Sentencia T-422 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una tutela presentada por la madre de un niño de diez años con discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple. Ella consideró que dos jueces vulneraron los derechos de su hijo al decidir, en una tutela anterior, dejar sin efectos una medida de protección que una Comisaría de Familia había adoptado para restablecer los derechos del menor. La Corte encontró que esos jueces no notificaron ni vincularon a todas las personas con interés en el caso, no tuvieron en cuenta las pruebas sobre la vulneración del niño y no aplicaron la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales exigen para los menores, especialmente cuando tienen una discapacidad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó la decisión de la Corte Suprema de Justicia y confirmó la del Tribunal Superior de Buga, que había dejado sin efectos las sentencias de los dos juzgados. Además, ordenó a la Comisaría de Familia de Argelia, con apoyo del ICBF, hacer seguimiento al estado de salud, educación y bienestar del niño, verificar su afiliación al sistema de salud, gestionar sus terapias y medicamentos, y garantizar que viva en un entorno sano y se le informe de sus derechos en un lenguaje adecuado a su condición. ¿Qué significa para una persona? Que los jueces deben proteger siempre el interés superior de los niños, más aún si tienen discapacidad. Esto implica notificar a todas las partes, considerar sus condiciones especiales y velar por sus derechos. También significa que las autoridades deben hacer seguimiento real al bienestar del menor y asegurar que reciba salud, educación y un entorno familiar adecuado.

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Texto de la sentencia
T-422-22 Sentencia T-422/22 PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Especial protección constitucional reforzada en favor del menor en situación de discapacidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela/NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada (…), a partir de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. El Estado les debe garantizar de manera reforzada el goce de los bienes y los servicios que presta. Dicha garantía se enmarca en el enfoque social de la discapacidad y se materializa mediante ajustes razonables. Estos son entendidos como acciones afirmativas que, sin imponer una carga desproporcionada, adaptan la sociedad a todas las personas con independencia de sus contingencias particulares. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Alcance en el ámbito Interamericano de Derechos Humanos (…), la ratificación y vigencia en Colombia de la CADH y de la Convención sobre Derechos de los Niños, así como el establecimiento de estándares por parte de la Corte IDH en materia de derechos de los niños, respalda la protección superior reforzada que tienen los niños y las niñas, sobre todo en el contenido de su derecho al debido proceso. A partir de lo anterior, la Corte de San José ha fijado varias premisas para el ejercicio del derecho al debido proceso de los niños y las niñas. Los niños y las niñas que participen en los procedimientos judiciales o administrativos tienen derecho a que se consideren sus condiciones especiales. Además, los operadores judiciales deben procurar el mayor acceso del niño o la niña, en la medida de lo posible, en función de sus condiciones particulares (i.e. su edad, su capacidad y el grado de madurez). TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Falta de vinculación y notificación de las partes o terceros con interés en la causa jurídica, genera nulidad por vulneración del debido proceso (…). La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes eventualmente pueden responder por la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito. La participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Y esta legitimación en la causa opera en doble sentido. Por una parte, el derecho a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda. Por la otra, el derecho a que se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneración en trámite de acción de tutela (…) la omisión de las autoridades judiciales acusadas trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al interés superior del niño y a tener una familia y no ser separado de ella (…). Esto por tres razones. En primer lugar, porque los jueces desconocieron sus obligaciones convencionales y constitucionales relacionadas con velar en todo momento por el interés del menor. Lo anterior se concreta, entre otros, cuando los jueces: i) reconocen y respetan las diferencias de trato; ii) adoptan las medidas específicas que sean necesarias con el propósito de que los niños y las niñas gocen efectivamente de sus derechos y garantías, y iii) respeten la diversidad en el grado de desarrollo físico e intelectual de los niños y las niñas. La segunda razón giró en torno a que, en el presente asunto, los juzgados accionados decidieron sobre los derechos de un niño en las condiciones cognitivas del menor dentro de un proceso judicial, sin la debida representación de quienes legalmente tienen su representación y con el enfoque especial a la que tiene derecho. Por último, porque, aunque en el expediente reposaban varias pruebas encaminadas a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la cuidadora, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta dichos elementos al momento de proferir una decisión. Referencia: expediente T-8.846.790 Acción de tutela instaurada por Carlos (actuando en nombre propio y en representación de su hijo Andrés) contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién (Valle del Cauca) Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Buga y el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I. Aclaración previa 1. En este caso se pone de presente que, por estar involucrado un niño, la Sala ha decidido no mencionar su nombre ni el de su cuidadora, su madre o su padre en atención a lo dispuesto en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Esta es una medida para garantizar el derecho fundamental del niño a su intimidad personal y familiar. En este sentido, se tomarán las medidas para impedir su identificación. 