T-440-18
Sentencia T-506/12
Sentencia T-440/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
Dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, por
regla general, esta acción no procede para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes cuando existan medios idóneos y eficaces para dirimir la
controversia que se haya generado en su entorno. No obstante, este Tribunal ha
permitido su procedencia cuando analizadas las particularidades del caso se
configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, o cuando
exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al encontrarse
involucrados sujetos de especial protección el análisis se debe flexibilizar.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y
alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y pago
de porcentaje de pensión de sobrevivientes a menores en calidad de hijos del
causante
Referencia: Expediente
T-6.838.531
Acción de tutela
instaurada por la señora Digna Rosa Castellar Jiménez en representación de sus
hijos W.P.H.C y
C.J.H.C[1] contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal
Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), al interior de la acción de
tutela interpuesta por la señora Digna Rosa Castellar Jiménez actuando como
representante legal de los menores W.P.H.C y C.J.H.C, mediante apoderado
judicial, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES
La señora Digna Rosa Castellar
Jiménez actuando como representante legal de los menores W.P.H.C y C.J.H.C,
mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones- Colpensiones- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y la prevalencia del
principio del interés superior del niño con fundamento en los siguientes:
Hechos
1. La señora Digna Rosa Castellar
Jiménez informó que convivió en unión marital de hecho con el señor Christian
José de la Hoz Gutiérrez por un lapso superior a 10 años, que se extendió hasta
el momento de su fallecimiento.[2]
2. Indicó que de dicha unión
nacieron los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C, quienes dependían económicamente del señor de la Hoz Gutiérrez.[3]
3. Señaló que el causante cotizó en
el régimen de prima media con prestación definida acreditando un monto superior
a 1.172 semanas.
4. Afirmó que solicitó la pensión
de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante y en
representación de los menores W.P.H.C y C.J.H.C ante Colpensiones el 8 de junio de 2017.[4]
5. Dicha solicitud fue negada
mediante Resolución SUB-129102 del 18 de julio de 2017, con fundamento en que la
pretensión reclamada había sido reconocida a la señora Ana Jackeline Osorio
Tuiran en calidad de compañera permanente del causante tras verificar que pese a
que se efectuó el emplazamiento dentro del proceso de asignación pensional,
nadie que se creyera con derecho se presentó. En ese sentido, la reclamación
administrativa allegada por la accionante fue realizada fuera del término
señalado en dicho edicto.[5]
6. Mencionó que presentó recurso
de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución SUB-129102
del 18 de julio de 2017[6] con el
propósito de que se le reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor
de los menores W.P.H.C
y C.J.H.C. [7]
7. Finalmente, relató que mediante
Resolución SUB-19643410 del 14 de septiembre de 2017, Colpensiones rechazó de
plano los recursos por extemporáneos y negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes solicitada.
8. Por lo anterior, la accionante
consideró que se debió reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de los
menores pese a la extemporaneidad en que fue solicitada, ya que se encuentra
plenamente demostrada la filiación de los menores W.P.H.C y C.J.H.C con el causante. En razón de ello,
la negativa emitida por parte de la entidad les está vulnerando los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, y al
mínimo vital.
Trámite procesal
9. El Juzgado 3° Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) mediante Auto
del 6 de diciembre de 2017 avocó el conocimiento de la acción de tutela y
ordenó notificar a Colpensiones.[8]
Respuesta de Colpensiones
10. El gerente de defensa
judicial de la entidad accionada informó[9] que la
administradora no cuenta con solicitudes de la accionante sin resolver dentro
del término legal ya que, a través de resoluciones SUB 129102 del 18 de julio
de 2017 y SUB 196430 del 14 de septiembre de 2017, se dio respuesta a sus
pretensiones. Adicionalmente, señaló que si la accionante no se encuentra
conforme con las respuestas brindadas debe agotar los trámites administrativos
y/o judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción constitucional.
Asimismo, indicó que mediante
Resolución SUB 49961 del 2 de mayo de 2017 se procedió al reconocimiento del
100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Jackeline Osorio Tuiran en
calidad de compañera permanente del causante desde el 19 de febrero del 2017, ya
que agotado el trámite de emplazamiento previsto en el artículo 33 del Decreto
758 de 1990[10] no obraba solicitud
diferente sobre el mismo derecho.[11]
Finalmente, solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela toda vez que es competencia del juez
ordinario realizar el análisis de fondo sobre el reconocimiento de una
prestación económica.
Nulidad decretada en sede de instancia
11. El 21 de diciembre de 2017, el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Barranquilla (Atlántico) declaró improcedente la acción de tutela al considerar
que el conflicto suscitado entre las partes se deriva de una pensión de
sobrevivientes y, en razón de ello, el juez competente para dirimirlo es el
ordinario laboral y no el constitucional.[12]
12. Inconforme con la decisión de
instancia, el apoderado judicial de la accionante mediante escrito del 27 de
diciembre de 2017[13] impugnó el
fallo manifestando que el motivo de controversia vincula a dos menores de edad y,
en consonancia con la legislación nacional e internacional vigente, sí resulta
procedente el amparo constitucional.
En consecuencia, solicitó la
revocatoria del fallo de instancia y que se rehiciera el estudio del derecho
pensional ya que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a
los hijos menores de 18 años les corresponde el 50 % de la pensión del causante
siempre que se acrediten los presupuestos exigidos por dicha normativa.
