T-427-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-427/19
DERECHO A LA SALUD DE
EX MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL PRIVADO DE LA LIBERTAD
REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios
Son benefactores del
Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y Policía
Nacional: el personal activo, los miembros que gocen de asignación de retiro o
pensión, los afiliados en calidad de beneficiarios y, de forma excepcional y en
atención al principio de continuidad en el servicio de salud, las personas que
pese haber sido desvinculadas de la institución sin adquirir el derecho a una
prestación pensional, sufrieron una afectación en la salud y necesitan seguir
con la atención médica para lograr establecer su estado de salud. Dicha prorroga
tiene lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la
prestación de ese servicio.
DERECHO A LA SALUD DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Modelo de atención
El modelo de atención
salud para las personas privadas de la libertad requiere la intervención de
diferentes entidades, las cuales deben propender por la efectividad de los
principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, incorporados
en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, como materialización
del derecho a la salud. Así mismo, deben acatar el mandato del derecho
internacional de derechos humanos en materia de personas privadas de la
libertad y la jurisprudencia constitucional.
DERECHO A LA SALUD DEL
INTERNO Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Orden al Inpec de realizar, de
forma inmediata y oportuna, dentro del ámbito de sus competencias, las
gestiones necesarias para materializar la consulta con especialista
Referencia:
Expediente T-7.367.324
Acción de tutela
instaurada por el señor Carlos Amaya Rodríguez en contra de la Dirección
General de la Policía Nacional, la Dirección del Área de Sanidad de la Policía
Nacional y otros[1].
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece
(13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos emitidos el 29 de noviembre de 2018 por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en primera
instancia, y el 7 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en la acción de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Amaya Rodríguez instauró acción de tutela en contra
de la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección General de
Sanidad de esa misma institución, al considerar que vulneraron sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, al negarle la expedición de la constancia
que le permite acceder al sistema médico de la Policía Nacional. Fundamentó el amparo constitucional con base en los siguientes,
Hechos[2]
1. El señor Carlos Amaya Rodríguez informó que hizo parte
de la Policía Nacional desde el 31 de enero de 1986 hasta el 29 de septiembre
de 1995, fecha en la que fue retirado del servicio por decisión discrecional
del director de la institución.
2. Expresó que en 1988 sufrió un accidente mientras
realizaba el “curso de contraguerrilla”[3], el
cual, según indicó, fue calificado como una consecuencia de actos con ocasión
de labores institucionales; de ahí que presentara exámenes médicos de retiro.
Así mismo, adujo que la Junta Médico Laboral de la Policía lo calificó como no
apto para el servicio.
3. Señaló que en 1990, debido a las repercusiones del
accidente, se le formó un tumor en el oído derecho, razón por la cual fue
sometido a dos cirugías en el Hospital Central de la Policía, una en 1995 y la
otra en el 2000. Al respecto, mencionó que la junta médica de dicho centro
asistencial “ordenó medicamentos de por vida y valoración médica cada 2 o 3
meses”[4].
4. Relató que en 1995, “debido a la salida de la
policia (sic) lleno examenes (sic) de retiro en la ciudad de Bogotá, donde la
policia (sic) no tuvo en cuenta el accidente sufrido en actos del servicio”[5],
procediendo con su retiro de la institución.
5. Expresó que tiene 56 años de edad y que desde el 2008,
por hechos acaecidos en 1996, se encuentra privado de la libertad en el centro
penitenciario de Valledupar. En relación con la atención médica que requiere,
mencionó que desde el establecimiento carcelario, año tras año, ha solicitado
que se le expida la constancia de registro en el sistema de salud de la Policía[6],
para ser atendido y recibir los fármacos que le sean prescritos[7].
Al efecto, adujo que la última constancia de registro venció el 31 de diciembre
de 2017, sin que las entidades accionadas accedieran a su renovación.
6. Comentó que su médico tratante le prescribió una cirugía
en el oído medio[8]; sin embargo, esta no se
ha efectuado. De otro lado, reprochó que a la fecha no han concluido los
exámenes médicos de retiro de la Fuerza Pública.
7. Las pretensiones del accionante van encaminadas a que
el juez constitucional le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional: i) expedir la constancia de registro en el subsistema de salud
de esa institución, con vigencia de un año “como se venía haciendo”;
ii) la realización de la “cirugía en el Hospital Central de la Policía
Nacional”; y, iii) “la terminación de examenes (sic) de retiro los
cuales la policía sanidad, dirección de sanidad no los ha terminado, debido a
la enfermedad que padezco”[9].
Trámite procesal
8. Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la
acción y vinculó al trámite a la Dirección de Sanidad de la Penitenciaría de
Valledupar y a la Clínica Buenos Aires de esa misma municipalidad, a quienes
les solicitó remitir copia de la historia médica del accionante. De igual forma
dispuso la vinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y de
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-. Finalmente, le
solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá indicar si el actor había
interpuesto otras acciones de tutela por hechos similares y, en caso
afirmativo, expresar qué autoridades conocieron de las mismas[10].
Respuesta de las entidades accionadas
9.
La Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional[11] hizo referencia a
la estructura administrativa del subsistema de salud de la Policía Nacional,
así mismo, señaló las funciones que le asisten a las diferentes áreas de
sanidad y de medicina laboral. Con fundamento en lo anterior, adujo que las
encargadas de pronunciarse en el sub examine eran el Área de Medicina
Laboral y el Área de Sanidad del departamento del Cesar. Respecto de esta
última, señaló haberle remitido la información allegada por el despacho.
10. Mediante un escrito posterior[12]
solicitó declarar la sanción de temeridad en el presente asunto, en tanto el
interesado “ha impetrado un sin número de derechos de petición mediante los
cuales requiere de las mismas pretensiones”[13].
Al respecto, manifestó que el Área de Sanidad Cesar en comunicaciones adiadas
el 4 de mayo de 2016, 22 de junio de 2017 y 29 de junio de 2017, “entre
otras”, ha dado respuesta a las solicitudes de expedición de la constancia
para acceder a los servicios de salud de la Policía Nacional, promovidas por el
accionante.
