T-419-22
Sentencia T-419/22
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a
sujeto de especial protección constitucional
(i) La accionada omitió el deber de
fiscalizar y verificar con exactitud las cotizaciones realizadas … para el
periodo de junio de 2018, (ii) también incumplió el deber de actualizar la
historia laboral … con base en los aportes realizados para el ciclo de junio de
2018 y en la certeza de la información contenida en ese documento, (iii) el
incumplimiento de COLPENSIONES a sus deberes de custodia de los recursos y de
actualización de la historia laboral del causante se vio reflejado en la
vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social y al mínimo vital de la accionante.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de
defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo
vital de un adulto mayor
NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia
constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la
información consignada en la historia laboral de sus afiliados
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen legal para determinar la forma en que habrán
de realizarse los pagos de cotización para trabajador dependiente y trabajador
independiente
FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica/FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad
PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Naturaleza y modificación normativa
SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Carácter parcial y
temporal
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL-Requisitos y prestaciones establecidas
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión de sobrevivientes
Referencia: Expediente
T-8.846.577.
Acción de tutela instaurada por Edelmira
Ramírez Suárez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A.
Magistrado ponente (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil
veintidós (2022).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa
Cardozo (E), quien la preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. Edelmira Ramírez Suárez tiene 79 años[1]. Manifestó
que dependía económicamente y de manera parcial de su hijo, Jaime Orlando
Riveros Ramírez. Aquel falleció el 14 de julio de 2019 a los 54 años. En vida,
cotizó 686 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones[2].
2. El señor Riveros Ramírez estuvo afiliado al
Programa de Subsidio al Aporte en Pensión- PSAP- desde el 1º de agosto de 2017
como “trabajador independiente urbano 2”.
3. El 8 de agosto de 2018, el Consorcio Colombia Mayor
(hoy FIDUAGRARIA) envió una comunicación escrita al señor Riveros Ramírez en la
que le informó la suspensión preventiva de la afiliación al PSAP. La accionante
expresó que aquel documento, según la entidad, no pudo ser entregado por causas
ajenas al causante[3].
4. El señor Jaime Orlando Riveros cotizó a
COLPENSIONES entre agosto de 2018 y enero de 2019[4] y en
proporción al PSAP del cual era beneficiario.
5. El 6 de septiembre de 2019, FIDUAGRARIA respondió
una petición del 16 de agosto del mismo año, presentada por la accionante.
Aquella comunicación indicó que el causante se afilió al PSAP el 1º de agosto
de 2017 y fue suspendido preventivamente el 26 de julio de 2018. Lo anterior,
porque al cruzar los datos en la base de datos de la planilla integrada de
liquidación de aportes- PILA- la entidad evidenció que el beneficiario,
supuestamente, estaba reportado como “cotizante independiente con contrato
de prestación de servicios, empleador INSTACOL periodo 06/ 2018”[5].
Además, informó que no procede el giro de los
subsidios a COLPENSIONES para el periodo comprendido entre junio de 2018 y
enero de 2019. Lo expuesto, porque se configuró la causal que llevó a la
suspensión de la afiliación del causante al PSAP.
6. El 23 de septiembre de 2020, la señora Edelmira
Ramírez Suárez solicitó a FIDUAGRARIA corregir “el error cometido de no
aceptar y acreditar el porcentaje de las semanas cotizadas a mi historia
laboral”. Y que “se me acredite la cotización del mes de agosto a mi
historia laboral de mi hijo para solicitar la pensión de sustitución por muerte
de mi hijo[6]”.
7. El 9 de octubre de 2020, FIDUAGRARIA respondió que
el señor Jaime Orlando Riveros Ramírez se afilió al PSAP. Lo anterior, en el
periodo comprendido entre el 1º de agosto 2017 y el 26 de julio de 2018 en el
grupo poblacional denominado “trabajador independiente urbano 2”. Fue
suspendido del programa por el motivo de “PILA RENTA TIPO COTIZANTE 59
INDEPENDIENTE CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS IBC SALUD 0 PERIODO SALUD
1/06/2018 APORTANTE INSTACOL DIGITAL SAS[7]”.
Además, aseguró que la comunicación de la suspensión
fue enviada el 8 de agosto de 2018 a través de la empresa de mensajería 472 y
aquella fue devuelta. Por lo anterior, la publicó en la página web del fondo de
solidaridad pensional[8]
y del consorcio Colombia Mayor[9]
entre el 18 y el 27 de septiembre de 2018.
Finalmente, informó que (i) el pago de los subsidios
otorgados por el PSAP está supeditado a que los beneficiarios efectúen el
aporte correspondiente y que no incurran en ninguna de las causales de pérdida
del derecho al subsidio; y, que (ii) el giro de los subsidios a COLPENSIONES
del ciclo 08/2018 solicitado, no procede porque el beneficiario incurrió en la
causal que llevó a la suspensión de la afiliación del causante al PSAP.
8. El 20 de noviembre de 2020, la actora solicitó a
FIDUAGRARIA informar el motivo de la desafiliación de su hijo al régimen
subsidiado[10].
El 7 de diciembre siguiente, la entidad respondió en los mismos términos del 9
de octubre del 2020.
9. El 20 de mayo de 2021, la accionante solicitó ante
COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.
Adujo que el causante había cotizado 73.74 semanas durante los 3 últimos años
anteriores a su muerte[11].
