T-419-19
Sentencia T-419/19
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el RUV como víctima del delito
contra la libertad y la integridad sexual, en desarrollo del conflicto armado
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho
fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial
condición
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Finalidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV
La Corte
considera que las decisiones sobre solicitudes de inclusión en el RUV deben ser
motivadas por expresa disposición del Decreto compilador 1084 de 2015 y que
este deber, en esos casos, implica que el funcionario no se limite a negar la
pretensión de la persona por la mera valoración de la declaración realizada
para la inscripción, sino que su determinación encuentre sustento en material
probatorio suficiente.
RECLUTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional
La
Constitución y varios instrumentos internacionales establecen obligaciones para
la prevención y protección del reclutamiento forzado de niños, niñas y
adolescentes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que no se
conoce exactamente la dimensión del enlistamiento de menores por parte de los
grupos armados organizados al margen de la ley, lo que se explica por la falta
de denuncia y reporte de este delito. Este Tribunal también destacó que las
víctimas de reclutamiento forzado provienen de sectores sociales pobres,
analfabetas y rurales, su enlistamiento se da por razones de tipo económico,
social, cultural, político, psicológico o emocional y que este hecho afecta
directamente los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la
integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la
recreación.
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN
EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Ámbito de
protección en la jurisprudencia constitucional
Esta
Corporación ha reconocido que existen problemas para que las mujeres denuncien
y pongan en conocimiento los delitos que atentan contra la libertad e
integridad sexual, lo que ocurre, entre otras cosas, por desconfianza de las
víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia, el miedo, porque son
objeto de amenazas, el sentimiento de vergüenza, la estigmatización, la
inexistencia de sistemas oficiales de atención a las víctimas, la falta de
acercamiento y acompañamiento institucional y la deficiencia en la formación de
funcionarios públicos para que entiendan el manejo y el acompañamiento
necesario en la atención de las víctimas de violencia sexual.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir a accionante en el RUV, como víctima de
violencia en desarrollo del conflicto armado
Referencia:
Expediente T-7.268.208
Acción de tutela
interpuesta por Valentina contra la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once
(11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos
y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de Familia
del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida
por Valentina contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número Cuatro mediante auto del 10 de abril de 2019, notificado
el 2 de mayo del mismo año.[1]
I.
ANTECEDENTES
Aclaración preliminar
La presente acción de tutela fue presentada
por una persona que solicita la protección de sus derechos fundamentales ya que
asegura ser víctima de la violencia por los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y abuso sexual. En
aras de proteger su privacidad e intimidad, esta Sala suprimirá los datos que
permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre y los de sus familiares
serán remplazados por unos ficticios que se escribirán en letra cursiva.
La anterior decisión se adopta conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y
actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y el numeral 1
del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos
artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para
garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en
especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan
otras disposiciones.[3]
Solicitud
La señora Valentina, quien actúa en
nombre propio, interpuso
acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna en su
condición de víctima del conflicto armado, presuntamente vulnerados por la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, entidad que le negó la inscripción en el RUV y no reconoció los
hechos victimizantes que declaró.
La accionante puso en conocimiento de la entidad demandada que en el
año 1999 fue abusada sexualmente por miembros de las Autodefensas Unidas de
Colombia en el municipio de Tibú (Norte de Santander). También declaró que, en
el año 2001 fue reclutada de manera forzada por el mismo grupo
armado organizado al margen de la ley a sus 14
años de edad. Por su parte, la UARIV negó la inscripción en el RUV y el
reconocimiento de los hechos victimizantes bajo el argumento que la
peticionaria se desvinculó de las Autodefensas Unidas
de Colombia cuando era mayor de edad, de manera que no se cumplía lo dispuesto el
parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. A continuación, se exponen
los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. La señora Valentina nació el 12 de abril de 1987 en el
municipio de Tame (Arauca), por lo que actualmente tiene 32 años de edad.[4]
1.2. La accionante manifestó que el 19 de agosto de 1999 residía con su
mamá y su hermana en la finca llamada “El alto de las águilas”, ubicada
en la vereda “Los Cocos” del municipio de Tibú (Norte de Santander).
Añadió que ese día fueron abordadas por miembros de las “Autodefensas
campesinas Córdobas de Urabá” quienes abusaron sexualmente de ellas.
1.3. La actora aseguró que el 9 de agosto de 2001 regresaba a su casa con
una amiga y fueron abordadas por miembros de las Autodefensas
Unidas de Colombia, quienes las subieron a una camioneta y las reclutaron
de manera forzada.
1.4. Resaltó que no pudo escapar o desmovilizarse porque quienes optaban
por esa salida en el grupo organizado al margen de la ley eran asesinados y que
su mamá no denunció el reclutamiento forzado debido a que fue amenazada.
1.5. Expuso que su permanencia en las filas de las Autodefensas Unidas de
Colombia se extendió hasta el 5 de diciembre de 2005 y que salir de esta
situación fue posible dado el proceso de desmovilización del grupo armado
organizado al margen de la ley.
1.6. El 18 de abril de 2018, la señora Valentina
rindió declaración ante la Defensoría de
Villavicencio para ser incluida en el Registro Único de Víctimas en los
términos del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.[5]
La accionante relató en la diligencia que había sido abusada sexualmente y
reclutada por miembros de las AUC de la siguiente manera:
“Eso fue el 19 de
agosto de 1999, cuando pasaron por la casa varios (grupo armado), no sé
cuántos, pero a la casa entraron cinco hombres armados, golpearon a mi mamá.
