T-427-22
Sentencia T-427/22
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de información de las Administradoras de Fondos
de Pensiones para garantizar la libertad de elección de los cotizantes en el
régimen pensional
(…) la libertad de escogencia, como un principio
asociado al derecho fundamental a la seguridad social, supone la posibilidad
para el afiliado en materia pensional de elegir el régimen pensional; elegir
entre la devolución de saldos o seguir cotizando, en los términos del art. 66
de la Ley 100 de 1993 y, también, elegir la modalidad de pensión en los
términos del art. 79 del mismo estatuto. (…), igualmente, que el ejercicio
adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de
ofrecer información cierta, suficiente, clara y oportuna.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público
cuya prestación debe asegurar el Estado
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Libertad de elección en materia pensional
DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance
y contenido
Referencia: Expediente
T-8.502.092
Magistrado ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá, D. C., treinta (30)
de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del
fallo de segunda instancia adoptado el 16 de julio de 2021 por el Juzgado 14
Civil del Circuito de Cali, que revocó la decisión dictada el 4 de junio de
2021 por el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, dentro
del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
El 21 de mayo de 2021[1], Catalina
Rincón Ramírez presentó demanda de tutela en contra de la
Sociedad Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
-en adelante PROTECCIÓN-. En su criterio, esta
Administradora vulneró sus derechos al mínimo vital, seguridad social, vida
digna, libertad, dignidad humana e igualdad, al negar y
“dilatar injustificadamente su obligación legal de efectuar la devolución de
ahorro de [su] cuenta individual”[2],
a pesar de que esta manifestó (i) haber cumplido con la edad exigida por
la ley para acceder a la pensión de vejez, (ii) no contar con el capital
necesario para el reconocimiento de la prestación (iii) no estar en la
posibilidad de continuar cotizando, y (iv) requerir de los referidos saldos,
dado que se encuentra desempleada y en una situación económica apremiante.
1.
Hechos
1.
El 1º de julio de 1995 Catalina Rincón Ramírez se afilió al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[3] (en adelante RAIS). Desde
el 11 de septiembre de 2001 está afiliada a PROTECCIÓN[4].
2.
El 18 de agosto de 2020 la accionante cumplió 57 años. Para el 25
de marzo de 2021, acreditaba un total de 963.28 semanas cotizadas[5] y
un saldo de $115’556.659 en su cuenta de ahorro individual en PROTECCIÓN[6].
3.
Según afirma la accionante, el 20 de agosto de 2020 solicitó a
PROTECCIÓN el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada o, en su
defecto, la devolución de saldos prevista por el artículo 66 de la Ley 100 de
1993[7].
4.
En comunicación de marzo 16 de 2021[8], PROTECCIÓN negó la
solicitud. Le informó que, a pesar de contar con 57 años, “la redención de su
bono pensional es 18-ago-2023 momento en el cual […] cumplirá 60 años de edad”,
razón por la cual, solo para esa fecha contaría “con el capital suficiente para
acceder a la pensión como lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993
[…]”[9]. Para la fecha de la
comunicación, indicó, no era procedente iniciar el proceso de negociación del
bono pensional, dado que “la Nación, Industria Licorera de Caldas Emisor(es) y
pagador(es), no expiden bonos pensionales, y solo realiza[n] el pago una vez se
cumpla la fecha de redención normal de[l] bono pensional”, esto es, el 18 de
agosto de 2023, momento en el que la accionante cumpliría 60 años[10]. Así las cosas, señaló
que realizaría la definición del trámite pensional “una vez contemos con el
capital total (Cuenta de Ahorro Individual + Bono Pensional) acreditado en su
Cuenta de Ahorro Individual -CAI” [11].
5.
El 23 de marzo de 2021, la accionante solicitó a PROTECCIÓN
reconsiderar la decisión y, en su lugar, “orden[ar] la devolución de saldos
incluido el capital acumulado en [su] cuenta de ahorro individual y el valor de
los bonos pensionales”[12].
Como sustento de su solicitud, manifestó que se encontraba en una situación
económica apremiante y que no se le podía obligar a esperar “más de lo que ya
he esperado […], adicionalmente dos años más para redimir el bono pensional
[…]”[13].
6.
El 14 de abril de 2021[14],
PROTECCIÓN negó la solicitud de reconsideración. Sostuvo que “la prestación
principal por la cual esta Administradora siempre debe procurar es la Pensión
de Vejez, y en caso [de] que no se cuente con las 1150 semanas cotizadas o no
se tenga el capital necesario para el reconocimiento de una pensión de un
salario mínimo, será entonces la devolución de saldos la prestación a
reconocer, por lo que en el presente caso al tener la afiliada derecho a la
Pensión de Vejez, no es procedente reconocer la prestación subsidiaria de
devolución de saldos”[15].
En consecuencia, indicó que “cuando cumpla la edad de pensión” deberá radicar
nueva solicitud de reconocimiento prestacional, “teniendo en cuenta que […]
tendría derecho a la [p]ensión a la fecha de redención del bono pensional, el
cual será el 18 de agosto de 2023”[16].
7.
La actora sostiene que[17]
(i) es “madre cabeza de familia”, (ii) se encuentra desempleada, (iii)
tiene una hija menor de edad “en escolaridad por la cual deb[e] responder”, que
“cursa último grado de bachillerato y actualmente no cuent[a] con medios para
pagar la pensión de su colegio y menos aún para que siga cursando estudios
universitarios […]”, por lo que ha tenido que recurrir a apoyo familiar para
sufragar el pago oportuno de dicho emolumento, y (iv) su esposo no
percibe ingresos desde el 12 de agosto de 2019.
2.
Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela
8.
La accionante considera que la entidad accionada vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social, vida digna, libertad, dignidad humana e igualdad, con
ocasión de la reiterada negativa a reconocerle la devolución
de saldos -incluidos el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual,
con sus respectivos rendimientos y la redención anticipada del bono pensional-,
a la cual considera que tiene derecho por cumplir con los requisitos previstos
en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993: (i) tiene 57 años, (ii)
“cuent[a] con 963.28 semanas cotizadas” (iii) “no [tiene] el capital
suficiente para acceder a una pensión de vejez”, y (iv) le es imposible
continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues
se encuentra desempleada, en la actualidad no percibe ingresos, su cónyuge
“est[á] en igual situación sin percibir ingresos desde 12 de agosto de 2019” y tiene
una hija menor de edad a cargo.
9.
