Sentencia T-429 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-429-22 Expedientes T-8.619.454, T-8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y T-8.716.248 (AC) Sentencia T-429/22 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano Primero, está acreditado que el ordenamiento jurídico permite llevar a cabo el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos del nacimiento, cuando este hecho no se pueda verificar con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado. Segundo, no está acreditado que el trámite de apostillado en línea habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela constituyera un mecanismo idóneo y eficaz para que los accionantes apostillaran sus registros de nacimiento, como lo indicaron las autoridades registrales accionadas. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido Referencia: expedientes T-8.619.454, T-8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y T-8.716.248 (AC) Asunto: solicitudes de tutela presentadas por: (i) RYMG y otros en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) YNPG en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Ibagué; (iii) LKDG en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv) OGPS en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Nacional del Estado Civil y (v) RLT en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias adoptadas en los expedientes: (i) T-8.619.454, por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), dentro de los procesos de tutela promovidos por RYMG y otros en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) T-8.652.429, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por YNPG en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Ibagué; (iii) T-8.606.221, por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por LKDG en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv) T-8.711.825, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso de tutela promovido por OGPS en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (v) T-8.716.248, por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), dentro del proceso de tutela promovido por RLT en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla. Aclaración previa Dado que el asunto de la referencia involucra información sensible relacionada con la intimidad de los accionantes (algunos de ellos menores de edad) y sus familias, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de los nombres. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-8.619.454 1. Los días 16 y 17 de diciembre de 2021, RYMG, CJNT, ETG (actuando en representación de su hijo menor de edad EJCNT) y BTNT (actuando a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad FSFN y YVFN) presentaron solicitudes de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil[1]. En su criterio, la entidad accionada vulneró su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, el trabajo, la educación, la vida digna y la integridad personal, al exigirles aportar los registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados, con el fin de obtener la nacionalidad colombiana. Según afirman, son hijos de nacionales colombianos y, por lo tanto, tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. 1.1 Hechos 2. RYMG nació en Venezuela el 13 de febrero de 2001 y es hijo de los ciudadanos colombianos LEMM y YGS. 3. CJNT nació en Venezuela el 31 de agosto de 1998 y es hijo de la ciudadana colombiana ETG. 4. ETG es ciudadana colombiana. Su hijo EJCNT nació en Venezuela el 11 de septiembre de 2007. 5. BTNT nació en Venezuela el 20 de noviembre de 1995 y es hija de la ciudadana colombiana ETG. Sus hijas FSFN y YVFN nacieron en Venezuela el 19 de mayo de 2014 y el 21 de abril de 2017, respectivamente. 6. Los accionantes afirman que: (i) migraron con sus núcleos familiares a Colombia hace más de dos años, como consecuencia de la crisis económica y social que vive Venezuela; (ii) acudieron a la Registraduría Municipal de La Ceja, con el fin de indagar sobre los requisitos para obtener la nacionalidad colombiana, y allí les indicaron que debían acudir a la Registraduría Especial de Medellín, con los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados; (iii) no pueden desplazarse a Venezuela para realizar el trámite de apostillado, debido a los costos en que deben incurrir; además, ese trámite es demorado o no lo están realizando. 1.2. Pretensiones y fundamentos de las tutelas 7. RYMG solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal. Según indica, no tener la nacionalidad colombiana y encontrarse en el país en situación migratoria irregular le impide tener una vida digna, pues no puede acceder a un trabajo formal, a servicios de salud o matricularse en una institución educativa. En su criterio, los requisitos exigidos por las autoridades del registro civil para obtener la nacionalidad “ponen cortapisas a quienes queremos disfrutar del goce de nuestros derechos como ciudadanos colombianos”. Para sustentarlo, afirma que el artículo 96 de la Constitución Política permite adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento “cuando alguno de los padres es colombiano” y cita brevemente jurisprudencia constitucional sobre la materia. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que le reconozca la nacionalidad colombiana. 8. CJNT solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal, en los mismos términos en que lo hace RYMG. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) le reconozca la nacionalidad colombiana, (ii) reemplace el apellido T por T en los registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad colombiana y (iii) les reconozca la nacionalidad colombiana por adopción a su compañera permanente, LAJC, y a la hija de esta, AMJC, ambas de nacionalidad venezolana. 9. ETG solicita el amparo del derecho a la nacionalidad de su hijo menor de edad EJCNT, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud y la integridad personal, en similares términos en que lo hacen RYMG y CJNT. Agrega que su hijo “se ve privado a tener [sic] una vida digna, al no acceder a servicios de salud y, con ello, poner en riesgo su vida ante cualquier eventualidad”. