T-437-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-437/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración, persona privada de la libertad
permaneció en centro de detención transitoria por tiempo notablemente más
extenso al máximo legal
(...) el traslado
tardío del accionante del CDT a un centro penitenciario constituye un daño
consumado... el accionante permaneció por un período de casi un año..., término
que excede por demasía el máximo de 36 horas prescrito por el inciso segundo
del artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 906 de
2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, para la reclusión
transitoria en los CDT.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Límites y
facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos
fundamentales
(...) cuando se
trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problemática
estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar órdenes, bien sean
simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y
urgente el derecho fundamental conculcado... no corresponde al juez
constitucional guardar silencio ante hechos vulneradores de derechos
fundamentales por el único motivo de que se encuentren enmarcados en o guarden
relación con un ECI.
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Prolongación
indebida de la privación de la libertad en centros de detención transitoria
(...) la
permanencia del accionante en el CDT por un tiempo que debió ser de máximo 36
horas, pero que en la realidad fue de casi un año, implica, sin más
consideraciones, la comprobada violación de sus garantías fundamentales... el
mero desconocimiento del límite máximo de su estadía, resultando en un periodo
243 veces mayor al permitido por ley, funge como violación primigenia y génesis
de todas las posibles violaciones subsiguientes.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección
efectiva de los derechos fundamentales del demandante/PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD-Condición de indefensión y vulnerabilidad
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
EXTENSIÓN DEL
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de
personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
ESTACIONES DE
POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Vulneración generalizada y
sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
HACINAMIENTO EN
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Infraestructura,
administración y custodia de las personas privadas de la libertad bajo
detención preventiva, corresponde a las Entidades territoriales
PRINCIPIO DE
COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD-Reparto de competencias entre la
Nación y las Entidades territoriales en el contexto de la política criminal y
del sistema penitenciario y carcelario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de
Revisión-
SENTENCIA T-437 de 2024
Referencia: Expediente T-10.144.683
Asunto: Acción de tutela
Demandante: David
Demandado: CAT San Nicolás de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario “INPEC” y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la
sentencia: La Sala encontró, dentro del trámite de revisión, el acaecimiento
de una carencia actual de objeto por daño consumado. Por lo tanto, desarrolló
el análisis de fondo correspondiente, concluyendo la vulneración de los
derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del demandante, derivada
de haber estado recluido por casi un año en un centro de detención transitoria
en condiciones gravísimas,
precarias, indignas y tortuosas. En consecuencia, emitió
las órdenes pertinentes para que en ningún caso se vuelva a incurrir en las
acciones y omisiones que condujeron a la demostrada violación de derechos
fundamentales. Respecto de la decisión de instancia, que declaró la
improcedencia de la acción, llamó la atención del despacho judicial por su omisión en el estudio de fondo de los hechos del
caso, al entenderlos subsumidos dentro del estado de cosas inconstitucional del
sistema penitenciario y carcelario.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso
de revisión del fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado 9º
Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de primera instancia, dentro del
proceso de tutela de radicado T-10.144.683, promovido por David en
contra del CAT San Nicolás de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario “INPEC” y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de
Cali.
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran
involucrados derechos fundamentales de una persona privada de la libertad y
que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos
versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría
General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra
con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para
la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento
de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos[1]
1.
David se
encuentra recluido en la estación de Policía del Barrio San Nicolás de la
ciudad de Cali desde el 14 de abril de 2023, fecha en la que fue capturado.
2.
Indicó que se encuentra en condición de hacinamiento con los demás
reclusos, y que las condiciones de su reclusión carecen de “condiciones mínimas
básicas (…) que se manifiesta[n] con la falta de atención médica, dignidad e
integridad personal”. Mencionó igualmente que “la afectación a la libertad de
locomoción de las personas privadas de la libertad sindicados o condenados no
lleva implícita anulación de otros derechos básicos, tales como recibir
alimentación decente, al ser destinatario de recibir atención médica a tiempo y
de cohabitar con otros pares en condiciones que no rayen con el hacinamiento o
amontonamiento de cuerpos en una celda donde pareciera que no hay esperanza de
resocialización y reinserción”.
3.
En el escrito de tutela, el accionante se refirió a tres reglas
que, a su sentir, la Constitución ha dispuesto en relación con el lugar donde
deben permanecer retenidos los sindicados y condenados. La primera de ellas,
que en las salas de retenidos solamente deben permanecer por un máximo de 30
días, después de los cuales deben ser puestas en libertad nuevamente o puestas
a disposición de la autoridad judicial competente. La segunda, que las personas
vinculadas a procesos penales o condenados no deben ser enviados a las
estaciones de policía o a las salas de retención de otros organismos de
seguridad del Estado. Por último, la obligación de separación entre la
población condenada y sindicada, obedeciendo a la diferencia en sus situaciones
jurídicas.
4.
En virtud de lo anterior, el accionante pretende que “se amparen
[sus] derechos fundamentales tales como el derecho a estar o permanecer en
reclusión en un sitio acorde a [su] situación jurídica donde se [le] guarden
condiciones básicas que deben [sic] tener todo ser humano (establecimiento
carcelario)”.
B.
Trámite
de la acción de tutela
-
Presentación
y admisión de la acción de tutela
5.
El
29 de febrero de 2024, actuando en nombre propio, el señor David presentó
acción de tutela en contra del Centro de Atención Transitoria San Nicolás de
Cali (en adelante “CAT San Nicolás”), el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario “INPEC” (en adelante “INEPC”) y el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad de Cali (en adelante “EPMSC”) por la violación de sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. El
conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 9º Laboral del
Circuito de Cali[2].
6.
El
29 de febrero de 2024 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali corrió
traslado al CAT San Nicolás de Cali y al Director del EPMSC para que se
pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela[3].
