Sentencia T-426 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-426-19 Sentencia T-426/19 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia económica frente al causante La dependencia económica supone un estado de necesidad, de manera que los recursos suministrados por el causante sean imprescindibles para la subsistencia del beneficiario. Por consiguiente, su definición se enmarca dentro del concepto de autosuficiencia, es decir, la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna. Por ende, la pensión de sobrevivientes busca proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, lo cual no se limita a una consideración simplista de ausencia de recursos sino que, por el contrario, exige el análisis particular de la necesidad de los mismos de cara al apoyo brindado por el causante y las necesidades del beneficiario. En suma, esta Corporación ha establecido que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, los padres de los afiliados que fallecen deben probar que, sin los recursos que antes proveía el causante, las condiciones de vida desmejoran de tal forma que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana se ven amenazados. DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia económica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total El requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y absoluta respecto del causante. En efecto, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación. No obstante, los beneficiarios sí deben estar subordinados materialmente, así sea parcialmente, al causante, esto es, debe existir la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía para que los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Fondos de Pensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes Referencia: Expedientes acumulados: (i) T-7.274.643; (ii) 7.359.286. Acciones de tutela instauradas, por separado, por (i) Gilma Aurora Castro García e (ii) Irma López de Vásquez contra Porvenir S.A. Procedencia: (i) Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia; (ii) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Asunto: Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 23 de noviembre de 2018[1] por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que revocó la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Gilma Aurora Castro García y, en su lugar, declaró que no era procedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Este asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el 7 de febrero de 2019[2]. El 10 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro escogió el presente caso para su revisión[3]. Igualmente, es objeto de revisión la sentencia proferida el día 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali[4], que confirmó la decisión de primera instancia emitida el 1 de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en la que se declaró que la tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala de Selección de Tutelas número Cinco escogió este segundo asunto para su revisión el 31 de mayo de 2019[5]. I. ANTECEDENTES Expediente T-7.274.643 A. Hechos y pretensiones 1. La señora Gilma Aurora Castro García es madre del señor Alexander Valderrama Castro, quien nació el 28 de febrero de 1989[6]. De conformidad con las afirmaciones de la accionante[7], siempre vivió junto a su hijo, quien velaba por su bienestar y le proveía sustento económico. 2. El 20 de octubre de 2017, el señor Alexander Valderrama, quien estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[8], falleció[9]. Al momento de su muerte, no tenía sociedad conyugal, unión marital de hecho o hijos. 3. El 18 de enero de 2018, la señora Gilma Aurora Castro reclamó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A.[10]. 4. El 10 de abril de 2018, la entidad en mención negó la solicitud de la accionante porque, a su juicio, no existían pruebas que acreditaran que dependía económicamente de su hijo[11]. 5. El 21 de junio de 2018[12], la solicitante interpuso recurso de reposición ante Porvenir S.A., en el que controvirtió la falta de dependencia alegada para denegar el reconocimiento pensional. En particular, por medio de declaraciones con fines extraprocesales y un contrato de arrendamiento de vivienda que la accionante suscribió como arrendataria y su hijo como codeudor[13], indicó que siempre compartió techo con el señor Alexander Valderrama. Además, su hijo pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda que compartían y velaba por su situación económica. Por consiguiente, adujo que tiene derecho a recibir una pensión de sobrevivientes debido a que, además de la dependencia económica descrita, su hijo, al momento de su muerte, no tenía sociedad conyugal, unión marital de hecho o hijos. 6. El 6 de julio de 2018[14] Porvenir S.A. resolvió el recurso de reposición. La entidad afirmó que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se cumplía “con el requisito de semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones a fecha de siniestro (sic), previsto en el artículo 46 de la ley 100 de 1.993”; sin embargo, la accionante no demostró dependencia económica. Por lo anterior, únicamente aprobó la devolución de saldos de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. 7. El 3 de agosto de 2018[15], la señora Gilma Aurora Castro interpuso acción de tutela en la que denunció la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso por parte de Porvenir S.A., al no reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes reclamada. Consecuentemente, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y se le ordenara a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor. B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas y vinculadas El 6 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia conoció la acción de tutela en primera instancia y admitió la solicitud de amparo[16]. La autoridad judicial ofició a Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la acción. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El 8 de agosto de 2018, la entidad accionada contestó la acción de tutela y solicitó que se desestimara la tutela por ser improcedente[17]. En particular, Porvenir S.A. afirmó que la improcedencia radicaba en la existencia de otro medio de defensa judicial. A su juicio, la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se evalúe si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, afirmó que, una vez analizó la situación de la peticionaria, determinó que no dependía económicamente del afiliado y, por lo tanto, no ostentaba la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes[18]. Superintendencia Financiera El 6 de noviembre de 2018, la autoridad, luego de ser vinculada al trámite en segunda instancia[19], aseguró que no encontró queja o reclamación alguna formulada por la señora Gilma Aurora Castro García con respecto a los hechos narrados en la acción de tutela. En segundo lugar afirmó que, si bien Porvenir S.A. era una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, este hecho no significaba que debía ser vinculada en todo tipo de acciones constitucionales. Lo anterior, debido a que dicha institución no se entendía como un superior jerárquico de sus vigiladas porque dicha facultad no se le otorgó ni en la Constitución ni en la ley. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Luego de haber sido vinculada al trámite en segunda instancia, el 7 de noviembre de 2018[20], esta entidad aseguró que la accionante no formuló ninguna petición ante sus dependencias. También afirmó que el Ministerio de Hacienda “no tiene a su cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la gestión de nómina, ni mucho menos actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales”[21]. Por lo anterior, señaló que no es de su competencia establecer si la solicitante cumple con los requisitos legales para que pueda ser considerada beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. Por otra parte, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente. Conforme a sus argumentos, la tutela no puede ser utilizada para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, como el que persigue la peticionaria. Asimismo, requirió que se desestimaran las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Gilma Aurora Castro. C. Decisiones de instancia Sentencia de primera instancia El 13 de noviembre de 2018[22], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia amparó los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Gilma Aurora Castro. Para llegar a dicha conclusión determinó que (i) la accionante era una mujer de 73 años de edad, viuda y afiliada al régimen subsidiado de salud en el nivel 1; (ii) la actora aportó las declaraciones extrajudiciales de personas que conocieron a su hijo, y todos, sin excepción, afirmaron que Alexander Valderrama y Gilma Aurora Castro vivían bajo el mismo techo y esta última dependía económicamente de su hijo; (iii) el afiliado cotizó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal y como lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y (iv) la tutelante fue diligente al momento de reclamar la pensión de sobrevivientes, pues solicitó esta prestación el 18 de enero de 2018 e interpuso recurso de reposición, el cual fue negado el 6 de julio de 2018. En atención a lo anterior, el juez le ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Aurora Castro. Impugnación El 4 de septiembre de 2018[23], Porvenir S.A. impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, argumentó que dicha decisión constituye una vía de hecho por defecto sustantivo porque la accionante no cumplió con el requisito de dependencia económica establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, esta norma dicta que, a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente de “forma total y absoluta” del afiliado. En atención a lo anterior, la peticionaria no puede ser beneficiaria de esta prestación económica. Igualmente, afirmó que no se cumplió el principio de subsidiariedad. Citó una sentencia de esta Corporación que no identificó para afirmar que “la Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez (…) al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión[24]”. Por otra parte, consideró que no existe un perjuicio inminente o próximo a suceder que deba evitarse. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 23 de enero de 2019[25], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la acción de tutela era improcedente. En su criterio, aunque la actora tenía 73 años de edad y, por lo tanto, era sujeto de especial protección constitucional, no se evidenciaban requisitos adicionales que probaran que estuviera en una situación de vulnerabilidad. En este sentido, no se demostró su condición de salud mediante historia clínica, exámenes médicos, patologías, etc., ni algún tipo de enfermedad crónica o terminal que potencializaran la vulneración de sus derechos fundamentales. Igualmente, en tanto la dependencia económica fue acreditada mediante declaraciones extrajuicio, el juez consideró que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral era la vía adecuada para determinar si se cumplía el requisito. En razón a lo anterior, el juez de segunda instancia adujo que no se evidenciaban supuestos de riesgo que permitieran establecer que la accionante se encontrara en una situación concreta de vulnerabilidad. Tampoco se acreditó “la no capacidad para trabajar y proveerse de lo necesario para su subsistencia”[26]. Adicionalmente, resaltó que la solicitante tenía más hijos adultos con el deber legal de brindarle alimentos, lo cual mitigaba su situación de pobreza mientras agotaba la vía judicial ordinaria. Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela interpuesta no cumplía el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no era procedente. Expediente T-7.359.286 A. Hechos 1. La señora Irma López de Vásquez, de 90 años de edad[27], es madre del señor Jorge Humberto Vásquez López, quien nació el 8 de julio de 1946[28]. 2. El 1 de febrero de 2017[29], el señor Jorge Humberto Vásquez López declaró ante la Notaría 8 del círculo de Bogotá que no convivía hacía cuatro años con la señora Mónica Roldán Jiménez. En consecuencia, ya no compartía ningún vínculo con ella. 3. El 19 de abril de 2018[30], el señor Jorge Humberto Vásquez López rindió declaración juramentada y dirigida a Porvenir S.A. en la Notaría 73 de Bogotá, en la que manifestó que la accionante estaba bajo su custodia y cuidado, no estaba vinculada laboralmente a ninguna entidad pública o privada y dependía económicamente de él. Por consiguiente, deseaba que, en caso de su fallecimiento, la pensión que recibía fuera otorgada a su madre. 4. El señor Jorge Humberto Vásquez López falleció el 12 de agosto de 2018[31]. De conformidad con las afirmaciones de la peticionaria[32], al momento de la muerte de su hijo, él era quien se encargaba de su sostenimiento y manutención, no tenía cónyuge o compañero/a permanente y, si bien dejó dos hijos, son mayores de 25 años y gozan de buena salud física y mental. 5. El 19 de septiembre de 2018[33], la actora reclamó ante Porvenir S.A. que se reconociera y pagara “el ahorro cuenta individual existente en nombre de JORGE HUMBERTO VASQUEZ LOPEZ (…) en favor de la señora IRMA LOPEZ DE VASQUEZ (…) en calidad de MADRE”. Para ello, adjuntó la declaración extrajuicio de su hijo, rendida en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018. 