T-429-22
Expedientes T-8.619.454, T-8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y
T-8.716.248 (AC)
Sentencia
T-429/22
DERECHO A LA
NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del
debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la
inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano
Primero,
está acreditado que el ordenamiento jurídico permite llevar a cabo el trámite
de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la
presentación de dos testigos del nacimiento, cuando este hecho no se pueda
verificar con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior
debidamente apostillado. Segundo, no está acreditado que el trámite de
apostillado en línea habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Venezuela constituyera un mecanismo idóneo y eficaz para que los
accionantes apostillaran sus registros de nacimiento, como lo indicaron las
autoridades registrales accionadas.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance
ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto
y finalidad
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales
para nacionales venezolanos
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
Referencia: expedientes T-8.619.454, T-8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y
T-8.716.248 (AC)
Asunto: solicitudes de tutela presentadas por: (i) RYMG y otros en
contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) YNPG en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Ibagué; (iii)
LKDG en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría
Nacional del Estado Civil; (iv) OGPS en contra de la Registraduría Especial de
Itagüí y la Registraduría Nacional del Estado Civil y (v) RLT en contra de la
Registraduría Especial de Barranquilla.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide
sobre la revisión de las sentencias adoptadas en los expedientes:
(i)
T-8.619.454,
por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), dentro de los
procesos de tutela promovidos por RYMG y otros en contra de la Registraduría
Nacional del Estado Civil;
(ii)
T-8.652.429, por la Sala de Asuntos
Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido
por YNPG en contra de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Ibagué;
(iii)
T-8.606.221, por el Juzgado 34
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela
promovido por LKDG en contra de la Registraduría
Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil;
(iv)
T-8.711.825, por la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia
proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Itagüí, dentro del proceso de tutela promovido por OGPS en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, y
(v)
T-8.716.248, por la Sala Segunda de
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Soledad (Atlántico), dentro del proceso de tutela promovido por RLT en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla.
Aclaración previa
Dado que el asunto de la referencia involucra información
sensible relacionada con la intimidad de los accionantes (algunos de ellos
menores de edad) y sus familias, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la
sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte
Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de los nombres.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente
T-8.619.454
1.
Los días 16 y 17 de diciembre de 2021, RYMG, CJNT, ETG (actuando
en representación de su hijo menor de edad EJCNT)
y BTNT (actuando a nombre propio y en representación de sus hijas
menores de edad FSFN y YVFN) presentaron solicitudes
de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil[1]. En su criterio, la entidad accionada vulneró su
derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, el
trabajo, la educación, la vida digna y la integridad personal, al exigirles
aportar los registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados, con el
fin de obtener la nacionalidad colombiana. Según afirman, son hijos de
nacionales colombianos y, por lo tanto, tienen derecho a la nacionalidad colombiana
por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de
la Constitución Política.
1.1 Hechos
2.
RYMG
nació en Venezuela el 13 de febrero de 2001 y es hijo de los ciudadanos
colombianos LEMM y YGS.
3.
CJNT
nació en Venezuela el 31 de agosto de 1998 y es hijo de la ciudadana colombiana ETG.
4.
ETG
es ciudadana colombiana. Su hijo EJCNT nació en Venezuela el 11 de septiembre
de 2007.
5.
BTNT
nació en Venezuela el 20 de noviembre de 1995 y es hija de la ciudadana
colombiana ETG. Sus hijas FSFN y YVFN nacieron en Venezuela el 19 de mayo de
2014 y el 21 de abril de 2017, respectivamente.
6.
Los accionantes afirman que: (i) migraron con sus núcleos
familiares a Colombia hace más de dos años, como consecuencia de la crisis
económica y social que vive Venezuela; (ii) acudieron
a la Registraduría Municipal de La Ceja, con el fin de indagar sobre los
requisitos para obtener la nacionalidad colombiana, y allí les indicaron que
debían acudir a la Registraduría Especial de Medellín, con los registros de
nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados; (iii) no pueden
desplazarse a Venezuela para realizar el trámite de apostillado, debido a los
costos en que deben incurrir; además, ese trámite es demorado o no lo están
realizando.
1.2.
Pretensiones y fundamentos de las
tutelas
7.
RYMG solicita el
amparo de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la vida
digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal. Según
indica, no tener la nacionalidad colombiana y encontrarse en el país en situación
migratoria irregular le impide tener una vida digna, pues no puede acceder a un
trabajo formal, a servicios de salud o matricularse en una institución
educativa. En su criterio, los requisitos exigidos por las autoridades del
registro civil para obtener la nacionalidad “ponen cortapisas a quienes
queremos disfrutar del goce de nuestros derechos como ciudadanos colombianos”.
Para sustentarlo, afirma que el artículo 96 de la Constitución Política permite
adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento “cuando alguno de los padres
es colombiano” y cita brevemente jurisprudencia constitucional sobre la materia.
En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, o a quien corresponda, que le reconozca la nacionalidad colombiana.
8.
CJNT solicita el
amparo de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la vida
digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal, en los
mismos términos en que lo hace RYMG. En consecuencia, pide que se le ordene a
la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) le
reconozca la nacionalidad colombiana, (ii) reemplace el apellido T por T en los
registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad
colombiana y (iii) les reconozca la nacionalidad colombiana por adopción a su
compañera permanente, LAJC, y a la hija de esta, AMJC, ambas de nacionalidad
venezolana.
9.
ETG solicita el
amparo del derecho a la nacionalidad de su hijo menor de edad EJCNT, en
conexidad con los derechos a la vida digna, la salud y la integridad personal,
en similares términos en que lo hacen RYMG y CJNT. Agrega que su hijo “se ve
privado a tener [sic] una vida digna, al no acceder a servicios de salud y, con
ello, poner en riesgo su vida ante cualquier eventualidad”. En consecuencia,
pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien
corresponda, que: (i) le reconozca la nacionalidad colombiana a EJCNT, (ii)
acepte como prueba de la maternidad los documentos presentados con la demanda
de tutela y (iii) corrija el error ortográfico en el apellido T.