Asimismo, advirtió que los
menores de edad se encuentran en una situación apremiante dado que la entidad
pone en peligro inminente el derecho alimentario de estos al negar la fuente de
ingresos de la cual dependían para satisfacerla.
13. El Juzgado Décimo Penal del
Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del
16 de febrero de 2018[14], decretó la
nulidad del fallo proferido en primera instancia debido a que el a quo no
conformó en debida forma el contradictorio, pues no vinculó a la señora Ana
Jackeline Osorio Tuiran, a quien se le reconoció el 100% de la pensión de
sobrevivientes objeto del asunto y a la cual podría ver afectados sus derechos
con la decisión.
Decisión judicial que se revisa
14. En cumplimiento de lo
anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Barranquilla, vinculó a la señora Ana Jackeline Osorio Tuiran quien
guardó silencio.
15. A través de fallo del 14 de
marzo de 2018[15], dicho
despacho declaró la improcedencia del amparo constitucional al concluir que,
por una parte, el asunto a tratar versa sobre el reconocimiento de una
prestación pensional y, de conformidad con el artículo 2 numeral 4 de la Ley
712 de 2001, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral por lo cual no
debe ser dirimido mediante la acción de tutela.
Por otra, precisó que no se evidenciaba
la afectación del derecho al mínimo vital alegado por la accionante ya que hasta
pasados cinco meses desde el suceso del señor de la Hoz Gutiérrez, la
solicitante, en calidad de compañera permanente y como representante legal de
los menores de edad, adelantó las gestiones necesarias para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones lo cual, a su juicio, no
denota la urgencia del reconocimiento.
En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción
de tutela. Decisión que no fue impugnada.
Pruebas obrantes en el expediente
16. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la
acción de tutela, esta Sala destaca las siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Digna
Rosa Castellar Jiménez[16].
- Copia del registro
civil de nacimiento de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C[17].
- Copia del formato de solicitud de pensión de sobrevivientes
por compañera permanente e hijos radicada ante Colpensiones[18].
-Copia de la Resolución SUB 129102 del 18 de julio
de 2017 mediante la que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la señora Digna Rosa Castellar Jiménez y los menores de edad
W.P.H.C y C.J.H.C.[19]
- Copia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra la Resolución SUB 129102 del 18 de julio de 2017.[20]
-Copia de la Resolución SUB196430 del 14 de
septiembre de 2017 por medio de la cual Colpensiones rechazó los recursos
instaurados por la accionante.[21]
- Copia de la declaración extra juicio de la señora
Linda Luz Navarro Semprun en la que afirmó que la señora Digna Rosa Castellar
Jiménez convivió en Unión Marital de Hecho durante 10 años con el señor
Christian José de la Hoz y de dicha unión nacieron los menores W.P.H.C y
C.J.H.C.[22]
- Copia de la declaración extra juicio del señor
Dagoberto José Garay Ramírez en la que afirmó que la señora Digna Rosa
Castellar Jiménez convivió en UMH durante 10 años con el señor Christian José
de la Hoz y de dicha unión nacieron los menores W.P.H.C y C.J.H.C[23].
- Copia del estado actual de afiliación al Sistema
General de la Seguridad Social a través del cual se evidencia que la señora
Castellar Jiménez se encuentra activa en el régimen subsidiado en calidad
cabeza de familia[24].
-Copia de consulta de puntaje de Sisbén de la
accionante[25].
Actuaciones en Sede de Revisión
17 Mediante Auto 8 de agosto de la
corriente anualidad, se decretaron las siguientes pruebas:
i)
Al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) regional Atlántico se le requirió practicar
a través de uno de sus trabajadores sociales visita social y domiciliaria con
el fin de determinar las condiciones socioeconómicas actuales de los menores;
ii) A la Administradora
Colombiana de Pensiones, remitir copia del expediente administrativo en que el
consta el reconocimiento del derecho pensional al causante y la pensión de
sobrevivientes reconocida a la señora Osorio Tuiran;
iii) Finalmente, a la
Secretaría de Tránsito y Transporte y Oficina de Instrumentos Públicos de
Soledad (Atlántico) se les solicitó que rindieran informe de si en nombre de la
accionante figuran vehículos o bienes inmuebles.[26]
18. Como respuesta a lo anterior, la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico), mediante
oficio del 14 de agosto de 2018, comunicó que revisada la información que reposa
en su base de datos la señora Castellar Jiménez no registra inmuebles a su
nombre.
19. Asimismo, la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Soledad (Atlántico), en oficio del 16 de agosto de 2018 informó
que revisado el archivo físico y magnético evidenció que la señora no posee
vehículos matriculados en ese instituto de tránsito.
20. A través de ofició del 21 de agosto de
2018, la Dirección Documental de Colpensiones, informó que adjuntaría en “medio
magnético copia de los únicos documentos que a la fecha se encuentran en la
Dirección Documental bajo guía número GA840165693”; sin embargo, se
advierte que adjunto a dicho documento no se allegó lo anunciado.
21. En oficio del 5 de septiembre de 2018 el
ICBF[27] remitió la
información correspondiente. Informó que, a través de la funcionaria designada
para efectuar la visita domiciliara, se evidenció que el grupo familiar de los
menores C.J.H.C y W.P.H.C está constituido por una familia monoparental, “(…)
donde la señora Castellar Jiménez, cumple con el rol de madre cabeza de
familia, es quien les brinda a sus hijos la atención cuidado y protección,
siendo garantes de sus derechos, se evidencia (sic) relaciones favorables en la
dinámica familiar, manejo de autoridad con límites claros, buena comunicación,
establecimiento de pautas de crianza lo que permite el cumplimiento de normas”.