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) le reconozca la nacionalidad colombiana a EJCNT, (ii) acepte como prueba de la maternidad los documentos presentados con la demanda de tutela y (iii) corrija el error ortográfico en el apellido T. 10. BTNT solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad y el de sus hijas FSFN y YVFN, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal, en similares términos en que lo hacen RYMG, CJNT y ETG. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) les reconozca la nacionalidad colombiana a ella y a sus hijas y (ii) reemplace el apellido T por T en los registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad colombiana. 1.3. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas 11. La Registraduría Nacional del Estado Civil[2] solicitó negar las pretensiones de las solicitudes de tutela. Explicó, en primer lugar, que la inscripción de los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil les competen a la Dirección Nacional del Registro Civil y a las registradurías especiales y municipales, de acuerdo con los artículos 40 y 47 del Decreto 1010 de 2000. Por lo tanto, no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes ni para cumplir una eventual orden judicial. 12. En segundo lugar, indicó que el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior está regulado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017, que exige “presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado”. Agregó que este requisito también está previsto en la Circular Única de Registro Civil e Identificación, que establece el procedimiento para la inscripción extemporánea de los nacimientos de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. 13. En tercer lugar, señaló que mediante memorando del 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil advirtió que “la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo de 2020” para la inscripción en el registro civil de nacimientos de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, “que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado[,] tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, en razón de que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea” (negrillas y subrayado originales), por medio de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela). Por lo tanto, “las personas nacidas en Venezuela deben acogerse a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado” (subrayado original). 14. Finalmente, aseguró que, en los asuntos bajo examen, “no se está negando la inscripción del nacimiento, lo que se está requiriendo para adelantar dichas inscripciones en el registro civil de nacimiento colombiano es que se aporte el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que se puede realizar en línea sin ningún inconveniente” (resaltos originales). Agregó que la ley es clara en exigir este requisito “y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”. 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores[3] solicitó ser desvinculado del proceso de tutela, “toda vez que no obra hecho alguno atribuible a este que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales de [los accionantes]”, pues “se trata de un asunto que se sustrae de su competencia”. Agregó que la solicitud de naturalización por adopción de la ciudadana venezolana LAJC y de su hija, sobre la cual sí tendría competencia, debe ajustarse al procedimiento previsto en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1067 de 2015. 16. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Antioquia[4] aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, solicitó “velar por el interés superior de los menores” en cualquier decisión que se llegare a adoptar. 17. La Registraduría Municipal de La Ceja no contestó la demanda de tutela. 1.4. Sentencia de tutela 18. El 30 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja declaró improcedentes las acciones de tutela, por falta de subsidiariedad[5]. Según indicó, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado el derecho a la nacionalidad de los accionantes ni de sus representados, pues no hay evidencia de que se haya elevado solicitud alguna dirigida a obtener la nacionalidad colombiana. Explicó que, mediante llamadas telefónicas a los accionantes, pudo constatar “que fue un tercero el que les comunicó que tenían que tener el documento requerido apostillado, sin que los accionantes en este caso constataran su veracidad”. De otro lado, verificó que los menores de edad mencionados en las demandas de tutela están escolarizados, pero ninguno está afiliado al sistema de seguridad social en salud. En consecuencia, le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores, con el fin de verificar su posible vulneración. 2. Expediente T-8.652.429 19. El 26 de octubre de 2021, la ciudadana venezolana YNPG presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil[6]. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y la igualdad de sus hijas ERMP y SEMP, al negar la inscripción extemporánea en el registro civil de sus nacimientos, ocurridos en Venezuela. Según afirma, las menores son hijas de padre colombiano y, por lo tanto, tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. 2.1. Hechos 20. En el año 2018, la accionante, de 27 años de edad, quien afirma estar domiciliada desde hace más de cinco años en Colombia, acudió a la Registraduría Especial de Ibagué para solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de los nacimientos de sus hijas, ocurridos en Venezuela, pues, según afirma, son hijas de RCMG, quien “se identifica como ciudadano nacional de Colombia”. La funcionaria que atendió su requerimiento le indicó que, para adelantar dicho trámite, era necesario presentar el registro civil de las menores expedido en el extranjero, debidamente apostillado. Sin embargo, las menores solo cuentan con los certificados de “nacido vivo” y la accionante afirma carecer de recursos económicos para viajar a Venezuela con el fin de adelantar los trámites de registro y apostillado. 21. El 7 de septiembre de 2021, la accionante presentó un derecho de petición ante la Registraduría Especial de Ibagué, en el que solicitó iniciar el trámite de registro extemporáneo de los nacimientos de sus hijas, con base en lo previsto en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. Según indicó, cuenta con los certificados de “nacido vivo” de las menores y con dos testigos que pueden declarar que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia de los nacimientos. 