T-427-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-427/13
RESERVA
DE HISTORIA CLINICA-Reiteración
de jurisprudencia
CLASES
DE INFORMACION-Pública,
semi privada, privada y reservada
La
información pública puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y
sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es precisamente aquella que
“puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma
sea información general, privada o personal,” como por ejemplo, los actos
normativos de carácter general, las providencias judiciales debidamente
ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Por su
parte, la información semi-privada presenta un grado mínimo de limitación, de
tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de
autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de
los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los
datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de
los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.” La
información privada, por otro lado, se refiere a aquellos datos personales o
impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida
y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de
las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección
del domicilio”. Finalmente, la información reservada está compuesta por datos
personales, que están estrechamente relacionados con los derechos fundamentales
del titular, como la dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que “se
encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni
ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”, como por
ejemplo, la información genética, información relacionada con la orientación
sexual
HISTORIA
CLINICA-Hace
parte de la información privada
RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Requisitos
mínimos para permitir el acceso por parte de los familiares
DERECHO
A LA INFORMACION-Vulneración
por no entregar al padre copia del protocolo de necropsia médico legal de su
hijo
DECRETO
4800 DE 2011-El
Gobierno reglamentó los mecanismos para la implementación del programa masivo
de asistencia, atención y reparación a las victimas creado por la ley 1448 de
2011
Mediante la Ley
1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”, y el Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la
Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se regulan de manera
integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto
armado, estableciendo los principios que rigen esta materia, los derechos de las
víctimas en los procesos judiciales, la ayuda humanitaria que se les debe
brindar a las víctimas, las instituciones que se encargan de atender y asistir
a las víctimas y la reparación a éstas, entre otros temas. Entre los principios
generales que rigen la Ley 1448 de 2011 se encuentra el de la buena fe, según
el cual, se presume la buena fe de las víctimas y será suficiente con que éstas
prueben de manera sumaria el daño sufrido para que la autoridad administrativa
las releve de la carga de la prueba. Este principio se reafirma en el artículo
158 de la misma Ley en el que se advierte que el registro de las víctimas se
regirá, entre otros, por el principio de la buena fe, y el Estado tendrá la
carga de la prueba. Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 19
establece los principios que orientan el Registro Único de Víctimas, a saber:
favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, participación conjunta,
confianza legítima, trato digno, habeas data y buena fe. Así mismo, el artículo
36 de este Decreto precisa que durante el proceso de valoración que adelanta la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el Estado tendrá
la carga de la prueba.
PROCEDIMIENTO
DE REPARACION ADMINISTRATIVA-Marco jurídico
DERECHO
A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración cuando se imponen requisitos
que resultan de imposible cumplimiento
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Deber de entidades públicas de conservar y custodiar
la información que tengan en su poder, pero no están obligados a lo imposible
cuando por actos vandálicos esta información es destruida en incendio
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por
negativa de hospital en entregar copia del protocolo de necropsia de hijo al
accionante para reclamar reparación
Se presenta una
evidente violación al debido proceso administrativo del accionante, quien ha
visto obstaculizado el ejercicio de los derechos que le asisten como víctima
por la negativa reiterada del Hospital a entregarle copia del protocolo de
necropsia de quien inicialmente fuera registrado como Rigoberto N. Alias
“Mochito”, pero sobre cuyo fallecimiento coinciden circunstancias que hicieron
que más tarde su padre, pudiera corregir los datos en el registro civil de
defunción: día de la muerte.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a hospital
remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, el protocolo de necropsia para que el accionante pueda
acceder a la reparación administrativa
Referencia: expediente
T-3814953
Acción de tutela instaurada por Arturo
Apraez Zamora contra el Departamento para la Prosperidad Social, la Fiscalía 50
Seccional de La Hormiga y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal
Superior de Mocoa el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), y en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el
catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela
iniciado por Arturo Apraez Zamora contra el Departamento para la Prosperidad
Social, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga y el Hospital Sagrado Corazón de
Jesús de La Hormiga.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El señor Elías Rigoberto Apraez Zamora, hijo del accionante,[2] fue
asesinado el 28 de octubre de 2001 en el municipio de La Hormiga, Putumayo.[3]
1.2.
El peticionario señala que solicitó a Acción Social la reparación integral por
la muerte de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley.
1.3.
Indica el actor que Acción Social le entregó un listado de requisitos que debía
anexar a la solicitud de reparación integral, entre ellos el protocolo de la
necropsia practicada a su hijo.
1.4.
El 27 de enero de 2012 el actor elevó derecho de petición al gerente del
Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga,[4] con el fin de que se le
entregara el protocolo de la necropsia practicada por este Hospital a su hijo.
1.5.
El 21 de febrero de 2012 el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga le
negó al accionante la entrega del protocolo de la necropsia solicitado,[5]
por cuanto estos documentos “única y exclusivamente se expiden a petición de
la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su cuerpo investigativo SIJIN”.
