arrojen que el documento de identidad está inscrito
en el censo electoral de un municipio diferente al cual ocurrieron los hechos
de desplazamiento, (ii) ni el resultado obtenido por la aplicación de la
encuesta del Sisbén en cual el declarante o su núcleo familia registren como
beneficiarios en un municipio diferente del que declararon ser expulsados,
pueden entenderse como plenas pruebas que tengan la entidad de negar la
inscripción en el RUPD.
Análisis
del caso concreto
31.-En primer lugar, recuerda la Sala que esta
Corporación ha reiterado constantemente que la acción de tutela es procedente
para la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del
desplazamiento forzado. Lo anterior, debido a su condición de sujetos de
especial protección constitucional y al perjuicio irremediable que se configura
en estos casos el cual hace urgente la
satisfacción de sus necesidades más importantes.
32.-En
el caso sub exámine, la señora Claudia Moreno Escandón manifiesta haberse
desplazado, junto con su cónyuge, del municipio Río Viejo (Bolívar) hacía la
ciudad de Bogotá el día 19 de marzo del 2010 luego de las constantes amenazas a
su familia perpetradas por el grupo armado ilegal “Las Águilas Negras”.
33.-Al
llegar a la ciudad, la accionante realizó una declaración juramentada ante la
Defensoría del Pueblo donde relató los hechos que fueron causa del
desplazamiento, manifestando “Estábamos en una finquita que nos cedieron para trabajarla.
Allá delinquen las Águilas Negras. Una noche llegaron y nos amenazaron, que nos
fuéramos de ahí, que eso era de ellos, o sino o nos mataban. Y al ver eso
entonces tomamos la decisión de vender lo poquito que teníamos, y venirnos para
la capital.” Del
mismo modo, consta en dicha declaración que al momento de presentarse en la
Defensoría, la accionante se encontraba en estado de gravidez.
34.-Luego
de ser valorada dicha declaración por la Unidad Territorial de Acción Social de
Bogotá, la misma expidió la Resolución No. 20101100113050 de 6 de septiembre de
2010 mediante la cual negó la inscripción de ella y de su grupo familiar en el
RUPD. Contra dicha resolución, la actora manifiesta haber solicitado la revocatoria
directa la cual fue valorada por acción social como un recurso de reposición
extemporáneo contra la misma, razón en que justificó su rechazo. Posteriormente,
acude al recurso de queja contra la resolución que deniega la revocatoria
frente a lo cual Acción Social decide confirmar su decisión de negar “los
recursos gubernativos interpuestos por la señora Claudia Moreno Escandón”.
35.-Ahora
bien, en el trámite de la acción de tutela incoada por la Sra. Moreno Escandón
contra Acción Social con el fin de que fueran amparados sus derechos
fundamentales y los de su familia, la entidad demandada señaló que la
información dada en la declaración con respecto al lugar y tiempo de
permanencia de la accionante se contradice frente a la información consignada
en la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual se constituye como una falta
a la verdad.
36.-Por
su parte, el Juez de única instancia denegó el amparo solicitado por considerar
que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para
ser inscrita en el RUPD.
37.-Con
base en los anteriores supuestos fácticos es que esta Sala de Revisión entrará
a determinar si la valoración de la declaración
de desplazamiento de la Sra. Claudia Moreno Escandón efectuada por Acción
Social, a partir de la cual la entidad concluyó que faltó a la verdad negándole
el derecho a ser inscrita en el RUPD, se ajustó o no a las pautas
constitucionales y jurisprudenciales para la aplicación de las normas relativas
al Registro y en esa medida si se trató de una decisión arbitraria que vulnera
su derecho fundamental a ser reconocida como persona en condición de
desplazamiento forzado.
38.-Pues bien, para efectos de dar
respuesta al anterior interrogante esta Sala considera oportuno reiterar las
directrices que fueron establecidas por la sentencia T-821 de 2007 en un caso similar, las cuales son de
imprescindible aplicación en el supuesto de rechazo de la inscripción por ser
la declaración contraria a la verdad.
39.-En primer lugar, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que al momento de valorar los
enunciados de la declaración, el funcionario competente debe tener en cuenta
la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las
pruebas son contrarios a la verdad, deberá demostrar que ello es así, dado que
la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba.
En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales
de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se
encuentra en circunstancia de desplazamiento internohttp://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm
- _ftn26.