11. Por otro lado, manifestó que mediante Resolución n.º
14401 del 12 de septiembre de 1995, el actor fue retirado de la institución,
por lo cual contaba con el término de un mes para iniciar el trámite médico
laboral, no obstante, transcurridos 23 años aquel considera aún tener derecho
para la realización del mismo. Señaló que para el momento del retiro estaba
vigente el Decreto 094 de 1989[14], que en el artículo 8º
regulaba lo concerniente a la realización de los exámenes de retiro[15].
12. Bajo el mismo hilo de argumentación, relató que la
institución “sin existirle el derecho (…), le venía proporcionando los
servicios médico asistenciales que requería el accionante hasta la culminación
del proceso médico laboral, pero en vista de la falta de interés por parte del
tutelante, se optó en no seguir brindando los servicios médicos, ya que en
reiteradas ocasiones dejó de asistir sin causa justificada a las citas con los
médicos generales y especialistas (…)”[16]. Al respecto,
expresó que el interés de la entidad puede advertirse en la disponibilidad que
tuvo para realizar el procedimiento de valoración; no obstante, las siguientes
Juntas Médico Laborales (JML) fueron aplazadas: i) JML n.º 1245 del 13
de agosto de 1998; ii) JML n.º 2589 del 17 de noviembre de 1998; y iii)
JML n.º 137 del 2000.
13. Relató que conforme al Instructivo n.º 10 del 7 de
julio de 2017[17], cuando termina la
relación laboral de un integrante de la Policía Nacional sin derecho a la
asignación del retiro, pierde localidad de afiliado en el subsistema de salud
de la institución, por lo cual, en esos casos, se procede con la desafiliación
después de cuatro semanas. Advirtió que “solo ingresará temporalmente para
los trámites médicos asistenciales necesarios por exámenes de retiro y correspondiente
Junta Médico Laboral si hay lugar a ello”[18]. En
consecuencia, adujo que si bien el accionante perteneció a la Policía Nacional,
en vista que la causa de su salida no generó el derecho a una asignación de
retiro ni pensión de invalidez, “no puede exigir la prestación de unos
servicios médicos por parte del Subsistema de Salud”[19].
14. Por último, la entidad solicitó la vinculación del
Inpec para que gestionara los servicios médicos requeridos por el accionante.
Así mismo, al no haber trasgredido los derechos fundamentales del actor pidió
se negara el amparo deprecado.
15. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
-Uspec-[20] expresó no tener
competencia por pasiva frente a las pretensiones del accionante al considerar
que a la Policía Nacional le corresponde atender los servicios
médico-asistenciales de sus beneficiarios, y al Inpec realizar las gestiones
administrativas necesarias para la materialización de las prestaciones. Por
otro lado, indicó que la entidad celebró un contrato con el Consorcio Fondo de
Atención en Salud PPL 2017, tendiente a garantizar la prestación de los
servicios de salud de la población privada de la salud a cargo del Inpec.
16. El Área de Sanidad Cesar de la Policía Nacional[21]
comentó que no hay razones que sustenten que el actor deba ser benefactor
del subsistema de salud de la Policía Nacional, puesto que “si bien es
cierto, el accionante perteneció a la Institución Policial, también lo es, que
la causa de su retiro no generó asignación de retiro o pensión por invalidez,
lo que lleva a concluir que, si no ocurrió alguna de estas dos situaciones,
jurídicamente no puede exigir la prestación de unos servicios médicos por parte
del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (…)”[22].
Igualmente, señaló que el señor Carlos
Amaya con anterioridad instauró otra acción de tutela en la que solicitó se
diera respuesta a una petición que había presentado relacionada con la
expedición de una nueva constancia para acceder a los servicios médicos. El
juez constitucional amparó su derecho[23], por lo cual la entidad,
mediante oficio del 4 de mayo de 2016 dio cumplimiento al fallo judicial al
resolver de fondo la solicitud, oportunidad en que la entidad accedió a lo
pedido.
Así mismo, mencionó que con posterioridad
el accionante volvió a solicitar una nueva constancia para acceder a los
servicios médicos, para lo cual citó el fallo de tutela atrás referenciado. No
obstante, mediante comunicación del 7 de marzo de 2018, la entidad no lo avaló
en vista de la condición de retiro de la institución acaecida el 12 de
septiembre de 1995 y al no encontrar ninguna situación pendiente en el área de
medicina laboral que se derivada de ella. Frente al fallo de tutela mencionado
por el interesado, la entidad adujo haberle dado “cumplimiento a través de
comunicado oficial S-2017-031928- DECES de fecha 29/06/2017, donde se dio
respuesta de fondo a su petición”[24].
Por último, tras argumentar no haber
vulnerado los derechos fundamentales del accionante solicitó negar el amparo.
Posteriormente, mediante correo electrónico
enviado el 28 de noviembre de 2018, la institución dio respuesta a un
requerimiento realizado por el juzgado, en el cual la autoridad judicial le
solicitó explicar las razones por las cuales se habían expedido a favor del
accionante certificaciones para que accediera a los servicios médicos de la
Policía Nacional en los años 2013, 2015, 2016 y 2017, teniendo en cuenta su
estado de retiro de la institución. Así mismo, aclarar por qué no pasó lo mismo
en el 2018[25] y, finalmente, allegar
copia de los fallos de tutela en los que se ordenó la expedición de la
constancia de registro y entrega de medicamentos al accionante.
Sobre el primer planteamiento, la entidad
respondió lo siguiente: “esta Dirección se percató de la novedad (…) a[l]
efectuar un barrido amplio del espectro sistemático de verificación a los
Sistemas para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional
(SIATH) y el Sistema de Juntas Médico Laborales (SIJUME), en donde se reflejó la
condición de retirado sin asignación de retiro o pensión de invalidez,
pese a que se convocó por parte del interesado, a Tribunal Médico Laboral de
Revisión militar y de Policía, instancia que determinó finalmente, mediante
acta No. 1754 Folio 012 del 04/10/2000, la ratificación en los resultados
arrojados en la Junta Médico Laboral No. 0137 del 08/03/2000 efectuada en la
Seccional de Sanidad de Sanidad Bogotá y Cundinamarca, respectivamente”[26]
(Resalto propio).