Posteriormente, el 8 de marzo de 2024, el juzgado vinculó, en calidad de
litisconsortes necesarios por la parte pasiva, al Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Administrativa, a la Fiscalía General de la Nación, al
Departamento del Valle del Cauca y al Distrito de Santiago de Cali[4].
-
Respuesta
de los accionados y los vinculados
7.
El INPEC
dio respuesta al escrito de tutela[5]. Insistió en que corresponde a las
entidades territoriales la atención de las personas detenidas preventivamente,
en virtud de los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional (con particular referencia a la sentencia T-151 de
2016) y de la Corte Suprema de Justicia (con especial alusión a la sentencia
STP14283- 2019). En tal sentido, concluyó que la solución del hacinamiento en
los centros de detención transitorios no estaba al alcance de la entidad al
superar sus competencias funcionales. Por lo tanto, “la creación, fusión o
supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia
de las cárceles para [las personas en situación de detención preventiva como
los sindicados o imputados], se encuentra en cabeza de los Departamentos y
Municipios”.
8.
En
adición a lo anterior, resaltó que es “de conocimiento público, que en las
Unidades de Reacción Inmediata (URI), Estaciones de Policía y Centros
Transitorios de Detención, se encuentran [personas privadas de la libertad] que
soportan una medida de aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones
precarias, pues en estos sitios no existe una adecuada infraestructura
sanitaria y alimentaria, y esos sitios no están diseñados para atender las
necesidades de una larga estadía”. No obstante, insistió en que el estado
actual de las normativas del sistema penitenciario y carcelario del país no le
confían la responsabilidad por la atención y cuidado de las personas privadas
de la libertad de manera transitoria en centros como los mencionados. En
consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones en su contra y se
vincule a las entidades territoriales que, a su juicio, son las competentes.
9.
El Departamento
del Valle del Cauca, después de ser vinculado como litisconsorte necesario[6],
dio respuesta al escrito de tutela[7]. En ella, se limitó a aportar
documentación tendiente a demostrar sus aportes para dar solución a la
problemática relacionada con el hacinamiento de las personas privadas de la
libertad (en adelante, PPL) en diferentes centros carcelarios o penitenciarios
del Departamento. No se refirió de forma específica a los hechos propios de la
demanda, ni a la situación particular del señor David, ni a las
condiciones que adujo existían en el CAT San Nicolás de la ciudad de Cali.
10.
El CAT
San Nicolás, el EPMSC, el Consejo Superior de la Judicatura –
Sala Administrativa no dieron respuesta.
11.
La Fiscalía
General de la Nación contestó extemporáneamente, luego de dictado el fallo
de primera instancia[8]. Se limitó a mencionar que la
atención a los centros de detención transitorios (en adelante “CDT”) y las
condiciones de las personas en ellos recluidos son asuntos que no son de su
competencia. En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite.
C.
Decisión
objeto de revisión
12.
El
Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de marzo
de 2024[9], declaró improcedente la acción de
tutela presentada por el señor David.
13.
Comenzó
por reconocer la situación de vulnerabilidad del accionante, quien se encuentra
en un centro de reclusión que padece hacinamiento. En ese sentido, indicó que
el hacinamiento, junto con otras condiciones de vulnerabilidad como la edad,
salud y extranjería, ponen en riesgo los derechos fundamentales de los
reclusos, incluyendo la dignidad y la salud. Es así como explicó que las
particularidades y preocupaciones del hacinamiento carcelario en Colombia
sugieren que el accionante “enfrenta un daño inminente en cualquiera de sus
derechos fundamentales, sin circunscribirlos necesariamente a sus pretensiones”[10].
14.
No
obstante, recordó la sentencia T-762 de 2015, por virtud de la cual la Corte
Constitucional reiteró el Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante “ECI”)
del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, inicialmente declarado por
la sentencia T-388 de 2013. En un análisis de tales providencias, concluyó que
“(…) las órdenes
generales dadas por la Corte no se deriva[n] que su cumplimiento se traduzca
automáticamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la
población privada de su libertad en todo el país. Aquellas órdenes, buscan que
el Estado Colombiano adopte una política criminal respetuosa de los derechos
humanos y detenga la adopción de medidas puramente punitivas, generadoras de
múltiples efectos negativos, como el hacinamiento. Otras órdenes van dirigidas
a avanzar hacia un plan integral de programas y actividades de resocialización;
realizar brigadas jurídicas en los establecimientos de reclusión; conformar un
Comité Interdisciplinario que constituya el conjunto de normas técnicas para
una reclusión digna y humana; entre otras disposiciones generales. Por
supuesto, por intermedio del cumplimiento de aquellas órdenes generales la
Corte creó condiciones para la sinergia institucional ante el sombrío panorama
diagnosticado en aquella providencia, con miras a mejorar el sistema
penitenciario y carcelario, y garantizar el goce efectivo de los derechos
fundamentales a la población reclusa; pero de allí no se deriva un nivel de
intervención particular a situaciones que, prima facie, son urgentes y precisan
una intervención impostergable.”[11].
15.
El
juzgado recordó que las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 se refirieron
a casos muy similares en relación con precarias condiciones de hacinamiento de
PPL. Ante la complejidad del tema, explicó que, por medio del Auto 548 de 2017,
la Sala Plena de la Corte decidió que “dada la duplicidad de los
pronunciamientos que contienen la declaratoria de la existencia de un ECI y los
esfuerzos que ello supone para las instituciones concernidas en el seguimiento
y en la ejecución de la política carcelaria y penitenciaria (…) [se] decidió
unificar las verificaciones correspondientes al [ECI] declarado en ambos
fallos, con el propósito de hacer más efectiva la valoración y la intervención
de la Corte en la superación del mismo”[12]. Como consecuencia de ello, resaltó
que se unificó la Sala Especial de Seguimiento de ambos fallos y que la Corte
estableció que el trámite de cumplimiento de las órdenes de las sentencias
objeto del seguimiento corresponde a los jueces de instancia, pues el rol de la
Corte en el seguimiento se concentra en “(i) orientar el seguimiento y dar
pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas
necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o
presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la
intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar
el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a
evaluar la superación del ECI.”
