T-421-20
Sentencia T-421/20
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE
REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnologías en salud que
se requieran en tratamiento de afirmación de identidad sexual y de género
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS
TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS
DE SALUD-Vulneración por
EPS al negar autorización de cirugía, considerada parte integral del
procedimiento de afirmación de identidad sexual y de género
Referencia: Expediente T-7.779.351
Acción de tutela interpuesta por Virginia contra Capital
Salud EPS-S.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el 1º
de noviembre de 2019, y en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 10
de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Virginia contra
Capital Salud EPS-S.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos Relevantes[1]
1.1.
Virginia[2] es una mujer transgénero de 26 años,[3]
quien actualmente está afiliada a Capital Salud EPS[4]
en el régimen subsidiado y es atendida en la Sociedad de Cirugía de Bogotá -
Hospital San José.
1.2. El 8 de julio de 2019, la Junta Multidisciplinaria Disforia
de Género del Hospital San José valoró a la actora “de forma particular”[5]
y en el acta se registró: “paciente refiere identificarse como mujer desde
la infancia, asegura que ha presentado episodios depresivos secundarios a
sentirse inconforme con su corporalidad masculina, estuvo encerrada en casa por
cuatro años, además de haber realizado un intento de suicidio en 2014”.[6]
Además, allí se relaciona la conclusión para cada una de las especialidades:
Tabla 1. Conclusiones de la junta
multidisciplinaria
Psiquiatría
14/12/2018
“Fortalecimiento emocional
para que el tránsito y sus implicaciones sean beneficiosas para mejorar su
calidad de vida”.
Cirugía plástica
6/02/2019
“Desea iniciar reasignación
de sexo”
Endocrinología
4/03/2019
“Valerato de estradiol por
menor incidencia de efectos secundarios cardiovasculares, tromboembólicos. Se
decide continuar con spironolactone a igual dosis. Se solicita cariotipo por
fenotipo sugestivo de posible klineffelter”.
Psiquiatría
3/07/2019
“No contraindica iniciar la
parte quirúrgica del proceso”.
1.3. Adicionalmente, se realizó un examen físico: “se
evidencia rasgos faciales: frente prominente a expensas de región glabelar,
nariz con base alar ancha punta poco definida y ptosica. Ancho facial aumentado
en región cigomática oclusión clase I con desviación de línea media
interincisal con respecto a superior y a línea medio facial”.[7]
Al final, la junta estableció como plan: “reasignación de sexo”.[8]
1.4. El 26 de julio de 2019, un especialista en cirugía plástica
del Hospital San José atendió a Virginia, en calidad de afiliada a la
EPS Capital Salud, y le ordenó los siguientes servicios, todos ellos con
prioridad “urgente”:[9]
Tabla 2. Procedimientos
ordenados por el médico tratante
Procedimientos en salud
Cantidad
Corrección Displasia fibrosa
por craneoplastia
1
Mentoplastia
1
Osteotomía sagitales de
mandíbula (cirugía ortognática)
2
Consulta de control o de
seguimiento por especialista en anestesiología
1
Procedimientos
de laboratorio clínico
Tiempo de protrombina
1
Tiempo de tromboplastina
parcial
1
Hemograma IV (Hemoglobina
hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma
recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e
histograma automatizado).
1
1.5. El 18 de septiembre de 2019, la actora fue atendida en el
Departamento de Psiquiatría del Hospital San José, y en la historia clínica se
registró la siguiente nota aclaratoria: “paciente con antecedentes de
disforia de género, lleva más o menos 2 años en tratamiento hormonal y ya se
encuentra lista para continuar con la fase quirúrgica de su tratamiento que
incluye: feminización facial (corrección displasia fibrosa por craneoplastia,
mentoplastia, rinoplastia, osteotomías sagitales de mandíbula), mamoplastia de
aumento, reasignación genital y cirugía para disminuir el cartílago tiroides,
pues esta condición ha afectado su salud mental y su funcionamiento global, a
tal punto que hace varios años tuvo intento de suicidio. El caso fue presentado
y aprobado en junta médica del 08-07-19. Actualmente sin síntomas depresivos,
pero requiere se de diligencia a la solicitud de procedimientos médicos para
mejorar su calidad de vida”.[10] Igualmente, allí quedo consignado que la paciente ha
tenido dificultad para la autorización de los procedimientos porque “La EPS
me dice que esos códigos CUPS no existen”.[11]
1.6. El 23 de octubre de 2019, el médico tratante escribió la
siguiente nota aclaratoria en la historia clínica de la actora: “la fase
quirúrgica de su tratamiento que incluye feminización facial, corrección
displasia fibrosa por craneoplastia, mentoplastia, rinoplastia, osteotomías
sagitales de mandíbula, mamoplastia de aumento, reasignación genital y cirugía
para disminuir el cartílago tiroides, pues esta condición ha afectado su salud
mental y su funcionamiento global. El caso fue presentado y aprobado en junta
médica interdisciplinaria del grupo de disforia del 08-07-19, se había definido
iniciar manejo quirúrgico con procedimientos de feminización facial, ya se
entregaron órdenes médicas, sin embargo, todavía no contamos con autorizaciones
por parte de la EPS para programación de los mismos”.[12]
1.7. El 12 de septiembre de 2019, la actora presentó solicitud a
la Defensoría del Pueblo porque la EPS no autorizó la prestación de los
servicios médicos ordenados.[13]
1.8. La accionante relató que: “la EPS me manifestó que no
autorizaba porque las cirugías no tienen código CUBS, que no se puede
homologar, que mejor ponga una tutela”.[14]
1.9. Además, agregó que no cuenta con recursos económicos,
trabaja en oficios varios para generar ingresos diarios y pagar arriendo,
servicios públicos, entre otros gastos de manutención. Añadió que vive con su
padre y hermano, y que el primero de ellos no trabaja, mientras que su madre
está enferma y vive en Norte de Santander, “de donde fuimos desplazados”.[15] Finalmente, solicitó la protección de sus derechos a la vida, dignidad
humana y seguridad social.