Por último, puso de presente que el grupo familiar
de los Niños Niñas y Adolescentes (en adelante NNA), cuenta con “escasos
recursos económicos, dada las condiciones de generación de ingresos de la
progenitora para la subsistencia del grupo familiar con un trabajo informal e
ingresos por debajo de un salario mínimo no estable, para satisfacer las
necesidades básicas de su familia (…)”.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico
2.
Corresponde a la Sala analizar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a la seguridad social de los hijos menores de edad de un afiliado
fallecido, al negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes
con fundamento en haber comparecido extemporáneamente a solicitar su derecho,
el cual, en consecuencia, se encontraba reconocido en un 100% a la compañera
permanente del causante.
Para resolver el problema planteado, la Sala
abordará los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) prevalencia de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo del principio del
interés superior del menor de edad; (iii) derecho a la pensión de
sobrevivientes- reiteración de la jurisprudencia; y (iv) caso concreto.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas
3.
La acción de
tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto
2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese
sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la
tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro
mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser
idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[28]
No obstante, esta Corporación
ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente
la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse
que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se
lograría con la acción constitucional[29].
En ese orden de ideas, la
Corte ha reiterado[30] en
diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un
mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y
pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el
agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para
el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y
oportuno para solucionar el litigio.
Dicha carga excesiva se
configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un
sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante
el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[31]
En razón de lo anterior, el juez constitucional
requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta
idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es
decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez
constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela
y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del
afectado.[32] En ese sentido, también debe evaluar
la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[33]
4.
Sobre el
particular, esta Corporación en Sentencia
T-791A de 2012, se estudió la acción de tutela interpuesta por la madre
de un menor de edad, quien actuó en nombre propio y representación de su hijo, al
considerar que Cajanal vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y al
mínimo vital, ya que la misma negó el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre del
menor con fundamento en que no se acreditó la documentación necesaria para
acceder a dicha prestación pensional.
En esta ocasión, la Sala declaró la
improcedencia de la acción de tutela en el caso de la madre del menor, toda vez
que para dirimir la controversia contaba con un mecanismo idóneo y eficaz ante
la jurisdicción ordinaria, no se evidenciaba un perjuicio irremediable y ella no
manifestó padecer ninguna enfermedad ni limitación física o mental que le
impidieran ejercer alguna actividad para su sustento; sin embargo, en cuanto al
niño, se concluyó que por tratarse de un menor de edad a quien se le estaba
desconociendo su derecho prestacional, de conformidad con el carácter
prevalente de sus derechos, procedía su análisis.
En el
mismo sentido, en sentencia T-270 de 2016, este Alto Tribunal
Constitucional revisó el caso de dos menores de edad, a quienes el Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección – Protección S.A. – les reconoció, a cada uno,
el 25% de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su padre difunto,
dejando el otro 50% restante en reserva hasta tanto la cónyuge supérstite –condenada
penalmente por el homicidio del causante- presentara la respetiva solicitud
pensional. Situación que a juicio del solicitante vulneraba los derechos
fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de sus representados[34].
En esa
ocasión, la Corte sostuvo que si bien, en principio le correspondería al juez
laboral resolver la controversia que se presenta entre una entidad
administradora de pensiones y los menores beneficiarios de una pensión de
sobrevivientes, lo cierto es que dadas sus condiciones particulares, esto es,
que no vivían con sus padres (toda vez que uno falleció y el otro se encontraba
privado de la libertad) repercutía en sus condiciones de vida ya que dependían
de terceros para cubrir sus necesidades básicas, el medio ordinario no otorgaría
una solución idónea para aliviar la difícil situación que atravesaban los niños.
5.
Asimismo, se advierte que
este Tribunal ha admitido el estudio de la solicitud de la pensión de
sobrevivientes por esta vía cuando lo solicitó un“(i) sujeto de especial protección constitucional”, y acredita que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) aparecen
acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados”[35] y, v) “que exista una mediana
certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho
reclamado”.[36]
6.
Ahora bien, esta Corte ha
señalado que el amparo se concede como mecanismo definitivo en aquellos casos
en que se acrediten los requisitos anteriormente mencionados y cuando el medio
de defensa judicial sea inidóneo, ineficaz o inexistente puesto que no ofrece
una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida.[37]
A su vez, se ha avalado otorgar la
protección como mecanismo transitorio cuando, pese a existir otro medio
ordinario de defensa para su solicitud, este no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.[38]
Sobre el particular, este Tribunal ha determinado los elementos
que configuran el perjuicio irremediable así:
“El daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la
mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la
acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo
que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar
que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos
este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar
el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos
fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la
gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a
determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de
tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y
de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los
derechos comprometidos.”[39](Negrillas del texto original)
7. En suma, dado el carácter subsidiario de esta acción
constitucional, por regla general, esta acción no procede para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existan medios idóneos y
eficaces para dirimir la controversia que se haya generado en su entorno. No
obstante, este Tribunal ha permitido su procedencia cuando analizadas las
particularidades del caso se configura la carencia de idoneidad o eficacia de
la acción ordinaria, o cuando exista el riesgo de ocurrir un perjuicio
irremediable. Asimismo, al encontrarse involucrados sujetos de especial
protección el análisis se debe flexibilizar.