16.
Ahora
bien, en relación con la extensión del ECI a las PPL en los CDT, el juzgado
recordó lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-122
de 2022. Al respecto, indicó que “se estudiaron 9 expedientes de tutela de
personas recluidas en diferentes unidades de reacción inmediata del país. En
estos casos, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, los cuales alegaron
vulnerados por cuenta del hacinamiento, fallas de infraestructura, mala
ventilación, barreras de acceso a servicios sanitarios y de salud, limitaciones
para entrevistarse con sus familiares y abogados y riñas, entre otros. A partir
de lo anterior, la Corte estableció un plan de acción para implementar dentro
de los siguientes 6 años mediante dos etapas a saber: una fase transitoria que
involucra un conjunto de medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato y
una fase definitiva que comprende medidas a mediano y largo plazo”[13].
17.
Con
apoyo en los anteriores análisis destacó que, como respuesta a las deplorables
condiciones en las que se encuentran las PPL, resulta necesario adoptar medidas
estructurales como lo son “la reformulación de la política criminal y la
racionalización del uso de la pena, la aplicación de la regla de equilibrio
decreciente, la construcción y adecuación de cupos con los mínimos requeridos
para garantizar el respeto por los derechos de los privados de la libertad,
brigadas jurídicas para agilizar las solicitudes de subrogados penales o
declaratorias de libertad, responsabilizar a las entidades territoriales sobre
su responsabilidad respecto de la custodia de sindicados, entre otros”[14].
18.
En
vista de aquello, encontró que, si bien el CAT San Nicolás de Cali no ha sido
objeto de órdenes específicas en las sentencias de la Corte Constitucional,
“las medidas que se han ordenado en el marco de la Sala de Seguimiento para
contrarrestar el hacinamiento, buscan una solución definitiva a la problemática
del sistema o por lo menos un acercamiento a dicha finalidad (…) el Auto 110 de
2019, las órdenes estructurales recaen sobre todos los centros carcelarios y
penitenciaros y la Sala Especial de Seguimiento es competente para revisar el
cumplimiento de las órdenes en la totalidad de penitenciarías, de ahí que, debe
concluirse, que en el caso bajo estudio, frente a la queja por hacinamiento e
infraestructura, no cabe proferir órdenes nuevas de amparo, pues las mismas
resultarían redundantes con lo planteado en el marco del seguimiento del [ECI]”[15].
19.
Entonces,
al no evidenciar una situación urgente que ameritara la intervención del juez
constitucional para el amparo de derechos fundamentales, y a pesar de poderse
presumir ciertos los hechos del accionante ante el silencio de las entidades
accionadas y vinculadas, el juzgado concluyó que no había lugar a emitir alguna
orden de tutela y, por tanto, declaró improcedente el amparo constitucional
deprecado.
20.
La
decisión anterior no fue impugnada.
D.
Trámite
de selección
21.
Mediante
auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de
esta Corte seleccionó el presente proceso para revisión. En consecuencia, lo
asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito
magistrado ponente.
(i) Pruebas recaudadas en
sede de revisión
22.
Mediante
auto del 26 de junio de 2024[16] y con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado
sustanciador ordenó oficiar a los accionantes y terceros para que aportaran más
información[17] sobre los hechos que dieron lugar a
la solicitud de amparo, incluyendo la práctica de una visita al lugar de
reclusión. En virtud de tales requerimientos, la
Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes respuestas:
-
Alcaldía
del Distrito de Santiago de Cali[18]:
23.
Mediante
correo electrónico allegado el 2 de julio de 2024, la entidad territorial dio
respuesta. Informó que la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia,
de acuerdo con el Decreto 0516 de 2016, tiene la responsabilidad de ejecutar
acciones de apoyo al sistema penitenciario del Distrito y de atender a la
población privada de libertad. En la ejecución de estas funciones, ha
desarrollado una Mesa Técnica de Trabajo conformada por varios entes como la
Secretaría de Salud, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, encargada
de coordinar acciones para proteger los derechos de los presos. Es así como, en
la reunión del 25 de junio de 2024, el INPEC se comprometió a recibir a
detenidos con problemas de salud graves que no pueden ser tratados en
estaciones de policía.
24.
Destacó
igualmente que las condiciones del CAT San Nicolás de Cali son precarias, pues
alberga a 551 detenidos, de los cuales 37 son condenados y el resto sindicados.
Narró que ha solicitado atención médica prioritaria semanalmente para esta
población, incluyendo servicios de medicina general, odontología, tamizaje,
vacunación y apoyo psicosocial, y que actualmente planea un convenio con el
INPEC para atender las necesidades de los presos, superar el hacinamiento y
crear un centro de reclusión transitorio. Este convenio, valorado en $2,000
millones, está en fase de revisión precontractual. También se está evaluando un
inmueble en Jamundí como posible lugar para la construcción de un nuevo centro.
En sentido similar, está explorando la posibilidad de usar inmuebles urbanos o
rurales disponibles a través de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para
establecer un centro de reclusión transitorio y una cárcel distrital.
25.
En
lo que respecta a los hechos propios del caso, informó que el señor David,
actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana
Seguridad de Cali desde abril de 2024 bajo medida de aseguramiento por delitos
graves, incluyendo homicidio agravado y tráfico de armas, ordenada por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.
-
Departamento
del Valle del Cauca[19]:
26.