10.
BTNT
solicita
el amparo de su derecho a la nacionalidad y el de sus hijas FSFN y YVFN, en
conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educación
y la integridad personal, en similares términos en que lo hacen RYMG, CJNT y
ETG. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) les reconozca la nacionalidad
colombiana a ella y a sus hijas y (ii) reemplace el apellido T por T en los
registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad
colombiana.
1.3.
Respuesta de las entidades accionada
y vinculadas
11.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil[2] solicitó negar
las pretensiones de las solicitudes de tutela. Explicó, en primer lugar, que la
inscripción de los hechos, actos y providencias relacionados con el estado
civil les competen a la Dirección Nacional del Registro Civil y a las
registradurías especiales y municipales, de acuerdo con los artículos 40 y 47
del Decreto 1010 de 2000. Por lo tanto, no tiene competencia para satisfacer
las pretensiones de los accionantes ni para cumplir una eventual orden
judicial.
12.
En
segundo lugar, indicó que el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por
nacimiento a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior está
regulado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017, que exige “presentar el
acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero,
debidamente apostillado”. Agregó que este requisito también está previsto en la
Circular Única de Registro Civil e Identificación, que establece el
procedimiento para la inscripción extemporánea de los nacimientos de los hijos
de colombianos ocurridos en Venezuela.
13.
En
tercer lugar, señaló que mediante memorando del 2 de marzo de 2021, el
Registrador Nacional del Estado Civil advirtió que “la medida especial y
excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo de
2020” para la inscripción en el registro civil de nacimientos de hijos de
colombianos ocurridos en Venezuela, “que permitía la presentación de dos
testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado[,]
tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, en razón de que dicho
apostille actualmente se puede obtener en línea” (negrillas y subrayado
originales), por medio de la página web del Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela). Por lo tanto, “las personas
nacidas en Venezuela deben acogerse a la regla general para tener la
nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero
debidamente apostillado” (subrayado original).
14.
Finalmente,
aseguró que, en los asuntos bajo examen, “no se está negando la
inscripción del nacimiento, lo que se está requiriendo para adelantar
dichas inscripciones en el registro civil de nacimiento colombiano es que se
aporte el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el
registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que se puede
realizar en línea sin ningún inconveniente” (resaltos originales). Agregó que
la ley es clara en exigir este requisito “y no ofrece oportunidad de
interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la
inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”.
15.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores[3] solicitó ser
desvinculado del proceso de tutela, “toda vez que no obra hecho alguno
atribuible a este que permita inferir una acción u omisión generadora de
amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales de [los accionantes]”,
pues “se trata de un asunto que se sustrae de su competencia”. Agregó que la
solicitud de naturalización por adopción de la ciudadana venezolana LAJC y de
su hija, sobre la cual sí tendría competencia, debe ajustarse al procedimiento
previsto en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada
por el Decreto 1067 de 2015.
16.
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Antioquia[4] aseguró que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, pidió
declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, solicitó “velar
por el interés superior de los menores” en cualquier decisión que se llegare a
adoptar.
17.
La
Registraduría Municipal de La Ceja no contestó la demanda de tutela.
1.4.
Sentencia de tutela
18.
El 30 de
diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja declaró
improcedentes las acciones de tutela, por falta de subsidiariedad[5]. Según indicó, la
Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado el derecho a la
nacionalidad de los accionantes ni de sus representados, pues no hay evidencia
de que se haya elevado solicitud alguna dirigida a obtener la nacionalidad
colombiana. Explicó que, mediante llamadas telefónicas a los accionantes, pudo
constatar “que fue un tercero el que les comunicó que tenían que tener el
documento requerido apostillado, sin que los accionantes en este caso
constataran su veracidad”. De otro lado, verificó que los menores de edad mencionados
en las demandas de tutela están escolarizados, pero ninguno está afiliado al sistema
de seguridad social en salud. En consecuencia, le ordenó al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia, que,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara
el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los
menores,
con el fin de verificar su posible vulneración.
2.
Expediente T-8.652.429
19.
El
26 de octubre de 2021, la ciudadana venezolana YNPG
presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Ibagué y
la Registraduría Nacional del Estado Civil[6]. En su criterio, las
entidades accionadas vulneraron los derechos a la personalidad jurídica, la
nacionalidad y la igualdad de sus hijas ERMP y SEMP, al negar la inscripción
extemporánea en el registro civil de sus nacimientos, ocurridos en Venezuela. Según
afirma, las menores son hijas de padre colombiano y, por lo tanto, tienen
derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal
b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política.
2.1. Hechos
20.
En
el año 2018, la accionante, de 27 años de edad, quien afirma estar domiciliada desde
hace más de cinco años en Colombia, acudió a la Registraduría Especial de
Ibagué para solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de los
nacimientos de sus hijas, ocurridos en
Venezuela, pues, según afirma, son hijas de RCMG, quien “se identifica como
ciudadano nacional de Colombia”. La funcionaria que atendió su requerimiento le
indicó que, para adelantar dicho trámite, era necesario presentar el registro
civil de las menores expedido en el extranjero, debidamente apostillado. Sin
embargo, las menores solo cuentan con los certificados de “nacido vivo” y la
accionante afirma carecer de recursos económicos para viajar a Venezuela con el
fin de adelantar los trámites de registro y apostillado.
21.
El 7 de septiembre de 2021, la accionante presentó un derecho
de petición ante la Registraduría Especial de Ibagué, en el que solicitó
iniciar el trámite de registro extemporáneo de los nacimientos de sus hijas,
con base en lo previsto en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. Según indicó,
cuenta con los certificados de “nacido vivo” de las menores y con dos testigos
que pueden declarar que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia de los
nacimientos.
