Nombramiento en período de prueba y evaluación. Dentro de cinco (5) siguientes a la realización la audiencia pública escogencia vacante definitiva en establecimiento educativo, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo nombramiento en período de prueba educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible. un término improrrogable de cinco (5) días Comunicado el nombramiento, el designado dispone hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. caso de no aceptar o de no tomar posesión del cargo en término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario. Al final del período prueba, el educador evaluado por el rector o director rural o, de referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, DEQJ.E[.bj~,E;RO 915 DE 2016 HOJA No. 10 Continuación Decreto: el cual se reglamenta el Decreto 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación" con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Durante el período de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 4, Libro 2 presente decreto. Artículo 1.1.22. Garantías para educadores con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. educadores con derechos de carrera de conformidad con decretos ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, hayan superado concurso y sean nombrados en período de prueba, tienen los siguientes derechos: 1. Que la entidad certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen período prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales. 2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto Ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón acrediten en el marco de esa norma. educadores que vienen regidos por Decreto Ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo titulo académico, tendrán durante el período de prueba asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. asignación salarial será siempre la que más beneficiosa para el educador. 4. Mientras dure el período de prueba, el de origen del educador sólo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional, hasta tanto el servidor el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta tanto educador regrese a su cargo por no haber superado período prueba, o porque estando en desarrollo del periodo de prueba, o directivo docente regresar empleo del cual es titular con derechos carrera. El educador que tenga derechos de carrera de conformidad con los decretos ley 2277 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de que quede en firme la calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a respectiva entidad territorial certificada acepta o no continuar en el nuevo cargo. 6. caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de trata mClso anterior, deberá oficiar a la de educación de la entidad territorial origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con fin de que pueda ser provisto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso que se trate de la misma entidad territorial, la vacancia definitiva del cargo decretada de oficio. 7. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el 10 inciso del presente numeral. 8. haber obtenido una calificación insatisfactoria, educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo tres (3) hábiles.