T-430-23
SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE
INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD-Alcance
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no
esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran
excluidos
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE
POR EPS-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento
integral
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de
enfermería
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia es la llamada en
primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia
requerida
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro
por parte de EPS
(...) una EPS debe proveer excepcionalmente el servicio de
cuidador a una persona siempre y cuando (i) el paciente necesite un
acompañamiento y apoyo físico permanente, y, además, (ii) resulte excesivamente
gravoso exigirle al núcleo familiar que asuma esa carga en el caso concreto.
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En
caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de
diagnóstico
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que
procede la orden de tratamiento integral/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y
NIÑAS-Tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Atención domiciliaria
DERECHO A LA SALUD-Suministro de pañales, sillas de ruedas y
demás elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS que cubra gastos de
transporte del niño y acompañante al lugar donde realiza citas médicas,
controles y exámenes dentro del tratamiento que recibe
DERECHO A LA SALUD-Uso de gafas
DERECHO A LA SALUD-Suministro de complemento nutricional
ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador
domiciliario en circunstancias especiales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava
de Revisión de Tutelas
Sentencia T-430
de 2023
Referencia: Expediente T-9.403.833
Acción de tutela formulada por Isabel en
representación de Carmen y en contra de Coosalud EPS-S.
Magistrada
sustanciadora:
Cristina
Pardo Schlesinger
Bogotá,
veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ACLARACIÓN PREVIA:
En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte
Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes
serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte,
porque aquí se revelan algunos de sus datos sensibles.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por
el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo
y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte el 15 de febrero de 2023, y por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 22 de marzo de 2023.
I.
ANTECEDENTES
La demanda
1.
El 03 de febrero de 2023 Isabel
presentó una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte
(en adelante, “el Juzgado de primera instancia”). Dijo obrar en nombre y
representación de su hija Carmen, persona menor de edad en “condición de
discapacidad física y mental”[1]. La niña tiene parálisis cerebral infantil, cuadriplejía,
cuadriparesia espástica, asfixia del nacimiento, hidrocefalia y
neurofibromatosis no maligna. Carmen y su representante están
clasificadas dentro del Sisbén con un nivel de “pobreza moderada”[2].
Su representante legal expuso que la empresa promotora de salud del régimen
subsidiado (EPS-S) Coosalud está lesionando los derechos fundamentales de su
representada.
2.
La conducta lesiva de los derechos
fundamentales que la señora Isabel atribuye a Coosalud consiste en que esa
EPS no le ha prestado a Carmen los servicios de salud que ella necesita
en atención a su diagnóstico. Según la representante legal de la niña, la EPS
demandada le ha asignado citas médicas a su representada por fuera de su
domicilio (Ocamonte, Santander), pero no le ha suministrado los viáticos ni el
transporte para desplazarse desde allí hasta las ciudades a las que la ha
remitido (Bucaramanga y San Gil, Santander). Tampoco le ha entregado una silla de
ruedas neurológica que necesita para facilitar su posicionamiento y
movilidad. Además, la EPS habría dejado de proveerla de ciertos
medicamentos argumentando que están por fuera del plan de beneficios.
3.
Lo que la señora Isabel solicita
para aliviar esta situación es lo siguiente: que se le garantice a su
representada que podrá recibir algunas terapias físicas, de fonoaudiología y
ocupacionales en su residencia con un médico domiciliario[3].
Que se le ordene a Coosalud entregarle una silla de ruedas neurológica[4].
Que se le ordene a Coosalud garantizarle la entrega de todos los medicamentos,
independientemente de que sean “POS o NO POS”[5],
así como la prestación de todos los “tratamientos y procedimientos excluidos
del POS”[6]. Que se le ordene a Coosalud suministrarle los viáticos y
el transporte que pueda llegar a necesitar dentro y fuera de su domicilio[7].
También solicita que se le conceda el tratamiento integral[8].
4.
Por otra parte, está solicitando que se
le ordene a Coosalud darle a Isabel (o sea, a la representante legal de
la niña) “la posibilidad de ingresar en contrato como cuidadora domiciliaria”[9]
de su hija. Explica que, por la especial condición de salud de su representada,
debe permanecer con ella todos los días y a toda hora[10]. Anticipó que no era conveniente designar a otro cuidador fuera de ella,
pues entonces “no podría salir a trabajar[,] porque una de las normas
principales es que la cuidadora que envíe la EPS no puede estar ni atender a un
paciente sin un familiar presente”[11]. Concluyó afirmando que “sería un alivio para [su] hogar
contar con ingresos que mejorarían la calidad de vida de [su] familia”[12].
La
contestación de Coosalud EPS-S
5.
El mismo 03 de febrero de 2023 el
Juzgado de primera instancia admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó
correr traslado de ella a la demandada[13]. El 09 de febrero de 2023 Coosalud EPS-S la contestó. Lo
primero de lo que se ocupó fue de desestimar la pretensión de la demandante en
punto a su designación como cuidadora. En suma, Coosalud EPS-S aseguró que “no
existe una orden médica que indique que el paciente requiera [el] cuidador
mencionados (sic.) en el escrito de tutela”[14]. Subrayó que “la decisión de solicitar enfermero o cuidador (…) es una
decisión médica (…) que no la podemos tomar ni los familiares o cuidadores del
paciente, ni la EPS, ni el juez de tutela”[15]. Para fundamentar esta posición citó las sentencias T-1325/01;
T-346/10; y T-345/13.
6.
En punto a la solicitud de que se le
ordene entregarle una silla de ruedas a Carmen, Coosalud EPS-S explicó
que ella no era la competente para cumplir con esta prestación. Según la
demandada, “conforme con la actual normatividad vigente, las sillas de ruedas
no están financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (…) no se financia[n]
con recursos públicos asignados a la salud”[16]. Sin embargo, dijo que las entidades territoriales sí podían entregarle
este dispositivo a la niña Carmen, porque “bajo esquemas de promoción y
protección social”[17] pueden “garantizar el suministro de sillas de ruedas en el
componente de apoyo social acorde con la Ley 715 de 2001”[18] con cargo a “los presupuestos y rubros establecidos”[19] para el efecto.
7.
Con relación a la solicitud de que se
le suministraran los viáticos y transportes a Carmen, para que pudiera
atender citas médicas fuera de su domicilio, Coosalud EPS-S argumentó que dicha
solicitud era improcedente, dado que el municipio de residencia de la niña “no
hace parte de los municipios con prima adicional”[20] por dispersión geográfica. Adicionalmente, aseguró que no estaban
acreditados los requisitos que ha decantado la jurisprudencia constitucional,
para que a la demandante se le suministren los viáticos y gastos de transporte
conforme lo solicita. Fundamentó esta defensa a partir de las sentencias
T-638/03, T-259/19 y T-287/22.
