T-423-18
Sentencia T-423/18
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE
CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
En la sentencia SU-553 de 2015, la sala plena de esta corporación
recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los
derechos fundamentales que resulten vulnerados con ocasión de la expedición de
actos administrativos en materia de concurso de méritos y, por tanto, solo
resulta procedente en dos supuestos: (i) cuando el medio de defensa existe,
pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se
traduce en un claro perjuicio al actor; y (ii) cuando se ejerce la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Derechos adquiridos no reconocidos por cuanto el título de bachiller
pedagógico del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente
bajo el régimen del Decreto ley 1278 de 2002
PROFESION DOCENTE-Desarrollo normativo de
los requisitos exigidos para su ejercicio
BACHILLER PEDAGOGICO-Marco normativo del
ejercicio de la actividad docente
ESCALAFON DOCENTE-Concepto
EJERCICIO DE LA DOCENCIA DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS
ESCALAFONADOS-Jurisprudencia constitucional
EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN EL SERVICIO EDUCATIVO
ESTATAL A BACHILLERES PEDAGOGICOS CON TITULO E INSCRIPCION EN EL ESCALAFON
NACIONAL DOCENTE-Procedencia
La sala puede
concluir que el título de bachiller pedagógico fue excluido como título de
idoneidad para ejercer la labor de docente en los niveles de preescolar y
básica primaria a partir de la ley 115 de 1994, excepto cuando (i) hubieran
obtenido el título correspondiente; (ii) hubieran sido inscritos en el
escalafón nacional docente con anterioridad al año 1997; (iii) hubieran
demostrado su idoneidad en las pruebas de permanencia y ascenso en el escalafón
docente; y (iv)hubieran venido prestando de manera continua el servicio público
de educación
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Acreditación de preparación
pedagógica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender a la
carrera docente
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No vulneración de derechos por cuanto título de bachiller pedagógico
del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente
Expediente T-6.563.627
Acción de tutela presentada por Cristian
Albert Uscátegui Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
Universidad de Pamplona
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el
Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 16 de
noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante el cual revocó el amparo concedido por la decisión del 19 de
octubre de la misma anualidad, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela
presentada por Cristian Albert Uscátegui Sánchez contra la Comisión Nacional
del Servicio Civil, en adelante, CNSC, y la Universidad de Pamplona.
I. ANTECEDENTES
1. Reseña fáctica y pretensiones
En síntesis, el accionante Cristian Albert Uscátegui Sánchez narró
los hechos de la demanda, así:
El 15 de septiembre de 2016 se inscribió en la Convocatoria Nº 350
de 2016 de la CNSC para proveer cargos vacantes de docentes en Básica Primaria,
entre otros, en establecimientos educativos oficiales del Departamento de
Boyacá.
El 11 de marzo de 2017, el ICFES publicó los resultados de las
pruebas Psicotécnica y de Aptitudes y Competencias Básicas,
aplicadas el 11 de diciembre de 2016, en los que aparece “ocupando el primer
lugar para Básica Primaria en Boyacá de un total de 2370 aspirantes”[1].
Posteriormente, la CNSC habilitó el sistema SIMO[2], para que los
aspirantes que hubiesen superado las pruebas referidas pudiesen actualizar o
cargar los documentos requeridos para el cargo al que habían aspirado, siendo
la Universidad de Pamplona la encargada de verificar el cumplimiento de los
requisitos mínimos.
Una vez culminada la etapa de verificación de requisitos, el 8 de
septiembre de 2017 fueron publicados los resultados, etapa en la que la
Universidad de Pamplona indicó que el accionante no continuaría en el proceso
de selección por concurso debido a que éste sólo tenía el título de “Bachiller
en la modalidad Pedagógica” y que dicha formación académica no podía ser
tenida en cuenta para el cumplimiento del “requisito de educación”, al
no estar incluida en la respectiva OPEC[3].
Oportunamente, presentó la reclamación alegando que al excluirlo del
proceso se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-497 de
2016) que señaló que los bachilleres pedagógicos que hubieren sido inscritos en
el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979,
podían ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, con el cumplimiento
de los requisitos previstos en la Ley 115 de 1994.
El 23 de septiembre de 2017, la Universidad de Pamplona ratifica su
decisión de tener como “NO ADMITIDO” al accionante, ante el incumplimiento de
los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo aspirado.
Contra la decisión que resuelve la reclamación de verificación del
cumplimiento de los requisitos mínimos no procede recurso alguno, habiendo
quedado agotada la vía gubernativa.
Afirmó que esta decisión le ha ocasionado un perjuicio irremediable
pues es padre de un niño de 9 meses y se le está negando su derecho a ejercer
libremente su profesión de educador.
Por lo expuesto, mediante acción de tutela presentada el 3 de
octubre de 2017, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos y, en
consecuencia, que se le ordene a las accionadas que lo reincorporen al proceso
de selección por concurso público de méritos, correspondiente a la Convocatoria
Nº. 350 de 2016 para el cargo de Docente de Aula en el área de Básica
Primaria en el departamento de Boyacá.
2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos, en
copia simple:
·
Acta de grado y diploma de Cristian Albert
Uscátegui Sánchez como Bachiller Pedagógico del 2 de diciembre de 1995
(folios 129 y 130).
