T-425-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-425/21
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional
EXHORTO-Congreso de la República
Referencia: Expediente T-8.250.966
Acción de tutela interpuesta por Erica Yuliana Zapata
Giraldo contra EPS SURA
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., Dos (2) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto
Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y
subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia
del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en el que confirmó la providencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Medellín del 20 de abril de 2021, en la cual se declaró improcedente la tutela
interpuesta por Erica Yuliana Zapata Giraldo en contra de SURA EPS.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 07[1] mediante auto
de fecha del 30 de julio de 2021, notificado por la Secretaría General de esta
Corporación en el estado No. 14 del 13 de agosto de 2021, escogió para efectos
de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo
establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a
resolver el asunto en revisión, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2021, la señora Erica Yuliana Zapata Giraldo
interpuso acción de tutela contra la EPS SURA, entidad que se negó a reconocer
el pago de unas incapacidades superiores a los 180 días, omisión que consideró como
una vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital[2]. En el escrito base de la
acción se describen los siguientes:
1.
Hechos y solicitud
1.1. La accionante manifestó ser una practicante del
SENA, vinculada mediante contrato de aprendizaje a la empresa Inteligencia
Tecnológica -Intelsa- SAS por el término de un año (14 de enero de 2020 al 13
de enero de 2021), de tal manera, que fue afiliada por su patrocinador en salud
a la EPS SURA y en riesgos profesionales a la ARL SURA[3].
1.2. Indicó que, en consulta médica del 8 de junio de
2020, la EPS SURA, le diagnosticó un tumor maligno de los huesos largos en
miembro inferior, enfermedad que se catalogó de origen común, por lo que las
incapacidades médicas expedidas se prolongaron hasta el 14 de abril de 2021;
sin embargo, la entidad accionada sólo le reconoció hasta el 5 de diciembre de
2020, que corresponden a 180 días[4].
1.3. Reiteró que, al estar vinculada bajo la modalidad
de un contrato de aprendizaje, no tiene un fondo de pensiones al que se
encuentre afiliada para que el pago de las incapacidades médicas superiores a
los 180 días por el diagnóstico de su tumor maligno de huesos largos en miembro
inferior, enfermedad de origen común, tenga la debida cobertura por el Sistema
de Seguridad Social Integral, puesto que la EPS Sura ya no sería legalmente responsable.
Agregó que la empresa en donde desarrolla sus actividades de aprendizaje
tampoco le ha hecho ningún reconocimiento, en razón a las incapacidades superiores
a los 180 días[5].
1.4. Sostuvo que tiene dos hijos menores de edad, que
su única fuente de ingreso es el apoyo económico percibido en desarrollo del
contrato de aprendizaje con la empresa Intelsa SAS. Y que, en razón a su
enfermedad, no puede movilizarse libremente, aspecto que le impide buscar otras
formas de sustento para proveer a su familia[6].
2.
Admisión y traslado de la
demanda
2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil
Municipal de Medellín: i) admitió la acción de tutela contra la EPS Sura mediante
auto del 08 de abril de 2021[7]; ii) vinculó de oficio al
extremo pasivo de la acción a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. y a Inteligencia Tecnológica SAS; iii) notificó y corrió
traslado a todas las partes para que, en el término de dos días hábiles, rindieran
el informe sobre los hechos de que trata los artículos 19 y 20 del Decreto 2591
de 1991; y, iv) requirió a la accionante para que precisara de forma clara las
incapacidades que pretende hacer valer, especificándolas una por una, allegando
los soportes correspondientes[8].
3.
Contestación de la demanda
3.1. EPS Sura
3.1.1. La
Representante Legal Judicial de la EPS Sura contestó la acción de tutela, diciendo
que la accionante es una de sus afiliadas, en calidad de cotizante y que goza
de la cobertura integral del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Manifestó
además que, la demandante tiene 299 días de incapacidad acumulados, de los
cuales su representada reconoció en debida y legal forma, los primeros 180; y
que, desde ese momento le corresponde asumir a la AFP con la que se encuentre
afiliada la actora el pago de las mismas hasta el día 540. Ilustró que después
de los 540 días, podría darse el evento de reasumir como EPS el pago de las
mismas, acorde con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015[9].
3.1.2. Señaló que, el día 4 de noviembre de 2020,
remitió un concepto favorable de rehabilitación de la accionante a la AFP
Protección S.A., y que por dicha razón el pago de las incapacidades del día 180
a 540 corresponde asumirlos a ésta. De igual manera anotó que, el pago de las
prestaciones económicas las debe realizar el empleador al afiliado cotizante en
la periodicidad de la nómina, toda vez que es con éste que presenta un vínculo
laboral y no con la EPS[10].
3.1.3. Luego de mencionar
el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y los artículos 2.2.3.3.1. y
2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018, consideró que no existe vulneración a
ningún derecho fundamental, y por lo anotado, en virtud del artículo 5° del
Decreto 2591 de 1991, solicitó “negar el amparo constitucional solicitado
por la parte accionante y, en consecuencia, declarar la improcedencia de esta acción
de tutela por no vulneración de un derecho fundamental por parte de EPS Sura”[11].
