T-422-22
Sentencia
T-422/22
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Especial protección constitucional
reforzada en favor del menor en situación de discapacidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia
NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia
constitucional/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN
TUTELA-Deber del
juez de tutela
FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A TERCERO CON INTERES
LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela/NULIDAD POR INDEBIDA
CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para
subsanarla
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus
derechos sobre los derechos de los demás
DERECHOS
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional reforzada
(…),
a partir de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, las personas en situación de discapacidad
son sujetos de especial protección constitucional. El Estado les debe
garantizar de manera reforzada el goce de los bienes y los servicios que
presta. Dicha garantía se enmarca en el enfoque social de la discapacidad y se
materializa mediante ajustes razonables. Estos son entendidos como acciones afirmativas
que, sin imponer una carga desproporcionada, adaptan la sociedad a todas las
personas con independencia de sus contingencias particulares.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Alcance en el ámbito Interamericano de Derechos
Humanos
(…),
la ratificación y vigencia en Colombia de la CADH y de la Convención sobre
Derechos de los Niños, así como el establecimiento de estándares por parte de
la Corte IDH en materia de derechos de los niños, respalda la protección
superior reforzada que tienen los niños y las niñas, sobre todo en el contenido
de su derecho al debido proceso. A partir de lo anterior, la Corte de San José
ha fijado varias premisas para el ejercicio del derecho al debido proceso de
los niños y las niñas. Los niños y las niñas que participen en los
procedimientos judiciales o administrativos tienen derecho a que se consideren
sus condiciones especiales. Además, los operadores judiciales deben procurar el
mayor acceso del niño o la niña, en la medida de lo posible, en función de sus
condiciones particulares (i.e. su edad, su capacidad y el grado de madurez).
TUTELA CONTRA
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Falta de
vinculación y notificación de las partes o terceros con interés en la causa
jurídica, genera nulidad por vulneración del debido
proceso
(…). La integración del contradictorio supone
establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se
entabla frente a quienes eventualmente pueden responder por la pretensión
formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia
de mérito. La participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en
virtud de la causa jurídica que las vincula. Y esta legitimación en la causa
opera en doble sentido. Por una parte, el derecho a que se resuelvan las
pretensiones formuladas en la demanda. Por la otra, el derecho a que se le
admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD
HUMANA, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE
ELLA-Vulneración en trámite de acción de tutela
(…) la omisión de las autoridades judiciales acusadas trasgredió los
derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la
dignidad humana, al interés superior del niño y a tener una familia y no ser
separado de ella (…). Esto por tres razones. En primer lugar, porque los jueces
desconocieron sus obligaciones convencionales y constitucionales relacionadas
con velar en todo momento por el interés del menor.
Lo anterior se concreta, entre otros, cuando los jueces: i) reconocen y respetan las diferencias de trato; ii)
adoptan las medidas específicas que sean necesarias con el propósito de que los
niños y las niñas gocen efectivamente de sus derechos y garantías, y iii)
respeten la diversidad en el grado de desarrollo físico e intelectual de los
niños y las niñas. La segunda razón
giró en torno a que, en el presente asunto, los juzgados accionados decidieron
sobre los derechos de un niño en las condiciones cognitivas del menor dentro de
un proceso judicial, sin la debida representación de quienes legalmente tienen
su representación y con el enfoque especial a la que tiene derecho. Por último,
porque, aunque en el expediente reposaban varias pruebas encaminadas a
demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la
cuidadora, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta dichos elementos al momento
de proferir una decisión.
Referencia:
expediente T-8.846.790
Acción de tutela
instaurada por Carlos (actuando en
nombre propio y en representación de su hijo Andrés) contra el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el
Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién (Valle del Cauca)
Magistrado sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos el 23 de
marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Buga y el 4 de mayo de 2022 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I.
Aclaración previa
1.
En este caso se pone
de presente que, por estar involucrado un niño, la Sala ha decidido no
mencionar su nombre ni el de su cuidadora, su madre o su padre en atención a lo
dispuesto en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y
los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Esta es
una medida para garantizar el derecho fundamental del niño a su intimidad
personal y familiar. En este sentido, se tomarán las medidas para impedir su
identificación.
2.
Adicionalmente, en la
parte resolutiva de esta decisión, se ordenará que la Secretaría General de
este tribunal, las autoridades judiciales de instancia, la Personería Municipal
de Calima Darién, la Comisaría de Familia de Calima Darién, la Procuraduría
Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y
las Mujeres del Distrito Judicial de Buga, la Comisaría de Familia de Argelia,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Valle del Cauca), el
Hogar Bambi Darién, Carlos, Gloria y Sandra guarden estricta reserva
respecto de la identidad del niño.
3.
En estas
circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta
providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que
aparecerán en letra cursiva.
II.
Antecedentes
4.
A través de apoderado
judicial, Carlos (actuando
en nombre propio y en representación de su hijo Andrés) presentó una acción de tutela contra el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado
Promiscuo Municipal de Calima Darién por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al
interés superior del niño, a tener una familia y no ser separado de ella, a la
salud, a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad. Lo anterior, con
ocasión del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Calima Darién. Este dejó sin efectos lo ordenado el 11
de octubre de 2021 por la Comisaría de Familia de Calima - el Darién (Valle del
Cauca), dentro del proceso de administrativo de restablecimiento de derechos de
su hijo Andrés. Asimismo, con ocasión del fallo de tutela de segunda
instancia proferido el 17 de
febrero de 2022 por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga que confirmó la
decisión de primer nivel.
5.