22.
El
8 de septiembre de 2021, la Registraduría Especial de Ibagué respondió que la
medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de
hijos de colombianos nacidos en Venezuela prevista en la Circular Única de
Registro Civil e Identificación Versión 5, que autorizaba adelantar dicho
trámite con la presentación de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente
hasta el 14 de noviembre de 2020. Por lo tanto, “solo es posible realizar la
inscripción de las menores, cuando los registros se encuentren debidamente
apostillados”.
2.2.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela
23.
La
accionante solicita el amparo de los derechos a la personalidad jurídica, la
nacionalidad y la igualdad de sus hijas. Además, sostiene que la falta de un
documento de identificación afecta, entre otros, el derecho a la educación de
las menores, pues “dificulta el proceso de matrícula en sus respectivos
colegios”, y las pone en riesgo de apatridia. En consecuencia, pide ordenar que
la Registraduría Especial de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado
Civil lleven a cabo el proceso de registro extemporáneo de los nacimientos de
las menores.
24.
Para
sustentar su solicitud, manifiesta, entre otras razones, que: (i) “se debe
reconocer a ambas menores el derecho constitucional a la igualdad y no
discriminación que gozaron ciertos menores o personas que llevaron a cabo el
registro extemporáneo de nacimiento a través del proceso especial que se situó
en la circular única de registro civil e identificación versión 5”; (ii) exigir
los registros civiles apostillados sin tener en cuenta que la situación
socio-económica de Venezuela impide llevar a cabo ese trámite afecta “de forma
arbitraria el derecho a tener una nacionalidad y una filiación verdadera, así
como el derecho al estado civil, los cuales hacen parte de los atributos de la personalidad”;
(iii) negar el registro extemporáneo del nacimiento de las menores afecta
gravemente su derecho a la nacionalidad, pues “no fueron registradas en su país
de origen”, y las pone “en riesgo de apatridia, al no contar con la
nacionalidad venezolana”; (iv) el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 permite tramitar
la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con dos
testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento,
cuando no se cuenta con los documentos para acreditarlo.
2.3.
Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
25.
La
Registraduría Especial de Ibagué[7] solicitó negar las
pretensiones de la solicitud de tutela. La entidad aseguró que “el único documento permitido para inscribir el
registro civil colombiano de una persona nacida en el exterior, que por lo
menos uno de los padres sea colombiano es el acta o registro civil de
nacimiento apostillado”. Los testigos, agregó, “no sirven como documento
antecedente para la inscripción de un nacido extranjero con padres colombianos,
basta solo con la presentación del acta de nacimiento del otro país y la acreditación
del padre como colombiano mediante la presentación de su cédula de ciudadanía”
(cursivas y subrayado originales). En este caso, advirtió, los certificados de
nacimiento aportados por la accionante no demuestran quién es el padre de las
menores, “puesto que las casillas se encuentran en blanco, y consta en el
certificado únicamente los apellidos de la madre”. Finalmente, indicó que la
accionante no puede obtener la nacionalidad colombiana de sus hijas argumentando
riesgo de apatridia, pues para ello “es necesario que las menores hayan nacido
en el territorio colombiano y que sus padres sean venezolanos”.
26.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil[8] solicitó negar el
amparo. Según indicó, esa entidad no negó la inscripción de los nacimientos de
las menores, sino que requirió aportar “el
documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de
nacimiento extranjero debidamente apostillado”. En ese sentido, explicó
que mediante memorando del 2 de marzo de 2021,
el Registrador Nacional del Estado Civil indicó “que la medida especial y
excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo de
2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de
nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de
2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea”
(negrillas y subrayado originales). Así las cosas, “el único documento
antecedente válido para adelantar la inscripción en el registro civil de
nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano
(s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente
apostillado” (subrayado original). Agregó que “[l]a ley es clara en exigir
estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización
de documentos subsidiarios”.
27.
La
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[9] solicitó su
desvinculación del proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Según indicó, carece de competencia para atender las pretensiones de la
accionante, pues no es la encargada de expedir el registro civil ni tiene la
facultad de otorgar la nacionalidad colombiana por nacimiento. De otro lado,
advirtió que la accionante y sus hijas “se encuentran en permanencia irregular
en el país”. Por lo tanto, solicitó conminarlas a presentarse en un Centro
Facilitador de Migración Colombia, “con el fin de adelantar los trámites
administrativos migratorios pertinentes”.
28.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores[10] solicitó su desvinculación
del proceso de tutela, pues “se trata de un asunto que se sustrae de su
competencia”. Explicó que su participación en
asuntos relacionados con la nacionalidad colombiana “se circunscribe [al]
trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual
se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil
y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento”. De otro
lado, afirmó que las disposiciones sobre apatridia protegen a los hijos de
extranjeros nacidos en Colombia a quienes ningún Estado les reconozca
nacionalidad. Por lo tanto, no serían aplicables a las hijas de la accionante,
que nacieron en Venezuela. Finalmente, llamó la atención sobre “la ausencia de
parentesco demostrado” entre el ciudadano colombiano RCMG y las hijas de la
accionante, de lo cual “se colige que [estas] no son nacionales colombianas por
nacimiento en los términos del artículo 96 superior”.
2.4.
Sentencia
de primera instancia
29.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué[11] negó la solicitud
de tutela. En su criterio, las entidades
accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de las menores ERMP y SEMP,
pues “la legislación colombiana no prevé la posibilidad de que un menor nacido
en el extranjero, hijo de nacional extranjera […] y en situación migratoria
irregular, sea inscrito en el registro civil”. En consecuencia, aseguró, “existe
una imposibilidad de orden legal para que se acceda a la inscripción en el
registro civil colombiano a las menores”, toda vez que “no tienen un
registro civil de nacimiento debidamente apostillado y no acreditaron la
calidad del presunto padre colombiano, requisitos sine qua non
para la procedencia de dicha inscripción” (negrillas y subrayado originales).