En relación con la negativa para emitir la
certificación correspondiente al año 2018, expresó que la decisión se debió a
la anomalía detectada en virtud del principio del control de legalidad que le
asiste a los entes estatales.
17. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de
Mediana y Alta Seguridad y Carcelario de Valledupar[27]
solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que carece
de legitimación por pasiva, ya que la vulneración aducida por el actor se
endilga a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Igualmente, consideró
que en el sub lite podría declararse “un hecho superado, toda vez que
las peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas de manera clara,
concreta y de fondo, tal como ampliamente lo demuestra el haz probatorio allegado
al plenario”[28].
18. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Acusatorio de Bogotá[29], a través del juez
coordinador, expresó que remitió, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la
solicitud del juzgado a la Oficina de Apoyo Judicial, toda vez que dicha
dependencia es la que cuenta con la información requerida. Por consiguiente,
solicitó su desvinculación.
19. La Oficina de Administración de Apoyo Judicial del
Complejo Judicial de Paloquemao[30], allegó respuesta
en la que comunicó que tras consultar en el Sistema de Administración de
Reparto Judicial (SARJ) no se encontró información de que el accionante hubiera
interpuesto otras acciones de tutela.
20. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017[31]
comentó no tener competencia por pasiva de cara a las pretensiones
expuestas por el accionante, en tanto la entidad no tiene a su cargo la
prestación de servicios médico-asistenciales. De igual forma, informó que al
examinar la base de datos del sistema ADRES, halló que el actor se encuentra
adscrito al régimen de atención de la población privada de la libertad, por lo
cual, las gestiones necesarias para la materialización de la atención médica
que requiriera deben ser adelantadas de forma coordinada por el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Valledupar y el Inpec.
Además, expresó que la Dirección de la
Policía Nacional es la llamada a responder frente a la pretensión de emitirse
una constancia de registro en el subsistema de salud de esa institución y sobre
los exámenes de retiro. Con fundamento en las anteriores razones solicitó ser
desvinculada.
21. La Clínica Buenos Aires SAS[32]
señaló que al revisar la base de datos de la institución se encontró que al
señor Carlos Amaya Rodríguez le fueron prestados los servicios de tomografía de
silla turca el 28 de febrero de 2018 y tomografía de cráneo simple los días 7
de noviembre de 2017 y 27 de septiembre de 2018, de cuyas consultas anexó
copia.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
22. El Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, en
sentencia del 29 de noviembre de 2018, resolvió “[n]egar por
improcedente la acción”. Al efecto, dividió su análisis en tres
secciones cada una relacionada con las pretensiones del actor. En primer lugar,
hizo referencia a la solicitud de expedición de la certificación para acceder a
los servicios médicos de la Policía Nacional. Al respecto, mencionó que la institución
la concedió para los años 2013, 2014, 2015 y 2017; sin embargo, fue negada en
el 2018 debido a la no pertenencia del accionante a la institución y que el
motivo de su salida no generó una asignación de retiro o pensión de invalidez.
Así mismo, indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía respondió cada una
de las peticiones que el actor allegó respecto a la renovación de la
certificación.
Como segundo punto, el juzgado se pronunció
sobre el procedimiento quirúrgico solicitado. Argumentó que no se demostró la
existencia del tumor en el oído derecho que el accionante refiere padecer,
tampoco que se encontrara bajo un tratamiento o controles médicos, ni que el
procedimiento quirúrgico haya sido prescrito y menos que se encontrara
pendiente su realización, por consiguiente, consideró que no era conveniente
efectuar ninguna orden en ese sentido, aunado a que el accionante “no tiene
ninguna clase de relación o vínculo con la Policía Nacional, para que le
presten o haga uso de esos servicios” [33].
Frente a los exámenes de retiro ante la
Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, señaló que si el accionante salió
de la institución policial en 1995, significa que lleva 23 años en medio del
trámite de examen de retiro, “y no existe constancia, petición, o
información acerca de alguna circunstancia anómala que deje entrever que el
actor ha solicitado la realización de exámenes y la entidad se ha negado a
realizarlos”[34]. Igualmente, precisó que
de acceder a dicho pedimento se desconocería el principio de inmediatez, por
tanto el actor debe acudir a la vía ordinaria para reclamar dicha pretensión.
Finalmente, analizó la posible existencia
de una actuación temeraria por parte del accionante ante las diferentes
acciones de tutela instauradas, concluyendo que no se estructuraba esa figura,
en la medida que los mecanismos de amparo presentaban una situación fáctica
distinta.
Impugnación
23.
El señor Carlos Amaya
Rodríguez impugnó la decisión al no estar de acuerdo con la negativa de
emitirse una nueva constancia para acceder a los servicios del Subsistema de
Salud de la Policía Nacional, pues considera haber adquirido ese derecho por
haber trabajado en esa institución.
Segunda instancia
24.
La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia
calendada el 7 de marzo de 2019, señaló que el actor anexó al escrito de
impugnación historia clínica del 6 de mayo de 2016 en la cual el médico
tratante consignó “[r]equiere cirugía: Mastoidectomia y timpanoplastia”[35],
no obstante, afirmó que al accionante se le ha garantizado el derecho a la
salud al interior del centro carcelario, pues el 28 de febrero de 2018 se le
realizó tomografía de silla turca y oído, incluyendo cortes axiales y
coronales, por lo cual exhortó al Consorcio PPL 2017, la Uspec, el Inpec y al
centro penitenciario de Valledupar, que garantizaran la atención médica que
aquel requiriera. Respecto de lo demás, confirmó el fallo del juez a quo.
Pruebas que obran en el expediente
25. Las
pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:
(i) Resultados de examen de audiometría tonal y
logoaudiometría realizados al señor Carlos Amaya Rodríguez el día 18 de octubre
de 2018[36].