En atención a las
particularidades del caso, la Sala Octava de Revisión hará una síntesis de la
historia de vida de Andrés, de los hechos que motivaron la interposición
de la tutela y de las decisiones judiciales que la Corte Constitucional
revisará en la presente decisión[1].
1.
La historia de Andrés[2]
6.
Andrés es un niño de diez años con diagnóstico de
trastorno específico mixto del desarrollo[3], a partir del
cual presenta una discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple[4].
Cuando tenía dos años fue ingresado por su madre (Gloria) a la Fundación
Ayuda a la Infancia Hogares Bambi en Darién (en adelante Fundación Bambi). El
12 de noviembre de 2014, dicha entidad reportó ante la Comisaría de Familia de
Calima Darién (en adelante la Comisaría) que Andrés se encontraba: “en
total descuido, con muchísimas laceraciones en manos y pies, picadoras (sic)
sobre infectadas (…) muchas dificultades en su desarrollo cognitivo y
psico-motriz, no habla, no camina, higiénicamente súper mal, pareciera que no
escuchara”[5]. Asimismo, la
Fundación reportó su preocupación debido a que Andrés quedaba al cuidado
de una desconocida durante el fin de semana. Cuando el niño ingresaba
nuevamente al Hogar, llegaba: “en muy malas condiciones totalmente lleno de
picaduras, su desespero de la picazón lo lleva a automorderse (sic) las manos y
las piernitas”[6]. Por último,
la institución le informó a la Comisaría sobre el nivel de riesgo del niño
quien se encontraba bajo el cuidado de su progenitora[7].
7.
El 12 de noviembre de
2014, la Comisaría abrió un proceso administrativo de restablecimiento de
derechos a favor de Andrés[8] y citó
a Sandra (persona que estaba a cargo del niño los fines de semana) para
conocer su motivación para cuidar al niño[9]. Sandra
explicó que conoció a la mamá de Andrés en el hospital mientras el niño
fue atendido por las picaduras de pulgas y que se conmovió con su
situación. Por ello, le solicitó tanto a la Fundación Bambi como a Gloria
que le permitieran el cuidado del niño los fines de semana. Una vez Sandra recibió
al niño, Gloria no pudo volver a visitarlo. Sandra también
manifestó su interés por conservar la custodia completa del niño. En
consecuencia, el 7 de mayo de 2015, la Comisaría le entregó el cuidado de Andrés
a Sandra[10].
8.
El 4 de septiembre de
2015, la Comisaría encontró probadas las situaciones de daño, sufrimiento psicológico,
maltrato por descuido, la omisión y la negligencia en la que se encontraba Andrés[11].
Asimismo, según el diagnóstico médico, el niño padecía de un retraso del
desarrollo. En consecuencia, se ordenó como medida de restablecimiento de
derechos a favor de Andrés ubicarlo en el hogar de Sandra
(cuidadora)[12].
9.
El 20 de agosto de
2021, Sandra acudió a la Personería Municipal de Calima Darién (en
adelante la Personería) a solicitar de manera preventiva la protección de los
derechos de Andrés (9 años). La cuidadora comentó que, desde que la
Comisaría le asignó el cuidado del niño (siete años atrás), el padre (Carlos)
había aportado $150.000 de forma mensual para su manutención y lo visitaba cada
uno o dos años. Sin embargo, sostuvo que el papá de Andrés le solicitó
un certificado de discapacidad del niño para acceder a una indemnización en su
calidad de víctimas del conflicto armado. En criterio de Sandra, ese
dinero no lo debían recibir los padres de Andrés sino ella como
cuidadora para invertirlo en el cuidado de aquel. La Personería dio traslado de
la solicitud ante la Comisaría.
10.
El 11 de octubre de
2021, la Comisaría abrió un segundo
proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Andrés[13].
En consecuencia, la comisaria le ordenó al equipo psicosocial la respectiva
verificación de los derechos del niño.
11.
La psicóloga adscrita
a dicha Comisaría evidenció que Sandra (cuidadora) no estaba
garantizando los derechos de Andrés. Ella reconoció que, desde hacía más
de cinco años, el niño no recibía la atención en salud ni las terapias que
necesitaba para su proceso de desarrollo ni había sido escolarizado. Sin
embargo, desde el 1 de abril de 2020, el niño estaba afiliado al régimen
contributivo en el sistema de seguridad social en salud como beneficiario del
esposo de Sandra (Óscar).
12.
De igual forma, Carlos
(padre de Andrés) manifestó que no quería que Sandra siguiera
a cargo del niño porque: “[Sandra] me pide mucha plata para las terapias
(…) yo me voy a dedicar plenamente a su cuidado y mis hermanas [anonimizado] se
(sic) que también me van a colaborar, además, voy a buscar una señora que me
ayude cuando tenga que trabajar y la hermana del patrón es psicóloga ella lo va
a valorar”[14]. La
Comisaría también constató que Carlos (padre de Andrés) aportaba
mensualmente la cuota alimentaria; mantenía una comunicación con el niño y
había solicitado en varias ocasiones que su hijo fuera reintegrado a su medio
familiar sin obtener respuesta positiva. Por consiguiente, en aras de
garantizar su protección integral, la psicóloga recomendó reubicar al niño en
el entorno familiar paterno.
13.
Por su parte, la
trabajadora social de la Comisaría entrevistó a Sandra, a Gloria, a Carlos, al
dueño de la finca en la que trabaja Carlos y a las hermanas de Carlos.
La profesional también recomendó ubicar a Andrés en el medio familiar
paterno.
14.
