T-426-19
Sentencia
T-426/19
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO
FALLECIDO-Requisito de dependencia económica frente al causante
La
dependencia económica supone un estado de necesidad, de manera que los recursos
suministrados por el causante sean imprescindibles para la subsistencia del
beneficiario. Por consiguiente, su definición se enmarca dentro del concepto de
autosuficiencia, es decir, la imposibilidad de mantener el mínimo existencial
que les permita a los padres subsistir de manera digna. Por ende, la pensión de
sobrevivientes busca proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
dignidad humana, lo cual no se limita a una consideración simplista de ausencia
de recursos sino que, por el contrario, exige el análisis particular de la
necesidad de los mismos de cara al apoyo brindado por el causante y las
necesidades del beneficiario. En suma, esta Corporación ha establecido que,
para acceder a la pensión de sobrevivientes, los padres de los afiliados que
fallecen deben probar que, sin los recursos que antes proveía el causante, las
condiciones de vida desmejoran de tal forma que los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la dignidad humana se ven amenazados.
DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas
para determinarla
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO
FALLECIDO-Dependencia económica que deben acreditar los padres del
hijo fallecido puede ser parcial o total
El
requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido con el
fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere
ser total y absoluta respecto del causante. En efecto, el beneficiario puede
recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso
ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal
prestación. No obstante, los beneficiarios sí deben estar subordinados
materialmente, así sea parcialmente, al causante, esto es, debe existir la
necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía para que los derechos al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser
derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden
a Fondos de Pensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes
Referencia: Expedientes
acumulados: (i) T-7.274.643; (ii) 7.359.286.
Acciones de tutela instauradas, por
separado, por (i) Gilma Aurora Castro García e (ii) Irma López de Vásquez contra
Porvenir S.A.
Procedencia: (i) Juzgado Primero Civil del
Circuito de Florencia; (ii) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Cali.
Asunto: Reconocimiento y pago de pensión
de sobrevivientes.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., doce (12) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia proferido el 23 de noviembre de 2018[1]
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que revocó la sentencia
emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la
misma ciudad, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado
por Gilma Aurora Castro García y, en su lugar, declaró que no era procedente
por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Este asunto llegó a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Florencia, el 7 de febrero de 2019[2].
El 10 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro escogió
el presente caso para su revisión[3].
Igualmente, es objeto de revisión la sentencia proferida
el día 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Cali[4],
que confirmó la decisión de primera instancia emitida el 1 de febrero de 2019
por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma
ciudad, en la que se declaró que la tutela era improcedente por el incumplimiento
del requisito de subsidiariedad.
La Sala de Selección de Tutelas número Cinco escogió
este segundo asunto para su revisión el 31 de mayo de 2019[5].
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-7.274.643
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Gilma Aurora Castro García es
madre del señor Alexander Valderrama Castro, quien nació el 28 de febrero de
1989[6].
De conformidad con las afirmaciones de la accionante[7], siempre
vivió junto a su hijo, quien velaba por su bienestar y le proveía sustento
económico.
2. El 20 de octubre de 2017, el señor Alexander
Valderrama, quien estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A.[8],
falleció[9].
Al momento de su muerte, no tenía sociedad conyugal, unión marital de hecho o
hijos.
3. El 18 de enero de 2018, la señora Gilma
Aurora Castro reclamó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes
ante Porvenir S.A.[10].
4. El 10 de abril de 2018, la entidad en
mención negó la solicitud de la accionante porque, a su juicio, no existían
pruebas que acreditaran que dependía económicamente de su hijo[11].
5. El 21 de junio de 2018[12], la
solicitante interpuso recurso de reposición ante Porvenir S.A., en el que
controvirtió la falta de dependencia alegada para denegar el reconocimiento
pensional. En particular, por medio de declaraciones con fines extraprocesales
y un contrato de arrendamiento de vivienda que la accionante suscribió como
arrendataria y su hijo como codeudor[13],
indicó que siempre compartió techo con el señor Alexander Valderrama. Además,
su hijo pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda que compartían y velaba
por su situación económica. Por consiguiente, adujo que tiene derecho a recibir
una pensión de sobrevivientes debido a que, además de la dependencia económica
descrita, su hijo, al momento de su muerte, no tenía sociedad conyugal, unión
marital de hecho o hijos.
6. El 6 de julio de 2018[14] Porvenir
S.A. resolvió el recurso de reposición. La entidad afirmó que, para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se cumplía “con el requisito
de semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones a fecha de
siniestro (sic), previsto en el artículo 46 de la ley 100 de 1.993”; sin
embargo, la accionante no demostró dependencia económica. Por lo anterior,
únicamente aprobó la devolución de saldos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 78 de la Ley 100 de 1993.
7. El 3 de agosto de 2018[15], la señora
Gilma Aurora Castro interpuso acción de tutela en la que denunció la violación
de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso por parte de Porvenir
S.A., al no reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes reclamada. Consecuentemente,
solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y se le ordenara a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión
de sobrevivientes en su favor.
B. Actuación procesal y contestación de las
entidades accionadas y vinculadas
El 6 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Florencia conoció la acción de tutela en primera instancia y
admitió la solicitud de amparo[16].
La autoridad judicial ofició a Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre los
hechos que sustentan la acción.
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
El 8 de agosto de 2018, la entidad accionada contestó
la acción de tutela y solicitó que se desestimara la tutela por ser
improcedente[17].
En particular, Porvenir S.A. afirmó que la
improcedencia radicaba en la existencia de otro medio de defensa judicial. A su juicio, la
accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se
evalúe si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes. Adicionalmente, afirmó que, una vez analizó la situación de la
peticionaria, determinó que no dependía económicamente del afiliado y, por lo
tanto, no ostentaba la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes[18].
Superintendencia Financiera
El 6 de noviembre de 2018, la autoridad, luego
de ser vinculada al trámite en segunda instancia[19], aseguró que no
encontró queja o reclamación alguna formulada por la señora Gilma Aurora Castro
García con respecto a los hechos narrados en la acción de tutela.
En segundo lugar afirmó que, si bien Porvenir S.A. era
una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, este hecho no
significaba que debía ser vinculada en todo tipo de acciones constitucionales.