Ese día acabábamos de llegar del colegio con mi hermana, nos encerraron a las
tres en una pieza, golpearon a mi mamá porque ella les pedía que no nos
hicieran daño, que nosotras éramos unas niñas, le pegaban (…). Recuerdo que el
día 9 de agosto de 2001, cuando regresaba a la casa, llegaron tres manes en una
camioneta negra, yo iba con una amiga y a las dos nos alzaron y nos subieron a
la camioneta, menos mal que mi hermanita no había llegado de la escuela y si no
nos alzan a las dos. Ese día estaba mi mamá en la casa y esos hombres le
dijeron que no fuera a decir nada porque si ella hablaba, nos mataban porque ya
sabían a dónde quedaba la casa. Ese día me reclutaron con mi amiguita del
colegio los (grupos armados) yo tenía 14 años y ese mismo día nos llevaron para
Puerto Berrío Antioquia, allá me pusieron a un volteo terrible, recuerdo que
lloraba y ellos me decían ‘(…)’. Ellos me tuvieron hasta el día 05 de diciembre
del año 2005 que se (…), porque allá no podíamos pedir la baja porque nos
mataban. Mi mamá no denunció cuando me reclutaron, porque le daba miedo, temor
a que esos hombres vinieran y la mataran o se llevara a mis hermanos, pobrecita
mi mamá sufrió mucho por todo lo que nos pasó y cuando me reclutaron ya mi mamá
era madre cabeza de hogar, era sola para todo”.[6]
Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de
mayo de 2018
1.7. Mediante Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas se pronunció sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de
Víctimas de la señora Valentina.
1.7.1.Inicialmente, en la resolución se expuso que la señora Valentina
no había rendido declaración sobre los hechos victimizantes dentro del término
establecido para tal efecto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
1.7.2.Dicho esto, la UARIV expuso las condiciones de vulnerabilidad
psicosocial de las mujeres víctimas de hechos que atentan contra su vida,
dignidad e integridad personal. La entidad se refirió al auto 009 de 2015[7] en el que la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia
T-025 de 2004 reconoció que las dificultades en la declaración
y denuncia de delitos se agudizan tratándose de casos de violencia
sexual y que los factores que influyen para que esto ocurra son: (i) la
desconfianza de las mujeres en la capacidad del Estado, así como (ii) la
prevalencia de factores socioculturales relacionados con la vergüenza y el
estigma social.
1.7.3.Dado que la señora Valentina manifestó que no había realizado
su declaración con anterioridad por miedo a que la asesinaran,[8] la UARIV encontró acreditada una circunstancia que permitía
subsanar la extemporaneidad de la declaración. En consecuencia, consideró que
procedía el análisis de los hechos victimizantes de (i) amenaza, hechos que
atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal y tortura,
ocurridos el 19 de agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra del
municipio de Tibú (Norte de Santander) y (ii) vinculación de niños, niñas y
adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados ocurrido el 9 de
agosto de 2001 en Villavicencio (Meta).
1.7.4.En la resolución se hace referencia al parágrafo 2 del artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011 que delimita el concepto de víctima y dispone que “[l]os
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán
considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o
adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen
de la ley siendo menores de edad”. La entidad manifestó que en los
documentos anexos a la declaración “no se encontró alguno que dé cuenta que
la deponente se haya desvinculado siendo menor de edad”.[9]
1.7.5.La entidad señaló que el 28 de mayo de 2018, como parte de las
herramientas técnicas, consultó las bases de datos de la Procuraduría General
de la Nación y la Policía Nacional de Colombia. Asimismo, indicó que en la Red
Nacional de información se consultó en el Sistema de Información de Reparación
Administrativa (SIRA), el Sistema de Información Víctimas de la Violencia
(SIV), en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el Registro Único de
Población Desplazada y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN) y se encontró lo siguiente:
-
La señora Valentina se encuentra en el
Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Declaración Nro. 199837 por “hecho
acaecido en el municipio de Tibú (Norte de Santander), el 29 de septiembre de
2000”.[10]
-
La señora Valentina se encuentra
relacionada en la base de datos de la Agencia para la Reincorporación y la
Normalización (ARN) con código individual Nro. 20-01068, fecha de
desmovilización el 14 de diciembre de 2005.
1.7.6.En consecuencia, se negó la inscripción en el RUV pues, aunque la
accionante hacía parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, su
desmovilización se presentó cuando era mayor de edad, de manera que no se
cumplía lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Sobre el particular, la entidad manifestó lo siguiente:
“Finalmente,
teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la deponente, hacía parte del
grupo armado, por lo tanto, aunque la administración no desconoce las presuntas
afectaciones que pudo tener, no es posible RECONOCER los hechos victimizantes
declarados, ya que no cumple con los criterios establecidos en el parágrafo 2°
del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, se aclara que la Agencia
para la Reincorporación y la Normalización (ARN), es la encargada de
implementar, diseñar y ejecutar los beneficios sociales, económicos y jurídicos
otorgados a la población desmovilizada de los grupos armados al margen de la
ley a los cuales podría acceder la deponente”.[11]
1.7.7.Así pues, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas decidió no incluir a Valentina en el
RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza; vinculación de niños,
niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, tortura y
hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal.
Recurso de reposición y en subsidio de
apelación
1.8. El 18 de julio de 2018, la señora Valentina presentó recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nro. 2018-34360
del 28 de mayo de 2018.