Prevalencia de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo del principio del interés
superior del menor de edad
8.
Los niños, niñas y
adolescentes cuentan con una protección especial dadas las disposiciones
previstas tanto en el ámbito internacional como en la jurisprudencia.[40]
Este tema tampoco ha sido ajeno a los pronunciamientos de la jurisprudencia
constitucional.
9. En efecto, el artículo 44 de la Constitución,
estipuló la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
respecto de las prerrogativas constitucionales de los demás, ello en atención a
sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, de las cuales se desprende la
necesidad de brindar un cuidado especial.[41]
10.
Por ejemplo,
la Declaración sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3.1 estableció
que “en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”; y en el artículo
3.2 determinó que “los
Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”[42]
Asimismo, la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 19, estableció
que los niños cuentan con una garantía específica por
su condición de menor.[43] En la misma línea, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispuso, en su artículo 24-1, que
todo niño tiene derecho a las medidas de protección que por su condición de
menor requiere y estas deben ser brindadas, tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado[44].
11.
Por su parte, la Ley 1098
de 2006[45] en los
artículos 6[46], 7[47]
y 9[48] consagró el
interés superior del menor como un mandato dirigido a que las autoridades
administrativas o judiciales adopten decisiones y garanticen la efectividad de la
prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
12. La jurisprudencia constitucional también ha
resaltado en diferentes ocasiones[49] la importancia de los derechos
fundamentales de los niños. A través de la sentencia C-507 de 2004, indicó
que los derechos fundamentales de los niños se tratan de derechos de protección[50] y,
en tal virtud, es necesario adoptar una serie de medidas a fin de garantizar su
efectividad.[51]
Bajo ese entendido,
se ha determinado que la salvaguarda de los menores de edad no es “tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho
subjetivo fundamental a recibir protección.” [52] Al respecto,
en sentencia T-307 de 2006 se consideró que:
“Dentro
de las medidas de carácter fáctico, dijo la Corte, se encuentran aquellas
acciones de la administración que suponen la movilización de recursos, tanto
materiales como humanos, para impedir que los derechos de los niños sean
vulnerados. Dentro de las medidas de orden normativo, existen toda una serie de
mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protección, como aquellas
orientadas a limitar la edad a partir de la cual los niños pueden realizar
actividades de índole laboral.
(…) Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de
adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su
vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la
sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las
consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el
interés superior del menor”[53].
13. Además, a juicio de esta Corporación[54],
las autoridades administrativas y/o judiciales al momento de dar aplicación al
principio de prevalencia del interés superior de los NNA debe analizar: (i) las
condiciones fácticas integralmente y advertir los parámetros establecidos en el
ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil.[55]
En ese sentido, en sentencia T-1045 de 2010
esta Corporación analizó el caso de un menor de 3 años de edad, a quien el Instituto
de Seguros Sociales le dejó en suspenso el estudio y el reconocimiento de la sustitución
pensional, por el fallecimiento de su padre, hasta tanto el juez de familia
declarará que era hijo del causante. Lo anterior, con fundamento en la
investigación interna adelantada por el instituto, en la que se concluyó que si
bien el causante reconoció al peticionario como su hijo, según se desprende del
registro civil de nacimiento aportado, lo cierto es que dicho registro se hizo
de forma extemporánea y, en este sentido, “el menor no es hijo biológico del
señor (…)”.
En aquella oportunidad, la Corte reiteró[56]
que las autoridades administrativas y judiciales, al momento de adoptar
una decisión que involucre la definición de los derechos de un menor de edad,
deben evaluar cuál es la solución que mejor satisface el interés superior del
menor, para lo cual, darán aplicación a las disposiciones jurídicas relevantes
y las circunstancias fácticas del afectado[57].
Así las cosas, la Sala estimó que el Instituto de
Seguros Sociales, al dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustitución
pensional a favor del agenciado, desconoció el deber constitucional de ceñir
sus actuaciones administrativas al principio de prevalencia del interés
superior del menor, pues a pesar de tener conocimiento de que el interesado
tenía 3 años de edad que dependía económicamente del causante que lo reconoció
en vida como hijo extramatrimonial, adelantó una supuesta investigación interna
que extralimitó sus funciones.
De acuerdo con lo anterior, esta Corporación
teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás y tras
adelantar una labor probatoria que le permitiera contar con los elementos de
juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, concedió el amparo
constitucional, ordenando al Instituto de Seguros Sociales reactivar el estudio
y resolver la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a favor
del menor, teniendo en cuenta para ello que en el registro civil de nacimiento
éste figura como hijo extramatrimonial del pensionado.
Asimismo, en sentencia T-791A de 2012, esta
Corporación revisó un caso en el que Cajanal suspendió el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes a un menor de edad por el lapso de cuatro años. La
accionante solicitó dicha prestación para ella como compañera permanente y para
su hijo de nueve años sin recibir respuesta alguna por parte del fondo de
pensiones hasta que por medio de una orden emitida por un juez de tutela, ante
el cual acudió en reclamo del amparo de su derecho de petición, la entidad dio
respuesta negativa a su solicitud, pues el registro civil de nacimiento del
niño no estaba firmado por el padre del menor.