22. El 8 de septiembre de 2021, la Registraduría Especial de Ibagué respondió que la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela prevista en la Circular Única de Registro Civil e Identificación Versión 5, que autorizaba adelantar dicho trámite con la presentación de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020. Por lo tanto, “solo es posible realizar la inscripción de las menores, cuando los registros se encuentren debidamente apostillados”. 2.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela 23. La accionante solicita el amparo de los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y la igualdad de sus hijas. Además, sostiene que la falta de un documento de identificación afecta, entre otros, el derecho a la educación de las menores, pues “dificulta el proceso de matrícula en sus respectivos colegios”, y las pone en riesgo de apatridia. En consecuencia, pide ordenar que la Registraduría Especial de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil lleven a cabo el proceso de registro extemporáneo de los nacimientos de las menores. 24. Para sustentar su solicitud, manifiesta, entre otras razones, que: (i) “se debe reconocer a ambas menores el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación que gozaron ciertos menores o personas que llevaron a cabo el registro extemporáneo de nacimiento a través del proceso especial que se situó en la circular única de registro civil e identificación versión 5”; (ii) exigir los registros civiles apostillados sin tener en cuenta que la situación socio-económica de Venezuela impide llevar a cabo ese trámite afecta “de forma arbitraria el derecho a tener una nacionalidad y una filiación verdadera, así como el derecho al estado civil, los cuales hacen parte de los atributos de la personalidad”; (iii) negar el registro extemporáneo del nacimiento de las menores afecta gravemente su derecho a la nacionalidad, pues “no fueron registradas en su país de origen”, y las pone “en riesgo de apatridia, al no contar con la nacionalidad venezolana”; (iv) el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 permite tramitar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con dos testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, cuando no se cuenta con los documentos para acreditarlo. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 25. La Registraduría Especial de Ibagué[7] solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. La entidad aseguró que “el único documento permitido para inscribir el registro civil colombiano de una persona nacida en el exterior, que por lo menos uno de los padres sea colombiano es el acta o registro civil de nacimiento apostillado”. Los testigos, agregó, “no sirven como documento antecedente para la inscripción de un nacido extranjero con padres colombianos, basta solo con la presentación del acta de nacimiento del otro país y la acreditación del padre como colombiano mediante la presentación de su cédula de ciudadanía” (cursivas y subrayado originales). En este caso, advirtió, los certificados de nacimiento aportados por la accionante no demuestran quién es el padre de las menores, “puesto que las casillas se encuentran en blanco, y consta en el certificado únicamente los apellidos de la madre”. Finalmente, indicó que la accionante no puede obtener la nacionalidad colombiana de sus hijas argumentando riesgo de apatridia, pues para ello “es necesario que las menores hayan nacido en el territorio colombiano y que sus padres sean venezolanos”. 26. La Registraduría Nacional del Estado Civil[8] solicitó negar el amparo. Según indicó, esa entidad no negó la inscripción de los nacimientos de las menores, sino que requirió aportar “el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado”. En ese sentido, explicó que mediante memorando del 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó “que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo de 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea” (negrillas y subrayado originales). Así las cosas, “el único documento antecedente válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado” (subrayado original). Agregó que “[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios”. 27. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[9] solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, carece de competencia para atender las pretensiones de la accionante, pues no es la encargada de expedir el registro civil ni tiene la facultad de otorgar la nacionalidad colombiana por nacimiento. De otro lado, advirtió que la accionante y sus hijas “se encuentran en permanencia irregular en el país”. Por lo tanto, solicitó conminarlas a presentarse en un Centro Facilitador de Migración Colombia, “con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes”. 28. El Ministerio de Relaciones Exteriores[10] solicitó su desvinculación del proceso de tutela, pues “se trata de un asunto que se sustrae de su competencia”. Explicó que su participación en asuntos relacionados con la nacionalidad colombiana “se circunscribe [al] trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento”. De otro lado, afirmó que las disposiciones sobre apatridia protegen a los hijos de extranjeros nacidos en Colombia a quienes ningún Estado les reconozca nacionalidad. Por lo tanto, no serían aplicables a las hijas de la accionante, que nacieron en Venezuela. Finalmente, llamó la atención sobre “la ausencia de parentesco demostrado” entre el ciudadano colombiano RCMG y las hijas de la accionante, de lo cual “se colige que [estas] no son nacionales colombianas por nacimiento en los términos del artículo 96 superior”. 2.4. Sentencia de primera instancia 29. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué[11] negó la solicitud de tutela. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de las menores ERMP y SEMP, pues “la legislación colombiana no prevé la posibilidad de que un menor nacido en el extranjero, hijo de nacional extranjera […] y en situación migratoria irregular, sea inscrito en el registro civil”. En consecuencia, aseguró, “existe una imposibilidad de orden legal para que se acceda a la inscripción en el registro civil colombiano a las menores”, toda vez que “no tienen un registro civil de nacimiento debidamente apostillado y no acreditaron la calidad del presunto padre colombiano, requisitos sine qua non para la procedencia de dicha inscripción” (negrillas y subrayado originales). Agregó que la accionante “puede adelantar el trámite de apostillamiento con el sistema de legalización y apostillamiento electrónico que maneja el Gobierno Bolivariano de Venezuela”, al que puede acceder en línea. Además, las menores no están en situación de apatridia, pues no se trata de hijas de extranjeros nacidas en Colombia a las que ningún Estado les reconozca la nacionalidad. Finalmente, indicó que no se acreditó ningún hecho vulnerador de los derechos a la educación y a la igualdad de las menores. 2.5. Impugnación 30. La accionante impugnó la sentencia de tutela[12]. Con ese fin, (i) indicó que el señor RCMG tiene interés “de llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de la paternidad ante la entidad pertinente, presentándose ante la autoridad administrativa para declarar formalmente la paternidad respecto de ambas menores de edad”; (ii) insistió en que, a pesar de no contar con los registros de nacimiento apostillados, está en “total disposición de aportar la realización de los trámites y/o otros documentos que subsanen dicha situación”, y (iii) advirtió que las menores sí están en riesgo de apatridia, pues “no existe documento alguno de identificación” y “no cuentan con ningún tipo de reconocimiento de personalidad jurídica”. 31. De otro lado, señaló que las entidades accionadas no valoraron “las graves dificultades y barreras existentes para el acceso efectivo al servicio de apostilla de documentos en Venezuela”. Al respecto, advirtió que: (i) la crisis institucional de ese país se ve reflejada en demoras excesivas, tramitadores ilegales, entre otros, lo que “se replica con el sistema de apostilla electrónica”; (ii) no es posible adelantar ese trámite sin trasladarse a Venezuela, lo cual “supone imponer cargas administrativas injustificadas, [y] poner en riesgo nuestra seguridad, libertad e integridad personal”, y (iii) “si bien el Estado venezolano siempre ha dispuesto de una plataforma para realizar la apostilla virtual, esta es inoperante” y no permite “culminar con éxito el proceso”. 32. Finalmente, advirtió que “la decisión de no prorrogar la medida excepcional, aplicable a hijas e hijos de nacionales colombianos nacidas y nacidos en Venezuela, es una determinación regresiva en términos de la garantía efectiva de acceso a la nacionalidad como derecho humano”, pues “se remueve un trámite excepcional que responde a supuestos de hecho que aún persisten”. 2.6. Sentencia de segunda instancia 33. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué[13] confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante o de sus hijas, pues no negaron la inscripción extemporánea de los nacimientos de las menores, sino que informaron sobre la necesidad de “aportar el documento idóneo establecido para su registro, esto es el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado”. Además, explicaron que la medida excepcional “que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020”. 34. De otro lado, afirmó que (i) las menores no están en riesgo de apatridia, “porque esta condición se estudia únicamente para hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano, y en este caso las menores […] nacieron en la República Bolivariana de Venezuela”, y (ii) ese país cuenta con “un procedimiento breve y eficaz para extender el certificado de nacimiento que sirva de prueba para los casos como el de las hijas de la accionante, el cual puede hacerse virtualmente”. 35. Finalmente, advirtió que la solicitud de tutela carecía de inmediatez y subsidiariedad, porque (i) “la accionante no hizo uso de la medida excepcional oportunamente, sino que luego de 10 meses de haber perdido vigencia, [pidió] su aplicación”, y (ii) antes de acudir a la acción de tutela, era necesario agotar los mecanismos ordinarios para obtener el documento que exige la ley para realizar el registro de sus hijas. 3. Expediente T-8.606.221 36. El 23 de noviembre de 2021, la ciudadana venezolana LKDG presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil[14]. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad, al negar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. Según afirma, es hija de padre colombiano y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. 3.1. Hechos 37. La accionante nació en Venezuela el 2 de mayo de 1995 y es hija del ciudadano colombiano JMDM. 38. Según afirma, acudió a la Registraduría Especial de Medellín, con el fin de obtener la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, mediante la declaración de dos testigos del nacimiento. Sin embargo, allí le indicaron que no aceptaban la inscripción con la declaración de testigos, pues era necesario aportar la partida de nacimiento en el extranjero apostillada. 39. La accionante sostiene que, desde entonces, ha esperado a que se permita nuevamente la inscripción con testigos, pues no tiene dinero para adelantar el trámite de apostillado. Además, sostiene que no pudo realizar el proceso en línea habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, porque su usuario está bloqueado. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, no ha logrado conseguir un empleo ni afiliarse a salud y seguridad social, pues no cuenta con la documentación requerida. 3.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela 40. La accionante solicita la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene a la Registraduría Especial de Medellín, o a la autoridad que corresponda, realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, “aceptando a los dos testigos idóneos en remplazo del acto de apostilla”. Además, pide que los funcionarios del registro civil no limiten “con requisitos exorbitantes y extralegales a los usuarios a la hora de registrar su nacimiento de manera extemporánea”. 