1.9. En el recurso advirtió que fue reclutada de manera forzada por las
Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Central Bolívar – Pablo Emilio Guarín) cuando
era menor de edad y que no se desmovilizó del grupo armado antes de cumplir 18
años porque consideró que ponía en riesgo su vida y la de sus familiares.
1.9.1.Adujo que para ella es más importante que se le incluya en el RUV
por el hecho victimizante de violencia sexual. Expuso que esto ocurrió en el
año 1999, que fueron abusadas sexualmente su mamá, su hermana y ella, es una
situación que no ha podido superar y olvidar y debido a esto se desplazaron a
la ciudad de Villavicencio (Meta).
1.9.2.Añadió que luego de su desmovilización fue asesorada por la Agencia
Colombiana para la Reintegración pero nunca se le informó que podía declarar
como hecho victimizante el reclutamiento forzado.
1.9.3.Solicitó que se estudien todos los hechos victimizantes que declaró,
especialmente el de violencia sexual, se revoque la Resolución Nro. 2018-34360
del 28 de mayo de 2018 y se emita un nuevo acto administrativo mediante el cual
se le incluya en el RUV.
1.9.4.Como anexo del escrito de reposición y apelación se presentó la
declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio (Meta) por
la señora Helena, madre de la accionante. La deponente puso de presente
que el 19 de agosto de 1999 fueron abusadas sexualmente sus dos hijas, entre
las que se encuentra Valentina y ella por miembros de las Autodefensas
Unidas de Colombia. Indicó que luego de este hecho se trasladaron a
Villavicencio (Meta) debido a que fueron amenazadas de muerte. También señaló
que su hija Valentina fue reclutada por el Bloque Central Bolívar y que
no denunciaron ese hecho por las amenazas de las que fueron objeto.[12]
Resolución Nro. 2018-34360R del 31 de
julio de 2018 (Reposición)
1.10. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas confirmó la decisión de no
incluir a Valentina en el RUV a través de la Resolución Nro. 2018-34360R
del 31 de julio de 2018.
1.10.1. La entidad
advirtió que en la resolución recurrida se subsanó la extemporaneidad de la
declaración y se valoraron los hechos victimizantes expuestos. Finalmente,
concluyó que “no es viable proceder a revocar Resolución (sic) Nro.
2018-34360 de 28 de mayo de 2018, afirmando que el motivo por el cual no se
reconocerán lo hechos victimizantes de Amenaza, vinculación de niños, niñas y
adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, Tortura y Hechos
que atentan contra la Vida, la Dignidad y la Integridad Personal a la señora [Valentina]
en el Registro Único de Víctimas, se da por la incompatibilidad entre su
situación particular y las situaciones jurídicas del artículo 3° Parágrafo 2°
de la ley 1448 de 2011 contemplada para las personas víctimas del conflicto
armado interno”.[13]
1.10.2. Con
fundamento en lo anterior, la UARIV confirmó la Resolución Nro. 2018-34360 del
28 de mayo de 2018.
Resolución Nro. 201848050 del 10 de
septiembre de 2018 (Apelación)
1.11. Por medio de la Resolución Nro. 201848050 del 10 de septiembre de
2018, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018 mediante la cual se
decidió no incluir a Valentina en el RUV.
1.11.1. La entidad
puso de presente como elemento de contexto, “para tener un conocimiento más
amplio de cómo eran las expresiones de conflicto armado en la zona de
ocurrencia de los hechos manifestados (…) en el municipio de Tibú Norte de
Santander, el 09 de agosto de 2001 y 19 de agosto de 1999”[14] lo siguiente:
“Según la
publicación realizada por la Cruz Roja Colombiana con la Cruz Roja Española
denominada ‘En Impacto Humanitario en Víctimas Civiles por la Contaminación por
Armas en Colombia 1984-2014’, se establece que: ‘(…) En cuanto a asesinatos
selectivos, entre 1981 y 2012, se ejecutaron indiscriminadamente 182 que
dejaron como saldo 1.764 víctimas. De estos hechos 30 son atribuidos a
organismos del Estado y Fuerza Pública, los cuales impactaron 142 víctimas. Los
paramilitares cometieron 27 hechos con un total de 662 víctimas, mientras la
acción conjunta de Paramilitares y Policía Nacional se adjudica un asesinato
selectivo. Entre los grupos guerrilleros, FARC, ELN, ERP, la CGSB, Milicias
Populares y Guerrilla No identificada, perpetraron 74 hechos victimizantes de
este tipo con un total de 243 víctimas. Los asesinatos selectivos se realizaron
mucho más en Cúcuta, Ocaña y la región del Catatumbo. Debe recordarse cómo esta
región es una de las más azotadas por el conflicto teniendo en cuenta la presencia
de varios GAO y su constante confrontación por el control de la zona en el cual
residen muchos intereses geoestratégicos para estos. Entre los años 2000 y 2003
se realizaron en mayor cantidad asesinatos selectivos. Cabe recordar que para
esta época los paramilitares incursionaron de una manera mucho más profunda en
el territorio a través de sus diferentes bloques que hicieron presencia en el
departamento. Todo lo anterior puede entenderse también debido a que … el
principal factor generador de violencia (…) que ha incidido de manera
determinante en la degradación del conflicto armado (en el departamento), lo
constituye la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el
control de las zonas estratégicas en el desarrollo de la confrontación. En esta
competencia por el control de los territorios, estos pasan sucesivamente de
manos de un actor armado a otro, sin que haya podido establecerse un control
perdurable por alguno de ellos. Esto es lo que se observa en la zona del
Catatumbo, donde los grupos ilegales han atacado con especial intensidad
civiles inermes por medio de asesinatos selectivos y de masacres. Debe
considerarse igual manea (sic) que los asesinatos perpetrados en el
departamento tienen relación con ‘… la actuación de la delincuencia común y
organizada… Para el año 2011 se registra la realización de 160 asesinatos
selectivos, los cuales pueden deberse al fenómeno de los GAE, ya que según la
base de datos del CNMH la mayoría de estos asesinatos fueron realizados por
paramilitares o grupos armados no identificados. Los sectores de la población
más afectados por estos asesinatos a lo largo de todos estos años han sido los
sindicalistas, las autoridades públicas, los indígenas y los periodistas (…)’”.[15]
1.11.2. La entidad
advirtió que el hecho victimizante de amenaza no cuenta con una definición
concreta en las normas internacionales aunque “debe entenderse como una
violación potencial que se presenta como inminente y próxima, llevando consigo
dos aspectos, a saber: el derecho de seguridad personal y el deber de
protección en cabeza del Estado a través de las autoridades competentes”.[16]
1.11.3. Tratándose
del hecho victimizante de tortura, la entidad se refirió al artículo 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la tipificación
de este hecho punible contenida en la Ley 589 de 2000, por la cual se expidió
el Código Penal.