·
Resolución 06396 del 6 de noviembre de 1997, por
la cual se inscribe a Cristian Albert Uscátegui Sánchez en el Escalafón
Nacional Docente al Grado 1 (folio 131).
·
Certificado de escalafón de Cristian Albert
Uscátegui Sánchez, expedido el 29 de enero de 2004 (folio 132).
·
Certificado de servicios prestados como “profesor
de la Escuela Rural Carrizal” por Cristian Albert Uscátegui Sánchez -desde
julio de 1997 hasta noviembre de 2002 (diferentes periodos, sin continuidad)-,
expedido por el alcalde municipal de Sotaquirá el 30 de julio de 2008 (folio
133).
·
Certificado de servicios prestados como “docente
en Esc El Carrizal” por Cristian Albert Uscátegui Sánchez -desde febrero de
2003 hasta diciembre de 2005 (diferentes periodos, sin continuidad)-, expedido
por el coordinador de hojas de vida de la Gobernación de Boyacá, el 20 de
febrero de 2006 (folio 134).
·
Certificados laborales y constancias de
prestación de servicios por parte de Cristian Albert Uscátegui Sánchez, en
actividades diferentes a la docencia (folios 135 a 143).
·
Captura de pantalla de la información arrojada
por el sistema SIMO de Cristian Albert Uscátegui Sánchez (folios 144 a 146).
·
Reclamación presentada por Cristian Albert
Uscátegui Sánchez ante la Universidad de Pamplona (folios 147 a 158).
·
Respuesta de la Universidad de Pamplona a la
reclamación presentada por Cristian Albert Uscátegui Sánchez (folios 159 a
167).
3. Respuestas a la acción de tutela
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, mediante auto del 4 de octubre de 2017 admitió la acción de tutela y
corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de
defensa. En ese mismo proveído, ordenó su publicación en la página web
respectiva.
3.1. Universidad de Pamplona
El Líder de Reclamaciones del Contrato Interadministrativo suscrito
entre la CNSC y la Universidad de Pamplona, en representación de la institución
educativa accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela
con fundamento en lo siguiente:
·
El aspirante no cumple con el requisito mínimo
de educación formal establecido en la convocatoria, toda vez que aporta el
título de Bachiller Pedagógico y el título válido exigido por la
convocatoria es el de Normalista Superior, requisito de obligatorio
cumplimiento.
·
El derecho a acceder a cargos públicos no es
incompatible con la exigencia de requisitos de idoneidad.
·
Se debe considerar la línea jurisprudencial
constitucional sobre que las reglas de los concursos públicos de méritos no
quebrantan los derechos fundamentales.
Por lo que concluyó que la universidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante.
3.2. CNSC
El asesor jurídico de la CNSC solicitó que se nieguen las
pretensiones del actor, en razón a que no se ha configurado vulneración alguna
de sus derechos fundamentales, dado que los procesos de selección y de
exclusión de aspirantes han sido realizados bajo el criterio de igualdad.
Explicó que las normas encargadas de regular la convocatoria son de
obligatorio cumplimiento y que allí se indicó que para ingresar al servicio
educativo estatal se requiere el título de licenciado o profesional o
normalista superior, mientras que el accionante anexó su diploma de
formación como Bachiller Pedagógico, perfil que no se encuentra dentro
del manual de funciones requerido en la convocatoria y adoptado por el
Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual fue debidamente excluido
del proceso de selección.
Igualmente, consideró que la acción resulta improcedente ante la
existencia de otros mecanismos jurídicos de defensa que resultan idóneos para
acceder a sus pretensiones, tales como el medio de control de nulidad contra la
convocatoria y/o de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a atacar
la legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC en relación a
su inadmisión del proceso de selección por no acreditar el cumplimiento de los
requisitos mínimos establecidos.
4. Decisión judicial que se revisa
4.1. Decisión de primera instancia
El 19 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo solicitado tras
considerar que -sin desconocer que la calidad educativa es fundamental para
promover el desarrollo y la progresividad social del país- el accionante es
una persona con la suficiente formación, aptitud y conocimiento para el cargo
aspirado.
Estimó que la normativa aplicable no puede valorarse de manera
aislada y legalista, sino privilegiando los postulados constitucionales. Por
ello, se debieron tomar en consideración los pronunciamientos de la Corte
Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º
(parcial) de la Ley 1297 de 2009[4],
en el entendido de incluir a los bachilleres pedagógicos para que pudieran
ejercer la docencia.
En virtud de que las accionadas no lograron desvirtuar la falta de
idoneidad del accionante, por el contrario, se encuentra acreditado que se
trata de un bachiller pedagógico escalafonado desde noviembre de 1997 y con más
de 8 años de experiencia, el a quo precisó que Cristian Albert Uscátegui
Sánchez se encuentra habilitado para el cargo al que aspiró. En consecuencia,
ordenó su inclusión y continuar con el respectivo proceso del concurso público
de méritos, para proveer docentes de aula, en el departamento de Boyacá.