Según la tutelante, la conducta del fondo de pensiones “constituye
[un] acto ilegal”, pues “la Ley no habla de que se deba esperar 2 o 3 años más
para analizar si el capital tuvo suficiente rendimiento o no, para mirar si se
puede acceder o no a la pensión”. Por tanto, considera que la ley es clara en
señalar que ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión
de vejez procede la devolución de saldos, “tal y como lo han ordenado en muchas
oportunidades las Altas Cortes”, en particular, se refiere a la Sentencia T-122
de 2019[18].
10.
Con fundamento en lo anterior, solicita al
juez constitucional “se ordene de manera inmediata a PROTECCIÓN la devolución
del capital acumulado en [su] cuenta de ahorro individual incluidos los
rendimientos y el valor de los bonos pensionales a redimir anticipadamente”.
3.
Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas[19]
11.
Sociedad Administradora
de Fondos Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.[20]. Solicitó
se negara la tutela “por carencia actual de objeto”, al considerar que
“Protección S.A. resolvió de fondo la solicitud de prestación económica por
vejez radicada por la accionante”.
12.
Argumentó que la actora no contaba con el capital para acceder a
una pensión de vejez y, tampoco, a la garantía de pensión mínima. En ese
sentido, informó que dio trámite a la solicitud de devolución de saldos, para
lo cual gestionó la redención anticipada del bono pensional ante la Oficina de
Bonos Pensionales (en adelante OBP) y generó el derecho a bono, “cuyo EMISOR es
la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS y en el que participa la NACIÓN como
contribuyente”. Sin embargo, al validar el caso se advirtió la posibilidad de
que, a la fecha de redención normal del bono pensional, la actora contara con
el capital suficiente para tener derecho a la pensión de vejez. En
consecuencia, determinó que no era procedente la redención anticipada del bono,
pues “dicho procedimiento sólo se realizará hasta el 18 de agosto de 2023,
momento en el que, la afiliada cumple los 60 años de edad”.
13.
Agregó que negó la devolución de saldos pretendida, por cuanto
los derechos pensionales son irrenunciables; de ahí que la entidad “no podría
ir en contravía de los postulados Constitucionales [sic] […] teniendo presente
que a la fecha de redención del bono pensional es posible que la [tutelante]
cuente con el capital suficiente para tener derecho a una pensión de vejez”.
Según indicó, esta decisión se sustenta en la Sentencia T-445A de 2015, en la
que se estableció el deber de los afiliados al RAIS de esperar a la fecha
normal de redención del bono pensional, “a efectos de obtener una prestación
económica más favorable como lo es la pensión de vejez”.
14.
Finalmente, y en caso de accederse al amparo, pidió al Juzgado que
se ordene a la OBP “que elimine el mensaje de error y no emitible que reporta
la historia laboral de la señora Catalina Rincón Ramírez, lo cual es
indispensable para que Protección S.A. pueda realizar el cobro de las cuotas
partes del bono pensional a la Industria Licorera de Caldas y a la Nación”.
15.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos
Pensionales (OBP)[21].
Solicitó, en primer lugar, rechazar la demanda de tutela por falta de
competencia, pues según el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017
las solicitudes que se interpongan en contra de cualquier autoridad, organismo
o entidad pública del orden nacional serán conocidas, en primera instancia, por
el Juez Laboral del Circuito u otro con similar categoría.
16.
En segundo lugar, pidió al juez declarar improcedente la
solicitud, “por tratarse de derechos con carácter legal y económico”. Sobre
este aspecto, manifestó que el mecanismo de amparo no puede emplearse para
obtener “el reconocimiento, emisión y redención (pago) de dos bonos pensionales
tipo A (modalidad 1 y modalidad 2)”, por ser derechos de carácter económico.
17.
En tercer lugar, afirmó que la actora “no cumple con la totalidad
de los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100/1993” para
acceder a la devolución de saldos; “por el contrario, […] tiene derecho a la
pensión de vejez, dado que a la fecha de redención normal de su bono pensional
(18 de agosto de 2023) contará con el capital suficiente para financiar una
pensión de por lo menos un salario mínimo”.
18.
Según precisó, de un lado, si bien en este momento la actora no
puede acceder a la pensión de vejez anticipada, “dicha circunstancia, no
habilita desde ningún punto de vista la posibilidad de que la accionante pueda
acceder a la devolución de saldos […] dado que el capital requerido para
pensión no puede ser determinado solo ante la solicitud de pensión anticipada,
sino que el mismo debe extenderse hasta el momento en que se cause la fecha de
redención normal del bono pensional, momento en el cual la accionante de la
referencia sí contar[á] con el capital suficiente para financiar una pensión de
vejez, imposibilitándose así redimir anticipadamente el bono pensional para
acceder a la devolución de saldos por ella pretendida”. De otro lado, no es
posible tramitar “la prestación ‘subsidiaria’ del sistema (devolución de
saldos), por cuanto ello llevaría consigo el que renunciase a un derecho
pensional”; es por esto que al intentar la gestión de redención anticipada el
sistema lo impida con base en la observación de “Bono no emitible. El
beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS a la fecha de
redención del bono”.
19.
Por último, informó que la competencia de la Oficina de Bonos
Pensionales se limita a la liquidación, emisión, expedición o anulación de
bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, y que el
emisor de bono tipo A modalidad 2 a que tiene derecho la actora es de la Industria
Licorera de Caldas.
20.
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES[22].
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva,
puesto que las pretensiones de la tutela se dirigen contra PROTECCIÓN y se
refieren a prestaciones económicas previstas en el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, mientras que “Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos
a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en
materia pensional”.
21.
Industria Licorera de
Caldas[23]. Solicitó la desvinculación por falta
de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones se orientan a
que PROTECCIÓN realice la devolución de los saldos de la cuenta individual de
la tutelante, “en lo cual la Industria Licorera de Caldas no tiene ninguna
injerencia”[24]..
4.
Sentencia de tutela de primera instancia[25]
22.
En sentencia del 4 de junio de 2021,[26] el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Cali concedió el amparo solicitado con base en dos
razones fundamentales. En primer lugar, que en el presente caso se cumplen
todas las condiciones establecidas en el art. 66 de la Ley 100 de 1993, toda
vez que la actora alcanzó el requisito de edad, pero no así el del capital
suficiente para que se configurara su derecho a la pensión de vejez. Según la
interpretación del a quo, lo anterior es suficiente para que se
configure el derecho a elegir de la actora entre la devolución de saldos, como
prestación subsidiaria, o continuar cotizando al sistema para eventualmente
obtener una pensión de vejez. En este escenario, no habría ninguna autorización
legal para negar la devolución de saldos cuando esta es la decisión de la
afiliada.