1.11.4. Con
respecto al hecho victimizante de lesiones, la UARIV citó el artículo 111 de la
Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal. También se refirió la Guía Interinstitucional para la
Atención de las Víctimas del Conflicto Armado en la que se expone que la lesión
psicológica se entiende en su acepción clínica como “la deficiencia,
discapacidad o menoscabo que afecta la capacidad de adaptación de la víctima en
sus diferentes áreas de funcionamiento (familiar, laboral, afectiva, social,
educativa y de relaciones de pareja”.[17]
1.11.5. Sobre el
hecho victimizante de reclutamiento forzado se hizo alusión a los Convenios de
Ginebra y la Ley 1448 de 2011. Consideró que para incluirla en el RUV era
necesario contar con un elemento técnico para demostrar el reclutamiento y la
certificación expedida por el CODA, la cual no se encuentra dentro del
expediente.
1.11.6. La entidad
también mencionó el hecho victimizante de tortura y precisó que en un Informe
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se mencionan algunas
conductas que pueden enmarcarse dentro de este hecho. Dicho esto, expuso lo que
se cita a continuación:
“Es importante
señalar que para la fecha y lugar de los hechos se evidencian otros factores
delincuenciales no necesariamente asociados al conflicto armado interno que
vive el país, no existe denuncia ante autoridad competente por este hechos
(sic), no se ha individualizado a los autores del hecho, como tampoco se ha
podido establecer que fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley”.[18]
1.11.7. La UARIV estimó
que no procedía la solicitud de inclusión de la señora Valentina en
atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,
aunque podía acudir a la justicia ordinaria para obtener verdad, justicia y
reparación. Por lo anterior, confirmó la Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de
mayo de 2018.
Solicitud de amparo constitucional
1.12. La señora Valentina aseguró en la demanda de tutela que la UARIV,
dentro de los actos administrativos en los que le negó la inscripción en el RUV
y no reconoció los hechos victimizantes puestos en conocimiento, determinó que
su declaración se presentó de manera extemporánea y adujo que ello no es cierto
de acuerdo con la Ley 387 de 1997.
1.13. En la demanda de tutela existen acápites relativos a (i) la especial
protección constitucional de la población desplazada por la violencia, (ii) la
ayuda humanitaria de emergencia para la población en situación de
desplazamiento, (iii) el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia y (iv) el derecho a la igualdad de los desplazados en el pago de la
ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas, así como el deber de la
administración de informar una fecha cierta dentro de un plazo oportuno y
razonable para el suministro de dicho beneficio. La actora anexó copia simple
de la tarjeta de identidad de Sofía que tiene 11 años de edad[19] y al parecer es su hija, así como el Registro Civil de su hijo Carlos
que tiene 5 años de edad.[20]
1.14. La accionante expuso que “además de todos los sufrimientos que he
pasado durante estos años, no es justo que no me incluyan en el registro único
de víctimas y me nieguen por ende esa calidad, ya que en la actualidad todavía
vivo con temor y angustia por todo lo sucedido. Es por eso Señor juez que le
solicito interceder por mí y por mi familia”.[21] Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer
y pagar las ayudas humanitarias a las que asegura tener derecho, en atención a
que considera que es una persona protegida constitucionalmente.
2. Traslado y contestación de la demanda
2.1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de
Familia de Villavicencio (Meta) avocó conocimiento de la acción de tutela y
corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas para que en el
término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, presentara
la contestación de la acción constitucional, expusiera las razones de hecho y
de derecho que considerara pertinentes, ejerciera su derecho de defensa y remitiera
la documentación que soportara su respuesta.
2.2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas no se pronunció con respecto a la acción de tutela de
la referencia.
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1. En sentencia del 18 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito
de Villavicencio (Meta) determinó que el problema
jurídico a resolver consistía en determinar si la UARIV vulneró los derechos de
la señora Valentina “al no incluirla como víctima en los términos de la Ley
1448 de 2011 y con ello, acceder a las ayudas humanitarias que en esta acción
se reclaman”.[22]
3.2. La autoridad judicial realizó un examen del requisito de
subsidiariedad y citó la sentencia T-332 de 2016[23] para referirse a la procedencia excepcional de la tutela contra
actos administrativos que, por su naturaleza, se encuentran amparados por el
principio de legalidad.