4.2. Impugnación
Oportunamente, las entidades accionadas impugnaron la decisión, en
los siguientes términos:
4.2.1. La Universidad de Pamplona
expuso, en síntesis, que las reglas que establecen los concursos públicos no
quebrantan los derechos fundamentales porque obedecen a postulados
constitucionales y legales, son de obligatorio cumplimiento y son vinculantes a
las partes involucradas y que el cargo al cual se postuló el actor requería
acreditar los estudios previamente definidos, sin los cuales no se cumplía el
requisito mínimo.
4.2.2. Por su parte, la CNSC manifestó
que la exclusión del proceso de selección se ajusta a lo previsto por la
normativa que regula el ingreso al sistema especial de carrera docente y que a
partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 el Legislador no habilitó
el título de Bachiller Pedagógico para el ejercicio de la docencia
oficial.
Puntualmente, precisó que “a partir de la expedición del Decreto
Ley 1278 de 2002, bajo el cual se convocó el concurso abierto de méritos
regulado en la convocatoria 350 de 2016, en la cual se inscribió el accionante,
para ser inscrito en el Escalafón Docente se requiere superar el concurso de
méritos y el periodo de prueba, por tanto en el caso del señor CRISTIAN ALBERT
USCÁTEGUI SÁNCHEZ, quien se inscribió para un concurso que se rige por el
actual estatuto de profesionalización docente, reglamentado en el citado
Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015, subrogado por el Decreto
915 de 2016, no es posible aplicarle las normas contenidas en el anterior
estatuto docente, es decir el contenido en el Decreto 2277 de 1979 y la
sentencia de tutela no le es aplicable en dicho caso”[5].
4.3. Decisión de segunda instancia
El 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia revocó el fallo proferido en primera instancia y negó la
protección solicitada por Cristian Albert Uscátegui Sánchez, tras considerar
que “se impone la improcedencia del amparo ya que es la senda ante la
jurisdicción contenciosa administrativa a la que debe recurrir el interesado
para exponer sus inconformidades y no a la acción de tutela, pues ésta no ha
sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, menos aún para crear
instancias adicionales a las existentes”[6].
Adicionalmente, el Ad quem reiteró su jurisprudencia según la
cual no puede predicarse la vulneración del derecho al trabajo ni el acceso a
la función pública, toda vez que el participar en un concurso de méritos de
ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selección
Numero Dos mediante el Auto del 16 de febrero de 2018, comunicado el 2 de marzo
de la misma anualidad.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una
herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, a la que pueden
acudir las personas que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular. Sin embargo, estas características no relevan del cumplimiento
de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i)
legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez y (v)
subsidiariedad.
En consecuencia, de manera preliminar, la Sala analizará si resulta
procedente la acción de tutela presentada contra la CNSC y la Universidad de
Pamplona.
2.1. Legitimación en la causa por activa
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, cuando sus derechos
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que
incurra cualquier autoridad pública o un particular, y no exista otro mecanismo
de defensa judicial que permita su protección efectiva.
La Sala observa que Cristian Albert Uscátegui Sánchez presentó la
acción de tutela de manera directa. En consecuencia, se constata el
cumplimiento de este requisito de procedibilidad.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud
legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien
está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un
particular, según el artículo 86 Superior[7].
En el asunto bajo estudio, se advierte que (i) la CNSC es una
entidad estatal y (ii) la Universidad de Pamplona es una institución de
educación superior de carácter oficial, las cuales presuntamente desconocen los
derechos del accionante y, en consecuencia, pueden ser demandadas.
Por ello, la Sala constata el cumplimiento del requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
2.3. Alegación de afectación de un derecho fundamental
Esta Corporación ha señalado que este requisito objetivo de
procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate
jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho
fundamental[8].
En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico
del asunto bajo estudio radica en la posible vulneración de los derechos de
Cristian Albert Uscátegui Sánchez al debido proceso, a la igualdad, al trabajo
y al acceso a cargos públicos. Así las cosas, resulta evidente que el asunto en
discusión se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental.
2.4. Principio de inmediatez
La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado
a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con
el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho
derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela[9].
Se advierte que la respuesta presuntamente vulneradora de los
derechos fundamentales del accionante es la brindada por la Universidad de
Pamplona Rad.20151100000783 del 23 de septiembre de 2017 y la tutela fue
presentada el 3 de octubre de 2017, plazo más que razonable para presentar la
acción.
En vista de lo expuesto, la Sala también halla satisfecha la
exigencia de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en
materia de concurso de méritos
2.5.1. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia[10],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo,
ese mecanismo carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso
concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[11].
Concordante con lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no
procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos
administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este
mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir
previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los
conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[12].
No obstante, esta Corte ha determinado que,
excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la
protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un
acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio
de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control
preferente carece de idoneidad[13]
y/o eficacia[14]
para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados[15]
en el caso concreto.
En todo caso, en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela cuando se dirija contra actos administrativos, la Corte ha
señalado que deberá definirse en atención a las circunstancias especiales de
cada caso concreto. Así, por ejemplo, aunque existan otros mecanismos de
defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16], el juez de tutela
deberá analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias
especiales de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, para
efectos de definir la procedencia definitiva del amparo.
2.5.2. En principio, con la entrada en
vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo-, los mecanismos ordinarios de protección de los
derechos de los participantes en concursos de méritos, gozan de idoneidad y
eficacia para proteger los derechos fundamentales.