8.
Finalmente, sobre la solicitud de
tratamiento integral, Coosalud EPS-S aseguró “que con los documentos aportados
con el escrito de tutela, [con] los [documentos] que se envían junto con [la
contestación], y [teniendo en cuenta] lo argumentado por las IPS vinculadas a
la presente acción se evidencia que el agenciado está recibiendo atención en
salud en la red de prestadores de Coosalud EPS S.A. y por ende se está
garantizando el servicio”[21]. Reprochó que la demandante solicitara que se le ordenara
a Coosalud EPS-S prestarle un tratamiento integral sin siquiera haber
demostrado que la demandada le haya negado la prestación de algún servicio de
salud que se le hubiese ordenado por el médico tratante.
El fallo de primera instancia
9.
Mediante un fallo del 15 de febrero de 2023,
el Juzgado de primera instancia amparó parcialmente los derechos de la niña
representada[22]. Le ordenó a la demandada suministrarle a Carmen
los viáticos y garantizarle el transporte a ella y a un acompañante cuando la niña
debiera atender citas médicas por fuera de su domicilio. Además, encontró que
había una orden médica según la cual Coosalud debía convocar a una junta médica
para definir la necesidad de entregarle a Carmen algún sistema que
favoreciera su posicionamiento y desplazamiento. Así que le ordenó a
Coosalud adelantar dicha junta médica en el plazo de 10 días contados a partir
de la ejecutoria de ese fallo. También le ordenó hacerle a Carmen una
valoración nutricional que estaba pendiente y garantizarle el tratamiento
integral.
10.
Sin embargo, denegó la solicitud
consistente en que Coosalud vinculara a Isabel como cuidadora de Carmen.
El Juzgado de primera instancia sostuvo que no podía ignorar ni desconocer la
precaria situación económica de la demandante. Pero “pretender que se le pague
a un padre por cuidar a su propia hija no es para nada lógico y no se ajusta al
deber de cuidado que de manera desinteresada debe tener un padre hacia sus
hijos y a los sacrificios que se deben hacer por ellos”[23]. Consideró que el hecho de que el padre de la niña fuese jornalero y
llevara el sustento a su familia era indicativo de que en el hogar había una
clara distribución de funciones[24].
11.
La EPS impugnó esta decisión. En su
sentir, la orden que le impartió el Juzgado de primera instancia desconocía los
mandatos legales según los cuales no era posible ordenar el reconocimiento de
viáticos y transporte a Carmen, porque su municipio no tenía una UPC
diferencial para ese efecto. Tampoco estaba demostrado que ella no pudiera
asumir el pago de su desplazamiento y estancia por fuera de su domicilio, cosa
en la que debía haber profundizado el Juzgado de primera instancia, pero que –según
la EPS– no hizo[25]. Por otra parte, señaló que la EPS ya había cumplido las
órdenes consistentes en convocar a la junta médica para definir lo relativo al
sistema de posicionamiento; y que había adelantado algunas gestiones
administrativas para agendar la valoración por nutricionista que estaba
pendiente[26]. Así que solicitó que se declarara la carencia actual de
objeto por hecho superado.
12.
Por su parte, la señora Isabel
también presentó un memorial dirigido al Juez de primera instancia[27]. En él le solicitó al Juez de segunda instancia que no revocara la
sentencia. Le puso de presente que su representada había sufrido un ataque de
epilepsia en febrero de 2023 y que la llevó al hospital “del pueblo”[28], pero que allí no la atendieron por falta de médicos. Según dijo, le
indicaron que debía devolverse con la niña a su casa. Sostuvo que siguió esa
indicación, pero que ese mismo día tuvo que solicitar un servicio de transporte
que la llevara junto con la niña hasta el hospital de San Gil. Asegura que ese
transporte le costó cincuenta mil pesos colombianos. Así, reiteró que era
indispensable que se garantizara el tratamiento integral.
El
fallo de segunda instancia
13.
Mediante un fallo del
22 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Charalá (en
adelante, “el Juzgado de segunda instancia”) conoció de la impugnación.
Consideró que debía confirmar íntegramente el fallo de primera instancia[29], porque (i) estaba debidamente
acreditado que Carmen no tenía la capacidad económica necesaria para
sufragar los costos de atender sus compromisos médicos por fuera de su
domicilio y porque (ii) Coosalud no había demostrado que hubiese
cumplido las demás órdenes que le dio el Juzgado de primera instancia en la
sentencia. Por esa razón, no declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado como se lo había solicitado Coosalud en la impugnación.
El trámite de revisión en la
Corte Constitucional
14.
La Sala de Selección de tutelas número
seis de 2023 seleccionó el expediente de la referencia, fundamentada en los
criterios de selección de necesidad de materializar un enfoque diferencial
y de necesidad de definir el contenido y alcance de un derecho fundamental.
El conocimiento del expediente le correspondió a esta Sala de Revisión.
15.
Mediante un auto del 28 de agosto de
2023 la magistrada sustanciadora le solicitó un informe a la demandante, para
que diera cuenta de los ingresos y gastos mensuales del hogar de Carmen,
de las fuentes de financiación de esos gastos y del modo en que está conformada
su familia. También le solicitó que le remitiera la historia clínica de la niña
Carmen. A la demandada le solicitó que le informara qué servicios no
incluidos y excluidos del PBS le habían prescrito los médicos tratantes a Carmen,
y cuáles de ellos le había garantizado efectivamente[30].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991.
Evaluación
de la procedencia de la acción de tutela
17.
Legitimación en la causa por activa. La demandante es Isabel, que dice obrar en nombre propio
y en representación de su hija menor de edad, Carmen. Ambas están
legitimadas en la causa por activa. Por una
parte, Carmen sería quien habría tenido que soportar directamente en su
esfera iusfundamental las consecuencias de las omisiones que su representante le
atribuye a Coosalud EPS. Además, ya que Isabel es su mamá, también detenta
su representación legal. De manera que puede representarla judicialmente; está
legitimada en la causa por activa1[31].
18.
Legitimación en la causa por pasiva. La demandada es
Coosalud, que es una empresa promotora de salud dentro del régimen subsidiado
(en adelante, simplemente “Coosalud”). Esta empresa está legitimada en la causa
por pasiva.
Según el resultado de la
consulta en el sistema de información de afiliados de la ADRES que aportó la señora
Isabel con la demanda, Carmen estaba afiliada a esa EPS con
estado “activo” desde el “02/01/2012”. La fecha de impresión del resultado es
el “02/01/2023”. Es decir, que Coosalud era la empresa encargada de organizar y
garantizar la prestación del PBS[32] a Carmen cuando
su representante presentó la acción de tutela en su nombre, cosa que sigue
siendo así. Y otra función de esa EPS era la de organizar los mecanismos para
que la niña representada pudiera acceder a los servicios de salud[33].