23.
En segundo lugar, señaló que la negativa de PROTECCIÓN de ordenar
la devolución de saldos e imponer el deber de esperar hasta el cumplimiento de
la edad de 60 para acceder a alguna prestación económica, es violatoria de los
derechos fundamentales invocados por la actora, y especialmente, del derecho a
la libertad de escogencia garantizado en el art. 66 de la Ley 100 de 1993.
24.
Finalmente, decidió desvincular a COLPENSIONES y a la Industria
Licorera de Caldas por falta de legitimidad por pasiva.
5.
Impugnación
25.
En escrito radicado el 10 de junio de 2021, el apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales impugnó
la sentencia de tutela, con base en las siguientes razones[27]:
26.
En primer lugar, indicó que existe una “imposibilidad jurídica” de
parte del jefe de la OBP para emitir y pagar el bono pensional de la accionante,
“como quiera que de acuerdo con la información registrada en el sistema
interactivo por la misma AFP PROTECCIÓN, la mencionada accionante cuenta con el
capital suficiente para acceder a la pensión de vejez cuando se cause la fecha
de redención normal de su bono pensional (18 de agosto de 2023)”[28]. Es por esto que el
sistema interactivo de bonos pensionales arroja la observación “Bono no
emitible. El beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS
a la fecha de redención del bono”[29],
lo cual impide a la accionante acceder a esta prestación subsidiaria, puesto
que esto llevaría consigo la renuncia a un derecho pensional.
27.
En segundo lugar, indicó que “la señora cuenta con la posibilidad
de acceder hoy día a una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro
programado sin negociación de bono pensional, donde la accionante sin necesidad
de seguir cotizando, puede acceder a la pensión de forma anticipada a la fecha
de redención del Bono Pensional”[30],
información que, según se señala en el escrito, debe ser corroborada por
PROTECCIÓN por ser la entidad obligada al reconocimiento de prestaciones que
garanticen la efectividad del derecho a la seguridad social integral. Según
precisa, esta sería una razón más para señalar que la accionante no cumple con
los requisitos del art. 66 de la Ley 100 de 1993 para acceder legalmente a la
devolución de saldos.
28.
En tercer lugar señaló que, según “el análisis comparativo de cálculos
entre valor de un eventual bono pensional de la accionante y retiro programado
a fecha de solicitud 16/02/2021 (conforme la orden de tutela del 4 de junio de
2021), en contraste con el cálculo de un eventual bono pensional y retiro
programado a fecha de redención normal 18/08/2023 del bono […]”[31] se evidencia una
diferencia tal que configuraría un “detrimento patrimonial”[32] puesto que la
accionante “percibiría un valor menor al que por ley le corresponde y perdería
prerrogativas a las que por ley tiene derecho”[33]. Por todo esto, argumentó
que existe una imposibilidad legal y técnica para emitir y pagar el bono
pensional por redención anticipada para devolución de saldos, lo cual no
permitiría que se atribuya incumplimiento o responsabilidad subjetiva por
negligencia de la OBP.
29.
Las anteriores razones para la negación de la devolución de saldos
se sustentarían en las siguientes cifras:
30.
Explica la OBP que la accionante adquirió el derecho a que se
emita en nombre suyo un bono pensional Tipo A modalidad 1[34], en el que participa
como emisor y único contribuyente COLPENSIONES, por lo que la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene obligación alguna dentro del
mismo[35].
Igualmente, explica que la accionante también adquirió el derecho al
reconocimiento de un bono pensional Tipo A modalidad 2, cuyo emisor es la
Industria Licorera de Caldas y participa como contribuyente la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por esto señala que “la actuación de
esta Oficina ÚNICAMENTE se ha centrado en este caso en particular, en «prestar»
o facilitar al Emisor del bono pensional (INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS), el
acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, dispuesto para Liquidar el bono pensional”[36].
31.
Al tener en cuenta las variables de liquidación ingresadas por
PROTECCIÓN en solicitud del 16 de febrero de 2021, señala que “el valor del bono
pensional, a fecha de redención anticipada, tomando como fecha de cálculo la
fecha del proceso del mes de febrero de 2021, oscilaría para el Bono Pensional
Tipo A Modalidad 2 en los $108,727,651.47 y para el Bono Pensional Tipo A
modalidad 1 en los $32,749,645.00, dando un valor total de $141,477,296.00”[37]. Además, de acuerdo con la
información ingresada por PROTECCIÓN, el aporte efectuado a la cuenta de ahorro
individual por concepto de pensión, al mes de febrero de 2020, es de $121’378,365.00.
32.
De acuerdo con los cálculos actuariales efectuados, “el valor del
bono pensional para el momento en que se cause la fecha de redención normal,
fijada para el día 18 de agosto de 2023, se aproxima el de modalidad 2 a los
$129,598,527.84 y el de modalidad 1 a los $39,036,121 resultando un total de
$168.634.648 tomando como referencia el pago del 1 de septiembre de 2023”[38].
33.
Argumenta que, “[l]a diferencia de la sumatoria de los 2 bonos, es
decir lo que deja de percibirla [sic] accionante de acceder a la devolución de
saldos es de aproximadamente $27,157,352”[39], lo que daría lugar a un
detrimento patrimonial.
34.
Según las cifras que aporta la entidad y de acuerdo “[…] con la
correspondiente nota técnica, para que la señora CATALINA RINCÓN RAMÍREZ
obtenga derecho a la pensión de vejez, la accionante requiere para el mes de
agosto del año 2023 por lo menos un valor de ($289,420,718.88)”,[40] de manera que, a la fecha
de redención normal del bono pensional modalidad 1 y 2 “[…] alcanzaría el
capital total acumulado de ($290.013.283), monto más que suficiente para
que la accionante pueda obtener una pensión de por lo menos salario mínimo,
incluso sin la necesidad de que la accionante continúe cotizando […]”[41] (énfasis original).
35.
Sobre la modalidad del retiro programado afirma la OBP: “[…]
existe un hecho real y cierto consistente en que la afiliada
puede acceder HOY DÍA a una PENSIÓN DE VEJEZ bajo la modalidad de RETIRO
PROGRAMADO SIN NEGOCIACIÓN DE BONO PENSIONAL o en su defecto, al reconocimiento
de esa prestación a la fecha de redención normal del bono pensional”[42] (énfasis original). La
configuración de esta opción en el caso concreto haría que no se cumplan los
requisitos dispuestos por el art. 66 de la Ley 100 de 1993, por lo que se
reafirma la entidad en que la devolución de saldos no es procedente.