1.6. El 11 de marzo
de 2012 el señor Arturo Apraez elevó derecho de petición a la Fiscalía 50
Seccional de La Hormiga solicitando la entrega del protocolo de la necropsia
realizada a su hijo.[6]
1.7. El 25 de abril
de 2012 la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga respondió negativamente la
petición elevada por el actor y le indicó que “no se encontró investigación
alguna donde figure como víctima el señor APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO, por el
presunto delito de homicidio”.[7]
1.8.
El accionante señala que, en principio, cuando su hijo fue asesinado, fue
reportado como NN, como suele ocurrir en este tipo de casos. Sin embargo, el 24
de septiembre de 2002 se corrigió el dato en el Registro Civil de Defunción
ante la Registraduría Municipal del Valle del Guamuez, y se estableció que la
persona fallecida era Elías Rigoberto Apraez Zamora.[8]
1.9.
El 16 de noviembre de 2012 el accionante interpuso acción de tutela en la que
solicita se le entregue el protocolo de la necropsia practicada a su hijo para
poder reunir así los documentos exigidos por Acción Social a efectos de que le
sea otorgada la reparación administrativa por la muerte de su hijo por parte de
grupos armados al margen de la ley. Así mismo, solicita se ordene al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que una vez entregados
los documentos requeridos, proceda a reconocerle en el menor tiempo posible la
reparación administrativa solicitada.
2.
Respuesta de la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga
La
Fiscal 50 Seccional de La Hormiga dio respuesta a la acción de tutela, en la
que reiteró la imposibilidad de entregarle al actor el protocolo de la
necropsia, y explicó:
“A
la fecha esta delegada procedió a desplegar las averiguaciones pertinentes al
caso, y se pudo constatar lo ya informado al accionante, es decir, en nuestros
archivos o bases de datos no reposa investigación adelantada por el homicidio
de ELIAS RIGOBERTO APAREAEZ MORA (sic). Realizada la búsqueda en nuestros
libros radicadores no se encontró nada en la fecha de los hechos esto es, 28 de
octubre de 2001; sin embargo el 29 de octubre de 2001 reposa en nuestro libro
radicador una investigación con radicado 3285, ofendido NN (alias mochito)
delito homicidio, sindicado en averiguación en hechos de octubre 29 de 2001,
salida abril 20 de 2003, por inhibitorio.
Es
posible que ese proceso corresponda por la fecha de los hechos al solicitado
por el accionante, puesto que en esa fecha no hay mas N.N. ni que respondan al
nombre del occiso, pero a la fecha no es posible verificar ese proceso por
cuanto los archivos físicos de esta seccional fueron incinerados en hechos
vandálicos y violentos el 22 de diciembre de 2008, de público conocimiento,
relacionados con la caída pirámides (sic) en esta localidad de La Hormiga.
(…)
Creemos
que si como lo describe el derecho de petición de 11 de marzo de 2012,
inicialmente el occiso fue levantado como N.N., pues en esa forma debe reposar
el protocolo de necropsia, es decir como N.N. Lo anterior para que sea tenido
en cuenta al solicitar tal documento ante el Hospital Sagrado Corazón de Jesús
de la Hormiga”.[9]
3.
Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El
jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas dio respuesta a la acción de tutela y solicitó denegar
las pretensiones de la demanda. Después de señalar las normas que desarrollan
la atención y reparación a las víctimas, sostuvo que la petición elevada por el
accionante fue respondida oportunamente, por lo que no se han vulnerado los
derechos fundamentales del peticionario.[10]
4.
Respuesta del Departamento para la Prosperidad Social
El
Departamento para la Prosperidad Social, a través del Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica, solicitó se desvinculara a dicha entidad del proceso de
tutela, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es
la responsable de tramitar las solicitudes de reparación administrativa.[11]
5.
Respuesta del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga
El
Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, a través de su gerente, dio
respuesta a la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo
que no es posible entregarle al accionante el protocolo de la necropsia
solicitado debido a que dicho Hospital nunca ha atendido al señor Elías
Rigoberto Apraez Zamora, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Sin embargo, precisó:
“Cabe
resaltar que el día relacionado en que ocurrió el deceso fue practicado en la
E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús el PROTOCOLO DE NECROPSIA número 53 de
fecha 28 de octubre de 2001 al fallecido RIGOBERTO N. ALIAS MOCHITO, el cual me
permito anexar.
(…)
Señora
Magistrada como se observa en lo descrito a la Fiscalía por el progenitor, la
E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS, fue ajena y no tomada en cuenta, ni
por el Progenitor ni por la Fiscalía respecto de los arreglos realizados en la
Registraduría Municipal del Estado Civil del Valle del Guamuez. De allí que
reitera su posición de que en la empresa no existe Protocolo de Necropsia del
fallecido APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO. Aparece un Protocolo de Necropsia
número 053, practicado el 28 de octubre de 2001 a RIGOBERTO N. ALIAS MOCHITO, el cual no poseía documento de identificación”.[12]
6.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Mocoa –
Sala Única – negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, pues no se
puede ordenar a las accionada que entreguen al actor un documento que no reposa
en sus archivos. Así mismo, sobre la petición en el sentido de que una vez
reunidos los documentos necesarios se ordenara a la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerle la reparación
administrativa, sostuvo el juez de tutela que no se pueden desconocer los
trámites establecidos para tal fin, por lo que la persona interesada debe
allegar todos los documentos exigidos para que se adelante el estudio de su
petición.