Mediante
correo electrónico allegado el 4 de julio de 2024, la entidad territorial dio
respuesta. Indicó que la Gobernación, consciente de su corresponsabilidad con
el sistema penitenciario y carcelario reflejada en los artículos 17 y
siguientes de la Ley 65 de 1993, “está constantemente en función de [la]
implementación de políticas que coadyuven” con el mejoramiento de aquel.
Informó que el CAT es un centro de aislamiento transitorio bajo la
responsabilidad de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de
Santiago de Cali.
27.
Insistió
en que la responsabilidad por las condiciones de los centros de reclusión o de
detención transitoria resultan una responsabilidad compartida del INPEC y de la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante “USPEC”). Ellas
dos, reiteró, son las entidades encargadas de “operar el suministro de bienes y
prestación de servicios infraestructura, al igual que brindar apoyo logístico y
administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los Servicios
Penitenciario y Carcelarios [sic]”.
28.
Sin
embargo, resalta que ha hecho un esfuerzo por contribuir al mejoramiento del
sistema penitenciario y carcelario del departamento mediante la suscripción de
la Ordenanza No. 492 de 2018, por virtud de la cual enajenó un bien inmueble al
INPEC para destinarlo de forma exclusiva al funcionamiento, construcción,
adecuación o ampliación de la infraestructura del EPMSC y, de esta manera,
generar mayores cupos y contribuir a la gestión y trámite del hacinamiento
carcelario.
29.
En
adición a lo anterior, informó, por un lado, que la Gobernación, a través de la
Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, ha distribuido elementos de
protección y bioseguridad a diversos establecimientos carcelarios en el
departamento. Y, por el otro, que se han desarrollado un gran número de mesas
técnicas entre la Gobernación y distintas entidades con quienes comparte la
responsabilidad penitenciaria del departamento, como consecuencia de las cuales
se han llegado a acuerdos acerca de inversiones destinadas al mejoramiento de
los centros carcelarios ya existentes y la construcción de nuevos en mejores
condiciones.
-
Defensoría
del Pueblo Regional Valle del Cauca[20]:
30.
Mediante
correo electrónico allegado el 19 de julio de 2024, la entidad dio respuesta y,
al efecto, remitió dos informes. El primero de ellos en relación con las
visitas realizadas con cierta periodicidad al CAT San Nicolás de Cali, que
relaciona el conocimiento institucional en relación con las condiciones de las
PPL en el centro transitorio, y el segundo referido a la información procesal
del señor David, accionante en el presente caso.
31.
El
primero de los informes da cuenta de que, durante el primer semestre del año
2024, la entidad ha realizado varias visitas al CAT San Nicolás. La última de
ellas fue la realizada el 8 de junio de 2024, en compañía de Luis Eduardo
Varela, Subsecretario de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali. En ella
evidenciaron: (i) varias PPL enfermas y sin atenciones médicas, (ii) un elevado
hacinamiento, dado que actualmente se encuentran recluidos 546 PPL en el CAT, a
pesar de que éste solo tiene una capacidad para albergar a 300 PPL. De
aquellos, 37 están condenados, 4 hospitalizados y 514 indiciados o procesados,
(iii) una infraestructura no apta para la permanencia de los capturados, (iv)
falta de custodios para la vigilancia de las PPL, e (v) imposibilidad de
traslado de las PPL a citas médicas de las diferentes EPS por falta de
vehículos y de custodios. Con fundamento en estos hallazgos, la Defensoría citó
a diferentes instituciones con carácter urgente a una mesa técnica, a
desarrollarse preliminarmente el 25 de junio, para poner en su conocimiento los
hallazgos derivados de las visitas.
32.
En
cuanto a las medidas que se han tomado para el mejoramiento de las condiciones
de reclusión en el CAT San Nicolás de Cali, ese primer informe refirió que se
han adelantado mesas de trabajo con entes como la Alcaldía Distrital de Cali,
el INPEC, la Secretaria de Salud, el CTI, la Procuraduría Regional del Valle
del Cauca y la Policía Metropolitana de Cali, entre otras. En adición a ello,
se han realizado diversas visitas con el fin de realizar seguimiento al
cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.
33.
Ahora
bien, en relación con la orden de visita al CAT San Nicolás para verificar el
estado actual y las condiciones propias de reclusión del demandante, rindió un
segundo informe. En él narró que algunos de sus funcionarios visitaron el
centro de detención transitorio en dos oportunidades: el 29 de junio y el 2 de
julio de 2024. Durante las visitas, fue posible constatar que el capturado fue
trasladado al EPMSC el 8 de abril de 2024. Dicho traslado se generó como
consecuencia de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Promiscuo
Municipal con Funciones de Garantías de Dagua.
34.
También
precisó que David fue capturado el 14 de abril de 2023 por su presunta
participación en un homicidio y porte ilegal de armas agravados. Los hechos
ocurrieron el 4 de febrero de 2023 en Cali, fecha en la que presumiblemente David,
acompañado por otro hombre, disparó desde una motocicleta a la víctima, quien
falleció poco después en el hospital. La captura de David fue legalizada
el 15 de abril de 2023 y se le impuso medida de aseguramiento en un
establecimiento carcelario. Actualmente, está en calidad de acusado y el
proceso judicial en su contra ha avanzado con varias audiencias, aunque la
continuación del juicio oral se ha retrasado debido a la inasistencia de la
Fiscalía el 20 de junio de 2024. El estado del proceso está pendiente de la
reprogramación para continuar escuchando a los testigos de la Fiscalía.
35.
Finalmente,
hizo una revisión de las condiciones en las que el señor David estuvo
recluido en el CAT San Nicolás. Al respecto, con apoyo en la información
suministrada por el comandante de la estación, informó que el accionante (i)
compartía una misma celda con otros 36 reclusos con quienes dormían en
colchonetas, (ii) recibía comida cinco veces al día y se le permitía el ingreso
de comida que llevaran sus familiares y visitantes, (iii) era atendido por su
EPS, Comfandi, y en varias ocasiones solicitó y recibió atención de citas
médicas, y (iv) en desarrollo de brigadas de salud resultó positivo para
tuberculosis, patología para la cual estaba recibiendo tratamiento con apoyo de
la Secretaría de Salud de Cali.