(ii) Constancia de registro en el subsistema de
salud de la Policía Nacional a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez, con
fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2017[37].
(iii) Orden ambulatoria de medicamentos expedida por el
área de sanidad de la Policía Nacional, adiada el 02 de julio de 2015, a favor
del señor Carlos Amaya Rodríguez[38].
(iv) Respuesta a derecho de petición fechado el 1° de
noviembre de 2016, emitida por el Área de Sanidad de la Policía Nacional del
Departamento de Cesar y dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez[39].
(v) Constancias de registro en el subsistema de
salud de la Policía Nacional a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez, con
fechas de vencimiento el 11 de octubre de 2013[40] y 26 de
diciembre de 2014[41].
(vi) Comunicación del 12 de marzo de 2013 de la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez a
través de la cual remite constancia de registro en el sistema de salud con
vencimiento el 11 de octubre de 2013[42].
(vii)
Comunicación del 15 de
abril de 2013 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dirigida al
señor Carlos Amaya Rodríguez, referente a una actualización de datos de
residencia[43].
(viii) Comunicación del 27 de diciembre de 2013 de
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dirigida al señor Carlos Amaya
Rodríguez a través de la cual remite constancia de registro en el sistema de
Salud con vencimiento el 26 de diciembre de 2014[44].
(ix) Oficio 181 del 31 de agosto de 2018 proferido por la
Procuraduría General de la Nación –Valledupar, dirigido al señor Carlos Amaya
Rodríguez[45].
(x) Constancias de registro en el subsistema de
salud de la Policía Nacional a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez, con
fechas de vencimiento el 11 de octubre de 2013[46] y 21 de
diciembre de 2017[47].
(xi) Constancia emitida el 23 de noviembre de 2018 por la
Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud
(Adres)[48], respecto del señor
Carlos Amaya Rodríguez, en la que figura como persona a cargo del Inpec e inscrito
en el régimen subsidiado de salud.
(xii)
Constancias de búsqueda
en el sistema “Oracle” de la Policía Nacional, sobre información básica de
empleados, respecto del señor Carlos Amaya Rodríguez, en las cuales se hace
referencia al aplazamiento de las juntas médicas labores n.º 1245, 2589 y 137[49].
(xiii) Copia de la sentencia de tutela proferida
el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Distrito judicial del
Cesar, la cual amparó el derecho de petición del señor Carlos Amaya Rodríguez
en contra del director del EPAMSC de Valledupar[50].
(xiv) Copia de la sentencia de tutela proferida
el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Valledupar, la cual amparó el derecho de petición[51]
del señor Carlos Amaya Rodríguez en contra del director del EPAMSC de
Valledupar[52].
(xv)
Comunicación del 28 de
septiembre de 2018, emitida por el Hospital “Rosario Pumarejo de López” de
Valledupar y dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez, a través de la cual le
remiten copia de la historia clínica[53]. Junto al escrito se
anexaron los siguientes documentos:
- Consulta por oftalmología del 5 de mayo de
2016[54].
- Consulta por otorrinolaringología del 6 de
mayo de 2016, en la que figura que el médico tratante prescribió que el
paciente Amaya Rodríguez “REQUIERE CIRUGIA: MASTOIDECTOMIA Y TIMPONOPLASTIA.
REMISION A 4º NIVEL”[55].
- Consulta por neurología del 2 de octubre de
2017[56].
- Consulta por otorrinolaringología del 13 de
septiembre de 2018[57].
(xvi) Formatos de evolución médica del señor
Carlos Amaya Rodríguez con fechas del 7 de noviembre de 2014, 27 de marzo de
2014, 25 de febrero de 2015 y 19 de agosto de 2015[58].
(xvii) Petición adiada el 19 de febrero de 2018,
suscrita por el señor Carlos Amaya Rodríguez y dirigida al Director de Sanidad
de la Policía Nacional, en la cual se solicitó la expedición de certificación
para acceder a los servicios médicos de esa institución y la autorización para
realizar la cirugía de oído medio en el Hospital Central[59].
(xviii)
Petición de fecha 3 de
agosto de 2018, suscrita por el señor Carlos Amaya Rodríguez y dirigida al
Procurador General de la Nación[60].
(xix) Oficios del 1º de abril de 2016 de la
Presidencia de la República, dirigidos a la Dirección General del Inpec y al
señor Carlos Amaya Rodríguez, mediante los cuales se informa la remisión por
competencia de una solicitud presentada por este último[61].
(xx)
Comunicación del 6 de
junio de 2017 de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, dirigida al Director
del EPAMSC de Valledupar, mediante la cual informó el inicio del trámite de
queja interpuesta por el señor Carlos Amaya Rodríguez y solicitó gestionar la
atención médica que este requiriera[62].
(xxi) Copia del auto del 11 de abril de 2018
proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se abstuvo
de iniciar el trámite de incidente de desacato de la sentencia proferida por
esa Corporación el 17 de marzo de 2016, en el radicado 2016-0011-00, fallo en
el que resolvió tutelar el derecho de petición del señor Amaya Rodríguez[63].
(xxii) Oficio 204 del 27 de septiembre de 2018 de
la Procuraduría 22 Judicial II de apoyo a las Víctimas de Valledupar, dirigida
al señor Carlos Amaya Rodríguez, en el cual responde un derecho de petición
instaurado por este, relacionado con una presunta vulneración del derecho a la
salud[64].
(xxiii)
Comunicación del 11 de
septiembre de 2018 procedente de la Dirección Regional Norte del Inpec y
dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez, en la cual se da respuesta a la
petición remitida por la Procuraduría 22 judicial de Valledupar[65].
(xxiv)
Auto del 22 de junio
de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se
requiere al Director General del Inpec para que, en su calidad de superior
jerárquico del EPAMSC de Valledupar, materialice el cumplimiento de lo ordenado
en la sentencia de tutela con radicado 2016-00111-00.
Actuaciones en sede de revisión
26. Por medio de auto del 14 de junio de 2019[66],
la Sala de Selección de Tutelas número seis de la Corte Constitucional[67]
escogió para revisión el presente asunto.
