T-435-20
Sentencia T-435/20
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Componente de adaptabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las
instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de
igualdad
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Caso en que
se solicita el cumplimiento de medidas de acompañamiento pedagógico diseñadas
por la propia universidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Estudiante cursó y aprobó semestre de
transición con apoyo de la institución educativa
ADAPTABILIDAD
COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación
del Estado y las instituciones encargadas de prestar el servicio de educación
frente a las personas con discapacidad
La Sala considera importante destacar que, si bien
estas personas necesitan una serie de ajustes razonables, que sean adecuados a
sus necesidades, no por ello puede considerarse que su acceso a la educación
sea menos relevante que el de las demás personas. Quien tiene una discapacidad
es un ser humano digno y, por tanto, su educación debe asumirse con la mayor
seriedad y cuidado, tanto por el Estado como por las diversas instituciones
públicas o privadas a quienes se les confía la prestación del servicio público
de educación. Con los debidos ajustes, propios de la adaptabilidad, una persona
con discapacidad puede alcanzar los mismos resultados que las demás, e incluso
superiores.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a institución superior continúe brindado apoyos y ajustes que
requiera estudiante, a fin de avanzar en su proceso educativo
Referencia: Expediente T-7.720.117
Acción de tutela instaurada por Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente
oficiosa de Catalina Celis Rivera, en contra de la Universidad Tecnológica de
Pereira
Magistrado Sustanciador (E):
LUIS JAVIER MORENO ORTIZ
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte
(2020)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Luis Javier Moreno Ortiz, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de
Pereira, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro de la acción de tutela presentada por la señora
Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina
Celis Rivera, en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes[1]
1.1. Catalina Celis
Rivera nació el dos de octubre de 1992, es una persona con discapacidad[2]
y tiene una condición de salud por la que debe consultar, con frecuencia,
diferentes especialistas, en ocasiones, con manejo mediante hospitalización[3].
1.2. En el año 2015, la joven ingresó al
programa de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia en la Universidad
Tecnológica de Pereira, en adelante UTP, jornada especial diurna, el cual tiene
una duración de diez semestres. Desde el inicio del programa, ha requerido a la
universidad accionada ajustes y apoyos educativos para adelantar sus estudios.
1.3. La señora Miriam Rivera Osorio, en calidad de agente oficiosa
de su hija Catalina Celis Rivera, ha promovido dos
acciones de tutela anteriores contra la universidad demandada. La primera, que
data del año 2015, en la que se ampararon sus derechos a la educación y a la
igualdad, ordenándole a la institución cobrar el valor mínimo de matrícula
fijado en el Acuerdo No. 0024 del 15 de octubre de 1986[4].
Y, la segunda, ejercida en el año 2016, que protegió su derecho a la educación
inclusiva y, en tal virtud, dispuso a su favor la designación de “un monitor
capacitado en acompañamiento de estudiantes en situación de discapacidad
mental”[5].
1.4. Como respuesta a la segunda acción
constitucional, en mayo de 2016, la UTP se comprometió a brindar acompañamiento
académico a la estudiante, por lo que formuló la que denominó “Propuesta
Acompañamiento a Catalina Celis Rivera desde la Universidad Tecnológica de
Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”[6], con el objeto de identificar los ajustes o apoyos educativos
requeridos y formular el conjunto de acciones a seguir.
1.5. En el marco de esta propuesta, durante los días 19, 20 y 21 de
octubre de 2016, se le practicó a la estudiante una evaluación neuropsicológica
en el Centro de Especialistas de Risaralda -CER-, cuyo informe recomendó “que
el docente investigue y aprenda acerca de la inteligencia deficiente”,
tener cercanía con la estudiante para conocer sus capacidades y potencialidades
a desarrollar, “[u]tilizar imágenes, fotografías u otro material además de
la entrega de instrucciones”, “trabajar la autoestima, la
autodeterminación, las habilidades sociales y la capacidad de tolerar
frustraciones”, “identificar el estilo de aprendizaje para generar
espacios de éxito académico, además de una evaluación acorde a su diagnóstico”[7].
1.6. La joven Celis Rivera no desempeña ningún
trabajo por lo que depende económicamente de su madre[8],
de quien también es beneficiaria en el servicio de salud[9].
La señora Miriam Rivera Osorio solo cuenta con los ingresos
provenientes de una pensión de invalidez que le fue reconocida por la
discapacidad de su hija, ya que debió retirarse del trabajo para dedicarse a su
cuidado permanente[10].
1.7. Catalina Celis Rivera ha estudiado de forma
ininterrumpida entre los años 2015 y 2020 durante todos los períodos lectivos,
con la cancelación del segundo semestre del 2015 y la pérdida del primer
semestre de 2019. Durante el primero de los períodos mencionados matriculó
siete asignaturas del plan de estudios, de las cuales aprobó cinco y perdió
dos, incluyendo una asignatura intersemestral que también superó. En adelante,
matriculó por semestre la mitad o menos de las asignaturas exigidas en el plan
de estudios como medida personal para avanzar en el programa académico[11],
siguiendo la recomendación de su médico tratante de la E.P.S.[12].
1.8. En el primer semestre de 2019, se le
designó a la estudiante el monitor de apoyo en estudios solo hasta el día 30 de
abril, a pesar de que las clases habían iniciado en el mes de marzo. En ese período
lectivo, el desempeño académico de la estudiante fue deficiente y perdió el
semestre con promedio de 2,0[13]. Por dicha razón,
a mediados del mes de julio de 2019 intentó cancelar el semestre a través del
portal web de la universidad demandada; pero, al no ser posible, radicó una
solicitud por escrito que le fue resuelta desfavorablemente por ser extemporánea[14].
Así las cosas, se le aplicó la sanción de período de prueba o semestre de
transición, de conformidad con el reglamento estudiantil[15].
1.9. Durante el segundo semestre de 2019, la estudiante
cursó dos asignaturas y aprobó el semestre con promedio de 3.3, superando el
estatus de semestre de transición[16]. Luego, en el
primer semestre de 2020, Catalina Celis Rivera cursó cuatro asignaturas y
aprobó el semestre con promedio de 3.8[17]. Y,
en el segundo semestre de 2020, esto es, en el actual período lectivo, matriculó
y se encuentra cursando un total de cinco asignaturas[18].
