Sentencia T-435 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Javier Moreno Ortiz · 2020

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¿De qué trata? Una madre interpuso una acción de tutela en nombre de su hija, quien tiene una discapacidad y estudia Medicina Veterinaria en la Universidad Tecnológica de Pereira. La madre pidió que la universidad cumpliera con las medidas de acompañamiento pedagógico que la propia institución había diseñado para su hija, como la asignación de un monitor de apoyo. También solicitó que se anulara una sanción académica (semestre de transición) impuesta a la joven por haber perdido un semestre. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó parcialmente la decisión del Tribunal Superior en cuanto a la asignación del monitor. Sobre la sanción académica, declaró que ya no había objeto que decidir, porque la estudiante ya había cursado y aprobado el semestre de transición con el apoyo de la universidad. La Corte no encontró una violación de los derechos fundamentales en ese momento, pero instó a la universidad a que continúe brindando los apoyos y ajustes que la estudiante requiera, y a que actualice las medidas de acompañamiento según sus necesidades, asegurando el presupuesto necesario. ¿Qué significa para una persona? Que las universidades deben garantizar la educación de las personas con discapacidad, haciendo los ajustes necesarios para que puedan estudiar en igualdad de condiciones. Aunque en este caso no se ordenó una medida nueva, la Corte dejó claro que la institución debe seguir apoyando a la estudiante y dialogar con ella y su familia para adaptar el acompañamiento. Esto refuerza que la discapacidad no puede ser un obstáculo para acceder a la educación superior y que las instituciones deben asumir ese compromiso con seriedad.

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Texto de la sentencia
T-435-20 Sentencia T-435/20 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Componente de adaptabilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se solicita el cumplimiento de medidas de acompañamiento pedagógico diseñadas por la propia universidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante cursó y aprobó semestre de transición con apoyo de la institución educativa ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado y las instituciones encargadas de prestar el servicio de educación frente a las personas con discapacidad La Sala considera importante destacar que, si bien estas personas necesitan una serie de ajustes razonables, que sean adecuados a sus necesidades, no por ello puede considerarse que su acceso a la educación sea menos relevante que el de las demás personas. Quien tiene una discapacidad es un ser humano digno y, por tanto, su educación debe asumirse con la mayor seriedad y cuidado, tanto por el Estado como por las diversas instituciones públicas o privadas a quienes se les confía la prestación del servicio público de educación. Con los debidos ajustes, propios de la adaptabilidad, una persona con discapacidad puede alcanzar los mismos resultados que las demás, e incluso superiores. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a institución superior continúe brindado apoyos y ajustes que requiera estudiante, a fin de avanzar en su proceso educativo Referencia: Expediente T-7.720.117 Acción de tutela instaurada por Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de Catalina Celis Rivera, en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira Magistrado Sustanciador (E): LUIS JAVIER MORENO ORTIZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Javier Moreno Ortiz, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Pereira, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes[1] 1.1. Catalina Celis Rivera nació el dos de octubre de 1992, es una persona con discapacidad[2] y tiene una condición de salud por la que debe consultar, con frecuencia, diferentes especialistas, en ocasiones, con manejo mediante hospitalización[3]. 1.2. En el año 2015, la joven ingresó al programa de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia en la Universidad Tecnológica de Pereira, en adelante UTP, jornada especial diurna, el cual tiene una duración de diez semestres. Desde el inicio del programa, ha requerido a la universidad accionada ajustes y apoyos educativos para adelantar sus estudios. 1.3. La señora Miriam Rivera Osorio, en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, ha promovido dos acciones de tutela anteriores contra la universidad demandada. La primera, que data del año 2015, en la que se ampararon sus derechos a la educación y a la igualdad, ordenándole a la institución cobrar el valor mínimo de matrícula fijado en el Acuerdo No. 0024 del 15 de octubre de 1986[4]. Y, la segunda, ejercida en el año 2016, que protegió su derecho a la educación inclusiva y, en tal virtud, dispuso a su favor la designación de “un monitor capacitado en acompañamiento de estudiantes en situación de discapacidad mental”[5]. 1.4. Como respuesta a la segunda acción constitucional, en mayo de 2016, la UTP se comprometió a brindar acompañamiento académico a la estudiante, por lo que formuló la que denominó “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”[6], con el objeto de identificar los ajustes o apoyos educativos requeridos y formular el conjunto de acciones a seguir. 1.5. En el marco de esta propuesta, durante los días 19, 20 y 21 de octubre de 2016, se le practicó a la estudiante una evaluación neuropsicológica en el Centro de Especialistas de Risaralda -CER-, cuyo informe recomendó “que el docente investigue y aprenda acerca de la inteligencia deficiente”, tener cercanía con la estudiante para conocer sus capacidades y potencialidades a desarrollar, “[u]tilizar imágenes, fotografías u otro material además de la entrega de instrucciones”, “trabajar la autoestima, la autodeterminación, las habilidades sociales y la capacidad de tolerar frustraciones”, “identificar el estilo de aprendizaje para generar espacios de éxito académico, además de una evaluación acorde a su diagnóstico”[7]. 1.6. La joven Celis Rivera no desempeña ningún trabajo por lo que depende económicamente de su madre[8], de quien también es beneficiaria en el servicio de salud[9]. La señora Miriam Rivera Osorio solo cuenta con los ingresos provenientes de una pensión de invalidez que le fue reconocida por la discapacidad de su hija, ya que debió retirarse del trabajo para dedicarse a su cuidado permanente[10]. 