10. Por medio de Resolución SUB 156289 de 6 de julio
de 2021[12],
COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la
actora. En ese momento, indicó que no cumplió con el requisito legal de las 50
semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del señor
Riveros Ramírez. Lo expuesto, porque el causante únicamente acreditó “48
semanas”. A través de resolución DPE 7925 de 21 de septiembre de 2021[13], esa entidad
confirmó la decisión proferida con anterioridad por las mismas razones.
11. El 11 de octubre de 2021, por medio de apoderada[14], la
peticionaria interpuso acción de tutela en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- y la Fiduciaria de Desarrollo
Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. -, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En
aquella, solicitó:
1. “Conceder el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
2. Ordenar a FIDUAGRARIA S.A. pagar los
periodos que se encuentran en novedad “no afiliado al régimen subsidiado” desde
el 01 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, correspondiente a 25.74
semanas.
3. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes con su
correspondiente retroactivo, por el fallecimiento de su hijo desde el 14 de
julio de 2019”.
12. Con el amparo constitucional, la accionante allegó
el informe técnico de investigación elaborado por Cosinte LTDA[15] y ordenado
por COLPENSIONES para efectos de determinar la dependencia económica de la
peticionaria en relación con el causante. Dicho documento, según la
peticionaria, concluyó que “Respecto
a la parte laboral del causante se estableció que trabajó para (sic) como
Asesor de Ventas para la compañía Directv"[16].
B.
Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas
El 3 de
noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de
Girardot admitió la tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Respuesta
de FIDUAGRARIA S.A.
Mediante
escrito del 4 de noviembre de 2021[17],
la fiduciaria solicitó negar las pretensiones de la accionante. Expuso que no
ha vulnerado algún derecho fundamental de la señora Edelmira Ramírez Suárez. Al
respecto, explicó que “la afiliación fue suspendida el 26 de julio de 2018,
ya que en el cruce de base datos con la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes (PILA) aparece que para el 1 de junio de 2018, se reportó a nombre del
señor Jaime Orlando Riveros una cotización al régimen contributivo como
Independiente por parte de la empresa “Instacol Digital S.A.S”, lo que en
principio lo hacía incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio.
“Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la
pensión” establecida en el numeral 1 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833
de 2016”.[18].
Además,
argumentó que la accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad ni
inmediatez. Tampoco, acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente
la acción constitucional. Finalmente, solicitó vincular al Ministerio del
Trabajo “como litisconsorcio necesario por pasiva”.
Respuesta
de COLPENSIONES
El 5 de
noviembre de 2021[19],
la entidad solicitó al juez de instancia negar la acción de tutela “porque
no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya
vulnerado los derechos reclamados por el accionante[20]”.
Además, aseveró que “el accionante (sic) no ha
radicado ante Colpensiones solicitud de corrección, ni manifestación de inconformidad
con las semanas reportadas en el historial laboral del causante[21]”. Adicionalmente,
solicitó vincular a FIDUAGRARIA y al Ministerio del Trabajo, porque son las
responsables del pago del subsidio.
Finalmente, presentó la siguiente tabla[22] en la que
reflejó las cotizaciones realizadas por el causante desde el 1º de agosto de
2017 al 31 de julio de 2018, así:
Entidad
Desde
Hasta
Novedad
Días
RIVEROS RAMIREZ JAIME ORLANDO
20170801
20171231
TIEMPO SERVICIO
150
RIVEROS RAMIREZ JAIME ORLANDO
20180101
20180131
TIEMPO SERVICIO
30
RIVEROS RAMIREZ JAIME ORLANDO
20180201
20180531
TIEMPO SERVICIO
120
RIVEROS RAMIREZ JAIME ORLANDO
20180701
20180731
TIEMPO SERVICIO
30
En esta tabla se pueden ver los días cotizados por el señor
Riveros Ramírez como trabajador independiente, tres años antes de su
fallecimiento. Según la información suministrada por COLPENSIONES en la
Resolución SUB 156289 de 6 de julio de 2021, el causante cotizó “48 semanas”
entre el periodo comprendido del 14 de julio de 2016 y el 14 de julio de 2019.
C. Decisiones de instancia
Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el
juez segundo promiscuo de familia de oralidad de Girardot, negó la
protección solicitada por improcedente. Para ese despacho, “el amparo aquí
deprecado se soporta básicamente en la corrección de la historia laboral del
causante a efectos de que proceda el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente para la señora Edelmira Ramírez Suárez[23]”
Por
lo tanto, la vía para corregir la historia laboral consiste en acudir a la “jurisdicción
de lo contencioso administrativo”. Adicionalmente, estableció que “no se
avizora perjuicio irremediable alguno que eventualmente pueda provocar el
reconocimiento solicitado en este escenario constitucional[24]”.
El fallo no fue impugnado.
II.
ACTUACIONES
LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
El
7 de octubre del 2022, el Magistrado Sustanciador profirió un auto en el que i)
vinculó la empresa DIRECT TV
COLOMBIA S.A.S, INSTACOL DIGITAL S.A.S y
al Ministerio del Trabajo; y, ii) ofició a la accionante y a las entidades
accionadas para que contestaran ciertos interrogantes relacionados con las
semanas cotizadas por el señor Jaime
Orlando Riveros Ramírez y la situación económica de la accionante, entre otros.