2. Presentación de la acción de tutela
2.1. El 16 de
agosto de 2019, la señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente
oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, promovió acción de tutela contra la UTP,
por la presunta vulneración de los derechos de esta última a la dignidad humana, a la igualdad material y a la educación,
como consecuencia de que el citado ente universitario no ha implementado
acciones afirmativas que aseguren su continuidad y permanencia en el programa
académico de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Por vía del referido
mecanismo de amparo, la agente oficiosa pretende que el juez constitucional
ordene a la entidad accionada, lo siguiente[19]:
i) Ejecutar la propuesta de acompañamiento académico ofrecida por la UTP a
la estudiante en el año 2016, en especial, en los componentes que la accionante
enuncia como sigue: “5. Brindar formación y asesoría, a los docentes del
programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la
estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que
acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. // 6. Que al iniciar el
semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora permanente de apoyo a
estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina
Veterinaria y Zootecnia. // 8. El abordaje adecuado de la discapacidad con la
que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando un currículo y
métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para
tareas y trabajos, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje, fortalezas de
la estudiante y utilizar de (sic) herramientas, recursos, estrategias que le
permitan a la estudiante demostrar sus competencias”[20].
ii) Revocar o anular la sanción de periodo de prueba y
transición por pérdida del primer semestre académico de 2019.
2.2. Como justificación de ambas pretensiones,
refiere a la Ley 1618 de 2013[21], al Decreto
1421 de 2017[22] y a la
jurisprudencia constitucional en la materia[23]. En concreto, la accionante expuso que la universidad accionada le exige
a su hija una nueva prueba neuropsicológica para adelantar la propuesta de
acompañamiento académico, pero no cuenta con recursos económicos para costearla.
Además, la institución le asigna una monitora, estudiante del pregrado de
Medicina Veterinaria y Zootecnia, como apoyo para estudios, lecturas y
trabajos, solo por dos horas a la semana, labor que no es permanente y es
desempeñada por una persona que no está capacitada en acompañamiento a
estudiantes con discapacidad[24].
Particularmente, la accionante asegura que, durante el primer
semestre de 2019, la UTP se demoró más de dos meses en contratar a la monitora
de acompañamiento académico de su hija, lo que derivó en la pérdida del periodo
lectivo. Por lo demás, impidió la cancelación del semestre como acción afirmativa
diferenciada para garantizar su permanencia educativa, debido a que la pérdida
del semestre la deja en período de prueba y en semestre de transición, lo que
implica el deber de aprobarlo, so pena de que la retiren del programa de
pregrado[25].
3. Contestación de la institución educativa demandada
El rector encargado de la UTP solicitó negar el
amparo. En su criterio, dicha institución ha realizado todo lo que ha estado a
su alcance para llevar a cabo los distintos componentes de la propuesta de
acompañamiento académico de la estudiante, pero, por diversas situaciones,
ajenas a su voluntad, no ha podido cumplir con todos ellos. Concretamente, señaló
que –tanto la señora Rivera Osorio como su hija– no
han asistido a las citas programadas por la psicóloga y la fonoaudióloga del Programa
de Acompañamiento Institucional (PAI) y tampoco han aportado pruebas neuropsicológicas
actualizadas, que son necesarias, para identificar las necesidades educativas
de Catalina Celis Rivera.
Respecto de la sanción de período de prueba o
semestre de transición impuesta a la estudiante, por haber perdido el primer
semestre lectivo de 2019 con calificación de 2.0, el rector encargado afirmó
que la educación es un derecho-deber, por lo que la promoción y permanencia de
la estudiante en el pregrado que cursa depende del cumplimiento de sus
obligaciones, pues “el hecho [de] que la estudiante Celis Rivera tenga un
tratamiento académico especial, [el cual] (…) también se le aplica (…) [en las
evaluaciones], no (…) [conduce a que se pueda] sustraer de la normatividad
vigente para todos los estudiantes de la Universidad en cuanto a los
procedimientos administrativos”. Además, “(…) el período de transición
es una figura que se aplica a los estudiantes que [,] como es el caso de ella,
obtuvieron al terminar el periodo académico un promedio semestral inferior a
dos coma cinco (2.5) (Resolución 1785/19)” [26].
A esto agrega que, dada la naturaleza pública de la UTP, su presupuesto debe
extenderse para más de 18.000 estudiantes, 40 de ellos con discapacidad y sin
que se le pueda brindar a cada uno un monitor especializado, como sí lo tiene
la estudiante Celis Rivera, a pesar de que algunos de ellos son alumnos “con
mayores discapacidades que [la] accionante”[27].
Finalmente, el representante de la accionada aseguró que la institución universitaria no puede dejar de lado sus altas responsabilidades frente a la fe
pública, cuando certifica las competencias profesionales de quienes terminan un
plan de estudios, lo que implica que, en el presente caso, se deban atender
tanto los derechos individuales de Catalina Celis Rivera como sus deberes de
estudiante. Así, concluye que la institución tiene responsabilidades ante la
sociedad por la acreditación de la idoneidad de sus egresados.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
En primera instancia, el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del dos de septiembre de
2019, resolvió negar el amparo deprecado. En relación con la primera pretensión,
referente a que se ordenara ejecutar la propuesta de acompañamiento, el juzgado
encontró que la universidad accionada demostró haber
brindado a la estudiante las herramientas y estrategias necesarias para su
desarrollo educativo, ya que, en términos generales, le había dado
cumplimiento a la propuesta realizada, en especial, en lo relativo a los aspectos
de realizar un proceso de acercamiento con la estudiante para conocer sus
expectativas, autorización y aprobación del proceso; a identificar estilos de
aprendizaje y orientar el trabajo pedagógico; a efectuar un acompañamiento
permanente y coparticipativo entre universidad y familia; a brindar formación y
asesoría a los docentes del programa académico sobre la discapacidad que posee
la estudiante y a asignar un monitor permanente. En cambio, advirtió un
desinterés de la accionante en acudir a las citas y controles de apoyo psicológico
y de fonoaudiología ofrecidas por la UTP, lo que originaba consecuencias
desfavorables para sus estudios y derivaba en el desconocimiento de su
evolución, con miras, entre otras, a garantizar un plan adecuado de
acompañamiento.