2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará que la Secretaría General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia, la Personería Municipal de Calima Darién, la Comisaría de Familia de Calima Darién, la Procuraduría Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres del Distrito Judicial de Buga, la Comisaría de Familia de Argelia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Valle del Cauca), el Hogar Bambi Darién, Carlos, Gloria y Sandra guarden estricta reserva respecto de la identidad del niño. 3. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva. II. Antecedentes 4. A través de apoderado judicial, Carlos (actuando en nombre propio y en representación de su hijo Andrés) presentó una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al interés superior del niño, a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud, a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad. Lo anterior, con ocasión del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién. Este dejó sin efectos lo ordenado el 11 de octubre de 2021 por la Comisaría de Familia de Calima - el Darién (Valle del Cauca), dentro del proceso de administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo Andrés. Asimismo, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga que confirmó la decisión de primer nivel. 5. En atención a las particularidades del caso, la Sala Octava de Revisión hará una síntesis de la historia de vida de Andrés, de los hechos que motivaron la interposición de la tutela y de las decisiones judiciales que la Corte Constitucional revisará en la presente decisión[1]. 1. La historia de Andrés[2] 6. Andrés es un niño de diez años con diagnóstico de trastorno específico mixto del desarrollo[3], a partir del cual presenta una discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple[4]. Cuando tenía dos años fue ingresado por su madre (Gloria) a la Fundación Ayuda a la Infancia Hogares Bambi en Darién (en adelante Fundación Bambi). El 12 de noviembre de 2014, dicha entidad reportó ante la Comisaría de Familia de Calima Darién (en adelante la Comisaría) que Andrés se encontraba: “en total descuido, con muchísimas laceraciones en manos y pies, picadoras (sic) sobre infectadas (…) muchas dificultades en su desarrollo cognitivo y psico-motriz, no habla, no camina, higiénicamente súper mal, pareciera que no escuchara”[5]. Asimismo, la Fundación reportó su preocupación debido a que Andrés quedaba al cuidado de una desconocida durante el fin de semana. Cuando el niño ingresaba nuevamente al Hogar, llegaba: “en muy malas condiciones totalmente lleno de picaduras, su desespero de la picazón lo lleva a automorderse (sic) las manos y las piernitas”[6]. Por último, la institución le informó a la Comisaría sobre el nivel de riesgo del niño quien se encontraba bajo el cuidado de su progenitora[7]. 7. El 12 de noviembre de 2014, la Comisaría abrió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Andrés[8] y citó a Sandra (persona que estaba a cargo del niño los fines de semana) para conocer su motivación para cuidar al niño[9]. Sandra explicó que conoció a la mamá de Andrés en el hospital mientras el niño fue atendido por las picaduras de pulgas y que se conmovió con su situación. Por ello, le solicitó tanto a la Fundación Bambi como a Gloria que le permitieran el cuidado del niño los fines de semana. Una vez Sandra recibió al niño, Gloria no pudo volver a visitarlo. Sandra también manifestó su interés por conservar la custodia completa del niño. En consecuencia, el 7 de mayo de 2015, la Comisaría le entregó el cuidado de Andrés a Sandra[10]. 8. El 4 de septiembre de 2015, la Comisaría encontró probadas las situaciones de daño, sufrimiento psicológico, maltrato por descuido, la omisión y la negligencia en la que se encontraba Andrés[11]. Asimismo, según el diagnóstico médico, el niño padecía de un retraso del desarrollo. En consecuencia, se ordenó como medida de restablecimiento de derechos a favor de Andrés ubicarlo en el hogar de Sandra (cuidadora)[12]. 9. El 20 de agosto de 2021, Sandra acudió a la Personería Municipal de Calima Darién (en adelante la Personería) a solicitar de manera preventiva la protección de los derechos de Andrés (9 años). La cuidadora comentó que, desde que la Comisaría le asignó el cuidado del niño (siete años atrás), el padre (Carlos) había aportado $150.000 de forma mensual para su manutención y lo visitaba cada uno o dos años. Sin embargo, sostuvo que el papá de Andrés le solicitó un certificado de discapacidad del niño para acceder a una indemnización en su calidad de víctimas del conflicto armado. En criterio de Sandra, ese dinero no lo debían recibir los padres de Andrés sino ella como cuidadora para invertirlo en el cuidado de aquel. La Personería dio traslado de la solicitud ante la Comisaría. 10. El 11 de octubre de 2021, la Comisaría abrió un segundo proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Andrés[13]. En consecuencia, la comisaria le ordenó al equipo psicosocial la respectiva verificación de los derechos del niño. 11. La psicóloga adscrita a dicha Comisaría evidenció que Sandra (cuidadora) no estaba garantizando los derechos de Andrés. Ella reconoció que, desde hacía más de cinco años, el niño no recibía la atención en salud ni las terapias que necesitaba para su proceso de desarrollo ni había sido escolarizado. Sin embargo, desde el 1 de abril de 2020, el niño estaba afiliado al régimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud como beneficiario del esposo de Sandra (Óscar). 