Respuesta de COLPENSIONES[25]
El 21 de octubre de 2022, la Administradora aseguró
que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la actora para corregir la
historia laboral del señor Jaime Orlando Riveros Ramírez. Además, mencionó “que
los ciclos que fueron cotizados como afiliado al Régimen Subsidiado, no se
contabilizan en el total de semanas cotizadas de su historia laboral si
presenta una vinculación laboral con un empleador mediante relación laboral,
toda vez que pasaría hacer (sic) al régimen contributivo con el empleador que
haya presentado una relación laboral”.
Insistió en que “para los periodos del beneficio
del régimen subsidiado - PSAP que se hayan suspendió (sic) por algún tipo de
capacidad temporal de pago y cancelación tipo PILA, en ese orden, no procede su
contabilización en la historia laboral”.
Además, sostuvo que los ciclos cotizados al presentar
una vinculación laboral con un empleador no serían contabilizados en el total
de semanas cotizadas de su historia laboral. Adicionalmente, indicó “en
relación con el empleador Digital S.A.S se procedió a validar nuestros sistemas
de información y bases de datos, sin embargo, no se encontró registro de
cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho
aportante, razón por la cual no presenta relación laboral alguna con dicho
empleador”.
Y aseguró que se puede conceder una pensión de
sobrevivientes con base en aportes a pensión realizados en el marco del PSAP,
así “(…) debe efectuarse el cómputo de las 50 semanas dentro de los tres
años anteriores al fallecimiento del causante de acuerdo al reporte de semanas
que el afiliado registre en la historia laboral, incluyendo aquellas que se
hayan realizado través del “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP” en
tanto el aporte para el respectivo ciclo registre completo, esto es, con el
aporte del vinculado al programa y el subsidio. Por ende, de acreditarse los
requisitos legales se procederá con el respectivo reconocimiento”.
Respuesta de FIDUAGRARIA S.A.[26]
En oficios del 18 y 25 de octubre de 2022, la
Fiduciaria[27]
afirmó que desembolsó a favor del señor Jaime Orlando Riveros Ramírez -como
afiliado al PSAP- y con destino a COLPENSIONES los siguientes subsidios:
Año
Mes
Importe
Orden pago
Estado
Grupo
Base
Tipo nómina
Nómina
Fecha pago
2018
7
93749.00
op-1231
PAGADO
TU2
S
R
260
30/12/2019
2018
5
93749.00
op-212419418
PAGADO
TU2
S
M
201805
12/07/2018
2018
4
93749.00
op-173788018
PAGADO
TU2
S
M
201804
13/06/2018
2018
3
93749.00
op-135613918
PAGADO
TU2
S
M
201803
10/05/2018
2018
2
93749.00
op-1231
PAGADO
TU2
S
R
260
30/12/2019
2018
1
88526.00
op-75128418
PAGADO
TU2
S
M
201801
21/03/2018
2017
12
88526.00
op-34428318
PAGADO
TU2
S
M
201712
16/02/2018
2017
11
88526.00
op-3927118
PAGADO
TU2
S
M
201711
17/01/2018
2017
10
88526.00
op-391199217
PAGADO
TU2
S
M
201710
18/12/2017
2017
9
88526.00
op-1158
PAGADO
TU2
S
R
212
19/12/2017
2017
8
88526.00
op-1158
PAGADO
TU2
S
R
212
19/12/2017
Pagos:
Semanas Subsidiadas: 47.14
Pagos SINFONIA: 11
Devoluc. SINFONIA: 0
Devoluciones Totales: 0
Fuente:
Respuesta FIDUAGRARIA 18 de octubre de 2022.
Más adelante, aseguró que la planilla PILA reportó
cotizaciones del señor Riveros Ramírez bajo el tipo de cotizante “59
independiente con contrato de prestación de servicios IBC salud 0 periodo salud
1/06/2018 aportante Instacol Digital SAS código EPS”[28]. A
raíz de esta novedad, la afiliación al PSAP del causante fue suspendida “preventivamente”
y fue debidamente registrada el 26 de julio de 2018 en el Sistema de
Información del Fondo de Solidaridad Pensional[29].
Sin embargo, no adjuntó el soporte de la planilla PILA.
Finalmente, advirtió que la señora Edelmira Ramírez Suárez presentó demanda laboral ante
el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Girardot, la cual fue
admitida el 28 de junio de 2022[30].
Respuesta del Ministerio del Trabajo[31]
El 18 de octubre de 2022, la
entidad reportó la siguiente información
del señor Jaime Orlando Riveros Ramírez:
Descripción
Fecha Novedad
Funcionario
Formulario
Origen Número
Base Datos
Afiliación- TU2
1/08/2017 0:00
ADONCEL
CargaAfiliaPSAP2
4994233
S
Bloqueo PILA - PILA
RENTA TIPO
COTIZANTE 59
INDEPENDIENTE CON
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS IBC SALUD
0 PERIODO SALUD
1/06/2018 APORTANTE
INSTACOL DIGITAL
SAS CODIGO EPS
26/07/2018 10:37
ALVARO ANDRES
DONCEL
RAMIREZ
TnovBloqMasbenef
5332125
S
Además, afirmó que los aportes que son
subsidiados mediante el PSAP permanecen en la historia laboral
que resguarda, configura y administra COLPENSIONES, lo que no sucede en el
presente caso. Explicó el fundamento de dichos aportes de los subsidios
PSAP, de manera que el Fondo de Solidaridad Pensional no recibe aportes
pensionales de sus beneficiarios, porque se limita a subsidiar las cotizaciones
a las personas que hacen parte del Programa[32].