Agregó que la accionante “puede adelantar el trámite de apostillamiento con el
sistema de legalización y apostillamiento electrónico que maneja el Gobierno
Bolivariano de Venezuela”, al que puede acceder en línea. Además, las menores
no están en situación de apatridia, pues no se trata de hijas de extranjeros
nacidas en Colombia a las que ningún Estado les reconozca la nacionalidad.
Finalmente, indicó que no se acreditó ningún hecho vulnerador de los derechos a
la educación y a la igualdad de las menores.
2.5.
Impugnación
30.
La
accionante impugnó la sentencia de tutela[12].
Con ese fin, (i) indicó que el señor RCMG tiene
interés “de llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de la paternidad
ante la entidad pertinente, presentándose ante la autoridad administrativa para
declarar formalmente la paternidad respecto de ambas menores de edad”; (ii) insistió
en que, a pesar de no contar con los registros de nacimiento apostillados, está
en “total disposición de aportar la realización de los trámites y/o otros
documentos que subsanen dicha situación”, y (iii) advirtió que las menores sí
están en riesgo de apatridia, pues “no existe documento alguno de
identificación” y “no cuentan con ningún tipo de reconocimiento de personalidad
jurídica”.
31.
De
otro lado, señaló que las entidades accionadas no valoraron “las graves dificultades y barreras existentes para
el acceso efectivo al servicio de apostilla de documentos en Venezuela”. Al
respecto, advirtió que: (i) la crisis institucional de ese país se ve reflejada
en demoras excesivas, tramitadores ilegales, entre otros, lo que “se replica
con el sistema de apostilla electrónica”; (ii) no es posible adelantar ese
trámite sin trasladarse a Venezuela, lo cual “supone imponer cargas
administrativas injustificadas, [y] poner en riesgo nuestra seguridad, libertad
e integridad personal”, y (iii) “si bien el Estado venezolano siempre ha
dispuesto de una plataforma para realizar la apostilla virtual, esta es
inoperante” y no permite “culminar con éxito el proceso”.
32.
Finalmente,
advirtió que “la decisión de no prorrogar la
medida excepcional, aplicable a hijas e hijos de nacionales colombianos nacidas
y nacidos en Venezuela, es una determinación regresiva en términos de la
garantía efectiva de acceso a la nacionalidad como derecho humano”, pues “se
remueve un trámite excepcional que responde a supuestos de hecho que aún
persisten”.
2.6.
Sentencia
de segunda instancia
33.
La
Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué[13] confirmó la
sentencia de primera instancia. En su criterio, las entidades accionadas no
vulneraron los derechos fundamentales de la accionante o de sus hijas, pues no negaron la inscripción extemporánea de los
nacimientos de las menores, sino que informaron sobre la necesidad de “aportar
el documento idóneo establecido para su registro, esto es el registro de
nacimiento extranjero debidamente apostillado”. Además, explicaron que la
medida excepcional “que permitía la presentación de dos testigos en sustitución
al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de
noviembre de 2020”.
34.
De
otro lado, afirmó que (i) las menores no están
en riesgo de apatridia, “porque esta condición se estudia únicamente para hijos
de extranjeros nacidos en territorio colombiano, y en este caso las menores […]
nacieron en la República Bolivariana de Venezuela”, y (ii) ese país cuenta con
“un procedimiento breve y eficaz para extender el certificado de nacimiento que
sirva de prueba para los casos como el de las hijas de la accionante, el cual
puede hacerse virtualmente”.
35.
Finalmente, advirtió que la solicitud de tutela carecía de
inmediatez y subsidiariedad, porque (i) “la accionante no hizo uso de la medida
excepcional oportunamente, sino que luego de 10 meses de haber perdido
vigencia, [pidió] su aplicación”, y (ii) antes de acudir a la acción de tutela,
era necesario agotar los mecanismos ordinarios para obtener el documento que
exige la ley para realizar el registro de sus hijas.
3.
Expediente
T-8.606.221
36.
El
23 de noviembre de 2021, la ciudadana venezolana LKDG
presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Medellín y
la Registraduría Nacional del Estado Civil[14]. En su criterio,
las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la nacionalidad y a la
personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la
seguridad social y la igualdad, al negar la inscripción extemporánea de su
nacimiento en el registro civil. Según afirma, es hija de padre colombiano y,
por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los
términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución
Política.
3.1.
Hechos
37.
La
accionante nació en Venezuela el 2 de mayo de 1995 y es hija del ciudadano
colombiano JMDM.
38.
Según
afirma, acudió a la Registraduría Especial de Medellín, con el fin de obtener
la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, mediante la
declaración de dos testigos del nacimiento.
Sin embargo, allí le indicaron que no aceptaban
la inscripción con la declaración de testigos, pues era necesario aportar la
partida de nacimiento en el extranjero apostillada.
39.
La accionante sostiene que, desde entonces, ha esperado a que
se permita nuevamente la inscripción con testigos, pues no tiene dinero para adelantar
el trámite de apostillado. Además, sostiene que no pudo realizar el proceso en
línea habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, porque
su usuario está bloqueado. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, no ha logrado
conseguir un empleo ni afiliarse a salud y seguridad social, pues no cuenta con
la documentación requerida.
3.2.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela
40.
La
accionante solicita la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la
personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la
seguridad social y la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene a la
Registraduría Especial de Medellín, o a la autoridad que corresponda, realizar
la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, “aceptando a
los dos testigos idóneos en remplazo del acto de apostilla”. Además, pide que
los funcionarios del registro civil no limiten “con requisitos exorbitantes y
extralegales a los usuarios a la hora de registrar su nacimiento de manera
extemporánea”.