Si en el curso de esta
acción se le está atribuyendo a Coosalud el incumplimiento o el cumplimiento
defectuoso de sus deberes legales en tanto EPS al cuidado de Carmen,
entonces, es evidente que está llamada a responder a esas acusaciones.
19.
Subsidiariedad. El requisito de subsidiariedad también
está satisfecho. Esto es posible concluirlo a partir de la lectura de la
sentencia SU-508 de 2020. Allí se dijo que, por ahora, el mecanismo ordinario
de defensa que podría considerarse procedente en estos eventos no es eficaz. Se
trata de la acción que pueden formular los ciudadanos en contra de las EPS ante
la Superintendencia Nacional de Salud[34] (en
adelante, SNS) cuando aquellas no les presten adecuadamente los servicios de
salud a su cargo.
20.
Debido a que –como se
expuso extensamente en la sentencia SU-508 de 2020– ciertos defectos estructurales hacen
ineficaz ese medio de defensa[35], la Sala
Plena de la Corte definió que la tutela era procedente
en estos eventos. Expresamente dijo que “mientras persistan las dificultades
para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz (…) en
consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos
derechos”[36].
21.
Como hasta ahora no se
ha demostrado que las referidas deficiencias del mecanismo ordinario se hayan
podido superar, la acción de tutela procede de forma definitiva, para
salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Carmen.
22.
Inmediatez. En esencia, la posición de la Corte con
respecto al significado de la inmediatez ha sido la misma a lo largo de los años.
Este requisito exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable desde el momento en el que ocurre la
conducta que el demandante califica como lesiva de sus derechos fundamentales[37]. Para la jurisprudencia vinculante de esta corporación, debe
entenderse que la demanda de tutela se presentó dentro de un plazo razonable,
entre otros casos, cuando se verifique que la alegada vulneración permanece
en el tiempo y que esa situación es continua y actual[38].
23.
Este requisito está satisfecho.
Fundamentalmente porque, según lo manifiesta la demandante, la EPS ha dejado de
proveerle varios servicios e insumos del PBS[39], y tampoco se ha apersonado de la enfermedad de su hija desde
hace varios años. Comoquiera que “el suministro de insumos médicos es una
prestación periódica (…) [la acción de tutela] puede interponer[se] en
cualquier momento”[40], a fin de garantizar la satisfacción de los derechos
fundamentales de la niña. Lo mismo debe decirse con respecto a la prestación de
los demás servicios médicos que haya podido dejar de prestarle la EPS a la niña.
24.
Ya que está acreditada la procedencia de la acción
de tutela en el caso concreto, la Sala continúa con el planteamiento del
problema jurídico de fondo que va a resolver.
Planteamiento del problema jurídico
25.
La Sala debe establecer si la EPS Coosalud tiene la
obligación constitucional de garantizarle a Carmen la prestación de
servicios médicos en su lugar de residencia como lo solicita su representante
legal. También debe definir si esa EPS ha dejado de proveerle insumos o de
prestarle servicios médicos a los que está obligada desde el punto de vista
constitucional (incluyendo los viáticos y el transporte para atender citas
médicas dentro y fuera de su domicilio en caso de que sean necesarios).
26.
Adicionalmente, debe determinar si la EPS
Coosalud ha transgredido la esfera iusfundamental de Carmen por no haber
contratado a la señora Isabel como su cuidadora. Esto pese a que la representada
puede necesitar un acompañamiento permanente y a que ello significaría un
“alivio” para las apremiantes necesidades económicas que pueda llegar a tener
el hogar de la señora Isabel.
27.
Para el efecto la Sala se limitará a reiterar la
jurisprudencia consolidada de la Corte con respecto a la obligación
constitucional que pesa sobre el Estado y las EPS de proveer algunos servicios
y tecnologías en salud a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social
Integral en Salud (SGSSIS).
Reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios, medicamentos,
insumos, y tecnologías de salud[41]
28.
Mediante la Ley 1751 de 2015[42] el legislador definió que el sistema de salud debía cimentarse sobre el
principio de integralidad[43].
Esto significa que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,
con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema
de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[44]. Ahora bien, si llegare a existir alguna duda con respecto a si
determinado servicio o tecnología de salud deben ser o no cubiertos por el
Estado, “se entenderá que [su obligación se extiende a] todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica
de salud diagnosticada”[45]
a cada paciente.
29.
No obstante, hay unos servicios o tecnologías de
salud que el sistema no puede garantizar con cargo a los recursos públicos
destinados al sector salud. Se trata de servicios y tecnologías cuyo propósito
fundamental no está relacionado con la recuperación o el mantenimiento de la capacidad
funcional o vital de la personas[46]; cuya seguridad, eficacia[47] o efectividad[48] clínica
son dudosas; cuyo uso no ha sido autorizado por la autoridad competente[49]; que están en fase de experimentación[50]; o que deben ser prestados en el exterior[51]. La misma Ley 1751 de 2015 prevé que “los servicios o tecnologías que
cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de
Salud y Protección Social o [por] la autoridad (…) que determine la ley ordinaria”[52].
30.
La jurisprudencia constitucional explica este
sistema de exclusiones explícitas diciendo que, a no ser que un servicio o
tecnología de salud estén excluidos expresamente del Plan de
Beneficios en Salud (o PBS, antes POS), “los usuarios del sistema tienen
derecho a que se les suministre”[53]. De aquí se siguen dos consecuencias fundamentales de cara a la
resolución del problema jurídico formulado antes.
31.
Una primera consecuencia de este sistema es que, si
el juez constitucional advierte que un servicio o tecnología fueron excluidos
expresamente del PBS, no puede ordenar a la EPS demandada que los provea al
paciente. Únicamente puede ordenarse a la EPS la provisión de estos servicios o
tecnologías cuando se advierta que el paciente está en las circunstancias que
fueron enunciadas en la sentencia C-313 de 2014 y reiteradas en la SU-508 de
2020[54].
Ahora, el hecho de que el juez constitucional ordene de manera excepcional la
provisión de estos servicios no significa que esté modificando el PBS[55]. Sino que, por las particularidades extraordinarias de un caso
específico, está dejando de aplicar la regla general porque lesiona
efectivamente los derechos fundamentales de una persona que no tiene otro modo
de “prevenir, paliar o curar la enfermedad”[56] que tiene.
32.