Adicionalemente, afirmó que el subsidio otorgado es de naturaleza temporal y
parcial[33].
Adicionalmente,
expuso que “los aportes subsidiados mediante el Programa de Subsidio
al Aporte en Pensión, permanecen en la historia laboral que resguarda,
configura y administra colpensiones, a menos que se incurra en la causales
de devolución del subsidio contenidas en el artículo 27 del Decreto 3771 de
2007, lo que no sucede el caso que nos ocupa”. (Énfasis agregado).
Finalmente,
aseguró que “los aportes efectuados mediante el PSAP, hacen parte de las
historias laborales que como Administradora de Pensiones, custodia y consolida
Colpensiones, por lo que como cualquier semana válidamente cotizada al Sistema
General de Pensiones, sirve para obtener las prestaciones por los riesgos que
se protegen con el aporte, esto es, la invalidez, la vejez y la muerte.
Únicamente se exceptúa la indemnización sustitutiva, pues al momento de la
concesión, los recursos correspondientes a los subsidios del PSAP, deben ser
devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional en virtud del Numeral 2 del
Artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, en aplicación al principio de
solidaridad”[34].
Respuesta de Direct TV Colombia
El 14 de octubre de 2022, la
empresa manifestó que el señor Jaime
Orlando Riveros Ramírez nunca ha sido trabajador de la empresa.
Instacol Digital S.A.S.
La empresa Instacol Digital S.A.S. guardó silencio
durante el término probatorio otorgado.
Respuesta de Edelmira Ramírez Suárez[35]
El 4 de noviembre de 2022, la accionante allegó
respuesta en la que aseguró que su salud se ha deteriorado a tal punto de
padecer Alzheimer, y que su fuente de ingresos asciende a 80.000 pesos
mensuales “teniendo en cuenta que no es pensionada, no trabaja y la suma
relacionada corresponde a únicamente subsidio de adulto mayor”[36].
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional la revisión de la sentencia proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Examen de procedencia de la acción de
tutela[37]
Legitimación en la causa por activa
2. El
artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar
amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de
tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser
presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante
legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante
agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla “el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
3. La
Sala considera cumplido el requisito de la legitimación por activa. En este
caso, la señora Edelmira Ramírez Suárez formuló el amparo de la referencia
mediante apoderada[38].
Bajo ese entendido, manifestó que procura la protección inmediata de sus
derechos fundamentales a la a
la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital,
supuestamente vulnerados por las entidades accionadas[39].
Legitimación por pasiva[40]
4. Respecto de la legitimación por pasiva, el
artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el
actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige
acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[41]. A
continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en el caso
de la referencia.
5.
La señora Edilma Ramírez Suárez, por medio de apoderada judicial, dirigió el recurso de amparo en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A. Además, en sede de revisión, fueron vinculadas las empresas Instacol Digital S.A.S., Direct TV Colombia y el
Ministerio de Trabajo.
6. En el asunto de la
referencia, FIDUAGRARIA S.A.
es “una sociedad anónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa
industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, perteneciente al Grupo Bicentenario, sometida al
control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y legalmente
constituida mediante escritura pública número 1199 de febrero 18 de 1992 con
domicilio principal en la ciudad de Bogotá” [42]. Además, es la administradora de los
recursos del “Fondo de Solidaridad Pensional” que financia el Programa
de Subsidio al Aporte en Pensión, al cual estaba afiliado el hijo de la
peticionaria[43]. En ese sentido, y en especial bajo esta última circunstancia,
tiene legitimación en la causa por pasiva.
7.
Asimismo, COLPENSIONES es “una empresa industrial y comercial del Estado,
organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio
del Trabajo”[44].
Tal y como lo establece el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, dicha
Administradora “hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por
objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos
Periódicos del que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás
prestaciones especiales que determine la Constitución y la Ley”[45].
En tal sentido, es la entidad encargada del reconocimiento y pago del derecho
pensional que reclama la actora. Por consiguiente, tiene legitimación por pasiva.
8. Según las competencias establecidas en el Decreto Ley 4108 de
2011, uno de los objetivos del Ministerio del Trabajo es “formular, dirigir,
coordinar y evaluar la política social en materia de trabajo y empleo,
pensiones y otras prestaciones”. De manera general, “fomenta políticas y
estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la
protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad
laboral, las pensiones y otras prestaciones”. A esta entidad le corresponde
administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional[46].
En tal sentido, no es la encargada de reconocer el derecho pensional reclamado
por la demandante. Por tal razón, carece de legitimación pos pasiva.
9. De igual forma, ni la
empresa Direct TV Colombia, ni Instacol Digital S.A.S. cumplen con este
requisito. Pues no son responsables del reconocimiento pensional que reclama la
actora. En ese sentido, respecto de estas entidades no está demostrada la
legitimación y serán desvinculadas del trámite.
Inmediatez[47]
10.
Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo,
la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento
en el que se produjo el hecho vulnerador.
11.
Así las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido
el requisito de inmediatez, el juez constitucional deberá analizar las
circunstancias del caso para determinar si entre el momento en el que se generó
la acción u omisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del
accionante y aquel en el que este interpuso la acción existe un plazo razonable[48].
En ese entendido, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de
inmediatez: i) se deriva de la naturaleza de esta acción
constitucional, que tiene como finalidad la protección inmediata[49] y urgente de las garantías
fundamentales; ii) persigue la protección de los derechos de terceros[50] y de la seguridad jurídica[51]; y, iii) conlleva al
estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerció el recurso de
amparo, que dependerá de las circunstancias del caso concreto.