41.
Como
fundamento de su solicitud, sostiene que: (i) si bien los decretos 1260 de 1970
y 356 de 2017 señalan que la partida de nacimiento del país de origen
apostillada es la “única prueba antecedente para la inscripción extemporánea
del nacimiento […] ambas normas prevén que, a falta de los documentos
descritos, se han de presentar dos testigos del nacimiento como reemplazo”;
(ii) debido a la constante migración de venezolanos a Colombia y a las
dificultades para apostillar documentos, se permitió que los venezolanos hijos
de nacionales colombianos adelantaran el trámite de registro extemporáneo con
dos testigos, medida que estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020; (iii)
la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derecho Humanos y el Consejo de
Estado han advertido, respectivamente, que a) establecer “una fecha límite para
la aplicación de la referida política, restringe y coarta los derechos de los
migrantes venezolanos en situación de vulnerabilidad” y b) el registro de
nacimiento apostillado “no es la única forma de acreditar el nacimiento
para la inscripción extemporánea en el registro civil” (negrillas y
subrayado originales).
42.
De
otro lado, advierte sobre las dificultades para adelantar el trámite de
apostillado virtual habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Venezuela. Al respecto, destaca que: (i) es necesario solicitar
una cita para apostillar u otorgarle poder a un abogado para que asista a la
cita en Venezuela; (ii) el pago y el proceso virtual de apostillado lo adelanta
la embajada o el consulado del país al que va dirigido el documento, dentro de
los cuales no se encuentra Colombia, y (iii) transcurre mucho tiempo “desde que
se organiza el poder para el abogado, su envío hasta Venezuela y la
finalización de la cita”. En suma, considera que “los funcionarios de la
Registraduría están ofreciendo una solución cuyo procedimiento y condiciones
desconocen” (negrillas originales).
3.3.
Respuesta
de las entidades accionadas
43.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil[15] solicitó negar las
pretensiones de la de tutela. Según indicó, la
medida excepcional prevista en la Circular Única versión 4, que permitía inscribir
de manera extemporánea en el registro civil a los venezolanos hijos de
nacionales colombianos con la presentación de dos testigos del nacimiento, estuvo
vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, porque el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Venezuela habilitó el trámite de apostilla en línea. Así las cosas, insistió en que “el único documento
válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una
persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) será el registro
civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado” (subrayado
original). La entidad agregó que “[l]a ley es clara en exigir estos requisitos
y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos
subsidiarios que permitan la inscripción de personas nacidas fuera del
territorio nacional”.
44.
La
Registraduría Especial de Medellín no respondió a la solicitud de tutela.
3.4.
Sentencia
de tutela
45.
El
Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[16] negó la tutela. Según
indicó, el trámite virtual habilitado en la página web del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Venezuela permite obtener la apostilla del registro de
nacimiento expedido en ese país, “sin necesidad de desplazamiento físico, […]
con lo cual no se hace necesario o indispensable que la actora deba acudir
presencialmente a territorio venezolano, y sin que se encuentren pruebas que
den cuenta de que dicho trámite de apostilla virtual, sea impedido a quienes lo
realicen desde Colombia”. Con todo, exhortó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de
Medellín para que (i) divulguen información sobre el procedimiento vigente para
la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de padres colombianos
nacidos en Venezuela y (ii) hagan seguimiento, monitoreen y detecten las
posibles falencias del trámite de apostilla virtual, con el fin de garantizar
la adopción de medidas alternativas y oportunas que garanticen los derechos a
la nacionalidad y a la personalidad jurídica.
4.
Expediente
T-8.711.825
46.
El
7 de diciembre de 2021, la ciudadana venezolana OGPS
presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y
la Registraduría Nacional del Estado Civil[17]. En su criterio, las
entidades accionadas vulneraron sus derechos a la nacionalidad y a la
personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad
social y la igualdad, al negar la inscripción extemporánea de su nacimiento en
el registro civil. Según afirma, es hija de madre colombiana y, por lo tanto,
tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del
literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política.
4.1.
Hechos
47.
La
accionante nació en Venezuela el 2 de mayo de 1995 y es hija de la ciudadana colombiana
GPSM.
48.
Según
afirma, acudió a la Registraduría Especial de Itagüí, con el fin de obtener la
inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil mediante la
declaración de dos testigos del nacimiento.
Sin embargo, allí le indicaron que no aceptaban
la inscripción con la declaración de testigos, pues era necesario aportar la
partida de nacimiento en el extranjero apostillada.
49.
La accionante sostiene que, desde entonces, ha esperado a que
se permita nuevamente la inscripción con testigos, pues no tiene dinero para
adelantar el trámite de apostillado. Además, afirma que intentó realizar el
proceso en línea habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Venezuela, “sin resultado satisfactorio y tan solo logr[ó] conseguir una cita
presencial que se encuentra en proceso de aprobación”. Agrega que no ha podido
conseguir empleo ni afiliarse a salud y seguridad social, pues no cuenta con la
documentación requerida.
4.2.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela
50.
La
accionante solicita la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la
personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la
seguridad social y la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene a la
Registraduría Especial de Itagüí, o a la autoridad que corresponda, realizar la
inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, “aceptando a
los dos testigos idóneos en remplazo del acto de apostilla”. Además, pide que
los funcionarios del registro civil no limiten “con requisitos exorbitantes y
extralegales a los usuarios a la hora de registrar su nacimiento de manera
extemporánea”. Los fundamentos de la tutela son análogos a los descritos en
relación con el expediente T-8.606.221.
4.3.
Respuesta
de las entidades accionadas
51.