41. Como fundamento de su solicitud, sostiene que: (i) si bien los decretos 1260 de 1970 y 356 de 2017 señalan que la partida de nacimiento del país de origen apostillada es la “única prueba antecedente para la inscripción extemporánea del nacimiento […] ambas normas prevén que, a falta de los documentos descritos, se han de presentar dos testigos del nacimiento como reemplazo”; (ii) debido a la constante migración de venezolanos a Colombia y a las dificultades para apostillar documentos, se permitió que los venezolanos hijos de nacionales colombianos adelantaran el trámite de registro extemporáneo con dos testigos, medida que estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020; (iii) la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derecho Humanos y el Consejo de Estado han advertido, respectivamente, que a) establecer “una fecha límite para la aplicación de la referida política, restringe y coarta los derechos de los migrantes venezolanos en situación de vulnerabilidad” y b) el registro de nacimiento apostillado “no es la única forma de acreditar el nacimiento para la inscripción extemporánea en el registro civil” (negrillas y subrayado originales). 42. De otro lado, advierte sobre las dificultades para adelantar el trámite de apostillado virtual habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. Al respecto, destaca que: (i) es necesario solicitar una cita para apostillar u otorgarle poder a un abogado para que asista a la cita en Venezuela; (ii) el pago y el proceso virtual de apostillado lo adelanta la embajada o el consulado del país al que va dirigido el documento, dentro de los cuales no se encuentra Colombia, y (iii) transcurre mucho tiempo “desde que se organiza el poder para el abogado, su envío hasta Venezuela y la finalización de la cita”. En suma, considera que “los funcionarios de la Registraduría están ofreciendo una solución cuyo procedimiento y condiciones desconocen” (negrillas originales). 3.3. Respuesta de las entidades accionadas 43. La Registraduría Nacional del Estado Civil[15] solicitó negar las pretensiones de la de tutela. Según indicó, la medida excepcional prevista en la Circular Única versión 4, que permitía inscribir de manera extemporánea en el registro civil a los venezolanos hijos de nacionales colombianos con la presentación de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela habilitó el trámite de apostilla en línea. Así las cosas, insistió en que “el único documento válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado” (subrayado original). La entidad agregó que “[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”. 44. La Registraduría Especial de Medellín no respondió a la solicitud de tutela. 3.4. Sentencia de tutela 45. El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[16] negó la tutela. Según indicó, el trámite virtual habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela permite obtener la apostilla del registro de nacimiento expedido en ese país, “sin necesidad de desplazamiento físico, […] con lo cual no se hace necesario o indispensable que la actora deba acudir presencialmente a territorio venezolano, y sin que se encuentren pruebas que den cuenta de que dicho trámite de apostilla virtual, sea impedido a quienes lo realicen desde Colombia”. Con todo, exhortó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Medellín para que (i) divulguen información sobre el procedimiento vigente para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela y (ii) hagan seguimiento, monitoreen y detecten las posibles falencias del trámite de apostilla virtual, con el fin de garantizar la adopción de medidas alternativas y oportunas que garanticen los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. 4. Expediente T-8.711.825 46. El 7 de diciembre de 2021, la ciudadana venezolana OGPS presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Nacional del Estado Civil[17]. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad, al negar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. Según afirma, es hija de madre colombiana y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. 4.1. Hechos 47. La accionante nació en Venezuela el 2 de mayo de 1995 y es hija de la ciudadana colombiana GPSM. 48. Según afirma, acudió a la Registraduría Especial de Itagüí, con el fin de obtener la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil mediante la declaración de dos testigos del nacimiento. Sin embargo, allí le indicaron que no aceptaban la inscripción con la declaración de testigos, pues era necesario aportar la partida de nacimiento en el extranjero apostillada. 49. La accionante sostiene que, desde entonces, ha esperado a que se permita nuevamente la inscripción con testigos, pues no tiene dinero para adelantar el trámite de apostillado. Además, afirma que intentó realizar el proceso en línea habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, “sin resultado satisfactorio y tan solo logr[ó] conseguir una cita presencial que se encuentra en proceso de aprobación”. Agrega que no ha podido conseguir empleo ni afiliarse a salud y seguridad social, pues no cuenta con la documentación requerida. 4.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela 50. La accionante solicita la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene a la Registraduría Especial de Itagüí, o a la autoridad que corresponda, realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, “aceptando a los dos testigos idóneos en remplazo del acto de apostilla”. Además, pide que los funcionarios del registro civil no limiten “con requisitos exorbitantes y extralegales a los usuarios a la hora de registrar su nacimiento de manera extemporánea”. Los fundamentos de la tutela son análogos a los descritos en relación con el expediente T-8.606.221. 4.3. Respuesta de las entidades accionadas 51. La Registraduría Especial de Itagüí[18] solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La entidad advirtió que, de acuerdo con la Circular Única de Registro e Identificación versión 6, “en todos los casos de inscripción del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el único documento válido para realizar la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado”. Agregó que la medida excepcional que permitía la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela con la presentación de dos testigos del nacimiento estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020. En consecuencia, a todos los hijos de colombianos nacidos en el exterior se les exige por igual la presentación del registro civil de nacimiento del país de origen apostillado. De otro lado, advirtió que la Dirección Nacional del Registro Civil estaba estudiando la posible anulación de varios registros civiles de nacimiento, pues se identificaron cerca de 300.000 registros extemporáneos al parecer irregulares que podrían afectar el censo electoral. Agregó que un importante número de estos registros “corresponden a ciudadanos provenientes de Venezuela”. 