A raíz de ambos
conceptos profesionales, el 11 de octubre de 2021, la Comisaría ordenó la
reubicación del niño en el medio familiar de Carlos; el traslado del
expediente a la Comisaría de Argelia (Valle del Cauca) al ser el municipio en
el que vive Carlos; y la práctica de varias pruebas (incluida una
valoración por medicina legal sobre Andrés) para conocer el estado del
niño y su notorio grado de desnutrición.
15.
El 12, 14 y 27 de
octubre de 2021, a Andrés se le realizaron valoraciones médicas en las
que se constató que el niño padecía de desnutrición severa. En efecto, pesaba
16,5 kg y tenía un diagnóstico de retraso en el desarrollo sicomotor y del
lenguaje[15].
16.
En el mes de noviembre
de 2021, la psicóloga de la Comisaría de Argelia realizó una visita a la
vivienda de Carlos con el fin de constatar las condiciones de vida de Andrés.
La profesional recomendó que el niño continuara en el entorno familiar paterno
al ver un avance significativo en su desarrollo. No obstante, la psicóloga
determinó que había una vulneración parcial del derecho a la salud de Andrés
porque el esposo de Sandra no había realizado el traslado de la EPS del
niño a Argelia. En consecuencia, el niño no había iniciado las terapias médicas[16].
Sin embargo, su padre le había pagado las consultas particulares por pediatría
para su rehabilitación.
17.
En la valoración
realizada el 28 de diciembre de 2021, la psicóloga de la Comisaría de Familia
de Argelia (en adelante la Comisaría de Argelia) recomendó que el niño
continuara bajo el cuidado de su padre[17].
2.
La acción de tutela presentada por Sandra (cuidadora
de Andrés)
18.
Sandra presentó una acción de tutela en contra
de la Comisaría por considerar que la decisión del 11 de octubre de 2021 vulneró
sus derechos al debido proceso, al interés superior del niño, a la familia y al
acceso a la administración de justicia. En el trámite de dicha acción
constitucional, el juez le corrió traslado de la demanda a la accionada y
vinculó tanto a la Personería como a la directora de la Fundación Bambi[18]. Sin embargo, tanto Carlos como la
madre del niño nunca fueron vinculados a la acción de amparo.
19.
Por oficio del 24 de noviembre
de 2021, la Comisaría respondió la acción de amparo[19].
En síntesis, la comisaria explicó la vulneración a los derechos fundamentales
de Andrés por parte de Sandra derivada de la no atención médica;
la inasistencia del niño a las terapias que este requiere; su bajo peso y la
falta de escolarización. En igual sentido, la comisaria relacionó los conceptos
rendidos tanto por la psicóloga como por la trabajadora social de la Comisaría
de Familia en donde recomendaban que el niño estuviera y se mantuviera a cargo
de su padre.
20.
En sentencia del 7 de
diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién tuteló los
derechos invocados por la accionante, como mecanismo de garantía del derecho de
Andrés a tener una familia y a no ser separado de ella[20].
En consecuencia, el juez de instancia ordenó dejar sin efectos lo resuelto el
11 de octubre de 2021 por la Comisaria dentro del proceso de restablecimiento
de derechos en favor de Andrés. En criterio del juez, la Comisaría no
actuó de conformidad con los principios constitucionales que protegen de manera
especial a los niños y a las niñas[21].
21.
En Sentencia del 17 de
febrero de 2022, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga confirmó la decisión de
primer grado. A juicio de este tribunal la funcionaria incurrió en un defecto fáctico porque fundamentó
su decisión en hechos que carecían del sustento probatorio.
3.
La acción de tutela interpuesta por Carlos y
objeto de la presente revisión
22.
A través de apoderado
judicial, Carlos
(actuando en nombre propio y en representación de su hijo Andrés) interpuso una acción de tutela contra el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado
Promiscuo Municipal de Calima Darién. El actor consideró vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, al interés superior del niño, a tener una familia y no ser separado
de ella, a la salud, a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad con
las decisiones proferidas por las autoridades accionadas el 7 de diciembre de
2021 y el 17 de febrero de 2022, respectivamente.
23.
Carlos señaló que los despachos accionados
vulneraron sus derechos fundamentales porque no los vincularon a él y a la
madre del niño al trámite de tutela adelantado por la cuidadora. El recurrente sostuvo que, a raíz de
dicha omisión, no pudo aportar la valoración rendida por una especialista en
neuropsicología y educación. Allí se evaluó la condición del niño y se dispuso no retornar a Andrés
al entorno social en el que había permanecido durante los últimos cinco años.
Asimismo, Carlos argumentó que no pudo aportar las dos valoraciones
realizadas tanto por la psicóloga como por la trabajadora social de la
Comisaría que recomendaban cambiar el entorno familiar del niño y trasladarlo al
lado de su padre. En criterio de Carlos, tal omisión constituyó una vía
de hecho judicial.
24.
El peticionario
también señaló que las decisiones proferidas en el trámite de tutela
incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. Por
una parte, porque la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales (relacionada
con la supuesta falta de sustento probatorio por parte de la Comisaría para
disponer como medida provisional la ubicación del niño con su padre) desconoció
los informes rendidos por las profesionales adscritas al equipo
interdisciplinario de la Comisaría. Por otra parte, el accionante adujo que las
autoridades judiciales omitieron la declaración juramentada que rindió la
cuidadora. En esta se afirmó que hacía más de cinco años que el niño no asistía
a las terapias ocupacionales, físicas y de fonoaudiología (mientras estuvo a su
cuidado) y no fue escolarizado.
25.