Lo anterior, debido a que dicha institución no se entendía como un superior
jerárquico de sus vigiladas porque dicha facultad no se le otorgó ni en la
Constitución ni en la ley.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la
presente acción de tutela.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Luego de haber sido vinculada al trámite en segunda
instancia, el 7 de noviembre de 2018[20],
esta entidad aseguró que la accionante no formuló ninguna petición ante sus
dependencias. También afirmó que el Ministerio de Hacienda “no tiene a su
cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la gestión de nómina, ni mucho
menos actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales”[21]. Por
lo anterior, señaló que no es de su competencia establecer si la solicitante cumple
con los requisitos legales para que pueda ser considerada beneficiaria de una
pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, solicitó que la acción de tutela se
declarara improcedente. Conforme a sus argumentos, la tutela no puede ser
utilizada para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico,
como el que persigue la peticionaria.
Asimismo, requirió que se desestimaran las
pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos
Pensionales y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto no había
vulnerado los derechos fundamentales de la señora Gilma Aurora Castro.
C. Decisiones de instancia
Sentencia de primera instancia
El 13 de noviembre de 2018[22], el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Florencia amparó los derechos al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas de la señora Gilma Aurora Castro. Para llegar a
dicha conclusión determinó que (i) la accionante era una mujer de 73 años de
edad, viuda y afiliada al régimen subsidiado de salud en el nivel 1; (ii) la
actora aportó las declaraciones extrajudiciales de personas que conocieron a su
hijo, y todos, sin excepción, afirmaron que Alexander Valderrama y Gilma Aurora
Castro vivían bajo el mismo techo y esta última dependía económicamente de su
hijo; (iii) el afiliado cotizó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 últimos
años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal y como lo dispone el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y (iv) la tutelante fue diligente al momento
de reclamar la pensión de sobrevivientes, pues solicitó esta prestación el 18
de enero de 2018 e interpuso recurso de reposición, el cual fue negado el 6 de
julio de 2018.
En atención a lo anterior, el juez le ordenó a la
entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora
Gilma Aurora Castro.
Impugnación
El 4 de septiembre de 2018[23], Porvenir
S.A. impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, argumentó que
dicha decisión constituye una vía de hecho por defecto sustantivo porque la
accionante no cumplió con el requisito de dependencia económica establecido en
el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, esta norma dicta que, a
falta de cónyuge, compañero permanente o hijos, los padres son beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente de “forma total y
absoluta” del afiliado. En atención a lo anterior, la peticionaria no puede
ser beneficiaria de esta prestación económica.
Igualmente, afirmó que no se cumplió el principio de
subsidiariedad. Citó una sentencia de esta Corporación que no identificó para
afirmar que “la Corte Constitucional ha considerado que la protección del
derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de
reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez
(…) al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones
que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión[24]”. Por
otra parte, consideró que no existe un perjuicio inminente o próximo a suceder
que deba evitarse.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 23 de enero de 2019[25],
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia revocó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, declaró que la acción de tutela era
improcedente. En su criterio, aunque la actora tenía 73 años de edad y, por lo
tanto, era sujeto de especial protección constitucional, no se evidenciaban
requisitos adicionales que probaran que estuviera en una situación de
vulnerabilidad. En este sentido, no se demostró su condición de salud mediante
historia clínica, exámenes médicos, patologías, etc., ni algún tipo de
enfermedad crónica o terminal que potencializaran la vulneración de sus
derechos fundamentales.
Igualmente, en tanto la dependencia económica fue
acreditada mediante declaraciones extrajuicio, el juez consideró que acudir a
la jurisdicción ordinaria laboral era la vía adecuada para determinar si se
cumplía el requisito.
En razón a lo anterior, el juez de segunda instancia adujo
que no se evidenciaban supuestos de riesgo que permitieran establecer que la
accionante se encontrara en una situación concreta de vulnerabilidad. Tampoco
se acreditó “la no capacidad para trabajar y proveerse de lo necesario para
su subsistencia”[26].
Adicionalmente, resaltó que la solicitante tenía más hijos adultos con el deber
legal de brindarle alimentos, lo cual mitigaba su situación de pobreza mientras
agotaba la vía judicial ordinaria.
Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela
interpuesta no cumplía el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no era
procedente.
Expediente T-7.359.286
A. Hechos
1. La señora Irma López de Vásquez, de 90 años
de edad[27],
es madre del señor Jorge Humberto Vásquez López, quien nació el 8 de
julio de 1946[28].
2. El 1 de febrero de 2017[29], el señor Jorge
Humberto Vásquez López declaró ante la Notaría 8 del círculo de Bogotá que no
convivía hacía cuatro años con la señora Mónica Roldán Jiménez. En
consecuencia, ya no compartía ningún vínculo con ella.
3. El 19 de abril de 2018[30], el señor Jorge
Humberto Vásquez López rindió declaración juramentada y dirigida a Porvenir
S.A. en la Notaría 73 de Bogotá, en la que manifestó que la accionante estaba
bajo su custodia y cuidado, no estaba vinculada laboralmente a ninguna entidad
pública o privada y dependía económicamente de él. Por consiguiente, deseaba
que, en caso de su fallecimiento, la pensión que recibía fuera otorgada a su
madre.
4. El señor Jorge Humberto Vásquez López
falleció el 12 de agosto de 2018[31].
De conformidad con las afirmaciones de la peticionaria[32], al momento
de la muerte de su hijo, él era quien se encargaba de su sostenimiento y
manutención, no tenía cónyuge o compañero/a permanente y, si bien dejó dos
hijos, son mayores de 25 años y gozan de buena salud física y mental.
5. El 19 de septiembre de 2018[33], la actora reclamó ante Porvenir S.A. que
se reconociera y pagara “el ahorro cuenta individual existente en nombre de
JORGE HUMBERTO VASQUEZ LOPEZ (…) en favor de la señora IRMA LOPEZ DE VASQUEZ
(…) en calidad de MADRE”. Para ello, adjuntó la declaración extrajuicio de
su hijo, rendida en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018.
6. El 26 de noviembre de 2018[34], la entidad no accedió
a la solicitud porque, a su juicio, existían otros beneficiarios con mejor
derecho “de acuerdo al grado de consanguinidad según el artículo 74”. Como
fundamento de su decisión, citó los artículos 73 a 76 de la Ley 100 de 1993,
que regulan diferentes aspectos de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo,
no identificó ni hizo alguna referencia sobre los beneficiarios a los que
aludió.