En la sentencia SU-553 de 2015, la Sala
Plena de esta Corporación recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional para
proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con
ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concursos de méritos y, por tanto, sólo
resulta procedente en dos supuestos: (i) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es
ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro
perjuicio para el actor; y (ii) cuando se ejerce la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].
Así las cosas, en el marco de la situación fáctica objeto de
estudio, en razón (i) a la naturaleza de un concurso
de méritos, en cuanto a la necesidad de la provisión de cargos y el
requerimiento de personal docente acreditado, el término para el cual se hizo
la convocatoria 350 de 2016, y (ii) a que el accionante agotó la vía
gubernativa; la Sala considera que los
medios ordinarios de defensa judicial si bien son
idóneos no
resultan lo suficientemente eficaces para dirimir la controversia que
suscitó la instauración de la acción de tutela de la referencia antes de la
terminación del trámite del concurso.
En conclusión, la Sala Quinta de Revisión encuentra procedente la
solicitud de amparo, por lo que formulará el problema jurídico, planteará el
esquema de solución y, posteriormente, resolverá el caso concreto.
3. Problema jurídico y esquema de solución
En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a
la acción de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las
entidades demandadas y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le
corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿La CNSC y la Universidad de Pamplona
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al
trabajo y al acceso a cargos públicos de Cristian Albert Uscátegui Sánchez, al
inadmitirlo como aspirante en el proceso de selección para el cargo de docente,
mediante concurso público de méritos convocado conforme al Estatuto Docente
contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, por considerar que no cumple con el
requisito de educación exigido en dicho Estatuto, no obstante haber acreditado
el título de “bachiller pedagógico” con el cual se inscribió en el
escalafón docente en vigencia del anterior Estatuto (Decreto Ley 2277 de 1979)?
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala
abordara los siguientes temas: (i) la amplia libertad de configuración
legislativa en materia del régimen de carrera administrativa y en materia de
regulación de los derechos y restricciones para el ejercicio de profesión u
oficio; (ii) la evolución legislativa de las condiciones generales para
ejercer la docencia, bajo el sistema de carrera docente; (iii) la
evolución legislativa y recuento jurisprudencial sobre el título de bachiller
pedagógico como requisito válido para ejercer la docencia, dando alcance a las
medidas transitorias que garantizan sus derechos adquiridos en el Servicio
Público de Educación; para luego, (v) resolver el caso concreto.
4. Amplia libertad de configuración legislativa en materia del
régimen de carrera administrativa y en materia de regulación de los derechos y
restricciones para el ejercicio de profesión u oficio
4.1. En materia del régimen de carrera
administrativa
La Constitución de 1991 introdujo como postulado estructural
de la función pública el régimen de la Carrera Administrativa (CP 125), según
el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” con
excepción de los “cargos de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley”.
Así, tanto el ingreso como el ascenso a los
cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y
condiciones fijadas por la ley, con el objeto de “determinar los
méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, el retiro de dichos
cargos se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del
empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley”.
El artículo 125 citado, permite concluir que los empleos en los
órganos y las entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley, de manera que por regla general, salvo las
excepciones señaladas, el acceso a estos cargos públicos se hace previo el
cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y las calidades de los aspirantes[18].
4.2. En materia de regulación de los derechos y restricciones para
el ejercicio de profesión u oficio
De manera reiterada la Corte ha sostenido que el Legislador goza de
una amplia potestad de configuración legislativa en materia de regulación de
los derechos y restricciones para el ejercicio de profesión u oficio[19],
dado que aquel es quien tiene la plena competencia “para definir el campo
propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y las actividades que
en su aplicación concreta pueden emprender las personas tituladas”[20],
en virtud del artículo 26 de la Constitución que le atribuye dicha facultad,
cuyo tenor literal reza: “Toda persona es libre de escoger profesión u
oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones,
artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo social. (...)”.
Así las cosas, la Corte ha estimado que el desarrollo a su cargo
comprende, en términos generales, el establecimiento de reglas adecuadas a los
fines de la respectiva actividad, dentro de las que se encuentran la previsión
de requisitos mínimos de formación académica general y de preparación
particular, la expedición de normas referentes a la obtención de títulos que
garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público.
Es de anotar que el desarrollo legislativo de la libertad de ejercer
una profesión o un oficio debe atender las características propias de cada
ocupación y que el alcance de las reglas “varía de acuerdo con la profesión
u oficio que se pretenda ejercer”, por lo cual el Legislador tiene “la
facultad de adoptar regulaciones concretas atendiendo las especificidades de
cada actividad”[21].
La justificación que habilita su intervención para regular el
ejercicio de una profesión u oficio es el criterio de necesidad,
específicamente, el de proteger a la comunidad de los riesgos que conlleva la
práctica de determinada actividad[22].
En cuanto a la exigencia de títulos de idoneidad esta Corporación ha
señalado que la potestad que otorga la Constitución al Legislador es la “manera
de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”[23] y que los títulos de
idoneidad “son indispensables para acreditar la preparación académica y
científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma,
como en lo relativo a sus especialidades”[24].