36.
En cuarto lugar, indica que la devolución de saldos es una
prestación subsidiaria, dado que el objeto del sistema es garantizar el amparo
contra contingencias derivadas de la vejez, muerte e invalidez, por medio de
pensiones y de prestaciones económicas determinadas en la Ley 100 de 1993. En
consecuencia, la devolución de saldos es excepcional ya que para poder acceder
a ella se requiere que “[…] la persona no cuente con el capital suficiente para
financiar una pensión de vejez de por lo menos un salario mínimo, ni siquiera
en el momento en que se cause la fecha de redención normal del bono pensional”[43]. Por esto pide la
aplicación del “principio de favorabilidad”, que implicaría dar primacía a las
prestaciones principales, como la pensión de vejez, o de garantía de pensión
mínima, sobre la devolución de saldos, ya que estas permiten la garantía de
otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana y la
integridad física y moral; además porque “[l]a experiencia de esta Oficina
indica que los afiliados a quienes se les hace la Devolución de Saldos perciben
un dinero que en pocos meses se termina, quedando el individuo de avanzada edad
y quebrantos de salud, ante la contingencia de la desaparición de ingresos y
desprotegido en los riesgos de salud”[44].
37.
En quinto lugar, argumentó que la decisión de primera instancia
omitió estudiar recientes pronunciamientos judiciales[45] que fundamentarían la
imposibilidad jurídica de la devolución de saldos ordenada, al destacar el
carácter subsidiario de la prestación económica de la devolución de saldos y al
ratificar que el objetivo del sistema de pensiones es amparar la vejez, las
contingencias de invalidez y muerte por medio de prestaciones periódicas y
vitalicias. Además de esta omisión, agrega que la sentencia de primera
instancia fundamentó la decisión de devolución de saldos en la Sentencia T-122
de 2019 de la Corte Constitucional, que no constituye precedente aplicable al
caso porque “no hay una relación de analogía estricta”[46] y adicionalmente porque
“[…] dicha decisión tiene efectos inter-partes, y por ende, esta
dependencia no está obligada a extender sus efectos a la totalidad de
afiliados sobre los cuales el Despacho considere que se encuentren en
situaciones similares”[47]
(énfasis original).
38.
Todo lo anterior explica la “imposibilidad jurídica” de la OBP
para cumplir el fallo de primera instancia, de suerte que si procediera a hacer
la devolución de saldos “[…] se incurriría en prevaricato”[48].
39.
En sexto lugar, la OBP argumenta que la tutela es improcedente
porque “no puede ser utilizad[a] para obtener el reconocimiento de derechos de
carácter «económico»”[49],
como lo es la solicitud de expedición del bono pensional, por lo que la tutela
“[…] resulta a todas luces improcedente, dado que por medio de esta la
accionante señora Catalina Rincón Ramírez, pretende obtener de manera
«indirecta» el reconocimiento y emisión de un bono pensional a su favor,
derecho que como lo ha establecido la jurisprudencia de la honorable Corte
Suprema de Justicia, no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo
constitucional […]”[50].
40.
También indica que la tutela es improcedente porque no puede ser
utilizada para pretermitir trámites establecidos en la ley, en este caso los establecidos
para la expedición del bono pensional, según los cuales la emisión se da una
vez la AFP ingresa al sistema interactivo que alimenta las bases de datos de la
OBP la solicitud de emisión del bono pensional, reportando la historia laboral
verificada y certificada de la persona afiliada; y en el caso de la solicitud
elevada por PROTECCIÓN el 20 de agosto de 2020 la solicitud se encontraba
“pendiente de emisión” [51].
41.
Finalmente, solicita convocar al proceso a la Industria Licorera
de Caldas para integrar el litis consorcio necesario, toda vez que es
cuotapartista del bono pensional Tipo A Modalidad 2 y por esta condición podría
verse afectada por la decisión que se adopten en el proceso[52].
42.
En consecuencia, pide que se declare la “nulidad” del fallo de
tutela de primera instancia y, subsidiariamente, solicita que “1. Se declare la
improcedencia de la acción de tutela de la referencia”; y 2. “Se revoque en su
totalidad el fallo de tutela”[53].
6.
Sentencia de tutela de segunda instancia
43.
En sentencia del 16 de julio de 2021[54], el Juzgado 14 Civil del Circuito
de Cali revocó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento
en las siguientes razones:
44.
(i) La seguridad social es una garantía
irrenunciable y el objeto de la Ley 100 de 1993 es el de “procurar el bienestar
y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante las
principales contingencias que los afectan […]”[55]; (ii) en el
régimen de ahorro individual con solidaridad el derecho de acceso a la pensión
se adquiere con base en el capital depositado o aportado por el usuario, y no
se determina por la edad o el tiempo de cotización, como opera en el régimen de
prima media con prestación definida; (iii) la devolución de saldos es un
derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario, que se configura solo cuando
no se cuenta con el capital necesario para acceder a la pensión y busca evitar
la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna del afiliado.
45.
Frente a la devolución de saldos, especifica que esta figura está
regulada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, pero que debe leerse en
concordancia con el artículo 64 del mismo cuerpo normativo que establece que,
“[…] para acceder a una pensión de vejez en dicho régimen es necesario que el
capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita financiar una
pensión mensual del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, y que para
ello deberá tenerse en cuenta el valor del bono pensional, si a él hay lugar”[56].
46.
A partir de estas premisas, concluye: (i) la accionante no
cumple con la totalidad de requisitos establecidos en art. 66 de la Ley 100 de
1993, ya que “[…] tiene derecho a la pensión de vejez, dado que, a la fecha de
redención normal de su bono pensional, agosto 18 de 2.023 [sic],
contará con un capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un
salario mínimo”[57];
(ii) en el régimen de ahorro individual con solidaridad no se tienen en
cuenta las semanas cotizadas ni la edad, sino el capital acumulado en la cuenta
de ahorro individual; (iii) según informó la OBP, la accionante puede
acceder a la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado sin
negociación del bono pensional y sin necesidad de seguir cotizando; y (iv)
si existe alguna posibilidad de que el usuario acceda a una mesada pensional,
no es procedente la devolución de saldos porque tiene un carácter apenas
subsidiario, de manera que en estos casos “debe privilegiarse siempre la
pensión, que es la prestación principal […]”[58]. Todo lo anterior
imposibilitaría la redención anticipada del bono pensional y la devolución de
saldos que solicita la accionante
47.