6. El 26 de noviembre de 2018[34], la entidad no accedió a la solicitud porque, a su juicio, existían otros beneficiarios con mejor derecho “de acuerdo al grado de consanguinidad según el artículo 74”. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 73 a 76 de la Ley 100 de 1993, que regulan diferentes aspectos de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, no identificó ni hizo alguna referencia sobre los beneficiarios a los que aludió. 7. El 21 de enero de 2019[35], la señora Irma López de Vásquez interpuso acción de tutela por medio de apoderada judicial, en la que denunció la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por parte de Porvenir S.A., al no reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes. Específicamente afirmó que, contrario a lo argumentado por la entidad, no existían beneficiarios con mejor derecho que ella para acceder a esta prestación; por lo cual, solicitó que se le ordenara a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor. Como prueba del derecho pensional que reclama y la violación de sus derechos fundamentales aportó como anexos de la tutela: (i) declaraciones con fines extraprocesales rendidas por el causante Jorge Humberto Vásquez López y la señora Mónica Roldán Jiménez, en las cuales manifestaron que vivieron en unión marital de hecho durante 34 años, pero hacía más de 12 años que no tenían vida marital y hacía 4 que no convivían bajo el mismo techo[36]; (ii) la declaración rendida por su hijo, en la que manifestaba que la accionante dependía económicamente de él y, por esa razón, deseaba que, en caso de fallecer, su pensión fuera otorgada a su madre; y (iii) declaraciones con fines extraprocesales rendidas por Elie Cadosh Delmar Vásquez y Blanca Inés Daza Ardila[37], en las que afirmaban que la tutelante dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte, que el señor Jorge Humberto Vásquez no hacía vida marital con persona alguna y que, si bien tenía dos hijos, ambos eran mayores de 25 años y gozaban de buena salud física y mental. B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas El 22 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali recibió la solicitud de amparo[38]. En el auto admisorio (i) vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); (ii) ordenó correr traslado de la acción de tutela a Porvenir S.A. y a la vinculada para que presentaran los argumentos de defensa que consideraran pertinentes; y (iii) requirió a la accionante para que informara al despacho cómo se componía su grupo familiar y los ingresos económicos o bienes de capital con los que contaba. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[39] La entidad solicitó negar el amparo requerido en relación con la entidad y, por ende, desvincularla del trámite de la acción de tutela. Como fundamento de la solicitud, la ADRES explicó que la entidad no ha vulnerado “los derechos fundamentales del actor”[40]. C. Decisiones de instancia Sentencia de primera instancia El 1 de febrero de 2019[41], el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali desvinculó a la ADRES de la acción de tutela y la declaró improcedente. En primer lugar, la autoridad judicial destacó que la peticionaria no hizo manifestación alguna en relación con la composición de su núcleo familiar o sus condiciones económicas. Asimismo, señaló que si bien Porvenir S.A. no contestó el requerimiento hecho por el juez de tutela, tendría en cuenta la respuesta que la entidad le dio a la accionante. En particular, recordó que el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a la presunta existencia de beneficiarios con mejor derecho. Esta consideración no fue desvirtuada por la solicitante, quien tampoco aportó prueba de algún daño generado por la falta de pago de la prestación reclamada. En segundo lugar, argumentó que la peticionaria no era sujeto de especial protección constitucional. A pesar de tener 90 años de edad, no acreditó la falta de ingresos o recursos económicos. Tampoco probó que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectara de forma directa su mínimo vital y, finalmente, no expuso las razones por las cuales se le dificultaba adelantar las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes para acceder a dicha prestación económica, o por qué estos mecanismos resultaban ineficaces para proteger sus derechos fundamentales. De hecho, el juez hizo hincapié en que la accionante actuaba en el proceso por medio de apoderado judicial, por lo que dedujo que no se encontraba en estado de vulnerabilidad. En atención a lo anterior, decidió “negar por improcedente” la acción la tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y desvinculó a la ADRES del proceso. Impugnación El 6 de febrero de 2019[42], la tutelante impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, hizo énfasis en el hecho de que tenía 90 años y, por ende, era sujeto de especial protección constitucional. Además, adujo que no contaba con recursos económicos o capacidad laboral para proveerse medios de subsistencia. Adicionalmente aseguró que, de las pruebas aportadas, podía concluirse que dependía económicamente de su hijo. Por consiguiente, con el fallecimiento del causante, vio afectado su derecho al mínimo vital. Por último, precisó que, como consecuencia de su avanzada edad, su estado de salud había desmejorado. Específicamente, padece de problemas auditivos, hipertensión arterial y diabetes. Por lo tanto, la exigencia de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes radica también en la necesidad de atender sus problemas de salud. Con base en los argumentos descritos, la accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se protegieran sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 12 de marzo de 2019[43], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali confirmó la decisión de primera instancia. El juez no acogió la posición del a quo en relación con la exigencia de acreditar la falta de recursos económicos; no obstante, advirtió que la accionante pertenecía al régimen contributivo de salud. A raíz de este hecho, concluyó que recibía ingresos, los cuales incluso aparecían reportados para deducir de estos la cotización de las prestaciones sociales. A juicio del ad quem, esta situación demeritaba el perjuicio irremediable alegado por la peticionaria que le impedía acudir a la instancia ordinaria diseñada para atender su petición. Entonces, también consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Expediente T-7.274.643 El 20 