Sobre el particular, este Tribunal consideró que
obstáculos formales de dicha naturaleza son violatorios del derecho al debido
proceso que afectan a su vez los derechos al mínimo vital y la vida digna del
niño. Para reforzar dicha argumentación, la Corte fue vehemente en señalar que
el derecho pensional de un menor de edad es prevalente pues los niños tienen un
lugar primordial en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, son sujetos de
especial protección constitucional, pues al estar en la primera etapa de su
vida se encuentran en situación de indefensión y requieren de especial atención
por parte del Estado.
Por lo anterior, estimó que Cajanal violó los
derechos fundamentales del menor como sujeto de especial protección
constitucional y encontrarse en una condición particular de vulnerabilidad
condiciendo así el reconocimiento de la sustitución pensional de manera
transitoria.
Asimismo en la referida sentencia T-270 de 2016,
la Corte sostuvo que de acuerdo con los criterios previstos[58] para
concretar y orientar de manera general la aplicación del principio del interés
superior del menor, entre los cuales se encuentra el “equilibrio de los
derechos de los menores con los derechos de los padres”:
“Es necesario preservar un
equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera
que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos
de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización
en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el
interés superior del menor. [N]o es posible trazar una norma abstracta
sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en
que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y
los del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias
del caso. Sin embargo, como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el
ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida,
salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos
prohibidos para su desarrollo […]”
En tal sentido, en aplicación del principio de
interés superior del menor, se concluyó que los derechos fundamentales de los
menores agenciados deben prevalecer -provisionalmente- sobre los derechos de la
cónyuge supérstite por las siguientes razones: (i) la pensión de
sobrevivientes pretende “proteger a los familiares de la persona
afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente para
asegurar su subsistencia en condiciones dignas”; (ii) los menores deben
sobrevivir con el valor que reciben mensualmente por concepto del 50% de la
mesada pensional, la cual resulta insuficiente para cubrir las necesidades;
(iii) si bien el 50% restante de la pensión no puede ser suficiente para el
cubrimiento total de los gastos de los niños, sí permitiría atenuar la
desprotección económica a la que están expuestos y; (iv) la situación de los
menores de edad[59]
era consecuencia de un actuar doloso imputable a la cónyuge.
En sentencia T-635 de 2017 la Corte estudió un
caso en el que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a una menor de edad pues aparentemente, de conformidad con la
historia laboral del padre, este no completaba con las cincuenta semanas
cotizadas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento que se exige
para el reconocimiento de la prestación pensional.
En esa oportunidad este Tribunal, con fundamento en
el artículo 44 superior, hizo énfasis en la relevancia primordial del derecho
fundamental de los niños a la seguridad social, así como del interés superior
del menor frente al ordenamiento jurídico, y determinó que el fondo de
pensiones había ignorado la jurisprudencia constitucional sobre el allanamiento
en la mora, al negarse a contabilizar las semanas canceladas por el empleador
de manera extemporánea. Concluyó que dicho actuar de parte de Colpensiones
llevó a la imposición de una carga que no le correspondía asumir a la menor de
edad como beneficiaria del emolumento pensional dejando de lado su deber de
sobreponer los intereses y derechos de los niños sobre la tramitología
concerniente a las cotizaciones extemporáneas en pensiones a cargo del
empleador. En tal medida, amparó el derecho fundamental del menor ordenando a
Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
En el mismo sentido, en sentencia T-708 de 2017
se estudió una situación en que la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.
suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes a un menor de edad reconocida
por Porvenir S.A ante el fallecimiento de su madre, a quien, como nuevo
responsable del desembolso de las mesadas pensionales le exigían la entrega de
determinados documentos por parte de su representante con el fin de continuar
el pago de dicha prestación. Ante la entrega de la documentación por la abuela
del menor, ya que esta ostentaba su custodia, la entidad negó el pago de las
mesadas y expresó que para garantizar su pago efectivo era necesaria la
autorización del padre mediante un poder o, en su defecto, que un juez de la
República le otorgara a la abuela la calidad de guardadora del niño
En esa ocasión, para solucionar el caso concreto la
Sala llevó a cabo un recuento de la jurisprudencia respecto de la prevalencia
de los derechos de los NNA en la Constitución Política. En su estudio resaltó
que en virtud del principio de solidaridad, la garantía del interés superior
del menor como asunto que compete a la familia, a la sociedad (los
particulares) y al Estado en general, les obliga a proveer al menor un trato
preferente, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico
como ciudadano.
Lo previamente expuesto, le permitió a la Corte
determinar que la suspensión del pago de la mesada pensional supuso negar al
menor de edad el acceso a la única fuente que tenía para hacer efectivos sus
derechos fundamentales, además le ejerció una carga desproporcionada en la
solicitud del poder especial otorgado por el padre para que fuera su abuela la
persona que reclamase los emolumentos pensionales, ello teniendo en cuenta que
Porvenir S.A. tenía copia del mismo, pudiendo entonces pedir a dicha
administradora su remisión sin tener que suspender el desembolso de la
prestación social. Por lo tanto, en dicho actuar la Compañía de Seguros de Vida
Alfa S.A. ignoró el principio de prevalencia del interés de los niños, niñas y
adolescentes lo que derivó en la violación de los derechos fundamentales del
menor al mínimo vital y la vida digna del menor.
Como resultado, la Corte amparó los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del
menor de edad y ordenó reanudar el pago de las mesadas pensionales reconocidas
al menor de edad.
14.