A juicio del a quo, la accionante pudo haber promovido el
incidente de desacato por la tardanza en la designación del monitor durante el
primer semestre lectivo 2019, ya que la orden específica del monitor fue
impartida en tutela anterior por el Tribunal Superior de Pereira - Sala No. 5
de Asuntos Penales para Adolescentes, correspondiéndole al juzgado de primera
instancia velar por su cumplimiento.
Frente a la segunda pretensión dirigida a que se ordenara anular la
medida sancionatoria del período de transición, por la pérdida del primer
semestre lectivo 2019, consideró que ella hacía parte
del ejercicio de la autonomía universitaria, sin que existieran motivos que
justificaran dar un tratamiento distinto por la sola circunstancia de la
discapacidad. Por último, destaca que la accionante tuvo la posibilidad de
efectuar la cancelación de asignaturas o del semestre dentro de los plazos
previstos para el efecto, pero no hizo uso de dicha alternativa en el tiempo previsto
para ello.
2. Impugnación
La agente oficiosa impugnó la anterior
decisión, al considerar que la institución educativa accionada, a pesar de que
no ha cumplido con la propuesta de acompañamiento académico que formuló para la
estudiante, sí le aplicó la referida medida sancionatoria, con lo cual se
amenaza su continuidad en el programa educativo. Sumado a ello, indicó que el
juez de primera instancia olvidó que la autonomía universitaria tiene límites en
los derechos fundamentales de las personas que, como su hija, se encuentran con
barreras dadas por sus condiciones especiales, de acuerdo con el artículo 13
superior.
3. Sentencia de segunda instancia
En segunda instancia, el Tribunal Superior
de Pereira, Sala Tercera de Decisión Laboral, por medio de sentencia proferida
el 10 de octubre de 2019, revocó la decisión del a quo para, en su
lugar: i) declarar la cosa juzgada constitucional parcial con respecto a la
asignación de un monitor para el acompañamiento de la estudiante, pues esta
petición ya había sido amparada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de Pereira, en el año 2016[28];
y ii) tutelar los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad y a la
dignidad humana de la accionante, para lo cual ordenó a la UTP redoblar las
medidas del Decreto 1421 de 2017, tales como ajuste razonable y currículo flexible,
con miras a que la estudiante pueda superar el período de transición.
El ad quem no se pronunció con respecto a
la primera pretensión, referida a cumplir la propuesta de acompañamiento
formulada por la UTP en el año 2016, salvo en lo referente a la asignación del
monitor. Frente a la segunda pretensión, a pesar de considerar que el no haber
cancelado de manera oportuna del semestre, lo que trajo como consecuencia la
sanción consistente en el período de transición, era atribuible a la parte
accionante y no a la institución educativa, consideró que la universidad accionada
debía concurrir en el interés de acompañar los esfuerzos de la estudiante y su
familia para continuar con sus estudios, redoblando las medidas de
acompañamiento integral, para que la estudiante pueda superar dicha condición,
en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017.
4. Pruebas
aportadas al proceso
Las pruebas aportadas a este proceso, que son documentales, se
relacionan enseguida:
-
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de Miriam Rivera Osorio. Folios 42 y 125, cuaderno 1.
-
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de Catalina Celis Rivera. Folios 43 y 126, cuaderno 1.
-
Copia digital de las
actuaciones que se adelantaron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Pereira, en el trámite de la acción de tutela radicado No. 2015-130, impetrada
por la señora Miriam Rivera Osorio contra la Universidad Tecnológica de
Pereira. Folio 59, cuaderno 1.
-
Copia informal de algunas
actuaciones que se adelantaron ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de Pereira en el trámite de la acción de tutela radicado No.
2016-015, impetrada por la señora Rivera Osorio contra la Universidad
Tecnológica de Pereira. Folios 171 a 182, cuaderno 1.
-
Documento denominado
“Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera Desde la Universidad
Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar
Universitario”. Folios 22, 23, 76 y 77, cuaderno 1.
-
Historial académico de
Catalina Celis Rivera en el programa de pregrado de Medicina Veterinaria y
Zootecnia. Folios 24, 65 y 66, cuaderno 1.
-
Copia informal de
comunicaciones electrónicas entre la señora Miriam Rivera Osorio y la Universidad
Tecnológica de Pereira. Folios 21 a 23, 25 a 33, 35 a 41, 114 y 115, 121 a 124,
129, cuaderno 1.
-
Copia informal de
comunicaciones electrónicas internas de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios
34, 112, 113, 144 a 147, cuaderno 1.
-
Captura de pantalla de
comunicaciones electrónicas entre Catalina Celis Rivera y profesional del PAI.
Folios 116 a 120 y 147, 155 a 160, cuaderno 1.
-
Captura de pantalla de
comunicaciones electrónicas entre Miriam Rivera Osorio y profesional del PAI.
Folios 148 y 149, cuaderno 1.
-
Captura de pantalla de
comunicaciones electrónicas internas de la Universidad Tecnológica de Pereira.
Folios 149 a 154, cuaderno 1.
-
Copia informal de dictamen
médico laboral practicado a Catalina Celis Rivera el nueve de diciembre de
2013. Folios 44 y 127, cuaderno 1.
-
Respuesta negativa a la
cancelación extemporánea de semestre académico emitida por la Universidad
Tecnológica de Pereira, con fecha 1° de agosto de 2019. Folios 45 y 128,
cuaderno 1.
-
Certificado No. 7140
expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP
sobre Catalina Celis Rivera, con fecha 21 de agosto de 2019. Folio 67, cuaderno
1.
-
Certificado No. 7290
expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP
sobre Catalina Celis Rivera, con fecha 23 de agosto de 2019. Folio 168,
cuaderno 1.