7.
Impugnación
El
accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que no existe
duda que el protocolo de necropsia número 53 del 28 de octubre de 2001 es el de
su hijo, por lo que le debe ser entregado para solicitar la reparación
administrativa. Indica también que es una persona campesina de la tercera edad
que no posee recursos económicos y ha sido sometido a un largo proceso de 11
años para poder obtener el mencionado documento.
8.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El
catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
Sostuvo que, dado que el Hospital no tenía certeza de que el protocolo de
necropsia No. 53 del 28 de octubre de 2001 fuera el del hijo del actor, y que,
por otra parte, la Fiscalía carecía del expediente correspondiente a la
investigación penal por el homicidio del señor Elías Rigoberto Apraez Zamora por
ello no podía determinar que se tratara de la misma persona. En tales términos el
actor no podía utilizar el mecanismo constitucional para insistir sobre su
requerimiento porque estaría exigiendo un imposible.
De
otro lado, señaló que si el peticionario considera que la persona a quien se le
practicó el 28 de octubre de 2001 el protocolo de necropsia N° 53 es su hijo, cuenta
con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria para esclarecer
esta situación.
9. Pruebas
decretadas y allegadas durante el trámite de revisión
Por medio de auto del treinta (30) de mayo de dos mil
trece (2013), la magistrada ponente solicitó a la Registraduría Municipal del
Valle del Guamuez remitiera a esta Corporación copia del Registro Civil de
Defunción de Elías Rigoberto Apraez Zamora, el cual fue remitido a esta Sala el
veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).[13]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y del problema jurídico
De acuerdo a los
hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron varias
entidades, (el Hospital
Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga y
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas), los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación integral
de una persona (el señor Arturo Apraez Zamora), al no suministrarle las dos
primeras por razones diferentes, el protocolo de la necropsia que al parecer se
le practicó a su hijo fallecido, (Elías Rigoberto Apraez Zamora), documento que
le exige aportar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas para adelantar el trámite de acceso a la
reparación administrativa que solicitó como víctima del conflicto armado. La
primera de las entidades (el Hospital), porque no está segura del protocolo de
necropsia realizado el mismo día del fallecimiento del hijo del actor,
corresponda a éste, teniendo en cuenta que el cadáver se identificó como el de
Rigoberto N. Alias “Mochito” y no con el nombre de Elías Rigoberto Apraez
Zamora; la segunda institución (la Fiscalía) porque sus archivos fueron
incinerados en actos vandálicos y por lo tanto, carece de documentos; y la
tercera (la Unidad Administrativa Especial) por exigirle presentar un documento
que no ha podido obtener por diferentes razones?
Para resolver el
problema jurídico planteado esta Sala se pronunciará sobre la reserva legal de
las piezas de la historia clínica, el derecho a la reparación de las víctimas,
el marco jurídico del procedimiento de reparación administrativa, el deber de la Administración de conservar
archivos, para finalmente analizar el caso concreto.
3. La reserva
legal de las piezas de la historia clínica. Reiteración de jurisprudencia
Dado que el
Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, en principio, le negó al
accionante la entrega de una copia del protocolo de la necropsia practicada a
su hijo, bajo el argumento de que éste documento sólo se expedía a petición de la
Fiscalía General de la Nación a través del cuerpo investigativo de la SIJIN, es
preciso reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la reserva legal a la
que está sometida la historia clínica de un paciente y la posibilidad de
entregársela a terceras personas.
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que las piezas que conforman la
historia clínica de un paciente están protegidas por el derecho a la intimidad,[14]
sin embargo, dado que en ciertos casos este derecho puede colisionar con otros
que comparten el carácter de fundamental, como por ejemplo, el derecho al
acceso a la información, el derecho a conocer la verdad, el derecho a acceder a
la justicia, entre otros, se ha establecido una clasificación de la información
que permita determinar la intensidad de la protección que debe brindarse a los
distintos documentos a los que se pretenda acceder. En la Sentencia T-729 de
2002,[15]
esta Corporación determinó que existen fundamentalmente cuatro tipos de
información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada.
Así
entonces, la información pública puede solicitarse por cualquier persona de
manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es
precisamente aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y
sin importar si la misma sea información general, privada o personal,”[16]
como por ejemplo, los actos normativos de carácter general, las providencias
judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las
personas, etc.
Por
su parte, la información semi-privada presenta un grado mínimo de limitación,
de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de
autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de
los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los
datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de
los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”[17]
La
información privada, por otro lado, se refiere a aquellos datos personales o
impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser
obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus
funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos
privados, de las historias clínicas o de la información extraída a
partir de la inspección del domicilio”.[18]
Finalmente,
la información reservada está compuesta por datos personales, que están
estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, como la
dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que “se encuentra reservada a
su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad
judicial en el cumplimiento de sus funciones”,[19] como
por ejemplo, la información genética, información relacionada con la
orientación sexual, la filiación política, el credo religioso, etc.