Finalmente, frente a la libertad de elección, señala que esta
libertad encuentra límites en “[…] el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el legislador para acceder a las prestaciones pensionales de
este régimen, los cuales no contemplan excepciones”[59]. Señala, además, que las
cuentas de ahorro individual no se comportan como las cuentas corrientes o de
ahorros bancarias, porque las primeras persiguen una finalidad de orden público,
por lo que su manejo y disponibilidad están detalladamente reguladas en la ley.
De modo que, si bien hay libertad de elección, esta no se puede ejercer
desconociendo el objetivo del sistema de pensiones que es amparar la vejez, y
las contingencias de invalidez y muerte mediante prestaciones periódicas y
vitalicias.
7.
Actuaciones en sede de revisión
48.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de
la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de febrero de 2022 proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[60].
49.
Mediante auto de 2 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador
ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
50.
Al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le solicitó allegar:
“1. La historia laboral de la accionante, debidamente actualizada;
2. Copia del expediente pensional de la tutelante, en el que se incluyan las
solicitudes presentadas por esta y las correspondientes respuestas emitidas por
PROTECCIÓN S.A.; 3. Certificación motivada en la que se indique si elevó
solicitud de liquidación de bono pensional a favor de la señora Catalina Rincón Ramírez y que
especifique si realizó la solicitud a la Industria Licorera de Caldas; 4. Certificación
motivada en la que se indique si existe certeza o no de que efectivamente la
accionante contará con el capital suficiente para financiar una pensión de
vejez o en su defecto una garantía de pensión mínima para el 18 de agosto de
2023, fecha de redención normal del bono pensional. 5. En caso de que no exista
certeza de ello, se aclare el motivo; Certificación motivada en la que se
aclare si es posible que, una vez cumplido el tiempo de redención normal del
bono, la accionante solo tenga derecho a la devolución de saldos; 6.
Certificación motivada en la que informe si la señora Catalina Rincón Ramírez cumple los requisitos para acceder
a la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional y en qué
consiste esta alternativa”.
51.
Al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) le
solicitó allegar:
“1. Certificación motivada en la que se indique si en la situación
de la tutelante se cumplen los requisitos para redimir anticipadamente el bono
pensional para efectos de otorgar una devolución de saldos a su favor. 2.
Certificación motivada en la que se indiquen y expliquen los elementos de
juicio y probatorios que se tuvieron en cuenta para concluir que, según el
correspondiente cálculo, la señora Catalina Rincón Ramírez tendrá el capital suficiente para
acceder a una pensión de vejez a los 60 años de edad, cuando redima el valor
del bono pensional. 3. Certificación motivada en la que se indique si existe la
posibilidad o no de establecer, con certeza, el valor del bono pensional de la
accionante a la fecha de redención normal -18 de agosto de 2023-. En caso
afirmativo, que se indique el valor del bono pensional que se proyecta para ese
momento. 4. Certificación motivada en la que se aclare si existe la posibilidad
o no de que el valor del bono pensional que se proyecta para la fecha de
redención normal pudiese no llegar a alcanzar el monto proyectado. En caso
afirmativo, se aclare de qué depende que se alcance el monto proyectado para el
bono pensional en la fecha de redención normal. 4. Certificación motivada en la
que se aclare si es posible que, una vez cumplido el tiempo de redención normal
del bono, la accionante solo tenga derecho a la devolución de saldos. 5.
Certificación motivada en la cual se indiquen y expliquen los elementos de
juicio y probatorios que se tuvieron en cuenta para concluir que la accionante
tiene derecho a acceder a la modalidad de retiro programado sin negociación del
bono pensional y en qué consiste esta alternativa”.
52.
A la accionante le solicitó allegar:
“1. Copia de la solicitud elevada el 20 de agosto de 2020 a
PROTECCIÓN S.A., con código único de asesoría V20D66296. 2. Copia de la
comunicación del 3 de noviembre de 2021, en la que PROTECCIÓN S.A. informa a la
actora que aprueba los ciclos de su historia laboral. 3. Copia de la
comunicación del 11 de noviembre de 2021, con número interno de radicación A-00454622,
por medio de la cual la tutelante señala que aportó historia laboral completa y
demás documentos que indica le fueron requeridos por PROTECCIÓN S.A. para
atender su solicitud. 4. Copia del oficio del 12 de abril de 2021, por medio
del cual PROTECCIÓN S.A. “envía comunicación ratificando su negativa a la
devolución de saldos”. 5. Comunicación por medio de la cual solicitó a
PROTECCIÓN S.A. se le remitiera proyección del bono pensional y se le informara
“el promedio del capital completo del bono pensional y la cuenta de ahorro
individual”.
53.
Mediante comunicación del 11 de mayo de 2022, PROTECCIÓN
señaló que: (i) el mensaje de error en la historia laboral de la
afiliada que arroja el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le impide solicitar la emisión y
redención anticipada del bono pensional de la accionante; (ii) según
cálculo ASPEN, la afiliada necesitaría aproximadamente $318’138.748 para tener
derecho a una pensión de vejez a fecha de redención normal del bono pensional,
y solo cuenta con $277’366.457, “razón por la cual la señora Catalina Rincón Ramírez
tendría derecho a la prestación subsidiaria de devolución de saldos”[61] al tiempo de redención
normal del bono; (iii) dado que la afiliada no cumple con los requisitos
para tener derecho a la pensión de vejez, no puede acceder a la modalidad de
retiro programado sin negociación del bono pensional.
54.
Mediante comunicación del 11 de mayo de 2022[62] el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) señaló lo siguiente:
55.
(i) Según los cálculos efectuados por la
entidad, el valor de los bonos pensionales de la accionante, a fecha de
redención normal (18 de agosto de 2023) son los siguientes: bono pensional Tipo
A, modalidad 2: $146’343.184,82 y del bono pensional Tipo A, modalidad 1: $44’079.746,83[63].
56.
(ii) De acuerdo con los cálculos proyectados a
fecha de redención normal de los bonos pensionales de la tutelante (18 de
agosto de 2023) y teniendo en cuenta el saldo en cuenta que reportó PROTECCIÓN
(a fecha de 11 de mayo de 2022), se proyecta un total de $317’627.083, por lo
que “[…] es preciso señalar que [la accionante] no podría acceder a una pensión
de vejez a la fecha de redención normal de sus bonos pensionales (18 de agosto
de 2023), pues para esos efectos se requiere contar con un capital en cuenta de
$334.451.552.29”[64].
57.