12. En este caso, desde
el 23 de septiembre de 2020, la accionante solicitó a FIDUAGRARIA que
corrigiera el error de no aceptar las semanas cotizadas en la historia laboral
del hijo. También, pidió que se acreditara la cotización de agosto con el fin
de solicitar “la pensión
de sustitución por muerte de mi hijo”.
Dos meses después, la
actora solicitó a la fiduciaria que se le
informara el motivo de la desafiliación de su hijo al régimen subsidiado. El
20 de mayo de 2021, la accionante solicitó ante COLPENSIONES la pensión de
sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. A su vez, la Administradora
negó el reconocimiento y pago de la pensión por medio de resoluciones de 6 de
julio y 21 de septiembre de 2021.
13. El 11 de octubre de 2021, la actora, por medio de apoderada,
interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones - COLPENSIONES- y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario
-FIDUAGRARIA S.A. -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
14. Conforme a lo expuesto, la acción
de tutela fue presentada 20 días luego de que COLPENSIONES le negó a la
peticionaria el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Bajo ese
entendido, el tiempo transcurrido es razonable y proporcionado. En
consecuencia, la Sala considera que la demandante cumplió el requisito de
inmediatez.
Subsidiariedad[52]
15. El inciso 4º del artículo 86
de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De este modo, la norma determina que
si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para
solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. Así lo ha
reiterado la Corte[53] al
afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el
fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer
las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.
16. La inobservancia de tal
principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en
el artículo 86 Superior y el artículo 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[54].
La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir
el fondo del asunto planteado si el accionante cuenta con otros medios de
defensa judicial.
17. En el evento que la
acción de tutela reclama la protección de derechos pensionales, el Legislador
establece un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen
entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones
pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante la jurisdicción ordinaria
laboral[55].
Respecto de la primera,
el artículo 104.4 del CPACA , dispone la competencia de los jueces
administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras
de pensiones y los empleados públicos, esto es, aquellos vinculados por medio
de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por su parte, el artículo
2.4 del Código Procesal del Trabajo establece la competencia general de la
jurisdicción ordinaria para conocer el resto de las disputas asociadas a la
prestación de los servicios de seguridad social, entre ellas, las que surgen
entre particulares y fondos de pensión.
Por tal razón, la Corte
Constitucional ha insistido en que la acción de tutela no procede como
mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad
social ni para discutir las decisiones adoptadas por las entidades
administradoras de los regímenes de pensión. En consecuencia, el recurso de
amparo no puede ser utilizado como una vía para reemplazar los cauces legales
contemplados para la protección de intereses o derechos relativos a la
seguridad social, ni convertirse en una instancia judicial alternativa a la del
órgano judicial competente o enmendar deficiencias presentadas en el curso del
procedimiento judicial diseñado para tal fin[56].
18. Sin embargo, cuando
la falta de reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectación o
amenaza inmediata de derechos fundamentales, esta Corporación ha admitido de manera
excepcional la procedencia de la acción de tutela, siempre que[57]:
Primero, el actor
acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se está en presencia de
un perjuicio irremediable. En el evento que el mecanismo de defensa judicial no
sea eficaz, el amparo será definitivo. En cambio, cuando se discuta la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisión a adoptarse será
transitoria .
Para determinar la
efectividad del mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es
indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de
sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo,
como ocurre, por ejemplo, con las personas adultas mayores. En estas
circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del
cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Especialmente, el juez de tutela
debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se
encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de
condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si
la vía judicial ordinaria realmente es efectiva en el asunto y, en
consecuencia, el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto.
Segundo, el actor debe
demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica
reclamada ocasiona un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
especialmente de su derecho al mínimo vital. En relación con solicitudes
relativas a la entrega de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la
sustitución pensional, la Corte de manera expresa ha señalado que la negativa
de las administradoras y fondos de pensión puede ocasionar una grave afectación
de los derechos fundamentales de los beneficiarios. Lo expuesto, porque se
trata de personas que, ante la ausencia del causante que prodigaba sustento
económico al núcleo familiar, quedan en principio desprovistas de los recursos
básicos para su subsistencia y vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la
controversia que, en un inicio, podría ser resuelta por la jurisdicción
competente, se convierte en un conflicto constitucional, de amenaza de
prerrogativas iusfundamentales, que le correspondería decidir al juez de
tutela .
Tercero, el actor
acredita un grado mínimo de diligencia para lograr la protección del derecho o
los derechos fundamentales invocados. En este punto, la Sala reitera que esta
carga exige actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes,
quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional. También, interponer
recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en
general, una actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la
administración o el fondo de pensión respectivo .
19. En orden de lo expuesto, la Sala
concluye que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a
la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifican: (i)
las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz
para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio
irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del
derecho al mínimo vital; y, (iii) el actor ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho
reconocimiento.
20. Esta Corporación[58]
ha establecido que el perjuicio irremediable se presenta “cuando existe un
menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el
bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser
recuperado en su integridad.” Respecto a sus características esenciales, en
primer lugar, el daño debe ser inminente, es decir, que esté por suceder
y no sea una mera expectativa ante un posible perjuicio, aunque el detrimento
en los derechos aún no esté consumado. Segundo, las medidas necesarias para
evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas
ante la posibilidad de un daño grave, el cual es evaluado por la intensidad del
menoscabo material a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Finalmente, se exige que la acción de tutela sea impostergable, para que
las actuaciones de las autoridades particulares del caso respectivo sean
eficaces y puedan asegurar la debida y cabal protección de los derechos
fundamentales comprometidos .