27. En proveído
del 6 de agosto de 2019[68], el despacho del
magistrado sustanciador vinculó al trámite procesal al Área de Medicina Laboral
de la Policía Nacional-departamento de Cesar, y decretó algunas pruebas
tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del
caso objeto de revisión, así:
27.1. Al Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta
Seguridad y Carcelario de Valledupar, le solicitó informar si había gestionado
la autorización del servicio “CIRUGÍA: MASTOIDECTOMIA Y TIMPANOPLASTIA.
REMISIÓN A 4° NIVEL” prescrita a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez. Así
mismo, comunicar si ya se había materializado.
27.2. Al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional del departamento
de Cesar, le pidió informar sobre el estado actual del proceso de calificación
médica de retiro del señor Carlos Amaya Rodríguez, y allegar los soportes
documentales pertinentes. De igual manera, le solicitó expresar si el señor
Amaya Rodríguez ha efectuado, a partir del año 2000, solicitudes relacionadas
con ese proceso.
27.3. En tanto el despacho advirtió una disparidad en las respuestas
allegadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Área de
Sanidad Cesar de esa institución, respecto de las razones por las cuales no se
siguió brindando al señor Carlos Amaya Rodríguez la atención médica a cargo del
sistema de la Policía Nacional[69], le pidió a la primera
de las nombradas aclarar la situación.
De otra parte, en la medida que el señor
Amaya Rodríguez siguió recibiendo los servicios médicos a cargo del sistema de
salud de la Policía Nacional hasta el año 2017, a pesar de haber sido retirado
del servicio en 1995 y realizado el proceso de calificación médica en el 2000
sin derecho a asignación pensional, peticionó a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional informar si existe una investigación en curso o ya finalizada,
sobre la causa y/o responsables que dieron lugar a tal inconsistencia en
desmedro del subsistema de salud de esa institución; igualmente señalar de
manera clara y cronológica cuáles servicios médicos a cargo de ese sistema se
han prestado, a la fecha, al señor Carlos Amaya Rodríguez.
27.4. En tanto el accionante manifestó, en el escrito de tutela, haber
instaurado de forma previa otra acción de amparo relacionada con los hechos
ahora debatidos y que le correspondió al Juzgado 78 Penal del Circuito de
Bogotá, el despacho le solicitó a esa autoridad judicial informar la veracidad
de tal afirmación, y de ser necesario remitir el expediente en el que obraran
las actuaciones respectivas.
27.5. Por último, se pidió al señor Carlos Amaya Rodríguez expresar qué
actuaciones ha desplegado entre el año 2000 hasta la fecha de interposición de
la presente acción de tutela, tendientes a la realización del procedimiento de
examen de retiro de la Policía Nacional.
28. El
13 de agosto de 2019, mediante correo electrónico, la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar allegó escrito en el cual expresó que dio traslado del
requerimiento del despacho al Área de Sanidad del penal, dependencia que
mediante comunicación suscrita por el médico Gregorio Quintero Álvarez informó
que al señor Carlos Amaya Rodríguez “aún no se le ha efectuado el
procedimiento quirúrgico (…) “CIRUGÍA MASTOIDECTOMIA Y TIMPANOPLASTIA, REMISIÓN
A IV NIVEL” ya que debe ser valorado previamente por el especialista en OTOLOGÍA
(IV NIVEL) siendo este quien define la conducta a seguir (…)”[70].
No obstante, el galeno del área de sanidad
también señaló que el señor Amaya Rodríguez fue valorado el 14 de diciembre de
2018 por la especialidad de otorrinolaringología básica, oportunidad en la que
se le prescribió un tratamiento farmacológico y remisión para atención por
otología (IV nivel de atención en salud), la cual fue autorizada por el Fondo
de Atención en Salud PPL 2019, y programada para llevarse a cabo el 7 de
octubre de 2019 en la Clínica Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali.
La dirección del reclusorio solicitó su
desvinculación procesal al carecer de legitimación por pasiva, puesto que la
atención médica de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo de
la Uspec y del Consorcio PPL 2015.
29. El
14 de agosto de 2019, mediante correo electrónico, el Área de Sanidad Cesar
de la Policía Nacional allegó escrito en el cual adujo que no le
correspondió la realización de los exámenes de retiro del señor Amaya Rodríguez,
pues estos se efectuaron en la ciudad de Bogotá, conforme lo registrado en el
Sistema de Información de Juntas Médico Laborales -Sijume-.
Así mismo, expresó que la Secretaría
General de la Policía Nacional le remitió copias de las actas proferidas al interior
del proceso de valoración del señor Carlos Amaya Rodríguez. La primera tiene
fecha del 8 de marzo de 2000 y fue proferida por la Junta Médico Laboral del
Área de Sanidad de la Policía, en primera instancia. En ella se establece una disminución de la capacidad laboral del 24.64% por hechos
acaecidos en el servicio pero no por causa y razón del mismo. La segunda data del 4 de octubre de 2000 y corresponde al dictamen
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en segunda
instancia. Esa Colegiatura confirmó la decisión adoptada en primera
instancia.
A partir de lo anterior, señaló que el
proceso de calificación médico laboral del accionante se encontraba concluido. Finalmente,
relató no haber recibido solicitudes por parte del señor Amaya Rodríguez
relacionadas con el proceso de exámenes de retiro, “no obstante si (sic) se
recibió un escrito solicitando constancia de carnet en trámite”[71].
30. El
14 de agosto de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Acusatorio, a través de oficio, devolvió la comunicación dirigida al Juzgado
78 Penal del Circuito de Bogotá, al advertir que en la sede judicial de
Paloquemao existen 56 juzgados penales del circuito de conocimiento de Bogotá[72],
luego, no existía el juzgado solicitado por la Corte[73].
31. El
16 de agosto de 2019, la Dirección de Sanidad - Área Medicina Laboral –
Regional Bogotá de la Policía, remitió escrito[74]
en el cual adujo que la situación médico laboral del señor Carlos Amaya Rodríguez
se encuentra definida con el pronunciamiento del 4 de octubre de 2000, en
segunda instancia, por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía, el cual ratificó la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral.