-
Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali[21]:
36.
Mediante
correo electrónico allegado el 10 de julio de 2024, la entidad dio respuesta.
Informó que la responsabilidad por el cuidado de las PPL que se encuentran en centros
de detención transitorios que son estaciones de policía, corresponde a la
Policía Nacional. Por contraste, aquellos que están recluidos en calidad de
sindicados, se encuentran bajo la responsabilidad de las entidades
territoriales. Insistió en que, en virtud del Plan Nacional de Desarrollo, la
responsabilidad de las entidades territoriales con los sindicados, imputados e
indiciados las obliga a construir cárceles municipales y atendarlas de manera
integral.
37.
La
entidad no se refirió a información relativa a las condiciones legales,
judiciales ni personales actuales del accionante.
-
Fiscalía
General de la Nación[22]:
38.
Mediante
correos electrónicos allegados el 28 de junio y el 2 de julio de 2024, la
entidad dio respuesta. Informó que el señor David está siendo procesado
por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones, en trámite que actualmente se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado
7º Penal del Circuito de Cali.
39.
Narró
que, de acuerdo con el escrito de acusación, el 4 de febrero de 2023 el señor David,
junto con otro hombre, atacaron a un hombre. En principio, “[David],
armado sin permiso, disparó desde una motocicleta, hiriendo gravemente a [la
víctima], quien falleció poco después en el hospital. David actuó con
conocimiento y premeditación, consciente de su intención de causar la muerte”[23].
40.
Indicó,
además, que la solicitud de traslado a un centro de reclusión no es asunto que
corresponde a su competencia sino a la del INPEC.
-
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario[24]:
41.
Mediante
correo electrónico allegado el 3 de julio de 2024, la entidad dio respuesta.
Aclaró que no tiene autoridad sobre los centros transitorios o de detención que
albergan a las PPL en calidad de sindicados. Esto, porque, según la Ley 65 de
1993 y su modificación por la Ley 1709 de 2014, los establecimientos
penitenciarios son responsabilidad del INPEC, mientras que las cárceles de
detención preventiva son competencia de las entidades territoriales. Recordó
que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-122 de 2022, destacó que las
entidades territoriales han incumplido sus obligaciones hacia los procesados,
por lo que deben asegurar condiciones dignas en los centros de detención.
Además, destacó que el INPEC emitió una circular en marzo de 2023, asignando
funciones para la recepción de sindicados que presenten riesgos específicos.
42.
Refirió
que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-122-22, amplió el ECI del
sistema penitenciario y carcelario para incluir a las personas privadas de la
libertad en centros de detención transitoria. Esta sentencia establece dos
fases: una transitoria con órdenes urgentes y otra definitiva a mediano y largo
plazo. El fallo ordenó a las entidades territoriales garantizar condiciones
mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación, luz solar y separación
entre hombres y mujeres. Además, impuso la orden de disponer de inmuebles
adecuados para el traslado de detenidos y asegurar servicios esenciales como
custodia, acceso a agua potable, visitas, asistencia legal, alimentación
adecuada y atención médica.
43.
Finalmente,
informó que el señor David se encuentra en el EPMSC desde el 8 de
abril de 2024, fecha en la que fue trasladado como medida de seguridad bajo
órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.
-
Personería
de Cali[25]:
44.
Mediante
correo electrónico allegado el 2 de julio de 2024, la entidad dio respuesta.
Indicó que durante los últimos cuatro meses ha realizado un seguimiento de
cerca a las condiciones de las PPL en los CDT del Distrito de Santiago de Cali,
los cuales tienen un índice promedio de 1.100% de hacinamiento en los 20
establecimientos de la ciudad. En la última visita realizada al CAT San Nicolás
constató lo siguiente:
a) Fue un lugar adecuado
para recluir a las PPL, de conformidad con el Decreto Legislativo 804 de 2020
expedido durante el estado de Emergencia Sanitaria causada por la Pandemia del
COVID-19.
b) Actualmente cuenta con
una capacidad para recluir a 130 personas en ocho celdas. Cuenta con ocho
baterías sanitarias y una ducha.
c) Tiene un índice de
hacinamiento del 403.8%, con una capacidad inicial de 130 personas y reclusión
actual de 525 PPL.
d) La mayoría de las
personas duermen en el piso sobre una colchoneta o sobre cobijas y otras
duermen en improvisadas hamacas, construidas con sábanas y cobijas, colgadas de
los techos y rejas de las celdas.
e) A partir de las visitas
realizadas en mayo de 2024, se identificó que había tres PPL con tuberculosis,
tres con varicela, dos con trauma raquimedular y la gran mayoría presentaban
afecciones respiratorias y cutáneas.
f) En las visitas
realizadas durante junio de 2024, además de lo anterior, se constató que, para
el 21 de junio de 2024, se hallaban recluidas 559 PPL, catorce de las cuales ya
habían sido condenadas y estaban a la espera de ser trasladadas a un centro
penitenciario.
g) Algunas PPL
manifestaron un tiempo de privación de la libertad superior a los seis meses.
h) Algunas PPL
manifestaron padecer de enfermedades crónicas no contagiosas (diabetes e
hipertensión arterial), y otros algunas patologías puntuales como diagnóstico
de paraplejia, cuadriplejia, hemiplejia y fractura de los huesos del pie
derecho.
45.