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora profirió auto en el que solicitó información a Porvenir S.A. sobre (i) los protocolos que seguía para determinar si el padre o la madre de un afiliado tenía derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes; (ii) su conocimiento de la Sentencia C-111 de 2006 y la aplicación de esta providencia en sus protocolos; y (iii) si ya se habían devuelto los saldos a la señora Gilma Aurora Castro García, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. De igual manera comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia para que citara a la accionante y a sus hijos, y rindieran declaraciones en relación con (i) el estado de salud de la peticionaria; (ii) su forma de afiliación al sistema general de salud en vida del señor Alexander Valderrama; (iii) la composición del núcleo familiar de cada uno de los hijos de la solicitante; (iv) la situación socioeconómica de la familia; (v) la ayuda económica que recibía la tutelante en vida del señor Alexander Valderrama y (vi) la posible ayuda que recibe actualmente por cuenta de sus hijos. Respuesta de Porvenir S.A.[44] Porvenir S.A. explicó el protocolo que la entidad sigue para determinar si el padre o la madre de un afiliado tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. i. En primer lugar, la entidad recibe la reclamación pensional, en la que los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes diligencian su información personal en relación con su afiliación al sistema de seguridad social y sus ingresos. ii. En segundo lugar, un operador externo realiza una investigación en la que se verifica la situación del causante al momento de su fallecimiento y de quienes reclaman la pensión de sobrevivencia. Específicamente, el operador evalúa: a. Núcleo familiar y dependencia económica con dicho núcleo. b. Relación de bienes del causante. c. Relación del causante con el reclamante. d. Situación económica del posible beneficiario e. Situación laboral del reclamante. f. Afiliación al sistema de seguridad social. Asimismo, la entidad aclaró que en sus protocolos tiene en cuenta la Sentencia C-111 de 2006, que declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que, al respecto, valida cada caso con el fin de determinar el grado de dependencia de los padres del afiliado. De igual forma, no sólo verifica la relación particular del hijo fallecido con sus padres, sino también analiza la situación económica de los padres en relación con sus ingresos provenientes de alguna prestación económica del sistema de seguridad social, situación laboral, bien inmueble o alguna otra fuente. Finalmente, evalúa la afiliación del posible beneficiario al sistema de seguridad social y si dentro de su núcleo familiar estaría protegido por el deber alimentario de otros hijos. Gracias a este examen, Porvenir S.A. establece si el padre del fallecido es autosuficiente económicamente y, consecuentemente, no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Una vez Porvenir S.A. explicó el protocolo que sigue para evaluar si el padre o madre de un afiliado tiene derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes, se pronunció sobre el caso particular de la señora Gilma Aurora Castro García. Primero, destacó que tiene 4 hijos, los cuales, a su juicio, le deben alimentos conforme a los artículos 251 y 411 de la Ley 75 de 1968. En segundo lugar, demostró que la hija de la peticionaria, Blanca Edith Valderrama, reside en su misma dirección. Posteriormente, citó la Sentencia T-685 de 2014 con el fin de resaltar la definición de la pensión alimentaria y los requisitos que deben presentarse para acceder a la misma, a saber: “(i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia”. Así las cosas, la entidad concluyó que, efectivamente, siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales cuando no reconoció la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante. Lo anterior, debido a que determinó que la peticionaria contaba con 4 hijos con capacidad económica que tenían la obligación de brindarle alimentos. Al respecto afirmó que “las entrevistadas manifiestan que no “le colaboran” por tener un grupo familiar propio, pero no por no tener capacidad económica para hacerlo, hijos que además tienen el deber de brindar cuidado a su madre y por ende ayudarla económicamente”[45]. Finalmente, confirmó haber devuelto los saldos a la señora Gilma Aurora Castro García el día 5 de marzo de 2019, por un valor de $10.917.994. Declaraciones rendidas en sede de revisión En cumplimiento de la comisión ordenada en esta sede, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia remitió las declaraciones rendidas el 13 de junio de 2019 por la señora Gilma Aurora Castro García y los señores Miguel, Nancy, Abel y Alfredo Valderrama Castro[46]. Declaración de la señora Gilma Aurora Castro García La accionante señaló que tiene 75 años, no trabaja y cursó hasta 4º grado de educación primaria. Con respecto a sus condiciones de salud dio cuenta de un dolor constante que siente en los brazos y una rodilla. Asimismo, en relación con su régimen de salud aseguró haber sido la beneficiaria de su hijo mientras vivía. Sin embargo, desde su fallecimiento, sus medios de subsistencia se han reducido sustancialmente, pues sobrevive gracias a un nieto con quien comparte techo y trabaja y estudia simultáneamente. Actualmente, su nieto es quien sufraga los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos y demás necesidades mensuales. Seguidamente, afirmó que es propietaria de un bien inmueble ubicado en El Paujil, Caquetá. Finalmente, respecto a su hijo Alexander Valderrama Castro, la accionante contestó que, antes de morir, sus ingresos mensuales ascendían a $1.400.000, de los cuales se destinaban $400.000 al pago del canon de arriendo, $250.000 a alimentación y $60.000 al pago de servicios públicos. Declaración de Miguel Valderrama Castro El señor Miguel Valderrama Castro tiene 47 años de edad, vive en Santander de Quilichao, es administrador de una finca desde hace 6 años y estudió hasta 3º grado de educación primaria. En relación con su situación económica, aseguró que devenga un salario mínimo mensual vigente, el cual se utiliza para sufragar los gastos de alimentación de su familia y la educación de sus cuatro hijos. Posteriormente, afirmó que no posee ningún bien mueble o inmueble, aunque vive en la finca donde trabaja; por lo tanto, no paga servicios públicos o arriendo. Por último, aseveró que no tiene los medios económicos para sostener a la señora Gilma Aurora Castro García. Declaración de la señora Nancy Valderrama Castro La señora Nancy Valderrama Castro tiene 40 