Conforme a lo
expuesto, de
conformidad con la especial consideración que tuvo el constituyente primario,
los postulados internacionales, y el desarrollo constitucional de estos, los
derechos de los menores de edad se deben garantizar con mayor rigor y en
observancia del principio de interés superior del menor. El cual es un mandato
dirigido a todas las personas para que en el ámbito de sus posibilidades hagan
efectivos, siempre que corresponda, los derechos de los menores.
Bajo
esta lógica, en el marco de un proceso, sea este judicial o administrativo, la
autoridad se verá obligada a adoptar todas las medidas que resulten pertinentes
para hacer efectivos los derechos de los menores de edad, esto es, a analizar
la situación de conformidad con el principio del interés superior del menor de
edad[60], y en
relación con la especial consideración que tuvo el constituyente primario para estos,
reconocer siempre su prevalencia.
Derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración
de jurisprudencia.
La pensión
de sobrevivientes ha sido definida por esta Corte como el escenario en que “un
trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos
legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de
determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no
se vea irrazonablemente afectado por dicha situación.”[61].
En ese
sentido dicha prestación:
“Tiene por objeto garantizar una renta periódica a los
miembros del grupo familiar de quien[es] dependían económicamente, como
consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al
sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de
desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que
fallece.”[62]
Esta
figura, se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 en su artículo 46,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el numeral primero del
artículo 47 de la misma ley, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003, y en los artículos 48 y 49 ibídem.
Específicamente, el artículo 46 establece los requisitos para
obtener la pensión de sobrevivientes[63]:
“ARTICULO 46. (Modificado por
el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Requisitos para obtener la
pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento (…)
Parágrafo 1°. Cuando
un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen
de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o
recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución
de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se
refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”
A su vez, el artículo 47 señala quiénes pueden ser beneficiarios
de esta prestación:
“ARTICULO 47. (Modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite (…);
b) En forma temporal, el
cónyuge o la compañera permanente supérstite (…);
c) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios (…);
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es,
que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero
o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente (…);
e) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste. (…)”.
15.
Ahora bien,
se advierte que el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994, compilado en el
artículo 2.2.8.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016[64],
estableció que el estado civil y parentesco del beneficiario se acredita con el
certificado de registro civil.
En ese orden, los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los miembros del núcleo
familiar del causante que acrediten su relación filial con este, lo cual se
efectúa, en caso de menores de edad, a través del aporte del registro civil de
nacimiento.
16.
Por otro
lado, en el artículo 2.2.8.2.1 ibídem estableció los
porcentajes de distribución de la pensión de sobrevivientes, a saber:
“DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los
sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así:
1. El 50% para el cónyuge o
compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de
este, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o
cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión
corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con
derecho.
A falta de cónyuge o compañera o
compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad
de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.
2. Si no hubiese cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de
sobrevivientes corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por
partes iguales.
3. Si no hubiese cónyuge,
compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de
prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos
laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por
partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta
individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARÁGRAFO 1o. Cuando expire
o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los
numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los
beneficiarios del mismo orden.
PARÁGRAFO 2o. La extinción
del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este
artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes
órdenes.
Igual disposición se aplicará
para los beneficiarios descritos en el numeral 2.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto
en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que
haya lugar”.
De ello, se tiene que, en caso de encontrarse acreditado
más de un beneficiario al derecho pensional, su distribución se deberá realizar
con sujeción a la normativa citada.
En ese sentido, ante la solicitud pensional por una
compañera permanente y los hijos menores de edad del causante, su distribución
se realizará en un 50% para el cónyuge o compañero permanente del causante, y
el otro 50% para los hijos de este en parte iguales, con el objetivo de
asegurar la finalidad de la pensión de sobrevivientes.
17.
En conclusión,
se tiene que la pensión de sobrevivientes es una prestación que tienen por
objeto la efectiva protección de aquellos que conforman el núcleo familiar del
causante y, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993
modificada por la Ley 797 de 2003, y en consonancia con el Decreto 1833 de
2016, para el reconocimiento del derecho prestacional derivado de la muerte de
un afiliado, en casos de menores de edad, el único requisito exigido es
demostrar su parentesco por medio del registro civil.
Caso concreto
18.
En el
presente caso, se analiza la situación de los niños W.P.H.C y C.J.H.C de 3 y 8
años de edad, quienes a través de su madre, Digna Rosa Castellar Jiménez
solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al
fallecimiento de su padre el 19 de febrero de 2017.
Se tiene que dicha solicitud fue negada con fundamento en que la misma se reclamó de manera extemporánea
y, en consecuencia, se encuentra reconocida en el 100 % a la señora Jackeline Osorio Tuiran en calidad de compañera permanente del causante.
Agotada la vía gubernativa, la señora Castellar
Jiménez, actuando en representación de sus hijos a través de apoderado
judicial, el 6 de diciembre de 2017, interpuso acción de tutela contra
Colpensiones en la cual invocó la protección de los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y la prevalencia del
principio del interés superior del niño, con ocasión a la negativa de la
administradora de pensiones para efectuar el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes en calidad de hijos menores de edad, en los términos del literal
c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Barranquilla declaró improcedente el presente asunto al
determinar que se incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, en atención a que la accionante cuenta con los medios de defensa ante
la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir su controversia.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Barranquilla, declaró la nulidad de todo lo actuado una vez
constató que el juzgado de primer nivel no vinculó a la señora Osorio Tuiran,
compañera permanente del causante.