1.7. Catalina Celis Rivera ha estudiado de forma ininterrumpida entre los años 2015 y 2020 durante todos los períodos lectivos, con la cancelación del segundo semestre del 2015 y la pérdida del primer semestre de 2019. Durante el primero de los períodos mencionados matriculó siete asignaturas del plan de estudios, de las cuales aprobó cinco y perdió dos, incluyendo una asignatura intersemestral que también superó. En adelante, matriculó por semestre la mitad o menos de las asignaturas exigidas en el plan de estudios como medida personal para avanzar en el programa académico[11], siguiendo la recomendación de su médico tratante de la E.P.S.[12]. 1.8. En el primer semestre de 2019, se le designó a la estudiante el monitor de apoyo en estudios solo hasta el día 30 de abril, a pesar de que las clases habían iniciado en el mes de marzo. En ese período lectivo, el desempeño académico de la estudiante fue deficiente y perdió el semestre con promedio de 2,0[13]. Por dicha razón, a mediados del mes de julio de 2019 intentó cancelar el semestre a través del portal web de la universidad demandada; pero, al no ser posible, radicó una solicitud por escrito que le fue resuelta desfavorablemente por ser extemporánea[14]. Así las cosas, se le aplicó la sanción de período de prueba o semestre de transición, de conformidad con el reglamento estudiantil[15]. 1.9. Durante el segundo semestre de 2019, la estudiante cursó dos asignaturas y aprobó el semestre con promedio de 3.3, superando el estatus de semestre de transición[16]. Luego, en el primer semestre de 2020, Catalina Celis Rivera cursó cuatro asignaturas y aprobó el semestre con promedio de 3.8[17]. Y, en el segundo semestre de 2020, esto es, en el actual período lectivo, matriculó y se encuentra cursando un total de cinco asignaturas[18]. 2. Presentación de la acción de tutela 2.1. El 16 de agosto de 2019, la señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, promovió acción de tutela contra la UTP, por la presunta vulneración de los derechos de esta última a la dignidad humana, a la igualdad material y a la educación, como consecuencia de que el citado ente universitario no ha implementado acciones afirmativas que aseguren su continuidad y permanencia en el programa académico de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Por vía del referido mecanismo de amparo, la agente oficiosa pretende que el juez constitucional ordene a la entidad accionada, lo siguiente[19]: i) Ejecutar la propuesta de acompañamiento académico ofrecida por la UTP a la estudiante en el año 2016, en especial, en los componentes que la accionante enuncia como sigue: “5. Brindar formación y asesoría, a los docentes del programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. // 6. Que al iniciar el semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. // 8. El abordaje adecuado de la discapacidad con la que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando un currículo y métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para tareas y trabajos, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje, fortalezas de la estudiante y utilizar de (sic) herramientas, recursos, estrategias que le permitan a la estudiante demostrar sus competencias”[20]. ii) Revocar o anular la sanción de periodo de prueba y transición por pérdida del primer semestre académico de 2019. 2.2. Como justificación de ambas pretensiones, refiere a la Ley 1618 de 2013[21], al Decreto 1421 de 2017[22] y a la jurisprudencia constitucional en la materia[23]. En concreto, la accionante expuso que la universidad accionada le exige a su hija una nueva prueba neuropsicológica para adelantar la propuesta de acompañamiento académico, pero no cuenta con recursos económicos para costearla. Además, la institución le asigna una monitora, estudiante del pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia, como apoyo para estudios, lecturas y trabajos, solo por dos horas a la semana, labor que no es permanente y es desempeñada por una persona que no está capacitada en acompañamiento a estudiantes con discapacidad[24]. Particularmente, la accionante asegura que, durante el primer semestre de 2019, la UTP se demoró más de dos meses en contratar a la monitora de acompañamiento académico de su hija, lo que derivó en la pérdida del periodo lectivo. Por lo demás, impidió la cancelación del semestre como acción afirmativa diferenciada para garantizar su permanencia educativa, debido a que la pérdida del semestre la deja en período de prueba y en semestre de transición, lo que implica el deber de aprobarlo, so pena de que la retiren del programa de pregrado[25]. 3. Contestación de la institución educativa demandada El rector encargado de la UTP solicitó negar el amparo. En su criterio, dicha institución ha realizado todo lo que ha estado a su alcance para llevar a cabo los distintos componentes de la propuesta de acompañamiento académico de la estudiante, pero, por diversas situaciones, ajenas a su voluntad, no ha podido cumplir con todos ellos. Concretamente, señaló que –tanto la señora Rivera Osorio como su hija– no han asistido a las citas programadas por la psicóloga y la fonoaudióloga del Programa de Acompañamiento Institucional (PAI) y tampoco han aportado pruebas neuropsicológicas actualizadas, que son necesarias, para identificar las necesidades educativas de Catalina Celis Rivera. Respecto de la sanción de período de prueba o semestre de transición impuesta a la estudiante, por haber perdido el primer semestre lectivo de 2019 con calificación de 2.0, el rector encargado afirmó que la educación es un derecho-deber, por lo que la promoción y permanencia de la estudiante en el pregrado que cursa depende del cumplimiento de sus obligaciones, pues “el hecho [de] que la estudiante Celis Rivera tenga un tratamiento académico especial, [el cual] (…) también se le aplica (…) [en las evaluaciones], no (…) [conduce a que se pueda] sustraer de la normatividad vigente para todos los estudiantes de la Universidad en cuanto a los procedimientos administrativos”. Además, “(…) el período de transición es una figura que se aplica a los estudiantes que [,] como es el caso de ella, obtuvieron al terminar el periodo académico un promedio semestral inferior a dos coma cinco (2.5) (Resolución 1785/19)” [26]. A esto agrega que, dada la naturaleza pública de la UTP, su presupuesto debe extenderse para más de 18.000 estudiantes, 40 de ellos con discapacidad y sin que se le pueda brindar a cada uno un monitor especializado, como sí lo tiene la estudiante Celis Rivera, a pesar de que algunos de ellos son alumnos “con mayores discapacidades que [la] accionante”[27]. Finalmente, el representante de la accionada aseguró que la institución universitaria no puede dejar de