12. De igual forma, Carlos (padre de Andrés) manifestó que no quería que Sandra siguiera a cargo del niño porque: “[Sandra] me pide mucha plata para las terapias (…) yo me voy a dedicar plenamente a su cuidado y mis hermanas [anonimizado] se (sic) que también me van a colaborar, además, voy a buscar una señora que me ayude cuando tenga que trabajar y la hermana del patrón es psicóloga ella lo va a valorar”[14]. La Comisaría también constató que Carlos (padre de Andrés) aportaba mensualmente la cuota alimentaria; mantenía una comunicación con el niño y había solicitado en varias ocasiones que su hijo fuera reintegrado a su medio familiar sin obtener respuesta positiva. Por consiguiente, en aras de garantizar su protección integral, la psicóloga recomendó reubicar al niño en el entorno familiar paterno. 13. Por su parte, la trabajadora social de la Comisaría entrevistó a Sandra, a Gloria, a Carlos, al dueño de la finca en la que trabaja Carlos y a las hermanas de Carlos. La profesional también recomendó ubicar a Andrés en el medio familiar paterno. 14. A raíz de ambos conceptos profesionales, el 11 de octubre de 2021, la Comisaría ordenó la reubicación del niño en el medio familiar de Carlos; el traslado del expediente a la Comisaría de Argelia (Valle del Cauca) al ser el municipio en el que vive Carlos; y la práctica de varias pruebas (incluida una valoración por medicina legal sobre Andrés) para conocer el estado del niño y su notorio grado de desnutrición. 15. El 12, 14 y 27 de octubre de 2021, a Andrés se le realizaron valoraciones médicas en las que se constató que el niño padecía de desnutrición severa. En efecto, pesaba 16,5 kg y tenía un diagnóstico de retraso en el desarrollo sicomotor y del lenguaje[15]. 16. En el mes de noviembre de 2021, la psicóloga de la Comisaría de Argelia realizó una visita a la vivienda de Carlos con el fin de constatar las condiciones de vida de Andrés. La profesional recomendó que el niño continuara en el entorno familiar paterno al ver un avance significativo en su desarrollo. No obstante, la psicóloga determinó que había una vulneración parcial del derecho a la salud de Andrés porque el esposo de Sandra no había realizado el traslado de la EPS del niño a Argelia. En consecuencia, el niño no había iniciado las terapias médicas[16]. Sin embargo, su padre le había pagado las consultas particulares por pediatría para su rehabilitación. 17. En la valoración realizada el 28 de diciembre de 2021, la psicóloga de la Comisaría de Familia de Argelia (en adelante la Comisaría de Argelia) recomendó que el niño continuara bajo el cuidado de su padre[17]. 2. La acción de tutela presentada por Sandra (cuidadora de Andrés) 18. Sandra presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría por considerar que la decisión del 11 de octubre de 2021 vulneró sus derechos al debido proceso, al interés superior del niño, a la familia y al acceso a la administración de justicia. En el trámite de dicha acción constitucional, el juez le corrió traslado de la demanda a la accionada y vinculó tanto a la Personería como a la directora de la Fundación Bambi[18]. Sin embargo, tanto Carlos como la madre del niño nunca fueron vinculados a la acción de amparo. 19. Por oficio del 24 de noviembre de 2021, la Comisaría respondió la acción de amparo[19]. En síntesis, la comisaria explicó la vulneración a los derechos fundamentales de Andrés por parte de Sandra derivada de la no atención médica; la inasistencia del niño a las terapias que este requiere; su bajo peso y la falta de escolarización. En igual sentido, la comisaria relacionó los conceptos rendidos tanto por la psicóloga como por la trabajadora social de la Comisaría de Familia en donde recomendaban que el niño estuviera y se mantuviera a cargo de su padre. 20. En sentencia del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién tuteló los derechos invocados por la accionante, como mecanismo de garantía del derecho de Andrés a tener una familia y a no ser separado de ella[20]. En consecuencia, el juez de instancia ordenó dejar sin efectos lo resuelto el 11 de octubre de 2021 por la Comisaria dentro del proceso de restablecimiento de derechos en favor de Andrés. En criterio del juez, la Comisaría no actuó de conformidad con los principios constitucionales que protegen de manera especial a los niños y a las niñas[21]. 21. En Sentencia del 17 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga confirmó la decisión de primer grado. A juicio de este tribunal la funcionaria incurrió en un defecto fáctico porque fundamentó su decisión en hechos que carecían del sustento probatorio. 3. La acción de tutela interpuesta por Carlos y objeto de la presente revisión 22. A través de apoderado judicial, Carlos (actuando en nombre propio y en representación de su hijo Andrés) interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién. El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al interés superior del niño, a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud, a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022, respectivamente. 23. Carlos señaló que los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales porque no los vincularon a él y a la madre del niño al trámite de tutela adelantado por la cuidadora. El recurrente sostuvo que, a raíz de dicha omisión, no pudo aportar la valoración rendida por una especialista en neuropsicología y educación. Allí se evaluó la condición del niño y se dispuso no retornar a Andrés al entorno social en el que había permanecido durante los últimos cinco años. Asimismo, Carlos argumentó que no pudo aportar las dos valoraciones realizadas tanto por la psicóloga como por la trabajadora social de la Comisaría que recomendaban cambiar el entorno familiar del niño y trasladarlo al lado de su padre. En criterio de Carlos, tal omisión constituyó una vía de hecho judicial. 