Nuevamente en primera instancia, el Juzgado Tercero
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla declaró
improcedente el amparo solicitado debido a que los medios de defensa eran
idóneos y eficaces para lograr la protección de sus derechos.
Planteado el asunto a decidir, se analizará la procedencia del
amparo de tutela en el caso concreto.
19.
Analizado el
expediente se encuentra acreditada la legitimación por activa
toda vez que la señora Castellar Jiménez actúa en representación de sus hijos
menores de edad quienes son titulares del derecho pensional reclamado.
De la legitimación por pasiva se
concluye que Colpensiones está legitimada dentro
de la presente acción de tutela, ya que es la encargada de administrar la
prestación social reclamada debido a que ante dicha entidad el fallecido dejó
causado el derecho; sumado a ello, es la entidad que negó la pensión de
sobrevivientes reclamada por los hijos del señor Christian José de la Hoz
Gutiérrez.
Respecto del requisito de inmediatez,
esta Corte ha concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un
tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o
amenaza y su presentación. En el caso bajo análisis se tiene que la negativa
expedida por Colpensiones fue comunicada a la señora Castellar Jiménez el 21 de
septiembre del 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 6 de diciembre de
2017. Es decir, que transcurrieron 2 meses y 15 días desde que se recibió la
contestación negativa por parte de la administradora. En ese sentido se
encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez.
En cuando al requisito de subsidiariedad,
la Sala advierte que la pretensión de la accionante, en principio, cuenta con
un mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral para su solución de
conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social.[65]
No obstante, la Sala considera que
por advertirse una situación apremiante de dos sujetos de especial protección
constitucional y, de conformidad con el carácter prevalente del interés
superior del menor y la jurisprudencia reseñada, es necesaria la intervención
del juez constitucional.
En ese sentido, este Tribunal
analizará las subreglas determinadas por el mismo para la procedencia
excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones
sociales:
(i)
Se trate de un sujeto de especial protección constitucional.
En el caso bajo análisis se
acredita este requisito ya que se encuentran involucrados los derechos
fundamentales de dos menores de 3 y 8 años de edad.
(ii)
La falta de pago genera un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular al mínimo vital.
Se advierte que
la accionante puso de presente en su escrito de impugnación la vulneración al
derecho alimentario de los menores de edad con ocasión a la dependencia
económica del causante. Aunado a lo anterior, se tiene que la madre de los
menores de edad se
encuentra afiliada al nivel II del Sisben (puntaje 4,07) con última fecha de
actualización el 13 de julio de 2018.[66]
Adicionalmente, la accionante
informó que los ingresos que devenga para la subsistencia de su grupo familiar,
compuesto por 4 hijos, provienen de un trabajo informal del cual percibe un monto
inferior al salario mínimo mensual legal vigente (en adelante SMMLV) y el
apoyo de “productos alimenticios” que recibe por parte de la abuela paterna.[67]
Por otra parte, indicó que no son beneficiarios de algún programa estatal que
les permita generar ingresos adicionales.
Por lo anterior, la Sala considera superado este
requisito toda vez que los niños se encuentran en un estado de vulnerabilidad
dada la afectación de su derecho al mínimo vital y vida en condiciones dignas
desde el momento en que dejaron de percibir el ingreso de su padre y ante la
ausencia de ingresos fijos para su manutención debido a las dificultades
propias del trabajo informal de su madre.
(iii) Se haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos.
La Sala encuentra acreditado este requisito ya que
en el expediente obra prueba de la solicitud elevada[68]
a Colpensiones el 8 de junio de 2017 con el fin de obtener el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor de la Hoz
Gutiérrez. Asimismo, se advierte el agotamiento de la vía gubernativa de la
misma el 17 de agosto de 2017.[69]
(iv) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales
el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de
los derechos fundamentales presuntamente afectados
Sobre el particular, la accionante en el escrito de
impugnación manifestó que, pese a la existencia de un mecanismo judicial
ordinario, la duración del proceso hasta contar con sentencia en firme
agravaría más la situación de los menores de edad.
(v)
Que exista una mediana certeza sobre
el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado
Al respecto esta Sala encuentra
probado que los menores de edad son hijos del causante como consta en los
registros civiles de nacimiento que obran a folio 76 y 77 del cuaderno de
instancias y, en consecuencia, son beneficiarios de la prestación pensional de
conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, por las
circunstancias particulares de este asunto, esto es que la señora Castellar
Jiménez representa a (i) dos sujetos de especial protección constitucional,
(ii) su núcleo familiar se encuentra en situación de vulnerabilidad, (iii),
atraviesa una situación económica precaria y (iv) se evidencia una afectación
al mínimo vital y la vida en condiciones dignas, concluye la Sala que otro
medio judicial se torna ineficaz para la protección oportuna de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y en esa medida la acción
de tutela es procedente en el presente caso.
Por lo anterior, el Despacho concluye que se
encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia de este trámite constitucional.
20. Agotado el examen de procedencia y al abordar el
fondo del asunto, la Sala advierte que, tratándose del cumplimiento de los
requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, es preciso
destacar que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece
que uno de los beneficiarios son los hijos menores de 18 años de edad, siempre
y cuando acrediten la relación filial con el causante.