3.3. Señaló que la accionante ya agotó los recursos en sede
administrativa y puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para resolver su controversia mediante el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el juzgado declaró la
improcedencia de la acción de tutela.
3.4. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
II.CONSIDERACIONES
1.
Competencia
y procedibilidad
1.1.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de la referencia.
1.2.
Legitimación en la causa por activa y
pasiva
1.2.1.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo
preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o
por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos
fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[24]
1.2.2.
En la tutela de la referencia se cumplen cabalmente los
requisitos en mención puesto que la acción constitucional fue interpuesta
directamente por la señora Valentina para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna.
1.2.3.
Asimismo, la acción de amparo se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, entidad que expidió
los actos administrativos mediante los cuales se resolvió la petición de la
accionante y le negó la inclusión en el RUV. Por lo anterior, está
legitimada por pasiva en virtud de los artículos 86 de la Carta Política y 5
del Decreto 2591 de 1991.
1.3.
Inmediatez
1.3.1. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe
interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión
que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el
particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto”.[25]
1.3.2. Al
respecto se tiene que la UARIV negó la pretensión de la accionante de ser
incluida en el RUV y de reconocer los hechos victimizantes declarados mediante
las resoluciones (i) Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de
2018, (ii) Nro. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 (Reposición) y (iii) Nro.
201848050 del 10 de septiembre de 2018 (Apelación). Por su parte, la señora Valentina presentó la tutela el
13 de diciembre de 2018.
1.3.3. Para
la Sala se cumple el requisito de inmediatez pues entre la fecha en que se
expidió el último acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión en
RUV a la accionante (10 de septiembre de 2018) y la interposición de tutela (13
de diciembre de 2018) transcurrieron 3 meses y 3 días, término que la Sala
estima prudencial.
1.4.
Subsidiariedad
1.4.1. Los
artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la
acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha
establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela
cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho
fundamental invocado”.[26]
1.4.2. En el asunto objeto de análisis, el Juzgado Tercero de Familia del
Circuito de Villavicencio (Meta) declaró que la señora Valentina podía acudir
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver su
controversia a través del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
resulta desproporcionado exigir a una
víctima el agotamiento de los recursos en sede contencioso-administrativa y, por este motivo, declarar la improcedencia de la acción de
amparo.[27] Además esta Corporación considera que la tutela
es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos
fundamentales de la población víctima del conflicto armado “cuando su
satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas”.[28]
1.4.4. Ahora
bien, la Corte Constitucional ha señalado que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho no resulta eficaz tratándose
de casos en los que se cuestiona la inclusión en el RUV de personas que
manifiestan ser víctimas del conflicto armado interno.
1.4.5. Con relación a lo anterior, diferentes salas de
revisión han considerado que (i) la resolución de una controversia en la
jurisdicción contencioso administrativo puede prolongarse considerablemente, lo
que desconoce la urgencia que requieren las decisiones sobre los derechos de
las víctimas del conflicto[29]
y (ii) que las medidas cautelares que podrían solicitarse en ese tipo de
procesos pueden resultar improcedentes para la protección de garantías
fundamentales, en casos en los cuales “la actuación administrativa acusada pueda
tener apariencia de validez porque existe una disposición legal que le sirva de
sustento, pero dicha disposición se opone a normas sobre derechos fundamentales
con rango constitucional”.[30]
1.4.6. Adicionalmente, la Sala Octava de
Revisión en la sentencia T-290 de 2016[31]
se pronunció acerca de la procedencia de la tutela para controvertir la
motivación de los actos administrativos proferidos por la UARIV en los
siguientes términos:
“[S]i bien podría sostenerse que la acción de
tutela es improcedente por cuando para cuestionar la motivación del acto
administrativo expedido por la UARIV el afectado puede acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa, debe considerarse que en estos casos el ciudadano
que acude a la jurisdicción constitucional es sujeto de especial protección, y
dado que la inclusión en el registro permite acceder a medidas asistenciales o
de reparación por los hechos violentos victimizantes, para la Sala de Revisión
es claro que el mecanismo ordinario de defensa antes mencionado no resulta
eficaz para la protección oportuna de los derechos de las víctimas que acuden a
pedir el amparo”.
1.4.7. Particularmente,
en las sentencias T-301 de 2017,[32]
T-299 de 2018[33]
y T-211 de 2019[34]
diferentes salas de revisión se pronunciaron de fondo frente a tutelas en las
que los accionantes solicitaron la inclusión en el RUV y declaraban, entre
otros, los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y violencia sexual. En
las providencias se estimó que el requisito de subsidiariedad debe
flexibilizarse tratándose de víctimas del conflicto y dentro de su análisis es
necesario considerar que el medio de nulidad y
restablecimiento del derecho y las medidas cautelares dentro del mismo no son
eficaces, a lo que se suma que los procesos ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo puede tardarse mucho y requieren de la asesoría de
un abogado, contrario a lo que ocurre con la acción de amparo.