Por otro lado, manifestó que la atención en salud que requiera el accionante es
competencia del área de sanidad del departamento de Cesar- Valledupar. En
consecuencia, solicitó su desvinculación.
La institución anexó los siguientes
documentos: i) formato de calificación de la capacidad médico laboral
del señor Carlos Amaya Rodríguez[75]; ii) oficio de
fecha 19 de marzo de 2019, dirigido a la Procuradora 22 Judicial Penal II de
Valledupar, mediante el cual informa sobre el proceso de valoración médico
laboral realizado al señor Amaya Rodríguez[76]; iii)
copia de las actas del proceso de calificación médico laboral[77];
y iv) oficio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con
fecha del 5 de julio de 2002, dirigido al señor Carlos Amaya Rodríguez, en el
cual se informó lo siguiente:
“De manera
atenta doy respuesta a su oficio de fecha 300502 (sic) (…), relacionado con la
prestación de sus servicios médicos en virtud del fallo de tutela proferido por
el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, (…) usted no ostenta la
calidad de afiliado a nuestro subsistema de salud, por cuanto su tiempo de
servicio en la Institución no fue lo suficiente para gozar de la asignación de
retiro, y su disminución de la capacidad laboral no le permite acceder a la
pensión por invalidez de acuerdo que regulan la materia. (…)
Es
necesario señalar que si bien es cierto el citado fallo fue proferido después
que los organismos médico laborales de la Institución (Junta y Tribunal Médico
Laboral) emitieran sus decisiones, el pronunciamiento del Juez de Tutela se encuentra
en firme surtió todos sus efectos, por lo tanto la Dirección de Sanidad SI
(sic) está obligada a prestarle los servicios médicos, so pena de incurrir en
desacato. / Al respecto se precisa que los servicios de salud serán prestados
en estricto cumplimiento al fallo de tutela; esto significa que sólo serán por
las especialidades clínicas propias a la afección padecida por causa de la
detonación de la granada (resalto y negrilla propios). / Teniendo en
cuenta lo anterior, en la fecha se ha solicitado (…) se realicen los trámites
pertinentes para hacerle llegar la constancia respectiva”[78].
32. El
21 de agosto de 2019, la Secretaría General de la Corte, recibió respuesta por
parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[79],
en la cual la entidad se pronunció respecto de los tres puntos que la Corporación
le solicitó atender. En primer lugar, hizo alusión a los antecedentes médico
laborales del señor Carlos Amaya Rodríguez.
Al respecto, manifestó que al consultar el archivo del grupo médico
laboral de la Seccional de Sanidad Bogotá y Cundinamarca, los sistemas de
información de salud policial (Sisap) y de Junta Médico Laboral (Sijume),
encontró la siguiente información relacionada con el señor Amaya Rodríguez:
- “Formato pliego de antecedentes por ingreso a la
institución del 31/01/1986 en el cual señala con la alternativa ‘SI’ perturbaciones del oído,
en el aparte de historia médico personal. Ficha médico odontológico de
admonición del 31/01/1986 calificado como apto” (Negrilla y resalto propios).
- “Formato pliego de antecedentes y ficha
médica odontológica por retiro (Examen de baja) del 01/11/1995 que registra:
Paciente programado HOCEN para mastoidectomia derecha y timpanoplastia”.
Así mismo, hizo mención al “inicio de estudio
médico laboral por retiro del 16/11/1995 en donde solicitaron conceptos médicos
especializados de Oftalmología, Otorrinolaringología, Traumatología y
Psiquiatría”. Por último, mencionó los resultados del proceso de
calificación adelantado por la Junta Médico Laboral de la Policía y del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, atrás referidos.
Por otro lado, indicó que no existe
investigación respecto de la atención en salud que se le prestó al accionante,
a pesar de que su salida no derivó en el reconocimiento de asignación de retiro
ni pensión de invalidez. Según la entidad, tal actuación se debió al
cumplimiento de fallos de tutela, entre los cuales se destacan los siguientes: i)
sentencia del 11 de junio de 2001 proferida por el Juzgado 78 Penal Municipal
de Bogotá, que amparó el derecho a la salud del actor; y ii) sentencia
del 18 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
(no se especificó la ciudad).
Para concluir, la entidad relacionó los
servicios médicos brindados al actor, así[80]:
Evento
Fecha
Servicio
Especialidad
1
2004/06/16
Salud
Mental
Psiquiatría
2
2004/08/23
Neurociencias
Neurología
3
2004/11/23
Neurociencias
Neurología
4
2005/02/04
Neurociencias
Neuropsicología
5
2005/02/18
Neurociencias
Neuropsicología
6
2005/12/09
Otorrinolaringología
Otorrinolaringología
7
2005/12/16
Otorrinolaringología
Otorrinolaringología
8
2005/12/22
Otorrinolaringología
Otorrinolaringología
9
2006/01/19
Neurociencias
Neurología
10
2012/02/16
Otorrinolaringología
Otorrinolaringología
11
2012/03/16
Medicina
General
Medicina
General
12
2012/03/16
Medicina
General
Medicina
General
13
2012/03/28
Medicina
General
Medicina
General
14
2012/03/28
Salud
Oral
Odontología
General
15
2012/07/23
Medicina
General
Medicina
General
16
2015/07/02
Medicina
General
Medicina
General
17
2019/03/20
Medicina
Laboral
Medicina
Laboral
33. El
3 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho
sustanciador un escrito procedente del señor Carlos Amaya Rodríguez, en el cual
reiteró la narración expuesta en el escrito de tutela sin que se pronunciara
frente a los requerimientos que en sede de revisión se le pidió contestar[81].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar los fallos
objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
2. El
señor Carlos Amaya Rodríguez, quien cuenta con 56 años de edad y se encuentra
privado de la libertad, instauró acción de tutela en contra de la Dirección General
y el Área de Sanidad, ambas de la Policía Nacional, al considerar que
vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al no expedirle
una constancia de registro en el sistema de salud institucional, tal como se
venía realizando desde el año 2013. Así mismo, mencionó que los médicos
tratantes le prescribieron la realización de una cirugía en el oído medio, la
cual no se ha llevado a cabo. Por último, adujo que a la fecha se encuentra pendiente
la terminación de los exámenes médicos de retiro de la Policía.