No obstante lo anterior, la facultad que tiene para imponer ciertos
requisitos de idoneidad no puede llegar a que se establezcan condiciones poco
razonables que terminen por anular el derecho al trabajo, ya que esta Corte ha
precisado que “la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al
capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad
social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus
titulares”[25].
En el mismo sentido ha indicado que “es claro que el legislador
está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental
de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad
que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador
deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado
‘límite de los límites’, vale decir, el contenido esencial del derecho que se
estudia”[26].
Por último, se deberá tener en cuenta que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la libertad de la potestad de configuración
legislativa para determinar los requisitos para obtener el título profesional
debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: “(i) regulación
legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los
requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias
innecesarias son contrarias a la Constitución; (iii) adecuación de las reglas
que se imponen para comprobar la preparación técnica; y (iv) las condiciones
para ejercer la profesión no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por
la Carta”[27].
5. Evolución legislativa de las condiciones generales para
ejercer la docencia bajo el sistema especial de carrera docente
5.1. Responsable del sistema especial de carrera docente
El Sistema Especial de Carrera Docente es un sistema de carrera
administrativa de origen legal, regido por dos estatutos docentes: el
Decreto-Ley 2277 de 1979 y el Decreto-Ley 1278 de 2002.
El artículo 130 Superior dispone que la CNSC es la responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan el carácter de
especial de origen constitucional. Mediante Sentencia C-175 de
2006, la Corte Constitucional precisó que el único órgano competente para
vigilar y administrar las carreras especiales de origen legal es la Comisión
Nacional del Servicio Civil, y la carrera docente es sin lugar a dudas un
sistema de origen legal.
Por lo tanto, a
partir de la citada sentencia, la CNSC asumió la competencia de administración
y vigilancia del sistema especial de carrera docente, con todas las funciones
que para ello se detallan en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004.
Puntualmente, se destaca las
siguientes: “a) establecer de acuerdo con la Ley y los reglamentos, los
lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección”
y “c) elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos
públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan
la presente Ley y el reglamento”.
5.2. Escalafón Docente
El Escalafón Docente es el sistema de clasificación de los
docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica,
experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los
distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y
que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad
demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario
profesional. “La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos,
habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran
imprescindibles para el desempeño de la función docente”[28]. En Colombia hay vigentes dos modelos de
escalafón, así:
·
Estructura
del ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE a la luz del Decreto Ley 2277 de 1979, aplicable
a los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en
propiedad antes de 2002. Según su artículo 8º, el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su
preparación académica y experiencia docente y méritos reconocidos y la inscripción
en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera
docente corresponde a los grados 1 al 14, en los que el título exigido y el
requisito de experiencia va cambiando a mediad en que se asciende en el
escalafón.
A manera de ejemplo, el título de Bachiller Pedagógico era válido
como título para ejercer la docencia y ascender en el escalafón desde el grado
1 al grado 8.
·
Estructura
del ESCALAFÓN DOCENTE OFICIAL a la luz del Decreto Ley 1278 de 2002, aplicable a los docentes
vinculados a partir del año 2002. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes
se vinculen a partir de su vigencia para desempeñar cargos docentes y
directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica
(primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados. Por tanto tienen
un nuevo escalafón que está conformado en 3 niveles, establecido en los
artículos 20 y 21 del citado decreto ley, así:
5.2. Título de
idoneidad para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo
estatal
5.2.1. La Corte ha dicho que no se
desconoce la libertad de configuración normativa cuando se modifica la
legislación en torno al tema con posterioridad a una ley previa sobre el mismo.
Sobre el particular en la Sentencia C-191 de 2005 se dijo que “el hecho de
haber regulado el ejercicio de una profesión u oficio en el pasado no
constituye, en principio, un límite al legislador. (…) Para la Corte no es
aceptable considerar, por ejemplo, que existe una violación a la igualdad por el
factor temporal, debido a que las leyes, en épocas distintas, han regulado de
manera diversa una actividad profesional”[29].
5.2.2. El Decreto Ley 1278 de 2002, en su
artículo 3º, determina como requisito mínimo para el ingreso a la carrera
docente poseer título de licenciado o profesional, o de normalista superior, a
cuyo tenor literal:
ARTÍCULO 3º. PROFESIONALES DE LA
EDUCACIÓN. Son profesionales de la
educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación
expedido por una institución de educación superior; los profesionales con
título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de
acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.
Mediante la Sentencia C-422 de 2005, la Corte declaró exequible
el citado artículo 3º del Decreto Ley 1278 de 2002. En esa oportunidad, la
Corte Constitucional encontró que esta disposición no es inexequible, sino que
corresponde a una medida legítima, razonable y proporcionada con el fin
implícito en las normas constitucionales que persiguen (i) la
profesionalización docente y (ii) el incremento en la calidad de los diferentes
niveles de la educación pública en el país.