24. El peticionario también señaló que las decisiones proferidas en el trámite de tutela incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. Por una parte, porque la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales (relacionada con la supuesta falta de sustento probatorio por parte de la Comisaría para disponer como medida provisional la ubicación del niño con su padre) desconoció los informes rendidos por las profesionales adscritas al equipo interdisciplinario de la Comisaría. Por otra parte, el accionante adujo que las autoridades judiciales omitieron la declaración juramentada que rindió la cuidadora. En esta se afirmó que hacía más de cinco años que el niño no asistía a las terapias ocupacionales, físicas y de fonoaudiología (mientras estuvo a su cuidado) y no fue escolarizado. 25. El accionante también afirmó que, desde que Sandra tuvo a su cargo a Andrés, él le enviaba a ella una suma de dinero mensual para la atención del niño. Sin embargo, este dinero no se utilizó para sus controles médicos ni para su bienestar. Finalmente, el actor insistió en que la acción de tutela interpuesta por la cuidadora era improcedente porque, de encontrarse inconforme con la decisión proferida por la Comisaría, la cuidadora pudo ejercer los recursos de ley contra dicho acto administrativo. No obstante, dicha decisión no se impugnó. 26. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, respectivamente. 4. Trámite procesal y respuesta tanto de la accionada como de las vinculadas 27. Por Auto del 14 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia. A su vez, le corrió traslado a las accionadas y vinculó del presente trámite a la Comisaría, la Procuraduría para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la Personería, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y a la Fundación Bambi[22]. 28. El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién. Reconoció la omisión de la vinculación del actor al procedimiento de tutela acusado[23]. 29. La Comisaría de Familia de Calima Darién. Manifestó que, de su parte, no se habían vulnerado las garantías constitucionales de ninguno de los interesados. A su vez, señaló que le asiste la razón al accionante cuando reclama que no se le garantizó el derecho de defensa por parte de los funcionarios accionados. 30. La Procuraduría Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres del Distrito Judicial de Buga. Solicitó negar el amparo porque consideró que la decisión estaba ajustada al interés superior de Andrés. En igual sentido, sostuvo que se trataba de una acción de tutela contra otra del mismo tipo. A su juicio, aquella no reunía los requisitos para su procedencia[24]. 31. Gloria (madre del niño). Señaló que su intervención se hizo a través de la Personería. Hizo un recuento de las situaciones en las que conoció a la cuidadora de Andrés y las razones para dejarlo a su cuidado. Asimismo, mencionó que Carlos ha sido económicamente responsable del niño y se preocupa por él (lo lleva al colegio, paga las consultas particulares con los médicos especialistas para su atención en salud y lo alimenta adecuadamente)[25]. 32. La Personería[26], la Comisaría de Argelia[27], el ICBF – Regional Valle del Cauca[28] y la Fundación Bambi[29] solicitaron su desvinculación del trámite. Todas coincidieron en que no existía ningún reclamo por parte del accionante frente a sus actuaciones. 5. Las sentencias objeto de revisión 33. Primera instancia. En providencia del 23 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Buga amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos[30]. En consecuencia, dejó sin efectos las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, respectivamente. A su vez, le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién que vinculara a Carlos y a Gloria (como progenitores y representantes legales del niño) al trámite de tutela y profiriera una decisión de reemplazo. 34. El Tribunal sostuvo que hubo una vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso de Carlos y Gloria porque no fueron vinculados al trámite de tutela, aun cuando era forzosa su intervención. Esto motivado en los artículos 306 del Código Civil y 54 del Código General del Proceso. 35. Segunda instancia. En providencia del 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de amparo[31]. La Corte Suprema señaló que la acción de tutela era improcedente por tres razones. En primer lugar, porque la demanda se dirigía contra otra acción de la misma naturaleza. En segundo lugar, porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad dado que el accionante no puso de presente las inconformidades que invocaba ante los juzgados en donde se adelantó el trámite del amparo. Por último, porque el actor podía acudir ante la Corte Constitucional para adelantar el trámite para la eventual revisión de los fallos de tutela. 6. Pruebas que obran en el expediente 36. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y vinculadas y fallos de instancia). 7. Hechos ocurridos con posterioridad a los fallos de tutela 37. En escrito del 1 de abril de 2022 rendido por la Comisaría de Argelia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién, se informó que Sandra se había presentado varias veces ante dicha Comisaría para que se le entregara al niño[32]. 38. En decisión de reemplazo del 22 de abril de 2022 (en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia del 23 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Buga), el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién no tuteló los derechos fundamentales de Sandra[33]. Después de realizar una valoración a los informes psicológicos que conforman el expediente de restablecimiento de derechos de Andrés, el juez determinó que habían razones para que se le asignara el cuidado del niño a su padre. 