3.2. Inteligencia
Tecnológica SAS
3.2. 1. Por
intermedio de apoderado judicial, la entidad vinculada manifestó que suscribió
contrato de aprendizaje con la accionante el día 13 de enero de 2020 con
duración de 12 meses[12], y que
en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 789 de 2002[13], afilió a la aprendiz a la Aseguradora de
Riesgos Laborales (ARL) Sura y realizó la vinculación en salud conforme al
régimen de los trabajadores independientes. Sostuvo que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno, y por el contrario, ha acompañado a la señora Zapata
Giraldo en todo el proceso para hacer menos gravosa su situación, producto de
la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por la EPS y por
el fondo de pensiones, al no reconocer las incapacidades superiores a los 180
días, al tenor de la legislación vigente[14].
3.2.2. De acuerdo a lo anterior, alegó la
ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Intelsa SAS, por lo que
solicitó declarar improcedente la acción por no acreditarse el requisito de
subsidiariedad, ya que el empleador es una sociedad de carácter privado, y si
bien hay una relación de subordinación por la suscripción de un contrato de
aprendizaje, no existe una acción u omisión que pueda endilgárseles. De esa
manera, aseguró que efectuó el pago de las incapacidades correspondientes a los
dos primeros días como lo dicta el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013,
recalcando que la controversia versa sobre el reconocimiento y pago de las
incapacidades que sobrepasan los 180 días.
3.3. Ausencia de
respuesta de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A,
y de la accionante, Erica Yuliana Zapata Giraldo, frente al requerimiento de
información hecho por el Juzgado.
3.3.1. A pesar de
haberse notificado en legal forma a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., ésta omitió rendir el informe respectivo. De otro
lado, la accionante tampoco acató el requerimiento que efectuó el Juzgado[15].
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1. Comunicación
informativa del 4 de diciembre de 2020, de EPS Sura al empleador Inteligencia
Tecnológica SAS, sobre los efectos del cumplimiento del pago de los 180 días de
incapacidad en la afiliada Erica Yuliana Zapata Giraldo.
4.2. Copias de incapacidades
médicas generadas desde el 08 de junio de 2020 hasta el 14 de abril de 2021,
expedidas por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín,
discriminadas así:
4.2.1. Incapacidad
médica del 8 de junio al 7 de julio de 2020, por enfermedad general (CIE 10, M844: fractura patológica, no clasificada en otra parte) generada por la
profesional de la medicina Natalia Rodríguez Giraldo.
4.2.2. Incapacidad
médica del 8 de julio al 6 de agosto de 2020, por enfermedad general (CIE 10,
M844: fractura patológica, no clasificada en otra parte)
generada por el oncólogo Maycos Leandro Zapata Muñoz.
4.2.3. Incapacidad
médica del 6 de septiembre al 5 de octubre de 2020, por enfermedad general (CIE
10, M844: fractura patológica, no clasificada en otra parte)
generada por el oncólogo Maycos Leandro Zapata Muñoz.
4.2.4. Incapacidad
médica del 6 de octubre al 4 de noviembre de 2020, por enfermedad general (CIE
10, C402: cáncer de los huesos largos del miembro inferior)
generada por el oncólogo Tomás Sánchez Villegas.
4.2.5. Incapacidad
médica del 5 de noviembre al 4 de diciembre de 2020, por enfermedad general
(CIE 10, C402: cáncer de los huesos largos del
miembro inferior) generada por el oncólogo Maycos Leandro Zapata Muñoz.
4.2.6. Incapacidad
médica del 5 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021, por enfermedad general
(CIE 10, C402: cáncer de los huesos largos del
miembro inferior) generada por el oncólogo Maycos Leandro Zapata Muñoz.
4.2.7. Incapacidad
médica del 4 de enero al 2 de febrero de 2021, por enfermedad general (CIE 10,
C402: cáncer de los huesos largos del miembro inferior)
generada por el oncólogo Maycos Leandro Zapata Muñoz.
4.2.8. Incapacidad
médica del 3 de febrero al 4 de marzo de 2021, por enfermedad general (CIE 10,
D162: tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior) generada por el
ortopedista oncólogo Alejandro Ras El Abiad.
4.2.9. Incapacidad
médica del 16 de marzo al 14 de abril de 2021, por enfermedad general (CIE 10,
D162: tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior) generada por el
ortopedista oncólogo Alejandro Ras El Abiad.
4.3. Copia del
contrato de aprendizaje suscrito por la empresa Inteligencia Tecnológica SAS y
la accionante, Erica Yuliana Zapata Giraldo, con término de duración de un año,
entre el 14 de enero de 2020 y el 13 de enero de 2021, cuyo objeto es
garantizar la formación en la especialidad de Técnico Laboral Auxiliar del
servicio al cliente.
4.4. Copia de
valoración médica por la especialidad de oncología del 7 de julio de 2020, en
la que se lee: “Paciente de 25 años con tumor óseo de células gigantes, se comenta en
Junta de tumores y dado que para poder resecar el tumor tocaría poner en riesgo
la funcionalidad de la paciente con posibilidad de pérdida de la extremidad (…)
Paciente con tumor en cadera, alto riesgo de fractura, con discapacidad
importante para la movilización”.