Posteriormente, en la Sentencia C-479 de 2005, esta
Corporación reiteró la posición respecto de que la consecución de mejores
niveles de preparación de los educadores es una razón de interés público que
amerita elevar las exigencias profesionales. En ese sentido, precisó que la
exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio
educativo público lograría de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de
la calidad de la educación. “Aunque tal finalidad supone el concurso de
muchos otros factores que derivan no directamente del incremento de los
estándares mínimos de idoneidad académica de los docentes, la presencia de
maestros altamente calificados permite en mayor medida la obtención del fin al
cual se encamina”.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto reglamentario 3238 del 6 de
octubre de 2004 y dispuso en su artículo 7º como requisito para inscribirse en
el concurso de docente cumplir con los requisitos señalados en el artículo 21
del Decreto Ley 1278 de 2002, en especial el de ser “normalista superior”[30].
5.3.
Ingreso a los cargos de la
carrera docente
Como ya se explicó previamente, la
Constitución Política de Colombia en su artículo 125 determina que el ingreso a los cargos de carrera se
hará por concurso previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije
la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Inicialmente, el Decreto Ley 2277 de 1979, en su artículo 27,
dispone sobre el ingreso a la carrera que “[g]ozarán de los derechos y
garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en
el escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y
tomen posesión del mismo”. A partir de la vigencia de este decreto, sólo
podían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de
educación quienes poseyeran título docente o acreditaran estar inscritos en el
escalafón nacional docente, de conformidad con los requerimientos para cada uno
de los distintos niveles del sistema educativo (artículo 5º). Según su artículo
6º, la provisión de cargos se regulaba así “[c]ada año la autoridad
educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos
educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los
cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de
ser provistos por la autoridad nominadora. Las plantas de personal a que se
refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno
Nacional”.
Los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación- (modificados por Decreto Ley 2150 de 1995), establecen
que la vinculación al servicio estatal requiere, previo concurso, haber sido
seleccionado y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y, así
mismo, señalan que es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente
o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades
territoriales.
La Ley 715 de 2001, en su artículo 111, concedió facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de
carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y
administrativos, que ingresaran a partir de su promulgación, que sea acorde con
la nueva distribución de recursos y competencias. De igual forma, dispuso que el nuevo régimen de carrera docente y administrativa se
denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta
entre otros los siguientes criterios:
1. Mejor salario de
ingreso a la carrera docente.
2. Requisitos de ingreso[31].
3. Escala salarial única
nacional y grados de escalafón.
4. Incentivos a mejoramiento
profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas
de especialización.
5. Mecanismos de
evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
6. Oportunidades de
mejoramiento académico y profesional de los docentes.
7. Asimilación voluntaria
de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley
2277 de 1979.
En ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno
Nacional profirió el Decreto Ley 1278
de 2002,
cuyo artículo 16 reza “[l]a carrera docente es el régimen legal que ampara
el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el
carácter profesional de los educadores: depende de la idoneidad en el desempeño
de su gestión y de las competencias demostradas: garantiza la igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el
efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la
permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón” y en
su artículo 18 señala que “[g]ozarán de los derechos y garantías de la
carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante
concurso, superen satisfactoriamente el periodo de prueba, y sean inscritos en
el Escalafón Docente”.
Igualmente, dispone que al terminar el
año académico el docente o directivo docente que haya aprobado el periodo de
prueba adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón
Docente. De conformidad con el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004 se denomina Sistema Especial de Carrera de origen
legal, el que regula al personal docente.
El Decreto 3982 de 2006 por el cual se reglamenta parcialmente el
Decreto - Ley 1278 de 2002 establece el procedimiento de selección mediante
concurso para la carrera docente y determina criterios para su aplicación.
Puntualmente, en su artículo 19 prescribe:
“(…)
Los docentes que superen el periodo de prueba en los términos del artículo 31
del Decreto-Ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de Ley, serán
inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por
el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según
el título académico que acrediten. Los aspirantes nombrados en un cargo docente
que no superen el periodo de prueba serán excluidos del servicio de acuerdo con
el artículo 25 del Decreto-Ley 1278 de 2002 (…)”
En este orden de ideas, las normas del Estatuto
Docente sobre ingreso a la carrera educativa deben complementarse con las
disposiciones que consagran la vinculación al servicio educativo estatal
mediante la figura del concurso.
Desde la entrada en vigencia de la Ley 115
de 1994, la incorporación a la carrera docente no se da sólo con la inscripción
en el escalafón o la obtención de un título docente, la designación en
propiedad en un cargo docente y la posesión del mismo -como lo preceptuaba el
Decreto Ley 2277 de 1979-, sino que es necesario haber sido seleccionado en
un concurso previo, además de cumplir con los requisitos legales. En otras
palabras, el nombramiento por decreto para todo el personal docente del
servicio público estatal debe hacerse con observancia de las reglas propias de
la carrera administrativa, llevadas al campo educativo nacional: el concurso de
méritos es el sistema de selección que determina la incorporación al servicio
de educación[32].
Como puede verse, el
legislador de manera paulatina ha aumentado los estándares de preparación
académica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los
derechos adquiridos de quienes desempeñan este tipo de labores[33] y la Corte
Constitucional ha encontrado legítimas estas medidas que persiguen mejorar los
niveles de preparación de los educadores, como una razón de interés público que
amerita elevar las exigencias profesionales[34].
6.