lado sus altas responsabilidades frente a la fe pública, cuando certifica las competencias profesionales de quienes terminan un plan de estudios, lo que implica que, en el presente caso, se deban atender tanto los derechos individuales de Catalina Celis Rivera como sus deberes de estudiante. Así, concluye que la institución tiene responsabilidades ante la sociedad por la acreditación de la idoneidad de sus egresados. II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del dos de septiembre de 2019, resolvió negar el amparo deprecado. En relación con la primera pretensión, referente a que se ordenara ejecutar la propuesta de acompañamiento, el juzgado encontró que la universidad accionada demostró haber brindado a la estudiante las herramientas y estrategias necesarias para su desarrollo educativo, ya que, en términos generales, le había dado cumplimiento a la propuesta realizada, en especial, en lo relativo a los aspectos de realizar un proceso de acercamiento con la estudiante para conocer sus expectativas, autorización y aprobación del proceso; a identificar estilos de aprendizaje y orientar el trabajo pedagógico; a efectuar un acompañamiento permanente y coparticipativo entre universidad y familia; a brindar formación y asesoría a los docentes del programa académico sobre la discapacidad que posee la estudiante y a asignar un monitor permanente. En cambio, advirtió un desinterés de la accionante en acudir a las citas y controles de apoyo psicológico y de fonoaudiología ofrecidas por la UTP, lo que originaba consecuencias desfavorables para sus estudios y derivaba en el desconocimiento de su evolución, con miras, entre otras, a garantizar un plan adecuado de acompañamiento. A juicio del a quo, la accionante pudo haber promovido el incidente de desacato por la tardanza en la designación del monitor durante el primer semestre lectivo 2019, ya que la orden específica del monitor fue impartida en tutela anterior por el Tribunal Superior de Pereira - Sala No. 5 de Asuntos Penales para Adolescentes, correspondiéndole al juzgado de primera instancia velar por su cumplimiento. Frente a la segunda pretensión dirigida a que se ordenara anular la medida sancionatoria del período de transición, por la pérdida del primer semestre lectivo 2019, consideró que ella hacía parte del ejercicio de la autonomía universitaria, sin que existieran motivos que justificaran dar un tratamiento distinto por la sola circunstancia de la discapacidad. Por último, destaca que la accionante tuvo la posibilidad de efectuar la cancelación de asignaturas o del semestre dentro de los plazos previstos para el efecto, pero no hizo uso de dicha alternativa en el tiempo previsto para ello. 2. Impugnación La agente oficiosa impugnó la anterior decisión, al considerar que la institución educativa accionada, a pesar de que no ha cumplido con la propuesta de acompañamiento académico que formuló para la estudiante, sí le aplicó la referida medida sancionatoria, con lo cual se amenaza su continuidad en el programa educativo. Sumado a ello, indicó que el juez de primera instancia olvidó que la autonomía universitaria tiene límites en los derechos fundamentales de las personas que, como su hija, se encuentran con barreras dadas por sus condiciones especiales, de acuerdo con el artículo 13 superior. 3. Sentencia de segunda instancia En segunda instancia, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Tercera de Decisión Laboral, por medio de sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, revocó la decisión del a quo para, en su lugar: i) declarar la cosa juzgada constitucional parcial con respecto a la asignación de un monitor para el acompañamiento de la estudiante, pues esta petición ya había sido amparada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, en el año 2016[28]; y ii) tutelar los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante, para lo cual ordenó a la UTP redoblar las medidas del Decreto 1421 de 2017, tales como ajuste razonable y currículo flexible, con miras a que la estudiante pueda superar el período de transición. El ad quem no se pronunció con respecto a la primera pretensión, referida a cumplir la propuesta de acompañamiento formulada por la UTP en el año 2016, salvo en lo referente a la asignación del monitor. Frente a la segunda pretensión, a pesar de considerar que el no haber cancelado de manera oportuna del semestre, lo que trajo como consecuencia la sanción consistente en el período de transición, era atribuible a la parte accionante y no a la institución educativa, consideró que la universidad accionada debía concurrir en el interés de acompañar los esfuerzos de la estudiante y su familia para continuar con sus estudios, redoblando las medidas de acompañamiento integral, para que la estudiante pueda superar dicha condición, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017. 4. Pruebas aportadas al proceso Las pruebas aportadas a este proceso, que son documentales, se relacionan enseguida: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Miriam Rivera Osorio. Folios 42 y 125, cuaderno 1. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Catalina Celis Rivera. Folios 43 y 126, cuaderno 1. - Copia digital de las actuaciones que se adelantaron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción de tutela radicado No. 2015-130, impetrada por la señora Miriam Rivera Osorio contra la Universidad Tecnológica de Pereira. Folio 59, cuaderno 1. - Copia informal de algunas actuaciones que se adelantaron ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira en el trámite de la acción de tutela radicado No. 2016-015, impetrada por la señora Rivera Osorio contra la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 171 a 182, cuaderno 1. - Documento denominado “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera Desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”. Folios 22, 23, 76 y 77, cuaderno 1. - Historial académico de Catalina Celis Rivera en el programa de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Folios 24, 65 y 66, cuaderno 1. - Copia informal de comunicaciones electrónicas entre la señora Miriam Rivera Osorio y la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 21 a 23, 25 a 33, 35 a 41, 114 y 115, 121 a 124, 129, cuaderno 1. - Copia informal de comunicaciones electrónicas internas de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 34, 112, 113, 144 a 147, cuaderno 1. - Captura de pantalla de comunicaciones electrónicas entre Catalina Celis Rivera y profesional del PAI. Folios 116 a 120 y 147, 155 a 160, cuaderno 1. - Captura de pantalla de comunicaciones