-
Acuerdo No. 05 del 27 de
febrero de 2019 “[p]or medio del cual se aprueba el calendario académico
para el primer semestre académico de 2019”. Folio 169, cuaderno 1.
-
Acuerdo No. 04 del 21 de
marzo de 2012 “[p]or medio del cual se aclara el plan de estudios del
Programa Medicina Veterinaria y Zootecnia” de la Universidad Tecnológica de
Pereira. Folios 68 a 74, cuaderno 1.
-
Acuerdo No. 37 del 23 de
noviembre de 2005 “[p]or medio del cual se reforma el artículo 48 del
estatuto general” de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 130 y
131, cuaderno 1.
-
Acuerdo No. 11 del 17 de
junio de 2015 “[p]or medio del cual se establece y reglamenta el sistema
institucional de acompañamiento académico” de la Universidad Tecnológica de
Pereira. Folios 132 a 134, cuaderno 1.
-
Resolución de rectoría No.
1785 del 03 de abril de 2019 “[p]or medio de la cual se facilita la
aplicación de la reglamentación vigente del semestre de transición y se dictan
otras disposiciones” de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 135 a
137, cuaderno 1.
-
Informe de evaluación neuropsicológica
y resultados prueba WAIS IV practicada a Catalina Celis Rivera los días 19, 20
y 21 de octubre de 2016, realizada por especialista del Centro de Especialistas
de Risaralda -CER-. Folios 82 a 85, cuaderno 1.
-
Informe de seguimiento al caso
Catalina Celis Rivera. Folios 102 a 108, cuaderno 1.
-
Historia atención PAI con
fecha 21 de agosto de 2019. Folios 139 a 140, cuaderno 1.
-
Listado de estudiantes en
situación de discapacidad matriculados en la UTP durante el 2019-II con
indicación del acompañamiento brindado. Folios 141 a 143, cuaderno 1.
III. REVISIÓN
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, así como en virtud del auto del nueve
de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que decidió escoger
el expediente de la referencia para su revisión, correspondiendo su estudio a
la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado Luis Javier Moreno
Ortiz.
2.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
2.1. Por medio de Auto del 14 de julio de 2020, la Sala Tercera de
Revisión levantó la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de
la Judicatura en el presente proceso y decretó pruebas para
verificar los supuestos que dieron lugar a la acción de tutela, a fin de emitir
un pronunciamiento de fondo sobre el litigio constitucional suscitado.
2.2. El 17 de julio de 2020, en respuesta al requerimiento de la Sala
de Revisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira
remitió copia simple de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela
radicado No. 2016-015, iniciado por la señora Miriam Rivera Osorio contra la UTP.
De acuerdo con el contenido del referido expediente, en dicha oportunidad, si
bien se formularon numerosas pretensiones en la demanda dirigidas a que se le
ordenara a la institución educativa demandada brindar el apoyo educativo
especializado, y efectuar las adecuaciones curriculares y adaptaciones
actitudinales necesarias para garantizar el derecho a la educación inclusiva de
Catalina Celis Rivera, lo cierto fue que solo se tuteló lo referente a la
designación de “un monitor capacitado en acompañamiento de estudiantes en
situación de discapacidad mental”.
2.3. El 24 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Pereira remitió el despacho comisorio No. 002 del año en cita, mediante el
cual allegó material digital contentivo de la declaración de parte de Catalina
Celis Rivera. En la mencionada diligencia, el juzgado comisionado preguntó y la
estudiante en forma directa respondió a los interrogantes formulados por esta Corporación.
Las preguntas realizadas y las respuestas obtenidas se resumen a continuación:
En lo que tiene que ver con la aptitud legal para agenciar sus
propios derechos y la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones,
independientemente del uso de apoyos para realizar actos jurídicos, la estudiante
afirmó i) decidir y desarrollar de manera independiente actividades
propias de su vida cotidiana, sin necesitar el soporte de otra persona, salvo
para estudiar, tarea para la cual recibe la ayuda de su madre; ii)
escoger sus propias amistades; iii) tener buena comunicación y
relaciones con su núcleo familiar y amigos; iv) no desempeñar ningún
trabajo, y v) depender económicamente de su madre.
Igualmente, aseguró que la decisión de interponer esta acción de
tutela y las dos anteriores en contra de la UTP fue producto de una valoración
conjunta con su madre: “las dos hablamos, y las dos pensamos que era lo
mejor (..) Yo le pido ayuda a mi mamá, pues yo le dije y ella me dio la opción
y yo le dije que era buena idea”.
Con respecto a las condiciones en las que adelanta los estudios
superiores, especialmente sobre la continuidad y permanencia en el programa
académico de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la UTP, la estudiante
dijo que inició sus estudios en el año 2015, los cuales ha cursado de manera
ininterrumpida y solo ha cancelado el segundo semestre de 2015, porque “no
fu[e] capaz con las materias” y eso la afectó física y emocionalmente. Sin
embargo, decidió continuar.
Entre las razones que aduce para asistir a la universidad se
encuentra la motivación de aprender, de ir a conocer todo lo que tiene que ver
con los animales, así como poder relacionarse con sus amigos.
Cuando se le preguntó sobre los motivos por los que escogió el
programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia respondió: “(…) desde niña me
gustó los animales, la biología, y pues los animales han sido parte de mi vida,
han sido parte de los que me han enseñado lo que es el cariño y que a pesar y pues
ellos no hablan (…) si (…) pues nosotros diríamos que no hablan pero ellos
hablan con la mirada, con los gestos y quería darles (…) eso que ellos me han
dado a mí, quería retribuírselos. Ellos al igual que una persona sienten dolor,
sienten tristeza, se enferman, sienten felicidad y quiero ser parte de ese
proceso”. Agregó que le encantaba estudiar veterinaria, porque desde niña
muchos le decían que no lo iba a lograr, que no sería capaz y se demostró a sí misma
que sus esfuerzos y los de su familia, sobre todo los de su madre, no son ni
han sido pérdida de tiempo.