Ahora bien, como se observa de
la anterior clasificación, la historia clínica hace parte de la información
privada que puede ser obtenida por medio de orden de una autoridad judicial,
por lo que en principio le asiste razón al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de
La Hormiga al negar al actor la entrega del protocolo de la necropsia
practicada a su hijo. Sin embargo, la Corte ha encontrado que la imposibilidad
de acceder a la historia clínica por parte de los familiares de la persona
fallecida, puede en ocasiones vulnerar otros derechos fundamentales, por lo que
en la sentencia T-158A de 2008[20]
se establecieron cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a tal
información, a saber:
“a) La persona que
eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.
b) El interesado
deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero
o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya
que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos
del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que
demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la
copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.
c) El peticionario
deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho
documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para
expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con
dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma
algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la
institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del
núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la
historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la
necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los
miembros de ella.
d) Finalmente y
por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la
información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla
pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus
parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del
conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible
hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados
para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.
Acreditado
el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de
salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la
obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia
clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el
carácter reservado del mismo”.[21]
Ahora bien, los
requisitos enunciados para acceder a la historia clínica de una persona
fallecida han sido aplicados también en un caso similar al presente en el que un
padre solicitaba al Comandante
del Batallón de Sanidad José María Hernández de la ciudad de Bogotá, copia
auténtica del protocolo de necropsia de su hijo, con el fin de conocer la
verdad de lo ocurrido en torno a su muerte. En la sentencia T-889 de 2009,[22]
mediante la cual se resolvió este asunto, la Corte tuteló los derechos
fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y a la
información, y ordenó a la entidad accionada expedir una copia auténtica del acta
del protocolo de la necropsia médico legal practicada al hijo del peticionario,
y entregarla exclusivamente al padre. La Sala Tercera de Revisión encontró que
en el caso bajo análisis se cumplían los cuatro requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para acceder a las piezas de la historia clínica,
y explicó:
“La decisión del Batallón de
Sanidad, no se encuentra en armonía con la Constitución, por cuanto la
limitación del derecho de acceso a la información, en este caso, al acta de
necropsia médico legal solicitada por el actor, no se ajusta a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectación extrema del
derecho de acceder a la información de lo solicitado por el peticionario.
Ello, por cuanto si bien la razón de la reserva legal aducida por la entidad
accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que se lleva a
cabo respecto de la muerte del señor Guerra Zequeira, el accionante no intenta
conocer la investigación adelantada por la muerte de su hijo, ni busca acceder
a las piezas procesales relativas a tales diligencias preliminares, únicamente
apela a su derecho de conocer una parte de la historia clínica a la que tiene
derecho, según se ha expuesto in extenso.
Por tal razón, la determinación
del ente demandado, (i) hace inoperante en este caso, el derecho ciudadano de
acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y (ii) y
obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la
verdad, la justicia y la reparación”.
Conforme a lo
sostenido, para esta Sala en determinadas situaciones los familiares de una
persona fallecida pueden acceder al protocolo de necropsia, siempre y cuando se
cumplan los anotados requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. El
derecho a la intimidad y la reserva legal a la que está sometido este documento
puede ceder en ciertos casos, para garantizar otros derechos fundamentales como
el derecho a la información y al acceso a la administración de justicia, entre
otros.
4.
Derecho a la reparación de las víctimas
La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que en cabeza del Estado se
encuentra la obligación de proteger los derechos de las víctimas a la verdad, a
la justicia y a la reparación mediante los cuales se garantiza un orden justo y
de pacífica convivencia, siendo a su vez estos elementos complementarios e
interdependientes, ya que no es posible lograr la justicia sin la verdad ni la
reparación sin la justicia.[23]
Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales, a saber:
(i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las
autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art.
2° CP); (iii) el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán
de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos
de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP);
(v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garantías
del debido proceso (art. 29, CP); y (vi) en el artículo 90 de la Constitución
Nacional, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado.
La
Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la reparación integral
implica la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer
desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En armonía con la
jurisprudencia y el derecho internacional, esta Corporación ha fijado los
siguientes parámetros y estándares constitucionales en relación con el derecho
a la reparación:
“(i)
el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le
asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y
de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas,
como en el caso del desplazamiento forzado;
(ii)
el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese
encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos:
alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios,
aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados
obligados;
(iii)
el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se
deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia
distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de
la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos
fundamentales de las víctimas;
(iv)
las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente,
la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al
restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación,
entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y
dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o
despojadas a las víctimas;
(v)
de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a
través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;
(vi)
la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación,
una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías
de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a
la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha
sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la
rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la
reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas
de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los
crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su
comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y
sistemáticas de derechos se repitan;
(vii)
la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos
humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;
(viii)
en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la
restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;
(ix)
en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas
de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la
comunidad;
(x)
una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del
crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha
reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean
reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de
dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos,
es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar
los crímenes cometidos;
(xi)
el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e
incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se
haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto
medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica,
como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los
responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación
como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e
interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no
es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;
(xii)
la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y
servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de
manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su
naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su
título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de
garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas
relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia
humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio,
tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño
antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual
no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea
responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la
reparación;
(xiii)
la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas
públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios
sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de
reparación integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las
medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta
el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos”.[24]
Ahora
bien, además de los anteriores parámetros, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que, dado que las víctimas son personas que se encuentran en una situación de
vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de éstas a
los programas de reparación, por lo que no puede exigirles requisitos de
difícil cumplimiento ni trasladarle las consecuencias negativas de sus
omisiones. Al respecto, en sentencia SU-254 de 2013[25] se
indicó:
“En
este sentido, la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación de
facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial
como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no
pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las víctimas una
carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos,[26] porque
su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen
derecho o porque se vulnere su dignidad[27] o los revictimice. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas
tienen la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y
solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la
regulación vigente”.