2.
Respuesta de la entidad demandada
2.1.
La entidad accionada no contestó.
3.
Respuestas de las entidades
vinculadas[16]
3.1.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la Secretaría Distrital de Salud, mediante escrito presentado el 29 de
octubre de 2019,[17] informó, con base a un concepto médico, que los servicios
ordenados por el medico tratante se encontraban dentro del plan de beneficios
previsto en la Resolución 5857 de 2018. A continuación se relaciona la
información dada para cada uno de los procedimientos:
Tabla 3. Cobertura de procedimientos
ordenados por el médico tratante según la Secretaría de Salud de Bogotá.
Procedimientos en salud
Código
CUPS
Corrección Displasia fibrosa
por craneoplastia
“020601” [18]
Mentoplastia
“Homologa
código CUPS 766301 (Osteotomía de mentón con fijación interna)”[19]
Osteotomía sagitales de
mandíbula (cirugía ortognática)
“Homologa
código CUPS 760901 (Osteotomía maxilar para extracción de cuerpo extraño)”.[20]
Consulta de control o de
seguimiento por especialista en anestesiología y procedimientos de
laboratorio: Tiempo de protrombina, Tiempo de tromboplastina parcial y
Hemograma IV
“Se
encuentran dentro del plan de beneficios a garantizar por la EPS”.[21]
3.2.
En consecuencia, la Secretaría de Salud
afirmó que Capital Salud debió autorizarlos y programarlos, sin barreras
administrativas y siguiendo los criterios de oportunidad, calidad y
continuidad. Indicó que ante la falta de un contrato con la IPS, Capital Salud
cuenta con otras adscritas a su red de prestadores, “sin que la parte actora
deba reiniciar su proceso de tratamiento y diagnóstico”.[22] Además, recordó que la expedición de autorizaciones por la EPS no puede
tardar más de 5 días hábiles desde su solicitud, conforme con el artículo 125
del Decreto 019 de 2012. Finalmente, solicito desvincular a la entidad del
trámite constitucional.
3.3.
La Coordinadora de la Oficina Jurídica
de la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José, mediante escrito
presentado el 29 de octubre de 2019,[23] informó que la actora ha sido valorada por varias
especialidades, “siendo su última atención el 29 de octubre de 2019 por el
servicio de psiquiatría”; así como que han entregado los signos de alarma
correspondientes y las ordenes respectivas.[24] Además, citó el plan de manejo prescrito por el médico especialista en
la cita del 14 de agosto de 2019[25] y precisó que en el contrato suscrito con la EPS Capital
Salud no están incluidos los procedimientos: mentoplastia y osteotomías
sagitales de mandíbula (cirugía ortognática). No obstante, explicó que podría
realizarlos si la EPS emite las autorizaciones, y además, acepta la cotización
que emita la IPS.
4.
Decisión de primera instancia
4.1.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil
Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 1º de noviembre 2019, concedió el
amparo constitucional y ordenó a Capital Salud que en el término de 48 horas,
procediera a autorizar y asignar de manera prioritaria los servicios ordenados
por el especialista en cirugía plástica.[26] Además, concedió el amparo a la atención integral, “ampliando la
protección a los procedimientos, tratamientos, citas, exámenes, terapias,
medicamentos, suministro de insumos y demás que requiera la usuaria”.[27]
4.2.
El Juez, luego de recordar
jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud,[28] el principio de continuidad,[29] la prestación de servicios no incluidos en el antiguo POS[30] y el derecho a la salud de las personas transgénero,[31] expuso que no existía una razón que justificara la demora en la
prestación de los servicios prescritos por el médico tratante, “cuando ha
sido un tratamiento progresivo y recurrente” y dicha tardanza puede causar
un deterioro en la salud de la accionante. Al respecto, citó la sentencia T-345
de 2013: “lo que no resulta admisible, es que una entidad dilate o niegue la
prestación de un servicio de salud, sin fundamento científico o medico alguno”.[32]
4.3.
Además, agregó que la entidad accionada
no podría excusarse en la falta de contrato con una institución prestadora de
servicios o poner trabas administrativas, “puesto que acorde a las
prescripciones los servicios aquí reclamados son con carácter prioritario”.[33]
4.4.
Con relación al tratamiento integral,
citó la sentencia T-771 de 2013, en la que se ordenó: “autorizar la
realización de la reafirmación sexual quirúrgica (cirugía de cambio de sexo) a
la peticionaria, así como continuar facilitándose los demás procedimientos
médicos necesarios para atender integralmente lo que se le prescriba al actor”,
para luego señalar que el amparo se concedería en este caso respecto de todos
los demás servicios que requiera la actora para el manejo de su patología.
5.
Impugnación
5.1.
La apoderada general de la entidad accionada
presentó escrito de impugnación el 7 de noviembre de 2019.[34] Allí sostuvo que no se realizó junta médica y que la cirugía de
reasignación de sexo es experimental, pues no hay evidencia que demuestre que
tras su realización las personas tengan una vida feliz y pleno desarrollo.
5.2.
Afirmó que los procesos de feminización
son estéticos, “pues muchas mujeres que no cumplen con parámetros de belleza
y tienen estigmas masculinos, pero son mujeres sin disforia de género, no
acuden a los quirófanos para embellecer sus rasgos”.[35] Agregó que no puede autorizarse el procedimiento “pues no tienen
ningún fundamento técnico”.[36] Además, afirmó que es necesario que la paciente sea
atendida por una junta médica interdisciplinaria de la red contratada en Capital
Salud EPS-S, para que determine el manejo de su patología.
5.3.