39. Para la jueza de primer grado, al verificar el expediente de la Comisaría de Familia de Argelia y analizar las entrevistas realizadas tanto al papá como al niño y las visitas al hogar del papá, se pudo comprobar que el niño se encontraba en mejores condiciones con su padre. En efecto, el niño había mostrado avances físicos y emocionales que no tenía con la cuidadora. El Juzgado también evidenció que, durante el tiempo que el papá había asumido la custodia del niño, aquel había participado activamente en la crianza de su hijo (i.e. hacía acompañamiento en las actividades escolares y de cuidado personal; realizaba las labores domésticas, y ambos contaban con adecuados vínculos afectivos). En consecuencia, la autoridad judicial determinó que retirar a Andrés de su familia de crianza fue una medida ajustada a derecho que buscó la protección del niño y en la que prevalecieron sus intereses. 40. El 22 de abril de 2022, la Comisaría de Argelia le solicitó a la Nueva EPS el cambio de atención en salud de Andrés para el municipio de Argelia[34]. 41. En informe de seguimiento de julio de 2022, la psicóloga de la Comisaría de Argelia determinó que los servicios médicos del niño ya habían sido trasladados al Municipio de Argelia. Asimismo, que el niño ya recibía atención por pediatría y medicina general; el niño utilizaba pañales de forma permanente y había aumentado cuatro kilos de peso (con un peso de 20kg). 42. En valoración médica del 6 de agosto de 2022, el Hospital le remitió a la Comisaría de Argelia un oficio en el que reportó que el niño: tenía una mejoría leve a nivel nutricional; era totalmente dependiente de su cuidador y necesitaba un acompañante tanto para el cuidado afectivo, emocional, nutricional como para su desarrollo físico y mental[35]. 43. Por sentencia del 18 de agosto de 2022[36], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga declaró improcedente una segunda acción de tutela formulada por Sandra en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién y la Comisaría de Familia, la Secretaría de Gobierno y la Personería de Argelia[37]. Para el juez constitucional, la acción de tutela era inocua para dirimir los conflictos suscitados dentro de un proceso administrativo porque las autoridades involucradas en los procesos de restablecimiento de derechos contaban con la facultad para adelantar, resolver y garantizar los derechos en dichos trámites[38]. 44. En septiembre de 2022, Carlos solicitó su inscripción y la de su hijo para la cuarta fase del programa Familias en Acción[39]. 45. En informe de seguimiento de septiembre de 2022, la psicóloga de la Comisaría de Argelia determinó que el niño se encontraba inscrito tanto en un programa del ICBF como en una institución educativa. Asimismo, verificó que el niño se percibía muy tranquilo y con una indumentaria e higiene adecuadas[40]. 8. Actuaciones en sede de revisión 46. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 19 de agosto de 2022 y notificado el 2 de septiembre de 2022[41], la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de este tribunal escogió el expediente para su revisión y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisión[42]. 47. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 12 de septiembre de 2022[43], el magistrado sustanciador le ordenó tanto a la Comisaría de Calima Darién como a la Comisaría de Argelia que le remitieran los expedientes de los procesos de restablecimiento de derechos que hubieran adelantado en favor de Andrés. A su vez, le ordenó a Carlos, Gloria y Sandra que respondieran un cuestionario relacionado con las condiciones de Andrés. En igual sentido, le ordenó a la Comisaría que le informara en un lenguaje que se adaptara a la edad y al diagnóstico de Andrés las decisiones que se tomaron en el presente proveído. Por último, le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién que le remitiera la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 123456789 y al Tribunal Superior de Buga que le remitiera la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 987654321. 48. Tribunal Superior de Buga. Por correo electrónico del 16 de septiembre de 2022, el Tribunal le remitió a este despacho la copia del expediente de tutela bajo el radicado 987654321. 49. La Comisaría de Familia de Argelia. Por correo electrónico del 19 de septiembre de 2022, la comisaria le envió a este despacho las copias tanto de la historia clínica como de los expedientes de los diferentes procesos de restablecimiento de derechos que se han abierto a favor de Andrés. Asimismo, la comisaria remitió un escrito en el que explicó el contexto de la decisión de restablecimiento de derechos objeto de la acción de tutela que se estudia en sede de revisión[44]. 50. La comisaria de familia también le envió a este tribunal la respuesta del cuestionario formulado a Carlos en el Auto del 12 de septiembre de 2022[45]. Frente a las situaciones de desplazamiento forzado, Carlos explicó que, en el 2012, él y su familia (Gloria, Andrés y la hermana de Andrés) fueron desplazados por actores armados de su vivienda ubicada en una vereda del municipio de Buenos Aires (Cauca). Carlos afirmó que el niño estaba afiliado como beneficiario en el régimen contributivo por Óscar (esposo de Sandra). Asimismo, contestó que Óscar no había desafiliado al niño del sistema de salud, por lo que fue necesario trasladar el servicio al Municipio de Argelia. 51. Carlos también explicó que el niño vivía con él en una finca en el Municipio de Argelia; había recibido su tratamiento médico (le realizaron exámenes de rodilla, cadera y sangre y lo remitieron a pediatría) y se encontraba inscrito en una institución educativa. 