En primera
instancia se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo al considerar que
el actor no tenía derecho a la atención médica del sistema de la Policía
Nacional al haber sido retirado de la institución sin asignación pensional.
Respecto del procedimiento médico, indicó no contar con la orden médica que
acreditara la necesidad de la misma. En segunda instancia se confirmó la
decisión; si bien el accionante allegó copia de la prescripción médica, el juez
ad quem expresó que al actor se le estaba garantizando la atención en
salud.
3. Con
base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para verificar
la presunta vulneración de los derechos invocados por
el actor. En caso de superar el examen de procedibilidad,
de cara a las controversias que se suscitan en el sub examine, se deberán
analizar las siguientes cuestiones:
3.1. ¿La Dirección General de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de
esa misma institución vulneran el derecho fundamental a la salud de una persona
privada de la libertad, que fue retirada del servicio sin derecho a la
asignación de retiro ni pensión de invalidez, al negarle continuar con la
atención médica a cargo del subsistema de salud propio de las Fuerzas Armadas y
de Policía?
3.2.
¿La dirección de un establecimiento
penitenciario y carcelario -a través del área de sanidad-, la Uspec, el
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, y el Inpec, vulneran el derecho a la
salud de una persona privada de la libertad al no asegurar la realización de un
servicio de salud prescrito por el galeno tratante?
4. Con
el fin de resolver los anteriores planteamientos, la Corte abordará el estudio
de los siguientes temas: i) benefactores del régimen de salud de las
Fuerzas Militares y Policía Nacional; ii) derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad a cargo del Inpec. Énfasis en el derecho a la
salud; y iii) resolución del caso concreto.
Beneficiarios del
sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[82]
5.
En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política,
el legislador excluyó del Sistema Integral
de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 1993[83]– y, en este sentido, expidió la
Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se
dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional”. Dicho
sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de
2000.
6.
De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de
sanidad inherente a las operaciones militares y del
servicio policial, y el servicio integral de salud en las
áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal
afiliado y sus beneficiarios[84],
bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia,
racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía,
descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional,
independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial[85].
7.
Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto
por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de
Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad
de cada institución, de acuerdo a la ley.
8.
En lo que se refiere al grupo poblacional
beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:
(i) Los afiliados
sometidos al régimen de cotización[86], entre los cuales se
encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores
públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o
pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado
activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una
pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal
previamente señalado.
(ii) Los afiliados no sometidos al
régimen de cotización[87],
del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales
y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se
encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
9. Los
artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 consagran las
personas beneficiarias del primer grupo de afiliados, es decir, aquellos
sometidos al régimen de cotización “miembros en servicio activo o que gocen de
asignación de retiro o pensión, los soldados voluntarios, (…)”, entre los
cuales se encuentran el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado, los hijos
menores de 18 años que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25
años de edad que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan
económicamente del afiliado, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente,
que presenten dependencia económica, y a falta de los anteriores, la cobertura
familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que
dependan económicamente de él.
10. Por
otro lado, además de las anteriores categorías, la jurisprudencia constitucional,
a partir del principio de continuidad en la prestación de los servicios de
salud, ha hecho manifiesto que en algunas ocasiones la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe seguir brindando atención
médica a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con
la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante
la prestación del servicio.
Al respecto, en
sentencia T-199 de 2019[88], la Corte señaló que la continuidad
del servicio de salud se encuentra supeditada al tiempo necesario requerido por
la atención médica que demande el estado clínico de la persona. Esto, con el
fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, integridad física y la
dignidad humana[89].
En el proveído
en comento, la Corporación expresó que si bien, por regla general, las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad
social a quienes prestan servicios a la institución, y tal deber cesa con el retiro
de la persona, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas
excepciones no taxativas derivadas de la materialización del principio de
continuidad, a partir de las cuales debe continuarse con la prestación de los
servicios médicos a ex miembros que no adquirieron el derecho a la asignación
de retiro o pensión de invalidez hasta tanto logren su recuperación u otra
entidad asuma la atención médica. Sobre esto, se hizo alusión a los
siguientes eventos:
“(i) Cuando la
persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas
militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de
ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio
militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar
brindando atención médica integral.
(ii) Cuando la
lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este
evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad
de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional ‘si la lesión o enfermedad
(i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del
mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas
militares o de policía’
(iii) ‘Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica
de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de
la persona o el momento en que esta fue adquirida’”.
11. En
conclusión, son benefactores del Sistema de Seguridad Social
en Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: el personal activo, los
miembros que gocen de asignación de retiro o pensión, los afiliados en calidad
de beneficiarios y, de forma excepcional y en atención al principio de
continuidad en el servicio de salud, las personas que pese haber sido
desvinculadas de la institución sin adquirir el derecho a una prestación
pensional, sufrieron una afectación en la salud y necesitan seguir con la
atención médica para lograr establecer su estado de salud. Dicha prorroga tiene
lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la prestación de
ese servicio.
Derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Consideraciones
generales
12. Las
personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una
detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de
especial sujeción frente al Estado, la cual fue definida por la Corte en los
siguientes términos: “[Es] una relación jurídica [donde]
el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y
deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro
penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una
relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se
sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder
disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los
derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se
derivan de dicho reconocimiento”[90].