años, vive en Jamundí y trabaja como empleada de servicio doméstico. Asimismo, aclaró que su nivel educativo es el de bachiller. Segundo, afirmó ser madre soltera de 2 menores de edad y devengar mensualmente poco menos del mínimo, aproximadamente, $650.000. Este ingreso mensual lo recibe del trabajo que realiza en “casas de familia”. Al respecto dijo que no es un trabajo fijo, sino que “un día me sale en una parte (…) haciendo aseo y las labores de la casa”[47]. Este ingreso lo utiliza para pagar $280.000 de arriendo, $80.000 de servicios públicos y $250.000 de alimentación mensualmente. Seguidamente, mencionó que no tiene bienes muebles o inmuebles y que pertenece al régimen subsidiado de salud. Finalmente, aseguró que el señor Alexander Valderrama era quien corría con todos los gastos de la manutención de su madre y que, actualmente, debido a sus condiciones socioeconómicas, no puede apoyar a la accionante. Declaración de Abel Valderrama Castro El declarante tiene 44 años de edad, vive en la vereda Aguablanca, Caquetá, es mayordomo de una finca hace 7 años y cursó hasta 4º grado de educación primaria. En primer lugar, afirmó que vive con su esposa y con uno de sus dos hijos. Asimismo, aseveró que recibe un salario de $900.000, el cual se distribuye mensualmente de la siguiente manera: $400.000 en alimentación, $200.000 en transporte, $100.000 en servicios públicos, $150.000 en educación y $300.000 en arriendo. En segundo lugar, aseguró que no posee ningún bien mueble o inmueble. Finalmente, coincidió con los demás declarantes en que Alexander Valderrama era quien podía velar por su madre y que él, en el momento, no tiene los medios para apoyarla económicamente. Declaración de Alfredo Valderrama Castro El señor Alfredo Valderrama Castro dijo que tiene 34 años de edad, vive en el municipio de Buenos Aires, Cauca, se dedica al comercio informal hace aproximadamente 10 años y cursó hasta 9º grado de educación secundaria. En su declaración afirmó que su núcleo familiar se compone de su esposa y dos hijos. De igual forma, dijo que, mensualmente, recibe un ingreso equivalente al salario mínimo mensual vigente o un poco menos. Este se usa para cubrir los gastos de su familia. Seguidamente, aclaró que pertenece al régimen subsidiado de salud. Por último, declaró que no está en la capacidad de apoyar económicamente a su madre, pues, de hecho, la ve muy poco en razón a que viven en departamentos distintos. Expediente T-7.359.286 Primer auto de decreto de pruebas El 27 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora profirió auto en el que ordenó a Porvenir S.A. que informara sobre (i) el protocolo que sigue para establecer, en un caso concreto, quién tiene derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes; (ii) las medidas que ha implementado para actualizar la información personal de sus afiliados; (iii) el procedimiento que siguió para identificar a los beneficiarios con mejor derecho que la señora Irma López Vásquez para obtener pensión de sobrevivientes; y (iv) si dentro de este procedimiento tuvo en cuenta la declaración con fines extraprocesales del 9 de febrero de 2017 dirigida a Porvenir S.A., por medio de la cual el señor Jorge Humberto Vásquez López afirmó que hacía 4 años no convivía, ni compartía lecho o vínculo permanente e ininterrumpido con la señora Mónica Roldán Jiménez. Igualmente, solicitó a la señora Irma López de Vásquez que contestara interrogantes relacionados con (i) su estado actual de salud; (ii) la composición de su núcleo familiar; (iii) sus ingresos económicos; (iv) sus gastos mensuales; y (v) de qué manera su hijo le aportaba recursos para su sostenimiento. Respuesta de Porvenir S.A. Mediante escrito del 2 de julio de 2019[48], Porvenir S.A. dio respuesta a los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. En este sentido, primero describió el procedimiento que ha establecido para decidir si una persona tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Los pasos que la entidad sigue son: i. Agendamiento telefónico de cita para recibir asesoría personalizada sobre la documentación e información requerida para la radicación de la solicitud pensional. ii. Entrega del formulario para formalizar la reclamación de pensión. iii. Una vez se radica la solicitud de pensión, Porvenir S.A. publica en un diario de amplia circulación nacional un edicto emplazatorio con el fin de que las personas que crean que tienen mejor derecho hagan parte de la reclamación pensional. iv. Se verifica la relación de eventuales beneficiarios de pensión y, en los casos de sustitución pensional, se revisa la conformación del núcleo familiar informado por el pensionado. v. Se adelanta un trámite administrativo interno, en el cual se verifica la veracidad y autenticidad de los documentos e información allegados a la reclamación. vi. Finalmente, la entidad estudia el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En segundo lugar, aclaró la manera en que mantiene datos personales exactos, imparciales, completos y actualizados de sus afiliados. En relación con lo anterior, los recolecta a partir de la información suministrada por los titulares. Asimismo, adelanta campañas de actualización de datos, remite cada trimestre extractos a sus afiliados y, en general, cada vez que la persona se contacta con la entidad se solicita la confirmación de su información. Seguidamente explicó que, cuando recibe diferentes reclamaciones de pensión respecto de un mismo afiliado, la situación se pone en conocimiento de todos los reclamantes, pues le es imposible tomar una decisión de fondo si esta depende de situaciones de hecho que son desconocidas para la entidad. Ahora bien, al pasar al recuento del caso concreto, Porvenir S.A. señaló que, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Humberto Vásquez, sus hijos Juan Sebastián y Ella Vanessa Vásquez Roldán se presentaron con el fin de reclamar sus derechos pensionales. En lo que respecta a la señora Irma López de Vásquez, la entidad aclaró que no reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su lugar, se limitó a presentar tres peticiones cuyas pretensiones consistían en que se le reconociera y pagara el ahorro cuenta individual existente y el bono pensional a nombre del causante. Estas se remitieron los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y, además de la declaración extrajuicio que el causante rindió el 19 de abril de 2018 ante la Notaría 73 de Bogotá, la accionante adjuntó el formulario de reclamación de pensión de sobrevivientes en su segunda petición[49]. Por lo anterior, Porvenir S.A. no realizó un estudio de pensión de sobrevivientes en favor de la solicitante, sino