Evolución legislativa y recuento
jurisprudencial sobre el título de bachiller pedagógico como requisito válido
para ejercer la docencia. Medidas transitorias que garantizan sus derechos
adquiridos en el Servicio Público de Educación
6.1. Servicio
Público de Educación
La educación es un
proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta
en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus
derechos y de sus deberes (artículo 1º de la Ley 115 de 1994, Ley General de
Educación).
El Servicio
Público de la Educación (artículo 68 Superior) cumple una función social
acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la
sociedad y se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el
derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público[35].
Corresponde al
Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y
promover el acceso al servicio público educativo. Así mismo, la Nación tiene la
responsabilidad de garantizar su cubrimiento, propender por atender en forma
permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la
educación, especialmente, velará por la cualificación y formación de los
educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la
innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional,
la inspección y evaluación del proceso educativo[36].
De otra parte, en
relación a la vinculación al servicio educativo estatal, el artículo 105 de la Ley
115 de 1994, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y
administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse
mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal
aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como
educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la
planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y
acrediten los requisitos legales.
<Inciso tercero derogado por el
artículo 113 de la Ley 715 de 2001[37]>.
PARÁGRAFO 1º. <Parágrafo 1º. derogado
por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> (Texto
original de la Ley 115 de 1994: Al personal actualmente vinculado se le
respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados,
tendrán derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando
llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si
transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del
servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus
servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de
profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales
para tal efecto.)
PARÁGRAFO 2º. Los educadores de los
servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de
régimen especial.
6.2. En vigencia
del Decreto Ley 2277 de 1979
6.2.1. Sin duda alguna, durante la
vigencia del Decreto Ley 2277 de 1979 el título de bachiller pedagógico era
apto para ejercer la carrera docente. Los bachilleres pedagógicos son
los egresados de las escuelas normales no reestructuradas que culminaron su
educación media con énfasis en pedagogía.
No obstante, el Decreto 2903 de 1994 “Por el cual se adoptan disposiciones para la
reestructuración de las escuelas normales”[38] autorizó a esta categoría de bachilleres para
que ingresaran a las escuelas normales reestructuradas para que cursaran los 4
semestres requeridos para obtener el título de Normalista Superior y la Resolución
Ministerial No. 5660 de 1994, en desarrollo de la Ley 115 de 1994, fijó los
criterios para el establecimiento de los planes de profesionalización de
bachilleres no escalafonados.
6.2.2. De otra parte, a través del artículo 116 de
la Ley 115 de 1994[39],
el Legislador estableció que para ejercer la docencia en el servicio educativo
estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en
educación.
Ahora bien, la Sala de Revisión advierte que el artículo 116 de la
Ley 115 de 1994 fue declarado exequible mediante la Sentencia C-473 de 2006,
“en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el
título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser
nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las
condiciones previstas en el mismo decreto”, bajo el argumento de que excluir del ejercicio de la
docencia en el servicio educativo estatal a los bachilleres pedagógicos (con
título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente al amparo del Decreto ley
2277 de 1979) vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al
trabajo y al ejercicio de cargos públicos con base en la carrera docente, y
contraría por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de dicho decreto esos bachilleres
tenían el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, en
los niveles preescolar y básico primario del Sistema Educativo Nacional,
mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo
decreto, que consagra la estructura del Escalafón Nacional Docente, en relación
con los grados, título, capacitación y experiencia allí señalados.
6.2.3. La Corte Constitucional -Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005
y C-473 2006-, ha señalado que los bachilleres pedagógicos escalafonados
conforme a las normas del Decreto Ley 2277 de 1979 adquirieron el derecho a
ejercer la docencia en las condiciones previstas en el mismo, el cual debe
respetarse por mandato constitucional, en los siguientes términos:
Con todo, antes de finalizar,
esta Corporación encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los
bachilleres pedagógicos que ya se encuentran incluidos en el escalafón docente.
En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los derechos
adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el
ejercicio de la profesión docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por
la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos
exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedagógicos
escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los términos
señalados en la legislación pertinente, por lo que éstos no pueden verse
afectados por la decisión legislativa que fue demandada.
En este sentido, la Corte
reitera lo dicho en las sentencias C-617/02 y C-313/03 en las que la
Corporación advirtió que la coexistencia de los estatutos de profesionalización
docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el
respeto por los derechos de quienes ya hubieren ingresado al escalafón según
las exigencias requeridas cuando se vincularon a él. Sobre este particular, la
Corte dijo en la Sentencia C-313 de 2003:
“Los argumentos señalados en
la Sentencia C-617/02 a que se ha hecho referencia anteriormente y que
sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades,
deben en consecuencia reiterarse en esta ocasión en relación con la
constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002.
En efecto como en dicha
sentencia se señaló, ante una nueva regulación constitucional y legal de la
participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para
la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y
entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo
régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y
administrativos.
En el mismo sentido, es
legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la
promulgación del decreto sub examine, pues la expedición de un
nuevo régimen de carrera docente no puede significar el desconocimiento
de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente
anterior.
De allí que el artículo 2 acusado
haya dispuesto que el nuevo régimen se aplica únicamente a los docentes,
directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del
decreto 1278 de 2002.