Tal como se explicó en precedencia, de dicho artículo se desprende un
único requisito: acreditar: la relación filial; y, de conformidad con el artículo 2.2.8.5 del Decreto Único
Reglamentario 1833 de 2016, la única prueba necesaria para demostrar el
parentesco es el registro civil.
En el caso bajo estudio, se encuentra
acreditado el parentesco, pues la peticionaria allegó los registros civiles de
nacimiento de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C en los que se evidencian
sus fechas de nacimiento los días 18 de septiembre de 2009 y 14 de agosto de
2015 y, a su vez, se establece su relación consanguínea con el señor Christian
José de la Hoz Gutiérrez, de quien además se aportó su registro civil de
defunción donde consta que su deceso se produjo el 19 de febrero de 2017.
21.
Del material
probatorio allegado en sede de revisión se advierte que los menores de edad
actualmente se encuentran bajo el cuidado y protección de su progenitora, cuya
subsistencia se efectúa con un ingreso inferior a un SMLMV ya que, antes del fallecimiento
del señor de la Hoz Gutiérrez, dependían económicamente de él.
Asimismo, se tiene que la madre de los niños se
encuentra afiliada al nivel II del Sisbén con última fecha de actualización el
13 de julio de 2018. En razón de lo anterior, se concluye que la accionante
hace parte de la población con menos ingresos económicos.
22.
Ahora bien, tal
como consta en el acápite de antecedentes, se tiene que Colpensiones negó el
reconocimiento y pago del derecho pensional a los menores de edad W. P. H.C y
C.J. H.C con ocasión de la muerte de su padre mediante Resolución SUB 129102
del 18 de julio de 2017 al concluir que:
“(…) la solicitud de la señora CASTELLAR
JIMÉNEZ DIGNA ROSA, ya identificada y los menores W.P.H.C y C.J.H.C[70],
no puede ser estudiada conforme a la anterior disposición, debido a que el
derecho ya fue otorgado a la SEÑORA OSORIO TUIRAN ANA JACKELINE, ya
identificada en calidad de compañera; debido a que una vez se realiza solicitud
de pensión de sobrevivientes (sic) se procedió a realizar la publicidad
señalada en la Ley a través del edicto emplazatorio, a fin de todas las
personas (sic) que se creyeran con derecho se hicieran presentes en el trámite
de la reclamación pensional, edicto No. 028 del 9 de marzo de 2017, y la señora
CASTELLAR JIMENEZ DIGNA ROSA, ya identificada y los menores W.P.H.C y C.J.H.C
acudieron a reclamar el mismo derecho el 8 de junio de 2017, cuando ya había
precluido (sic) el termino para hacerlo.”
Al mismo tiempo, consideró que la controversia
generada entre los menores de edad y la compañera permanente del causante era
un asunto que debía ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Posteriormente, Colpensiones confirmó dicha decisión
a través de Resolución SUB 196430 del 14 de septiembre de 2017.
De lo anterior, se tiene que Colpensiones, por una
parte, no desarrolló sus funciones adecuadamente o realizó una interpretación
errada al desconocer que a los niños W.P.H.C y C.J.H.C en calidad de
beneficiarios menores de edad les debía ser reconocido el derecho prestacional
derivado de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre
pese a la extemporaneidad de su solicitud, toda vez que se trata de un derecho
cierto, irrenunciable e imprescriptible.
Por otra parte, erró al concluir que se había
configurado un litigio entre los hijos menores de edad y la compañera
permanente del causante, pues como se mencionó en el fundamento jurídico 5.2,
el Decreto 1889 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de
2016, en su artículo 2.2.8.2.1 no excluye los unos a los otros;
por el contrario, distribuye el derecho prestacional en proporciones
equivalentes siempre que se cumplan con los requisitos exigidos.
23. En cuanto a la omisión de las funciones por
parte de la entidad, se advierte que tanto Colpensiones como el derecho prevén
figuras jurídicas por las cuales la administradora de pensiones cuenta con la
facultad de dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella.
Así, de conformidad con el Concepto BZ_2017_13487940
de 22 de diciembre del 2017 emitido por la oficina asesora de asuntos legales
de Colpensiones[71], la entidad
podía efectuar la redistribución del 50 %[72] de la
prestación pensional correspondiente a los hijos menores de edad del causante
sin ser necesaria la exigencia del consentimiento previo, expreso y escrito de
los beneficiarios a quienes se reconoció el derecho inicialmente, pues tienen
el mismo orden.[73]
Ante la
posibilidad de redistribución cuando media un reconocimiento prestacional
previo a favor de otro beneficiario manifestó:
“cuando se advierta la existencia de una solicitud de
reconocimiento de prestaciones por muerte, debidamente ejecutoriado, si el
pretendido beneficiario integra el mismo orden de quien está recibiéndola, es
posible efectuar la redistribución sin que sea necesaria la exigencia de
consentimiento previo, expreso y escrito de los beneficiarios a quienes reconoció
el derecho inicialmente (sic), pues se trata de un escenario diferente al de la
revocatoria de un acto administrativo.”
En el mismo sentido, Colpensiones podía haber
ordenado la suspensión de la prestación pensional mientras se tramitaba la
acción de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o en
su defecto, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la entidad
también contaba con la posibilidad de revocar el acto administrativo SUB 49961
del 2 de mayo de 2017 en el cual se reconoció el 100 % de la pensión de
sobrevivientes a la señora Jackeline Osorio Tuiran en calidad de compañera
permanente del causante y expedir una nueva resolución en la que se reconociera
el 50 % c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.