1.4.8. En el asunto de la referencia, los
actos administrativos por medio de los cuales la UARIV negó la
inclusión de Valentina en el RUV y no reconoció los hechos victimizantes
declarados son susceptibles de ser controlados en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. No obstante, la Sala considera que la tutela procede
de manera definitiva dada la ineficacia del mecanismo de defensa judicial para garantizar el amparo de los derechos de
la accionante.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos
con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico
a resolver en el presente caso es el siguiente:
¿La Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de la
accionante al debido proceso y a ser incluida en el RUV, cuando mediante actos
administrativos negó la inscripción en esta herramienta por el hecho
victimizante de abuso sexual bajo el argumento que su desmovilización se
presentó cuando ya había cumplido la mayoría de edad, de manera que no se
cumplía lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y al
no pronunciarse respecto del hecho victimizante de reclutamiento forzado que declaró?
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala estudiará a continuación
las siguientes temáticas: (i) el derecho fundamental de las
víctimas a la inclusión en el RUV, (ii) el derecho al debido proceso administrativo,
así como la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en
el RUV, (iii) el marco jurídico y jurisprudencial en materia de reclutamiento
de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al
margen de la ley y (iv) la situación de las mujeres víctimas del conflicto
armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes.
3. El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión
en el RUV[35]
3.1.
La Corte Constitucional sostiene que “la condición de víctima del conflicto armado interno
genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo
familiar”.[36]
3.2. Asimismo, este Tribunal reconoce que la inscripción en
el RUV constituye un derecho fundamental[37]
dado que materializa el reconocimiento de las víctimas y el acceso a “los
mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación
integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011”.[38]
3.3.
Por su parte, la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones” establece en su artículo 154 la
responsabilidad de la UARIV del
funcionamiento del Registro Único de Víctimas y que dicha herramienta estaría
soportada en la información del antiguo Registro Único de Población Desplazada
que manejaba la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional.
3.4.
De igual forma, los artículos 155 y 156 de la ley
antes enunciada disponen que la UARIV tiene 60 días para decidir sobre las
solicitudes de inclusión en el RUV y que los funcionarios deben consultar las
bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y
Reparación a las Víctimas y llevar a cabo la valoración de información
contenida en la solicitud de registro, así como las pruebas recaudada en el
proceso de verificación de acuerdo con los principios constitucionales de
dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
3.5.
Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015[39] define el RUV como “una
herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las
víctimas” y que sirve como instrumento para (i) identificar la población
que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y
(ii) como elemento para el diseño e implementación de políticas públicas, por
lo que la inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad
de víctima.
3.5.1.El artículo 2.2.2.1.4.[40] del mismo decreto
señala que los servidores públicos deben interpretar las normas que los
orientan teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, buena fe,
prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación
conjunta y los derechos a la confianza legítima, al trato digno y al hábeas
data. Además, dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas
necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de
la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”.
3.5.2.A su vez, el artículo
2.2.2.3.5.[41] del decreto
compilador determina que los servidores públicos encargados de recibir las
solicitudes de registro deben “informar de manera pronta, completa y
oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3 de la Ley
1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir
para exigirlos” y tienen, entre otras, las siguientes responsabilidades:
(i) garantizar la atención, preferente, digna y respetuosa de las personas que solicitan la
inscripción, (ii) brindar orientación y (iii) recabar, en el Formato Único de Declaración, “la información necesaria sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización
socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de
contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque
diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta
consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.
3.5.3.Finalmente, el Decreto 1084 de 2015 establece en el artículo 2.2.2.3.11.[42] que la
verificación de los hechos victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le
permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular” y realizar
“consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de
Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras
fuentes que se estimen pertinentes”.
3.6.
El decálogo de artículos referenciados anteriormente contiene el
estándar normativo impuesto a la UARIV y a los funcionarios de esta entidad
cuando tengan que decidir sobre las solicitudes de
inclusión en el RUV. Corresponde ahora hacer mención de los pronunciamientos
de la Corte Constitucional sobre la materia para armonizar el análisis
sistémico de las disposiciones antes reseñadas junto con la interpretaciones y
decisiones contenidas en la jurisprudencia constitucional.
3.6.1.Además, esta Corporación ha sido enfática al sostener que el RUV es una herramienta de carácter técnico cuya inscripción
no otorga la calidad de víctima pues se
trata de un acto de carácter declarativo.[43]
Sin perjuicio de lo anterior, reconoce que es un instrumento para identificar a
los destinatarios de ciertas medidas de protección[44] y que “por su conducto (i)
se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso
a planes de estabilización socio económica y programas de retorno,
reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la
oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”.[45]
3.7.
Ahora bien, este Tribunal, dentro de la revisión
de acciones de tutela, ha identificado falencias por parte de la UARIV al
momento de llevar a cabo el proceso de valoración de las solicitudes de
inclusión de personas en el RUV, dado el desconocimiento de los principios de
carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, además de la falta de motivación
de dichos actos administrativos. Por lo anterior, y en aras de la protección de
los derechos de las personas que pretenden ser registradas como víctimas del conflicto,
la Corte reconoció que es posible ordenar la inscripción o la revisión
de la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV dentro de su actuación:
“(i) ha efectuado una
interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de
favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o
desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que
no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que
no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha
negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha
impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se
halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro”.[46]
3.8.
Con respecto a la carga de la prueba y al
principio de buena fe, la Corte ha sido enfática al reiterar que, en virtud del
artículo 83 superior, se debe presumir la buena fe de las actuaciones de las
autoridades públicas y de los particulares. Al respecto, en la sentencia T-327 de 2001,[47] la
Sala Sexta de Revisión analizó un caso en el que una persona solicitó la
inscripción en el antiguo RUPD (Registro Único de Población Desplazada) y
expuso que la presunción reconocida en la Constitución implica la inversión de
la carga de la prueba y que “es a quien desea contradecir la afirmación a
quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la
ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no
ocurrencia”.