4.5. Historial de
incapacidades médicas de la afiliada Erica Yuliana Zapata Giraldo del 9 de
abril de 2021, expedido por la EPS Sura, en el que se reflejan incapacidades
por 299 días, así: a) del 8 de junio al 5 de octubre de 2021, por el término de
119 días por el diagnóstico M844 (fractura patológica, no clasificada en otra
parte); b) del 6 de octubre de 2020 al 2 de febrero de 2021, por el término de
120 días por el diagnóstico C402 (cáncer de los huesos largos del miembro
inferior); y, c) del 3 de febrero al 4 de marzo de 2021 y del 16 de marzo al 14
de abril de 2021, por el termino de 60 días por el diagnóstico D162 (tumor
benigno de los huesos largos del miembro inferior).
4.6. Oficio remisorio
con fecha del 5 de noviembre de 2020, del concepto médico favorable de
rehabilitación generado por EPS SURA con destino a la Administradora de Fondo
de Pensiones Protección S.A.
5. Decisiones judiciales objetos de
revisión
5.1. Fallo de Primera Instancia
5.1.1. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de
Ejecución Civil Municipal de la ciudad de Medellín declaró improcedente el
amparo constitucional solicitado por la señora Erika Yuliana Zapata Giraldo, en
contra de Sura E.P.S., en el que se vinculó por pasiva a la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Inteligencia Tecnológica S.A.S.
En la sentencia reseñada no se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad; dado
que hay otros mecanismos como el de la justicia ordinaria laboral y el
procedimiento jurisdiccional ideado por la ley 1122 de 2007 ante la
Superintendencia Nacional de Salud; asimismo, tampoco se halló un perjuicio
irremediable que ameritara un amparo transitorio, pues no se avizoró amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y/o a la vida digna
de la persona “que depende exclusivamente de dichas prestaciones para
subsistir, comoquiera que a causa de la limitación física o enfermedad que
generó la incapacidad, se le imposibilita laborar o tener otra fuente de
ingreso para la atención de sus necesidades básicas, personales y familiares”[16].
5.1.2. Después de hacer un recuento fáctico, el Juez atendiendo
a la única pretensión (el pago de unas incapacidades superiores a los 180 días
en un contrato de aprendizaje), se refirió al requisito de subsidiariedad, para
lo cual citó un aparte de la sentencia T-008 de 2018 relacionado con la
procedencia excepcional de la tutela para el pago de incapacidades laborales cuando
se afecta el mínimo vital y cuando se constata un estado de debilidad
manifiesta. También hizo algunas consideraciones de índole legal, en torno al
contrato de aprendizaje, mencionando los artículos 30 de la Ley 789 de 2002 y
2.2.6.3.1., 2.2.6.3.4. y 2.2.6.3.5. del Decreto 1072 de 2015[17].
5.1.3. Concluyó que, a pesar de que la EPS Sura ha
venido reconociendo las incapacidades médicas a la accionante, en este caso lo
que se demanda es el pago de otras prestaciones posteriores a los 180 días, las
cuales no se pueden exigir a la entidad accionada, pues al modelo de contrato
surtido entre las partes, en virtud de la normatividad aplicable, no es dable aplicar
lo reglado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en tanto no se
trata de un contrato laboral y la accionante ostenta la calidad de aprendiz y
no de trabajadora[18].
5.2. La impugnación
5.2.1. Con el recurso de impugnación interpuesto, la
accionante reiteró que su demanda se erige contra la EPS Sura; además afirmó
que, al haber un contrato de aprendizaje y no tener una afiliación a un fondo
de pensiones, es la EPS responsable del pago de las incapacidades posteriores a
los 180 días; agregó que se encuentra en desacuerdo con el concepto de
rehabilitación favorable expedido por la aseguradora en salud, puesto que se
encontraba en curso su tratamiento oncológico, el cual no había terminado.
Recordó que debido a la falta de ingresos no puede asumir los costos que
representa acudir a un proceso laboral, y que esa misma falta de dinero,
consecuencia de la falta de pago de las incapacidades, le impide sostener a su
familia, catalogándose como madre soltera de dos menores de edad[19].
5.3. Sentencia de segunda instancia
5.3.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Medellín, en providencia del 18 de mayo de 2021 confirmó en su integridad la
sentencia impugnada. Dentro de los aspectos relevantes, recordó que la ley no
consagra una obligación legal de afiliación de los aprendices al sistema
pensional, en ese sentido la ausencia de afiliación a un fondo de pensiones no
es atribuible a la entidad accionada, ni a la empresa con la que tiene el
contrato de aprendizaje; en otras palabras, no es jurídicamente admisible
impartir órdenes al patrocinador, ni imponer cargas económicas a la EPS cuando
hay ausencia de norma legal que regule o consagre algo semejante. En suma,
consideró que no hay elemento de juicio que permita arribar a tales
conclusiones por vía de interpretaciones forzadas[20].
5.3.2. Durante el término de ejecutoria de la
sentencia de segunda instancia, la accionante allegó una solicitud de nulidad
alegando que los jueces de tutela debieron vincular a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, con la idea
de que sea ésta quien finalmente asuma el pago de incapacidades superiores a
los 180 días. En ese sentido, aportó sentencia del 24 de noviembre de 2020
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en trámite de tutela de
Yuliana Andrea Tabares Zapata contra Protección y Otros.
5.3.3. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el
Juzgado de alzada, negó de plano la solicitud de nulidad; en ésta indicó que la
accionante tuvo toda la oportunidad para alegar la nulidad en el trámite de
primera o segunda instancia, dejando que se hubiera proferido la sentencia,
nulidad que consideró saneable conforme al numeral 1° del artículo 136 del
Código General del Proceso. Recalcó que la falta de vinculación del ADRES no
interfirió en la decisión adoptada, porque tampoco había lugar a impartirle
orden alguna.