Respecto
de la orden de realizar visita al CAT San Nicolás para verificar el estado
actual y las condiciones propias de reclusión del accionante, la entidad
informó que el accionante estuvo privado de la libertad en el CAT San Nicolás
entre el 9 de enero y el 8 de abril de 2024, habiendo sido trasladado al EPMSC.
Narró que el accionante se encuentra bajo órdenes del INPEC. Su condición legal
actual es la de procesado por el delito de homicidio agravado en concurso
heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas agravado.
-
CAT
San Nicolás de Cali[26]:
46.
Mediante
correo electrónico del 2 de julio de 2024, el CDT dio respuesta. Empezó por
reconocer el estado de hacinamiento actual, que, según indicó, ha sido puesto
en conocimiento de las autoridades competentes. Siendo más preciso, informó que
“cuenta con una capacidad para 300 personas, sin embargo, actualmente se
encuentran bajo custodia temporal 550 personas privadas de la libertad lo que
arroja como resultado un total del 183.3%. de nivel de hacinamiento”.
47.
Manifestó
haber intentado mejorar las condiciones de los reclusos en la medida en que
“han coordinado y gestionado por parte del [CAT San Nicolás] con otras
entidades como la secretaria de salud, campañas y brigadas para el mejoramiento
de las condiciones de salud de las [PPL], como también actividades religiosas y
deportivas, garantizándole el respecto de los derechos humanos que tienen estas
personas”.
48.
En
cuanto a las condiciones actuales del accionante, informó que “fue cobijado
mediante medida de aseguramiento, según la boleta de encarcelación No 28 del
Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías
Constitucionales por el delito [de] homicidio agravado (…), fabricación,
tráfico o porte de armas de fuego agravado, actualmente se encuentra privado de
la libertad en el centro carcelario y penitenciario del INPEC”.
-
Comandante
Coronel de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali[27]:
49.
Mediante
correo allegado el 3 de julio de 2024, el Comandante Coronel de la Policía
Metropolitana de Santiago de Cali dio respuesta. Informó que CAT San Nicolás
fue creado y es actualmente gestionado por la Alcaldía Distrital de Cali.
Aclaró que la Policía Nacional, por disposición de la Ley 65 de 1993, está
encargada de mantener la seguridad y la convivencia ciudadanas, pero no de
custodiar a las PPL. La vigilancia en el CDT se limita a asegurar que los
funcionarios de policía mantengan un comportamiento ético y disciplinado, de
acuerdo con sus funciones definidas por la ley y reglamentos internos.
50.
En
relación con los hechos particulares del accionante, indicó que el CAT San
Nicolás recibió la orden de encarcelación No. 28 del 15 de abril de 2023,
emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía
de Dagua-Valle del Cauca. Esta orden imponía la detención de David por
homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Sin embargo, para el 8 de
abril de 2024, David fue entregado al INPEC, autoridad bajo órdenes de
la cual se encuentra actualmente el demandante, y la cual está obligada a
garantizar sus derechos fundamentales.
-
Secretaría
de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali[28]:
51.
Mediante
correo electrónico allegado el 17 de julio de 2024, la entidad dio respuesta.
Advirtió que el accionante había sido trasladado al “centro penitenciario y
carcelario VILLA NUEVA INPEC” como consecuencia de encontrarse sindicado bajo
órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua. En relación con los hechos
que originaron la tutela, indicó que no existe derecho fundamental a proteger,
pues ha cesado su vulneración. En ese sentido, solicitó su desvinculación del
trámite por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
52.
Esta
Sala de Revisión no recibió respuestas al auto de pruebas por parte de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni de la Secretaría de
Seguridad y Justicia de Cali[29].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
53.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia
de la acción de tutela
54.
La acción de
tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez
constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a
su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los
derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en
nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta
vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta
última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación
por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y
razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza
de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
55.
Esto último porque a la luz del
artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de
protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además,
procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
56.
En
consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de
tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso,
abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
(i) Legitimación por activa
57.
Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de
1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Adicionalmente,
las mencionadas provisiones indican que el mecanismo judicial de la acción de
tutela puede ser promovido por cualquier persona cuando sus derechos
constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el
ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero
que actúa en nombre del afectado.
58.
En
el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta por una PPL, en nombre
propio. Siendo el accionante quien presuntamente vio vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana por las entidades
accionadas, y siendo los derechos invocados de carácter constitucional
fundamental, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
(ii) Legitimación
por pasiva
59.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591
de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos [fundamentales]. También procede contra acciones u
omisiones de particulares.” Sobre la legitimación en la causa por pasiva,
la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede
promoverse frente a particulares cuando: (i) presten
servicios públicos; (ii) atenten
grave y directamente en contra del interés colectivo; y, (iii) respecto de quienes exista un estado de indefensión
o subordinación.[30] En ese sentido,
conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es procedente cuando “aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación.”
60.
En el caso concreto, se recuerda que las entidades
demandadas fueron el CAT San Nicolás, el INPEC y el EPMSC. Con posterioridad a la admisión de la acción de
tutela, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali vinculó al Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Fiscalía General de la
Nación, al Departamento del Valle del Cauca y al Distrito de Santiago de Cali.
A continuación, se hará un breve análisis respecto de la legitimación por
pasiva de cada uno de los mencionados.
61.
Para
empezar, el CAT San Nicolás es el CDT en el que se encontraba recluido el
accionante en el momento en que sucedieron los hechos narrados en la demanda.
Le correspondía, para ese momento, la garantía y salvaguarda de los derechos
fundamentales del accionante. Por tal razón, el CAT San Nicolás continuará
vinculado al trámite de tutela.
62.
Un
análisis similar puede hacerse respecto del Distrito de Santiago de Cali y del
Departamento del Valle del Cauca, quienes, de conformidad con el artículo 17 de
la Ley 65 de 1993, son las entidades encargadas de la creación, fusión o
supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y
vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y
condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por
orden de autoridad policiva. Así, la verificación de las condiciones en que una
PPL cumpla el tiempo por el cual esté recluida en los CDT, recae en las
entidades territoriales, quienes deben velar por la garantía de sus derechos
fundamentales.