En el mismo sentido, en la sentencia T-188 de 2007,[28]
se analizó el caso de una madre que había sufrido el homicidio de su hijo por
parte de grupos armados al margen de la ley, y a quien, para acceder a la ayuda
humanitaria a la que tenía derecho, se le exigía aportar un certificado del
personero municipal en el que se documentara que la muerte de su hijo había
ocurrido por motivos ideológicos o políticos dentro del conflicto armado que
vive el país. Al respecto señaló la Corte: “la exigencia de requisitos que
las víctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio ocurren
las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los programas de
restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, vulnera el derecho
fundamental de las víctimas a la reparación y hace imperativa la intervención
del juez constitucional para su restablecimiento”.
En conclusión, dado que las víctimas del conflicto armado
son personas que se encuentran en condiciones especiales de vulnerabilidad,
debido a las múltiples violaciones de sus derechos que han tenido que padecer,
y las condiciones de marginalidad social y económica a las que se ven
expuestas, el derecho a la reparación tiene una función cardinal en la
protección y asistencia que el Estado debe brindar a este grupo, pues mediante
éste se garantiza, a través de diferentes medidas, la restauración plena del goce efectivo de los derechos
fundamentales de estas personas, así como una justa indemnización por todos los
daños sufridos.
5. El marco
jurídico del procedimiento de reparación administrativa
Mediante la Ley
1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”, y el Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta
la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se regulan de manera
integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto
armado, estableciendo los principios que rigen esta materia, los derechos de
las víctimas en los procesos judiciales, la ayuda humanitaria que se les debe
brindar a las víctimas, las instituciones que se encargan de atender y asistir
a las víctimas y la reparación a éstas, entre otros temas.
Entre los
principios generales que rigen la Ley 1448 de 2011 se encuentra el de la buena
fe, según el cual, se presume la buena fe de las víctimas y será suficiente con
que éstas prueben de manera sumaria el daño sufrido para que la autoridad
administrativa las releve de la carga de la prueba.[29] Este
principio se reafirma en el artículo 158 de la misma Ley en el que se advierte
que el registro de las víctimas se regirá, entre otros, por el principio de la
buena fe, y el Estado tendrá la carga de la prueba.[30]
Por su parte, el
Decreto 4800 de 2011 en su artículo 19 establece los principios que orientan el
Registro Único de Víctimas, a saber: favorabilidad, prevalencia del derecho
sustancial, participación conjunta, confianza legítima, trato digno, habeas
data y buena fe.[31]
Así mismo, el artículo 36 de este Decreto precisa que durante el proceso de
valoración que adelanta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas el Estado tendrá la carga de la prueba.[32]
Sobre el tema
específico de la reparación por vía administrativa, el artículo 132 de la Ley
1448 de 2011[33]
establece que el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás
lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa
a las víctimas serán reglamentados por el Gobierno Nacional. En efecto,
mediante el Decreto 4800 de 2011 se establecieron los mecanismos para la
implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación a las
víctimas creado por la Ley 1448 de 2011 y se derogó el Decreto 1290 de 2008 “por
el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa
para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”.
En el capítulo
III del título VII del Decreto 4800 de 2011 se regula el tema de la
indemnización por vía administrativa, estableciendo en cabeza de la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la responsabilidad de tal
materia. El artículo 151 del citado Decreto consagra el procedimiento para la
solicitud de indemnización e indica que las personas que hayan sido inscritas
en el Registro Único de Víctimas[34]
pueden solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización
administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto.
Por su parte, el
artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 dispone un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por
vía administrativa que se elevaron con anterioridad a la expedición del citado
decreto, y precisa que éstas peticiones, en caso de que no hayan sido resueltas por el Comité de
Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el
Registro Único de Víctimas y se seguirá el procedimiento establecido en el Decreto
4800 de 2011 para la inclusión del
solicitante en este Registro y si ya está inscrito en el Registro Único de
Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en dicho
Decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Así mismo,
el parágrafo tercero de este artículo señala que cuando sea necesario acopiar información o documentos
adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía
administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo
el caso en estado de reserva técnica.