Una segunda consecuencia del sistema de
exclusiones expresas es que cuando el servicio o tecnología que solicita el paciente
no estén expresamente excluidos del PBS (o sea, cuando no están
enunciados explícitamente en el conjunto de exclusiones que fija la autoridad
competente[57]),
debe entenderse que están financiados con cargo a los recursos públicos
destinados al sector salud. Es decir, que están incluidos en el PBS[58]. Pero para que el juez constitucional pueda ordenar a la EPS que provea
ese servicio o tecnología al usuario, debe verificar que:
i. Dentro del expediente haya una orden médica en la que conste
que al paciente le ha sido prescrito ese servicio o tecnología[59]. Esto se debe a que “el médico tratante es el
profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación
adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica [del] paciente”[60].
ii. Si acaso falta la
prescripción médica, el juez sólo puede ordenar la provisión de ese servicio o
tecnología cuando su necesidad sea notoria[61]. En todo caso, la vigencia
de esa orden judicial queda condicionada a que un diagnóstico médico posterior la
ratifique[62].
iii. Si la necesidad del servicio o tecnología de salud no es
evidente (porque no se tiene la prescripción médica o porque la necesidad no es
notoria), pero el juez tiene indicios de que la falta del servicio o
tecnología puede afectar la salud o la vida del paciente, debe ordenar a la EPS
“que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos (…) emitan un
concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es
requerido a fin de que sea eventualmente provisto”[63] al paciente.
Reglas jurisprudenciales relativas al suministro de viáticos
y transporte para atender citas médicas por fuera del domicilio del usuario[64]
33.
En la Sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena de
esta corporación también definió que el juez constitucional debe aplicar las
siguientes reglas cuando se enfrente a la discusión en torno a la obligación de
la EPS de proveer el servicio de transporte intermunicipal cuando remita a un
usuario a una IPS por fuera de su domicilio[65]:
“a) En las
áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión
geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos [por la EPS] con cargo a
ese rubro;
b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto [la
EPS cubrirá el servicio de transporte con cargo a] la unidad de pago por
capitación básica[, siempre y cuando el servicio de transporte no haya sido
excluido expresamente del PBS];
c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el
suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o
tecnologías en salud incluidos por el PBS, [cuando este servicio sea]
financiado por el sistema [conforme a las reglas expuestas en el título
anterior];
d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica
de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es
obligación de la EPS [proveer el transporte] a partir del mismo momento de la
autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente[,
con la misma salvedad del literal b)];
e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano,
ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del
PBS”.
34.
Aunque el tema del
transporte intra-municipal o dentro del municipio donde está domiciliado el
paciente no se desarrolló en la sentencia SU-508 de 2020, también existen
unas reglas para definir si la EPS debe cubrir el transporte del paciente
cuando éste necesita atender citas médicas dentro de la ciudad en la que vive.
En síntesis, esas reglas mandan que “cuando el transporte es en el mismo
municipio[,] la EPS debe prestar el servicio cuando se verifique que i) el
usuario o su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para sufragar el
gasto y ii) que la prestación del servicio es necesaria para asegurar la
atención en salud”[66].
35.
Adicionalmente,
“cuando i) el paciente sea dependiente [de un tercero para movilizarse]; ii)
requiera atención permanente para atender sus necesidades [de salud] y; iii)
[el paciente y su núcleo familiar] carezca[n] de los recursos para financiar el
transporte [intra-municipal]”[67], la EPS no solo deberá cubrirlo para el
paciente, sino también para un acompañante. En estos casos, la financiación del
transporte intra-municipal no puede hacerse con cargo a la UPC básica si no ha
sido incluido en el PBS[68]. Entonces, debe ser financiado con cargo
al presupuesto máximo que transfiera anticipadamente la ADRES; a los mecanismos
jurídico-financieros de naturaleza privada que se desarrollen para asegurar el
cubrimiento de los servicios no financiados con cargo a la UPC; o a recursos
propios de la EPS.
Reglas jurisprudenciales sobre el tratamiento
integral
36.
Más arriba se dijo que la integralidad hace
referencia a que los servicios y tecnologías de salud “deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,
con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema
de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[69]. Eso quiere decir que cuando los servicios y tecnologías de salud no le
son suministrados de forma completa al usuario que cumple con las condiciones
para que se le provean, se vulnera ese principio. En esos eventos, el juez
constitucional se puede ver precisado a adoptar medidas tendientes a garantizar
la integralidad del tratamiento que se le debe dar a un paciente.
37.
Sin embargo, eso no significa que el juez pueda
dictar órdenes partiendo del supuesto de que las EPS obran de mala fe. Y
tampoco puede dictarlas sin un sustento médico suficiente. Para que pueda
impartir órdenes en ese sentido, es necesario que
estas dos condiciones estén debidamente acreditadas
en el expediente: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación
del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el
suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la
realización de tratamientos dirigidos a obtener [la] rehabilitación (…)”[70] del paciente; y “(ii) que existan las órdenes correspondientes,
emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita (…)”[71].
Revisión de la jurisprudencia constitucional
reciente relativa a la provisión de cuidadores[72]
38.
La Corte Constitucional ha concluido que el rol
que desempeña un cuidador no es el mismo que el rol que desempeña un
profesional de la enfermería. El del primero consiste en “ayudar en el cuidado del paciente con la atención de las necesidades
básicas”[73]; no en procurar el restablecimiento de su salud[74]. En contraste (según lo ha entendido la Corte), el rol del profesional
de la enfermería consiste en apoyar “la realización de algunos procedimientos,
que solo podría brindar personal [con] conocimientos calificados en salud”[75]. En suma, el cuidador es una persona que ayuda a otra que tiene “una enfermedad grave,
congénita, accidental”[76] y “que depende totalmente de un tercero”[77], inclusive “como
consecuencia de su avanzada edad”[78].
39.
Su rol se diferencia sustancialmente del rol del
profesional de la enfermería, por lo menos, en estos dos puntos. Primero: no es
indispensable que el cuidador sea un profesional de la salud[79]. Segundo: Su rol consiste en ofrecer al paciente el apoyo físico que
requiere “para satisfacer las necesidades básicas e instrumentales de [su] vida
diaria”[80].
Mientras que, por definición, el profesional de la enfermería sí debe ser un
profesional de la salud. Y su función principal no consiste en brindar ayuda física
ni acompañamiento al paciente, sino de contribuir al restablecimiento de su
salud orgánica.
40.
Estas diferencias esenciales justifican que el
servicio que presta el cuidador no sea financiado con cargo a la UPC, pues “no se
trata de una prestación del ámbito de la salud”[81]. En tal virtud, el deber de solidaridad[82] impone a ciertas personas la obligación de asumir la prestación de ese
servicio[83] de
modo que el bienestar físico y emocional del paciente no se vean perjudicados. Y
resulta que el primer responsable de proveer ese apoyo es su núcleo familiar,
no el Estado ni el sistema de salud[84]. El Estado solamente debe proveer los servicios del cuidador cuando esa
carga sea “excesivamente gravosa para la familia”[85] del paciente. De lo contrario, no tiene por qué hacerlo.