63.
En
ese sentido esta Sala recuerda que, por virtud de lo establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, para la superación del ECI del
sistema penitenciario y carcelario del país, corresponde a las entidades
territoriales, en aplicación de los principios de coordinación[31],
concurrencia[32] y subsidiariedad[33],
articularse armónicamente en el desarrollo de sus funciones, especialmente,
cuando se trata de PPL bajo detención preventiva, dado que éstas son
responsabilidad de las entidades territoriales, principalmente.
64.
En
aquella oportunidad la Corte estableció lo siguiente:
“(…) una persona detenida dentro de las 36 horas debe ser,
obligatoriamente, llevada ante un juez para su definición jurídica. Una vez
transcurrido este tiempo sin que lo anterior tenga lugar, debe ser puesta en
libertad por las autoridades competentes. En el caso en el que se haya impuesto
una medida de aseguramiento intramural, debe ser llevada a la cárcel o
establecimiento penitenciario respectivo. En ese orden de ideas, las
condiciones mínimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien
sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI
o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo
medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades
territoriales.
(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional subraya que conforme a lo
establecido en los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a las
entidades territoriales “la creación, fusión o supresión, dirección,
organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para
las personas detenidas preventivamente”, y en consecuencia, “[e]stos
establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en
detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993,
los cuales están a cargo de las entidades territoriales.” Estas mismas
disposiciones permiten a las entidades territoriales celebrar convenios de
integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el
sostenimiento de los centros de reclusión.
La interpretación literal de la norma permite establecer que son
las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo
detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la Ley, implica proveer la
infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes
para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente”[34].
65.
No
corresponde, sin embargo, al juez constitucional la definición de las
competencias específicas que cada una de las entidades territoriales debe
adelantar. Lo anterior desbordaría sus facultades e iría en contra de la autonomía
de aquellas entidades. De allí que las órdenes impartidas a las entidades
territoriales fueran dirigidas a aquellas en sentido general[35].
66.
En
consecuencia, la Sala encuentra que el Distrito de Santiago de Cali y el
Departamento del Valle del Cauca, por tener la responsabilidad legal de
garantizar los derechos del accionante para el momento en que ocurrieron los
hechos, pues se trataba de una PPL en un CDT ubicado en tales entidades
territoriales, continuarán vinculados al trámite de esta tutela.
67.
En lo
que respecta al INPEC, esta Sala destaca que, conforme obra en el expediente,
el 15 de abril de 2023, es decir, dentro de las 24 horas después de capturado
el accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de
Garantías Constitucionales de Dagua, Valle del Cauca, profirió la Orden de
Encarcelación No. 28, dirigida al director del EPMSC, mediante la cual impuso
“medida de aseguramiento consistente en detención en centro de reclusión en
contra de [David] (…) por lo que el citado deberá ser trasladado al
[EPMSC] respectivamente, para que cumpla lo impuesto por este juez”[36].
68.
Pues
bien, se recuerda que, en virtud de las competencias asignadas a esta entidad
por la Ley 65 de 1993, es ese instituto el responsable de “ejercer inspección y
vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales”[37],
y de “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una
sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del
mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no
remunerado.”[38] Adicionalmente, se recuerda que el
artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que “[c]uando el capturado deba
privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la
sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo
entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del
establecimiento de reclusión que corresponda”. Luego, no hay duda de que el
INPEC es la entidad encargada de la inspección y vigilancia de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios, aun cuando en ellos se cumpla
una medida de aseguramiento.
69.
Teniendo
en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que el INPEC, como entidad que ejerce
inspección y vigilancia sobre la cárcel en la que el Juzgado Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Dagua,
Valle del Cauca, determinó que el accionante debía cumplir la medida de
aseguramiento, tenía responsabilidad sobre la vigilancia de la garantía de los
derechos del accionante mientras se encontrara privado de la libertad. Por tal
motivo, el INPEC se mantendrá vinculado al presente trámite.
70.
Un
análisis análogo puede hacerse respecto del EPMSC, al ser un instituto
penitenciario que, por sus funciones, se encuentra bajo inspección y vigilancia
del INPEC, de conformidad con la Ley 65 de 1993, y ser el centro de reclusión
en el que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías
Constitucionales de Dagua, Valle del Cauca dispuso que el accionante cumpliera
su medida de aseguramiento privativa de la liberad. Por tal motivo, esta Sala
dispondrá mantener su vinculación al presente trámite.
71.
Finalmente,
en lo relativo al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y la
Fiscalía General de la Nación esta Sala encuentra que ninguno de ellos tiene
actualmente a su cargo competencias que directa o indirectamente estén
relacionadas con las omisiones ya descritas en materia de amparo de derechos
fundamentales y garantías básicas de las PPL en los CDT de la ciudad de Cali.
En virtud de lo anterior, se dispondrá de su desvinculación del presente
trámite.
(iii)
Inmediatez
72.
El
tercer requisito de procedibilidad garantiza que
el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución. En estos términos, quien
acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado,
en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos
fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para
determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias
particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable
caso a caso[39]. En esta
medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este
fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;
(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad
jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas
procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta”[40] Como
parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos,
un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses[41],
sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de
la acción de tutela en casos en que el contexto justificaría su dilación.
73.
En
el caso concreto, la Sala encuentra acreditado este requisito toda vez que,
para el momento en que la acción de tutela fue presentada, la situación
presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, como
PPL, se seguía presentando. Es decir, la presunta vulneración alegada por el
demandante se continuó configurando incluso hasta el momento en que interpuso
la acción de tutela objeto de análisis.