de la procedencia o no de la devolución de estos saldos. En este sentido, con la escritura pública de sucesión en la que se adjudicó el 100% de los dineros que se encontraban en la cuenta del causante a favor de los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán, el formulario de sobrevivencia que diligenciaron, sus manifestaciones sobre el hecho de que la accionante no dependía económicamente de su hijo y demás pruebas recaudadas y valoradas, concluyó que los beneficiarios de la devolución de saldos eran los hijos del señor Jorge Humberto Vásquez López. Finalmente, la entidad accionada expuso las siguientes conclusiones: · “Existe entre la señora IRMA LÓPEZ DE VÁSQUEZ y los señores JUAN SEBASTIÁN y ELLA VANESSA VÁSQUEZ ROLDÁN un conflicto económico respecto a la titularidad de la devolución de los aportes y bono pensional del causante. · Existe una clara controversia en cuanto a si la señora IRMA LÓPEZ DE VÁSQUEZ dependía o no económicamente de su fallecido hijo por dos razones i) Las manifestaciones de los señores VÁSQUEZ-ROLDÁN en cuanto a su no dependencia económica del causante y ii) su calidad de pensionada por parte de la Administradora de pensiones COLPENSIONES. No obstante en el evento de concluirse por parte de esa Corporación que contrario a las afirmaciones de los hijos del causante acredita el requisito de Dependencia Económica habría lugar por parte de esta Administradora al reconocimiento de la sustitución pensional. · No existe claridad respecto de la liquidación de la Sociedad Patrimonial de hecho existente entre el causante y la señora MONICA ROLDAN, quien al momento del reconocimiento de la pensión de vejez fue reportada por el señor JORGE HUMBERTO VASQUEZ como su compañera permanente. · Existe un trámite de sucesión en firme el cual concede a los hijos del causante en su calidad de herederos la adjudicación del ahorro pensional y bono pensional del causante”[50]. Respuesta de Irma López de Vásquez[51] El 8 de julio de 2019, la señora Irma López de Vásquez, por medio de apoderada judicial, dio respuesta a los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. En primer lugar, aclaró que está afiliada al régimen contributivo de salud gracias a una pensión y se encuentra en un estado aceptable de salud. Seguidamente, afirmó que los ingresos mensuales del señor Jorge Humberto Vásquez ascendían a $3.900.000, de los cuales $1.600.000 se destinaban al pago de sus necesidades. De esta manera, destacó que a partir de la muerte del pensionado ha sobrevivido gracias a la pensión de la que es beneficiaria, cuya suma es de $700.000, y a la ayuda que le brinda su hija Consuelo Vásquez. No obstante, sus gastos mensuales ascienden a $2.800.000. Igualmente, afirmó que es propietaria de un inmueble, sin embargo, está ubicado en una zona roja de Dagua, Valle; por lo tanto, no le reporta ningún tipo de ingreso. Finalmente, aseguró que vive con su hija en un inmueble estrato 2 en Bogotá, kilómetro 6 vía La Calera, camino al Meta, primer sector. Ahora bien, en escrito enviado el 2 de agosto de 2019[52], la representante judicial de la accionante complementó sus argumentos. A este respecto, adjuntó reporte de la comisaría de familia de Chapinero, en el cual se consigna que la relación entre el señor Jorge Humberto Vásquez y sus hijos es distante y conflictiva. Asimismo, remitió comunicaciones de parte de Colsanitas, mediante las cuales se informa que ha sido imposible establecer contacto con los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán, con el fin de brindarle cuidado y apoyo al causante, quien padecía un estado de salud frágil. Por último, hizo llegar un informe de la Comisaría Segunda de Familia, Chapinero, enviado a la Clínica Universitaria Colombia, en la que consta la imposibilidad de ubicar el núcleo familiar del señor Jorge Humberto Vásquez López. Segundo auto de decreto de pruebas A raíz de las respuestas emitidas por las partes, el 17 de julio de 2019[53], la Magistrada sustanciadora profirió un segundo auto en el que vinculó a los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán para que expresaran lo que estimaran conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. A este respecto, ordenó que informaran si tenían conocimiento sobre lo siguiente: (i) la declaración rendida por el señor Jorge Humberto Vásquez López en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018, en la que manifestó que su madre dependía económicamente de él y, por ello, deseaba que, en caso de fallecer, su pensión fuera otorgada a su madre; (ii) cómo se compone el núcleo familiar de la tutelante; (iii) qué tipo de ayuda recibía la accionante de parte de su hijo; (iv) si la solicitante recibía apoyo de algún tercero; (v) el hecho de que la señora Irma López de Vásquez consideraba tener derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo; y (vi) las peticiones que remitió la actora ante Porvenir S.A. con esta solicitud. También requirió a los vinculados para que contestaran (i) cuáles fueron las razones por las cuales consideraron tener derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del señor Jorge Humberto Vásquez López; (ii) qué trámite siguieron para reclamar estos saldos; (iii) por qué razón tramitaron su solicitud en la ciudad de Cali; y (iv) si ya habían recibido los saldos requeridos. De otro lado, ofició a Porvenir S.A. para que remitiera los expedientes completos -incluyendo las pruebas aportadas por los peticionarios-, correspondientes a las reclamaciones de devolución de saldos presentadas por la accionante y por Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán. Asimismo, ordenó que (i) describiera cada una de las etapas que sigue la entidad para el reconocimiento y pago de devolución de saldos de una cuenta individual de ahorro pensional; (ii) identificara las actuaciones que adelantó dentro del trámite de reconocimiento y pago de devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del causante, a favor de los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán; (iii) indicara si ya había devuelto estos saldos a los hermanos Vásquez Roldán; (iv) describiera cada uno de los elementos que valoró al momento de estudiar esta petición; (v) confirmara si había notificado a la señora Irma López de Vásquez durante el proceso administrativo que adelantó para verificar la procedencia de devolución de saldos de la cuenta de ahorro pensional del señor Jorge Humberto Vásquez López; (vi) definiera las circunstancias fácticas y las pruebas que tuvo en cuenta para dar respuesta a las peticiones radicadas por la accionante los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018; (vii) reseñara el protocolo