52. La Registraduría Nacional del Estado Civil[19] solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. Según indicó, la medida especial y excepcional prevista en la Circular Única versión 4, que permitía inscribir de manera extemporánea en el registro civil a los venezolanos hijos de nacionales colombianos con la presentación de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela habilitó el trámite de apostilla en línea. Así las cosas, insistió en que “el único documento válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado” (subrayado original). La entidad agregó que “[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”. 4.4. Sentencia de primera instancia 53. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí[20] decidió negar el amparo. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque la ley es “muy clara en exigir para la inscripción extemporánea, que el acta o registro civil de nacimiento se encuentre debidamente apostillado […], sin que le sea permitido al juez de tutela extender los efectos de un trámite excepcional que no se encuentra vigente”. Agregó que, si bien la accionante manifiesta que no puede adelantar el trámite de apostillado de manera presencial, la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela “da la opción de que en su lugar asista un representante, no siendo la presencialidad el único modo de lograr la apostilla del documento”. 4.5. Impugnación 54. La accionante impugnó la sentencia de tutela[21]. Para ello, advirtió que las razones expuestas en su solicitud de tutela fueron desconocidas por el juez de primera instancia. En particular, señaló que: (i) las acciones u omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil le han impedido adquirir sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, así como el disfrute de otros derechos conexos de los que sí gozan los nacionales colombianos; (ii) demostró haber adelantado sin éxito el proceso de apostillado en línea, pues este mecanismo no está habilitado para Colombia, debido a la falta de canales diplomáticos, y (iii) el juez ignoró que el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 prevé que en caso de que no se cuente con el registro de nacimiento apostillado, “es posible suplirlo con dos testigos”. Agregó que, si bien la versión 6 de la Circular Única de Registro e Identificación no prevé la medida excepcional para los venezolanos hijos de nacionales colombianos, sí menciona la presentación de testigos como una alternativa a la apostilla. 4.6. Sentencia de segunda instancia 55. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín[22] confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, el requisito de apostilla no es una simple formalidad, ya que “[p]ermite a las autoridades colombianas saber que el documento que le fue remitido es auténtico, razón por la cual, por regla general, debe ser exigido, de lo contrario cualquiera podría registrar el nacimiento (…) ocurrido en el extranjero”. Advirtió que, si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido obviar este requisito, “tal excepción se ha presentado únicamente en casos en que se afectan los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al estado civil, a la nacionalidad, al nombre y a la filiación de menores de edad”. Además, consideró que la accionante no demostró haber adelantado gestiones para obtener la apostilla virtual, “pues una cosa es pedir una cita para realizar el trámite presencial y otra muy diferente realizar el trámite completamente virtual”. Finalmente, se refirió a la “gran cantidad de registros extemporáneos” presuntamente ilegales sobre los cuales advirtió la Registraduría Especial de Itagüí, razón por la cual, a su juicio, “la exigencia legal del documento apostillado, no se torna caprichosa, irrazonable y desproporcionada”. 5. Expediente T-8.716.248 56. El 7 de septiembre de 2021, la ciudadana venezolana RLT presentó solicitud de tutela en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla[23]. En su criterio, la entidad accionada vulneró sus derechos a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jurídica, al negar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos. Según afirma, es hija de padre colombiano y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. 5.1. Hechos 57. La accionante nació en Venezuela el 1 de septiembre de 1993 y es hija del ciudadano colombiano MÁLR. 58. Actualmente, reside en Soledad (Atlántico), municipio al que se trasladó “en búsqueda de una mejor calidad de vida”, debido a la grave situación económica y social que vive Venezuela. 59. Afirma que acudió al Centro de Integración Local para Migrantes (CILM) de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de pedir asesoría sobre el trámite que debía adelantar para obtener la nacionalidad colombiana, y allí le informaron que era necesario presentar su acta de nacimiento apostillada, requisito que, advierte, no está en posibilidad de cumplir. 5.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela 60. La accionante solicita la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. En consecuencia, pide que se ordene a la Registraduría Especial de Barranquilla que: (i) le permita realizar el proceso de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos y (ii) una vez realizado dicho trámite, emita el correspondiente registro civil de nacimiento. 61. Para sustentar su solicitud, afirma que el apostillado virtual habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela no es un mecanismo idóneo, porque: (i) existe una especie de “pico y cédula” para iniciar el trámite de apostillado y, por lo tanto, no se puede adelantar cualquier día; (ii) la página web presenta constantes problemas e interrupciones y (iii) se debe atender una cita presencial ante el Servicio de Notariado de Venezuela, que implica gastos de traslado a ese país que no puede costear. 62. Además, afirma que el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 permite realizar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la declaración juramentada de dos testigos, en lugar de la partida de nacimiento apostillada. Así mismo, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la negativa de permitir presentar dos (2) testigos en lugar del acta de nacimiento apostillada para suplir el requisito, no solo limita la inscripción formal en el registro civil, sino que a su vez se convierte en una barrera al debido proceso de los solicitantes, lo cual conlleva a la imposibilidad para la realización de otros derechos fundamentales”. 