52. Frente a las condiciones por las cuales Sandra asumió el cuidado de Andrés, Carlos explicó que Sandra (la cuidadora) y Gloria (la madre) acordaron que Sandra sería la madrina de Andrés. Además, sostuvo que el niño había sido bautizado, pero nadie le consultó esa situación ni tampoco lo hicieron partícipe. De igual forma, Carlos sostuvo lo siguiente: i) desde que Sandra tuvo al niño a su cuidado, siempre envió la cuota de alimentos ($150.000); ii) Sandra le pidió $4.700.000 (los cuales Carlos le envió) y con los rendimientos de ese dinero ella pagaba los gastos del niño; iii) Sandra le pedía dinero para comprarle medicinas naturales para el sueño y para nutrir al niño pero, a la fecha, el niño podía dormir sin la ayuda de tales medicamentos y no había visto progreso en el niño mientras estuvo a su cuidado; iv) cuando Sandra le hizo entrega del niño (11 de octubre de 2021), aquel no había desayunado y eran las 11:30 a.m. y v) Gloria le comentó que Sandra no permitía que ella visitara al niño. Por último, Carlos aportó tanto la copia de la historia clínica, del registro civil, del certificado de afiliación a la EPS y de la institución educativa a la que está vinculado Andrés como los datos de contacto de Gloria. 53. Por último, en relación con el cuestionario formulado por esta Corte a Gloria (madre del niño) en el Auto del 12 de septiembre de 2022, la comisaria explicó que intentó contactar a Gloria sin que hubiese sido posible establecer comunicación con ella. 54. Comisaría de Familia de Calima Darién. Mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2022, el comisario remitió la copia del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Andrés[46]. 55. Juzgado Promiscuo Municipal Calima Darién. Por correo electrónico del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado le remitió a este despacho la copia del expediente de tutela bajo el radicado 123456789. 56. Sandra. A través de correo electrónico del 21 de septiembre de 2021, Sandra contestó el cuestionario formulado por el tribunal en el Auto de pruebas del 12 de septiembre de 2022[47]. Sandra explicó que desde el 2012 conoció la situación de vida del niño. Ante la comprobada falta de diligencia de la madre con el niño, ella le manifestó a la Comisaría su deseo de asumir su cuidado. En relación con el entorno familiar en el que vivía el niño mientras estuvo bajo su cuidado, Sandra explicó que el niño vivía con ella, Óscar (su esposo), Pedro (su hijo) y Carolina (su sobrina). 57. Sandra también manifestó que el niño estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo como beneficiario de Óscar. Afirmó que el niño actualmente vivía con su papá y que, durante los siete años que estuvo bajo su cuidado, el niño recibió atención médica (aportó algunas certificaciones médicas de galenos particulares). Sandra también adujo que, aunque solicitó un cupo en las dos instituciones educativas ubicadas en el municipio para escolarizar a Andrés, siempre le negaron el acceso porque: “no tenían las capacidades necesarias para tratar a un niño en la condición de [Andrés]”[48]. Por último, Sandra aportó la copia de la historia clínica de Andrés. III. Consideraciones de la Corte Constitucional 1. Competencia 58. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 59. A la Sala Octava de Revisión le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por Carlos es procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 60. Para esta Corte es de suma importancia proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de Andrés. Este caso se trata de un niño con un diagnóstico de discapacidad que lo posiciona en una condición de mayor vulnerabilidad. Además, prima facie, se ha evidenciado una gravísima desatención por parte del Estado, de las autoridades judiciales involucradas y de su padre, su madre y su cuidadora. De manera preliminar, este tribunal ha constatado que no existe certeza sobre las actuales condiciones socioeconómicas, familiares, afectivas, emocionales, educativas y de salud de Andrés. Del mismo modo, tampoco hay certeza sobre los impactos que las diferentes (y disímiles) decisiones adoptadas tanto por los diferentes despachos judiciales como por las Comisarías de los Municipios de Calima Darién y Argelia hayan tenido en el desarrollo del niño. Por consiguiente, el estudio que emprenda esta Corporación se hará a partir de dos aristas. 61. Por una parte, la Sala Octava de Revisión procurará que las garantías fundamentales de Andrés sean salvaguardadas. El tribunal revisará si dentro de los trámites de tutela, mediante los cuales se definieron situaciones que comprometían los derechos fundamentales de Andrés, hubo una adecuada protección por parte de las autoridades judiciales accionadas. En caso de que sea procedente, se proferirán algunas órdenes encaminadas a garantizar el bienestar y la protección de las prerrogativas fundamentales del niño. Por otro lado, la revisión girará en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carlos a partir de la indebida conformación del contradictorio dentro del trámite de tutela adelantado por Sandra. 62. Bajo esas premisas, el tribunal estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de verificar su observancia, será preciso analizar el fondo del asunto. Este último plantea la necesidad de establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al interés superior del niño, a tener una familia y no ser separado de ella, a la dignidad humana y a la igualdad de Andrés. Asimismo, se evaluará si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carlos. Todo ello debido a que no fue vinculado al trámite de tutela en el que se ordenó tanto la nulidad de la decisión administrativa mediante la cual la Comisaría le otorgó el cuidado de su hijo Andrés como la restitución del niño al núcleo familiar de Sandra. 63. Para ello, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (sección 3). Para entender el análisis en el caso concreto, el tribunal se referirá al precedente relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Más adelante, la Corporación confirmará el precedente relativo a los derechos de los terceros dentro del trámite de tutela y los mecanismos de defensa judicial (sección 4). 