21. De otra parte, y, por la
relevancia para el análisis del precente asunto, la Sala reitera las Sentencias
T-339 y T-598 de 2017[59]. Esas
decisiones indicaron que las personas de la tercera edad se consideran sujetos
de especial protección constitucional dadas las condiciones fisiológicas
propias del paso del tiempo. Por ende, no solo el Estado debe proveerles un
trato diferencial, sino que, con arreglo al principio de solidaridad, incluso
los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone
el ordenamiento superior respecto de ellas[60].
22. Esta Corporación[61]
ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de
visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Entre los
adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en
desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protección
especial a quienes precisan mayor apoyo para la realización de sus derechos,
entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las vías ordinarias de
defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las
personas en edad de jubilación son de la tercera edad y por ello están en
condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es
el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual
trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema de distribución de
competencias judiciales y jurisdiccionales.
En términos prácticos, de
los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social[62])
que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad,
esta Corporación ha optado por la tesis de la vida probable. Según ella, una
persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida
certificada por el DANE[63], que
varía año tras año[64].
Las personas de la
tercera edad que además de su condición etaria, tengan otra suerte de
limitación o debilidad, bien sea por factores culturales, económicos, sociales,
físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la posibilidad de interactuar en
las mismas condiciones que el resto, ya no de la población en general, sino del
conjunto particular de personas de la tercera edad, ameritan un trato si se
quiere, doblemente especial[65].
23. En el presente asunto, la Sala
encuentra que:
A partir del contexto general de la
acción de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de Revisión, la Sala
evidencia razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no
resulta un mecanismo idóneo ni eficaz. Y por lo tanto, la acción de tutela
procede en este caso como mecanismo de protección definitivo.
En efecto, los mecanismos judiciales
ordinarios dispuestos para debatir aspectos de la historia laboral y de la
pensión de sobrevivientes, en particular, la vía de la jurisdicción ordinaria
laboral, en este caso particular, configuran una carga desproporcionada para la
accionante por las siguientes razones (i) la accionante es una persona de la
tercera edad, padece de alzheimer, pertenece al régimen subsidiado en salud y
es madre cabeza de familia, y, en consecuencia es un sujeto de especial
protección constitucional. Actualmente, la actora tiene 79 años de edad y
supera la expectativa de vida como se indicó previamente, aquella ha sido
identificada por el DANE en 74 años; y, (ii) se encuentra en una precaria
situación económica. Es madre cabeza de familia afiliada al regimen subsidiado
en salud[66] y que,
por su avanzada edad, no tiene un trabajo remunerado, depende económicamente de
sus hijos para sobrevivir y sus ingresos mensuales ascienden a 80.000 pesos. En
el escrito de tutela[67],
manifestó que su hijo fallecido le proveía alimento, vestuario y medicamentos y
que al momento de su muerte se vio desprotegida. Explicó que sus hijos no
pueden suplir la totalidad de sus necesidades y, por tal razón, la afectación
de sus garantías fundamentales es inminente, urgente y grave. Como consecuencia
de aquello, la intervención del juez de tutela se hace impostergable.
El 1 de noviembre de 2022, la Sala
tuvo acceso a la base de datos administrada por la ADRES que da cuenta del
registro público de la afiliación de la accionante al Sistema de Seguridad
Social en Salud. En tal circunstancia, verificó que la peticionaria está
vinculada al régimen subsidiado en salud y en calidad de madre cabeza de
familia.
Adicionalmente, la actora
interpuso demanda ordinaria laboral[68] el 25 de noviembre de 2021 ante el
Juzgado Primero Laboral del Circuito
Judicial de Girardot. Solo hasta el 28 de junio de 2022, la demanda fue
admitida por el despacho y notificada a las partes. Para la Sala, esta
situación es un indicador objetivo de la falta de idoneidad y de eficacia del
medio judicial ordinario. En este caso, la sola admisión de la demanda tardó
más de siete meses. Este término es abiertamente desproporcionado, dadas las
especiales condiciones de la actora. Además los trámites procesales que siguen,
como la práctica de pruebas y los interrogatorios de parte, entre otros,
tomarán más tiempo y ponen en riesgo la subsistencia de la peticionaria. En
este punto, la Sala recuerda que la demandante tiene 79 años y ha sobrepasado
el promedio de vida de los colombianos[69].
24. En ese sentido, la
Sala encuentra que se está ante una situación similar a otras, analizadas por
la Corte, donde también se ha concluido el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Así, en la Sentencia T-167 de 2020[70]
advirtió que “se presenta una amenaza del derecho a la dignidad humana,
pues, si bien al tutelante le asiste el derecho de alimentos como ascendiente
de la señora Araujo Pineda, su subsistencia depende enteramente del querer y de
la disponibilidad de recursos de un tercero, lo cual resulta totalmente
contingente. En esa medida, por razón de la negativa de la Alcaldía, se le
restringe la posibilidad de vivir autónomamente, autosostenerse y diseñar su
propio plan de vida, a pesar de que, por razón de su trabajo, tiene derecho al
reconocimiento pensional que reclama.