3.8.1.A su vez, el proceso de
valoración de solicitudes de inclusión en el RUV debe hacerse teniendo en
cuenta que el Estado está obligado a respetar la presunción de buena fe, que
las víctimas pueden acreditar el daño por cualquier medio aceptado y probar “de
manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta
proceda a relevarla de la carga de la prueba”.[48]
3.8.2.De esta manera, “en virtud del principio de
buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas
aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que
la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así;
los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la
declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”.[49]
3.9.
En suma, de acuerdo con el marco jurídico y la
jurisprudencia constitucional, el RUV es una herramienta administrativa cuya
inscripción no tiene efectos constitutivos de la calidad de víctima por ser un
acto meramente declarativo, debe contribuir a la verdad y la reconstrucción de
la memoria histórica y permite, entre otras cosas, la identificación de los
destinatarios de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.
3.10.
Por su parte, dentro del proceso de verificación
para la inscripción en el mencionado registro, los funcionarios de la UARIV
pueden acudir a bases de datos, a los sistemas
que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de
Víctimas o a otras fuentes y deben valorar la
información teniendo en cuenta la dignidad humana los principios de buena fe,
confianza legítima, la prevalencia del derecho sustancial. Además, sus
decisiones, necesariamente, tienen que evaluar elementos jurídicos, técnicos y
de contexto.
4. El derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión
en el RUV[50]
4.1. La Constitución Política contempla en su artículo 29 el derecho
fundamental al debido proceso que se aplica indistintamente a las actuaciones
judiciales y administrativas. La Corte Constitucional reconoció desde sus
inicios que esta garantía es una manifestación del Estado Social de Derecho que
permite la protección de las personas frente a las actuaciones del Estado en
todas sus manifestaciones[51]
y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica.[52]
4.2. Por su parte, la Corte Constitucional definió el derecho fundamental
al debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que
limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y
obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las
autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los
procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”.[53] De la misma manera, este Tribunal
determinó que el debido proceso se aplica durante toda la actuación
administrativa e involucra los
principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa,
contradicción y controversia probatoria y de impugnación.[54]
4.3. Asimismo, esta Corporación reconoció que la motivación en la Constitución
Política de 1991 es expresión del principio de publicidad que se consagró en el
artículo 209 superior, el cual establece que “[l]a función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad (…)” y que el Estado Colombiano se encuentra sometido al
derecho, tal como se desprende del artículo 1 superior, por lo que la
motivación “le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el
control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y
si corresponde a los fines señalados en el mismo”.[55]
4.4. La Corte también señaló que el deber enunciado evita posibles abusos
o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo y asegura
las condiciones sustanciales y procesales para que el administrado ejerza la
defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable.[56]
4.5. Ahora bien, esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de
motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se
reforzó por el artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 (artículo 2.2.2.3.16.
del Decreto compilador 1084 de 2015) que dispone que dicho
acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, “[l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no
inclusión”, de manera que el administrado conozca
las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de
juicio suficientes para controvertirla.[57]
4.5.1.Sobre el hecho victimizante de desplazamiento este Tribunal advirtió
que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes, se
entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la
negativa a la inscripción en el RUV”[58] y que, por
tratarse de un instrumento de carácter fundamental que permite la
identificación de los destinatarios de la política
pública en materia de desplazamiento, los “pronunciamientos sobre el
reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso
en particular.[59]
4.5.2.En este mismo sentido, la Corte reconoció que “el acto administrativo por el cual se niega la
inclusión en el RUV debe contar con motivación suficiente, por lo que la mera
contradicción [con] la declaración
de una persona no puede dar lugar a que se profiera una decisión en sentido
negativo. En este escenario, la entidad, dentro de sus competencias, debe
asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para
acceder a la solicitud de inscripción”.[60]
4.6. En este punto, es necesario hacer referencia a la sentencias T-163
de 2017[61]
y T-149 de 2019,[62]
en las que las salas Quinta y Segunda de Revisión, respectivamente, ordenaron a
la UARIV que realizara las “gestiones administrativas necesarias para
capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones y
solicitudes relacionadas con la inscripción en el Registro Único de Víctimas
(RUV), en relación con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad
como de revisión de tutelas).
4.7. En suma, este Tribunal reconoce que el derecho al debido proceso
administrativo representa un límite al ejercicio del poder público y garantiza
que las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones respeten los
derechos de los involucrados, por lo que los procedimientos se deben adelantar
con sujeción a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los
derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación,
que hacen efectiva la intervención y defensa del administrado.
4.7.1.A su vez, la motivación es la expresión del principio de publicidad
contenido en el artículo 209 superior y, de acuerdo con la jurisprudencia,
evita abusos o arbitrariedades, permite al administrado conocer los motivos de
una decisión administrativa que lo afecta para ejercer la defensa de sus
derechos e intereses y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten
el control jurídico del acto.
4.7.2. Particularmente, la Corte considera que las decisiones sobre
solicitudes de inclusión en el RUV deben ser motivadas por expresa disposición
del artículo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015 y que este deber,
en esos casos, implica que el funcionario no se limite a negar la pretensión de
la persona por la mera valoración de la declaración realizada para la
inscripción, sino que su determinación encuentre sustento en material
probatorio suficiente.