41.
La jurisprudencia ha señalado algunos casos en los
que el Estado debe subrogar a la familia en esa obligación[86]. Por ejemplo: supóngase que los parientes no tienen la “aptitud
[para cuidar del enfermo] en razón a la edad o a una enfermedad, o porque deben
(…) proveer los recursos económicos básicos de subsistencia”[87] del hogar. En esos casos el juez constitucional debe revisar si la
familia tiene o no “los recursos económicos necesarios para asumir el costo de
contratar la prestación del servicio”[88] con un tercero. Si el núcleo familiar puede hacerlo, entonces, el
Estado no tiene por qué asumir la prestación de ese servicio. De no ser así,
estará obligado excepcionalmente a suplir dicha carencia[89]; y la EPS deberá proveer el cuidador al paciente[90].
42.
Pero ese servicio no puede financiarse con cargo
a la UPC si no ha sido incluido en el PBS. Entonces, para efectos de
garantizar su prestación, la EPS lo gestionará y –en atención a la situación
extraordinaria del núcleo familiar del paciente– “lo financiará con cargo al
techo o presupuesto máximo que le transfiera para tal efecto la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)”[91]. La Sala reitera que el servicio de cuidador no debe interrumpirse,
aunque la EPS agote ese presupuesto máximo que le transfiera anticipadamente la
ADRES[92].
No se olvide que las EPS pueden adoptar herramientas jurídico-financieras que
les permitan mitigar el riesgo asociado a la gestión de los servicios y
tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC[93].
43.
En síntesis: una EPS debe proveer excepcionalmente
el servicio de cuidador a una persona siempre y cuando (i) el paciente
necesite un acompañamiento y apoyo físico permanente, y, además, (ii) resulte
excesivamente gravoso exigirle al núcleo familiar que asuma esa carga en el
caso concreto. Recuérdese que un pariente no está obligado a fungir como
cuidador si ello redunda en una afectación grave al contenido de otros derechos
fundamentales, como el mínimo vital de los integrantes del hogar. Entonces, el
hecho de que una mujer (v. gr., esposa, madre, hija, etc.) sea familiar
del paciente no es indicativo de que el hogar pueda asumir la carga del cuidado
del enfermo[94].
Esa decisión no pende de una distribución de funciones a partir de concepciones
estereotípicas, sino de otros factores bien distintos.
III.
EL CASO CONCRETO
44.
Para agilizar la resolución del problema jurídico,
la Sala sintetizará en una matriz las solicitudes de la demandante; su condición
de estar o no financiadas con cargo a la UPC; si existe o no una prueba sobre
la necesidad de ese servicio o tecnología en salud (cuya mención se hará en las
notas a pie de página respectivas); y cuál es la decisión que ha de tomarse con
respecto a la provisión o no de esos servicios y tecnologías a la luz de las
consideraciones constitucionales que fueron expuestas antes. Más adelante se
harán algunas explicaciones con respecto a algunos de estos servicios. Así,
resulta lo siguiente:
Servicio o tecnología solicitado
¿Está o no financiado con cargo a la UPC? ¿Está excluido
del PBS?
¿Qué prueba es indicativa de la necesidad del servicio o
tecnología?
¿Qué decisión debe tomar la Sala a la luz del
ordenamiento constitucional vigente?
Médico
domiciliario y terapias físicas, de fonoaudiología y ocupacionales
domiciliarias**
Financiado
por la UPC, (Arts. 25 y 82 R.2292/21; y
R.2808/22)
Prescripción
médica que aportó la demandante durante el trámite de revisión. Da cuenta de
la necesidad de controles trimestrales domiciliarios por medicina general[95].
Amparar
el derecho a la salud. Ordenar a Coosalud que garantice la prestación de los
servicios domiciliarios que ha prescrito el médico tratante.
Silla
de ruedas neurológica con adecuaciones*
No
financiado por la UPC (Art. 57.
R.2292/21; y de la R.2808/22).
Pero
tampoco está excluido del PBS expresamente (R. 2273/21). Por ende,
está incluido en él.
La historia
clínica del 12 de abril de 2022 menciona la necesidad de que se provea un
sistema de posicionamiento a la niña, para mejorar su calidad de vida[96]
Amparar
el derecho a la salud. Ordenar a Coosalud que suministre un sistema de
posicionamiento y desplazamiento adecuado a las necesidades de la niña. Para
ello, debe llevar a cabo la junta médica que ordenó el médico tratante.
Viáticos
y transporte para atender citas médicas por fuera de su domicilio*
Financiado
por la UPC (Parágrafo del Art. 108 R.
2292/21; y de la R.2808/22).
Varias
remisiones y/o atenciones en IPS por fuera del domicilio de la niña[97]
Amparar
el derecho a la salud. Ordenar a Coosalud que los provea para la niña y un
acompañante suyo.
Cuidador
domiciliario*
No está financiado por la UPC. Pero tampoco está excluido del PBS expresamente (R.
2273/21). Por ende, está incluido en él.
Diagnósticos
clínicos, certificado de discapacidad y varias epicrisis. Todos dan cuenta de
que la niña tiene una condición de salud que hace que requiera un cuidado
permanente[98]
Evaluar
si resulta excesivamente gravoso para el núcleo familiar asumir la carga del
cuidador. En caso afirmativo, se ordenará a la EPS que lo provea.
Pañales**
Durante
el trámite de revisión, la EPS explicó que los médicos le habían prescrito 90
y 270 pañales a la niña en dos oportunidades[99]. La
demandante dijo que no los ha recibido. La EPS no probó que los haya
entregado.
Ordenar
a la EPS que entregue inmediatamente los pañales según la cantidad y calidad
que ordenaron los médicos tratantes.
Crema
antipañalitis**
Aunque
dentro del expediente no se encontró ninguna orden médica que formulara esta
tecnología en salud, el hecho de que la menor necesite pañales es altamente
indicativo de que también requiere la crema antipañalitis[100].
Ordenar
a Coosalud que entregue la crema antipañalitis a Carmen. Esta orden
queda condicionada a que el médico tratante la ratifique.
Gafas
(Lentes y monturas)**
Financiado
por la UPC (Art. 56.2.a. de la R.
2292/21; y de la R.2808/22).
La
montura está financiada hasta en un 10.00% del SMLMV.
Una
valoración por optometría en la fundación “Ver sin fronteras” que se
llevó a cabo el 22 de agosto de 2023[101].