6. Se vulnera el derecho a la reparación de las víctimas
cuando para acceder a éste se les imponen requisitos que resultan de imposible
cumplimiento
En el presente caso el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La
Hormiga le negó al accionante la entrega del protocolo de la necropsia
practicada a su hijo, en principio, bajo el argumento de que este documento
debía solicitarlo la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente, en la contestación
de la acción de tutela, señaló que el hijo del peticionario, Elías Rigoberto
Apraez Zamora, no figuraba en los protocolos de necropsia practicados. Sin
embargo, precisó que en el libro radicador se registró una investigación por el
homicidio de Rigoberto N. Alias “Mochito” en hechos ocurridos el 28 de octubre
de 2001, el mismo día en que fue asesinado el hijo del señor Apraez y que en
todo caso solo puede facilitar tal protocolo a petición de la Fiscalía General
de la Nación.
Por su parte, la
Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga indicó que en sus archivos no reposaba
ninguna investigación adelantada por el homicidio del hijo del actor. Sin
embargo, aclaró que sus archivos habían sido incinerados en hechos vandálicos,
ocurridos el 22 de diciembre de 2008.
El accionante
indica que su hijo fue asesinado por grupos armados al margen de la ley en el
marco del conflicto armado, y necesita el protocolo de la necropsia para solicitar
la reparación administrativa, ya que Acción Social le entregó un listado con
los documentos requeridos para tal fin, entre los que se encontraba el referido
protocolo.
Por lo tanto,
esta Sala debe establecer, si en el presente asunto las entidades accionadas
han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo y a la reparación del
accionante, al imponerle, en el trámite de la solicitud de reparación
administrativa, cargas administrativas que han resultado de imposible
cumplimiento para el señor Apraez Zamora.
Tal como se
expuso en el acápite tercero de esta sentencia, la reserva a la que están
sujetos los documentos de la historia clínica para proteger el derecho a la
intimidad de los titulares de tal información puede ceder con el fin de
proteger derechos como el acceso a la información, siempre y cuando el
solicitante cumpla ciertos requisitos, a saber: (i) que demuestre que el
paciente ha fallecido, (ii) que acredite la condición de padre, madre, hijo o
hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de
los documentos de la historia clínica, (iii) que exprese las razones por las
cuales solicita dicho documento, y (iv) que no haga pública la
información de la historia clínica a la que accede.[35]
Así entonces, es
claro que al Hospital
Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga no le asiste razón cuando le niega el
acceso al actor al protocolo de la necropsia practicada a Rigoberto N. Alias
“Mochito”, aduciendo que éste sólo podía expedirse a petición de la Fiscalía
General de la Nación. Al respecto cabe anotar que si bien esta es una
información privada y busca proteger el derecho a la intimidad de los titulares
de la misma, bajo las condiciones arriba anotadas puede ser suministrada a los
familiares más cercanos para proteger otros derechos fundamentales, por lo que
el carácter privado del protocolo de la necropsia de una persona fallecida no es
absoluto y además de las autoridades judiciales, algunos familiares de la persona
fallecida también tienen la facultad de solicitar tal información.
Ahora bien, en
la contestación de la acción de tutela el Hospital accionado indica que el señor
Elías Rigoberto Apraez Zamora al parecer no fue atendido por esta entidad, por
lo que no es posible entregarle al peticionario el protocolo de la necropsia de
su hijo, así entonces, en principio estaría justificada la negativa a entregar
dicho documento. No obstante, señala que el día en que murió el hijo del actor,
28 de octubre de 2001, se realizó una necropsia a “Rigoberto N. Alias Mochito”,
que podría corresponder al hijo del peticionario, ya que éste adujo que en un
principio éste había sido reportado como N.N.[36] Así mismo, la
Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga indicó que el día 29 de octubre de 2001 se
había abierto una investigación por el homicidio de “N.N Alias Mochito”, y
añade: “es posible que ese proceso corresponda por la fecha de los hechos al
solicitado por el accionante, puesto que en esa fecha no hay más N.N. ni que
respondan al nombre del occiso”,[37] sin embargo,
agrega que en hechos vandálicos y violentos, ocurridos el 22 de diciembre de
2008, debido a que los archivos físicos de dicha Fiscalía habían sido
incinerados, no era posible verificar si en efecto la persona identificada como
“N.N Alias Mochito” era el hijo del peticionario.
Tal como se
señaló en el acápite sexto de esta sentencia, en aras de proteger el derecho al
debido proceso administrativo, las entidades públicas tienen el deber de conservar y custodiar la información que
tengan en su poder sobre aspectos relevantes, pero no están obligadas a lo
imposible. En el caso que ocupa la Sala, la información fue destruida en
un incendio que se presentó por actos vandálicos, ajenos a la Fiscalía. Como
consecuencia de la destrucción de dicha causa no se pudo verificar que la
persona que fue asesinada y registrada como N.N. en la investigación penal que
abrió la citada Fiscalía el 29 de octubre de 2001 era el hijo del peticionario,
lo que a su vez redundó en que no se pudiera establecer que el protocolo de
necropsia realizado por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga el
28 de octubre de 2001 a “Rigoberto N. Alias Mochito” correspondiera al del hijo
del accionante, quien solicitaba tal documento para allegarlo a la solicitud de
reparación administrativa.