Con relación al tratamiento integral,
señaló que “la EPS estaría obligada a bridar servicios de salud que tal vez
no cumplan con los requisitos mínimos”,[37] lo que a su juicio sería un desvío de recursos públicos. Añadió que “no
se han configurado motivos que lleven a inferir que la EPS que (representa)
haya vulnerado o vaya a vulnerar o negar deliberadamente servicios al usuario
en un futuro”.[38] Precisó que en caso de que este Tribunal ordene el
tratamiento integral, es necesario determinar en la parte resolutiva de la
sentencia, la patología y las prestaciones cobijadas. Así mismo, indicó que en
caso de que se ordene a Capital Salud prestar servicios no incluidos en el plan
de beneficios o excluidos taxativamente, en necesario que se autorice el pago a
la EPS a partir de cobro directo a la Secretaría Distrital de Salud o recobro
en los casos previstos en la Resolución 3190 de 2018, expedida por dicha secretaría.
5.4.
En lo que concierne al MIPRES, señaló
que “el médico tratante entregará al usuario la formula médica y el plan de
manejo con número de prescripción generado por la plataforma MIPRES, para que
la entidad territorial financie el acceso al servicio, bien sea a través de una
IPS adscrita a su red prestadora o con pago directo a la IPS adscrita a la red
prestadora de la EPS”.[39]
6.
Decisión de segunda instancia
6.1.
El Juzgado Veintinueve Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, revocó el
fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones:
6.2.
Primero, “si bien hay una valoración
respecto del tratamiento hormonal y cierta corporalidad masculina que esta
padece, la misma no obedece a una situación de carácter funcional para su
subsistencia biológica, sino más bien a una condición de naturaleza estética,
en tal sentido lo afirma el médico tratante ´feminización facial´ con ocasión a
la percepción rasgos prominentes”.[40]
6.3.
Segundo, estimó que el médico
prescribió la urgencia de los procedimientos con base en la necesidad de
feminización y el intento de suicidio por parte de la accionante, pero que no
observaba relación entre la identidad sexual y de género y la salud mental de
la accionante; especialmente porque ya llevaba dos años en tratamientos de
feminización. Al respecto, citó la sentencia T-003 de 2019 para señalar las
diferencias entre una cirugía estética y una funcional, y luego afirmar que el
juez de primera instancia se equivocó al justificar su decisión con base en
argumentos relacionados con la salud de la actora, “pues no hay una
acreditación entre lo acontecido en 2014 (intento de suicidio) y la inminente
necesidad de embellecimiento (…) no se encuentra comprometida su salud ni
física ni mental”.[41]
6.4.
Tercero, citó la sentencia T-771 de
2013 para luego afirmar que “la Corte Constitucional ha considerado
funcional para efectos de reafirmación sexual de la población de especial
protección, la cirugía plástica de mamoplastia, como quiera la misma incorpora
a la persona a quien se le practica elementos de reconocimiento de género. Lo
cual difiere del pedimento de la aquí accionante, por cuanto la misma peticiona
cirugía plástica de naturaleza estética para su feminización, lo cual no lleva
como consecuencia la reafirmación sexual del género. Caso disímil fuere si su
reafirmación quirúrgica fuese manifestada a través de la mamoplastia y/o
reasignación de sexo, situaciones, que como ya se reseñaron, han sido
protegidas por la Corte Constitucional”.[42]
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
adoptados en los procesos de la referencia.
2. Procedibilidad
de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. La acción de tutela fue presentada por Virginia,
quien es la titular de los derechos fundamentales que son objeto de estudio en
esta providencia: salud, vida en condiciones dignas, libre desarrollo de la
personalidad e identidad sexual y de género. Por su parte, la accionada es la
entidad prestadora de servicios de salud a la que está afiliada la tutelante y
a la que se le reprocha que no haya expedido las autorizaciones para que sean
realizados los procedimientos en salud y exámenes de laboratorio ordenados por
el médico tratante dentro del proceso de reafirmación sexual quirúrgica de Virginia.
2.2. Inmediatez. Este
requisito de procedibilidad está satisfecho porque los procedimientos en salud
y de laboratorio ordenados a Virginia fueron prescritos el 26 de julio
de 2019 y luego de que insistió su autorización ante la EPS sin obtener una
respuesta positiva, solicitó apoyo a la Defensoría del Pueblo y presentó el
amparo el 24 de octubre del mismo año. De manera que transcurrieron menos de
tres meses entre la inactividad de la EPS para autorizar los procedimientos
prescritos con carácter urgente y la interposición de la acción de tutela. La
Sala estima que este lapso es razonable y proporcional con relación a la
gestión activa de Virginia.
2.3. Subsidiariedad. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la
ineficacia del mecanismo judicial que adelanta la Superintendencia Nacional de
Salud, dado que se han identificado las siguientes dificultades de ese trámite
para asegurar una protección inmediata del derecho fundamental a la salud: (i) la falta de reglamentación
del término en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el
recurso de apelación; (ii) la ausencia de garantías para exigir el cumplimiento
de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el país; y (iv) el
incumplimiento del término legal para proferir los fallos[43]. Además, dicha entidad ha puesto
de presente el retraso en el que se encuentra para resolver estos asuntos con
prontitud.[44]
2.4. En una providencia reciente,
sentencia T-010 de 2019,[45]
este Tribunal se pronunció sobre la “menor eficacia del mecanismo judicial
ante la Superintendencia Nacional de Salud”. Allí se analizó el caso en que
una EPS negó la realización de una cirugía a una menor que padecía una enfermedad
en su oreja derecha, bajo el argumento de que dicha intervención tenía un propósito
estético y no funcional. Al final, esta Corporación concluyó que, por tratarse
de un sujeto de especial protección constitucional por su edad, el mecanismo
ante la Superintendencia “carece de la reglamentación suficiente a la luz de
la nueva Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y, por lo tanto, no puede
considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para
la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante”. En el caso concreto, tal como ocurrió en el precedente que
acaba de citarse, los hechos involucran a una mujer trans, quien es un sujeto de
especial protección constitucional.[46]
Por tanto, la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, que sea tan
idóneo y eficaz, como lo es la acción de tutela, para obtener la protección
efectiva de sus derechos frente al posible deterioro de su estado de salud.