Ordenar
a Coosalud EPS que, si aún no lo ha hecho, financie los lentes conforme a la
prescripción de la optómetra, y la montura hasta por un valor del 10.00% del
SMLMV.
Fórmulas
especiales para niños (lactantes, niños de corta edad y niños) Pediasure –
Polvo 900G/LATA**
Financiado
por la UPC para niños entre 6 y 24 meses
de edad. (Código ATC V06DX de la R. 2292/21 y 2808/22). No financiado
en el caso de la niña. Pero tampoco está excluido del PBS (R. 2273/21). Por
ende, está incluido.
Un
formato Mipres suscrito por Martha Juliana Pinto Álvarez (nutricionista -
dietista) en el Hospital Regional de San Gil[102].
Ordenar
a Coosalud que, si aún no lo ha hecho, entregue los insumos que le prescribió
la nutricionista a Carmen.
* Se
trata de una solicitud formulada desde la presentación de la acción de tutela
** Se
trata de una pretensión que únicamente se abordó durante el trámite de
revisión
Explicaciones con
respecto al servicio de cuidador
45.
En lo que se refiere a la necesidad de que el
sistema de salud provea un cuidador domiciliario, la Sala encuentra lo
siguiente: la familia de Carmen está conformada por mamá (52 años), papá
(47 años) y dos hijas (13 años)[103]. Según la demandante,
el hogar percibe ingresos por cerca de ciento veintiocho mil pesos ($128.000 M.
Cte.) mensuales, pues el padre de familia (que es el único proveedor) gana
treinta y dos mil pesos ($32.000 M. Cte.) semanales recogiendo café[104].
En promedio, el gasto mensual en víveres asciende a la suma de ciento veinte
mil pesos ($120.000 M. Cte.). Aparte de eso, debe pagar cuarenta y cinco mil
pesos ($45.000 M. Cte.) por concepto de suministro de energía eléctrica[105].
La familia vive en el inmueble de un tercero, pero no paga arrendamiento[106].
Además, las demandantes estás clasificadas dentro del Sisbén con un nivel de
pobreza moderada[107].
46.
Aunque el deber de solidaridad reseñado antes le
impone, en primer lugar, la obligación de asumir el cuidado de la niña a su
familia, la Sala considera que la situación de pobreza que atraviesa el núcleo
familiar en estos momentos justifica que se le exonere de ese deber mientras subsista
esta condición. Ya que sus ingresos actuales ni siquiera alcanzan a ser de un
salario mínimo legal mensual vigente, es indispensable garantizar las
condiciones necesarias para que Isabel también pueda proveer recursos
económicos al hogar mediante el ejercicio de alguna actividad retribuida. Sin
embargo, esto no equivale a decir que la EPS deba vincularla laboralmente como
ella lo solicitó en la acción de tutela.
47.
La Sala no puede olvidar que la obligación de la
familia relativa al cuidado de un enfermo deriva del deber de solidaridad. Y tampoco
puede perder de vista que la EPS garantiza el contenido del derecho a la salud en
la medida que le provea un cuidador apropiado; mientras que la familia atiende
o supera las situaciones materiales que imposibilitan que ella se encargue del
enfermo. En esa incapacidad material de la familia para proveer el cuidador es
que radica el deber subsidiario del sistema de salud de garantizarlo por
conducto de las EPS. Y, para este fin, el legislador reconoció a las EPS una
autonomía lo suficientemente amplia como para organizar su red de prestadores del
modo que mejor se acomode a las necesidades de esa actividad económica.
48.
De hecho, esa autonomía para conformar una red de
prestadores de servicios es una manifestación de la libertad contractual[108].
Y esta última es una de las garantías mínimas que integran el núcleo esencial del
derecho a la libertad de empresa conforme lo ha reconocido la jurisprudencia durante
más de tres décadas[109]. No puede pasarse por
alto que, entre otras cosas, la libertad de empresa implica que un sujeto
económico libre pueda organizar los distintos factores de producción[110]
(uno de los cuales es el trabajo) del modo que mejor se ajuste a las necesidades
de su actividad económica[111], para intercambiar
bienes y servicios por una contraprestación[112]
que, a su vez, permita remunerar a los demás proveedores de otros factores de
producción.
49.
Por ende, la Sala no puede ordenar a Coosalud que
contrate a tal o cual prestador de servicios, pues estaría desconociendo el
contenido que la Sala Plena le ha reconocido a las libertades de empresa y de
contratación, que también configuran la estructura política de la República de
Colombia[113]. Sin embargo, tampoco
puede olvidar que, al escoger su red de prestadores, la EPS “debe observar los principios que guían la
prestación del servicio para garantizar adecuadamente el derecho fundamental a
la salud”[114]. Por eso, ordenará a
Coosalud que le provea a la representada un cuidador que atienda
adecuadamente a los requerimientos de la niña. O sea, que el
cuidador que provea la EPS debe responder del mejor modo posible a las
necesidades de Carmen. No basta con que le provea un cuidador si no es
idóneo.
50.
Así pues, para garantizar que la representante de Carmen
pueda contribuir al sostén económico de la familia, el cuidador que provea la
EPS deberá acompañar a la niña, como mínimo, durante ocho (08) horas diarias durante
seis (06) días a la semana. Como la finalidad que se persigue al ordenar la provisión
de este cuidador es la de permitir que la familia genere un nivel de ingresos que
le permita superar las condiciones de pobreza que atraviesa, no podrá exigirse que
la madre de Carmen ni otro integrante de su núcleo familiar permanezcan con
ella durante la prestación del servicio. Además, la EPS debe garantizar la
continuidad del servicio hasta cuando la familia de Carmen deje de
necesitar el apoyo del Sistema de Salud para cuidar de la niña. El juez de
primera instancia será quien lo defina.
51.
Éste sólo podrá relevar a la EPS de esa carga cuando
encuentre acreditado (i) que la familia superó materialmente
las condiciones de pobreza que le impedían asumir el cuidado de la niña; y
(ii) que el hogar puede contratar o asumir directamente la prestación del
servicio por sus propios medios, sin que ello afecte el nivel de
ingresos mediante el cual garantiza que todos sus integrantes vivan por fuera
de la pobreza (es decir, siempre y cuando contratar la
prestación del servicio no acarre consigo que la familia vuelva a caer en
situación de pobreza o que permanezca en ella; o que asumirlo personalmente
no signifique que deba sacrificar parte de ese ingreso que lo mantiene fuera de
la pobreza). El hecho aislado de que los padres de familia (o alguno de ellos) ganen
un salario no puede ser indicativo de que el hogar o la niña superaron la
pobreza si su ingreso total no es suficiente para que todos y cada uno de sus
integrantes satisfagan sus necesidades básicas[115].