El accionante también afirmó
que, desde que Sandra tuvo a su cargo a Andrés, él le enviaba a
ella una suma de dinero mensual para la atención del niño. Sin embargo, este
dinero no se utilizó para sus controles médicos ni para su bienestar.
Finalmente, el actor insistió en que la acción de tutela interpuesta por la
cuidadora era improcedente porque, de encontrarse inconforme con la decisión proferida
por la Comisaría, la cuidadora pudo ejercer los recursos de ley contra dicho
acto administrativo. No obstante, dicha decisión no se impugnó.
26.
Con fundamento en lo
expuesto, el demandante
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió
dejar sin efectos las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Calima Darién y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de
Buga, respectivamente.
4.
Trámite procesal y respuesta
tanto de la accionada como de las vinculadas
27.
Por Auto del 14 de
marzo de 2022, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción
constitucional de la referencia. A su vez, le corrió traslado a las accionadas
y vinculó del presente trámite a la Comisaría, la Procuraduría para la Defensa
de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la Personería, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y a la Fundación
Bambi[22].
28.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Calima Darién. Reconoció la
omisión de la vinculación del actor al procedimiento de tutela acusado[23].
29.
La Comisaría de
Familia de Calima Darién.
Manifestó que, de su parte,
no se habían vulnerado las garantías constitucionales de ninguno de los
interesados. A su vez, señaló que le asiste la razón al accionante cuando
reclama que no se le garantizó el derecho de defensa por parte de los
funcionarios accionados.
30.
La Procuraduría Novena
Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las
Mujeres del Distrito Judicial de Buga. Solicitó negar el amparo porque consideró que la decisión estaba
ajustada al interés superior de Andrés. En igual sentido, sostuvo que se
trataba de una acción de tutela contra otra del mismo tipo. A su juicio, aquella
no reunía los requisitos para su procedencia[24].
31.
Gloria (madre del
niño). Señaló que su
intervención se hizo a través de la Personería. Hizo un recuento de las
situaciones en las que conoció a la cuidadora de Andrés y las razones
para dejarlo a su cuidado. Asimismo, mencionó que Carlos ha sido
económicamente responsable del niño y se preocupa por él (lo lleva al colegio,
paga las consultas particulares con los médicos especialistas para su atención
en salud y lo alimenta adecuadamente)[25].
32.
La Personería[26],
la Comisaría de Argelia[27], el ICBF –
Regional Valle del Cauca[28] y la
Fundación Bambi[29] solicitaron
su desvinculación del trámite. Todas coincidieron en que no existía ningún
reclamo por parte del accionante frente a sus actuaciones.
5.
Las sentencias objeto de revisión
33.
Primera instancia. En providencia del 23 de marzo de 2022, el
Tribunal Superior de Buga amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos[30]. En consecuencia, dejó sin efectos las sentencias dictadas el 7 de
diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima
Darién y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Guadalajara de Buga,
respectivamente. A su vez, le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién que vinculara a Carlos y a Gloria
(como progenitores y representantes legales del niño) al trámite de tutela
y profiriera una decisión de reemplazo.
34.
El Tribunal sostuvo
que hubo una vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso
de Carlos y Gloria porque no fueron vinculados al trámite de
tutela, aun cuando era forzosa su intervención. Esto motivado en los artículos
306 del Código Civil y 54 del Código General del Proceso.
35.
Segunda instancia. En providencia del 4 de mayo de 2022, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de
primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de amparo[31].
La Corte Suprema señaló que la acción de tutela era improcedente por tres
razones. En primer lugar, porque la demanda se dirigía contra otra acción de la
misma naturaleza. En segundo lugar, porque no se satisfizo el requisito de
subsidiariedad dado que el
accionante no puso de presente las inconformidades que invocaba ante los
juzgados en donde se adelantó el trámite del amparo. Por último, porque el
actor podía acudir ante la Corte Constitucional para adelantar el trámite para
la eventual revisión de los fallos de tutela.
6.
Pruebas que obran en el expediente
36.
Solo obran como pruebas
en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de
tutela, contestación de las entidades accionadas y vinculadas y fallos de
instancia).
7.
Hechos ocurridos con posterioridad a los fallos de
tutela
37.
En escrito del 1 de
abril de 2022 rendido por la Comisaría de Argelia ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Calima Darién, se informó que Sandra se había presentado
varias veces ante dicha Comisaría para que se le entregara al niño[32].
38.
En decisión de reemplazo del 22 de abril de 2022 (en cumplimiento de lo ordenado por la
Sentencia del 23 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Buga), el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima
Darién no tuteló los derechos fundamentales de Sandra[33].
Después de realizar una valoración a los informes psicológicos que conforman el
expediente de restablecimiento de derechos de Andrés, el juez determinó
que habían razones para que se le asignara el cuidado del niño a su padre.
39.
Para la jueza de
primer grado, al verificar el expediente de la Comisaría de Familia de Argelia
y analizar las entrevistas realizadas tanto al papá como al niño y las visitas
al hogar del papá, se pudo comprobar que el niño se encontraba en mejores
condiciones con su padre. En efecto, el niño había mostrado avances físicos y
emocionales que no tenía con la cuidadora. El Juzgado también evidenció que,
durante el tiempo que el papá había asumido la custodia del niño, aquel había participado
activamente en la crianza de su hijo (i.e. hacía acompañamiento en las
actividades escolares y de cuidado personal; realizaba las labores domésticas,
y ambos contaban con adecuados vínculos afectivos). En consecuencia, la
autoridad judicial determinó que retirar a Andrés de su familia de
crianza fue una medida ajustada a derecho que buscó la protección del niño y en
la que prevalecieron sus intereses.