7. El 21 de enero de 2019[35], la señora Irma López
de Vásquez interpuso acción de tutela por medio de apoderada judicial, en la
que denunció la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social por parte de Porvenir S.A., al no reconocerle el pago de la
pensión de sobrevivientes. Específicamente afirmó que, contrario a lo
argumentado por la entidad, no existían beneficiarios con mejor derecho que
ella para acceder a esta prestación; por lo cual, solicitó que se le ordenara a
Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor.
Como prueba del derecho pensional que reclama y la
violación de sus derechos fundamentales aportó como anexos de la tutela: (i)
declaraciones con fines extraprocesales rendidas por el causante Jorge Humberto
Vásquez López y la señora Mónica Roldán Jiménez, en las cuales manifestaron que
vivieron en unión marital de hecho durante 34 años, pero hacía más de 12 años
que no tenían vida marital y hacía 4 que no convivían bajo el mismo techo[36]; (ii) la declaración
rendida por su hijo, en la que manifestaba que la accionante dependía
económicamente de él y, por esa razón, deseaba que, en caso de fallecer, su pensión
fuera otorgada a su madre; y (iii) declaraciones con fines extraprocesales
rendidas por Elie Cadosh Delmar Vásquez y Blanca Inés Daza Ardila[37], en las que afirmaban
que la tutelante dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte,
que el señor Jorge Humberto Vásquez no hacía vida marital con persona alguna y
que, si bien tenía dos hijos, ambos eran mayores de 25 años y gozaban de buena
salud física y mental.
B. Actuación procesal y contestación de las
entidades accionadas
El 22 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali recibió la solicitud de amparo[38]. En el auto admisorio
(i) vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES); (ii) ordenó correr traslado de la acción de tutela a Porvenir
S.A. y a la vinculada para que presentaran los argumentos de defensa que
consideraran pertinentes; y (iii) requirió a la accionante para que informara
al despacho cómo se componía su grupo familiar y los ingresos económicos o
bienes de capital con los que contaba.
Administradora de Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES)[39]
La entidad solicitó negar el amparo requerido en relación con la entidad y, por
ende, desvincularla del trámite de la acción de tutela. Como fundamento de la
solicitud, la ADRES explicó que la entidad no ha vulnerado “los derechos
fundamentales del actor”[40].
C. Decisiones de instancia
Sentencia de primera instancia
El 1 de febrero de 2019[41], el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali desvinculó a la
ADRES de la acción de tutela y la declaró improcedente.
En primer lugar, la autoridad judicial destacó que la
peticionaria no hizo manifestación alguna en relación con la composición de su
núcleo familiar o sus condiciones económicas. Asimismo, señaló que si bien Porvenir
S.A. no contestó el requerimiento hecho por el juez de tutela, tendría en
cuenta la respuesta que la entidad le dio a la accionante. En particular,
recordó que el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes debido a la presunta existencia de beneficiarios con mejor
derecho. Esta consideración no fue desvirtuada por la solicitante, quien
tampoco aportó prueba de algún daño generado por la falta de pago de la
prestación reclamada.
En segundo lugar, argumentó que la peticionaria no era
sujeto de especial protección constitucional. A pesar de tener 90 años de edad,
no acreditó la falta de ingresos o recursos económicos. Tampoco probó que el no
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectara de forma directa su
mínimo vital y, finalmente, no expuso las razones por las cuales se le
dificultaba adelantar las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes
para acceder a dicha prestación económica, o por qué estos mecanismos
resultaban ineficaces para proteger sus derechos fundamentales. De hecho, el
juez hizo hincapié en que la accionante actuaba en el proceso por medio de
apoderado judicial, por lo que dedujo que no se encontraba en estado de
vulnerabilidad.
En atención a lo anterior, decidió “negar por
improcedente” la acción la tutela al no cumplir con el requisito de
subsidiariedad, y desvinculó a la ADRES del proceso.
Impugnación
El 6 de febrero de 2019[42], la tutelante
impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, hizo énfasis en el
hecho de que tenía 90 años y, por ende, era sujeto de especial protección
constitucional. Además, adujo que no contaba con recursos económicos o
capacidad laboral para proveerse medios de subsistencia.
Adicionalmente aseguró que, de las pruebas aportadas,
podía concluirse que dependía económicamente de su hijo. Por consiguiente, con
el fallecimiento del causante, vio afectado su derecho al mínimo vital.
Por último, precisó que, como consecuencia de su
avanzada edad, su estado de salud había desmejorado. Específicamente, padece de
problemas auditivos, hipertensión arterial y diabetes. Por lo tanto, la
exigencia de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes radica también en
la necesidad de atender sus problemas de salud.
Con base en los argumentos descritos, la accionante
solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se
protegieran sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas.
Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 12 de marzo de 2019[43],
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali
confirmó la decisión de primera instancia.
El juez no acogió la posición del a quo en
relación con la exigencia de acreditar la falta de recursos económicos; no
obstante, advirtió que la accionante pertenecía al régimen contributivo de
salud. A raíz de este hecho, concluyó que recibía ingresos, los cuales incluso
aparecían reportados para deducir de estos la cotización de las prestaciones
sociales.
A juicio del ad quem, esta situación demeritaba
el perjuicio irremediable alegado por la peticionaria que le impedía acudir a
la instancia ordinaria diseñada para atender su petición. Entonces, también
consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela.
II.
ACTUACIONES
LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Expediente T-7.274.643
El 20 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora
profirió auto en el que solicitó información a Porvenir S.A. sobre (i) los
protocolos que seguía para determinar si el padre o la madre de un afiliado
tenía derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes; (ii) su conocimiento
de la Sentencia C-111 de 2006 y la aplicación de esta providencia en sus
protocolos; y (iii) si ya se habían devuelto los saldos a la señora Gilma
Aurora Castro García, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 100
de 1993.
De igual manera comisionó al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Florencia para que citara a la accionante y a sus hijos, y
rindieran declaraciones en relación con (i) el estado de salud de la
peticionaria; (ii) su forma de afiliación al sistema general de salud en vida
del señor Alexander Valderrama; (iii) la composición del núcleo familiar de
cada uno de los hijos de la solicitante; (iv) la situación socioeconómica de la
familia; (v) la ayuda económica que recibía la tutelante en vida del señor
Alexander Valderrama y (vi) la posible ayuda que recibe actualmente por cuenta
de sus hijos.