(iii) En la contestación de la tutela del 26 de
mayo de 2021 se argumentó por parte de la entidad que los valores eran más que
suficientes para financiar una pensión de vejez, por cuanto el saldo en cuenta
de la señora Catalina Rincón Ramírez, según información suministrada por
PROTECCIÓN, era de $121’378.635, valor superior al actual (según reporte del 11
de mayo de 2022) que es de $ 113’708.618[65].
58.
(iv) Especifica que sí existe la posibilidad de
que no se alcance el monto proyectado para la fecha de redención normal del
bono, toda vez que “el valor de un bono pensional proyectado a futuro, puede
verse modificado (aumentar o disminuir) en función de las variaciones del
mercado, particularmente la relacionada con el valor del salario mínimo mensual
decretado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor - IPC,
certificado por el DANE”[66].
59.
(v) En consecuencia, en caso de que para la
fecha de redención normal de los bonos pensionales de la accionante no se
cuente con el capital suficiente para financiar una pensión de por los menos un
salario mínimo, procederá la devolución de saldos.
60.
(vi) Frente a la prestación de “retiro
programado sin negociación del bono pensional”, señala la OBP que el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público “NO funge como Administradora del Sistema General
de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual NO está
facultado legalmente para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la
prestación que le corresponde en derecho a la señora Catalina Rincón Ramírez”[67] (énfasis original).
61.
Mediante comunicación electrónica del 6 de mayo de 2022, la accionante
allegó la siguiente información: (i) constancia de asesoría emitida por
PROTECCIÓN con fecha del 20 de agosto de 2020, código único de asesoría
V20D66296;[68]
(ii) copia de la comunicación del 3 de noviembre de 2021 de PROTECCIÓN,
en la que aprueba los ciclos de su historia laboral desde 1967, y donde informa
que su bono pensional tiene, a la fecha, un valor de $135’353.366[69]; (iii)
copia de su historia laboral con fecha de generación del 18 de noviembre de
2020[70];
(iv) constancia de radicación de prestación económica con fecha del 10
de febrero de 2021[71];
(v) solicitud de reconsideración con fecha del 18 de marzo de 2021[72]; (vi) copia del
oficio fechado el 14 de abril de 2021 en el que PROTECCIÓN da respuesta negativa
a su solicitud de reconsideración de reconocimiento de la prestación económica
de devolución de saldos, argumentando que tiene derecho a la pensión de vejez a
fecha de redención normal del bono pensional[73]; (vii) copia de
la proyección del valor del bono pensional con fecha del 25 de marzo de 2021,
en el que se informa que el valor del bono, actualizado a la fecha de la
comunicación, es de $109’684.000[74],
y otros documentos que ya obraban en el expediente[75].
62.
Mediante auto del 12 de mayo de 2022 la Sala suspendió los
términos del presente proceso con la finalidad de reunir y valorar todo el
acervo probatorio del expediente y el allegado en sede de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
63.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el artículo 241.9 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la
decisión
64.
El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración del derecho
fundamental a la seguridad social de Catalina Rincón Ramírez por parte de
PROTECCIÓN y la Oficina de Fondos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público -OBP. Esta tendría como causa la negativa del fondo de
pensiones a reconocer la prestación económica de devolución de saldos que
regula el art. 66 de la Ley 100 de 1993 al considerar que, de conformidad con
la información que reporta el Sistema Interactivo de la OBP, la tutelante tendría
derecho a la pensión de vejez una vez se cumpla el tiempo de redención normal
de sus bonos pensionales, situación que se consolidaría cuando cumpla 60 años, el
18 de agosto de 2023.
65.
Si bien la accionante solicita la protección de un conjunto más
amplio de derechos (mínimo vital, vida digna, libertad, dignidad humana e
igualdad), los antecedentes del caso permiten
identificar un conflicto entre la actuación cuestionada y el derecho
fundamental a la seguridad social, habida cuenta de que está en discusión una
prestación económica regulada por este sistema; específicamente, se puede
identificar un conflicto respecto del alcance de la libertad de escogencia como
uno de los principios de la seguridad social y medio fundamental para realizar
el derecho fundamental en cita.
66.
Lo anterior exige que la Sala valore si ha ocurrido una
vulneración al derecho a la libertad de escogencia, como una libertad adscrita
al derecho fundamental a la seguridad social, lo que implica, además,
determinar si se han cumplido los deberes de debida información por parte de
PROTECCIÓN, sin los cuales la citada libertad no puede ejercerse cabalmente.
67.
En virtud de lo anterior, la Sala deberá analizar si PROTECCIÓN y
la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron el derecho a la
libertad de escogencia, como una libertad adscrita al derecho fundamental a la
seguridad social, de Catalina Rincón Ramírez al negar el reconocimiento de la
prestación económica de devolución de saldos, argumentando la imposibilidad de
redención anticipada del bono pensional, ya que, según cálculos de las
entidades, a la fecha de redención normal de dicho bono (cuando la accionante
cumpla 60 años) tendría el capital suficiente
para que se le reconozca la pensión de vejez. Igualmente, deberá analizar si PROTECCIÓN
ofreció todas las condiciones, en términos de información y debida diligencia,
para que esta libertad de escogencia se ejerciera de manera adecuada.
68.
Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá determinar, en
primer lugar, si la demanda de tutela es procedente, esto es, si satisface los
requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
3.
Estudio de procedibilidad de la demanda de tutela
69.
Legitimación en la causa por activa. En
el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[76] porque la solicitud de tutela fue presentada por Catalina Rincón
Ramírez, quien es la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
70.
Legitimación en la causa por pasiva. Se satisface la legitimidad en la causa por pasiva[77] por las siguientes razones: en primer lugar, la tutela se
interpuso en contra de PROTECCIÓN, entidad que negó el reconocimiento de la
prestación económica de devolución de saldos, actuación que presuntamente habría
desconocido los derechos fundamentales de la accionante. En segundo lugar, de
acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley 100 de 1993, les corresponde
a las administradoras de los fondos de pensiones disponer de lo necesario para definir
las prestaciones económicas al interior del RAIS, y en el caso de la devolución
de saldos, les corresponde la gestión integral ante todos los
involucrados (emisores y contribuyentes) para lograr la emisión de los bonos
pensionales. Así las cosas, dado que PROTECCIÓN
es una entidad de carácter privado, encargada de la prestación del servicio
público de la seguridad social, tiene legitimidad por pasiva para ser parte en
este proceso de tutela de conformidad con el
art. 42.3 del Decreto-Ley 2591[78].