electrónicas entre Miriam Rivera Osorio y profesional del PAI. Folios 148 y 149, cuaderno 1. - Captura de pantalla de comunicaciones electrónicas internas de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 149 a 154, cuaderno 1. - Copia informal de dictamen médico laboral practicado a Catalina Celis Rivera el nueve de diciembre de 2013. Folios 44 y 127, cuaderno 1. - Respuesta negativa a la cancelación extemporánea de semestre académico emitida por la Universidad Tecnológica de Pereira, con fecha 1° de agosto de 2019. Folios 45 y 128, cuaderno 1. - Certificado No. 7140 expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP sobre Catalina Celis Rivera, con fecha 21 de agosto de 2019. Folio 67, cuaderno 1. - Certificado No. 7290 expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP sobre Catalina Celis Rivera, con fecha 23 de agosto de 2019. Folio 168, cuaderno 1. - Acuerdo No. 05 del 27 de febrero de 2019 “[p]or medio del cual se aprueba el calendario académico para el primer semestre académico de 2019”. Folio 169, cuaderno 1. - Acuerdo No. 04 del 21 de marzo de 2012 “[p]or medio del cual se aclara el plan de estudios del Programa Medicina Veterinaria y Zootecnia” de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 68 a 74, cuaderno 1. - Acuerdo No. 37 del 23 de noviembre de 2005 “[p]or medio del cual se reforma el artículo 48 del estatuto general” de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 130 y 131, cuaderno 1. - Acuerdo No. 11 del 17 de junio de 2015 “[p]or medio del cual se establece y reglamenta el sistema institucional de acompañamiento académico” de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 132 a 134, cuaderno 1. - Resolución de rectoría No. 1785 del 03 de abril de 2019 “[p]or medio de la cual se facilita la aplicación de la reglamentación vigente del semestre de transición y se dictan otras disposiciones” de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 135 a 137, cuaderno 1. - Informe de evaluación neuropsicológica y resultados prueba WAIS IV practicada a Catalina Celis Rivera los días 19, 20 y 21 de octubre de 2016, realizada por especialista del Centro de Especialistas de Risaralda -CER-. Folios 82 a 85, cuaderno 1. - Informe de seguimiento al caso Catalina Celis Rivera. Folios 102 a 108, cuaderno 1. - Historia atención PAI con fecha 21 de agosto de 2019. Folios 139 a 140, cuaderno 1. - Listado de estudiantes en situación de discapacidad matriculados en la UTP durante el 2019-II con indicación del acompañamiento brindado. Folios 141 a 143, cuaderno 1. III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en virtud del auto del nueve de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que decidió escoger el expediente de la referencia para su revisión, correspondiendo su estudio a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado Luis Javier Moreno Ortiz. 2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 2.1. Por medio de Auto del 14 de julio de 2020, la Sala Tercera de Revisión levantó la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el presente proceso y decretó pruebas para verificar los supuestos que dieron lugar a la acción de tutela, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el litigio constitucional suscitado. 2.2. El 17 de julio de 2020, en respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira remitió copia simple de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela radicado No. 2016-015, iniciado por la señora Miriam Rivera Osorio contra la UTP. De acuerdo con el contenido del referido expediente, en dicha oportunidad, si bien se formularon numerosas pretensiones en la demanda dirigidas a que se le ordenara a la institución educativa demandada brindar el apoyo educativo especializado, y efectuar las adecuaciones curriculares y adaptaciones actitudinales necesarias para garantizar el derecho a la educación inclusiva de Catalina Celis Rivera, lo cierto fue que solo se tuteló lo referente a la designación de “un monitor capacitado en acompañamiento de estudiantes en situación de discapacidad mental”. 2.3. El 24 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira remitió el despacho comisorio No. 002 del año en cita, mediante el cual allegó material digital contentivo de la declaración de parte de Catalina Celis Rivera. En la mencionada diligencia, el juzgado comisionado preguntó y la estudiante en forma directa respondió a los interrogantes formulados por esta Corporación. Las preguntas realizadas y las respuestas obtenidas se resumen a continuación: En lo que tiene que ver con la aptitud legal para agenciar sus propios derechos y la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, independientemente del uso de apoyos para realizar actos jurídicos, la estudiante afirmó i) decidir y desarrollar de manera independiente actividades propias de su vida cotidiana, sin necesitar el soporte de otra persona, salvo para estudiar, tarea para la cual recibe la ayuda de su madre; ii) escoger sus propias amistades; iii) tener buena comunicación y relaciones con su núcleo familiar y amigos; iv) no desempeñar ningún trabajo, y v) depender económicamente de su madre. Igualmente, aseguró que la decisión de interponer esta acción de tutela y las dos anteriores en contra de la UTP fue producto de una valoración conjunta con su madre: “las dos hablamos, y las dos pensamos que era lo mejor (..) Yo le pido ayuda a mi mamá, pues yo le dije y ella me dio la opción y yo le dije que era buena idea”. Con respecto a las condiciones en las que adelanta los estudios superiores, especialmente sobre la continuidad y permanencia en el programa académico de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la UTP, la estudiante dijo que inició sus estudios en el año 2015, los cuales ha cursado de manera ininterrumpida y solo ha cancelado el segundo semestre de 2015, porque “no fu[e] capaz con las materias” y eso la afectó física y emocionalmente. Sin embargo, decidió continuar. Entre las razones que aduce para asistir a la universidad se encuentra la motivación de aprender, de ir a conocer todo lo que tiene que ver con los animales, así como poder relacionarse con sus amigos. Cuando se le preguntó sobre los motivos por los que escogió el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia respondió: “(…) desde niña me gustó los animales, la biología, y pues los animales han sido parte de mi vida, han sido parte de los que me han enseñado lo que es el cariño y que a pesar y pues ellos no hablan (…) si (…) pues nosotros diríamos que no hablan pero ellos hablan con la mirada, con los gestos y quería darles (…) eso que ellos me han dado