Sin embargo, se
presenta una evidente violación al debido proceso administrativo del
accionante, quien ha visto obstaculizado el ejercicio de los derechos que le asisten
como víctima por la negativa reiterada del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de
la Hormiga, a entregarle copia del protocolo de necropsia de quien inicialmente
fuera registrado como Rigoberto N. Alias “Mochito”, pero sobre cuyo fallecimiento
coinciden circunstancias que hicieron que más tarde su padre, pudiera corregir
los datos en el registro civil de defunción: día de la muerte: 28 de octubre de
2001, lugar: Municipio de la Hormiga (Putumayo); nombre: “Rigoberto N. Alias
“Mochito” y luego ser registrado como Apraez Zamora Elías Rigoberto.
En estos
términos, resulta constitucionalmente inadmisible que las consecuencias
negativas de la destrucción del expediente que contenía la investigación penal
por el homicidio de “N.N. Alias Mochito” sean trasladas al accionante, quien,
como se ha dicho, necesita este documento para iniciar los trámites tendientes
a obtener la reparación administrativa por ser una víctima del conflicto armado
interno. En efecto, el derecho a la reparación de las víctimas no puede verse
truncado por requisitos de imposible cumplimiento, como sucede en este caso, en
el que por la incineración de los expedientes de la Fiscalía 50 Seccional de La
Hormiga, entre ellos el relativo a la muerte de “Rigoberto N. Alias Mochito” le
resulta imposible al accionante probar ante el Hospital accionado que el
protocolo de necropsia practicado a esta persona, corresponde al de su hijo,
para así poder adjuntar dicho documento a la solicitud de reparación administrativa
elevada ante Acción Social, hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas.
Por otra parte,
el propio accionante señaló en la petición elevada a la Fiscalía[38]
50 Seccional de La Hormiga que su hijo había sido reportado en principio como
N.N., sin embargo, dicho dato había sido corregido en el Registro Civil de
Defunción, en el que ya figura como Elías Rigoberto Apraez Zamora.[39]
Por lo tanto, en aras de proteger el derecho a la reparación del accionante, y
en aplicación del principio constitucional de presunción de buena fe de las
actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas,[40] y de
conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a propósito de la presunción de veracidad,[41]
esta Sala considera que existen elementos suficientes que permiten inferir que la
limitación al acceso a la información del actor, no se ajusta a los principios
de razonabilidad, en proporcionalidad, puesto que en efecto, a la fecha en que
se realizó el protocolo de la necropsia a “Rigoberto N. Alias Mochito”, 28 de
octubre de 2001, coincide con la del fallecimiento de Elías Rigoberto Apraez
Zamora, quien en un principio había sido reportado como N.N. Además, uno de los
nombres del hijo del actor, “Rigoberto”, también coincide con uno de los
nombres asignados al N.N. registrado con el alias de “mochito”, y aunado a lo
anterior, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga también afirma que el 29 de
octubre de 2001, esto es, un día después del fallecimiento del hijo del
accionante, se abrió una investigación por el homicidio de Rigoberto N. Alias
“Mochito”. Por lo tanto, ante estos indicios, y con el fin de proteger los
derechos al debido proceso administrativo y a la reparación del accionante,
esta Sala ordenará que se expida una copia auténtica del acta del protocolo de
necropsia practicada a quien fuera señalado como Rigoberto N. Alias “Mochito”, dato
que posteriormente fue corregido en el registro de defunción de quien fuera
identificado con el nombre de Elías Rigoberto Apraez Zamora, tal copia le será
entregada al señor Arturo Apraez Zamora en su condición de padre del ciudadano,
para efectos exclusivos de los trámites respectivos tendientes a obtener la
reparación administrativa, ante la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
Por otra parte,
una vez recibido el protocolo de la necropsia, la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas deberá resolver la solicitud de reparación
administrativa del señor Arturo Apraez Zamora con fundamento en los principio
de la buena fe de las víctimas, favorabilidad y carga de la prueba en cabeza del
Estado, tal como lo establece la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, algunos de
cuyos artículos fueron citados en el acápite quinto de esta providencia. La Unidad
deberá desvirtuar las afirmaciones del actor, si lo considera conducente, en
virtud de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos casos, sino logra
desvirtuarlas, sus dichos se tendrán como ciertos.[42]
Bajo
este entendido, en caso de existir duda sobre la calidad de víctima del señor Arturo Apraez
Zamora o sobre la validez del protocolo de la necropsia que debe remitir el
Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá motivar con
suficiencia y respaldada en pruebas, la negativa a la inscripción en el
Registro Único de Víctimas, toda vez que sus decisiones sobre el particular deben
ser fundamentadas, pues
está de por medio el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad,
justicia y reparación.