Por
lo demás, es claro que, entre las dos alternativas posibles, esto es, vivir del
auxilio de un tercero o con los propios recursos derivados de una pensión, debe
preferirse esta última, pues el artículo 2 de la Constitución dispone que uno
de los fines esenciales del Estado es lograr la efectividad de los derechos,
aunado al artículo 48 del Texto Superior, en el que se indica que se garantiza
a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Por esta
razón, según la jurisprudencia constitucional, siempre “debe preferirse (…) la
solución que permita propender por la obtención de una pensión”[71].
25. En virtud de lo anterior, la Sala
encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad y adelantará el estudio
de fondo. Para tal efecto, formulará el problema jurídico correspondiente a la controversia expuesta por la señora Edelmira Ramírez
Suárez.
Formulación
del problema jurídico
26. En esta
oportunidad, a la Corte le corresponde responder el siguiente problema
jurídico: ¿las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la
vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido. Lo
anterior, por la supuesta falta de acreditación del requisito de las 50 semanas
en los tres últimos años anteriores al fallecimiento?
27. Con el propósito de resolver estos interrogantes, la Sala
abordará los siguientes temas: i) el derecho a la seguridad social en
materia pensional; ii)
la información consignada en la historia laboral de los afiliados y la
responsabilidad de las administradoras de pensiones; iii) la obligación
pensional del trabajador independiente; iv) generalidades del Fondo de
Solidaridad Pensional y del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) y,
v) la pensión de sobrevivientes y sus requisitos. Posteriormente, analizará el
caso concreto.
El derecho a la
seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia[72]
28. El artículo 48 de la
Constitución establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión.
Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección,
la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Por otro lado, es una garantía ius fundamental de carácter irrenunciable
e imprescriptible.
29. La relevancia del
derecho a la seguridad social también es reconocida en diversos instrumentos
internacionales, en los que se destaca su impacto en la consecución y la
realización de las otras garantías. Por ejemplo, en el sistema universal de
protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), consagra el derecho a la
seguridad social y su importancia para:“(…) garantizar a todas las personas
su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su
capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”.Por
su parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…)
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
30. En el ordenamiento
jurídico colombiano, la Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas,
las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para
acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social.
31. En materia de pensión
de vejez, este Tribunal ha expuesto que:
“(…) es
una prestación cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad de
esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de
una vida de trabajo, por lo que no es una dádiva súbita de la Nación, sino el
simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al
trabajador”[73].
32. Por lo tanto, el
derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el
derecho al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran
en estado de indefensión y son sujetos de una especial protección
constitucional.
La información
consignada en la historia laboral de los afiliados y la responsabilidad de las administradoras de
pensiones [74]
33. La historia laboral es
un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o
privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones
de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el
monto cotizado. También, consigna datos específicos sobre el salario, la fecha
de pago de la cotización, los días reportados e igualmente, puede tener
anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. Esta Corporación ha
considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra
la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de
prestaciones laborales[75].
34. Así, la importancia de
la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a la
información, que por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye
un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues contiene información
laboral sobre el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la
facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos[76].
35. Sobre el particular,
la Sala resalta que la importancia de estos documentos también radica en que
tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de
pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta
forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero
recibidas[77].
Igualmente, la Corte
considera que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros
derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan
prestaciones sociales como la pensión de vejez y se generan obligaciones entre
los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo
tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de
derechos y su alteración o falta de cotización puede vulnerarlos[78].
36. En suma, la historia
de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la
trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos
efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al
reconocimiento de una prestación social.
37. Ahora bien, de acuerdo
con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones
son las principales responsables de la custodia de la información contenida en
la historia laboral. También, de la certeza y de la exactitud de las
cotizaciones que realizan los usuarios.
38. En efecto, dichas
entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas
data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los
responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581
de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de
seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros deberes legales derivados
del mandato contenido en el artículo 15 superior[79].
Existen también obligaciones
específicas para las administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de
fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que
comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las
investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos
generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan los
informes necesarios[80].
A nivel jurisprudencial,
esta Corporación sostiene de forma reiterada que las administradoras de
pensiones tienen la “obligación general de seguridad y diligencia en la
administración y conservación de los datos personales y una obligación
específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo
de la información”[81].
Asimismo, ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y
humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”[82].
La Sentencia T-079 de 2016[83] expone las obligaciones de las
administradoras de pensiones en relación con la historia laboral: (i)
custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las
cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las
entidades al organizar y manipular las historias laborales[84]; (ii) consignar información cierta,
precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en
las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los
registros laborales[85];
(iii) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de
información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los
afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, porque en el marco de
garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se
debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados
presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma[86]; y, (iv) respeto del acto propio,
que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la
información de sus cotizaciones de forma intempestiva[87].
Igualmente, la
jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el
deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la
información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna[88]. Es por esto que, de presentarse
alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y
determinar la veracidad de la información.
39. Las administradoras de
pensiones están obligadas a responder por el tratamiento de la información
pensional. En tal sentido, no pueden trasladar sus responsabilidades a los
afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia
establece que son esas entidades que construyen, guardan y vigilan las
historias laborales. Por tal razón, son las llamadas a responder por los
inconvenientes que puedan presentar los documentos y su información. Una
interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las
aseguradoras y los derechos de los titulares de la información[89].
40. En consecuencia, las
administradoras de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores
y el incumplimiento de sus obligaciones, no puede generar efectos negativos al
trabajador o a sus beneficiarios. Así lo ha expuesto la jurisprudencia
constitucional[90].