64. A su vez, la Corte revisará la protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano y la promoción del interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada (sección 5). En esta sección, la Sala enfatizará en que los niños y las niñas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y el enfoque social de la condición de discapacidad (sección 5.1). Asimismo, se analizará la protección diferencial de los niños y niñas en la aplicación del derecho al debido proceso (sección 5.2). 65. Por último, la Sala Octava de Revisión analizará y proferirá las órdenes que corresponden en el caso concreto (sección 6). La Sala realizará el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión (sección 6.1). Asimismo, la Corte determinará que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga como el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién vulneraron los derechos fundamentales de Carlos (sección 6.2.) y de Andrés (sección 6.3.). 3. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[49] 66. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[50]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[51]. De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[52]. 67. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[53]. 68. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esto con el fin de incluir aquellas situaciones en las que: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[54]. La Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: los requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y que habilitan la interposición de la tutela y las causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. 69. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[55]. Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 70. Además, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[56]. 71. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de: “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[57]. Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[58]. 72. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos[59]. Teniendo en cuenta que Carlos hizo alusión específica al defecto fáctico, es necesario ampliar la conceptualización sobre este tipo de defecto. 73. El defecto fáctico se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones o porque, al estimar su valor demostrativo, fue arbitrario[60]. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser: “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”[61]. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que: “tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”[62]. 74. La jurisprudencia constitucional también ha definido que, para que proceda el amparo, el juez de tutela: “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos se debe mantener en el marco de los recursos de la legalidad”[63]. 75. Ahora bien, la controversia objeto de estudio por parte de este tribunal está directamente ligada a la procedencia de la acción de amparo contra una de la misma naturaleza. Así las cosas, la Sala Octava de Revisión enfatizará en las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tutela (sección 3.1.). 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza: reiteración de jurisprudencia[64] 76. La Corte Constitucional ha mantenido dos posturas en relación con la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza. En un primer momento, este tribunal admitió la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias (incluso de los jueces de tutela) pero no respecto de las sentencias de tutela[65]. 77. En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela con el fin de evitar que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción. Esto ya que: “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”[66]. Para esta Corporación, admitir una nueva acción de tutela: “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que contrariaría la Constitución y las normas reglamentarias en la materia”[67]. En otras palabras, el tribunal determinó que, cuando se concluía el proceso de selección, operaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[68]. 78. En un segundo momento, la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo (Sentencia SU-627 de 2015[69]). En el primer escenario, cuando la acción se dirija contra la sentencia de tutela, la regla es la improcedencia. Esto bajo los siguientes parámetros. Por una parte, esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En este evento solo procede el incidente de nulidad contra dichas sentencias, el cual se debe promover ante la Corte Constitucional[70]. 79. Por otra parte, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por lo tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Lo anterior, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción presentada: (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Las anteriores reglas se sintetizan en la Tabla 1. Tabla 1. Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza Tribunal Causal Requisitos Corte Constitucional Regla de improcedencia. El actor podrá acudir al incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. No aplica para las acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Constitucional. Los requisitos para la procedencia del incidente de nulidad están contemplados en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 y el Auto 097 de 2013, entre otros. Otro juez o tribunal Puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. No se comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. Se compruebe que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. No exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 80. En el segundo escenario, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo. Para esto, la Corte fijó los siguientes criterios. 