Respuesta de Porvenir S.A.[44]
Porvenir S.A. explicó el protocolo que la
entidad sigue para determinar si el padre o la madre de un afiliado tienen
derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
i.
En primer lugar, la
entidad recibe la reclamación pensional, en la que los posibles beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes diligencian su información personal en relación
con su afiliación al sistema de seguridad social y sus ingresos.
ii.
En segundo lugar, un
operador externo realiza una investigación en la que se verifica la situación
del causante al momento de su fallecimiento y de quienes reclaman la pensión de
sobrevivencia. Específicamente, el operador evalúa:
a. Núcleo familiar y dependencia económica con
dicho núcleo.
b. Relación de bienes del causante.
c. Relación del causante con el reclamante.
d. Situación económica del posible
beneficiario
e. Situación laboral del reclamante.
f. Afiliación al sistema de seguridad social.
Asimismo, la entidad aclaró que en sus
protocolos tiene en cuenta la Sentencia C-111 de 2006, que declaró inexequible
la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 74
de la Ley 100 de 1993. Aseguró que, al respecto, valida cada caso con el fin de
determinar el grado de dependencia de los padres del afiliado. De igual forma,
no sólo verifica la relación particular del hijo fallecido con sus padres, sino
también analiza la situación económica de los padres en relación con sus
ingresos provenientes de alguna prestación económica del sistema de seguridad
social, situación laboral, bien inmueble o alguna otra fuente. Finalmente,
evalúa la afiliación del posible beneficiario al sistema de seguridad social y
si dentro de su núcleo familiar estaría protegido por el deber alimentario de
otros hijos. Gracias a este examen, Porvenir S.A. establece si el padre del fallecido
es autosuficiente económicamente y, consecuentemente, no hay lugar al
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Una vez Porvenir S.A. explicó el protocolo
que sigue para evaluar si el padre o madre de un afiliado tiene derecho a
acceder a una pensión de sobrevivientes, se pronunció sobre el caso particular
de la señora Gilma Aurora Castro García. Primero, destacó que tiene 4 hijos,
los cuales, a su juicio, le deben alimentos conforme a los artículos 251 y 411
de la Ley 75 de 1968. En segundo lugar, demostró que la hija de la peticionaria,
Blanca Edith Valderrama, reside en su misma dirección. Posteriormente, citó la
Sentencia T-685 de 2014 con el fin de resaltar la definición de la pensión
alimentaria y los requisitos que deben presentarse para acceder a la misma, a
saber:
“(i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente,
requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden
alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista
un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien
tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con fundamento en
los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos
consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad
concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la
familia”.
Así las cosas, la entidad concluyó que, efectivamente,
siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales cuando no reconoció la
pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante. Lo anterior, debido a
que determinó que la peticionaria contaba con 4 hijos con capacidad económica
que tenían la obligación de brindarle alimentos. Al respecto afirmó que “las
entrevistadas manifiestan que no “le colaboran” por tener un grupo familiar
propio, pero no por no tener capacidad económica para hacerlo, hijos que además
tienen el deber de brindar cuidado a su madre y por ende ayudarla
económicamente”[45].
Finalmente, confirmó haber devuelto los saldos a la
señora Gilma Aurora Castro García el día 5 de marzo de 2019, por un valor de
$10.917.994.
Declaraciones rendidas en sede de revisión
En cumplimiento de la comisión ordenada en esta sede,
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia remitió las declaraciones
rendidas el 13 de junio de 2019 por la señora Gilma Aurora Castro García y los
señores Miguel, Nancy, Abel
y Alfredo Valderrama Castro[46].
Declaración de la señora Gilma Aurora Castro García
La accionante señaló que tiene 75 años, no trabaja y
cursó hasta 4º grado de educación primaria.
Con respecto a sus condiciones de salud dio cuenta de
un dolor constante que siente en los brazos y una rodilla. Asimismo, en
relación con su régimen de salud aseguró haber sido la beneficiaria de su hijo
mientras vivía. Sin embargo, desde su fallecimiento, sus medios de subsistencia
se han reducido sustancialmente, pues sobrevive gracias a un nieto con quien
comparte techo y trabaja y estudia simultáneamente. Actualmente, su nieto es
quien sufraga los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos y demás
necesidades mensuales.
Seguidamente, afirmó que es propietaria de un bien
inmueble ubicado en El Paujil, Caquetá.
Finalmente, respecto a su hijo Alexander Valderrama
Castro, la accionante contestó que, antes de morir, sus ingresos mensuales
ascendían a $1.400.000, de los cuales se destinaban $400.000 al pago del canon
de arriendo, $250.000 a alimentación y $60.000 al pago de servicios públicos.
Declaración de Miguel Valderrama Castro
El señor Miguel Valderrama Castro tiene 47 años de
edad, vive en Santander de Quilichao, es administrador de una finca desde hace
6 años y estudió hasta 3º grado de educación primaria.
En relación con su situación económica, aseguró que
devenga un salario mínimo mensual vigente, el cual se utiliza para sufragar los
gastos de alimentación de su familia y la educación de sus cuatro hijos.
Posteriormente, afirmó que no posee ningún bien mueble
o inmueble, aunque vive en la finca donde trabaja; por lo tanto, no paga
servicios públicos o arriendo.
Por último, aseveró que no tiene los medios económicos
para sostener a la señora Gilma Aurora Castro García.
Declaración de la señora Nancy Valderrama Castro
La señora Nancy Valderrama Castro tiene 40 años, vive
en Jamundí y trabaja como empleada de servicio doméstico. Asimismo, aclaró que
su nivel educativo es el de bachiller.
Segundo, afirmó ser madre soltera de 2 menores de edad
y devengar mensualmente poco menos del mínimo, aproximadamente, $650.000. Este
ingreso mensual lo recibe del trabajo que realiza en “casas de familia”. Al
respecto dijo que no es un trabajo fijo, sino que “un día me sale en una
parte (…) haciendo aseo y las labores de la casa”[47]. Este
ingreso lo utiliza para pagar $280.000 de arriendo, $80.000 de servicios
públicos y $250.000 de alimentación mensualmente.