En cuanto a la metodología que emplea para cumplir con las labores
académicas, la estudiante afirmó que desde niña ha aprendido con el apoyo de su
madre al lado, quien le hace todo más lúdico. Además, consiguió una grabadora
para grabar las clases, ya que se le facilita el aprendizaje por medios
auditivos. Cuando regresa a la casa oye las grabaciones, escribe y vuelve a escribir
los contenidos para memorizarlos, después lee y relee hasta que logra entender.
Expuso que acude a internet en busca de material con contenido visual y
auditivo, o textos que presenten los contenidos de forma distinta y que le
resulten más fácilmente comprensibles.
También aseguró que cuando no entiende algún contenido académico
pide explicación directa al profesor correspondiente. E indicó que, para
realizar trabajos o preparar exámenes, cuenta con la ayuda de un monitor que es
un estudiante de la misma carrera, se apoya en sus compañeras de clase e
investiga en libros e internet. Se demora entre dos o tres horas estudiando un
tema, luego debe repasarlo, por lo cual le pide a su madre que le lea “porque
escuchando se [l]e graba más” o que realicen talleres para reforzar lo
estudiado.
Con respecto a los apoyos que le ha brindado la UTP para adelantar
su proceso educativo, informó que tiene subsidio para el transporte, cuenta con
el servicio de psicología disponible para todos los estudiantes de la
institución y se le proporciona un monitor durante todo el semestre de forma
constante, aproximadamente dos veces por semana. Señala que este último apoyo,
si bien ha contribuido en su proceso formativo, no es suficiente para continuar
con sus estudios, ni para entender mejor el programa académico, ya que también es
un estudiante que no maneja los temas igual que un profesor[29]
y dispone de tiempo limitado, pues debe preparar sus propios trabajos y
evaluaciones. Afirma que el tiempo que le puede dedicar en ocasiones resulta escaso.
Sobre las herramientas pedagógicas que demanda una adecuada
enseñanza del pensum académico, la estudiante expresó que, más allá del
monitor, necesita otras ayudas para poder cursar la carrera y terminarla con
éxito. En concreto, sostuvo que requiere más tiempo para elaborar los trabajos
académicos y preparar las evaluaciones. Frente a lo primero, contó la
experiencia de un taller manual muy largo, para entrega en tres o cuatro días,
que no pudo realizar porque se sintió agobiada por el tiempo y el contenido.
Frente a lo segundo, consideró que le gustaría rendir las evaluaciones en
fechas posteriores a las establecidas para el resto de los estudiantes, ya que
no alcanza a prepararlas bien. Asimismo, manifestó que, si bien algunos
profesores entienden su situación, no recibe de ellos apoyos diferenciados. Relató
que, por motivos de salud, ha faltado a clases y aun llevando excusas médicas
es calificada con nota 0.0, por no haber asistido a clase el día que era. Esta
circunstancia, en particular, le ocurrió el semestre anterior.
Finalmente, sobre los motivos por los que obtuvo un bajo promedio de
notas en el primer semestre de 2019, la estudiante aseguró que cursó materias
muy pesadas y no comprendió las explicaciones, y que, “a pesar de sus
intentos, no fue capaz”.
2.4. El 27 de julio de 2020, el rector y representante legal de la
UTP remitió respuesta a los requerimientos de esta Sala de Revisión, en los
siguientes términos. En primer lugar, informó que el centro educativo ha hecho
las adaptaciones pertinentes, por medio de la capacitación a los docentes y la
sensibilización y flexibilización curricular para apoyar a la accionante, quien
es, a su juicio, es una estudiante privilegiada, “porque tiene todos los
beneficios que la Universidad puede otorgarle a un estudiante”, a saber:
reducción del valor de la matrícula, bono de transporte, asignación de monitor
personal y acompañamiento de fonoaudiología y psicología.
Señaló que el proceso de acompañamiento ofrecido por la institución
educativa ha sido trastocado por la inasistencia a citas y asesorías con las
psicóloga y fonoaudióloga del PAI, especialistas en necesidades educativas
especiales. De acuerdo con el rector, la estudiante y su madre han tenido una
actitud displicente frente a este acompañamiento, ya que “solo asistieron a
una sesión y no volvieron, por lo que hemos exigido que se actualice la prueba
neuropsicológica a efecto de diagnosticar su actual y verdadera situación, e
implementar los procedimientos adecuados, pues se está actuando sobre supuestos
diagnósticos de hace cuatro o cinco años”. Además, afirma que no se ha
allegado una prueba que demuestre el tratamiento que la estudiante recibe por
parte de su E.P.S., ni su diagnóstico. En su criterio, la estudiante sufre
depresión y tiene problemas familiares, siendo estas las principales razones de
su falta de éxito académico. Por los anteriores motivos, considera que hay
temeridad en la interposición de la presente acción.
De otra parte, el representante legal afirmó que la UTP es “una Universidad
pública con más de 18.000 estudiantes y con un presupuesto que debe extenderse
para satisfacer las necesidades primordialmente académicas de todos”.
Además, aseguró que el tratamiento excepcional dado a la estudiante no es
sinónimo de generosidad en las calificaciones, ni puede dar lugar a avalar “a
una profesional que contradiga su idoneidad”.
Adicionalmente, anexó copias del documento
titulado “Política institucional de inclusión con enfoque en discapacidad” del año 2020 y del Acuerdo de Consejo
Universitario No. 26 del 9 de junio del año en cita, “[p]or medio del cual
se adopta la Política institucional de inclusión
con enfoque en discapacidad y se dictan otras
disposiciones”, un archivo con información y
fotografías sobre las adaptaciones a la planta física del campus universitario
en favor de las personas con discapacidad física y la eliminación de barreras
arquitectónicas, y un archivo con la caracterización de
los estudiantes con discapacidad matriculados en 2020, en los distintos programas
académicos ofrecidos por la Universidad.