3. Problema jurídico
3.1.
El interrogante que en este caso resolverá
la Sala de Revisión es el siguiente:
3.2.
¿Una empresa promotora de salud
vulnera los derechos fundamentales a la salud e identidad sexual y de género, por
negarse a autorizar los procedimientos en salud y de laboratorio clínico
ordenados por el médico tratante para la feminización facial de una mujer
transgénero, con el argumento de que son procedimientos estéticos?
3.3. Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisión reiterará
la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho de las personas transgénero
a acceder a los servicios de salud que requieran en su proceso de reafirmación
sexual y de género, para posteriormente resolver el caso concreto.
4.
El derecho
de las personas transgénero a acceder a los servicios de salud que requieran en
su proceso de reafirmación sexual y de género
4.1.
Las personas transgénero buscan “atención
médica especializada con el fin de adelantar un proceso quirúrgico para
modificar sus cuerpos, expresan, viven y se identifican con un género e incluso
un sexo determinado, independientemente de las características físicas sexuales
y el género con los que se les designó al nacer”.[47]
4.2.
Por tanto, la atención médica a personas que desean
armonizar su cuerpo con su identidad sexual y de género no comprende procedimientos
aislados, sino que la reafirmación sexual quirúrgica es “el procedimiento
integral orientado a obtener una correspondencia entre el género o el sexo en
el cual las personas trans viven y construyen su identidad de género y sexual,
de un lado, y su cuerpo del otro. Dicho proceso podrá variar e incluir
diferentes tipos de procedimientos quirúrgicos y hormonales, así como atención
médica especializada, dependiendo de la prescripción médica especializada en el
caso concreto”.[48]
4.3.
En este sentido, la Corte se ha pronunciado en
varias ocasiones sobre el derecho de las personas transgénero a acceder a los
servicios de salud que los médicos especialistas les prescriban para afirmar su
identidad sexual y de género. Por primera vez, en la sentencia T-876 de 2012,[49] este Tribunal resolvió el caso de un hombre transgénero a quien su
médico tratante ordenó la “reconstrucción micro quirúrgica, con colgado
antebranquial radial, más injerto de costilla…y manejo mamario con liposupsión”.
No obstante, la EPS no autorizó la realización de esta cirugía con fundamento
en que no se encontraba cubierta por el Plan Obligatorio de Salud-
subsidiado-POSS.[50]
4.4. En esa oportunidad se tuteló el derecho a la salud y vida digna con
fundamento en que “los galenos tratantes han
considerado que el medio idóneo para que el joven tenga una calidad de vida en
condiciones dignas, es realizarle la cirugía de cambio de sexo. En
consecuencia, encuentra la Sala que con dicho procedimiento se lograría el
aludido estado de bienestar psíquico, físico y social, que ha anotado la
jurisprudencia de este tribunal constitucional. Adicionalmente, la falta de
correspondencia entre la identidad mental del accionante y su fisionomía podría
conllevar a una vulneración a su dignidad en el entendido de que no le es
posible bajo esa circunstancia vivir de una manera acorde a su proyecto de vida.”
4.5.
Posteriormente, en la sentencia T-918
de 2012,[51] esta Corporación estudió la negativa de una EPS que obstaculizó la
realización de cirugías para la afirmación sexual de una mujer transgénero, con
fundamento en que no existía riesgo para su vida y salud. Los procedimientos ordenados
por el médico tratante fueron: penectomia total, orquidectomia bilateral simple
y vaginoplastia.
4.6. En aquella ocasión se reiteró el principio de integralidad en el derecho
a la salud, según el cual “la atención de los usuarios, cuyo estado de salud
afecte su integridad o su vida en condiciones dignas, debe comprender ´todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
pleno restablecimiento de la salud del paciente´[52] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones[53]”. Así mismo, se mencionó el derecho de toda persona a la continuidad
en la prestación del servicio, por lo que “una vez esta haya sido iniciada,
no podrá ser interrumpida de forma súbita, antes de su recuperación o
estabilización[54]”.
4.7. Con relación al caso concreto, la Corte encontró que los procedimientos
ordenados a la accionante estaban incluidos de manera explícita en el POS que
estaba vigente para el momento en el que fueron ordenados, por lo que ya
estaban financiados por la unidad de pago por capitación. Además, advirtió que
“las empresas promotoras de salud vulneran el derecho a gozar el nivel más
alto de salud de las personas trans cuando se niegan a brindarles atención
médica, a pesar de que existe una prescripción por parte del galeno tratante,
bajo el argumento de que su vida o integridad física no están en riesgo (…) Así
las cosas, se tiene que la parte accionada debió acceder y tramitar la
prestación de esos servicios desde el momento que fueron solicitados”.
4.8.
En este sentido, ordenó a la EPS que, “en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe y fije fecha para la práctica de la
intervención de reasignación de sexo requerida por Loreta, quien deberá contar
con una atención integral, oportuna, eficaz y de calidad, en lo que le sea
prescrito por el médico tratante con el fin de lograr el éxito del
procedimiento quirúrgico”.
4.9.
Además, este Tribunal se pronunció sobre los
procedimientos de feminización facial, depilación láser y liposucción que
fueron solicitados por la actora en el escrito de tutela: ordenó que “en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta providencia, convoque una junta médica, la cual deberá valorar los
procedimientos (…) con el fin de valorar su idoneidad, con fundamento en
sólidas razones de salud y no meramente estéticas”.