La Sentencia T-482 de 2012[91]
señaló:
“A
las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al
interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha
obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la
información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores
operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar
que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no
es correcta o precisa”. (Negrilla
propia).
41. En síntesis, la Sala
advierte que la administradora de pensiones tiene obligaciones claras y
concretas en relación con la historia laboral y la custodia de los aportes.
Aquellas, de una parte, están relacionadas con los deberes de custodia,
seguridad, actualización y rectificación de dicha información, y de otra parte,
deberes de fiscalización e investigación de las cotizaciones. Estas
obligaciones no podrán trasladarse a los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones.
La obligación pensional
del trabajador independiente[92]
42. Las cotizaciones
constituyen la fuente de financiamiento de las pensiones y demás prestaciones
establecidas en el Sistema General de Pensiones. Se trata, entonces, del pago
mensual que debe efectuarse durante toda la vida laboral del afiliado,
equivalente a un porcentaje de los ingresos que percibe, recursos que
constituyen verdaderas contribuciones parafiscales, tal y como lo ha entendido
este Tribunal[93].
43. Este Tribunal, en la
Sentencia C-1089 de 2003[94]
sostuvo que “para el caso de los trabajadores independientes necesariamente
ha de entenderse que la obligatoriedad de los aportes a que aluden las
expresiones acusadas por el actor surge de la percepción de un ingreso que
permita efectuarlo, y que la exigencia de cotizar a partir de un ingreso base
“que no podrá ser inferior al salario mínimo” y que “deberá guardar
correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” a
que alude el literal a) del parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15 de la Ley
100, tal como quedó modificada por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, parte
del mismo supuesto”.
44. La Sentencia C-277 de 2021[95]
estableció que “(…) En el caso de los trabajadores independientes[96],
si tienen capacidad de pago, cancelan el porcentaje pleno de cotización que les
corresponde, a diferencia de los trabajadores vinculados laboralmente, que
cancelan la cotización porcentualmente entre ellos y el empleador; iii)
Finalmente, el ingreso base de cotización no podrá ser en ningún caso inferior
a un (1) SMLMV para estos trabajadores, de acuerdo también con el artículo 5 de
la Ley 797 de 2003. Lo que no obsta para recordar que esta situación no siempre
fue así, dado que la ley, en algún momento, sí daba la posibilidad de cotizar
por menos del salario mínimo, a quienes devengaban menos de un (1) SMLMV, como
fue el caso de trabajadoras domésticas”[97].
45. Es claro entonces que
la ley impuso la obligación a los trabajadores independientes afiliados al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones de cancelar el porcentaje pleno de
cotización, mes a mes, a partir de un ingreso base “que no podrá ser inferior
al salario mínimo”.
Generalidades
del Fondo de Solidaridad
Pensional y del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) [98]
46. De acuerdo con el
artículo 25 de la Ley 100 de 1993[99], el
Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin
personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por
sociedades fiduciarias de naturaleza pública. La Sentencia C-243 de 2006[100] destacó que su finalidad es “hacer
efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social”
y materializar el Estado Social de Derecho, al asegurar a los menos favorecidos
la satisfacción de sus necesidades básicas.
47. Esa decisión manifestó que la
creación del Fondo de Solidaridad Pensional constituyó un desarrollo de los
principios de universalidad y solidaridad que rigen el derecho fundamental a la
seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución. Por tal
razón, los subsidios otorgados en virtud de los recursos de dicho Fondo son una
verdadera manifestación del Estado Social de Derecho. En ese sentido, la
referida providencia explicó que los mencionadas subvenciones constituyen una
forma de redistribución de ingresos en beneficio de los menos favorecidos.
También, incentiva la solidaridad al socializar los riesgos de vejez, invalidez
y muerte de quienes no tienen recursos para acceder a una pensión en el marco
del Sistema General de Seguridad Social[101].
48. Respecto del PSAP,
este tiene su origen en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y dichos subsidios
serán de naturaleza temporal y parcial. De esta manera, el beneficiario realiza
un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El Decreto 3771 de 2007
estableció los requisitos para ser beneficiario[102] de los subsidios, así como los
criterios de priorización, el monto de los aportes[103] y las causales de suspensión del
beneficio.
49. Según el artículo
2.2.14.1.1 del Decreto 1833 de 2016, el Fondo se divide en las subcuentas
de (i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las
personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento
de un subsidio económico; mientras que, la segunda, centra su objeto
en ampliar la cobertura del sistema pensional, y subsidia mediante el
Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- a aquellos trabajadores
asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos
para efectuar la totalidad del aporte, como ocurre, por ejemplo, con los
artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, madres comunitarias y
personas en situación de discapacidad[104].
En la tutela de la
referencia, el Ministerio de Trabajo[105]
explicó el proceso de aplicación del subsidio en los siguientes términos: “el
afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de
los talonarios de pago emitidos por COLPENSIONES, los cuales son entregados a
los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional
a través del administrador fiduciario de los recursos (FIDUAGRARIA S.A.),
transfiere cada uno de los subsidios otorgados a Instituto de Seguros Sociales,
hoy Colpensiones quien en su condición de Administrador de Pensiones del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe aplicar tanto el aporte
realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las
historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de
Aporte a la Pensión”.
50. De otra parte, el
Decreto 387 de 2018[106]
cerró las afiliaciones a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.