52.
De otro lado, la Corte no comparte el argumento aducido
por el juez de primera instancia según el cual la familia puede cuidar de la
niña por el hecho de que el padre provee recursos económicos mientras la madre cuida
de su hija. Ni la condición de ser mujer, ni el hecho de que ella desempeñe un rol
que ha desempeñado históricamente, son criterios constitucionalmente admisible
a la hora de definir si algún integrante del hogar puede o debe asumir el
cuidado de un enfermo. Si –como sucede en el caso concreto– una familia vive en
la pobreza, entonces, el Estado debe promover las condiciones para que ese hogar
supere esa situación[116]. Y una de esas
condiciones es la de facilitar que todos los integrantes del hogar en edad de
trabajar ejerzan, dentro de los límites del orden constitucional y legal, una
actividad económica retribuida[117].
53.
No obstante, la Sala tampoco desconoce que el solo
hecho de facilitar las condiciones para que la señora Isabel se vincule
laboralmente a alguna actividad económica no garantiza, per se, que
esa vinculación laboral ocurra, ni que su situación económica mejore. En ese
sentido, comoquiera que a los municipios les “corresponde (…) promover (…) el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes (…)”[118],
la Sala le solicitará a la Alcaldía Municipal de Ocamonte que les
informe a las demandantes cuáles son todos los programas sociales y/o auxilios
económicos que ofrece la administración municipal para paliar la situación de
pobreza que atraviesa el núcleo familiar en estos momentos. Esto no equivale a sostener
que deba otorgárselos si no reúnen los requisitos para ello. Pero sí se le
solicitará que, si los reúnen, las oriente por la ruta de atención
necesaria para acceder a esos programas y/o auxilios.
Explicaciones con
respecto al tratamiento integral
54.
Por otra parte, en punto al tratamiento integral,
la Sala encuentra que la solicitud formulada por la representante legal de la
niña es procedente, pues se acreditan los dos requisitos que la jurisprudencia
ha establecido para su reconocimiento: (i) las epicrisis que la
demandante aportó con la demanda y las otras que allegó durante el trámite de
revisión señalan un plan de manejo específico que implica la atención de citas
médicas con especialistas y la provisión de algunos insumos[119].
Y (ii) la EPS ha sido negligente a la hora de atender las necesidades de
Carmen. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:
-
La EPS confesó espontáneamente que no le
suministraba el transporte a Carmen, porque su municipio no tenía una
UPC con prima especial por dispersión geográfica y porque no tenía certeza de
que a la paciente le faltaran los recursos económicos para cubrir los gastos de
su estadía por fuera de su domicilio[120]. Como se explicó,
la EPS debe proveer el servicio de transporte, aun con cargo a la UPC básica, porque
está incluido en el PBS (f. j. 30).
-
Pese a tener una orden médica para que la niña
fuese valorada por una junta médica, para definir cuál era el sistema de
posicionamiento que debía proveérsele, la EPS no la llevó a cabo. Sino que atribuyó
a las entidades territoriales la obligación de proveer una silla de ruedas a la
niña representada[121]. De hecho, la represente
legal de esta última le informó a la magistrada sustanciadora que la junta
médica no se había llevado a cabo todavía[122] y la EPS guardó
silencio sobre esa acusación cuando la Secretaría General de la Corte puso a su
disposición el informe de la representante legal de la niña.
-
En la contestación de la tutela la EPS también
guardó silencio con respecto a la acusación de la representante legal de la
niña, según la cual habría dejado de proveerle algunos medicamentos (Argipnot[123])
con la excusa de que no están incluidos en el PBS[124].
Como se trata de una negación indefinida de la demandante, la EPS debía
demostrar que sí los había entregado o, como mínimo, negar que se le hubiesen
prescrito esos medicamentos. Y no lo hizo. La demandante hizo un señalamiento
análogo durante el trámite de revisión con respecto a nutrientes que le
ordena el nutricionista. Pero Coosalud tampoco la desmintió.
-
La EPS le entregó a la magistrada sustanciadora los
formatos Mipres en los que a la niña se le ordenan unos pañales. Según el
informe que rindió la demandada durante el trámite de revisión, es el único
servicio no incluido en el PBS que le han prescrito a la representada. Dijo estar
a la espera de que sus prestadores del servicio le remitieran los formatos de
entrega de los pañales, para aportarlos al expediente. Pero a la fecha de
registro del proyecto de este fallo, no se habían recibido en la Secretaría
General de la Corte.
-
Durante el trámite de revisión, la demandante
aseguró que no le han entregado los pañales, ni una crema antipañalitis,
ni unas gafas que, según la señora Isabel, le formularon a la niña[125].
La EPS guardó silencio sobre esta acusación concreta cuando se le corrió
traslado de ella en sede de revisión. En consecuencia, la Sala entiende que, en
efecto, Coosalud ha dejado de entregarle a la niña los insumos y tecnologías que
le han ordenado los médicos tratantes, inclusive, después del fallo dentro de
la acción de tutela.
Explicaciones con
respecto al servicio de transporte inter e intra-municipal
55.
Finalmente, la Sala también confirmará que la EPS
debe cubrir el transporte inter e intra-municipal (o sea, dentro del mismo municipio
donde está domiciliada la demandante) para la niña y un acompañante cuando la
primera deba atender citas médicas dentro y fuera de su domicilio. La razón de
ello es que se acreditan los requisitos jurisprudenciales para que el sistema
de salud provea esos gastos. Veamos:
-
Ni la demandante ni su núcleo familiar están en
condiciones de asumir ese gasto:
Las demandantes están clasificadas en un nivel
de “pobreza moderada” dentro del Sisbén. Además, cuando a Coosalud se le corrió
traslado del informe que la demandante le rindió a la magistrada sustanciadora,
la EPS no desvirtuó ni puso en duda que el ingreso familiar fuera de unos
ciento veintiocho mil pesos mensuales. Esto lleva a la Sala a concluir que este
hecho es cierto; y que el ingreso per cápita del hogar es de unos
treinta y dos mil pesos mensuales[126]. Todo esto es
altamente indicativo de que la demandante y su núcleo familiar carecen de los
recursos económicos necesarios para atender sus necesidades básicas. La EPS no
aportó elementos de juicio que le permitan a la Sala concluir que ese ingreso per
cápita basta para que el hogar cubra las necesidades básicas y el
transporte médico de la niña.
-
También está acreditado que Carmen necesita
atender citas médicas dentro y fuera de su domicilio[127].
De modo que el servicio de transporte inter e intra-municipal es indispensable
para asegurar su adecuada atención en salud.