81. Cuando la actuación ocurre con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede. Esto incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 82. Cuando la actuación ocurre con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela es improcedente. No obstante, si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional. Las anteriores reglas se sintetizan en la Tabla 2. Tabla 2. Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia Tribunal Momento Requisitos Corte Constitucional Regla de improcedencia. El actor podrá acudir al incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. No aplica para las acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Constitucional. Los requisitos para la procedencia del incidente de nulidad están contemplados en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 y el Auto 097 de 2013, entre otros. Otro juez o tribunal Antes de proferida la decisión (incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión). Se dirija a cuestionar la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la acción de tutela. Se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Después de proferida la decisión y busque lograr el cumplimiento de las decisiones del fallo. Regla general de improcedencia. Después de proferido el fallo y busque obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Se deben acreditar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 83. Una vez revisadas las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y en la medida en que una de las controversias planteadas en el presente asunto versa en la falta de vinculación de un tercero a una acción de tutela, la Sala Octava de Revisión estudiará los derechos de los terceros dentro del trámite de amparo. 4. Los derechos de los terceros dentro del trámite de tutela y los mecanismos de defensa judiciales: reiteración de jurisprudencia[71] 84. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso. Este derecho ha sido definido por esta Corte como: “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”[72]. Además, este derecho se constituye como un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. 85. Esta garantía constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente en el trámite de la acción de tutela, entre las cargas del juez constitucional está la de asegurar el despliegue de toda su atención para adoptar una decisión con la vinculación de todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción. Lo anterior, con la finalidad de que el juez comprenda a todos los intervinientes y no afecte a quienes debían ser llamados pero no fueron citados al asunto. 86. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que este es un deber del juez de primera instancia. Esto es así porque de esta manera se le garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la acción[73]. La Corte ha resaltado la necesidad de notificar: “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”[74]. 87. Frente al asunto que ahora ocupa a la Sala de Revisión, la Corte ha definido el concepto de parte. Este término tiene una doble acepción: desde el punto de vista puramente procesal y en sentido material (frente a la garantía del derecho fundamental al debido proceso). En el primer caso, la Corte considera que son partes: “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no”[75]. En sentido material, tienen la condición de partes: “los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”[76]. 88. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que se configura una causal de nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar el inicio del proceso a quien debía ser parte y se pudiera ver afectado con el fallo a proferir[77]. La falta de notificación a la parte demandada y la falta de vinculación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte. Esto dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y la vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. 89. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones, como la vinculación de terceros, cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Lo anterior sería una carga desproporcionada e irrazonable. Solo en el momento en que el juez constate la omisión de la vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia y ordenar su vinculación. 90. Incidente de nulidad cuando este se deriva de la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela o de un tercero con interés legítimo en su decisión. La Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[78]. Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa. Dicha omisión compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. 91. En el Auto 536 de 2015, la Sala Plena sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio. Se trata de los casos en que el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso. Lo anterior, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales. Estas reglas se sintetizan en la Tabla 3. Tabla 3. Reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio Deber Descripción Integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. No es posible emitir fallos inhibitorios De conformidad con el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. Omisión en la integración adecuada del contradictorio por el juez de primer grado Cuando se pueda deducir razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. 92. Con fundamento en las normas del Código General del Proceso[79], la Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio. En primer término, mediante la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado y la devolución del proceso a la primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuac...

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