40.
El 22 de abril de
2022, la Comisaría de Argelia le solicitó a la Nueva EPS el cambio de atención
en salud de Andrés para el municipio de Argelia[34].
41.
En informe de
seguimiento de julio de 2022, la psicóloga de la Comisaría de Argelia determinó
que los servicios médicos del niño ya habían sido trasladados al Municipio de Argelia.
Asimismo, que el niño ya recibía atención por pediatría y medicina general; el
niño utilizaba pañales de forma permanente y había aumentado cuatro kilos de
peso (con un peso de 20kg).
42.
En valoración médica
del 6 de agosto de 2022, el Hospital le remitió a la Comisaría de
Argelia un oficio en el que reportó que el niño: tenía una mejoría leve a nivel
nutricional; era totalmente dependiente de su cuidador y necesitaba un
acompañante tanto para el cuidado afectivo, emocional, nutricional como para su
desarrollo físico y mental[35].
43.
Por sentencia del 18
de agosto de 2022[36], el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga declaró improcedente una
segunda acción de tutela formulada por Sandra en contra del Juzgado
Promiscuo Municipal de Calima Darién y la Comisaría de Familia, la Secretaría
de Gobierno y la Personería de Argelia[37]. Para el
juez constitucional, la acción de tutela era inocua para dirimir los conflictos
suscitados dentro de un proceso administrativo porque las autoridades
involucradas en los procesos de restablecimiento de derechos contaban con la
facultad para adelantar, resolver y garantizar los derechos en dichos trámites[38].
44.
En septiembre
de 2022, Carlos solicitó su inscripción y la de su hijo para la cuarta
fase del programa Familias en Acción[39].
45.
En informe de seguimiento de septiembre de
2022, la psicóloga de la Comisaría de Argelia determinó que el niño se
encontraba inscrito tanto en un programa del ICBF como en una institución
educativa. Asimismo, verificó que el niño se percibía muy tranquilo y con una
indumentaria e higiene adecuadas[40].
8.
Actuaciones en sede de revisión
46.
En virtud de
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron
remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 19 de
agosto de 2022 y notificado el 2 de septiembre de 2022[41],
la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de este tribunal escogió el
expediente para su revisión y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisión[42].
47.
Revisado el
expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas
con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión
definitiva. Por ello, mediante Auto del 12 de septiembre de 2022[43],
el magistrado sustanciador le ordenó tanto a la Comisaría de Calima Darién como a la Comisaría de Argelia
que le remitieran los expedientes de los procesos de restablecimiento de
derechos que hubieran adelantado en favor de Andrés. A su vez, le ordenó
a Carlos, Gloria y Sandra que respondieran un cuestionario relacionado
con las condiciones de Andrés. En igual sentido, le ordenó a la
Comisaría que le informara en un lenguaje que se adaptara a la edad y al
diagnóstico de Andrés las decisiones que se tomaron en el presente
proveído. Por último, le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima
Darién que le
remitiera la copia íntegra
del expediente de tutela bajo el radicado 123456789 y al Tribunal Superior de Buga que le remitiera la copia íntegra del expediente de tutela
bajo el radicado 987654321.
48.
Tribunal Superior
de Buga. Por correo
electrónico del 16 de septiembre de 2022, el Tribunal le remitió a este
despacho la copia del expediente de tutela bajo el radicado 987654321.
49.
La Comisaría de
Familia de Argelia. Por
correo electrónico del 19 de septiembre de 2022, la comisaria le envió a este
despacho las copias tanto de la historia clínica como de los expedientes de los
diferentes procesos de restablecimiento de derechos que se han abierto a favor
de Andrés. Asimismo, la comisaria remitió un escrito en el que explicó
el contexto de la decisión de restablecimiento de derechos objeto de la acción
de tutela que se estudia en sede de revisión[44].
50.
La comisaria
de familia también le envió a este tribunal la respuesta del cuestionario
formulado a Carlos
en el Auto del 12 de septiembre de 2022[45].
Frente a las situaciones de desplazamiento forzado, Carlos explicó que, en
el 2012, él y su familia (Gloria, Andrés y la hermana de Andrés)
fueron desplazados por actores armados de su vivienda ubicada en una vereda del
municipio de Buenos Aires (Cauca). Carlos afirmó que el niño estaba
afiliado como beneficiario en el régimen contributivo por Óscar (esposo
de Sandra). Asimismo, contestó que Óscar no había desafiliado al
niño del sistema de salud, por lo que fue necesario trasladar el servicio al
Municipio de Argelia.
51.
Carlos también explicó que el niño vivía
con él en una finca en el Municipio de Argelia; había recibido su tratamiento
médico (le realizaron exámenes de rodilla, cadera y sangre y lo remitieron a
pediatría) y se encontraba inscrito en una institución educativa.
52.
Frente a las
condiciones por las cuales Sandra asumió el cuidado de Andrés, Carlos
explicó que Sandra (la cuidadora) y Gloria (la madre) acordaron
que Sandra sería la madrina de Andrés. Además, sostuvo que el
niño había sido bautizado, pero nadie le consultó esa situación ni tampoco lo
hicieron partícipe. De igual forma, Carlos sostuvo lo siguiente: i) desde
que Sandra tuvo al niño a su cuidado, siempre envió la cuota de
alimentos ($150.000); ii) Sandra le pidió $4.700.000 (los cuales Carlos
le envió) y con los rendimientos de ese dinero ella pagaba los gastos del
niño; iii) Sandra le pedía dinero para comprarle medicinas naturales
para el sueño y para nutrir al niño pero, a la fecha, el niño podía dormir sin
la ayuda de tales medicamentos y no había visto progreso en el niño mientras
estuvo a su cuidado; iv) cuando Sandra le hizo entrega del niño (11 de
octubre de 2021), aquel no había desayunado y eran las 11:30 a.m. y v) Gloria
le comentó que Sandra no permitía que ella visitara al niño. Por último,
Carlos aportó tanto la copia de la historia clínica, del registro civil,
del certificado de afiliación a la EPS y de la institución educativa a la que
está vinculado Andrés como los datos de contacto de Gloria.