Seguidamente, mencionó que no tiene bienes muebles o
inmuebles y que pertenece al régimen subsidiado de salud.
Finalmente, aseguró que el señor Alexander Valderrama
era quien corría con todos los gastos de la manutención de su madre y que,
actualmente, debido a sus condiciones socioeconómicas, no puede apoyar a la
accionante.
Declaración de Abel Valderrama Castro
El declarante tiene 44 años de edad, vive en la vereda
Aguablanca, Caquetá, es mayordomo de una finca hace 7 años y cursó hasta 4º
grado de educación primaria.
En primer lugar, afirmó que vive con su esposa y con
uno de sus dos hijos. Asimismo, aseveró que recibe un salario de $900.000, el
cual se distribuye mensualmente de la siguiente manera: $400.000 en
alimentación, $200.000 en transporte, $100.000 en servicios públicos, $150.000
en educación y $300.000 en arriendo.
En segundo lugar, aseguró que no posee ningún bien
mueble o inmueble.
Finalmente, coincidió con los demás declarantes en que
Alexander Valderrama era quien podía velar por su madre y que él, en el
momento, no tiene los medios para apoyarla económicamente.
Declaración de Alfredo Valderrama Castro
El señor Alfredo Valderrama Castro dijo que tiene 34
años de edad, vive en el municipio de Buenos Aires, Cauca, se dedica al
comercio informal hace aproximadamente 10 años y cursó hasta 9º grado de
educación secundaria.
En su declaración afirmó que su núcleo familiar se
compone de su esposa y dos hijos. De igual forma, dijo que, mensualmente,
recibe un ingreso equivalente al salario mínimo mensual vigente o un poco
menos. Este se usa para cubrir los gastos de su familia.
Seguidamente, aclaró que pertenece al régimen
subsidiado de salud.
Por último, declaró que no está en la capacidad de
apoyar económicamente a su madre, pues, de hecho, la ve muy poco en razón a que
viven en departamentos distintos.
Expediente T-7.359.286
Primer auto de decreto de pruebas
El 27 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora
profirió auto en el que ordenó a Porvenir S.A. que informara sobre (i) el
protocolo que sigue para establecer, en un caso concreto, quién tiene derecho a
acceder a una pensión de sobrevivientes; (ii) las medidas que ha implementado
para actualizar la información personal de sus afiliados; (iii) el procedimiento
que siguió para identificar a los beneficiarios con mejor derecho que la señora
Irma López Vásquez para obtener pensión de sobrevivientes; y (iv) si dentro de
este procedimiento tuvo en cuenta la declaración con fines extraprocesales del
9 de febrero de 2017 dirigida a Porvenir S.A., por medio de la cual el señor
Jorge Humberto Vásquez López afirmó que hacía 4 años no convivía, ni compartía
lecho o vínculo permanente e ininterrumpido con la señora Mónica Roldán
Jiménez.
Igualmente, solicitó a la señora Irma López de Vásquez
que contestara interrogantes relacionados con (i) su estado actual de salud;
(ii) la composición de su núcleo familiar; (iii) sus ingresos económicos; (iv)
sus gastos mensuales; y (v) de qué manera su hijo le aportaba recursos para su
sostenimiento.
Respuesta de Porvenir S.A.
Mediante escrito del 2 de julio de 2019[48], Porvenir S.A. dio
respuesta a los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. En
este sentido, primero describió el procedimiento que ha establecido para
decidir si una persona tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Los pasos
que la entidad sigue son:
i.
Agendamiento telefónico
de cita para recibir asesoría personalizada sobre la documentación e
información requerida para la radicación de la solicitud pensional.
ii.
Entrega del formulario para
formalizar la reclamación de pensión.
iii.
Una vez se radica la
solicitud de pensión, Porvenir S.A. publica en un diario de amplia circulación
nacional un edicto emplazatorio con el fin de que las personas que crean que
tienen mejor derecho hagan parte de la reclamación pensional.
iv.
Se verifica la relación
de eventuales beneficiarios de pensión y, en los casos de sustitución
pensional, se revisa la conformación del núcleo familiar informado por el
pensionado.
v.
Se adelanta un trámite
administrativo interno, en el cual se verifica la veracidad y autenticidad de
los documentos e información allegados a la reclamación.
vi.
Finalmente, la entidad
estudia el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes.
En segundo lugar, aclaró la manera en que mantiene
datos personales exactos, imparciales, completos y actualizados de sus
afiliados. En relación con lo anterior, los recolecta a partir de la
información suministrada por los titulares. Asimismo, adelanta campañas de
actualización de datos, remite cada trimestre extractos a sus afiliados y, en
general, cada vez que la persona se contacta con la entidad se solicita la
confirmación de su información.
Seguidamente explicó que, cuando recibe diferentes
reclamaciones de pensión respecto de un mismo afiliado, la situación se pone en
conocimiento de todos los reclamantes, pues le es imposible tomar una decisión
de fondo si esta depende de situaciones de hecho que son desconocidas para la
entidad.
Ahora bien, al pasar al recuento del caso concreto, Porvenir
S.A. señaló que, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Humberto
Vásquez, sus hijos Juan Sebastián y Ella Vanessa Vásquez Roldán se presentaron
con el fin de reclamar sus derechos pensionales. En lo que respecta a la señora
Irma López de Vásquez, la entidad aclaró que no reclamó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes. En su lugar, se limitó a presentar tres
peticiones cuyas pretensiones consistían en que se le reconociera y pagara el
ahorro cuenta individual existente y el bono pensional a nombre del causante.
Estas se remitieron los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de
diciembre de 2018 y, además de la declaración extrajuicio que el causante
rindió el 19 de abril de 2018 ante la Notaría 73 de Bogotá, la accionante
adjuntó el formulario de reclamación de pensión de sobrevivientes en su segunda
petición[49].
Por lo anterior, Porvenir S.A. no realizó un estudio
de pensión de sobrevivientes en favor de la solicitante, sino de la procedencia
o no de la devolución de estos saldos. En este sentido, con la escritura
pública de sucesión en la que se adjudicó el 100% de los dineros que se
encontraban en la cuenta del causante a favor de los señores Ella Vanessa y
Juan Sebastián Vásquez Roldán, el formulario de sobrevivencia que
diligenciaron, sus manifestaciones sobre el hecho de que la accionante no
dependía económicamente de su hijo y demás pruebas recaudadas y valoradas,
concluyó que los beneficiarios de la devolución de saldos eran los hijos del
señor Jorge Humberto Vásquez López.