que sigue cuando identifica un conflicto entre presuntos beneficiarios del reconocimiento y pago de una misma pensión de sobrevivientes o de devolución de saldos; (viii) explicara las razones e indicara los fundamentos jurídicos en los cuales se basó para conceder la devolución de saldos en favor de los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán, y (ix) aclarara de qué manera solucionó el conflicto presentado entre los distintos reclamantes de los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del señor Jorge Humberto Vásquez López. Respuesta de Porvenir S.A. Mediante escrito enviado el 19 de julio de 2019[54], la representante legal judicial de este fondo dio respuesta a los interrogantes de la Magistrada sustanciadora. En primer lugar, reseñó el estudio que realiza la entidad ante una reclamación de pensión de sobrevivientes, tal como ya lo había descrito en respuesta al auto de decreto de pruebas del 27 de junio de 2019. Posteriormente, identificó las actuaciones que adelantó en relación con el trámite de reconocimiento y pago de devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del señor Jorge Humberto Vásquez López. Primero publicó un edicto en un diario de alta circulación con el fin de que se presentaran las personas que consideraran tener derecho a esta reclamación. Luego validó las declaraciones hechas por los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán, mediante las cuales aseguraban que la accionante no dependía económicamente del causante. Finalmente, solicitó que se llevara a cabo el juicio de sucesión para la adjudicación y distribución de los rubros acumulados en la cuenta de ahorro pensional del afiliado. A este respecto, Porvenir S.A. aclaró que no se ha reconocido aún la devolución de saldos a favor de los hijos del pensionado, debido a la existencia de un conflicto entre ellos y la señora Irma López de Vásquez. Por otra parte, los elementos que valoró al momento de estudiar la petición de devolución de saldos radicada por los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán fueron: (i) sus declaraciones, en las que manifestaron que la accionante no dependía económicamente del causante[55]; (ii) la escritura pública de sucesión[56]; y (iii) las comunicaciones remitidas por la accionante[57]. Al efectuar el correspondiente análisis, la entidad suspendió el proceso de devolución de saldos. Seguidamente, el fondo confirmó que, dentro del proceso administrativo que adelantó en relación con la devolución de saldos bajo estudio, la única información que remitió a la señora Irma López de Vásquez fue el escrito del 26 de noviembre de 2018, mediante el cual se le manifestó que existían otros beneficiarios de ley con el derecho a reclamar estos dineros. Sin perjuicio de lo anterior, el 26 de diciembre de 2018 la entidad también le informó que el ejercicio del derecho de petición no era el medio idóneo para reclamar una prestación económica; en consecuencia, la invitó a que se acercara a una de las oficinas de Porvenir S.A. para recibir asesoría al respecto[58]. Por último argumentó que, cuando identifica un conflicto entre presuntos beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la devolución de saldos, se abstiene de emitir pronunciamientos de fondo. En su lugar, insta a los reclamantes a que inicien el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria para que el juez natural determine a quién le asiste el derecho a reclamar estas prestaciones económicas. Respuesta de los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán El 30 de julio de 2019[59], los hijos del señor Jorge Humberto Vásquez López dieron respuesta al auto de decreto de pruebas emitido por la Magistrada sustanciadora. Primero hicieron referencia a la declaración rendida por el causante en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018. Al respecto, manifestaron que llegaron a tener conocimiento de este documento meses después de la muerte de su padre, luego de acudir ante Porvenir S.A. para preguntar por el estado del trámite de devolución de saldos que habían iniciado. En relación con lo anterior, también afirmaron que no tenían conocimiento del hecho de que la solicitante dependiera del señor Jorge Humberto Vásquez López. De ser así, su padre nunca les informó al respecto. Seguidamente aseguraron que, conforme a las afirmaciones del causante, los nietos de la accionante Susana y Lilo Cadosh la apoyaban con el pago del canon de arrendamiento y alimentación. Particularmente, el contrato de arrendamiento del inmueble en el que vivía la señora Irma López de Vásquez estaba a nombre de la señora Susana Cadosh. También explicaron que decidieron solicitar la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de su padre por las siguientes razones: (i) el señor Jorge Humberto Vásquez López les comunicó la existencia de dichos saldos; (ii) el 21 de octubre de 2014, el causante y la señora Mónica Roldán Jiménez rindieron declaración extrajuicio ante la notaría 52 de Bogotá, por medio de la cual manifestaron que no convivían bajo el mismo techo hacía 10 años; y (iii) su padre no tenía hijos menores de 25 años o en situación de discapacidad, cónyuge, compañero/a permanente o padres que dependieran económicamente de él. A este respecto, aclararon que, para el momento en que solicitaron la devolución de saldos, la señora Irma López de Vásquez no había iniciado ningún trámite judicial ni había puesto en conocimiento algún documento diligenciado por el causante. Posteriormente, argumentaron que una vez Porvenir S.A. “nos dio vía libre” iniciaron proceso de sucesión, que se llevó a cabo en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá. Luego, reunieron los documentos pertinentes y los radicaron ante la entidad[60]. El 26 de diciembre de 2018, Porvenir S.A. envió notificación a los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán en la que comunicó que se había dado inicio a su trámite de devolución de saldos. Finalmente, aclararon que mientras ellos surtieron la petición de devolución de saldos en la ciudad de Bogotá, la accionante lo realizó en Cali. A este respecto, también aseveraron que tuvieron conocimiento de las pretensiones de la señora Irma López de Vásquez cuando Porvenir S.A. les informó que había interpuesto acción de tutela en contra de la entidad. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico Expediente T-7.274.643 2. La señora Gilma Aurora Castro García presentó acción de tutela[61] en contra de Porvenir S.A., en la que adujo que este fondo vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes. Particularmente señaló que elevó solicitud de reconocimiento de esta prestación el día 18 de enero de 2018. Sin embargo, la entidad accionada no accedió a su solicitud, pues no demostró la dependencia económica. La peticionaria impugnó la decisión y, si bien adjuntó una serie de declaraciones extrajudiciales en las cuales sus hijos y personas conocidas afirmaron que dependía económicamente del señor Alexander Valderrama, Porvenir S.A. confirmó su decisión. En sede de tutela, la peticionaria alegó que, contrario a lo afirmado por el fondo de pensiones, siempre vivió con su hijo bajo el mismo techo, él fue quien veló por sus necesidades y pagó el canon de arrendamiento de la vivienda que compartían. En consecuencia, solicitó como medida de restablecimiento de sus derechos fundamentales que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Por el contrario, Porvenir S.A. contestó que procedió de manera correcta a la hora de negar el reconocimiento y pago de esta prestación, pues no se demostró que la accionante hubiera dependido económicamente de su hijo y este último nunca aportó contribuciones significativas a la manutención de la accionante. 3. De acuerdo con los hechos expuestos, una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Gilma Aurora Castro García, al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a pesar de que la tutelante aportó pruebas que daban cuenta de que dependía económicamente de su hijo? Expediente T-7.359.286 4. La señora Irma López de Vásquez interpuso acción de tutela en contra de Porvenir S.A., en la que denunció que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, debido a que la accionante considera que dependía económicamente de su hijo Jorge Humberto Vásquez. Además, el 19 de abril de 2018, el causante rindió declaración con fines extraprocesales ante la Notaría 73 de Bogotá, dirigida a Porvenir S.A. En esta afirmó que su madre dependía de él económicamente, razón por la cual, “es mi deseo que en caso de mi fallecimiento la pensión que recibo sea otorgada a mi señora madre IRMA LÓPEZ DE VÁSQUEZ”[62]. En razón a que el señor Jorge Humberto Vásquez murió el 12 de agosto de 2018, la accionante solicitó ante Porvenir S.A. el pago del “ahorro cuenta individual existente en nombre de JORGE HUMBERTO VASQUEZ LOPEZ (…) en favor de la señora IRMA LOPEZ DE VASQUEZ (…) en calidad de MADRE”[63]. No obstante, la entidad no accedió a su pretensión, pues aseguró que existían “otros beneficiarios de ley”[64]. En consecuencia, la señora Irma López de Vásquez interpuso acción de tutela, en busca de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. Como fundamento de su pretensión adjuntó declaraciones con fines extraprocesales que daban cuenta de los siguientes hechos: (i) el señor Jorge Humberto no tenía cónyuge o compañera/o permanente (ii) si bien tuvo dos hijos, estos son mayores de 25 años y con un buen estado de salud física y mental; y (iii) en vida del causante, la solicitante dependió económicamente de él. En el marco del trámite de revisión, se decretaron diversas pruebas de las que se concluyó lo siguiente: i. De forma simultánea a las peticiones que radicó la accionante ante Porvenir S.A., los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán solicitaron la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del causante. ii. El 10 de diciembre de 2018, estos saldos fueron incluidos en la masa sucesoral y adjudicados a los hijos del señor Jorge Humberto Vásquez López. iii. El 26 de noviembre de 2018, Porvenir S.A. informó a la accionante que el ejercicio del derecho de petición no era el medio idóneo para reclamar una prestación pensional, por lo que la invitaba a acercarse a una de sus oficinas para que fuera debidamente asesorada. iv. El 14 de diciembre de 2018, los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán remitieron a Porvenir S.A. los documentos requeridos para iniciar el trámite de reclamación de saldos. La señora Irma López de Vásquez no fue vinculada a este proceso. v. El 26 de febrero de 2019, los hijos del causante declararon ante Porvenir S.A. que la actora no dependía económicamente del señor Jorge Humberto Vásquez López En efecto, sus nietos Lilo y Susana Cadosh le brindaban sustento. Específicamente, el contrato de arrendamiento del inmueble donde residía la solicitante estaba a nombre de Susana Cadosh. 5. Por lo anterior, una vez verificada la procedencia de la tutela, la Sala debe determinar lo siguiente: ¿Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Irma López de Vásquez al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a pesar de que la accionante alegó que dependía económicamente del causante y no existen otros beneficiarios a esta prestación pensional? 6. En atención a que los dos casos bajo estudio comparten similitud en sus hechos y problemas jurídicos planteados, resulta necesario abordar los siguientes temas en relación con ambos procesos: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) la naturaleza y regulación legal de la pensión de sobrevivientes; y (iii) los principios constitucionales que rigen la competencia y las funciones de los fondos de pensiones. Adicionalmente, en relación con la señora Irma López de Vásquez, se analizará la naturaleza y regulación del derecho de petición. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre los casos concretos. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa 7. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. 8. En el presente caso, la señora Gilma Aurora Castro García interpuso acción de tutela a nombre propio con el fin de que se ampararan sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. Por su parte, la señora Irma López de Vásquez reclama la protección de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social por medio de apoderada judicial. En consecuencia, la legitimación por activa se encuentra probada en ambos casos, porque la acción de tutela se promovió por las titulares de los derechos cuya protección se reclama, directamente y con apoderada, respectivamente. Legitimación por pasiva[65] 9. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[66]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. A su vez, los artículos 5º y 42 de este Decreto disponen que la acción procede contra acciones y omisiones de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En relación específicamente con los fondos de pensiones, esta Corporación ha establecido que, en tanto son prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados respecto al reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas. De lo contrario, se supone la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad social, al derecho de pe...

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