La
Registraduría Especial de Itagüí[18] solicitó declarar
improcedente la acción de tutela. La entidad advirtió que, de acuerdo con la Circular
Única de Registro e Identificación versión 6, “en todos los casos de
inscripción del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el
único documento válido para realizar la inscripción será el registro civil de
nacimiento del país de origen debidamente apostillado”. Agregó que la medida
excepcional que permitía la inscripción extemporánea en el registro civil de
hijos de colombianos nacidos en Venezuela con la presentación de dos testigos del
nacimiento estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020. En consecuencia, a
todos los hijos de colombianos nacidos en el exterior se les exige por igual la
presentación del registro civil de nacimiento del país de origen apostillado. De
otro lado, advirtió que la Dirección Nacional
del Registro Civil estaba estudiando la posible anulación de varios registros
civiles de nacimiento, pues se identificaron cerca de 300.000 registros
extemporáneos al parecer irregulares que podrían afectar el censo electoral.
Agregó que un importante número de estos registros “corresponden a ciudadanos
provenientes de Venezuela”.
52.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil[19] solicitó negar
las pretensiones de la demanda de tutela. Según indicó, la medida especial y excepcional prevista en la Circular Única versión
4, que permitía inscribir de manera extemporánea en el registro civil a los
venezolanos hijos de nacionales colombianos con la presentación de dos testigos
del nacimiento, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, porque el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela habilitó el trámite de
apostilla en línea. Así las cosas,
insistió en que “el único documento válido para adelantar la inscripción en
el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de
padre (s) colombiano (s) será el registro civil de nacimiento del país de
origen, debidamente apostillado” (subrayado original). La entidad agregó
que “[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de
interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la
inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”.
4.4.
Sentencia
de primera instancia
53.
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí[20] decidió negar el
amparo. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos
fundamentales de la accionante, porque la ley es “muy clara en exigir para la
inscripción extemporánea, que el acta o registro civil de nacimiento se
encuentre debidamente apostillado […], sin que le sea permitido al juez de
tutela extender los efectos de un trámite excepcional que no se encuentra
vigente”. Agregó que, si bien la accionante manifiesta que no puede adelantar
el trámite de apostillado de manera presencial, la página web del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Venezuela “da la opción de que en su lugar asista un
representante, no siendo la presencialidad el único modo de lograr la apostilla
del documento”.
4.5.
Impugnación
54.
La
accionante impugnó la sentencia de tutela[21].
Para ello, advirtió que las razones expuestas en su solicitud de tutela fueron
desconocidas por el juez de primera instancia. En particular, señaló que: (i) las
acciones u omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil le han impedido
adquirir sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, así como
el disfrute de otros derechos conexos de los que sí gozan los nacionales
colombianos; (ii) demostró haber adelantado sin éxito el proceso de apostillado
en línea, pues este mecanismo no está habilitado para Colombia, debido a la
falta de canales diplomáticos, y (iii) el juez ignoró que el artículo 1 del
Decreto 356 de 2017 prevé que en caso de que no se cuente con el registro de
nacimiento apostillado, “es posible suplirlo con dos testigos”. Agregó que, si bien la versión 6 de la Circular Única
de Registro e Identificación no prevé la medida excepcional para los
venezolanos hijos de nacionales colombianos, sí menciona la presentación de
testigos como una alternativa a la apostilla.
4.6.
Sentencia
de segunda instancia
55.
La
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín[22] confirmó la
sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, el requisito de
apostilla no es una simple formalidad, ya que “[p]ermite a las autoridades
colombianas saber que el documento que le fue remitido es auténtico, razón por
la cual, por regla general, debe ser exigido, de lo contrario cualquiera podría
registrar el nacimiento (…) ocurrido en el extranjero”. Advirtió que, si bien
la jurisprudencia constitucional ha permitido obviar este requisito, “tal
excepción se ha presentado únicamente en casos en que se afectan los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica, al estado civil, a la nacionalidad,
al nombre y a la filiación de menores de edad”. Además, consideró que la
accionante no demostró haber adelantado gestiones para obtener la apostilla
virtual, “pues una cosa es pedir una cita para realizar el trámite presencial y
otra muy diferente realizar el trámite completamente virtual”. Finalmente, se refirió a la “gran cantidad de
registros extemporáneos” presuntamente ilegales sobre los cuales advirtió la
Registraduría Especial de Itagüí, razón por la cual, a su juicio, “la exigencia
legal del documento apostillado, no se torna caprichosa, irrazonable y
desproporcionada”.
5.
Expediente
T-8.716.248
56.
El
7 de septiembre de 2021, la ciudadana venezolana RLT
presentó solicitud de tutela en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla[23]. En su criterio, la
entidad accionada vulneró sus derechos a la nacionalidad, al estado civil y a la
personalidad jurídica, al negar la inscripción extemporánea de su nacimiento en
el registro civil con la presentación de dos testigos. Según afirma, es hija de
padre colombiano y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana
por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de
la Constitución Política.
5.1. Hechos
57.
La
accionante nació en Venezuela el 1 de septiembre de 1993 y es hija del
ciudadano colombiano MÁLR.
58.
Actualmente,
reside en Soledad (Atlántico), municipio al que se trasladó “en búsqueda de una
mejor calidad de vida”, debido a la grave situación económica y social que vive
Venezuela.
59.
Afirma
que acudió al Centro de Integración Local para Migrantes (CILM) de la Alcaldía Distrital
de Barranquilla, con el fin de pedir asesoría sobre el trámite que debía
adelantar para obtener la nacionalidad colombiana, y allí le informaron que era
necesario presentar su acta de nacimiento apostillada, requisito que, advierte,
no está en posibilidad de cumplir.
5.2.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela
60.
La
accionante solicita la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la
personalidad jurídica. En consecuencia, pide que se ordene a la Registraduría
Especial de Barranquilla que: (i) le permita realizar el proceso de inscripción
extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de dos
testigos y (ii) una vez realizado dicho trámite, emita el correspondiente
registro civil de nacimiento.
61.