4.10. Luego, en la sentencia T-552 de 2013,[55] la
Corte analizó dos casos: el primero trató de una mujer transgénero que presentó
una petición ante su EPS en la que solicitó la autorización de la cirugía de
reasignación de sexo, sin que se hubiesen expedido órdenes médicas. La entidad
respondió que el procedimiento estaba expresamente excluido del plan
obligatorio de salud. El segundo caso involucró a un joven transgénero, cuyo
médico tratante ordenó tres intervenciones quirúrgicas: mastectomía,
histerectomía, ooforectomía, suplemento hormonal masculino
y reconstrucción de pene, uretra y escroto. Inicialmente, los procedimientos no
fueron ordenados por la EPS con fundamento en que el médico tratante debía
justificarlos. Una vez se obtuvo esa información, la entidad sostuvo que el
ICBF debía autorizarlos debido a la edad del paciente.
4.11. Con
relación al primer caso, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales
a la salud, identidad sexual y de género, y al libre desarrollo de la
personalidad, porque omitió cumplir con su deber de información y garantizarle
el acompañamiento profesional adecuado: debió indicarle cuáles eran los
servicios que componían la cirugía de “cambio de sexo” y remitirla a una
valoración médica para que determinaran los servicios que requería la
tutelante, así como las condiciones de acceso a los mismos.
4.12. Por
tanto, ordenó a la EPS que conformara un grupo interdisciplinario para que
evaluara a la accionante y le informara sobre los servicios que componen el
procedimiento de reasignación de sexo. Además, ordenó que una vez se hiciera la
valoración, “deberá determinar cuáles servicios serán
autorizados para garantizar sus derechos fundamentales a la salud, a la
identidad sexual y de género, y al libre desarrollo de la personalidad, sin
poner en riesgo su vida, salud e integridad. Finalmente, ese grupo de
profesionales deberá estudiar la pertinencia de suministrar hormonas femeninas
a la señora Yesica Paola, solicitadas por ella en el escrito de tutela.
Comfama EPS-S es responsable de autorizar todos los servicios que ordenen los
especialistas, sin incurrir en dilaciones injustificadas, en un término no
superior a treinta (30) días calendario, a partir de la correspondiente
valoración psicológica y la justificación suficiente de los procedimientos a
cargo de los profesionales señalados”.
4.13.
En cuanto al segundo caso, este Tribunal determinó
que se violaron los derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual y
de género y al libre desarrollo de la personalidad porque son servicios que el
accionante requería con necesidad: (i) garantizaban la salud física y metal del
accionante, (ii) fueron ordenados por el urólogo adscrito a la clínica, (iii)
las intervenciones estaban incluidas en el POS, (iv) el tutelante estaba
afiliado al régimen subsidiado, por lo que se presumió su incapacidad de pago.
En este sentido, ordenó la conformación de un grupo interdisciplinario para que
evaluaran al joven y justificaran los procedimientos que ya habían sido
ordenados. Además, ordenó que la EPS no podía tardar más de 30 días calendario
para autorizar todos los servicios que prescribieran los especialistas. Finalmente,
advirtió que las entidades accionadas podían repetir ante el FOSYGA por los
servicios que suministrara sin estar obligadas a ello.
4.14.
Finalmente, en la sentencia T-771 de 2013,[56] este Tribunal examinó el caso de una mujer transgénero a quien le
negaron la realización de la mamoplastia de aumento ordenada por su médico
tratante, con el argumento de que no estaba en el POS y su vida y salud no
estaban frente a un riesgo inminente. Allí se concluyó que la mamoplastia de
aumento no tenía una finalidad estética, “en tanto forma parte de un proceso
integral de reafirmación de género (…) Es necesario
aclarar que la mamoplastia de aumento en situaciones como a la que se enfrenta
esta Sala tiene un carácter funcional, al ser un medio para reafirmar la
feminidad de la accionante, elemento esencial de su identidad y condición para
garantizar su derecho a la salud en el sentido integral del mismo”.
4.15. En consecuencia, la Corte ordenó a la EPS
autorizar el procedimiento de mamoplastia de aumento con prótesis dentro de las
48 horas siguientes a la notificación del fallo.
6.
Solución del caso concreto
6.1.
Virginia presentó acción de tutela dado que la EPS Capital Salud no
ha autorizado los procedimientos en salud y de laboratorio clínico que fueron
ordenados por el médico tratante dentro del proceso de reafirmación sexual y de
género que adelanta en compañía de los especialistas del Hospital San José de
Bogotá. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales
invocados por la actora y el juez de segunda instancia revocó esta decisión con
base en los argumentos que se exponen a continuación:
6.2.
Sostuvo que la realidad de la
accionante “no obedece a una situación de carácter funcional para su
subsistencia biológica, sino más bien a una condición de naturaleza estética,
en tal sentido lo afirma el médico tratante (sic) ´feminización facial´ con
ocasión a la percepción rasgos prominentes”.[57] Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta
afirmación sería equivocada porque según la línea jurisprudencial expuesta en
la parte considerativa de esta providencia, el proceso de reafirmación sexual quirúrgica
“podrá variar e incluir diferentes tipos de
procedimientos quirúrgicos y hormonales, así como atención médica
especializada, dependiendo de la prescripción médica especializada en el caso
concreto”. [58]
6.3.
De manera que no existe un paquete único y
estandarizado para el proceso de afirmación de la identidad sexual y de género
de las personas trans, sino que en cada caso los médicos especializados
son quienes deciden cuál es el plan de manejo. En este sentido, el juez de
segunda instancia no debió señalar que los procedimientos ordenados por el
médico tratante eran de naturaleza estética, pues esto se descarta en la medida
que fueron prescritos en el marco de un proceso integral de reafirmación de
identidad sexual y de género. Por tanto, el juez pasó por alto dos
circunstancias: (i) el contexto singular dentro del cual fueron ordenados dichos
procedimientos: el proceso de reafirmación sexual; y (ii) que es el médico
tratante quien tiene el conocimiento especializado para establecer el procedimiento apropiado para la persona que se encuentra en
este proceso de transición.
6.4.