Sobre los apoyos, asistencias, asesorías y ajustes brindados a la
estudiante para facilitar el curso del plan de estudios del programa de Medicina
Veterinaria y Zootecnia, la institución educativa remitió lo siguiente:
i) Relación de los apoyos
socioeconómicos -bono de transporte- aprobados desde el 2016-1 hasta el 2020-1.
ii) Informe sobre el beneficio bono de
transporte, el cual consiste en la entrega de dos tiquetes diarios para el
desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el campus
universitario y viceversa, con el propósito de garantizar la asistencia a
clases y apoyar la economía familiar con la disminución de dicho gasto. La
estudiante se encuentra exonerada del proceso de corresponsabilidad del
servicio social y se ha flexibilizado la regla que exige rendimiento académico para
su otorgamiento, en razón a su discapacidad.
iii) Dos archivos Excel sobre las monitorias
sociales asignadas a la estudiante desde el 2016 hasta el 2020.
iv) Informes del monitor social asignado
durante el semestre 2020-1 y de profesores del Programa de Medicina Veterinaria
y Zootecnia.
La universidad también allegó un certificado de la estudiante en el
que señala que, al 23 de julio de 2020, “tiene acumulados 108 créditos
académicos y correspondientes al séptimo semestre” y “tiene pendientes
veintidós (22) asignaturas para culminar su Plan de Estudios”. Y señaló el
link para consultar del reglamento estudiantil actualizado.
Por último, el rector sugirió “disponer
la recepción de una actualizada prueba neuropsicológica o un examen que permita
establecer la real situación de discapacidad de la accionante” y solicitar
a la EPS informar “si ha adelantado o en la actualidad está adelantando
tratamiento alguno a la estudiante Celis Rivera”.
2.5. Posteriormente, en Auto del 12 de agosto de 2020, la Sala
Tercera de Revisión solicitó a la Universidad Tecnológica de Pereira enviar los
certificados de calificaciones de la estudiante correspondientes al segundo
semestre de 2019 y al primer semestre de 2020, así como un certificado de
asignaturas que habían sido matriculadas para el segundo semestre de este año. También
pidió informar sobre el acompañamiento académico brindado durante el período
lectivo 2019-02 y las medidas adoptadas por la universidad para dar
cumplimiento a la orden de amparo impartida en segunda instancia, por el
Tribunal Superior de Pereira, Sala Tercera de Decisión Laboral, por medio de
sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, correspondiente a la segunda
tutela que fue presentada. El 21 de agosto de 2020. La UTP dio respuesta al
mencionado auto y remitió las certificaciones e informe solicitados.
3. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos
3.1. La señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente
oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, interpuso la presente acción de
tutela en contra de la Universidad Tecnológico de Pereira (UTP) por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de esta última a la dignidad humana,
a la educación y a la igualdad material, por la falta de implementación de
acciones afirmativas que garanticen su continuidad y permanencia en el pregrado
que cursa.
La agente oficiosa pretende que el juez constitucional ordene a la universidad
accionada: i) dar cumplimiento a la propuesta de acompañamiento
académico formulada por la Universidad, en el 2016, especialmente en cuanto a “5. Brindar formación y asesoría, a los docentes del
programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la
estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que
acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. // 6. Que al iniciar el
semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora permanente de apoyo a
estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina
Veterinaria y Zootecnia. // 8. el abordaje adecuado de la discapacidad con la
que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando un currículo y
métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para
tareas y trabajos, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje, fortalezas de
la estudiante y utilizar de (sic) herramientas, recursos, estrategias que le
permitan a la estudiante demostrar sus competencias”; y ii) revocar
o anular la sanción de período de prueba y transición por pérdida del primer
semestre académico de 2019, ya que pone a la estudiante en riesgo de quedar por
fuera del programa definitivamente.
3.2. El representante legal de la UTP solicita denegar el amparo deprecado,
pues sostiene que la universidad ha desplegado todo
lo que ha estado a su alcance para llevar a cabo los distintos componentes de
la propuesta de acompañamiento académico a la estudiante, pero, por diversas
situaciones, ajenas a su voluntad, no ha podido dar cumplimiento a todos ellos.
En concreto, señaló que la agente oficiosa y la estudiante no han asistido a
las citas programadas por la psicóloga y la fonoaudióloga del Programa de
Acompañamiento Institucional (PAI) y tampoco han aportado pruebas
neuropsicológicas actualizadas que permitan valorar las capacidades e
identificar las necesidades educativas de Catalina
Celis Rivera. Además, no se cuenta con un diagnóstico médico de “la
supuesta discapacidad de la estudiante”. Por los
anteriores motivos, considera que hay temeridad en la interposición de la
presente acción.
El rector de la institución educativa se opone a cada una de las
pretensiones de la demanda, argumentando la imposibilidad de brindar a la
estudiante, i) un tratamiento académico distinto al del resto de
estudiantes del pregrado de veterinaria, ya que esto comportaría una
vulneración del derecho a la igualdad y afectaría la obligación de la universidad
de garantizar la idoneidad profesional de la egresada; ii) un
tratamiento administrativo distinto al del resto de los estudiantes de la universidad,
puesto que su “situación de discapacidad” no implica una justificación
para eximirla del cumplimiento de sus deberes académicos o excusarla por no
promover oportunamente los trámites dispuestos para la cancelación de semestre;
iii) un apoyo pedagógico especializado dada la limitada cantidad de
recursos económicos disponibles dentro del presupuesto institucional y la
imperiosa necesidad de distribuirlos entre los cerca de 18.000 estudiantes
matriculados en la institución.
3.3. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de
la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas en
las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisión:
Cuestión previa: A modo de cuestión
previa, debe determinarse si existe temeridad y si se ha configurado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto, considerando
que esta es la tercera vez que la accionante interpone una acción
constitucional de amparo en contra de la universidad accionada.
Primer problema jurídico: En caso de
superarse lo anterior, debe establecerse si se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, en particular, en lo que respecta a la
legitimación en la causa por activa, ya que la acción de tutela se presentó por
la señora Miriam Rivera Osorio, como agente oficiosa de su hija Catalina Celis
Rivera, persona mayor de edad con discapacidad.
Segundo problema jurídico. De ser
procedente la tutela, debe valorarse la circunstancia de que, según la
información dada por la UTP en sede de revisión, la accionante superó el
semestre de transición que cursó en el segundo periodo lectivo de 2019, y
posteriormente cursó y aprobó el primer semestre y está cursando el segundo
semestre de 2020, de cara a una posible carencia actual de objeto, en cuanto
atañe a la pretensión relativa a esta materia.