53.
Por último, en
relación con el cuestionario formulado por esta Corte a Gloria (madre
del niño) en el Auto del 12 de septiembre de 2022, la comisaria explicó que intentó
contactar a Gloria sin que hubiese sido posible establecer comunicación
con ella.
54.
Comisaría de
Familia de Calima Darién.
Mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2022, el comisario remitió la
copia del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos
a favor de Andrés[46].
55.
Juzgado Promiscuo Municipal
Calima Darién. Por correo
electrónico del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado le remitió a este despacho
la copia del expediente de tutela bajo el radicado 123456789.
56.
Sandra. A través de correo electrónico del 21 de
septiembre de 2021, Sandra contestó el cuestionario formulado por el
tribunal en el Auto de pruebas del 12 de septiembre de 2022[47].
Sandra explicó que desde el 2012 conoció la situación de vida del niño. Ante
la comprobada falta de diligencia de la madre con el niño, ella le manifestó a
la Comisaría su deseo de asumir su cuidado. En relación con el entorno familiar
en el que vivía el niño mientras estuvo bajo su cuidado, Sandra explicó
que el niño vivía con ella, Óscar (su esposo), Pedro (su hijo) y Carolina
(su sobrina).
57.
Sandra también manifestó que el niño estaba
afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo
como beneficiario de Óscar. Afirmó que el niño actualmente vivía con su
papá y que, durante los siete años que estuvo bajo su cuidado, el niño recibió
atención médica (aportó algunas certificaciones médicas de galenos
particulares). Sandra también adujo que, aunque solicitó un cupo en las
dos instituciones educativas ubicadas en el municipio para escolarizar a Andrés,
siempre le negaron el acceso porque: “no tenían las capacidades necesarias para
tratar a un niño en la condición de [Andrés]”[48].
Por último, Sandra aportó la copia de la historia clínica de Andrés.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
Competencia
58.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo
materia de revisión.
2.
Delimitación del problema jurídico y metodología de
la decisión
59.
A la Sala
Octava de Revisión le corresponde determinar si
la acción de tutela interpuesta por Carlos es procedente para verificar la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
60.
Para esta Corte es de
suma importancia proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de Andrés.
Este caso se trata de un niño con un diagnóstico de discapacidad que lo
posiciona en una condición de mayor vulnerabilidad. Además, prima facie, se
ha evidenciado una gravísima desatención por parte del Estado, de las
autoridades judiciales involucradas y de su padre, su madre y su cuidadora. De
manera preliminar, este tribunal ha constatado que no existe certeza sobre las actuales
condiciones socioeconómicas, familiares, afectivas, emocionales, educativas y
de salud de Andrés. Del mismo modo, tampoco hay certeza sobre los
impactos que las diferentes (y disímiles) decisiones adoptadas tanto por los
diferentes despachos judiciales como por las Comisarías de los Municipios de
Calima Darién y Argelia hayan tenido en el desarrollo del niño. Por
consiguiente, el estudio que emprenda esta Corporación se hará a partir de dos
aristas.
61.
Por una parte, la Sala
Octava de Revisión procurará que las garantías fundamentales de Andrés
sean salvaguardadas. El tribunal revisará si dentro de los trámites de tutela,
mediante los cuales se definieron situaciones que comprometían los derechos
fundamentales de Andrés, hubo una adecuada protección por parte de las
autoridades judiciales accionadas. En caso de que sea procedente, se proferirán
algunas órdenes encaminadas a garantizar el bienestar y la protección de las
prerrogativas fundamentales del niño. Por otro lado, la revisión girará en
torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de Carlos a partir de la indebida
conformación del contradictorio dentro del trámite de tutela adelantado por Sandra.
62.
Bajo esas
premisas, el tribunal
estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de
legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. En caso de verificar su observancia, será preciso analizar el
fondo del asunto. Este último plantea la necesidad de establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, al interés superior del niño, a tener una familia y no ser separado
de ella, a la dignidad humana y a la igualdad de Andrés. Asimismo, se
evaluará si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de Carlos. Todo ello debido a que
no fue vinculado al trámite de tutela en el que se ordenó tanto la nulidad de
la decisión administrativa mediante la cual la Comisaría le otorgó el cuidado
de su hijo Andrés como la restitución del niño al núcleo familiar de Sandra.
63.
Para ello, la
Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (sección 3).
Para entender el análisis en el caso concreto, el tribunal se referirá al
precedente relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o
posteriores a la sentencia. Más adelante, la Corporación confirmará el precedente relativo a
los derechos de los terceros dentro del trámite de tutela y los mecanismos de
defensa judicial (sección 4).
64.
A su vez, la
Corte revisará la protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano y la promoción del
interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada (sección 5). En esta
sección, la Sala enfatizará en que los niños y las niñas en situación de discapacidad son sujetos de
especial protección constitucional y el enfoque social de la condición de
discapacidad (sección 5.1). Asimismo, se analizará la protección diferencial
de los niños y niñas en la aplicación del derecho al debido proceso (sección
5.2).