Para
sustentar su solicitud, afirma que el apostillado virtual habilitado en la página
web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela no es un mecanismo idóneo,
porque: (i) existe una especie de “pico y cédula” para iniciar el trámite de apostillado
y, por lo tanto, no se puede adelantar cualquier día; (ii) la página web presenta
constantes problemas e interrupciones y (iii) se debe atender una cita
presencial ante el Servicio de Notariado de Venezuela, que implica gastos de
traslado a ese país que no puede costear.
62.
Además,
afirma que el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 permite realizar el trámite
de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la declaración
juramentada de dos testigos, en lugar de la partida de nacimiento apostillada. Así
mismo, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la
negativa de permitir presentar dos (2) testigos en lugar del acta de nacimiento
apostillada para suplir el requisito, no solo limita la inscripción formal en
el registro civil, sino que a su vez se convierte en una barrera al debido
proceso de los solicitantes, lo cual conlleva a la imposibilidad para la
realización de otros derechos fundamentales”.
5.3.
Respuesta
de las entidades accionada y vinculadas
63.
La
Registraduría Especial de Barranquilla[24] solicitó negar
las pretensiones de la acción de tutela. La entidad explicó que, de acuerdo con
el Decreto 356 de 2017, los extranjeros pueden adquirir la nacionalidad
colombiana por nacimiento, “siempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad
colombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de
nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado”. En ese
sentido, aseguró que los venezolanos que deseen adelantar este trámite pueden cumplir
con el requisito de apostilla, pues esta se puede obtener en línea, en la
página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, “sin necesidad
de acudir físicamente a una oficina”. Agregó que “las medidas excepcionales tomadas
por el Gobierno Nacional para el Registro Civil de Nacimiento de hijos de
colombianos nacidos en Venezuela, quedaron sin vigencia a partir del 14 de
noviembre de 2020; y por esta razón a partir de esa fecha se deberán garantizar
los requisitos legales para la inscripción de su nacimiento en el Registro
Civil Colombiano”.
64.
La
Alcaldía Distrital de Barranquilla[25] solicitó su
desvinculación del proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Según indicó, los presuntos hechos vulneradores de los derechos
fundamentales de la accionante “atañen única y exclusivamente” a la
Registraduría Especial de Barranquilla. Agregó que el CILM “es un espacio de
orientación y referenciación para la población migrante, refugiada y colombiana
retornada, impulsado desde la Secretaría Distrital de Gobierno, el cual brinda
apoyo y acompañamiento a través del acceso a trámites y servicios que la
población requiere como una estrategia en garantía de sus derechos”.
65.
La
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[26] solicitó su
desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Según indicó, esa entidad “no tiene la competencia de expedir registros
civiles, pues de conformidad como lo ordena [sic] el Decreto 356 de 2017 es de
competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. De otro lado, advirtió
que la accionante se encuentra en el país en situación migratoria irregular y,
por lo tanto, solicitó conminarla a que asista a un Centro Facilitador de Servicios
Migratorios, “con el fin de solucionar su situación migratoria”.
66.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores[27] advirtió que
carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del
proceso de tutela. La entidad explicó que su participación en asuntos
relacionados con la adquisición de la nacionalidad colombiana se limita a la
adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, “por lo cual se sustrae
de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el
reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento […] cuya competencia
corresponde de forma exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
5.4.
Sentencia
de primera instancia
67.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad
(Atlántico)[28] negó el amparo solicitado. En su criterio, la
Registraduría Especial de Barranquilla actuó “en derecho al solicitar el
requisito exigido en el decreto 356 de 2017 relativo a la apostilla del
registro civil de nacimiento expedido en el exterior”. En esa medida, advirtió,
ese despacho judicial no puede “ir en contravía al marco legal vigente, que
rige esta clase de procedimientos, aún más si se encuentra habilitado a través
de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de
la República Bolivariana de Venezuela […] el trámite para la expedición de los
documentos requeridos apostillados, que la ley exige Colombiana [sic] para el
diligenciamiento de las pretensiones deprecadas a través de esta acción
constitucional”. Agregó que la accionante no acreditó haber realizado “diligencias
infructuosas” para obtener la apostilla de su registro civil de nacimiento por
medio de esa página web. Finalmente, conminó a la accionante a usar “las
herramientas a su alcance que prevé el Decreto 216 de 2021, a fin definir su
situación de permanencia en el territorio nacional”.
5.5.
Impugnación
68.
La
accionante impugnó la sentencia de tutela[29].
Alegó que la medida excepcional implementada por la Registraduría Nacional del
Estado Civil a favor de los venezolanos hijos de padres colombianos que
desearan realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro
civil “ya existía en el ordenamiento jurídico colombiano”. En efecto, explicó,
“el Decreto 356 del 3 de marzo de 2017 establece en su artículo 1º, que en
el supuesto de que no se pueda acreditar el nacimiento con el registro civil de
nacimiento extranjero debidamente apostillado, el interesado debe presentar
ante el funcionario encargado civil [sic] una solicitud por escrito en donde
relacione su información personal y los hechos que fundamenten la
extemporaneidad del registro, y que, dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, al momento de recibir la solicitud, el
solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos que presentarán
declaración juramentada en la que manifiesten haber presenciado, asistido o
tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”
(negrillas originales).
69.
De
otro lado, insistió en que el trámite de apostillado virtual habilitado en la
página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela no es un
mecanismo idóneo ni eficaz, pues (i) es necesario legalizar previamente los
documentos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de Venezuela, de
manera presencial, y (ii) se debe “atender una cita presencial en Venezuela con
la entidad competente”, lo que requiere inversión de tiempo y dinero. Agregó que,
si bien “es posible delegar un representante para que asista a la cita, a este
se le debe conferir poder para ello y atendiendo al quiebre de relaciones
diplomáticas entre Colombia y Venezuela, no es posible hacerlo”.
5.6.
Sentencia
de segunda instancia
70.