6.
Actuaciones surtidas en
sede de revisión
6.1. Mediante auto del 23 de septiembre
de 2021, la magistrada sustanciadora consideró necesario recaudar mayores elementos
probatorios para proferir un fallo de fondo. De tal suerte que preguntó a la
accionante, sobre su estrato socio-económico, informando si el lugar de
residencia era propio, arrendado o familiar, conformación de su núcleo
familiar, indicando edades, ocupaciones y roles de cada uno, fuentes de
ingresos y gastos discriminados de su entorno; también le solicitó allegar
copia simple de la historia clínica, que incluyera las evoluciones, consultas,
hospitalizaciones, exámenes, en particular, las atenciones recibidas por las
especialidades de Medicina laboral, Fisiatría, Oncología, Ortopedia oncológica
y Fisioterapia, de enero de 2021 a la fecha, y soportes de los gastos mensuales
del grupo familiar. Por otro lado, requirió a la empresa, para que informara si
la relación de aprendizaje con la accionante había finalizado en la fecha
estipulada en el contrato suscrito el 14 de enero de 2020.
6.2. El 13 de octubre de 2021,
por intermedio de Secretaría General de ésta Corporación se allegó respuesta de
la empresa Intelsa SAS al requerimiento efectuado. De hecho, se indicó que el
contrato de aprendizaje suscrito con la accionante estuvo suspendido y que se
reactivó el 16 de septiembre de 2021 fecha en la cual se retomó la práctica académica
en la compañía bajo la modalidad ‘home office’; añadió que les daba
satisfacción que el estado de salud de la señora Zapata Giraldo hubiera
evolucionado de forma satisfactoria. Incluso se adjuntó concepto médico de
evaluación ocupacional del 3 de septiembre de 2021, elaborado por Laboral Vital
IPS, en el que se concluye que Erica Yuliana “no presenta condición de salud
que genere vulnerabilidad al Covid 19, puede continuar desempeñando su labor
con restricciones”, se dan otras recomendaciones como no subir o bajar
escaleras de forma repetitiva y no manipular cargas.
6.3. Por parte de la accionante Erica Yuliana Zapata
Giraldo, no hubo pronunciamiento alguno dentro del término otorgado en sede de
revisión a las preguntas realizadas, ni en el término de traslado de las
pruebas allegadas por la empresa patrocinadora; así como tampoco se tuvo acceso
a la documentación requerida de su historia clínica actualizada. Sin embargo, ad
portas de registrar el proyecto de fallo en la respectiva Sala de Revisión,
la actora allegó i) la información requerida acerca de sus condiciones
materiales de vida[21], ii) soportes recientes
de su historia clínica que reflejan un juicioso seguimiento de la patología y de
la mejoría de su enfermedad; ya que se modificó el diagnóstico inicial al de “tumor
benigno de los huesos largos del miembro inferior”[22].
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la
Constitución Política, en armonía con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591
de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que
establece el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La Constitución Política consagra la acción de tutela en el
artículo 86, desarrollado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991 “por el cual
se reglamenta la acción de tutela”, y por la jurisprudencia de esta alta
Corporación[23]. Para
su procedencia, de conformidad con el precedente constitucional, deben
analizarse cuatro elementos, que son: la legitimidad por activa, la legitimidad
por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; así pues, el proceso intelectual
del juez está encaminado a acreditar el lleno de todos los requisitos mencionados,
y en tal evento, luego de estudiado de fondo el caso, el amparo a los derechos
fundamentales puede darse de dos maneras: (i) como mecanismo definitivo de
protección cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa
judicial alternativo, o cuando disponiendo de este en el caso particular, dicho
medio no cumple con la idoneidad o eficacia suficiente para defender los
derechos fundamentales de manera adecuada, íntegra y oportuna; y (ii) como
mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, ya que la
finalidad es evitar que se materialice un evento catastrófico relacionado con
un derecho fundamental, en tanto el juez natural profiere una sentencia de
fondo.
De acuerdo con la introducción realizada, ésta Sala de Revisión
profundizará en cada uno de ellos, con el fin de dilucidar si en el asunto que
se somete a estudio es procedente la acción de tutela.
2.1.
Legitimación en la causa por activa
2.1.1. El artículo 86 superior señala que todo individuo ostenta
el poder de presentar la tutela, con el fin de proteger sus derechos
fundamentales cuando
resultan lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades
públicas, incluyendo a los particulares; pues bien, la acción
puede ejercerse por sí mismo o a través de un tercero, el cual deberá indicar
expresamente que actúa en nombre de éste. Así, lo reafirma el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, que señala que el mecanismo de amparo puede ser formulado
en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que el titular
de los derechos no se encuentre en condiciones de acudir por sí mismo a la
defensa de sus propios intereses[24].
2.1.2. Revisado el expediente en
estudio, la Sala verifica que este presupuesto se encuentra debidamente
acreditado, en tanto la señora Erica Yuliana Zapata Giraldo es la titular de
los derechos fundamentales cuya protección invoca.