De manera que, en este contexto en
particular, no pueden considerarse como cirugías estéticas, sino que su
naturaleza es distinta en este caso y deben nombrarse como cirugías de
afirmación de la identidad sexual y de género.
6.5.
El juez de segunda instancia también
señaló que la salud física y mental de la actora no estaban comprometidas,
porque llevaba dos años en tratamiento de feminización y no estaba acreditada
la conexión del intento de suicidio de la actora en 2014 con la “inminente
necesidad de embellecimiento”.[59] Aquí el juez formuló una conclusión que no resulta
conforme con la jurisprudencia en vigor, al menos por tres razones: primero,
como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, son varias
sentencias de este Tribunal en las que se ha amparado el derecho a la salud de
las personas trans con base en el principio de integralidad, el cual incluye
todo aquello que “el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente´[60] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones[61]”.[62] De manera que la Sala debe reiterar que es el médico quien decide lo
que es necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, pues es
quien cuenta con el conocimiento y la experticia para ordenar los
procedimientos que se requieren para que la persona alcance el máximo bienestar
físico y mental.
6.6.
Segundo, el contenido
del derecho a la salud también incluye el derecho de toda persona a la
continuidad en la atención médica, por lo que “una vez esta haya sido
iniciada, no podrá ser interrumpida de forma súbita, antes de su recuperación o
estabilización”. [63] En este sentido, el mismo juez señaló
que la actora llevaba dos años en tratamiento, pero fue interrumpido pese a la
existencia de órdenes médicas para la realización de procedimientos quirúrgicos
dentro un tratamiento que no había finalizado, pues la fase hormonal no
necesariamente agota el proceso, sino que, se insiste, depende del plan de
manejo que los médicos especialistas definan para cada caso.
6.7.
Tercero, nuevamente el
juez olvidó el contexto en el marco del cual fueron ordenados los
procedimientos a la accionante: así lo hizo cuando afirmó que no encontraba
relación entre el derecho a la salud y “la inminente necesidad de
embellecimiento”. En efecto, el juez desconoció que los procedimientos fueron
ordenados en el marco de un proceso de afirmación de identidad sexual y de género.
6.8.
El juez también afirmó que la actora “peticiona
cirugía plástica de naturaleza estética para su feminización, lo cual no lleva
como consecuencia la reafirmación sexual del género. Caso disímil fuere si su
reafirmación quirúrgica fuese manifestada a través de la mamoplastia y/o
reasignación de sexo, situaciones, que como ya se reseñaron, han sido
protegidas por la Corte Constitucional”. Cuando el juez hizo referencia a
la “reafirmación sexual de género” y a que la mamoplastia y la
reasignación de sexo sí harían parte de ella, restringió el alcance de la
identidad de género e identidad sexual a estos dos procedimientos, en contra de
lo expuesto por la jurisprudencia, según la cual el proceso de reafirmación
sexual quirúrgica “podrá variar e incluir diferentes tipos de
procedimientos quirúrgicos y hormonales, así como atención médica
especializada, dependiendo de la prescripción médica especializada en el caso
concreto”. [64]
6.5.
Por otra parte, la
entidad accionada afirmó que es necesario que
la paciente sea atendida por una junta médica interdisciplinaria de la red
contratada en Capital Salud EPS-S, para que determine el manejo de su
patología. No obstante, no se encuentra ninguna justificación que valide esta
consideración, pues los resultados de la valoración realizada por la junta
médica inter o multidisciplinaria es un insumo para que el médico tratante
prescriba los procedimientos médicos, pero no es la orden misma.
6.9.
En este sentido, la Sala estima
necesario aclarar que, si bien Virginia acudió como particular a la
valoración de la junta multidisciplinaria del Hospital San José, los
procedimientos en salud y de laboratorio no fueron prescritos en esa
oportunidad, sino un tiempo después, cuando fue atendida por su médico tratante,
adscrito a la IPS con la que Capital Salud tenía contrato para la atención de
sus afiliados. En efecto, en las ordenes médicas en las que se prescribieron
los servicios en salud solicitados a través de esta tutela, puede observarse
que Virginia fue atendida en calidad de afiliada a la EPS accionada.[65]
6.10.
En cuanto a la cobertura de los
procedimientos en salud y de laboratorio ordenados por el médico tratante, la
Sala de Revisión destaca que la Secretaría de Salud de Bogotá, en su escrito
del 29 de octubre de 2019, informó que todos los procedimientos ordenados se
encontraban dentro del plan de beneficios definido en la Resolución 5857 de
2018, dado que dos de ellos eran susceptibles de homologación, conforme con el
concepto médico solicitado por dicha entidad.
6.11.
En este sentido, la Sala advierte que,
si bien la Resolución 5857 de 2018 fue derogada por la Resolución 3512 de
diciembre 26 de 2019, en el caso concreto los procedimientos fueron ordenados
por el médico tratante el 26 de julio de 2018, es decir, en vigencia de la
Resolución 5857 de 2018. De manera que, si aquellos procedimientos estaban
incluidos en el plan de beneficios, ya estaban financiados por la UPC y la EPS
contaba con el dinero para realizarlos. Por tanto, deben analizarse las órdenes
médicas respecto del plan de beneficios vigente en el momento en el que fueron prescritos,
pues los mismos ya estaban financiados y la EPS estaba obligada a suministrarlos.
6.12.
Por esto, la Sala contrastó la
información dada por la Secretaría de Salud de Bogotá con la Resolución 5857 de
2018. Allí encontró:
Tabla 4. Cobertura de
procedimientos ordenados por el médico tratante según la Secretaría de Salud de
Bogotá en contraste con la Resolución 5857 de 2018
Procedimientos
Código CUPS según Secretaría de Salud
Resolución
5857 de 2018
Corrección Displasia fibrosa
por craneoplastia
Código CUPS 02060
Código
02.0.6: Otras osteoplastias craneales.