La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla[30]
confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la Registraduría
Especial de Barranquilla no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante, pues “es deber del solicitante cumplir con los lineamientos
establecidos” para solicitar la inscripción extemporánea del nacimiento en el
registro civil, entre ellos, aportar “el registro civil apostillado del país
donde ocurrió dicho acontecimiento”. Agregó que la accionante no acreditó los
“impedimentos y [la] falta de eficacia en el trámite virtual de apostillado a
través de la plataforma virtual habilitada por el vecino país”. Finalmente,
advirtió que en la demanda de tutela “no se menciona, y menos [se] acredita en
qué fecha ingresó [la accionante] a Colombia, por lo cual no hay forma de
establecer, si lo hizo en el tiempo en que estuvo en vigencia la medida
excepcional y si fue o no su propia conducta la que le impidió beneficiarse del
régimen excepcional que ahora aspira a que se prorrogue indiscriminadamente”.
6.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
6.1.
Selección de los expedientes, solicitud de pruebas y suspensión de términos
71.
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de
la Corte Constitucional, mediante los autos de 29 de abril de 2022[31]
y 30 de junio de 2022[32]
proferidos, respectivamente, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro
y por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.
72.
Mediante
auto de 3 de junio de 2022[33],
el magistrado sustanciador solicitó a los jueces de tutela de instancia la
remisión de los expedientes T-8.619.454 y T-8.652.429 completos, tras constatar la
falta de varias piezas procesales.
73.
Posteriormente,
mediante el auto de 15 de julio de 2022[34],
la Sala Cuarta de Revisión solicitó diversas pruebas a los accionantes y a las
entidades accionadas y vinculadas y ordenó suspender los términos de la
actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso
segundo artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte
Constitucional).
74.
Mediante
comunicación de 12 de agosto de 2022[35],
la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del
magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto
de pruebas, así como durante el término de traslado de estas a las partes, vinculados
y terceros con interés.
75.
Una
vez valoradas las pruebas recaudadas, el magistrado sustanciador, mediante auto
de 7 de septiembre de 2022, decidió decretar nuevas pruebas, con el fin de allegar
al proceso los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo.
76.
Posteriormente,
la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del
magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto
de pruebas, así como durante el término de traslado de estas a las partes,
vinculados y terceros con interés.
6.2.
Información
suministrada por los accionantes
77.
En
repuesta a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas, se recibieron
las siguientes comunicaciones por parte de los accionantes:
78.
RYMG[36] informó que: (i)
a finales de 2021, realizó una consulta verbal en la Registraduría Municipal de
La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadanía colombiana y allí le respondieron
que debía dirigirse a cualquier registraduría especial con los documentos
apostillados; (ii) su padre viajó a Caracas con el fin de apostillar los
documentos, pero los turnos que repartían diariamente eran limitados y no podía
asumir el costo, que ascendía a 200 dólares por documento; (iii) con
posterioridad a la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado
virtual, pero este “solo se permitía para trámites relacionados con la
verificación de antecedentes judiciales y para consecución de licencias de
conducción”, además, “los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles
y en ocasiones el servicio está cerrado”.
79.
CJNT[37] informó que: (i)
a finales de 2021, su madre, ETG, realizó una consulta verbal en la
Registraduría Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la
ciudadanía colombiana y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier
registraduría especial con los documentos apostillados; (ii) intentó apostillar
los documentos en Venezuela “por medio de personas allegadas”, pero conseguir
una cita es prácticamente imposible y no puede asumir el costo, que asciende a
200 dólares por documento; (iii) con posterioridad a la sentencia de tutela,
intentó hacer el trámite de apostillado virtual, pero este “solo se permitía
para trámites relacionados con la verificación de antecedentes judiciales y
para consecución de licencias de conducción”, además, “los trámites por esta
vía se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio está cerrado”.
80.
ETG[38] informó que: (i) a
finales de 2021, realizó una consulta verbal en la Registraduría Municipal de
La Ceja sobre los requisitos para que sus hijos obtuvieran la ciudadanía
colombiana y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier registraduría
especial con los documentos apostillados; (ii) contactó a familiares y
conocidos en Venezuela para apostillar los documentos, pero conseguir una cita
es muy difícil y no puede asumir el costo, que asciende a 200 dólares por
documento; (iii) el menor EJCNT está matriculado en la Institución Educativa
Concejo Municipal de La Ceja y tiene acceso a servicios de salud; (iv) con
posterioridad a la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado
virtual, pero este “solo se permitía para trámites relacionados con la
verificación de antecedentes judiciales y para consecución de licencias de
conducción”, además, “los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles
y en ocasiones el servicio está cerrado”.
81.
BTNT[39] informó que: (i) a
finales de 2021, su madre, ETG, realizó una consulta verbal en la Registraduría
Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadanía colombiana
y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier registraduría especial
con los documentos apostillados; (ii) contactó a familiares y conocidos en
Venezuela para apostillar los documentos, pero conseguir una cita es muy
difícil y no puede asumir el costo, que asciende a 200 dólares por documento;
(iii) las menores FSFN y YVFN están matriculadas en la Institución Educativa
Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo de La Ceja, tienen acceso a servicios de salud
y cuentan con permiso de protección permanente (PPT); (iv) con posterioridad a
la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado virtual, pero
este “solo se permitía para trámites relacionados con la verificación de
antecedentes judiciales y para consecución de licencias de conducción”, además,
“los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles y en ocasiones el
servicio está cerrado”.
82.
LKDG informó que, el
17 de noviembre de 2021, se dirigió personalmente a la Registraduría Especial
de Medellín[40],
donde le indicaron que: (i) “para ser atendida, debía pedir una cita por medio
de la página de la Registraduría”; (ii) aunque consiguiera la cita, no la
podrían atender, “pues ya no estaban recibiendo testigos” y debía tener su
partida de naci...
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