5.3. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas 63. La Registraduría Especial de Barranquilla[24] solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. La entidad explicó que, de acuerdo con el Decreto 356 de 2017, los extranjeros pueden adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, “siempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad colombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado”. En ese sentido, aseguró que los venezolanos que deseen adelantar este trámite pueden cumplir con el requisito de apostilla, pues esta se puede obtener en línea, en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, “sin necesidad de acudir físicamente a una oficina”. Agregó que “las medidas excepcionales tomadas por el Gobierno Nacional para el Registro Civil de Nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, quedaron sin vigencia a partir del 14 de noviembre de 2020; y por esta razón a partir de esa fecha se deberán garantizar los requisitos legales para la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Colombiano”. 64. La Alcaldía Distrital de Barranquilla[25] solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales de la accionante “atañen única y exclusivamente” a la Registraduría Especial de Barranquilla. Agregó que el CILM “es un espacio de orientación y referenciación para la población migrante, refugiada y colombiana retornada, impulsado desde la Secretaría Distrital de Gobierno, el cual brinda apoyo y acompañamiento a través del acceso a trámites y servicios que la población requiere como una estrategia en garantía de sus derechos”. 65. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[26] solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, esa entidad “no tiene la competencia de expedir registros civiles, pues de conformidad como lo ordena [sic] el Decreto 356 de 2017 es de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. De otro lado, advirtió que la accionante se encuentra en el país en situación migratoria irregular y, por lo tanto, solicitó conminarla a que asista a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, “con el fin de solucionar su situación migratoria”. 66. El Ministerio de Relaciones Exteriores[27] advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de tutela. La entidad explicó que su participación en asuntos relacionados con la adquisición de la nacionalidad colombiana se limita a la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, “por lo cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento […] cuya competencia corresponde de forma exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 5.4. Sentencia de primera instancia 67. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico)[28] negó el amparo solicitado. En su criterio, la Registraduría Especial de Barranquilla actuó “en derecho al solicitar el requisito exigido en el decreto 356 de 2017 relativo a la apostilla del registro civil de nacimiento expedido en el exterior”. En esa medida, advirtió, ese despacho judicial no puede “ir en contravía al marco legal vigente, que rige esta clase de procedimientos, aún más si se encuentra habilitado a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela […] el trámite para la expedición de los documentos requeridos apostillados, que la ley exige Colombiana [sic] para el diligenciamiento de las pretensiones deprecadas a través de esta acción constitucional”. Agregó que la accionante no acreditó haber realizado “diligencias infructuosas” para obtener la apostilla de su registro civil de nacimiento por medio de esa página web. Finalmente, conminó a la accionante a usar “las herramientas a su alcance que prevé el Decreto 216 de 2021, a fin definir su situación de permanencia en el territorio nacional”. 5.5. Impugnación 68. La accionante impugnó la sentencia de tutela[29]. Alegó que la medida excepcional implementada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a favor de los venezolanos hijos de padres colombianos que desearan realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil “ya existía en el ordenamiento jurídico colombiano”. En efecto, explicó, “el Decreto 356 del 3 de marzo de 2017 establece en su artículo 1º, que en el supuesto de que no se pueda acreditar el nacimiento con el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, el interesado debe presentar ante el funcionario encargado civil [sic] una solicitud por escrito en donde relacione su información personal y los hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos que presentarán declaración juramentada en la que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante” (negrillas originales). 69. De otro lado, insistió en que el trámite de apostillado virtual habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela no es un mecanismo idóneo ni eficaz, pues (i) es necesario legalizar previamente los documentos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de Venezuela, de manera presencial, y (ii) se debe “atender una cita presencial en Venezuela con la entidad competente”, lo que requiere inversión de tiempo y dinero. Agregó que, si bien “es posible delegar un representante para que asista a la cita, a este se le debe conferir poder para ello y atendiendo al quiebre de relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela, no es posible hacerlo”. 5.6. Sentencia de segunda instancia 70. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla[30] confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la Registraduría Especial de Barranquilla no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues “es deber del solicitante cumplir con los lineamientos establecidos” para solicitar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, entre ellos, aportar “el registro civil apostillado del país donde ocurrió dicho acontecimiento”. Agregó que la accionante no acreditó los “impedimentos y [la] falta de eficacia en el trámite virtual de apostillado a través de la plataforma virtual habilitada por el vecino país”. Finalmente, advirtió que en la demanda de tutela “no se menciona, y menos [se] acredita en qué fecha ingresó [la accionante] a Colombia, por lo cual no hay forma de establecer, si lo hizo en el tiempo en que estuvo en vigencia la medida excepcional y si fue o no su propia conducta la que le impidió beneficiarse del régimen excepcional que ahora aspira a que se prorrogue indiscriminadamente”. 