En efecto, el artículo 48 de la Constitución reconoce la doble
connotación de la seguridad social, tanto como un servicio público de
carácter obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, como un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
71.
Mediante auto interlocutorio T-255 del 24 de mayo 2021[79], proferido
por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Cali, fue vinculado al proceso el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. La Sala considera
que respecto de esta entidad también se
satisface el requisito de legitimidad por pasiva puesto que: (i) es
la encargada de reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos
pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación, y atender todas las
condiciones relativas a los bonos pensionales (de conformidad con el art. 5º
del Decreto 1689 de 2002[80]
y el art. 46 del Decreto 1748 de 1995[81]); (ii) tal como
se indicó en los antecedentes de esta providencia, Catalina Rincón Ramírez es
beneficiaria de un bono pensional Tipo A, modalidad 2 cuyo contribuyente es la
Nación; (iii) el sistema interactivo de la OBP, dispuesto para liquidar
el bono pensional, arroja un mensaje de error y no emitible en la historia laboral
de la accionante, lo cual ha impedido que proceda la redención anticipada del
bono pensional que se requiere para la devolución de saldos que se discute en
este caso; finalmente, (iv) este Ministerio es una autoridad pública en los términos del art. 86
constitucional y el art. 13 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
72.
Mediante autos interlocutorios T-255 del 24 de mayo 2021 y T-250 del
1º de junio de 2021[82],
el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Cali vinculó al proceso a COLPENSIONES y a la Industria Licorera de Caldas,
respectivamente; en momento posterior, mediante la sentencia de tutela de
primera instancia se ordenó su desvinculación, por considerar que no les asistía
interés en la causa. La Sala considera que acierta el juez en la conformación
del contradictorio por pasiva. Al versar este caso sobre el reconocimiento de
una prestación económica del RAIS, no le corresponde a COLPENSIONES ejercer ninguna
competencia. Así mismo, la Industria Licorera de Caldas no tiene ninguna
injerencia en la determinación de la prestación económica aplicable a la
accionante, pues esta decisión corresponde en exclusiva a PROTECCIÓN; y dado
que esta AFP no ha elevado ninguna solicitud de emisión de bono pensional a la
precitada industria[83],
no hay ninguna acción suya que amerite ser revisada por el juez constitucional;
por lo tanto, no le asiste interés en esta causa. Ahora bien, en caso de que la
Sala ordene el reconocimiento de la prestación económica pretendida, la
Industria Licorera de Caldas deberá proceder a emitir el bono pensional en la
parte que le corresponda, pero es preciso aclarar que esta responsabilidad
legal no la habilita para ser parte en la presente litis, sino que sería
una consecuencia propia de sus competencias y de la eventual orden que emitiera
el juez constitucional.
73.
Acreditación del requisito de inmediatez. La
tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable, a partir del
momento en que ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales. En
efecto, la demanda se presentó el 21 de mayo de 2021, esto es, un mes y siete días
después desde que PROTECCIÓN negó la solicitud de reconsideración que elevó la
accionante, negativa que, según consta en el expediente, fue dada el 14 de
abril de 2021.
74.
Ejercicio subsidiario de la acción de tutela.
El art. 86 de la Constitución regula la acción de tutela como un mecanismo
judicial de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Lo
anterior implica que es improcedente ante la existencia de un mecanismo de
defensa judicial principal, salvo que se utilice para evitar un perjuicio
irremediable, que debe ser inminente y grave y requerir de medidas urgentes e
impostergables, que habilitaría a la tutela como mecanismo transitorio[84]. En todo caso, procede
con efectos definitivos cuando “el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial” (art. 86 constitucional) o cuando existiendo
otros medios de defensa judiciales, estos sean inidóneos e ineficaces (art. 6
del Decreto 2591 de 1991), lo cual deberá ser valorado por el juez de tutela en
cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el
solicitante[85].
75.
La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas
ocasiones[86]
que la tutela no procede para procurar el reconocimiento de prestaciones
económicas del sistema general de seguridad social en pensiones, toda vez que
existe el proceso ordinario laboral como mecanismo judicial diseñado por el Legislador
para conocer de las “[…] controversias relativas a la prestación de los
servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras […]” (numeral 4 del art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social).
76.
Si bien es cierto que el juez ordinario laboral es competente para
conocer de las controversias suscitadas alrededor de la prestación económica de
devolución de saldos, lo cual lo hace ser un medio judicial idóneo, en este
caso, el proceso ordinario no ofrece una garantía eficaz, puesto que el
reconocimiento de la devolución de saldos en este caso depende, a su vez, del
reconocimiento de la libertad de escogencia de Catalina Rincón Ramírez. El
proceso ordinario es ineficaz ya que cuando haya resolución del caso, es
probable que la tutelante ya haya cumplido 60 años, momento en el cual no habrá
lugar para el ejercicio de la citada libertad, configurándose así una
vulneración definitiva de su derecho, puesto que se le habría negado la
posibilidad de elegir la devolución de saldos, posiblemente teniendo derecho a
ella, para disponer de su capital de manera autónoma en los términos del art.
66 de la Ley 100 de 1993 antes de cumplir 60 años de edad, límite que la parte
accionada ha dispuesto para que la accionante satisfaga su derecho pensional.
77.
Adicional a lo anterior, la Sala tiene en cuenta que la accionante
se encuentra en una condición de debilidad manifiesta por sus condiciones
económicas ya que, según narra en la tutela[87], se encuentra
desempleada desde el 31 de diciembre de 2019; tiene una hija menor de edad
quien depende económicamente de ella; su esposo se encuentra en igual situación,
pues no recibe ingresos desde el 12 de agosto de 2019; debe atender diferentes
deudas, una de las cuales está respaldada en hipoteca, por todo lo cual ha debido
recurrir a lo que denomina “mendicidad familiar”[88]. Por lo anterior, la
Sala encuentra que la presente tutela cumple el requisito de subsidiaridad
porque invoca la protección del juez para evitar un perjuicio irremediable.
78.
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra
que se justifica la intervención inmediata del juez constitucional, como
medio judicial definitivo para procurar la protección del derecho a la
seguridad social y, como una de sus libertades adscritas, la libertad de
elección. Por lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de
procedibilidad.
4.
Estudio de fondo del caso
79.
Dado que la demanda de tutela es procedente, en el presente
apartado la Sala precisará los elementos que fundamentan la resolución del caso.