65.
Por último, la
Sala Octava de Revisión analizará y proferirá las órdenes que corresponden en el caso
concreto (sección 6). La Sala realizará el examen del cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión (sección 6.1). Asimismo, la Corte determinará
que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga como el
Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién vulneraron los derechos
fundamentales de Carlos (sección 6.2.) y de Andrés (sección
6.3.).
3.
La procedencia excepcional de la acción tutela
contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[49]
66.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra
los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[50].
Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[51].
De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales”[52].
67.
A partir de la
Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales solo en relación con
actuaciones
de hecho que impliquen una grave vulneración a los
derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de
hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un
proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[53].
68.
La
jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005.
Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo
los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esto con el fin de
incluir aquellas situaciones en las que: “si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[54]. La Sala
Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza
o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Estos
presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: los requisitos generales de
procedencia con naturaleza procesal y que habilitan la interposición de la
tutela y las causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
69.
Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles
para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[55].
Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional.
En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
70.
Además, ii)
que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite
el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y
por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la
potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la
parte actora identifique de manera razonable los hechos
que generaron la afectación, los derechos vulnerados
y que hubiere
alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido
posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela, de control abstracto
de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por
inconstitucionalidad[56].
71.
Por su parte,
la jurisprudencia
constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de: “yerros
judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la
intervención del juez de tutela”[57]. Estos
fueron denominados causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[58].
72.
En este orden de
ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible
comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los
instrumentos internacionales de derechos humanos[59].
Teniendo en cuenta que Carlos hizo alusión específica al defecto fáctico,
es necesario ampliar la conceptualización sobre este tipo de defecto.
73.
El defecto fáctico se erige sobre la interpretación inadecuada
de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada
valoración probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para
sustentar sus afirmaciones o porque, al estimar su valor demostrativo, fue
arbitrario[60]. El
precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser: “de tal magnitud que pueda advertirse de manera
evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita
explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”[61]. En igual
sentido, para la Corte es imprescindible que: “tal yerro tenga una
trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se
hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión
completamente opuesta”[62].
74.
La jurisprudencia
constitucional también ha definido que, para que proceda el amparo, el juez de
tutela: “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto,
vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la
posibilidad de controlar errores fácticos se debe mantener en el marco de los
recursos de la legalidad”[63].
75.
Ahora bien, la
controversia objeto de estudio por parte de este tribunal está directamente
ligada a la procedencia de la acción de amparo contra una de la misma
naturaleza. Así las cosas, la Sala Octava de Revisión enfatizará en las
excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tutela (sección 3.1.).
3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra acción
de la misma naturaleza: reiteración de jurisprudencia[64]
76.
La Corte Constitucional
ha mantenido dos posturas en relación con la procedencia de la acción de tutela
contra otra de la misma naturaleza. En un primer momento, este tribunal admitió
la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones
judiciales arbitrarias (incluso de los jueces de tutela) pero no respecto de las
sentencias de tutela[65].
77.
En la Sentencia SU-1219
de 2001, la Corte fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias de tutela con el fin de evitar que el fallo de protección
pueda ser objeto de la misma acción. Esto ya que: “la resolución del conflicto
se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como
del goce efectivo de los derechos fundamentales”[66].
Para esta Corporación, admitir una nueva acción de tutela: “sería como
instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia
en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que contrariaría la
Constitución y las normas reglamentarias en la materia”[67].
En otras palabras, el tribunal determinó que, cuando se concluía el proceso de
selección, operaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[68].
78.
En un segundo
momento, la Corte admitió la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo (Sentencia
SU-627 de 2015[69]). En el
primer escenario, cuando la acción se dirija contra la sentencia de tutela,
la regla es la improcedencia. Esto bajo los siguientes parámetros. Por una
parte, esta regla no admite ninguna
excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Sala Plena o las Salas
de Revisión de la Corte Constitucional. En este evento solo procede el
incidente de nulidad contra dichas sentencias, el cual se debe promover ante la
Corte Constitucional[70].
79.
Por otra parte, si la sentencia de
tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de
manera excepcional cuando exista fraude y, por lo tanto, se esté ante el
fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Lo anterior, siempre y cuando, además
de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, la acción presentada: (a) no comparta identidad
procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera
clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio, ordinario o
extraordinario, eficaz para resolver la situación. Las
anteriores reglas se sintetizan en la Tabla 1.
Tabla 1. Reglas de procedencia excepcional de
la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza
Tribunal
Causal
Requisitos
Corte
Constitucional
Regla de improcedencia. El actor podrá
acudir al incidente de nulidad ante la Corte Constitucional.
No aplica para las acciones de tutela
contra providencias proferidas por la Corte Constitucional.
Los requisitos para la procedencia del
incidente de nulidad están contemplados en el artículo 106 del Acuerdo 02 de
2015 y el Auto 097 de 2013, entre otros.
Otro juez o tribunal
Puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por
tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
No se comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
cuestionada.
Se compruebe que la decisión adoptada en la sentencia de tutela
fue producto de una situación de fraude.
No exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para
resolver la situación.
80.
En el segundo
escenario, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso
de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron
con anterioridad o con posterioridad al fallo. Para esto, la Corte fijó los
siguientes criterios.
81.
Cuando la actuación ocurre con anterioridad a la sentencia y
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar
o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede. Esto
incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su
revisión.
82.
Cuando la actuación ocurre con posterioridad al fallo y se
trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la
acción de tutela es improcedente. No obstante, si se trata de obtener la
protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite
del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede
proceder de manera excepcional. Las anteriores reglas se sintetizan en la Tabla
2.