Los docentes que se hayan
vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979
continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos
que hayan adquirido conforme a las mismas. (Sentencia C-313 de 2003
M.P. Álvaro Tafur Gálvis) (Subrayas fuera del original)”
La misma posición fue reconocida
por la Corte en la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporación reconoció
que el carácter dual del estatuto docente no implicaba desmejora de los
derechos adquiridos de los educadores[40]”. [41]
6.3. En vigencia
de la Ley General de
Educación y
del D.L. 1278 de 2002
6.3.1. Posterior a la Ley 114 de 1994,
el Decreto 4790 de 2008 -Por el cual se establecen las condiciones
básicas de calidad del programa de formación complementaria de las escuelas
normales superiores y se dictan otras disposiciones- dispuso que:
Artículo 8. Oferta del servicio. Podrán ser
aceptados en el programa de formación complementaria, además de los bachilleres
egresados de una escuela normal superior, los estudiantes egresados de la
educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.
Para los bachilleres egresados de una
escuela normal, el programa de formación complementaria tendrá una duración de
cuatro (4) semestres académicos. Para aquellos provenientes de otra modalidad
de educación media, el programa de formación complementaria tendrá una duración
de cinco (5) semestres académicos.
Artículo 9. Título. Quien finalice y apruebe el programa de formación
complementaria en una escuela normal superior debidamente autorizada por el
Ministerio de Educación Nacional recibirá el título de normalista superior, que
lo habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en
educación básica primaria.
En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación, el título de bachiller pedagógico -expedido por las escuelas
normales reestructuradas-, no sería apto para ingresar a la carrera docente. No
obstante, los bachilleres pedagógicos escalafonados con anterioridad a la
terminación del plazo de transición establecido en dicha ley, conservarían el
derecho a ejercer la docencia en los términos del estatuto docente, mientras
demuestren idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo, tal
como se explicará a continuación.
6.3.2. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 modificó el artículo 116 de la Ley
115 de 1994 y dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1º. El artículo 116 de la Ley
115 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO
DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere
Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores
Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por
una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada
para ello.
(…)
Mediante la sentencia C-497 de 2016, la Corte Constitucional
declaró exequible su inciso primero “en el entendido que los bachilleres
pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos
en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de
educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el
cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y
sus normas complementarias”.
6.3.3. Para mayor claridad, la Sala se
permite citar in extensu las consideraciones de la referida providencia,
en la que la Corte explicó:
8.2.
De acuerdo con los cargos admitidos a trámite de constitucionalidad, concierne
a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el Artículo 1
(parcial) de la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres
pedagógicos escalafonados del servicio público de educación, vulneró los
derechos adquiridos al acceso y permanencia en la carrera docente.
8.3.
El parágrafo primero del Artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció que el
personal que a la fecha de la entrada en vigor de dicha legislación se
encontraba vinculado al escalafón docente se le respetaría la estabilidad
laboral. En el caso específico de los bachilleres no escalafonados se
dispuso que estos tendrían derecho a incorporarse al Escalafón Nacional
Docente, siempre y cuando cumplieran los requisitos respectivos, en un plazo no
mayor a dos años. Esta misma norma estableció que si una vez transcurrido
este plazo los bachilleres no se habían escalafonado serían desvinculados del
servicio educativo, salvo los bachilleres pedagógicos que en ese momento
estuvieran prestando servicio docente en zonas de difícil acceso y se
encontraran en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarían
con dos años adicionales para cumplir tales exigencias.
8.4.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones
sobre las normas que regulan el ejercicio de la docencia en el sector de la
educación pública, señalando que los artículos 67 y 68 de la Constitución
Política, al consagrar la educación en la doble dimensión de lo que es a la vez
un derecho y un servicio público con función social, prescribe la obligación
del Estado de asegurar que la enseñanza se imparta por personas de reconocida
idoneidad pedagógica y en constante proceso de formación docente.
En el caso específico de los Bachilleres
Pedagógicos, son abundantes los pronunciamientos de esta Corporación en
relación con el derecho al ejercicio de la docencia en el sector educativo
estatal. Puntualmente, la Corte se ha pronunciado en esta materia por medio
de las Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473 de 2006, C-647 de 2006,
C-314 de 2007 y C-316 de 2007.
8.5.
Teniendo en cuenta que los Bachilleres Pedagógicos a la fecha escalafonados
son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a través de las
distintas pruebas de permanencia y ascenso en el escalafón docente, a pesar
del paso del tiempo, no existe un contexto diverso, causa o razón justificada
para desconocer el derecho al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones
públicas que le asiste a esta categoría de docentes, quienes han venido
prestando de manera continua el servicio público de educación en cumplimiento
de los diversos estándares de formación, normalmente en zonas de difícil
acceso.
8.6.
Sobre esta base, la Corte Constitucional en aplicación del principio “stare rationibus decidendi” estarse a lo resuelto en sus
decisiones, se encuentra vinculada por su precedente judicial. Así, en el
asunto sometido a examen de constitucionalidad se debe reiterar el precedente
judicial contenido en la Sentencia C-473 de 2006, para lo cual se ordenará
declarar exequible el segmento normativo demandado en forma condicionada, por
los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres
pedagógicos que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.