13. La
jurisprudencia constitucional ha dicho que a partir de ese vínculo especial se
derivan las siguientes particularidades: i) subordinación del recluso
frente al Estado, entendida como un sometimiento a un régimen jurídico especial
(controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de limitar el ejercicio
de algunos derechos); ii) la actuación de las autoridades carcelarias
debe atender el mandato de la Constitución y de la ley; iii) el
tratamiento jurídico al que se someten los internos y la consecuente limitación
a sus derechos deben estar encaminados a garantizar los medios para el
ejercicio de los derechos de las otras personas que también comparten la
condición de reclusión (mediante medidas dirigidas a garantizar la disciplina,
seguridad y salubridad), además de propender por el cometido principal que debe
cumplir la pena, esto es, la resocialización; iv) existe para el Estado
el deber de garantizar ciertos derechos que no contrastan con la privación de
la libertad; así mismo, v) debe responder de manera especial por el
principio de eficacia de los derechos fundamentales de los internos[91].
14. Como
acaba de mencionarse, la limitación que impone el Estado a algunas personas respecto
del disfrute de sus derechos, como consecuencia de una conducta reprochada como
antisocial, no es absoluta. Al efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha
establecido que algunos derechos pueden ser suspendidos, otros resultan
intocables, y por último, algunos son objeto de limitación o restricción[92].
Entre los derechos
suspendidos, a manera de ejemplo, se encuentran la libre locomoción y los
derechos políticos como el derecho al voto (en algunos casos). En cuanto a los derechos
intocables pueden contarse la vida e integridad física, el debido proceso y
la salud. Por último, entre las garantías objeto de restricción, está la
intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación. Este tratamiento
resulta acorde con el mandato constitucional y la dignidad humana, considerando
que “[l]a cárcel no es un sitio
ajeno al derecho. Las personas recluidas
en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La
relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su
calidad de sujetos activos de derechos”[93] (Negrilla de la Sala).
15. La
condición de titulares de derechos atiende al respeto a su dignidad humana,
razón por la cual el derecho internacional de los derechos humanos obliga a los
Estados a respetar tal condición. Así, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[94] en su artículo 10
consagra: “[t]oda persona privada de libertad
será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano”, mandato que se reitera en el artículo 5°
de la Convención Americana de Derechos[95].
16. A
tono con este mandato, el legislador colombiano promulgó la Ley 65 de 1993, Código
Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo primero establece que “[e]n los
establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente
reconocidos” (negrilla por fuera del texto legal), acto
seguido, la misma disposición proscribe de forma tajante “toda forma de
violencia síquica, física o moral”.
Derecho a
la salud de las personas privadas de la libertad
En relación con
el acceso a la salud, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 consagra que todas
las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios
generales de salud, sin discriminación por su condición jurídica. En cuanto a
los principios que deben orientar la atención médica, la norma expresa que “[s]e
garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de
todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico,
quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento
de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene” (negrilla
de la Sala). Así mismo, dispone que todo tratamiento médico o
intervención quirúrgica deberá respetar la dignidad del individuo.
17. La
jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado en
torno al derecho a la salud de las personas en reclusión. A manera de
ejemplo, en la sentencia T-762 de 2015[96], la Corte
señaló que una adecuada prestación del servicio de salud en los
establecimientos carcelarios exige el cumplimiento de dos condiciones mínimas
relacionadas con temas de infraestructura y personal médico. Respecto
al primer parámetro, la Corporación adujo que “las áreas de sanidad de los
establecimientos deben disponer de todo lo necesario para contar con i) una
zona de atención prioritaria, ii) un stock mínimo de medicamentos; iii) un área
de paso para monitorear a los reclusos que fueron hospitalizados o que lo
serán”. Frente a la exigencia del personal en salud, indicó que cada centro
carcelario debe incluir por lo menos médicos, enfermeros y psicólogos.
De otra parte,
en providencia T-044 de 2019, esta Corporación hizo alusión a la
conexión que existe entre el aseguramiento en salud, la materialización de la
dignidad humana y la resocialización del condenado. De igual forma, advirtió
que el hecho de aducir razones presupuestales o administrativas para
interrumpir un tratamiento médico, constituye una barrera que niega la
naturaleza del Estado, al vulnerar derechos fundamentales. En palabras de la
Corte:
“(i) existe un
vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición
necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada
regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son
causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv)
la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el
principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o
inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en
tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o
administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita
su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que
obstaculizan su acceso al servicio’”.
18. En el
ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana,
como intérprete autorizado de la Convención Americana de Derechos, se ha referido
en varias ocasiones frente al deber de garantía que le asiste a los Estados
frente a las personas privadas de la libertad, por ejemplo, en el caso Mendoza
y otros vs Argentina adujo que “la falta de atención médica
adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia
del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en
particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el
lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y,
en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros. (…)”[97].
De otro lado, en el caso Chinchilla
Sandoval y otros vs Guatemala, se pronunció sobre la situación de una mujer
privada de la libertad cuyo estado de salud se deterioró progresivamente en
relación con la diabetes y otros padecimientos. Tal situación le generó una
discapacidad a partir de una serie de complicaciones, particularmente, cuando
le fue amputada una pierna, lo que la obligó a movilizarse en silla de ruedas,
razón por la cual se requerían ajustes en el centro penitenciario; no obstante,
se alegó que no fueron debidamente realizados. Su situación empeoró y, luego de
sufrir una caída, murió en dicho centro. Se reprochó que las autoridades
penitenciarias y judiciales no atendieron debidamente su situación y los hechos
no fueron investigados. En relación con el deber de protección la Corte
Interamericana indicó:
“El Tribunal
ha señalado que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los
derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana derivan
deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de
protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre. En tal sentido, en relación con
las personas que han sido privadas de su libertad, el Estado se encuentra en
una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias
ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su
custodia. Lo anterior, como resultado de la interacción especial de sujeción
entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la
particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones
y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de
libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades
básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que
sean posibles en esas circunstancias”[98] (Negrilla de la Sala).
19. A manera
de colofón, reitérese que una de las justificaciones del Estado es la
protección y garantía de los derechos de los asociados. Tratándose de reclusos,
la institución estatal ostenta una especial relación de sujeción, en la cual la
condición de subordinación en la que se encuentran los internos tiene como
límite el reconocimiento y materiali...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.