Con el fin de
que la solicitud de reparación administrativa elevada por el señor Arturo
Apraez Zamora no sufra más dilaciones, y para evitar que el peticionario, una
persona campesina de escasos recursos que ha tratado de lograr que el Estado lo
reconozca como víctima y en consecuencia le garanticen los derechos que de tal
condición se desprenden, tenga que realizar nuevos trámites para que se le
garantice su derecho a la reparación, esta Sala ordenará al Hospital Sagrado
Corazón de Jesús de La Hormiga que remita a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas el protocolo de necropsia realizado a “N.N.
Alias Mochito”, o a Rigoberto N. Alias “Mochito”, el 28 de octubre de 2001. Así
mismo, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas que una vez reciba el mencionado protocolo de la necropsia, proceda a resolver
la solicitud elevada por el actor para acceder a la reparación administrativa
con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad e inversión de la
carga de la prueba, en el término improrrogable de un mes calendario.
En consecuencia,
con el fin de proteger los derecho del accionante al debido proceso
administrativo y a la reparación, se revocará la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el
catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó la
sentencia de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal
Superior de Mocoa el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), y en su
lugar, se ordenará al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de
esta sentencia, remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas el protocolo de necropsia No. 53 realizado a
“N.N. Alias Mochito” el 28 de octubre de 2001.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo del catorce
(14) de febrero de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó
la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012)
por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, y en su lugar, CONCEDER
el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la
reparación del señor Arturo Apraez Zamora.
Segundo.-
ORDENAR
al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta
sentencia, remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas el protocolo de necropsia No. 53 realizado a
“N.N. Alias Mochito” o de Rigoberto N. Alias “Mochito”, el 28 de octubre de
2001.
Tercero.-
ORDENAR a
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas que, en el término de un mes calendario, contados a partir del día
siguiente a aquel en que reciba el protocolo de la necropsia mencionado en el
numeral anterior, resuelva la solicitud elevada por el señor Arturo Apraez
Zamora para acceder a la reparación administrativa con fundamento en los
principios de buena fe, favorabilidad e inversión de la carga de la prueba.
Cuarto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del Auto de marzo veintiuno (21) de dos mil trece (2013)
proferido por la Sala de Selección Número Tres.
[2] Es razonable afirmar que Elías Rigoberto
Apraez Zamora es hijo del accionante, porque (i) este último afirma en su
escrito de tutela que así es, y (ii) tanto el accionante como la persona que
refiere como su hijo comparten apellidos, lo que da cuenta sumariamente de una
relación filial entre ambos. En efecto, en la cédula de ciudadanía que el
peticionario aporta como documento de identificación, se puede leer que su
nombre es Arturo Apraez Zamora (folio 3 del cuaderno principal), y en el
Registro Civil de Defunción de quien alega que es su hijo, se registra el
nombre de Elías Rigoberto Apraez Zamora (folio 15 del cuaderno de
revisión).
[3] Folio
15 del cuaderno de revisión. Registro Civil de Defunción de Elías Rigoberto Apraez Montoya, en cual se puede leer
que falleció el 28 de octubre de 2001.
[4] Folio 4 del cuaderno principal. Derecho de petición
elevado por el accionante al Gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga, Putumayo, el 27 de enero de 2012. En adelante, siempre que se mencione un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a
menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno.
[5] Folios 5 y 6. Respuesta al derecho de petición del
Hospital Sagrado Corazón de Jesús, con fecha del 21 de febrero de 2012.
[6] Folios 8 a 10. Derecho de petición elevado por el accionante
a la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Hormiga, Putumayo, con fecha del 11 de marzo de 2012. Allí
solicita que esa autoridad le emita copias auténticas de “el protocolo de
necropsia” de su hijo fallecido.
[7] Folio 11. Respuesta del 25 de abril de 2012 al derecho
de petición elevado por el peticionario ante la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Hormiga, Putumayo.
[8] Folio 15 del cuaderno de revisión.
[9] Folios 13 y 14.
[10] Folios 15 a 22.
[11] Folios 37 a 42.
[12] Folio 48.
[13] Folio 15 del cuaderno de revisión. En ese
documento consta que el señor Elías Rigoberto Apraez Zamora falleció el 28 de
octubre de 2001, en el Municipio del Valle del Guamez, Putumayo.
[14] En la sentencia C-517 de 1998.
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte definió el derecho a la intimidad como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la
interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un
elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente
en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y
familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento
jurídico”.
[15] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[16] Sentencia T-729
de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[17] IDEM.
[18] IDEM.
[19] IDEM.
[20] M.P. Rodrigo
Escobar Gil. En esta sentencia la Corte analizó el caso de una persona que
solicitó la historia clínica a la clínica en la que había fallecido su madre,
pues no estaban conformes con el dictamen del médico que la atendió y querían
conocer la verdad de lo sucedido. La clínica accionada negó la entrega de dicho
documento porque estaba sujeto a reserva. La Corte concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas y a la
información, por lo que ordenó a la accionada le entregara al accionante “una
copia perfectamente legible de la historia clínica de la señora Fanny Margarita
Giraldo Giraldo, para lo cual el actor deberá acreditar ante la entidad, por un
lado, el hecho del fallecimiento de su progenitora y, por el otro, su condición
de hijo de la difunta mediante la presentación de...
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