a mí, quería retribuírselos. Ellos al igual que una persona sienten dolor, sienten tristeza, se enferman, sienten felicidad y quiero ser parte de ese proceso”. Agregó que le encantaba estudiar veterinaria, porque desde niña muchos le decían que no lo iba a lograr, que no sería capaz y se demostró a sí misma que sus esfuerzos y los de su familia, sobre todo los de su madre, no son ni han sido pérdida de tiempo. En cuanto a la metodología que emplea para cumplir con las labores académicas, la estudiante afirmó que desde niña ha aprendido con el apoyo de su madre al lado, quien le hace todo más lúdico. Además, consiguió una grabadora para grabar las clases, ya que se le facilita el aprendizaje por medios auditivos. Cuando regresa a la casa oye las grabaciones, escribe y vuelve a escribir los contenidos para memorizarlos, después lee y relee hasta que logra entender. Expuso que acude a internet en busca de material con contenido visual y auditivo, o textos que presenten los contenidos de forma distinta y que le resulten más fácilmente comprensibles. También aseguró que cuando no entiende algún contenido académico pide explicación directa al profesor correspondiente. E indicó que, para realizar trabajos o preparar exámenes, cuenta con la ayuda de un monitor que es un estudiante de la misma carrera, se apoya en sus compañeras de clase e investiga en libros e internet. Se demora entre dos o tres horas estudiando un tema, luego debe repasarlo, por lo cual le pide a su madre que le lea “porque escuchando se [l]e graba más” o que realicen talleres para reforzar lo estudiado. Con respecto a los apoyos que le ha brindado la UTP para adelantar su proceso educativo, informó que tiene subsidio para el transporte, cuenta con el servicio de psicología disponible para todos los estudiantes de la institución y se le proporciona un monitor durante todo el semestre de forma constante, aproximadamente dos veces por semana. Señala que este último apoyo, si bien ha contribuido en su proceso formativo, no es suficiente para continuar con sus estudios, ni para entender mejor el programa académico, ya que también es un estudiante que no maneja los temas igual que un profesor[29] y dispone de tiempo limitado, pues debe preparar sus propios trabajos y evaluaciones. Afirma que el tiempo que le puede dedicar en ocasiones resulta escaso. Sobre las herramientas pedagógicas que demanda una adecuada enseñanza del pensum académico, la estudiante expresó que, más allá del monitor, necesita otras ayudas para poder cursar la carrera y terminarla con éxito. En concreto, sostuvo que requiere más tiempo para elaborar los trabajos académicos y preparar las evaluaciones. Frente a lo primero, contó la experiencia de un taller manual muy largo, para entrega en tres o cuatro días, que no pudo realizar porque se sintió agobiada por el tiempo y el contenido. Frente a lo segundo, consideró que le gustaría rendir las evaluaciones en fechas posteriores a las establecidas para el resto de los estudiantes, ya que no alcanza a prepararlas bien. Asimismo, manifestó que, si bien algunos profesores entienden su situación, no recibe de ellos apoyos diferenciados. Relató que, por motivos de salud, ha faltado a clases y aun llevando excusas médicas es calificada con nota 0.0, por no haber asistido a clase el día que era. Esta circunstancia, en particular, le ocurrió el semestre anterior. Finalmente, sobre los motivos por los que obtuvo un bajo promedio de notas en el primer semestre de 2019, la estudiante aseguró que cursó materias muy pesadas y no comprendió las explicaciones, y que, “a pesar de sus intentos, no fue capaz”. 2.4. El 27 de julio de 2020, el rector y representante legal de la UTP remitió respuesta a los requerimientos de esta Sala de Revisión, en los siguientes términos. En primer lugar, informó que el centro educativo ha hecho las adaptaciones pertinentes, por medio de la capacitación a los docentes y la sensibilización y flexibilización curricular para apoyar a la accionante, quien es, a su juicio, es una estudiante privilegiada, “porque tiene todos los beneficios que la Universidad puede otorgarle a un estudiante”, a saber: reducción del valor de la matrícula, bono de transporte, asignación de monitor personal y acompañamiento de fonoaudiología y psicología. Señaló que el proceso de acompañamiento ofrecido por la institución educativa ha sido trastocado por la inasistencia a citas y asesorías con las psicóloga y fonoaudióloga del PAI, especialistas en necesidades educativas especiales. De acuerdo con el rector, la estudiante y su madre han tenido una actitud displicente frente a este acompañamiento, ya que “solo asistieron a una sesión y no volvieron, por lo que hemos exigido que se actualice la prueba neuropsicológica a efecto de diagnosticar su actual y verdadera situación, e implementar los procedimientos adecuados, pues se está actuando sobre supuestos diagnósticos de hace cuatro o cinco años”. Además, afirma que no se ha allegado una prueba que demuestre el tratamiento que la estudiante recibe por parte de su E.P.S., ni su diagnóstico. En su criterio, la estudiante sufre depresión y tiene problemas familiares, siendo estas las principales razones de su falta de éxito académico. Por los anteriores motivos, considera que hay temeridad en la interposición de la presente acción. De otra parte, el representante legal afirmó que la UTP es “una Universidad pública con más de 18.000 estudiantes y con un presupuesto que debe extenderse para satisfacer las necesidades primordialmente académicas de todos”. Además, aseguró que el tratamiento excepcional dado a la estudiante no es sinónimo de generosidad en las calificaciones, ni puede dar lugar a avalar “a una profesional que contradiga su idoneidad”. Adicionalmente, anexó copias del documento titulado “Política institucional de inclusión con enfoque en discapacidad” del año 2020 y del Acuerdo de Consejo Universitario No. 26 del 9 de junio del año en cita, “[p]or medio del cual se adopta la Política institucional de inclusión con enfoque en discapacidad y se dictan otras disposiciones”, un archivo con información y fotografías sobre las adaptaciones a la planta física del campus universitario en favor de las personas con discapacidad física y la eliminación de barreras arquitectónicas, y un archivo con la caracterización de los estudiantes con discapacidad matriculados en 2020, en los distintos programas académicos ofrecidos por la Universidad. Sobre los apoyos, asistencias, asesorías y ajustes brindados a la estudiante para facilitar el curso del plan de estudios del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia, la