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
2.2.1. El mismo artículo 86 superior, los artículos 5° y 13
del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional enseñan que se
trata de un requisito que tiene estrecha relación con la aptitud legal de la persona
natural o jurídica contra la que se dirige la acción, de ser esa entidad la
llamada a responder por la posible amenaza o vulneración del derecho
fundamental alegado, sea una autoridad pública o un particular en los casos
estipulados en el artículo 42 ejusdem[25]. De igual forma, la sentencia T-1015
de 2006[26] recuerda que la tutela se orienta
por los principios de informalidad y efectividad del derecho imponiendo al juez
dar preponderancia al derecho sustancial, más allá de exigencias o limitaciones
puramente formales, que signifiquen interpretaciones odiosas y que lleven a la
denegación de justicia o a decisiones inhibitorias, en contravía del parágrafo
del artículo 29 ibídem.
2.2.2. Otras menciones normativas y jurisprudenciales son necesarias,
en torno al asunto que nos ocupa, sin que implique un análisis de fondo del
asunto, en tratándose de la aptitud legal de la entidad demandada y vinculadas;
pues partiendo de la claridad del contexto en que se eleva la pretensión (un
contrato de aprendizaje regulado por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, declarado
exequible mediante sentencia C-038 de 2004[27]),
pareciera que no es posible atribuirle a la entidad accionada la calidad de
sujeto pasivo, por cuanto no existe un sustento legal que obligue a las EPS a
asumir el pago de incapacidades médicas por enfermedades de origen común
superiores a 180 días.
2.2.3. Sin embargo, a nivel de la jurisprudencia constitucional, si
bien no hay casos idénticos, la Corte vía interpretativa ha extendido algunos
beneficios del contrato de trabajo al contrato de aprendizaje, como en la
sentencia T-174 de 2011[28], que protegió el derecho de una
mujer embarazada, en razón a los principios de solidaridad, estabilidad laboral
reforzada y protección laboral; o el de la sentencia T-881 de 2012[29] que se
refirió a la estabilidad ocupacional reforzada de un aprendiz que sufrió
accidente de trabajo y se encontraba en situación de indefensión o de debilidad
manifiesta. En conclusión, la normatividad actual no obliga directamente a las
EPS a cubrir ese pago de incapacidades superiores a 180 días, pero tampoco
existe disposición en contrario, que impida la extensión de esta carga a tales
entidades, o a otras dentro del Sistema de Seguridad Socia l Integral.
2.2.4. Así las cosas, la Sala encuentra que la demandante dirige
la acción de tutela contra la EPS Sura, para que se le haga el reconocimiento y
pago de unas incapacidades médicas superiores a los 180 días; dicha convicción
se explica por el hecho de que la accionada efectuó el pago de los primeros 180
días de incapacidad, acorde con la normatividad vigente; y, por ende,
considera, que la entidad tiene la obligación de responder por todas los demás.
Por tanto, de acuerdo
a lo expuesto en precedencia, este requisito se entiende superado en el
presente caso.
2.2.5. De igual manera, la Sala advierte, que una afirmación
equivoca de la EPS Sura llevó a el juez a quo a vincular a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidad que
no cumple con el requisito de legitimación por pasiva, pues se demostró la
ausencia de afiliación de la actora a ésta y a cualquier otra administradora;
situación que no es atribuible a ninguna de las partes procesales. En el mismo
sentido, Inteligencia Tecnológica SAS –Intelsa-, tampoco cumple con este
presupuesto, dado que las empresas patrocinadoras están obligadas legalmente
únicamente al pago de seguridad social en salud y a ARL"[30].
2.3.
Inmediatez
2.3.1. Surge un tercer elemento de estudio creado
jurisprudencialmente, llamado inmediatez, el cual exige que la interposición de
la tutela ocurra en un plazo razonable, oportuno y justo, tiempo que se cuenta
del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, de modo tal que el amparo cumpla con el mandato de ser una
herramienta judicial de aplicación inmediata y urgente, con el fin de asegurar
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de amenaza o violación[31].
2.3.2. En el caso sub
examine, la Sala observa que se cumple con el presupuesto de inmediatez;
puesto que la EPS Sura pagó las incapacidades médicas hasta el día 180 (5 de
diciembre de 2020), y el 8 de abril de 2021 se interpone la acción de tutela
(ver supra I 1.2.); es decir aproximadamente 4 meses después, del hecho que la accionante consideró
vulnerador de sus derechos fundamentales, tiempo que se estima razonable y muestra un
actuar diligente en el tiempo.
2.4.
Subsidiariedad
2.4.1. Como se insinuó al inicio del acápite (ver supra II. 2.),
la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto, su
procedencia se condiciona a tres eventos: i) “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial; ii) existiendo el medio de defensa judicial
ordinario, éste no resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales del
actor; iii) a pesar de existir otro mecanismo judicial de defensa, la acción de
tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable[32]”.
2.4.2. Todo individuo, antes de acudir a la tutela, en caso de existir,
debe agotar los recursos
ordinarios que el sistema judicial dispone para lograr la protección de los derechos
que considere amenazados o vulnerados; ha precisado esta Corte que, en las
situaciones que el amparo proceda como mecanismo definitivo, la ineficacia y
falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el
accionante deben analizarse dependiendo de las particularidades y condiciones
de la persona afectada, pues solo así se podrá establecer si dichos mecanismos
ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente
formal[33]. En
este sentido, la reciente sentencia T-194 de 2021[34]
sostuvo: “que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y que “el recurso
ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico
-específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades
laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria”.
2.4.3.