Es precisamente con base en la presunción de
buena fe (artículo 83 C.N.) que esta Corte ha establecido que para determinar
si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria que pruebe
tal condición, especialmente
si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado
ocasionado por la violencia existente en la región de la cual la víctima alega
ser desplazada. En el caso sub judice, la peticionaria afirma ser
desplazada del municipio de Río Viejo (Bolívar), zona del territorio nacional
azotada de tiempo atrás por la violencia ejercida por grupos al margen de la
ley y visiblemente afectada por el problema del desplazamiento forzado. Lo
anterior lo infiere la Sala de la lectura de diversos informes de diagnóstico del Departamento de Bolívar elaborado
por el Observatorio de la Vicepresidencia de la República de DDHH y DIH, de boletines
mensuales de 2010 del Observatorio de Paz Integral del Magdalena Medio OPI, y
del análisis de los relatos efectuados por los actores estratégicos presentes
en la zona, los cuales fueron facilitados a esta Sala de Revisión por la Sala
Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación. En
los mismos se constató:
“Río Viejo 19-04-2010. Con panfletos bandas emergentes
presionan a la comunidad de Río Viejo (Sur de Bolívar). Aunque los escritos en
los que amenazan a la población no están firmados por grupo alguno, autoridades
estiman que se trata de bandas al servicio del narcotráfico. Panfletos
distribuidos por desconocidos en Río Viejo anuncian aparentes restricciones a
los menores que manejan motos, establecen horarios para permanecer en la calle,
y al parecer, restringen el uso de un sector del parque del pueblo. Los
anónimos también prohíben la presencia de mujeres menores de 17 años en
establecimientos públicos y anuncian retaliaciones a mujeres y hombre infieles.
(…) al parecer los panfletos habrían sido elaborados por las bandas emergentes
que existen en ese sector del Magdalena Medio.”
“El coordinador del convenio para AHE Alcaldía de
Barrancabermeja del SRJ manifiesta que varias personas de Río Viejo se
encuentran en el municipio solicitando las ayudad humanitarias”
Se menciona por parte de la Parroquia de Río Viejo que
se han desplazado aproximadamente 11 personas en forma separada. (…). Lideres
comunales señalaron que en los últimos meses hay presencia de personas armadas
y continuas amenazas contra algunos habitantes del caserío que esta ubicado a
20 minutos del casco urbano de Río Viejo en donde residen aproximadamente 100
núcleos familiares”
La situación que atraviesa el departamento de Bolívar,
en concreto en el municipio de Río Viejo, implica la existencia de un clima de
temor generalizado por parte de los habitantes de la región que provoca una
migración forzada a otros lugares del país con miras a resguardarse de las
acciones bélicas y presiones ejercidas por grupos armados ilegales.
Ciertamente lo anterior, sumado a una prueba
siquiera sumaria permitiría a esta Sala inferir la veracidad de los hechos
relatados por la actora y en esa medida ordenar la inscripción de la misma y de
su grupo familiar en el RUPD.
Sin embargo, si bien las dos pruebas que obran en
el expediente (Certificados del Sisbén y del censo electoral aportados por
Acción Social) no son material probatorio suficiente que le permitan al
funcionario de Acción Social negar la inscripción en el RUPD, tampoco puede
esta Sala inferir que las mismas constituyen prueba sumaria, que sumada a la situación
de temor generalizado que se presenta en el municipio de Río Viejo, lleven a
esta Sala concluir la veracidad de los hechos relatados por la actora.
40.-En segundo lugar, para efectos de valorar la declaración de
la actora, la sentencia T-821 de 2007 estableció que si el funcionario
competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la
declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse
de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros
hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte “las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada
no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se
tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en
realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1°
del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 (…), según el cual, la no inscripción
procede cuando “la declaración resulte contraria a la
verdad”. La verdad
a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier
elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna
inconsistencia o error”[43].
Bajo este entendido, las
imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo
son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no
se encuentra en situación de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el
funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales
consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que
obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta.
41.-En
este orden de ideas, esta Sala considera que no supone una interpretación razonable de la declaración por parte
Acción Social negar la inscripción en el RUPD de la Sra. Moreno Escandón y de
su familia por el hecho de haber sido encuestados y clasificado en el SISBÉN
del municipio de Astrea, Cesar, pues como quedó expresado anteriormente, este
indicio no es suficiente para desvirtuar la situación de desplazamiento. De
todo lo anterior se deduce que, aunque la entidad insista en varias oportunidades
en considerar la aplicación de la encuesta del SISBEN como plena prueba
infalible que desvirtúa la condición de desplazamiento, esta consideración
resulta debatible.