Finalmente, la entidad accionada expuso las siguientes
conclusiones:
· “Existe entre la señora IRMA LÓPEZ DE
VÁSQUEZ y los señores JUAN SEBASTIÁN y ELLA VANESSA VÁSQUEZ ROLDÁN un conflicto
económico respecto a la titularidad de la devolución de los aportes y bono
pensional del causante.
· Existe una clara controversia en cuanto a
si la señora IRMA LÓPEZ DE VÁSQUEZ dependía o no económicamente de su fallecido
hijo por dos razones i) Las manifestaciones de los señores VÁSQUEZ-ROLDÁN en
cuanto a su no dependencia económica del causante y ii) su calidad de
pensionada por parte de la Administradora de pensiones COLPENSIONES.
No obstante en el evento de concluirse por
parte de esa Corporación que contrario a las afirmaciones de los hijos del
causante acredita el requisito de Dependencia Económica habría lugar por parte
de esta Administradora al reconocimiento de la sustitución pensional.
· No existe claridad respecto de la
liquidación de la Sociedad Patrimonial de hecho existente entre el causante y
la señora MONICA ROLDAN, quien al momento del reconocimiento de la pensión de
vejez fue reportada por el señor JORGE HUMBERTO VASQUEZ como su compañera
permanente.
· Existe un trámite de sucesión en firme el
cual concede a los hijos del causante en su calidad de herederos la
adjudicación del ahorro pensional y bono pensional del causante”[50].
Respuesta de Irma López de Vásquez[51]
El 8 de julio de 2019, la señora Irma López
de Vásquez, por medio de apoderada judicial, dio respuesta a los interrogantes
formulados por la Magistrada sustanciadora.
En primer lugar, aclaró que está afiliada
al régimen contributivo de salud gracias a una pensión y se encuentra en un
estado aceptable de salud.
Seguidamente, afirmó que los ingresos
mensuales del señor Jorge Humberto Vásquez ascendían a $3.900.000, de los
cuales $1.600.000 se destinaban al pago de sus necesidades.
De esta manera, destacó que a partir de la
muerte del pensionado ha sobrevivido gracias a la pensión de la que es
beneficiaria, cuya suma es de $700.000, y a la ayuda que le brinda su hija
Consuelo Vásquez. No obstante, sus gastos mensuales ascienden a $2.800.000.
Igualmente, afirmó que es propietaria de un
inmueble, sin embargo, está ubicado en una zona roja de Dagua, Valle; por lo
tanto, no le reporta ningún tipo de ingreso.
Finalmente, aseguró que vive con su hija en
un inmueble estrato 2 en Bogotá, kilómetro 6 vía La Calera, camino al Meta,
primer sector.
Ahora bien, en escrito enviado el 2 de
agosto de 2019[52],
la representante judicial de la accionante complementó sus argumentos. A este
respecto, adjuntó reporte de la comisaría de familia de Chapinero, en el cual se
consigna que la relación entre el señor Jorge Humberto Vásquez y sus hijos es
distante y conflictiva. Asimismo, remitió comunicaciones de parte de Colsanitas,
mediante las cuales se informa que ha sido imposible establecer contacto con
los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán, con el fin de
brindarle cuidado y apoyo al causante, quien padecía un estado de salud frágil.
Por último, hizo llegar un informe de la Comisaría Segunda de Familia,
Chapinero, enviado a la Clínica Universitaria Colombia, en la que consta la
imposibilidad de ubicar el núcleo familiar del señor Jorge Humberto Vásquez
López.
Segundo auto de decreto de pruebas
A raíz de las respuestas emitidas por las
partes, el 17 de julio de 2019[53],
la Magistrada sustanciadora profirió un segundo auto en el que vinculó a los
señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán para que expresaran lo que
estimaran conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. A
este respecto, ordenó que informaran si tenían conocimiento sobre lo siguiente:
(i) la declaración rendida por el señor Jorge Humberto Vásquez López en la Notaría 73 de
Bogotá el 19 de abril de 2018, en la que manifestó que su madre dependía
económicamente de él y, por ello, deseaba que, en caso de fallecer, su pensión
fuera otorgada a su madre; (ii) cómo se compone el núcleo familiar de la
tutelante; (iii) qué tipo de
ayuda recibía la accionante de parte de su hijo; (iv) si la solicitante recibía
apoyo de algún tercero; (v) el hecho de que la señora Irma López de Vásquez
consideraba tener derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes con ocasión
de la muerte de su hijo; y (vi) las peticiones que remitió la actora ante Porvenir
S.A. con esta solicitud.
También requirió a los vinculados para que
contestaran (i) cuáles fueron las razones por las cuales consideraron tener
derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional
del señor Jorge Humberto Vásquez López; (ii) qué trámite siguieron para reclamar
estos saldos; (iii) por qué razón tramitaron su solicitud en la ciudad de Cali;
y (iv) si ya habían recibido los saldos requeridos.
De otro lado, ofició a Porvenir S.A. para
que remitiera los expedientes completos -incluyendo
las pruebas aportadas por los peticionarios-, correspondientes a las
reclamaciones de devolución de saldos presentadas por la accionante y por Ella
Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán.
Asimismo, ordenó que (i) describiera cada una de las
etapas que sigue la entidad para el reconocimiento y pago de devolución de saldos de una
cuenta individual de ahorro pensional; (ii) identificara las actuaciones que
adelantó dentro del trámite de reconocimiento y pago de devolución de saldos de
la cuenta individual de ahorro pensional del causante, a favor de los señores
Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán; (iii) indicara si ya había
devuelto estos saldos a los hermanos Vásquez Roldán; (iv) describiera cada uno
de los elementos que valoró al momento de estudiar esta petición; (v) confirmara
si había notificado a la señora Irma López de Vásquez durante el proceso
administrativo que adelantó para verificar la procedencia de devolución de
saldos de la cuenta de ahorro pensional del señor Jorge Humberto Vásquez López;
(vi) definiera las circunstancias fácticas y las pruebas que tuvo en cuenta
para dar respuesta a las peticiones radicadas por la accionante los días 19 de
septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018; (vii) reseñara el
protocolo que sigue cuando identifica un conflicto entre presuntos
beneficiarios del reconocimiento y pago de una misma pensión de sobrevivientes
o de devolución de saldos; (viii) explicara las razones e indicara los
fundamentos jurídicos en los cuales se basó para conceder la devolución de
saldos en favor de los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán, y
(ix) aclarara de qué manera solucionó el conflicto presentado entre los
distintos reclamantes de los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional
del señor Jorge Humberto Vásquez López.