5. Marco jurídico y jurisprudencial en materia de reclutamiento de
niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen
de la ley
5.1. El artículo 44 de la Constitución política dispone que los niños
deben ser protegidos “contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos” y que existe una obligación en cabeza de la familia, la
sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos “para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
5.2. También existen varios instrumentos internacionales que se refieren al reclutamiento de niños y contienen las
obligaciones de los Estados sobre la materia.
5.2.1.El artículo 4 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra
de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional, establece que “los niños menores de quince años no
serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que
participen en las hostilidades”.
5.2.2.Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en
el numeral 3 del artículo 38 que los estados partes se deben abstener de
“reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15
años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean
menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad”.
5.2.3.El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la participación de los niños en conflictos armados en su
artículo 3 se refiere a la edad para el reclutamiento voluntario en las fuerzas
armadas de los Estados parte. A su vez, el artículo 4 señala que “[l]os
grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en
ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años”
y la obligación de los Estados de adoptar medidas tendientes a impedir el
reclutamiento de niños.
5.2.4.El artículo 8 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional consagra que dentro de los crímenes de guerra se encuentra el
reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o la utilización de
estos para participar activamente en las hostilidades.
5.2.5.Finalmente, en el artículo 3 del Convenio 182 sobre las peores
formas de trabajo infantil se delimita la expresión “las peores formas de
trabajo infantil” y se incluyó “todas las formas de esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la
servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u
obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para
utilizarlos en conflictos armados”.
5.3. Por otra parte, el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1098 de 2006,
Código de la Infancia y la Adolescencia, establece el derecho de los niños,
niñas y adolescentes de ser protegidos, de manera que no resulten reclutados y
utilizados por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. En el
mismo sentido se encuentra el numeral 30 del artículo 40 de la ley que dispone
la obligación del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes “contra
la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley”.
5.4. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto
de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y
colectivas, en beneficio de las víctimas.
5.4.1.El artículo 3 define quiénes se consideran víctimas para efectos de
la ley y en el parágrafo 2 precisa que “[l]os miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas,
salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido
desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de
edad”.
5.4.2.Por su parte, el artículo 181 establece que los niños, niñas
y adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización y precisó
que cuando se trata de “reclutamiento ilícito, deben haber sido
desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de
edad para acceder a la indemnización”.
5.5. La protección del reclutamiento de los niños, niñas y
adolescentes también se ha desarrollado a nivel jurisprudencial. Los
pronunciamientos de la Corte Constitucional se han preocupado por la
delimitación de esta práctica generalizada en el conflicto armado colombiano y
por la adopción de medidas para su prevención.
5.6. Así pues, en la sentencia C-172 de 2004[63] se realizó la revisión de Constitucionalidad de la Ley 833 de 2003,
por medio de la cual se aprobó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo
a la participación de los niños en conflictos armados”. En esta oportunidad, la Corte declaró la
exequibilidad del protocolo teniendo en cuenta que su contenido se adecua y
desarrolla los preceptos constitucionales. Sobre la protección de los niños y
adolescentes frente al reclutamiento advirtió lo siguiente:
“[E]n
situaciones de conflicto armado los niños y niñas resultan ser blanco de
hostilidades y los efectos sicológicos y sociales son profundos. El
reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a la confrontación armada vulnera
sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la
familia y a la recreación, entre otros”.
5.7. En la sentencia C-203 de 2005[64]
la Corte se pronunció sobre el proceso de juzgamiento de los menores
desmovilizados de grupos armados ilegales. La providencia realizó un análisis con respecto a las causas, las razones y los efectos del
fenómeno del reclutamiento de menores de 18 años por parte de grupos al margen
de la ley.
5.7.1.Dentro de las
consideraciones, la Sala Plena mencionó que las víctimas de reclutamiento
forzoso “provienen de sectores
sociales pobres, analfabetas y rurales”,
su incorporación puede presentarse de manera forzada, aparentemente “voluntaria”
y, excepcionalmente, de forma voluntaria y responde a motivos o presiones de
tipo económico, social, cultural, político, psicológico o emocional. La Corte
indicó que dentro del conflicto armado los niños y adolescentes cumplen tanto
roles principales como de apoyo y que la “definición de ‘menor combatiente’
debe incluir a todos los menores que no cumplen funciones de combate
propiamente dicho pero sí llevan a cabo alguno de los distintos roles de apoyo
que pueden desempeñar en torno a las hostilidades”.
5.7.2.Para terminar,
este Tribunal aseguró que “[l]os menores de edad son objeto
de protección especial por el Derecho Internacional Humanitario, a varios
niveles que resultan relevantes para conflictos internos tales como el
colombiano; así, (i) en primer lugar los menores son protegidos como parte de
la población civil, (ii) además reciben especial protección por tratarse de
miembros particularmente vulnerables de la población civil, y (iii)
cuandoquiera que participan directamente en las hostilidades, son beneficiarios
de disposiciones protectivas específicas para su situación”.
5.8. En el Auto 251 de 2008, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional analizó la protección de los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto armado, en el marco de
la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia
T-025 de 2004. En la providencia se deja claro que el reclutamiento forzado de
niños, niñas y adolescentes es una práctica criminal en la que incurren en
forma extensiva, sistemática y habitual los grupos armados ilegales que toman
parte del conflicto armado en Colombia y, dado su alto riesgo, constituye una
de las principa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.