Para tales efectos, se referirá a: (i) el derecho fundamental a la
seguridad social; (ii) la libertad de escogencia en el régimen
pensional y el deber de información de las AFP; y (iii) la devolución
de saldos prevista en art. 66 de la Ley 100 de 1993. A partir de estos
elementos, examinará el caso concreto y, de encontrar válido el amparo,
determinará el remedio judicial que corresponda impartir.
4.1.
El derecho fundamental a la seguridad social
80.
El artículo 48 de la Constitución reconoce la doble connotación de
la seguridad social, tanto como un servicio público de carácter obligatorio
prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado como un derecho. Si
bien inicialmente se protegía en conexidad con otros, como la vida[89], la jurisprudencia
constitucional lo ha reconocido como un derecho fundamental autónomo[90], en la medida en que es
imprescindible para garantizar a todas las personas su dignidad[91] y, por esto, es un
derecho irrenunciable[92].
81.
Por estar funcionalmente encaminado a la realización de la
dignidad humana, la seguridad social es reconocida como un derecho humano en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)[93], en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona
(1948)[94]
y en el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, que reconoce a la
seguridad social como un derecho inalienable del ser humano[95].
También se reconoce como un principio de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos (1948)[96]
y como una obligación progresiva en la Convención Interamericana de Derechos
Humanos (1969)[97].
82.
Como derecho fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido
que la seguridad social se refiere al conjunto de medidas que tienen por objeto
el bienestar de todos los individuos por medio de la satisfacción de diferentes
necesidades reconocidas socialmente[98].
Frente a su contenido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en su observación General N° 19, ha señalado lo siguiente:
“2. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener
y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo”.
83.
Dentro de los elementos constitutivos de este derecho, la
jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes: “i)
disponibilidad-sistema de seguridad social, ii) riesgos e imprevistos sociales
que comprenden: atención de salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes
laborales, prestaciones familiares, maternidad, discapacidad, sobrevivientes y
huérfanos, iii) nivel suficiente, iv) accesibilidad que implica cobertura,
condiciones, asequibilidad, participación e información y acceso físico, y v)
relación con otros derechos”[99].
84.
El derecho a la seguridad social en Colombia ha sido desarrollado
por la Ley 100 de 1993, que establece el sistema integral de seguridad social y
que instituye tanto los regímenes generales de pensiones como los de salud,
riesgos profesionales y servicios complementarios. Este sistema está diseñado
para atender diferentes contingencias relacionadas
con posibles disminuciones en la salud o capacidad económica de los beneficiarios,
“en las cuales el deber de asistencia del Estado se torna especialmente
apremiante debido a la lesión potencial que se extiende sobre los derechos
fundamentales de aquellos titulares”[100].
85.
En cuanto a la pensión de vejez, una de las prestaciones de la
seguridad social, la Corte Constitucional ha reconocido su carácter fundamental[101], derivado del derecho a
la seguridad social y del derecho a la protección de la tercera edad establecido
en el art. 46 constitucional[102].
Ha señalado que tiene por objeto asistir a las personas y procurarles una mejor
forma de vivir en la etapa de la vejez, en la cual es esperable una disminución
de productividad que puede afectar la obtención de recursos económicos para disfrutar
de una vida en condiciones dignas[103],
por lo que es un derecho que genera obligaciones correlativas para el Estado y,
por el principio de solidaridad, para la sociedad[104].
4.2.
La libertad de escogencia en el régimen pensional y el deber de
información de las AFP
86.
La libertad de escogencia ha sido considerada por la
jurisprudencia constitucional como parte del sistema de seguridad social
integral, especialmente en materia de salud donde es reconocida expresamente
por la ley[105].
La Corte Constitucional ha señalado que, a pesar de que fue establecida por la
Ley 100 de 1993 en materia de salud, es una prerrogativa que protege la
dignidad humana, pues desarrolla la autonomía para tomar decisiones
determinantes para la vida de un afiliado[106], y también protege el
libre desarrollo de la personalidad[107]
y la seguridad social.
87.
En la Sentencia T-122 de 2019 se reconoció que esta libertad
también es exigible en materia pensional, puesto que el Legislador estableció
en el art. 66 de la Ley 100 de 1993 la opción autónoma, en cabeza del afiliado,
de escoger entre la devolución de saldos o seguir cotizando al sistema
pensional. En igual sentido en, relación con esta prerrogativa, al efectuar el
control de constitucionalidad del literal p) del art. 2 de la Ley 797 de 2003,
mediante sentencia C-375 de 2004, la Corte Constitucional reconoció que la
elección de esta prestación económica es un derecho:
“Cuando el legislador estableció que los
afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para
tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos
o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno que vincular [sic] a
tales aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión libre en cabeza de
los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir
la señalada restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al
sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al
beneficio pensional” [108]. Énfasis original
88.
De lo anterior se desprende que la devolución de saldos no
solamente es una prestación económica que protege derechos fundamentales sino
que elegirla también es manifestación del ejercicio de una libertad fundamental
que la Corte Constitucional ha reconocido.
89.
Asimismo, este derecho a elegir o escoger en materia pensional, también
se manifiesta en la posibilidad que tiene el afiliado de seleccionar alguna modalidad
de pensión entre las distintas alternativas que regula el sistema y que están
enumeradas en el art. 79 de la Ley 100 de 1993, así:
“Artículo 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez
y de Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes,
podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado
o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro
programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, o d) Las demás
que autorice la Superintendencia Bancaria”. Énfasis añadido
90.
Mediante la Circular 013 de 2012[109], la Superintendencia
Financiera de Colombia[110]
autorizó las siguientes cuatro modalidades de pensión, adicionales a las
establecidas en el precitado art. 79: (i) renta temporal cierta con
renta vitalicia de diferimiento cierto, (ii) renta temporal con renta
vitalicia diferida, (iii) retiro programado sin negociación de bono
pensional y (iv) renta temporal con renta vitalicia inmediata.
91.
La jurisprudencia constitucional ha evidenciado un deber de debida
diligencia de las empresas aseguradoras[111] respecto de los
tomadores, beneficiarios o usuarios de sus productos, toda vez que aquellas son
expertas en los servicios que ofrecen y, por tanto, se encuentran en una mejor posición
para brindar información suficiente sobre esta relación jurídica, sus
cláusulas, efectos, montos asegurables y la forma como se comporta el mercado -relación
que en muchos casos involucra derechos fundamentales-, de tal forma que los
tomadores, beneficiarios o usuarios, puedan tomar decisiones acerca de sus
productos a partir de información suficiente, clara, cierta, pertinente y
oportuna. Este deber de diligencia también ha sido reconocido en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.