Respuesta de Porvenir S.A.
Mediante escrito enviado el 19 de julio de
2019[54],
la representante legal judicial de este fondo dio respuesta a los interrogantes
de la Magistrada sustanciadora.
En primer lugar, reseñó el estudio que
realiza la entidad ante una reclamación de pensión de sobrevivientes, tal como
ya lo había descrito en respuesta al auto de decreto de pruebas del 27 de junio
de 2019.
Posteriormente, identificó las actuaciones que adelantó
en relación con el trámite de reconocimiento y pago de devolución de saldos de
la cuenta individual de ahorro pensional del señor Jorge Humberto Vásquez
López.
Primero publicó un edicto en un diario de alta
circulación con el fin de que se presentaran las personas que consideraran
tener derecho a esta reclamación. Luego validó las declaraciones hechas por los
señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán, mediante las cuales
aseguraban que la accionante no dependía económicamente del causante. Finalmente,
solicitó que se llevara a cabo el juicio de sucesión para la adjudicación y
distribución de los rubros acumulados en la cuenta de ahorro pensional del afiliado.
A este respecto, Porvenir S.A. aclaró que no se ha
reconocido aún la devolución de saldos a favor de los hijos del pensionado,
debido a la existencia de un conflicto entre ellos y la señora Irma López de Vásquez.
Por otra parte, los elementos que valoró al momento de
estudiar la petición de devolución de saldos radicada por los señores Ella
Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán fueron: (i) sus declaraciones, en las
que manifestaron que la accionante no dependía económicamente del causante[55]; (ii) la escritura
pública de sucesión[56];
y (iii) las comunicaciones remitidas por la accionante[57]. Al efectuar el
correspondiente análisis, la entidad suspendió el proceso de devolución de
saldos.
Seguidamente, el fondo confirmó que, dentro del
proceso administrativo que adelantó en relación con la devolución de saldos
bajo estudio, la única información que remitió a la señora Irma López de
Vásquez fue el escrito del 26 de noviembre de 2018, mediante el cual se le
manifestó que existían otros beneficiarios de ley con el derecho a reclamar estos
dineros. Sin perjuicio de lo anterior, el 26 de diciembre de 2018 la entidad también
le informó que el ejercicio del derecho de petición no era el medio idóneo para
reclamar una prestación económica; en consecuencia, la invitó a que se acercara
a una de las oficinas de Porvenir S.A. para recibir asesoría al respecto[58].
Por último argumentó que, cuando identifica un
conflicto entre presuntos beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes o de la devolución de saldos, se abstiene de emitir
pronunciamientos de fondo. En su lugar, insta a los reclamantes a que inicien
el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria para que el juez
natural determine a quién le asiste el derecho a reclamar estas prestaciones
económicas.
Respuesta de los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián
Vásquez Roldán
El 30 de julio de 2019[59], los hijos del señor
Jorge Humberto Vásquez López dieron respuesta al auto de decreto de pruebas
emitido por la Magistrada sustanciadora.
Primero hicieron referencia a la declaración rendida
por el causante en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018. Al respecto,
manifestaron que llegaron a tener conocimiento de este documento meses después
de la muerte de su padre, luego de acudir ante Porvenir S.A. para preguntar por
el estado del trámite de devolución de saldos que habían iniciado.
En relación con lo anterior, también afirmaron que no
tenían conocimiento del hecho de que la solicitante dependiera del señor Jorge
Humberto Vásquez López. De ser así, su padre nunca les informó al respecto.
Seguidamente aseguraron que, conforme a las
afirmaciones del causante, los nietos de la accionante Susana y Lilo Cadosh la
apoyaban con el pago del canon de arrendamiento y alimentación.
Particularmente, el contrato de arrendamiento del inmueble en el que vivía la
señora Irma López de Vásquez estaba a nombre de la señora Susana Cadosh.
También explicaron que decidieron solicitar la
devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de su padre
por las siguientes razones: (i) el señor Jorge Humberto Vásquez López les
comunicó la existencia de dichos saldos; (ii) el 21 de octubre de 2014, el
causante y la señora Mónica Roldán Jiménez rindieron declaración extrajuicio
ante la notaría 52 de Bogotá, por medio de la cual manifestaron que no
convivían bajo el mismo techo hacía 10 años; y (iii) su padre no tenía hijos
menores de 25 años o en situación de discapacidad, cónyuge, compañero/a
permanente o padres que dependieran económicamente de él. A este respecto,
aclararon que, para el momento en que solicitaron la devolución de saldos, la
señora Irma López de Vásquez no había iniciado ningún trámite judicial ni había
puesto en conocimiento algún documento diligenciado por el causante.
Posteriormente, argumentaron que una vez Porvenir S.A.
“nos dio vía libre” iniciaron proceso de sucesión, que se llevó a cabo
en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá. Luego, reunieron los documentos
pertinentes y los radicaron ante la entidad[60].
El 26 de diciembre de 2018, Porvenir S.A. envió
notificación a los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán en la
que comunicó que se había dado inicio a su trámite de devolución de saldos.
Finalmente, aclararon que mientras ellos surtieron la
petición de devolución de saldos en la ciudad de Bogotá, la accionante lo
realizó en Cali. A este respecto, también aseveraron que tuvieron conocimiento
de las pretensiones de la señora Irma López de Vásquez cuando Porvenir S.A. les
informó que había interpuesto acción de tutela en contra de la entidad.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión,
las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema
jurídico
Expediente T-7.274.643
2. La señora Gilma Aurora Castro García presentó acción
de tutela[61]
en contra de Porvenir S.A., en la que adujo que este fondo vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, al no reconocerle la pensión
de sobrevivientes.