Mentoplastia
Homologa código CUPS 766301 (Osteotomía de mentón con
fijación interna)
Código
76.6.3: Osteoplastia (osteotomía) de
cuerpo de mandíbula
Osteotomía sagital de mandíbula
(cirugía ortognática)
Homologa código CUPS 760901 (Osteotomía maxilar para
extracción de cuerpo extraño)
No se encontró el código 760901.
Se
encontró el código 76.6.4: Otra cirugía ortognática de mandíbula.
Consulta de control o de
seguimiento por especialista en anestesiología y procedimientos de
laboratorio: Tiempo de protrombina, Tiempo de tromboplastina parcial y
Hemograma IV
“Se encuentran dentro del plan de beneficios a
garantizar por la EPS”.[66]
Código 89.0.3:
Consulta de control o de seguimiento.
Código 90.2.0.10:
Diluciones de tiempo de protrombina
Código 90.2.0.49:
Tiempo de tromboplastina parcial
Código:
90.2.2.10: Hemograma IV
6.13. En consecuencia, una vez contrastado la información dada
por la Secretaría de Salud con la resolución, la Sala de Revisión determina que
todos los procedimientos ordenados por el médico tratante se encontraban en el
plan de beneficios con cargo a la UPC vigente, excepto:
(i)
El nombre dado por la Secretaría de
Salud a la intervención prevista en el código 76.6.3 no coincide con la que se
encuentra en la Resolución 5857 de 2018.
(ii)
La intervención denominada osteotomía sagital de mandíbula (cirugía ortognática).
6.14. No obstante, conforme al modelo de exclusiones contenido en
la Ley 1751 de 2015, se entiende que todos los servicios y tecnologías en salud
están incluidas, salvo los expresamente excluidos. En este sentido, se estableció
que ninguno de los procedimientos ordenados está expresamente excluido en la
Resolución 244 de 2019 “Por la cual se adoptó el listado de servicios
y tecnologías excluidas de la financiación con recursos públicos a la salud”.[67]
6.15. Al respecto, es necesario recordar que en el artículo 240
de la Ley 1955 de 2019 se reglamentó que “los servicios y tecnologías en
salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados
por la EPS quienes lo financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo
que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES)”. (Negrilla fuera del texto).
6.16. De acuerdo con la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, estos presupuestos máximos,
que son un mecanismo de pago anticipado de servicios no cubiertos por la UPC, fueron
desembolsados, por primera vez, en marzo de este año, tanto a EPS del régimen
contributivo como del régimen subsidiado.[68] Es decir, la entidad accionada dispone de los recursos para financiar
las dos cirugías no cubiertas con la UPC vigente en la fecha en que fueron
ordenadas.
6.17. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la EPS Capital Salud vulneró
los derechos fundamentales a la salud e identidad sexual y de género de Virginia.
6.18. Finalmente, la Sala de Revisión desvinculará a las entidades que fueron
vinculadas durante el trámite de primera instancia, atendiendo a que se
determinó, luego del estudio del caso concreto, que la única entidad a quien le
corresponde gestionar y suministrar los servicios en salud ordenados a Virginia
es la EPS Capital Salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia del Juzgado Veintinueve Civil de
Bogotá, proferida el 10 de diciembre de 2019.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de
Bogotá, proferida el 1º de noviembre de 2019. Por
tanto, los procedimientos en salud y de laboratorio ordenados por el médico
tratante deben ser autorizados por la EPS Capital Salud dentro las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO. DESVINCULAR de este trámite constitucional al Fondo Financiero Distrital de Salud, a la IPS Hospital San
Blas, a la IPS Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital San José y a la Secretaría
Distrital de Salud.
CUARTO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la
Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes
–a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
A
LA SENTENCIA T-421/20
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de afirmación de
identidad sexual y de género
(Aclaración de voto)
Si
bien es cierto que la discordancia entre la identidad de género y la
corporalidad comporta un indudable malestar que requiere ser tratado, no es
indiscutible que el único o el mejor tratamiento sea la modificación corporal
para que esta se adapte a la autopercepción.
ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION COMO PARTE INTEGRAL DEL
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA TRANSGENERO-Importancia
del consentimiento libre e informado (Aclaración de voto)
Con el
debido respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en el asunto de la
referencia, por las consideraciones que paso a exponer:
La presente sentencia concede la tutela del
derecho a la salud de la demandante, prescribiendo la realización de algunas
cirugías faciales bajo el supuesto de que, en virtud de su conexidad con un
tratamiento de reasignación de sexo, no tienen un carácter simplemente
estético. La tutela se concede atendiendo al hecho de que esta Corporación ha
reconocido en reiteradas ocasiones el derecho a los procedimientos incluidos
dentro del tratamiento de reasignación sexual, incluyendo componentes
estéticos. En este sentido, la sujeción a los principios de igualdad y respeto
a la jurisprudencia en vigor obliga al reconocimiento de las pretensiones de la
demanda.
Sin
embargo, aclaro mi voto por cuanto la línea jurisprudencial desarrollada por la
Corte supone la asunción de premisas antropológicas por lo
menos cuestionables. Si bien es cierto que la discordancia entre la identidad
de género y la corporalidad comporta un indudable malestar que requiere ser
tratado, no es indiscutible que el único o el mejor tratamiento sea la
modificación corporal para que esta se adapte a la autopercepción. En el fondo
de esta afirmación, en efecto, se encuentra la asunción de premisas
antropológicas al menos cuestionables, dentro de las cuales se encuentran: 1)
que el cuerpo es simplemente el recipiente del verdadero “yo”, es decir, que lo
que somos depende exclusivamente de la mente. Mentes “atrapadas” en cuerpos que
podemos reconocer o no. Se trata de una forma de dualismo extremo, cuanto menos
cuestionable. 2) Que la identidad sexual es esencialmente mental y solo
accidentalmente corporal. 3) Que hace parte del derecho a la salud el
moldeamiento del cuerpo según la identidad auto percibida, principio que no
necesariamente tiene por qué estar referido a la dimensión sexual de la corporalidad
y que podría generar la extensión del derecho a la salud a la libre
configuración biológica, el diseño o la mejora del cuerpo. Esto abre las
puertas a formas de transhumanismo que deben meditarse y discutirse de modo
cuidadoso.