6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 6.1. Selección de los expedientes, solicitud de pruebas y suspensión de términos 71. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de la Corte Constitucional, mediante los autos de 29 de abril de 2022[31] y 30 de junio de 2022[32] proferidos, respectivamente, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro y por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis. 72. Mediante auto de 3 de junio de 2022[33], el magistrado sustanciador solicitó a los jueces de tutela de instancia la remisión de los expedientes T-8.619.454 y T-8.652.429 completos, tras constatar la falta de varias piezas procesales. 73. Posteriormente, mediante el auto de 15 de julio de 2022[34], la Sala Cuarta de Revisión solicitó diversas pruebas a los accionantes y a las entidades accionadas y vinculadas y ordenó suspender los términos de la actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 74. Mediante comunicación de 12 de agosto de 2022[35], la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas, así como durante el término de traslado de estas a las partes, vinculados y terceros con interés. 75. Una vez valoradas las pruebas recaudadas, el magistrado sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2022, decidió decretar nuevas pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo. 76. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas, así como durante el término de traslado de estas a las partes, vinculados y terceros con interés. 6.2. Información suministrada por los accionantes 77. En repuesta a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones por parte de los accionantes: 78. RYMG[36] informó que: (i) a finales de 2021, realizó una consulta verbal en la Registraduría Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadanía colombiana y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier registraduría especial con los documentos apostillados; (ii) su padre viajó a Caracas con el fin de apostillar los documentos, pero los turnos que repartían diariamente eran limitados y no podía asumir el costo, que ascendía a 200 dólares por documento; (iii) con posterioridad a la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado virtual, pero este “solo se permitía para trámites relacionados con la verificación de antecedentes judiciales y para consecución de licencias de conducción”, además, “los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio está cerrado”. 79. CJNT[37] informó que: (i) a finales de 2021, su madre, ETG, realizó una consulta verbal en la Registraduría Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadanía colombiana y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier registraduría especial con los documentos apostillados; (ii) intentó apostillar los documentos en Venezuela “por medio de personas allegadas”, pero conseguir una cita es prácticamente imposible y no puede asumir el costo, que asciende a 200 dólares por documento; (iii) con posterioridad a la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado virtual, pero este “solo se permitía para trámites relacionados con la verificación de antecedentes judiciales y para consecución de licencias de conducción”, además, “los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio está cerrado”. 80. ETG[38] informó que: (i) a finales de 2021, realizó una consulta verbal en la Registraduría Municipal de La Ceja sobre los requisitos para que sus hijos obtuvieran la ciudadanía colombiana y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier registraduría especial con los documentos apostillados; (ii) contactó a familiares y conocidos en Venezuela para apostillar los documentos, pero conseguir una cita es muy difícil y no puede asumir el costo, que asciende a 200 dólares por documento; (iii) el menor EJCNT está matriculado en la Institución Educativa Concejo Municipal de La Ceja y tiene acceso a servicios de salud; (iv) con posterioridad a la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado virtual, pero este “solo se permitía para trámites relacionados con la verificación de antecedentes judiciales y para consecución de licencias de conducción”, además, “los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio está cerrado”. 81. BTNT[39] informó que: (i) a finales de 2021, su madre, ETG, realizó una consulta verbal en la Registraduría Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadanía colombiana y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier registraduría especial con los documentos apostillados; (ii) contactó a familiares y conocidos en Venezuela para apostillar los documentos, pero conseguir una cita es muy difícil y no puede asumir el costo, que asciende a 200 dólares por documento; (iii) las menores FSFN y YVFN están matriculadas en la Institución Educativa Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo de La Ceja, tienen acceso a servicios de salud y cuentan con permiso de protección permanente (PPT); (iv) con posterioridad a la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado virtual, pero este “solo se permitía para trámites relacionados con la verificación de antecedentes judiciales y para consecución de licencias de conducción”, además, “los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio está cerrado”. 82. LKDG informó que, el 17 de noviembre de 2021, se dirigió personalmente a la Registraduría Especial de Medellín[40], donde le indicaron que: (i) “para ser atendida, debía pedir una cita por medio de la página de la Registraduría”; (ii) aunque consiguiera la cita, no la podrían atender, “pues ya no estaban recibiendo testigos” y debía tener su partida de naci...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 356 de 2017
    Por el cual se modifica la sección 3 del capítulo 12 del título 6 de la parle 2...
  • Decreto 216 de 2021
    Por medio del cual se adopta el estatuto temporal de protección para migrantes v...

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