Tercer problema jurídico. Por último,
respecto de la pretensión restante, debe verificar si la UTP vulneró los
derechos a la dignidad humana, a la igualdad material
y a la educación de Catalina Celis Rivera, quien manifiesta ser una persona con discapacidad, al no haber dado cumplimiento a algunos componentes de la propuesta
de acompañamiento académico formulada para la estudiante, por la propia universidad, en el año 2016, valga decir, si la UTP ha
desconocido el derecho de una estudiante con discapacidad
a permanecer en el sistema educativo, a partir de la obligación de las
instituciones de educación superior de realizar ajustes razonables adecuados a
sus necesidades.
4. Solución a la cuestión previa: no existe temeridad
y sólo se configura respecto de un elemento de la primera pretensión el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional
4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de
la temeridad para precaver afectaciones a la administración de justicia
en materia de acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una
persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los
jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de
idénticas pretensiones, Al respecto, la norma en cita expresamente señala que:
“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o
decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere
la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos
por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,
sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
En la Sentencia C-054 de 1993, la Corte declaró la exequibilidad de
esta norma y señaló que “con base en los artículos 83, 95 y 209 de la
Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la
efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado”. Para esta
Corporación “el [uso] desmedido e irracional del recurso judicial (…)
ocasiona un perjuicio para toda la sociedad, porque (…) la repetición de casos
idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la
capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de [ciudadanos]”[30].
Por ello, la sanción procesal por efectuar esa conducta, esto es, rechazar
o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado ajustada
al ordenamiento superior, dado que incide positivamente tanto en la efectividad
del recurso de amparo como en la celeridad de la Administración de Justicia[31].
4.2. Como se infiere de la norma previamente transcrita, para que
exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos:
identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones o de
objeto. En la Sentencia T-727 de 2011, esta Corporación señaló que existe
temeridad cuando se presenta: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que
‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre
todo el amparo de un mismo derecho fundamental’[32]; (ii)
una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las
acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’[33];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[34]”.
Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva al
surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene por
consecuencia la exclusión de un nuevo pronunciamiento tutelar. Así, siguiendo
lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de
carecer de un motivo justificado y expreso para incoar de nuevo la acción
constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-919 de 2003, este tribunal
apuntó que: “[c]uando en un proceso aparezca como factible la declaración de
improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y
pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto
se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa
razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente
se presente la identidad (…)”.
Por esta razón y atendiendo a la presunción de buena fe que ampara
los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de una temeridad,
luego de que el juez constitucional examine con cuidado las circunstancias que
envuelven el caso en concreto y establezca que la actuación, entre otras, “(i)
resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los
argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito
desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando
con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera
resultar favorable; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque [de
forma delibera] y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o
finalmente (iv) pretenda[,] a través de personas inescrupulosas[,] asaltar la
buena fe de los administradores de justicia”[35].
Y como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación[36],
una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de
declarar la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria
prevista en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso a quien
incurre en dicho comportamiento, salvo que “el ejercicio de las acciones de
tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia
del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del
derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,
propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos,
si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela
indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición
de sanción alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, básicamente por
la inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe”[37].
En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez
constitucional para que éste resuelva una causa exacta, busque la satisfacción
de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un
motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de
tutela, sin perjuicio del examen sobre la ignorancia, el asesoramiento errado o
el estado de indefensión, caso en el cual se excluiría la posibilidad de
imponer las sanciones pecuniarias previstas en el Código General del Proceso.
4.3. El conjunto de reglas expuestas no solo se aplica para aquellos
casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones
de tutela, sino también cuando su formulación ocurre de forma sucesiva, esto
es, cuando a la interposición de una nueva solicitud le antecede otra
que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta última
hipótesis, en la que una misma persona instaura
sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad
(partes, hechos y pretensiones), este tribunal ha precisado que, más allá de la
declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que,
cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las tutelas subsiguientes son
improcedentes[38].
Para tal efecto, como se expuso en la Sentencia SU-1219 de 2001, por
regla general, cuando el juez de tutela resuelve un asunto en concreto y posteriormente
la Corte Constitucional decide sobre su selección, la decisión judicial sobre
el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[39]. Si la Corte,
en ejercicio de su competencia constitucional de revisión, decide seleccionar
el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la
ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la misma
opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección.
Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y
material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento
sobre el mismo asunto[40],
a menos que se esté ante fenómenos como el de la cosa juzgada fraudulenta[41],
pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de
cierre del sistema jurídico.
En este caso y siempre que no se acredite la existencia de una
hipótesis que rompa la triple identidad que exige la acreditación de la cosa
juzgada o de un motivo que justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho
de acción, el juez de tutela debe declarar improcedente el amparo, dado que se
desconoce la cosa juzgada constitucional y, de darse los presupuestos para
ello, también debe destacar el obrar temerario y proceder en los términos
previstos en la ley.
De este modo, se concluye que las instituciones de la cosa juzgada y
la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva y simultánea de las
acciones de tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hipótesis en
las que confluyen. Así, por ejemplo, únicamente se presenta la temeridad cuando
se incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan
la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin
que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa
juzgada y temeridad cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa
decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan
razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, solo habrá
lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que
el actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de
la buena fe.
4.4. En el asunto sub examine, la señora Miriam Rivera
Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera,
interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP),
por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de esta última a la dignidad humana, a la educación y a la
igualdad material. Con este mecanismo, la agente oficiosa pretende que el juez
constitucional ordene a la institución educativa accionada: i) ejecutar
la propuesta de acompañamiento académico ofrecida a la estudiante desde el año
2016, en especial los componentes referentes a: “5. Brindar formación y
asesoría, a los docentes del programa académico de Veterinaria sobre la
discapacidad que posee la estudiante, las características propias y estrategias
pedagógicas para que acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. // 6.