Particularmente señaló que elevó solicitud de
reconocimiento de esta prestación el día 18 de enero de 2018. Sin embargo, la
entidad accionada no accedió a su solicitud, pues no demostró la dependencia
económica. La peticionaria impugnó la decisión y, si bien adjuntó una serie de
declaraciones extrajudiciales en las cuales sus hijos y personas conocidas
afirmaron que dependía económicamente del señor Alexander Valderrama, Porvenir
S.A. confirmó su decisión.
En sede de tutela, la peticionaria alegó
que, contrario a lo afirmado por el fondo de pensiones, siempre vivió con su
hijo bajo el mismo techo, él fue quien veló por sus necesidades y pagó el canon
de arrendamiento de la vivienda que compartían. En consecuencia, solicitó como
medida de restablecimiento de sus derechos fundamentales que se le reconozca y
pague la pensión de sobrevivientes.
Por el contrario, Porvenir S.A. contestó
que procedió de manera correcta a la hora de negar el reconocimiento y pago de
esta prestación, pues no se demostró que la accionante hubiera dependido económicamente
de su hijo y este último nunca aportó contribuciones significativas a la
manutención de la accionante.
3. De acuerdo con los hechos expuestos, una vez
verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala deberá
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Porvenir S.A. vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Gilma Aurora
Castro García, al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes,
a pesar de que la tutelante aportó pruebas que daban cuenta de que dependía
económicamente de su hijo?
Expediente T-7.359.286
4. La señora Irma López de Vásquez interpuso acción de
tutela en contra de Porvenir S.A., en la que denunció que esta entidad vulneró
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Lo anterior, debido a que la accionante considera que dependía
económicamente de su hijo Jorge Humberto Vásquez. Además, el 19 de abril de
2018, el causante rindió declaración con fines extraprocesales ante la Notaría
73 de Bogotá, dirigida a Porvenir S.A. En esta afirmó que su madre dependía de
él económicamente, razón por la cual, “es mi deseo que en caso de mi
fallecimiento la pensión que recibo sea otorgada a mi señora madre IRMA LÓPEZ
DE VÁSQUEZ”[62].
En razón a que el señor Jorge Humberto
Vásquez murió el 12 de agosto de 2018, la accionante solicitó ante Porvenir
S.A. el pago del “ahorro
cuenta individual existente en nombre de JORGE HUMBERTO VASQUEZ LOPEZ (…) en
favor de la señora IRMA LOPEZ DE VASQUEZ (…) en calidad de MADRE”[63]. No obstante, la entidad no accedió a su
pretensión, pues aseguró que existían “otros beneficiarios de ley”[64].
En consecuencia, la señora Irma López de
Vásquez interpuso acción de tutela, en busca de que se le reconociera la
pensión de sobrevivientes. Como fundamento de su pretensión adjuntó
declaraciones con fines extraprocesales que daban cuenta de los siguientes
hechos: (i) el señor Jorge Humberto no tenía cónyuge o compañera/o permanente
(ii) si bien tuvo dos hijos, estos son mayores de 25 años y con un buen estado
de salud física y mental; y (iii) en vida del causante, la solicitante dependió
económicamente de él.
En el marco del trámite de revisión, se
decretaron diversas pruebas de las que se concluyó lo siguiente:
i.
De forma simultánea a
las peticiones que radicó la accionante ante Porvenir S.A., los señores Ella
Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán solicitaron la devolución de saldos de
la cuenta individual de ahorro pensional del causante.
ii.
El 10 de diciembre de 2018,
estos saldos fueron incluidos en la masa sucesoral y adjudicados a los hijos
del señor Jorge Humberto Vásquez López.
iii.
El 26 de noviembre de
2018, Porvenir S.A. informó a la accionante que el ejercicio del derecho de
petición no era el medio idóneo para reclamar una prestación pensional, por lo
que la invitaba a acercarse a una de sus oficinas para que fuera debidamente
asesorada.
iv.
El 14 de diciembre de
2018, los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán remitieron a Porvenir
S.A. los documentos requeridos para iniciar el trámite de reclamación de
saldos. La señora Irma López de Vásquez no fue vinculada a este proceso.
v.
El 26 de febrero de
2019, los hijos del causante declararon ante Porvenir S.A. que la actora no
dependía económicamente del señor Jorge Humberto Vásquez López En efecto, sus
nietos Lilo y Susana Cadosh le brindaban sustento. Específicamente, el contrato
de arrendamiento del inmueble donde residía la solicitante estaba a nombre de
Susana Cadosh.
5. Por lo anterior, una vez verificada la
procedencia de la tutela, la Sala debe determinar lo siguiente: ¿Porvenir S.A.
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
la señora Irma López de Vásquez al negarle el reconocimiento y pago de una
pensión de sobrevivientes, a pesar de que la accionante alegó que dependía
económicamente del causante y no existen otros beneficiarios a esta prestación
pensional?
6. En atención a que los dos casos bajo estudio
comparten similitud en sus hechos y problemas jurídicos planteados, resulta
necesario abordar los siguientes temas en relación con ambos procesos: (i) la procedencia
de la acción de tutela; (ii) la naturaleza y regulación legal de la pensión de
sobrevivientes; y (iii) los principios constitucionales que rigen la
competencia y las funciones de los fondos de pensiones. Adicionalmente, en
relación con la señora Irma López de Vásquez, se analizará la naturaleza y
regulación del derecho de petición. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre
los casos concretos.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa
7. El artículo 86 de la
Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela
ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de
tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a
nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.
8. En el presente caso, la señora Gilma
Aurora Castro García interpuso acción de tutela a nombre propio con el fin de
que se ampararan sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. Por su
parte, la señora Irma López de Vásquez reclama la protección de sus derechos al
mínimo vital y a la seguridad social por medio de apoderada judicial. En
consecuencia, la legitimación por activa se encuentra probada en ambos casos, porque
la acción de tutela se promovió por las titulares de los derechos cuya
protección se reclama, directamente y con apoderada, respectivamente.
Legitimación por pasiva[65]
9. La legitimación en la causa por pasiva
hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción
de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración
o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el
proceso[66].
Conforme a los artículos 86 de la
Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública y contra particulares. A su vez, los artículos 5º y
42 de este Decreto disponen que la acción procede contra acciones
y omisiones de particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En
relación específicamente con los fondos de pensiones, esta Corporación ha
establecido que, en tanto son prestadoras del servicio público de seguridad
social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados respecto
al reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas.
De lo contrario, se supone la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad
social, al derecho de pe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.