En consecuencia, el artículo 2° del Codigo Procesal del Trabajo Seguridad
Social[35]
radicó la competencia en el juez ordinario laboral para conocer “las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con los contratos”; por otro lado, el artículo 6°
de la Ley 1949 de 2019 eliminó el literal g) del artiículo 126 de la Ley 1438
de 2011, que se habia adicionado al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
suprimiendo la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para
conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas
por parte de las EPS o del empleador. Por ende, en la actualidad, el único
competente es la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social[36].
2.4.4. Ahora, en el evento en que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio, se requiere la estructuración de un perjuicio
irremediable, que debe ser inminente y grave; y que las
medidas que eviten su concreción obedezcan a criterios de urgencia e
impostergabilidad[37].
Así, la jurisprudencia exige evaluar para su procedencia: “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su
familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo constituyen criterios orientadores al momento de
determinar la existencia o no de un perjuicio irremediablehttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-161-19.htm -
_ftn63. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio,
en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial
competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado”.
2.4.5. En síntesis, en lo que respecta al reconocimiento y pago de
acreencias originadas en una relación laboral, como lo son las incapacidades
médicas, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada de la Corte
Constitucional, en la que señala, por regla general, que no procede la acción
tutela; puesto que, el conocimiento de ese tipo de solicitudes requiere valorar
muy bien aspectos legales y probatorios que, en ocasiones, trasciende las
competencias del juez constitucional. Sin embargo, cuando el impago de las
incapacidades afecta derechos fundamentales, como el mínimo vital o vida digna,
sí procede el mecanismo de amparo, aun cuando no se han agotado los medios
ordinarios de defensa[38].
2.4.6. Es importante mencionar que la labor del juez se
circunscribe a las particularidades del caso y en tal sentido debe verificar la
calidad de sujeto de especial protección constitucional (adultos mayores,
mujeres embarazas, niños, desplazados por la violencia, personas en estado de
indefensión o debilidad manifiesta) incluso haciendo un análisis más flexible
pero no menos riguroso de la subsidiariedad [39].
2.4.7. Así las cosas, para el caso sub examine, la Sala
destaca que la accionante: i) es una persona de 27 años[40], que
ingresó el 14 de enero de 2020, a realizar su práctica de aprendizaje a la
empresa Intelsa, en el cargo de “técnica laboral auxiliar de servicio al
cliente”; ii) al 8 de junio de 2020, se le diagnosticó un tumor maligno de los huesos largos en miembro
inferior, enfermedad de origen común, por lo que se le incapacitó hasta el 14
de abril de 2021, reconociéndose por la EPS solo el pago de 180 días de los 299
en total. En sede de revisión, con el decreto de práctica de pruebas, igualmente
se pudo constatar que la accionante: a) pertenece al estrato 1; b) que su
vivienda se ubica en el barrio Manrique de Medellín y es arrendada; c) conforma
el núcleo familiar con sus dos hijos menores de edad; d) que percibe un ingreso
mensual de novecientos treinta y cuatro mil pesos ($934.000) que lo componen
una mesada mensual de 150.000 que da el progenitor de uno de los menores y el
apoyo económico que percibe en virtud del contrato de aprendizaje, que se
reactivó el 20 de septiembre de 2021 (ver supra 6.3.).
2.4.8. En
lo atinente a la salud de la accionante, con el material allegado en sede de
revisión, se pudo corroborar una importante mejoría del cuadro médico inicial;
pues, en la consulta de seguimiento del 02 de agosto de 2021, el especialista en Ortopedia
oncológica anotó: “paciente con antecedente previo de tumor de células
grandes de fémur proximal, prótesis total de cadera con buena evolución,
refiere sentirse bien sin limitaciones, requirió manejo con Denomsumab, puede
realizar prácticas laborales (…)” (s.f.d.t.).
2.4.9. A partir de lo anterior, se tiene que la
accionante, es una madre joven de dos menores de edad, vinculada a una empresa
mediante contrato de aprendizaje, en la que percibe un apoyo económico y otro
ingreso destinado a uno de sus hijos, que cubre sus necesidades básicas de
vivienda, alimentación, entre otros; que su estado de salud ha tenido una
mejoría de acuerdo al último reporte de su médico tratante (ortopedista
oncólogo). En suma, es claro que la accionante no se puede catalogar como
sujeto de especial protección constitucional y puede acudir al medio ordinario
establecido para tal fin; por tanto, la Sala concluye que no se satisface el
requisito de subsidiariedad.
2.4.10. Por lo expuesto, la Sala confirmará
el fallo de segunda instancia del 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Medellín que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Medellín del 20 de abril de 2021, en la cual se
declaró improcedente la tutela interpuesta por Erica Yuliana Zapata Giraldo en
contra de la EPS Sura; pero por las razones expuestas en la presente providencia. De
igual manera, se hará un llamado al Congreso de la República, para que legisle
sobre el vacío normativo advertido en el numeral 2.2.2., de la presente
providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia proferida
el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Medellín, que confirmó
el fallo de primera instancia del 20 de abril de 2021 emitido por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, que
declaró improcedente la tutela interpuesta por Erica Yuliana Zapata Giraldo en
contra de la EPS Sura; pero por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la República para que legisle lo concerniente al pago de
las incapacidades médicas superiores a 180 días, por enfermedades de origen
común, en contratos de aprendizaje.
TERCERO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
(Con aclaración de voto)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-425/21
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la sentencia proferida en
el asunto de la referencia.