-
Dentro del expediente está acreditado que la niña
necesita del acompañamiento permanente de otras personas, pues su especial
condición de salud hace que necesite de los demás para desplazarse[128].
56.
Ahora bien: el juez de primera instancia ordenó
suministrar los viáticos y el transporte intermunicipal, a más tardar, el día
anterior a la fecha de la atención médica por fuera del domicilio de Carmen.
Pero la demandante le manifestó a la magistrada sustanciadora que ha habido
oportunidades en las que su representada no ha podido atender esas citas,
porque la EPS no le ha reconocido oportunamente los viáticos ni el transporte[129]
(señalamiento que no controvirtió la EPS). Entonces, la Sala le ordenará a
Coosalud que, en adelante, provea estos gastos a Carmen y a su
acompañante, por tardar, al día siguiente a aquel en que la EPS la remita a
cualquier cita o servicio médico por fuera del domicilio de la niña. Puesto que
el servicio de transporte interurbano (o sea, por fuera del domicilio de
la niña) está financiado con cargo a la UPC[130], y como Ocamonte
no tiene una UPC con prima especial por dispersión geográfica[131],
debe financiarse con cargo a la UPC básica[132].
57.
Sobre los gastos de transporte dentro de Ocamonte:
la EPS deberá proveerlos, a más tardar, al día siguiente a aquel en que remita
a la niña a cualquier IPS dentro de ese municipio, a no ser que la prestación
del servicio médico exija mayor prontitud (en cuyo caso deberá proveerlos
inmediatamente la remita). Y como el servicio de transporte intra-municipal no
está financiado con cargo a la UPC básica que asegura la prestación del PBS, la
EPS debe financiarlo con cargo al presupuesto máximo que le transfiere
mensualmente la ADRES[133]; a los
instrumentos jurídico-financieros de naturaleza privada que pueda adquirir o
desarrollar para asegurar la prestación de los servicios no financiados con la UPC[134]; o a los recursos propios que
destine para atender esos gastos.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR los numerales PRIMERO[135],
TERCERO[136], CUARTO[137]
y SÉPTIMO[138] del fallo de primera
instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte el 15 de
febrero de 2023.
SEGUNDO. – MODIFICAR el parágrafo del numeral SEGUNDO[139]
del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Ocamonte el 15 de febrero de 2023, en el sentido de PRECISAR que el
plazo máximo que tiene Coosalud EPS para proveer los gastos de viáticos y
transporte dentro y fuera de Ocamonte a Carmen y a su acompañante es de
un (01) día contado a partir del momento en que la EPS remita a Carmen a
una IPS, respectivamente, por fuera y/o dentro del domicilio de la niña. Si la
atención médica exige mayor prontitud, deberá proveerlos inmediatamente la
remita a la IPS. CONFIRMAR el numeral SEGUNDO del fallo de
primera instancia en lo demás.
TERCERO. – REITERAR la orden dada en el numeral TERCERO del
fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ocamonte el 15 de febrero de 2023, en el sentido de ORDENAR a Coosalud
EPS que garantice que se lleve a cabo la junta médica especializada “para
posible formulación de sistema de posicionamiento y desplazamiento cuadriparesia
espástica”. Esta junta médica debe llevarse a cabo dentro de los cinco (05)
días siguientes a la notificación de este fallo. CONFIRMAR el numeral TERCERO
del fallo de primera instancia en lo demás.
CUARTO. – MODIFICAR la orden dada en el numeral QUINTO[140]
del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ocamonte el 15 de febrero de 2023, en el sentido de ORDENAR a Coosalud
EPS que, en adelante, le brinde a Carmen el tratamiento integral para todas
las enfermedades que le han diagnosticado los médicos tratantes, conforme a las
prescripciones que estos le extiendan.
Esto incluye (pero no se limita
a) asegurar que se lleven a cabo todas las citas de control médico domiciliario
trimestral para atención por medicina general, y que se le entreguen todos los
medicamentos, tecnologías e insumos que le hayan prescrito los profesionales de
la salud, incluidos los que ha ordenado el/la nutricionista. Asimismo, SE LE
ORDENA que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de
este fallo, le entregue a Carmen (i) la primera tanda de los 90 +
270 pañales cuyos formatos Mipres aportó Coosalud al trámite de revisión, y (ii)
una crema antipañalitis adecuada a sus necesidades. La orden de suministrar
la crema queda sujeta a que un/a médico/a la ratifique; y, en tal caso, deberá entregarla
dentro de las (12) horas siguientes a la generación de esa prescripción. También
SE LE ORDENA que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la
notificación de este fallo, le entregue a la demandante, puestos en una
montura, los lentes que le hayan formulado a Carmen. Si acaso el precio
de la montura que ella escogió excede el 10.00% del SMLMV, deberá ofrecerle otra
que se acomode a ese presupuesto.
QUINTO. – REVOCAR el numeral SEXTO[141]
del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ocamonte el 15 de febrero de 2023. En su lugar, ORDENAR a Coosalud EPS
que provea un cuidador a Carmen durante ocho (08) horas diarias durante
seis (06) días a la semana hasta que el hogar de Carmen supere materialmente
la situación de pobreza que obliga al sistema de salud a asumir esa prestación,
conforme se explicó en la parte motiva. El suministro del/de la cuidador/a no
podrá depender de que otra persona lo/la acompañe durante la prestación del
servicio a la niña.
SEXTO. – CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, proferido por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ocamonte, en lo que no se oponga a lo
resuelto en esta sentencia[142].
SÉPTIMO. – SOLICITARLE a la Alcaldía Municipal de Ocamonte que les
informe a las demandantes cuáles son los programas sociales y/o auxilios
económicos que ofrece el Municipio para paliar situaciones de pobreza socioeconómica
como la que atraviesa actualmente el núcleo familiar de las demandantes.
Además, SE LE SOLICITA que les informe cuáles pueden estar destinados
para personas como ellas; y que, de ser el caso, las oriente durante el trámite
de las solicitudes a que haya lugar.
OCTAVO. – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR
las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte que notifique esta
decisión a las partes inmediatamente y que supervise el cumplimiento de las
órdenes impartidas en esta Sentencia con la periodicidad que él considere
conveniente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-430/23
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
continuación expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto en la
Sentencia T-430 de 2023.
1. La Sala Octava de Revisión estudió la acción
de tutela formulada por Isabel, en representación de su hija menor de
edad Carmen, contra Coosalud EPS-S con fundamento en que la EPS no le
había prestado a la niña los servicios de salud que requiere en atención a su
diagnóstico[143]. Lo anterior, en tanto
la accionada le asignó citas
médicas a la menor por fuera de su lugar de residencia pero no le suministró
los viáticos ni el transporte para desplaz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.