Y surgen para el Derecho otros interrogantes:
Si la persona fluctúa constantemente en su autopercepción ¿está el Estado en la
obligación de reasignar el sexo o modificar las características somáticas
indefinidamente?, ¿Además de la transición binaria -hombre o mujer- está el Estado
obligado al “diseño” a elección de los caracteres sexuales?, ¿El tratamiento de
reasignación de sexo implica necesariamente el aseguramiento de características
estéticas más agradables, es decir, el componente de embellecimiento? De ser
así, cabría plantearse si no existe discriminación al reconocer el derecho a
cirugías estéticas de refinamiento del rostro dentro del contexto de la
reasignación del sexo, pero no a aquellas personas que, sin estar en ese
proceso, desean ansiosamente acentuar los rasgos masculinos o femeninos de su
rostro (ejemplo, mujeres con un mentón amplio).
Por lo demás, estimo necesario que dada su
radicalidad y en algunos casos irreversibilidad, las decisiones relativas a
estos tratamientos quirúrgicos deben ser, en todo caso, una última opción
tomada con suma cautela y asegurando, en todo caso, la garantía de un verdadero
consentimiento informado por parte de un sujeto psicológicamente maduro.
Fecha ut supra,
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] El relato de la acción de tutela fue complementado con las pruebas
documentales para precisar los hechos.
[2] El nombre de la accionante fue cambiado en la sentencia publicada para
proteger el derecho a la intimidad de la actora.
[3] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadana que se encuentra en
el cuaderno de primera instancia, folio 1.
[4] Cuaderno de primera instancia, folio 25.
[5] Cuaderno de primera instancia, folio 2.
[6] Ibíd.
[7] Ibíd., folio 3.
[8] Ibíd.
[9] Ibíd., folios 8 a 10.
[10] Ibíd., folio 5.
[11] Ibíd., folio 4.
[12] Ibíd., folio 6.
[13] Ibíd., folios 11 a 12.
[14] Ibíd., folio 14.
[15] Ibíd., folio 14.
[16] El juez de primera instancia, mediante
auto del 25 de octubre de 2019, vinculó a las siguientes entidades: Fondo
Financiero Distrital de Salud, IPS Hospital San Blas, IPS Sociedad de Cirugía
de Bogotá-Hospital San José y Secretaría Distrital de Salud.
[17] Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 41.
[18] Ibíd., folio 38.
[19] Ibíd.
[20] Ibíd.
[21] Ibíd.
[22] Ibíd., folio 39.
[23] Ibíd., folios 42 a 46.
[24] Ibíd., folio 44.
[25] Ver numeral 1.4 de esta providencia.
[26] Ver numeral 1.3 de esta providencia.
[27] Cuaderno de primera instancia, folio 53.
[28] Sentencias T-760 de 2008 y T-307 de 2006.
[29] Sentencia T-764 de 2006.
[30] Sentencia T-328 de 1998.
[31] Sentencia T-771 de 2013.
[32] Cuaderno de primera instancia, folio 51.
[33] Ibíd., folio 52.
[34] Ibíd., folios 90 a 98.
[35] Cuaderno de primera instancia, folio 91.
[36] Ibíd.
[37] Ibíd., folio 91.
[38] Ibíd.
[39] Ibíd., folio 96.
[40] Cuaderno de segunda instancia, folio 4.
[41] Ibíd.
[42] Ibíd., folio 5.
[43] Ver sentencias T-042 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-206 de
2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-603 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; T-403 de 2017, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido; T-218 de 2018, M.P.
José Fernando Reyes CuartasT-253 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas;
T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (A.V. José Fernando Reyes
Cuartas).
[44] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2019. MP. Cristina
Pardo Schlesinger.
[45] MP.
[46] Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 2018. MP. José Fernando
Reyes Cuartas.
[47] Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2013. MP. María
Victoria Calle Correa.
[48] Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2013. MP. María
Victoria Calle Correa.
[49] MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[50] El Plan Obligatorio de Salud-POS era el antiguo paquete de servicios
básicos en salud y podía ser de 2 tipos: el del régimen contributivo: POS-C y
el del régimen subsidiado: POS-S.
[51] MP. Jorge Iván Palacio Palacio
[52]
Sentencia T-133 de 2001. A su vez reiterada en las sentencias T-136 de 2004 y
T-760 de 2008.
[53] Sentencia T-1059 de 2006.
[54]
Sentencia T-195 de 2010.
[55] MP. María Victoria Calle Correa.
[56] MP. María Victoria Calle Correa.
[57] Cuaderno de segunda instancia, folio 4.
[58] Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2013. MP. María
Victoria Calle Correa.
[59] Cuaderno de segunda instancia, folio 4.
[60]
Sentencia T-133 de 2001. A su vez reiterada en las sentencias T-136 de 2004 y
T-760 de 2008.
[61] Sentencia T-1059 de 2006.
[62] Corte Constitucional, sentencia T-918 de 2012. MP. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[63]
Sentencia T-195 de 2010.
[64] Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2013. MP. María
Victoria Calle Correa.
[65] Cuaderno de primera instancia, folios 6 y 7.
[66] Ibíd.
[67] Esta Resolución estaba vigente para la fecha en que fueron prescritos
los procedimientos a Virginia.
[68] Información disponible en https://www.adres.gov.co/Inicio/Noticias/Post/6564/ADRES-efectu%C3%B3-el-primer-giro-de-Presupuestos-M%C3%A1ximos-por-380-482-millones-a-las-EPS
(Consultado el 21 de septiembre de 2020).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.