Adicional
a lo anterior, en el caso en concreto Acción Social niega la inscripción porque
además de haberse aplicado una encuesta para el SISBEN en un municipio
diferente, la cédula del cónyuge de la accionante figura inscrita en el censo
electoral de Astrea, Cesar.
42.-Con
relación a la consulta realizada a la base de datos de la Registraduría
Nacional del Estado Civil donde se identifica al esposo de la accionante en el
censo electoral de Astrea, esta Corporación considera que aún en virtud de los
principios de colaboración y coordinación que debe existir entre las entidades
públicas, las competencias sobre el manejo de la información deben respetarse y
manejarse de manera responsable por las entidades encargadas de procurar determinada
información. Así mismo, conforme a la sentencia T-447 de 2010, esta Sala
considera pertinente reiterar que “los resultados que se obtengan por Acción
Social no pueden por si solos ser utilizados para arrogar consecuencias
negativas en la inscripción en el RUPD”.
Dentro
de las funciones que le asisten a Acción Social no se encuentra la de imponer
trabas a los desplazados que pretendan lograr la inscripción al RUPD, por el
contrario a está entidad le asiste el deber de promover los derechos de la población
desplazada.
43.-Por
lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las reglas de interpretación para la
inscripción en el RUPD mencionadas anteriormente, esta Corporación considera
que no es prueba definitiva para negar la inscripción en el RUPD habérsele
practicado la encuesta del SISBEN y/o encontrarse inscrito en el censo
electoral de un sitio diferente al que ocurrieron los hechos desplazamiento. Incluso,
considera esta Sala que de entender que existe una clara contradicción entre lo
declarado y la información contenida en las bases de datos de las diversas
entidades del Estado, esa información no tiene la entidad de poner en duda el
hecho mismo del desplazamiento y por tal razón no habría lugar a rechazar la
inscripción por tales razones.
44.-Sin
embargo, tampoco puede esta Sala concluir
que de los indicios valorados en el asunto sub exámine se derive una
prueba sumaria que, sumada a la situación de temor generalizado que se verificó
existía en el municipio de Río Viejo, permita concluir la veracidad de los hechos
relatados por la actora.
45.-Pues bien, con fundamento en lo expuesto
anteriormente se concederá la presente acción de tutela con el fin de amparar
los derechos fundamentales del accionante, para lo cual ordenará a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social que decida sobre la inclusión de la señora Claudia Moreno Escandón y de su
grupo familiar en el RUPD luego de realizar una segunda valoración de su caso
para lo cual deberá (i) permitir a la actora la ampliación de su declaración
inicial y (ii) tener en cuenta las pautas
precisadas por la Corte Constitucional para la
aplicación de las normas relativas al registro que fueron reiteradas en esta sentencia.
46.-Adicionalmente, dispondrá que el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social le brinde
a la accionante la asistencia y asesoría necesaria para la presentación de los
elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Veintisiete Civil del
Circuito de Bogotá y en su lugar CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a la Sra. Claudia Moreno Escandón y
a su núcleo familiar.
Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el
término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación
de esta sentencia, decida sobre la inclusión de la señora Claudia Moreno Escandón y de su grupo familiar en
el RUPD luego de realizar una segunda valoración de su caso para lo cual deberá
(i) permitir a la actora la ampliación de su declaración inicial y (ii) tener
en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la
aplicación de las normas relativas al registro que fueron reiteradas en esta sentencia.
Tercero.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social que, en el término de
las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a partir de la notificación de la
presente decisión, brinde a la
accionante la asistencia y asesoría necesaria para la presentación de los
elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 4 del cuaderno 2. Sin embargo, a folio 2
del mismo cuaderno aparece que la declaración fue rendida ante la Personería de Bogotá en la misma fecha.
[2] Folio 4 del cuaderno 2.
[3] Así consta a folio 2 del cuaderno 2, pues habiendo sido notificado
personalmente el 16 de noviembre de 2010, interpuso el recurso de reposición
solo hasta el 21 de enero de 2011. Sin embargo, la actora en el escrito del
recurso de queja aduce que lo que interpuso en esta ocasión fue una acción de
revocatoria directa.
[4] Folio 5 del cuaderno 2.
[5] Sobre este mismo punto ver: T-740/04, T-175/05, T-1094/04, T-563/05,
T-1076/05, T-882/05, T-1144/05, T-086/06 y T-468/06, entre otras.
[6] Ver la sentencia T-821 de 2007.
[7] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de
2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras.
[8] Artículo
2°. De la condición de desplazado. “Es desplazado toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.