Que al iniciar el semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora
permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del
programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. // 8. el abordaje adecuado de la
discapacidad con la que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando
un currículo y métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos
extendidos para tareas y trabajos, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje,
fortalezas de la estudiante y utilizar de (sic) herramientas, recursos, estrategias
que le permitan a la estudiante demostrar sus competencias”; y ii)
revocar o anular la sanción de periodo de prueba y transición por pérdida del
primer semestre de 2019.
Frente a las necesidades educativas de su
hija Catalina Celis Rivera, la agente oficiosa ha promovido dos acciones de
tutela anteriores contra la universidad demandada. Una primera ante el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Pereira, en primera instancia, en la que se invocó
el amparo de los derechos fundamentales a “la vida integral, educación
inclusiva e integridad, debido proceso, mínimo vital, y el derecho a la
igualdad”, en la que solicitó que se i) le cobre el costo mínimo de
matrícula establecido por la universidad; ii) se reliquide ese valor desde
el primer semestre; iii) se hagan adecuaciones curriculares, por
ejemplo, para la preparación y presentación de evaluaciones; iv) se le
suministre durante toda la carrera los bonos de transporte y alimentación; v) se le otorgue un
monitor y v) se le garantice su derecho a la intimidad, consistente en
no comentar sus problemas de salud con sus compañeros, a fin de no ser discriminada.
En sentencia del 14 de mayo de 2015, el juzgado
de instancia concedió el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad
y ordenó a la UTP cobrarle a la estudiante Celis Rivera el valor mínimo de
matrícula establecido en el Acuerdo número 0024 del 15 de octubre de 1986. Sin
embargo, no accedió al resto de solicitudes con base en los siguientes
argumentos: i) con sujeción a los efectos de los actos jurídicos, no
cabía ordenar una reliquidación de lo pagado de forma retroactiva; ii)
las adecuaciones curriculares debían formularse a la institución universitaria,
iii) el otorgamiento de bonos de transporte y alimentación requieren un
estudio socioeconómico que evidencie la situación particular y real de la
estudiante y su familia; y, iv) en cuanto a la garantía de intimidad, el
alegato era carente de precisión. Esta decisión se confirmó por el Tribunal
Superior de Pereira, Sala Civil Familia, en segunda instancia, en fallo del 3
de julio de 2015. El expediente se identificó en la Corte con el número de
radicación T-5.165.758, el cual no fue seleccionado para revisión en el Auto de
15 de octubre de 2015[42].
En un segundo recurso promovido ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, en primera instancia,
se invocó el amparo de los derechos fundamentales a “la vida integral,
educación inclusiva e integridad, debido proceso, mínimo vital, y el derecho a
la igualdad [y] equidad”. La accionante solicitó para su hija que la UTP: i)
le brinde el apoyo pedagógico especializado individual y pertinente para su
aprendizaje, como estudiante con discapacidad y con necesidades educativas
especiales, incluyendo la adecuación y flexibilización del currículo, el plan
de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo con sus diagnósticos
clínicos; ii) que se hagan las adecuaciones curriculares; iii) que
se utilicen metodologías apropiadas para su aprendizaje, dirigidas a potencializar
sus capacidades, habilidades y mejorar su rendimiento académico; iv) que
se involucre a los docentes que orientan las materias y tutores para que
brinden una orientación pedagógica adecuada a la estudiante con discapacidad intelectual;
v) que se establezcan variaciones a las pruebas de evaluación; y vi)
que se eliminen las barreras y obstáculos que le impiden permanecer y culminar
sus estudios.
Por medio de fallo del 23 de febrero de 2016, el
juzgado de instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la universidad
demandada sí le había brindado a la estudiante los apoyos requeridos, en aras
de garantizar su permanencia y mejor desempeño académico y no estaba obligada a
diseñar un currículo exclusivo, pues ello atentaría contra el principio de
autonomía universitaria. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de
Pereira, Sala No. 5 de Asuntos Penales para Adolescentes, en sentencia del 11
de abril de 2016, que encontró que se había incumplido el compromiso de la Universidad
de garantizar a la estudiante un monitor capacitado, por lo que amparó el
derecho fundamental a la educación inclusiva y, en tal virtud, dispuso a su
favor la designación de “un monitor capacitado en acompañamiento de
estudiantes en situación de discapacidad mental”[43].
El expediente fue identificado en la Corte con el número de radicación T-5.651.354,
el cual fue excluido de revisión por parte de esta Corporación en auto de 28 de
julio de 2016[44].
Producto de esta segunda tutela, la UTP se
comprometió en mayo de 2016, a brindar acompañamiento académico a la estudiante.
Por ello, formuló la “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera desde
la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad
Social y Bienestar Universitario”, cuyo cumplimiento parcial se demanda en este proceso.
Vistos los hechos que fundamentan el caso, es claro que se está en
presencia de un ejercicio sucesivo de la acción de tutela, respecto de
una materia que guarda conexidad temática. Así, pues, debe determinarse si se
configura o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a partir
de las decisiones anteriormente proferidas. Desde esta perspectiva, se entrará
a examinar si existe la triple identidad (partes, causa y objeto) y, de ser
así, por sustracción de materia, como ya se explicó, declarar la improcedencia
de la acción objeto de revisión.
En cuanto a las partes, este Tribunal estima que existe
coincidencia material en los sujetos que integran los roles activo y pasivo de
los tres procesos. Ello es así, por cuanto, en las tres oportunidades, la Universidad
Tecnológica de Pereira fue demandada por la señora Miriam Rivera Osorio,
obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera.
En lo que respecta al objeto, es preciso señalar que si bien
en las tres acciones de tutela se formularon pretensiones dirigidas a que se
ordene a la institución la implementación de acciones
afirmativas que garanticen la continuidad y permanencia de la estudiante en el
programa académico de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia, solo en
esta oportunidad se hace referencia concreta al cumplimiento de algunos
componentes específicos de la propuesta reseñada con anterioridad, ofrecida por
la propia universidad a la estudiante desde el mes de mayo de 2016. Como ya se
ha dicho: a) en la primera acción de tutela jun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.