1.
En esta ocasión, se resolvió la
acción de tutela presentada por Erica Yuliana Zapata Giraldo en contra de SURA
EPS. En criterio de la
accionante, esa entidad desconoció sus derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital al negarse a
reconocer el pago de unas incapacidades superiores a los 180 días, dentro de un
contrato de aprendizaje.
2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución
Civil Municipal de Medellín declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que “no se acreditó con el criterio de la subsidiariedad
(sic); dado que hay otros mecanismos como el de la justicia ordinaria laboral y
el procedimiento jurisdiccional ideado por la ley 1122 de 2007”[41] ante la
Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo porque consideró que no se
configuraba un perjuicio irremediable que justificara la necesidad de un amparo
transitorio. Concluyó que, a pesar de que la EPS ha venido reconociendo las
incapacidades, en este caso se demanda es el pago de otras prestaciones
posteriores a los 180 días, las cuales no son exigibles a la accionada, pues al
contrato de aprendizaje no puede aplicarse lo reglado por el artículo 142 del
Decreto-ley 019 de 2012, en tanto no se trata de un contrato laboral y la
accionante ostenta la calidad de aprendiz y no de trabajadora. La anterior
decisión fue confirmada por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Medellín.
3.
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2021, confirmó la decisión de
segunda instancia que declaró improcedente la tutela, al considerar que no se
satisfizo el requisito de subsidiariedad. Después de señalar que “la accionante, es una madre joven
de dos menores de edad, vinculada a una empresa mediante contrato de
aprendizaje, en la que percibe un apoyo económico y otro ingreso destinado a
uno de sus hijos, que cubre sus necesidades básicas de vivienda, alimentación,
entre otros; que su estado de salud ha tenido una mejoría de acuerdo al último
reporte de su médico tratante (ortopedista oncólogo)”[42],
concluyó que, “es claro que la accionante no se
puede catalogar como sujeto de especial protección constitucional y puede
acudir al medio ordinario establecido para tal fin” [43].
4.
Si bien comparto el sentido de la
decisión adoptada, me veo precisado a aclarar mi voto en relación con (i)
el desarrollo de fondo que realiza la sentencia en el acápite en el que estudia
la legitimación en la causa por pasiva; lo cual se relaciona con, (ii)
la forma en cómo se exhortó al Congreso de la República “para que legisle lo
concerniente a las incapacidades médicas superiores a 180 días, por
enfermedades de origen, en contratos de aprendizaje”[44], y (iii) la
afirmación según la cual, “partiendo de la claridad del contexto en que se eleva la
pretensión (un contrato de aprendizaje regulado por el artículo 30 de la Ley
789 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-038 de 2004[45]), pareciera que no es posible
atribuirle a la entidad accionada la calidad de sujeto pasivo”.
5.
En primer lugar, la sentencia
encontró superada la legitimación en la causa por pasiva, pero al hacerlo, en
dicho estudio incluyó un desarrollo de fondo sobre el asunto objeto de
discusión, pese a que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo
descrito, ya que después de varias disertaciones
en dicho aparte, concluyó que la entidad promotora de salud no debe efectuar el
pago de las incapacidades reclamadas por la aprendiz, al mencionar que no
existe norma que obligue a estas entidades y que por ello la EPS no es
responsable, lo cual corresponde a un análisis de fondo y a la resolución de
las pretensiones de la acción de tutela.
6.
Al respecto, es importante
resaltar que cuando se estudia la
procedencia de la acción de tutela, no se realizan pronunciamientos de fondo, toda
vez que en esta etapa se verifica el cumplimiento de los requisitos procesales
indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal y el
juez pueda emitir una decisión sobre el objeto de la controversia[46], los cuales
permitirán evidenciar en un primer momento, que los derechos fundamentales cuya
protección se invoca pueden encontrarse en un inminente riesgo y por ello el
juez debe entrar a estudiar el fondo del asunto y resolver sobre la pretensión
del amparo. En consecuencia, si no se superan estos requisitos ello supone la
inexistencia de un riesgo y libera al juez de tutela de pronunciarse de fondo
sobre la materia.
7.
En segundo lugar, aun cuando estoy de
acuerdo con que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por las
razones expuestas en la sentencia, solo en el eventual caso de que el mismo se
superara procedía realizar el pronunciamiento de fondo referido anteriormente,
el cual, además, debía ser más concreto o detallado para avanzar en la
protección de los derechos que se busca.
8.
La sentencia T-425 de 2021 se limitó
a señalar que “la normatividad actual no obliga directamente a las EPS a
cubrir ese pago de incapacidades superiores a 180 días”, y que tampoco “existe
disposición en contrario, que impida la extensión de esta carga a tales
entidades”, sin efectuar un análisis constitucional detallado para
identificar si este vacío normativo deriva en una afectación al mínimo vital de
un aprendiz. De este modo, el exhorto
realizado al Congreso de la República pierde fuerza al carecer de argumentación
que permita evidenciar la urgente necesidad de su intervención normativa en la
materia.
9.
Finalmente, la sentencia afirmó
que, “partiendo de la claridad del contexto en
que se eleva la pretensión (un contrato de aprendizaje regulado por el artículo
30 de la Ley 789 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-038 de 2004[47], pareciera que no es posible
atribuirle a la entidad accionada la calidad de sujeto pasivo”. Al
respecto, me permito aclarar que, en efecto, el estudio se efectúa sobre las
normas declaradas exequibles, pero ello no significa que tales no puedan
contener vacíos y que la Corte Constitucional se encuentre impedida para
pronunciarse al respecto.