institución educativa remitió lo siguiente: i) Relación de los apoyos socioeconómicos -bono de transporte- aprobados desde el 2016-1 hasta el 2020-1. ii) Informe sobre el beneficio bono de transporte, el cual consiste en la entrega de dos tiquetes diarios para el desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el campus universitario y viceversa, con el propósito de garantizar la asistencia a clases y apoyar la economía familiar con la disminución de dicho gasto. La estudiante se encuentra exonerada del proceso de corresponsabilidad del servicio social y se ha flexibilizado la regla que exige rendimiento académico para su otorgamiento, en razón a su discapacidad. iii) Dos archivos Excel sobre las monitorias sociales asignadas a la estudiante desde el 2016 hasta el 2020. iv) Informes del monitor social asignado durante el semestre 2020-1 y de profesores del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. La universidad también allegó un certificado de la estudiante en el que señala que, al 23 de julio de 2020, “tiene acumulados 108 créditos académicos y correspondientes al séptimo semestre” y “tiene pendientes veintidós (22) asignaturas para culminar su Plan de Estudios”. Y señaló el link para consultar del reglamento estudiantil actualizado. Por último, el rector sugirió “disponer la recepción de una actualizada prueba neuropsicológica o un examen que permita establecer la real situación de discapacidad de la accionante” y solicitar a la EPS informar “si ha adelantado o en la actualidad está adelantando tratamiento alguno a la estudiante Celis Rivera”. 2.5. Posteriormente, en Auto del 12 de agosto de 2020, la Sala Tercera de Revisión solicitó a la Universidad Tecnológica de Pereira enviar los certificados de calificaciones de la estudiante correspondientes al segundo semestre de 2019 y al primer semestre de 2020, así como un certificado de asignaturas que habían sido matriculadas para el segundo semestre de este año. También pidió informar sobre el acompañamiento académico brindado durante el período lectivo 2019-02 y las medidas adoptadas por la universidad para dar cumplimiento a la orden de amparo impartida en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Tercera de Decisión Laboral, por medio de sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, correspondiente a la segunda tutela que fue presentada. El 21 de agosto de 2020. La UTP dio respuesta al mencionado auto y remitió las certificaciones e informe solicitados. 3. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos 3.1. La señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Universidad Tecnológico de Pereira (UTP) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de esta última a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad material, por la falta de implementación de acciones afirmativas que garanticen su continuidad y permanencia en el pregrado que cursa. La agente oficiosa pretende que el juez constitucional ordene a la universidad accionada: i) dar cumplimiento a la propuesta de acompañamiento académico formulada por la Universidad, en el 2016, especialmente en cuanto a “5. Brindar formación y asesoría, a los docentes del programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. // 6. Que al iniciar el semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. // 8. el abordaje adecuado de la discapacidad con la que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando un currículo y métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para tareas y trabajos, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje, fortalezas de la estudiante y utilizar de (sic) herramientas, recursos, estrategias que le permitan a la estudiante demostrar sus competencias”; y ii) revocar o anular la sanción de período de prueba y transición por pérdida del primer semestre académico de 2019, ya que pone a la estudiante en riesgo de quedar por fuera del programa definitivamente. 3.2. El representante legal de la UTP solicita denegar el amparo deprecado, pues sostiene que la universidad ha desplegado todo lo que ha estado a su alcance para llevar a cabo los distintos componentes de la propuesta de acompañamiento académico a la estudiante, pero, por diversas situaciones, ajenas a su voluntad, no ha podido dar cumplimiento a todos ellos. En concreto, señaló que la agente oficiosa y la estudiante no han asistido a las citas programadas por la psicóloga y la fonoaudióloga del Programa de Acompañamiento Institucional (PAI) y tampoco han aportado pruebas neuropsicológicas actualizadas que permitan valorar las capacidades e identificar las necesidades educativas de Catalina Celis Rivera. Además, no se cuenta con un diagnóstico médico de “la supuesta discapacidad de la estudiante”. Por los anteriores motivos, considera que hay temeridad en la interposición de la presente acción. El rector de la institución educativa se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando la imposibilidad de brindar a la estudiante, i) un tratamiento académico distinto al del resto de estudiantes del pregrado de veterinaria, ya que esto comportaría una vulneración del derecho a la igualdad y afectaría la obligación de la universidad de garantizar la idoneidad profesional de la egresada; ii) un tratamiento administrativo distinto al del resto de los estudiantes de la universidad, puesto que su “situación de discapacidad” no implica una justificación para eximirla del cumplimiento de sus deberes académicos o excusarla por no promover oportunamente los trámites dispuestos para la cancelación de semestre; iii) un apoyo pedagógico especializado dada la limitada cantidad de recursos económicos disponibles dentro del presupuesto institucional y la imperiosa necesidad de distribuirlos entre los cerca de 18.000 estudiantes matriculados en la institución. 3.3. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisión: Cuestión previa: A modo de cuestión previa, debe determinarse si existe temeridad y si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto, considerando que esta es la tercera vez que la accionante interpone una acción constitucional de amparo en contra de la universidad accionada. Primer problema jurídico: En caso de superarse lo anterior, debe establecerse si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, ya que la acción de tutela se presentó por la señora Miriam Rivera Osorio, como agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, persona mayor de edad con discapacidad. Segundo problema jurídico. De ser procedente la tutela, debe valorarse la circunstancia de que, según la información dada por la UTP en sede de revisión, la accionante superó el semestre de transición que cursó en el segundo periodo lectivo de 2019, y posteriormente cursó y aprobó el primer semestre y está cursando el segundo semestre de 2020, de cara a una posible carencia actual de objeto, en cuanto atañe a la pretensión relativa a esta materia. Tercer problema jurídico. Por último, respecto de la pretensión restante, debe verificar si la UTP vulneró los derechos a la dignidad humana, a la igualdad material y a la educación de Catalina Celis Rivera, quien manifiesta ser una persona con discapacidad, al no haber dado cumplimiento a algunos componentes de la propuesta de acompañamiento académico formulada para la estudiante, por la propia universidad, en el año 2016, valga decir, si la UTP ha desconocido el derecho de una estudiante con discapacidad a permanecer en el sistema educativo, a partir de la obligación de las instituciones de educación superior de realizar ajustes razonables adecuados a sus necesidades. 4. Solución a la cuestión previa: no existe temeridad y sólo se configura respecto de un elemento de la primera pretensión el fenómeno de la cosa juzgada constitucional 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la temeridad para precaver afectaciones a la administración de justicia en materia de acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, Al respecto, la norma en cita expresamente señala que: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” En la Sentencia C-054 de 1993, la Corte declaró la exequibilidad de esta norma y señaló que “con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado”. Para esta Corporación “el [uso] desmedido e irracional del recurso judicial (…) ocasiona un perjuicio para toda la sociedad, porque (…) la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de [ciudadanos]”[30]. Por ello, la sanción procesal por efectuar esa conducta, esto es, rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado ajustada al ordenamiento superior, dado que incide positivamente tanto en la efectividad del recurso de amparo como en la celeridad de la Administración de Justicia[31]. 4.2. Como se infiere de la norma previamente transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones o de objeto. En la Sentencia T-727 de 2011, esta Corporación señaló que existe temeridad cuando se presenta: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’[32]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’[33]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[34]”. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva al surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene por consecuencia la exclusión de un nuevo pronunciamiento tutelar. Así, siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un motivo justificado y expreso para incoar de nuevo la acción constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-919 de 2003, este tribunal apuntó que: “[c]uando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (…)”. Por esta razón y atendiendo a la presunción de buena fe que ampara los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de una temeridad, luego de que el juez constitucional examine con cuidado las circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuación, entre otras, “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque [de forma delibera] y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) pretenda[,] a través de personas inescrupulosas[,] asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[35]. Y como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación[36], una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de declarar la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que “el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, básicamente por la inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe”[37]. En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva una causa exacta, busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin perjuicio del examen sobre la ignorancia, el asesoramiento errado o el estado de indefensión, caso en el cual se excluiría la posibilidad de imponer las sanciones pecuniarias previstas en el Código General del Proceso. 4.3. El conjunto de reglas expuestas no solo se aplica para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su formulación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la interposición de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta última hipótesis, en la que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), este tribunal ha precisado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes[38]. Para tal efecto, como se expuso en la Sentencia SU-1219 de 2001, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte Constitucional decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[39]. Si la Corte, en ejercicio de su competencia constitucional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[40], a menos que se esté ante fenómenos como el de la cosa juzgada fraudulenta[41], pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jurídico. En este caso y siempre que no se acredite la existencia de una hipótesis que rompa la triple identidad que exige la acreditación de la cosa juzgada o de un motivo que justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, el juez de tutela debe declarar improcedente el amparo, dado que se desconoce la cosa juzgada constitucional y, de darse los presupuestos para ello, también debe destacar el obrar temerario y proceder en los términos previstos en la ley. De este modo, se concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva y simultánea de las acciones de tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hipótesis en las que confluyen. Así, por ejemplo, únicamente se presenta la temeridad cuando se incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, solo habrá lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que el actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe. 4.4. En el asunto sub examine, la señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de esta última a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad material. Con este mecanismo, la agente oficiosa pretende que el juez constitucional ordene a la institución educativa accionada: i) ejecutar la propuesta de acompañamiento académico ofrecida a la estudiante desde el año 2016, en especial los componentes referentes a: “5. Brindar formación y asesoría, a los docentes del programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. // 6. Que al iniciar el semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. // 8. el