(iv)
Subsidiariedad
74.
El
principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en
tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii)
cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo[42]
o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente
acreditado.
75.
En
materia de la población privada de la libertad, en la sentencia T-388 de 2013
la Corte recordó que la acción de tutela tiene un papel protagónico en un
sistema penitenciario en crisis dado que no solo permite “asegurar el goce
efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además permite a las
autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”. En
consonancia, en la sentencia T-063 de 2020, la Corte reiteró que “en principio,
la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población
reclusa”.
76.
En
atención al análisis precedente, teniendo en cuenta que no existía otro
mecanismo judicial que pudiera ser ejercido por el accionante y que la
jurisprudencia ha considerado la acción de tutela como la más idónea y eficaz
para la protección de los derechos de las PPL, la presente solicitud de amparo
cumple con los requisitos de procedencia.
77.
Consecuentemente,
la Sala procederá a plantear el problema jurídico y determinar si es viable o
no pronunciarse de fondo dentro del asunto en cuestión.
C.
Planteamiento de las cuestiones a resolver
78.
Acorde
con los fundamentos fácticos expuestos, le correspondería a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico de fondo: ¿vulneraron el CAT San Nicolás, el
Distrito de Santiago de Cali, el Departamento del Valle del Cauca y el INPEC
los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor David
por permanecer privado de la libertad en tal CDT por un período superior a 36
horas, del 14 de abril de 2023 al 8 de abril de 2024, en virtud de una medida
de aseguramiento que debía ser cumplida en el EPMSC desde el 15 de abril de
2023?
79.
No
obstante, como cuestión previa al problema jurídico de fondo, la Sala procederá
a evaluar si en el caso en examen se configura o no la carencia actual de
objeto frente a las pretensiones, y, en caso afirmativo, de conformidad con el
precedente de las sentencias SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022, establecer si, a
pesar de ello, es necesario abordar el análisis de fondo.
D.
Análisis
de las cuestiones a resolver
80.
Para
resolver las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes temas: (i)
el ECI del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, su evolución y
desarrollos jurisprudenciales, (ii) la extensión del ECI a los CDT, (iii) el
rol de los jueces de tutela cuando se alega la vulneración de derechos
fundamentales en el marco del ECI del sistema penitenciario y carcelario, (iv)
las condiciones actuales de los CDT, y (v) la carencia actual de objeto por
daño consumado en eventos en que una PPL recluida en el CDT ha sido trasladada
a un centro penitenciario.
(i) El ECI del sistema
penitenciario y carcelario de Colombia: su evolución y desarrollos
jurisprudenciales. Reiteración de jurisprudencia.
81.
Las
precarias condiciones del sistema penitenciario y carcelario de Colombia no son
ajenas a la jurisprudencia constitucional. Este es un asunto de una gravedad
tal que ha implicado la declaración de un ECI en dos ocasiones distintas. La
primera de ellas en la sentencia T-153 de 1998, en la cual esta Corporación
estudió la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios del país, partiendo de un análisis de las cárceles de mediana
seguridad de Bogotá y Medellín. En tal oportunidad, constató que los niveles de
hacinamiento, y su consecuente vulneración sistemática de derechos humanos,
implicaban la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución.
Consecuencia de tal reconocimiento, impartió a las autoridades competentes
órdenes que incluían la adopción de un plan de construcción y refacción
carcelaria, la separación de personas procesadas y condenadas, la garantía del
personal de guardia y especializado suficiente en los establecimientos del país
y la adopción de medidas para que las entidades territoriales
cumplieran “su obligación de crear y mantener centros de reclusión
propios.”
82.
Quince
años más adelante, en sentencia T-388 de 2013, la Corte insistió nuevamente en
el ECI previamente declarado. Para ese entonces, si bien reconoció que se
habían implementado medidas para salir del “gravísimo estado crítico de la
infraestructura penitenciaria y carcelaria,” concluyó que la situación era
similar a la observada antes. Sin embargo, esta vez destacó que la problemática
respondía a causas distintas, por lo que merecía un análisis independiente del
estudio inicial. La falta de implementación de órdenes eficientes y efectivas
por parte de las autoridades implicadas en el correcto funcionamiento del
sistema penitenciario y carcelario seguía siendo contraria a la Constitución,
sometiendo a las PPL, todavía, a condiciones indignas e infrahumanas. Más allá
del notable hacinamiento, las condiciones en que se encontraban las PPL
implicaban, de manera masiva y generalizada, una violación de sus derechos y
garantías más básicas y fundamentales. Tal estado de cosas -anotó la Corte- no
solo no resultaba sorpresivo, sino que se había consolidado de manera gradual,
progresiva, “sin sobresaltos” y bajo los ojos de las entidades respectivas.
83.
En
ese sentido, la Corte declaró que el sistema penitenciario y carcelario se
encontraba, de nuevo, “en un estado de cosas contrario al orden constitucional
vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad
humana, principio fundante de un estado social de derecho”. Esta sentencia, y
la declaración de nuevo del ECI, previó medidas relativas a la verificación de
su cumplimiento. Para ello, se otorgó la competencia general de los jueces de
primera instancia para adelantar el proceso. Sin embargo, esta Corporación se
reservó la posibilidad de hacer un seguimiento directo sobre la misma.
Finalizó, entonces, por confiar en la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría
General de la Nación y la Contraloría General de la República, en conjunto con
el Gobierno Nacional, para que entre tales entidades se acordara “la manera
como se acompañará y hará seguimiento al cumplimiento de las órdenes
impartidas”.
84.
La
declaración del ECI en estas dos oportunidades hito, ha sido reiterada en todos
los eventos en que esta Corporación ha conocido de casos que involucran el
amparo a los derechos de las PPL. Por ejemplo, en la sentencia T-762 de 2015,
en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.