En los anteriores términos, dejo consignadas las
razones por las cuales aclaro mi voto en este caso.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] La Sala de Selección de Tutelas
Número Siete la integraron las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[2] Página 7 del archivo PDF “01Tutela
cono anexos” del expediente T-8.250.966.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Páginas 1al 4 del archivo PDF “03Auto
admite tutela” del expediente T-8.250.966.
[8] Ibídem.
[9] Páginas 2 a 5 del archivo
PDF “06 Respuesta Sura” del expediente T-8.250.966.
[10] Ibídem.
[11] Página 3 del archivo PDF
“Respuesta Sura” del expediente T-8.250.966.
[12]
“PRIMERA. –Objeto. El presente contrato tiene como objeto garantizar al
APRENDIZ la formación profesional integral en la especialidad de TÉCNICO
LABORAL AUXILIAR DE SERVICIO AL CLIENTE la cual se impartirá en su etapa
lectiva por COMPUEDU (Centro de Formación Profesional SENA) o la Institución
Educativa donde el aprendiz adelanta sus estudios, mientras su etapa práctica
se desarrollará en la EMPRESA.”
[13] Artículo 30.
[14] Páginas 2 a 12 del
archivo PDF “05 Respuesta Inteligencia Tecnológica” del expediente T-8.250.966.
[15] Página 3 del archivo PDF
“07FalloTutela” del expediente T-8.250.966.
[16] Páginas 1 a 9 del
archivo PDF “07FalloTutela” del expediente T-8.250.966.
[17] Ibídem.
[18] Ibídem.
[19] Páginas 1 a 3 del
archivo PDF “Impugnación” del expediente T-8.250.966.
[20] Folios 1 a 15 del
archivo “003-2021-0081 Fallo Incapacidades Aprendiz Superior a 180 Dias.pdf”
[21] En ésta, indicó que pertenece al estrato 1, que su vivienda es arrendada y se
ubica en el barrio Manrique de Medellín; igualmente, que su núcleo familiar lo
conforma con sus dos hijos menores de edad, y que percibe 934.000 pesos, que lo
compone una mesada mensual de 150.000 que da el papá de un menor, y el otro
valor es por el apoyo económico que comenzó a percibir en virtud de la
reactivación del contrato de aprendizaje desde el 20 de septiembre de 2021. Así
mismo manifestó que sus gastos mensuales ascienden a la suma de 586.000
(arriendo, servicios públicos de agua, luz y gas, cuidado de los niños) y el
sobrante lo destina a alimentación (348.000). Por otro manifestó que adeuda
unos meses atrasados de arriendo y unas facturas de servicios públicos.
[22] En consulta de seguimiento del 2 de agosto de
2021 con la especialidad de Ortopedia oncológica se anotó: paciente con
antecedente previo de tumor de células grandes de fémur proximal, prótesis
total de cadera con buena evolución, refiere sentirse bien sin limitaciones,
requirió manejo con Denomsumab, puede realizar prácticas laborales (…).
[23] Corte
Constitucional, sentencias T-906 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo); T-174
de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-881 de 2012 (MP María Victoria Calle
Correa); T-395 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas); T-161 de 2019 (MP
Cristina Pardo Schlesinger); entre otras.
[24]
Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado); T-395 de 2018(MP José Fernando Reyes Cuartas); T-161 de 2019 (MP
Cristina Pardo Schlesinger).
[25] Corte Constitucional, sentencia T-390
de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[26] MP Álvaro
Tafur Galvis.
[27] MP Eduardo Montealegre
Lynett.
[28] MP Jorge Iván Palacio
Palacio.
[29] MP Maria Victoria Calle
Correa.
[30]
Artículo 30 de la ley 789 de 2002: …Durante
la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la
ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y
práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en
Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente
por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que
defina el Gobierno Nacional (…)
[31] Corte Constitucional,
sentencia T-168de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[32] Corte Constitucional,
sentencia T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[33] Ibídem.
[34] MP Antonio
José Lizarazo Ocampo.
[35] Modificado por el
artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
[36] Corte Constitucional,
sentencia T-194 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).
[37]
Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger);
T-194 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).
[38]
Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). T-161
de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-268 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos);
T-194 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).
[39] Corte Constitucional,
sentencia T-358 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[40] Según su
documento de identidad nacida en la ciudad de Medellín, el 16 de octubre de
1994.
[41] Párrafo 5.1.1. de la
sentencia, pág. 6.
[42] Párrafo 2.4.9. de la
sentencia, pág. 15.
[43] Párrafo 2.4.9. de la
sentencia, pág. 15.
[44] Resolutiva número dos de
la sentencia.
[45] MP Eduardo
Montealegre Lynett.
[46]
Cfr. Sentencia T-883 de 2008. También se pueden consultar las siguientes
providencias en las que la Corte declaró la improcedencia por no cumplirse
alguno de los requisitos generales de procedibilidad y por ende no entró a
pronunciarse sobre las pretensiones o el fondo del asunto: sentencias T-053 de
2020, T-168 de 2020, T-237 de 2018 y T-127 de 2014, entre muchas otras.
[47] MP Eduardo
Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.