abordaje adecuado de la discapacidad con la que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando un currículo y métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para tareas y trabajos, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje, fortalezas de la estudiante y utilizar de (sic) herramientas, recursos, estrategias que le permitan a la estudiante demostrar sus competencias”; y ii) revocar o anular la sanción de periodo de prueba y transición por pérdida del primer semestre de 2019. Frente a las necesidades educativas de su hija Catalina Celis Rivera, la agente oficiosa ha promovido dos acciones de tutela anteriores contra la universidad demandada. Una primera ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en primera instancia, en la que se invocó el amparo de los derechos fundamentales a “la vida integral, educación inclusiva e integridad, debido proceso, mínimo vital, y el derecho a la igualdad”, en la que solicitó que se i) le cobre el costo mínimo de matrícula establecido por la universidad; ii) se reliquide ese valor desde el primer semestre; iii) se hagan adecuaciones curriculares, por ejemplo, para la preparación y presentación de evaluaciones; iv) se le suministre durante toda la carrera los bonos de transporte y alimentación; v) se le otorgue un monitor y v) se le garantice su derecho a la intimidad, consistente en no comentar sus problemas de salud con sus compañeros, a fin de no ser discriminada. En sentencia del 14 de mayo de 2015, el juzgado de instancia concedió el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad y ordenó a la UTP cobrarle a la estudiante Celis Rivera el valor mínimo de matrícula establecido en el Acuerdo número 0024 del 15 de octubre de 1986. Sin embargo, no accedió al resto de solicitudes con base en los siguientes argumentos: i) con sujeción a los efectos de los actos jurídicos, no cabía ordenar una reliquidación de lo pagado de forma retroactiva; ii) las adecuaciones curriculares debían formularse a la institución universitaria, iii) el otorgamiento de bonos de transporte y alimentación requieren un estudio socioeconómico que evidencie la situación particular y real de la estudiante y su familia; y, iv) en cuanto a la garantía de intimidad, el alegato era carente de precisión. Esta decisión se confirmó por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, en segunda instancia, en fallo del 3 de julio de 2015. El expediente se identificó en la Corte con el número de radicación T-5.165.758, el cual no fue seleccionado para revisión en el Auto de 15 de octubre de 2015[42]. En un segundo recurso promovido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, en primera instancia, se invocó el amparo de los derechos fundamentales a “la vida integral, educación inclusiva e integridad, debido proceso, mínimo vital, y el derecho a la igualdad [y] equidad”. La accionante solicitó para su hija que la UTP: i) le brinde el apoyo pedagógico especializado individual y pertinente para su aprendizaje, como estudiante con discapacidad y con necesidades educativas especiales, incluyendo la adecuación y flexibilización del currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo con sus diagnósticos clínicos; ii) que se hagan las adecuaciones curriculares; iii) que se utilicen metodologías apropiadas para su aprendizaje, dirigidas a potencializar sus capacidades, habilidades y mejorar su rendimiento académico; iv) que se involucre a los docentes que orientan las materias y tutores para que brinden una orientación pedagógica adecuada a la estudiante con discapacidad intelectual; v) que se establezcan variaciones a las pruebas de evaluación; y vi) que se eliminen las barreras y obstáculos que le impiden permanecer y culminar sus estudios. Por medio de fallo del 23 de febrero de 2016, el juzgado de instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la universidad demandada sí le había brindado a la estudiante los apoyos requeridos, en aras de garantizar su permanencia y mejor desempeño académico y no estaba obligada a diseñar un currículo exclusivo, pues ello atentaría contra el principio de autonomía universitaria. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Pereira, Sala No. 5 de Asuntos Penales para Adolescentes, en sentencia del 11 de abril de 2016, que encontró que se había incumplido el compromiso de la Universidad de garantizar a la estudiante un monitor capacitado, por lo que amparó el derecho fundamental a la educación inclusiva y, en tal virtud, dispuso a su favor la designación de “un monitor capacitado en acompañamiento de estudiantes en situación de discapacidad mental”[43]. El expediente fue identificado en la Corte con el número de radicación T-5.651.354, el cual fue excluido de revisión por parte de esta Corporación en auto de 28 de julio de 2016[44]. Producto de esta segunda tutela, la UTP se comprometió en mayo de 2016, a brindar acompañamiento académico a la estudiante. Por ello, formuló la “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”, cuyo cumplimiento parcial se demanda en este proceso. Vistos los hechos que fundamentan el caso, es claro que se está en presencia de un ejercicio sucesivo de la acción de tutela, respecto de una materia que guarda conexidad temática. Así, pues, debe determinarse si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a partir de las decisiones anteriormente proferidas. Desde esta perspectiva, se entrará a examinar si existe la triple identidad (partes, causa y objeto) y, de ser así, por sustracción de materia, como ya se explicó, declarar la improcedencia de la acción objeto de revisión. En cuanto a las partes, este Tribunal estima que existe coincidencia material en los sujetos que integran los roles activo y pasivo de los tres procesos. Ello es así, por cuanto, en las tres oportunidades, la Universidad Tecnológica de Pereira fue demandada por la señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera. En lo que respecta al objeto, es preciso señalar que si bien en las tres acciones de tutela se formularon pretensiones dirigidas a que se ordene a la institución la implementación de acciones afirmativas que garanticen la continuidad y permanencia de la estudiante en el programa académico de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia, solo en esta oportunidad se hace referencia concreta al cumplimiento de algunos componentes específicos de la propuesta reseñada con anterioridad, ofrecida por la propia universidad a la estudiante desde el mes de mayo de 2016. Como ya se ha dicho: a) en la primera acción de tutela jun...

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