Tabla 2. Reglas de procedencia excepcional de
la acción de tutela contra las actuaciones del proceso de tutela diferentes a
la sentencia
Tribunal
Momento
Requisitos
Corte
Constitucional
Regla de improcedencia. El actor podrá
acudir al incidente de nulidad ante la Corte Constitucional.
No aplica para las acciones de tutela
contra providencias proferidas por la Corte Constitucional.
Los requisitos para la procedencia del
incidente de nulidad están contemplados en el artículo 106 del Acuerdo 02 de
2015 y el Auto 097 de 2013, entre otros.
Otro juez o tribunal
Antes de proferida la decisión (incluso si la Corte
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión).
Se dirija a cuestionar la omisión del juez de cumplir con su
deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
por la acción de tutela.
Se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela.
Después de proferida la decisión y busque lograr el cumplimiento
de las decisiones del fallo.
Regla general de improcedencia.
Después de proferido el fallo y busque obtener la protección de
un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Se deben acreditar los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
83.
Una vez revisadas las
reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial, y en la medida en que una de las controversias planteadas en el
presente asunto versa en la falta de vinculación de un tercero a una acción de
tutela, la Sala Octava de Revisión estudiará los derechos de los terceros
dentro del trámite de amparo.
4.
Los derechos de los terceros dentro del trámite de
tutela y los mecanismos de defensa judiciales: reiteración de jurisprudencia[71]
84.
El artículo 29 de la
Constitución consagra el derecho al debido proceso. Este derecho ha sido
definido por esta Corte como: “la oportunidad reconocida a toda persona, en el
ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída,
hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables”[72]. Además, este
derecho se constituye como un presupuesto para la realización de la justicia
como valor superior del ordenamiento jurídico.
85.
Esta garantía
constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas y su goce efectivo depende de la debida integración del
contradictorio. Específicamente en el trámite de la acción de tutela, entre las
cargas del juez constitucional está la de asegurar el despliegue de toda su
atención para adoptar una decisión con la vinculación de todas las personas que
se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción. Lo anterior, con
la finalidad de que el juez comprenda a todos los intervinientes y no afecte a
quienes debían ser llamados pero no fueron citados al asunto.
86.
En cuanto a la
integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia
constitucional señala que este es un deber del juez de primera instancia. Esto
es así porque de esta manera se le garantiza a la parte interesada la
posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el
desarrollo de la acción[73]. La Corte ha
resaltado la necesidad de notificar: “a todas las personas directamente
interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite
que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión
que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del
derecho al debido proceso”[74].
87.
Frente al asunto que
ahora ocupa a la Sala de Revisión, la Corte ha definido el concepto de parte.
Este término tiene una doble acepción: desde el punto de vista puramente
procesal y en sentido material (frente a la garantía del derecho fundamental al
debido proceso). En el primer caso, la Corte considera que son partes: “quienes
intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se
les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista
razón o no”[75]. En sentido
material, tienen la condición de partes: “los sujetos de la relación jurídica
sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no
intervengan en el proceso”[76].
88.
En virtud de lo
anterior, la Corte ha considerado que se configura una causal de nulidad por
violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se
omite notificar el inicio del proceso a quien debía ser parte y se pudiera ver
afectado con el fallo a proferir[77]. La falta de
notificación a la parte demandada y la falta de vinculación de los terceros con
interés legítimo en el proceso de tutela genera la nulidad de la actuación
surtida, en todo o en parte. Esto dado que es la única forma de lograr el
respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa judicial y la vigencia del principio de publicidad de las actuaciones
de las autoridades públicas.
89.
No se le puede exigir
al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones, como la vinculación de
terceros, cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el
expediente. Lo anterior sería una carga desproporcionada e irrazonable.
Solo en el momento en que el juez constate la omisión de la vinculación de una
persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en
consecuencia y ordenar su vinculación.
90.
Incidente de
nulidad cuando este se deriva de la ausencia de vinculación de una de las
partes en el trámite de tutela o de un tercero con interés legítimo en su
decisión. La Corte ha
sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: “una
vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia
que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de
la expedición de esta última”[78]. Dicha regla encuentra su fundamento en el
hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de
intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos
que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha
contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la
defensa. Dicha omisión compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido
proceso.
91.
En el Auto 536 de 2015,
la Sala Plena sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los
jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio. Se trata de
los casos en que el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el
juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones
que deben ser vinculadas al proceso. Lo anterior, ya sea por tener un interés
directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de
protección de derechos fundamentales. Estas reglas se sintetizan en la Tabla
3.
Tabla 3. Reglas que se derivan de los deberes
de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio
Deber
Descripción
Integrar el
contradictorio en virtud del principio de oficiosidad
Una vez advierta que a pesar de que la
tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el
juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a
la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante.
Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo
omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad,
funciones o actos ha debido ser vinculado.
No es posible emitir
fallos inhibitorios
De conformidad con el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2591
de 1991 es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar
el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o
tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación.
Omisión en la
integración adecuada del contradictorio por el juez de primer grado
Cuando se pueda deducir razonablemente que se está ante una
vulneración de un derecho fundamental, dicha integración puede ser adelantada
por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.
92.
Con fundamento en las
normas del Código General del Proceso[79], la Corte ha consagrado
dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por
indebida conformación del contradictorio. En primer término, mediante la
declaratoria de la nulidad de todo lo actuado y la devolución del proceso a la primera
instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la
actuac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.